PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - CONDUCTA PROCESAL

Habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados con la intervención del Juez y las facultades probatorias del Fiscal en la etapa de juicio, debe descartarse la afectación a los principios de preclusión y progresividad como así también el eventual avasallamiento de la proscripción del doble juzgamiento o la retrogradación del juicio. No empece a ello la circunstancia de que la nulidad que por el presente se declarará sea ajena a la conducta del procesado, puesto que tampoco el origen de aquella puede endilgársele al Fiscal interviniente ni ha sido por éste provocada, razones por las cuales tampoco deviene aplicable la doctrina de la CSJN que emerge del caso “Polak, Federico G.” (Fallos, 321:2827).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302-00-CC-2004. Autos: NUÑEZ, Antonio Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 466.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TERMINACION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - CONDUCTA PROCESAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIA

En el caso corresponde hacer lugar al agravio del actor y revocar la imposición de costas del proceso impuesta por la Sra. Juez de grado.
Al respecto, cabe señalar que, con relación al trámite de la acción de amparo, el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución de la Ciudad, establece que salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Toda vez que la caducidad de la instancia comporta la extinción del proceso, la sentencia que la declara pone fin a la litis por cuanto impide su continuación ulterior —sin perjuicio de la posibilidad de promover una nueva acción— y, por lo tanto, es la oportunidad idónea para que el juez examine la conducta asumida por los litigantes durante el trámite de la causa (doctr. art. 39, CCAyT).
En este caso la magistrada de primer grado no declaró temeraria ni maliciosa la conducta procesal de la actora, en consecuencia corresponde eximirlo de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29054-0. Autos: CARRASCO ARIEL RUBEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-12-2009. Sentencia Nro. 430.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONDUCTA PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” y hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa, en la presente causa seguida en orden a la infracción contenida en el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Fiscalía sustenta su negativa a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba en la presente causa, por un lado, formulando
consideraciones en abstracto respecto de las consecuencias de la ingesta alcohólica para la conducción y sobre la problemática de los accidentes de tránsito y sus consecuencias en la Ciudad de Buenos Aires que, aun cuando puedan ser compartidas, no resultan adecuadas para decidir en el caso concreto sometido a estudio.
Asimismo, si bien la Fiscal ha valorado también las circunstancias del hecho en particular, lo cierto es que su argumentación no alcanza a demostrar que el comportamiento que se atribuye al encartado presente características especialmente disvaliosas que puedan justificar la denegación de la “probation”.
Ello así, la graduación del alcohol en sangre no se presenta en el caso, dada su magnitud (1,22 g/l), como un factor determinante por sí mismo de una alta
gravedad de la conducta, y no existen en el proceso otros elementos que permitan precisar la creación de un riesgo mayor (como por ejemplo la conducción zigzagueante), pues el mero hecho de no haberse mantenido a la orden de los agentes de control de tránsito y transporte del Gobierno de la Ciudad, retirándose antes de la conclusión del procedimiento, sin otra circunstancia que permita caracterizar mejor ese comportamiento (como por ejemplo que lo haya hecho a alta velocidad), no resulta indicativo de que en el caso se haya generado un peligro más grave ni distinto al creado antes de la intervención de tales agentes (más allá de la actitud manifiesta de no acatamiento de la norma que ello pone en evidencia).
Por lo demás, las pautas de conducta fijadas por el judicante resultan acordes y equitativas a las características que rodearon al hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38536-00/CC/2011. Autos: BRAUN GARCÍA AROCEN, Agustín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 15-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - CONDUCTA PROCESAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - NOMBRE - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, respecto de la conducta asumida por el imputado a lo largo del proceso, éste ha aportado nombres diferentes, números de documento de identidad distintos, lo que hasta la fecha ha impedido su correcta individualización, sumado a ello la gran cantidad de alias que posee (conforme el informe de Reincidencia y de antecedentes de Policía Federal Argentina). Asimismo, se debe valorar la circunstancia de que hubiera registrado una rebeldía en el marco de otro proceso, pues el transcurso del tiempo en nada modifica aquello que puede ser ponderado como inferencia razonable de la conducta que pueda asumir en la actualidad en estos actuados, esto es, intentar eludir el accionar de la justicia.
Ello así, resulta suficiente fundamento para confirmar la resolución impugnada y no significala adopción de criterios de autor, sino una merituación en orden al peligro de fuga, teniendo en cuenta las circunstancias personales del imputado, objetivamente valoradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, respecto al comportamiento del imputado en el proceso, es decir respecto de la generación de un foco ígneo en el calabozo dañando uno de los colchones que allí se encontraban, conforme éste expusiera en su declaración, su intención nunca fue entorpecer el proceso o fugarse, sino llamar la atención frente a un presunto maltrato por parte del personal policial o “lastimarse a sí mismo”.
Ello así, no puede invocarse el hecho que ha dado motivo a la presente investigación penal preparatoria como actitud del acusado durante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, ningún imputado puede ser obligado a ser entrevistado por un trabajador social o tiene el deber de colaborar con el médico legista (cuya intervención es un reaseguro de la integridad personal del detenido), motivo por el cual si éste se niega a ser revisado o entrevistado, ello no puede ser tomado nunca en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, no ha sido acreditado en autos que el imputado haya permanecido rebelde para algún proceso penal de los acollarados en autos, más allá de lo que expongan los partes policiales.
Ello así, debió el acusador público haber certificado debidamente tales extremos, que por otra parte no habré de considerar por no contar con los autos en los cuales supuestamente fueron declaradas estas rebeldías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - CONDUCTA PROCESAL - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En el "sub lite", de la observación de las filmaciones del juicio, se advierten falencias graves en la defensa técnica particular que asistió al encartado, en el debate, que demuestran un profundo desconocimiento por parte del defensor sobre cuestiones básicas de derecho penal (parte general y especial), de derecho procesal penal en especial en lo vinculado al procedimiento local, así como una actuación negligente en la consecución de los pasos procesales en tiempo útil y debida forma.
Estos vicios no están vinculados con la estrategia de defensa que puede haber escogido el asistente técnico, sino, antes bien, con un actuar falto de diligencia y de conocimientos sobre el derecho de fondo y el procedimiento, evidenciado en la omisión de utilización de todos los medios de defensa disponibles.
En cuanto al desenvolvimiento del Defensor en la audiencia y las destrezas en la litigación en el procedimiento local, la ausencia de una teoría del caso es evidente, como así también la ignorancia sobre la función del alegato de apertura, el desconocimiento de las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y de la prohibición absoluta al juez de preguntar a los testigos.
Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - CONDUCTA PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONFESION - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En efecto, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En este aspecto debo subrayar la referencia formulada por el abogado “a confesión de parte, relevo de prueba”, la cual resulta totalmente improcedente, no sólo porque su asistido no había declarado en el juicio, sino además porque denota un total desconocimiento de la carga probatoria que pesa sobre la acusación, aun en casos de confesión lisa y llana por parte del imputado, donde la fiscalía tiene, de todos modos, la carga de probar los hechos y la autoría del imputado más allá de toda duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA PROCESAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, no se advierte violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, pues, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tribunales Internaciones de Justicia debe tenerse en cuenta, entre otras cuestiones la conducta procesal del imputado.
No se observa conducta negligente del Fiscal,ino todo lo contrario. Las demoras del expediente se debieron a la incomparecencia del imputado, quien pretende beneficiarse con su actuar negligente, no compatible con una administración de justicia.
Ello así, poner de manifiesto que se afectó la garantía a ser juzgado en un plazo razonable cuando fue la actitud del imputado lo que produjo la dilación del proceso, no resulta ser el, objetivo que ampara la garantía en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, no se puede soslayar la actitud del encartado durante la ejecución de su condena, pues ante los distintos conflictos económicos y familiares que lo impulsaron a mudar su domicilio, se allanó a las pautas de comportamiento fijadas y compareció ante el Patronato de Liberados o el Juzgado actuante para dar a conocer estas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, no es posible obviar dos circunstancias fundamentales al momento de resolver la situación del condenado: la primera, que el nombrado cumplió de manera certera con dos reglas de conducta por demás relevantes –que dan cuenta de un comportamiento ajustado a la ley y tendientes a su resocialización–; la segunda, que el cuadro probatorio reunido no es suficiente para acreditar que se haya evadido de manera voluntaria y maliciosa del cumplimiento de las restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL - RETICENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión de una pericia psicológica y psiquiátrica respecto del imputado.
En efecto, la porción de la decisión cuestionada que determina que la incomparecencia del encausado a la pericia designada es considerada como una renuncia a la ejecución de la diligencia no configura una decisión susceptible de apelación.
Si pensásemos en un proceso donde la Defensa del imputado solicita la realización de una pericia psiquiátrica y el imputado de cuenta, mediante su conducta procesal, de una manifiesta reticencia a someterse a ella, sería difícil encontrar un ejemplo más paradigmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005332-02-00-13. Autos: M., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - DECLARACION DE REBELDIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, en cuanto al comportamiento del encausado en otros procesos, cabe destacar que el referido fue declarado rebelde en el marco de una causa que tramita por ante este Fuero, en orden al delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, sumario en el cul la presunta damnificada es la misma denunciante que en autos y proceso en el cual el imputado no compareció a la audiencia de juicio que había sido oportunamente fijada.
Ello así, las circunstancias reseñadas resultan una pauta más a tener en cuenta a efectos de presumir que intentará eludir sus compromisos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión que revocó la suspensión a juicio a prueba que fuera concedido al imputado.
En efecto, una de las pautas de comportamiento acordadas por el encausado al momento de conceder la "probation" era “concurrir a las citaciones que se efectúen”.
Es posible justificar una falta cuando medien circunstancias excepcionales que le impidan presentarse. Pero luego de dos prórrogas consecutivas, no existe razón para dilatar por más tiempo la realización del juicio oral y público, en tanto la suspensión del procedimiento es un instituto cuya aplicación beneficia al imputado siempre y cuando éste cumpla con los recaudos que al respecto fija la ley.
Lo contrario, implicaría considerar que la investigación debe continuar suspendida hasta tanto quien debe sujetarse al proceso penal decida ajustarse a derecho y comparecer ante el Juez cuando es citado. Lo dicho, desnaturaliza por completo el instituto sin que recaiga sobre él ninguna consecuencia procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012173-01-00-11. Autos: Z., C. R. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAUSALES - CONDUCTA PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante… El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996) (Causa Nº 11482-02- CC/09 “Legajo de Ejecución en autos Holzmann, Horacio Francisco s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 22/6/2009; entre otras), por lo que habrá que analizar en el caso si el encausado se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la regla de que se trate.
El imputado dió cumplimiento a las primeras tres reglas de conducta establecidas. En cuanto a la instrucción impuesta referida a cumplimentar un con el cursado de la escolaridad, el encausado dio comienzo a su cumplimiento. Habiendo sido reemplazada dicha pauta por la realización de un Taller, el referido presentó una constancia de alumno regular e informó la fecha de finalización que tedría el mismo.
Ello así, no surge una manifiesta voluntad de incumplir con las reglas de conductas oportunamente acordadas, por lo que corresponde hacer lugar al recurso disponiendo que se verifique debidamente si el encartado ha incumplido con la última de las reglas fijadas y, en su caso, se le otorgue una última prórroga para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46231-00-CC-11. Autos: Perrone, Gabriel Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DECLARACION DE REBELDIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 inciso 3) del Código Procesal Penal, el comportamiento del imputado durante otro proceso en la medida que
indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, es una pauta para tener en cuenta a fin de presumir el peligro de fuga.
El imputado demostró una clara intención de eludir el accionar de la justicia en otros procesos, ya que fue declarado rebelde en dos causas anteriores.
En la primera de ellas no se presentó voluntariamente, sino que el levantamiento del impedimento se debió a que fue detenido por la comisión de un nuevo suceso ilícito, cuyo juzgamiento devino luego en otra condenca; la segunda rebeldía se mantuvo vigente hasta el momento de su nueva aprehensión en este sumario.
Asimismo, del informe de reincidencia surge que el imputado se encuentra registrado bajo seis identidades distintas lo que evidencia que en anteriores detenciones intentó dificultar la mecánica de ser identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-01-00-15. Autos: ROMERO, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - FUNDAMENTACION - REGLAS DE CONDUCTA - DOMICILIO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, el encausado tiene conocimiento de la existencia del proceso y de las obligaciones que su desarrollo implica, máxime si se observa que oportunamente se presentó ante los estrados judiciales a fin de dar cumplimiento con el pedido de comparecencia dispuesto. Anteriormente también el imputado compareció al juzgado por la fuerza pública, a raíz de la orden de paradero y comparendo dictada, y fue notificado de su obligación de comparecer para participar de la audiencia de debate oral y público. Sin embargo, no concurrió por lo que se ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Con posterioridad, y luego de rechazar la solicitud de prisión preventiva que formulara la Fiscalía, la Juez decidió imponerle como medidas restrctivas la de fijar domicilio y presentarse en sede del Juzgado.
Ello así, su contumacia demuestra la voluntad contraria del inculpado de someterse al proceso que se desarrolla en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SEGURIDAD VIAL - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRESENTACION - CONDUCTA PROCESAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
En efecto, si bien el imputado ha solicitado prórroga en dos ocasiones para el cumplimiento del curso dictado por la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad , las que fueron otorgadas, y ha manifestado que el incumplimiento se debe a inconvenientes laborales, no se pude obviar que hasta el momento de que fuera revocada la
"probation", ya había transcurrido casi un año sin que el encausado asistiera al curso en
cuestión, aduciendo los mismos motivos en todas las ocasiones, lo que permite presumir
su falta de interés respecto del compromiso que había asumido un año atrás, y en relación con la regla de conducta que más voluntad requería de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2025-00-CC-14. Autos: García, Emiliano Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y asimismo se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.
Si bien, al salir del Complejo Penitenciario donde se encontraba alojado, el encausado fue anoticiado de su obligación a presentarse en sede Fiscal, el referido no compareció.
La inasistencia a una citación del Fiscal se encuentra reglada en el artículo 148 del Código Procesal Penal que prevé que el Fiscal, sin intervención judicial, podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública del citado que no compareciere “…al solo efecto de dar cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación…”. Pero no se ha ejercido en estos autos esta atribución.
El artículo 158 del mismo Código, cuya aplicación solicitó el Fiscal de grado, y a la que hizo lugar el "a quo", establece que procederá la declaración de rebeldía cuando el imputado “…sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación del fiscal o de la jueza…”.
Ello así, si bien el imputado no cumplió su deber de presentarse ante la citación Fiscal, esta omisión encuentra subsanación en lo previsto por el artículo 148 que autoriza a los fiscales a ordenar el comparendo por la fuerza pública de los remisos y no en virtud del artículo 158 como lo solicitó el representante del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CONDUCTA PROCESAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y que es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional (del registro de la Sala I, Causas N° 309-00-CC/2005 “Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472 - Apelación -Suspensión del juicio a prueba”, rta. el 10/11/06; Nº 40721 “Blanco, Jorge Alberto s/inf. art. 111 CC -Apelación”, rta. el 06/8/09, Nº 11857-00-CC/2009 “Fernández, Martín Rodrigo s/art. 111 CC -Apelación”, rta. el 17/9/09; Nº 18932-01-CC/14 “Incidente de Apelación en autos Avila, Luis Augusto s/infr. art. 111 CC”, rta. el 10/7/15; entre muchas otras).
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (art. 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello el sistema acusatorio. Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (arts. 195 y 197 CPPCABA), y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Pero, teniendo en cuenta la reiteración de la contraventora en violar la medida de clausura impuesta, tal como ha afirmado la Fiscal, permite considerar que ha dejado en claro su desinterés en el cumplimiento del marco regulatorio de la actividad que explota (del registro de la Sala I, Causa Nº 1404-00/13 “Jackos SRL s/infr. art. 73 CC”- Apelación, rta el 24/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020765-00-00-14. Autos: DANA, CARLOS y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado por el incumplimiento de las instrucciones especiales impuestas como pautas de conducta.
En efecto, el imputado cumplió con dos de las cuatro pautas de conducta impuestas.
Pese a haberse otorgado sucesivas prórrogas, no se acreditó el cumplimiento de las instrucciones especiales dispuestas.
Si bien el imputado se presentó en la Secretaría de Ejecución y retiró dos oficios, uno dirigido al responsable del Hogar de Ancianos donde debía realizar la donación de insumos y otro al Director de la Asociación Civil donde debía realizar un curso, en este último, por un error material se consignó el nombre de otro imputado en la copia del oficio.
La Defensa solicitó una nueva prórroga. Adujo que su pupilo había dado cumplimiento a la donación, pero que había extraviado los comprobantes y que ello podía subsanarse mediante un oficio al hogar donde se había efectuado para que lo informe.
En cuanto al curso, dijo que su defendido en varias oportunidades concurrió al domicilio donde deben realizarse el mismo y le manifestaron que por el momento no había establecido ni fijado ninguno correspondiente a la supuesta infracción imputada (presunta violación de clausura).
Dispuesta la audiencia prevista en el articulo 311 del Código Procesal Penal, el imputado pidió su postergación y, finalmente al celebrarse, no concurrió a la misma por lo que la Juez dictó la resolución cuestionada.
Ello así, la actitud displicente del imputado, valorando incluso su incomparecencia a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal evidencia la falta de voluntad del encausado para cumplir con el compromiso asumido, lo que justifica la revocación del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006007-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CONDUCTA PROCESAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de violación del plazo razonable.
En efecto, la Defensa sostiene que el desarrollo del presente proceso y las dilaciones en las que incurrió la Fiscalía en su tramitación no se compadecen con el contenido material de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia.
En la presente no se trata de una causa caracterizada por la inactividad del Ministerio Público Fiscal, sino que se produjeron diversas vicisitudes que explican la demora del proceso. Éstas han obedecido, entre otras cuestiones, a las infructuosas fijaciones de audiencias y citaciones que debieron cursarse a fin de convocar al encausado con el objeto de celebrar la audiencia de intimación del hecho, lo que no
pudo llevarse a cabo porque el imputado se encontraba fuera del país según lo informado en diversas constancias. Del mismo modo, falló la citación que se ordenó a efectos de convocar a las partes a mediación y luego la audiencia tuvo que suspenderse por similar motivo. También ha insumido un tiempo considerable la tramitación de la nulidad introducida por la Defensa en virtud de la apelación deducida contra su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convocó a una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, es evidente el desinterés manifestado por el imputado para con el proceso, ya que durante casi dos años se ha ausentado del mismo perdiendo incluso contacto con su Defensora, y que en la oportunidad de poder solucionar este conflicto por dos vías alternativas – la mediación y la suspensión del proceso a prueba – no hizo uso de ella, ya que no compareció, pese a estar notificado, a ninguna de las audiencias que se le fijaron al efecto.
Ello así, toda vez que la mediación es un instituto de acercamiento de voluntades, el encartado, más allá del pedido de su Defensa, no evidencia interés en acercar la suya y así la decisión debe revocarse. Nótese que los pedidos de llevar adelante la mediación los ha suscripto la Defensora en soledad, no siendo acompañada por su pupilo en dichas solicitudes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001843-01-00-13. Autos: MONZON, Héctor Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, corresponde evaluar si los elementos ponderados por el Juez en la audiencia de prisión preventiva pueden afectar su imparcialidad para resolver en orden al hecho investigado en autos, es decir si tomó contacto con elementos de convicción relacionados con la imputación específica que, de acuerdo al requerimiento de juicio ha efectuado el Ministero Público Fiscal respecto del encausado.
No toda decisión del Juez de juicio previa al debate, importa "per se" la automática “contaminación” del juzgador para resolver en definitiva un caso.
De la lectura de los fundamentos que el Juez expuso para dictar la prisión preventiva al encausado , se advierte que no ha efectuado, siquiera mínimamente, consideración alguna relacionada con elementos de prueba reunidos para acreditar los hechos investigados.
El juez fundó la cautelar en apoyo en el peligro de fuga que consideró suficientemente probado, en base a la conducta procesal del imputado a lo largo del proceso. Lo único que tuvo en cuenta para el dictado de la medida fueron los argumentos del Fiscal vertidos en el requerimiento de juicio.
Ello así, la intervención que tuvo el Juez para dictar la prisión preventiva del encausado no son motivos para justificar el apartamiento pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la circunstancia de que el Juez hubiera tomado contacto con las actuaciones vinculadas con la detención del imputado y con información respecto de su vinculación con otras causas en trámite, que ponderó para dictar la prisión preventiva, afectaban la imparcialidad de aquél para continuar en el conocimiento de autos.
Ninguna de tales actuaciones guardan relación con los hechos atribuidos al imputado, sino que sólo han servido de fundamento para tener por acreditado el peligro de fuga sobre cuyo mérito aplicó la medida cautelar.
No se advierte cómo las circunstancias de que el imputado hubiera brindado una identidad falsa, pueda poseer procesos penales en otros países o hubiera mantenido una actitud reticente para presentarse a los estrados del Tribunal a lo largo del presente, permitan presumir que el juzgador pueda haberse formado ya una opinión o preconcepto relacionada con los delitos de amenazas simples por los que ha sido requerida la causa a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado.
En efecto, toda vez que el imputado se encuentra actualmente detenido por un delito investigado en extraña jurisdicción, y atento que el trámite de dichas actuaciones se ha visto interferido por la tramitación de este proceso, en el que podría no recaer una pena de cumplimiento efectivo, no se han invocado adecuadamente riesgos procesales basados en las constancias de la causa, en la que, por el contrario, consta que ya pesa sobre el encartado una detención judicialmente ordenada por un delito mucho más grave que el que aquí se investiga.
Ello así, si se ordenara la inmediata soltura del encausado en la causa provincial que se instruye en su contra, el referido, imputado en esta causa por un delito mucho más leve, debería continuar privado de su libertad, pese a que la pena a recaer en este proceso, podría no ser de cumplimiento efectivo, y a que no se han invocado ni acreditado riesgos procesales concretos que no hayan sido suficientemente conjugados por su actual detención a disposición de la justicia de otra provincia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONDUCTA PROCESAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - PRUEBA DE INFORMES - CONCEPTO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PRUEBA DE INFORMES - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, el imputado ha observado los reglamentos carcelarios, lo cual implica una actitud positiva del detenido mientras cumple el encierro, que permita predicar que su egreso anticipado es conveniente y adecuado a un efectivo y promisorio proceso de resocialización, concordante con los progresos verificados intramuros.
Dicho pronóstico se encuentra específicamente previsto en el artículo 13 del Código Penal. En este sentido, Sebastián Soler afirma que “el segundo requisito consiste en la observancia regular de los reglamentos carcelarios. En esto el C.P. presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado, sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a la conducta” (cf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, p. 384).
Respecto de ese requisito, se sostiene de modo coincidente que se relaciona no sólo con
la disciplina del interno, sino también con la forma como va progresando en el tratamiento y con el grado de recuperación (cf. Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo V, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 187)(conf. CNCP, Sala III, causa nº 28505/2011/TO1/1/CNC1, caratulada “Legajo de ejecución penal en autos Moyano, Lionel Maximiliano Raúl s/ robo en tentativa”, rta. el 16/7/2015).
Ello así, debe revocarse la decisión cuestionada ya que se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y un informe favorable de reinserción social, que desvirtúan el concepto negativo que otorgó el Servicio Penitenciario Federal en base a cuestiones que resultan de escasa trascendencia dentro de este contexto, para denegar la soltura de manera anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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DERECHO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CONTEXTO GENERAL - DAÑO DIRECTO - PELIGRO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
El Defensor de Cámara sostuvo que la Jueza de grado se apartó del mínimo legal previsto de la escala penal en razón de consideraciones que se apartan del caso puntual y a cuestiones que no fueron probadas en juicio.
Sin embargo, la Magistrada ha fundado la determinación de la pena sobre la base de las reglas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Conforme el inciso 1° del artículo 41 del Código Penal, tuvo en consideración la naturaleza de la acción y la extensión del daño y peligro causados.
Además, tuvo en cuenta la conducta procesal precedente del imputado, el vínculo personal de los involucrados, la calidad de las personas y los motivos que lo determinaron a delinquir, y las circunstancias que han demostrado la peligrosidad del sujeto, tal como lo requiere el segundo inciso del referido artículo.
En este sentido, la Magistrada consideró que las amenazas se realizaron sobre la integridad física de la cuñada y los sobrinos del sujeto activo en el domicilio que comparten, en un contexto de violencia de género.
Por otra parte, tuvo en cuenta los efectos que ha producido este tipo de vínculo por parte de los involucrados en el conflicto penal —que la víctima recibía escupitajos e insultos por parte de su cuñado— y valoró la conducta mantenida por el imputado a lo largo del proceso, la que asimismo ha sido llevada a conocimiento del Tribunal por parte del Defensor.
Ello así, la "A quo" ha realizado una correcta valoración de las circunstancias del caso y ha aplicado correctamente el derecho vigente para determinar la pena. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado.
El Fiscal sostuvo que de la certificación de antecedentes del imputado, surge que el rereferido se encuentra identificado con nueve nombres distintos, lo que revelaría una constante actitud fraudulenta.
Sin embargo, el hecho de que el imputado se haya identificado correctamente en este proceso demuestra que no ha tenido voluntad de evadir el accionar de las autoridades, máxime teniendo en cuenta que no registra rebeldías anteriores.
Ello así, no se encuentran reunidas las circunstancias para fundar la sospecha por peligro de fuga sobre la base del inciso 3 del artículo 170 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - EDAD DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al encausado.
En efecto, es necesario valorar que el encausado no se resistió al arresto, sino todo lo contrario, informó a viva voz que poseía un arma al personal policial alzando sus manos y permitiendo que fuera quitada de entre sus ropas, sin poner en peligro la integridad física de nadie, pese a que tuvo la posibilidad de haber intentado usar el arma.
Se debe valorar, además, su juventud, su falta de instrucción (no completó la enseñanza general básica legalmente obligatoria), la situación económica que padece, al haber perdido su último trabajo, lo que lo obligó a volver a vivir con su madre.
Y también su voluntad de enmienda y de lograr mediante la instrucción un cambio de vida, según informó al ser entrevistado por el Tribunal.
Ello así, la pena a imponer debe ser la mínima posible dentro de la escala penal aplicable al hecho y al concurso real que existe entre el delito que se juzga y los demás hechos por los que ha sido condenado por sentencia firme a la pena única cuya ejecución se dejó en suspenso, mínimo del cual no corresponde apartarse en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal se aqueja por entender que el encausado no cumplió con las condiciones que se le impusieron al momento de concederle la suspensión de juicio a prueba.
Sin embargo, en cuanto a la regla de conducta consistente realizar un taller en un Centro Cultural, si bien es cierto que la Sala modificó el lugar de realización de dicha pauta, también es cierto que al momento de concederse la "probation" al encartado no se le impuso un plazo determinado a fin de que efectuara el taller encomendado. En otras palabras, estando vigente el término por el que había suspendido el proceso a prueba, no se verificaba un incumplimiento de dicha pauta, y el nombrado se encontraba aún en término para cumplir con aquél.
Si por alguna razón justificada, el sometido a prueba no hubiere podido cumplir satisfactoriamente con cualquier regla fijada, ello no impedirá que se disponga la extinción de la acción penal, pues para esa decisión basta con demostrar la disposición al cumplimiento evidenciada por el imputado, como un modo de obtener la introyección de pautas positivas de conducta (en muchos casos será suficiente, en definitiva, que a pesar del transcurso del tiempo no haya cometida delito alguno). Ello será independiente de las modificaciones que pueda efectuarse a las reglas de conducta antes impuestas y de las que deba llevarse a cabo para posibilitar el cumplimiento de los fine buscados (para lo cual podrá, incluso, prorrogarse el período de prueba, en favor del imputado, con el objetivo de evitar la revocación por esta causa). Igualmente, así como las reglas impuestas pueden ser modificadas, pueden ser dejadas sin efecto y admitirse la extinción de la acción penal por la no comisión de un delito en lapso de prueba (como una muestra de “adaptación social”), si el órgano judicial no entiende ya necesario el cumplimiento de las fijadas al momento de dictar la resolución que las impuso. Vitale, Gustavo L. (2004) Suspensión del proceso penal a prueba. Editores del Puerto. Buenos Aires. (Págs.233/234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, atento que el encausado se encontró privado de su libertad durante varios de los meses que duró la suspensión del proceso a prueba, no puede hablarse de un incumplimiento injustificado o malicioso de las pautas impuestas; por el contrario el encausado ha cumplido con la pauta más importante que es la abstención de contacto con la damnificada.
Ello así, el incumplimiento con el taller impuesto se debió a causas ajenas a su voluntad por lo que no puede atribuírsele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUESTIONES DE HECHO - CONDUCTA PROCESAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante (…) El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996) (Causas Nº 185-00-CC/2004 “Flores, Juan Alberto s/infr. art 68 CC”, rta. el 17/02/2005; N° 112-02/CC/2006 “Incidente de Apelación en autos: Mila, Alejandro y Cieri, Cristian s/art. 85 ley 1472”, rta. el 18/10/2006), por lo que habrá que analizar en el caso si el imputado se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la regla de que se trate.
En relación al incumplimiento de la regla de conducta consistente en la realización de un taller de violencia familiar su inobservancia no puede ser arrogada al imputado.
No es posible soslayar el contexto en el que se dio la falta de realización del taller ya que el encausado pasó gran parte del período de la suspensión del juicio a prueba privado de su libertad.
Cabe resaltar la actitud del imputado quien solicitó que el lugar de cumplimiento sea más adecuado a sus posibilidades, lo que resulta significativo en relación a su predisposición de mantener el beneficio; también cabe destacar que el lugar en el que se encontraba alojado no se daban las condiciones para que realice el taller.
Ello así, el incumplimiento con el taller impuesto devino por causas ajenas a su voluntad por lo que no puede atribuírsele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PASE DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DE PARTE - CONDUCTA PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, al solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento, la Controladora le hizo saber al infractor que podía hacerlo mediante escrito no fundado o mediante formulario que provee la administración; la infractora firmó el referido formulario.
Si a ello se suma la prolija actuación del infractor en sede administrativa como en la judicial (donde planteó su defensa y ofreció la prueba pertinente) no puede más que considerarse que mantuvo una actitud proactiva en defensa de los derechos de la firma encausada.
Confirmar la decisión del Juez de grado, que cobija un rigorismo formal excesivo, atentaría contra una interpretación amplia del derecho de defensa en juicio, tal como exigen nuestra Constitución de la Ciudad, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Ello así, atento que durante el proceso administrativo estuvieron vigentes dos normas procesales y teniendo en cuenta que el artículo 24 fue modificado por la Ley Nº 5.345 cuando había actos pendientes de ejecución, corresponde hacer lugar al planteo de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-04-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Magistrada de grado fijó la audiencia regulada por el artículo 311 del Código Procesal Penal para que el imputado cuente con la posibilidad de presentar los argumentos por los cuales no ha podido cumplir con las pautas acordadas y ponerlos en su conocimiento.
Sin embargo, el probado no pudo ser habido en el domicilio que aportó a los fines de ser notificado en el marco de esta causa, como así tampoco respondió los llamados que le fueron cursados por su defensa al teléfono celular que él mismo aportó.
Conforme se desprende de la cédula cursada al domicilio aportado por el imputado, surge que el lugar aparenta estar abandonado y un vecino manifestó no verlo desde hace tiempo lo que da cuenta del incumplimiento a las pautas de conducta consistentes en fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta como así también cumplir con las citaciones judiciales en el marco de este proceso.
Sin perjuicio de ello, tampoco se observa que haya cumplido con la restante regla de conducta consistente en hacer entrega de una suma de dinero.
Desde que se concedió el beneficio hasta que le fue revocado, el imputado contó con un plazo más que razonable para cumplir con la única instrucción especial acordada, lo que permite sostener fundadamente que el presunto contraventor no ha tenido la voluntad de hacerlo, pese a haber tenido tiempo a tal efecto.
Ello así, cabe concluir que el incumplimiento del probado resulta injustificado lo que faculta a la Juez "a quo" a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10152-00-00-15. Autos: RADIO HOT Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la semi-detención y sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios antes de que el plazo otorgado llegue a su término, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena el condenado dio claras señales de su falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento.
Ante tal circunstancia, más allá de que el condenado lleva cumplidas parte de las horas de trabajos para la comunidad que le fueron impuestas, su última presentación para cumplir con los trabajos data de más de un año desconociéndose su paradero desde entonces.
La Juez tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, viéndose en el tiempo la mengua de la voluntad en su cumplimiento.
de acatarlas, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación del instituto.
Ello así, verificado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de domicilio o de otra cualquier situación que justifique la interrupción de las tareas asignadas, resulta procedente confirmar la decisión de revocar el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado, dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta y declaró rebelde al nombrado ordenando su captura.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura del condenado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre voluntad contraria a someterse al proceso.
El condenado tiene cabal conocimiento de la sentencia condenatoria recaída en su contra, como también la modalidad alternativa fijada para su cumplimiento: conversión de la pena de prisión en semi-detención y la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Sin embargo, el condenado dio sobradas muestras de eludir el compromiso asumido lo que motivó en oportunidad anterior la declaración de rebeldía y captura.
Ello así, su inasistencia prolongada en el tiempo para cumplir con las tareas encomendadas en una institución de bien común demuestra la voluntad contraria del condenado de someterse al régimen de semi-detención fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
En efecto, de autos se advierte que el procedimiento estuvo suspendido por un plazo de casi tres años, período durante el cual no fue acreditado el cumplimiento de las pautas de conducta que fueran ofrecidas por el encausado al momento de solicitar la "probation".
El plazo temporal durante el cual el proceso se encontró suspendido a prueba resulta razonable teniendo en cuenta que el probado debía notificar los cambios de domicilio, comparecer cuando fuera citado y cumplir horas de tareas comunitarias.
Pese a que la Jueza y el representante del Ministerio Público, al permitir y conceder las distintas prórrogas al encausado, se han mostrado comprensivos ante los supuestos conflictos laborales y personales del imputado, lo cierto es que éste no ha efectuado ningún tipo de gestión tendiente a demostrar voluntad alguna de cumplir con las reglas de conducta que acordara, de lo que se puede inferir el desinterés que le generan las consecuencias procesales que le podrían llegar a caber.
Si bien la quinta audiencia de revocación del juicio a prueba no se celebró, no es menos cierto que la Jueza de primera instancia fijó la fecha de audiencia, convocó al encausado y éste no asistió pese a haber sido notificado.
No se puede soslayar que una de las pautas de comportamiento a las que debía someterse era “concurrir a las citaciones que se efectúen”.
Ello así, si bien es posible justificar una falta cuando medien circunstancias excepcionales que le impidan presentarse, luego de cuatro prórrogas consecutivas, no existe razón para dilatar por más tiempo la realización del juicio oral y público, en tanto la suspensión del procedimiento es un instituto cuya aplicación beneficia al imputado siempre y cuando éste cumpla con los recaudos que al respecto fija la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3518-01-00-12. Autos: HURTADO CARO, ERNESTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La Defensora sostiene que la resolución vulneró el principio de legalidad y el derecho de defensa en juicio de las imputadas, ya se decidió la revocación del beneficio sin que las imputadas estuvieran presentes en la audiencia que el artículo 311 que el Código Procesal Penal expresamente prevé.
La suspensión del proceso a prueba fue dictada en favor de las encausadas por el término de un (1) año, durante el cual debían observar tres reglas de conducta.
En autos obran las constancias que dan cuenta de la dificultad de dar con las imputadas en los domicilios que aportaron en el expediente a fin de notificarlas de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal.
Al comenzar la audiencia se constató la incomparecencia de las encausadas, por lo que la Sra. Juez ordenó la publicación de edictos en el Boletín Oficial, lo cual se efectivizó.
Posteriormente ante la persistente falta de acatamiento de parte de las imputadas, la Juez de grado decidió revocar el beneficio.
En efecto, de la reseña efectuada se colige que el procedimiento estuvo suspendido por un plazo de 18 meses, período durante el cual no fue acreditado el cumplimiento de las pautas de conducta ofrecidas por las encausadas al momento de solicitar la "probation", ni tampoco han comparecido en la sede jurisdiccional a fin de justificar dicho incumplimiento.
Ello así, pese a que la Jueza aguardó seis meses más del plazo de un año previsto para que las imputadas comparezcan en el marco del expediente, cierto es que éstas no han efectuado ningún tipo de gestión tendiente a demostrar voluntad alguna de cumplir con las reglas de conducta que acordaran, de lo que se puede inferir el desinterés que le generan las consecuencias procesales que le podrían llegar a caber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La Defensa sostiene que resolver sobre la revocación del beneficio sin la presencia de las encausadas en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal requiere que se acredite que el incumplimiento a las pautas de conducta haya sido injustificado lo que solo puede hacerse luego de que las imputadas fueran oídas.
En efecto, las imputadas aún luego de transcurridos casi dos años –hasta la revocación de la suspensión del proceso a prueba por parte de la Magistrada- no cumplieron ninguna de las reglas acordadas oportunamente.
Ello lleva a considerar que incumplimientos a las pautas acordadas resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la "A quo" a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte voluntad de las imputadas de cumplir las reglas establecidas.
Las encausadas tuvieron casi dos años para dar cumplimiento a las pautas acordadas oportunamente, sin que hayan demostrado su voluntad de hacerlo.
Ello así, y si bien no cualquier incumplimiento de las reglas e conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, el obrar de las encausadas en la presente causa permite concluir que no demostraron su voluntad de observar las reglas de conducta fijadas, por lo que el incumplimiento resulta claro y flagrante, y por ello es acertada la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La Defensa manifestó que la voluntad de cumplimiento de las pautas sólo puede evaluarse luego de que las imputadas fueran oídas.
En efecto, surge de autos que las probadas, luego de casi dos años de haber obtenido el beneficio no cumplieron ninguna de las reglas acordadas oportunamente.
Estos incumplimientos resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la "A quo" a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad de las imputadas de cumplir las reglas establecidas.
Las encausadas tuvieron casi dos años para dar cumplimiento a las pautas acordadas oportunamente, sin que hayan demostrado su voluntad de hacerlo.
Ello así, su obrara lo largo de la sustanciación de la causa permite concluir que no demostraron su voluntad de observar las reglas de conducta fijadas, por lo que el incumplimiento resulta claro y flagrante, y por ello es acertada la decisión de la Magistrada de revocar la suspensión del proceso a prueba a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA PROCESAL - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, si bien es cierto que se le imputa al encausado un hecho ocurrido en el año 2012, hubo un período de tiempo de alrededor de tres años durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba, y de un análisis de la presente no surge que existieran lapsos de tiempo durante los cuales no hubo actividad procesal, lo que por otra parte, por sí solo, tampoco alcanza para afirmar que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La extensión de la duración del proceso se debió en gran medida a la actitud procesal del imputado que no ha cumplido con las reglas de conducta acordadas (que fue declarado rebelde) y que en definitiva, hubieren conducido a la finalización del proceso, por lo que también corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: E., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante y le impuso como medidas restrictivas la prohibición de tomar contacto con la denunciante y de acercarse a menos de 300 metros.
En efecto, a casi 6 meses del hecho denunciado y luego de 5 entrevistas mantenidas con la denunciante en donde expresara que no había vuelto a padecer hechos violentos, se consideró necesario librar una orden de allanamiento y detención del imputado, pues -a criterio de la Jueza interviniente- citarlo a comparecer voluntariamente a los fines de intimarlo del hecho que se investiga podía desencadenar actos de violencia que podrían coaccionar el futuro testimonio de la denunciante.
Aun así, el día de su declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado fue obligado a desalojar el domicilio que comparte con la denunciante, se prohibió todo tipo de contacto con ésta como así también se le impuso una medida de restricción de acercamiento.
Tras su declaración se confeccionó un nuevo informe de asistencia donde la denunciante informó que el trato con el encausado seguía siendo cordial y bueno.
A pesar de ello la Jueza fundó la imposición de las medidas cuestionadas al entender que el riesgo de entorpecimiento del proceso estaba dado por la reacción que el imputado podría tener para con la denunciante al enterarse de la denuncia que tramita en su contra y entendió que el riesgo procesal se vio corroborado durante el desarrollo de la audiencia celebrada al momento de imponer las medidas de restricción.
La resolución no resulta acorde con lo acreditado en el expediente atento a que desde el hecho denunciado han pasado 6 y las partes se encuentran conviviendo sin episodios violentos, pese a que el imputado tuvo pleno conocimiento de la denuncia realizada en su contra conforme lo informara la misma denunciante.
Ello así, no se encuentran reunidas las exigencias del artículo 171 que se invocó para la aplicación de las medidas. Tampoco las características personales del imputado no parecen ameritarlo, no sólo por lo dicho por la propia denunciante sino también por la actitud pasiva que ha evidenciado al momento de ser detenido y conducido por la fuerza pública a ser intimado del hecho. El avanzado estado de la pesquisa tampoco justifica adecuadamente ninguna restricción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTIMACION A COMPARECER - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTOS IMPULSORIOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Magistrada de grado está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin siquiera intimar a la querella para que impulse el proceso.
Si bien es cierto que se cumplieron los 30 días previstos por el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal para tener por desistida tácitamente la acción de la querella, no es menos cierto que dictar un sobreseimiento sin tener por acreditado el desistimiento de la titular de la acción, pudiendo haberla intimado, implica un excesivo ritualismo.
No debe perderse de vista que, previo al cumplimiento del plazo, la querella presentó un escrito solicitando la extracción de fotocopias de la presente causa y su certificación con la finalidad de ser presentadas por ante las autoridades administrativas del Gobierno de la Ciudad por lo que surge clara la actuación de la presentante.
Ello así, la Magistrada debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente y no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DE CALLE - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida al encausado por no haber cumplido con las pautas de conducta impuestas.
La Defensa explicó que lo que le impidió al probado cumplir con la totalidad de las pautas de conducta fue la situación de calle en la que se vio inmerso al poco tiempo de haberse suspendido el proceso a prueba, con lo que se agravia de la solución dispuesta por entender que su pupilo procesal no ha tenido un incumplimiento “claro y flagrante” que permita evidenciar su falta de voluntad con el proceso.
En este sentido, solicita que se tengan por cumplidas las reglas de conducta impuestas a fin de evitar que el encausado cargue con las consecuencias estigmatizantes del proceso penal que agravarían la difícil realidad que atraviesa.
En efecto, asiste razón a la Fiscal de Cámara en cuanto señaló que los argumentos esgrimidos no bastan para revertir la decisión de la Juez de grado.
Las afirmaciones del recurrente, respecto de una supuesta voluntad de cumplir de su asistido, no se condicen con la conducta procesal desplegada por aquél durante la mayor parte del tiempo en que el proceso estuvo suspendido a prueba.
Ello así, atento que el probado tuvo tiempo suficiente para dar cumplimiento a las pautas de conducta acordadas –casi 2 años-, y en dicho plazo nunca se presentó ante las autoridades a expresar sus dificultades para ello ni solicitar una modificación de aquéllas, con lo que habiendo asumido el compromiso al concedérsele la "probation", entiendo que asiste razón a la Magistrada en su decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-01-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - DETENCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, la pena en expectativa que le correspondería al encausado es de de 1 a 3 años de efectivo cumplimiento.
Esta circunstancia no resulta suficiente para ordenar la prisión preventiva ya que nada indica que el imputado oponga resistencia a su cumplimiento, considerando que registra condenas anteriores más gravosas que la que aquí podría llegar a recaer, sin poseer rebeldías.
Más aun, de la lectura del caso surge que el nombrado ha cumplido dichos antecedentes en tiempo y forma, por lo que ni la pena en expectativa ni los antecedentes penales permiten avalar la medida solicitada.
A mayor abundamiento, el imputado demostró en todo momento su voluntad de estar a derecho, sin oponer resistencia o intención de fugarse al momento de su detención por parte del personal policial, presentándose puntualmente a las citaciones que le fueron libradas -entre ellas, a la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal donde se resolvería respecto de su libertad ambulatoria-, y colaborando activamente en las diferentes entrevistas que se le practicaron a lo largo del proceso.
Ello así, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado.
En efecto, conforme las disposiciones del artículo 158 del Código Procesal Penal se debe demostrar que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso previo a declarar la rebeldía.
El imputado en estos autos tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de la requisitoria de la Fiscalía y aún así no compareció.
Fue notificado en la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal de la averiguación de su paradero y el comparendo ordenado a su respecto en el marco de este proceso; en dicha oportunidad, en presencia de su letrada, se le informó que debía comparecer a la Fiscalía bajo apercibimiento de ley.
No puede alegarse que el encausado desconociera la existencia del proceso y su deber de presentarse ante la Fiscalía interviniente, y por ello la solución que propicia el Defensor de requerir su convocatoria a través del Boletín Oficial no resulta procedente.
Ello así, atento que el imputado no se presentó a la convocatoria señalada, que tampoco lo con hizo posterioridad y nunca acreditó, justificación de sus inasistencias la resolución cuestionada resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19583-00-00-15. Autos: E., F. C. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INTIMACION DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - PAGO PARCIAL - CONDUCTA PROCESAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto establece que el encausado deberá abonar el monto total de la multa impuesta bajo apercibimiento de estar a la pena de arresto dispuesta oportunamente.
Se tuvo por probado el pago parcial de tres mil pesos ($3000) y se intimó al encausado a acreditar fehacientemente el pago del saldo restante de pesos cuatro mil ($4000) en concepto de la pena de multa aplicada en autos.
El condenado cuestionó que el "A quo" no autorizara el pago de la multa en cuotas.
En efecto, la falta de voluntad e interés en el cumplimiento de la pena y de las diferentes modalidades en las que se fue transformando a efectos de facilitarle el cumplimiento a solicitud del encausado, no ameritan el otorgamiento de la nueva facilidad solicitada consistente en formalizar el pago en cuotas.
Asimismo, no puede soslayarse que junto a su pieza recursiva, el condenado adjuntó, un talón de depósito en efectivo a cuenta de terceros por la suma de pesos tres mil ($3000), en el que si bien se consigna “operación a confirmar”, el magistrado de grado tuvo por acreditado el pago.
Ello así, corresponde confirmar la intimación de pago por la suma indicada atento el pago parcial acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15959-00-00-14. Autos: SUBIZA GERMAN ESTEBAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION A COMPARECER - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMUNICACION TELEFONICA - INFORMACION POLICIAL - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado atento que el encausado no fue notificado en legal forma de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 6 de la Ley N°12).
En efecto, no existen constancias que acrediten que el probado estuviera notificado personalmente de la fijación de la audiencia en autos.
Se le cursó citación por telegrama policial al domicilio donde fijara su residencia -con una antelación de cuatro días-, cuyo resultado fue que en los tres días en los que se había concurrido al lugar no habían obtenido respuesta por parte del referido y que por ello se había dejado una copia de la notificación por debajo de la puerta.
Asimismo, si bien se dispuso notificar al imputado por conducto telefónico, la constancia donde se asienta que dicha comunicación fue respondida por el contestador automático nada dice si se le dejó un mensaje notificándole de la audiencia.
Ello así, atento que el imputado resulta una persona ubicable y que no existen constancias de que estuviera en conocimiento de la audiencia fijada, la solución del "a quo" resultó prematura pues la garantía del imputado a ser oído reclama que se agoten las medidas necesarias para tornar efectivo tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-00-00-15. Autos: MARGOLIN, MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado, sin que fuera efectivamente oído en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, se han realizado todos los esfuerzos necesarios para que el imputado pudiera ser oído, como lo dispone la normativa procesal, pero éste no compareció a ninguna de las audiencias que se fijaron a tal fin.
Si bien la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 resulta imprescindible a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto, en el caso se han realizado las medidas conducentes para procurar que el imputado sea escuchado y éste nunca compareció.
En este supuesto queda habilitada la jurisdicción para revocar el instituto en caso de verificar el incumplimiento de las pautas fijadas y restablecer el curso del proceso.
De las constancias de autos se advierte que los incumplimientos del encausado, resultan injustificados y persistentes, lo que faculta al Juez de primera instancia a revocar la suspensión del proceso a prueba cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11277-2014-1. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - NOTIFICACION - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa refirió que la decisión fue adoptada sin poder escuchar a su asistido en tanto pudo haber brindado las razones del incumplimiento en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Que dicha audiencia "de visu" es un paso ineludible previo a adoptar una decisión como la de autos a lo que agregó que el Magistrado se apartó del procedimiento fijado por la Ley Procesal local y en violación al debido proceso.
Ahora bien, del texto de la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal local surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Así las cosas, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Al respecto, el Magistrado citó al encausado a fin de ser oído, es decir, cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometido a discusión y expuesto en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y, sin embargo, dicha posibilidad ha sido desechada por el encartado quien fue notificado al domicilio real que fijó en el acuerdo, al constituido en el de la Defensa Oficial en su público despacho, como así también mediante la publicación de edictos. Sin embargo, no asistió ni tampoco intentó justificar los motivos de su incomparecencia.
Ello así, el Magistrado procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes a los domicilios aportados en autos. Cabe señalar, en relación a la falta de la audiencia prevista en el artículo 311 citado anteriormente, alegada por la Defensa, que es justamente la incomparecencia para el cumplimiento de las pautas concertadas la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso. Pretender que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
Por lo tanto, cabe concluir que el incumplimiento por parte del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta al Juez A-Quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 925-2016-0. Autos: ESQUIVEL, PABLO ISAIAS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Ante el incumplimiento parcial de las reglas de conducta, se citó al imputado a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, ante su incomparecencia, se revocó la suspensión del juicio a prueba.
Es por ello que la Defensa sostiene que no tuvo posibilidad de explicar las razones por las cuales no cumplió con la totalidad de las reglas de conducta del acuerdo y que no había logrado contactar a su defendido, toda vez que éste se encontraba fuera del país.
Sin embargo, que la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal no haya tenido lugar no resulta óbice para resolver sobre la revocación de la suspensión del proceso a prueba ya que el imputado fue citado a través de los medios previstos legalmente para que compareciera.
Ello así, atento a que el encausado no se presentó a la audiencia y no justificó sus reiteradas incomparecencias se advierte su falta de interés en ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11219-2016-0. Autos: Valdez Tapia, Analio Antunez Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REITERACION DE LA MISMA FALTA - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la oposición de la Fiscalía al otorgamiento del beneficio encuentra fundamento en una razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.
Concretamente el imputado ya había alcanzado un acuerdo de suspensión del proceso a prueba con anterioridad por una causa seguida por la misma contravención que se le atribuye en este proceso (diez hechos subsumidos en la figura prevista en el artículo 83 del Código Contravencional).
Ello así, la resolución cuestionada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4959-2017-1. Autos: FIGINI, CARLOS ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, sin perjuicio de que el encausado cumplió parcialmente con las pautas impuestas, aún resta una por cumplir aquella consistente en la entrega de bienes o enseres en favor de una institución.
A su vez, la falta de comparecencia ante la citación del Juez de grado a la audiencia dispuesta en virtud del artículo 311 del Código Procesal Penal implicó el incumplimiento de otra de las pautas acordadas, es decir, el cumplir con todas las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hicieren.
El encartado estuvo siempre al tanto del trámite del proceso, asumió un compromiso al celebrarse el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, se le otorgó una prórroga para cumplir con este último, tuvo posibilidad de explicar su incumplimiento y, a pesar de todo ello, persistió en una completa actitud renuente demostrando un total desinterés hacía el compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14464-2016-0. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - CONDUCTA PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado ante el incumplimiento de las reglas de conductas establecidas y dispuso fijar audiencia de juicio.
En efecto, el Juez de grado agotó las medidas tendientes a dar la posibilidad al imputado de explicar la falta de cumplimiento a las pautas de conducta impuestas: le otorgó una prórroga, hizo lugar a todo lo solicitado por la Defensa, y convocó a una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que ni la propia Defensa asistió.
El imputado en todo momento conocía la existencia del presente caso y su situación procesal, conocía los canales de contacto con su Defensa y con la oficina a cargo del control de pautas, las consecuencias de su incumplimiento, y la fecha de vencimiento del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2012-1. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado ante el incumplimiento de las reglas de conductas establecidas y dispuso fijar audiencia de juicio.
En efecto, se advierte la gran cantidad de incomparecencias en las que ha incurrido el imputado.
No hay constancia que el probado haya siquiera entregado los oficios para comenzar a cumplir con las tareas o el curso impuestos, ha incumplido con la obligación de comunicar cambios de domicilio, y también, en forma reiterada, con la de cumplir con las citaciones del organismo de control interviniente. Sólo ha respetado la regla de conducta consistente en la obligación de mantener un trato cordial con el grupo familiar damnificado por las amenazas que se le imputan.
Ello así, los incumplimientos del encausado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta al Juez de grado a la revocación de la suspensión del proceso a prueba toda vez que no se advierte voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas y habiéndose realizado la audiencia de control de cumplimiento estipulada por el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2012-1. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba de la imputada.
En efecto, el viaje de la imputada fuera del país no resulta suficiente para tener por probada su voluntad de no someterse a las reglas de conducta oportunamente acordadas.
Del análisis global de la conducta de la encartada y su decisión de hacer saber que necesitaba ausentarse fuera del país para atender problemas familiares y solicitar que se la autorice a viajar -cuando tal circunstancia no estaba prevista en las pautas de conductas asumidas- resulta una muestra cabal de su voluntad de acatar el compromiso asumido.
Sin perjuicio de ello, el aporte de datos de contacto y copias de los pasajes -omisión que motivó la revocación del beneficio-, había sido impuesto cuando la encartada ya se encontraba en el viaje a la que había sido autorizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-2016-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgado a la encausada, ante el incumplimiento a las reglas de conducta que le fueron impuestas.
La Defensa se agravió porque la revocación se dictó sin haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que la convocatoria de las partes a dicha audiencia, en especial la del imputado, resulta imprescindible para la solución de la contienda generada.
Sin embargo, carecería de utilidad la programación de una nueva audiencia, dado que se desconoce el paradero de la encausada (la mencionada salió del país, a un destino distinto al acordado y peticionado en sede judicial), y que voluntariamente se ha sustraído de cumplir con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-2016-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado.
En efecto, el encausado no dio cumplimiento a las reglas que se había comprometido cumplir (abstención de concurrencia a una zona delimitada, y la realización de trabajos de utilidad pública), e incluso habría sido sorprendido en la comisión de la misma contravención.
Ello así, el imputado ha demostrado su falta de interés con el compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20024-2016-1. Autos: Peralta, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 26-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, de las constancias obrantes en el legajo se desprenden reiterados intentos para lograr el cumplimiento de las reglas de conducta; no sólo se prorrogó el plazo de la "probation" sino que también se citó al imputado en varias oportunidades a fin de que justificara su apartamiento de lo pactado.
El acusado tenía total conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa y, aun así, no justificó su incomparecencia ante las citaciones cursadas.
Las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional fueron incumplidas sin que se argumente y se demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1167-2017-0. Autos: GONZALEZ, GASTON EZEQUIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente del imputado
En efecto, el imputado no cumplió con las reglas de conducta impuestas y tampoco justificó por qué no pudo realizar las tareas asignadas.
En oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, el probado manifestó que no había cumplido con las reglas de conducta por "unos problemas personales y que luego se dejó estar".
Ante ello se le concedió un plazo para acompañar las constancias que justificaron el incumplimiento haciéndole saber que en caso de no justificarlo revocaría el beneficio.
Ello así, la falta de acreditación de las constancias referidas sumado a los motivos expuestos por el encartado en la audiencia, no resultan suficientes para explicar el incumplimiento a las pautas de conductas impuestas sobre todo teniendo en cuenta que pasado un año de asumir voluntariamente el compromiso, siquiera comenzó el cumplimiento de una de ellas, lo que denota el total desinterés de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL - DESISTIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por falta de acción en referencia al delito de daño previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal planteado por la Defensa en virtud del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien la audiencia de intimación de los hechos se llevó a cabo un año después de la denuncia presentada contra el encausado y el requerimiento Fiscal fue presentado pocos meses después de aquella, no es posible afirmar que haya transcurrido el plazo máximo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria pues entre los actos procesales no transcurrieron mas de cuatro meses (aun contando la feria judicial) (Causa Nº 7985-00-CC/14 “Ventrici, Bruno Martín s/art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 28/5/2015).
Tampoco es posible considerar que el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal se encuentre vencido pues durante la investigación preparatoria no solo se intentó arribar a un acuerdo mediante la instancia de mediación sino que además, y una vez frustrada, el imputado solicitó someterse a la suspensión del proceso a prueba que el Juez tuvo por desistida por sus reiteradas inasistencias a las audiencias fijadas a tal efecto.
El proceso de mediación estuvo en pleno trámite desde junio a agosto de 2017, y con posterioridad se solicitó la suspensión del proceso a prueba –a lo que accedió el Fiscal -salida alternativa que se vio frustrada por la incomparencia del imputado a las numerosas audiencias fijadas por el Magistrado, quien en octubre del mismo año resolvió tener por desistido el pedido de "probation".
Ello así, resultaría ilógico que, por un lado, se imponga al Fiscal como requisito para formular el requerimiento de juicio que no esté pendiente alguna vía alternativa de solución de conflicto y que, por otro, se le ordene que clausure la investigación y eleve a juicio, bajo la sanción de archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8804-2017-0. Autos: BRANDOLINI, Patricio Nahuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - EFECTO EXTENSIVO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
El Fiscal informó la existencia de un acuerdo de composición, en virtud del cual se solicitó el archivo de las actuaciones respecto de dos de las imputadas. Respecto de la recurrente destacó que, en tanto ésta no había participado de las instancias de composición, continuaría el trámite respecto a su persona, tras lo cual su Defensora solicitó se le hagan extensivos los efectos de dicho acuerdo.
Sin embargo, en autos, la Defensa pretende la extensión de los efectos de un acuerdo arribado durante una audiencia de autocomposición, respecto de una persona que no participó en dicha instancia.
En consecuencia, no existe en el caso una negativa de la Fiscalía a celebrar una audiencia con uno de los coimputados sino que, por el contrario, es la imputada quien se sustrajo del proceso, se ausentó a la oportunidad válida para alcanzar un acuerdo de mediación y pretende beneficiarse con la solución alcanzada en tal audiencia.
Siendo ello así, resulta irrazonable equiparar a la imputada que se encuentra en una situación diametralmente diferente a la de las restantes ya que no puede seriamente afirmarse que es indistinto asistir a la instancia apta para alcanzar un acuerdo de mediación y no estarse a derecho durante el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS PROCESALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - COSTAS AL VENCEDOR - RAZON FUNDADA PARA LITIGAR - PERICIA CALIGRAFICA - FIRMA - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS - CONDUCTA PROCESAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada y le impuso parcialmente las costas originadas en la actuación de la perito calígrafa interviniente.
La perito fue designada ante el desconocimiento de la imputada de su firma en el acta de intimación de los hechos.
La Defensa expresó que el Juez de grado no motivó por qué entendió que la acusada no tenía razones plausibles para promover el incidente - conforme artículo 343 del Código Procesal Penal- atento que la firma desconocida era de tres años antes del debate de juicio.
En efecto, independientemente de que el peritaje fuera ordenado de oficio o a pedido de parte, lo cierto es que tuvo su origen en el desconocimiento, por parte de la imputada, de su propia firma.
Y esto, precisamente, resultó no ser cierto, dado que la intervención de la experta demostró lo contrario.
Ello así fue la conducta procesal de la imputada la que hizo necesario que se practicara en autos el peritaje caligráfico que, tal como era de esperar, debía ser costeado.
A ello se suma que las partes no sólo prestaron conformidad, sino que también indicaron que no era su deseo ofrecer puntos de peritaje ni perito de parte.
Por lo demás, tampoco se inició el respectivo beneficio de litigar sin gastos que, de resultar admisible, hubiera exonerado a la acusada del pago de los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CITACION DE LAS PARTES - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, en cuanto a las dudas relativas a la residencia y el comportamiento del encausado, debe considerarse en relación a la actitud que tomó el imputado durante el proceso que no surge el mismo hubiera incumplido las citaciones cursadas en el marco de las diversas causas que enfrenta.
Asimismo ordenada que fuera la adopción de medidas en relación a su problema con las drogas, él optó por someterse de forma voluntaria a un programa de internación permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto tuvo por cumplida la suspensión del proceso a prueba, en una causa por Daños (Artículo 183 del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Juez de grado dispuso tener por cumplida la suspensión del juicio a prueba, a pesar de no haber cumplido el imputado la totalidad de las pautas de conductas fijadas. Fundó su decisión, en que el incumplimiento estaba dado por situaciones ajenas a la voluntad del encartado, que lo colocaban en una situación de extrema vulnerabilidad socio-económica, por lo que sostener la obligación de realizar determinadas pautas, cuando el imputado estaba abocado a subsistir, resultaba desproporcionado.
En efecto, hoy el imputado cuenta con un ingreso mensual mínimo, que le ayuda a pagar el alquiler de una pieza y tener un lugar donde vivir y trasladarse desde la provincia hasta la capital para efectuar "changas", es decir que durante el transcurso del proceso la situación socio-económica del encausado era muy mala. Bajo estos lineamientos, no puede soslayarse su buena predisposición para cumplir el acuerdo asumido, demostrada al concurrir a la oficina de control y seguimiento de probation, a retirar los oficios para realizar las tareas y el taller; al presentarse ante el juzgado a la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y explicar los motivos de los incumplimientos; como así también al haber prestado su conformidad para que se ajustaran las reglas a sus posibilidades de cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1614-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, revocar la resolución del juez de grado, en cuanto tuvo por cumplida la suspensión del proceso a prueba y en consecuencia, devolver las actuaciones para que se disponga la modificación de las pautas de conducta, con acuerdo de las partes, a fin de que el encausado tenga la posibilidad de cumplirlas en un nuevo plazo a designarse, teniéndose en cuenta la frágil situación socio-económica de aquel.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Defensa solicitó al A-quo que se tuviesen por cumplidas las pautas de conducta fijadas -incumplidas por el encausado en su totalidad- atento a la situación de vulnerabilidad socio-económica del mismo. Ante tal pedido, el Fiscal expresó su desacuerdo pero atento a la situación atravesada por el encausado, prestó su consentimiento a que las pautas fuesen modificadas para que aquél pudiese cumplirlas. Sin embargo, el A-quo dispuso tener por cumplida la suspensión del juicio a prueba. Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar arbitraria tal resolución.
En efecto, en materia de suspensión del juicio a prueba, la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal es sumamente relevante y hasta vinculante para el Magistrado, ya que este último no tiene potestad para alterar el acuerdo oportunamente alcanzado salvo anuencia de las partes o que las circunstancias del caso tornen ello conveniente. En este sentido, si bien es posible una modificación de las pautas de conducta si ello resulta conveniente para la resolución del caso, esto no implica darle al Juez la facultad de finalizar un proceso sin que las pautas acordadas se hubiesen cumplido o, al menos, sin que el titular de la acción preste el consentimiento para ello (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1614-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, revocar la resolución del juez de grado, en cuanto tuvo por cumplida la suspensión del proceso a prueba y en consecuencia, devolver las actuaciones para que se disponga la modificación de las pautas de conducta, con acuerdo de las partes, a fin de que el encausado tenga la posibilidad de cumplirlas en un nuevo plazo a designarse, teniéndose en cuenta la frágil situación socio-económica de aquel.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Defensa solicitó a la A-quo que se tuviesen por cumplidas las pautas de conducta fijadas -incumplidas por el encausado en su totalidad- atento a la situación de vulnerabilidad socio-económica del mismo. Ante tal pedido, el Fiscal expresó su desacuerdo pero atento a la situación atravesada por el encausado, prestó su consentimiento a que las pautas fuesen modificadas para que aquél pudiese cumplirlas. Sin embargo, el A-quo dispuso tener por cumplida la suspensión del juicio a prueba. Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar arbitraria tal resolución.
En efecto, no escapa a la atención el frágil estado socio-económico en que se encuentra el encausado, y desde ya que no puede hacerse caso omiso a tal circunstancia al momento de tomar decisiones de este calibre, pero tampoco es viable que los jueces dejemos de lado las normas para fallar de acuerdo a nuestro propio parecer, resolviendo casos sin sustento jurídico alguno. En este sentido, la importancia del instituto analizado es palmaria, pero su finalidad se alcanza cuando las pautas de conducta fijadas -y asumidas por el encausado- se ven cumplidas. Ello así, tener por "compurgada" la probation a pesar de no haberse cumplido con las pautas de conducta establecidas para ella implica no sólo apartarse del ordenamiento jurídico sino también dejar sin sentido la finalidad de la norma (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1614-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EDUCACION VIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, personal de la Secretaría de Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, a los fines de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta consistente en asistir a un programa de educación vial se comunicó con el condenado, quien manifestó que resultaba imposible su cumplimiento toda vez que había viajado a la República del Perú, aclarando que tenía fecha de regreso al país en el mes de septiembre de 2016.
Pasada dicha fecha y ante la imposibilidad de contactar al condenado, la Secretaría de mención remitió el expediente al Juzgado interviniente y se fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que el condenado no compareció.
Ello así, la circunstancia de que el condenado se ausentara del país, sin dar previo aviso de ello, que no retornara en la fecha que él mismo se comprometiera a hacerlo y que incluso no lo hubiera hecho hasta la fecha así como tampoco hubiera acreditado la asistencia al curso de Seguridad Vial, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION TESTIMONIAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IMPULSO DE PARTE - NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento por falta de fundamentación, toda vez que la fiscalía no había dado suficiente oportunidad al imputado de participar con utilidad en el proceso, en razón de que sorpresivamente había optado por no investigar los hechos y circunstancias a las que el encausado se había referido en su descargo, concretamente, no había recibido declaración testimonial de quien presenciara el hecho investigado. De esta manera, argumentó que la Fiscalía no había cumplido con el deber de evacuar las citas del imputado (artículo 168 del Código Procesal Penal) por lo que correspondía nulificar su presentación.
De las constancias de la causa surge que el imputado ofreció un descargo frente a la imputación dirigida en autos y posteriormente solicitó la declaración testimonial de quien señaló como testigo presencial de los hechos (incluso de los dichos de la damnificada surgiría tal extremo).
La Fiscalía fijó audiencia para recibirle declaración al nombrado, dejando en cabeza de la Defensa la notificación y comparecencia de éste.
No obstante el testigo no se presentó en la fecha fijada, por Io que la Fiscalía informó a la Defensa que había establecido un plazo de diez para que lo presentase, lo cual tampoco ocurrió. Posteriormente, la Defensa informó no haber podido notificar personalmente al testigo y por ello peticionó a la Fiscalía su citación, en virtud de las potestades previstas en el artículo 86, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Fiscalía no hizo lugar a ello porque la investigación había sido clausurada mediante la requisitoria de juicio presentada ese mismo día, destacando que la Defensa aún conservaba la posibilidad de ofrecer al testigo para el juicio.
Ello así, se advierte que la Fiscalía procuró evacuar las citas a las que aludiera el imputado en su descargo, con arreglo a lo establecido en el artículo 168 del Código Procesal; estableció una fecha para la declaración testimonial y puso a cargo de la Defensa la citación del mismo, cuestión que fue consentida por dicha parte. No obstante ello, hizo saber a la defensa que pese a la incomparecencia a la audiencia fijada, tenía oportunidad de presentar al testigo cualquier día de esa semana en curso, lo que tampoco ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-1. Autos: C., V. H y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 21-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, y si bien, como señaló la Jueza de grado, los antecedentes condenatorios no pueden ser considerados como exclusivos fundamentos para afirmar la existencia de riesgo procesal, existen otras cuestiones que hacen necesario el dictado de la prisión preventiva del encausado, ya que el comportamiento que tuvo en otros procesos es un indicador que la ley establece para pronosticar la fuga del proceso (art. 170 , inc. 3, CPPCABA).
Así, la existencia de antecedentes penales del encausado impide que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso.
Por otro lado, en el marco de una causa que se le siguió en otra jurisdicción, el acusado fue declarado rebelde y se emitió una orden de captura en su contra.
Estas razones son pautas objetivas suficientes para admitir la restricción de la libertad del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONDUCTA PROCESAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a que uno de los sujetos pasivos de la contravención de hostigamiento no instó la acción contravencional conforme lo requiere el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, el damnificado en cuestión expresó que no estaba interesado en participar en una audiencia de mediación con el imputado, de lo que se desprende su deseo de continuar la acción contravencional contra el imputado.
Ello resuelta suficiente para tener por instada la acción contravencional pues, en numerosos precedentes se sostuvo que la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones), no está sometida a términos rígidos y sacramentales (causa nº 28863-00-CC/2011 “Rodriguez, Marina Estela s/ infr. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012 y nº 7310-00-CC/2011 “Benitez, Cristóbal s/ infr. art. 52 CC –Apelación”, rta. 06/06/2011).
Se afirma que “la demostración de la voluntad de la victima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del Código Penal, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación”, (causa nº 7310-00-CC/11, del 6/11/2011 con cita del CN Cas. Penal, Sala I, “B.N.G.”, La Ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9906-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-06-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDUCTA PROCESAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Jueza de grado, ante la denuncia efectuada por la víctima, consideró incumplida la pauta consistente en abstenerse de tomar contacto con la referida, a excepción de temas relativos a una transferencia automotor y, en la audiencia de revocación de la suspensión del juicio a prueba, revocó el instituto al considerar que el probado no había incorporado la obligatoriedad de su abstención de contacto.
Así, los hechos que tuvo en cuenta la A-Quo para revocar el instituto fueron diversos mensajes de texto enviados por el imputado a la denunciante, y si bien algunas cuestiones se referían con la transacción comercial del automotor, las restantes manifestaciones claramente excedían ese ámbito.
Al respecto, desde la concesión de la "probation" hasta su revocación, transcurrió tan sólo un mes, es decir el alegado incumplimiento ocurrió de manera incipiente a que el probado aceptara la abstención de contacto con las condiciones establecidas en el acuerdo.
Si bien no se desconoce que en la audiencia celebrada (art. 311 CPP CABA) la denunciante no se opuso a que la "probation" siguiera vigente y que, luego de denunciar los mensajes enviados por el acusado, éste no volvió a contactarse, no puede soslayarse que los mensajes enviados por el imputado implicaron un claro incumplimiento de la pauta de conducta establecida.
Ello así, el incumplimiento a la pauta de conducta por parte del probado fue grave y flagrante, y de conformidad con la actitud asumida durante la audiencia se advierte la ineficacia de este mecanismo para resolver el conflicto, por lo que corresponde confirmar la decisión en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1252-2018-0. Autos: K., A. S. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-08-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Jueza de grado, ante la denuncia efectuada por la víctima, consideró incumplida la pauta consistente en abstenerse de tomar contacto con la referida, a excepción de temas relativos a una transferencia automotor y, en la audiencia de revocación de la suspensión del juicio a prueba, revocó el instituto al considerar que el probado no había incorporado la obligatoriedad de su abstención de contacto.
Así, los hechos que tuvo en cuenta la A-Quo para revocar el instituto fueron diversos mensajes de texto enviados por el imputado a la denunciante, y si bien algunas cuestiones se referían con la transacción comercial del automotor, las restantes manifestaciones claramente excedían ese ámbito.
Contra ello, la Defensa plantea la invalidez de la decisión de la Jueza de grado por considerar que el haber cambiado su criterio al finalizar la audiencia la torna carente de fundamentación.
Sin embargo, y si bien durante todo el tiempo que duró la celebración de la audiencia (art. 311 CPP CABA) la Judicante, a pesar de considerar que el imputado había incumplido la pauta en cuestión, intentó mantener la vigencia de la "probation" por entender que era la mejor solución, fue la actitud del imputado y sus dichos los que la llevaron a considerar que no podía incorporar la obligatoriedad de su abstención de contacto, y que por ello la "probation" resultaba ineficaz para resolver el conflicto.
Ello así, la decisión impugnada no resulta contradictoria ni carece de fundamentación, sino que se advierte que a pesar de los esfuerzos de la Magistrada fue la actitud del imputado lo que determinó la resolución cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1252-2018-0. Autos: K., A. S. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL - RELACION LABORAL - EDUCACION SECUNDARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
La Defensa considera que la Juez de grado no ha tenido en cuenta que su asistido se ha presentado a cada citación cursada y que, que en el marco de las audiencias respectivas, ha expresado los motivos por los cuales no ha podido cumplir, considerando que se le debió haber intimado a presentar las constancias que en la resolución se reclaman (certificados laboral y escolar) previo a resolver la revocación del beneficio.
Sin embargo, la Defensa intenta invertir la responsabilidad, exigiendo que la A-Quo le conceda un plazo para acreditar los extremos invocados, cuando la responsabilidad de cumplir es de su pupilo y es su carga frente al incumplimiento, la de acreditarlos.
En efecto, nada obstaba a la Defensa a acompañar los certificados de trabajo y escolar, e interpusiera un recurso de reposición, con apelación en subsidio, siendo que a la fecha aún no los ha acompañado.
Por su parte, la pauta incumplida por el imputado era la única que exigía una actitud activa por parte de este, pues ya se había producido el secuestro del arma cuyo abandono se le exigiera y sólo fue requerida su presencia por parte de la autoridad judicial en las dos oportunidades en las que se celebró audiencia de revocación del juicio a prueba.
Ello así, la actitud del probado a lo largo de la sustanciación de la presente causa permite concluir que incumplió de modo flagrante e injustificado una regla de conducta esencial, a pesar de las facilidades que se le brindaron a tal fin.
En este sentido, no puede obviarse que el Juzgado le proveyó al contraventor las posibilidades para que cumpla con las reglas mediante la concesión de una prórroga total de un (1) año y cinco (5) días; pese a ello el referido no comenzó a cumplir con las horas de tareas comunitarias y tampoco justificó adecuadamente los motivos de su incumplimiento, brindando en forma reiterada los mismos argumentos, carentes de toda acreditación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1591-2017-1. Autos: Silva, Oscar Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DATOS PERSONALES - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - EXTRAÑAMIENTO - INGRESO SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva a la actual detención que viene cumpliendo el encartado.
En efecto, entendemos que es posible presumir que el encartado intentará eludir el accionar de la justicia, configurándose el peligro de fuga al que hace referencia el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues en autos no se ha podido acreditar el arraigo del imputado. Cabe advertir que cada vez que se le requirió que aporte la dirección de su lugar de residencia brindó distintos datos al respecto. Asimismo, tampoco han podido acreditarse fehacientemente los datos filiatorios del imputado, ya que ante el Registro Nacional de Reincidencia se encuentra registrado bajo tres identidades distintas. Por otra parte, no fue posible determinar su fecha de nacimiento, no se pudo contrastar a través de documentación emitida por su país de origen, pues figuran a su respecto tres números identificatorios.
En segundo lugar, de recaer una sentencia en contra del imputado en el marco de las presentes actuaciones, de ninguna manera podría ser dejada en suspenso, pues el nombrado registra antecedentes penales condenatorios que impiden la aplicación de las disposiciones del artículo 26 del Código Penal.
Por último, corresponde tener en cuenta el comportamiento del encartado en el marco de un procedimiento judicial, quien a pesar de haber sido expulsado del territorio nacional mediante el extrañamiento dispuesto en el Juzgado Nacional de Ejecución Penal, no sólo desoyó la prohibición de reingresar al país que pesaba sobre él, sino que lo hizo de manera ilegal, ya que la dirección Nacional de Migraciones informó que desde la fecha en la que efectivamente fue extrañado a Colombia, no se registra ningún ingreso bajo ninguno de los alias conocidos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36302-2018-01. Autos: VALLEJOS GUZMAN, Ruben Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DERECHO+A+ELEGIR+DEFENSOR%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO10080&SE=216&RN=77&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=61709&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que apartó al apelante del cargo de abogado defensor del imputado.
La Magistrada de grado decidió el apartamiento del cargo al constatar la inasistencia injustificada del letrado a la tercera jornada de juicio, pese a haber sido notificado personalmente y prestar su conformidad respecto del día y horario establecido para llevarla a cabo. Ello, en base al juego armónico del artículo 31 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece el supuesto de abandono de la defensa y en consonancia con los artículos 218 y 221 del mismo cuerpo normativo, que fijan la regla de continuidad del debate y el reemplazo del defensor, respectivamente.
Por su parte, quien fuera letrado patrocinante de la Defensa, cuestiona la decisión de la A-Quo por considerar que no existieron motivos que justificaran su apartamiento. Manifestó haber efectuado presentaciones ante el juzgado sin haber sido consideradas y, pese a ello, se admitió durante el juicio la actuación de la Defensa oficial en contra de la elección del encartado, que optó ser representado por el apelante. En consecuencia, alegó la afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Ahora bien, el apartamiento de un letrado del cargo de defensor constituye una medida extrema que debe encontrar apoyatura en razones que ameriten justificadamente y por su gravedad, la necesidad de que sea reemplazado por otro abogado de manera tal que se aseguren todas las garantías de las que debe gozar cualquier persona sometida a proceso; situación ésta que se verifica en la especie.
Ello así, conforme las constancias en autos, además del abandono de defensa en la que incurrió el letrado, éste no aceptó el cargo en legal forma (art. 30 CPPCABA); tampoco parecería haber decidido la asunción de la defensa al no presentarse ante la Fiscalía interviniente a fin de tomar vista o retirar copias del legajo de investigación, circunstancias que habilitan la actuación del Defensor oficial, pues de lo contrario quedaría el imputado en estado de indefensión con grave afectación de la garantías constitucional de defensa en juicio.
Por último, cabe señalar que la resolución no afectó los intereses del imputado ya que surge evidente que el derecho irrenunciable del que goza el referido a hacerse defender por un abogado de su confianza sigue latente y se encuentra garantizado con la eventual presencia del abogado de su elección ante el Juzgado a fin de exponer los motivos de su no concurrencia al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-4. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, para el dictado de la prisión preventiva es importante tener en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal conforme el tercer inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, y sin perjuicio de la declaración del hermano del acusado y las constancias sobre su empleo informal que impiden sostener la falta de arraigo, la Fiscalía señala que en un proceso anterior se libró orden de captura respecto del aquí imputado quien habría intentado fugarse al momento de su detención.
En base a lo expuesto, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa, lo que torna procedente lo resuelto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-2. Autos: Maza Gonzalez, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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