DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA

Existe un componente irracional en la determinación de la pena que no puede ser totalmente erradicado y que, a mi juicio se centra en la imposibilidad de traducir numéricamente, a modo de exactitud matemática, un juicio de valor. Considero que, sin perjuicio de la motivación acerca del carácter agravante o atenuante de los elementos considerados para determinar el quantum de la pena, la valoración que aparece como mas apropiada debe ser de carácter global. Ello así por cuanto toda ponderación en base a diversos componentes requiere una interacción dialéctica de dichas pautas, que impide una consideración aislada e independiente, a modo de compartimentos estancos, en relación a la escala penal. Se trata, así, de una valoración de los elementos en su conjunto, a través de la articulación e interrelación de los distintos factores, que permita establecer mas adecuadamente la medida del reproche a fin de, a partir de allí, fijar el monto punitivo a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ESCALA PENAL

La escala penal establecida por el artículo 189 bis, inciso 2º párrafo 8º del Código Penal -de cuatro a diez años de prisión- resulta a todas luces desproporcionada con relación a la acordada para otros delitos que afectan en forma directa bienes jurídicos fundamentales. En este sentido, “basta comparar las escalas penales del Código para advertir, por ejemplo, que en el delito que analizamos, la simple portación de un arma de fuego de uso civil se castiga con mayor pena que ciertos delitos contra la vida o la integridad física de las personas, como el aborto (artículo 85, Código Penal), las lesiones leves, graves y gravísimas (artículos. 89, 90 y 91, Código Penal), el homicidio y lesiones en riña (artículo 95, Código Penal), e incluso el abuso de arma, donde se reprime el disparo de un arma de fuego contra una persona (artículo 104, Código Penal). Esta última situación es llamativa: la simple portación de un arma de fuego se castiga con una pena notoriamente superior al efectivo disparo del arma contra una persona determinada y que implica la producción de un verdadero resultado de peligro sobre su vida o integridad física” (conf. De La Fuente y Salduna, ob. cit., p. 229). (en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - DETERMINACION - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA - SUSPENSION DE LA PENA

En el caso, el imputado ha sido condenado a la pena de un día de arresto de cumplimiento efectivo, toda vez que así lo disponía la Ley Nº 10, vigente al momento del hecho. Sin embargo, el 22 de enero del corriente año entró en vigencia la Ley Nº 1472, que para la contravención reprochada a la imputada sólo prevé la pena de multa (art. 104).
Ello así, cabe concluir que el actual régimen contravencional resulta más benigno para la condenada (art. 9 ley 1472). En este sentido es dable aclarar que, si bien la sanción mínima prevista en el artículo 104 del Código Contravencional es elevada, no es menos cierto que ello afecta el patrimonio de las personas, en tanto la pena de arresto implica una restricción a la libertad ambulatoria, circunstancia que, en este caso particular, resulta más gravosa para la encausada.
A ello se aduna que la Ley Nº 1472 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena impuesta (art. 46 CC), supuesto que no se hallaba contemplado en el régimen anterior.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales de la imputada, a las circunstancias que rodearon el hecho y a la ausencia de sanciones anteriores, resulta adecuado al principio de proporcionalidad y a la medida del reproche, conforme las pautas de la nueva ley y a la luz del marco sancionatorio allí previsto, sustituir la pena de arresto que fuera impuesta, por el mínimo de sanción de multa, prevista en el artículo 104 del Código Contravencional consistente en la suma mil pesos ($1000). Por otra parte, corresponde dejar en suspenso la sanción antes mencionada por verificarse en autos los extremos previstos en el artículo 46 del Código Contravencional; esto es, se trata de la primera condena contravencional de la imputada, a lo que se suma la naturaleza del hecho, su modo de vida y que no existe indicio alguno que permita inferir que la condenada volverá incurrir en una contravención de la misma especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA

Existe un componente irracional en la determinación de la pena que no puede ser totalmente erradicado y que se centra en la imposibilidad de traducir numéricamente, a modo de exactitud matemática, un juicio de valor. Sin perjuicio de la motivación acerca del carácter agravante o atenuante de los elementos considerados para determinar el quantum de la pena, la valoración que aparece como mas apropiada debe ser de carácter global. Ello así por cuanto toda ponderación en base a diversos componentes requiere una interacción dialéctica de dichas pautas, que impide una consideración aislada e independiente, a modo de compartimentos estancos, en relación a la escala penal. Se trata, así, de una valoración de los elementos en su conjunto, a través de la articulación e interrelación de los distintos factores, que permita establecer mas adecuadamente la medida del reproche a fin de, a partir de allí, fijar el monto punitivo a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La impugnación del monto de la pena impuesta centrada en la comparación de penas prevista para otros delitos ya ha sido considerada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Pupelis”. En dicha ocasión, el Alto Tribunal decidió que el juicio de razonabilidad de una pena no puede fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal, pues a partir de ello el intérprete solo puede obtener la convicción de que existe un tratamiento distinto de los bienes, pero de ningún modo decidir cual de las normas de igual jerarquía comparadas es la que no respeta la constitucionalidad, es decir si una es desproporcional por exceso o la otra lo es por defecto (Fallos 314:424).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ

La escala penal establecida por el artículo 189 bis, inciso 2º párrafo 8º del Código Penal -de cuatro a diez años de prisión- resulta a todas luces desproporcionada con relación a la acordada para otros delitos que afectan en forma directa bienes jurídicos fundamentales. En este sentido, “basta comparar las escalas penales del Código para advertir, por ejemplo, que en el delito que analizamos, la simple portación de un arma de fuego de uso civil se castiga con mayor pena que ciertos delitos contra la vida o la integridad física de las personas, como el aborto (artículo 85, Código Penal), las lesiones leves, graves y gravísimas (artículos. 89, 90 y 91, Código Penal), el homicidio y lesiones en riña (artículo 95, Código Penal), e incluso el abuso de arma, donde se reprime el disparo de un arma de fuego contra una persona (artículo 104, Código Penal). Esta última situación es llamativa: la simple portación de un arma de fuego se castiga con una pena notoriamente superior al efectivo disparo del arma contra una persona determinada y que implica la producción de un verdadero resultado de peligro sobre su vida o integridad física” (conf. De La Fuente y Salduna, ob. cit., p. 229).
La conclusión antes enunciada, en modo alguno implica que no puedan valorarse los antecedentes que registre el imputado a los fines de graduar la pena, tal como lo autoriza el artículo 41 Código Penal, pues el Juez posee una amplia facultad para elegir la sanción de acuerdo a la escala penal prevista para el delito correspondiente, ponderando, además, otras circunstancias allí contempladas, (v. gr. la naturaleza de la acción, la extensión del daño y el peligro causado, la edad, educación y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo llevaron a delinquir, la participación que haya tomado en el hecho, etc.). No obstante, la circunstancia de registrar antecedentes no necesariamente impone que siempre deba aplicarse una pena más severa, como lo hace la norma cuestionada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ESCALA PENAL - DETERMINACION DE LA PENA - SISTEMA DE GOBIERNO - SISTEMA REPUBLICANO - PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Dado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º adopta la forma republicana y representativa de gobierno, ninguna duda hay que rige el principio de división de poderes inherente a aquélla, el que resultaría vulnerado si se impone una pena distinta a la legalmente prevista. En dicho orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que en virtud de la facultad que le otorga el artículo 67 inciso 11 (hoy artículo 75 inciso 12) de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y asimismo aumentar y disminuir la escala penal (Fallos 314:440, 11:405, 191:245).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, debe rechazarse la excarcelación, si de acuerdo a la escala penal del delito que prima facie se le atribuye al imputado -el tipificado en el artículo 189 inciso 2º párrafo 3º con el agravante del último párrafo, del Código Penal (texto conforme a la Ley Nº 25.886) –en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria, la pena no podría ser de ejecución condicional (art. 26 del C.P. a contrario sensu), a lo que cabe adunar que tampoco ello sería viable a la luz de los antecedentes condenatorios que registra el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 215-01-CC-2004. Autos: Kurilj o Kuril o Kurilj Anchorot, Gonzalo Néstor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 250/04.

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DERECHO PENAL - PENA - ESCALA PENAL - OBJETO - PROPORCIONALIDAD - RAZONABILIDAD

Cabe tener en cuenta la función que cumplen las escalas penales en general y también la del artículo 6 de la ley 255, en particular. En efecto, el marco dentro del cual se mueve el juez está estructurado a partir de los principios constitucionales, por las relaciones de los tipos penales entre sí y por las valoraciones que le subyacen, pero esto es sumamente flexible y la concreción final será evidentemente valorativa. Ahora bien, los diferentes ilícitos posibles se corresponden con una escala de valores, con relaciones proporcionales entre la diferente gravedad de las normas. Este carácter “proporcional” constituye un rasgo esencial de los sistemas de sanciones como se los concibe actualmente. Para que una pena sea “justa”, debe ante todo, ser proporcionada a la infracción. En efecto, ninguna duda cabe que las penas deben ser proporcionales a la magnitud del ilícito cometido, debiéndose aplicar el control de razonabilidad fundado en la ponderación que debe tener el legislador al tener que medir la relación entre la pena y el acto antijurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - PENA - ESCALA PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

El traspaso de ciertas competencias penales a la Ciudad se materializó con la celebración y puesta en vigencia del convenio de “Transferencia Progresiva de Competencias Penales” (BO 29/6/01), ratificado por Ley Nacional Nº 25.752 y por Ley de la Ciudad Nº 597, mediante el cual el fuero en lo Contravencional y de Faltas resulta competente para entender en los delitos de tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legítimo usuario, cometidos en el territorio de la ciudad.
Posteriormente se produce la reforma de los artículos del Código Penal y leyes complementarias involucradas en el convenio al que se ha venido haciendo mención, en virtud de la sanción de la Ley Nº 25886, la cual, no modifica las competencias penales atribuídas al fuero local en materia de armas de fuego de uso civil, no obstante la mayor penalidad con que se reprimen algunas modalidades agravadas y la conversión en delito de la contravención prevista en el derogado artículo 42 bis de la Ley Nº 20.429.-
Es que, en definitiva, si la competencia penal es la medida en la cual el poder del Estado para aplicar penas es concedido a un Tribunal determinado, y este es inalterable e improrrogable y sólo deriva de la ley, será el hecho punible en concreto cuyo juzgamiento fuera transferido a este fuero lo que establecerá el órgano habilitado para su tratamiento.
Resulta claro que el traspaso a la jurisdicción de la Ciudad no respondió a criterios vinculados con las escalas penales fijadas para los ilícitos transferidos. De haber sido tal la intención, ello se hubiera plasmado expresamente de un modo que incluyera a todos aquellos delitos cuyo máximo de la pena no excediera los tres años de prisión, o bien, mediante un catálogo determinado de conductas típicas que respetara aquél tope dentro de la escala punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9626-01-CC-2006. Autos: Incidente de excepción de falta de competencia en autos VASCONCEL, Paulino Salvador Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - PENA - ESCALA PENAL

Corresponde descartar el argumento en cuanto a que la transferencia de competencias penales a la Ciudad estuvo pensada estrictamente para hechos leves o delitos de menor cuantía.
En efecto si tenemos en cuenta el segundo convenio suscripto el 1 de junio de 2004 -aunque aún no entrado en vigencia-, el cual amplía la competencia y transfiere delitos tales como los previstos en los artículos 95 (homicidio y lesiones en riña), 106 y 107 (abandono de personas), entre muchos otros; cuando éstos se cometieren en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Y ello así por cuanto, en este documento, con mayor precisión y en forma expresa, se transfiere la competencia de una amplia y variada nómina de figuras penales al fuero local, sin que haya obstado a ello el monto de la sanción fijada para tales conductas que, en algunos casos, resultan conminadas con penas de igual o mayor gravedad que la del tipo legal aquí cuestionado (art. 189 bis, (2), último párrafo CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9626-01-CC-2006. Autos: Incidente de excepción de falta de competencia en autos VASCONCEL, Paulino Salvador Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXCUSA ABSOLUTORIA - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL

El artículo 1º de la Ley Nº 22.278 refiere que no son punibles las conductas de los adolescentes entre 16 y 18 años de edad, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años. Dicha norma es aplicable a aquellos supuestos en los cuales la escala penal en abstracto no supera los dos años de prisión.
Así, cabe resaltar que los menores entre 16 y 18 años de edad -no cumplidos- son imputables, es decir tienen capacidad de culpabilidad, pero si se trata de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación, no son punibles (art. 1º). Se trata de una causa personal de exclusión de culpabilidad, establecida por razones de política criminal (Laje Anaya, J; “Imputabilidad Disminuida”, Seminario Jurídico nº 995, Bs. As, 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114-00-CC-2006. Autos: P., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL

La Ley Nº 22.278 es clara en que, por un lado, se ha hecho una exclusión del ámbito penal de menores de 16 años de edad, y por otro se quiso atribuir en un escalón superior de responsabilidad a los menores entre 16 y 18 años, a los que se beneficia con una serie de tratamientos especiales, puesto que no los alcanzan los delitos de acción privada, o castigados con multa o inhabilitación y los de acción pública que estén reprimidos “con pena privativa de libertad que no exceda de dos años”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114-00-CC-2006. Autos: P., J. P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REGIMEN PENAL DE MENORES - MEDIDAS TUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de la Juez "a quo" en cuanto sobresee al joven menor de 18 años en orden al hecho constitutivo del delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis inc. 2 párrafo tercero del Código Penal) sobre la base de la operatividad automática del los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 22.278 (modif. Ley Nº 22893)
Ello así, teniendo en consideración que la calificación del hecho que se imputa al joven menor de 18 años -haber tenido en su poder sin contar con la debida autorización legal un arma de fuego de uso civil cargada y apta para el disparo- y la penalidad con que aparece conminado, surge palmariamente del contenido de las normas que rigen el procedimiento penal juvenil (Ley Nº 22.278 modificada por Ley Nº 22.803) que la deicisón de la “A-Quo” de acoger favorablemente el instituto remisorio peticionado a favor del nombrado, no puede compartirse.
En efecto, surge claro que la ley distingue, por un lado, las condiciones en que un menor resulta no punible (art. 1) y punible (arts. 2), por el otro. En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (art. 4).Se aprecia de este modo la confusión en que se ha incurrido al procederse a la valoración de las pautas previstas en el artículo 4 penúltimo párrafo del Ley Nº 22.278 (ref. Ley 22.803), puesto que, en rigor de verdad, ello no podía producirse en razón de la etapa instructora en la que se encontraba el expediente, resultando así y con prescindencia de los restantes requisitos legales estéril el
intento de encuadrar el hecho imputado al joven en las previsiones del artículo 1º segunda parte de la citada normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34470-00-CC-2006. Autos: A. B., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INIMPUTABILIDAD - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso no obstante la penalidad prevista para el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización imputado al joven de 17 años, la Sra. Defensora interpuso excepción de falta de acción y solicitó el sobreseimiento del nombrado argumentando que la conducta endilgada a aquél, su calificación legal, y la escala punitiva a aplicar, habilitaría la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 22.278 (ref. Ley Nº 22.803) que exime de pena a los menores comprendidos entre los dieciséis y dieciocho años de edad cuando cometen delitos de acción privada o pública reprimidos con pena no privativa de libertad o privativa de libertad que no exceda de los dos años, con multa o con inhabilitación. La construcción efectuada reposa en la interpretación de la defensa al conjugar los artículos 1 y 4 de la citada ley con lo dicho en el precedente “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del que surgiría -conforme su entender- un imperativo para los jueces de reducir la pena en abstracto para el delito que se trate, a la escala de la tentativa, de modo de permitir la exclusión de la punibilidad.
Es preciso puntualizar que el precedente jurisprudencial “Maldonado” citado en apoyo de la tesitura expuesta por la Defensa para solicitar la correspondiente excepción de falta de acción por inimputabilidad, no resulta de aplicación al caso en atención a la diferente condición jurídica que revisten los protagonistas de aquél y de éste legajo: condenado e imputado, respectivamente.
Es que, maguer la trascendencia jurídica del pronunciamiento del Máximo Tribunal, los postulados que de aquél emanan -y que compartimos en su totalidad- giran principalmente en torno al tema de la graduación de la pena , materia ajena al momento procesal de los presentes obrados que se encuentran en etapa instructora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34470-00-CC-2006. Autos: A. B., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-06-2007.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PENA - ESCALA PENAL - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS

En el caso, la magnitud de la escala penal de los delitos atribuidos al imputado, -tenencia de arma de fuego de uso civil-, resultante de la aplicación del artículo 55 del Código Penal, hacen improcedente la aplicación del instituto de Suspensión del Juicio a Prueba, pues en caso de recaer sentencia condenatoria única, aquélla no sería pasible de ejecución condicional, dado que el mínimo legal de la escala penal que surge teniendo en cuenta el párrafo segundo del artículo 76 bis del Código Penal que contiene el caso de concurso real de delitos, es de tres años y seis meses de prisión, y de allí que de las actuaciones que tramitan en el fuero nacional, -que registra un proceso en trámite en orden a los delitos de portación ilegítima de un arma de guerra en concurso ideal con encubrimiento agravado y resistencia a la autoridad en concurso material (arts. 45, 54, 55,189 bis inc. 2º, cuarto párrafo, 239 y 277 del Código Penal)-, se desprenda la detención del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19004-01/08. Autos: T., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESCALA PENAL - INIMPUTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo del archivo del procedimiento articulado por el Asesor Tutelar.
En efecto, no se comparte la propuesta interpretativa del recurrente quien sostiene que por aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 siempre que un menor resulte imputado de un delito, la escala penal que se despliega como amenaza en el Código Penal debe merecer la reducción prevista para los supuestos de tentativa, es decir de un tercio a la mitad (art. 44 CP).
De aplicarse su premisa, la amenaza que pesaría sobre los jóvenes imputados en el delito de portación de arma de uso civil pasaría a consistir en una escala de 6 meses a 2 años de prisión y, por ende, quedaría incluida en los supuestos de exclusión de punibilidad (delito reprimido con pena de libertad que no excede de dos años) y por ende exento de la autoridad de la justicia de esta ciudad.
Esta propuesta interpretativa incursiona directamente en el rol de legislador al establecer, con carácter obligatorio, supuestos de disminución de la amenaza de reproche que no fueron previstos por aquél con dicho alcance.
La aplicación, aunque de modo fragmentario, del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 que propone el Sr. Asesor, aún cuando nos abstraigamos –si fuese posible- de los requisitos referidos a la declaración de responsabilidad en el hecho y al tratamiento tutelar, no logra demostrar por qué en todos los casos en los que resulte un menor –entre dieciséis y dieciocho años- “imputado de la comisión de un delito” (adviértase que en la lógica del art. 4 de la ley 22.278 la fórmula que venimos analizando cambiaría por la de “hallado responsable de un delito”) la facultad del Juez de analizar el caso a la luz de la escala prevista para la tentativa se debe transformar, vía interpretación pretoriana, en una obligación para él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no acceder al archivo del procedimiento ni al dictado de un sobreseimiento a favor del menor.
En efeacto, entendemos que no es momento procesal oportuno para estudiar un posible cambio de calificación, toda vez que ello recién puede establecerse con certeza luego de realizado el debate oral y público, cuando se produce la totalidad de la prueba que hace a las circunstancias en que acaeció el hecho bajo estudio.-
Cabe resaltar que ni siquiera se ha intimido al menor para notificarlo del hecho que se le enrostra, por lo que menos aún existe requerimiento de juicio en el que, aún en forma provisoria, la Fiscalía haya solicitado la imposición de una determinada pena.
Asimismo, se aprecia prematura a esta altura de la investigación la valoración de las pautas contenidas en el artículo 4 de la Ley Nº 22.278 por parte de la Defensa y del Asesor Tutelar en razón de la etapa instructora en la que se encuentra la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37728-01-CC-2009. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2009.

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AMENAZA CON ARMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - INIMPUTABILIDAD - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud de archivo interpuesta por la Defensa.
No le asiste razón a la Defensa Oficial al sostener que debe estarse a la pena aplicable en concreto que, en el caso y de acuerdo a la reducción punitiva al grado de tentativa del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 -aplicable en virtud de la normativa constitucional sobre los menores de edad-, no será superior los dos años. Por ello, a su criterio resulta procedente lo contemplado por el art. 1º de la Ley Nº 22.278, en cuanto exime de punibilidad a los menores de edad respecto a delitos reprimidos con pena privativa de la libertad que no excedan los dos años, por lo que correspondería el archivo de las actuaciones.
En efecto, surge del requerimiento de elevación a juicio, que la conducta endilgada al imputado es la del delito de amenazas con armas, previsto en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Procesal, cuya escala penal oscila entre uno y tres años de prisión; por ello, no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito cometido, a saber proferir frases intimidantes al damnificado portando en todo momento un cuchillo tipo carnicero en su mano, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad al que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 22.278.
Ello sí, la interpretación normativa que postula la impugnante incursiona directamente en el rol de legislador al pretender establecer, con carácter obligatorio, supuestos de disminución de la amenaza de reproche que no fueron previstos por aquél con dicho alcance. Así pues, solicitan que se aplique, aunque de modo fragmentario, el artículo 4 de la Ley Nº 22.278.
Sin embargo la composición normativa que propone de los requisitos referidos a la declaración de responsabilidad en el hecho y al tratamiento tutelar, no logran demostrar por qué en todos los casos en los que resulte un menor –entre dieciséis y dieciocho años- “imputado de la comisión de un delito” (adviértase que en la lógica del art. 4 de la ley 22.278 la fórmula que analizada cambiaría por la de “hallado responsable de un delito”) la facultad del juez de analizar el caso a la luz de la escala prevista para la tentativa se debe transformar, vía interpretación pretoriana, en una obligación para él.
Asimismo, la propuesta interpretativa formulada resulta cuando menos forzada a fin de concluir que existe, respecto del imputado una prohibición de persecución en los términos del artículo 12 del Régimen Procesal Penal Juvenil pues su situación no se halla, por el momento, en los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley Nº 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18836-01-CC-11. Autos: S., F. N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2012.

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AMENAZA CON ARMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL DE MENORES - INIMPUTABILIDAD - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud de archivo interpuesta por la Defensa.
No le asiste razón a la Defensa Oficial al sostener que debe estarse a la pena aplicable en concreto que, en el caso y de acuerdo a la reducción punitiva al grado de tentativa del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 -aplicable en virtud de la normativa constitucional sobre los menores de edad-, no será superior los dos años. Por ello, a su criterio resulta procedente lo contemplado por el art. 1º de la Ley Nº 22.278, en cuanto exime de punibilidad a los menores de edad respecto a delitos reprimidos con pena privativa de la libertad que no excedan los dos años, por lo que correspondería el archivo de las actuaciones.
Sin embargo la composición normativa que propone de los requisitos referidos a la declaración de responsabilidad en el hecho y al tratamiento tutelar, no logran demostrar por qué en todos los casos en los que resulte un menor –entre dieciséis y dieciocho años- “imputado de la comisión de un delito” (adviértase que en la lógica del art. 4 de la ley 22.278 la fórmula que analizada cambiaría por la de “hallado responsable de un delito”) la facultad del juez de analizar el caso a la luz de la escala prevista para la tentativa se debe transformar, vía interpretación pretoriana, en una obligación para él.
Adviértase que a interpretación propuesta por la recurrente, cuya aplicación reclama en esta etapa del proceso, tampoco halla sustento claro en el precedente de la CSJN al que se había referido la Asesoría Tutelar (“Maldonado, D. Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” del 7/12/2005).
En dicho precedente el tribunal cimero, si bien exige extremados y rigurosos recaudos en ocasión de graduar la pena a imponer a una persona que siendo menor cometiera un delito e incluso la obligación de fundar la necesidad de pena de encierro (cons. 35º, en sentido similar nuestra ley ritual positiva –art. 27 RPPJ-), no deja de reconocer la letra de la ley en cuanto establece que la reducción de la escala penal según las reglas del delito tentado es, junto a la facultad de eximirlo totalmente de ella, una potestad del Juez (v.gr.: cons. 14, 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18836-01-CC-11. Autos: S., F. N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de juicio que resolvió, conceder, la "probation" solicitada bajo las reglas de conducta allí establecidas
En efecto, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la "probation" por entender que se encontraban reunidas las condiciones establecidas en el artículo 76 bis del Código Penal.
Ahora bien, el delito atribuido al imputado, en el requerimiento de elevación a juicio, es el de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP), que prevé una escala penal de 1 a cuatro 4 años de prisión.
La regla establecida en el 4º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal establece la procedencia de la suspensión del proceso a prueba cuando a una persona se le endilgue la comisión de un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero sea posible preveer, de acuerdo a las circunstancias, que se impondrá una condena de ejecución condicional.
Es asi que, el imputado no posee condenas anteriores conforme surge del informe de reincidencia, ni ha sido beneficiado con el instituto de la probation con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente ella sería de ejecución condicional.
En este contexto la infundada oposición del Ministerio Público Fiscal en el caso no puede impedir la aplicación de la norma positiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46781-02-CC-11. Autos: Cano, Juan Domingo y otros Sala I. 25-02-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de juicio que resolvió, conceder, la "probation" solicitada bajo las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la "probation" por entender que se encontraban reunidas las condiciones establecidas en el artículo 76 bis del Código Penal.
Ahora bien, el delito atribuido al imputado, en el requerimiento de elevación a juicio, es el de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP), que prevé una escala penal de 1 a cuatro 4 años de prisión.
En base a ello, la eventual alusión a la peligrosidad del hecho endilgado, que ni siquera fue esbozada con claridad en el caso, resulta fundamento insuficiente para que la jurisdicción niegue la probation.
Frente a casos similares, se ha afirmado que las razones brindadas por el titular de la acción para oponerse al beneficio de la probation, deben referirse al caso concreto y deben permitir conocer o deducir los motivos que fundan la conveniencia de que el caso se resuelva en juicio, lo que no puede provenir de un examen abstracto o general.
Ello pues, no surge que el legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a una presunta gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros.
Por el contrario, cuando el legislador nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal donde se dispone que “no procederá” la probation –sin perjuicio de la interpretación jurisprudencial y doctrinaria al respecto- en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación y los que fueran cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
La gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46781-02-CC-11. Autos: Cano, Juan Domingo y otros Sala I. 25-02-2013.

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PORTACION DE ARMAS - DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONFIGURACION - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada, debiendo aquélla cumplir las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto,en el caso se ha atribuido al encartado el delito tipificado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP) cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años.
En consecuencia, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis del Código Penal, 4º párrafo.
Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Así, es dable tener en cuenta que la imputada no posee condenas anteriores conforme surge del informe de reincidencia, ni ha sido beneficiada con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente ella sería de ejecución condicional.
Por ello, la falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - ROBO - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ESCALA PENAL - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde intervenir en estas actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la Magistrada a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y Faltas declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en los presentes actuados y los remitió al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, dependencia que se hallaba interviniendo en la causa seguida contra el aquí imputado en orden a la presunta comisión de los ilícitos de robo y resistencia o desobediencia a funcionario público, a fin de que continúe con la investigación de los sucesos que habrían acaecido y que, "prima facie", podrían subsumirse en los artículos 141, 149 bis, párrafo 2do. y 3ro, 164 y 239 del Código Penal.
A su turno, el titular de dicha sede jurisdiccional sin adentrarse en el análisis de la competencia de los mentados supuestos fácticos, devolvió el legajo al Juzgado de esta Ciudad en la inteligencia de que no resultaban de aplicación las reglas de conexidad previstas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación por pertenecer el órgano remisor a una jurisdicción distinta, cuyo procedimiento era diverso al de ese fuero.
Ello así, conforme lo que surge de la compulsa del legajo, de las constancias de la investigación preparatoria llevada a cabo hasta la fecha por la Fiscalía interviniente, es dable concluir que salvo el delito de amenazas simples reprochado, los restantes ilícitos achacados exceden el conocimiento de los delitos transferidos a la órbita local, y en razón de la escala penal que ostentan resultan de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal.
Por tanto, atento la diversidad de los delitos enrostrados al encartado, se impone la necesariedad de que sea un solo Juez el que intervenga en el proceso, en tanto se busca garantizar la mejor administración de justicia, los principios de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10369-00-00-13. Autos: ROMERO, Antonio Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-09-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ARMA CARGADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de los imputados.
En efecto, el Juez de grado resolvió no hacer lugar a la "probation", por considerar que debe respetar la voluntad del Fiscal quien pretende continuar ejerciendo la acción penal por los delitos atribuidos a los encartados como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189, inc. 2º, párr. 3º, CP), en forma compartida.
Ello así, en lo referido a la gravedad del delito imputado, cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el Legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público. En este sentido, la escala penal prevista no es de las más graves que contiene el Código Penal si se tiene en cuenta que admite que la pena pueda ser impuesta en suspenso, y por tanto la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Así las cosas, en cuanto al hecho de que el arma se encontrara cargada, o que fuera llevada por uno de los imputados en su cintura, nada agrega pues los mencionados son recaudos que determinan la tipificación legal de la conducta atribuida a los encartados.
Por tanto, teniendo en cuenta los motivos expresados por el titular de la acción, es claro que no resultan suficientes para admitir la improcedencia de la "probation" en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10624-02-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos Cardozo, Marcelo Reinaldo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ESCALA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para serguir interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, se le imputan al encartado las conductas de amenazas simples (art. 149 bis del CP) y de lesiones calificadas por el vínculo (arts. 80, 89 y 92 del CP) que establecen en abstracto la misma pena, esto es de 6 meses a 2 años de prisión.
Así las cosas, si bien comparto los argumentos vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia de grado respecto de la necesidad de garantizar una mejor y más pronta administración de justicia con perspectiva de género, lo cierto es que en sintonía con el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados precedentes, la determinación del fuero con competencia más amplia debe definirse, en cada caso particular, en virtud de la escala penal de las figuras típicas en cuestión.
Siendo ello así, corresponde que la causa continúe en la órbita del Fuero local pues éste posee competencia para intervenir en delitos correccionales y de instrucción (no así la Justicia Nacional en lo Correccional) lo que permite aseverar que la Justicia local posee una competencia más amplia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6543-00-CC-2013. Autos: L., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-10-2013.

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AMENAZAS - LESIONES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en el hecho investigado en la presente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se desprende de la causa la denuncia realizada por la ex pareja del imputado, víctima del presunto suceso, quien según refirió, fue amenazada y golpeada por el encartado.
Ello así, la Fiscal encuadró los hechos en cuestión en los delitos de amenazas y lesiones (arts. 149 bis y 89 CP) y solicitó la declaración de incompetencia de la Justicia local y la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional.
En relación a ello, si bien el acusador público encuadró "prima facie" las conductas en los delitos tipificados por los artículos 149 bis -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 -de un mes a un año- del Código Penal, de las constancias obrantes en la presente surge claramente que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código ritual, por lo que corresponde recalificar el presunto delito de lesiones, en las agravadas, previstas en el artículo 92 del presente código, que establece una pena de seis meses a dos años de prisión.
Por tanto, considerando que ambas figuras en las que resulta subsumible el único hecho que se le atribuye poseen igual escala, resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas (Causa Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”, rta. el 17/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONCURSO DE DELITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en virtud de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 149 "bis" primera y segunda parte del párrafo primero del Código Penal, que se le imputan en calidad de autor.
En efecto, la Defensa sostiene que la magnitud de pena en expectativa no resulta un elemento que deba jugar en contra de la situación del imputado a la hora de evaluar el peligro de fuga en los términos del segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, las conductas "prima facie" endilgadas al acusado son provisoriamente calificadas por el Fiscal y la Juez, como constitutivas del delito de amenazas tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal primera y segunda parte del primer párrafo, cuya pena, en atención al concurso real, oscila entre uno a ocho años de prisión, en atención a las reglas del concurso (art. 55 CP).
Asimismo, surge de las constancias obrantes en la causa que el encartado registra pronunciamientos condenatorios previos, a saber: causa del Tribunal Oral de Menores, a la pena única de 3 años de prisión, comprensiva de la de tres años de prisión del Tribunal antes mencionado y la recaída en otra causa del Tribunal Oral Criminal en la que se impuso la pena única de un año y diez meses de prisión, abarcativa de la sanción de un año y seis meses de prisión y la pena de cuatro meses de prisión en suspenso impuesta por otro Tribunal Oral en lo Criminal.
En consecuencia, se habilita a los suscriptos a sostener que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer al imputado no podrá ser dejada en suspenso, en atención a la escala penal de los delitos que se le imputan como así también a los antecedentes condenatorios previos que registra el imputado (arts. 26 y 27 CP).
Por ello, y en caso de recuperar su libertad ambulatoria podría intentar eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que resulta competente para entender en los hechos investigados en la presente, constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que concurren materialmente, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (arts. 149 bis y 92 del CP).
En efecto, el Fiscal de grado encuadró "prima facie" el suceso aquí investigado en los tipos penales establecidos por los artículos 149 "bis" del Código Penal -que establece una escala penal entre los seis meses y los dos años- y 89 del mencionado código -de un mes a un año-. Sin embargo, y siendo que entre el imputado y la denunciante existía una relación de pareja en los términos del artículo 80 inciso 1° del Código Penal, por lo que corresponde recalificar la conducta de conformidad con el agravante previsto en el artículo 92 del referido código que prevé una pena de seis meses a dos años de prisión.
Así las cosas, en autos, ambas figuras –de conformidad con el agravante antes mencionado- en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 17 (Causas Nº 5896-00-CC/2013 “Nieto, Victor del Valle s/infr. art(s) 183 y 149 bis CP- Apelación”).
En este sentido, razones de economía procesal así lo indican, y de acuerdo a lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de la Nación, es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531, 308:558, entre otros), tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-00-00-13. Autos: S., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA

En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad donde se discutió la solicitud de la suspensión del juicio a prueba por parte del imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis inciso 2º 3er párrafo del Código Penal) y cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años, el Fiscal de Grado interviniente se opuso a su concesión refiriéndose al criterio general de actuación que establece que, por razones de política criminal, los Fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas deberán oponerse al mismo cuando el suceso objeto del proceso encuadre legalmente en el delito mencionado.
Sin embargo, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió conceder la probation, debiendo el imputado cumplir las reglas de conducta fijadas por el a quo.
Ello así dado que la oposición del Fiscal carece de la motivación exigida por ley, sumado a que, conforme los requisitos legales del artículo 76 bis del Código Penal 4º párrafo (que establece que en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional) es dable tener en cuenta que el presente imputado no posee condenas anteriores ni ha sido beneficiado con este instituto con anterioridad, por lo que, en el hipotético caso de recaer condena en la presente, ella sería de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - ESCALA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que resulta competente esta justicia para entender en los hechos investigados en la presente.
En efecto, el Fiscal de grado encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–.
Así, y si bien nada dijo la "A-quo" respecto a la escala penal, se limitó a referir que el delito de lesiones no ha sido aún transferido a este fuero, consideramos que lo dicho por la Judicante no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
En relación a ello, es postura de este Tribunal que en caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/2009; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 9/4/2010; entre muchas otras).
Siendo así, el delito calificado como amenazas agravadas por el uso de armas posee una escala de uno (1) a tres (3) años mientras que las lesiones leves agravadas por el vínculo poseen una pena menor, a saber, seis (6) meses a dos (2) años de prisión, por lo que corresponde que sea la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas quien entienda en el trámite de ambos hechos investigados, pues la pena mayor corresponde al delito que debe investigar esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS - PENA MAS GRAVE - ESCALA PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la competencia respecto del delito de los que fue víctima la madre del imputado y disponer que ambas actuaciones continúen en la justicia local, que investiga los delitos de los que fuera víctima la pareja del referido.
En efecto, se debe analizar cuál es el órgano jurisdiccional que se deberá continuar con la investigación de los sucesos.
La Fiscal entendió "prima facie" que si bien los sucesos investigados relativos a la pareja del imputado constituirían en el tipo penal establecido por el artículo 106 del Código Penal, los hechos de los que habría sido víctima la madre del encausado, encuadrarían en el tipo previsto por el artículo 142 inciso 2 del mismo Código, es decir, la privación de la libertad personal de una ascendiente.
La Juez "a quo" sostuvo que más allá del encuadre legal de dicha conducta, existen sucesos denunciados por la madre del imputado, tales como el desapoderamiento del dinero de su beneficio previsional, al menos un intento de homicidio o maltratos físicos, claramente escindibles y, en consecuencia, rechazó la competencia en cuanto a tales sucesos.
Si bien los representantes de la vindicta pública señalaron que correspondería la intervención de la Justicia Nacional por poseer “una competencia más amplia”, dicho criterio no permite sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
En caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena.
Sin embargo, ambas figuras poseen igual escala penal.
Ante tal situación, en pos de economía procesal, resultaría aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno. Sin embargo, el principio de economía procesal impone apartarse de tal criterio.
Remitir las actuaciones al Juzgado Nacional , teniendo en cuenta la opinión ya expresada por el Juez y el Fiscal allí intervinientes relativas a la incompetencia, implicaría trabar una contienda de competencia innecesaria -con el dispendio jurisdiccional que ello conlleva-.
Ello así, por razones de celeridad procesal, corresponde que continúe la intervención de este fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15411-00-CC-14. Autos: C., C. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el
proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”.
El segundo inciso del artículo se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Para el supuesto de auto, cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
El encartado registra una pena anterior de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo considerarlo coautor de los delitos de robo con armas en concurso material con tenencia de arma de guerra, en concurso material con hurto en grado de
tentativa —en este último como autor— y autor del delito de encubrimiento simple. También se tiene en registro otra causa en la que se investigaba al nombrado por el delito de hurto de automotor, expediente que quedó radicado por el delito de sustitución de chapa patente y encubrimiento agravado.
Esto impide, en caso de recaer condena en este proceso, que su ejecución sea condicional y por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal. A esto se suma que el máximo de la escala penal en abstracto es mayor a ocho años.
Ello así es claro que otras medidas restrictivas distintas a la prisión preventiva no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA - CASO CONCRETO - DAMNIFICADO DIRECTO - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado, elevando la pena impuesta al máximo legal de pena previsto para la calificación legal por el cual fue condenado.
En efecto, corresponde analizar si el "quantum" de la pena de dos años prisión escogido por la Magistrada de grado luce apropiado, a la luz de los parámetros de valoración establecidos en el artículo 41 del Código Penal.
Es preciso tener en cuenta tres particularidades: la primera, que tanto el Fiscal primera y de Cámara solicitaron una pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. La segunda, que el artículo 249 del Código Procesal Penal representa un límite a la facultad jurisdiccional en tanto impide que la sanción penal resulte más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. La tercera, que el condenado ha sido hallado autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal cuya escala penal oscila entre seis meses a tres años de prisión.
En este sentido, concluimos que corresponde elevar al máximo legal previsto la pena de prisión que oportunamente se impusiera en contra del condenado.
Para así decidir, en los términos del artículo 41 del Código Penal, es preciso tener en cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, en tanto el defensor particular admitió que el condenado le habría hecho firmar un papel al titular del inmueble donde constaba que éste dejaba la casa por voluntad propia.
Por otra parte, con respecto al peligro causado, el mismo se ha configurado con creces, ya que varios vecinos del inmueble en cuestión declararon que el damnificado, quien posee una discapacidad declarada civilmente –en virtud de la vulneración del bien jurídico “propiedad”– no tenía dónde dormir, que habían tenido que asistirlo con mantas y comida, y hasta que vivió en un auto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA - VICTIMA - INCAPACES - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado, y aplicar el máximo legal de pena previsto para la calificación legal por el cual fue condenado, en tanto dicha sanción penal resulta proporcional a la culpabilidad por el hecho atribuido.
En efecto, para así decidir, en los términos del artículo 41 del Código Penal, es preciso tener en cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla.
Ello así, existe una circunstancia que no es posible ignorar al momento de mensurar la pena: el damnificado es una persona declarada civilmente incapaz en los términos de los artículos 141 y 152 ter del Código Civil de la Nación, por padecer “debilidad mental congénita con evolución progresiva”.
Tampoco se pueden soslayar las particularidades de la causa de marras: el hecho de que el encartado haya mantenido una relación casi fraternal con el damnificado–en tanto han convivido bajo el mismo techo durante muchos años–, torna aún más reprochable la conducta desplegada por el encartado, no sólo por su actitud abusiva de la discapacidad de la víctima, sino por el conocimiento de la dificultad que le representaría acudir a la justicia en busca de la protección de sus derechos.
Por último, valoro en su contra la existencia de una sentencia conenatoria previa a la dictada en autos Haber permanecido en estado de rebeldía hasta que se dictó la prescripción de la pena de prisión impuesta, demuestra una total indiferencia respecto de las consecuencias jurídicas de sus actos, y un evidente desapego con relación a las normas penales que prohíben determinadas conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal.
En efecto, en los casos que se investigan conductas cometidas por jóvenes menores de dieciocho (18) años pero mayores de dieciséis (16) respecto de los delitos transferidos, se requiere conciliar los postulados básicos del nuevo “Modelo de la Protección Integral de Derechos” con la legislación procesal penal juvenil vigente.
La ley dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º de la Ley N° 22.278 reformada por la Ley N° 22.803, se lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4.
El artículo 4 de la citada ley, establece los requisitos a los que se supedita la imposición de la pena.
En el caso de que el Juez estimare procedente aplicar pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a tratamiento tutelar por un plazo no inferior a un año.
El cumplimiento de esta etapa aparece como un requisito previo y necesario para la efectiva imposición de la pena que se dicte posteriormente
La ley distingue, por un lado, las condiciones en que un menor resulta no punible (art. 1º) y punible (art. 2º), por el otro. En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y de que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (art. 4°).
Contrariamente a lo sostenido por el "a quo", no corresponde hacer extensivo el ámbito de aplicación del artículo 4° de la Ley N° 22.278 –que establece como beneficio para la determinación judicial de la pena la reducción en la forma prevista para la tentativa- al instituto de la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-CC-12. Autos: Rosa, Darío Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 13-07-2015.

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DERECHO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL DE MENORES - MENORES IMPUTABLES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal.
En efecto, se advierte la confusión del Magistrado al aplicar las pautas previstas en el artículo 4° penúltimo párrafo de la Ley N° 22.278 reformada por la Ley N° 22.803, puesto que, la facultad de reducir la pena de un menor punible que autoriza la norma debe, por
imperio legal, encontrase precedida de un juicio previo en el que se determine y declare la
responsabilidad penal del menor.
Es así que, una vez cumplidos los dieciocho años de edad y luego de que el joven haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año prorrogable de ser necesario hasta la mayoría de edad, el órgano jurisdiccional, luego de analizar las modalidades de hecho que se le atribuye, sus antecedentes penales, el resultado obtenido del tratamiento tutelar junto con la impresión directa que se recoja del menor, podrá resolverse si corresponde aplicar, o no, una pena de prisión al imputado.
Es en ese momento, es decir luego del juicio, cuando la pena podría ser reducida en la forma prevista para la tentativa (conf. art. 4°, Ley 22.278).
Ello así, no corresponde analizar la posible extinción de la acción penal a partir de una escala penal que derive de la posible aplicación del artículo 4° de la Ley N° 22.278 que
habilita la reducción de la pena, en razón de que para su procedencia se exige la concreción
de un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-CC-12. Autos: Rosa, Darío Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 13-07-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que concedió la suspensión del juicio a prueba del encausado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba debe analizarse a partir del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal y no del cuarto párrafo. En efecto, se imputa al encartado el delito tipificado como simple tenencia de un arma de fuego (art. 189 bis inc. 2 1er párrafo CP) cuya escala penal es de seis meses (6) a dos (2) años. Asimismo, el imputado no registra antecedentes penales, y no surge que posea causas en trámite o que haya sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad.
El artículo 76 bis del Código Penal no exige consentimiento fiscal para otorgar el beneficio
Si bien no hay dudas que resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante
del Ministerio Público Fiscal, su postura no presenta una entidad tal que impida la
procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011).
El Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a solicitar una suspensión del juicio a prueba durante el debate si se produce una modificación en la calificación legal, circunstancia que aconteció en el caso de autos, sin perjuicio que con anterioridad haya
tramitado un pedido de "probation" dentro del mismo expediente, en el marco de otra subsunción legal, basada en un hecho mas grave.
La gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público.
Ello así, los argumentos del Fiscal para opornese a la concesión del beneficio, basados en la gravedad del delito, no logran conmover la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba, pues concurren los presupuestos legales exigidos normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4712-01-CC-13. Autos: LEGUIZA, Carlos Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que a la luz de las previsiones del artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la suma aritmética de los máximos previstos en los artículos 149 "bis", 150 y 183 del Código Penal no arrojaría una pena máxima superior a los ocho años de prisión exigidos por la norma, en tanto no excedería los cinco años de prisión.
En este sentido, el imputado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, no superaría los tres años de prisión, aún si se entiende que concurrieron realmente los daños (reprimidos con prisión de quince días a un año) y la amenaza (reprimida con prisión de seis meses a dos años) que se le reprochan que habrían ocurrido en un mismo incidente de violencia doméstica, conductas que concurrirían idealmente con la violación de domicilio (reprimido con prisión de seis meses a dos años).
Ello así, a mi criterio, es el mínimo de la escala penal que pudiere corresponderle al imputado, el parámetro a tener en cuenta para aplicar el instituto en cuestión, y no su máximo, como propone la Fiscalía.
Por otro lado, las graves condenas que registra (homicidio en concurso ideal con aborto, entre otros), no modifican la naturaleza meramente patrimonial de uno de los delitos imputados ni agravan el disvalor de conductas que el Legislador ha aceptado que pueden ser suficientemente reprimidas con seis meses de prisión aún en caso de concurso real (cfr. arts. 55, 149 bis y 150 CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11880-00-00-15. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONEXIDAD - ESCALA PENAL - DELITO MAS GRAVE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar que resulta competente esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos investigados en la presente.
En efecto, el Juez de grado consideró que la investigación abarca hechos encuadrados en tipos penales no transferidos a este fuero y que la Justicia Nacional tiene competencia más amplia para proseguir el proceso, decisión que fue recurrida por el titular de la acción.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja con un cuchillo y provocado lesiones leves al arrojarle su teléfono celular el que resultó finalmente dañado.
Así las cosas, las conductas atribuidas al encausado que encuadrarían –prima facie- en los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo, amenazas con armas y daño deben ser llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su amputación afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia, "máxime" si como en el caso se trata de un presunto caso de violencia doméstica.
En este sentido, cabe destacar que luego de la sanción de la Ley N° 26.702 (promulgada el 5/10/2011) surgieron nuevos elementos para sostener que en casos de conexidad debe intervenir el Tribunal que le corresponda el delito más grave. Así, y siendo que el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP posee tanto una pena mínima como una máxima más elevada –de uno a tres años de prisión-, que la prevista para las lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 y 92 CP) –de seis meses a dos años de prisión-, debe ser considerado en autos el delito más grave el mencionado en primer término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8313-00-00-15. Autos: F., A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, luego de celebrada la audiencia prevista por el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Judicante dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba dado que la titular de la acción, merituó el caso concreto, explicando los motivos que había tenido en cuenta para denegar la solicitud efectuada por la defensa, es decir de forma fundada, razón por la que sostuvo que no podía apartarse de dicha negativa, bajo el riesgo de excederse en sus facultades legales, afectando el principio acusatorio.
Al respecto, de los dichos tanto de la Fiscal de grado como de la Fiscalía de Cámara al momento de oponerse a la suspensión del proceso a prueba, cabe destacar que, tal como sostiene la defensa, el imputado fue sobreseído en el marco de la causa por presuntas amenazas coactivas que el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción tramitaba en su contra, razón por la que los fundamentos brindados para la oposición se desvanecen, no pudiendo ser invocados como sustento del rechazo de la petición de "probation".
En tal sentido, cabe destacar que en los presentes actuados solo se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimidos por el artículo 189 "bis", inciso 2º, párrafo 1º del Código Penal, delito reprimido con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, circunstancia que, sumada al hecho de que el nombrado no posee antecedentes, permite sostener que en caso de recaer condena, ella sería de cumplimiento en suspenso.
En consecuencia, toda vez que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 76 "bis" del Código Penal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba corresponde revocar la resolución de primera instancia y conceder la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - IURA NOVIT CURIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE LA PENA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que confirmó la condena de multa impuesta a la infractora en sede administrativa por falta de exhibición de documentación obligatoria.
En efecto, el Juez de grado calificó correctamente la falta por no exhibir certificado semestral de electricidad y por no exhibir planilla control semanal extintores (todo señalado en plan de mitigación de riesgos), en el artículo 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, como así también consideró adecuada la pena de multa impuesta por la administración.
El Tribunal Superior de Justicia señaló “...que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la UACF en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018192-00-00-14. Autos: SENA, LUCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, alega la Fiscalía que en autos corresponde valorar que el encartado ha sido imputado por la Justicia Federal por el delito de tráfico de estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737 en su actual redacción), reprimido con prisión de 4 a 15 años, que le ha dictado la prisión preventiva.
Al respecto, el delito por el que el encausado fue imputado en la presente (art. 189 bis CP) tiene una pena de 6 meses a 2 años de prisión y, si bien registra condenas anteriores, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en estos autos la eventual condena no se apartará del mínimo legal, dado que no se han informado motivos que permitan presumir lo contrario.
Sin perjuicio de ello, en el proceso llevado a cabo por la Justicia Federal, ya se le ha decretado la prisión preventiva. Siendo ello así, no se advierte la necesidad de prevenir su fuga con otra medida cautelar decretada en esta causa. Bastará requerir su comparendo al tribunal a cuya disposición ya se encuentra detenido cada vez que ello sea necesario, pudiéndose ordenar dicho comparendo, incluso mediante el uso de la fuerza pública, cuando fuere necesario para practicar actos procesales que requieran indispensablemente de su presencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-02-15. Autos: MOTTA, Iván Nicolás Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-11-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, se atribuye al encartado el haberse contactado con dos menores a través de "Whatsapp", con la única finalidad de que le remitieran por ese medio fotografías e imágenes de su cuerpo y partes genitales, como así también haberle remitido al menos cuatro vistas fotográficas del nombrado donde exhibía sus partes genitales. El delito se encuentra tipificado como suministro de material pornográfico a menores de catorce años, previsto en el artículo 128, párrafo 3° del Código Penal, cuya escala penal es de uno (1) a tres (3) años.
La situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, que no exige consentimiento Fiscal.
Si bien resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo, su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Sala I, Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011, entre otras).
Asimismo corresponde tener en cuenta que el imputado no posee condenas anteriores y tampoco surge que se haya beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente, aún cuando se aplique el máximo de la pena prevista por el hecho que se le imputa, ella sería de ejecución condicional.
Para fundamentar su oposición, la Fiscal se basó en la cantidad de casos que ve sobre esta temática e hizo referencia al uso desmesurado de las herramientas de comunicación que afectan a niños menores de edad en la franja de 11 a los 15 años. Se remitió a estudios efectuados,respecto del abuso de menores con fines pornográficos. Expresó que el daño no es actual sino permanente. Agregó que el imputado intentó meterse en la cama de una compañera de una de las niñas víctimas en este proceso. Específicamente en relación al caso concreto, se refirió a las fotografías enviadas y manifiestó que son crueles para ser recibidas por una niña, que el encausado conocía a las menores porque fue novio de la prima de ambas y que aun así se masturbó, se sacó una fotografía y se las envió a las niñas exigiéndoles que le mandaran fotografías de sus partes.
En este punto, y en cuanto a la gravedad del delito imputado cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por la titular del Ministerio Público.
En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág. 928).
Ello así, no surge que el Legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a la gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros, de modo que por sí solo este argumento no alcanza para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Por el contrario, el parámetro elegido para este supuesto se relaciona con la posibilidad de ejecución condicional de la posible condena. Es decir, cuando el Legislador Nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PLAZO - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL

Las escalas penales previstas en los tipos penales cuya comisión se le achaca al imputado, conforme la calificación legal escogida por el Fiscal, resultan un parámetro indicativo de la solución que aquí se propicia, en tanto la duración del trámite procesal que se sigue en su contra no ha superado el máximo de sanción penal estipulado de conformidad con las reglas del concurso real entre esos delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-02-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, dado que no se ha señalado que concurran circunstancias agravantes (con excepción de los antecedentes penales) que autoricen a apartarse del mínimo de la escala penal para el delito de tenencia de armas sin autorización, corresponde considerar que al encausado podría corresponder una pena no superior a un año de prisión pero que nunca superará los cuatros años.
Esta pena en expectativa que no permite encuadrar el caso en el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal que menciona los casos que tienen una pena máxima que supera los ocho años de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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DERECHO PENAL - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - EDAD DEL PROCESADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al encausado.
En efecto, es necesario valorar que el encausado no se resistió al arresto, sino todo lo contrario, informó a viva voz que poseía un arma al personal policial alzando sus manos y permitiendo que fuera quitada de entre sus ropas, sin poner en peligro la integridad física de nadie, pese a que tuvo la posibilidad de haber intentado usar el arma.
Se debe valorar, además, su juventud, su falta de instrucción (no completó la enseñanza general básica legalmente obligatoria), la situación económica que padece, al haber perdido su último trabajo, lo que lo obligó a volver a vivir con su madre.
Y también su voluntad de enmienda y de lograr mediante la instrucción un cambio de vida, según informó al ser entrevistado por el Tribunal.
Ello así, la pena a imponer debe ser la mínima posible dentro de la escala penal aplicable al hecho y al concurso real que existe entre el delito que se juzga y los demás hechos por los que ha sido condenado por sentencia firme a la pena única cuya ejecución se dejó en suspenso, mínimo del cual no corresponde apartarse en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - ATENUANTES DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONDICIONES PERSONALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena impuesta al encausado.
En efecto, deben evaluarse como atenuantes de la pena, el escaso nivel de instrucción formal del imputado que incide desfavorablemente en sus posibilidades de inserción laboral y con ello dificulta al mismo ganarse el sustento ya que el universo de trabajos en que se admite educación primaria solamente es significativamente menor al global o general, su juventud, la carencia de una red social de contención adecuada y las consideraciones efectuadas por la Licenciada en Trabajo Social que realizó el informe social en el que consta que desde el hecho que motiva esta causa, el encartado habría modificado sus amistades e intentado reconducir su vida.
Las sentencias previas que registra el encausado, una corresponde a un hecho muy cercano a haber alcanzado éste la mayoría de edad y otra sentencia que incorrectamente unificó la pena con la anterior sin tener en cuenta la existencia de la presente causa.
Ello así, atento estos factores, el monto de la pena a aplicar debe disminuirse, debiendo resultar la pena proporcional a la entidad del injusto cometido y al grado de reproche que merece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CALIFICACION DEL HECHO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ESCALA PENAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer parcialmente al encausado respecto del delito de amenazas simples.
Se imputa al encausado la conducta de decir a una mujer, madre de la hija de ambos “que no te encuentre en la calle porque voy a reaccionar mal” en referencia a que la iba a golpear, como habría hecho en anteriores oportunidades.
La conducta enrostrada habría implicado la promesa de un mal futuro, dado que la frase proferida llevaba implícita la promesa de nuevos golpes, incluso si estos llegaran a concretarse. Ello así, se habría prometido un maltrato reprimido por la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) o, si al impactar en el cuerpo de la víctima le provocasen un daño en el cuerpo o la salud, implicaría haber prometido perpetrar, en el peor de los casos, el tipo penal de lesiones leves contra la presunta víctima.
En el primer caso, se trata de una promesa de perpetrar una mera contravención (hostigamiento o maltrato), que no implica la comisión de un delito y en la hipótesis más grave, de prometer un delito reprimido con pena de un mes a un año de prisión (lesiones leves, art. 89 Código Penal), es decir, con menor sanción en el mínimo y máximo de la escala penal con la que es castigado a la prevista para reprimir el delito de amenazas (seis meses a dos años de prisión).
En efecto, la única interpretación adecuada a la proporcionalidad que impone el principio de culpabilidad, es la que sólo considera comprendidas en el tipo penal de amenazas a las promesas de males futuros de una gravedad que supere la pena conminada para la mera amenaza de producirlos. Por “mal” se ha entendido un peligro que debe apuntar a un bien de cierta relevancia, serio, injusto, que ocasione una repulsa social indudable. Deben las amenazas además, ser verosímiles, determinadas y de posible ejecución para el autor.
De lo contrario se podría terminar penando más severamente al anuncio de que se producirá un mal que a su efectiva concreción.Ello así, dado que de hacerse efectiva la amenaza (y de ocasionar los golpes prometidos la efectiva lesión a la integridad corporal de la víctima), dicha conducta podría conllevar menos pena que la que correspondería aplicar por su sola noticia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-00-00-15. Autos: H. A., I. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-06-2016.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la actual detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Judicante tuvo en cuenta tanto el peligro de entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga del imputado como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria.
Al respecto, en cuanto al peligro de fuga, caben destacar diversas circunstancias, que ponen en evidencia su concurrencia. En primer lugar, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que a fin de evaluarlo cabe mensurar “la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Ahora bien, en autos, cabe señalar que la pena máxima prevista para el delito que se le imputa al encartado (art. 189 bis CP), supera los ocho años de privación de libertad. Además, de acuerdo al relato de los hechos efectuado por los preventores, el imputado se dio a la fuga al momento de que se le impartiera la voz de alto, emprendiendo una extensa corrida para finalmente ocultarse debajo de un rodado donde resultó aprehendido, lo que consideramos también debe ser ponderado a fin de establecer la existencia de riesgo procesal al momento adoptar medidas como la aquí impuesta.
Asimismo, del informe del Registro Nacional de Reincidencia, el acusado se encuentra identificado con otra identidad además de la propia, por lo que se puede inferir que en otras ocasiones ha intentado eludir la acción de la justicia. A ello se suma una multiplicidad de condenas registradas por el encausado en distintas sedes judiciales.
Todo lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establecen que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Al respecto, el artículo 170 del mismo cuerpo legal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales, y prescribe que se tendrá en cuenta especialmente tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga), la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso -debiéndose tener especialmente en cuenta cuando los delitos atribuidos posean una pena máxima superior a ocho años de prisión-, y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, la Defensa postuló la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) –calificación legal asignada a los hechos imputados–. Para ello, esa parte alegó que la pena prevista por aquél sería desproporcionada y vulneraría el principio de igualdad, pues la comparación de esa figura con la prevista en el artículo 7° de la misma ley, advertiría que existe una equivalencia en la sanción pese a que, a su criterio, ésta última configuraría un ilícito de mayor gravedad.
Ahora bien, cabe indicar que la figura legal que nos ocupa reprime, como su denominación lo indica, la apropiación indebida de tributos. Lo expuesto ya evidencia que, contrariamente a lo pretendido por el apelante, la conducta sancionada no consiste en el mero incumplimiento del pago de una deuda en el término previsto.
Al respecto, el sujeto activo del delito en cuestión –esto es, quien ostenta el rol de agente de retención o percepción– en virtud de una disposición legal, se encuentra obligado a custodiar y a depositar “… dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido”. De lo expuesto se deriva que el agente no podría someter lo retenido o percibido a riesgos ajenos a los de la mera y correcta custodia; y en caso contrario, si lo hiciera, incumpliría su rol (cfr. Orce, Guillermo, Trovato, Gustavo F., Delitos Tributarios. Estudio analítico del régimen penal de la Ley 24.769, Abeledo Perrot, 2008, p. 147).
En este sentido, el hecho de que este tipo penal no requiera ardid o engaño no implica "per se" que la conducta reprimida por aquél sea menos grave que la prevista en el artículo 7° de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735), como pretende el recurrente. De seguirse el razonamiento de esa parte, el delito de administración fraudulenta (art. 173, inc. 7, CP) –que no requiere ardid o engaño–, tendría una pena desproporcionada pues la estafa (art. 172, CP) –que sí los requiere– se encuentra conminada con la misma sanción. Sin embargo ello es así.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1956-01-14. Autos: BLUECAR SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - PRESUNCION LEGAL - EDAD DEL MENOR - SITUACION DE CALLE - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - PRUEBA TESTIMONIAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la decisión de grado también se fundó en que los encausados resultaban inimputables de acuerdo a su edad al momento de los hechos, a tenor de la penalidad prevista en el artículo 150 del Código Penal para el delito de violación de domicilio que se les atribuía y a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 22.278 pues, la prueba testimonial producida ha sido coincidente en cuanto a que no tendrían más de entre 13 y 15 años de edad.
Los jóvenes demorados fueron identificados por los datos que ellos mismos aportaron al personal preventor, pues se hallaban indocumentados, lo cual es lógico y esperable en casos de personas que, como ellos, se hallaban en situación de calle.
Atento lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 3 del Régimen Procesal Penal Juvenil, frente a la expresa directiva del artículo 3, a la falta de identificación fehaciente inicial de los jóvenes y a los coincidentes testimonios de las personas escuchadas en autos, en orden a que no tendrían más de entre trece y quince años de edad, la solución adoptada no ha hecho más que aplicar la presunción establecida en el artículo 3° la que no ha sido desvirtuada por ninguna prueba en contrario.
Aún de pensarse que los jóvenes imputados podrían tener entre 16 y 17 años de edad, ello en nada conmovería la convalidación del archivo de las actuaciones por inimputabilidad de los encausados, pues a tenor de la penalidad prevista para el delito de violación de domicilio (de seis meses a dos años de prisión, conforme artículo 150 del Código Penal), también resultarían inimputables en función del artículo 1° de la Ley N° 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, concederla por el plazo y bajo las condiciones que fije la Jueza de grado.
En efecto, la Defensa sostuvo que el instituto en cuestión es un derecho del imputado. Asimismo, señaló que la oposición de la Fiscalía es infundada y arbitraria, y que no debe ser considerada un impedimento insoslayable para conceder la "probation" dado que su asistido reúne todos los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado (art. 149 bis CP) y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en la especie. Ello, en tanto que el imputado no registra antecedentes condenatorios.
Por otro lado, en el presente caso, la oposición responde a una concepción de la Fiscalía acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. De esta manera, mediante la argumentación del titular de la acción y de la "A-quo" se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la pena en abstracto.
Por lo tanto, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición del recurrente de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10229-02-CC-15. Autos: PÉREZ, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VALORACION DEL JUEZ - HOMICIDIO - LESIONES EN RIÑA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la prisión preventiva de los imputados.
En efecto, corresponde analizar si en la presente se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) —"periculum in mora"—.
Al respecto, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, es dable señalar que con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación de los imputados en aquél. En ese sentido, cuantiosas probanzas lo avalan (entre las que caben destacar diversas declaraciones de testigos presenciales del suceso, las filmaciones de las cámaras de seguridad y el informe de la autopsia efectuada).
Por otro lado, a criterio de este Tribunal el peligro de fuga también ha sido acreditado adecuadamente en el presente caso. En primer lugar, el segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En este caso corresponde tener en cuenta la calificación legal más gravosa, que conforme se indicara en el punto anterior, es la prevista por el artículo 79 del Código Penal. Ello impide que, en caso de recaer condena en este proceso, la ejecución sea condicional.
Asimismo, el segundo indicio que permite inferir este riesgo es la conducta de los acusados, quienes, tras ocurrir el hecho, habrían intentado huir del lugar en el que se produjo. Nos encontramos, entonces, frente a una situación objetiva que parecería indicar una intención de evadir el accionar de la justicia y, por lo tanto, apta para fundamentar la existencia de un riesgo procesal, en los términos del tercer inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal local. Lo expuesto, ya es suficiente para confirmar la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10147-01-16. Autos: SILVA GAUTO, Cristian Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-08-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, la Jueza de grado, al dictar la prisión preventiva, consideró que se verificaba tanto la existencia del peligro de fuga como del riesgo de entorpecimiento del proceso, en cuanto se tuvieron en cuenta los antecedentes que registra el imputado y porque la denunciante en la presente causa resultó también víctima del imputado con anterioridad en otras causas.
Ahora bien, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (argumento, art. 169 del CPP). Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo de cierta magnitud.
Ello así, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando el máximo de la escala penal aplicable supera los ocho años de prisión y se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional (conf. Inc. 2 del artículo antes citado).
Es lo que no ocurre en el caso. Imputado por el delito de amenazas, el acusado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no supera los dos años de prisión, pena máxima con la que se castiga la amenaza que se le reprocha en un contexto de violencia doméstica.
Este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Por otro lado, las graves condenas que registra, no tornan mayor el ilícito que hoy se le imputa, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimido con "seis meses de prisión" (conforme art. 149 bis del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, si bien la escala penal en abstracto para el delito de amenazas agravadas es de tres años de prisión, lo cierto es que en caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones sería de efectivo cumplimiento, quien sería nuevamente declarado reincidente, aunado a que hace unos meses habría recuperado su libertad por una condena impuesta por la Justicia Nacional en que resultó damnificada su pareja, la víctima en autos.
Por otro lado, considero que los antecedentes condenatorios que registra un imputado puede ser presupuesto de peligro de fuga, aunado a otros elementos como en el caso de autos que se trata de un supuesto de violencia doméstica, el que ha sido reiterado su accionar no sólo por los dichos de la denunciante en estos obrados sino por las condenas que registra también en estas circunstancias.
Todo lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el acusado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-07-2016.

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ABANDONO DE PERSONAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FIGURA AGRAVADA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado.
En efecto, para así resolver, la A-Quo aclaró que correspondía analizar la viabilidad del instituto a la luz de la escala punitiva establecida en el tipo previsto en el artículo 106 del Código Penal, que oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión. Seguidamente, señaló que el imputado no registraba antecedentes penales –circunstancia que permitía “dejar en suspenso la pena que recaería sobre el imputado, en caso de ser condenado”– y que el Fiscal había prestado su consentimiento para que proceda el beneficio.
Al respecto, contrario a lo sostenido por la Judicante, la querella entendió que el suceso investigado resultaba constitutivo del delito de abandono de persona pero en su modalidad agravada por la muerte, ya que debido a la acción del imputado, la víctima falleció.
Siendo ello así, la decisión recurrida parte de la base de una apreciación errónea acerca del alcance del requerimiento de juicio de la acusadora privada, al expresar que la hipótesis fáctica fue encuadrada en el delito de abandono de persona simple. Cuando, de la simple lectura de dicha pieza procesal se desprende que los hechos atribuidos abarcan el resultado muerte de la víctima
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de que se verifica el cumplimiento de uno de los requisitos que exige la norma –el consentimiento fiscal–, entendemos que no es posible suspender el proceso a prueba en favor del imputado. Tal como señaló la querella en su escrito recursivo, la escala penal del artículo 106, último párrafo, del Código Penal contempla un mínimo de prisión de cinco (5) años, lo que impide que una eventual e hipotética condena sea dejada en suspenso: ello sólo podría ocurrir –conforme lo establece el artículo 26 del Código Penal– “en los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12263-03-00-15. Autos: G. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-09-2016.

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ABANDONO DE PERSONAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - FIGURA AGRAVADA - REQUISITOS - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba en favor del encartado.
En efecto, para así resolver, la A-Quo aclaró que correspondía analizar la viabilidad del instituto a la luz de la escala punitiva establecida en el tipo previsto en el artículo 106 del Código Penal, que oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión. Seguidamente, señaló que el imputado no registraba antecedentes penales –circunstancia que permitía “dejar en suspenso la pena que recaería sobre el imputado, en caso de ser condenado”– y que el Fiscal había prestado su consentimiento para que proceda el beneficio.
Al respecto, esta Sala ya analizó el encuadre legal que correspondía darle, provisoriamente, al hecho investigado en oportunidad de resolver sobre la competencia de este fuero, subsumiendo la conducta imputada en el delito de abandono de persona seguido de muerte, previsto en el artículo 106, último párrafo, del Código Penal con una pena de 5 a 15 años de reclusión o prisión. Modalidad agravada, que posteriormente fue propugnada por una de las partes en ocasión de requerir la elevación a juicio.
Dicho esto y teniendo en cuenta la escala penal prevista, no es posible enmarcar el caso en estudio en ninguno de los presupuestos normativos del Título XII del Código Penal, puesto que, además de superar el máximo de la pena de dicha figura los tres años de prisión, tampoco podría obtener el dictado de una condena en suspenso, en los términos del artículo 26 del Código Penal.
Sin perjuicio de lo expuesto, el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita al imputado, en caso de producirse una modificación en la calificación legal, a solicitar nuevamente la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12263-03-00-15. Autos: G. S. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE DETENCION - AMENAZAS - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la captura del imputado tras dictar su rebeldía.
En efecto, en la causa se investiga el delito de amenazas simples, por el que en principio, no podrá corresponder una pena de complimiento efectivo dada la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y que no se han informado antecedentes penales del imputado.
La proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad obliga a interpretar de manera restrictiva todo medida que coarte la libertad del imputado (conforme artículo 1, 169 y concordantes del Código Procesal Penal.)
Ello así, no corresponde ordenar la captura del encausado sino la averiguación de paradero y el comparendo del imputado por la fuerza pública en los términos del artículo 148 y del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18401-01-00-15. Autos: CALVETE, Pablo Fernando Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - AMENAZAS - PENA EN SUSPENSO - ESCALA PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que dispuso ordenar la captura del encausado y disponer en su reemplazo, la averiguación de paradero y su posterior comparendo por la fuerza pública del imputado.
En efecto, dado que se investiga el delito de amenazas simples, en principio no corresponderá aplicar una pena de complimiento efectivo en virtud de la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y atento a que no se han informado antecedentes penales del imputado.
Ello así, en virtud del principio de proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad, corresponde ordenar la averiguación del paradero del acusado y su comparendo por la fuerza pública pero no su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8070-00-00-16. Autos: A., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

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PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - REVISION JUDICIAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Los presupuestos de toda medida cautelar, dado su carácter provisional, deben ser revisados periódicamente, a fin de verificar su subsistencia.
En cuanto al contenido de la provisionalidad de la prisión preventiva, se debe tener presente que la desaparición de algún requisito de una detención originalmente legítima transforma a su continuación en ilegítima.
Por lo tanto, deben subsistir todas las circunstancias que fundaron la prisión preventiva.
Y es por ello que resulta necesario el control judicial posterior al dictado de la prisión preventiva. En efecto, “el juzgador deberá revisar períodicamente si subsisten los motivos que fundaron la prisión preventiva” (Informe 35/07, Comisión Interamericana de Derechos Humanos), por lo que, desaparecidos sus fundamentos, el encarcelamiento debe cesar.
Otra arista que debe analizarse cuidadosamente es la proporcionalidad de la medida.
A tales fines, vale resaltar la prohibición de excesos, pues la violencia que se ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión.
Asimismo, los jueces tienen la obligación de considerar el mínimo de la escala penal (Cfr. el citado Informe 35/07, párr. 91, en el mismo sentido, CSJN, Fallos “Giroldi” y “Bramajo”).
Por lo demás, quien goza el estado jurídico de inocencia no puede tener el mismo trato (ni peor) que quien ha sido condenado (CIDH, Casos “López Álvarez” y “Tibi”).
Por último, vale recordar que la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva. Al respecto se ha dicho que: “Como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración en abstracto de la pena prevista para el delito imputado y la estimación, siempre de la imposición del mínimo legal de la clase de pena más leve….Cualquier otra consideración en concreto viola el derecho de defensa y la garantía de juez imparcial” (Informe 35/07 Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - AGRAVANTES DE LA PENA - ROBO CON ARMAS - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DECLARACION DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado.
En oportunidad de analizar la procedencia de la prisión preventiva se sostuvo la existencia de riesgo de fuga, conforme el artículo 169 del Código Procesal Penal, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria del nombrado durante el proceso, teniendo en cuenta diversas cuestiones.
Una de ellas es la magnitud de pena en expectativa que podría llegarse a imponer en el caso, en atención a la calificación legal del hecho que se le imputa.
Asimismo, se tomó en cuenta el antecedente que registra el imputado, cometido con arma de fuego (condena a 4 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real con abuso de armas), que indicaría que en caso de recaer sentencia condenatoria se le aplique el agravante previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, e impediría que la pena sea de ejecución en suspenso. A ello se suma la posibilidad de que sea declarado reincidente.
Ello así, atento que la Defensa no ha brindado algún planteo novedoso que permita modificar estos fundamentos, el indicio objetivo de peligro de fuga, en caso de recuperar la libertad ambulatoria se encuentra vigente, en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento arribado en autos.
El Fiscal de grado y el imputado han realizado un acuerdo en el cual se resolvió condenar al encausado a la pena de un año y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Sin embargo, el monto de la condena no se ajusta al mínimo de la escala legal previsto en la normativa aplicable al hecho que ha sido objeto del acuerdo y, por tanto, la voluntad de las partes ha excedido el límite del orden público y el principio de legalidad que rige en materia penal.
La subsunción legal del hecho que motivó el acuerdo de avenimiento no podía ser otra que la dispuesta en el artículo 189 bis, inciso 2, segundo y octavo párrafo del Código Penal, ya que el imputado registraba desde más de tres años antes un condena firme por un delito cometido mediante el uso de un arma de fuego.
La existencia de este antecedente y la claridad del tipo penal aplicable al caso no pueden ser omitidas por los operadores judiciales.
Tanto el Fiscal, cuya función constitucional es velar en defensa de la legalidad (artículo 120 de la Constitución Nacional), como el Juez de grado, cuya función es la aplicación del derecho en el caso concreto, debieron, al menos, fundamentar el motivo por el cual se apartaban en su función de lo normado en el Código Penal de la Nación al no aplicar el tipo penal correspondiente.
Ello así, el acuerdo resulta nulo de nulidad absoluta por manifiesta violación al principio de legalidad lo cual importa por una cuestión de orden público que, como tal, no puede ser soslayada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-02-00-15. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2016.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - REINCIDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa considera en cuanto al peligro procesal de peligro de fuga, que no se da la falta de arraigo, pues su asistido brindó lugar de residencia, que vive allí desde que nació y que ello fue corroborado por los testimonios obrantes en la causa y por la constatación policial. A su vez, respecto de la pena en expectativa el mínimo de la escala penal del delito que se le imputa es de un año, y por lo tanto la prisión preventiva no se debería aplicar pues es desproporcional al hecho. Que si bien posee antecedentes condenatorios, estos se han cumplido, por lo que no corresponde tomarlos en cuenta ni se pueden tomar como parámetro exclusivo para afirmar que el imputado podrá eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.
Ahora bien, en autos, las conductas "prima facie" endilgadas al encartado son provisoriamente calificadas como constitutivas del delito de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis -2-, tercer párrafo CP) en concurso real con supresión de numeración de arma de fuego (art. 189 bis -5- CP-). En atención a las reglas del concurso, la escala oscila entre 3 y 12 años de prisión (cfr. art. 55 CP).
Lo anteriormente descripto habilita a los suscriptos a sostener que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer al imputado no podrá ser dejada en suspenso, en atención a la escala penal de los delitos que se le imputan como así también al antecedente condenatorio previo que registra el imputado (arts. 26 y 27 CP). A ello se suma la posibilidad de que el nombrado sea declarado reincidente, pues no ha operado el plazo de cinco años que prevé el artículo 50, último párrafo del Código Penal.
Finalmente, es importante tener en cuenta lo vertido por el A-Quo en su resolución, en relación a la falta de arraigo, quien claramente expresó que existen contradicciones en las declaraciones de la madre, del abuelo del imputado y de la vecina, en relación a la residencia del encausado, en consecuencia no estaría fehacientemente acreditado que en caso de recuperar la libertad tuviera motivación suficiente como para permanecer en un determinado lugar, por lo que su arraigo es precario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20019-01-16. Autos: Ortiz, Rodrigo Ezequiel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - FISCAL GENERAL - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CARACTER NO VINCULANTE - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba por el delito que le fuese atribuido (portación de armas - art. 189 bis, inc. 2°, 3er. párr., CP).
En efecto, al expresar sus agravios, el Ministerio Público Fiscal da cuenta de la improcedencia del instituto procesal, a raíz de la ausencia de determinadas exigencias reivindicadas por los artículos 76 "bis" del Código Penal y 205 de la Ley N° 2.303, tornando arbitraria la resolución dictada en autos por haber omitido, a su entender, valorar correctamente la gravedad del hecho, el perjuicio causado en la sociedad y el derecho aplicable al caso.
Ahora bien, cabe examinar en autos las objeciones relativas al caso concreto postuladas por la acusación respecto de la violencia generada por la portación de armas de fuego de uso civil, evidenciado la conducta una mayor peligrosidad y afectación a la seguridad pública, en comparación a la acción que reprime la tenencia. Sobre el punto, dicha circunstancia no se erige "per se" en un extremo que pueda válidamente agravar la conducta, en razón de que tal aspecto se encuentra ya contemplado en el tipo penal en trato y en este sentido, cabe remarcar que la gravedad del delito está dada por la escala penal y no por las interpretaciones del contexto que hace el Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, vale decir, en cuanto a los estándares fijados por la Resolución de la Fiscalía General N° 178/2008, se trata de una simple instrucción del Fiscal General a sus fiscales sobre cómo actuar en el ámbito específico de los delitos de portación, tenencia y suministro ilegal de armas de fuego de uso civil (arts. 189 bis, inciso 2º, párrafos primero y tercero y el inciso 4º del C.P) impartida dentro del marco de sus facultades, por lo que tales lineamientos, internos al funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, no resultan vinculantes para los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 19994-01-00-15. Autos: SANTELLI, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirma que su asistido cumple con los recaudos contemplados en el primer párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal para la concesión de la "probation". En ese norte, postula que los grupos de delitos comprendidos en el mentado párrafo no requieren, para la procedencia del instituto en cuestión, que exista consentimiento fiscal, como así tampoco la posibilidad de condenación condicional.
Al respecto, teniendo en miras el requerimiento de juicio en el que se le imputa al encartado dos hechos de amenazas, los que concurren entre sí, nos lleva al supuesto del cuarto párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal, puesto que de la suma de ambas escalas penales superan los tres años de prisión, en el que se requiere expresamente que la pena a imponer pueda ser dejada en suspenso, acontecimiento que no podría concurrir en el caso de autos.
Por otro lado, se desprende del registro de antecedentes penales que el imputado ha estado efectivamente privado de su libertad. En este sentido, tampoco ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 51, 2° párrafo, del Código Penal a efectos de poder acceder nuevamente a una condena condicional. Así, es menester señalar que la norma dispone: “El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos (…) 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad…”.
Por tanto, aún teniendo en cuenta el criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (adoptado por esta Sala I, in re, “Aguilera, César Alberto s/ inf. art. 189 bis, C.P. -Apelación”, causa nº 408-00/CC/2005, resuelta el 19/12/05), lo cierto es que no se encuentran reunidos los requisitos objetivos para la procedencia del instituto de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13400-01-00-14. Autos: G., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 04-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se suspenda el proceso a prueba en virtud de encontrarse, a su entender, reunidos los requisitos para su procedencia. Destacó que el antecedente que poseía su asistido no constituía un obstáculo pues el hecho bajo estudio era anterior y además la "probation" concedida se encontraba vigente.
Al respecto, si bien la suspensión del juicio a prueba concedido en otro proceso podría constituir un obstáculo a los efectos de conceder el instituto bajo análisis en este expediente, de la certificación obrante en el legajo, surge que la "probation" otorgada en la Justicia Nacional se encuentra en trámite y que, hasta el momento, no existen constancias que acrediten el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal.
Por lo tanto, el impedimento del artículo 76 "ter", párrafo 6to, del Código Penal no procede en este caso porque lo cierto es que las constancias del legajo indican que aquella solución alternativa de conflicto no ha expirado, requisito exigido por la norma legal, sino que se encuentra todavía vigente.
Por lo demás, dado que el tipo penal en consideración es el del artículo 1° de la Ley N° 13.944 —que prevé una pena de prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos—, el caso se subsume en las previsiones del párrafo primero del artículo 76 "bis" del Código Penal en cuanto establece: “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”.
Siendo así, es que corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23804-01-CC-2015. Autos: P., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - ACTOS JURISDICCIONALES - ESCALA PENAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que en la presente investigación se han respetado los plazos previstos en los artículos 104 y 105 Código Procesal Penal.
En efecto, entiendo razonable el plazo transcurrido entre la denuncia de la damnificada y el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado.
En primer lugar porque la mayor parte de las investigaciones fueron llevadas adelante por la justicia nacional, y en segundo porque aquél no demoró en requerir la causa a juicio cuando tuvo acceso a las actuaciones. Asimismo, no puede perderse de vista la complejidad de los hechos, así como su gravedad, y el contexto de violencia de género en el cual se desarrollaron.
Así, es posible afirmar que “la actividad de las autoridades judiciales que tuvieron intervención en ese proceso” ha sido adecuada a la complejidad del caso, por lo que no observo vulneración alguna de la garantía invocada: la duración del procedimiento penal no luce “irrazonable”.
Por otra parte, la escala penal prevista por el tipo penal de amenazas cuya comisión se le achaca al encausado –artículo 149 bis del Código Penal, conforme la calificación legal escogida por el Fiscal –, resulta un parámetro indicativo de la solución que aquí se propicia, en tanto la duración del trámite procesal seguido contra el imputado apenas superó el máximo de sanción penal estipulado para ese delito.
Ello así, sobre la base del análisis global de asunto, la actividad del órgano persecutor reflejó de manera constante la voluntad de avanzar sobre la investigación, por lo que concluyo que en el caso concreto no se ha vulnerado el derecho de ser juzgado en un plazo razonable, ni transgredido ningún otro plazo procesal previsto en la normativa local (cfr. artículos18 de la Constitución Nacional , 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3 “c” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AMENAZAS - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO - CONDUCTA DE LAS PARTES - ACTOS JURISDICCIONALES - ESCALA PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante la ausencia de regulación normativa relativa al alcance e interpretación de esta garantía la Jurisprudencia ha jugado un papel fundamental.
Sin embargo, ni los Tribunales Internacionales ni la Corte Suprema de Justicia han definido cuál es el límite temporal que debe superarse para afirmar que en un proceso determinado se ha vulnerado esta garantía, por lo que se ha afirmado que este plazo deberá ponderarse en cada caso particular.
A partir de los precedentes "Mattei" ("Mattei, Ángel s/ contrabando de importación en Abasto") y "Egea" ("Egea, Miguel Ángel s/ prescripción de la acción") de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se concluyó en la fijación de cuatro parámetros que se deben considerar al momento de analizar la razonabilidad de la duración de un proceso determinado: la complejidad del caso, la conducta del inculpado (maniobras dilatorias), la actividad de las autoridades judiciales que tuvieron intervención en ese proceso y el análisis global o integral de todo el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al imputado a la pena de un (1) año de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento de su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de su morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
Ahora bien, basándome exclusivamente en la escala penal del delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal, tendré en consideración la inexistencia de agravantes invocados por la Fiscalía que conduzcan a elevar el monto de la pena a imponer por sobre el mínimo legal establecido.
No obstante, siempre de acuerdo a las pautas estipuladas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, pongo el acento en la extensión del daño causado, teniendo en especial consideración que fue probado en la audiencia que la víctima debió ser convencida de radicar la denuncia venciendo el miedo que le infundía el imputado, lo cual aconseja en el caso una pena de un año de prisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, atento a la imposición de una condena por la Justicia Nacional, recaída con posterioridad al hecho que originó la presente causa, entiendo que deben aplicarse las reglas previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, unificando en dos (2) años de prisión la condena finalmente a imponer al encartado (pena única). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - AMENAZAS - ESCALA PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.
La Defensa negó que existiera riesgo de fuga atento que los antecedentes que registra el encartado no constituyen indicadores de riesgo de fuga dado que la pena a la que fue condenado estaba vencida, con lo cual no correspondía ningún tipo de unificación.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Procesal Penal detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente” para el dictado de la prisión preventiva.
El segundo inciso del artículo referido se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
La norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Pues bien, el delito atribuido en autos—previsto en el artículo189 bis, inciso 2°, 3° párrafo, Código Penal, agravado por el párrafo 8° de ese mismo inciso— y la existencia de antecedentes penales, impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Ello así, se verifica en autos el supuesto del inciso 2° del artículo 170 Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - REINCIDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por el término de 20 días (art. 169, 170 y 283 del CPP).
En autos, el suceso que se le imputa al nombrado se encuadra en la figura prevista en el artículo 183 del Código Penal.
Ahora bien, del acta labrada en el marco de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que el hecho atribuido consistente en haber dañado dos panales de blindex que componen la puerta de ingreso a un edificio de esta ciudad. Dicha circunstancia ocurrió en oportunidad en que el encargado del edificio en cuestión y su ayudante, advirtieron que el imputado se encontraba durmiendo en un colchón frente a la puerta de acceso al edificio y tras solicitar que se retirara de allí, a los fines de efectuar la limpieza diaria, el encartado se incorporó, los insultó y tomó dos piedras que se hallaban en la vereda para luego arrojarlas contra la puerta del edificio provocando el daño señalado.
Ello así, el Magistrado consideró que en la presente se dan los presupuestos de la normativa procesal para dictar la medida de prisión preventiva del encausado, dado que se configura el peligro de fuga, en atención a la falta de arraigo, sumado a la existencia de antecedentes penales.
En primer lugar, es dable mencionar que el imputado brinda el mismo domicilio en el que se decretara su rebeldía ante un Juzgado de Garantías de San Isidro, aunado a que la residencia que aporta la Defensa sita en un lugar de esta ciudad donde funciona un Hotel de pasajeros en el que esa parte contrataría para que resida su asistido no deja de ser un lugar transitorio, lo que demuestra, en principio, su falta de arraigo. Por tanto, se configura el supuesto del inciso 1° del artículo 170 del Código Procesal Penal local.
Por otro lado, si bien la escala penal en abstracto para el delito de daño oscila entre 15 días a un año de prisión, lo cierto es que en caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones esta sería de efectivo cumplimiento, aunado a que hace 7 meses recuperó su libertad por una condena impuesta por un Tribunal Oral en lo Criminal. Asimismo, cabe mencionar que sería nuevamente declarado reincidente y debería dictarse una pena única correspondiente a la ya impuesta y la que hipotéticamente podría recaer en las presentes actuaciones.
En este sentido, se sostiene que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el encartado podría intentar eludir la acción de la justicia, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal local.
Por tanto, en cuanto a la razonabilidad de la medida, y teniendo en cuenta que el Fiscal de grado en la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal citado "supra" sostuvo que “…adelanta que oportunamente se apartará del mínimo de la escala prevista en el artículo 183 del CP y solicitará la pena de 20 días de prisión, por lo cual solicita el dictado de la prisión preventiva sea por dicho lapso de tiempo”
en consecuencia, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por el término de 20 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-2. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
La Defensa afirmó que el imputado no tiene antecedentes y que la pena en expectativa de cuatro años de prisión podría quedar en suspenso. Sobre la base de lo expuesto, entiende que no existe el riesgo de fuga. Asimismo sostuvo que la prisión preventiva resulta desproporcionada en relación con el delito imputado y las particularidades del caso.
Sin embargo, de conformidad a los artículos 55,170 inciso 2 del Código Procesal Penal y el artículo128 del Código Penal, la magnitud de la pena en expectativa que podría llegar a imponerse, no puede por sí sola fundar el peligro procesal que habilita la aplicación de la medida adoptada, en el caso bajo estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, la tornan necesaria. El artículo170 del Código Procesal Penal también dispone que: “se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del/la imputado/a y el estado de la pesquisa permitan sospechar fundadamente que la libertad del/la encausado/a pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros/as imputados/as o el normal desenvolvimiento del proceso”.
Con relación a este punto la Juez tuvo en consideración la necesidad de evitar que se obstaculice el curso de la investigación. Al respecto debe tenerse presente que la pesquisa se encuentra en pleno desarrollo y existen aún medidas pendientes de producción. Sobre esto se señaló, especialmente, que todavía no fueron concluidos los peritajes sobre los elementos secuestrados en el domicilio del imputado.
Asimismo, teniendo en cuenta las particularidades de los comportamientos atribuidos, la Magistrada aludió al riesgo de que el acusado, estando en libertad, pudiera destruir o alterar prueba. Por las características de los hechos imputados, de los sujetos mencionados y esa relación especial a la que se alude (de ex pareja y progenitor afín de un menor de edad que, en principio, ha sido objeto de abusos sexuales en el marco de una convivencia compartida durante varios años), es clara la influencia que el imputatdo podría ejercer sobre ellos y que, en su caso, podría repercutir en los testimonios con la preocupación que se refleja, pues el niño todavía no ha sido escuchado en la causa.
Por otro lado, se señala que de la prueba recolectada surge la existencia de otra persona mayor de edad con el que el imputado intercambiaría el material pornográfico, que no habría sido identificada, lo que justificaría también la medida en aras de evitar cualquier contacto que pudiera obstaculizar su individualización.
Ello así, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es notorio que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el normal desenvolvimiento del procedimiento, ni de preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
Sin embargo, del análisis del recurso no se advierte cuál habría sido el agravio que le habría generado las penas impuestas a cada uno de los imputados. Tampoco el Fiscal explicó caso por caso por qué correspondía que se les impusiera una pena distinta a la fijada en la sentencia. A ello se suma que las penas impuestas por el A-Quo, no se apartan del mínimo y máximo fijados en la escala para las figuras típicas por cuya comisión fueron condenados los imputados.
Asimismo, para su graduación se ponderaron los parámetros fijados en el artículo 26 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - VALORACION DE LA PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
En efecto, la carencia de antecedentes contravencionales de los imputados es un motivo de relevante importancia para que la condena impuesta sea del mínimo posible y que su ejecución se deje en suspenso, ya que genera un efecto disuasorio para la ocurrencia futura de hechos de similares características. En este sentido, en caso de que los encausados hubiesen tenido antecedentes contravencionales la condena debería haber sido de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la infractora por no exhibir planos registrados de instalación eléctrica/electromecánica y por no contar con el de doble circuito de iluminación en pasillos y escaleras.
En efecto, la individualización y mensuración de la sanción constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete.
En el caso de autos la Judicante analizó reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa: la pena solicitada por la Fiscal, las particularidades del establecimiento educativo imputado, y especialmente, que las faltas enrostradas han sido subsanadas o en su defecto se encuentran en vías de ser corregidas.
Ello así, considerando que estableció la multa en los mínimos legales, no se advierte que vulnere los principios de razonabilidad o proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

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DERECHO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENORES IMPUTABLES - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - BIENES DEL ESTADO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el sobreseimiento del imputado, y en consecuencia, continuar con el trámite de la presente, en orden al delito previsto en el artículo 184, inciso 5°, del Código Penal (daño agravado por recaer en un bien de uso público).
Se agravia el Fiscal de lo resuelto por la Juez de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción por entender que el imputado se encontraba amparado por una condición personal de exclusión de la punibilidad (tenía diecisiete años al momento de perpetrar el delito del que se lo acusa), en orden al hecho atribuido al que encuadró en las previsiones del artículo 183 del Código Penal (daño simple), y en consecuencia, disponer su sobreseimiento.
Ello así, no compartimos la tipificación legal de la Magistrada de grado, en cuanto alega que el hecho atribuido constituye el delito de daño simple y no agravado. Ello pues, se le atribuye al imputado haber pateado las ventanas laterales de un móvil policial y luego haber golpeado su cabeza contra el acrílico divisor del interior del rodado, ocasionando la rotura de dicha ventana.
Efectivamente, el legislador optó por otorgarles protección a todos aquellos bienes de uso público, sin discriminación alguna; en el caso, el carácter de bien de uso público del móvil policial de la Policía Metropolitana no está dado únicamente por el hecho que se trate de propiedad del estado local, sino por el destino al que está afectado.
Por lo expuesto, asiste razón a la Fiscal de grado en cuanto endilga al imputado la conducta prevista y reprimida por el artículo 184, inciso 5°, del Código Penal, por lo que no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues su escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad al que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.278 -dos años-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6099-2017-0. Autos: L., C. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARRAIGO - ESCALA PENAL

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos169 (libertad del imputado) y 172 (detención por peligro de fuga) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que establecen que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Al respecto, el artículo 170 del mismo cuerpo legal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales, y prescribe que se tendrá en cuenta especialmente tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga), la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, a cuyo fin se tiene en cuenta la escala penal de los delitos atribuidos y que, en caso de condena no procederá la ejecución condicional, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Asimismo el citado artículo establece como parámetro a tener en cuenta el arraigo. Al respecto, cabe afirmar que su existencia no implica solamente la de poseer un domicilio, sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11874-2018-1. Autos: A., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva sobre uno de los imputados.
El Fiscal de grado sostiene que se encuentra acreditado, respecto a uno de los imputados, la falta de arraigo. Refirió que el encausado se encuentra desempleado y que carece de residencia habitual. Entiende que la ausencia de un trabajo estable por parte del imputado permite presumir que podría abandonar la ciudad o mantenerse oculto de un momento a otro.
Sin embargo, conforme se desprende las constancias agregadas a la causa, el encartado no registra antecedentes penales, de modo que en virtud de la escala del delito que se le imputa (art. 189 bis CP) aunado a esta circunstancia, de ser condenado, podría caberle una pena de ejecución condicional, por lo que no cabe presumir peligro en la fuga.
Por otro lado, respecto a la falta de arraigo, si bien es cierto que las declaraciones del imputado fueron oscilando en oportunidad de brindar datos acerca de su lugar de residencia, durante la audiencia, la madre refirió que que su hijo vivía con ella, que su hijo trabajaba y que en algunas oportunidades se quedaba en casa de algún amigo.
Siendo así, concluimos que no se dan en el presente pautas objetivas que justifiquen el encierro preventivo, es decir, que permitan sostener fundadamente que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8448-2018-0. Autos: CASERES PORTILLO, CELSO y otros Sala I. Del voto de 21-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, los hechos atribuidos al encausado fueron calificados como constitutivos de los delitos de lesiones leves, doblemente agravadas en razón del vínculo y el género -artículo 92 del Código Penal en función de los artículos 80 incisos 1° y 11° y 89 del Código Penal, y de amenazas simples -artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal - concurriendo de manera real.
Así, estamos frente a la atribución de un concurso real de delitos que, a partir de la regla del artículo 55 del Código Penal, aparece amenazado con una escala penal que supera los tres años de prisión porque la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos asciende a 4 años.
Esta característica excluye la presente imputación de los supuestos previstos en los dos primeros párrafos del artículo 76 bis del Código Penal.
El segundo párrafo establece la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en los casos de concurso de delitos si el máximo de la pena de prisión no excediese los tres años.
Para sortear la imposibilidad legal que se advierte en el caso, la Magistrada de Grado afirmó, sin mayor explicación, que el máximo de la pena al que se refiere este supuesto debe ser considerado, separadamente, respecto de cada uno de los hechos que integran el concurso de delitos, sin embargo se trata de un agregado que no aparece en el texto legal y se aparta de la regla prevista en el artículo 55 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9812-2016-2. Autos: V., A. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-02-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZA CON ARMA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - PENA UNICA - ESCALA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado.
En efecto, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto.
Deben tenerse en consideración los delitos atribuidos al imputado que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia.
El instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado de una multiplicidad de delitos de gravedad –aunque en distintos fueros-.
De acuerdo a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se advierte que el mínimo de las escalas penales previsto para las figuras que se le atribuyen al encartado- tomando la totalidad de los hechos que se le imputan en ambas jurisdicciones (amenazas y abuso sexual agravado)- es de cuatro (4) años, a la luz del artículo 55 del Código superando el máximo de pena de prisión previsto por dicha norma.
La eventual sanción única a imponer sería mayor a los tres años de prisión, por ende de efectivo cumplimiento, circunstancia que impide la concesión de la "probation", a la luz del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1693-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-09-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - PENA UNICA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, el Fiscal plantea que la escala penal de los delitos imputados al encausado constituiría una presunción de fuga en su contra, en los términos del inciso 2 del artículo 170 del Código Procesal Penal.
Empero, la norma es clara al establecer que se debería tener en cuenta si el concurso de delitos tiene una pena máxima superior a los ochos años de privación de la libertad y, además, que se estimase fundadamente que en caso de recaer condena no procedería su ejecución condicional.
En el presente, tanto el Fiscal de primera instancia como el de Cámara, sostuvieron que la pena en expectativa sería superior a los ocho años.
Sin embargo, en ningún momento brindaron los fundamentos por los que se reuniría la segunda condición establecida por el mentado inciso, es decir, la necesidad de otorgar una pena de cumplimiento efectivo.
Por el contrario, debe destacarse que el imputado no posee condenas anteriores y que, únicamente, posee un procesamiento en su contra en base a los delitos de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en concurso real con robo en grado de tentativa y lesiones leves.
Ello así, teniendo en cuenta la escala penal de los delitos imputados, tanto en el presente proceso como en el que tramita ante la Justicia Nacional, no surge como consecuencia necesaria la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado en virtud de la afectación del principio de proporcionalidad.
En efecto, la Defensa planteó que la agravante resultaba lesiva al principio de proporcionalidad de la pena ya que la figura no tiene en cuenta la gravedad del hecho sino las condiciones personales del autor, es decir sus antecedentes penales y procesales.
Sostuvo que la desproporcionalidad en el caso concreto no desaparece por la mera circunstancia de que la pena que en definitiva se impuso al imputado resultó el mínimo legal para el tipo de portación de armas agravada y coincidente con el máximo previsto para la portación simple; ello atento a que existieron circunstancias atenuantes por las que el condenado jamás podría haber sido merecedor de tamaña sanción.
La alegada falta de proporcionalidad de la escala penal ya fue resuelta en el precedente "Lemes, Mauro Ismael s/ infrac. art. 189 bis del CP" Expte 4603/06 resuelto el 19-07-2006 por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
La crítica genérica en orden a la escala penal prevista para la portación indebida de un arma de fuego agravada no puede prosperar ya que no corresponde a los jueces expedirse en abstracto sobre la cuestión sino sobre la pena aplicada al caso concreto ya que esa es la medida del interés del recurrente.
El monto de la pena impuesta es el mínimo legal previsto para el tipo penal de portación agravada y justamente fueron los atenuantes que señala la Defensa los que fueron valorados para imponer el monto mínimo previsto para la figura agravada.
Ello así, la determinación del monto de la pena ha observado el principio de proporcionalidad ya que ha respetado la escala legal prevista para el delito atribuido y se ha fundamentado la aplicación del mínimo legal conforme lo indican los artículos 40 y 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - GRADUACION DE LA MULTA - ESCALA PENAL - CONTEXTO GENERAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de multa de seis mil pesos por el delito de exhibiciones obscenas.
En efecto, resulta acertada la cuantía de la pena ya que para ello el Juez de grado ponderó las circunstancias del caso.
El tipo penal prevé una sanción de multa de entre mil y quince mil pesos y que se aplicó una multa de seis mil teniendo en cuenta las condiciones personales del encausado y el contexto fáctico del hecho.
El mismo encausado señaló que estaba viendo un video pornográfico en el colectivo; se trata de una persona instruida y con un trabajo estable por lo que es una persona que tiene capacidad para comprender sus actos y autodeterminación para llevarlos adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-2017-1. Autos: L. G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se decidió convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, en relación a la concurrencia de los riesgos procesales, cabe destacar en primer lugar lo establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Asimismo, también establece que: “Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En ese sentido, en el caso de los hechos investigados en las presentes actuaciones, corresponde destacar que la escala penal, es de seis meses a tres años de prisión y el imputado no tiene antecedentes penales. Por tanto, la sanción máxima está muy lejos de alcanzar el tope de ocho años fijado por la ley y, en caso de condena, tampoco procedería una de efectivo cumplimiento.
Por otro lado, el artículo 170 del Código Procesal Penal, también hace referencia a la falta de arraigo, y en el supuesto de las presentes actuaciones, tanto la Fiscalía como la Defensa coinciden en que el imputado cuenta con arraigo suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23012-2018-1. Autos: C., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió por cuanto no se contaba con una pericia balística sobre la aptitud para el disparo del arma secuestrada.
En efecto, la pericia producida por el Fiscal da cuenta de la existencia de un arma secuestrada en el lugar de los hechos y el aparente correcto funcionamiento de sus componentes mecánicos. No obstante, el mismo documento resalta que la aptitud de la misma no ha sido establecida.
Ello así, teniendo en cuenta que la aptitud -característica elemental del objeto para desarrollar su fin específico- no ha sido debidamente acreeditada, se debilitan las circunstancias tomadas como válidas para fundamentar la imputación que introduce en la discusión la grave escala fijada por el legislador en estos casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIA PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
En efecto, corresponde analizar si se dan los requisitos que legitiman la aplicación de la prisión preventiva: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso — periculum in mora—.
Respecto a la materialidad del hecho, la parte recurrente sólo cuestionó la calificación legal escogida por la Fiscalía al sostener que el hecho atribuido al encausado debía ser calificado como tenencia de arma y no como portación.
Ahora bien, se le imputa al encartado el haber tenido en su poder, dentro de un vehículo, 2 (dos) pistolas, con sus respectivos cargadores y municiones, y ambas, también, con pedido de secuestro.
Ello así, no se advierte error del Fiscal de grado al subsumir la conducta atribuida en la figura de portación ilegítima de arma de guerra. Al respecto se debe tener presente que el transporte en la vía pública o en lugares de acceso público de un arma apta para el tiro que se encuentre en condiciones de uso inmediato por hallarse cargada o por llevar el sujeto consigo las municiones requeridas para hacerlo, conduce a sostener que el caso se adecua al tipo penal más grave del delito de portación (artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo. 3 y 4 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
En efecto, corresponde analizar si se dan los requisitos que legitiman la aplicación de la prisión preventiva: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso — periculum in mora—.
Al respecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo reseñado se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio (art. 189 bis, inciso 2°, 4to párr., CP) cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. En atención a la calificación dada al hecho investigado y la escala penal prevista para ese tipo penal (pena de prisión de 3 años y 6 meses a 8 años y seis meses), puede afirmarse que en virtud de lo prescripto por el artículo 26 del Código Penal, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución no podría ser dejada en suspenso.
A esto se suma que el máximo de la escala penal en abstracto es mayor a ocho años. En este sentido, el artículo 170, inciso 2º del mismo Código establece que “se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad".
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción por aplicación de los artículos 1° y 4° del Régimen Penal de Menores interpuesta por la Defensa.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que no resulta posible anticipar la aplicación de los artículos 1° y 4° del Régimen Penal de Menores (exclusión de la punibilidad) solicitada por la Defensa y la Asesoría Tutelar. La "A quo" refirió que la Corte Suprema de Justicia en el precedente "Maldonado" entendió que la reducción de la pena conforme los parámetros de la tentativa que establece el artículo 4° del Decreto-Ley N° 22.278 resultaba obligatoria sólo una vez efectuado el juicio de cesura, que sólo en la etapa de juicio, y una vez que se haya establecido la responsabilidad del imputado, procedería la reducción que establece el ya referido artículo 4°.
Por su parte, la Defensa afirmó que la interpretación en que se apoyó la sentencia de grado implicaba poner al joven imputado en peor situación que la de una persona declarada penalmente responsable, dado que ésta podía beneficiarse de una escala penal reducida, en contra del intento por desjudicializar los conflictos con la ley penal del menor de edad.
Ahora bien, la ley en cuestión dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º de la Ley de facto N° 22.278 (ref. 22.803), la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4°.
A su vez, la ley distingue las condiciones en que un menor resulta no punible (artículo 1º) y punible (artículo 2º). En este último supuesto la imposición de pena conforme la escala atenuada, dependerá de la previa declaración de responsabilidad del joven, de que haya cumplido dieciocho años y de que haya sido sometido al menos durante un año a tratamiento tutelar (artículo 4º).
Sentado ello, en autos, la Defensa se equivoca al pretender aplicar las pautas previstas en el artículo 4° para solicitar la excepción de falta de acción ya que la facultad de reducir la pena de un menor punible que autoriza dicho artículo debe encontrase precedida de un juicio previo en el que se determine y declare la responsabilidad penal del menor.
Una vez cumplidos los dieciocho años de edad y luego de que el joven haya sido sometido a un período de tratamiento de protección no inferior a un año prorrogable de ser necesario, el órgano jurisdiccional, luego de analizar las modalidades de hecho que se le atribuye, sus antecedentes penales, el resultado obtenido del tratamiento junto con la impresión directa que se recoja del menor, podrá resolverse si corresponde aplicar, o no, una pena de prisión. Es en ese momento, es decir luego del juicio, cuando la pena podría ser reducida en la forma prevista para la tentativa (artículo 4º de la Ley Nº 22.278).
En virtud de lo expuesto, no corresponde analizar la posible extinción de la acción penal a partir de una escala penal que derive de la posible aplicación del artículo 4° del Régimen Penal de Menores que habilita la reducción de la pena, en razón de que para su procedencia se exige la concreción de un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción.
La Defensa sostiene que el menor encausado se encuentra alcanzado por la causal de exclusión de la punibilidad prevista por el artículo 1º de la Ley de facto Nº 22.278.
Ahora bien, la conducta reprochada al encausado encuadra en la figura de portación de arma de fuego de uso civil, sin contar con la correspondiente autorización legal regulada en el artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo del Código Penal. La escala penal para tal delito oscila entre 1 (uno) año y 4 (cuatro) años de prisión, por ello no podría sostenerse que no resulta punible el ilícito en cuestión, pues la escala penal supera ampliamente el límite de punibilidad de 2 (dos) años al que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 22.278.
Por otro lado, y en cuanto a la posible reducción de la pena que la Defensa considera aplicable conforme el artículo 4° del Régimen Penal de Menores, cabe destacar que su procedencia exige un juicio previo, etapa procesal que aún no ha tenido lugar en autos.
En virtud de lo expuesto, es que no corresponde aplicar la reducción prevista en el artículo 4° para analizar la extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el presente proceso se inició cuando se detuvo al imputado, quien habría portado un revolver cargado, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización; como así también llevaba consigo envoltorios que contenían cocaína y marihuana. Al realizarse la audiencia, el A-quo dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
En efecto, las razones del Fiscal para oponerse a la probation radican en la peligrosidad de la conducta tanto por la interpretación del modo en que habría ocurrido la portación de armas endilgada, como por una Resolución de Fiscalía General, en donde menciona la importancia de las políticas anti-armamentistas de este país.
Sin embargo, la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el Fiscal.
En este sentido, la escala penal prevista no es de las más graves que contiene el Código Penal si se tiene en cuenta que admite que la pena puede ser impuesta en suspenso y, por tanto, la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Ello así, toda la argumentación referida a la peligrosidad de la conducta, es inherente a la configuración típica de la figura que se le imputa, que requiere un riesgo al bien jurídico protegido, y el hecho no presenta características especiales que lo agraven.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el presente proceso se inició cuando se detuvo al imputado, quien habría portado un revolver cargado, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización; como así también llevaba consigo envoltorios que contenían cocaína y marihuana. Al realizarse la audiencia, el A-quo dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
En efecto, tomando en consideración el delito atribuido a la imputada y su escala penal, el hecho debe encuadrarse en el artículo 76 bis, párrafo 4 del Código Penal. En este sentido, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que acontece en el caso de autos. De este modo quedan sorteados esos requisitos para la aplicación de la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL DE MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ESCALA PENAL - REDUCCION DE LA SANCION - ETAPAS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO PREVIO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de falta de acción.
La Defensa sostiene que el menor encausado se encuentra alcanzado por la causal de exclusión de la punibilidad prevista por el artículo 1º de la Ley de facto Nº 22.278.
Ahora bien, el Régimen Penal de Minoridad es una norma específica que establece un régimen de punibilidad separado para niños imputados penalmente. Por una parte, excluye la posibilidad de persecución penal y punibilidad de los niños menores a dieciséis años de edad y además, restringe la posibilidad de realizar procedimientos judiciales con niños entre dieciséis y dieciocho años de edad limitándola a casos graves.
El artículo 4 de dicha ley establece que "...si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor; el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa ... ".
Sin embargo, el planteo no se formula en el momento procesal oportuno para aplicar dicha regla en tanto aún no resulta posible en autos establecer la eventual responsabilidad penal del joven. La reducción señalada corresponde aplicarla una vez sustanciado el proceso, ya que es necesaria la valoración de los hechos y, en su caso, la declaración de responsabilidad a partir de la cual será posible fijar la medida de la pena.
Ello así, la interpretación que realizan la Defensa y la Asesoría Tutelar al solicitar la aplicación inmediata del artículo 4° de la Ley de facto Nº 22.278 implicaría dejar por fuera de la ley penal, en tanto regla automática de no punibilidad, a los menores de 16 a 18 años, lo que no está contemplado en la norma invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-2. Autos: P. R., J. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-09-2018.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA

En el caso, corresponde conceder la excarcelación solicitada por la Defensa, y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la prisión preventiva ya cumplida en este proceso, supera en más de un cincuenta por ciento el mínimo de la escala penal prevista para el delito que se reprocha al imputado, esto es, el delito de amenazas simples, reprimido con prisión de seis a dos años por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, con independencia de lo argumentado por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio respectivo, además de la declaración de reincidencia que correspondería en caso de resultar condenado, no se han invocado expresas razones por las que pudiera corresponder apartarse del mínimo de la escala penal para el delito allí calificado como amenaza simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-6. Autos: R., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2019.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde conceder la excarcelación solicitada por la Defensa, y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, imputado por el delito de amenazas simples, nada desautoriza pensar que el encausado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no superará los dos años de prisión.
La condena que registra no torna mayor el ilícito de la conducta que aquí se le reprocha, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimida con seis meses de prisión (conforme el artículo 149 bis del Código Penal), lo que también se desprende de la calificación adoptada por la acusación en su requerimiento de juicio.
Pero en este caso la duración de la prisión preventiva, sin que se hayan dado razones para justificarlo, ha superado ya con creces la pena mínima que podría corresponder si el aquí imputado resultase, en definitiva, condenado.
Asimismo, en el hipotético caso de requerir una pena mayor al mínimo legal para la calificación legal adoptada en el respectivo requerimiento de elevación a juicio, el plazo de detención actualmente registrado por el imputado le permitiría acceder a los beneficios estipulados en la ley bajo el régimen de la libertad asistida.
Ello así, el imputado se encontraría recibiendo un trato más perjudicial que el que podría derivar de su eventual condena por el delito que se le reprocha, pese a que constitucionalmente tiene garantizado su estado de inocencia antes del definitivo juicio que se avecina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-6. Autos: R., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2019.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado haber portado sin la debida autorización legal una pistola semiautomática cargada, la que se encontraba en una mochila que arrojó a las vías del tren.
Para así decidir, el Juez de grado tuvo en cuenta que en caso del dictado de una sentencia condenatoria, la pena no podría ser dejada en suspenso, la pena en expectativa en razón de los restantes delitos mencionados por el Fiscal y la ineficacia de otras medidas alternativas.
En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece cuáles serán los parámetros para analizar el peligro de fuga, y a tal efecto es dable ponderar en primer lugar la magnitud de la pena del delito que se le imputa y si procede o no la ejecución condicional.
En este sentido, el delito atribuido al imputado encuentra adecuación legal provisoria en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3, con el agravante dispuesto en el octavo párrafo, por lo que el máximo de la escala penal establecida (10 años) excede el límite a que alude el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal de la Ciudad (8 años), como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.
Asimismo, a la luz de la subsunción legal aplicable, el mínimo de la escala penal es de 4 años de prisión, lo que impide, en el hipotético caso de resultar condenado en estas actuaciones, que la pena sea de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-2. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2019.

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LESIONES GRAVES - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En efecto, a fin de concluir la existencia del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, es dable ponderar en primer lugar la magnitud de la pena del delito que se le imputa.
En este sentido, los delitos atribuidos al imputado encuentran adecuación legal provisoria en el tipo penal de lesiones graves -1 a 6 años- (artículo 90 del Código Penal), agravadas por alevosía (artículos 80, inciso 2 y 92 del Código Penal) que elevan la pena de 3 a 10 años, agravada a su vez por el uso de arma de fuego en los términos del artículo 41 bis del Código Penal en un tercio del mínimo y del máximo (4 a 14 años).
Ello así, estando a la calificación legal hasta aquí establecida, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-3. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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AMENAZAS - PORTACION DE ARMAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - DISPOSICION DE LA COSA - ESCALA PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de acción penal.
En efecto, toda vez que la correcta subsunción de la conducta investigada es tenencia de arma, y no su portación, la causa se encuentra prescripta.
Ello así, el imputado, al momento de proferir las frases supuestamente amenazantes no tenía relación corporal directa con el arma (estaba bajo el asiento), ni dolo de portar al momento de ser despertado y detenido. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, existen claros indicios de peligro de fuga (art. 170 CPPCABA), así como también el riesgo de entorpecimiento del presente proceso (art. 171 CPPCABA) en caso que el imputado recupere su libertad, dado las conflictivas circunstancias entre el acusado y la denunciante.
Al respecto, y en relación al monto de la pena en expectativa, en autos, se le atribuyen al encausado doce (12) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la víctima (amenazas, violación de domicilio, desobediencia de la orden restrictiva impuesta por el Juez Civil y daños), por lo que, claramente, se exceden los ocho (8) años a los que hace referencia el inciso 2° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otro lado, para fundar el riesgo de entorpecimiento del proceso, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia, con el riesgo de que la referida se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
A partir de todo lo hasta aquí expresado cabe afirmar que existen elementos suficientes para tener por configurados los presupuestos procesales –peligro de fuga y entorpecimiento del proceso- para el dictado de la medida cautelar en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - OPCION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - AMENAZAS - CONCURSO REAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION

En el caso, corresponde disponer la remisión del legajo al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de origen a fin de que continúe con el trámite, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (Art. 149 bis, del Código Penal).
Se le atribuyen al imputado dos conductas, que fueron calificadas por el Fiscal como constitutivas de los delitos de 1) amenazas agravadas por el uso de armas (2° párr. del art. 149 bis del CP) cuya escala penal es de uno a tres años de prisión, y 2) amenazas simples (1° párr. del art. 149 bis del CP) cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión; en concurso real.
La Defensa solicitó ante el Juzgado que había sido sorteado a fin de intervenir en esa instancia del proceso, la aplicación al caso de la opción de ser juzgado por un Tribunal colegiado en el debate oral y público.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley N° 7, actualmente vigente (Ley N°5.666), en lo pertinente al caso establece que “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un Tribunal conformado por el Juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los Juzgados restantes”.
En el mismo sentido, este criterio es entendido por el artículo 2° de la Res. 96/2012 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aire, la cual reglamenta el procedimiento aplicable a los efectos de la integración de Tribunales colegiados de conformidad con lo establecido en el artículo citado de dicha ley.
Por lo expuesto, ambos delitos aquí investigados no tienen una pena en abstracto que supere los tres años de prisión, por tanto, escapa al supuesto legal.
Ello, sin perjuicio de que al existir un concurso real, el máximo aplicable al caso sea la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a ambos delitos (conf. art. 55 CP), y la ley no establece esa posibilidad como alternativa para que sea viable la aplicación del Tribunal colegiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3584-2018-3. Autos: D. P., D. I. Sala I. Del voto de 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - OPCION DEL IMPUTADO - REQUISITOS - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITOS - ESCALA PENAL - JURISPRUDENCIA

En relación a la posibilidad de ser juzgado por un Tribunal colegiado en los términos del artículo 49, último párrafo, de la Ley N° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Sala ya explicó en un precedente que “la ley orgánica del poder judicial establece la opción en cuestión sólo para los delitos criminales. Estos aparecen definidos en la propia ley 7 citada –en concordancia con el CPPN-, justamente, como aquellos ´cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión´. En el presente proceso se juzgó la reiteración del delito de amenazas simples, figura que no posee las características de dicha definición, pues contiene una escala penal de 6 meses a 2 años de prisión. Su categoría no se ve modificada por la repetición.” (Causa N° 25524-01-CC/11, “C., PF s/art(s). 149 bis CP”, resuelta el 14/3/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3584-2018-3. Autos: D. P., D. I. Sala I. Del voto de 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - OPCION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde disponer la remisión del legajo al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de origen a fin de que continúe con el trámite, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis, del Código Penal).
Se le atribuye al imputado dos conductas, que fueron calificadas por el Fiscal como constitutivas de los delitos de 1) amenazas agravadas por el uso de armas (2° párr. del art. 149 bis del CP) cuya escala penal es de uno a tres años de prisión, y 2) amenazas simples (1° párr. del art. 149 bis del CP) cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión; en concurso real.
La Defensa solicitó ante el Juzgado que había sido sorteado a fin de intervenir en esa instancia del proceso la aplicación al caso de la opción de ser juzgado por un Tribunal colegiado en el debate oral y público.
Sin embargo, al no cumplirse con el requisito previsto en el artículo 43 de la Ley N° 7, necesario para la procedencia de la aplicación de la aplicación de la opción, por parte del imputado, a ser juzgado por un Tribunal colegiado, corresponde disponer la remisión de la presente al Juzgado de origen a fin de que continúe con el trámite de la presente y oportunamente celebre el debate oral con la intervención de un solo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3584-2018-3. Autos: D. P., D. I. Sala I. Del voto de 04-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva del imputado en la presente investigación iniciada por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción (Ley N° 23.737, art. 5°, inc. c).
En efecto, la conducta "prima facie" endilgada al encartado es provisoriamente calificada como constitutiva de comercialización de estupefacientes prevista en el artículo 5°. inc. c) de la Ley N° 23.737, con el agravantes previsto en el artículo 11, inc. e). Por lo que la escala penal a considerar, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, sería de seis a veinte años de prisión.
Siendo así, no puede soslayarse que, por un lado, el máximo de la pena prevista para el delito imputado supera los ocho años de prisión y, por otro, el mínimo no habilita la aplicación de una pena en suspenso, por lo que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26, Código Penal).
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y teniendo especialmente en cuenta la escala penal correspondiente al delito que se le atribuye que tuviese una pena máxima superior a ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2019-1. Autos: Albornoz, Leonel Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez grado, en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención que sufre el encausado desde el momento del hecho imputado, en la presente causa por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis, 2° párrafo del Código Penal).
En efecto, en cuanto a la existencia de peligro de fuga como exigencia para el dictado de la prisión preventiva, la conducta endilgada al imputado fue calificada como constitutiva del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, que se ve agravado por registrar antecedentes penales condenatorios contra las personas o con el uso de armas (artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo de tal apartado del Código Penal). Por lo que la escala penal a considerar, en caso de arribarse a una sentencia condenatoria, será de 4 años a 10 años de prisión. Siendo así, no puede soslayarse que, por un lado, el máximo de la pena prevista para el delito imputado supera los ocho años de prisión y, por otro, el mínimo no habilita la aplicación de una pena en suspenso, por lo que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento.
A ello se suma la existencia de antecedentes condenatorios por parte del imputado que tampoco permitirían que la eventual condena a recaer en autos, sea de ejecución en suspenso.
Asimismo, si bien la Defensa alegó que la existencia de arraigo se encuentra comprobada puesto que el imputado se domicilia junto a su madre y tiene un fuerte vínculo con un centro terapéutico al que acude semanalmente, ello por sí solo no permite descartar la existencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia.
Ello así, las razones apuntadas constituyen pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso, la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por los artículos 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2019-1. Autos: Torres, Nicolas Antonio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva dictada y en consecuencia, disponer la libertad inmediata del imputado y se dispongan las medidas restrictivas que prescribe el artículo 174, inciso 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad en la presente causa por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis, 2° párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se calificó la conducta reprochada como portación de arma de fuego de uso civil reprimida por el artículo 189 bis, apartado 2°, párrafo 3° y 8° del Código Penal, a su vez, se ha fundado la prisión preventiva en una expectativa de pena, en función de los antecedentes que tiene, en una escala penal de 4 a 10 años de prisión de acuerdo a la figura agravada y se señaló que la condena no podría ser dejada en suspenso por el artículo 26 del Código Penal, debiendo declararlo reincidente.
En efecto, en relación a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no se han indicado razones para apartarse en una eventual pena del mínimo legal, corresponde considerar que en el presente no puede esperarse una pena mayor a los 8 años de prisión que obligue a valorar especialmente el inciso 2° del artículo 170 del Código Procesal Penal, no habiendo sido alegadas razones por las que corresponda temer que, en caso de ser liberado el imputado eludirá el accionar de la justicia.
Asimismo, el arraigo demostrado es suficiente, dado que cuenta con el domicilio de su madre y asiste cotidianamente a un centro terapéutico, contando con un apoyo institucional para cuando recupere su libertad.
Aunado a ello no existen informes de pedidos de capturas o rebeldías en los procesos en que estuvo involucrado que permitan inferir razonablemente un mal "comportamiento del/la imputado/a durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal" (Artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, tampoco se ha demostrado en la audiencia de prisión preventiva que sea necesario, para completar la producción de prueba en esta causa, mantener privado de la libertad al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2019-1. Autos: Torres, Nicolas Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - ESCALA PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
El Juez de grado adujo que la diferencia de escalas punitivas existentes entre el artículo 82 y el 86 del Código Contravencional de la Ciudad implicaba la posibilidad de arribar a una solución ilógica, como recibir una sanción más grave si se subsume la conducta en el tipo básico en vez del agravado. Así, una insuficiencia probatoria sobre la existencia o no de exigencia de retribución habilitaría a la acusación a que encuadre el hecho en el tipo básico y perjudique al imputado.
Sin embargo, la solución que el Juez cuestiona no importa una vulneración del principio de legalidad, sino que más bien responde a una exigencia del principio de proporcionalidad.
En efecto, si bien aquella solución implica apartarse del tenor literal de la ley, no existe un menoscabo al principio de legalidad, ya que lo que está prohibido por esa garantía es interpretar analógicamente la norma en contra del imputado. Ese ajuste del artículo 86 del Código Contravencional en función del artículo 82 no resulta perjudicial para el imputado, porque se reduce la escala sancionatoria aplicable en vez de utilizarse la expresamente prevista por el tipo en el cual fue subsumida la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
El Juez de grado adujo que la diferencia de escalas punitivas existentes entre el artículo 82 y el 86 del Código Contravencional de la Ciudad implicaba la posibilidad de arribar a una solución ilógica, como recibir una sanción más grave si se subsume la conducta en el tipo básico en vez del agravado. Así, una insuficiencia probatoria sobre la existencia o no de exigencia de retribución habilitaría a la acusación a que encuadre el hecho en el tipo básico y perjudique al imputado.
Ahora bien, en autos, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 Código Contravencional).
De este modo, si se tiene en cuenta que la figura del artículo 82 tiene una pena de uno (1) a dos (2) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de sanción, por encima del cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.
Lo mismo sucede con el problema que presenta el tipo de lesiones leves imprudentes frente a las dolosas y, sin embargo, no se puede negar que las lesiones imprudentes sean punibles.
En definitiva, entendemos que los argumentos del Magistrado de grado para hacer lugar a la excepción interpuesta por la defensa no lucen ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESCALA PENAL - MONTO DE LA SANCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DETERMINACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
El Juez de grado consideró que utilizar una misma escala sancionatoria para figuras contravencionales que varían en la gravedad de afectación de bienes jurídicos en juego (arts. 82 y 86 CC CABA) es contrario a la Constitución.
Sin embargo, el problema planteado por el Judicante no refiere a la tipicidad de la conducta investigada, sino que se trata de un problema aparente, en la medida en que se encuentra solución en el ámbito de la determinación de la sanción, pues la existencia de un mínimo y un máximo permiten que el magistrado varíe la pena a aplicar entre esos topes y que cuando exista una configuración típica que implique una menor gravedad, pueda valorarlo en la medición de la sanción a imponer. Así, nunca podría aplicar el máximo para un cuidado de coches sin coacción, como se da en autos.
En definitiva, entendemos que los argumentos del Magistrado de grado para hacer lugar a la excepción interpuesta por la defensa no lucen ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite de la causa.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, tanto esta Sala como el Tribunal de grado consideran que la conducta es "prima facie" subsumible en el delito de comercialización de estupefacientes (artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737), con una escala penal de 4 a 15 años para el caso de prisión.
Por lo tanto, queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4768-2019-1. Autos: Alvarez Padilla Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - COHECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, en orden al delito previsto en el artículo 258 del Código Penal (cohecho) por el término de treinta días.
En efecto, en relación a la concurrencia de los riesgos procesales, cabe destacar en primer lugar lo establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Asimismo, también establece que: “Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En ese sentido, el hecho que se le atribuye al imputado fue subsumido en el tipo del artículo 258 del Código Penal, para el cual se prevé una escala penal de un año a seis años de prisión.
Sin embargo, lo relevante es que de las constancias de la causa se desprende que el imputado registra varios antecedentes, lo que en caso de recaer una condena en la presente causa impide que su ejecución sea condicional.
A esto se suma que el imputado está gozando de una libertad condicional, de manera que si fuera hallado culpable y condenado en este proceso, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4142-2019-1. Autos: Navarro, Brandon William Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
Se imputa al encartado el haber estado comercializando sustancias estupefacientes en la calle, a la altura de un colegio, donde se le secuestró -del interior de un caño de desagüe que tenía a su lado- veintitrés (23) envoltorios de nylon color negro, que en su interior poseían una sustancia amarillenta compactada correspondiente al clorhidrato de cocaína.
Se agravia la Defensa del dictado de prisión preventiva por cuanto considera que no se dan en el caso los presupuestos para el dictado de la medida. Refiere, en cuanto a que el hecho objeto del proceso habría sido cometido mientras el imputado gozaba de una excarcelación en los términos de la libertad asistida, que ello implica que esa condena no está firme y el hecho que no haya sido revocada muestra que las obligaciones procesales fueron cumplidas. Y que el hecho de ser acusado de un nuevo delito en modo alguno implica un incumplimiento de obligaciones procesales o peligro de fuga.
Sin embargo, contrario a lo planteado por el apelante, de las constancias obrantes en el legajo se colige no solo que en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, pues por un lado el mínimo legal establecido para el delito atribuido impide que sea dejado en suspenso, sino que aun de calificarse la conducta en el delito de tenencia simple -tal como pretende la Defensa- tampoco podría ser dejada en suspenso atento los antecedentes que registra el encartado.
Asimismo, y en el hipotético caso de recaer condena en estas actuaciones, debería revocarse la libertad concedida en otra causa, y proceder a la unificación de penas (art. 58 CP), a lo que se aduna que ya registra el carácter de reincidente.
Todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, intentaría eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-1. Autos: Herrera Hoyos, Marcelo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Juez de grado, mediante la cual no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2° del Código Penal).
La Fiscal considera que el peligro procesal está dado por la magnitud de la escala penal en expectativa (de 4 a 10 años de prisión por tratarse de portación de arma de fuego agravada en virtud de registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas y con el uso de armas), por haber sido declarado reincidente (lo que impediría una condenación condicional), por su comportamiento durante el proceso (intentó eludir la detención y luego se sustrajo del proceso) y por falta de arraigo.
En efecto, con relación a la pena en expectativa y la posibilidad de condenación condicional (artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal), más allá de que se trata de un indicio, asiste razón a la Fiscalía en el sentido de que, en virtud de la agravante, la escala oscila entre 4 y 10 años de prisión (artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal), lo cual -sumado a los antecedentes condenatorios y al hecho de que ha sido declarado reincidente- impide una posible condenación condicional, amén de superar el máximo de 8 años previsto por el Código Procesal Penal.
Es decir, que en caso de recaer condena en la presente causa, la pena será necesariamente de efectivo cumplimiento y, por cierto, se trata de un delito grave, cuyo máximo excede el tope de ocho años. Esto, en definitiva, también es un indicador de riesgo de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2015-3. Autos: Ojeda, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA - ETAPAS PROCESALES - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva en orden al delito de comercio de estupefacientes (art. 5°, inc. c) ley 23.737).
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyen dos hechos a la aquí imputada, el primero, ocasión en la que personal policial observó a la nombrada, en la vía pública, en actitud sospechosa, haciendo entrega de un objeto de pequeñas dimensiones a otra persona, por lo que se procedió a su requisa, dando como resultado la incautación de 119 envoltorios de cocaína (37 gramos en total). Luego de la comisión de este hecho, y en atención al estado de salud de la encausada, se decretó su libertad y se le notificó que debía comparecer a la sede fiscal a cumplir con los actos procesales pendientes, sin perjuicio de ello, una vez que se retiró del nosocomio nunca pasó por la Fiscalía y volvió a cometer el segundo hecho, en circunstancias similares al primero de los hechos relatados.
Así las cosas, en este estado del proceso y a partir de la pruebas recabadas, cabe señalar que la conducta atribuida a la imputada resulta plausible de ser encuadrada en la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pues la cantidad y el fraccionamiento de estupefacientes incautado, así como la mecánica relatada por los preventores, en oportunidad de brindar declaración, permiten considerar que la subsunción típica provisoria de la conducta efectuada por la Jueza de grado resulta adecuada.
Sentado ello, y dado que el máximo de la escala penal del delito atribuido a la encartada excede el límite al que alude el artículo 170, inciso 2° del Código Penal Procesal de la Ciudad como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga, pues al tratarse de dos hechos en concurso real la pena máxima alcanzaría los treinta (30) años, es que corresponde confirmar la medida de coerción dispuesta por la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5741-2019-4. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el encartado, en la presente causa inciada por el delito de comercio de estupefacientes (art. 5°, inc. c, ley 23.737).
En efecto, compartimos el análisis efectuado por la Magistrada de grado, en tanto no puede soslayarse que por un lado, el máximo de la pena prevista para el delito imputado supera los ocho años de prisión y por otro, el mínimo no habilita la aplicación de una pena en suspenso, por lo que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (cfr. art. 26 CP).
Asimismo, resulta insoslayable el comportamiento mantenido por imputado (cfr. art. 170, inc. 3, CPP) luego que firmara acuerdo de avenimiento en otra causa paralela a la aquí tramitada, la cual le permitió recuperar su libertad y, sin embargo, volvió a ser prevenido cometiendo conductas delictivas del mismo tenor. Esto, nos lleva a concluir un pronóstico negativo respecto a su actitud procesal, que obstaculiza la revocación del encierro preventivo del imputado solicitado por la Defensa. Nótese que entre ambos hechos media concurso real de delitos, lo que aumenta la escala penal si se considera la totalidad de los hechos atribuidos.
Por otro lado, y con respecto a la posibilidad de aplicar otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, ellas no resultan a criterio de este Tribunal razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso y de ese modo evitar el peligro de fuga y el riesgo de entorpecimiento del proceso, pues ha evidenciado un desinterés en cumplir con sus obligaciones procesales asumidas al momento de firmar el acuerdo de avenimiento en la causa paralela que tramita en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5321-2019-1. Autos: G. T., J. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, solicitada por el titular de la acción.
Se agravia el Fiscal de grado por entender que del informe de reincidencia surge que el encartado posee varias condenas de efectivo cumplimiento donde fue declarado reincidente, por lo cual, en caso de recaer condena en este proceso no podría ser de ejecución condicional, circunstancia que verifica que existe un peligro de fuga.
Sin embargo, si bien en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP) en virtud de los antecedentes condenatorios informados por el Registro de Reincidencia, no se advierte en el presente ninguna otra circunstancia que permita ser valorada a los efectos de afirmar la existencia de peligro de fuga.
En efecto, no podemos obviar que dichas penas habrían sido cumplidas por lo que, en caso de recaer condena en la presente, no correspondería unificación. Asimismo, la escala penal del delito atribuido (art. 14, inc. 1°, ley 23.737) no supera los ocho años de prisión, según la pauta fijada por el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar la medida restrictiva planteada por la Fiscalía e imponer que el nombrado cumpla con la pauta de conducta consistente en comparecer ante la Fiscalía interviniente cada quince (15) días, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1° párrafo, Ley 23.737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-2019-1. Autos: S., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva, en la presente investigación iniciada por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Ley 23.737, art. 5°).
El tipo penal en cuestión establece una pena de cuatro a quince años de prisión para quien comercie con estupefacientes o los tenga con fines de comercialización o los distribuya a título oneroso.
Estando a la calificación legal hasta aquí establecida, el máximo de la escala penal excede el límite al que alude el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.
Asimismo, en atención al mínimo legal previsto, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
Al respecto, cabe señalar que dadas las características del hecho, teniendo en cuenta la cantidad de estupefacientes (113 kilogramos de marihuana) y la forma en la que se encontraban fraccionados los paquetes, no puede descartarse que forme parte de una organización, lo que resulta otro elemento objetivo que justifica la imposición de la medida impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17813-2019-1. Autos: Bravo, Sandro Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado y, en consecuencia, ordenar la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas y adecuadas, conforme el contexto.
En efecto, en la presente, la medida coercitiva aquí analizada ya se ha prorrogado y no procede cuando no existe peligro de fuga. De este modo, resulta desproporcionada para la pena en expectativa impuesta por la condena no firme a tres años y dos meses de prisión, dado que el imputado ha consumido ya el tiempo íntegro dentro del cual debió superar el período de observación y las primeras fases del período de tratamiento. Con lo cual, la efectiva ejecución de la condena que le ha sido impuesta, si resultare confirmada, ya no podrá tener la progresividad que la ley ordena (artículos 5, 12, 13 y concordantes de la Ley Nº 24.660).
Asimismo, el mínimo de la escala penal del delito de tenencia de arma por el que ha sido condenado el acusado es de dos años de prisión, y en atención a lo establecido en el Informe N° 86/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Perirano Basso”, en cuanto establece: “Al realizar el pronóstico de pena para evaluar el peligro procesal, siempre se debe considerar el mínimo de la escala penal o el tipo de pena más leve prevista". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - ARMA DESCARGADA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PENA COMPURGADA - LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le ha impuesto al encartado una condena no firme de 3 años y 2 meses de prisión, que aún puede resultar revocada o reducida.
Así las cosas, y si bien se le reprochó al condenado haber disparado el arma cuando se encontraba sólo en su departamento, lo cierto es que cuando fue secuestrada, el arma se encontraba desarmada, como lo admitió la Fiscalía al alegar. Ello, torna posible que la pena definitiva, en el caso de resultar confirmada su condena, se acerque al mínimo legal o se reduzca en dos meses, con lo cual el condenado habrá superado ya el tiempo que le permite ser excarcelado en términos de libertad condicional.
Si tal fuera el caso, se habrá privado por la duración excesiva de la prisión preventiva al condenado de la posibilidad de acceder en tiempo oportuno a la libertad condicional, cuya tramitación ya debería haber comenzado, teniendo en cuenta que, en aproximadamente menos de dos meses –conforme las constancias de autos- se habrá cumplido el término previsto en el artículo 13 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - CONCURSO DE DELITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 170 del Código Procesal Penal señala: “La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.”
La “o” conjuntiva que menciona es la que en la segunda oración separa alternativamente el caso, en que sólo se imputa un delito, del caso en el que se imputa un concurso de delitos.
La norma exige ponderar que el máximo de la pena supere los ochos años y que se estimase fundadamente la improcedencia de condenación condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, aún si en definitiva correspondiese aplicar una pena de cumplimiento efectivo al encausado, esto por sí sólo no implica riesgo de fuga.
De recaer condena en la presente causa donde se investiga el delito de lesiones leves, la sanción impuesta seguramente no se apartará del mínimo legal posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva en la presente donde se investiga el delito de lesiones leves, no resulta adecuado a la luz del requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.
Frente a la magnitud del hecho, esto es, un caso de lesiones que fueron calificadas por el Ministerio Público fiscal como leves (artículo 89 del Código Penal) cuya pena es de un mes a un año de prisión, el encarcelamiento del acusado aparece como desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva resulta desproporcionado en relación a la expectativa de la pena por el delito de lesiones leves endilgado.
En esto no incide que el acusado registre antecedentes.
La condena anterior es legítimamente tenida en cuenta a efectos de pronosticar si procedería la condenación condicional; pero para determinar si existe peligro de fuga y dictar la prisión preventiva del encausado resulta insuficiente ya que excede el límite de la proporcionalidad.
Ello así, ante un delito que es penado con una de las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal, la aplicación de esta medida coercitiva se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso convertir en prisión preventiva, por el término de tres meses o hasta la celebración de la audiencia de juicio, la detención de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto en cuanto a la concurrencia de los riesgos procesales, la "A-Quo" funda la medida sobre la base de un peligro de fuga.
En ese sentido, la ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
El hecho que se le atribuye al imputado fue subsumido en el tipo penal del articulo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737 cuya escala penal es de cuatro a quince años de prisión. En consecuencia, claro está que el máximo de la pena en expectativa supera ampliamente el límite de los ocho años a que hace referencia la norma citada.
Además, de las constancias del expediente se desprende que el imputado registra antecedentes penales y que estaría gozando de una libertad condicional, lo que impide que, en caso de recaer una condena en la presente causa, su ejecución sea condicional.
Asimismo, en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, cabe señalar que al tiempo de su detención tuvo una conducta que hace presumir una posible fuga. En efecto, de la declaración del personal interviniente al inicio de la causa surge que ante la voz de alto y la presencia del personal de la Gendarmería Nacional Argentina el encartado comenzó a correr e intentó eludirlos, lo que habría dado lugar a una persecución hasta que lograron aprehenderlo.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.
Ello así estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la prisión preventiva que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14245-2019-2. Autos: Vega Rodriguez, Luis Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso convertir en prisión preventiva, por el término de tres meses o hasta la celebración de la audiencia de juicio, la detención de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
La Defensa alega que el peligro de fuga no puede basarse exclusivamente en la pena en expectativa y sostiene que la medida en cuestión es de aplicación excepcional; y que en el caso, resulta desproporcionada.
Sin embargo, en el caso de las presentes actuaciones no sólo se tomó en consideración la magnitud que podría revestir una eventual pena, sino que de acuerdo a las constancias de la causa el imputado intentó huir al inicio de estas actuaciones, fue incorporado en su momento al régimen de libertad condicional y registra antecedentes penales.
Ello así, ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14245-2019-2. Autos: Vega Rodriguez, Luis Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso la pena de un año de prisión al condenado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
En efecto, en cuanto a la magnitud de culpabilidad, debe considerarse la problemática con las drogas que padece el condenado en tanto constituye una circunstancia que reduce su esfera de autodeterminación, a la vez que no se advierte una violencia en la acción enrostrada que exceda la alcanzada por el tipo penal de amenazas con arma que se le imputa.
Ello así, y conforme la magnitud en la afectación al bien jurídico tutelado, no corresponde apartarse del mínimo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - ESCALA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la sustitución de la pena de prisión impuesta al condenado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
La Defensa había solicitado que se sustituya la pena de prisión por la obligación de realizar trabajos comunitarios.
En efecto, no resulta posible la sustitución de la pena atento el mínimo de la pena para el delito de amenaza con armas impide esta alternativa (conforme artículos 35 y 50 de la Ley Nº 24.660 –anterior redacción vigente al momento del hecho).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - DROGADICCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa se agravia por entender que la medida cautelar dispuesta fue adoptada sin atender la situación del encartado, quien se encuentra viviendo en la calle, como así también a las características del caso, las cuales denotarían la escasa gravedad de la conducta bajo investigación (art. 14, 1er. párr., ley 23.737).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la actualidad se le imputan al encartado dos hechos, uno en cual ha sido detenido con quince (15) envoltorios de sustancia "granulada amarillenta" presumiblemente cocaína, y el presente, donde fue sorprendido, a las pocas semanas del anterior hecho mencionado, con treinta y seis (36) envoltorios de similares características. Al respecto, mantengo la opinión acerca de la calificación jurídica asignada por la Jueza de grado en la resolución en crisis, esto es la prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737.
Asimismo, el nombrado registra numerosos antecedentes que tornan en improcedente la suspensión de la ejecución de la pena, en caso de que alguna recayera en el caso.
En razón de lo expuesto, y sin ignorar el padecimiento que en sí misma implica la absoluta exclusión social, a lo que si se suma un compromiso, tal vez insuperable, con el "paco", se configura un panorama muy dificil de superar, no obstante el deber de la Jurisdicción me obliga al apego a la ley y a la consistencia con mis opiniones anteriores, desde tal punto de vista no encuentro aquí la posibilidad de una solución distinta a la luz de la prueba arrimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16555-2019-0. Autos: S., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - MONTO MINIMO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
En este sentido, debe recordarse que el tipo penal que se le imputa en autos prevé una escala que oscila entre los cuatro (4) y los quince (15) años de prisión y que, en caso de recaer condena en autos, se revocaría la condicionalídad de la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses impuesta por otro juzgado de la justicia de esta Ciudad. Finalmente, no puede dejarse de lado que ante la Justicia Federal se encuentra pendiente de resolución el acuerdo de juicio abreviado solicitado por las partes, lo que también podría implicar una condena adicional para el encartado.
Por lo expuesto, entiendo que se verifica en autos la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2) del código ritual y tengo por configurado uno de los riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y teniendo especialmente en cuenta la escala penal correspondiente al delito que se le atribuye que tuviese una pena máxima superior a ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.
Siendo así, no puede soslayarse que, por un lado, el máximo de la pena prevista para el delito imputado supera los ocho (8) años de prisión y, por otro, el mínimo no habilita la aplicación de una pena en suspenso, por lo que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP).
Por otro lado, y en relación a lo alegado por la Defensa, en cuanto a que el nombrado posee domicilio en el lugar en el que se practicó uno de los allanamientos y, por lo tanto, se ha constatado la existencia de arraigo, ello por sí solo no permite descartar la presencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia, pues lo cierto es que no tendría otros vínculos familiares estables.
Así, de la audiencia de prisión preventiva se desprende que tendría una relación de pareja de tan solo nueve (9) meses, con quien no convive, tiene una hija de una relación anterior con la cual si bien tendría contacto, aquél no sería asiduo, sino aproximadamente cada dos o tres meses.
En consecuencia, los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, para fundar el riesgo de entorpecimiento del proceso (cfr. art. 171 CPPCABA) la objetiva valoración de las circunstancias del caso fue interpretada por la A-Quo como constitutiva, "prima facie", de la existencia de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes. Pero ello no fue debidamente fundamentado en autos más que con la mera remisión al allanamiento practicado y al secuestro de los estupefacientes en cuestión. El secuestro de equipos de telefonía celular no puede, por sí solo, erigirse como indicio de una organización sin haber arrojado información concreta sobre la posible existencia de una red organizada (mensajes de textos, llamadas a conocidos cómplices, fotografias, etc.).
Por otro lado, y con respecto al "estado de la pesquisa", como otro elemento contenido en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que funda el riesgo procesal en cuestión, no permite tener por acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso al no existir, ni ser producida en audiencia, prueba pericial tendiente a acreditar mínimamente la referida hipótesis con el alcance exigido para aplicar un encierro cautelar -vale tenerlo presente- excepcional.
No obstante lo dicho, el registro de una condena anterior no puede obviarse. Al respecto, en atención a las particularidades de este caso, razono que si bien por sí misma no resulta un indicio que indefectiblemente conduzca a la imposición de la prisión preventiva, la alegada posibilidad de imposición de una condena de efectivo cumplimiento a recaer en estos actuados, amerita la aplicación de una medida restrictiva menos lesiva de la libertad ambulatoria del imputado y que satisfaga las exigencias legales del proceso en curso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ESCALA PENAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - PENA ACCESORIA - MULTA - FALTA DE PAGO - REINCIDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
El imputado registra una condena previa de tres años y cuatro meses de prisión y multa como partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercialización agravada por la intervención de tres o más personas organizadas a tal fin, y autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, ambos en concurso real entre sí.
Si bien el encausado cumplió con la pena de prisión impuesta, no cumplió con el pago de la multa.
En efecto, atento el antecedente que registra el imputado, en caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (artículo 26 del Código Penal) y debería declararse la reincidencia del nombrado.
Ello así, sin perjuicio de la escala penal del delito de tenencia simple de estupefacientes por el que se lo imputa, en caso de condena no procedería la condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, en ocasión del hecho que aquí se investiga el encartado se encontraba bajo el beneficio de la libertad condicional que le había sido concedida en el marco de otra causa donde había sido condenado a la pena de ocho años de prisión por el delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego; a su vez, en dicha sentencia se impuso una pena única de doce años de prisión que incluía la condena a cuatro años y ocho meses de prisión que había sido impuesta en el marco de otra causa.
Lo cierto es que el legislador entendió que la posibilidad de ser condenado por un delito de entidad que le hubiese asignado el merecimiento de un máximo superior a ocho años de prisión constituye un indicio de que la persona no se presentará voluntariamente.
Por otra parte, de conformidad con lo señalado por la Magistrada, en caso de ser condenado en este proceso, implicará la revocación del beneficio de la libertad condicional que se le había concedido recientemente, y conducirá a una nueva unificación de penas.
A mayor abundamiento, no es cierto que la decisión en crisis hubiese ponderado exclusivamente la pena en expectativa, pues además descartó la existencia de un arraigo tal capaz de compensar el pronóstico de sometimiento voluntario al proceso.
Tuvo la resolución en crisis en especial consideración el hecho imputado y la actitud asumida: "se ocultó, se bajó del auto, lo cerró, tiró la llave, intentó pasar desapercibido del personal policial por encontrarse en libertad condicional".
En síntesis, el recurso, no logra demostrar la irrazonabilidad de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-1. Autos: L. S., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, en el sistema previsto por la Ley Nº 1.217 el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución, que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede.
El juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo. 40).
Una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador -como en el caso-no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, en el sistema previsto por la Ley Nº 1.217 el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución, que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede.
El juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo. 40).
Una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador -como en el caso-no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de los imputados.
Se atribuye a los encartados los delitos tipificados en el artículo 5° -incisos a), b) y c) de la Ley N° 23.737, respecto de los hechos verificados en el domicilio de la localidad de Ezeiza, y el delito del artículo 14, párrafo 1° de la Ley N° 23.737 en relación a los hechos verificados en el domicilio de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, asiste razón al Magistrado en cuanto sostuvo que el "quantum" de las escalas previstas en esos delitos objetivamente obstaculizan cualquier posibilidad de aplicar el instituto de la condenación condicional y, además, supera ampliamente el parámetro de magnitud de la pena que, por mandato normativo debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que exista un peligro de fuga, esto es, la existencia de un delito o concurso de delitos que tuviese una pena máxima superior a los ochos años de privación de libertad.
En efecto, para el hipotético caso de arribarse en el presente a un pronunciamiento condenatorio la pena a imponer a los imputados no podrá ser dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2019-2. Autos: F. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - CONTEXTO GENERAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VALUACION DEL INMUEBLE - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la pena impuesta al condenado reduciendo la pena de prisión de efectivo cumplimiento a 25 días.
La Defensa argumentó que la condena dictada lesiona los principios de culpabilidad y proporcionalidad puesto que presenta un déficit de motivación en la determinación de la pena. En particular, sostuvo que el apartamiento del mínimo legal de la pena resultó arbitrario.
Sin embargo, luego de tener por probados los hechos y de definir la calificación legal, la jueza consideró centralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso cometido así como también los antecedentes del imputado y estimó adecuada la pena de cuarenta y cinco días de prisión, la cual fue sustancialmente menor a la solicitada por la Fiscalía—un año—
El apartamiento del mínimo legal realizado no fue infundado.
La Magistrada tuvo en cuenta, en primer lugar, que el evento se cometió en un día hábil, cuando circulaba una gran cantidad de gente por el lugar y en un horario en el que habitualmente salen del edificio las familias que allí viven para concurrir a sus trabajos y llevar a los niños al colegio.
Consideró especialmente que pudo comprobarse de manera específica, a través de los testimonios, de las filmaciones de las cámaras de seguridad y de las fotografías tomadas, la presencia de algunos padres junto a sus hijos el día en cuestión y que el acusado arrojó piedras, altamente peligrosas por su tamaño y forma, en dos oportunidades.
A su vez, valoró también en sentido negativo que el acusado registra una condena por delitos anteriores por la que se encontraba gozando de un beneficio anticipado, por lo que demostró un menosprecio al reproche impuesto y que no tomó como advertencia la probable ejecución del remanente de pena.
La circunstancia de que el delito por el que se condenó al acusado tutele solamente el bien jurídico propiedad y no la integridad física de terceros y que nadie haya sido herido no tiene ninguna incidencia.
Sin embargo, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Jueza no justipreció la extensión del daño.
De acuerdo con lo que se tuvo por probado en el juicio, si bien el daño producido por el acusado no fue insignificante, tampoco fue de gran trascendencia.
La conducta provocó la rotura de los vidrios de una puerta que fueron reparados sin grandes esfuerzos.
La consideración de esta circunstancia y de las otras atenuantes mencionadas en la sentencia apelada obliga a disminuir el monto de la pena impuesta en la instancia inferior por resultar algo excesiva.
Ello así, corresponde reducir la pena a veinticinco (25) días de prisión teniendo en cuenta que esta decisión influye también en el monto de la pena unificada, la que quedará fijada en cinco (5) años y diez (10) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - PATRIMONIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por el delito de comercio de estupefacientes.
En efecto, si bien la escala penal no puede por sí sola fundar el riesgo de fuga, en el caso se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En este sentido, la gran cantidad de sustancias secuestradas cuya valuación asciende a una suma millonaria de dinero hace concluir que el imputado cuenta con los medios económicos para sustraerse del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

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ABANDONO DE PERSONAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PENAL

El Legislador ha decidido que el autor del delito de abandono de persona agravado por el vínculo (artículo 107, en función del artículo 106 del Código Penal) pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso.
A tal efecto resulta importante considerar la escala penal (de dos años y ocho meses a ocho años de prisión) por lo que el hecho achacado debe encuadrarse en el supuesto del 4º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10743-2013-0. Autos: E., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación; no hacer lugar a la morigeración de las condiciones de detención que fueran oportunamente impuestas y mantener la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite de la causa. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales de aquél.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, tanto esta Sala como el Tribunal de grado consideran que la conducta es "prima facie" subsumible en el delito de comercialización de estupefacientes (artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737), con una escala penal de 4 a 15 años para el caso de prisión.
En consecuencia, claro está que el máximo de la pena en expectativa supera ampliamente el límite de los ocho años a que hace referencia la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-1. Autos: Castillo Guevara, Luis Mitchell Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación, no hacer lugar a la morigeración de las condiciones de detención que fueran oportunamente impuestas y mantener la prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c), de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite de la causa. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, tanto esta Sala como el Tribunal Superior de Justicia consideran que la conducta es "prima facie" subsumible en el delito de comercialización de estupefacientes (artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737), con una escala penal de 4 a 15 años para el caso de prisión.
En consecuencia, claro está que el máximo de la pena en expectativa supera ampliamente los límites de los ocho años a que hace referencia la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-1. Autos: Castillo Guevara, Luis Mitchell Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ESCALA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió no hacer lugar a la sustitución de la pena acordada por trabajos no remunerados en los términos del artículo 35 inciso f) y 50 de la Ley N° 24.660, en la presente causa iniciada por el delito de daños (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado realizó una errónea aplicación de la ley, exigiendo el cumplimiento de requisitos que la norma no prevé. Específicamente, la suscripción de la solicitud por parte del imputado.
En ese sentido, corresponde señalar que la circunstancia de que el encausado no haya suscripto el pedido de sustitución de pena —por tareas no remuneradas— formulado por su Defensor no es impedimento para su procedencia toda vez que, en todo caso, ello es fácilmente subsanable convocándolo a fin de que manifieste su consentimiento al respecto. Tampoco la falta de conformidad del Fiscal lo obstaculiza en tanto la ley no lo requiere. Ello no impide, desde luego, que la Jueza pueda tomar en cuenta la posición del Ministerio Público Fiscal a la hora de evaluar la petición.
Sin embargo, se ha considerado que: “…como última modalidad alternativa al uso del encierro carcelario, la ley regula el trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, (artículo 50 de la Ley N° 24.660) como alternativa a la semidetención y la prisión discontinua en los supuestos en que estas últimas penas se imponen en virtud de la conversión de una pena de multa en prisión (artículo 35, inciso c) de la Ley N° 24.660), o en reemplazo de penas menores a seis meses de duración (artículo 35, inciso f) de la Ley N° 24.660), de tal manera que en estos supuestos el Juez de ejecución puede optar por imponer la prisión discontinua o la semidetención, o bien reemplazar estas medidas por la obligación del condenado de realizar trabajos en servicio de la comunidad bajo el control de un patronato o un servicio social calificado (artículo 51 de la Ley N° 24.660)…” (Ver Rivera Beiras, Iñaki/Salt, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos, Editores del Puerto, Bs. As. 1999, p 257/8, el resaltado es propio).
Ello así, cabe concluir que la sustitución de la pena de efectivo cumplimento por tareas no remuneradas no es una obligación para el Juez sino, antes bien, una facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION - PLAZO MAXIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación de uno de los imputados por el delito de resistencia a la autoridad y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad sin ningún tipo de caución.
En efecto, han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, por lo que resulta procedente la excarcelación en los términos del inciso 1° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así pues, encausado lleva dos meses privado de su libertad y el delito de resistencia a la autoridad que se le atribuyó tiene una escala penal de 15 días a 1 año de prisión.
Aun en caso de que la pena a imponerse pudiera ser superior al mínimo (considerando las circunstancias del hecho y sus antecedentes), el encausado ha cumplido en detención cuatro veces el mínimo legalmente establecido para el delito en cuestión, por lo que claramente mantener su encarcelamiento preventivo vulneraría el principio de proporcionalidad.
Ello así, tomando en consideración la escasa perspectiva de pena y el tiempo de encarcelamiento preventivo que ha sufrido el imputado (mas
de dos meses), se ha tornado desproporcionado su mantenimiento, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a su excarcelación y ordenar se disponga su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2019-2. Autos: Verón Jonathan Leandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, corresponde recordar que el artículo 170 del Código Procesal Penal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales y que se tendrán en cuenta, especialmente, tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En primer lugar, es dable evaluar la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan, como así también si procede o no la ejecución condicional.
Al respecto, los hechos atribuidos al imputado se subsumen en las figuras previstas en el artículo 128, 1° párrafo, que prevé una pena de seis meses a cuatro años de prisión; artículo 128, 2° párrafo, cuya pena va de los seis meses a los dos años de prisión, artículo125 cuya escala penal va desde los tres hasta los diez años de prisión y artículo 189 bis, inc. 2°, 1° párrafo, que prevé una pena que va desde los seis meses a los dos años de prisión.
Asimismo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el artículo 170 del Código Penal establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
Ello así, estando a las calificaciones legales hasta aquí fijadas y teniendo en cuenta las reglas de concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo en cuestión como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa discutió que estuvieran dados los riesgos procesales. Señaló al respecto que el imputado cuenta con arraigo y no registra antecedentes condenatorios, por lo que podía imponerse una medida menos restrictiva.
Sin embargo, en el caso de autos, en cuanto a la escala penal correspondiente al delito que se investiga (conforme al artículo 170 inciso 2do. del Código Procesal Penal) los hechos que se le atribuyen al imputado fueron subsumidos en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal cuya escala penal es de seis meses a cuatro años de prisión. Al respecto la Fiscalía remarcó que los sucesos imputados, en principio, eran siete y que entre ellos existía un concurso real. En efecto, sostuvo que la pena máxima en expectativa ascendía a los 28 años, lo que excede con creces los ocho años a que hace referencia la norma citada. Sin perjuicio de ello y de la circunstancia de que el encausado no cuenta con antecedentes penales; dadas las características del caso, la multiplicidad de comportamientos atribuidos (y los que pudieran conocerse luego de la profundización de la investigación), la gravedad de las conductas pesquisadas y la posibilidad de que existan otros delitos más severamente penados, es que la Fiscal aseguró que en el caso la pena difícilmente pudiera ser dejada en suspenso.
Asimismo, en relación a la falta de arraigo, si bien el imputado cuenta con un domicilio fijo, el Magistrado de grado entendió que esto no alcanzaba para afirmar la existencia de un arraigo suficiente. En este sentido, la ley establece criterios para determinar este punto, entre ellos, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, etc. De esta manera, el "A-Quo" valoró que el imputado vive solo, el abuelo (titular de dominio del inmueble en el que él reside) se encuentra en España y su madre, que vive en otro domicilio, trabaja de 8:00 a 18:00 hs. En efecto, consideró que el imputado no contaba con una verdadera contención familiar. Sumado a lo anterior, remarcó que tampoco se conocía si aquél se dedicaba a estudiar o trabajar o, en definitiva, en qué invertía su tiempo.
Ello así, frente a este panorama, se considera que, al momento en que el Juez tuvo que decidir la cuestión traída a su conocimiento, resultaba razonable concluir que estaban acreditados riesgos suficientes como para aplicar la medida restrictiva de prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-1. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite de la causa.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Pues bien, tanto la Fiscalía como la Jueza de grado consideraron que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en los delito de de amenazas coactivas, lesiones graves —agravadas por el vínculo— y tentativa de homicidio agravado —por el vínculo y por ser cometido en un contexto de violencia de género— (artículo 149 bis, 2° párrafo, 90, 92, 80 incisos 1 y 11, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito previsto por el artículo 150 del Código Penal —violación de domicilio—.
Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, en orden a los delitos previstos por los artículos 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes), 189 bis, apartado 2°, párrafo 1° del Código Penal (tenencia de armas), 89 agravado por el artículo 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal (lesiones con agravantes) y 149 bis, 1° párrafo, última parte del Código Penal (amenazas con empleo de armas), todos ellos en concurso real.
En efecto, al ponderar la magnitud de la pena de los delitos que se imputan habilita a sostener que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer al imputado no podrá ser dejada en suspenso.
Asimismo, resulta lógico el razonamiento de la Magistrada de grado en tanto sostuvo que las denunciantes (víctima de lesiones una y de amenazas con arma la otra), el encargado del edificio y los "glovers" (personal de la mensajería “Glovo", cuyos servicios eran supuestamente usados por el imputado para distribuir droga), son testigos esenciales y que podrían ser influenciados por el encartado.
En este sentido, cabe reseñar los parámetros indicados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, que indica que se podrá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: (a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; (b) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o (c) inducirá a otros a realizar tales comportamientos (Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Dos. 46/13, 30 de diciembre de 2013, párr. 10, pág. 126).
Por último, cabe valorar el comportamiento del imputado en momentos en que arribara el personal policial en el local en que se encontraba, quien, pese a recibir órdenes de que abandonara la finca, decidió recluirse hasta que efectivamente fue detenido, lo que demoró aproximadamente siete horas.
Todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, intentarían eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36345-2019-3. Autos: M., G. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - CIBERDELITO - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. En primer término negó un riesgo de fuga. En ese sentido, indicó que la pena mínima en expectativa ascendía sólo a los seis meses de prisión y que su pupilo no contaba con antecedentes.
Sin embargo, no sólo se advierte que en el caso de autos que la presencia de los riegos procesales acreditados —fuga y entorpecimiento del proceso penal—, no han desaparecido, sino que además la situación del imputado ha empeorado. En ese sentido, el Fiscal manifestó que “se detectó el doble de material relacionado con el delito que se investiga (…) surgió una nueva víctima”.
En efecto, no sólo esto impacta en la posible determinación de nuevos hechos e individualización de menores, sino que ello repercute, en consecuencia, en un eventual aumento de la pena en expectativa que podría, recaer en el caso en razón del concurso de delitos a considerar en los términos del artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Asimismo, también se precisó que luego de efectuada una certificación con el Juzgado de Instrucción que interviene en otra causa seguida contra el imputado por el delito de “grooming” en concurso real con el de abuso sexual con acceso carnal contra una menor de edad en dos ocasiones, se había decidido dictarle auto de procesamiento con prisión preventiva.
Entonces, dadas las características del caso, la multiplicidad y gravedad de los comportamientos atribuidos, la eventual pena que pudiera aplicarse en el caso difícilmente habría de ser dejada en suspenso.
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite del sumario. Así, el artículo 170 dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales. Además, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a aplicarse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Ahora bien, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. En este caso surge del decreto de determinación de los hechos y de la intimación del evento efectuada a la imputada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal que se consideró que el accionar reprochado era "prima facie" subsumible en el delito de comercialización de estupefacientes —previsto por el artículo 5, inciso c, Ley N° 23.737—. En cambio, en el marco de la audiencia celebrada a los fines de evaluar la procedencia de la prisión preventiva el Ministerio Público Fiscal escogió la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, reprimido en el mismo artículo e inciso de la ley.
Ello así, sin perjuicio de la provisoriedad de la calificación legal, lo cierto es que ambas prevén una escala penal de 4 a 15 años de prisión. Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - MOTOCICLISTA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma pese a la oposición Fiscal.
La Fiscal se opuso al beneficio fundado en la gravedad del delito investigado.
Sin embargo, la oposición basada en la gravedad de los hechos (el imputado circulaba en una motocicleta con el arma descargada en la vía pública y dentro de una mochila) se trata de un fundamento aparente que no coadyuva a sustentar la negativa que pretende.
La gravedad del hecho es valorada por el Legislador a través de las penas en abstracto previstas para cada uno de las normas contenidas en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma y estableció la ampliación de una "probation" anteriormente concedida y ordenar que continúe el trámite de la causa.
La Jueza de grado decidió ampliar la suspensión del juicio a prueba dispuesta por la Justicia Nacional en una causa por el delito de robo agravado por la utilización de arma de utilería en grado de tentativa, en la que se concedió al encausado la "probation".
Sin embargo, el imputado registra además otra causa en trámite ante un Tribunal Criminal en el que se requirió a juicio en orden al delito de robo agravado por su comisión con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y con la intervención de una menor (artículos 41 quarter, 45 y 166 inc. 2 último párrafo del Código Penal).
En este sentido, la escala penal aplicable a la conducta atribuida en dicho legajo es de 4 a 13 años y 4 meses.
En las presentes actuaciones, el hecho imputado calificado como tenencia de arma de guerra tiene una escala penal de 2 a 6 años.
Ello así, por aplicación de las reglas del concurso real (artículo 55 del Código Penal) la escala de la pena en caso de recaer condena no permite la aplicación del artículo 26 del Código Penal pues el mínimo de la pena excede de tres (3) años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - PENA DE MULTA - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma.
El Fiscal manifestó que la resolución FG n°78/08 fijó como pauta la exigencia del pago mínimo de la multa para conceder el beneficio en los casos de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y por ello solicitó que en el caso que se confirmara la "probation" se resuelva que los imputados deban pagar el mínimo de la multa correspondiente.
Sin embargo la exigencia del Fiscal no resulta aplicable al caso ya que los hechos fueron calificados como tenencia de arma de guerra (artículo189 bis, inciso 2, 2° párrafo del Código Penal) y la pena establecida es de 2 a 6 años de prisión.
El Legislador no previó la pena de multa, por lo que no resulta ser un requisito para el otorgamiento de la "probation" la exigencia de su pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ESCALA PENAL - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - UBER

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del monto de la sanción impuesta a quien fue condenado por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (artículos 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley Nº 451).
El recurrente tacha de inconstitucional la sanción de 10.000 Unidades Fijas prevista para la infracción al artículo 6.1.4 de la Ley N° 451 por resultar violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, la disposición legal en cuestión fue dictada de acuerdo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia por el órgano correspondiente para tal fin -la Legislatura de la Ciudad-, por lo que no se advierte que contenga violación constitucional alguna.
No existe contradicción o la irrazonabilidad de lo dispuesto por los Legisladores, ni la sanción resulta desproporcionada para la materia y cuestiones que regula.
Ello así, y toda vez que el Judicante fijó la sanción en el monto de la multa legalmente prevista por la norma, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

La amenaza de pena, por sí sola, no puede resultar un parámetro suficiente para autorizar la privación de libertad durante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO REAL - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva las detenciones de los imputados en la presente causa iniciada por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por el concurso de al menos tres personas organizadas (artículos 5 inciso c) y 11, inciso c), de la Ley N° 23.737) y en el caso de una de las imputadas, en concurso real con la portación ilegítima de un arma de guerra (artículo 189, bis, 2° apartado, párrafo 3° del Código Penal).
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite del sumario. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales.
Además, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a aplicarse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Ahora bien, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, la Jueza de grado consideró que el accionar reprochado a los imputados era "prima facie" subsumible en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización reprimido en el artículo 5, inciso c, Ley N° 23.737, cuya escala penal es de 4 a15 años de prisión, agravado por el artículo 11, inciso c, Ley N° 23.737. Además, cabe destacar que a una de las imputadas se le atribuye la portación ilegítima de un arma de guerra (artículo 189 bis, 2° apartado, párrafo 3°, del Código Procesal Penal de la Ciudad) en concurso real con aquella otra calificación.
Por lo tanto en los cuatro casos, aun sin aplicar la agravante atribuida, queda vedada la posibilidad de que, de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-1. Autos: Pariona Casana, Diego Armando y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba de quien se encuentra imputado por el delito de suministro de estupefacientes a título oneroso, prevista y reprimida por el artículo 5, inciso “e”, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737.
En efecto, la conducta atribuida el encausado tiene prevista una pena de prisión de cuatro a quince años, razón por la cual no se satisfacen los requisitos del artículo 76 bis del Código Penal para conceder el beneficio que dispone un maxìmo de pena que no exceda de tres años para la solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-19-2. Autos: Guzmán, Luis Fernando Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2019.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado fundó la medida cautelar aplicada en la pena en expectativa que podría recaer en el caso como consecuencia de los antecedentes condenatorios del imputado.
Ahora bien, en relación a los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa, cabe destacar que la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite del sumario. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales. Asimismo, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del el artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
En ese sentido, en el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estima se fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, la Jueza de grado consideró que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en el delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravado por registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas con el uso de armas.
A ello se debe sumar, que en el caso de autos existen otros elementos que, valorados en su conjunto, impiden descartar el peligro de fuga. En este sentido, se advierte que el rodado que conducía el imputado no tenía colocada la patente y que, asimismo, se encontraron en su poder un pasamontaña de neoprene e insignias de la Policía Federal, lo que evidencia su voluntad de no ser identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ANTECEDENTES PENALES - SECUESTRO DE ARMA - ESCALA PENAL - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente casusa iniciada por el delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2, Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto, a pesar de haberse acreditado la existencia de arraigo por parte del acusado, se consideró que existía peligro de fuga, basándose únicamente en la pena en expectativa.
Cabe tener en cuenta, en materia de riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite del sumario. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y condiciones personales. Además, el segundo inciso del artículo mencionado, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
En ese sentido, en el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estima fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, el accionar reprochado al encausado, fu indicado, "prima facie" subsumible en el delito de portación de arma de guerra, agravado por registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas. En razón de ello, la eventual sanción seria de efectivo cumplimiento.
Ellos así, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en riesgo la culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39322-2019-1. Autos: Gaona, Rodolfo Fabián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 24-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva hasta la realización del juicio.
En efecto, el mínimo de pena de la escala penal prevista para los delitos atribuidos -portación de arma de guerra sin autorización legal, resistencia a la autoridad y violación de domicilio-, que concurren en forma real entre sí, impide que pueda ser aquella dejada en suspenso, en tanto que el máximo excede el límite de ocho años, conformándose así los dos parámetros a los que alude el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es que a diferencia de lo postulado por la Defensa, el análisis en abstracto de los tipos penales y sus escalas, resultan ser un parámetro objetivo al que se le circunscriben las decisiones judiciales y que otorgan seguridad jurídica e igualdad ante la ley. Ello sin perjuicio de que en el caso de autos, no se encuentra únicamente basado en el análisis en abstracto, sino que ello es un punto más al que se adunan otras circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-4. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-01-2020.

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PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió prorrogar la prisión preventiva a las imputadas en autos, por el término de sesenta días.
Las Defensas cuestionaron que se haya prorrogado las prisiones preventivas dictadas a sus asistidas, en virtud de la emergencia carcelaria existente, cuestiones de salud relativas a la enfermedad crónica de la imputada, entre otras.
Cabe señalar y verificar los riesgos procesales que se han valorado para prorrogar el dictado de la medida que nos ocupa. En primer lugar, el accionar reprochado a las imputadas fue subsumido "prima facie" en el delito previsto por el artículo 5, inciso c, de la ley 23. 737, cuya escala penal es de 4 a 15 años de prisión, agravado por el artículo 11 inciso c de esa misma norma, el que establece el aumento de aquella sanción en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, por lo tanto, queda vedada, la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Por otro lado, no puede sostenerse la existencia de arraigo suficiente por parte de las imputadas, y así, neutralizar el riesgo indicado.
En cuanto a la enfermedad crónica que una de las imputadas padece, no surge del expediente elemento alguno que indique que no puede ser atendida adecuadamente cumpliendo la medida cautelar en el establecimiento penitenciario.





DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza

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PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FALTA DE ARRAIGO - ESCALA PENAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió prorrogar la prisión preventiva a las imputadas en autos, por el término de sesenta días.
Las Defensas cuestionaron que se haya prorrogado las prisiones preventivas dictadas a sus asistidas, en virtud de la emergencia carcelaria existente, cuestiones de salud relativas a la enfermedad crónica de la imputada, entre otras.
Cabe señalar y verificar los riesgos procesales que se han valorado para prorrogar el dictado de la medida que nos ocupa. En primer lugar, el accionar reprochado a las imputadas fue subsumido "prima facie" en el delito previsto por el artículo 5, inciso c, de la ley 23. 737, cuya escala penal es de 4 a 15 años de prisión, agravado por el artículo 11 inciso c de esa misma norma, el que establece el aumento de aquella sanción en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, por lo tanto, queda vedada, la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Por otro lado, no puede sostenerse la existencia de arraigo suficiente por parte de las imputadas, y así, neutralizar el riesgo indicado.
En cuanto a la enfermedad crónica que una de las imputadas padece, no surge del expediente elemento alguno que indique que no puede ser atendida adecuadamente cumpliendo la medida cautelar en el establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-1. Autos: A., M. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 12-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, por la posible comisión de los delitos de homicidio, lesiones y amenazas simples (art. 269 y siguientes del Código Procesal Penal y arts. 79, 89 y 149 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En relación a la constatación de riesgos procesales, la Defensa indicó que si bien su defendido poseía antecedentes condenatorios, éstos no debían ser ponderados en oportunidad de decidir el dictado de una medida tan gravosa como la aquí impuesta. También manifestó que la severidad de la pena en expectativa por sí sola no podía ser la única hipótesis tenida en cuenta por el juzgador. En cuanto al riesgo de entorpecimiento, dijo que el hecho de que una de las victimas habitara en el mismo inmueble que su defendido no era un indicativo suficiente de que fuera a incidir sobre la voluntad de éste.
Cabe tener en cuenta, que el accionar que se le atribuye al imputado fue subsumido en los tipos penales previstos en los artículos 149 bis, 89 y 79 del Código Penal, los que concurren en forma real entre sí, excediéndose el tope de ocho años previsto en la regla. A su vez, más allá de los antecedentes condenatorios que registra el acusado, la eventual sanción a imponer será de cumplimiento efectivo.
Por otra parte, de la certificación practicada por la Fiscalía de Cámara surge que en el marco de una causa que tramito ante el TOC N° 20, el imputado había sido declarado rebelde por no asistir a la audiencia de flagrancia que le fuera fijada, lográndose su captura luego de transcurridos dos años.
Asimismo, la circunstancia de que la víctima resida en el mismo inmueble que el encausado permite entrever que, de hallarse en libertad, el nombrado podría intentar ejercer influencia directa sobre el testigo o atemorizarlo con el fin de torcer su voluntad.
Ello así, los extremos apuntados representan un peligro cierto para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2345-2020-1. Autos: Cuba, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la prisión domiciliaria solicitada, medida que deberá efectivizarse en el domicilio de la progenitora del encartado con los controles que el Magistrado estime corresponder.
La Defensa considera que la enfermedad que sufre su asistido -artritis reumatoidea- resulta ser crónica y la falta de tratamiento afecta gravemente sus condiciones de salud, lo que autorizaría la concesión del beneficio solicitado en los términos de la Ley Nº 24.660.
En el caso, los médicos han señalado que la patología en cuestión constituye una enfermedad progresiva e invalidante que sólo puede ser tratada por un especialista, además los estudios que necesita el condenado deben realizarse extramuros.
Asimismo, han hecho hincapié en la falta de médicos expertos en la unidad penitenciaria, indispensables para su adecuado tratamiento y en las dificultades que existieron en relación al traslado para realizar el correspondiente a su dolencia en oportunidad de cumplir una condena anterior, mientras transitaba la primera etapa de la enfermedad.
Por otra parte, cabe señalar que la condena dictada en autos es de corta duración –un año de prisión-, y no debe perderse de vista que el nombrado cuenta con la posibilidad de cumplir la pena en el domicilio de su madre -con quien reside hasta la actualidad.
En definitiva, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y conceder el arresto domiciliario solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32074-2019-1. Autos: P., P. R, M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa en su recurso sostuvo que la Magistrada de grado fundó el rechazo de la excarcelación en la inexistencia de arraigo y pena en expectativa, cuando conforme lo sostenido por la jurisprudencia, el Estado únicamente tendrá derecho a restringir la libertad de una persona durante el proceso, cuando pueda fundarse racionalmente que su comportamiento obstaculizará la investigación o que se fugará para no cumplir la pena. Asimismo, se agravió porque la “A quo” no consideró necesario escuchar el testimonio de su colega, Defensora en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de esta ciudad, en la audiencia, lo cual consideró una violación al derecho de defensa, en tanto impidió que la Jueza tomara conocimiento de las medidas específicas que se iban a adoptar desde el ámbito contencioso administrativo para garantizar que su defendido permanezca en el nuevo domicilio hasta la celebración del debate oral y público.
Sin embargo, el pedido formulado por la Defensa debe ser analizado conforme las previsiones del artículo 187 del Código Procesal Penal, el cual establece que la excarcelación procede cuando hubieren cesado los motivos que dieron lugar a la prisión preventiva.
En primer lugar, corresponde señalar que la magnitud de pena del delito que se le imputa al acusado, en el que murieron 5 personas y otras 112 resultaron lesionadas, supera el límite previsto en el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal, por lo que el indicio es intensamente mayor como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga. Por otra parte, se descartó la existencia de un arraigo tal capaz de compensar el pronóstico de sometimiento voluntario al proceso. En este sentido, cabe recordar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Por tal motivo, en oportunidad de confirmar la prisión preventiva, se concluyó que el nombrado carecía de un arraigo que permitiera asegurar poder ser ubicado en cualquier momento del proceso, sumado a que no poseía ningún otro vínculo personal o laboral.
No obstante, el hecho que la Defensa en esta oportunidad haya aportado un nuevo domicilio en el que podría residir su defendido, una habitación de hotel, la cual inicialmente sería solventada por fondos del Ministerio Público de la Defensa, en nada varía las consideraciones efectuadas por esta Cámara al momento de analizar la prisión preventiva. En efecto, resulta ser un domicilio en el que aún ni siquiera ha residido, por lo que resulta incierta su permanencia en ese lugar. Por ello, en cuanto al agravio articulado por la Defensa ante la negativa de la “A quo” a que su colega del fuero contencioso y administrativo, declarara en la audiencia celebrada, sosteniendo una violación al derecho de defensa en juicio de su asistido, lo cierto es que la información que pudiera haber brindado acerca del domicilio y subsidio gestionado no fue cuestionado por la magistrada de grado ni por la fiscal de instancia, sino que no resultaron suficientes a los fines del arraigo.
Las consideraciones mencionadas permiten concluir que subsisten las pautas objetivas que en su oportunidad determinaron la confirmación de la prisión preventiva, y no la adopción de alguna de las medidas previstas en el artículo 174 Código Procesal Penal, por no considerarlas razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuando dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de tres meses y denegó la solicitud de excarcelación bajo caución juratoria, así como el pedido subsidiario de arresto domiciliario.
La Defensa consideró que, en caso de recuperar la libertad, no hay peligro de que su ahijado procesal entorpezca la investigación ni de que eluda el accionar de la justicia. Asimismo, indicó que el imputado posee empleo y un domicilio estable y lazos familiares. Por último, señaló que en este estado de la pesquisa no se vislumbran mayores diligencias que pudieran verse frustradas si el acusado recuperara su libertad.
En efecto, corresponde entonces, analizar si se ha producido algún cambio sustancial en la situación procesal del imputado, que amerite la modificación del criterio adoptado por la Juez de grado o si por el contrario se impone su confirmación.
En este sentido, es dable señalar que el ofrecimiento de la Defensa de un “domicilio” para su ahijado procesal y la existencia de vínculos familiares no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y confirmar el encierro preventivo del imputado, es decir, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que el nombrado, en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia. Así, otro factor para ponderar es la magnitud de la pena del delito que se le imputa y si procede o no la ejecución condicional. Al respecto, el máximo de la escala penal excede el límite de ocho años al que alude el artículo 170 inciso 2 Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existe peligro de fuga. Asimismo, tal como afirmó el representante de la vindicta pública en atención al mínimo legal previsto, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
A su vez, en casos como el presente, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación no sólo porque el aquí imputado podría alertar a otros miembros de la organización, que aún no han sido identificados o detenidos, sino que el encausado antes de ser detenido ya habría pretendido obstaculizar el accionar de la justicia al haber intentado deshacerse del material incriminante que obraba en su poder (envoltorios de nylon y ladrillo de cocaína). Es por ello, que respecto a la aplicación de las medidas alternativas contempladas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, tanto el “A quo” al momento de decretar la prisión preventiva del imputado, como esta Sala al confirmar tal medida cautelar, hemos expresado que no resultan suficientes para conjurar la existencia de los riesgos procesales existentes en autos.
En consecuencia, entendemos que no se produjo una variación sustancial en las circunstancias que llevaron a los suscriptos, en oportunidad de intervenir previamente, a concluir que en el caso de autos se encontraban configurados los riesgos procesales exigidos para la imposición de una medida cautelar como la dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-5. Autos: G. R., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la petición de la Defensa Oficial de que se le otorgue al imputado la medida restrictiva de arresto domiciliario y dispuso prorrogar la prisión preventiva del nombrado.
La Defensa se agravió y entendió que la decisión en crisis no contempló que los presupuestos fácticos para valorar la existencia de los riesgos procesales habían cambiado, manteniéndose como único indicador la magnitud de la pena en expectativa, lo que resulta, a su criterio, insuficiente para mantener la prisión preventiva de su ahijado procesal. Asimismo, indicó las razones por las que consideraba que el imputado contaba con arraigo, y refirió que ha quedado esclarecida la confusión sobre el domicilio donde residía el mismo, que surgió en la primera intervención de este Tribunal.
Sin embargo, es dable señalar que la información aportada por la Defensa referida al trabajo, domicilio y relaciones familiares del imputado, no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y confirmar su encierro preventivo. Es decir, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que el acusado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia.
Con respecto a la magnitud de la pena, en el caso de autos, la pena prevista para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas oscila entre 6 (seis) y 20 (veinte) años de prisión, mientras que la pena establecida para el delito de tenencia de arma de guerra fluctúa entre 2 (dos) y 6 (seis) años, por lo que, estando a esta calificación legal, el máximo de la escala penal excede el límite de ocho años al que alude el artículo 170 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existe peligro de fuga. Asimismo, en atención al mínimo legal previsto, en el hipotético caso de resultar condenados, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
En síntesis, entendemos que no se produjo una variación sustancial en las circunstancias que llevaron a los suscriptos, en oportunidad de intervenir previamente, a concluir que en el caso de autos se encontraban configurados los riesgos procesales exigidos para la imposición de una medida cautelar como la dispuesta, por lo que, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-8. Autos: M. M., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la prisión preventiva en el presente caso los que, a entender de la parte impugnante, no se encuentran configurados.
Al respecto, se torna relevante la circunstancia prevista por el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “…La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. De tal modo, podemos tener por acreditada en este caso, la circunstancia prevista por el artículo antes mencionado. Y decimos que podemos tenerla por acreditada en tanto, si bien ninguna de las figuras atribuidas al imputado tiene una pena que exceda de los dos años de prisión, no podemos soslayar que el nombrado registra dos antecedentes condenatorios. Por esta razón, se puede afirmar que, “prima facie” y en la etapa procesal en la que nos encontramos, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen al acusado, la misma no podría ser de ejecución condicional, en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que la pena en expectativa “per se” no puede justificar el dictado de una medida como la que se analiza en autos. Es por ello que, no sólo se pondera la circunstancia mencionada anteriormente, sino también se tienen en cuenta aquellas establecidas por el artículo 170 inciso 1, arraigo, y por el artículo 171, entorpecimiento del proceso, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En lo que atañe al arraigo, se advierte de las constancias del legajo que el imputado posee un domicilio que no fue cuestionado en autos, es decir, se trata de una circunstancia que no fue discutida por las partes y que fue debidamente valorada por la Magistrada de grado. Asimismo, el nombrado tiene lazos familiares fuertes con su madre y su grupo familiar, sin embargo, esta última circunstancia no alcanza a descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, teniendo en consideración que las redes de contención familiar mencionadas no pueden reputarse lo suficientemente idóneas como para contener el vínculo conflictivo que mantienen las partes, habida cuenta la secuencia consecutiva de hechos que se vienen sucediendo entre el acusado y la menor, desde el inicio de su relación. En punto a la existencia de un trabajo formal, si bien la Defensa aportó una constancia de comunicación telefónica con quien sería el empleador de su asistido desde hace ocho meses, no puede pasarse por alto que la denunciante hizo saber que el imputado no iba a trabajar desde el mes de abril pasado, de manera que estas cuestiones resultan indicadores de menor relevancia, pero que coadyuvan a los fines de evaluar el riesgo procesal.
Por las razones expuestas, se advierte entonces, que la Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes, en consecuencia, consideramos configurado el riesgo procesal de peligro de fuga y corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostuvo que en el caso no se encontraba configurado el peligro de fuga en que se fundó la decisión atacada. En ese sentido, adujo que el imputado había explicado que se encontraba en situación de calle, y que de recuperar su libertad sería recibido por su hermana en su domicilio. Cuestionó que el fallo concluyera en la existencia del riesgo de elusión únicamente a partir de la pena en abstracto fijada para el delito atribuido. Puntualizó que el acusado no registraba rebeldías ni pedidos de captura vigentes al momento de su detención. Añadió que tampoco se comprobaba el riesgo de entorpecimiento del proceso toda vez que la prueba ya había sido colectada y la circunstancia de que existieran coimputados prófugos no podía representar un parámetro en contra de su asistido. Por último, argumentó que tampoco podía sostenerse que el nombrado tuviera conocimiento de la existencia de establecimientos educativos o recreativos próximos al lugar donde fuera aprehendido, de modo que no resultaba aplicable la circunstancia agravante prevista en el inciso “e” del artículo 11, de la Ley N° 23.737.
No obstante, en el presente caso, consideramos que se encuentra acreditada la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 169 y 173 del Código Procesal Penal), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.
En primer lugar, según la provisoria calificación legal establecida por el “A quo” a el imputado, se le atribuye el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, que prevé una escala penal de 4 a 15 años de prisión (art. 5, inc. “c” de la Ley N° 23.737). Dicha escala incluso podría incrementarse de 6 a 20 años de prisión, en función de la circunstancia calificante prevista en el inciso “e” del artículo 11 de la citada ley, incluida por la Fiscalía. Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Más allá de ello, los antecedentes condenatorios que registra el acusado ya de por sí lo excluían de tal posibilidad (art. 26, Código Penal).
Sumado a ello, se pondera que al ser detenido, el encausado se hallaba en libertad condicional, concedida en el marco de la causa 5295/19, donde se lo condenara a la pena de dos años de prisión por resultar autor materialmente responsable del delito de robo simple reiterado en cuatro oportunidades. Asimismo, no puede dejar de mencionarse que el imputado aparece indicado con más de dieciocho nombres distintos, fue declarado rebelde y registró una orden de captura y averiguación de su paradero, todo lo cual surge del informe de reincidencia incorporado en autos.
A lo dicho resta agregar que no se ha podido acreditar que el acusado presente un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. En este sentido, el imputado no cuenta con un domicilio fijo, y tampoco posee un trabajo estable, todo lo cual permite inferir que su situación no presenta demasiados obstáculos que le impidan eludir el accionar de la justicia. Por lo demás, en el presente no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación, que emerge de la situación de contumacia en la que se encontrarían sus consortes de causa, entre ellos el padre del acusado.
En consecuencia, ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-2020-2. Autos: M., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CUARENTENA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa afirmó que en el caso no se encontraba configurado el peligro de fuga en que se fundó la decisión atacada. En ese sentido, alegó que aquél se basaba en la consideración de los antecedentes penales y que la expectativa de pena que no alcanzaba para afirmar tal riesgo procesal. Destacó que el domicilio del encartado se encontraba constatado. Asimismo, criticó el hecho de que se valorase negativamente la rebeldía decretada en otro proceso. Por todo ello postuló la revocatoria de la medida cautelar en los términos en que fuera dictada sugiriendo, de manera subsidiaria, la adopción de una medida menos gravosa como el arresto domiciliario del imputado, ello en consideración de la situación de emergencia penitenciaria, como también la sanitaria debido a la pandemia provocada por el virus del “COVID-19”.
No obstante, en el caso que nos ocupa, se advierten distintos indicios que, en su conjunto, acreditan la existencia de los riesgos procesales, los cuales tornan necesaria la medida impuesta.
En primer lugar, el concurso de delitos atribuido al encausado, según la tipificación efectuada por la “A quo” prevé una escala penal de 4 a 10 años de prisión (arts. 45, 54, 189 bis, apartado 2, párr. 8, 205 y 277 inc. 1º “c”, del Código Penal), por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional, circunstancia que igualmente cabía descartar debido a los antecedentes condenatorios que registra el acusado (art. 26, Código Penal).
Asimismo, se destaca una declaración de rebeldía, como así también que el encartado fuera beneficiado oportunamente con una condena de ejecución condicional que debió ser revocada y unificada con la recaída a partir de la comisión de un nuevo delito. A ello se agrega el dato de que previamente a su detención por este caso se le habrían labrado otras nueve actas por supuestas violaciones al Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto en el país y, además, habría sido imputado de la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa.
A lo dicho resta agregar que no se ha podido acreditar que el acusado presente un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan.
Por lo demás, con relación al contexto excepcional imperante, en razón de la emergencia sanitaria, cabe resaltar que el riesgo alegado por la Defensa, al menos de momento, no se ve incrementado por la situación de encontrarse el acusado en un establecimiento penitenciario.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del encausado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10480-2020-2. Autos: Rodriguez Matta, Jorge Miguel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

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LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación introducido por la Defensa particular respecto del imputado.
En su presentación, esa parte sostuvo que su asistido había cumplido su primera condena en libertad condicional. De ello dedujo que aquél no interferiría en el trámite de este proceso. Asimismo, señaló que, a su criterio, no se verificarían en el caso la existencia de riesgos procesales. Al respecto indicó que el imputado poseía arraigo en la casa de su madre.
Sin embargo, en autos se halla suficientemente acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar la medida cautelar que nos ocupa, que nos encontramos ante un hecho “prima facie” típico. Por otra parte, en el caso, no se advierte que la existencia de los riesgos procesales que motivaron el dictado de la prisión preventiva, hayan desaparecido.
En primero lugar, cabe señalar que el evento imputado fue calificado, provisoriamente, como constitutivo del delito de lesiones graves, agravadas por alevosía (art. 90, agravado por el art. 92, en función del art. 80, inc. 2, del Código Penal), que establece un pena de 3 a 10 años de prisión. Por lo que, el máximo de la escala supera el límite de 8 años previsto por el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal.
No obstante, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado, de recaer condena en este proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
Por lo demás, en el supuesto que nos ocupa no se advierte la existencia de arraigo por parte del acusado (art. 170, inc. 1, del Código Procesal Penal). En este sentido, aquél carecía al momento de los hechos de un domicilio pues se encontraba en situación de calle. Tampoco posee trabajo o lazos afectivos que lo aten a un determinado lugar. Al respecto, cabe agregar que el ofrecimiento del domicilio de la madre no logra revertir lo expuesto.
En efecto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa y por eso es que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55424-2019-0. Autos: G. A., S. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - LIBERTAD - POSICION DEL FISCAL - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El Fiscal de grado sostuvo que se encuentran acreditados tanto el peligro de fuga como el entorpecimiento de la investigación, toda vez que el encausado ya ha viajado intempestivamente a España, lo que lo lleva a pensar que podría profugarse para evitar el accionar de la justicia.
Sin embargo, respecto al riesgo de fuga del imputado, en el presente proceso, no podemos soslayar que el encausado tiene domicilio cierto y propio, cuenta con una actividad y ocupación laboral cierta y determinada, y además, mantiene lazos persistentes con quienes integran su entorno familiar. Es decir, al tenerse acreditado un domicilio fijo y estable donde se encuentran sus pertenencias, actividades laborales habituales y lazos familiares continentes, entendemos, como sostiene la Jueza de grado, que en autos concurren los elementos objetivos necesarios que permiten inferir que el acusado cuenta con un arraigo que lo sujeta a permanecer en situación de ser habido a los efectos del presente proceso, circunstancia que no se encuentra afectada por el hecho de que el nombrado haya viajado repentinamente, en determinada oportunidad, al exterior, posibilidad que puede ser neutralizada eventualmente disponiendo la prohibición de salir del país.
Finalmente, respecto a la conducta del imputado, en este u otros procesos, no surgen de estos actuados elementos que puedan ser evaluados en forma negativa, que acrediten comportamientos que lleven a presumir que el encausado no ha de someterse al presente proceso y las obligaciones procesales que en consecuencia se le impongan.
Tales extremos nos llevan a concluir que en el caso tampoco se encuentran acreditados los parámetros exigidos por el artículo 170 del Código Procesal Penal, para la procedencia de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria del imputado.
Conforme las constancias del expediente, el imputado fue procesado con prisión preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por el número de personas intervinientes en forma organizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 inciso “C” y 11 inciso “C”, ambos de la Ley N° 23.737.
La Defensa afirma que no existen riesgos procesales, ya que el imputado, cuenta con arraigo en la Ciudad con un grupo familiar consolidado y que existen otros métodos para garantizar su sometimiento al proceso, tales como la obligación de presentarse ante los estrados judiciales semanalmente o a través de una pulsera electrónica. Finalmente, se agravió por entender que al ser padre de un menor de tres meses de edad, dicha circunstancia, que no fue mencionada por el Juez, lo habilita para acceder al arresto domiciliario.
Sin embargo, en el caso, en nada ha variado la calificación de la conducta atribuida, ni su encuadre legal en el tipo penal, que tiene una pena de 6 a 20 años, es decir, que excede el máximo establecido en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. De este modo, con lo hasta aquí consignado, se colige no sólo que en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, sino que la posibilidad de la imposición de una pena de tal magnitud, constituye un fuerte indicio que el encausado no se presentará de modo voluntario al proceso.
Ahora bien, a ello se aduna que tampoco se advierte un arraigo suficiente a fin de contrarrestar la presunción negativa en función de la pena en expectativa merituada “supra”. Por tal motivo, el Magistrado interviniente en su oportunidad, al momento de rechazar la excarcelación y mantener la prisión preventiva, concluyó que la situación de arraigo del causante no posee el alcance suficiente para sortear los riesgos procesales ya que conforme se desprende del informe socio ambiental agregado, no posee vivienda propia, sino que alquila una, no tiene hijos escolarizados y no se encuentra acreditada ninguna actividad laboral fija que permita sostener el referido arraigo.
Así las cosas, el hecho que la Defensa en esta oportunidad haya aportado un nuevo domicilio de esta Ciudad en el que podría residir su defendido, expone de manifiesto la facilidad para mudar de domicilio durante el proceso. De este modo, no surge de las constancias de autos el motivo de la modificación de su residencia, si se trata de un domicilio en el que ya habría residido o si nadie lo conoce, por lo que resulta incierta su permanencia en ese lugar.
Por último, la circunstancia señalada por la Defensa respecto a que el acusado, es padre de un niño de tres meses de edad, quien se encuentra al cuidado de su pareja y madre del menor, no logra conmover la adopción de otra medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-1. Autos: A., E. J. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REALIDAD ECONOMICA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensora Oficial expresó en su recurso de apelación que la decisión de primera instancia era arbitraria al no valorar la situación económica que atraviesa la madre del hijo del encausado, quien posee dificultades para sostener su familia conforme fuera relevado por el informe practicado. Asimismo criticó fundadamente la valoración que en la resolución recurrida se efectuó sobre el riesgo de fuga en el caso, como a las consideraciones realizadas en torno al hecho.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
Es dable destacar que su imputación, valorada en abstracto, habría consistido en su forma de comisión menos gravosa, la desobediencia y no la resistencia, sumado al hecho de haber ejercido una defensa al momento de ser indagado ante jurisdicción nacional.
Asimismo, no existen indicios de que el hecho bajo juzgamiento presente características salientes que ameriten su valoración conforme el inciso 1 del artículo 41 del Código Penal, para aumentar sensiblemente la escala penal mencionada.
Por otra parte, la condena que el imputado registra en su país de origen ha sido considerada por la resolución apelada, pero sin haber sido explicada qué conclusión se extrae de ella o cómo incide en el caso, conforme lo previsto en los artículos 169, 174, 175 y concordantes, del Código Procesal Penal. En especial cuando surge de los presentes actuados que el pedido de extradición fue archivado. Por ello también es insostenible la afirmación obrante en la resolución sobre la insuficiencia del mecanismo de control electrónico si se toma en consideración que el nombrado, aunque registra una condena en su país de origen, no está actualmente sujeto a ningún proceso por tal motivo, dado que se desistió de su extradición.
A parte de ello, como bien indica la resolución recurrida, obran en autos informes favorables a la concesión del arresto domiciliario. Las indeterminaciones con respecto a dicho domicilio han sido superadas en tanto se verificó el mismo. El imputado, además, sería conducido allí, custodiado por personal policial, para permanecer detenido, monitoreado electrónicamente. Sumado a ello, al haber sido padre el imputado, no cabe duda que el cuidado y crianza de un hijo de escasos meses de edad, hoy a exclusivo cargo de su madre, pueda ser ahora activamente ejercido por su progenitor y dar por así acreditado el arraigo familiar.
Además, la precaria situación económica que atraviesa la madre del hijo del imputado, de escasos meses de vida y a quien aún no conoce, relevada por la resolución recurrida, debe ser atendida por representar un claro ejemplo de cómo el encierro cautelar afecta al núcleo familiar. Ello, en las condiciones que revela el presente caso, podría ser fácilmente sorteado mediante la detención del imputado en su domicilio.
Finalmente, la multiplicidad de nombres que invoca la resolución recurrida, en mi opinión, no puede ser valorada en contra del acusado en esta causa, en tanto se trató de manifestaciones espontáneas efectuadas ante las autoridades de la prevención, sin que previamente le hubieran sido leídos sus derechos. El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe a la policía recibir tales declaraciones y el tercer párrafo de esa norma priva de todo efecto probatorio en el proceso a dicha información. Sin perjuicio de ello, la verdadera identidad del imputado ya ha sido verificada al encontrarse acreditada dactiloscópicamente.
A todo ello se suma la ausencia del dictado de rebeldías que abonen una conducta elusiva con consistencia suficiente para impedir, considerando todo lo hasta aquí dicho, la morigeración pretendida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - ARRAIGO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado, y ordenó su inmediata libertad bajo el cumplimiento de medidas restrictivas.
El Fiscal se agravió y afirmó que el antecedente penal del imputado y la posibilidad de una condena de cumplimiento efectivo resultaban datos suficientes para sostener el peligro de fuga. Sostuvo también que la libertad del nombrado ponía en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. A su vez, destacó que subsistía en el caso la posibilidad de agravar la calificación legal del hecho en los términos del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, del Código Penal, en virtud de registrar antecedentes penales por delito doloso con el uso de armas.
Sin embargo, en el presente caso, se destaca en primer lugar que el encartado cuenta con arraigo suficiente, circunstancia que no ha sido controvertida. A su vez, cuenta con trabajo estable y con lazos familiares sólidos, reflejados, entre otras cosas, por la convivencia con sus hijos menores.
A su vez, si bien el Fiscal no descarta agravar la calificación legal del hecho en los términos del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, del Código Penal, en virtud de que fue condenado por delito doloso con el uso de armas, lo cierto es que el tipo penal imputado hasta el momento es el del artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal, que tiene una pena prevista de 1 a 4 an~os de prisión, por lo que tampoco estamos ante un delito cuya pena máxima supere los 8 an~os, como prevé artículo 170, del Código Procesal Penal.
Por lo demás, coincidimos en que con una medida de restricción para prevenir que el acusado circule nuevamente por el lugar en el que se habría dado el suceso, resultaría suficiente para evitar o disminuir el referido temor. En este sentido, no luce acertado hacer uso de la prisión preventiva para tratar de conjurar un hipotético riesgo de disuasión de testigos eventuales, que la Fiscalía todavía no ha logrado identificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2020-1. Autos: Rescia., Jose Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - MEDIOS DE COMUNICACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso modificar la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta respecto del imputado y disponer su arresto domiciliario, con una tobillera electrónica, dejar establecido que no se hará efectivo el arresto domiciliario toda vez que el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Criminal N° 5 del Departamento Judicial de Morón y revocar la segunda parte del punto II de la resolución apelada, y en consecuencia, mantener la prohibición de que el acusado tenga en su poder o tampoco acceda, a ningún teléfono, tablet o computadoras o dispositivo electrónico con internet, salvo las comunicaciones electrónicas con su Defensa.
La Fiscal interpuso recurso de apelación y sostuvo que existirían altos riesgos, de fuga o de ocultamiento, y de entorpecimiento de la investigación por parte del aquí imputado, en caso de que, como pretendía la Magistrada de grado, se le concediera al nombrado la prisión preventiva bajo la modalidad domiciliaria.
Así las cosas, cabe destacar que, en nuestra anterior intervención, consideramos que existía riesgo de fuga, en virtud de las escalas penales que resultan aplicables al presente caso, y de su elevada cuantía, así como de la circunstancia de que el imputado fue elevado a juicio en el marco de otra causa, que se le sigue por los delitos de abuso sexual simple agravado, y corrupción de menores agravada, y de que, en caso de recaer condena en ambas actuaciones, y ante una eventual unificación, la pena a imponer difícilmente podría ser dejada en suspenso y estaría bastante alejada del mínimo de tres años de prisión (arts. 128 y 189 bis, Código Penal). En efecto, lo cierto es que ese riesgo sigue vigente.
Por otra parte, también corresponde establecer que, en lo atinente al riesgo de entorpecimiento de la investigación, no coincidimos con la Magistrada de grado, en tanto afirmó que, toda vez que la investigación penal preparatoria estaba ya concluida, habían cesado las condiciones de riesgo de entorpecimiento de la investigación, ello, en virtud de que, en nuestra anterior intervención, consideramos que, de tener acceso a dispositivos electrónicos, el acusado podría, por un lado, eliminar fotos o videos que pudieran incriminarlo, o bien, sus perfiles en las aplicaciones de citas a través de las cuales habría enviado fotos y videos de menores de edad desnudos, y por otra parte, contactar a eventuales víctimas que aún no hubieran sido identificadas, o a aquellas personas que tuvieran que declarar en el marco de la presente investigación, con el objeto de influenciar su testimonio.
En consecuencia, entendemos que los riesgos procesales que, oportunamente, fueron verificados en el caso, no han desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-3. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario efectuado por Defensa en beneficio de la imputada.
La Defensora Oficial interpuso recurso de apelación y sostuvo que, a su juicio, la carencia de un convenio con las autoridades de la Provincia de Buenos Aires para efectuar el control del arresto domiciliario no puede achacársele a su asistida y ello genera una vulneración al principio de igualdad ante la ley. Por otro lado, dijo que la cuestión de que la pena a imponer sea de efectivo cumplimiento, debe merituarse con otros elementos. Con relación al paradero, expuso que en la causa en la que se dictó no se la pudo notificar porque había sido desalojada. Por último, manifestó que su pupila carece de medios para abandonar el país o permanecer oculta.
Ahora bien, corresponde señalar que la prisión domiciliaria solicitada por la Defensora Oficial procede, siempre y cuando, los riesgos procesales previstos en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad puedan ser conjurados con dicha modalidad de prisonización.
En este sentido, la información inexacta aportada por la encartada en el proceso, como por ejemplo, la diversidad de domicilios indicados durante la causa, sumada a sus manifestaciones falaces en el marco de este proceso (por ejemplo, que estaba embarazada), llevan a pensar que podría sustraerse de la investigación.
Por otro lado, la expectativa de pena máxima que tiene la encartada es mayor a ocho años de prisión y, además, posee una condena condicional que, eventualmente, debería ser unificada con la que podría recaer en este caso.
Así las cosas, en el caso concreto, se puede advertir que para conjurar el riesgo de que la imputada se evada de la acción de los tribunales, no hay una medida menos lesiva que la oportunamente adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de cargo, en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva hasta tanto se sustancie el debate oral en la presente.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en los delitos de daño y violación de domicilio, hecho número 1 (arts. 183 y 150, CP), amenazas simples agravadas por el uso de un arma de fuego, hecho número 2 (art. 149 bis, CP), amenazas simples, hecho número 3 (art. 149 bis, CP), y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, hecho número 4 (art. 189 bis, CP), los que concurrirían de manera real. A su vez, la Jueza de Grado consideró que existían elementos de prueba suficientes para acreditar la materialidad de los hechos, así como la responsabilidad que le cabía al imputado por ellos.
En el marco de su recurso, la Defensa consideró que no se había comprobado la existencia de peligros procesales que ameritaran el dictado de una prisión y que, por ende, en el caso, correspondía la aplicación de una restricción de la libertad menos gravosa, como era el arresto domiciliario.
Ahora bien, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto consideró que, al menos en esta instancia, con las evidencias aportadas por la Fiscalía, a partir del material probatorio analizado, es posible tener por acreditados la materialidad de los hechos investigados como la autoría del imputado en aquellos.
Sumado a ello, le asiste razón a la “A quo”, en cuanto consideró que, en el caso, se encontraba acreditado el peligro de fuga. Ello en la medida en que no surge de la presente investigación que éste posea un trabajo estable, ni vínculos sociales fuertes, que lo impulsen a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal. A su vez, es necesario destacar, que el imputado ha propuesto la casa de su hermana como el domicilio en el que podría cumplir una eventual prisión domiciliaria, pero que ello no basta para establecer un arraigo, sumado a que ese domicilio está a tan solo 150 metros de la casa de la aquí damnificada.
Por otra parte, en cuanto a la magnitud de la pena que podría imponérsele en el caso, si bien resulta prematuro expedirse a ese respecto en este estadio procesal, sí puede establecerse que, al menos “prima facie” la pena a imponérsele tendría un mínimo de un 1 año y un máximo de diez 10 años de prisión, y sería, necesariamente, de cumplimiento efectivo, en virtud de que el aquí acusado posee condenas anteriores.
De todo lo expuesto surge que resulta acertada la decisión de la Magistrada de Grado de imponer la prisión preventiva del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-2020-1. Autos: P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COHECHO - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva del imputado, debiendo el Juez de primera instancia interviniente decretar dicha cautelar (art. 170 y sgtes. CPP).
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al acusado el accionar “prima facie” subsumible en el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1°, Ley N° 23.737) en concurso real con el tipo penal de cohecho activo (art. 258, CP).
El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por el “A quo”, en el caso se verificaba la existencia de riesgos procesales y, en consecuencia, solicitó que se revocase la decisión del Magistrado de primera instancia y se disponga el encierro preventivo del encartado.
Así las cosas, coincidimos con la Fiscalía, en que ciertamente se dan varios indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En ese sentido, no se ha podido acreditar arraigo suficiente del imputado, dado que el acusado informó un domicilio cuya constatación por parte del personal policial dio resultado negativo y que, además, resulta ser distinto de aquél indicado por su pareja en el marco de la audiencia celebrada a los efectos de evaluar la procedencia del encierro preventivo.
Sumado a ello, el imputado registra antecedentes penales, por lo tanto, queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Ello, independientemente de que el nombrado también se encontraría involucrado en otro evento que se encuentra en la etapa de juicio.
A su vez lo cierto es que el comportamiento del encausado durante el procedimiento efectuado por el personal policial da cuenta de su voluntad de eludir la investigación. Nótese que el encartado ofreció dinero al agente interviniente precisamente con la finalidad de no someterse al accionar de las autoridades.
En efecto, ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 836-2020-1. Autos: Escalante Villalobos, Neger Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - ELEMENTO SUBJETIVO - ESCALA PENAL - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que dos de los hechos atribuidos al encartado concurran de forma real con el delito continuado, conformado por los primeros dos sucesos por los que el encartado fue condenado por el delito de facilitación de pornografía infantil (art. 128 CP).
Conforme las constancias de autos, el Juez tuvo por probado que el aquí imputado resultó autor penalmente responsable de las conductas todas vinculadas con distintas infracciones al artículo 128 del Código Penal, más precisamente y en lo que aquí respecta, la tenencia y facilitación, a través del programa informático “Emule”, de cientos de archivos con contenido de explotación sexual infantil.
Consideró el Judicante, que el delito continuado y permanente conformado por los hechos "1" y "2", de facilitación, concurría de forma ideal con los hechos "3" y "4", de tenencia con fines inequívocos de distribución o comercialización de imágenes y videos de pornografía infantil, y de tenencia de imágenes del mismo carácter.
No obstante, a mi entender, los hechos "3" y "4" no están en concurso ideal con el delito continuado constituido por los sucesos "1" y "2", ni lo están, tampoco, entre ellos.
En efecto, en los primeros hechos (hechos 1 y 2), se trata de una facilitación de contenido de pornografía infantil, en el tercero (hecho 3), de tenencia con fines inequívocos de distribución y, en el cuarto, de simple tenencia (hecho 4). Esas conductas resultan manifiestamente distintas: en la primera, se requiere que el sujeto activo haya puesto a disposición de terceros el contenido en cuestión, en la segunda, sólo se exige que el/la autor/a tuviera ese contenido con el objeto inequívoco de distribuirlo o comercializarlo, en la última, basta con la simple tenencia. Esas diferencias, a su vez, se reflejan en las escalas penales de los tipos en cuestión, en tanto la facilitación prevé, en la actualidad, una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, la tenencia con fines, una de seis (6) meses a dos (2) años, y la simple tenencia establece una escala de cuatro (4) meses a un (1) año.
Asimismo, las conductas en cuestión también resultan diferentes en la medida en que implican decisiones diferentes, en los términos del tipo subjetivo de los delitos en cuestión. En ese sentido, no se requiere la misma voluntad para facilitar un archivo a través de una plataforma como “Emule” (P2P), que para simplemente tener una imagen con contenido de pornografía infantil en un dispositivo de su propiedad, ni puede hablarse, en esos términos, de un objetivo común.
Por otro lado, e independientemente de las diferencias que existen entre las conductas por las que el encausado ha sido condenado –en sus aspectos objetivo y subjetivo–, lo cierto es que los hechos en cuestión tampoco coinciden en forma temporal –ni siquiera parcialmente–, lo que, de igual modo que en el caso anterior, obliga a descartar el concurso ideal, que requiere la ya mencionada unidad de acción.
En consecuencia, entiendo que los últimos dos hechos, esto es, los hechos "3" y "4", deben concurrir de forma real con el delito continuado constituido por los sucesos "1" y "2". Ello, en razón de que, según lo normado por el artículo 55 del Código Penal, existirá un concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituya una pluralidad de delitos (D’ALESSIO, Andrés José, DIVITO, Mauro A., Código Penal, comentado y anotado, Tomo I, ed. La Ley, pág. 597). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - ELEMENTO SUBJETIVO - ESCALA PENAL - PLURALIDAD DE HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que dos de los hechos atribuidos al encartado concurran de forma real con el delito continuado, conformado por los primeros dos sucesos por los que el encartado fue condenado por el delito de facilitación de pornografía infantil (art. 128 CP).
Conforme las constancias de autos, el Juez tuvo por probado que el aquí imputado resultó autor penalmente responsable de las conductas todas vinculadas con distintas infracciones al artículo 128 del Código Penal, más precisamente y en lo que aquí respecta, la tenencia (hechos 3 y 4) y facilitación (hechos 1 y 2), a través del programa informático “Emule”, de cientos de archivos con contenido de explotación sexual infantil.
Consideró el Judicante, que el delito continuado y permanente conformado por los hechos "1" y "2", de facilitación, concurría de forma ideal con los hechos "3" y "4", de tenencia con fines inequívocos de distribución o comercialización de imágenes y videos de pornografía infantil, y de tenencia de imágenes del mismo carácter.
Sin embargo, el delito continuado no es el único modo en el que las conductas que resultan pasibles de ser subsumidas en el artículo 128 del Código Penal pueden entrelazarse. Por el contrario, las figuras descritas admiten la posibilidad de concurso de delitos, ya sea ideal o real, entre las conductas propias de la norma en cuestión, o bien, entre ellas y otros delitos. Y ello es, en efecto, lo que sucede con los hechos "3" y "4".
Así, entiendo que los últimos dos hechos (hechos 3 y 4), deben concurrir de forma real con el delito continuado constituido por los sucesos "1" y "2".
Ello, en tanto el concurso real requiere, para su configuración, la unidad de sujeto a quien se le atribuye, como autor o partícipe; la comisión o intervención en varios hechos; una pluralidad de sucesos cometidos de forma simultánea o sucesiva; la independencia de esos sucesos, en el sentido de que no estén vinculados unos con otros de modo tal que reciban normativamente un tratamiento unitario, y que cada uno constituya una lesión distinta de la misma o de diversas normas penales; la pluralidad de infracciones o lesiones jurídicas, en tanto cada uno de los hechos debe encuadrar independientemente en un tipo delictivo, sea el mismo o no; la inexistencia de una sentencia condenatoria por alguno de los hechos que concurren; la inexistencia de una norma específica que tipifique como delito único una pluralidad de hechos, y que respecto de ninguno de esos sucesos se haya extinguido la acción penal (BAIGÚN, David y ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 2, ed. Hammurabi, pág. 618).
En el caso en cuestión tales requisitos se encuentran cumplidos: el encartado ha sido condenado como el autor, tanto del delito continuado que engloba las conductas "1" y "2" (facilitación de pornografía), como de los hechos "3" y "4" (tenencia y tenencia con fines); existe una pluralidad de sucesos cometida de forma sucesiva, y extendida en el tiempo; cada uno de esos sucesos, a su vez, constituye una lesión distinta de los diversas conductas que han sido tipificadas penalmente por el artículo 128 del Código Penal, y todas ellas constituyen, en esa medida, una pluralidad de infracciones o lesiones jurídicas; no existe una norma específica que tipifique como delito único una pluralidad de hechos como la que aquí se estudia y, finalmente, no se ha producido la extinción de la acción penal, ni existe una sentencia condenatoria anterior respecto de ninguno de esos hechos. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba pese a la oposición del Sr. Fiscal.
En el presente se le atribuye al imputado el delito tipificado como lesiones leves agravadas (por el vínculo y el género) previsto en los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, incisos 1 y 11, del Código Penal, cuya escala penal, de conformidad con lo establecido en la norma, es de seis meses a dos años de prisión, por lo que resultan aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 76 bis, primer párrafo del Código Penal, que no requiere del consentimiento fiscal para que el Juez disponga la procedencia de la "probation" y esta decisión del legislador está dada justamente por la menor gravedad de los delitos contemplados en el primer párrafo en relación a los contemplados en el cuarto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40876-2019-1. Autos: R., D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género.
De lo decidido por la Jueza, se agravia el Fiscal.
Sin embargo, de acuerdo a la escala penal resultan aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 76 bis del Código Penal.
La norma contenida en el artículo 76 bis del Código Penal tiene por indudable objetivo, por un lado, la evitación de una pena que siempre posee consecuencias estigmatizantes y, por otro lado, que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves que afectan bienes jurídicos relevantes y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40876-2019-1. Autos: R., D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11 CP) pese a la oposición del Sr. Fiscal.
En efecto, por la escala penal del delito atribuido resultan aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 76 bis, primer párrafo del Código Penal.
Ello así, si bien resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Publico Fiscal, su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional en los casos establecidos en el primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40876-2019-1. Autos: R., D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11 CP) pese a la oposición del Sr. Fiscal.
En efecto, por la escala penal del delito atribuido resultan aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 76 bis, primer párrafo, del Código Penal.
Ello así, consideramos, y así lo hemos afirmado en numerosos precedentes, que la postura referida al carácter vinculante de la oposición fiscal a la suspensión del proceso a prueba en los supuestos previstos en el 1º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, configura una interpretación extensiva de la punibilidad que claramente implica negar o restringir un derecho, que la ley reconoce, y por tanto contraría al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40876-2019-1. Autos: R., D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11 CP).
De lo decidido por la Jueza, se agravia el Fiscal.
Sin embargo, por la escala penal del delito atribuido resultan aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 76 bis, primer párrafo, del Código Penal.
Ello así, la postura propuesta por el impugnante, quien entendió a la oposición fiscal como un factor determinante susceptible de frustrar la concesión de una "probation" aún cuando se está frente a un caso previsto por el artículo 76, párrafo 1º, del Código Penal, resulta contraria a la asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre todo en lo que respecta a considerar al derecho penal como "última ratio" y la preeminencia del principio "pro homine", al tiempo que conlleva a una restricción de los derechos del ser humano frente al poder estatal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo "Acosta" señaló que “… para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra … a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de los preceptos … Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional … cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho … Pero las observancias de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la "última ratio" del ordenamiento jurídico, y con el principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40876-2019-1. Autos: R., D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11 CP).
De lo decidido por la Jueza, se agravia el Fiscal.
Sin embargo, por la escala penal del delito atribuido resultan aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 76 bis, primer párrafo, del Código Penal.
Ello así, y aún si se considerara aplicable a este supuesto la exigencia del consentimiento del titular de la acción penal, a partir de lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ella sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal de un caso particular.
Así es que la oposición fiscal carente de adecuada fundamentación no impide al Juez conceder la "probation" cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello, con lo que consecuentemente también tiene la potestad de rechazarla aunque el titular de la acción preste consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40876-2019-1. Autos: R., D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESCALA PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11 CP) pese a la oposición del Sr. Fiscal.
Ahora bien, sin perjuicio de la interpretación que se le pueda conferir a los dichos de la víctima respecto a que no desea que “vaya preso” el padre de su hijo, en dos ocasiones se le explicaron los alcances del instituto y manifestó estar de acuerdo con su procedencia.
Por ello, y no obstante el análisis efectuado por el titular de la acción en lo que respecta a lo que la víctima quiso manifestar, y sus consideraciones respecto a que su opinión no es vinculante, no puede descartarse sin más lo expresado por la denunciante quien está de acuerdo con la "probation", sumado a que en el caso están dadas las circunstancias objetivas previstas normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40876-2019-1. Autos: R., D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa entendió que la cuestión de si correspondía o no el dictado de la prisión preventiva debía ser tratado en el expediente en el que se dispuso oportunamente la restricción infringida. Sumado a lo anterior, dado que su asistido no registraba antecedentes y en virtud de la pena en expectativa, sostuvo que en caso de recaer condena aquélla podría ser dejada en suspenso. Por ese motivo, afirmó que la prisión se presentaba en el caso como más gravosa que la eventual pena.
No obstante, no puede perderse de vista, y todas las partes han estado de acuerdo, en que la presente causa muy probablemente habrá de ser acumulada al otro proceso que tramita en otro Juzgado de la Ciudad en virtud de su conexidad.
Por lo demás, el artículo 170, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En razón de ello, y el concurso real de delitos que, entonces, podría entrar en consideración en caso de una eventual condena, la pena máxima habría de superar los ocho años previstos en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sumado a ello, entendemos razonable, también, el plazo de cuatro meses ponderado por el Juez de grado a los efectos de establecer un límite cierto para la culminación de la cautelar y el eventual cierre total de la investigación de los hechos atribuidos al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ESCALA PENAL - ARRAIGO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de exención de prisión solicitada por la Defensa de la encausada.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye a la imputada el delito de comercialización de estupefacientes, reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la Ley 23.737.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la decisión atacada resulta arbitraria. Así las cosas, enunció la existencia de los riesgos procesales en el caso y explicó que, a su juicio, es dable presumir que la imputada podría evadir el trámite del presente proceso. Al respecto, señaló que la magnitud de la pena en expectativa que enfrenta la nombrada, debería haber sido valorada negativamente al momento de analizar la procedencia de la exención solicitada.
No obstante, si bien se observa que, en razón de la cantidad de conductas que le fueron enrostradas a la imputada, la sanción, en caso de dictarse una condena, podría ser elevada, lo cierto es que dicha ponderación, aunque es relevante, no puede ser concluyente. Es que, la posibilidad de disponer de un encarcelamiento preventivo debe ser cotejado con otros elementos de convicción que sustenten un temperamento como el pretendido, en razón de que la coerción no es un fin en sí mismo, sino que solo es un medio para asegurar otros fines que, en este caso, son los del proceso.
En ese sentido, debe tenerse presente que la acusada no tiene antecedentes penales, posee arraigo, y que, además, se encuentra a derecho en esta causa, todo lo cual fue debidamente ponderado por la Magistrada de grado.
Por lo demás y, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe recordar que para acreditar dicho vicio, una resolución debe poseer errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, lo que no se verifica en el caso.
Por todos esos motivos, no se advierte un peligro cierto y grave que deba neutralizarse a través del encarcelamiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-3. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al imputado el evento que habría ocurrido desde al menos el día 9 de noviembre de 2020, donde el imputado mantuvo privada de la libertad a su pareja en el interior del domicilio y durante ese mismo lapso y hasta las 18 hs. aproximadamente del 13 de noviembre de 2020, también la amenazó coactivamente de muerte y la golpeó en diversas partes de su cuerpo provocándole lesiones y también le causó heridas cortantes con elemento con filo en cuero cabelludo, más precisamente en región temporal derecha. Los hechos fueron calificados "prima facie" como constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad, lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género y amenazas coactivas, todos ellos en concurso real (arts. 45, 55, 89, 92, 141 y 149 bis., 2° párrafo y 89, CP).
La Defensa destacó con relación al peligro de entorpecimiento del proceso que el “A quo” no lo había fundado en diligencias que se encontraran pendientes de producción, sino en la influencia que el imputado pudiera ejercer sobre la damnificada y, a su criterio, existirían medidas menos gravosas para neutralizar el riesgo.
Sin embargo, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal riesgo. En este sentido, en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. Nótese que la nombrada ya ha relatado, ante la presencia de quien creían que era una trabajadora social cuando en realidad se trataba de una agente policial , que el nombrado le advirtió “vos cállate la boca, dejá que yo hable, te voy a matar”, con el objeto de que no dijese algo que pudiera perjudicarlo.
Asimismo, tampoco puede perderse de vista que el acusado ya ha intentado obstaculizar el accionar de las autoridades previamente, tratando de engañar a la Oficial de la policía, negando la presencia de la damnificada en su domicilio y luego excusándose en que se estaba bañando para evitar que tomara contacto con ella.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación. Por lo demás, el encierro preventivo no puede ser considerado desproporcionado en el caso, en tanto, de recaer condena en el presente proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo, ello, en razón de la escala penal a considerar pero, a su vez, en función de los antecedentes penales que registra el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-0. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - DELITO MAS GRAVE - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia en base al cambio de calificación legal, toda vez que el hecho atribuido a su asistido por el Ministerio Público Fiscal quedó circunscripto a un caso de lesiones leves y de amenazas agravadas por el uso de armas. Que no hubo en manos de la acusación pública, ni antes de la audiencia de prisión preventiva, ni antes de la audiencia de cese de la prisión preventiva, una concreta imputación por tentativa de homicidio.
Ahora bien, en la primera de las audiencias, la Magistrada de grado indicó que luego de haber escuchado el relato de la víctima, entendía que se encontraba en presencia de un homicidio en grado de tentativa. Sostuvo, en pocas palabras, que la nombrada refirió estar viva de milagro, pues recibió una puñalada en el pecho, entre los senos y que no llegó a producirse la muerte debido a que realizó maniobras evasivas y, con eso, evitó un mal mayor.
Al respecto, corresponde destacar que la subsunción legal del hecho resulta, en esta etapa del proceso, provisoria, pues puede ser alterada con el devenir de su tramitación.
Asimismo, la prisión preventiva en el caso, ha sido dictada en relación a la base fáctica imputada, sin perjuicio de la calificación legal, por lo que su modificación solo resulta viable si ello resulta determinante para disponer su libertad, situación que no concurre en autos, pues la medida cautelar se sustenta en diversas circunstancias.
En este sentido, la “A quo” valoró que el imputado tiene antecedentes y condenas de efectivo cumplimiento y que, de recaer condena en esta causa, no podría ser dejada en suspenso. Tuvo en cuenta las particularidades del hecho, que a su criterio fue grave, e hizo particular hincapié en que en otras oportunidades el imputado ha agredido a personas con palos y cuchillos. En cuanto al entorpecimiento del proceso, refirió que de recuperar la libertad, correría riesgo la presunta víctima.
En efecto, la nulidad planteada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - COAUTORIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DELITO DE RESULTADO - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reenviar la presente pesquisa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozado.
En efecto, si nos volcamos al estudio de los incisos de la norma restrictiva, veremos que la mención al delito previsto en la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así, podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico.
Cabe recordar que el encartado ha sido condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes, esto es, el eslabón más alejado de la autoría o la “mano propia”, y el único que prevé una disminución de la escala penal respecto de la figura del autor del hecho. Por esta razón, el artículo 46 del Código Penal indica que a esta cooperación con el delito o participación secundaria, le corresponderá la pena de la figura imputada, reducida de un tercio a la mitad.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazarían la exclusión propuesta.
De la misma forma, la democracia y el sistema republicano exigen un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38213-2019-0. Autos: Moreno Tovar, Jose Gregorio Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la excarcelación del imputado, en la presente causa donde se le atribuye la presunta comisión de la figura de desobediencia (art. 239, CP).
La Fiscalía sostuvo que la decisión del Juez de grado partió de una errónea interpretación de los artículos 181 y 199 incisos 1° y 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, y de esta forma, no consideró la efectiva desaparición de los extremos que llevaron a la prisión preventiva y la denegatoria de la excarcelación del imputado, sino que se limitó a evaluar el tiempo en el que llevaba en detención el nombrado, excluyendo del análisis la pena única que podría corresponderle ante la eventual unificación, habida cuenta los antecedentes condenatorios que registra.
Así las cosas, al expedirnos en punto a la confirmación de la denegatoria de la excarcelación del imputado, que fuera confirmada por la mayoría de esta alzada, se dejó establecido que correspondía al Judicante efectuar una prognosis en abstracto de la expectativa de pena a recaer en el proceso penal, que debe ser lo más acertada posible, sobre todo cuando como en el presente caso existen riesgos procesales que tornan viable pensar que el imputado podría sustraerse al accionar de los tribunales.
Sin embargo, en el supuesto de autos, el Juez de grado omitió considerar de un modo integral la situación procesal del imputado. En este sentido, existen factores que permiten sostener que, de recaer un pronunciamiento condenatorio en estas actuaciones, la cuantía de la pena a imponer podría apartarse del mínimo legal y, al efectuar la unificación de penas con aquella impuesta en sede nacional, el imputado podría no encontrarse en condiciones de acceder a la libertad condicional.
Asimismo, debe valorarse de forma negativa el comportamiento asumido por el imputado en este proceso donde, la presunta desobediencia que se le enrostra se habría corroborado luego de dos intentos de fuga, a la vez que brindó nombres diferentes al momento de ser detenido y exhibió dos cédulas de identidad que poseen distinta numeración.
Por consiguiente, si bien la expectativa de pena en estos actuados resultaría menor a los ocho años de prisión, los antecedentes del imputado no podían resultar obviados a los efectos de tener por configurado el riesgo de fuga que, en estas condiciones, aún permanece vigente en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-7. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ESCALA PENAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez de gradopara que se realice el análisis sobre la posible prescripción de la acción.
Se le atribuyen al imputado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija, al no cubrir las necesidades básicas de la niña a saber: manutención, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, educación, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, desde el 1° de febrero del 2016. Según el requerimiento de elevación a juicio interpuesto, la conducta descripta encuadra en la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, prevista en el artículo 1° de la Ley N° 13.944.
Dado que la calificación legal adoptada tiene una escala penal de un mes a dos años de prisión, podría haber prescripto la acción.
Ello obliga a suspender la tramitación de estos autos hasta que se resuelva al respecto, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 1383. XLIII. Recurso de Hecho. “Chacoma, Claudio Gustavo s/ causa Nº 84.171 (31/03/2009 – Fallos: 332:700 y más recientemente en la causa nº 103.539 caratulada “Espíndola Roberto Ramón”, del 1/08/2013 (Fallo E. 242. XLVIII. RHE), en la causa “García, Gustavo Alberto” (Fallos, 330:4103), 18/09/2207, en la que se resolvió suspender la tramitación de un recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario federal ante una situación análoga a la de autos.
En similar sentido se expidió el Tribunal Superior de Justicia el 28/11/2013 en el expediente n° 9931/13 “Ministerio Público- fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ incidente de nulidad en causa n° 30950 Romano, Raúl Edgardo s/ inf. art. 52 CC”.
Por lo que corresponde remitir las actuaciones al Juez competente para que se realice el análisis respectivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20357-2018-1. Autos: M., F. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FECHA DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Sin embargo, a la fecha de la presunta comisión del hecho imputado en estos autos, el encausado no registraba ninguna condena anterior ni tan siquiera un hecho anterior posteriormente condenado. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la escala penal prevista para el delito imputado va de 15 días a 1 año (art. 239, del Código Penal) no existen motivos, ni fueron brindados por la Magistrada de grado, para considerar que la pena no podría ser dejada en suspenso.
En efecto, tal como explica puntillosamente la Defensa, en estos actuados se investiga el episodio presuntamente ocurrido el 21/04/2019, mientras que la condena que registra el encausado es por un hecho del 13/07/2019. Por lo tanto, del juego armónico de los artículos 26, 55 y 58 del Código Penal resulta evidente que, incluso frente a un supuesto de unificación de condenas la pena podría ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme surge de la causa, se le imputa al encartado el hecho subsumido en la figura penal prevista en el artículo 239, del Código Penal, que reprime “con prisión de quince días a un año al que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
Así las cosas, el supuesto que nos ocupa es de aquellos que se subsumen en las previsiones del párrafo primero del artículo 76 bis del Código Penal, en cuanto establece: “el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”. Por lo tanto, no son aplicables las exigencias contempladas en el párrafo cuarto relativas a la posibilidad de afirmar que en caso de recaer condena en el proceso ésta sea de ejecución condicional, ni a la necesidad de contar con consentimiento del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2021.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - RIESGO CREADO - ARMA CARGADA - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por la señora Defensora Oficial tendiente a que se suspenda el proceso a prueba en favor del encausado.
Se le atribuye al imputado el delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal.
La Defensa centró su crítica en la negativa del Fiscal de grado en razón a que la misma no se encuentra debidamente fundada. Sostuvo que la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público. Culminó el presente agravio mencionado que la oposición del titular de la acción no debería ser vinculante para el Magistrado de grado a los efectos de denegar la concesión de la “probation” a su pupilo.
Sin embargo, la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, vinculadas con la gravedad del hecho, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador, que tornan necesaria la celebración de un juicio.
En este sentido, el Fiscal consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular, básicamente porque el imputado exhibía en su mano parado al lado de una autopista un revólver cargado con toda su munición y que luego se lo colocó sobre su cintura al ver al personal policial. Todo este accionar demandó la participación de once policías de la Ciudad, que finalmente culminó con la detención del encartado.
A su vez, tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en un horario de gran cantidad de circulación vehicular en las autopistas, esto conllevó a un riesgo y peligro cierto en que se encontraban las personas, primero por el arma cargada que el encartado llevaba consigo en condiciones de uso inmediato, y en segundo lugar el riesgo vial que expuso el mencionado al cruzar sin cuidado algunos carriles de la autopista.
En este sentido, entendemos que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15563-2020-0. Autos: Daza Luna, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
La Fiscalía se agravia por considerar que corresponde dictar la prisión preventiva del imputado, por haberse reunido elementos suficientes sobre la materialidad de los hechos que se investigan, así como también acerca de la verificación de peligro de fuga. En este sentido, señaló que el acusado posee una condena anterior, de efectivo cumplimiento, de modo que, de recaer condena en este proceso, aquélla no podía ser de ejecución condicional. Asimismo, destacó que no podía afirmarse que existía arraigo por parte del acusado, en tanto si bien aportó el domicilio de su hermana, lo cierto era que la denunciante refirió que había conocido al imputado hacía dos semanas y como se encontraba en situación de calle, le ofreció un lugar donde hospedarse junto a ella.
Ahora bien, sin perjuicio de que entendemos que la materialidad del suceso pesquisado se encuentra acreditado con el grado de probabilidad necesario para esta instancia del proceso, compartimos en este punto las conclusiones del Magistrado de primera instancia, acerca de la falta de acreditación, en el caso, de un riesgo de fuga tal, que únicamente pueda ser neutralizado con la prisión preventiva del encausado.
Por otra parte, si bien es cierto que, a tenor de los múltiples antecedentes condenatorios que registra el acusado, la pena que pudiera imponerse en este proceso no podría ser dejada en suspenso, ello debe matizarse con el hecho de que la escala penal del delito atribuido es de 6 meses a 2 años de prisión. Pero, además, lo cierto es que puede afirmarse en el caso la existencia de arraigo suficiente a partir de la certificación efectuada por la Defensa, de la que surge que el imputado vive con su hermana en el domicilio allí consignado y que puede seguir haciéndolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-06-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
En el marco del proceso que aquí nos convoca, la Magistrada de grado no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que, previamente, habían acordado las partes, en función de la negativa manifestada durante la audiencia por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal. Y, en esa línea, agregó que, conforme lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia vigentes en la materia, el consentimiento fiscal resultaba un elemento necesario para la concesión del beneficio.
Sin embargo, y en contraposición con la postura adoptada por la Jueza de grado, entendemos que el camino lógico para llegar a un pronunciamiento fundado exige merituar todos las exigencias legales respecto del instituto en cuestión, comenzando por los requisitos básicos que deben cumplimentarse para su procedencia.
En este sentido, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, en la medida en que el presente caso, le ha atribuido al encausado el delito contenido en las previsiones del artículo 292, primer párrafo, en función del artículo 296, ambos del Código Penal, para el que se prevé una escala penal de uno a seis años de prisión y que, en cuanto a su condición personal, no se han verificado impedimentos legales para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia glosado al expediente digital.
Así las cosas, en virtud de que aquél no presenta antecedentes penales, y que la gravedad de su conducta – circunscripta a los tipos penales mencionados en el exordio– resultaba acorde con la posibilidad de que el nombrado fuera puesto a prueba, por un plazo prudencial, y bajo la realización de determinadas pautas, suspendiéndose el proceso a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación del imputado.
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado, en tanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación de su asistido. Para así decidir el Magistrado de primera instancia recordó que los Magistrados nacionales que previnieron en la causa resolvieron decretar la prisión preventiva del imputado en tanto entendían que existía peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso.
Así las cosas, cabe señalar que si bien la escala penal aplicable al caso, conforme surge del concurso de delitos atribuidos, permitiría, de aplicarse el mínimo legal, la procedencia de una pena en suspenso, lo cierto es que la gravedad del evento, así como la conducta posterior al hecho por parte del imputado, ambas circunstancias que, eventualmente, deberán valorarse conforme lo establece el artículo 26, del Código Penal, indican que, de recaer condena, aquélla sería de cumplimiento efectivo.
Sin perjuicio de ello, se debe precisar que ello, por sí solo, no justifica la medida cautelar adoptada, pero sucede que en el caso se verifica, además, la existencia de riesgos procesales. Particularmente, riesgo de entorpecimiento del proceso, el que fue valorado oportunamente por la Cámara de Apelaciones del fuero Nacional, y no se observa que aquél haya cesado.
Por el contrario, la posibilidad de que el acusado, influenciase al damnificado, quien deberá declarar, ante un eventual debate, no se ha disipado. Asimismo, las mismas consideraciones cabe efectuar respecto de la posibilidad de influenciar la declaración de los preventores intervinientes.
Por lo demás, no es un dato menor que el imputado se haya alejado del lugar de los hechos luego de disparar el arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2021.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación y al arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravió y afirmó que ya habían cesado los riesgos procesales relativos a la efectiva consecución de la pesquisa realizada, toda vez que el Ministerio Público Fiscal culminó con la investigación de los hechos enrostrados y requirió la causa a juicio, motivo por el cual, no restaban medidas probatorias para producir y no existía ninguna circunstancia que permita colegir que el imputado pudiera obstaculizar el proceso.
Sin embargo, cabe señalar que al momento de dictarse el encierro preventivo, hemos dicho que no podía descartarse, en el caso, que el imputado pusiera en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. En ese sentido, en aquel decisorio sostuvimos que en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. En consecuencia, no se advierte que el riesgo mencionado haya cesado, pues la damnificada deberá declarar en el marco del eventual debate, y ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Por otro lado, cabe indicar que, no puede descartarse, al menos en esta instancia, que la pena a aplicarse, de recaer condena, supere los tres años de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el contexto en el que habrían ocurrido, así como tampoco puede descartarse que el encausado, en función de los antecedentes penales que posee, sea declarado reincidente, ante una eventual nueva condena en el marco de estas actuaciones, lo que obstaculizaría la procedencia de la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado por el plazo de treinta días (art. 180, in fine, 181 y 182 de CPPCABA).
La Defensa se agravió y alegó que la circunstancia de que ante una eventual condena en este proceso ésta sería de efectivo cumplimiento, dado el antecedente condenatorio que el imputado registra, no puede interpretarse como una premisa absoluta para sostener el peligro de fuga.
No obstante, tal como se evaluó al momento de confirmar la prisión preventiva del encausado, los antecedentes que registra el acusado impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Cabe recordar que el 1º de septiembre de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal del Departamento Judicial de San Martín, resolvió condenarlo a la pena de ocho años de prisión, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
Por consiguiente, tal circunstancia funda el peligro de fuga en esta causa, pues el artículo 181, inciso 2, del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Asimismo, se tuvo en cuenta el cuestionamiento realizado por la Fiscalía, respecto del arraigo del imputado por entender que su situación no reflejaba la existencia de una residencia y contención familiar duradera y estable (art. 181, inc. 1, CPP). También, se consideró el cambio en la información aportada por el imputado con relación a su domicilio y a las personas con quienes dijo residir al momento de la detención como al aportar datos para realizar el informe social en sede policial, circunstancia que pudo haber demostrado una voluntad inicial por dificultar su localización.
En efecto, se advierte que no se ha modificado el cuadro de situación que hubo de motivar la adopción de la medida cautelar en cuestión y no han cesado los motivos que justificaron el encierro preventivo y, su posterior, mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

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LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la solicitud del Fiscal, y por consiguiente, prorrogar la prisión preventiva del encausado de disponiendo el plazo de la prisión preventiva por el plazo de cuatro meses, a contar desde el vencimiento de la prórroga anterior (art. 180 in fine, 181 y 182 de Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y alegó que en el caso la prórroga de la prisión preventiva afectaba el principio de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, explicó que “(…) si la pena total pretendida implica la privación de libertad de siete meses, la prórroga de cuatro meses dispuesta implica que la medida cautelar alcanza los seis meses para una causa donde la acusación solo pretende una sanción de siete meses de condena”, lo que consideraba desproporcionado.
Ahora bien, cabe tener presente que la Magistrada de grado resaltó que la necesidad de prolongar el encierro preventivo también obedecía a la forma en que se ha desarrollado el trámite del proceso y el tiempo que esto ha insumido. En ese sentido, manifestó que “el devenir del proceso se modificó sustancialmente, y es posible que: o bien se homologue el acuerdo bajo la calificación otorgada por el fiscal en el avenimiento con la pena de 7 meses por el delito de lesiones leves agravadas, o bien que se confirme el rechazo de acuerdo, que continúe el proceso (…) Por lo tanto, no sería correcto proyectar únicamente a los fines de establecer un plazo razonable de la medida cautelar la pena solicitada en el acuerdo de avenimiento sino también las escalas previstas por la calificación más gravosa (en referencia al encuadre jurídico del hecho en el tipo penal de tentativa de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más persona), en tanto aquello aún no se encuentra resuelto”.
En este orden, si se tiene en cuenta que con relación al encausado este procedimiento tiene por objeto la imputación de distintos delitos reprimidos todos ellos con pena de prisión y que la pena en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón del antecedente condenatorio que aquél registra y que, además, habría de ser declarado reincidente, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Asimismo, nótese que en este supuesto, incluso tomando en consideración la sanción esperable más leve, es decir, la pena solicitada por el acusador público, el término fijado para la medida cautelar, incluidas sus prórrogas, no la supera. En efecto, consideramos que dado el contenido de ilícito del hecho aquí enrostrado, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado durante este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-5. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de primera instancia, interpuesto por la Defensa oficial del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la parcialidad quedó plasmada, en tanto uno de los motivos por los cuales la Jueza de grado decidió no homologar el acuerdo de avenimiento fue que consideró que el Ministerio Público Fiscal no había analizado adecuadamente la calificación legal y que a su criterio, la misma era más gravosa. Asimismo, hizo hincapié que escuchó de manera directa una confesión sobre los hechos y dictó la prisión preventiva, manteniendo intacta la base fáctica, pese a que el Fiscal había presentado un acuerdo en el que indicaba que su pretensión punitiva era una pena de ejecución condicional.
Ahora bien, cabe mencionar que, tiene dicho la Sala que integro originariamente que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos (por no haberse producido su homologación judicial) resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Sin embargo, en el estadio procesal en que se encuentra el presente legajo (antes de la etapa de debate) no se genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viole su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
En efecto, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del Juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno, en el caso, la actuación de la Magistrada lo fue ante la solicitud de prisión preventiva efectuada por el Ministerio Público Fiscal, audiencia en la cual también se presentó un acuerdo de avenimiento entre esa parte, la Defensa y su asistido. Ello, sin perjuicio de que las decisiones tomadas por la “A quo” (rechazo “in límine” de la homologación del acuerdo de avenimiento y el dictado de la prisión preventiva del imputado), podrán ser evaluadas ante la impugnación de las mismas por las vías procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204731-2021-0. Autos: R. B., A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la prisión preventiva del encausado, conforme fuera requerido por la Fiscalía interviniente.
La Fiscalía de grado solicitó la medida privativa de la libertad en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con portación ilegitima de arma de fuego de uso civil (arts. 55 y 189, bis, segundo párrafo, inc. 3, en función del último párrafo del artículo 14, inc. 1, Ley N° 23737 y 184 del CPPCABA), y tal como evaluó el Magistrado de grado al momento de dictar la resolución en crisis, la pena en expectativa es alta, habida cuenta de los antecedentes con los que cuenta el encartado y atento a la eventual declaración de reincidencia del mismo, aquella no podrá ser pasible de ejecución condicional. Es decir, que la pena en expectativa puede ser de 4 a 19 años de prisión, de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, cabe señalar que la escala penal no puede por sí sola fundar el riesgo de fuga, pero en el caso traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida. Así las cosas, en lo que hace a la falta de arraigo del acusado (art. 170, inc. 1, CPP), el mismo manifestó encontrarse en situación de calle, si bien aportó en un domicilio en el que podría cumplir un arresto domiciliario, en este contexto, tal como señala el “A quo” y la Fiscalía, esa declaración no ha logrado modificar la precariedad del arraigo del imputado, el que resulta dudoso.
Sumado a ello, respecto del peligro de entorpecimiento del proceso, considerando que el imputado se fugó de la comunidad terapéutica en la que se encontraba cumpliendo el arresto domiciliario en este mismo proceso, lo que motivó su declaración de rebeldía, denota la falta de voluntad del mismo de someterse al proceso.
En consecuencia, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta no puede prosperar, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del acusado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspender el presente proceso a prueba respecto del encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, los hechos aquí investigados se encuadran dentro de la figura prevista y reprimida por el artículo 14, párrafo 1°, de la Ley N° 23.737.
La Defensa solicitó la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba, argumentando que se encontraban reunidos los requisitos tanto objetivos como subjetivos para su concesión e hizo hincapié en la escala penal del delito enrostrado en la investigación. Finalmente, manifestó que interpretar la existencia de un concurso real de delitos, tal como lo fue establecido en la resolución en crisis, era “in malam partem” y en contra el imputado.
No obstante, la Magistrada de grado resolvió rechazar el pedido de suspensión a prueba solicitado por la Defensa del encausado ello, atento a lo establecido en el artículo 76 del Código Penal (en concordancia con los arts. 26, 54 y 55 del CP), por resultar la presente causa conexa con el expediente en el que el encausado se encuentra imputado de los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. c, de la Ley N°23.737) agravado por la utilización de menores de 18 años de edad y por intervenir tres o más personas organizadas (art. 11, inc. a y c, de la misma ley), todo ello en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin autorización (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 2º, CP) observándose claramente que la pena aplicable superaría el monto límite establecido para que el nombrado pueda acceder al instituto en cuestión.
Así las cosas, la decisión de la Jueza “A quo” no implica una interpretación “in malam partem” como fue invocado por la Defensa particular, sino que al contrario, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con el principio constitucional de legalidad (art.18 CN), respetando lo establecido por el Código Penal de la Nación, en lo que compete a las exigencias legales que, en este caso, no permiten la aplicación del instituto de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80854-2021-0. Autos: L. Z., R. A. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ESCALA PENAL - FIGURA AGRAVADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta el cese de los motivos que justifican la imposición del encierro cautelar.
La Defensa entendió que el decisorio resultaba arbitrario al afirmar que la Jueza omitió tratar las cuestiones relativas a la morigeración de la prisión preventiva, al no analizar otras opciones distintas al referir que “los argumentos esgrimidos por V.S. no son vastos como para también negarle una morigeración de prisión, sobre todo con el argumento de entorpecimiento de la investigación.” A su vez, manifestó que se encontraba acreditado el arraigo de su defendido por lo que no habría peligro de fuga y que la prisión preventiva implicaba una condena anticipada impuesta en un momento inoportuno y desajustada con los fines del proceso.
Sin embargo, fue la magnitud de la pena en expectativa lo que convenció a la Jueza de disponer la prisión preventiva del encartado, sobre la cual se debe destacar que, provisoriamente, la calificación más gravosa fue encuadrada en el artículo 79 del Código Penal.
En tal inteligencia, sería prematuro descartar tal calificación que imposibilitará la imposición de una pena en suspenso y que, además, el mínimo supera los ocho años y que una posible pena futura, de ser encontrado culpable, deberá meritar una serie de conductas agravantes, tales como la multiplicidad de víctimas o el accionar posterior al hecho por parte del encausado.
Entonces, es relevante destacar que, por lo hasta aquí acreditado del caso, la pena sería sobre la versión agravada dada la fuga del conductor, quien se habría transportado bajo los efectos de estupefacientes y por culpa temeraria. Tal como expuso la "A quo", esto alejaría del mínimo la pena a imponer e igualmente, de imponerse el mínimo, sería de efectivo cumplimiento dado las condenas que posee el acusado. Inclusive al realizar esta exégesis totalmente favorable al imputado se puede concluir en una pauta objetiva que representa un indicio serio de peligro de fuga.
En efecto, el encausado registra antecedentes que tornarían en improcedente la suspensión de la ejecución de la pena, conforme fue certificado y expuesto en la audiencia de prisión preventiva.
Por ende, en el presente caso y con relación al imputado, no solo no podría adoptarse la modalidad de ejecución de la pena que prevé el artículo 27 del Código Penal, sino que además se debería mantener la declaración de reincidencia del nombrado.
Por lo demás, resulta relevante en este aspecto observar la conducta posterior del imputado quien, carente de empatía alguna con las múltiples víctimas que habría embestido, tuvo la templanza para tomar sus pertenencias y retirarse del lugar.
Lo expuesto no supone considerar a la medida de coerción en trato como una pena anticipada, sino que, lejos de ello, se trata de demostrar la presencia de uno de los requisitos que el legislador previó como presunción de peligro de fuga, cuya constitucionalidad no fue aquí criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-01-2022.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al encartado el haber forzado a la denunciante a mantener relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal, en el interior de la vivienda, y ante la negativa de la víctima; mientras ello sucedía le daba cachetadas en el rostro y luego golpes de puño y patadas, pegándole incluso con un palo de la cortina, por todo el cuerpo. Asimismo, ser le imputa el haber incumplido, ese día en el lugar mencionado, las medidas restrictivas que le habían sido impuestas en la audiencia de intimación de los hechos celebrada ante la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, oportunidad en la cual se dispuso la abstención de tomar contacto ya sea personal, verbal o a través de una tercera persona, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación con la aquí víctima y la prohibición de concurrir al domicilio de la nombrada, como a cualquier lugar en el que ésta se encuentre, las cuales el imputado se comprometió a cumplir bajo apercibimiento de solicitar la prisión preventiva en caso de que las mismas se incumplieran.
Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa.
En ese sentido, el segundo inciso del artículo 181del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Pues bien, tanto la Fiscalía como la Jueza consideraron que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en los delitos de lesiones leves calificadas y abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal, los cuales concurrirían materialmente, cuya escala penal resultante es de 6 a 17 años de prisión (arts. 45, 55, 89, 92 en función del 80 incisos 1 y 11, y 119, 3º párrafo, CP).
Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo181, inciso 2° del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al encartado el haber forzado a la denunciante a mantener relaciones sexuales con acceso carnal vía vaginal, en el interior de la vivienda, y ante la negativa de la víctima; mientras ello sucedía le daba cachetadas en el rostro y luego golpes de puño y patadas, pegándole incluso con un palo de la cortina, por todo el cuerpo. Asimismo, ser le imputa el haber incumplido, ese día en el lugar mencionado, las medidas restrictivas que le habían sido impuestas en la audiencia de intimación de los hechos celebrada ante la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas, oportunidad en la cual se dispuso la abstención de tomar contacto ya sea personal, verbal o a través de una tercera persona, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación con la aquí víctima y la prohibición de concurrir al domicilio de la nombrada, como a cualquier lugar en el que ésta se encuentre, las cuales el imputado se comprometió a cumplir bajo apercibimiento de solicitar la prisión preventiva en caso de que las mismas se incumplieran.Ahora bien, corresponde adentrarnos en el análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa.
Los hechos fueron calificados provisoriamente como constitutivos del delito previsto y reprimido por los artículos 89, en función de los artículos 92 y 80 incisos 1° y 11 del Código Penal, en concurso real con aquel previsto en el artículo 119, 3º párrafo del mismo Código.
En efecto, se dan en el presente, indicios que en su conjunto, tornan necesaria la medida.
Así, el artículo 181 del Código Procesal Penal también hace referencia al comportamiento del imputado en el proceso o en otros (inc. 3).
En el caso que nos ocupa, la situación del encausado ofrece ciertas particularidades que ingresan en el supuesto aludido, a partir de la circunstancia de que el nombrado habría incumplido con medidas preventivas impuestas en el marco de un proceso anterior (también relacionado con el despliegue de violencia en perjuicio de la damnificada). Concretamente, la abstención de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante.
Sin embargo, el mayor peligro procesal del caso parecería no venir dado por el riesgo de fuga, sino por el de entorpecimiento del proceso (art. 182, CPP) en el que se ha fundado el resolutorio atacado.
En el contexto de violencia de género en el que se ha enmarcado la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la damnificada para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que merece ser atendido. Máxime si se repara en lo consignado en el citado informe producido por la Oficina de Asistencia de Víctimas y Testigos (OFAVyT) del Ministerio Público Fiscal, en el que se destacó lo señalado por la damnificada al manifestar: “antes minimicé mucho la violencia de parte del denunciado, y eso que sufrí violencia de otra pareja. Tengo buena relación con su familia, por eso había dicho que no quería continuar con la causa penal después del hecho anterior”.
De otra parte, justamente en razón del contexto de violencia de género en el que ha sido enmarcado el suceso traído a estudio y en virtud de las características del hecho atribuido, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley Nº 4.203).
Es por ello que la medida resuelta por la Magistrada de grado resulta ajustada a derecho y a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216828-2021-1. Autos: C. A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-11-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - TIPO LEGAL - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la que se impuso a la actora sanción de multa.
La recurrente entiende que no tuvo en cuenta las variables establecidas en el Punto 2.2.4 del Pliego de Especificaciones Técnicas para el control del servicio de provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de contenedores. Con respecto a la multa, señala que fue erróneamente impuesta, puesto que, de acuerdo con el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones, únicamente correspondía la aplicación, en su caso, de dos (2) puntos de penalización o, como máximo, tres (3), pero no veinte (20). Según sus dichos, esto se debería a que el inciso 29 de la mentada disposición, sobre cuya base el organismo aplicó la pena, solamente se refiere a supuestos de transgresiones no previstas expresamente.
Sin embargo, la recurrente confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza con la normativa aplicable a la actividad desplegada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad.
En efecto, el Pliego de Especificaciones Técnicas confiere a la Dirección General de Limpieza la potestad de llevar a cabo distintos tipos de controles sobre el servicio público de higiene urbana.
Para el cumplimiento de esos controles, se prevén determinadas variables a tener en cuenta por la referida Dirección.
Además de la Dirección General de Limpieza, el Ente también debe controlar el cumplimiento de la obligación prevista en el Punto 10.5 del Pliego de Especificaciones Técnicas, en ejercicio de su competencia.
De cualquier manera, para evitar la doble imposición de multa por una misma infracción (por cuanto los controles asignados a la Dirección también pueden abarcar la limpieza de contenedores), el artículo 58 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones establece que, entre el Ente Regulador de los Servicios Públicos y la autoridad de aplicación, quien deba sancionar será el primero en intervenir en el hecho de que se trate.
Correlativamente, el Pliego de Bases y Condiciones prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control, se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 establece las Penalidades por faltas en el Servicio Público de Higiene Urbana.
Ello así, la multa cuestionada fue aplicada a raíz de la constatación de una infracción durante controles realizados por el Ente y no por la Dirección General de Limpieza por lo que corresponde la aplicación de la escala del inciso 29 que la recurrente cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19757-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION LEGAL - ESCALA PENAL - LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO IDEAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa manifestó una afectación al derecho a ser juzgado por un Tribunal colegiado, alegando que aquella decisión había importado la violación al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, el Magistrado, al denegar la conformación de un Tribunal colegiado, señaló que en el caso se daba una unidad de hecho, un concurso ideal de delitos y, por tanto, la pena aplicable resultaba menor a los tres años. En su agravio la Defensa agregó que el Magistrado habría invadido la función de la acusación, haciéndole decir a la pieza acusatoria algo que ella no decía, sin embargo, no se advierte un exceso jurisdiccional de parte del Juez al resolver la petición de la Defensa en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 7.
En este sentido, la recurrente no explica de qué forma se habrían violado los principios y garantías aludidos, a partir de la interpretación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y la calificación legal asignada, a los fines de contestar una solicitud que requería de la evaluación de las escalas penales del caso llevado a juicio. Cobra sentido entonces la explicación del "A quo" al señalar que: “…de seguirse la postura de la Defensa, o bien debería conformarse un tribunal colegiado siempre que el acusado lo pida, sin importar cuál sea la escala penal aplicable en abstracto, o bien su conformación implicaría siempre la excusación del Magistrado que la ordena en atención a la supuesta contaminación por haber evaluado las escalas penales aplicables al caso. Ambas opciones lucen irrazonables y confirman más bien que el pedido tuvo un fin exclusivamente dilatorio y entorpecedor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD - TRIBUNAL COLEGIADO - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la audiencia de debate planteada por la Defensa.
La Defensa alega la vulneración al derecho a ser juzgado por un tribunal colegiado.
Ahora bien, considero que le asiste razón a la defensa por cuanto la posibilidad de optar por ser juzgado por un tribunal colegiado es un derecho del imputado.
En el caso, la Fiscalía al formular el requerimiento de elevación a juicio no precisó de qué manera concursaban las conductas imputadas, las que calificó como constitutivas de los delitos de lesiones agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio (arts. 89, 80, inc. 1 y 11, 92 y 150 CP).
Así pues, ante un requerimiento de juicio en el cual no resulta clara la forma en que la acusación considera que concurren las conductas que pretende llevar a juicio, una de las cuales es un delito permanente (la violación de domicilio) que solo coincidió temporalmente de modo parcial con el otro delito (las lesiones calificadas), correspondía, en mi opinión, garantizar el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal colegiado.
Nótese que el Magistrado, al negar la solicitud efectuada, adelantó opinión al respecto, indicando que se trataba de un concurso ideal por la alusión “hecho atribuido” consignada por la Fiscalía en el requerimiento de juicio, hipótesis que, en mi opinión, no resulta un fundamento válido para rechazar un derecho del imputado.
Señalado ello, corresponde recordar que el artículo 43, último párrafo, de la Ley N° 7 (t.o. según ley 6347/2020) dispone: “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”. A su vez, el artículo 2 de la Resolución 96/2012 del Consejo de la Magistratura de CABA, establece: “Cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer párrafo del art. 49 de la Ley 7 -pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión- el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del art. 210 CPP CABA -actual art. 222- notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado”.
En el caso no consta que el acusado haya sido notificado personal y fehacientemente de su posibilidad de optar por ser juzgado por un tribunal colegiado. Esa notificación debió haberla efectuado el "A quo" antes de citar a juicio.
Esta omisión importa una nulidad de orden general conforme lo previsto por el artículo 72 inciso 2° del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).











DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - ESCALA PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - AGRAVANTES DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en tanto dispuso condenar al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes y portación de arma de guerra, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión, (arts. 12, 45, 55 y 189 bis inciso 2°, párrafo 4° del Código Penal y 14, primer párrafo de la Ley N°23.737 y 355 CPPCABA)…”.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su letrado de confianza, celebró con la Fiscalía, el día un acuerdo de avenimiento por el que pactaron la pena de cuatro años de prisión, el pago del mínimo de la pena de multa, el decomiso del dinero ($350), del material estupefaciente, de la balanza de precisión y del arma secuestrados en autos y el pago de las costas del proceso. Al ser notificado de dicha decisión en su lugar de alojamiento, la apeló. De ello se le dio vista a su abogado, quien fundó el recurso y basó el agravio en que, al momento de determinar la pena, la Jueza de grado tomó como agravante la condición de extranjero de su ahijado procesal.
No obstante, como se desprende de la decisión en crisis, ello no resulta acorde a los fundamentos empleados para dar basamento al monto de la pena impuesta. Véase que, en el decisorio cuestionado, en primer término, se reseñó, a partir de la imputación contenida en el acuerdo presentado por las partes, el hecho imputado y la participación del encausado en el mismo.
A su vez, la Juez indicó la prueba que respaldaba la materialidad del hecho y que el imputado había reconocido durante la audiencia de conocimiento, su responsabilidad en él. Asimismo, consideró como circunstancias atenuantes, que no registraba antecedentes y que tuvo una buena predisposición en el presente proceso a fin de agilizarlo, y lo eximió del pago de la multa.
En efecto, los argumentos empleados por la Juez de grado a fin de fundamentar la graduación de la pena a imponérsele al imputado, y que justificaron el apartamiento del mínimo legal, exceden a la mera mención a su condición de extranjero, puesto que se han basado en las circunstancias propias del caso y las características del ilícito cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83565-2021-1. Autos: Figueroa Rivas, Junior José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - ESCALA PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - AGRAVANTES DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en tanto dispuso condenar al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes y portación de arma de guerra, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión, (arts. 12, 45, 55 y 189 bis inciso 2°, párrafo 4° del Código Penal y 14, primer párrafo de la Ley N°23.737 y 355 CPPCABA)…”.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su letrado de confianza, celebró con la Fiscalía, el día un acuerdo de avenimiento por el que pactaron la pena de cuatro años de prisión, el pago del mínimo de la pena de multa, el decomiso del dinero ($350), del material estupefaciente, de la balanza de precisión y del arma secuestrados en autos y el pago de las costas del proceso. Al ser notificado de dicha decisión en su lugar de alojamiento, la apeló. De ello se le dio vista a su abogado, quien fundó el recurso y basó el agravio en que, al momento de determinar la pena, la Jueza de grado tomó como agravante la condición de extranjero de su ahijado procesal.
Ahora bien, en lo atinente a la determinación del “quantum” de la pena, más allá del acuerdo arribado entre las partes, en concordancia con lo establecido por el artículo 260, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad y los artículos 40 y 41 del Código Penal, el Juez de grado debe fundar debidamente los motivos de la misma.
En efecto, la sanción a imponer se debe conformar tanto de la evaluación de pautas objetivas relacionadas con el tipo penal atribuido, y de pautas subjetivas indicativas de las características del imputado. Y si bien en autos, la Magistrada respetó el límite impuesto por el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se observa que la fundamentación dada a fin de apartarse del mínimo legal, resulta contraria a los estándares constitucionales relacionados con el principio de igualdad y no discriminación (art.1, 16, 18, 20, 28 y 75 inc. 22 CN, art. 1, 10 y 13 CCABA, art. 2, 26 PIDCyP, art. 2 DUDH, art. 1 CADH) al considerar de manera negativa la condición “per se” de extranjero del encausado.
Sin perjuicio de que, reitero, se respetó el acuerdo celebrado entre las partes, no es posible convalidar una fundamentación que resulta contraria al deber del Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad ante la ley de todas las personas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado),

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83565-2021-1. Autos: Figueroa Rivas, Junior José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - CLASIFICACION DE DELITOS - ESCALA PENAL - DELITO DE RESULTADO - DELITO MAS GRAVE - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y otorgar al encausado la libertad condicional bajo las reglas de vigilancia que estime oportunas el Juzgado de primera instancia.
En la presente, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
La Defensa solicitó la incorporación al régimen de libertad condicional. Sustentó su solicitud en que su asistido cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 13 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, la Magistrada interviniente la denegó, de acuerdo a los fundamentos que se expresan en los vistos, resolución que fue apelada por la Defensa.
Ahora bien, en primer lugar, debo señalar que el artículo 14 del Código Penal establece que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes, ni cuando la condena fuera impuesta por determinados delitos, y en lo que aquí atañe, el inciso 10, enumera los “delitos previstos en los art. 5, 6 y 7 de la Ley N° 23.737 o la que en el futuro los reemplace”, por lo que el imputado en autos se vería comprendido dentro de dicha exclusión. Asimismo, el artículo 56 bis de la Ley N° 24.660 señala que “No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos (…) delitos previstos en los art. 5, 6 y 7 de la ley 23.737 o la que en el futuro los reemplace”.
No obstante, si nos volcamos al estudio de los incisos de las normas restrictivas, veremos que la mención al delito previsto en el artículo 5, inciso “c” la Ley N° 23.737 se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico. Así, lo cierto es que, cuando nos encontramos normativamente ante un baremo especifico, no hay por qué considerarlo con un carácter absoluto.
Realizadas estas aclaraciones, en el presente caso, estimo que no nos hallamos ante un caso de narcotráfico a gran escala, sino de una organización dedicada a la venta de sustancias estupefacientes al menudeo, es decir, frente al último eslabón de la cadena de comercialización, por lo cual considero que no se le debe aplicar la consecuencia prevista por los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56 bis de la Ley N° 24.660 las que, según entiendo, se encuentran reservadas para otros tipos de casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones leves agravadas (art. 89 en función del art. 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), violación de domicilio (art. 150 del CP) y el delito de daños (art. 183 CP), todos ellos en concurso real (art. 55 del Código Penal).
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”, debido a que la viola el principio de legalidad.
No obstante, si bien el principio de oportunidad conjugado en nuestro sistema acusatorio hace que sea el Fiscal quien evalúe y proponga una solución alternativa al conflicto, en este caso, la suspensión del proceso a prueba, ello no implica que su oposición pueda ser infundada o caprichosa, sino que, por el contrario, aquella debe encontrar el fundamento que abriga a cada acto de poder conforme el pragma constitucional.
En su oportunidad, y frente a un pedido de la Defensa, la Judicante consideró a los fines de conceder la suspensión del proceso a prueba, que de la suma aritmética de los mínimos de los delitos imputados permitiría dejar en suspenso una posible condena aunado al hecho que en el proceso que tramita por ante el fuero Nacional, y por el que el encausado acordara una “probation”, aún vigente, fue investigado en forma paralela con el presente, circunstancia que impide enmarcar la cuestión dentro del artículo 76 ter del Código Penal, y admite la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en el caso de autos.
Asimismo, existe aún un recaudo más de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia de la “probation”, este es que en el caso la pena pudiera ser dejada en suspenso.
Por ello, y considerando que, el imputado carece de antecedentes condenatorios y que la pena mínima que se establece para el concurso de delitos aquí atribuidos permitiría a la Jueza dejar en suspenso su cumplimiento, pues la escala penal de los delitos atribuidos en ambos procesos no lo impide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-05-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PROVINCIAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ESCALA PENAL - DELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida, y disponer la remisión de los presentes a conocimiento de la jurisdicción con competencia de la Provincia de Buenos Aires.
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado las conductas encuadradas “prima facie” en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia (art. 1 de la Ley N° 13.944, hecho 1), lesiones leves agravadas por mediar violencia de género y relación de pareja en concurso real con desobediencia a la autoridad (art. 89, 92, 80 inc. 1 y 11 y 239 del CP, conf. art. 55 CP, hecho 2) y desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP, el hecho 3). Estos hechos tuvieron lugar en un contexto de violencia de género, en su modalidad doméstica, de los cuales la denunciante y su hija resultaron ser víctimas del imputado y dichas circunstancias continúan perpetrandose aún en la actualidad.
Ahora bien, sin perjuicio de que considero que el principio de territorialidad debe ser respetado sin excepciones, y que el delito de lesiones calificadas habría sido cometido en extraña jurisdicción, razones de conexidad subjetiva aconsejan que sea un único tribunal el que entienda en el conflicto. En este sentido, toda vez que el delito en que el hecho indicado como “2” ha sido subsumido, dentro del tipo de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género y relación de pareja, en concurso real con desobediencia a la autoridad, corresponde que ambas cuestiones sean investigadas por la justicia competente por el delito más grave.
Cabe señalar que la solución que propugno, resulta asimismo compatible con los alcances y objetivos contenidos en la Ley N° 26.485. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130979-2021-1. Autos: G., O. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2022.

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ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y ordenar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
El Magistrado de grado resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva, por considerar que, en el caso, no se daban los supuestos establecidos en el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, remarcó que la pena en expectativa, por sí misma, no podía justificar el dictado de una prisión preventiva, y que si bien registraba una sentencia condenatoria a tres años de prisión en suspenso, lo cierto era que, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal, el imputado se encontraría en condiciones de acordar la ejecución en suspenso de la eventual condena a imponer.
Ahora bien, le asiste razón a la Fiscal, en cuanto afirma que los hechos investigados habrían tenido lugar en el mes de marzo del corriente año y, por lo tanto, antes de que transcurrieran los diez años desde el dictado de la condena en cuestión, por lo que de resultar condenado, el imputado en los presentes actuados se vería imposibilitado de que pueda ser de ejecución condicional.
Pero, además, también habremos de coincidir con la titular de la acción en cuanto a que, conforme la calificación que le fue asignada a los hechos, el mínimo de la escala penal a considerar es de seis (6) años, y el máximo de diecinueve años, por lo que queda claro que, en este orden de ideas, ya la propia escala impide la aplicación de una pena en suspenso. Al mismo tiempo que el máximo de pena señalado supera y duplica, con creces, los ocho años de prisión, que indica específicamente el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25323-2022-1. Autos: T., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-06-2022.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dejar sin efecto la orden de detención y captura del imputado, y convertir en prisión preventiva su actual detención, por un plazo máximo de 60 días de duración.
La Defensa se agravió de la decisión cuestionada, por no encontrar indicadores objetivos que demuestren la existencia de riesgos procesales y que, en todo caso, podía recurrirse a medidas menos lesivas dado el arraigo del imputado.
Ahora bien, tal como se desprende de las constancias de autos, el encausado registra antecedentes penales y dada la reiteración de los sucesos, lo que configura un concurso real, el máximo de la escala resulta considerable, quedando vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este nuevo proceso penal, su ejecución sea condicional. Sumado a ello, cabe mencionar que en las diversas oportunidades en que se fijaron medidas restrictivas en el marco del proceso anterior, existen constancias de su transgresión. A su vez, a escasos meses de recuperar su libertad y con una prohibición de acercamiento mediante, la presunta víctima volvió a denunciar hechos compatibles con el delito de amenazas.
En efecto, todos estos acontecimientos, resultan ilustrativos del comportamiento del acusado durante el proceso y su falta de acatamiento de las medidas restrictivas dispuestas, evidencian que el encierro preventivo dictado se presenta como la única medida con la capacidad de neutralizar el riesgo indicado, a fin de que el encausado no intente ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. Es por ello que el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-06-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - OPCION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - ESCALA PENAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde que la causa continúe tramitando bajo las previsiones de Tribunal Colegiado, como pidió el imputado y su Defensa.
La presente incidencia se originó en razón de que una de las Magistradas que resultó desinsaculada, manifestó su discrepancia con la constitución de un tribunal colegiado para esta causa cuando la pena inferior prevista para el delito de falsificación de instrumento público es de 1 a 6 años, ya que la mínima “perfora el mínimo de tres años establecido como base para la integración colegiada en juicio oral y público”. Consideró que “Adoptar una decisión distinta puede generar, atento la escala penal de la mayoría de los delitos para los cuales esta justicia local es competente, que en gran cantidad de expedientes se requiera la integración de tribunales colegiados, provocando un efecto totalmente inverso al impulsado por el legislador, escapando así de los fundamentos de la norma”.
Ahora bien, el artículo 43, último párrafo, de la Ley N° 7 (t.o. según ley 6347/2020) dispone: “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
A su vez, el artículo 2° de la Resolución 96/2012 del Consejo de la Magistratura de CABA, establece: “Cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley N° 7 -pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión- el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad
-actual artículo 222- notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado”.
Entonces, se advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la opción en cuestión sólo para los delitos criminales. Estos aparecen definidos en la propia Ley N° 7 citada -en concordancia con el antiguo Código Procesal Penal de la Nación-, justamente, como aquellos “cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión”.
La norma citada de la Ley Orgánica del Poder Judicial local “fue reglamentada mediante la Resolución N° 96/2012 y su anexo del Consejo de la Magistratura de la CABA y la misma tuvo como finalidad la equiparación del modo de juzgamiento llevado a cabo en el orden local con el previsto, respecto de los delitos criminales no transferidos, por el Código Procesal Penal de la Nación (debate por un tribunal colegiado).”
Considero en este punto, que la norma prevé la posibilidad que tiene el imputado de ser juzgado por un tribunal en vez de un juez unipersonal, que no puede ser mermada en razones de “oportunidad o conveniencia” de más o menos delitos y cuántos juicios con esa modalidad se desarrollen, sino que se trata de un derecho del imputado y siempre hay que estar a la amplitud de ellos justamente en respeto de las garantías procesales penales.
En el caso particular, el hecho imputado (falsificación de instrumento publico, art. 292 primer parr.) tiene una sanción entre 1 a 6 años, con lo cual la pena en abstracto regulada en la Ley N° 7 se encuentra allí comprendida.
Es importante agregar que el principio “pro homine” actúa como regla de interpretación de las normas, es decir, extensivo, amplio a la hora de proteger derechos humanos y restrictivo al momento de aplicar limitaciones a los derechos. En todo caso, con esta visión, la posibilidad que la norma le otorgó al imputado no es excluyente, justamente porque es una opción que el legislador le confirió para que al ejercerla encuentre una mayor protección a sus derechos.
Por ello, en materia de derechos fundamentales, su evolución y reconocimiento no puede quedar en el terreno de las formulaciones teóricas sino que será la efectiva aplicación en los hechos la que le otorgue su auténtica dimensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-3. Autos: Casique Salas, Jormax Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-06-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - RAZONABILIDAD - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
En la presente, se condenó al imputado cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas agravadas por el uso de un arma (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del CP) en concurso real con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, primera parte, del CP) y el delito continuado de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP).
Ahora bien, corresponde señalar que las conductas analizadas a la luz de las reglas del concurso real, arrojan como resultado una escala penal de meses de prisión como mínimo, y seis años de prisión como máximo.
En función de lo señalado corresponde realizar una modificación en la determinación de la pena, teniendo en cuenta, como punto de partida, la nueva escala penal obtenida en cuanto se dejó de lado el agravante por el empleo de armas y la atipicidad de los hechos subsumidos en la figura de desobediencia a la autoridad.
Por consiguiente, se concluye que la pena impuesta en la sentencia deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas y la absolución que habrá de disponerse en orden a los hechos de desobediencia, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos al encartado la reducción de la misma, concretamente, a un año de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - RAZONABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) y en cuanto absolvió lo absolvió respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad, y revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, del CP), e imponer la pena de nueve meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, bajo las condiciones y pautas fijadas por el Juez de grado, con las costas del proceso (art. 353 y 355 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó al encausado por dos hechos calificados como constitutivos del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP), con una pena prevista de entre seis meses y dos años de prisión. Dado que concurren realmente entre sí, la escala pena resultante de lo normado por el artículo 55 del Código Penal es de entre seis meses y cuatro años de prisión.
En primer término, no puedo pasar por alto el contexto de violencia de género dentro del cual se desarrollaron los eventos y que la primera agresión antijurídica se dirigió a la ex esposa y madre de los hijos del imputado, en su presencia y en la intimidad de su hogar.
Ahora bien, para mensurar la pena dentro de dicha escala voy a tener en cuenta, conforme las pautas que nos da el legislador en el artículo 41 del Código Penal, que el encausado es una persona instruida, versada en leyes, que ha desarrollado una carrera profesional y que denota al expresarse que cuenta con recursos intelectuales y con conocimientos que le debieron permitir evitar recurrir a la violencia, especialmente en el ámbito intra familiar.
En función de ello, se concluye que la pena impuesta en la sentencia deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas y la absolución que habrá de disponerse en orden a los hechos de desobediencia, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos al imputado la reducción de la misma, concretamente, a nueve meses de prisión.
En razón de lo expuesto, considero correcto el apartamiento del mínimo legal, y la pena será dejada en suspenso bajo los parámetros y reglas de conducta por él definidos (arts. 26 y 27 del CP). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REDUCCION DE LA SANCION - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y manifestó que la condena dictada en autos lesiona los principios constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad, pues presenta un déficit en cuanto a la determinación de la pena impuesta a su asistido. Indicó que el único elemento a partir del cual se apartó del mínimo legal fue el antecedente condenatorio del encausado, lo que implicaría un agravamiento injustificado de la pena.
Ahora bien, al momento de analizar la calificación legal y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un concurso real de delitos la escala penal a considerar va de los seis meses a los cuatro años de prisión, pues el legislador efectuó para el delito de lesiones leves un aumento de la escala penal para el caso de que sean perpetradas contra su descendiente (art. 80 inc. 1 CP, en función del 92 CP).
Arribados a esta instancia de análisis, y teniendo en cuenta las características de los hechos, como así también que el nombrado antes de este hecho nunca había tenido una reacción agresiva respecto de su hija, consideramos que corresponde reducir el monto de la pena a ocho meses de prisión, lo que resulta razonable y proporcional a la culpabilidad por el hecho, la cual, en atención a los antecedentes condenatorios que registra, debe ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el imputado fue condenado por el delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, a la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, operando su vencimiento el 11 de noviembre de 2013.
Siendo así, cabe modificar el monto de pena impuesto, en función de lo precedentemente establecido

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva de los encausados por considerarlos, "prima facie", coautores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la Ley 23.737).
En efecto, analizando la concurrencia de los riesgos procesales, se advierte que el segundo inciso del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. El artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737 establece una escala penal de 4 a 15 años de prisión, con lo cual se excede ampliamente el límite de ocho años expresado en el Código Procesal Penal.
Si bien no se trata de un requisito que automáticamente imponga dictar la prisión preventiva, constituye un indicio más del peligro de fuga.
De la misma manera, en razón del monto mínimo de la sanción esperable, queda vedada la posibilidad de que, de recaer condena en este proceso, su ejecución sea dejada en suspenso (art. 26, CP).
Asimismo, entendemos que de las particularidades de las maniobras desplegadas por los imputados surge con alta probabilidad la existencia de una organización delictiva que impone una profunda investigación que podría ser puesta en riesgo con la soltura de los acusados.
Ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Estas pautas objetivas acreditan la existencia de los riesgos procesales que justificaron la necesidad del dictado, y habilitan el mantenimiento, de las medidas restrictivas de la libertad que vienen cuestionadas (arts. 180 y 184, CPP); por lo que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 29-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde recocar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausados por considerarlo, "prima facie", autor penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la Ley 23.737).
En efecto, en referencia a la magnitud de la pena es reiterada la jurisprudencia que razona que la pena en expectativa, por sí sola, no puede configurar un elemento que abone un razonamiento tendiente a denegar la libertad durante el proceso.
La CSJN tiene dicho que “la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Fallos 320:2105, “Estevez”).
De acuerdo a lo señalado, y considerando que el encausado no posee antecedentes condenatorios, la sola consideración de la pena que le podría serle impuesta no resulta un fundamento válido para fundar su encierro.
Máxime cuando se ha demostrado el arraigo y se han ofrecido otras medidas menos lesivas para garantizar que el imputado se encuentre a derecho, no observándose una presunción mínima de riesgo de fuga. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva hasta la realización del juicio.
Se debe valorar la conducta que tuvo el imputado en el marco de este y otros procesos. En este sentido, el a quo ha puesto de manifiesto que, durante el transcurso de la causa se dispuso la prisión preventiva y posteriormente medidas restrictivas a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, lo que no pudo celebrarse por la incomparecencia del imputado, siendo en esa oportunidad declarado rebelde y ordenándose su captura, lo que constituye un elemento a tener en cuenta para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de las obligaciones procesales que demande el trámite del caso.
No se puede soslayar que el encausado fue habido el pasado 15 de diciembre del 2019, por personal de prevención que lo detuvo en ocasión de un posible robo con armas, cuya pesquisa se encuentra vigente por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 8 Secretaría nº 125, proceso donde se dispuso su encierro preventivo. Y si bien éste es un proceso en paralelo, no puede desconocerse la decisión del fuero nacional como un dato válido a considerar en conjunto, con los restantes indicadores mencionados.
Asimismo, el imputado cuenta con dos procesos anteriores que aún se encuentran en trámite. El primero ante el Tribunal Oral de Menores nº 2, esperando fecha para la audiencia de debate. En tanto que el segundo se trata de un antecedente condenatorio que no ha adquirido firmeza aún y que fue dictado por la Sala Ill de La Cámara Federal de Casación Penal, que en resolvió condenarlo como coautor de los delitos de robo agravado por su comisión con armas de fuego en concurso real con robo simple, con encubrimiento agravado y portación ilegal de arma de guerra, a la pena de siete (7) años de prisión.
Por tanto, y tal como se ha señalado en numerosos precedentes, a los fines de valorar la proporcionalidad de la medida cautelar, debe ponderarse además la situación procesal global del encausado, es decir no solo la expectativa de pena en base a Jos hechos aquí atribuidos, sino la que resulta del conjunto de procesos que registra, los que tal como se consignó resultan en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad intentará eludir el accionar de la justicia, teniéndose por configurado así en autos el presupuesto procesal - peligro de fuga- sustento para el dictado de la medida requerida por el recurrente, por lo que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-4. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-01-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
La actora arguye que el monto de la sanción impuesta es excesivo y desproporcionado, al no guardar relación con los hechos.
Sin embargo, el monto de la pena se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala prevista en la Ley N°24.240 con anterioridad a su modificación por Ley N°27.701.
Lo mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA CRIMINAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ACTOS DE GOBIERNO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado y su escala penal -de 1 año a 6 años de prisión-, el hecho enrostrado debe encuadrarse en el artículo 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que acontece en el caso de autos.
No obstante, conforme he sostenido en otras oportunidades en la Sala que integro de ordinario (Causa Nº 22248-02/10, “Barraza”, rta. 2/7/12, entre otras), el Juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador al manifestar su posición. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
En este sentido, todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados. En el presente caso, el Fiscal actuante consideró que las circunstancias puntuales demostraban una gravedad particular, asentada en la cantidad de dosis y el tipo de sustancia secuestradas, como así también en la correlativa afectación al bien jurídico tutelado -la salud pública-.
Por consiguiente, entiendo que resulta razonable la posición del Ministerio Público Fiscal, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 24-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
Ahora bien, se torna relevante la circunstancia prevista por el inciso 2 del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “…La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En el presente caso, adquiere especial relevancia el “quantum” punitivo previsto por las distintas calificaciones legales que, dado el concurso real existente entre las conductas, establece baremos punitivos que van desde los cuatro años hasta los veinticinco años de prisión. Estos límites en la expectativa de pena, en el caso de que recaiga condena, están dados en virtud de la presunta comisión de los hechos previstos en los artículos 89 y 92 – en función de los incisos 1 y 11 del artículo 80 del Código Penal–; 149 bis, primer párrafo; 189 bis, apartado 2, segundo párrafo, todos ellos del mencionado código y del inciso “C” del artículo 5 de la Ley Nº 23.737.
En ese sentido, se destaca que la pena máxima excede con creces los ocho años de prisión de efectivo cumplimiento y, dado el baremo inferior de cuatro años, la pena no podrá ser de ejecución condicional, de conformidad con el artículo 26 del Código Penal, inclusive en el caso del encausado que carece de antecedentes penales.
Estas circunstancias, sumadas a que por el tipo de delito no podría acceder a la libertad condicional, permiten tener por verificada esta pauta objetiva concerniente a la magnitud y modalidad de la posible pena a recaer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ESCALA PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DEL PLAZO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al encausado en orden a los delitos por los cuales fuera requerida la causa a juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la Defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias de autos, los hechos atribuidos al encausado fueron cometidos el 11 de noviembre de 2019 y que el 28 de octubre de 2021 se realizó la citación a juicio en los términos del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal de grado enmarcó los acontecimientos en un contexto de violencia de género y lo encuadró en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis primer supuesto del 1º parra., CP) y lesiones leves agravadas (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11, CP).
Estando a la calificación jurídica que fue objeto del proceso, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal de la Nación, en dos años de acuerdo a lo establecido en sus artículos 62, incisos 2, 89 y 92, en función del artículo 80, incisos. 1 y 11, y 149 bis, primer supuesto del primer párrafo.
En el caso, y a fin de no extenderme innecesariamente, cabe señalar que no han existido causales suspensivas, y el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido por última vez, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, inciso d) del Código Penal, por “el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, pues conforme se desprende del informe de antecedentes elaborado por el Registro Nacional de Reincidencia el imputado no posee antecedentes, de modo tal que no se configura el supuesto del inciso a) del mencionado artículo 67.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - ETAPA INTERMEDIA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ESCALA PENAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa y el respectivo pedido de declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 226 del Código Procesal Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que debe seguirse el criterio adoptado por esta Cámara en el Acuerdo Plenario N° 4/17, y que por lo tanto debe considerarse el hito interruptor “citación a juicio” que se conforma con el proveído de fecha 18 de mayo de 2020, mediante el cual se corrió traslado a la defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, conforme surge de las constancias del expediente, el hecho delictivo aquí en cuestión habría tenido lugar el 11 de noviembre de 2019. Con posterioridad, el 28 de octubre de 2021, el Juez de primera instancia fijó la primera fecha audiencia de juicio oral y público en los términos del actual artículo 226, del Código Procesal Penal.
Las conductas atribuidas al encausado fueron subsumidas en las figuras de lesiones leves agravadas (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11, CP) y de amenazas simples (art. 149 bis, primer supuesto del 1º párr., CP). Ambos delitos prevén una escala penal de 6 meses a dos años, por lo que, conforme al artículo 62, inciso 2 del Código Penal, tratándose de hechos reprimidos con pena de prisión, la acción penal prescribe después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para los delitos que, en este caso, es de dos años.
En este sentido, cabe aclarar que la decisión de la legislatura local coincide con el criterio que sostuve en el Plenario 14/17, en cuanto a que el acto procesal que debe considerarse a los fines del instituto prescriptivo como la causal de interrupción contemplada en el artículo 67, sexto párrafo, inciso d) del Código Penal es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral, en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa.
Por ello, el trámite de dar traslado del requerimiento de juicio a las partes (actual art. 222, CPP) no puede ser considerado como un acto interruptivo del curso de la acción; aceptar esa hipótesis, es decir, que el acto procesal equiparable a la “citación a juicio” que menciona el Código Penal en el artículo 67 se ubica en la etapa intermedia, implicaría en la práctica que desde la última excitación del trámite de la causa mediante el requerimiento de juicio, hasta el dictado de la sentencia condenatoria, no existiría otro límite al progreso del plazo.
En efecto, dado que el hecho habría ocurrido el 11 de noviembre de 2019, y que la citación de audiencia de debate fue realizada el 28 de octubre de 2021, este último acto procesal interrumpió la prescripción de la acción penal, momento desde el cual se reinició el plazo, por lo que la acción penal no se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56841-2019-1. Autos: M., N. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-06-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que la magnitud de la pena en expectativa considerada por la “A quo” es incorrecta, ya que no sólo no está fundada la agravante del artículo 11, inciso c) de la Ley N° 23.737, sino que además “…otros imputados en la causa en idénticas circunstancias que su asistido, fueron condenados –a partir de avenimientos celebrados con la Fiscalía- a penas menores, en razón de su calidad de partícipes secundarios de los hechos. Esto, modifica la calificación legal adoptada inicialmente y disminuye sustancialmente la pena en expectativa.”
No obstante, con relación a la magnitud de la pena en expectativa, corresponde mencionar la escala penal prevista para el tipo penal que le fuera endilgado al imputado va de seis a veinte años de prisión. En estos términos, luce evidente que el máximo de la pena posible supera ampliamente los ocho años establecidos como parámetro por el inciso 2 del artículo 182 de nuestro Código Procesal Penal, así como también que en caso de recaer condena ella no podría ser dejada en suspenso en virtud del mínimo indicado.
Tampoco puede soslayarse que, aun siguiendo la postura defensista en cuanto a que por el momento no existe prueba que sustente la agravante impuesta (art. 11 de la Ley 23.737), ocurre que la pena máxima prevista para la infracción al artículo 5º c) de la misma ley también supera los ocho años de prisión y su mínimo tampoco permite su imposición condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - AVENIMIENTO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y señalo que según a su entender, en lo atinente a la magnitud de la pena en expectativa, estábamos ante el delito previsto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.737, esto es, tenencia de estupefacientes para consumo personal, en razón de la situación de consumo crónico del imputado. Asimismo, refirió que la Fiscalía había hecho una propuesta para celebrar un acuerdo de avenimiento, en la que se calificaba al hecho como una tenencia simple de estupefacientes, y se disponía la aplicación de una pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento.
No obstante, advierto que no se han modificado las circunstancias verificadas en oportunidad de dictarse la prisión preventiva. Al respecto, si bien la Defensa refiere en su escrito recursivo que su intención no es reabrir el debate sobre la materialidad del hecho –la que afirma ya zanjada– sino proponer otra calificación jurídica, cabe tener presente que el objeto del proceso está constituido por hechos, y no por calificaciones jurídicas, ello sin desconocer el impacto que la determinación del encuadre jurídico pueda tener sobre la amenaza de pena aplicable al caso.
Por lo demás, cabe añadir que la supuesta propuesta de avenimiento realizada por la Fiscalía, en la que una de las conductas se habría calificado como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° par., Ley Nº 23.737) no resulta, en la actualidad, de interés, toda vez que de las presentes actuaciones no se desprende que tal acuerdo haya sido firmado, y que, asimismo, en el marco de la audiencia, la Fiscal señaló que el caso aún no se encontraba requerido a juicio y que, si tal requerimiento se presentaba, se encuadraría la conducta como de comercialización de estupefacientes, calificación legal que sostuvo en esa ocasión, y ante la eventual condena a dictarse en el caso sería de cumplimiento efectivo.
Por último, no advierto razonable la alegación realizada por el Defensor de Cámara, relativa a que la Fiscalía debería haber probado la concurrencia de nuevas circunstancias para solicitar la prórroga en cuestión; ello, en la medida en que la labor del Ministerio Público Fiscal era la de demostrar la persistencia de las razones que originaron el encierro cautelar, lo que, tal como se expuso, fue debidamente realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa relativo a la adopción de arresto domiciliario como medida alternativa a la prisión, en la presente investigación de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
La Defensa que de acuerdo a la hipótesis de la Fiscalía, además de los miembros de la banda -que se dedicarían de manera activa a la venta de estupefacientes y a amenazar a personas para guarden dichas sustancias y armas- existiría otro grupo de personas, cuyas vidas y las de sus familiares están en riesgo por el accionar de los encartados.
En este horizonte, postuló que la jurisdicción debería sortear este obstáculo y verificar que sus asistidos hayan sido libres para guardar en sus domicilios los elementos que efectivamente les fueron secuestrados.
Asimismo, consideró que su ahijada procesal integraría este segundo grupo de personas, y que así permitía evidenciarlo la circunstancia de que su propia hermana denunció haber sido amedrentada para dejar su vivienda y que la organización pudiera guardar allí la droga.
Por otra parte, indicó que no existe ninguna prueba que vincule a la nombrada con la organización, y que las tareas de investigación sólo la relacionaron con la banda en tanto “habría sido pareja de uno de ellos”, mientras que en la audiencia se demostró que la nombrada está embarazada y en pareja con otra persona.
Sin embargo, la hipótesis de la Defensa no se encuentra acreditada con un grado tal como para contrarrestar la verosimilitud de la imputación efectuada por la Fiscalía.
No debe perderse de vista que en el lugar de su residencia fueron habidos elementos estrechamente vinculados con la comercialización de estupefacientes.
Además, dada la gravedad de la escala penal del delito que se le atribuye, la eventual pena no podría ser de ejecución condicional; obstáculo que también está determinado por la existencia de una condena previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud del Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva por el término de sesenta días del imputado.
En estas actuaciones, se le atribuyó al encausado, haber portado de manera compartida y sin contar con la debida autorización legal para hacerlo, una pistola semiautomática, que poseía siete municiones en su almacén cargador y una bala en recámara, siendo catalogada la misma como arma de guerra.
La Defensa manifestó que, en cuanto al peligro de fuga, afirmó la existencia de arraigo, sobre la base del informe social realizado por la asistente social perteneciente al cuerpo de peritos de la Defensoría General y el testimonio de su pareja a partir de lo cual dio por acreditado que ambos viven juntos en el inmueble, quienes poseen una hija en común y que además colabora con la crianza de los hijos de ésta, uno de los cuales falleció recientemente en una balacera. Además, a través de los dichos de su conviviente, dio por probado que su defendido iba de manera asidua al comedor de mención.
Ahora bien, en este punto cabe reiterar que el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, para determinar si existe peligro de fuga, se tendrá en cuenta el arraigo del imputado en el país.
En efecto, el art. 182, inc. 1° del citado Código, determina que se deberá tener en cuenta el “arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto/a”. En anteriores precedentes de esta Sala (con distinta conformación), se ha señalado que “ante la ausencia de domicilio fijo, actividades laborales o lazos familiares continentes, no concurren elementos objetivos de los que quepa inferir un arraigo que la sujete a permanecer en situación de ser habida a los efectos del presente proceso” (Sala III, Causa N°52581/2019-0, caratulada “D, V, D. s/ art. 14, 1° párr. L. 23737, rta. 27/12/2019, voto conjunto de los Dres. Franza y Bosch).
En ese sentido, los elementos incorporados por la Defensa resultan acordes respecto de su domicilio, en tanto la información recopilada ha hecho mérito para tener por probado que el imputado vive en el inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires y tiene allí lazos afectivos sólidos. Por otro lado, no pudo demostrar que ostente trabajos estables, pero lo cierto es que, a la luz de lo que efectivamente ha podido comprobarse, ha resultado suficiente para tener por acreditado el arraigo de su pupilo en el contexto y circunstancia que se trae a estudio.
Respecto de la magnitud y modalidad de la pena en expectativa, el inciso 2° del art. 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que, para tener por configurado el peligro de fuga, se debe tener en cuenta “la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los (8) ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de recaer condena no procedería la condena condicional”
Es por ello que, sin perjuicio de la razonabilidad de la postura de la Defensa sobre la inaplicabilidad de la agravante prevista en el artículo el art. 189 bis, inciso 2, párrafo 8 del Código Penal para este caso, lo cierto es que dicho planteo no modifica en sustancia el escenario, ya que la pena estipulada en el párrafo 4 por la mera portación de arma de guerra es de tres (3) años y seis (6) meses a ocho (8) años y seis (6) meses de reclusión o prisión, es decir, ineludiblemente ostenta un máximo mayor a ocho años.
En tal sentido, dada la escala penal bajo examen, el imputado tampoco podría acceder a una pena en suspenso, a partir de lo cual la que eventualmente se imponga, en caso de recaer condena, sería de efectivo cumplimiento.
Es así que, sobre la base de los elementos objetivos que formaron parte del análisis, la pauta objetiva relativa a la magnitud y la modalidad de la pena en expectativa, indica razonablemente que el encausado -en caso de recuperar la libertad- podría sustraerse del presente proceso para eludir el cumplimiento de pena de efectivo cumplimiento que le ha de caber ante una eventual condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74311-2023-1. Autos: F., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud del Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva por el término de sesenta días del imputado.
En estas actuaciones, se le atribuyó al encausado, haber portado de manera compartida y sin contar con la debida autorización legal para hacerlo, una pistola semiautomática, que poseía siete municiones en su almacén cargador y una bala en recámara, siendo catalogada la misma como arma de guerra.
Ahora bien, acerca de las medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva, la Defensa Oficial se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por medidas restrictivas menos gravosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, garantizándose de esa manera que no se vulnere el principio de excepcionalidad. Específicamente, se hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante presentaciones periódicas en la Fiscalía y/o el Juzgado o, en su defecto, la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico -o una consigna policial fija.
No obstante, la prisión preventiva dispuesta por el "a quo" resulta la medida más ajustada para las circunstancias que rodean el caso, ya que deviene la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción del encartado al proceso, conforme los particulares y variados riesgos procesales existentes en el presente caso. De igual manera, no se muestra viable a través de dicha modalidad alternativa que se garantice el normal desenvolvimiento del proceso.
Es por ello que es pertinente destacar que esta Alzada no desconoce la emergencia carcelaria padecida en los centros de detención que conforman la red penitenciaria de esta Nación. Sin embargo, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta idónea a los fines de contrarrestar el peligro procesal latente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74311-2023-1. Autos: F., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud del Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva por el término de sesenta días del imputado.
En estas actuaciones, se le atribuyó al encausado, haber portado de manera compartida y sin contar con la debida autorización legal para hacerlo, una pistola semiautomática, que poseía siete municiones en su almacén cargador y una bala en recámara, siendo catalogada la misma como arma de guerra.
Ahora bien, si bien es cierto que los elementos incorporados por la Defensa resultarían acordes respecto de un domicilio fijo, los argumentos defensistas no resultan suficientes para demostrar cuál fue la falla del razonamiento lógico del "a quo". Ello por cuanto aquél no basó únicamente su resolución en la existencia de antecedentes penales y la expectativa de pena, sino que además ponderó el comportamiento del imputado en este y otros procesos, valorando muy especialmente que en el marco de la detención en esta causa el imputado se demostró evasivo en un inicio, por cuanto aportó un nombre y domicilio falso.
En tal sentido, lo cierto es que la mera portación de arma de guerra tiene prevista una pena (3) años y seis (6) meses a ocho (8) años y seis (6) meses de reclusión o prisión; lo que ya de pleno descarta la posibilidad de una pena de ejecución condicional.
En igual sentido, el Magistrado descartó la posibilidad de una medida restrictiva menos gravosa y consideró que no se presentaba como una opción idónea para conjurar el riesgo procesal comprobado.
Por todo ello, considero que el recurso de la Defensa no ha logrado demostrar falta de suficiente razón en la estructura de la motivación o lógica de la resolución, que autorice a censurar como arbitrario o “inadecuado” al acto jurisdiccional impugnado.
Se advierte, entonces, que los agravios no constituyen más que una mera discrepancia con el sentido de lo decidido y, por eso, deben ser desestimados y confirmarse sin más el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74311-2023-1. Autos: F., M. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

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PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - MENORES DE EDAD - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados.
La Defensa particular reclama una modificación de la ley aplicable al caso, dado que esta advierte que según el fallo quedó configurado un delito continuado que comenzó a cometerse en vigencia de la ley 26.388 y se consumó en vigencia de la ley 27.436. Por tal motivo, sostiene que debió contemplarse, por estricta aplicación de lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, la escala penal prevista en la redacción anterior del tipo, por resultar más benigna.
Concretamente, en la situación del primer imputado, el delito se inició el 29 de enero de 2017 y se extendió hasta el 21 de octubre de 2018. En el caso del segundo imputado, el inicio tuvo lugar el 5 de febrero de 2016 y se extendió hasta el 22 de noviembre de 2018.
En esos períodos de tiempo, efectivamente, se promulgó, el 21 de marzo de 2018, la ley 27.436, que aumentó la pena mínima y máxima del delito tipificado en el primer párrafo del artículo 128, del Código Penal. Asimismo, en el último párrafo se estableció que todas las escalas penales previstas en esa norma se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuera menor de trece años.
Respecto del principio en el que las defensas fundaron su petición, se encuentra previsto el primer párrafo del artículo 2 del Código Penal, esta norma menciona tres momentos: a) el tiempo de cometerse el delito, b) el del fallo, y c) el lapso intermedio entre ambos.
Teniendo en cuenta ello, debe advertirse que el caso que se nos presenta en esta causa escapa de la hipótesis del citado artículo 2 del Código Penal, que plantea únicamente el supuesto de un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y el de la condena o, eventualmente, el intermedio.
En virtud de ello, toda vez que no se trata de un caso de “sucesión de leyes”, sino de coexistencia de leyes, en virtud de la naturaleza jurídica del delito continuado. Por ello, la aplicación de la nueva redacción del artículo 128 del Código Penal, no infringe el principio de legalidad, en lo que hace a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal.
De tal forma, esta solución resulta acorde con el principio de culpabilidad y, desde otra óptica, no hiere el de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional) puesto que no puede equipararse la situación de quien cesó de cometer el delito, una vez que la conminación penal se tornó más severa, con la de quien lo continuó cometiendo a pesar de ello.
Dicho en otras palabras, parece razonable distinguir la situación de aquel que ha completado una maniobra delictiva bajo una ley más benigna, de la de aquel que ha mantenido su voluntad delictiva incluso luego de su reemplazo por la regla más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

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PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PROTOCOLO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados.
La Defensa del imputado se agravió por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad de la pena mínima prevista en el artículo 128, 1º párrafo, agravado en los términos del 5º párrafo del Código Penal (según ley 27.436).
En primer lugar, cabe destacar que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional al que debe arribarse solo como ultima ratio cuando la repugnancia de la norma, o el acto cuestionado, con la cláusula constitucional comprometida resulte indudable y su incompatibilidad inconciliable (Fallos: 249:51; 264:364; 315:923; 319:3148 y 322:842, entre muchos otros).
Así de la lectura del actual artículo 128 surge que la norma prohíbe, en su primer párrafo, “una sucesión de verbos típicos con los que se procura alcanzar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización de la pornografía infantil” (RIQUERT, Marcelo, “Ciberdelitos”, 2ª ed., Hammurabi, 2020, pág. 263).
Por eso, al estar enlazado ese comportamiento con "eslabones" —típicos— previos, concomitantes y posteriores, la identificación de una tendencia trascendente al hecho de la facilitación, se hace imprescindible para la imputación plena de la figura.
Esta modalidad, que procura abarcar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización (siguiendo una práctica asumida por el legislador en otras ocasiones, como por ejemplo en la ley 23.737), fue introducida por la Ley Nº 26.388, denominada “ley de delitos informáticos”, ante el avance de la pornografía infantil a través de la web.
El Estado Argentino en cumplimiento de compromisos internacionales (Convención de los Derechos del Niño –ratificada por ley 23.894–; Protocolo Facultativo sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía; Convención sobre los Derechos del Niño –ratificada por ley 25.763–; Convenio del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia –ratificado por ley 27.411–), avanzó en una legislación de política criminal represiva contra la ciberdelincuencia, especialmente aquella vinculada a material con contenido de explotación o abuso sexual infantil.
Por lo demás, respecto a lo establecido por el Protocolo Facultativo antes mencionado, en su artículo 3º, respecto de la necesidad de que todo Estado Parte reprima la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil y establece que deberá castigarse ese delito con “penas adecuadas a su gravedad”.
En base a lo señalado, la Defensa no logra demostrar la supuesta falta de correspondencia existente entre el bien jurídico lesionado por la conducta por la que resultó condenado y la intensidad de la privación de bienes jurídicos que aquel sufriría a causa de la comisión de dicha conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados, en orden al delito previsto en el artículo 128 inciso 1, 2 y 5 del Código Penal.
En este sentido, debemos tener presente que la escala penal prevista en abstracto para un delito constituye un marco dentro del que el juzgador se encuentra habilitado a efectuar distinciones de conformidad a un juicio de ponderación en el caso concreto que, lejos de obstaculizar la consideración de la magnitud de afectación del bien jurídico, justamente la posibilita (cf. CNCF, Sala II, Causa Nro. FCB 27987/2014/TO1/CFC1 “Váquez, César y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 204/21, rta. 4/3/2021).
Sentado lo expuesto, no se advierte que exista, en abstracto, desproporción alguna entre la escala penal prevista y el monto de pena impuesta. Lo cierto es que en el fallo se impuso al imputado el mínimo de la escala penal contemplada para el delito enrostrado.
Asimismo, respecto de los cuestionamientos vinculados al principio de igualdad, debe ser considerado que opera sobre situaciones que axiológicamente se entiendan alcanzadas por la misma ratio iuris —que en materia de ilícitos penales y consecuencias jurídicas atribuidas no solo remiten a la naturaleza de los bienes jurídicos y su grado de afectación, sino también, como en el caso bajo a examen, al interés del Estado en obtener cierto resultado fáctico y expresivo—.
La garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas. No se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se les concede a otros en las mismas circunstancias, pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 321:3630).
Por lo demás, debemos recordar que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al poder judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:410; 318: 1256).
En función de lo dicho, entendemos que los agravios presentados en el recurso no logran conmover las conclusiones del fallo, en cuanto a que las penas mínimas previstas en el artículo 128 del Código Penal, se encuentran a resguardo del embate constitucional propiciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - EXPLOTACION SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - DELITO CONTINUADO - MODIFICACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - AUMENTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados, en orden al delito previsto en el artículo 128 inciso 1, 2 y 5 del Código Penal.
En efecto, en este caso nos hallamos frente a la problemática de que, como ya fuera establecido, el hecho atribuido a los imputados constituye un delito continuado, que comenzó a cometerse en vigencia de la Ley Nº 26.388 y finalizó una vez vigente la Ley Nº 27.436.
Y si bien resulta claro que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 2 del Código Penal de la Nación, “es indisputable que la solución más benigna debe aplicarse a todos los delitos, inclusive los de carácter permanente, sin distinciones”,
Ahora bien, con el objeto de zanjar la cuestión y determinar, finalmente, cuál debe ser la ley aplicable a este caso, considero conveniente analizar la doctrina que, en los últimos tiempos, ha ido sentando la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto.
En el fallo “Muiña”, se entendió que “la interpretación adecuada del artículo 2° del Código Penal es que resulta también aplicable a los delitos permanentes. En efecto, si el legislador, a quien le compete realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder, hubiera considerado que el artículo 2° del Código Penal no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial, en virtud de la materia que aquí se trata –penal– no puede hacer”.
En igual sentido, añadieron que “aún si existiese alguna duda respecto de la aplicabilidad del art. 2° del Código Penal a delitos como el castigado por la sentencia cuya validez se discute en autos, esta debe resolverse en favor del imputado debido a que en el proceso interpretativo en materia penal debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos” (…) “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”. Por lo demás, entiendo correcta la afirmación, en cuanto a que, si el legislador no hubiera querido que ese artículo se aplicara a los delitos permanentes, habría hecho la salvedad pertinente –como sucede, por ejemplo, con el artículo 63 del Código Penal–, y no la hizo.
Así, teniendo ello en miras, es que entiendo, en este caso concreto, la ley que debe aplicarse al delito continuado constituido por el hecho atribuido a los imputados, es la Ley Nº 26.388, que se encontraba vigente al momento en que los delitos comenzaron a cometerse y que es, además, la más benigna para los condenados. (Voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-45. Autos: M., D. R. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (inc. b art. 208 del CPPCABA en contrario sensu) y disponer la prisión preventiva del encausado en orden al delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por mediar violencia de género ( arts. 89 y 92, en función de lo normado en los arts. 80 inc. 1 y 11, del Código Penal y arts. 181, 182, 183 del CPP) por el término de 90 días.
La Defensa se agravió sobre el dictado de la prisión preventiva por considerar que es desproporcionado e innecesario; dada la existencia de medidas menos gravosas que podrían conjurar algún riesgo -si lo hubiera-. En cuanto a la magnitud de la pena en expectativa, la Defensa señaló que, si bien se valoró que la misma sería de efectivo cumplimiento, no se tuvo en cuenta que el mínimo de la escala penal previsto por el delito que se le atribuye es de tan solo seis meses de prisión; y que si bien su asistido registra una condena anterior, la misma no se encuentra firme.
Ahora bien, con relación a la magnitud de la pena en expectativa, el artículo 182, en su inciso 2º, obliga al Juez a tener especialmente en cuenta no sólo si la escala penal del delito o concurso de delitos supera en su pena máxima los ocho años de prisión, sino también si procede o no, en caso de condena, la ejecución condicional de la pena. En este sentido, la circunstancia de que el mínimo de la escala penal prevista por el delito cuya comisión se le atribuye al encausado sea de seis meses de prisión fue debidamente ponderada por la “A quo” al fijarle un término de noventa días a la prisión preventiva, pero no puede sostenerse que en razón de su escasa magnitud, no deba tenerse en cuenta la modalidad de ejecución que cabría disponer en caso de condena, pues se trata de una circunstancia expresamente prevista por el legislador para la valoración del riesgo procesal.
Por último, surge de las constancias de autos que el imputado ya ha gozado de una medida cautelar que, aunque menos gravosa que la prisión preventiva, reviste particular entidad (en tanto implica restricción total a la libertad ambulatoria) y sin embargo la ha quebrantado. En base a lo expuesto, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto afirmó que “se intentaron medidas menos gravosas en otros procesos con resultados totalmente adversos”.
En síntesis, a partir de los argumentos reseñados previamente, se entiende configurado el peligro de fuga y la necesidad de la prisión preventiva para neutralizarlo, en tanto el imputado fue beneficiado en otros procesos con medidas restrictivas menos gravosas y en ningún caso las ha respetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85240-2023-1. Autos: A., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto se decretó la prisión preventiva del imputado hasta la culminación del proceso.
En el caso se dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito desobediencia del artículo 239 del Código Penal.
Ante esto la Defensa se agravia al entender que la A quo valoró arbitrariamente los riesgos procesales.
A fin de resolver sobre esta cuestión, analizar la concurrencia de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado del encierro preventivo. En base a las previsiones fijadas por el artículo 182 Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ochos años de privación de la libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Y que de acuerdo a lo establecido en el caso “Peirano Basso”, debemos estar al mínimo de la escala penal del delito imputado, que en este caso es de seis (6) meses.
En este punto, entendemos que la escala penal de los delitos en juego no es elevada, sin embargo no puede desconocerse que el 26 de julio del año en curso, la Magistrada interviniente aceptó la competencia al dictar la prisión preventiva que aquí se revisa, por lo tanto se acumuló la presente investigación a otro proceso, en el que se investigan los delitos de amenazas simples y desobediencia, presuntamente cometidos contra la misma víctima y en el mismo contexto de violencia de género.
No obstante lo expuesto, y más allá de que el mínimo de la escala penal en juego no superaría los ocho años que establece la ley, lo cierto es que el antecedente condenatorio registrado veda la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este nuevo proceso penal, su ejecución sea condicional y la pena que eventualmente aquí se imponga deberá acumularse a la impuesta en la primera condenación (artículos 26 y 27 Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ESCALA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al el recurso interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal y elevar la pena por mediar una relación de pareja conforme a los artículos 80 inciso 1, en función de los artículos 89 y 92 del Código Penal.
En el presente caso el imputado fue condenado en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género artículos 5, 40, 41, 89 en función de los artículos 92, 80 inciso 11 del Código Penal y artículos 261 y 356 y cc., del Código Procesal Penal.
La Fiscalía también cuestionó la calificación legal asignada al evento, en particular, criticó la interpretación normativa que había efectuado el A quo respecto del inciso 1 del artículo 80 del Código Penal, en tanto entendió que el lazo que unía a las partes era una simple relación de consumo de estupefacientes, y no de pareja, por lo que la conducta no debía ser subsumida dentro de la circunstancia agravante allí prevista.
Cabe señalar, en primer lugar, que la doctrina es conteste respecto a que no existe una indicación en la norma sobre el plazo mínimo para considerar a dos personas que mantienen una relación afectiva como una pareja, ni tampoco es un requisito legal necesario que medie convivencia entre ellos.
No obstante, dada la amplitud del concepto, se impone extremar todos los recaudos al momento de la interpretación, teniendo especialmente en cuenta el principio de máxima taxatividad interpretativa que se orienta al juzgador; por ello, deberán evaluarse todos los extremos de hecho y fundamentar su inclusión o no dentro de la mentada circunstancia agravante (RIQUERT M.A. (Dir.), Código Penal de la Nación comentado y anotado. Tomo I. Buenos Aires, Erreius, 2018, pp., 615-616).
Todas estas circunstancias dan cuenta de que entre la víctima y el acusado existía cierta intimidad generadora de confianza, en la medida en que compartían diversos aspectos de su vida cotidiana. Al menos ha quedado acreditado que dormían juntos en el departamento del acusado, que mantenían relaciones sexuales, que la víctima conocía al hijo del acusado y coexistían en la cotidianeidad del hogar, y que el acusado ejercía cierta influencia sobre la víctima, lo que ha quedado plasmado en las conversaciones que mantenían sobre el parecer del acusado respecto al modo en que se ganaba la vida la denunciante.
Es por esto que la escala que se debe tomar en cuenta es agravante por mediar una relación de pareja conforme a los artículos 80 inciso 1, en función de los artículos 89 y 92 del Código Penal. (Voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 297575-2022-2. Autos: F., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CRIMEN ORGANIZADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden a los delitos previstos en los artículos 5 inciso “C” de la Ley Nº 23.737, agravado por el artículo 11 inciso “C” de la citada Ley, hasta la celebración del juicio oral y público.
Conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al encartado de integrar una organización la cual se dedicó, con habitualidad, fines de lucro y de manera organizada, a la comercialización de material estupefaciente, valiéndose para ello de armas de fuego. El Ministerio Público Fiscal encuadró estos sucesos en la figura prevista en el artículo 5 inciso c, agravado en función del artículo 11, también inciso c, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y sostuvo, en lo atinente al comportamiento procesal del encausado, que en el proceso que tramitó en el Juzgado de este Fuero su asistido cumplió con todas las reglas de conducta a las que se había sujetado la condicionalidad de la pena que allí se le impuso. Pese a ello -dijo la Defensa- en esta causa no se le dio ninguna posibilidad de estar a derecho antes de disponer una medida tan extrema como es el encierro preventivo.
Ahora bien, en este caso, al encausado se le atribuye la comisión de un delito cuya escala penal parte de un mínimo de seis años de prisión y que llega hasta los veinte años de la misma especie de pena privativa de libertad (art. 5 inc. c agravado en función del art. 11 inc. c de la Ley N° 23.737). Dicha circunstancia por sí sola ya impide que cualquier pena que se imponga en este proceso sea de ejecución condicional.
A ello se suma que, de acuerdo a la reforma introducida por la Ley N° 27.375, la condena por este delito impide el otorgamiento de la libertad condicional (art. 14 del C.P) y de cualquier otra salida anticipada prevista en la Ley de Ejecución para el periodo de prueba (art. 56 bis, inc. 10 de la Ley N° 24.660).
La circunstancia de que, en caso de recaer condena, la pena que se imponga al encartado será de cumplimiento efectivo no se alteraría ni siquiera si se modificara la calificación jurídica del delito que se le endilga hacia un encuadre legal atenuado, pues el nombrado registra una condena previa. Esta condena tiene como consecuencia que no podrá ser beneficiario de una nueva suspensión de la ejecución de la pena, cualquiera sea la calificación jurídica del segundo delito, sino hasta después de transcurridos diez años desde la primera condena firma -término establecido para el supuesto en que ambos delitos sean dolosos, como ocurre aquí- (art. 27, segundo párrafo, del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-6. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - ARBITRARIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso.
El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. Indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP).
Sin embargo, la actuación desplegada resultó arbitraria, pues tanto en el dictamen acusatorio como en la fundamentación del Magistrado se valoraron las penas conminadas para la totalidad de los delitos enrostrados al acusado para determinar una escala penal hipotéticamente aplicable a todos los delitos, a pesar de que sólo se debatió la materialidad del episodio que fue calificado como desobediencia.
En ese sentido, por aplicación del principio acusatorio (art. 13 CCABA) y de su reglamentación en materia de coerción procesal (arts.185, 188 y 190 CPP), cuando el titular de la acción pretende el dictado de la prisión preventiva del imputado, o la imposición a su respecto de una medida restrictiva, corre con la carga personal e insoslayable de demostrar con grado de probabilidad que la totalidad de los hechos atribuidos existieron y que el acusado tomó parte en ellos.
Más allá de algunas menciones aisladas a las circunstancias que los rodearon, esa carga no se ha satisfecho en el caso respecto de los delitos presumiblemente cometidos en perjuicio de la denunciante y provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP) y desobediencia (art. 239 del CP).
Al haber sido incumplida por la acusación la carga probatoria fijada por los artículos 185 y 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juzgador no se encontraba habilitado para valorar las escalas penales correspondientes a esos delitos a la hora de mensurar el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110918-2023-1. Autos: C., C. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-09-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRISION PREVENTIVA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
En otro orden, con relación a la magnitud de la pena en expectativa, el artículo 182, en su inciso 2º, obliga al Juez a tener especialmente en cuenta no sólo si la escala penal del delito o concurso de delitos supera en su pena máxima los ocho años de prisión, sino también si procede o no, en caso de condena, la ejecución condicional de la pena.
Está claro que, en caso de recaer condena en esta causa, la pena será de efectivo de cumplimiento. Esto es así por cuanto el imputado registra una condena dictada por otro Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2023, a la pena de dos años de prisión en suspenso. La condena en esta causa no sólo importaría el cumplimiento de una pena de prisión efectiva, sino que además supondría la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta y la unificación de ambas (cfr. arts. 27 y 58 del CP). A ello se suma que es probable que la pena se aparte del mínimo de la escala penal, en tanto el hecho de este caso habría implicado, a su vez, un nuevo delito contra la misma víctima del proceso que tramitó en el otro Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PELIGRO DE FUGA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario y, en consecuencia, disponer que la misma sea cumplida en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.
La Fiscalía se agravió por la modalidad de la prisión preventiva dispuesta por la A quo, al sostener que la modalidad de prisión domiciliaria dispuesta no resultaba suficiente a efectos de evitar que el imputado se sustraiga del proceso o bien entorpezca la investigación.
Ahora bien, la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindar a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material.
En este punto, y de conformidad con las previsiones del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso, debe analizarse, entre otras cuestiones, la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
En el caso en cuestión, de acuerdo al concurso de delitos imputados por la acusación, la pena es de cuatro años de prisión. Es decir, si bien no ha sido superado el tope de ocho años establecido en la ley, dicho monto impide que en caso de recaer condena esta sea de ejecución condicional.
Teniendo en cuenta la provisoriedad de las calificaciones legales adoptadas; ello no empecé a la prognosis efectuada por cuanto, en tal supuesto, el mínimo legal que correspondería considerar es el del delito de portación de arma de guerra cuyo piso legal obsta a una eventual pena en suspenso.
Además se dan otros indicios que hacen presumir la existencia de riesgos procesales. En este sentido, si bien el domicilio del acusado pudo ser constatado, consideramos que ello no será suficiente a fin de asegurar el normal desenvolvimiento del proceso y la efectiva culminación del mismo.
Es que, con relación al riesgo de fuga, debe valorarse también el comportamiento que ha demostrado el encausado en los albores del accionar aquí investigado y que diera origen a estos actuados (art. 182, inc. 3, CPPCABA). En este sentido, cabe recordar que al divisar la presencia del personal de las fuerzas de seguridad, como así también, luego de habérsele impartido la voz de alto, el imputado exteriorizó un comportamiento violento y hostil tras efectuar disparos de fuego contra dos de los uniformados, colocando en riesgo la integridad de los funcionarios intervinientes.
Y si bien, aun cuando no pueda exigírsele a una persona que colabore con su propia detención, tal supuesto dista notoriamente de las particulares circunstancias ventiladas en el presente, que se erigen como un indicador negativo de fuga el cual no podrá ser suficientemente neutralizado con la medida cautelar cuya morigeración dispusiera la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128545-2023-1. Autos: B. C., L. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONDUCCION RIESGOSA - REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - ESCALA PENAL

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia conceder la suspensión del juicio a prueba del imputado por el plazo de tres años.
En el presente se atribuyó al encartado el delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84 bis segundo párrafo del CP).
La Magistrada de grado había rechazado la suspensión de juicio a prueba; para así decidir sostuvo que el ofrecimiento del imputado de abstenerse de conducir por el plazo de tres años (una de las reglas de conductas acordadas con la Fiscalía) era insuficiente, considerando que la pena accesoria de inhabilitación que prevé la conducta reprimida, tiene una escala penal de 5 a 10 años.
La Defensa se agravió argumentando que el "A quo" equiparó erróneamente la abstención voluntaria a conducir ofrecida como regla de conducta, con la pena de inhabilitación. Asimismo destacó que la auto inhabilitación para conducir no había sido ofrecida por el término de 5 años, pues ello implicaría el cumplimiento de una pena sin mediar una sentencia condenatoria. Además señaló que en caso de recaer condena la misma seria de ejecución condicional y aunque el encartado fuese condenado al mínimo de la pena de inhabilitación (5 años) podría rehabilitarse en el plazo de dos años y medio, es decir seis meses antes que si la abstención a conducir se impusiera como pauta de conducta de la "probation" requerida.
Ahora bien, entendemos acertada la distinción expuesta por el recurrente en torno a las diferencias que guarda la inhabilitación como pena y como regla de conducta, por ello no resulta posible pretender aplicar la misma extensión temporal de la pena de inhabilitación a la auto inhabilitación ofrecida como una regla de conducta, en el marco de una "probation".
Se ha dicho que no existen impedimentos legales “para que el solicitante se auto inhabilite por tres años (límite temporal previsto en el art. 76 del CP) cuando el mínimo de la pena de inhabilitación establecida como sanción en el artículo 84 del Código Penal, es de cinco años, en tanto la virtual imposición del máximo de tiempo establecido para el control de las reglas de conducta que regula el instituto cumple con creces sus fines preventivos especiales, si se realiza un abordaje integral de la situación a la que queda sometido el individuo colocado a prueba”. (del voto del juez Niño en la causa de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Nº 28862/2011/TO1/CFC1CNC1, caratulada “S., J. C. s/recurso de casación”, rta. De lo hasta aquí expuesto cabe concluir que el plazo de inhabilitación previsto en el artículo 84 bis del Código Penal como pena, tampoco constituye "per se" un obstáculo para la concesión del instituto de la "probation" en el caso de autos.
A su vez, conforme surge de las actuaciones el imputado durante todo el proceso se encontró a derecho, no posee antecedentes penales y las partes acordaron en una mediación civil el pago de los daños y perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 132392-2022-1. Autos: Santana, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2024.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - MONTO DE LA PENA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - MEDICOS - PACIENTE NIÑO/NIÑA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de “grooming” reiterado en cuatro oportunidades y abuso sexual simple en un hecho, todos ellos en concurso real, y le impuso la inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina (art. 20 bis del CP y 355 del CPPCABA).
La Fiscal entendió que la forma de valorar las atenuantes y agravantes del caso para morigerar la pena fue realizada en forma arbitraria. Solicitó que se evalúen nuevamente, y se adecúe la sanción penal al monto de 15 años de prisión solicitado.
La Asesoría Tutelar, de igual modo, entendió que la pena de cuatro años y tres meses de prisión representaría para cada hecho individualmente considerado, un reproche de aproximadamente diez meses de prisión por cada uno, lo que no refleja -a su juicio- la gravedad de lo ocurrido.
La Judicante precisó que en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, evaluó como atenuantes la carencia de antecedentes, su buen comportamiento durante el proceso, en que ha estado a derecho y su condición de salud. También el respeto mostrado al Tribunal en todo momento y a todos los operadores judiciales, incluyendo a quien lo acusaba. Por otro lado, y en relación a los agravantes, valoró la condición de médico pediatra, que se valió de su profesión para cometer esos delitos, que tratándose de un profesional de la salud llevó a cabo actos que perjudicaron la integridad física de sus pacientes. Además, la forma en la que impactó la conducta en la esfera emocional de uno de los jóvenes damnificado, la diferencia de edad entre el acusado y las víctimas, la pluralidad de hechos, de víctimas y la duración de los ataques, en muchos casos, que fue sostenido por el lapso de un año. A ello adunó la manipulación que ejercía sobre los adolescentes, insistiendo en hacerlos sus discípulos, presentándose como su maestro, generando escenarios de aislamiento que fueran propicios para concretar otras agresiones sexuales. Al mismo tiempo, manifestó que la planificación previa y su patrón de conducta, en cuanto al asedio de las víctimas intensifica el reproche. Por ello, se apartó del mínimo legal y dispuso la aplicación de una pena de cuatro años y tres meses de prisión.
En este orden, atento a las escalas penales aplicables al caso, y a partir de lo expuesto, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena impuesta por la Magistrada de grado, respecto de los sucesos por los que el pediatra resulta responsable penalmente, es adecuada y acorde a la magnitud del injusto reprochado.
Ello así pues, la Jueza explicitó cada una de las condiciones que contempló como agravantes y atenuantes, a los fines de individualizar la pena. Asimismo, justificó y fundó el "quantum" punitivo, que estableció por encima del monto mínimo legal previsto, sopesando en mayor grado los agravantes por sobre los atenuantes y todo ello, conforme a los parámetros de razonabilidad.
De este modo, no se advierten contradicciones, ni falta de coherencia en la forma de determinar la pena, que amerite su tacha de arbitrariedad, tal como lo alegan la Fiscalía y la Asesoría Tutelar en sus recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - MONTO DE LA PENA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - INHABILITACION - INHABILITACION PERPETUA - MEDICOS - PACIENTE NIÑO/NIÑA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de “grooming” reiterado en cuatro oportunidades y abuso sexual simple en un hecho, todos ellos en concurso real, y le impuso la inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina (art. 20 bis del CP y 355 del CPPCABA).
En efecto, respecto al agravio relacionado con la imposición de la pena de inhabilitación perpetua para el ejercicio de la medicina, cabe recordar que el artículo 20 bis del Código Penal en su último párrafo establece: “En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -"in fine"-, 130 -párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión”.
En función de ello, resulta acertada la imposición de esa pena de inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina, pues el encartado se aprovechaba de su relación médico- paciente con el menor víctima de ese delito para concretar el abuso sexual.
Por lo que esa inhabilitación se encuentra expresamente establecida cuando se ha comprobado que incurrió en un abuso en el desempeño de su profesión como pediatra.
De este modo, la Magistrada ha fundado su decisión en la estricta aplicación de la norma y los argumentos alegados por la Defensa no son más que una discrepancia con la sanción dispuesta por el legislador para esta clase de delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - QUERELLA - RECURSO DE APELACION - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año.
En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real.
La Querella se agravió por considerar que el consentimiento prestado por el Fiscal en la audiencia de "probation" era infundado y ajeno a las exigencias normativas de la Ley de Víctimas Nº 27.372 implicando una revictimización para la víctima en virtud del contenido de la gravedad del hecho y al contenido discriminatorio de las amenazas sufridas, lo que a su entender constituye un impedimento para la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
Cabe señalar que la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal que prevé que se le podrá otorgar la suspensión “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del Fiscal".
Ahora bien, en cuanto a la gravedad del hecho alegada por la Querella, en virtud de que una de las amenazas fue proferida con un arma impropia, por lo que entiende en su recurso que “se refleja aquí en la afectación a los bienes jurídicos de suma importancia, la libertad y la integridad física de toda persona humana”, corresponde señalar que la gravedad del delito imputado está determinada por la escala penal escogida por el legislador para un tipo penal determinado y no por las interpretaciones subjetivas que realiza la parte.
La escala penal prevista para los delitos aquí pesquisados no es de las más graves que contiene el Código Penal, si se tiene en cuenta que la pena podría ser dejada en suspenso y en consecuencia resultaría posible la aplicación de la suspensión del proceso a prueba.
Por último, y en relación a las supuestas frases discriminatorias sufridas, lo cierto es que las mismas no se desprenden de la imputación formulada en el requerimiento de elevación a juicio formulada por el Fiscal, al que adhirió la Querella. Por lo que el recurrente estaría haciendo referencia a otras circunstancias que no están imputadas en el requerimiento de elevación a juicio, razón por la cual no cabe analizarlas en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 448878-2022-1. Autos: Y., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CARACTER NO VINCULANTE - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año.
En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real.
La Querella se agravió por considerar que el consentimiento prestado por el Fiscal en la audiencia de "probation" era infundado y ajeno a las exigencias normativas de la Ley de Víctimas Nº 27.372 implicando una revictimización para la víctima en virtud del contenido de la gravedad del hecho y al contenido discriminatorio de las amenazas sufridas, lo que a su entender constituye un impedimento para la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
Cabe señalar que la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal que prevé que se podrá otorgar la suspensión “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del Fiscal". Por lo que sin perjuicio del máximo de la escala a considerar, lo cierto es que tanto el mínimo de aquella (3) años así como la falta de antecedentes del imputado hacen plausible que la eventual condena a aplicar sea dejada en suspenso, además se cuenta con el consentimiento del Fiscal a cargo del caso.
En efecto, más allá de lo expuesto por la Querella en su recurso de apelación, hemos de destacar que en todo momento del procedimiento, la parte Querellante pudo hacer uso de los derechos que le corresponden como víctima, respaldados en la Ley Nº 27.372, siendo uno de ellos el derecho a ser oído. Y ese derecho, no implica que su oposición a la concesión de un instituto como éste sea vinculante, ni que obligue el Fiscal a cargo del caso a oponerse también a la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 448878-2022-1. Autos: Y., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, imponer a la encartada, como medida restrictiva de su libertad, la obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal.
Se atribuyó a la encartada a la encartada el delito de daño agravado (conf. art 45 y 184 inc. 5º del CP) al haber hecho desaparecer en dos oportunidades la tobillera electrónica que la fuera impuesta.
La Fiscalía solicitó la prisión preventiva de la imputada argumentando la existencia de un riesgo de fuga, dicha petición se apoyaba en varias constancias de la causa las cuales daban cuenta de los numerosos domicilios aportados por la acusada (la que se encuentra en una situación de calle alternada) sumado al quebrantamiento de las obligaciones procesales impuestas a la misma al momento de serle colocada la tobillera electrónica cuyo daño se le imputa.
Cabe señalar, que a los efectos de determinar la existencia o no de riesgos procesales para en definitiva, conceder o denegar el pedido de prisión preventiva, habremos de tener en cuenta el arraigo de la imputada en el país, la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de recaer sentencia condenatoria y su comportamiento en este u otros procesos, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la imputada no cuenta con lazos familiares en el país y con respecto a las personas de confianza que mencionó tener, las mismas no han podido ser entrevistadas, ni tampoco posee un trabajo estable, sumado a la inexistencia de un domicilio de residencia, por lo que no es posible tener por configurado el arraigo en los términos antes mencionados. Respecto a la magnitud de la eventual pena a imponer en el caso, la misma oscilaría entre los tres (3) meses y los ocho (8) años de prisión, sin superar el monto de 8 años establecido en el inciso 2º del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad siendo éste último, un parámetro indicativo y no un recaudo necesario, a los fines de la evaluación de la imposición de la medida cautelar, en el caso.
Asimismo de los informes de antecedentes obrantes en autos y sus certificaciones, la imputada registra diferentes condenas que han acarreado su acumulación y ejecución efectiva.
Por las consideraciones expuestas y a la luz del principio de proporcionalidad, entendemos que no corresponde imponer la medida cautelar más severa que prevé el código de forma. Pero sí resulta adecuado sujetar la libertad de la imputada al cumplimiento de la medida restrictiva de la libertad, consistente en comparecer a la sede de la Unidad de Flagrancia Sur del Ministerio Público Fiscal, todos los días lunes de cada mes o el día siguiente hábil en caso de tratarse de feriado- en el horario de 8:30 a 14:00 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35519-2024-1. Autos: D. S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. A "prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo; por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal).
La Defensa se agravió contra dicha resolución argumentando que no se habían cumplido los requisitos para el dictado de la prisión preventiva. Señaló que en relación a la pena en expectativa su asistido debía ser juzgado por las figuras previstas en los artículo 89 o 90 del Código Penal, cuya pena en abstracto en el caso de las lesiones leves va de seis meses a dos años y, en el caso de las graves, va de un año a un máximo de seis años, de esta manera no se alcanzaría el máximo de ocho años previsto en el norma.
En relación al arraigo sostuvo que el encartado tuvo un domicilio hasta el día de los hechos y que no pudo volver a raíz de la acusación y pese a haberse quedado en situación de calle, ofreció como domicilio su alojamiento actual en un hotel hasta que pudiese regularizar su situación laboral. En relación al entorpecimiento de la investigación la Defensa afirmó que no se aportaron pruebas que hubiesen demostrado un supuesto mal comportamiento por parte del imputado o el ocultamiento de pruebas
Cabe recordar que, en cuanto al arraigo, su existencia no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
Ahora bien, en relación a un domicilio alternativo que pueda configurar un motivo de arraigo, adviértase que luego de que el imputado logró escapar del domicilio donde se llevó a cabo el hecho investigado (cuando sus hermanos detuvieron la agresión y dieron aviso al servicio de salud de emergencia y a la policía) el imputado no fue a otro sitio, sino que regresó al lugar del hecho donde logró esconderse incluso de una primera inspección policial. De hecho, al tiempo de ser detenido el nombrado se encontraba en situación de calle, lo cual revela que no habría otro domicilio de residencia.
Si bien la Defensa hizo mención específica a la posibilidad de que su asistido se aloje en un Hotel de calle, se trata de un “domicilio provisorio” que no revela ninguna circunstancia positiva que permita afirmar la existencia de arraigo.
En relación a la pena en expectativa y en relación al delito atribuido (homicidio en grado de tentativa) la pena en expectativa oscila entre los diez (10) y quince (15) años de prisión.
Puede entonces afirmarse, que por un lado teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal prevista, en el hipotético caso de imponerse una pena, esta no podrá ser dejada en suspenso y por otro, que el máximo de la escala penal supera ampliamente los ocho (8) años de prisión que prevé la norma para presumir la existencia de peligro de fuga.
En relación al comportamiento del encartado cabe señalar que este no socorrió a la víctima escapó del lugar previo al arribo del personal policial y del SAME (Servicio de atención médica de emergencia) para luego regresar con el objetivo de no ser encontrado
Asimismo de la prueba recabada, surge que el encartado trato de ocultar evidencias relacionadas con los hechos investigados, como el cuchillo con el cual llevó a cabo la agresión, ropa con manchas de sangre.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado toda vez que ha quedado acreditado los riesgos procesales: falta de arraigo, peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32414-2024-1. Autos: R., P. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción formulada por la Defensa y, en consecuencia convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
En el presente se atribuyó al encartado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser llevadas a cabo contra su ex pareja y mediando un contexto de violencia de género (arts 89 y 92 en función del art. 80 inciso 1º y 11 del CP) y también los delitos de amenazas coactivas (art 149 bis del C.P) y portación de arma de fuego agravada (art. 189 bis inc 2º del C.P)
La Defensa se agravió por considerar que se dictó la prisión preventiva sin valorar adecuadamente los riesgos procesales y no se analizó la posibilidad de disponer otra medida cautelar menos lesiva de la libertad ambulatoria del imputado. Por ello, indicó que el "A quo" efectuó una valoración arbitraria de las evidencias al tener por configurado el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso.
Cabe señalar, que la materialidad de los hechos investigados no ha sido cuestionada por la Defensa y ha quedado debidamente acreditada con las constancias probatorias de la causa.
Ahora bien, corresponde determinar si en el caso existen riesgos procesales para habilitar el dictado o no, de una prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39661-2024-1. Autos: Y., M. Sala I. Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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