DERECHO PENAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA

No cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “(c)laro y flagrante ... El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas ...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año II- Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA

Para la procedencia de la Suspensión del Juicio a Prueba se requiere la conformidad del imputado, debiendo dicha petición ser efectuada por él (De Olazábal, Julio, Suspensión del Proceso a prueba, Análisis de la ley 24.316 “probation”, Bs. As., Astrea, 1994, p. 20, 37 y 68). Ello así puesto que la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítima mediando el consentimiento de aquél.
En igual sentido se expiden Tamini y Lopez Locube con fundamento en que el imputado tiene derecho a que se determine su inocencia o culpabilidad, lo que impide la concesión del beneficio en caso en que no hubiera sido solicitado por aquél (“La probation. Comentarios a la ley 24.316”, La Ley, 30/8/94). Así, se decidió que el pedido de suspensión del juicio a prueba, que no requiere fórmulas sacramentales, debe ser efectuado por el imputado de un delito de acción pública y no por su letrado defensor (TOF 6, c. 69, “Giliberti, A.D.”, del 17/7/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA

La falta de residencia fija no es recaudo de procedencia para rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba, sino de posible regla de conducta a imponer una vez concedido éste instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA - OBJETO

Si bien es cierto que el artículo 76 ter del Código Penal dispone que el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis, una de las cuales es la fijación de una residencia; no es menos cierto que ésta norma dispone que el imputado “cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos”; es decir, que se deben elegir aquellas que se adapten mejor al caso concreto para el logro de la finalidad del instituto.
En este marco, no puede soslayarse que éste debe atender exclusivamente a requerimientos preventivos especiales que giren en torno a la conveniencia o inconveniencia de aplicarlo. Por ello, la doctrina sostiene que el proceso de individualización de reglas de conducta debe prescindir de toda consideración preventivo-general (reforzamiento del derecho, ejemplaridad, etc) y que las reglas de conducta deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de otros similares, por lo que no podrá fijarse cualquiera, sino solo la que se manifieste como idónea para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido (De Olazábal, Julio, Suspensión del juicio a prueba, Bs. As., Astrea,, 1994, p. 82/3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - PROBATION - CARACTER - REGLAS DE CONDUCTA

Con la probation se tiende a evitar la estigmatización que importa un registro de condena, se evitan penas cortas de privativas de libertad a la vez que se internalizan en el procesado pautas positivas de conducta. Por otra parte se descomprime la labor de la justicia penal, sin por ello dejar de ser un importante medio de control social y de prevención especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - PROBATION - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAS DE CONDUCTA

Con relación a la probation,, habida cuenta de las ambigüedades que resultan del texto de la ley (E. Devoto Probation e institutos análogos – pág.101. DIN, Buenos Aires, 1995), el instituto debe ser interpretado de la forma más funcional posible; es decir en orden a sus propósitos.
Ha de tenerse presente que, en el criminal law, base y origen de esta institución, ella se impone cuando los fines de la justicia y de los más altos intereses de la comunidad así como del ofendido son satisfechos sin necesidad de encierro y en algunos casos con finalidad de “educación y rehabilitación” por sobre el punishment. A punto tal que cada año en EEUU de América, aproximadamente once millones de personas ingresan a la maquinaria policial-judicial y de ellas más de dos millones doscientas mil se encuentran “on probation”, instituto que según A. Schmidt (An overview of intermediate sancions in the United States) está en continuo crecimiento.
Ello así porque con criterio utilitarista, han entendido que la prisión cuesta demasiado y tiene muy escasos logros. Debemos entender la probation con el criterio que defiende la tesis amplia en cuanto a su interpretación, porque es la que más acabadamente cumple con su finalidad y mejor se compadece con el texto de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

Debido a que en el sistema de la Ciudad Autónoma se está en mora con la instalación de un sistema de Patronato e inspectores de probation, debe ser la señora juez, como jueza de ejecución penal, quien haga las funciones del inspector de probation en cuanto al cumplimiento de las reglas que ella misma fije.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 345-00-CC-2004. Autos: Hanem, Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 19-11-2004. Sentencia Nro. 437.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - PRORROGA DEL PLAZO

Del juego armónico de los artículos 27 y 76 ter párrafo 1º del Código Penal surge que en caso de quebrantamiento de alguna de las cláusulas fijadas y antes de revocar la suspensión de juicio a prueba, el juzgador debe agotar las posibilidades para mantenerla. En tal sentido, podrá insistir en que el sujeto satisfaga aquéllas, limitándose a intimarlo a cumplirlas, sin que ello derive en sanción alguna. También tendrá la potestad de modificarlas cuando su inobservancia sea producto de una imposibilidad justificada que impidiera el acatamiento y, como último recurso, disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. En consecuencia, la prórroga así establecida operaría como una chance más; es decir, como una cláusula de garantía fijada en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-02-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-06. Sentencia Nro. 306-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO

La prórroga del plazo fijado para cumplir las reglas de conductas impuestas para la concesión de la suspensión del juicio a prueba ha sido establecida en favor del imputado, como paso previo a su revocación y luego de haberse agotado los intentos por lograr el cumplimiento de aquéllas (arts 27 y 76 ter CP).
En el caso, en el pronunciamiento apelado se ha desconocido que las reglas impuestas al imputado se tornaron de imposible acatamiento, ante circunstancias por entero ajenas a su voluntad. Tal extremo no puede operar en su perjuicio, -no computándose el tiempo transcurrido y disponiéndose en cambio la prórroga del término fijado por un nuevo lapso de un año a contar desde que el pronunciamiento quedara firme-, merced a la existencia de razón justificada que impidió la continuidad de la práctica de las pautas fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-02-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-06. Sentencia Nro. 306-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

La modalidad en suspenso conlleva necesariamente la imposición de reglas de conducta, puesto que tienen el propósito de actuar como factor de adecuación a la norma de quien ha resultado condenado por primera vez; al mismo tiempo operan como una oportunidad a fin de evitar la comisión en el futuro de nuevos ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) establece que en los casos de primera condena, atendiendo los antecedentes personales y presumiendo que el condenado no volverá a incurrir en una nueva contravención de la misma especie, el Juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Además, esta norma prevé que al suspender la ejecución de la condena, el Juez dispone que el condenado cumpla con una o más reglas de conducta previstas en el artículo 45, tercer párrafo del Código Contravencional (Ley Nº 1472), siempre y cuando resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones
Así, teniendo en cuenta que la razón de ser de la norma citada se relaciona con la función social -y no meramente retributiva- de la sanción contravencional procurando que quienes hayan sido condenados en suspenso logren una verdadera resocialización, mediante el cumplimiento de reglas de conducta, aparece como proporcionado y razonable, a la luz de lo dispuesto en dicha norma, exigir al imputado la observancia de determinadas reglas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-00-CC-2005. Autos: Graziano, Jorge Miguel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 596-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, este Tribunal advierte que en consonancia con lo preceptuado por el artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) se ha omitido disponer en el fallo el cumplimiento de pautas de conducta establecidas en el artículo 45, contrariándose de este modo los fines de su aplicación. Empero ello habría de sopesarse con la posibilidad de ser impuesto ex post al condenado, como resultaría en el sub examine.
En efecto, el Magistrado ha valorado la viabilidad de suspender la ejecución de la pena con arreglo a los presupuestos para su procedencia, que congloba: las circunstancias del hecho, las condiciones personales del infractor, además del presupuesto de carencia de antecedentes, resolviendo acorde lo faculta la norma en trato en su primera parte, pero no ha hecho lo propio en lo que respecta a la imposición de reglas de conductas ni en los considerandos ni en la parte dispositiva de la sentencia, limitándose el fallo a señalar que la condena lo es en suspenso, circunstancia que deviene imperativa para el juzgador.
Ahora bien, cabe consignar que el carril impugnativo que ha excitado la intervención de esta alzada, ha sido sólo deducido por la defensa. La esfera de actuación en la instancia recursiva se acota así a los agravios introducidos por las partes y sólo puede traspasarse en favor del imputado (conf. artículo 445 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en el fuero). De modo que, este Tribunal limitará su resolución en estricta observancia de los límites impugnativos, cuya solución nos eximirá de adentrarnos en el análisis de las implicancias que pudieren surgir del confronte con el principio “reformatio in pejus”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA

No resulta desconocida la discusión introducida oportunamente a nivel nacional, al tiempo de sancionarse el instituto de la “probation” e incorporarse el artículo 27 bis (Ley Nº 24316) en relación a las pautas y términos a la que quedará sujeta la condicionalidad de la pena así resuelta. La cuestión tuvo su nudo en cuanto al alcance e incidencia sobre el individuo que puede aparejar la fijación de determinadas reglas de conducta (sea en el ámbito de la intimidad de alguna de ellas o desde la perspectiva de su consideración como accesoria de la pena principal, o la posibilidad de efectivo cumplimiento -tal el caso de adoptar oficio, arte o profesión atendiendo las circunstancias socioeconómicas imperantes en nuestro país- etc.). Lo cierto es que su finalidad tiende a un móvil distinto y resulta insoslayable al disponerse la ejecución condicional, pues de lo contrario tornaría ilusorio el propósito con el que fue legislado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEFINICION - CARACTER - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA HOMOLOGATORIA

La suspensión del proceso a prueba presupone un acuerdo entre las partes, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento culpabilidad. En este acuerdo no participa el presunto damnificado ni tampoco se procura lograr la reparación del daño causado. Tampoco exige la norma la opinión del juez en orden a la razonabilidad o no del acuerdo. Este se debe limitar a homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación o coacción o amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2006. Autos: GOMEZ, Nicolás Matías Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-10-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCEPTO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Para afirmar que se ha cometido nuevo delito o que no se cumplió con el compromiso de no cometer nuevo delito (art. 76 ter del Código Penal), es necesario que un juez o tribunal mediante procedimiento llevado a cabo en cumplimiento con la garantía del debido proceso, dicte una sentencia condenatoria que así lo determine y que esta adquiera firmeza; solo de esta manera será posible afirmar la culpabilidad de un sujeto.
La ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (conf. Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2002, pag. 490).
De tal manera,el principio de inocencia quiere significar que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena y por lo tanto ninguna consecuencia penal le es aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 067-00-CC-2006. Autos: Justiniano, Enzo Natalio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-05-2006. Sentencia Nro. 206.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Para proceder a la revocación del beneficio de la suspensión de juicio a prueba fundada en el incumplimiento del compromiso de no cometer un nuevo delito durante el tiempo fijado para la suspensión (art. 76 ter. CP), y en aras del respeto del principio de inocencia, se requiere la presencia de una sentencia condenatoria firme que declare la culpabilidad del sujeto en el nuevo delito.
No basta entonces, para revocar la suspensión acordada o para obstaculizar la extinción de la acción, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba no impedirá el mantenimiento de la suspensión del proceso a prueba. (conf. Vitale, Gustavo, Suspensión del proceso a prueba, Ed. del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 166).
Nunca puede reanudarse el proceso suspendido por la mera sospecha de comisión de un segundo delito, pues no existe certeza aún de culpabilidad; el sujeto puede ser desvinculado del proceso por el nuevo delito y ser condenado por el primer delito porque se reanudó el proceso con una simple sospecha, que finalmente resultó infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 067-00-CC-2006. Autos: Justiniano, Enzo Natalio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-05-2006. Sentencia Nro. 206.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ACLARATORIA (PROCESAL) - LEY SUPLETORIA

Si al fundar la sentencia el Juez advierte que al tiempo del veredicto omitió estipular la imposición de las reglas de conducta a las cuales refiere el art. 27 bis. del C.Penal, conforme la modificación efectuada por la ley 24.316, es perfectamente válido y legítimo que subsanar la falencia, máxime si se tiene en cuenta que "la fijación de la pena, la resolución de suspensión condicional de la misma, y la imposición de reglas de conducta integran un mismo acto judicial..." (Conf. Baigún-Zaffaroni-Terragni, "Código Penal", t. 1, Pte. Gral., Hammurabi, 1997, pág. 403).
Al subsanar tal omisión se está en presencia de la aclaratoria prevista por el artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria- que puede ser decretada dentro del término de tres (3) días de dictada la resolución; herramienta procesal ésta que permite al judicante "rectificar de oficio o a pedido de parte, cualquier error u omisión material ...siempre que ello no importe una modificación esencial" (Conf. norma cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2006. Autos: Ovejero, Carlos Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2006. Sentencia Nro. 285.

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DERECHO PENAL - PENA - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ALCANCES - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA

La condenación condicional lleva ínsita la imposición y posterior cumplimiento de ciertas pautas cuya observancia constituye, precisamente, "la condición" para su viabilidad y eventual otorgamiento del beneficio consagrado por el artículo 27 del Código Penal de no cometerse nuevo delito en el plazo de cuatro años computados a partir de que la sentencia haya adquirido firmeza.
Sobre el particular se tiene dicho que "la imposición de las reglas de conducta a las cuales refiere el artículo 27 bis. del Código Penal, conforme la modificación efectuada por la Ley Nº 24.316, opera como un complemento de la condena de ejecución condicional impuesta y su fijación es imperativa para el juzgador, conforme surge del texto de la citada normativa " (Conf. STJMisiones, "Noguera, Roberto", rta. 13-11-98, Pub. LLLitoral 2000, 113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2006. Autos: Ovejero, Carlos Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2006. Sentencia Nro. 285.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) prevé que al suspender la ejecución de la condena, el Juez dispone que el condenado cumpla una o más reglas de conducta previstas en el artículo 45 tercer párrafo Código Contravencional. Su razón de ser se relaciona con la función social –y no meramente retributiva- de la sanción procurando que quienes hayan sido condenados en suspenso logren una verdadera resocialización, mediante el cumplimiento de reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

Si bien el artículo 46 del Código Contravencional establece que en los casos de primera condena el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento, no especificando a cuál de las distintas especies de pena enumeradas en los artículos 22 y 23 del Código Contravencional se refiere, es obvio que algunas de ellas, nunca pueden ser de ejecución condicional. Ello surge de una adecuada interpretación de la totalidad de la normativa que regula el tema y de la propia naturaleza de algunas de las sanciones previstas. Así, a título de ejemplo, no resultaría lógico interpretar que la sanción de trabajos de utilidad pública (art. 22, inc. 1) y de instrucciones especiales (art. 23, inc. 7) pueden imponerse en suspenso, cuando dicha condicionalidad trae aparejado el cumplimiento de reglas de conducta entre las que se encuentran la realización de tareas comunitarias (art. 45 inc. 3) y el cumplimiento de instrucciones especiales (art. 45 inc. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

El artículo 46 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) prevé que al suspender la ejecución de la condena, el Juez dispone que el condenado cumpla una o más reglas de conducta previstas en el artículo 45 tercer párrafo Código Contravencional. Su razón de ser se relaciona con la función social –y no meramente retributiva- de la sanción procurando que quienes hayan sido condenados en suspenso logren una verdadera resocialización, mediante el cumplimiento de reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Debe apreciarse restrictivamente tanto la procedencia como la duración de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis del Código Penal a los efectos de conceder la suspensión del proceso a prueba, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-02-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-06. Sentencia Nro. 306-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, al celebrarse la audiencia en la cual el imputado tuvo la oportunidad procesal de expresar los motivos por los cuales no comenzó a realizar las tareas impuestas en la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada, si bien éste se encontraba en ese momento privado de la libertad, en dicha ocasión no manifestó las razones por las cuales no había dado comienzo al cumplimiento de las pautas establecidas durante aproximadamente mas de un mes desde que se acordó la suspensión del proceso a prueba hasta que el encartado fuera detenido. Sólo se limitó a solicitar el cambio de las reglas de conducta dada su situación procesal actual sin justificar su incumplimiento de iniciar con las tareas comunitarias.
Tampoco puede sostenerse que podría haber empezado a realizarlas dentro de los dos meses siguientes a la resolución del Juez de Grado que concedió el beneficio, en atención a que ese mismo día se le entregó el oficio correspondiente para presentarse en el Hospital próximo a su domicilio a efectos de ponerse a disposición de la institución.
Tales extremos revelan la falta de voluntad del encartado de cumplir con las pautas impuestas, y la escasa seriedad del compromiso afrontado por el encartado al concederse el beneficio en cuestión por lo que corresponde recovar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-01-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA

Sólo después de celebrar la audiencia del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación el tribunal esta facultado para revocar la suspensión del juicio a prueba si se determina el incumplimiento injustificado de las reglas de conducta que hubieran sido impuestas.
El órgano judicial que tome conocimiento de dicho incumplimiento, debe citar al imputado y escucharlo en un audiencia, antes de disponer la revocación, para posibilitarle el ejercicio de la defensa en juicio (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-01-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El artículo 45 de la Ley Nº 1472 regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre las partes para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, no regula los supuestos en que las partes no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
Ahora bien, que el citado artículo sólo se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. En esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.
De ahí que, una vez solicitada la probation en el supuesto en que las partes coincidieran en la celebración del acuerdo pero hubiera una discrepancia en cuanto a las pautas de conducta, corresponde al Juez de Primera Instancia interviniente evaluar su razonabilidad.
El Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11217-00-CC-2004. Autos: Alí, Oscar Néstor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, ante la oposición del Fiscal a acordar la suspensión del juicio a prueba al imputado, el juez a quo decidió concederla e imponer las reglas de conducta a las que debía someterse. Más allá de las razones que llevaron a la fiscalía a no proponerlas ni acordarlas, lo cierto es que tuvo la posibilidad concreta de hacerlo al serle concedida la palabra en el momento oportuno de la audiencia, por el juez, quien frente a la manifestación realizada por el fiscal, procedió a fijarlas él mismo. Es que no cabía otra posibilidad en atención a que resulta insoslayable la adopción de tales reglas al decidirse la aplicación del instituto, conforme surge del artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2006. Autos: SUANNO, Jorge Omar y MENUTTI, Juan Armando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-04-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

Ante un incumplimiento de una de las reglas de conducta y previo a resolver la revocación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, debe otorgarse al imputado y a su defensa la posibilidad de descargo
En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que: “El artículo 515, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación es claro en cuanto a que en el caso de incumplimiento de los deberes impuestos al imputado será el Juez de ejecución el encargado de disponer la eventual revocatoria del instituto. Mas para ordenarla válidamente habrá de otorgar previamente audiencia al imputado para que se exprese. Ello apunta a garantizar la defensa en juicio, toda vez que la posibilidad de que el imputado pueda ser oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a la voluntad del encartado impeditivas en la ejecución de las obligaciones impuestas.” (Cámara nacional criminal y correcional. Sala V, Navarro, Filozof. (Sec.: Collados Storni). c. 20.058, BAIZA, Raúl Héctor. Rta: 24/10/2002. (Guillermo R. Navarro - Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As., 1997, t. II, p. 287.)
De manera tal que oír al imputado no puede convertirse en mera formalidad y aún debe considerarse, en su caso, la imposibilidad del cumplimiento de lo acordado si fueren por algún motivo de imposible cumplimiento por el mismo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139-00-CC-2006. Autos: CAMPOS RAMOS, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

La circunstancia de fijar domicilio y concurrir voluntariamente a las citaciones que se le cursen, no es una condición de procedencia del instituto de Suspensión del Juicio a Prueba , sino que resultan ser posibles reglas de conducta que le pueden ser impuestas discrecionalmente por el Tribunal, una vez concedido el beneficio.
El establecimiento de aquellas reglas de conducta son privativas del juez y es éste quien elige y decide cuáles va a aplicar en forma absolutamente facultativa, teniendo como mira las que se adapten mejor al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

La fijación de domicilio y la concurrencia a las citaciones, como reglas de conducta, tiene la finalidad de que el imputado esté a derecho y pueda ser controlado por el órgano jurisdiccional de forma tal de evitar que se fugue e incumpla con la probation. Sentado ello, al estar la persona privada de su libertad, tal temor desaparece. y para el caso de recuperar su libertad, podrá fijar un nuevo domicilio. En este supuesto, sino se somete al control correspondiente, y en su caso, no comparece a una citación, se le podrá revocar el beneficio concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

Las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal son de carácter facultativo del órgano jurisdiccional. Es el juez quien debe evaluar la adecuación de una o más de ellas al caso en particular siempre respetando los fines del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba. Una vez que éstas ha sido fijadas, el imputado deberá cumplirlas y, de no hacerlo , la suspensión podrá ser revocada continuándose con el juicio (art. 76 ter, 3º párrafo, Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SITUACION DEL IMPUTADO

Para que el incumplimiento de alguna regla de conducta sea causal de revocación del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, artículo 76 bis del Código Penal, tiene que existir una injustificada voluntad de no cumplir por parte del imputado, circunstancia que deberá ser analizada al finalizar el período de prueba y no antes.
Cómo excepción, podrá ser examinado el incumplimiento antes del vencimiento de dicho período, pero para que ello ocurra y pueda ser considerado causal de revocación de la suspensión, la voluntad de no cumplir debe haber sido reiterada al menos durante una parte del período de prueba, de manera tal que le dé al tribunal un motivo suficiente para considerar que tampoco cumplirá durante el período restante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

El juez tiene plenas facultades para modificar las reglas de conducta establecidas la suspensión del juicio a prueba cuando ello resulte necesario para posibilitarle al imputado su efectivo cumplimiento. Máxime cuando las razones por las que no puede cumplir, son completamente ajenas a su voluntad, como lo es encontrarse privado de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el juez tiene la discrecionalidad de escoger y modificar las reglas de conducta establecidas al aplicar el instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, ello no carece de todo límite.
La taxatividad del artículo 27 bis del Código Penal, entendida como garantía del sometido a prueba (o del condenado en el caso que se aplique el artículo como consecuencia de una condena condicional), impide la elección de una regla que exceda las allí previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - DONACION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS

En el caso, resulta parcialmente nula la regla de conducta impuesta al imputado privado de su libertad en otra causa, al aplicársele la Suspensión del Juicio a Prueba, de realizar tareas comunitarias confeccionando artesanías donde se halle alojado, las que serán “donadas” a una determinada entidad de bien público. En efecto, dicha imposición acarrea un vicio insoslayable en tanto se pretende compeler al imputado a efectuar un acto jurídico que por su propia naturaleza no puede originarse en una coerción.
El contrato de donación no puede prescindir del elemento voluntad, propio de quien procura transmitir en forma gratuita el dominio de una cosa a otra persona, toda vez que, de hacerlo, dejaría ya de ser una “liberalidad” y perdería por completo su esencia.
Ante la falta de un ofrecimiento expreso por parte del imputado, resulta insostenible la posibilidad de que éste cumpla con la exigencia judicial, por lo que corresponde disponer como regla de conducta la confección de las mencionadas artesanías sin destino específico alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00. Autos: De Luca, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 19-06-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION DENEGATORIA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, el juez ante la incomparecencia del imputado a una audiencia designada a efectos de prestar conformidad al acuerdo de suspensión de juicio a prueba, resolvió tener a éste último por desistido, apartándose de la letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El artículo 45 del Código Contravencional señala expresamente los únicos supuestos en los cuales el Magistrado tiene facultad de no aprobar el acuerdo suscripto entre las partes: “cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”.
De ello se sigue que la actividad del Magistrado se limita a un control de legalidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba mediante su aprobación o no, en su caso.
No obstante lo expuesto, nada impide celebrar las audiencias que se estimen pertinentes, ya sea que se trate de conciliación, de conocimiento personal del encausado o a los efectos de intentar acercar a las partes, mas resulta improcedente de hacerlo a los efectos de que el imputado “preste conformidad” sobre el acuerdo al cual ya han arribado las partes y que ha sido consentido tanto por el mismo imputado como por el Sr. Fiscal.
A su vez, resulta un contrasentido que los argumentos vertidos por el “a quo” para no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba se refieran básicamente al incumplimiento “a priori” por parte del incuso de una de las pautas de conductas a las que se ha obligado, esto es, cumplir con las citaciones que le curse el Fiscal o el Juzgado, cuando en realidad todavia dicho acuerdo no ha sido homologado por él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6752-00-CC-2006. Autos: SCARPA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - COMISO - FACULTADES DE LAS PARTES - REGLAS DE CONDUCTA

A la luz de lo normado en el artículo 45 Código Contravencional, y tal como lo sostuviéramos en extenso in re Causa Nº 440-00/CC/2005, “ZHENG, Minfang s/ Infr. arts. 61 y 62 C.C. - Apelación” del 6/02/06; Causa Nº 089-00/CC/006, “DAVILA, Mirta s/ Infr. art. 83 Ley 1472 - Apelación” del 7/08/06, las partes se encuentran habilitadas a pactar la suspensión del proceso a prueba y a incluir en el acuerdo determinadas reglas de conducta, no obstante lo cual respecto de los bienes que hubieran sido objeto de secuestro, específicamente el párrafo tercero del artículo en cuestión, establece que los mismos deben ser abandonados a favor del Estado.
Desde la premisa apuntada es entonces indubitable que este “abandono” no resulta estar comprendido en la órbita de facultades sobre las cuales el acuerdo entre el imputado y el Fiscal puede disponer, sino, por el contrario, resulta ser uno de los requisitos propios del acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba y es el Juez quien debe resolver sobre dicho punto, de verificarse como en el caso un claro apartamiento del mandato legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2154-00-CC-2007. Autos: “ZELECHOWSKA, Teresa Julia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde revocar a suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento de una de las reglas de conducta del probado, por no haber concurrido a la última jornada de cuatro previstas para completar el curso del "Programa de Educación Vial", que le fuera impuesto como regla, en que se llevaría a cabo una evaluación, pues esta última se encuentra dirigida a ponderar objetivamente la comprensión de lo explicado en los distintos módulos, evitando que la mera asistencia se constituya en la causa de su aprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24616-01-CC-2006. Autos: "Incidente de apelación en autos: Maddalena, Gianfranco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la Sra. Juez de grado ha interpretado el alcance de la disposición del artículo 46 de la Ley Nº 1472 en torno a las reglas de conducta con carácter facultativo, conectando su imposición específicamente con la finalidad allí prevista y que surge del mismo párrafo “en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones”.
Indudablemente el texto contravencional difiere sutilmente de la locución utilizada en la regulación del instituto en el fuero nacional que preceptúa, como potestad jurisdiccional “deberá disponer” (artículo 27 bis del Código Pena,).
La voz “dispone” de que se vale el texto local puede llevar a la solución contraria, pero pese a lo dicho, en el caso guarda coherencia en el entendimiento que para la magistrada es una facultad de ese órgano, de modo que la revocación del instituto queda sólo supeditado a la no comisión de otra contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20061-00-CC-2006. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-07-2007.

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ESPANTAR O AZUSAR ANIMALES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el juez a quo condena con pena de multa al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 56, párrafo 2º y 3º de la Ley 1472. La pena de multa ha sido dejada en suspenso conforme los parámetros normativos previstos en el artículo 46 de la Ley Nº 1472 que así lo habilitan. Sin embargo no se han estipulado reglas de conducta al respecto, solución que no compartimos en el entendimiento de que se contraría la finalidad del beneficio de la condicionalidad que actúa en un doble carácter: como factor de adecuación a la norma y como una oportunidad para quien resulta condenado por vez primera.
La propia revisión del proceso a la luz de su resultado, permite percibir que bien pudo haber resultado adecuado la fijación de alguna regla dentro del repertorio previsto por el artículo 45 del Código Contravencional, por ejemplo, cumplimentar los requisitos para el ejercicio de su actividad, en el entendimiento no sólo del instituto que nos ocupa, sino del fin preventivo especial que guarda la imposición de una pena, sobre todo teniendo en cuenta que la sanción aquí impuesta no se dirige a un individuo que ocasionalmente se encontraba al cuidado de un perro, sino a un "paseador" de lo que resulta ser su actividad habitual, tal como surge de las constancias del expediente. Con ello, entendemos, se vería mejor satisfecho el propósito de una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20061-00-CC-2006. Autos: Azabache Gorbolan, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PENAS CONTRAVENCIONALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, el fiscal impugna la resolución del juez a quo que impone como regla de conducta la realización de tareas comunitarias a desarrollarse en la Provincia de Buenos Aires en la proximidad del domicilio del imputado, sostiene que habiéndose cometido la contravención el ámbito de esta metrópolis, corresponde que las tareas comunitarias impuestas, surtan sus efectos en esta ciudad que se había visto afectada por la violación a sus normas.
Ahora bien, entendemos que , lo reglado en el articulo 28 de la Ley Nº 1472 es de aplicación únicamente en el caso del trabajo de utilidad pública como sanción y no a las reglas de conducta previstas para el instituto de la suspensión de juicio a prueba.
Ello, en virtud de la diferente naturaleza jurídica de ambos institutos, ya que el primero de ellos efectivamente busca reestablecer el equilibrio social que la contravención quebró, por ello se justifica que a los efectos de reparar el daño causado a través de la violación, el contraventor deba efectuar alguna tarea que beneficie a la sociedad afectada.
Mientras tanto, la suspensión del proceso a prueba busca, entre otros objetivos y en lo que hace concretamente el tema en estudio, la internalización de pautas de conducta positivas que permitan mantener cierta cuota de integración social de los imputados.
Ello así, no causa agravio alguno la regla de conducta impuesta por el judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9828-01-cc-2007. Autos: Croci, Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - HABILITACION COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde anular la regla de conducta impuesta al probado consistente en la obtención y posterior acreditación -en un plazo estipulado- de la habilitación definitiva para que el comercio pueda funcionar legalmente, y la prórroga de plazo para su cumplimiento, ello dado que no podría haber sido convenida por las partes, y, menos aún, consentida por la juez de grado, pues la misma adolece de una nulidad absoluta, al hacer depender, parcialmente, de la voluntad de un tercero –como ser un organismo público- su cumplimiento.
Se desnaturaliza, así, el carácter de las instrucciones especiales.
La exigencia legal de que el responsable del local, originariamente clausurado por la administración inicie el trámite a fin de obtener la correspondiente habilitación comercial ya encontraba fuente en una norma legal de carácter general (art. 1.1.1 Código de Habilitaciones y Verificaciones).
No es dificil advertir que, aunque ninguna resolución judicial imponga la obligación fijada por la resolución judicial como regla de conducta es inexistente al representar una "segunda" exigencia improcedente por redundante y sobreabundante, que desconoce la primigenia obligación de fuente legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27077-00-CC-2006. Autos: CALLE GARCIA, Modesto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso corresponde revocar la resolución que revocó la suspension del juicio a prueba por incumplimiento de una de las reglas de conducta, atento a no haber tenido el imputado posibilidad de descargo ante el juez en caso de incumplimiento (art. 515 in fine, CPPN) previo o resolver dicha revocación.
Oir al imputado no puede convertirse en mera formalidad y aún debe considerarse, en su caso, la imposibilidad del cumplimiento de lo acordado si fuere por algún motivo de imposible cumplimiento por el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30926-01-CC-06. Autos: Duarte, Hugo Nelson Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - DONACION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, correspondería declarar la nulidad de la regla de conducta impuesta al probado, consistente en donar “leche en polvo” a un hospital ante la falta de un ofrecimiento expreso por parte del imputado. En efecto, el contrato de donación no puede prescindir del elemento voluntad, propio de quien procura transmitir en forma gratuita el dominio de una cosa a otra persona, toda vez que, de hacerlo, dejaría ya de ser una “liberalidad” y perdería por completo su esencia.
Sin embargo, atento a que el probado ha cumplido con las restantes reglas de conducta, y que la regla viciada no sólo no resulta exigible, sino que no puede ser remplazada por ninguna otra sin que ello implique inmiscuirse en etapas procesales precluídas,atento que el periodo de prueba se encuentra vencido, corresponde declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10089-00-cc-2006. Autos: Diaz, Patricio Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 14-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde tener por cumplida la regla de conducta de la instrucción especial impuesta al probado de asistir a un curso de educación vial pues, si bien fue reprobado en el mismo, sí cumplió con su asistencia a la que se comprometió al concederse el acuerdo y no como propone el fiscal de que debe aprobarlo.
En efecto, el contenido del acuerdo de suspensión del juicio a prueba al que arribaron las partes es esencial al momento de resolver la cuestión traída a conocimiento. Sin la existencia de consenso no puede existir acuerdo y el recurrente y el imputado se han contradicho sobre los alcances del referido acuerdo que no puede, sino, ser interpretado en la forma mas favorable a este último. Así al no habérsele hecho saber al imputado que su acuerdo tenía el alcance que, extensivamente y en su perjuicio sostiene ahora el fiscal, no se puede afirmar que haya podido comprender y aceptar el mismo. El imputado accedió a un concreto acuerdo cuyos términos resultaron sustanciales al momento de otorgar su conformidad, a los fines de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32842-00. Autos: Amed Adalberto Ruben Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 15-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

En el caso, las partes acordaron suspender el proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contravencional. El contenido del acuerdo al que arribaron las partes es esencial al momento de resolver la cuestión traída por la defensa del imputado a esta alzada, esto es, que lo pactado con el Fiscal de grado fue la realización y no la aprobación del curso de Educación Vial para suspensión de juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito.
Sin la existencia de consenso no puede existir acuerdo, siendo que el recurrente y el representante del Ministerio Público Fiscal se han contradicho sobre los alcances del referido acuerdo que no puede, sino, ser interpretado en la forma mas favorable al imputado.
Al no haberse hecho saber al imputado que su acuerdo tenía el alcance que, extensivamente y en su perjuicio sostiene ahora el Fiscal, no se puede afirmar que haya podido comprender y aceptar el mismo. Accedió a un concreto acuerdo cuyos términos resultaron sustanciales al momento de otorgar su conformidad, a los fines de la suspensión del juicio a prueba. Y en esa oportunidad el fiscal estaba de acuerdo en que el alcance de la palabra realizar no incluía el requisito de aprobar el curso, pues de lo contrario nada obstaba para que así lo volcara, como luego lo hiciera la sentenciante en su resolución, consignando las palabras asistir y aprobar. En estas condiciones, no puede conferirse pretorianamente al vocablo una interpretación que niega el imputado y que claramente lo perjudica.
En este orden de ideas, la juez a quo impuso al imputado una regla de conducta diferente de lo pactado oportunamente lo que obliga a anular parcialmente la cláusula que impone al imputado asistir y aprobar el curso del “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17935-CC-2007. Autos: Giarini, Marcelo Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - OBLIGACION DE HACER - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD PARCIAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

No es legítimamente exigible la regla de conducta que impone al imputado la condición de asistir y “aprobar” el curso del “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito” desde que implicaría la adopción por el imputado de una obligación de hacer propia (asistir al curso) y de un hecho de tercero (el que calificará y aprobará o desaprobará el mismo).
Este hecho de tercero no podría ser legalmente comprometido por el imputado como hecho propio, por lo que no sería exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17935-CC-2007. Autos: Giarini, Marcelo Ernesto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde examinar en esta instancia, si la acción contravencional iniciada en este fuero contravencional y de faltas, en razón de la remisión de la justicia correccional de fotocopias certificadas de las actuaciones labradas el 2 de abril de 2004 contra el imputado por la conducción de un automóvil en estado de intoxicación alcohólica, se encuentra prescripta por violación de la garantía constitucional de duración razonable de los procesos.
No puede admitirse, como erradamente sostiene la defensa, que no haya mediado en el caso la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, toda vez que el imputado estaba obligado a cumplir con las citaciones o requerimientos tanto de parte de la Fiscalía como del Juzgado conforme al acuerdo pactado de suspensión del proceso a prueba.
En razón de lo expuesto, demostrada la incomparecencia del encartado ante la autoridad judicial que requirió su presencia, circunstancia que indefectiblemente acarrea la suspensión del curso de la prescripción en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 10, es que corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional efectuado por la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-01-CC-2005. Autos: Incidente de prescripción en autos: OTASU, Ricardo Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispone revocar la suspensión del proceso a prueba que fuere otorgada al imputado, toda vez que se encuentra acreditado en los presentes actuados, que el encartado no aprobó el examen llevado a cabo en la última jornada de las cuatro previstas para completar el curso del “Programa de Educación Vial”.
El incumplimiento por parte del incuso de una de las reglas de conducta fijadas al tiempo de obtener la suspensión del proceso a prueba conlleva necesariamente la revocación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22144-00-CC-2006. Autos: Schwimdt Luis Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que dispuso revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la continuidad del proceso.
En efecto, la encartada no cumplió con el deber de abstenerse a concurrir a la zona regulado en el artículo 45 del Código Contravencional y tampoco explicó al magistrado los motivos que la llevaron a estar en el lugar de los hechos en la audicencia prevista en el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10.172-06-CC-2006. Autos: Minguillon, Ana Maria Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, y ante la constatación del incumplimiento en tiempo oportuno de lo acordado en la suspensión del juicio a prueba, se ajusta a derecho la decisión del magistrado de revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la defensora oficial, una vez homologado el acuerdo por el juez a quo, éste ordenó en el mismo resolutorio que se notificara tal situación al imputado en forma personal –además de la notificación efectiva en su domicilio constituido- circunstancia que no pudo efectivizarse en ninguna de las oportunidades en las que se libraron las cédulas no sólo al domicilio que figuraba en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino en todos aquellos plasmados en las distintas constancias de la causa y en base al pedido de la defensa.
De lo expuesto se desprende que el imputado no ha respetado dos de las reglas de conducta convenidas: la de cumplir con las citaciones o requerimientos que la fiscalía o el juzgado hiciere –en el caso, vgr. la de presentarse personalmente a pedido del juez para notificarlo de la homolagación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba- y la referida a fijar residencia y comunicar a la fiscalía el cambio de ésta –lo cual surge de los numerosos e infructuosos intentos de notificación a los domicilios declarados por el probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30971-00-CC-2006. Autos: MOSCOPE, Luis Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde confirmar el auto que dispone revocar la suspensión del proceso a prueba toda vez que se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que la encartada no aprobó el examen como así tampoco el recuperatorio del "Programa de Educación Vial".
De esta manera, el incumplimiento por parte de la incusa de una de las reglas de conducta fijadas al tiempo de obtener la suspensión del proceso a prueba conlleva necesariamente la revocación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33402-00-CC-2006. Autos: DONOSO, Laura Haydee Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de la Sra. Juez de grado que resuelve suspender el proceso a prueba respecto del imputado pero modificando la cantidad de días que éste debía realizar las tareas comunitarias pactadas por las partes, reduciéndolas de diez a dos.
La modificación de pautas de conducta por parte del juez a favor del imputado, implica efectuar un nuevo análisis del artículo 45 del Código Contravencional, a efectos de no generar una contradicción entre éste último y las garantías constitucionales, tales como el principio de inocencia e igualdad ante la ley (articulos 18 y 16 de la Constitución Nacional)
Si bien es claro que de la lectura del artículo 45 del Código Contravencional el juez sólo puede rechazar el acuerdo cuando entienda que las partes no estuvieronen igualdad de condiciones para negociar o cuando alguna de ellas hubiere obrado coaccionado, como garante de la Constitución debe reaccionar en beneficio del imputado, porque un interpretación “in bonam partem” así lo exige.
En el caso, la imposición de una pauta de conducta constitutiva de una verdadera pena obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse al respecto, “favor rei”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-07. Autos: GOMEZ, Matías Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REGLAS DE CONDUCTA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

La decisión que suprime una regla de conducta acordada por las partes en el marco de una suspensión del juicio a prueba, es susceptible de generar una gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que impide que el representante del Ministerio Público Fiscal continúe con el ejercicio de la acción en el proceso e impone una serie de condiciones (artículo 76 bis y ter del Código Penal) que, en caso de ser cumplidas, extinguen la acción penal. En base a ello, no existe una oportunidad posterior para que el Fiscal pueda ejercer su derecho a continuar la acción hasta el dictado de una sentencia final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18381-00-CC-07. Autos: MOSE MEDRANO, Matías Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-10-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Si bien el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión del juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca, no permite deducir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas pactadas. Por el contrario, el magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros. En tal sentido, esta Sala ha decidido que “el Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado” (c. “Alí, Oscar Néstor s/ infr. art. 83 CC, rta. el 12/12/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18381-00-CC-07. Autos: MOSE MEDRANO, Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde analizar si la aprobación del curso de educación vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito, puede ser impuesta legítimamente como regla de conducta.
Desde la perspectiva del Código Contravencional, la imposición de esta regla de conducta, no resulta violatoria del principio de legalidad. Del artículo 39 del Código Contravencional se desprende que las instrucciones enunciadas en la ley son ejemplificativas y no taxativas, no sólo porque cuando las enumera pueden ser “entre otras”, sino también porque la regla general es que las instrucciones consisten en un plan de acciones que elige el Juez teniendo en cuenta los fines legalmente establecidos -modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización del hecho-, con las limitaciones que establece el segundo párrafo de la mencionada norma -que no sean vejatorias, que no afecten sus convicciones o su privacidad, que no sean discriminatorias o que no se relacionen directamente con la contravención cometida-. De modo que si se dan estas exigencias y partiendo de la base de que los supuestos enumerados son simplemente patrones normativos, aún cuando no se encuentre expresamente prevista, su inclusión como regla no excede el marco legal.
(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18381-00-CC-07. Autos: MOSE MEDRANO, Matías Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

En el caso, la defensa del imputado, centra su argumento defensista en que la aprobación del curso de educación vial para suspensión del juicio a prueba y penas en suspenso de contraventores de tránsito, depende del hecho de un tercero y no del accionar del imputado.
Si bien es cierto que la aprobación de dicho curso requiere de la intervención de un tercero, no lo es que dicha aprobación dependa de ese tercero. En efecto, del mismo modo que no se puede afirmar que una decisión judicial depende del arbitrio del juzgador, tampoco se puede aseverar que la corrección o incorrección de un examen dependa exclusivamente del arbitrio y subjetividad de quien esta encargado de evaluarlo.
En el caso del examen, la regularidad de los casos indica que si el cursante asiste a las clases, comprende el contenido haciendo un esfuerzo por internalizarlo (siendo este último un aspecto básico en el caso donde el objetivo de la regla de conducta, es que se tome conciencia acerca de los riesgos que la conducción en estado de ebriedad entraña para los bienes jurídicos más apreciables y merecedores de tutela), el mismo será aprobado.
Cierto es también que pueden existir casos anómalos o patologías del sistema, del mismo modo que disparidad de criterios o meros errores de corrección o apreciación. Pero ello no autoriza a excluir ex ante la aprobación del Programa como regla de conducta, aunque si se podrá invocar fundadamente ex post que la falta de aprobación se debió a una causa ajena a su voluntad. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha decidido reiteradamente “...no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “claro y flagrante...El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” - García, Luis M., Suspensión del juicio a prueba: Probation, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, ed. Ad hoc, Bs. As, 1996- (causa nro. 186-00-CC/2004 “Flores, Juan Alberto s/inf. art. 68 CC”, rta. el 17/02/05).
Es por ello que resulta necesario indagar acerca de las razones del incumplimiento, de modo que en aquellos casos, donde el imputado no hubiere aprobado, pese a haberse demostrado la voluntad contraria, no corresponde su revocación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18381-00-CC-07. Autos: MOSE MEDRANO, Matías Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL

En cuanto a la introducción de la obligatoriedad de aprobar el curso dictado por la Dirección General de Educación Vial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como regla de conducta para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, esta Sala ya se ha expedido sobre el tema al sostener que “...la ley, al definir las instrucciones especiales, como reglas de conducta, alude a asistir o participar en cursos o programas, pero en modo alguno contempla la posibilidad de exigir su aprobación. Por lo tanto, imponer otra regla no prevista en el art. 39 CC, perjudica la posibilidad de cumplimiento y agrava la situación del imputado, vulnerando el principio de legalidad.” (causa Nº 28020-00-CC/2006 “Aguirre, Walter David s/inf. art. 111 CC” -Apelación, rta. el 4/9/07).
Así las cosas, la regla de conducta cuya obligación radica en la aprobación de un curso, depende, parcialmente, de la voluntad de un tercero -como ser un organismo público-, pues la corrección del examen queda supeditada al arbitrio y subjetividad del encargado de ese fin (considerando que los puntos de examen no versan solamente sobre la incidencia de la ebriedad y el riesgo que produce ésta en la conducción de automóviles, sino también sobre normativa y otros puntos ajenos a la cuestión que se trata de concientizar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18381-00-CC-07. Autos: MOSE MEDRANO, Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION


En el caso, habiendo el encartado acordado con el Fiscal de grado en la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la suspensión del proceso a prueba, comprometiéndose a fijar residencia y comunicar a la Fiscalía o al Tribunal el cambio de ésta, como así también, cumplir las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hicieren y al no presentarse a la citación dispuesta, ni asistir a la audiencia conforme lo establecido por el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación, no cumplió dicho acuerdo, lo que revela la falta de voluntad por parte del beneficiario de cumplir las reglas pactadas y la escasa seriedad otorgado al compromiso afrontado.
Resulta importante resaltar que fue el mismo encartado quien pactó con el Fiscal de grado las reglas de conducta que integrarían el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, por lo que aquél las conocía -sin perjuicio que no se hubiere notificado de la decisión de concesión de la probation dictada por la a quo (que fue notificada en el domicilio constituido) siendo, además, la citación librada a fijar residencia fue una de las medidas que incumplió.
En este sentido, es criterio de esta Sala que el incumplimiento de las reglas de conducta que resulte suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, debe ser “...claro y flagrante... El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” -Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág. 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996- (Causas Nº 185-00-CC/2004 “Flores, Juan Alberto s/infr. art 68 CC”, rta. el 17/02/2005; N° 112-02/CC/2006 “Incidente de Apelación en autos: Mila, Alejandro y Cieri, Cristian s/art. 85 ley 1472”, rta. el 18/10/2006),
En el caso, el encartado incumplió dos de las tres reglas de conducta impuestas, por lo que corresponde confirmar la resolución del Juez a quo en cuanto revoca la suspensión del proceso a prueba dispuesta en beneficio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15648-00-CC-2006. Autos: Santa Cruz, Eugenio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del Juez a quo que dispuso modificar la instrucción que le fuera impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del Curso “Programa de Educación Vial, para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito” por una donación a favor de “Cáritas-Buenos Aires".
El juez tiene plenas facultades de modificar las reglas de conducta cuando ello resulte necesario para posibilitarle al imputado su efectivo cumplimiento. Máxime cuando las razones por las que no puede cumplir, son completamente ajenas a su voluntad o, como en el caso, se deben a motivos laborales que el a quo considera suficientemente comprobados en la causa.
Liminarmente cabe consignar que no existe gravamen irreparable que habilite el recurso interpuesto por el fiscal porque si bien es cierto que la forma instrumental legalmente prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires fué omitida (audiencia), no se privó a las partes de ser oídas, no resultando en una efectiva y real de garantías constitucionales.
De ser declarada la nulidad, ésta implicaría la nulidad por la nulidad misma desde que el imputado, conforme se desprende de autos, está conforme con la solución del conflicto de que dá cuenta la resolución impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra.Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 8-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del auto de primera instancia -y de todo lo obrado en su consecuencia-,que resolvió modificar la instrucción especial impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del curso “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito, sustituyéndola por la donación de cien pesos en alimentos no perecederos a favor de Caritas-Buenos Aires” y prorrogar la suspensión del proceso a prueba por dos meses más, pues en función del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, se debió haber convocado a una audiencia para resolver la cuestión en presencia del propio imputado, principal interesado en la resolución de la presente incidencia.
Los principios que garantizan la realización de una audiencia oral para resolver acerca de la revocatoria o la subsistencia del beneficio, son de raingambre constitucional y deben hacerse respetar.
Tal afectación se encuentra sancionada por el artículo 71, último párrafo, del Código Procesal Penal de Ciudad de Buenos Aires, motivo por el cual el órgano jurisdiccional no puede dejar de aplicar la normativa vigente, como ha sucedido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 8-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY -