OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA

Conforme el criterio legislativo plasmado en el artículo 27 de la Ley Nº 472, las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad revisten naturaleza interadministrativa y, como consecuencia de ello, todo conflicto entre ambos debe ser debatido y resuelto en el marco de un arbitraje. Igual criterio regía las relaciones entre el I.M.O.S. y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 30, ley 472 y decreto nº 1658/97).
De manera tal que las partes no se hallan facultadas para optar libremente entre acudir a ese procedimiento o bien someter sus diferencias a decisión del Poder Judicial, sino que la vía del arbitraje reviste carácter obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto reconoce la legitimación activa del Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien sostengo una interpetación amplia con respecto a las previsiones del artículo 6, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. mi voto en la causa "Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos", EXP nº 6812/0, donde propicié una visión generosa en materia de legitimación activa), lo cierto es que, en este caso singular, el ordenamiento legal prevé una vía expecífica —y, además, de carácter obligatorio— para resolover los conflictos que pudieran suscitarse entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- y el Gobierno de la Ciudad (art. 27, ley 472).
A su vez, la entidad gremial participa en la integración del directorio de la obra social (cfr. ley 472, art. 6, incs. ‘a’ y ‘d’), de manera tal que admitir la sustanciación del juicio con la participación procesal del sindicato en el rol de parte actora, implicaría desnaturalizar —por este sendero oblícuo—, la previsión normativa antes citada, según la cual la cuestión debe dirimirse mediante un procedimiento de arbitraje. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2008. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472).
La actora alega la derogación tácita del artículo 27 citado, producido por el dictado de la Ley N° 5.622, no obstante que esta última ley no hace ninguna referencia a ello.
De la lectura de las leyes en juego surge que la Ley N° 472 versa sobre la creación, régimen, objetivos y acciones de la ObBSA en tanto que la Ley N° 5.622 regula la facturación y cobranza de las prestaciones médico asistenciales realizadas por efectores de la Ciudad a beneficiarios de obras sociales o pre pagas.
Ambos regímenes resultan perfectamente compatibles, pues una cosa son las relaciones con las obras sociales en general y las empresas de medicina pre paga y otra el régimen jurídico aplicable con la ObSBA, ente de carácter público no estatal de administración mixta, continuadora del Instituto Municipal de Obras Sociales (IMOS) (art. 1° ley 472) y cuyo patrimonio, entre otros, está constituido por fondos que destina el Gobierno local en sus presupuestos anuales (art. 15 inc. d) ley 472).
En consecuencia, y toda vez que para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por esta sea incompatible con el de aquella, pues la derogación de las leyes no puede presumirse (Fallos, 330:304), el argumento del recurrente no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66891-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-02-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472).
La actora alega la derogación tácita del artículo 27 citado, producido por el dictado de la Ley N° 5.622, no obstante que esta última ley no hace ninguna referencia a ello.
Cabe señalar que se da entre ambas leyes una relación de ley especial y ley general y es sabido que como norma una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquella contenga alguna expresa referencia a esta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas y la razón se encuentra en que la legislatura que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y previsto a ellas, no puede haber entendido derogar por una ley general superior, otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así (CSJN, Fallos, 330:304).
En este sentido, la falta de mención a la Ley N° 472 en la Ley N° 5.622 y la perfecta compatibilidad de ambos regímenes no permite suponer que el legislador haya querido abrogar el artículo 27 en cuestión.
Máxime cuando es de aplicación para todas las diferencias o conflictos que pudieran tener y no solo para la cobranza de deudas y establece como de naturaleza interadministrativa las relaciones entre ambos entes.
Ratificada la vigencia del artículo 27 mencionado, corresponde su aplicación al caso de autos, y en consecuencia, la contienda deberá dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66891-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que comparto, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el Gobierno local funda su postura en la afirmación de que las previsiones de las leyes Nacionales N° 23.660 y N° 23.661 habrían modificado la Ley N° 472.
Cabe decir que se trata de normas posteriores a dicha ley y que sería plausible realizar una interpretación como la propuesta por el recurrente en el caso.
No obstante, corresponde apuntar que: “La derogación es tácita cuando resulta de la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la ley anterior, que queda así derogada: ‘lex posterior derogat priori’. Para que tenga lugar (…) la incompatibilidad de ésta con la nueva ley ha de ser absoluta. Pues basándose (…) en una interpretación de la omisa voluntad legislativa expresada en la nueva norma, basta que quede alguna posibilidad de conciliar ambos regímenes legales para que el intérprete deba atenerse a esa complementación” (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo I, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, pág. 62).
Así, corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, aunque en el sentido de que cabría reputar la declaración de incompetencia como prematura, si se consideran las normas involucradas y la pretensión aquí esbozada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66891-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto la Jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la presente ejecución fiscal y dispuso su archivo, sosteniendo que las relaciones entre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y que las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio (artículo 27 de la Ley N° 472).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que comparto, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el Gobierno local funda su postura en la afirmación de que las previsiones de las leyes Nacionales N° 23.660 y N° 23.661 habrían modificado la Ley N° 472.
Cabe decir que se trata de normas posteriores a dicha ley y que sería plausible realizar una interpretación como la propuesta por el recurrente en el caso.
Así, corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, aunque en el sentido de que cabría reputar la declaración de incompetencia como prematura, si se consideran las normas involucradas y la pretensión aquí esbozada.
Sentado ello, y que el conflicto interadministrativo recién podría reputarse configurado en forma efectiva una vez trabada la "litis" con la mencionada persona de derecho público (arg. conf., "mutatis mutandi", Sala I, “GCBA c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 148573, resolución del 27/08/2001, entre otros), entiendo que lo que mejor se adecua a los elementos de autos es que, con carácter previo a una decisión al respecto, se sustancie la acción con la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66891-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ARBITRAJE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución en la cual el Juez de grado se declaró incompetente para intervenir en la causa.
La actora inició acción a fin de obtener la información y documentación que le permita culminar el trámite administrativo e iniciar la ejecución judicial, por cuenta y orden de los efectores dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de perseguir el cobro de facturas contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, originadas en los montos facturados y no cobrados por la Agrupación Salud Integral (ASI) que fuera liquidada en el año 2019, resultando absorbidas sus tareas y funciones por la actora (conforme Leyes Nº 5.622 y N° 6.191).
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la causa atento que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) –creada mediante la Ley N° 472– “...tiene el carácter de ente público no estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera”; luego, destacó que el artículo 27 de la referida Ley prevé que las relaciones entre la Obra Social y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y bajo tal encuadramiento, las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse entre la Entidad y el Gobierno deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio. Así el Juez de grado afirmó que los regímenes previstos en las Leyes N° 472 y N°5.622 resultan compatibles y que la relación entre la ObSBA y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es considerada de naturaleza interadministrativa.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no logró desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos de la sentencia de grado.
El hecho de que la actora persiga el dictado de ciertas medidas preliminares destinadas a la conformación de un título ejecutivo no modifica la circunstancia de que –en definitiva– se trata de un juicio entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, los agravios de la actora no son suficientes para poner en evidencia un error en lo decidido en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5473-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2021.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - DEBER DE INFORMACION - SERVICIO TECNICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ARBITRAJE - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
La recurrente acusó la prescripción de la disposición sancionatoria con fundamento en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, por haber sido emitida luego de transcurridos 3 años desde que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recibiera la denuncia del consumidor.
Sin embargo, de la revisión de la causa surge que la denuncia presentada tuvo por objeto sucesos acontecidos entre diciembre de 2011 y noviembre de 2012 y, al mismo tiempo, que la solicitud de arbitraje presentada por el denunciante, seguida por la recepción de la denuncia ante la Dirección interrumpió el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 24.240.
Ello así, tanto al momento de imputarse a la denunciada una presunta infracción a los artículos 4 y 17 de la Ley N° 24.240 como al momento de dictarse el acto sancionatorio , el plazo de prescripción trienal establecido por el artículo 50 de la Ley N° 24.240 no se encontraba cumplido (por encontrarse interrumpido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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