PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - CONVALIDACION - REQUISITOS - VICIOS DEL ACTO JURIDICO - SANEAMIENTO DEL VICIO

Es principio legal aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente que las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes el vicio perjudique. Por ello, el vicio procesal no impugnado en término queda subsanado sin que pueda distinguirse acerca del origen de la irregularidad o el carácter esencial del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 540254-0. Autos: GCBA c/ KRODAL SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la nulidad del punto III de la resolución del Fiscal de grado y de todo lo actuado en consecuencia, que resolvió en virtud del artículo 4 de la Resolución 16/10 de Fiscalía General dar intervención a la Fiscalía de Cámara a fin de efectuar una revisión de la decisión fiscal de archivar las actuaciones.
En efecto, el Magistrado de Grado dispuso declarar la nulidad de la remisión efectuada por la Fiscal de Grado a la Fiscalía de Cámara en los términos de lo dispuesto en la Resolución 16/10 pues según refirió el inciso d) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no prevé una convalidación para el archivo dispuesto por el Fiscal, por lo que la elevación de las actuaciones a fin de efectuar una revisión de la decisión fiscal de archivar las actuaciones es nula, en tanto afecta el principio de legalidad como el debido proceso, dado que no estuvo motivado por la petición de la denunciante.
Ello así, y de las disposiciones legales hasta aquí consignadas surge claramente que el archivo dispuesto por falta de pruebas sólo admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante, sujetos que no han intervenido en las presentes actuaciones.
Al respecto, es importante señalar que la denunciante no ha sido notificada de la decisión de archivo, pese a que ello fue dispuesto por la Fiscal de grado, mas luego fue dejado sin efecto por otra Fiscal, “en virtud la imposibilidad material de dar cumplimiento a lo dispuesto”, lo que por otra parte se contradice con las constancias de la causa en tanto con posterioridad se pudo ubicar a la denunciante quien compareció a prestar declaración testimonial.
Sin embargo, el presente no se encuentra dentro de los supuestos de archivo que exigen convalidación judicial (incisos b y c), conformidad ineludible del Fiscal de Cámara (incs. f, g, i) o la necesariedad que no contraríe un criterio general de actuación (e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17950-00-CC-12. Autos: C. W., Y. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la nulidad del punto III de la resolución del Fiscal de grado que resolvió en virtud del artículo 4 de la Resolución 16/10 de Fiscalía General dar intervención a la Fiscalía de Cámara a fin de efectuar una revisión de la decisión fiscal de archivar las actuaciones.
En efecto, tal como señalan los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la resolución FG Nº 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos de violencia doméstica se deberá proceder a una revisión automática del archivo dispuesto por el fiscal de grado en los términos del artículo 199 inciso d del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De lo dispuesto en la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Ello pues, y tal como se ha afirmado en la causa 35250-00-00/2009 caratulada “Acevedo, Ariel Gustavo s/inf. art. 85 CC – Apelación” (rta. el 30/04/2010), la ley procesal penal local establece específicamente los supuestos de procedencia del archivo, si requieren o no convalidación judicial o del Fiscal de Cámara, si admiten su revisión y quiénes se encuentran legitimados para solicitarla, así como los efectos que la decisión posee en cada caso.
Por tanto, es claro que la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara en los términos de la Resolución FG Nº 16/10 implica una vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado
Por ello, en supuestos como el de autos si se considera imprescindible la existencia de un control de lo decidido por el Fiscal de grado por otro de superior jerarquía, debe efectuarse con anterioridad a la decisión de archivo, pues una vez decretado, sólo puede ser modificado a pedido de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17950-00-CC-12. Autos: C. W., Y. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL

Los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad deben entenderse en consonancia con lo dispuesto por el artículo 199 inciso "b" de ese ordenamiento, es decir, en caso de extinción de la acción por el transcurso del tiempo (ya sea, vencimiento de la investigación penal preparatoria o por prescripción) debe ser convalidada por el Juez. Por tanto, si el Tribunal considera que la acción penal no se encuentra extinta (por el paso del tiempo), la opinión discordante del Fiscal de Cámara no pueden generar consecuencias en cuanto a la continuación del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26905-06-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos Victorio Becerra, Susy Aydee y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - APERTURA A PRUEBA - CONVALIDACION - PLAZOS PROCESALES - INCIDENTE DE CADUCIDAD

Si bien la presentación de la cédula a confronte y posterior notificación del auto de apertura a prueba es idóneo conforme al estado procesal de la causa, el impulso resultante no fue consentido por la contraria. Ello, toda vez que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dedujo el incidente antes de haber transcurrido cinco días desde el conocimiento del acto y, por lo tanto, la caducidad no fue convalidada (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Cattaneo Luis s/ Ejecución Fiscal”, del 18/2/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-0. Autos: AESA ASEO y Ecolog SA FCC Fomento de Cons T Contrat SA UTE c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 482.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 se establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
La ley procesal penal local establece específicamente los supuestos de procedencia del archivo, si requieren o no convalidación judicial o del Fiscal de Cámara, si admiten su revisión y quienes se encuentran legitimados para solicitarla así como los efectos que la decisión posee en cada caso; por tanto es claro que la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara en los términos de la mencionada resolución implica una
vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - DEBERES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
De lo dispuesto en la resolución surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Conferirle validez a la revisión exigida por la resolución referida, implicaría contrariar la letra de la ley.
La primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y la primigenia fuente para determinar esa voluntad es la letra de la propia ley. Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió.
Ello así, toda vez que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, erificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso, corresponde revocar el decisorio impugnado y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que, “al margen de la terminología empleada,... no puede sostenerse que una simple consulta como la que realizara la fiscal a su superior, exceda de algún modo los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica...”, y que “los arts. 200 y 202 del CPP (que) establecen la osibilidad de revisión a instancia del damnificado, víctima o denunciante no autorizan –per se- a considerar que resulte ilegítima una “revisión” como la que aquí se ha desarrollado”, y que no pueden dejar de advertirse “…los importantísimos propósitos que llevaron al Fiscal General a establecer ese mecanismo de revisión o consulta interna en los supuestos de “violencia doméstica” en que se busca visibilizar la especial condición de “vulnerabilidad” que suele estar presente en las víctimas..” (TSJ, expte. Nro. 9163/12 resuelto el 26/2/2014, entre otros).
La interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de las previsiones de los artículos 200 a 202 del Código Procesal Penal, excede el límite normado por el artículo 19 de la Constitución Nacional cuyo segundo párrafo recepta el principio de reserva legal o de legalidad material al disponer que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni privado de lo que ella no prohíbe. Uno de los corolarios del principio de legalidad es el que prohíbe la analogía en perjuicio del imputado y ordena el principio de máxima taxatividad. En este sentido, considerar que dichas normas permiten extender los supuestos de la revisión del archivo a otros no contemplados en perjuicio del imputado favorecido por el archivo de la causa o que el texto legal sólo establece una mera propuesta de archivo que debe ser convalidada por el fiscal de cámara, o aplicar la norma de manera diversa según el ilícito de que se trate, importa efectuar una interpretación prohibida del texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - VICTIMA - DENUNCIANTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, sólo cuando la víctima o el denunciante que cuestionara el archivo ante el fiscal de cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal ) y éste acepta la oposición planteada o, si con posterioridad al archivo aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal.
Ello porque, conforme a la norma citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.
No es lo que ocurrió en autos.
Ello así, reapertura del sumario por parte del fiscal de cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por el fiscal de primera instancia, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ACTOS PROCESALES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso.
El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal sólo habilitan al fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos, o b) nuevos elementos de
prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho.
Como claramente se desprende del expediente, ninguno de ellos concurre en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - COSA JUZGADA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en referencia a dos dictámenes en los que el referido no convalidó sendos archivos ordenados por el Fiscal de instancia.
El artículo 276 del Código Procesal Penal (conf. art. 6 ley 12 de la CABA), atribuye a la alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que los motivos del agravio se refieren, lo que tiene el claro sentido de implicar que quedan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada los puntos de la resolución no recurridos.
No obstante ello, la norma no impide controlar jurisdiccionalmente el respeto de las garantías constitucionales que corresponde declarar incluso de oficio, afectación que se verifica en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VICTIMA - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de las previsiones de los artículos 200 a 202 del Código Procesal Penal contradice el texto legal al considerar que dichas normas permiten extender los supuestos de la revisión del archivo a otros no contemplados en perjuicio del imputado favorecido por el archivo de la causa.
El texto legal no establece sólo una mera propuesta de archivo que debe ser convalidada por el Fiscal de Cámara, por el contrario dice “cuando el fiscal disponga el archivo….”. Y luego prevé los casos en los que hay que notificar al damnificado que es quien puede oponerse al archivo. Tampoco el Código de procedimientos ha previsto que se aplique la norma de manera diversa según el ilícito de que se trate. Desde ya que no habría inconveniente en que una consulta tal se efectuara antes de resolver. Pero firmada la resolución de archivo tal intervención vulnera la regulación legal.
Sólo cuando la víctima o el denunciante que cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo citado) y si éste acepta la oposición planteada ó, si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal.
Ello porque la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación. No es lo que ocurrió en autos.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso del Defensor de instancia y además solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en tanto dispuso no convalidó sendos archivos que había ordenado la Fiscal de Instancia.
Corresponde referirse en primer término a dicha cuestión, toda vez que la forma en que se resuelva determinará el destino de los restantes planteos.
En tal sentido, corresponde ingresar en el análisis de la nulidad planteada, por ser justamente la función de los jueces la de controlar la legalidad del proceso y verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales, toda vez que lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VICTIMA - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, no es posible válidamente exigir para la procedencia del archivo por falta de pruebas un recaudo no establecido en la norma procesal local, en el caso su revisión por el Fiscal de Cámara cuando el titular de la acción ya lo había resuelto.
Sin perjuicio de ello, en supuestos como el de autos si se considera imprescindible la existencia de un control de lo decidido por el Fiscal de grado por otro de superior jerarquía, debe efectuarse con anterioridad a la decisión de archivo, pues una vez decretado sólo puede ser modificado a pedido de la víctima, lo que en el caso no ha sucedido. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONVALIDACION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, plantea la Defensora que la desintervención de los equipos secuestrados en oportunidad de realizarse el allanamiento es nula pues se vio imposibilitada de participar, controlar y, en su caso, producir la prueba oportuna en ese momento vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa por tratarse de un acto definitivo e irreproducible.
El control legal de la medida se encuentra cumplido.
Producido el secuestro de diferentes computadoras y un "router", se dio conocimiento al Juez del resultado el allanamiento y de la incautación de los elementos enumerados; la Juez remitió las actuaciones a la Unidad Fiscal con el fin de continuar con la pesquisa.
Una vez que la medida fue ratificada, se ordenó proceder a la desintervención de la computadora secuestrada con expresa mención de no provocar ninguna modificación, lo que fue realizado en presencia de personal de Área de Telemática de la Policía Metropolitana y consistió en la apertura del CPU, extracción del disco rígido y su conexión a un equipo portátil para su lectura, sólo a efectos de comprobar la existencia de material pornográfico.
Ante el resultado positivo, el Fiscal ordenó la realización de la pericia en los términos del artículo 129 del Código Procesal Penal, enumeró los puntos que debían informarse y ordenó la notificación a los imputados a fin de que tomen conocimiento de la ejecución de la medida, designen perito de parte y propongan los puntos que consideren pertinentes.
Ello así, no puede alegarse que su falta de participación en la desintervención del equipo haya vulnerado derecho alguno pues el mecanismo mencionado, que consistió en la visualización de las imágenes a fin de detectar la posible existencia de material pornográfico, fue abonado por la Magistrada desde el momento en que decidió remitirle las actuaciones y los elementos incautados a la Fiscalía de grado para que continúe con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL DE CAMARA - CONVALIDACION - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiento de la querella formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente cuestionó la presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte de la querella y la falta de presentación en tiempo oportuno del escrito previsto en el artículo 254 del Código Procesal Penal lo cual, a su criterio impide que la querella pueda continuar ejerciendo la acción en un juicio de acción privada.
Asiste razón al Juez en cuanto a que, al momento de presentar la querella el requerimiento de elevación a juicio, aún se encontraba pendiente la revisión del archivo por parte del Fiscal de Cámara, quien con posterioridad convalidó la decisión del Fiscal de primera instancia de no continuar con el ejercicio de la acción.
Hasta ese momento, el expediente no tramitaba bajo las reglas de la acción privada y, por lo tanto, en modo alguno resulta errada la presentación de la requisitoria por parte de la denunciante.
Ello así, la querella ha cumplido con el impulso del proceso a través de sus diversos actos procesales, que impiden sostener que debía ser apartada de su rol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018815-00-00-14. Autos: STAMATI, HECTOR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEBERES DEL JUEZ - ACTA DE AUDIENCIA - FIRMA DE LAS PARTES - INFRACTOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - CONVALIDACION - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado.
En efecto, el infractor sostiene que la sentencia cuestionada fue dictada sin haberse celebrado la correspondiente audiencia de juicio en tanto no se verificó la presencia de la Juez en el acto.
No se advierten elementos que corroboren tal afirmación, máxime teniendo en cuenta que el propio encausado firmó el acta de juicio al pie, dando su conformidad con las transcripciones vertidas sobre el modo en que se desarrolló el juicio, más aun teniendo en cuenta su calidad de letrado.
De otro modo no se comprende por qué no se negó a firmar el acta solicitando que se realizara el juicio, ni por qué no efectuó denuncia alguna al advertir las irregularidades que ahora plantea.
Incluso la doctrina de los actos propios impediría atacar ahora el contenido de un acta en la cual luce prístina su firma inserta al pie, y en calidad de letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007164-00-00-15. Autos: YRIMIA, HECTOR JUAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ABOGADO DEFENSOR - SILENCIO - CONVALIDACION - CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la imposición de las medidas restrictivas aplicadas al imputado.
En efecto, la Defensa se agravia por cuanto las medidas fueron dispuestas por el Fiscal y no por el Juez.
Al respecto he afirmado en reiteradas oportunidades que si las medidas fueron consentidas por la Defensa al momento de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, no acarrea la invalidez de aquéllas que fueran impuestas por el Sr. Fiscal de grado (Sala I, Causa Nº 11088-01-00/14 “Incidente de Apelación OLIVERA, Rodolfo Sebastián s/infr. art. 149 bis, rta. el 7/11/2014).
No sólo la Defensa ha consentido la imposición de las medidas al celebrarse la audiencia referida sino que además fueron revisadas por el Magistrado al realizarse la evaluación de legitimidad de las mismas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONVALIDACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
En efecto, en la audiencia de imputación de los hechos investigados, se impuso al imputado, como medida restrictiva, la prohibición de tomar contacto con la denunciante hasta tanto dure el proceso.
Toda vez que las medidas no han sido convalidadas judicialmente, corresponde anularlas en tanto el artículo 174 del Código Procesal Penal faculta al Fiscal y a la querella a solicitar al Tribunal la imposición de estas medidas pero no lo faculta a imponerlas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015316-00-00-14. Autos: F., L. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - JUSTICIA CIVIL - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen de la Fiscalía de Cámara que ordenó el desarchivo de las actuaciones.
En efecto, la madre del imputado se presentó ante la Fiscalía, donde ratificó los hechos denunciados ante la Oficina de Violencia Doméstica y aclaró que se encontraba viviendo con su hijo y que no habían vuelto a tener inconvenientes. Aclaró que su único fin al realizar la denuncia fue que un Juez ordene que se interne a su hijo, tal como lo ordenó oportunamente el Juzgado Nacional en lo Civil N° 85, razón por la cual reiteró que “no quiere que se lo investigue penalmente”.
Del informe de asistencia realizado se desprende que la denunciante estaba preocupada porque la orden de internación del Juzgado Civil no se había podido hacer efectiva por la negativa del imputado. Por este motivo, tenía la intención de solicitar la exclusión del hogar, para poner un límite a la conducta del imputado y lograr su rehabilitación. Al no haberlo logrado, indicó que no deseaba continuar impulsando la presente causa penal y centrar su acción en lo civil.
Por dicha razón, la Fiscalía de grado ordenó el archivo de las actuaciones, subrayando la importancia de la declaración de la presunta víctima en este tipo de hechos.
Al dictaminar el archivo, el Fiscal de grado notificó a la víctima, quien no esgrimió objeción y notificó además al Fiscal de Cámara quien decidió no convalidar el archivo sobre la base de la necesidad de analizar la posibilidad de efectuar al imputado una revisación físico/psíquica como lo determina el artículo 35 del Código Procesal Penal dado que el encausado podría ser peligroso para sí o para terceros.
Ello así, se advierte que el desarchivo ordenado por la Fiscalía de Cámara sólo tuvo como finalidad propiciar la realización de una pericia en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudadde la CABA, soslayando que la necesidad (o no) de su internación ya había sido evaluada ante la Justicia Civil (donde se practicó una pericia psiquiátrica que concluyó en lo innecesario de su internación y en la factibilidad de un tratamiento ambulatorio) y soslayando además la opinión de la víctima en sentido contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CONVALIDACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DECLARACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, se debe determinar qué tipo de sustanciación debe llevarse a cabo para resolver la reapertura del archivo sobre la base de la causal de incumplimiento malicioso del acuerdo de mediación al que arribaron las partes.
En el acuerdo el imputado se obligó a no mantener ningún tipo de trato ni contacto con la denunciante, como asimismo a no meterse en su vida salvo en las cuestiones concernientes a las hijas de ambos. En virtud de este acuerdo, las partes solicitaron el archivo de las actuaciones.
Días después de la suscripción de este acuerdo, la denunciante se presentó en la Fiscalía y manifestó que el encausado incumplió el acuerdo.
La cuestión a considerar se centra en resolver si es infundada la resolución que convalidó la reapertura del proceso teniendo en consideración los testimonios de la víctima, sin la realización de una instancia previa de conocimiento para poder valorarlos e incluso para que se permita que el imputado brinde su testimonio al respecto.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no establece ningún tipo de audiencia o compulsa para que el Fiscal deje sin efecto el archivo realizado en virtud de sus facultades para disponer de la acción penal.
Ello así, en un proceso penal de tipo acusatorio formal, donde el Fiscal puede disponer sobre el desarrollo y la continuidad de la acción penal, siempre y cuando se funde en una de las causales del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad , y en donde la valoración de la prueba se realiza en la etapa de debate, resulta ilógico argumentar que en la etapa de investigación preparatoria se deba realizar una suerte de juicio paralelo para tomar conocimiento sobre el incumplimiento de un acuerdo celebrado por la voluntad de dos particulares, ya que así se desvirtúa el carácter público del proceso penal para transformarlo en un juicio privado de hechos atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONVALIDACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración vertida en Cámara Gesell.
La Fiscalía ofreció la medida cuestionada en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y el Juez de Garantías la admitió, por lo que la Defensa luego interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado "in limine" dado que las cuestiones sobre la admisibilidad probatoria son irrecurribles conforme el mismo artículo.
En efecto, durante el debate, la Defensa no efectuó cuestionamiento alguno con respecto a la declaración cuya nulidad se pretende, aun cuando esta fue la primera medida probatoria que se produjo en el juicio.
Una vez abierto el debate, cedida la palabra a las partes, el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensora Oficial manifestaron no tener cuestiones previas para formular. Consecuentemente, no existiendo oposiciones al respecto, el Sr. Juez ratificó la presencia de la Fiscalía, la Defensa y la Asesoría, así como también la perito de parte designada por la Defensa, luego lo cual ordenó que se practicara la medida de referencia y las partes manifestaron su conformidad con la forma acordada para el desarrollo de la audiencia. Las partes formularon al testigo las preguntas que estimaron pertinentes, luego de lo cual la Licenciada a cargo de la entrevista presentó el correspondiente informe. Las medidas fueron utilizadas en la valoración de los alegatos finales, todo lo cual fue aceptado y consentido por la Defensa.
Ello así, se advierte que la nulidad interpuesta por la Defensa resulta tardía y la parte no se encuentra legitimada para alegarla, pues la consintió, validando durante el juicio el acto que ahora cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, la falta de convalidación del archivo dispuesto importa una anómala retrogradación del proceso archivado a la etapa concluida mediante la resolución de archivo.
Esto es inadmisible ya que resulta violatoria del debido proceso legal y de la seguridad jurídica, que sólo se admite en los casos indicados en los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - CONVALIDACION - DERECHO DE DEFENSA

En mi calidad de Vocal de la Sala II del fuero adherí a un voto del Dr. Angel Russo donde se estableció que “(…) tomando el comentario llevado a cabo por el Dr. Carlos Fenochietto al artículo 149 de Código Procesal Civil (ver com. en: Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pp. 528/9), el que puede aplicarse análogamente al presente, no será admisible la sanción de nulidad de la notificación, entre otras causales cuando: el vicio es convalidado con presentaciones posteriores en las actuaciones, no haber alegado la parte un perjuicio concreto en procura de su subsanación y no haber planteado ante la misma instancia la irregularidad que alega” (Sala II, “ECMA SRL c/GCBA s/Otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. 21410/0, sentencia del 12 de febrero de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40918-0. Autos: Uriarte 1337 Sociedad Civil c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículos 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y anular la resolución de grado que resolvió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal.
En efecto, en un sistema acusatorio la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal.
Se encuentran claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción y el Juez del proceso, que debe actuar como Juez de garantías.
Precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional.
Ello así, la Juez de grado, al no convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal se excedió en su rol de jueza de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-00-15. Autos: B. T., J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - JURISDICCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal.
En efecto, no puede perderse de vista que el artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro cuando establece que el archivo deberá ser convalidado por el juez, atento lo cual la "a quo" decidió no convalidar la finalización del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
Respecto del supuesto avasallamiento del Judicante en las facultades consignadas por el sistema acusatorio al Ministerio Público Fiscal, es necesario efectuar una distinción sustancial entre los principios de dicho sistema que rige la tarea de los fiscales y un acabado ejercicio de la jurisdicción que establece el alcance de la labor de los jueces.
La jurisdicción también es un derecho, consagrado tanto a nivel local como nacional e internacional, consistente en la posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional a efectos de que administre justicia y decida en orden a los derechos y obligaciones de los litigantes (Sáez Capel, José y Doce, María Teresa Competencia Recusación y excusación, Gowa Ediciones Profesionales, Buenos Aires, 2004, Pág. 25 y ss.).
En el caso concreto, la Magistrada de grado ha fundado su decisión debidamente al considerar que el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales sobre el que se apoya el archivo fiscal, no resulta capaz, por no ser concluyente, de fundar la decisión de archivar las actuaciones por lo que decidió no convalidar la medida y devolver la causa al Fiscal a fin que continúe con la investigación.
Ello así, la resolución adoptada por la Judicante es la correcta, ya que ordena la continuación de la investigación a efectos de recabar mayor prueba para demostrar los extremos propuestos, tanto por la Fiscal, como por la Defensa, y la Asesoría Tutelar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-00-15. Autos: B. T., J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONVALIDACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo fiscal de las actuaciones.
En efecto, la Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 199, inciso "c", "in fine", del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que, a su criterio, la convalidación jurisdiccional del archivo quebrantaba el principio acusatorio y las garantías de debido proceso y de imparcialidad.
Ahora bien, si bien asiste razón al recurrente en el hecho de que este proceso es de índole acusatorio, no es cierto que la convalidación judicial signifique una violación a las garantías de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso. En este sentido, la declaración de archivo únicamente causa estado cuando el Juez es quien la convalida, de lo contrario existen posibilidades de que se vuelva a perseguir judicialmente al acusado, sea porque titular de la acción incorpore nuevos elementos probatorios o por impulso del acusador privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-01-CC-2016. Autos: Q., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-12-2016.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - DECLARACION DE OFICIO - LEY APLICABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVALIDACION - SISTEMA ACUSATORIO - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - EXCESO DE JURISDICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal y anuló la convalidación del archivo dispuesto por el Fiscal y convalidado por el Juez de grado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto adoptada por la Sala resulta nula, arbitraria, ilegítima, y producto de un exceso jurisdiccional compatible con un acto de pura autoridad; la consecuencia de ello es la franca violación a las reglas del debido proceso y al sistema acusatorio.
Asimismo, consideró que dicha resolución ha sido erróneamente decretada la nulidad de la convalidación del archivo atento que en el presente caso la normativa aplicable es la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 12) y no el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por último, expresó que “la decisión ha sido adoptada en un claro y abusivo exceso de jurisdicción, de espaldas a las normas procesales, en franca violación de las mandas constitucionales, y por tanto, debe sin duda alguna ser revocada por el Tribunal Superior de Justicia; pues no respeta las reglas del debido proceso legal”.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional toda vez que el Fiscal ha logrado conectar los argumentos expresados en su recurso con los principios y garantías declarados como afectados, superando el examen de admisibilidad sustancial al haber presentado un verdadero caso constitucional suficiente para la intervención del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-15. Autos: BADIA TALA, Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - LEGITIMACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONVALIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró nimputable al encausado y extinguida la acción penal.
La Fiscal de Cámara sostuvo que la Juez de grado se apartó del procedimiento en tanto el artículo 199 del Código Procesal Penal dispone que es el Fiscal quien dispone el archivo de las actuaciones.
Afirma que se ha violado el principio acusatorio ya que corresponde al Fiscal evaluar si el peritaje realizado resultaba suficiente para resolver la situación procesal del imputado.
Sin emabrgo, si bien es exacto que el procedimiento que debió seguirse obligaba a oir a las partes previo a resolver, y si bien hubiera sido aconsejable citar a los expertos lo cierto es que no se advierte qué ha impedido a la Fiscalía hacerlo antes de recurrir o durante la sustanciación de este recurso.
La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho…” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/defraudación”, resuelta el 27/6/02).
Ello así, no alegándose concretas razones para apartarse de la decisión adoptada, la nulidad que se solicita no tendría otro efecto que la ratificación de la decisión cuya sustancia no se cuestiona atento que en definitiva a pericia practicada en autos arrojó que el encausado resulta inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - IMPULSO PROCESAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal.
En efecto, el órgano jurisdiccional impulsó la acción al no convalidar el archivo decretado por el Ministerio Público Fiscal.
Más allá del acierto o error de lo decido por el Fiscal, el impulso dado a ésta por la judicatura, contraviene el esquema que consagra la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La intervención de un Juez supone, o bien necesidad de resolver una contradicción, o bien el resguardo de garantías desde un punto de vista distinto del que están las partes.
Cuando el interés del titular de la acción se ha retirado del proceso, no parece acorde al principio del sistema acusatorio que la voluntad persecutoria provenga del juez, quién actúa entonces sin que haya contradicción que resolver, ni garantías que salvar.
Esta voluntad persecutoria se encuentra en cabeza de un organismo con autonomía funcional (artículo13 inciso 3º Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley N° 21 artículo 4), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro poder del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires la convierte en antijurídica.
Ello así, si bien es cierto que el artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal establece la convalidación judicial en los casos de inimputabilidad de autor o existencia de alguna causal de justificación o exención de pena, en razón de lo expuesto dicha norma no pasa el test de constitucionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-2017-1. Autos: S., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que al tratarse el presente proceso de uno de tipo acusatorio el Juez tiene vedado ejercer facultades que son propias de la acusación pública, como es el caso de un archivo.
Corresponde destacar que el artículo 199, inciso c, "in fine", del Código Procesal Penal, dispone que “el archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: el/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez”.
Si bien asiste razón a la Defensa en el hecho de que este proceso es de índole acusatorio, no es posible afirmar que la convalidación judicial signifique una violación a las garantías de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso.
En efecto, la declaración de archivo únicamente causa estado cuando el Juez es quien la convalida, de lo contrario existe la posibilidad de que se vuelva a perseguir judicialmente al imputado, sea porque el Fiscal incorpore nuevos elementos probatorios o por impulso del acusador privado.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1358-2017-1. Autos: I. C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa considera contradictorio que la A-Quo haya basado su decisión en la falta de un peritaje conjunto de todos los profesionales referido a la imputabilidad del encausado, pero que, por otra parte, no haya hecho lugar a su pedido posterior de ampliación del examen. Indica que la resolución cuestionada se funda en la premisa de que es necesario alcanzar un “grado de certeza apodíctica” para convalidar el archivo por inimputabilidad, lo que a la Defensa le parece incorrecto, pues tal certeza solo se exige para una condena o un planteo de excepción.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se advierte que la resolución cuestionada fuera arbitraria o infundada, por el contrario, la resolución se basa en las constancias de la causa y es el resultado de una argumentación razonada.
En este sentido, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el único informe imparcial (confeccionado por profesionales del Cuerpo Médico Forense y de la Defensoría Oficial) no dictaminó acerca de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho, sino que se expresó sobre las condiciones del imputado a la fecha del peritaje. Allí se concluyó que el acusado no padecía de alienación mental, que tenía un cuadro compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína, que no era peligroso para sí ni para terceros y que tenía capacidad psíquica para afrontar un proceso penal.
En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IN DUBIO PRO REO - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa indica que no existen dudas respecto de las conclusiones de los dictámenes periciales, porque la Fiscalía, al disponer el archivo, consideró acreditado que el acusado no pudo comprender la criminalidad de sus actos al momento del hecho.
Sin embargo, para así resolver, si bien la Jueza de grado no tuvo dudas de que el imputado padecía de un cuadro “compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína”, entendió que las declaraciones de él y de su mujer no parecían conciliables con la versión de la inimputabilidad en el momento del hecho, en tanto surgía de alguna testimonial que la pareja había tomado “lo normal”, a saber, una cerveza que consumieron en una pizzería.
En este orden de idas, y si bien la Defensa tiene razón cuando afirma, en abstracto, que no se necesita certeza para sobreseer o absolver —grado de convicción que sí es necesario para condenar—, lo cierto es que en el caso concreto, según la valoración que la Magistrada de grado hizo de la causa, ella no se encontraba ante un panorama de duda suficiente como para inclinarla a favor de la hipótesis de la inimputabilidad al momento del hecho —en aplicación del principio in dubio pro reo—, sino que, antes bien, parece que se trata del caso contrario, pues albergaba serias dudas de que fuera correcta la hipótesis de la incapacidad de culpabilidad. A su criterio, esta última era, de momento, contradictoria con otras constancias, a las que, por lo visto, les otorgó mayor credibilidad.
En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa sostiene que el auto impugnado, que no convalidó el archivo de la causa, viola el principio acusatorio, porque el Tribunal no está habilitado para determinar que el proceso deba continuar si la Fiscalía ya se ha manifestado en contra de seguir la investigación.
Al respecto, y si bien es correcto que este proceso es de índole acusatorio, no es cierto que la convalidación judicial signifique una violación del principio. En primer lugar, es la propia ley procesal la que establece que cuando el archivo se dicta por inimputabilidad, tiene que ser convalidado por el juez (art. 199, inc. c, CPPCABA). En esa medida, el razonamiento de la Defensa implicaría apartarse de la ley de forma, y dictar resoluciones en abierta oposición a su letra. En segundo lugar, la decisión de la jueza no implica imponerle al fiscal continuar con el proceso, pues el impulso de la investigación permanece en manos del Ministerio Público Fiscal. La única consecuencia para la causa es que el acusador público puede seguir ejerciendo la acción (art. 203, CPP a contrario sensu). Por tanto, no se advierte ningún menoscabo del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículos 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y anular la resolución de grado que resolvió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal.
En efecto, el proceso penal tiene presupuestos y uno de ellos es la acusación, de allí que cuando hay acusación comienzan a funcionar los controles judiciales y no al revés.
En la presente causa el órgano jurisdiccional impulsó la acción al no convalidar el archivo decretado por el Ministerio Público Fiscal y más allá del acierto o error de lo decido por el titular de la acción, el impulso dado a ésta por la judicatura contraviene el esquema constitucional señalado.
Si bien es cierto que el artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal establece la convalidación judicial en los casos de inimputabilidad de autor o existencia de alguna causal de justificación o exención de pena, dicha norma no pasa el test de constitucionalidad.
Ello así, toda vez que este supuesto es asimilable al previsto por el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Nación que fuera declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Quiroga", corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-00-15. Autos: B. T., J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por el Judicante para no convalidar el archivo propuesto por el titular de la acción en virtud de que, no sólo nos encontramos en un estado embrionario del proceso, sino que en autos no se encuentra acabadamente demostrado que el encausado haya carecido, y/o carezca, de la capacidad para comprender la naturaleza de sus actos.
Así, no obra en el expediente pericia psiquiátrica que establezca la certeza de la inimputabilidad del imputado, destacándose que a consulta del Ministerio Público Fiscal, la médica psiquiatra que atendió al encausado en el hospital, resaltó que " ... no pudo determinar si el nombrado comprendía o no la criminalidad de sus actos ... ".
Asimismo, es preciso destacar que la capacidad de comprensión de la criminalidad de un acto es una circunstancia que debe ser ponderada en cada caso en particular. Es decir, salvo las afecciones psíquicas extremas, que dejan a una persona en un estado de incapacidad absoluto, no puede afirmarse que una patología psiquiátrica transforme en inimputable al enfermo para todos los delitos.
En este sentido, tiene dicho el Dr. Zaffaroni que "...la imputabilidad es una característica del acto que proviene de una capacidad del sujeto, es algo que se pone claramente de manifiesto por la circunstancia de que a una persona puede serle imputable un injusto y no otro. Un débil mental puede tener capacidad de pensamiento abstracto para comprender la antijuridicidad de un homicidio, que no demanda gran nivel de abstracción, pero no tenerla para comprender el contenido injusto de ciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad de pensamiento abstracto de mayor alcance... " (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, 2000, pág. 658).
De esta forma, para establecer la inimputabilidad del nombrado respecto de los hechos que aquí se le endilgan (art. 183 CP), no alcanza con un informe del médico legista de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, sino que sería necesaria la realización de una pericia psiquiátrica profunda dirigida a evaluar, específicamente, si aquel posee o no capacidad para comprender la criminalidad los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - EFECTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FISCAL DE CAMARA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Ahora bien, con respecto a la faz jurídica de la cuestión, no pueden perderse de vista dos circunstancias sumamente relevantes en el caso de autos.
La primera es que el inciso c) del artículo 199 del Código Procesal Penal local específicamente dispone que "El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.", con lo que se evidencia que la palabra final acerca de si debe disponerse o no el archivo por la causal allí listada es del Juez. Es decir, la resolución adoptada por el Magistrado de grado en las presentes está perfectamente fundada en derecho.
De la misma manera, no encuentro afectado el principio acusatorio, argumento esbozado por la Defensora Oficial en su libelo procesal. En estos términos, recuérdese que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de indicar que " ... la tutela del principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del fiscal. " (TSJ CABA, 22/4/15, "Espósito, R. A.", expte. Nº 10818/14, voto de la Dra. Ruiz, por la mayoría).
La segunda consiste en que si bien el Fiscal de grado propuso el archivo de las actuaciones, ello no fue convalidado por su superior jerárquico, el que procedió a desistir del recurso de apelación planteado por aquel contra la resolución aquí puesta en crisis.
De esta manera, por aplicación de los principios de unidad de actuación (art. 4 Ley 1.903) y organización jerárquica (art. 5 Ley 1.903) que rigen al Ministerio Público Fiscal, debe entenderse que en las presentes actuaciones el consentimiento de este último órgano para el archivo de las actuaciones no ha sido prestado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Sin embargo, considero que lo verificado por el médico legista policial, los informes de las reparticiones de la Defensoría, así como también los elaborados por los médicos tratantes que asistieron al imputado en los hospitales públicos de esta Ciudad, sumado lo determinado posteriormente por otro Tribunal de este fuero a raíz de hechos análogos, demuestran suficientemente la inimputabilidad del encartado respecto del hecho que originó esta causa.
En este sentido, existen sobradas constancias que acreditan la inimputabilidad del imputado. El informe médico legal realizado por la Policía de la Ciudad, quien dio cuenta de que el imputado se encontraba "... desorientado en tiempo ... discurso por momentos incoherente por no continuar la idea en el discurso ... presenta lesiones autoinflingidas de larga data en ambos antebrazos ...", por lo que el personal policial solicitó SAME psiquiátrico para su evaluación y fue derivado a un hospital, de cuyos registros surge que tuvo un episodio de "excitación psicomotriz", teniendo que ser medicado. Posteriormente fue evaluado por peritos designados por la defensa quienes indicaron que era posible que las facultades mentales del mismo se encontraran alteradas, presentando un cuadro de posible emergencia psiquiátrica.
En efecto, dado que existe suficiente material probatorio para confirmar de manera incontrovertida la inimputabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, corresponde revocar la decisión apelada y convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - DESIGNACION - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, computar su designación -a los efectos indemnizatorios- desde la fecha en que se designó a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N° 942/05. (Conforme Resolución N° 2086/05).
Las actoras promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar diferencias en concepto de indemnización, con motivo del cese en sus funciones como Controladoras de Faltas, en tanto el demandado habría reconocido cinco años de trabajo, sin contemplar el periodo previo a la designación por concurso ni el posterior en el que continuaron prestando funciones hasta la fecha en la que se dispuso el cese.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda rechazando la pretensión de la recurrente en los términos del artículo 25 del Decreto N°684/09 y del artículo 28 de la Resolución N° 1040/SECRH/1 por el período comprendido anterior al concurso. La Juez afirmó que durante ese período las actoras no se encontrabas designadas en forma regular (por concurso), en los términos de la Ley N°471, sino que fueron nombradas conforme lo propuesto por la Secretaría de Justicia y Seguridad, en los términos del Decreto N°1130/01 y en virtud de la Cláusula Transitoria de la Ley N°591. Agregó que la compensación establecida por la Resolución N°1040/11 fue prevista para aquellos agentes que hubieren accedido a los cargos mediante concurso y que las actoras conocían las especiales condiciones que requería la designación.
En efecto, la Administración computó como fecha de inicio para la indemnización la fecha de la Resolución N°1315/06 (que otorgó carácter definitivo a las designaciones efectuadas de manera transitoria -para aquellos agentes que, sin perjuicio del cargo que revistaban, prestaban servicios en la Unidad Administrativa de Faltas-)
La Juez de grado se basó en los mismos parámetros que la Administración para determinar el inicio del cómputo del periodo en cada caso.
Sin embargo, en la sentencia de grado no se efectuó referencia alguna a la previsión contenida en la Resolución N° 1315/MGGC/06, en cuanto dispuso que, a los fines de la adquisición de estabilidad de los controladores administrativos de faltas designados en los términos del artículo 37 de la Ley N°471-entre los que se encuentra la recurrente- debía computarse el tiempo de servicios en la Unidad Administrativa de Control de Faltas (artículo 2°).
Vale aclarar que, si bien la Resolución N°1315/MGGC/06 se refiere al artículo 37 de la Ley N°471, ambas partes asumen que se trató de un error y que la referencia al término “estabilidad” debe interpretarse de acuerdo con el artículo 34 (actual artículo 48), respecto de la duración en el cargo dentro del régimen gerencial, y no en los términos del artículo 37 (actual artículo 50) de la mentada ley.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta.

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EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - APLICACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, computar su designación -a los efectos indemnizatorios- desde la fecha en que se designó a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N° 942/05. (Conforme Resolución N° 2086/05).
En efecto, teniendo en cuenta la sanción de la Ley N°2.128, que amplió formalmente la planta de Controladores de Faltas, y los fundamentos esgrimidos en la Resolución N°1315/06, la previsión contenida en el artículo 2° de la Resolución N°1315/06 pretendió consolidar formalmente el nombramiento de los agentes que, tras el concurso, se desempeñaban de modo transitorio, dado que se ubicaban por debajo de los treinta (30) primeros lugares en el orden de mérito.
Esta interpretación asegura que el vencimiento del plazo de cinco años operó en el mismo momento para todos los agentes que participaron del primer concurso e integraron el orden de mérito.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta.

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EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que reconoció el derecho de las actoras a la indemnización reclamada.
El recurrente criticó que la Magistrada reconociera el derecho indemnizatorio de las actoras por un periodo superior a los cinco años. Afirmó que tanto en el periodo previo a la designación por concurso como en el periodo posterior al vencimiento del plazo de cinco años, las actoras trabajaron de modo transitorio, por lo que la Juez debería haber rechazado el reclamo indemnizatorio respecto de este último periodo.
Sin embargo, a partir de la prueba producida en autos, se infiere la continuidad de las tareas para las que fueron designadas las actoras como Controladoras de Faltas.
Ninguna prueba ha aportado la demandada que permita inferir que durante el período posterior a los cinco años de designación por concurso, la labor de las actoras obedeciera a algún tipo de relación distinta que permitiera considerarlas como personal transitorio y por tanto excluidas del régimen indemnizatorio normado para el régimen gerencial.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta.

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EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - DESIGNACION - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, computar su designación -a los efectos indemnizatorios- desde la fecha en que se designó a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N° 942/05. (Conforme Resolución N° 2086/05).
En efecto, mediante Resolución N°2086/05 se designó, a partir del 1 de julio del 2005, a la recurrente como Controladora Administrativa de Faltas de manera transitoria en función del concurso instrumentado por Decreto N°942/05.
Posteriormente, a través de la Resolución N°1315/06 su designación como Controladora adquirió carácter definitivo, tal como surge de los considerandos de la norma, que en su parte pertinente, establecen “Que las designaciones de controladores/as efectuadas con carácter transitorio a raíz de los decretos que autorizaron temporariamente una planta mayor de agentes para integrar la Unidad Administrativa de Control de Faltas, habrán de adquirir ahora, mediante el presente acto administrativo, carácter definitivo en tanto la voluntad del Poder Legislativo, expresada a través de la Ley N° 2.128, es la integración definitiva de dicha unidad con un máximo de noventa (90) controladores/as.”.
En ese sentido, el artículo 2 de la mencionada resolución dispone “A los fines de la adquisición de la estabilidad de los controladores/as administrativos/as de faltas designados en los términos del artículo 37 de la Ley N° 471, se computa el tiempo desde el cual prestan servicios en la Unidad Administrativa de Control de Faltas.”
Ello así, atento que la Resolución N°1315/06 le otorgó carácter definitivo a las designaciones efectuadas de manera transitoria -para aquellos agentes que, sin perjuicio del cargo que revistaban, prestaban servicios en la Unidad Administrativa de Faltas- mediante Resolución N°2086/05, el derecho indemnizatorio reconocido a la coactora debe comenzar con su designación por concurso, esto es desde el día 1 de julio de 2005.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti

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EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONVALIDACION - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que reconoció el derecho de las actoras a la indemnización reclamada.
El recurrente criticó que la Magistrada reconociera el derecho indemnizatorio de las actoras por un periodo superior a los cinco años. Afirmó que tanto en el periodo previo a la designación por concurso como en el periodo posterior al vencimiento del plazo de cinco años, las actoras trabajaron de modo transitorio, por lo que la Juez debería haber rechazado el reclamo indemnizatorio respecto de este último periodo.
Sin embargo, la demora en convocar un nuevo concurso no puede lesionar los derechos indemnizatorios de la actora en tanto continuó prestando servicios en el organismo en los términos de su designación por concurso.

DATOS: Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no convalidar el archivo por inimputabilidad y, en consecuencia, convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De las constancias de la causa surge que al encausado se le imputa haber agredido al personal policial, sin ningún motivo o causa aparente; mediante insultos, blandiendo una botella de vidrio en una de sus manos.
La Defensa se agravió de la valoración de los elementos probatorios realizada por la “A quo” para rechazar la postura desincriminante. En ese sentido, sostiene que la evidencia considerada por la Fiscalía resultaba concluyente para afirmar que el imputado, al momento del hecho, no pudo comprender la criminalidad de sus actos, ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, del informe presentado por una médica psiquiatra del Gabinete de Medicina Legal perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, se concluyó que al momento del hechos, han existido causales psicopatológicas que le hubieran impedido al imputado comprender la criminalidad de su accionar.
En efecto, el artículo 34, inciso 1° del Código Penal establece que no resulta punible “El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (...)”.
En este sentido, se ha afirmado que la capacidad concreta de culpabilidad no se agota con un diagnóstico biopsicológico sino que “…la exigencia normativa de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación ni cuantificación científica; la información médica sí es necesaria, en cuanto acerca al juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar al “juicio especial de imputabilidad”. Este debe hacerlo indelegablemente el Magistrado, porque su finalidad no es otra que establecer la capacidad de determinación de una persona conforme a los dictados del deber jurídico, mensurando los límites de las exigencias del derecho para que opte con fundamento ético-social; este juicio normativo abarca tanto la validez científica de la prueba pericial –que no obliga al juez-, como todas las demás circunstancias que permitan afirmar si ese sujeto pudo comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones o no…”. (Código Penal comentado y anotado -coordinado por Mauro A Divito; dirigido por Andrés José D·Alessio-, Tomo I, Ed. La Ley, 2005, pág. 219).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 83893-2023-1. Autos: C., J. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no convalidar el archivo por inimputabilidad y, en consecuencia, convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De las constancias de la causa surge que al encausado se le imputa haber agredido al personal policial, sin ningún motivo o causa aparente; mediante insultos, blandiendo una botella de vidrio en una de sus manos.
La Defensa se agravió de la valoración de los elementos probatorios realizada por la “A quo” para rechazar la postura desincriminante. En ese sentido, sostiene que la evidencia considerada por la Fiscalía resultaba concluyente para afirmar que el imputado, al momento del hecho, no pudo comprender la criminalidad de sus actos, ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, del informe presentado por una médica psiquiatra del Gabinete de Medicina Legal perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, se concluyó que al momento del hechos, han existido causales psicopatológicas que le hubieran impedido al imputado comprender la criminalidad de su accionar.
Ello así, corresponde declarar inimputable al encausado (art. 34 inc. 1º CP). A su vez, si bien el procedimiento local penal no prevé el dictado del sobreseimiento en estos casos, lo cierto es que luce adecuado dictar una resolución que ponga fin al proceso en un plazo razonable –arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 10 y 13.3 de la Constitución de la Ciudad-; debiendo, en el caso, asimilar la situación del causante a una causal extintiva de la acción y dictar en consecuencia su sobreseimiento, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin costas (arts. 355 y 356 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 83893-2023-1. Autos: C., J. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONVALIDACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar la medida restrictiva impuesta a la encausada, en los términos del artículo 186 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la prohibición de concurrir a la dependencia donde se encuentre alojado su pareja.
De las constancias de la causa surge que la imputada intentó suministrar aproximadamente dos coma seis gramos (2,6g) de cannabis sativa, menos de un gramos de clorhidrato de cocaína y trece (13) pastillas de una sustancia aún indeterminada, a su pareja, quien se encuentra alojado en un pabellón del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad, en el marco de una visita dentro de este Complejo Penitenciario.
La Defensa en su agravio sostuvo que la medida cautelar resultaba inconstitucional en tanto lesionaba derechos de terceras personas, lo cual la tornaba inviable. En este sentido, la Defensa solicitó a la Fiscalía que se morigerara la medida consistente en la prohibición de acercamiento al Complejo Penitenciario, donde se encontraba alojado la pareja de la imputada, y padre de la hija en común entre ellos, a efectos de que la niña menor de edad pudiera visitar a su padre y así mantener el vínculo.
Ahora bien, más allá de la discusión en torno a los derechos en juego, por un lado, el interés estatal de evitar y perseguir conductas ilícitas, resguardando la salud pública cuya afectación se verifica a través de conductas como la reprochada a la encartada y, por el otro, el derecho de la imputada y su pareja a mantener el vínculo sentimental, le asiste razón al Defensor de Cámara, en cuanto a que no se ha acreditado fehacientemente la concurrencia del primordial fundamento que una medida cautelar como la prevista en el artículo 185 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad debe tener; la existencia de alguno de los peligros procesales ya mencionados. De manera tal que la continuidad de la prohibición de concurrencia oportunamente dispuesta respecto de la acusada no tiene justificación.
Al respecto, una solución en contrario, importaría desnaturalizar la razón de ser de las medidas restrictivas, cuyo objeto es mitigar los riesgos vigentes en el proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106353-2023-1. Autos: K. D., Y. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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