COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - CARACTER ACCESORIO

Este Tribunal mantiene su convicción en cuanto a que la especial vía escogida para lograr la suspensión de la ejecución de un acto de la autoridad administrativa -medida cautelar autónoma-, pendiente aún el agotamiento de la vía administrativa, impide su tramitación por ante este Fuero Contravencional.
Ello así, en la necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores y de no eternizar un procedimiento unilateral, se ha regulado el régimen de caducidad de las medidas cautelares que pudiesen dictarse en estos procesos (art. 187 CCAyT) lo que demuestra su carácter accesorio. De allí que si admitiésemos que estas herramientas procesales tramiten por ante este fuero, lo mismo importaría afirmar del proceso de conocimiento donde se debatirá la cuestión de fondo, lo que afectaría el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, con ello, los Magistrados del Fuero Contravencional y de Faltas nos veríamos obligados a aplicar las reglas y principios del proceso contencioso administrativo en desmedro de la indudable garantía que representa, para ambas partes, la existencia de jueces expertos en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - CARACTER ACCESORIO

La medida cautelar autónoma, entre otros caracteres, se encuentra sujeta a institutos como el de la caducidad dado su carácter unilateral y la simultánea necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores. De allí su carácter accesorio a un proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER ACCESORIO - COMPETENCIA

Siendo la demanda sobre medida cautelar autónoma necesariamente accesoria respecto de la pretensión principal, la competencia para conocer en aquélla corresponde al órgano que ha de entender esta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - ALCANCES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

En el caso, el pago de las contribuciones jubilatorias es una pretensión accesoria del objeto central de esta causa –esto es, el reconocimiento de diferencias salariales con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los adicionales que la parte actora percibe como no remunerativos y no bonificables-, ello así en tanto su eventual procedencia depende de lo que se decida con relación a las diferencias salariales reclamadas. En consecuencia, con sustento en el principio que establece que la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, y toda vez que en otros precedentes este Tribunal ya ha señalado que a pretensiones como la aquí esgrimida les resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal (esta Sala, in re “Parcansky, Manuel c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA)” exp. 13581/0) cabe concluir que respecto de las contribuciones previsionales también deberá estarse al plazo de prescripción de cinco (5) años (esta Sala, -voto mayoritario- in re “Resquin, Orlando Luis c/GCBA s/empleo público -no cesantía ni exoneración-“, exp. 13855/0, sentencia del 29 de agosto de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16147-0. Autos: DEBENEDETTI GUIDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-03-2007. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la pretendida regularización de la situación previsional no es más que una de las consecuencias que podrían derivarse de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivan el juicio, y que sólo después de esa consideración existiría –eventualmente- el deber de realizar los aportes que no fueron efectuados oportunamente –por no revestir dicho carácter- (confr. “Márquez, Rosa Estela c/ GCBA s/ empleo público” [expte. Nº EXP 15.640/0] y “Serrano Josefina c/ GCBA s/ empleo público” [expte. Nº EXP 14.690/0], del 13-12-05; y “Lastra, Virginia c/ GCBA s/ empleo público” [expte. Nº EXP 13.398/0], del 14 de marzo de 2006).
En ese orden de ideas, debe concluirse que no es ésta la etapa procesal pertinente (dado que aún no se ha reconocido el carácter remunerativo de los suplementos en cuestión) para discutir cuáles serían las operaciones, parámetros y eventuales acciones que deberían desplegarse con el fin de que –eventualmente- se efectivicen los aportes correspondientes, ni respecto de los posibles problemas que con ello podrían suscitarse (confr. arg. TSJCABA, votos del Dr. José Osvaldo Casas en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público’”, del 26 de mayo de 2005; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público’”, del 29 de junio de 2005; y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Amstutz, María Laura c/ GCBA s/ empleo público’”, del 14 de septiembre de 2005), lo cual deberá ventilarse, entonces, una vez que se encuentre firme el aludido reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11323-0. Autos: ZILBERMAN JORGE HORACIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-05-2008. Sentencia Nro. 1649.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - ALCANCES - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

En el caso, el pago de aportes y contribuciones de la seguridad social es una pretensión accesoria del objeto central de esta causa —esto es, el otorgamiento de diferencias salariales con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo de los adicionales que la parte actora percibía como no remunerativos —, ello así en tanto su eventual procedencia depende de lo que se decida con relación a las diferencias salariales reclamadas.
En consecuencia, con sustento en el principio que establece que la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, y toda vez que en otros precedentes este Tribunal ya ha señalado que a pretensiones como la aquí esgrimida les resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal (esta Sala, in re “Parcansky Manuel Jorge c/GCBA s/amparo (Art. 14 CCABA)”,Expte: EXP 13581 / 0), cabe concluir que respecto de las contribuciones a la seguridad social también deberá estarse al plazo de prescripción de 5 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21724-0. Autos: PROASI HAYDEE NELLY c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-07-2010. Sentencia Nro. 81.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

En el caso, la regularización de la situación previsional de la actora no es más que una de las consecuencias que podrían derivarse de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento que motivó el juicio, y que sólo después de esa consideración existirá el deber de realizar los aportes que no fueron efectuados oportunamente (cf. TSJCABA, votos del Dr. José Osvaldo Casas en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público’”, del 26/05/2005; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público’”, del 29/06/2005; y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Amstutz, María Laura c/ GCBA s/ empleo público’”, del 14/09/2005).
En función de ello, debe concluirse que el distingo -entre la prescripción del reclamo de las diferencias salariales (plazo quinquenal) y de los aportes previsionales (plazo decenal) efectuado por la señora Jueza de grado no puede ser mantenido. Es que en el "sub examine", la existencia de la deuda previsional depende exclusivamente del reconocimiento que eventualmente se efectúe del carácter remunerativo del suplemento por función ejecutiva, el cual, no se extenderá más allá del plazo de prescripción quinquenal. Es decir, no puede entenderse que se vayan a adeudar aportes previsionales por un período que no sea exactamente el mismo por el cual eventualmente se perciba, con carácter remunerativo, el suplemento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que “el pago de los aportes y contribuciones jubilatorios es una pretensión accesoria del objeto central de [la] causa –esto es, el reconocimiento de diferencias salariales con motivo de la admisión del carácter remunerativo [...] de los adicionales que la parte actora percibe como no remunerativos [...]–, ello así en tanto su eventual procedencia depende de lo que se decida con relación a las diferencias salariales reclamadas. En consecuencia, con sustento en el principio que establece que la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, y toda vez que en otros precedentes este Tribunal –a través del voto mayoritario– ya ha señalado que a las pretensiones de este carácter les resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal (esta Sala, in re ‘Parcansky Manuel Jorge contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)’, Expte: EXP 13581/0), cabe concluir que respecto de los aportes previsionales a cargo de la Ciudad debe estarse al plazo de prescripción de 5 años” (esta Sala in re “Ragusa, Matilde c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 13 de julio del 2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44991-0. Autos: MUGNOLO CLAUDIA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 08-03-2013. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - PRINCIPIOS PROCESALES - CARACTER ACCESORIO - INTERESES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Es un principio general del derecho que “lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal”. Por aplicación de dicho principio, debe considerarse que si lo resuelto en cuanto al capital (v.gr., lo principal) es apelable, entonces también debe serlo lo resuelto en cuanto a los intereses que dicho capital devenga (v.gr., lo accesorio). En este caso, no está en discusión que lo resuelto en cuanto al capital es apelable (aunque no fue de hecho apelado). Por lo tanto, debe concluirse que lo resuelto en cuanto a los intereses es también apelable.
Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 inciso 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia. En este sentido, creo que las garantías constitucionales deben interpretarse de la manera más amplia que admitan las normas que las reglamentan por lo que en caso de duda debe estarse por la admisibilidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - AGRAVIO CONCRETO - CARACTER ACCESORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, porque no supera el monto mínimo de $ 10.000.- previsto en la Resolución N° 669/PJCABA/CMCABA/09, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
En efecto, fuera de lo opinable que resulta acordar a la expresión “lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal” el rango de “principio general del derecho”, entiendo que no basta para omitir la aplicación de las reglas que rigen la cuestión. Por lo demás, la aplicación del adagio no es unívoca, y me permitiría sostener que consentida en lo principal una sentencia, las cuestiones accesorias resultarían siempre inapelables, lo que desde ya no comparto.
Por otro lado, en una mayoría de precedentes no se ha conferido a la proposición un valor prescriptivo sino puramente argumentativo, es decir, se la ha invocado en contextos donde su formulación facilita la interpretación de la normativa vigente sin contrariar el sentido de artículos como el 219 y el 242 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o el 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. Loutayf Ranea, cit., p. 376 y sus citas).
En su caso, sostener que si lo principal es inapelable también lo es lo accesorio implica más el uso de un simple razonamiento que la aplicación de un principio general. Si se disputó en primera instancia un capital de menor cuantía y una de las partes recurre un accesorio, es posible fundar la improcedencia del recurso en la evidencia que emana del monto del proceso, o en el hecho de que para resolver sobre lo accesorio se debería ponderar lo principal irrecurrible.
Sin embargo tal pauta no permite su aplicación inversa, dado que se generaría una contradicción con lo previsto en los artículos 219 y 242 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto se admitiría un recurso en el que se controvierte un monto menor examinando aquello que no fue materia de agravio.
Nótese que, firme la resolución sobre lo principal, el análisis de lo accesorio no podría llevar a su modificación sin afectar el principio de congruencia. Así las cosas, una interpretación armónica de los artículos mencionados descarta el uso de la fórmula invocada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la resolución que desestima la caducidad de la instancia es inapelable, conforme establece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Como el pronunciamiento sobre costas integra la sentencia interlocutoria (art. 143 CCAyT), también es irrecurrible su decisión.
Por otra parte, emitir un juicio de valor sobre la decisión accesoria implicaría necesariamente considerar la cuestión principal, lo que se encuentra expresamente vedado por el mencionado artículo 267.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17663-0. Autos: GCBA c/ ZANETTI Y CIA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se abonen diferencias salariales reclamadas.
En efecto, corresponde abordar la queja del accionado dirigida a cuestionar este punto de la sentencia.
En particular, la parte demandada entendió que si la pretensión principal de la actora fue rechazada (reconocimiento de su condición de docente), igual suerte debería correr la accesoria (reclamo salarial).
Ahora bien, cabe adelantar que, de la lectura del escrito de inicio de la actora, se evidencia que las pretensiones allí contenidas son autónomas e independientes y, sumado a ello, no estamos en presencia de una acumulación subsidiaria o accesoria.
A ese respecto, esta Sala tiene dicho que “para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, "prima facie" tiene preponderancia el principio del concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo” [autos caratulados “Di Salvo Silvia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº7.745/0, sentencia del 22/12/04].
En tales condiciones, considero que el rechazo a la pretensión de la accionante destinada a que se le reconozca su condición de docente, en modo alguno obsta el progreso del pago de las diferencias salariales reconocidas por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39273-0. Autos: PALMA PARODI MARÍA HELENA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 04-02-2014. Sentencia Nro. 01.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la indemnización por daños y perjuicios con más sus intereses, por haber excluido a la actora del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.
Ello así, porque los intereses moratorios son accesorios al capital reclamado. Ello así porque su finalidad es resarcir al acreedor los daños que sufre como consecuencia del retardo o demora del deudor en cumplir con su obligación de pagar a aquél una suma de dinero (conf. art. 622, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - INTERESES MORATORIOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.
Ello así, porque el principio, en materia de indemnización, es que la reparación debe ser integral. En este sentido, debe tenerse en cuenta que los intereses moratorios compensan al acreedor por la indisponibilidad del capital y por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el transcurso de la mora. En consecuencia, la reparación de, por ejemplo, las ganancias esperadas no percibidas, no sería integral si no tuviese en cuenta estos dos aspectos. No se trata aquí de compensar un rubro cuya indemnización no fue solicitada sino de compensar adecuadamente aquéllos cuya indemnización sí lo fue. En este orden de ideas, si se admite que la reparación de un daño cuya indemnización se pretende no sería integral si no incluyera los correspondientes intereses, y el principio es que la reparación debe ser integral, ha de concluirse que el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, corresponde señalar que si la pretensión de que se abonen los intereses puede razonablemente considerarse implícita en el reclamo del capital, entonces, en principio, el juez no violaría el principio de congruencia al pronunciarse sobre aquéllos y, por lo tanto, nada obstaría a su procedencia.
En este sentido, se ha señalado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1)
Esta afirmación es, creo, fundamentalmente correcta. Sin embargo, deben realizarse algunas aclaraciones de importancia.
El principio de congruencia tiene como propósito que sean las partes quienes determinen las cuestiones sobre las que habrá de pronunciarse el juez. Los individuos tienen derecho a dirimir sus controversias ante un tribunal que las resuelva aplicando el ordenamiento jurídico pero, en principio, no están obligados a hacerlo. Quizás consideren que ciertas controversias o que ciertos aspectos de sus controversias son susceptibles de ser resueltas mejor, todas las cosas consideradas, por otras vías. El juez tiene el deber de no pronunciarse respecto a estas controversias o aspectos de las controversias que no fueron sometidos voluntariamente a su decisión.
No creo que exista, respecto a este propósito, ninguna tensión con la solución que aquí se propugna. El carácter implícito de la pretensión no excluye su carácter voluntario sino que, por el contrario, lo presupone. En este sentido, sostener que el carácter implícito obsta a la procedencia de una pretensión, implicaría que el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre puntos que, voluntaria aunque implícitamente, habían sido sometidos a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, corresponde señalar que si la pretensión de que se abonen los intereses puede razonablemente considerarse implícita en el reclamo del capital, entonces, en principio, el juez no violaría el principio de congruencia al pronunciarse sobre aquéllos y, por lo tanto, nada obstaría a su procedencia.
En este sentido, se ha señalado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1)
Esta afirmación es, creo, fundamentalmente correcta. Sin embargo, deben realizarse algunas aclaraciones de importancia.
Ahora bien, un propósito justificatorio del principio de congruencia es garantizar el derecho de defensa del demandado. En este sentido, éste debe tener la adecuada y oportuna posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones del demandante. Si una pretensión no es incluida en la demanda, entonces, el demandado no puede pronunciarse a su respecto. Por lo tanto, si el juez hace lugar a pretensiones que no fueron incluidas en la demanda, ello implicaría una violación del derecho de defensa del demandado, en tanto sería condenado sin haber tenido la oportunidad de discutir si la condena era o no procedente.
Teniendo en cuenta este propósito del principio de congruencia no puede sostenerse, sin más, la regla de que si una pretensión está implícita en la demanda, entonces el pronunciamiento judicial al respecto no vulnera el principio de congruencia. Es necesario, además, que el carácter implícito de la pretensión no afecte el derecho de defensa del demandado, lo que no puede excluirse "a priori". Sin embargo, en el presente caso ello no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.
En este sentido, el argumento es que el derecho de defensa del demandado y, por lo tanto, el principio de congruencia, no pueden considerarse violados por el hecho de que este Tribunal se expida acerca de los intereses implícitamente pretendidos, por dos razones: a) primero, porque no se expresaron ni se advierten defensas o pruebas de las que el demandado podría haberse valido de haber sido explícita la pretensión; y b) segundo, porque el demandado, en su contestación de agravios, no se opuso a la procedencia de la pretensión implícita en el escrito de demanda y explicitada en esta segunda instancia.
En el mismo orden de ideas, en una serie de precedentes en los que el reclamo de intereses no era explícito o no era lo suficientemente claro, los jueces Maier, Lozano y Casás sostuvieron que si la interpretación según la cual la demanda era comprensiva de los intereses no era absurda o arbitraria, entonces, no podía considerarse vulnerado el derecho de defensa ni el principio de congruencia (v. TSJ, Expte. Nº 5800/08, Fungeiro, sentencia del 20/08/2008; TSJ, Expte. Nº 5904/08, Nicastro, sentencia del 08/10/2008; TSJ, Expte. Nº 6185/08, Kosovel, sentencia del 29/04/2009; TSJ, Expte. Nº 6367/08, Roisenvitz, sentencia del 30/07/2009; TSJ, Expte. Nº 6484/09, Maratea, sentencia del 20/10/2009; TSJ, Expte. Nº 6581/08, Gadea, sentencia del 29/10/2009; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CARACTER ACCESORIO

Las medidas cautelares tratan de mantener o modificar una situación de hecho que, de persistir, puede impedir u obstaculizar el efectivo reconocimiento del derecho invocado.
En términos generales, estas medidas son un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso -eventual o hipotético- por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse mediante las formas regulares donde se actuará ese derecho, o para asegurar la posibilidad o la integridad de ese proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-1. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 08-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - CARACTER ACCESORIO

En el caso corresponde revocar la sentencia apelada que hace lugar a la medida cautelar que ordenaba al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires varias refacciones.
Cabe recordar el carácter instrumental que poseen las medidas cautelares. Ello deriva de su falta de autonomía, es decir, que las medidas cautelares están ineludiblemente subordinadas a la emisión de una ulterior sentencia definitiva (conf. Calamandrei, Piero, “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, El Foro S.A., Bs. As., 1996, pág. 44). Asimismo, se ha señalado que el proceso cautelar tiende a garantizar los medios del proceso definitivo, sirviendo como un instrumento de este (Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. IV, pág. 97 y Fallos: 327:320).
La medida cautelar no constituye un medio judicial idóneo para garantizar el cumplimiento efectivo de la condena que pone fin a la cuestión originalmente planteada.
De ello se desprende que, en el caso, de admitirse el planteo de los actores, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada. Ello así, en tanto la medida cautelar solicitada –reparaciones en las viviendas– aparece improcedente con relación al objeto demandado en el expediente principal, que es el que establece el marco de admisibilidad de la pretensión cautelar, en razón del principio de instrumentalidad antes enunciado.
En el caso, no se advierte que la medida cautelar cuestionada se encuentre vinculada a un proceso principal o resulte útil para asegurar la eficacia práctica de la sentencia allí recaída (conf. Fallos: 314:711; 320:300; 327:320, entre otros).
Es por ello, que lo peticionado excede la posibilidad de reclamar el dictado de medidas cautelares con posterioridad a la sentencia (conf. art. 19 de la ley 2145). Por ello, corresponde hacer lugar a los agravios de la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-46. Autos: M., M. E. c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-11-2014. Sentencia Nro. 260.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - CARACTER ACCESORIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada en el marco de la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el amparo ha sido rechazado sin que se haya presentado recurso de apelación, por lo cual no caben dudas de que la cautelar solicitada, en tanto accesoria de aquél, hará de correr la misma suerte que el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012772-01-00-15. Autos: R. S., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION JUDICIAL - CARACTER ACCESORIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La intervención de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia resulta, a la luz del ordenamiento normativo vigente, accesoria, es decir que resulta procedente únicamente cuando el imputado carece de Defensor, y a los efectos de salvaguardar sus derechos, o suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos (del registro de la Sala I Causas N° 20896-00-CC/10 “Recke, Maximiliano Salomón s/infr. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 17/11/2010; N° 29269-00-CC/11 “Salto, Ariel Fernando s/infr. art. 189 bis CP- Apelación, rta. el 7/11/2011; N° 32215-00-CC/12 “Flores Guzmán, Favio César s/infr. art. 189 bis CP; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CARACTER ACCESORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de gradoque condenó a la encausada por el delito de usurpación e intimó a la encausada a desalojar el inmueble presuntamente usurpado y ordenar que la restitución del inmueble sea resuelta en sede civil.
En efecto, no es posible considerar acreditado el abuso de confianza y consiguiente despojo reprochado como perpetrado durante el período temporal que aquí se ha juzgado.
Toda vez que la imputada no ha sido interpelada documentalmente a restituir el inmueble ni rechazada documentadamente su alegada pretensión de compra, que habría acordado con una de las herederas y dado que no ha sido notificada de la demanda civil de desalojo promovida en su contra, las diferencias entre las versiones que sobre el destino del inmueble suministran la querella y la imputada no pueden ser despejadas más allá de una duda razonable, por lo que deberán ser dirimidas en el fuero civil competente.
Ello así, toda vez que no se ejerció la acción civil y atento que el desalojo es accesorio de la sentencia que condenó a la imputada por despojo, al decidir sobre la revocación de la sentencia condenatoria, corresponde dejar sin efecto la intimación a desalojar el inmueble y disponer que las cuestiones referidas a la restitución del bien sean analizadas por la justicia civil, competente en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMISO - AUTOMOTOR SECUESTRADO - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
En efecto, el artículo 35, 4º párrafo del Código Contravencional determina que el comiso no procederá en materia de vehículos, por lo que no hay ningún argumento legal que habilite mantener la incautación del bien.
Aun cuando se quisiera fundamentar lo contrario, se ha declarado extinguida la acción, por lo que si el comiso es una sanción accesoria (artículo 23, inciso 3º del Código Contravencional) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (artículo 35, 1º párrafo, Código Contravencional).
Ello así, al no existir condena alguna, la incautación cautelar devendría en desproporcionada e irracional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción y su publicación- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, y con respecto a la orden de publicar la sanción, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.
Ello así, en tanto la publicación de la sanción resulta un accesorio de la multa impuesta (confr. arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757 -actual art. 21, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, D67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA [disp. 2393] c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, D68947-2013/0, del 06/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20873-2017-1. Autos: Swiss Medical SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta en materia de defensa del consumidor, y la orden de publicación de la sanción.
En efecto, debe prosperar la medida cautelar en lo relativo a la orden de publicar la sanción, en tanto ello resulta un accesorio de la multa impuesta (confr. arts. 47 de la ley 24.240 y 18 de la ley local 757 -actual art. 21, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones - disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, D67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA [disp. 2393] c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, D68947-2013/0, del 06/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEUDA IMPOSITIVA - INTERESES - CARACTER ACCESORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, que mandó llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la ejecutada sostuvo que los intereses pretendidos sobre una deuda impositiva revisten el carácter de carga tributaria, accesoria de la obligación principal y, por lo tanto, alcanzados por el principio de legalidad en materia tributaria, la división de poderes y la prohibición de la delegación.
Cabe señalar, que la demandada no demuestra -en forma concreta- que la Autoridad Administrativa en cuestión se haya excedido o haya contravenido lo dispuesto en el marco de la ley formal, por lo que corresponde rechazar el planteo efectuado en este punto.
Por otro lado, cabe destacar que si bien la demandada se agravió por considerar irrazonable que los intereses aplicables multipliquen la deuda nominal, de forma tal que se aparta del principio de libre fijación previsto en el Código Civil, lo cierto es que la apelante solo se limitó a efectuar manifestaciones genéricas relativas a la presunta afectación de la moralidad y la capacidad contributiva de la empresa, sin exponer argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos expuestos por el "a quo" al resolver tal cuestión.
En efecto, se advierte que la demandada tenía la carga de rebatir las razones centrales en las que se apoyó la desestimación de la impugnación resuelta en el pronunciamiento de grado y, sin embargo, no ha aportado fundamentos que demuestren la existencia del presunto error de juicio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEUDA IMPOSITIVA - INTERESES - CARACTER ACCESORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, que mandó llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe recordar que los intereses establecidos en las ejecuciones de impuestos, tasas y contribuciones no pueden compararse con los utilizados en otras operaciones, pues existe una diferencia fundamental en punto a la naturaleza de las obligaciones. Por lo tanto, no puede prescindirse, sin justificación alguna, de las tasas que, para el cómputo de dichos accesorios, se encuentran previstas en las disposiciones específicamente aplicables al crédito reclamado por la actora (conf. doc. CSJN, Fallos 315:2555, “DGI c/ Frigorífico El Tala S.R.L.”, del 24/6/97; Fallos 320:1793, “INPS c/ Luis Onofre Figueredo”, del 21/8/97; Fallos 321:3094, “DGI c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne”, del 13/8/98; “DGI c/ Ferreira Gallegos”, del 25/4/00).
Teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, las argumentaciones vertidas por la recurrente en su memorial no logran conmover lo decidido en la instancia de grado, toda vez que el fin que ha perseguido el legislador al establecer intereses sensiblemente superiores a los fijados para otros tipos de créditos es el de conminar a los particulares al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Comellas, Marcelo Ángel s/ Ejecución Fiscal”, del 12/8/03).
En consecuencia, el cuestionamiento vertido no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - INVESTIGACION DEL HECHO - MOTIVACION - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a quien fuera imputado por el delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
En efecto, la Defensa pretende introducir contradicciones entre los testimonios de la denunciante y de su madre aduciendo diferencias en la situación que habría motivado la conducta del condenado.
Sin embargo, las divergencias que eventualmente pudieran existir en tal extremo, no se relaciona con la amenaza en si misma sino con el móvil o la motivación que el encausado pueda haber tenido para proferirla, una cuestión que no resulta central para determinar la verificación de la amenaza en sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTER ACCESORIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la requisa efectuada al encausado que dio origen a la presente causa.
La Defensa plantea que existe una contradicción entre las declaraciones de los gendarmes que fueran prestadas en la audiencia porque uno de los preventores dijo que cuando observaron que se acercaban dos masculinos lo que le llamó la atención fue el “freno brusco” de los imputados y el otro agente habló de un “freno pausado”.
Sin embargo, cómo habrían frenado ambos imputados para darse vuelta y evadir el control de los gendarmes, es un dato que no resulta esencial en la secuencia conteste de ambos testigos, pues en la narración del acontecimiento es una diferencia menor que no hace más que contextualizar la situación relatada, lo relevante es que ambos dicen que los imputados frenaron cuando los vieron, luego se dieron vuelta intentando evadir el control y ante la voz de alto se detuvieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5832-02-CC-19. Autos: Agüero, José Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - INTERESES - CARACTER ACCESORIO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con el actor a las disposiciones de la Ley N° 471, con más sus intereses.
La demandada recurrió el cálculo de intereses ordenado en la sentencia, por cuanto entendió que, al no haber sido expresamente solicitado en la demanda, su determinación por el Juez de grado configuraba una violación al principio de congruencia.
En su escrito inicial, el actor solicitó que se le reconocieran los derechos correlativos a [su] condición de trabajador subordinado de la demandada desde el inicio de la relación.
Entiendo que en tal formulación se encuentra implícita la pretensión relativa a los intereses, en la medida en que dicha forma de reparación pecuniaria constituye uno de los derechos cuyo reconocimiento solicitó el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CARACTER ACCESORIO - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa.
El Juez de grado hizo lugar a la petición de la Defensa sobre la acumulación del presente legajo a uno anteriormente iniciado en el cual se otorgó al encausado la suspensión del proceso a prueba y resolvió suspender la tramitación del planteo de nulidad pendiente y fijar audiencia en los tèrminos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal recurre el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba por el hecho imputado en el segundo legajo pese a su oposición.
En efecto, el Juez no podía conceder una nueva "probation" al acusado por el segundo hecho cometido ya que así lo impide el artículo 76 ter del Código Penal.
La "probation" concedida al encausado en el primer legajo aún se encuentra vigente a partir de las diferentes prórrogas que se le concedieron; y el nuevo hecho ocurrió sin que transcurrieran los 8 años que exige la norma para poder concederle nuevamente dicho beneficio por el segundo hecho.
Ello así, resulta erróneo pensar que, por haberse acollarado los legajos, la "probation" primigeniamente concedida ahora abarque el nuevo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CARACTER ACCESORIO - COMISION DE NUEVO DELITO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa.
El Juez de grado hizo lugar a la petición de la Defensa sobre la acumulación del presente legajo a uno anteriormente iniciado en el cual se otorgó al encausado la suspensión del proceso a prueba y resolvió suspender la tramitación del planteo de nulidad pendiente y fijar audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal recurre el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba por el hecho imputado en el segundo legajo pese a su oposición ya que es erróneo pensar que, por haberse acollarado los legajos, la "probation" primigeniamente concedida ahora abarque el nuevo hecho.
La unión de los legajos, sólo es viable en caso de que se den los requisitos de los artículos 19 y 20 del Código Procesal Penal pero en modo alguno habilita a “extender” el beneficio de la suspensión de juicio a prueba al nuevo hecho, cometido casi cuatro años después contra la misma persona -su ex pareja- durante la vigencia de la suspensión del juicio a prueba y que además, podría implicar una violación a la pauta de conducta consistenet en abstención de contacto allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - CARACTER ACCESORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a los codemandados el derecho a percibir los intereses producidos por la suma depositada, en la proporción que les corresponde del inmueble expropiado.
En efecto, la impugnación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a la procedencia del pago de intereses ante la falta de una sentencia definitiva, ya que, afirma, en virtud de la suscripción del acta del 11 de diciembre de 2014, desde que se realizó el depósito (5/08/14), los demandados tuvieron la disposición de los fondos por el monto acordado y el retardo en su percepción obedeció al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 238.
Por su parte, los codemandados sostienen que el Gobierno de la Ciudad recibió la posesión del bien, realizó la obra por la que se llevó a cabo la expropiación y por tal razón depositó la suma acordada. Afirmaron que siendo así, los intereses devengados les corresponden debido a que el monto depositado había sido dado en pago.
El artículo 15, inciso c), de la Ley N° 238 establece que el expropiado puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición.
Cumplida la entrega del inmueble, la justificación del dominio, los informes de inhibición y cesión los expropiados se encontraban facultados para retirar el monto acordado en el avenimiento, con sus intereses.
En efecto, considerando que en el caso se trata de un depósito a plazo fijo constituido por orden del Juez a cargo de la expropiación para preservar el valor de la indemnización, es razonable que los intereses devengados como un accesorio de la obligación principal sigan su suerte y puedan ser percibidos por los peticionantes. Ello en atención a que las sumas fueron depositadas a su favor por el Gobierno de la Ciudad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, inciso c), de la Ley N°238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1547-2014-0. Autos: GCBA c/ Descalzo, Lucía y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-12-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción y su publicación- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, y con respecto a la orden de publicar la sanción, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficiosa.
Ello así, en tanto la publicación de la sanción resulta un accesorio de la multa impuesta (confr. arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757 -actual art. 21, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, D67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA [disp. 2393] c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, D68947-2013/0, del 06/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12194-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 1.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción y su publicación- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, y con respecto a la orden de publicar la sanción, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficiosa.
Ello así, en tanto la publicación de la sanción resulta un accesorio de la multa impuesta (confr. arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757 -actual art. 21, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, 67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA [disp. 2393] c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, 68947-2013/0, del 06/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11920-2019-0. Autos: Farmacity S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2020. Sentencia Nro. 67.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRETENSION PROCESAL - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas del presente incidente en el orden causado.
El beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo que no escapa a lo establecido en el artículo 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. dictamen del Procurador General de la Corte Suprema de la Nación en la causa “Carna, Carlos Alberto c/ Televisión Federal S.A. y otro”, C959 XXXVI, del 10/10/2002).
En ese sentido, el artículo 63 establece que en los incidentes también rige el principio objetivo de la derrota que dispone que la parte vencida debe pagar los gastos generados en el proceso. En consecuencia, no hay razones para supeditar la imposición de costas del presente incidente al resultado de las actuaciones principales.
Sin embargo, atento la falta de oposición del demandado a que se otorgue el beneficio solicitado corresponde imponer las costas en el orden causado.
En efecto, sólo cabe imponer costas al contrario si se opone decididamente al pedido de declaración de pobreza y resulta perdidoso en ello, y no cuando, sin oponerse, se limita a una actitud vigilante (cfr. Alvarado Velloso, Estudio jurisprudencial, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, t. III, p. 1123; CCivCom Santa Fe, 8/8/47, RSF, 15-145 y cfr. Alvarado Velloso, Estudio jurisprudencial, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, t. III, p. 1123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34523-2015-2. Autos: Diale Dantas, Susana Magdalena y otros c/ Gromadzyn, Guido Patricio y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRETENSION PROCESAL - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que las costas del presente incidente quedaran supeditadas al resultado de los autos principales.
El demandado entiende que debido a la ausencia de oposición el beneficio de litigar sin gastos debe otorgarse sin imposición de costas. Ahora bien, en caso de la que la pretensión fuera admitida, las costas tampoco deberían cargarse a la actora ya que la condena quedaría sin fundamento atento a que debe responder al principio objetivo de la derrota.
En tales condiciones la solución aplicada por la Sra. Jueza de grado resulta adecuada. En ese sentido se ha resuelto que los gastos del incidente deben caer sobre quien sea vencido en el proceso principal porque este incidente se dirige a actuar el derecho cuyo contenido se declarará en la sentencia definitiva. Esos elementos justifican que las costas en uno y en otro caso corran la misma suerte (cfr. CNAC Sala I “Rodriguez Roxana L. c. Giménez Héctor E s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 19/03/13, y “Zottivera, Damién Eduardo Luján . Alonso, Gonzalo Sebastián s/ Beneficio de litigar si gastos” del 03/12/18, Cita Online: AR/JUR/65991/2018; CNACom, Sala C “Barón Blanco, Joelena del Rosario c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Beneficio de litigar sin gastos” 23/10/18” Cita Online: AR/JUR/59551/2018 y Adolfo Rivas, “El beneficio de litigar sin gastos. Caracterización. Costas y honorarios periciales” LL 1994-B, 160).
En el caso, habrá que estar al resultado final del pleito, pues si la beneficiaria gana con costas, las que provocó el incidente podrían ser consideradas necesarias para su defensa y por ende impuestas al perdedor, tal como ocurre como principio general con las correspondientes a la obtención de una medida cautelar, aunque no haya controvertido en su momento la solicitud de su contraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34523-2015-2. Autos: Diale Dantas, Susana Magdalena y otros c/ Gromadzyn, Guido Patricio y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el recurso, debiendo el señor Juez de grado concederlo y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones.
Sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, se ha señalado que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 30, tercer párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – (conf. “Perez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).
Ello así, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, la queja debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-5. Autos: Miguel, Felipe Oscar Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción y su publicación- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, y con respecto a la orden de publicar la sanción, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficiosa.
Ello así, en tanto la publicación de la sanción resulta un accesorio de la multa impuesta (confr. arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757 -actual art. 21, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, 67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA [disp. 2393] c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, 68947-2013/0, del 06/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76892-2020-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ACCESORIO - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, la procedencia de los intereses no se ve afectada por la suerte que corra el recurso de apelación.
Si en la instancia posterior se reducen los honorarios, estos devengaran intereses también desde la primera regulación, aunque sobre un monto menor.
Los intereses no pierden su carácter accesorio por una eventual reducción de honorarios en segunda instancia; Si así fuera, estaríamos considerando que el fallo de la segunda instancia impone una nueva obligación que viene a reemplazar aquella que nació con la regulación de la primera instancia.
Evidentemente la obligación no se extinguió, sino que es la misma, pero de menor cuantía; y, como no se extinguió, tampoco se cancelaron los intereses, que son accesorios de aquella.
Por otra parte, si se difiriera el pago a un momento posterior y distinto a la regulación del Juez, se estaría afectando la integridad del pago (artículos 869 y 870 del Código Civil y Comercial)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción.
Cabe señalar que toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición de la DGDyPC se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida y suspender la Disposición en lo relativo a la imposición de multa a la actora.
Respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta, también corresponde hacer lugar a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171290-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción.
Cabe señalar que toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta, también corresponde hacer lugar a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147896-2021-0. Autos: Samia, Marcelo Fabián y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que les fuere impuesta por infracción al artículo 11 de la ley Nº 24.240 y a la orden de publicar dicha sanción.
En tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley Nº 24.240 son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.
No puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así, toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta, también corresponde hacer lugar a su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13868-2022-0. Autos: Fravega SACIEI y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-10-2022.

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MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER ACCESORIO - COBERTURA MEDICA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (LCABA) y, en consecuencia, revocar la medida cautelar concedida en la instancia de grado que ordenó a la demandada a que realice las gestiones necesarias para que la actora conserve la cobertura médica en las mismas condiciones que poseía como empleada de ese organismo hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
La LCABA se agravió por considerar que la medida cautelar concedida no guarda relación alguna con el objeto del proceso principal, lo cual atenta contra el carácter accesorio de las medidas cautelares.
En efecto, se observa que mientras la pretensión principal está orientada a obtener una sentencia que condene a la LCABA a indemnizar a la parte actora por un supuesto despido arbitrario, la resolución apelada procura tutelar el derecho a la salud –a través del mantenimiento de la cobertura médica de la que disponía mientras aquella era empleada de la LCABA-, sin que se explique de qué forma con ello se logra garantizar que la LCABA cumpla oportunamente con una eventual sentencia condenatoria.
Es que, la parte actora no requirió la reincorporación a su lugar de trabajo y, en la actualidad, se encuentra desvinculada de la demandada –hecho que no se encuentra cuestionado-. Por lo tanto, la medida cautelar concedida y apelada carece de sustento fáctico. El objeto de juicio remite al cobro de una indemnización por un vínculo laboral finalizado.
En otras palabras, no media una relación instrumental entre la medida cautelar concedida y la eventual sentencia a dictarse. De esta forma, asiste razón a la LCABA cuando afirma que “la medida dispuesta no solo excede el marco del proceso principal, sino que no guarda relación alguna con su objeto”.
En esas condiciones, la medida dispuesta no cumple con el carácter instrumental o accesorio consagrado en el artículo 179 del CCAyT, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301374-2022-1. Autos: Mose Medrano, María Delia c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de la CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - RESARCIMIENTO - DEMANDA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - CARACTER ACCESORIO - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella.
Los letrados apoderados de la Querella interpusieron el presente recurso de apelación -en subsidio al de reposición intentado- contra el temperamento adoptado por el Magistrado de grado mediante el cual dispuso que la parte querellante, en caso de pretender avanzar con el reclamo civil, deberá realizarlo en la sede pertinente. Afirmaron que el procedimiento de demanda civil iniciado de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procesal Penal de la Ciudad se hallaba regulado por ese código, por lo que era obligación ineludible del Juzgador resolverla en esta instancia, en este fuero y no en otro, lo que resultaba imperativo de conformidad con las normas constitucionales que salvaguardan al debido proceso, pudiendo la conducta contraria ser constitutiva de denegación o retardo de justicia.
No obstante, cabe mencionar que el resolutorio apelado no ha sido declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo ni tampoco se aprecia que éste sea susceptible de generar a quien lo invoca un gravamen de imposible o ulterior reparación, pues en modo alguno impide o veda a la pretensa agraviada la posibilidad obtener una reparación por daños y perjuicios ante la justicia civil (art. 292 del CPP).
Por su parte, el artículo 14 Código de Procesal Penal de la Ciudad -citado por los recurrentes- establece que “el/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal...”, lo que denota el carácter accesorio de la acción civil cuando es ejercida en el marco de un proceso penal (acción civil ex delito), por lo que ésta correrá la suerte del principal.
En consonancia con ello se sostuvo que “si planteada la acción civil en el procedimiento penal, éste no puede proseguir por un impedimento procesal (rebeldía o privilegio funcional del imputado, o suspensión del proceso a prueba, por ejemplo), queda expedita la otra vía” (Julio B.J. Maier, “Derecho procesal penal”, Tomo II, Parte General, Editores Del Puerto, pág. 677/678).
De este modo, la circunstancia de que se halle suspendido el ejercicio de la acción penal en los actuados, con motivo de la “probation” otorgada -por el término de un año- al imputado beneficio que -por el momento- se halla vigente, impide en esta sede el ejercicio de la acción pretendida.
En efecto, encontrándose la damnificada, habilitada para impulsar su reclamo resarcitorio ante el fuero civil no se advierte el gravamen irreparable invocado en sustento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101320-2021-1. Autos: Alvarez Mendoza, Carlos Davys Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, y si bien el reembolso del dinero reclamado resulta un reclamo de índole netamente patrimonial —para la que existirían otras vías procesales—, lo cierto es que constituye una pretensión accesoria de la principal que, en definitiva, reconoce su causa en las obligaciones que emanan de la Ley Nº24901, en sintonía con el derecho a la salud, que se encontraba en juego en el caso.
Se trataría de un dispendio jurisdiccional irrazonable exigir el inicio de una nueva acción para obtener el reintegro de los gastos, contrario a su vez, al principio de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -la publicación de la imposición de una sanción- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, y con respecto a la orden de publicar la sanción, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficiosa.
Ello así, en tanto la publicación de la sanción resulta un accesorio de la multa impuesta (confr. arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757 -actual art. 21, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, 67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA [disp. 2393] c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, 68947-2013/0, del 06/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273018-2022-0. Autos: Lenovo Argentina S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-10-2022. Sentencia Nro. 132-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - COSTAS PROCESALES - CARACTER ACCESORIO - DOCTRINA

A las costas de un proceso, por ser cuestiones accesorias, deben aplicárseles las mismas reglas de apelabilidad que a la pretensión principal.
Así, si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas también es inapelable por aplicación del principio general del derecho de acuerdo con el cual lo accesorio sigue la suerte del principal; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre costas sin revisar lo resuelto sobre el principal (LOUTAYF RANEA, ROBER- TO G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. I, p.338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148705-2021-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 10 bis de la Ley Nº24.240.
Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por el consumidor quien manifestó que había adquirido a través de la concesionaria un vehículo mediante un plan de ahorro y que, desde la fecha en que terminó de abonar el plan hasta la fecha de la denuncia no tenía respuesta sobre la entrega de la unidad.
La recurrente, manifestó que el vehículo había sido entregado y que había abonado al denunciante los intereses que fueron calculados por los días de demora, de conformidad con el artículo 7 de las “Condiciones Generales” por lo que no existía incumplimiento a la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la empresa sancionada sostiene que el propio contrato celebrado con el consumidor daría cuenta de la posibilidad de realizar una entrega tardía del vehículo adquirido por plan de ahorro, lo cual sería compensado mediante el pago de intereses resarcitorios.
Considera que de acuerdo a las "Condiciones Generales de Contratación" la entrega tardía de la cosa junto con el pago de intereses sería el cumplimiento del contrato y de sus condiciones, no su incumplimiento.
Sin embargo, tal lectura es errónea.
La cláusula a la que refiere las “Condiciones Generales de Contratación” no puede ser entendida como parte integrante del objeto principal del contrato, sino una cláusula accesoria que busca penar y/o resarcir el cumplimiento tardío de la prestación principal, esto es, la entrega del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280288-2022-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinado c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - INTERESES - CLAUSULA PENAL - CARACTER ACCESORIO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa por infracción al art. 10 bis de la Ley Nº24.240.
Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por el consumidor quien manifestó que había adquirido a través de la concesionaria un vehículo mediante un plan de ahorro y que, desde la fecha en que terminó de abonar el plan hasta la fecha de la denuncia no tenía respuesta sobre la entrega de la unidad.
La recurrente, manifestó que el vehículo había sido entregado y que había abonado al denunciante los intereses que fueron calculados por los días de demora, de conformidad con el artículo 7 de las “Condiciones Generales” por lo que no existía incumplimiento a la Ley de Defensa del Consumidor.
Sin embargo, la cláusula que cita la empresa cubre precisamente el supuesto de la entrega del vehículo por fuera del plazo establecido.
Es decir, resuelve la reparación que se le debe al consumidor en caso de un incumplimiento de la obligación principal (en especial si -tal como afirmé en la causa “Telefónica” expte. 6609/2019-0, sent. 08/11/2021- el cumplimiento tardío es una forma de incumplimiento).
Se trata, pues, en los términos del Código Civil y Comercial, de una cláusula penal, es decir, “aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación” (artículo 790).
La obligación que surge de este tipo de cláusulas no equivale a la obligación principal de un contrato.
Es “un acuerdo accesorio que las partes añaden a otra obligación (principal) para asegurar su cumplimiento, y con la cual se promete una prestación especial por el deudor en caso de incumplimiento o simple retardo” (Herrera, M., Caramelo, G. y Picasso, S., Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Libro III. Artículos 724 a 1250, Infojus, 2015, págs. 83/84).
Es por ello que uno de sus caracteres es la subsidiariedad, pues “la cláusula penal solo se aplica para el caso de incumplimiento de [la prestación debida], es decir reemplaza la prestación incumplida. Desde esta arista, el deudor no puede eximirse del cumplimiento de la obligación principal pagando la cláusula penal…” (Id., pág. 85).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280288-2022-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorros para Fines Determinado c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RESOLUCION FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado –publicación de la sanción de multa impuesta- en materia de defensa del consumidor.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128227-2023-0. Autos: Peugeot Citroen ARG S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024. Sentencia Nro. 5-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - CARACTER ACCESORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado –publicación de la sanción de multa impuesta- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Si bien varios precedentes como el indicado refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter.
Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas.
En atención a las razones señaladas, atento el carácter accesorio de la orden de publicación respecto de la sanción de multa impuesta, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128227-2023-0. Autos: Peugeot Citroen ARG S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024. Sentencia Nro. 5-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL TEMPORARIO - EMERGENCIA SANITARIA - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - AUMENTO SALARIAL - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - DIFERENCIAS SALARIALES - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda promovida y declarar inoficioso el tratamiento del recurso contra la resolución que rechazó el pedido de que se liquidaran “todos los conceptos asignados los profesionales que cumplen idénticas funciones.
Los actores promovieron acción declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que poner fin al estado de incertidumbre que, según alegaron, pesaba sobre la naturaleza de su vínculo laboral. Solicitaron que se declarara “la necesidad de su incorporación a la planta permanente de profesionales de la salud de la demandada.
Los actores relataron que fueron contratados para prestar servicios como “suplentes de guardia en un Hospital de esta Ciudad , en el marco de los Decretos N° 604/2009 y Nº109/2010, mediante los cuales se declaró, hasta el 31 de diciembre de 2010, la emergencia sanitaria con motivo de la epidemia conocida como “Influenza Gripe A”; que la contratación quedó instrumentada en actos administrativos en lo que se indicó que, una vez finalizada la emergencia, sus nombramientos caducarían indefectiblemente.
Adujeron que, una vez terminada la emergencia, su vínculo laboral con la Administración continuó “de hecho”, abonándoseles los salarios correspondientes a cambio de la prestación de sus servicios profesionales.
Sin embargo, más allá de la calificación jurídica que hicieron de la acción, los actores acumularon dos pretensiones: una declarativa y la otra de condena.
La Jueza de grado rechazó la demanda desestimando la pretensión principal, en consecuencia, , dado que los propios actores habían sujetado la procedencia de la petición accesoria al éxito de la principal, resultaba inoficioso expedirse sobre la accesoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45606-2012-0. Autos: Monteros, Carlos Ariel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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