ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Es de principio considerar que los honorarios de los abogados tienen carácter alimentario, pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades económicas, vitales propias y de su familia, considerando su condición económico-social (art. 372 del Código Civil).
Por tal motivo el artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece la obligación de incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias contra el Gobierno de la Ciudad con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y notificada al día 31 de julio de cada año, cede frente al artículo 395 del cuerpo legal, que establece que se encuentran exentos los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. El extremo mencionado está corroborado por el artículo 398 que indica que el alcance declarativo de las sentencias contra el Ejecutivo por el pago de suma de dinero tiene la excepción de los créditos de carácter alimentario. Ello es así porque el legislador ha querido, a través de esta norma, imprimir un consistente avance hacia la consolidación del régimen de autonomía ordenado por la Constitución Nacional y la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - CREDITO POR EXPENSAS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - OBJETO - CARACTER - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES

Las expensas constituyen para el consorcio de propietarios la fuente de ingresos de los cuales debe disponer para afrontar las obligaciones derivadas de la atención de las necesidades de la comunidad consorcial. Por lo tanto, su pago íntegro y puntual es un presupuesto indispensable para el normal desenvolvimiento del consorcio y, más aún, el incumplimiento generalizado puede poner en riesgo su subsistencia (confr. Sala I, "Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio - Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas", 08 de noviembre de 2002). Además, el pago de las expensas se erige en obligación primordial de los copropietarios, toda vez que su percepción por el ente consorcial resulta esencial para el cumplimiento de sus fines y, en consecuencia, en caso de no observarse aquella obligación "...se introduce un factor de desequilibrio que perjudica a todo el sistema" (confr. Sala I, causa cit.).
Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en las presentes actuaciones (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Dr. Esteban Centanaro en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - OBJETO - EFECTOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

El cumplimiento de la condena por expensas comunes se
encuentra excluido del régimen establecido por la Ley N°
744.
Ello, porque constituyen para el consorcio de copropietarios,
la fuente de ingresos de los cuales debe disponer para
afrontar las obligaciones derivadas de la atención de las
necesidades de la comunidad consorcial. Por lo tanto, el
pago íntegro y puntual de aquéllas es un presupuesto
indispensable para el normal desenvolvimiento del
consorcio y, más aún, el incumplimiento generalizado puede
poner en riesgo su subsistencia.
La modalidad de cumplimiento de esta prestación se
vincula íntimamente con la subsistencia misma del
consorcio acreedor, circunstancia que autoriza su inclusión
en la categoría de los créditos alimentarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1376 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 27 Bº GRAL. SAVIO-LUGANO c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2002. Sentencia Nro. 227.

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FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, in fine del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, “durante la feria judicial sólo tramitarán los asuntos que no admitan demora”.
Las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria.
La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia. Tales recaudos se configuran en casos, como por ejemplo, en los que el pedido es de carácter netamente alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18297-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-01-2006. Sentencia Nro. 46.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - HOSPITALES PUBLICOS - GASTOS DE EDUCACION

En el caso, la indemnización que se reconoce a los actores constituye una deuda alimentaria originada en la actividad irregular de la Ciudad que provocó, en uno de sus hospitales y como consecuencia de la atención de un parto, la muerte de la esposa y madre de los accionantes, a los 24 años de edad, quien no sólo se encontraba en condiciones de ocuparse del cuidado y atención de su hijo recién nacido sino, también, de trabajar para contribuir al sustento del grupo familiar. De este modo, su ausencia agrava seriamente, por un lado, las condiciones de educación, contención y afecto y, por el otro, la situación material en que viven los actores desde ese entonces. Asimismo, el hecho de que el hijo de la víctima sea menor de edad (actualmente tiene 12 años), se halle en edad escolar y que no concurra a la escuela, determina que sea indispensable que el menor cuente, sin dilación en el tiempo, con el monto indemnizatorio necesario para poder asistir a una institución educativa y recibir una formación adecuada que, por un lado, permita superar la situación de pobreza en la que vive y, por el otro, evite su marginación. La postergación de la disponibilidad económica suficiente para que el menor culmine sus estudios torna incierto el futuro y coloca en inferioridad de condiciones a quien desde el nacimiento ha tenido la desventaja de no tener a la madre a su lado por causas imputables a la Ciudad.
En tales circunstancias, postergar la percepción de la mayor parte de la indemnización reconocida judicialmente (aproximadamente el 94 %) por aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y luego de casi diez años de iniciado el presente proceso, vulnera el derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna (coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que integran el derecho positivo de acuerdo con el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y el derecho a la tutela judicial efectiva, receptado expresamente en el artículo 12, inciso 6°, de la Constitución local, que comprende diversos derechos instrumentales, uno de los cuales es el derecho al cumplimiento de las sentencias condenatorias en un plazo razonable según las circunstancias del caso. En consecuencia, la aplicación del artículo 395, 2º párrafo, del referido código deviene inconstitucional por violación de los artículos de la Constitución Nacional mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3916-0. Autos: G. V., N. y otros c/ GCBA (Hospital "Bernardino Rivadavia") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-07-2006.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - GASTOS DE EDUCACION

En el presente caso existe un conflicto contencioso en el cual la acción ha prosperado concediéndose a los actores una indemnización que tiene carácter alimentario. Ahora bien, dadas las características de la causa –en la que existe un menor que depende de dichos recursos para su inserción escolar-, de aplicarse el régimen del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la reparación concedida no sería enteramente útil en el sentido de reparar con la mayor premura posible una situación extremadamente grave o, dicho en otros términos quizás más claros, el juicio no tendría una solución justa.
En virtud de ello, no existe ningún otro medio para la solución adecuada de este juicio que declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el mencionado artículo 395, 2º párrafo, a fin de que el menor perciba las sumas reconociddas en concepto de capital en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (art. 395, CCAyT).
En cuanto a los intereses que se devenguen sobre el capital correspondiente al menor y las sumas reconocidas al otro actor en concepto de capital e intereses, debe seguirse el procedimiento establecido en los artículo 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, el trámite ordinario de ejecución de sentencias que condenan al pago de una suma de dinero; sin perjuicio de los montos que no superen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, los cuales deberán ser abonados a cada actor en el plazo previsto en el párrafo anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3916-0. Autos: G. V., N. y otros c/ GCBA (Hospital "Bernardino Rivadavia") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-07-2006.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

La ejecución de las sentencias que condenan al Estado a dar sumas de dinero plantean problemas de forma recurrente, en cuanto a la compatibilización racional del derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos aspectos es que las sentencias se cumplan en un tiempo útil, y del principio de reserva de ley en materia presupuestaria, derivación de la forma republicana de gobierno y de la división de poderes, según el cual todos los gastos públicos deben ser habilitados por el Poder Legislativo. Ambos principios forman parte de nuestro derecho positivo, tanto al nivel federal como local, y exigen una coordinación que a la vez que proteja el derecho respete la forma republicana (ver art. 12 inc. 6 y art. 80 inc. 12 de la Constitución de la Ciudad).
Al nivel local, la cuestión ha recibido una razonable regulación legal en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Carácter declarativo de la sentencia durante un tiempo acotado, con una también acotada inembargabilidad de los fondos públicos, ejecución inmediata hasta cierta suma y para cierto tipo de obligaciones, son algunos de los aspectos de dicha regulación, que muestran, en este punto, la racionalidad jurídica del legislador de nuestra Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3916-0. Autos: G. V., N. y otros c/ GCBA (Hospital "Bernardino Rivadavia") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-07-2006.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - GRAVAMEN ACTUAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Esta Sala ha afirmado en diversos precedentes, que los recursos de apelación deducidos contra providencias que diferían la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno, en los términos del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultaban improcedentes toda vez que éstas no le ocasionaban un gravamen actual al recurrente (in re “GCBA c/ Consorcio de Propietarios Av. Eva Perón 3620, P.B., depto. 1 s/ ejecución fiscal”, Ejf. 150406/0, sentencia del 13 de febrero de 2004, entre otros).
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión conduce a modificar la tesitura mencionada, dado que la denegatoria del recurso de apelación en los términos del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta ajustada a derecho, pues tal diferimiento le ocasiona un gravamen actual a la recurrente, en tanto implica un criterio procesal que obstaculiza la rápida percepción de los estipendios.
El crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 293, 239 considerando 7 in fine) y es, por ende, de carácter alimentario (Fallos 294: 434, considerando 10), lo que impone armonizar el régimen establecido por el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario con criterios procesales acordes a la inmediata obtención del crédito de naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 98061-1. Autos: GCBA c/ YACOPINO JUAN ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 27.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - COSTAS

Las resoluciones referidas a los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso siempre son apelables dado su carácter alimentario.
Ahora bien, ello no implica, de ninguna manera, confundir la imposición de costas con la regulación de honorarios. Las costas constituyen los gastos del proceso o de una incidencia particular, los cuales deberán ser impuestos por el magistrado de grado conforme el principio objetivo de la derrota o, en su caso, distribuidos en la forma que determine el código adjetivo (cfr. Art. 62 y s., CCAyT). En cambio, los honorarios son las erogaciones que tienen derecho a percibir los profesionales por su actuación.
Adviértase, en este mismo sentido, que no interesa a cuál de las partes se impongan las costas para que nazca el derecho al cobro de honorarios por parte del profesional correspondiente, sino que, en caso, podrá determinarse a través de aquellas cuál de las partes se encuentra obligada a su pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24726 - 0. Autos: GCBA c/ MANILA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-12-2004. Sentencia Nro. 398.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (PROCESAL)

El límite dispuesto por la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/99 -esto es, cinco mil pesos- resulta inaplicable cuando se trata de obligaciones de carácter alimentario y en los casos en que se controvierte la procedencia de multas procesales. (Esta Sala in re “ Perez Norma c/ GCBA s/amparo exp. 1251/0”, del 12/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16335-1. Autos: ALCOBRON SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES INAPELABLES - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (PROCESAL)

Conforme la Resolución CM N° 149/99- reglamentaria de los artículos 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el límite allí establecido resulta inaplicable cuando se trata de obligaciones de carácter alimentario y en los casos en que se controvierte la procedencia de multas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1251 - 0. Autos: PEREZ NORMA EDITH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-03-2004. Sentencia Nro. 21.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - JUEZ QUE PREVINO - ACCION CONTRAVENCIONAL - MEDIACION PENAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y -por su intermedio- a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar su trabajo en la vía pública -consistente en la venta de artesanías o artículos de escaso valor pecuniario (tareas desarrolladas en la zona adyacente a la Plaza Cortázar)- hasta tanto concluya el proceso de mediación convocado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional, donde se intenta resolver el conflicto suscitado entre artesanos de las inmediaciones de la Plaza Cortázar y el Gobierno de la Ciudad.
En cuanto al requisito del peligro en la demora, debe adelantarse que se encuentra configurado. En efecto, aquél tiene sustento en la necesidad de que el tiempo que insuma al magistrado dictar resolución sobre el fondo de esta causa no frustre los derechos de los accionantes. Es decir, el periculum in mora, ab initio, se basa en la necesidad de mantener un status quo respecto de la relación laboral de la parte actora, teniendo en consideración que ello hace, por un lado, a su derecho alimentario y, por el otro, a la vigencia de la mediación en la que tanto los accionantes como la demandada están participando y tienen expectativas de acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - OBJETO - JUEZ QUE PREVINO - ACCION CONTRAVENCIONAL - MEDIACION PENAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y -por su intermedio- a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar su trabajo en la vía pública -consistente en la venta de artesanías o artículos de escaso valor pecuniario (tareas desarrolladas en la zona adyacente a la Plaza Cortázar)- hasta tanto concluya el proceso de mediación convocado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional, donde se intenta resolver el conflicto suscitado entre artesanos de las inmediaciones de la Plaza Cortázar y el Gobierno de la Ciudad.
En cuanto a la afectación del interés público, debe señalarse que reside -entre otras cosas- en el mantenimiento de la paz social, en el respeto de los derechos y en la realización plena de los individuos. Así pues, la medida adoptada por el a quo -limitada al tiempo que le insuma decidir sobre la tutela preventiva requerida y teniendo en consideración el proceso de conciliación que se está llevando a cabo- es la que mejor resguarda los derechos señalados.
Nótese que una solución distinta, es decir, permitir a la demandada interferir -mientras se sustancia esta causa- en la actividad laboral de los actores, no sólo podría hacer fracasar el proceso de conciliación, sino también podría causar graves daños de diversa índole a los demandantes y sus familias, ello en relación al interés público comprometido; máxime si se tiene en cuenta que la situación de los actores subsiste desde hace más de ocho años -en algunos casos-, sin que hasta el momento se hayan adoptado decisiones definitivas sobre la materia objeto de estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - CARACTER ALIMENTARIO - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - OBJETO

Las expensas constituyen, para el consorcio de copropietarios, la fuente de ingresos de los cuales debe disponer para afrontar las obligaciones derivadas de la atención de las necesidades de la comunidad consorcial. Por lo tanto el pago íntegro y puntual de aquéllas es un presupuesto indispensable para el normal desenvolvimiento del consorcio y, más aún, el incumplimiento generalizado puede poner en riesgo su subsistencia (Mariani de Vidal, Marina, Curso de Derechos Reales, Buenos Aires, 1973, tº 2, p. 174).
Lo expuesto permite advertir que la modalidad de cumplimiento de la prestación comprometida se vincula íntimamente con la subsistencia misma del consorcio acreedor; circunstancia que autoriza su inclusión en la categoría de los créditos alimentarios (esta Sala, in re “Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio-Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ Ejecución de Expensas”, resolución del 10 de noviembre de 2002, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24659-0. Autos: CONSORCIO DE PROP. CARDENAL COPELLO ED.1 (EX.10) c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2008. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES - DOCENTES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto denegó una medida cautelar peticionada por la actora, con el objeto de que se ordene a la Administración que se abstenga de practicar cualquier tipo de descuento en su salario por las medidas de fuerza de dos días, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito.
En relación al peligro en la demora, este Tribunal entendió que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto -en mayor medida nocivo- que su resguardo (esta Sala in re “Gamondes, María Rosa c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 28.840/1, sentencia de fecha 13/6/2008).
Se trata, en pocas palabras, de ponderar los extremos debatidos en la causa a los fines de establecer, en el juicio apriorístico que implica un pronunciamiento cautelar, los efectos concretos de la negativa en conceder la protección requerida en relación con los diversos bienes jurídicos involucrados.
De esta manera, corresponde tener en consideración que -en principio- no hay indicio de que la huelga haya sido declarada ilegítima. Asimismo, tampoco puede escapar -al marco de análisis- que un eventual descuento sobre el salario de un docente puede generar efectos más disvaliosos que adoptar -como medida precautoria- un temperamento que -durante la sustanciación del pleito- no afecte la intangibilidad de un derecho de carácter alimentario.
Nótese que, en un extremo y en un análisis liminar del asunto, de viabilizar descuentos sistemáticos de salarios, por medidas de fuerza no declaradas -por los procedimientos de rigor- ilegítimas, se podría llevar a que -elípticamente- existan medidas de coacción lesivas de los derechos colectivos del trabajo.
En definitiva, la medida cautelar solicitada, en el marco de un amparo preventivo, no ha de superar un análisis hipotético sobre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Y el análisis de tales recaudos, indica -como regla de prudencia- que si la medida de fuerza no fue declarada ilegítima y, paralelamente, existen derechos de carácter alimentario (salario) y sociales (huelga) que pueden, eventualmente, ser agraviados, se debe -en ese estado de cosas- admitir la medida precautoria solicitada en la acción de amparo preventiva iniciada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30871-2. Autos: GRACIANO ANGELICA INES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-12-2008. Sentencia Nro. 1241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - DERECHO DE TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener el otorgamiento de una licencia de conducir clase D (transporte de pasajeros) provisoria.
Con respecto al peligro en la demora, este recaudo se encuentra claramente configurado, teniendo en cuenta que la falta de concesión de la medida cautelar afectaría las posibilidades del actor de renovar su licencia de conducir clase D, lo cual le impediría ejercer su trabajo de taxista.
De esta manera, la posibilidad de que se le ocasione al amparista un daño irreparable durante la sustanciación del presente proceso resulta a todas luces evidente, atento a que se encontraría afectada su fuente de ingresos de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29358-1. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - CARACTER ALIMENTARIO - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - OBJETO

Las expensas comunes constituyen un crédito de naturaleza alimentaria. Ello así, toda vez que aquéllas constituyen, para el consorcio de copropietarios, la fuente de ingresos de los cuales debe disponer para afrontar las obligaciones derivadas de la atención de las necesidades de la comunidad consorcial. Por lo tanto, el pago íntegro de aquéllas es un presupuesto indispensable para el normal desenvolvimiento del consorcio (Mariani de Vidal, Marina, Curso de Derechos Reales, Buenos Aires, 1973, tº 2, p. 174). Las expensas se erigen, pues, en una obligación primordial de los copropietarios, toda vez que su percepción por el ente consorcial resulta esencial para el cumplimiento de sus fines y, en consecuencia, en caso de afectarse aquella obligación “...se introduce un factor de desequilibrio que perjudica a todo el sistema” (Papaño, Kiper, Dillon, Cause, Derechos Reales, Depalma, Buenos Aires, 1993, Tº II, p. 69, E).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27325-0. Autos: ORGANIZACION MICHEMBERG SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PRESUPUESTO - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO - MONTO DEL PROCESO

El ordenamiento de la ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria “cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno” (art. 395 in fine), por lo que, tratándose en la especie de honorarios del abogado, crédito encuadrado en dicha excepción, el Sr. Juez de grado ha ordenado la ejecución del crédito en forma incuestionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 1696. Autos: GCBA c/ Peralta, Reynaldo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2001.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y en consecuencia, resulta procedente ordenar a la parte demadada que, con carácter cautelar, reincorpore a la actora en la planta de personal de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, en un cargo correspondiente a la categoría que revestía antes de ser dada de baja, abonándosele la remuneración que corresponda a esa categoría.
Ahora bien, la existencia de peligro en la demora resulta evidente, toda vez que, al no recibir la amparista remuneración alguna desde el momento en que habría sido dada de baja de la nómina de personal de la ObSBA -debido a la transferencia de la accionante dispuesta por el Interventor de ese organismo pero que no ha sido efectivizada-, se encontraría afectada su fuente de ingresos de carácter alimentario. Por otra parte, no surge, "ab initio", que la concesión de la medida cautelar solicitada importe una frustración del interés público, máxime cuando la finalidad de la tutela es proteger derechos constitucionales de la parte actora referidos al trabajo y a la estabilidad en el empleo (art. 14 bis, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30448-1. Autos: Pampin, Marina Viviana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2009. Sentencia Nro. 98.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO

El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su artículo 252, no contempla entre los requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley que se dirija contra una sentencia definitiva, a diferencia de lo que ocurre con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que al regular idéntico remedio en el ámbito nacional, excluye de su ámbito a las sentencias dictadas en juicios ejecutivos y los pronunciamientos en materia de honorarios.
Pero, aún prescindiendo de tal consideración y atendiendo al principio general que niega a tales pronunciamientos el carácter de sentencia definitiva; cabe recurrir a la doctrina de excepción articulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y ponderar las particulares circunstancias que, en razón de impedir la continuación del trámite o por causar un gravamen de imposible reparación ulterior, llevan a equiparar la decisión adoptada a una sentencia definitiva.
En efecto, el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hace hacer efectivo el cobro de honorarios que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación por la cual se agravia.
Las circunstancias apuntadas, sumado a que no puede dejar de advertirse el carácter alimentario de los derechos invocados y el gravamen irreparable que, a su respecto constituye la decisión adoptada, llevan a apartarse del criterio general que correspondería aplicar al "sub lite" en atención a la naturaleza de la resolución recurrida.
En síntesis, esta Sala considera que, en el "sub examine", una interpretación sistemática y acorde al contexto del caso, lleva a calificar a la resolución cuestionada como “sentencia definitiva” a los fines de la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, cuando se advierte que -como en el caso- un exagerado apego a las formalidades propias de la vía escogida podría llegar a afectar seriamente y de manera irreversible derechos que gozan de expresa protección constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009. Sentencia Nro. 432.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - INTERESES - PROCEDENCIA - RETRIBUCION JUSTA - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle los intereses correspondientes a las diferencias abonadas en concepto de fondo estímulo.
Los intereses que se reclamaron en sede administrativa (y que fueron denegados por la demandada) constituyen una pretensión accesoria de un reclamo acogido favorablemente por la Administración respecto de una deuda salarial (diferencias en concepto de retroactivo de “fondo estímulo”) deducido por un empleado público de la Ciudad.
Ahora bien, la regulación del empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido expresamente delineada por el artículo 43 de la Constitución local.
Pues bien, en el ámbito de la Ciudad, la normativa de derecho público aplicable al actor reconoce el derecho a una retribución justa e integral -Ley Nº 471-.
Está fuera de discusión en esta instancia que el actor era acreedor de las diferencias en concepto de retroactivo de fondo estímulo que la demandada reconoció deberle y que oportunamente le fueron abonadas. Esto implicó el reconocimiento de que el actor percibió en un momento determinado una remuneración menor a la correspondida, generando una situación de desigualdad frente a sus pares que subsistiría si las diferencias salariales reconocidas con posterioridad a su devengamiento no incluyeran los intereses que compensan esa demora.
En efecto, si el daño moratorio no es reparado por medio de la presente sentencia, la admisión de las diferencias en concepto de fondo estímulo efectuada en sede administrativa no puede considerarse justa e integral en los términos exigidos por la legislación local.
No debe perderse de vista que nos encontramos ante un reclamo que tiende a la defensa del derecho a trabajar, más precisamente, al derecho a la remuneración que es de carácter alimentario.
En conclusión, dado que, por un lado, los intereses moratorios compensan la demora en el pago de lo debido; y que, por el otro, lo debido son créditos salariales de naturaleza alimentaria, no cabe sino concluir que el interés necesariamente integra el concepto de remuneración justa e integral (lo que implica que sea, además, actualizada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21431-0. Autos: FILIPELLI ANTONIO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 171.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
Así las cosas, el rechazo "in límine", fundado en la existencia de una vía más idónea, no puede ser materia de un análisis en abstracto, sino que requiere, fundamentalmente, de un concreto estudio sobre las cuestiones involucradas y, en especial, de la naturaleza de los derechos que se encontrarían involucrados.
En el caso, la cuestión patrimonial involucrada (afectación del salario por una medida de fuerza gremial) no requiere, por lo pronto, de mayores elementos de juicio, que excedan el marco cognoscitivo del amparo.
A todo ello se suma que, a criterio de los recurrentes, la afectación no es solo salarial, sino que -en un extremo, y según su criterio- tal práctica (esto es, el indebido descuento practicado en sus remuneraciones) conlleva, en un extremo, a cercenar el derecho de huelga.
En definitiva, a juicio de los recurrentes, el perjuicio constitucional es a un derecho de carácter alimentario y también a la posibilidad de ejercitar libremente su derecho de huelga; fundado todo ello en un proceder arbitrario de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50% de la remuneración; monto que deberá ser multiplicado por la cantidad de meses que transcurrieron desde que fue declarada cesante y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
La demandada incumplió el derecho de la actora a ser reubicada en funciones equivalentes a tenor de los términos de la sentencia de la Sala I que revocó la sanción de cesantía dispuesta (conf. arts. 2º inc. k, 9 incs. a y c y 31 inc. d, ley 471).
En efecto, las funciones —administrativas— que le fueron asignadas no tenían relación con su experiencia, conocimiento y capacitación de instrumentadora quirúrgica; situación que no sólo fue resistida por la agente sino que además está lejos de traducirse en un trato digno hacia ella.
Es en este punto entonces que cabe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento ilegítimo desplegado por la demandada deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).Es el último supuesto el que se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1226-0. Autos: Gurrieri Mónica Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAS JURIDICAS - CARACTER ALIMENTARIO - IMPROCEDENCIA

Resulta inatendible el argumento atinente a la supuesta naturaleza alimentaria del crédito, toda vez que la actora es una sociedad anónima, esto es, una persona jurídica independiente de las personas físicas que la integran, por ello, resulta imposible predicar la existencia de tal clase de necesidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3651-0. Autos: Correa Luna SA c/ GCBA (Secretaría de Educación) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-06-2002. Sentencia Nro. 115.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, la suma por la cual prosperó la demanda de daños y perjuicios es superior al tope previsto por el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por tanto, los montos que superen dicho límite se encuentran sometidos a lo establecido en los artículos 399 y 400 del mismo código, es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero (conf. doctrina de esta Sala en la causa “Thays de Gorostiaga Cora Martha c/ G.C.B.A. s/ ejecución de sentencias contra aut. Adm.” , expte: EXP 1838 / 0).
Ahora bien, dadas las características de la causa, de aplicarse el tope del artículo 395, 2º párrafo del Código de rito, la reparación reconocida judicialmente no sería útil y oportuna, pues el modo en que la accionante percibirá el monto de la condena por aplicación del mencionado régimen de espera comprometería gravemente su subsistencia.
Resulta de suma importancia destacar que la accionante es una mujer de edad avanzada -de 88 años de edad- que se contagió de HIV a causa de la transfusión cuando tenía 84 años y, en consecuencia, sufrió un deterioro mayúsculo en su salud debiendo afrontar esa enfermedad en condiciones económicas precarias.
En el presente caso, existe un conflicto contencioso en el cual la acción ha prosperado concediéndose a los actores una indemnización que tiene carácter alimentario. Ahora bien, dadas las características de la causa, de aplicarse el régimen del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en este caso particular, la reparación concedida no sería enteramente útil en el sentido de reparar con la mayor premura posible una situación extremadamente grave o, dicho en otros términos quizás más claros, el juicio no tendría una solución justa.
En virtud de todo lo expuesto, concluyo que no existe ningún otro medio para la solución adecuada de este juicio que declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el mencionado artículo, a fin de que la actora perciba las sumas reconocidas en concepto de capital en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (art. 395, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22886-0. Autos: V., M. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2010. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - PRESUPUESTO - MONTO DEL PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada que confirmó la sentencia de grado en cuanto intimó a esa parte al pago de créditos de carácter alimentario (art. 395 CCAyT), a favor de los actores, luego de aprobar las liquidaciones efectuadas a tal efecto.
En efecto, se agravia la demandada en razón de que, a su criterio, se incurrió en la violación de garantías constitucionales como el debido proceso, integrativa del derecho de defensa, amparados por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad. Entendió que la sentencia dictada en autos sería arbitraria, en primer lugar porque no se haría cargo de los fundamentos de la contestación del recurso de apelación y en segundo, porque desatendería la letra de la ley.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia se pronunció en la causa “Giovannini, Claudia Mónica c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Giovannini, Claudia Mónica c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´” (expediente 744/10, sentencia del 6 de abril de 2011), donde se había debatido una cuestión sustancialmente análoga a la planteada en esta causa. En dicho precedente, el Tribunal Superior de Justicia –por mayoría de sus integrantes- declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, entendiéndose como no definitiva la sentencia cuestionada. Así las cosas, razones de economía y celeridad procesal (doctr. art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad de un dispendio inútil de actividad jurisdiccional (cfr., en este sentido, CSJN, in re “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4 de julio de 1985; Fallos, 307:1094). En consecuencia, de acuerdo al criterio del Tribunal Superior de Justicia -y sin perjuicio del razonamiento utilizado por la Sala en precedentes similares- corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16136-1. Autos: BARRIOS OLGA CELINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 72.

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EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CARACTER ALIMENTARIO - VIAS DE HECHO - SUSPENSION PREVENTIVA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, hacer lugar al reclamo económico en concepto de salarios caídos desde que la agente solicitó la reincorporación al cargo hasta su efectivo reintegro.
Del artículo 52 surge que la Ley Nº 471 otorga el derecho a cobrar íntegramente sus haberes a los agentes que, habiendo sido suspendidos preventivamente, de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes.
Entonces, este supuesto resulta análogo al caso de autos, ya que a) la actora, por medio de una vía de hecho ilegítima, fue privada de prestar servicios y, por ende, también de la percepción de su salario y b) no se llegó a ninguna resolución en el sumario administrativo que le fuera iniciado (conf. Balbín, Carlos, Los límites en el ejercicio del poder sancionador estatal -inédito-).
Así las cosas, entiendo que corresponde aplicar al presente caso la solución que brinda este artículo 52, ya que la actora se vio impedida de cobrar sus haberes mediante una suerte de suspensión preventiva de facto en virtud de la cual se le impidió retomar sus tareas sin el dictado del correspondiente acto administrativo -fundado en ley- que así lo dispusiera.
Toda esta situación devino, a la postre, en la configuración de una situación de hecho -irregular, por cierto- que significó la pérdida de su salario. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar su carácter alimentario (conf. esta Sala en autos: “Ferraro, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5681/0, sentencia del 11-11-2003), y del hecho de que fue privada de prestar tareas y, consecuentemente, de la percepción de sus haberes, sin que hubiera acto administrativo que lo justificara, en violación del principio de legalidad al que debe someterse toda la actividad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23042-0. Autos: Sonnenschein, Silvia Viviana c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-12-2011. Sentencia Nro. 135.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - PUESTO DE FLORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se le otorgue un permiso provisorio para trabajar en el puesto de venta de flores en el espacio público.
La accionante requirió se le permita trabajar en el puesto de flores, a cuyos fines, el a quo, tras entender reunidos los requisitos de rigor, dispuso la entrega provisoria del permiso suficiente para el ejercicio de tal actividad. No se comprende qué otro modo pudo el juez conceder la medida, sin disponer que la actora sea, hasta el dictado de la sentencia de fondo, amparada para ejercer el trabajo que solicita por un permiso suficiente. De lo contrario, el sentenciante de grado habría dispuesto que la labor de la accionante pueda ocurrir sin constancia documental alguna, esto es, de modo absolutamente informal. Esto constituye un sinsentido, dado que, respecto del fondo del asunto, la actora persigue un pronunciamiento acerca de pretensiones que fueron instadas de manera adecuada.
Por otra parte, la apelante en modo alguno ha rebatido el excesivo plazo transcurrido sin que la accionante haya recibido respuesta alguna a su pedido. Sin embargo, intenta desplazar el derecho que "a priori" luce razonable, mediante un informe que no da cuenta de consideración ninguna a la petición específica, sino que de manera genérica parecería advertir de una futura negativa a la solicitud realizada. Teniendo en cuenta el plazo injustificado de demora del trámite y el carácter alimentario del derecho cuyo aval se persigue, luce adecuado mantener la cautela otorgada hasta el dictado de la sentencia que resuelva el fondo del asunto o de la notificación de una negativa expresa, singular y fundada del pedido articulado en sede administrativa. Preservar un derecho fundamental, en estas circunstancias, resulta más conveniente que desplazar la realidad de un acto administrativo particular por un informe de carácter genérico e inmotivado. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39775-1. Autos: MARTINEZ MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011. Sentencia Nro. 189.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aries.
Ello así, pues dadas las características de la causa, -que se inició por los daños sufridos por la actora que es jubilada y percibe un ingreso mínimo, en virtud de un accidente en la vía pública que le produjo fracturas y esguince de tobillo-, de aplicarse el mencionado tope del artículo 395, 2º párrafo, la reparación reconocida judicialmente no sería útil y oportuna, pues el modo en que el actor percibirá el monto de la condena por aplicación del mencionado régimen de espera comprometería su subsistencia.
En este sentido, cabe señalar que el crédito reconocido judicialmente en el presente caso constituye, por su naturaleza, una obligación de naturaleza alimentaria toda vez que resulta imprescindible para satisfacer las necesidades primarias del litigante. En orden a esta cuestión, es preciso resaltar que la actora debido a su edad percibe un ingreso mínimo producto de su jubilación.
En particular, la suma por la cual prosperó la demanda es superior al tope previsto por el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aries y, por tanto, los montos que superen dicho límite se encuentran sometidos a lo establecido en los artículos 399 y 400 del ordenamiento referido, es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el Estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero (conf. doctrina de esta Sala en la causa “Thays de Gorostiaga Cora Martha c/ G.C.B.A. s/ ejecución de sentencias contra aut. Adm.” , expte: EXP 1838 / 0).
En consecuencia, la aplicación del artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aries deviene inconstitucional. Ello así pues se violan los siguientes artículos: 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 12, inciso 6°, de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29661-0. Autos: VAN ZANDWEGHE MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2012. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

En el caso existe un conflicto contencioso en el cual la acción ha prosperado concediéndose a la actora una indemnización que, tiene carácter alimentario.
Ahora bien, dadas las características de la causa -que se inició por los daños sufridos por la actora que es jubilada y percibe un ingreso mínimo, en virtud de un accidente en la vía pública que le produjo fracturas y esguince de tobillo- de aplicarse el régimen del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aries, en este caso particular, la reparación concedida no sería enteramente útil en el sentido de reparar con la mayor premura posible una situación delicada o, dicho en otros términos quizás más claros, el juicio no tendría una solución justa.
En consecuencia, no existe ningún otro medio para la solución adecuada de este juicio que declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el mencionado artículo 395, 2º párrafo, a fin de que la actora perciba las sumas reconocidas en concepto de capital en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (art. 395, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29661-0. Autos: VAN ZANDWEGHE MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2012. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PROCEDENCIA - ALCANCES - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de la Perito Traductora Pública.
En efecto, los honorarios regulados por la traducción efectuada resultan un crédito alimentario que goza de la protección constitucional; con lo cual, es ineludible efectuar la regulación requerida a fin de que sea exigible y considero que la suma liquidada en tal concepto resulta ajustada a los parámetros exigidos en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432.
Asimismo, la medida que devengó los honorarios regulados fue dispuesta para dar cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal con el fin de efectuar las averiguaciones necesarias a partir de la denuncia formulada a comienzo del año 2010 que originó la causa, es decir, para mejor administrar justicia y que compete al Consejo de la Magistratura el proyectar el presupuesto del Poder Judicial y administrar sus recursos, conforme lo dispuesto por los artículos 21 a 24 de la Ley Nº 1903 reglamentarios del artículo 116 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, nada impide comunicar la regulación de honorarios efectuada al Consejo de la Magistratura, a los efectos que estime pertinentes, en razón del carácter alimentario de dicha regulación, el tiempo transcurrido desde la prestación del servicio que debería retribuir y las medidas de mejor gobierno que se entiendan pertinentes, sin perjuicio de que eventualmente se repita sobre un eventual condenado en costas o del derecho de la perito a reclamar el cobro a quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10155-01-CC/2010. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PROCEDENCIA - ALCANCES - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales de la Perito Traductora Pública e impone el pago de dicho importe al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Toda vez que, estando fuera de toda discusión el carácter alimentario que ostentan los honorarios, dilatar el pago de una labor llevada a cabo hace más de dos años traería como consecuencia desoír tal circunstancia; sostener lo contrario sería dejar en la práctica desatendido el pedido del mismo y el efectivo pago del trabajo pericial quedaría librado al libre albedrío de un organismo administrativo de momento que no existiría pronunciamiento jurisdiccional sobre la cuestión, lo que a todas luces constituye un absurdo. Además, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura tiene como posibilidad, repetir su pago en caso de que finalmente resulte alguna de las partes condenada en costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10155-01-CC/2010. Autos: Incidente de regulación de honorarios en autos NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender la resolución que declaró su cesantía y reincorporarla a su puesto de trabajo con el pago de los salarios correspondientes.
Cabe señalar que de acuerdo al carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el gravamen que causa a la actora la ejecución del acto, en tanto que no se avizora que su suspensión durante el tiempo que demande el proceso pueda causar un grave perjuicio al interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3628-0. Autos: AOSTRI MARIA MERCEDES c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - MEDICO NEONATOLOGO - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada que abone al actor el “Suplemento Especial por Actividad Crítica” – de acuerdo a los términos y pautas que establecen los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza Nº 42.738 y los artículos 20 b) y 24 del Decreto Nº 3544/91- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Así las cosas, se verifica en la causa el segundo de los requisitos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, el peligro en la demora. En este aspecto cabe señalar que, tal como ha señalado el actor, no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo aquí planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supone la directa afectación de su salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45277-1. Autos: Dinerstein Néstor Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-03-2013.

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EMPLEO PUBLICO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que impuso las costas del proceso al actor vencido.
Así, entiendo que a los temas referidos a las costas de un proceso, por ser cuestiones accesorias, deben aplicárseles las mismas reglas de apelabilidad que a la pretensión principal. Así, por ejemplo, “si lo principal es inapelable, lo resuelto sobre costas también es inapelable por aplicación del principio general del derecho que dice: "accesorium sequitur principale"; y ello porque no se puede determinar la justicia de la decisión sobre costas sin revisar lo resuelto sobre el principal” (LOUTAYF RANEA, ROBERTO G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, t. I, p.338).
Por aplicación del mismo principio, la conversa también debe admitirse, i. e. si es apelable lo principal, también lo es lo resuelto sobre las costas.
En el caso, la pretensión principal es el cobro de sumas por supuestas diferencias salariales, es decir, de sumas derivadas de obligaciones de carácter alimentario. Estas cuestiones están expresamente exceptuadas del límite de apelabilidad por monto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36660-0. Autos: CONTRERAS PIZARRO MARCELO MARIANO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

Las Resoluciones Nº 669/09 y Nº 427/12, emanadas del Consejo de la Magistratura, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL) y $20.000 (PESOS VEINTE MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario no han modificado a la originaria -Resolución Nº 149/CM/99- en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27549-0. Autos: LA MURIA SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-09-2013.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: (a) que autorice la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" del amparista respecto de la licencia de taxi; (b) el cese de toda medida que dificulte el ejercicio laboral del actor respecto de dicha licencia; ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, en cuanto al requisito del "periculum in mora", lo cierto es que se encuentra configurado.
En este sentido, del análisis de las constancias de la causa, y dentro del limitado marco cognoscitivo de las medidas cautelares, es posible presumir que la negativa en la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" podría impedir al actor el ejercicio de su derecho a trabajar.
Dicho de otro modo, la falta de percepción de una retribución económica, como consecuencia de la falta de renovación de la "tarjeta blanca o familiar", evidenciaría un claro perjuicio no solo patrimonial sino también de carácter alimentario en tanto el salario goza de tal naturaleza y, por ende, merece especial resguardo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59016-2013-1. Autos: BALDINI JOSÉ LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-02-2014. Sentencia Nro. 03.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

De las Resoluciones N° 669/09 y N° 427/12 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta que las disposiciones emitidas por el Consejo modificaron la Resolución N° 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad allí previstas, manteniéndose únicamente para las obligaciones de carácter alimentario, en virtud de lo establecido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II del fuero, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ demandas contra la autoridad administrativa”, Exp. 38694/0, del 19/09/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40178-0. Autos: LITVAK HERNÁN DARÍO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09 y N° 427/12, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL) y $20.000 (PESOS VEINTE MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40178-0. Autos: LITVAK HERNÁN DARÍO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor como consecuencia de su ilegítima cesantía dispuesta por la Administración y condenó a abonarle el 70% de los salarios no percibidos desde el acto de cesantía hasta su reincorporación.
En efecto, el cálculo de la indemnización, debe contemplar que la cesantía ilegítima privó al accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido. Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento, aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento asumido por las partes en la tramitación del pleito. Desde ya, las constancias probatorias incorporadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor del demandado que, en su caso, quedaría obligado no a pagar salario caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido el agente que fue ilegítimamente separado de su puesto de trabajo.
En cuanto a los extremos de hecho que cabe tener por acreditados, conviene señalar que la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, poco después de los dos años de producido el cese declarado ilegítimo, permite presumir su falta de acceso a ingresos mayores que los de su cargo en el mercado laboral. Ese dato, en que se apoya el reclamo formulado, pudo haber sido controvertido mediante una prueba de informes para mostrar si el actor registraba aportes y contribuciones durante el lapso referido, sin embargo, no mereció actividad probatoria alguna de la contraria. A su turno, el actor mediante la prueba rendida en la causa, probó que una de las consecuencias directas de la sanción impugnada fue tener que rescindir el contrato de locación del inmueble que alquilaba para su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32736-0. Autos: VIOLA LEO HEBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-06-2014. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios de pesos ciento cuarenta y ocho mil quinientos treinta ($ 148.530), teniendo en cuenta la remuneración que el actor dejó de percibir así como los ingresos que pudo procurarse durante todo el período en cuestión -26/09/84 hasta su jubilación.
Así las cosas, en el supuesto de autos, declarado nulo el acto que denegó la reincorporación del actor, resulta justo reconocer un resarcimiento por los perjuicios que le ha causado el obrar ilegítimo de la demandada.
Ello, en la medida en que a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la "litis", resulta la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor, toda vez que éste se identifica "per se" con la injustificada negativa a la reanudación de la relación laboral del actor con la demandada, relación que además se había visto interrumpida injustificadamente por el gobierno de facto. No se halla en discusión que el actor se vio impedido de cobrar los salarios que le hubieran correspondido de haberse ajustado a derecho y dictado en tiempo oportuno su reincorporación a la Administración como lo preveía la Ordenanza N° 39.735.
De las constancias de autos, surge que el actor ingresó a trabajar a una empresa en la categoría supervisor de fábrica de 4ta. categoría en el mes de febrero de 1981, y continuó prestando servicios allí hasta el momento de acogerse al beneficio jubilatorio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponiendo que se abone al actor las sumas que se reconocen en concepto de capital en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (art. 395, CCAyT).
En efecto, es preciso señalar que el crédito reconocido judicialmente en el presente caso constituye, por su naturaleza, una obligación de naturaleza alimentaria toda vez que se deriva de la frustración de una relación laboral con la demandada y resulta fundamental para satisfacer las necesidades primarias del litigante quién ha concluido su vida laboral. No obstante, la suma por la cual prosperó la demanda es superior al tope previsto por el artículo mencionado y, por tanto, los montos que superen dicho límite se encontrarían sometidos a lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el Estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero.
Ahora bien, dada la edad avanzada del actor, ochenta (80) años, la aplicación automática del mencionado régimen de espera, podría implicar la frustración de su derecho a percibir los frutos del presente proceso que ya le demandó treinta (30) años de tramitación.
Por otra parte, no debe olvidarse que la indemnización de carácter alimentario que se reconoce al actor en las presentes actuaciones resulta reparadora de una decisión irregular de la Ciudad que, tras veintidós años de actuaciones, le negó su legítimo derecho a ser reincorporado a las filas de la Administración de las que había sido arbitrariamente separado por el gobierno militar de 1976-1983. De este modo, dilatar la percepción del 50% del capital indemnizatorio aquí reconocido, no solo afecta la capacidad de subsistencia del actor, sino que –frente al riesgo de que no llegue a percibirlos dada su avanzada edad-, contradice la vocación dignificante y reparatoria de la presente sentencia frente a los padecimientos materiales y espirituales que la violación a sus derechos humanos y la situación denunciada provocó en su persona durante tanto tiempo.
En definitiva, en las presentes circunstancias, considero que la aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario conllevaría a una solución injusta que no se compadece con el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 12 inciso 6°, de la Constitución local así como en los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

De las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta que modificaron la Resolución N° 149/CMCABA/1999, no solo respecto del monto mínimo a partir del cual procede el recurso de apelación, sino también en cuanto a las excepciones a la inapelabilidad allí previstas, manteniéndose únicamente para las obligaciones de carácter alimentario, en virtud de lo establecido en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II del fuero, “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/ GCBA s/ demandas contra la autoridad administrativa”, Exp. 38694/0, del 19/09/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44188-0. Autos: TODO MÚSICA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como lo sostuve en el voto mayoritario de esta Sala, en su anterior composición, en el expediente “La Muria S.R.L. contra GCBA sobre otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 27549/0, del 30 de septiembre de 2013, las disposiciones sobre el límite de apelabilidad dictadas por el Consejo de la Magistratura (669/09, 427/12 y, la última, 127/2014), no han modificado la Disposición originaria N° 149-CM-99 (publicada en el BOCBA del 09/11/1999), en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los supuestos en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44188-0. Autos: TODO MÚSICA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - CARACTER ALIMENTARIO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito fundado, por parte legitimada y contra una resolución que, dada la naturaleza alimentaria de la suma cuya disposición se solicita (originada en el trabajo intramuros del interno), genera un agravio que, por su urgencia, no tendrá otra oportunidad de ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PERITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora y regular la suma de pesos cuatro mil trescientos en concepto de adelanto por las tareas cumplidas.
En efecto, cuando no se ha dictado condena en costas resulta prematuro el pago de los honorarios finales en forma anticipada.
Sin perjuicio de ello, es posible convalidar la decisión recurrida que en definitiva ha efectuado un adelanto de los honorarios en base a la estimación que ha hecho el Juez de los trabajos ya cumplidos. Ello porque toda dilación -la causa ya lleva tres años de tramitación- menoscabó los ingresos estimados al perito que tienen carácter alimentario.
Lo afirmado tiene sustento en las previsiones del artículo 40 de la Ley N° 20.305 y en el artículo 370 de la Ley N° 189, que así lo contemplan en relación a los peritos.
Asimismo, ello surge de una lectura sistémica de la Ley de Honorarios de la Ciudad en tanto el artículo 13 de la Ley N° 5134 faculta al profesional a solicitar una regulación provisoria de honorarios que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, con la facultad de repetir de quien hiciera el pago contra el obligado en costas.
La suma regulada por el Juez "a quo" en concepto de honorarios luce ajustada a las tareas realizadas, que finalizó con la traducción pública glosada en autos.
Ello así, corresponde fijar en concepto de adelanto de honorarios de la perito, la suma cuatro mil trescientos pesos de forma provisoria hasta que las tareas se den por finalizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003733-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REVOCACION DEL PODER - CESACION DE SERVICIOS - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado interviniente a fin que proceda a su regulación.
En efecto, la recurrente actuó en la causa como abogada mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ejecuta en la presente una multa impuesta mediante una resolución dictada por la administración.
La Juez rechazó el pedido de regulación argumentando que no había sido satisfecho el crédito fiscal al momento de la solicitud.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires revocó el poder que le hubiera otorgado a la presentante y, por lo tanto, queda exenta de los alcances de lo normado en el artículo 460 de la Ley N°189.
En el mismo sentido, la Ley de honorarios N° 5134 no impone una prohibición de regular honorarios según la etapa procesal cumplida, sino, por el contrario, delimita los porcentajes a aplicar por el trabajo del abogado desempeñado en cada una de ellas.
El artículo 13 de esta Ley prevé la posibilidad de realizar un pago parcial de los mismos, lo que señala la previsión del Legislador de autorizar su regulación y pago antes de la culminación del proceso.
Asimismo se trata de un crédito alimentario y como tal, el régimen aplicable debe garantizar el inmediato acceso a tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020133-00-00-07. Autos: INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/14, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL) y $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43881-0. Autos: Electrofrig SRL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-02-2016.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluído.
En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 5.134 indica la posibilidad de realizar un pago parcial de los honorarios profesionales toda vez que el Legislador ha previsto su regulación y pago antes de la culminación del proceso.
El honorarios profesional es un crédito alimentario y como tal, el régimen aplicable debe garantizar el inmediato acceso a tal derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - TRADUCTORES PUBLICOS - LEY APLICABLE - CARACTER ALIMENTARIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la regulación de honorarios de la perito traductora.
En efecto, la Ley N° 20.305, que reglamenta la regulación de honorarios de los traductores públicos, no exige el acaecimiento de la sentencia definitiva para proceder a su determinación.
Ello así, y atento el indiscutido carácter alimentario que detentan los honorarios profesionales, resulta atinado el temperamento del "a quo" de regularlos aun sin haber recaido sentencia definitiva en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9875-01-00-15. Autos: G., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - TRADUCTORES PUBLICOS - PROCESO EN TRAMITE - REGULACION PROVISORIA - ADELANTO DE GASTOS - COSTAS - REPETICION DEL PAGO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde modificar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete y otorgarle la suma en concepto de adelanto por las tareas cumplidas.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que la regulación de honorarios efectuada resultaba prematura.
Fundó el planteo en la continuación del proceso judicial ya que no había recaído sentencia definitiva en autos sino que se había arribado a una suspensión del juicio a prueba.
La regulación cuestionada implicó la regulación de honorarios en un proceso todavía pendiente de resolución, en tanto se encuentra sometido al cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al imputado. En tal sentido la recurrente entendió que en esa etapa procesal aún no podía identificarse al condenado en costas.
Sin embargo la Ley Nº 21.839 que en su artículo 47 ordenaba la regulación de honorarios al momento de dictar sentencia, no integra el sistema jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
La regulación efectuada puede entenderse como un adelanto de los honorarios del perito en base a la estimación que ha hecho el Juez de los trabajos ya cumplidos.
Toda dilación en la regulación menoscabará los ingresos estimados al perito que tienen carácter alimentario.
Lo afirmado tiene sustento en las previsiones del artículo 40 de la Ley de facto N° 20.305 y en el artículo 370 de la Ley N° 189, que así lo contemplan en relación a los peritos.
Ello también se advierte de una lectura sistémica de la Ley de honorarios de la Ciudad (Ley Nº 5.134) en tanto el artículo 13 faculta al profesional a solicitar una regulación provisoria de honorarios que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, con la facultad de repetir de quien hiciera el pago contra el obligado en costas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-01-00-15. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se les liquide el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, un nuevo estudio de la cuestión me ha persuadido de que la sola circunstancia de que el suplemento reclamado revista carácter alimentario no logra comprobar la existencia de un perjuicio irreparable o que el pronunciamiento de mérito a dictarse en autos pudiese llegar a perder su eficacia práctica por el transcurso del tiempo.
Así, no puedo sino compartir lo manifestado por mi colega de la Sala III, Dra. Gabriela Seijas, en su voto en la causa Zocco, Juan Augusto c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. Nº C3783-2014/1, del 30/04/15, cuando sostiene que: “En el "sub examine", el actor aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirá durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario que posee dicha suma. Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración del actor, sino de reclamar el pago retroactivo de un suplemento que, pese al tiempo transcurrido, el actor no habría reclamado, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia. En otras palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852; 328:3891, entre muchos otros). Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CAYT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111). En el caso nada impedirá que al dictarse la sentencia definitiva, si se hace lugar a la demanda, se abra la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido". (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67089-2015-1. Autos: Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2016. Sentencia Nro. 254.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - CARACTER ALIMENTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución N° 149-CM-99 fue modificada por las Resoluciones N° 669/09, N° 427/12 y N° 127/14, emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales fijaron, respectivamente, en $10.000 (PESOS DIEZ MIL), $20.000 (PESOS VEINTE MIL) y $50.000 (PESOS CINCUENTA MIL) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de proceso, de conformidad con los artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, las disposiciones citadas en último término no han modificado a la originaria en lo que respecta a las excepciones a la inapelabilidad previstas; obligaciones de carácter alimentario y en los que se controvierta la procedencia de multas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5100-2014-0. Autos: POLI SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, y con respecto a la forma de cumplimentar con la sentencia condenatoria en la demanda de daños y perjuicios por los daños sufridos en el bien inmueble donde habita como consecuencia del crecimiento de las raíces de los arboles ubicados en la vereda, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite en el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sea abonada dentro del plazo de 60 días desde la notificación de la sentencia.
Por el contrario, si existiese una porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el citado Código, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 de ese cuerpo legal para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero (esta Sala, "in re" “Goncalvez, Graciela I. c/ GCBA s/ expropiación”, EXP 18788/0, sentencia del 12/12/08).
Ello así, por cuanto, en el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el citado artículo. El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y aumentar a $ 30.000.- el monto otorgado en concepto de daño moral por la mora de la Administración en abonara los salarios adeudados.
Para resolver la cuestión basta recordar que el pago de los salarios correspondientes a los servicios recibidos es una de las principales obligaciones a cargo del empleador, que debe ser satisfecha de modo puntual y completo pues la remuneración tiene carácter alimentario para el trabajador. Su incumplimiento coloca al empleador automáticamente en situación de mora. En el caso, la mora de más de 9 meses persistió frente a los requerimientos concretos de la actora, lo que basta para tener por demostrada una conducta antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese sentido, la mora acreditada en autos es contraria al orden público, por cuanto la falta de partida presupuestaria alegada por el Gobierno mantuvo incólume el deber de la actora de prestar el trabajo pero diluyó la contraprestación respectiva.
Sentado lo expuesto, la circunstancia de que en muchos casos en el incumplimiento contractual sólo se vea afectado un interés económico no permite desconocer los numerosos casos en que se admite el resarcimiento del daño moral del acreedor. Toda vez que el incumplimiento no repercuta exclusivamente sobre el patrimonio y configure una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, el daño moral debe ser resarcido.
Más allá de que, como sostiene la demandada, el daño moral no pueda presumirse, nada impide que su demostración pueda hacerse mediante presunciones judiciales, o sea, inferencias efectuadas a partir de otros elementos, que son un medio de prueba.
El resarcimiento solicitado es procedente, habida cuenta de la indudable incertidumbre y angustia generada a la trabajadora por los innumerables problemas que la falta de percepción de su salario por 9 meses le han ocasionado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40438-0. Autos: Gunther Erica Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2017.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION AMPLIA - EMPLEO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que la presente acción continué su trámite bajo la vía rápida del amparo.
En efecto, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que la conducta impugnada reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Cabe destacar, que el amparo resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione en forma actual o inminente­ una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
En el caso, teniendo en cuenta que los actores exigen el pago de los haberes dejados de percibir por una presunta actividad ilegitima de la Administración, y ponderando que el reclamo de salarios caídos se refiere a un crédito de carácter alimentario del trabajador, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28264-2016-0. Autos: Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora por haber ejercido un cargo superior al que revistaba.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la actora quien se limita a sostener que el juicio “es de naturaleza alimenticia” y que, conforme la jurisprudencia laboral, corresponde aplicar la tasa activa.
Cabe destacar que el Juez de grado no hizo más que seguir la doctrina del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013; precedente que alcanza a las sentencias relativas a diferencias salariales (conf., por caso, esta Sala en “Palma Parodi, María Helena c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 39273/0, 4/2/14).
Así, debió entonces, cuando menos, explicar por qué la tasa de interés así determinada no resguarda adecuadamente su crédito.
Cabe agregar, que el solo hecho de que otro fuero aplique una tasa de interés distinta no basta para demostrar que el temperamento adoptado en estos autos resulte equivocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3052-2014-0. Autos: Oviedo Lorenzo Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 22-06-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO - EXCEPCIONES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de lo prescripto en el artículo 6º del Decreto N° 6718/90, en tanto establece el carácter no remunerativo de las sumas percibidas por la actora en concepto de “fondo estímulo”.
En efecto, este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la Señora Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Ello así, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece una limitación recursiva en razón del monto debatido en el juicio, pero exceptúa de esa restricción a los supuestos que versen sobre obligaciones de carácter alimentario.
Así, más allá de la suma a la que asciende el importe reclamado en las presentes actuaciones, y sin perjuicio de destacar que el monto mínimo de apelabilidad ha sido recientemente elevado mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 18/2017, no puede soslayarse que en el "sub examine" se ha impuesto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de cumplir con una obligación de carácter alimentario, relativa al pago de diferencias salariales resultantes de la integración del adicional “fondo estímulo” en la base de cálculo del sueldo anual complementario.
En virtud de ello, resulta con claridad que en el caso se configura la excepción prevista en el precepto legal citado, para la cual no rige la limitación recursiva en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C33330-2015-0. Autos: Richiardi Marcela Patricia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2017. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, y con respecto a la forma de cumplimentar con la sentencia condenatoria en la demanda de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por la actora al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite en el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sea abonada dentro del plazo de 60 días desde la notificación de la sentencia.
Por el contrario, si existiese una porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el citado Código, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 de ese cuerpo legal para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero ("in re" “Goncalvez, Graciela I. c/ GCBA s/ expropiación”, EXP 18788/0, Sala II, sentencia del 12 de diciembre de 2008).
Ello así, por cuanto, en el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el citado artículo. El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore al lugar y puesto de trabajo que ostentaba con anterioridad a la cesantía dispuesta.
Por resolución administrativa, se dispuso declarar cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53 inciso d) y 56 inciso c) de la Ley N° 471 -texto ordenado Ley N° 5.454.
Ahora bien, “… la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación a la posible ausencia de salario y cobertura médica, podría ocasionar al recurrente un daño virtualmente irreparable en el futuro, atento al mencionado carácter alimentario y protectorio, toda vez que se podría provocar un impacto perjudicial ­de distinta magnitud según las circunstancias personales del recurrente­, que no podría ser reparado con la eventual restauración posterior patrimonial, ya que ello no evitaría las penurias y el tránsito de situaciones aflictivas de ninguna manera compensables a través de –en su caso­– una reparación económica posterior” (conf. Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Vallarino Miguel Ángel c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, del 13/08/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1735-2017-0. Autos: Fernández, Emilio Héctor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIO - SALARIOS DE SUSPENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, ordenando que la demandada se abstenga de efectuar descuentos en los haberes de la actora, hasta tanto venza el plazo de caducidad para promover pertinente acción judicial (art. 7º CCAyT) o, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Cabe recordar que el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, in re “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/Amparo s/Incidente de apelación”, expte. nº 2779).
En efecto, este requisito estaría configurado porque se encuentra involucrado el derecho al cobro del salario, que reviste carácter alimentario, dado que con anterioridad al dictado de la resolución impugnada la Administración ya habría comenzado a aplicar la sanción impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1812-2017-0. Autos: Villafañe, Martha Del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-08-2017. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, el descuento total en el pago de la “asignación adicional salarial” creada por el decreto cuestionado, a raíz del ejercicio del derecho de huelga, constituiría, en principio, una restricción indebida de aquél derecho por alterar su núcleo. Ello así, pues la pérdida de la percepción total de la referida asignación, en tanto representa el 10% de la suma que constituya el haber básico mensual y tiene carácter alimentario, condiciona el ejercicio del derecho de huelga.
A su vez, la actora sostiene que en el supuesto de descuento de haberes por una jornada de huelga, la reducción debe limitarse a una proporcionalidad de dicho rubro; es decir, 1 parte de 30 por cada día a deducir en caso de ausencia por el ejercicio del derecho de huelga. Se advierte que la proporcionalidad solicitada por la actora respecto de la liquidación de la asignación constituye un criterio interpretativo menos limitativo del derecho de huelga (cfr. mi voto "in re" “Unión de Trabajadores de la Educación contra GCBA s/otros procesos incidentales”, expte. Nº39791/1, 23/3/2012) que igualmente satisface el fin perseguido por la norma, esto es, incentivar la concurrencia de los agentes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la norma admite excepciones a la pérdida de la asignación adicional salarial (licencias ordinaria, por maternidad, paternidad, fuerza mayor o fenómenos meteorológicos, capacitación docente, entre otros), creándose una situación jurídica desigualitaria en relación con el derecho a huelga de los trabajadores.
Cabe concluir que la regulación que prevé el descuento de forma integral a la referida asignación adicional salarial vulnera, "prima facie", el derecho de huelga de los actores, lo cual torna verosímil su pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ASOCIACIONES SINDICALES - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DECRETOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda parcialmente la ejecutoriedad y aplicación del artículo 3° del Decreto N° 4748/MCBA/90, así como las normas concordantes que los modificaron y prorrogaron hasta hoy, como el Decreto N° 1623/MCBA/07, respecto al ejercicio de la huelga del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y se abstenga de descontar sumas de dinero que excedan la proporcionalidad de 1 parte de 30 días del adicional salarial previsto en el decreto, por huelga docente, y sobre aquellas medidas de autotutela colectiva que eventualmente ocurran en el ámbito de los trabajadores docentes representados por el sindicato actor.
En efecto, la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2.145) no excluye la posibilidad de que una medida cautelar peticionada pueda coincidir con la pretensión de fondo, lo que es conteste con el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este sentido, se ha señalado que el juez debe conceder la medida cautelar si se cumplen los recaudos legales, más allá de la superposición o no con el objeto principal del objeto del proceso (Balbín, Carlos F. “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, comentado y anotado, 3ra. edición, Buenos Aires, 2012, Tomo I, pág. 614).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-1. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2017. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora, y reconocer una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $ 10.000 para cada una de las actoras.
En efecto, corresponde evaluar la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de daño moral. Por tal, se entiende “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA, 16-2-99, Expte. 57.531, “Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social- s/demanda contencioso administrativa).
Es dable destacar que, en razón de la naturaleza de este tipo de daño, que afecta la órbita interna del damnificado, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. No resulta lógico exigir documentos que respalden un “sentir”. Por ello, “[l]a prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones "hominis", su modo natural de realización. Debe tenerse presente que los indicios o presunciones constituyen un medio de prueba. Y que, por lo tanto, cuando se acude a ellos para demostrar, por vías indirectas, la existencia de un perjuicio, se está realizando una actividad típicamente probatoria.” (Pizarro, Ramón Daniel, "Daño Moral. Prevención, Reparación. Punición", Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2º ed., p. 62).
Ahora bien, en autos se ha reconocido que las actoras trabajaron durante 8 meses sin percibir sus haberes y que transcurrieron un año y siete meses desde la finalización de la relación antes de que les fueran pagados, parcialmente en tres casos.
Debe subrayarse el carácter alimentario de estas sumas, entendiéndose que es mediante las remuneraciones que las personas logran satisfacer sus necesidades básicas. Al respecto, es sostenida en la jurisprudencia laboral la presunción de que la falta de pago de haberes coloca al empleado en situación de indigencia (CNAT, SalaVII, 28/12/2006, Exp. 272/2005. “BRUNO, Aída Isabel c/Siembra AFJP S.A. s/despido”). Por otra parte, sumado a la demora en la percepción de sumas que poseen carácter alimentario, las actoras debieron realizar trámites extraordinarios a sus obligaciones laborales. Esta situación se refleja en el inicio de sendos reclamos administrativos y, obviamente, el de la presente causa.
Entiendo que los hechos descriptos son suficientes para tener por acreditado el daño moral sufrido por las accionantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33754-0. Autos: Balestrini Romina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que el Gobierno local procese su inclusión en el retiro voluntario creado por el decreto mencionado (cuya vigencia finalizó el 31/12/2017) en atención a su estado de salud.
Fundó su petición en su imposibilidad absoluta de laborar, por indicación médica, siendo necesaria para mantener y preservar su calidad de vida.
La demandada denegó el pedido fundamentando su falta de edad ya que a la fecha de finalización de la vigencia del decreto la actora contaba con 54 años, cuando la norma impone como requisito para las mujeres la edad de 55 años (sin considerar que al momento del cierre solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida).
Ahora bien, no puede dejar de ponderarse el estado de salud que atravesaría la actora y que el GCBA no cuestionó. Por el contrario, sostuvo que no admitir la configuración de la verosimilitud del derecho invocado “…no lleva a desconocer la alegada gravedad de la enfermedad que alega la amparista…”.
También, debe valorarse que la actora -al momento de reclamar la protección cautelar- se hallaba, en principio, sin percepción de haberes.
El análisis conjunto de ambos requisitos permite -en este estado embrionario del proceso- advertir que las consecuencias de la falta de remuneración (y, por ende, del sustento) frente a los padecimientos que aquejan a la actora, la colocan en una situación de desamparo que permite tener por configurado, en la especie y "ab initio", el peligro en la demora, toda vez que dicha carencia podría incidir en el normal desarrollo de su vida y, con ello, en el desenlace de la patología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario creado por el decreto mencionado (cuya vigencia finalizó el 31/12/2017) en atención a su estado de salud.
La demandada denegó el pedido atento que la norma impone como requisito para las mujeres contar con la edad de 55 años, y la actora a esa fecha tenía 54 años, sin considerar que al momento del cierre solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida.
Así, a la actora se le denegó la solicitud de adhesión al régimen del retiro voluntario por no contar con la edad exigida, y no surge de los dichos de la demandada, en este estado inicial del proceso, que algún otro impedimento obstara el acceso de la actora al beneficio allí previsto.
El mencionado régimen reconoce un incentivo consistente “…en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta, mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por el plazo máximo de hasta sesenta (60) meses…” (art. 6°).
Cabe destacar, que el régimen de licencias frente a enfermedades de largo tratamiento (Ley N° 471), contiene diferentes mandas reguladas de manera temporal y correlativa con percepción -cuanto menos parcial- de haberes, sin que la demandada haya acompañado prueba que permita cerciorarse del cabal cumplimiento de dichas reglas; esto es, que la actora no sólo gozó de todas las licencias previstas, sino también de la posterior intervención del servicio médico del GCBA dictaminando que la actora se encontraba en condiciones de acceder a un beneficio previsional -notificado fehacientemente-, circunstancia que, a su vez, la hacía -a partir de dicho momento- beneficiaria del subsidio regulado en esa norma.
En efecto, a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentra la actora y la limitada actividad procesal defensiva del recurrente, permiten tener por acreditado en grado suficiente la verosimilitud del derecho invocado y concluir, en dicho marco preventivo e inicial, que el reconocimiento de una prestación económica a la actora que padece de una enfermedad de largo tratamiento no resultaría contrario a los diversos beneficios previstos en el ordenamiento jurídico ya citado, a los principios generales protectorios del empleo y la salud, y a la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario en atención a su estado de salud. La demandada le denegó la solicitud por no contar con la edad exigida, sin considerar que al momento del cierre (31/12/2017) sólo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida por la norma.
El análisis de la configuración del "fumus bonis iuris" exige ponderar -aún en términos preventivos- la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los autos “Rita Esther Vera Barros v. Nación Argentina (Armada Argentina – Dirección General de Personal Naval-)”, sentencia del 14 de diciembre de 1993, en cuanto señala que una sentencia que propone “…una solución que demuestra un excesivo apego a la letra de la ley y omite examinar todas las cuestiones planteadas en apoyo de la pretensión,… importa un ritualismo que resulta incompatible con el derecho de defensa”, siendo necesario “…examinar las particularidades que puede presentar el caso concreto”.
Allí, al igual que en esta contienda, la cuestión versó sobre un derecho de carácter alimentario y la carencia –por un “margen mínimo” (como lo describe la Corte en el voto de los jueces Fayt, Cavagna Martínez y Barra)- de los años exigidos por la regla jurídica para acceder al mismo.
Más aún, destacó que “…si bien una aplicación literal de las normas… privaría a la peticionante del beneficio que solicita, tal interpretación importaría desconocer que, como se reconoce desde antiguo, el derecho no es sólo lógica, sino también experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso… ‘el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que los inspiran’, fines éstos que, en lo esencial, consisten en cubrir los ´riesgos de subsistencia’…” (voto de los Ministros Fayt, Cavagna Martínez y Barra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario en atención a su estado de salud. La demandada le denegó la solicitud por no contar con la edad exigida, sin considerar que al momento del cierre (31/12/2017) solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida por la norma.
Cabe señalar que surge de la nota que la actora habría presentado ante la Dirección General de Tesorería, donde se desprende que, si bien solicitó expresamente licencia sin goce de haberes por el término de 90 días, tal pedido habría sido realizado tras haber sido notificada por la Oficina de Recursos Humanos de que había agotado la licencia de largo tratamiento, frente a la imposibilidad de reintegrarse debido a los padecimientos que cursa, dejando expresamente asentado que necesitaba el trabajo.
Ello así, pues, con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, es dable señalar que -en las circunstancias de autos- la solicitud de licencia sin goce de haberes no podría interpretarse como una renuncia a beneficios legales de carácter obligatorios (art. 22 de la ley n°471, t.c. Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - INDEMNIZACION - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION

El principio general es que las sentencias firmes que condenan a la autoridad administrativa a pagar una suma de dinero, tienen carácter declarativo (conf. artículo 400 del CCAyT) y para su efectivo cobro se debe seguir el procedimiento regulado en el artículo 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin perjuicio de ello, el código de rito establece una excepción a dicho procedimiento para el caso en que la autoridad administrativa haya sido condenada al pago de un crédito que sea de naturaleza alimentaria y en tanto éste no exceda el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno.
De este modo, el sistema instaurado por el legislador y la interpretación que de éste ha hecho el fuero contencioso de la ciudad (Sala I: “Russo Rosa Isabel c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Expte. n°: EXP 8012/0, resolución del 28/09/2009, “Thays de Gorostiaga, Cora Martha c/GCBA s/ejecución de sentencias contra la autoridad administrativa”, Expte n°. EXP 1838/0, resolución del 05/02/2004; Sala II, “Scally, Carlos Eduardo c/GCBA y otros s/daños y perjuicios”, expte. EXP 2671/0, 04/02/2005; entre otros) intenta conciliar la tensión existente entre la efectivización de los derechos fundamentales de las personas, reconocidos en una condena judicial, y el normal desarrollo de la función administrativa mediante el manejo racional de los fondos públicos (conf. Sala I “L. C. R. J. y otros c/ GCBA y otros S/ Responsabilidad Médica”, Expte. Nº: EXP 24313/0, sentencia del 02/08/2016).
Cabe agregar que si bien el código prevé un plazo por el cual las sentencias que condenan a la autoridad administrativa a pagar una suma de dinero tienen carácter declarativo, no es menos cierto que el legislador también estableció que al momento de cumplir con la manda judicial la autoridad administrativa debe tutelar la integridad de la condena; razón por la cual debe incluir al monto ordenado a pagar los correspondientes intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21284-2008-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó que la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, el demandante no percibe el haber jubilatorio ni tampoco su salario como agente de la Ciudad, es decir, se encuentra privado de ingresos económicos que le garanticen su subsistencia.
Por ello, sólo es posible concluir que, en el caso, se encuentra acreditado el "periculum in mora".
Asimismo, no se advierte que la suspensión precautoria del acto produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para el actor por el cumplimiento de la resolución cuestionada. En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación con la posible ausencia de salario, podría ocasionar al recurrente un daño virtualmente irreparable, atento a su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al procedimiento establecido para el cumplimiento de la sentencia que se hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconoció una indemnización en virtud de la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos 395 y 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesaria la concurrencia de dos requisitos: que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria, y que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 98 de la Constitución de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires).
En síntesis, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena, constituye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante en virtud de los daños sufridos por el accidente ocurrido, al no revestir carácter alimentario, huelga decir que el pronunciamiento queda alcanzado por el procedimiento de ejecución de sentencia antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al procedimiento establecido para el cumplimiento de la sentencia que se hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconoció una indemnización en virtud de la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En principio, la indemnización de daños como consecuencia de un accidente en la vía pública no reviste carácter alimentario.
Ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación. En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículo 398 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que debía exceptuarse de un régimen de consolidación de deuda, el crédito de una persona que, como consecuencia de un accidente, presentaba un “… grado de incapacidad laboral (…) casi total”. Según el Tribunal, ello demostraba “… no solo la situación de desamparo de la apelante, sino también el evidente carácter alimentario de su crédito (…) pues la indemnización no solo tiene como finalidad la reparación integral de los daños causados, sino también permitir a la actora afrontar los gastos que su condición le genera y que no podrá solventar con su trabajo (ver Fallos: 326:1733 y 327:4067)” (Fallos 336:244).
Sin desconocer el derecho que asiste al actor a que los daños sufridos sean íntegramente reparados, lo cierto es que en el presente caso no se advierte que las secuelas sufridas lo coloquen en una situación apremiante ni comporten una merma en sus aptitudes de entidad suficiente para apartarse de lo previsto en el artículo mencionado y siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir la procedencia formal de la vía del amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de proteger su remuneración y así evitar que las demandadas, vía retención de su salario y débitos en su cuenta bancaria, continúen concretando sobre sus haberes descuentos por altas sumas que afectan la intangibilidad de su salario.
Ello así, dado que la actora ha cuestionado las normas que, a su entender, admiten el endeudamiento del trabajador más allá de límites razonables; y, además, ha cuestionado la conducta de los demandados que han detraído de su remuneración –en concepto de cuotas por préstamos concedidos- montos que afectan la intangibilidad del salario y, con ello, su carácter alimentario.
En ese sentido, ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos [...] judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos, 241:291; 280:228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Las reglas jurídicas aplicables imponen límites de descuento sobre el salario de los trabajadores dependientes del Gobierno local. En efecto, por un lado, determina que la remuneración sólo podrá ser afectada por obligaciones dinerarias de carácter convencional “…hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del haber mensual, una vez descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes…” en el ámbito de esta Ciudad (art. 2° del decreto n°116/2013, modificatorio del decreto n°168/2011); y dentro de dicho porcentaje máximo “afectable”, el 85% se reconoce a favor de las asociaciones sin fines de lucro, mutuales, fundaciones, entidades de la economía social y el Banco Ciudad (art. 4° del decreto n°116/2013, modificatorio del decreto n°168/2011).
Por el otro, se mantiene la vigencia del artículo 3° del Decreto N° 168/2011 que –como regla general- prevé que los haberes resultantes tras las deducciones realizadas en el marco del Sistema de Descuento por Recibo de Haberes a las entidades bancarias y financieras (Ley Nacional N° 21.526), no pueden ser inferiores al monto equivalente al salario mínimo vital fijado en las normas vigentes.
En síntesis, el régimen jurídico establece como máximo a descontar de la remuneración el 60% (de los cuales el 85% -que, a su vez, representa el 51% de ese 60%- está destinado a satisfacer las deudas que el empleado mantenga con las entidades de la economía social en general y el Banco Ciudad), siempre que el sueldo remanente supere el salario mínimo vital, pues de lo contrario, deberán ajustarse tales descuentos a ese umbral (SMVM).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Ello así, el régimen jurídico previsto para resguardar el carácter alimentario de los haberes (en el caso de los dependientes del Gobierno local) impide que la entidad bancaria donde se deposita el sueldo del agente se coloque en una situación de privilegio que le permita detraer, de manera inmediata a la acreditación del sueldo en la caja de ahorro del trabajador, los montos que éste le adeuda por obligaciones convencionales acordadas entre ellos, por fuera de ese Sistema y, por ende, sin los controles que dicho plexo normativo estableció expresamente en cabeza del empleador justamente para evitar que se afecte la porción del haber mensual al que la norma reconoce tal fin alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MONTO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y tener como legitimado pasivo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber efectuado descuentos en los haberes del actor por sobre los límites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (detracciones que afectan la intangibilidad de su salario y su carácter alimentario).
En efecto, el análisis de la legitimación (presupuesto necesario para definir la integración de la "litis") se limita a verificar si aquél contra quien se dirige la acción se encuentra (de alguna manera) obligado respecto del actor con sustento en el régimen jurídico aplicable al caso.
A partir de tales premisas, es preciso observar que el artículo 26 de la Resolución N°1072/MHGC/2011, reglamentaria del Decreto N°168/2011, reconoce en cabeza del Gobierno local, a través de la Secretaría de Recursos Humanos y/o de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal del Ministerio de Hacienda, la potestad de “…controlar el cumplimiento de las condiciones generales reguladas en la presente reglamentación y las particulares emergentes de cada convenio, así como adoptar las medidas que estime pertinente, incluyendo la realización de denuncias ante las autoridades de aplicación y/u organismos de control de las entidades intervinientes” (art.26), estando facultado (dados los términos del art.18) a “…suspender las deducciones o retener las sumas descontadas a los agentes comprendidos en la presente operatoria, cuando advierta o los mismos denuncien descuentos indebidos, previa notificación a la entidad involucrada”.
Así, se advierte que la norma le reconoce un papel activo de contralor dentro del régimen previsto por el mencionado decreto (cf. considerandos del Decreto N°116/2013 y arts. 18,19 y 26 de la Resolución N°1.072/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, derivadas de la falta de equiparación de sus remuneraciones con los salarios de docentes que se desempeñaban en las “escuelas históricas” de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –para cuya determinación se deberá tener en cuenta la retribución que corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia– y el saldo, si lo hubiere, en la forma y plazo contemplados en los artículos 399 y 400 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31365-0. Autos: García María Concepción c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - PAGO DE LA DEUDA - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que la Administración realice el pago de las diferencias salariales que adeuda al actor, dentro del plazo de 10 días desde que la liquidación quedare aprobada y firme.
En efecto, el trámite de cumplimiento de las sentencias condenatorias de dar sumas de dinero contra el Estado ha sido regulado en el Capítulo II del Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario sobre el régimen de ejecución de las sentencias contra las autoridades administrativas.
En autos, no se halla controvertido el carácter alimentario de las sumas objeto de la condena. Al respecto, cabe señalar que el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que los créditos como el presente se encuentran exentos del régimen de ejecución previsto en los artículos 398 y concordantes del mismo cuerpo legal, siempre que no superen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, de esta normativa surge claramente la voluntad del legislador de preservar la ejecución de este tipo de créditos dentro del plazo fijado en la sentencia, dado que su percepción se vincula íntimamente con la subsistencia del acreedor.
Así las cosas, nada impide que, dentro del tope fijado por el artículo 395 mencionado, el monto pueda ejecutarse dentro del plazo fijado en la sentencia, preservando de esta manera los derechos del acreedor, quien podrá percibir las sumas que, dado el carácter alimentario de la deuda, precisa para mantenerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40867-2011-0. Autos: Ferri Rauch Hernán Darío c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 09-05-2018. Sentencia Nro. 127.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABER JUBILATORIO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, entiendo prudente y razonable reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido por la cesantía declarada ilegítima equivalente al 50 % de la remuneración que percibía. Ello, desde que dejó de percibir salarios y hasta la fecha en que comenzó a percibir su haber jubilatorio.
En efecto, como integrante de la Sala II he dicho que “siendo que fue la conducta ilegítima del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la que motivó el perjuicio económico de la actora ante la imposibilidad de percibir su salario o en su defecto la jubilación por invalidez, corresponderá su indemnización a partir de los indudables daños infringidos a la damnificada” (cfr. causas “Griffo de Folz Otilia Victoria c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 12168/0, sentencia del 30 de diciembre de 2008 y “Gurrieri Mónica Beatriz c/ OSCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. RDC 1226/0, sentencia del 26 de febrero de 2010).
Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa, es este supuesto el que se verifica en autos, dado que efectivamente se comprobó un comportamiento ilegítimo de la demandada, pues mediante el dictado de un acto administrativo que dispuso el cese de la actora sin previa intimación se la privó de prestar sus tareas habituales, violándose de manera flagrante la normativa protectoria en la materia y sus derechos como empleada pública, lo cual aparece a todas luces como una conducta arbitraria e irrazonable. Toda esta situación devino en la configuración de una situación de hecho que significó la pérdida de su salario.
Con todo, el daño material sufrido por la actora resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente del Gobierno de la Ciudad. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (cfr. causa “Ferraro Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 5681/0, Sala II, sentencia del 11 de noviembre de 2003).
Sin embargo, tampoco es dable reconocer como resarcimiento la totalidad del salario, por lo que el planteo de la actora, en este aspecto, no podrá prosperar. Ello así porque la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta (cfr. voto del Dr. Balbín –al cual adherí– en “Santesso Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. EXP 24799/0, Sala I, sentencia del 30 de mayo de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69298-2013-0. Autos: Rodríguez Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - EJECUCION DE EXPENSAS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANES SOCIALES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde determinar que el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que mando llevar adelante la ejecución por el cobro del crédito por expensas comunes, ha sido bien concedido.
La actora solicito se declare mal concedido el recurso de apelación, en tanto el interés económico involucrado no excede el monto mínimo para acceder a la Cámara de Apelaciones.
Ahora bien, la modalidad de cumplimiento de la prestación comprometida en el "sublite" se vincula íntimamente con la subsistencia misma del consorcio acreedor; circunstancia que autoriza su inclusión en la categoría de los créditos alimentarios (esta Sala, "in re" ‘Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio-Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ Ejecución de Expensas’, resolución del 10 de noviembre de 2002, entre muchos otros precedentes)” (confr. Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Consorcio de Propietarios Lafuente 1550 Edificio 3 c/ Instituto de la Vivienda (UF138) s/ ejecución de expensas”, del 22/11/06).
"Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en autos (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir en que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. [Cám.CAyT, Sala II] "in re" ‘Consorcio de Propietarios Barrio Albarellos-Avda. Albarellos 3153 y Avda. Gral. Paz 5560 contra CMV (Giannatasio Jorge Antonio) sobre ejecución de expensas’, expediente EXP-3922/0, sentencia del 25 de abril de 2003)” (esta Sala en “Consorcio de Propietarios Soldado de la Frontera S/N y Avda. contra Comisión Municipal de la Vivienda sobre ejecución de expensas”, del 02/03/05).
En ese marco, y habida cuenta de que, conforme se desprende tanto del Reglamento de Copropiedad y Administración como de los términos de la excepción opuesta, el caso refleja las mismas características que las descriptas en el párrafo precedente, cabe considerar que el recurso de apelación ha sido bien concedido (conf. art. 395, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar cualquier acto que afecte la percepción íntegra de sus salarios, como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas.
En efecto, en sentido coincidente con lo expresado por el Sr. Fiscal ante la Cámara y el Sr. Juez "a quo", la mera invocación del carácter alimentario del salario así como la manifestación de que los descuentos habrían impactado negativamente en la vida de los amparistas, no alcanzan para desvirtuar la decisión adoptada en la instancia de grado, en tanto consideró que no se configuraba peligro en la demora, máxime teniendo en cuenta la magnitud de los montos retenidos en relación a la totalidad de los haberes y la posibilidad de percibir intereses por las sumas descontadas si se demostrase, en definitiva, su ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1706-2017-1. Autos: Sánchez, Ariel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los efectos de merituar la procedencia del recurso de apelación, no puede considerarse que se encuentra en juego un crédito de naturaleza alimentaria, cuando se reclama una reparación como consecuencia de un accidente sufrido en el lugar de trabajo, y el evento dañoso no produjo una incapacidad que impida desempeñarse laboralmente.
En ese marco, la indemnización que para el caso cupiera no viene a cumplir la función que, a todo evento, habilitaría a considerar el crédito eventualmente debido como de naturaleza alimentaria, como los que impactan en materia salarial.
Es que, para que así fuera, la incapacidad tendría que ser de una entidad suficiente como para imposibilitarle al damnificado generar recursos con el fruto de su trabajo para afrontar los gastos que la condición en que quedase le generen (CSJN, "in re" “Cots, Libia Elda c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otros s/ sumario – incidente de embargo”, del 12/03/13), o bien que dependiera de ese trabajo u otro y debido al evento dañoso ya no pudiera volver a laborar (Fallos: 327:4067).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora.
El Magistrado de grado rechazó la apelación planteada, con fundamento en que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo fijado en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, entiendo que la sentencia recurrida resulta apelable, tal como lo considera el Sr. Fiscal de Cámara, pues la pretensión de autos consiste en el reclamo de una prestación de naturaleza alimentaria.
Ello es así habida cuenta de que los daños y perjuicios cuya reparación se solicita en la demanda tienen su origen en un acontecimiento producido en circunstancias en que el actor prestaba servicios en una Escuela Pública dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese contexto, vale hacer notar que el carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “L., J.A. c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ accidente de trabajo-acción especial”, 31/05/17 LL "on line" AR/JUR/36963/2017).
En ese sentido, en la Ley N° 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-, expresamente se establece que las indemnizaciones tendientes a reparar los daños derivados del trabajo “gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”. Sobre esas bases, se ha señalado que las prestaciones dinerarias establecidas en la ley de riesgos del trabajo reciben el mismo tratamiento que los créditos por alimentos, y por ello no pueden ser objeto de compensación, no pueden efectuarse sobre ellas transacciones, son irrenunciables, no pueden ser objeto de transferencia por acto entre vivos ni por causa de muerte, no pueden constituirse derechos sobre ellas y son inembargables (De Diego, Julián, Tratado del Derecho del Trabajo, La Ley, tomo VI, Buenos Aires, 2012, pág. 270/271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PLAZO LEGAL - LEY APLICABLE - REPARACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - JUBILADOS

En el caso, corresponde establecer que el plazo para el cumplimiento de la sentencia que ordena la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el actor, y el procedimiento para su ejecución, son los expresamente reglados en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar, que, en principio, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente en la vía pública no reviste carácter alimentario.
Ello no obsta a que en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación. En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículo 398 y siguientes del Código mencionado o, en su caso, estar a lo previsto en el artículo 395 del mismo Código, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
Bajo esa línea, en las especiales circunstancias del caso, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 395 mencionado, toda vez que el actor cuenta actualmente con 84 años de edad, y que se encontraría en un estado grave de salud, por lo que se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia dictada en autos para la posterior previsión presupuestaria puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación allí reconocida.
En este punto, es importante mencionar que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos otorgan especial protección a las personas mayores, como ser la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42044-0. Autos: Balda Pedro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-08-2018. Sentencia Nro. 190.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, reconocer el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento del daño material sufrido, por la suma de $70.000.
En efecto, la declaración de nulidad de la resolución que decretó la cesantía del actor puede aparejar, el reconocimiento de una reparación como la solicitada en autos.
El primer recaudo consistirá en probar la existencia de daños que mantengan relación de causalidad adecuada con la cesantía declarada ilegítima.
Por su parte, el cálculo de la indemnización debe contemplar que la medida segregativa privó al accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, reconocer el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento del daño material sufrido, por la suma de $70.000.
En efecto, surge de las actuaciones que desde el 05/09/14 el actor se vio privado de los ingresos de carácter alimentario que percibía como dependiente del Gobierno local demandado, a raíz de la cesantía declarada ilegítima.
El período que medió entre la separación del cargo y la interposición del recurso de revisión (4 años, aproximadamente), a los efectos de reinsertarse en el mercado formal de trabajo, permite presumir la dificultad en el acceso a un empleo con las características de aquél en el que tenía 35 años de antigüedad.
Ese inconveniente resulta aún más relevante en el caso del actor, toda vez que una de las consecuencias directas de la sanción ilegítima fue quedar privado de los beneficios inherentes a la relación de empleo que poseía, esto es, aportes y contribuciones, obra social, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - PRUEBA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, reconocerle el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño material sufrido, equivalente al 50% de las sumas que hubiera percibido de no haberse dispuesto su cesantía.
Vale mencionar que con respecto a la prueba de ese daño sufrido por el actor -y que justifica la procedencia del resarcimiento- entiendo que ello resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad.
En particular, debe tenerse presente que si bien el actor se vio privado de sus haberes, ello, "per se", no le impidió obtener eventualmente otros ingresos. En igual sentido, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto indemnizatorio.
De este modo lo he sostenido en diversos precedentes similares (conf. Sala I en “Garmendia, Olga Beatriz c/GCBA s/ revisión cesantías exoneraciones de emp. públ.”, exp. RDC 146/0, del 25/08/10; “Valls, Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, exp. RDC 1703/0, del 07/06/13; mi voto en “Viola, Leo Heberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, exp. 32736/0, del 05/06/14, entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - PRUEBA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, reconocerle el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral sufrido, por la suma de $30.000.
En efecto, es pertinente indicar que, conforme surge de las constancias probatorias obrantes en autos, la separación del cargo dispuesta respecto del actor, la consecuente interrupción de ingresos de carácter alimentario y la suspensión de la afiliación a la obra social mientras atravesaba una severa enfermedad, pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - RELACION DE CONSUMO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Esa conducta constituye un proceder manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Más aún, configura un abuso respecto de la parte más débil de la relación de consumo, en tanto se aprovecha de su situación como depositario del salario del agente para conceder préstamos que debita directamente de aquél garantizándose el cobro de los mismos aunque sin respetar los límites que el ordenamiento jurídico le impone (y que no puede desconocer) para estos supuestos.
Así, el Banco sólo puede asegurarse el cobro de las cuotas mediante su detracción del salario en la medida en que forme parte del Sistema de Descuentos por Recibo de Haberes que le permite al empleador verificar en forma previa que los descuentos no superan los límites previstos en los decretos bajo análisis. Ello, al tiempo que da certeza a los acreedores, antes de acordar los empréstitos, de que el agente cuenta con recursos suficientes para afrontar el pago de sus obligaciones convencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CESANTIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DECORO - DEBER DE LEALTAD

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que dispuso la cesantía del actor por incumplimiento de sus deberes como funcionario público, conforme las constancias recabadas durante la instrucción del sumario administrativo.
En efecto, la investigación del sumario se inició con motivo de inconsistencias en el trámite y pago del subsidio previsto en la Ley Nº 1075, respecto de dos ex Combatientes de Malvinas. Concretamente, la resolución que otorgaba el beneficio no autorizaba el cobro retroactivo; sin embargo, del expediente administrativo se desprende que se habría autorizado el débito de dicha suma.
A su vez, al requerirse los expedientes de pago de ambos beneficiarios a la Gerencia a cargo del sumariado, se habría advertido la recepción de las tarjetas de cobro prepaga en dicha oficina y, según lo informado por la entidad bancaria, se habrían detectado extracciones a nombre de ellos.
En este sentido, el artículo 48 de la Ley Nº 471, dispone, entre las causales de cesantía, el incumplimiento grave de las obligaciones y el quebrantamiento grave de las prohibiciones dispuestas en los artículos 11 y 12 del mismo cuerpo normativo (inc. e). Por su parte el Reglamento de Sumarios Administrativos, dispone en el artículo 22 que “las sanciones a aplicar se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida…”.
Entre las obligaciones que cabe cumplir a aquellos que revisten como funcionarios o empleados en la Administración Pública, se encuentra la de “observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función” (art. 10 inc. c) y “observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas” (art. 10 inc. f).
Sobre este punto, el cumplimiento de los deberes de decoro y lealtad será ponderado de acuerdo al lugar donde cada empleado o funcionario se desempeñe y, considerando especialmente las funciones que tiene a su cargo.
No dejo de advertir, que en su carácter de gerente del área afín, las gestiones del actor repercutían en sumas de carácter alimentario de distintas personas. Es así que al hallarse comprometida materia muy sensible debió cumplir rigurosamente los deberes legales que se le encomiendan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D765494-2016-0. Autos: García Juan Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PLAZO LEGAL - LEY APLICABLE - REPARACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - JUBILADOS

En el caso, corresponde establecer que el plazo para el cumplimiento de la sentencia que ordena la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el actor, y el procedimiento para su ejecución, son los expresamente reglados en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos previamente citados, resulta necesaria la concurrencia de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 98 de la Constitución local).
En síntesis, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena, constituye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante en virtud de un accidente en la vía pública, al no revestir carácter alimentario, huelga decir que el pronunciamiento queda alcanzado por el procedimiento de ejecución de sentencia antes mencionado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42044-0. Autos: Balda Pedro c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-08-2018. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REPARACION DEL DAÑO - ALCANCES - PRUEBA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y fijar una indemnización en favor de la parte actora, equivalente al 50% de las sumas que hubiera percibido de no haber sido apartada ilegítimamente de su cargo, comprensiva tanto del daño material como del daño moral.
En efecto, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En esa línea, ante una medida segregativa ilegítima del personal de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren probados (cf. CCAF, Sala I, en los autos “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5216/90, sentencia del 17/7/97 y mi voto en los autos “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1703/0, sentencia del 7/6/13).
Para ello, el primer recaudo consiste en probar la existencia de daños que mantengan relación de causalidad adecuada con la revocación en cuestión. Además, el cálculo de la indemnización debe contemplar que la medida segregativa privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido. Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento, aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento asumido por las partes en la tramitación del recurso de reconsideración en virtud del cual, finalmente, se revocó la resolución impugnada. Desde ya, las constancias probatorias incorporadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor del demandado que, en su caso, quedaría obligado no a pagar salarios caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido la agente que fue ilegítimamente apartada de su puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31483-0. Autos: Ávalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CESE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, se abstenga de requerir al actor el desempeño de funciones docentes disímiles o en un horario diferente al que cumple en la actualidad.
En efecto, si bien en la disposición del Rector del colegio -mediante la cual se modificó la jornada del actor-, se invocaron “necesidades de funcionamiento” del establecimiento educativo, cabe considerar –dentro del acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares y sin que lo afirmado implique adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión debatida– que tal expresión por sí sola no resulta suficiente para acreditar la legitimidad del ejercicio de las facultades que competen a dicha autoridad.
En cuanto al cambio de día y tareas, la mencionada disposición no contiene referencia alguna a los cargos existentes en la institución, tampoco menciona si las tareas asignadas resultan acordes al cargo del actor, ni elementos que permitan dilucidar si tal asignación fue realizada de modo razonable. Por lo demás, tampoco se habría requerido la previa conformidad del docente.
Y, en cuanto al cambio de día, y frente a las inasistencias del actor con motivo del mismo, la conducción del establecimiento educativo habría iniciado actuaciones requiriendo el cese administrativo del docente quien, a su vez, manifestó que a los efectos de evitar sanciones habría optado por requerir una licencia sin goce de sueldo con la consecuente merma en sus ingresos.
De tal modo, toda vez que los antecedentes de hecho y de derecho de la decisión estatal habrían sido desarrollados por la Administración de modo insuficiente, cabe considerar que dicho elemento coadyuva a la verosimilitud del planteo del actor.
Asimismo, en cuanto al peligro en la demora, cabe concluir que se encuentra suficientemente configurado en razón del carácter alimentario que posee el salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9229-2015-0. Autos: García Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - REMUNERACION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, entiendo prudente y razonable reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la remuneración que percibía antes de su desvinculación laboral con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que luego, fue revertida por una acción de amparo.
En efecto, el daño material sufrido por la actora resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (cfr. causa “Ferraro Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 5681/0, Sala II, sentencia del 11 de noviembre de 2003). Sin embargo, tampoco es dable reconocer como resarcimiento la totalidad del salario. Ello así, porque la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que el juzgador tenga en cuenta (cfr. voto del Dr. Balbín –al cual adherí– en “Santesso Adriana c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. EXP 24799/0, Sala I, sentencia del 30 de mayo de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21902-2015-0. Autos: S. O. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398 citado anteriormente (cfr. art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (cfr. arts. 399 y 400 del CCAyT).
De acuerdo con lo expuesto el crédito tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el Código mencionado, o sea, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. Toda vez que el crédito a cuyo pago se condena constituye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor, al no revestir carácter alimentario, huelga decir que el pronunciamiento queda alcanzado por el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código citado (cfr. voto de la Dra. Díaz al que adherí en “Ruiz Moreno, Walter c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. EXP 44710/2012-0, Sala II, sentencia del 6 de agosto de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, conforme las certificaciones médicas agregadas a la causa, la actora padecería gonartrosis secundaria de rodilla y, por ende, una disminución de sus aptitudes físicas y laborativas, por lo que estaría gozando de licencia por enfermedad.
Debe señalarse que la reducción del salario tras dos años de licencia por enfermedad de largo tratamiento, "prima facie", estaría prevista para aquellos supuestos donde el trabajador continúe en la imposibilidad de laborar. Empero, no abarcaría aquellos casos, donde el dependiente puede ejercer otro tipo de tareas diferentes a las que venía desarrollando (tal sería el caso de la actora).
En otras palabras, la licencia por largo tratamiento contemplaría situaciones diversas a las que se protegen mediante el cambio de funciones.
Sin embargo, dicho lo siguiente en términos cautelares, el cambio de tareas está previsto para supuestos en que se vea acotada la capacidad física; es decir, cuando el agente puede trabajar pero ve disminuidas sus posibilidades laborales en virtud de una pérdida de aptitudes que justifica asignarle tareas auxiliares. Adviértase sobre el particular que ese tipo de tareas livianas son concedidas a quienes pueden mejorar su estado de salud, al establecer en el artículo 7°, inciso d), apartado 5 del Decreto N° 212/2015 que “el personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la Agenda Educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del período escolar del año siguiente”.
Lo expuesto permite afirmar –al menos liminarmente- que la disminución del salario con motivo de la licencia de largo tratamiento concedida a los docentes que pueden trabajar en tareas pasivas constituye en principio un daño irrazonable, sobre todo porque el disfrute de la remuneración incide en el desarrollo del nivel de vida adecuado y reviste carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la actora puede continuar gozando de su licencia médica por largo tratamiento percibiendo la remuneración que corresponda conforme el régimen jurídico, y que la posible merma del 25% que sufriría en su salario se encuentra prevista en una norma de alcance general y que, de otorgarse la medida cautelar, todos los docentes en idéntica situación podrían solicitar y debería serle concedido el cambio de funciones para que su sueldo no se vea disminuido.
Ahora bien, la reducción del salario tras dos años de licencia por enfermedad de largo tratamiento, "prima facie", estaría prevista para aquellos supuestos donde el trabajador continúe en la imposibilidad de laborar. Empero, no abarcaría aquellos casos donde el dependiente puede ejercer otro tipo de tareas diferentes a las que venía desarrollando (tal sería el caso de la actora).
En otras palabras, la licencia por largo tratamiento contemplaría situaciones diversas a las que se protegen mediante el cambio de funciones. Dicho lo siguiente en términos cautelares, el cambio de tareas está previsto para supuestos en que se vea acotada la capacidad física; es decir, cuando el agente puede trabajar pero ve disminuidas sus posibilidades laborales en virtud de una pérdida de aptitudes, situación que justifica asignarle tareas auxiliares. Adviértase sobre el particular que el artículo 7° inciso d) apartado 5° del Decreto N° 212/2015 admite que ese tipo de tareas livianas sean concedidas a quienes pueden mejorar su estado de salud.
Lo expuesto permite afirmar –al menos liminarmente- que el cambio de funciones –cuando resulta procedente- garantiza la integridad del salario, a diferencia de la licencia por largo tratamiento que contempla una merma salarial cuando el trabajador permanece enfermo por más de dos años.
De lo expuesto se desprende que la cuestión analizada involucra ingresos que se presumen de carácter alimentario. Por ello, y sentado de manera preventiva que la reducción del haber constituye un daño, surge de manera clara la configuración del peligro en la demora que justifica el rechazo de las quejas vinculadas a este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Cabe recordar que el peligro en la demora se encuentra configurado si aparece con suficiente claridad que si no se accediese al pedido formulado, y finalmente le asistiese razón al actor, se podrían generar afectaciones que deben ser evitadas, por la que la situación denunciada requiere el dictado de medidas que resguarden los derechos invocados, hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca (Fallos: 330:1261).
En efecto, el actor fundamenta su pretensión invocando, (i) su necesidad de continuar gozando de la obra social a la cual podía acceder como consecuencia de su vínculo laboral, a los fines de que su hijo pudiera seguir realizando el tratamiento en el que se encontraba inmerso como consecuencia de su trastorno en el desarrollo del lenguaje y en la comunicación y (ii) que la privación de su salario lo obligaba a sobrevivir de la caridad de sus allegados y estaba en riesgo la subsistencia de su familia.
Cabe señalar que al momento de presentar su escrito de inició acompañó como prueba la evaluación neurolingüística elaborada por la fonoaudióloga donde surge que el niño presentaría un Trastorno del desarrollo del lenguaje de tipo expresivo y comprensivo y en la comunicación y recomendó iniciar tratamiento neurolingüístico y realizar interconsulta con psicología.
En este contexto, se advierte que la exigencia del peligro en la demora vinculado al perjuicio que se podría generar en relación a la salud del menor, permiten darlo por acreditado. Ello aunado al carácter alimentario del salario, permite concluir que en el caso se configura el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - MONTO - CARACTER ALIMENTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la señora Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que lo que se encuentra en juego en el "sub examine" es el modo de calcular los emolumentos profesionales, es decir, una obligación de carácter alimentaria (cf. art. 3, ley n°5.134), cabe concluir que, la causa se halla dentro de la excepción a la limitación recursiva respecto al monto mínimo de apelabilidad.
En consecuencia, debe admitirse la queja promovida (cf. art. 219, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64395-2015-1. Autos: Iglesias José Luis Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 43.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del actor, hasta que se dicte sentencia definitiva, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo reincorpore en los puestos y cargos que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio.
En efecto, teniendo en cuenta el acotado marco de análisis que permiten esta clase de medidas y de acuerdo con lo indicado en los testimonios de autos y las actas de recepción provisorias acompañadas, no resulta evidente que el agente sumariado, "prima facie", no haya realizado las inspecciones correspondientes en la escuela pública tal como se sostiene en la resolución de cesantía.
Asimismo, hasta el momento del distracto decretado, el actor se desempeñó durante 14 años como docente de educación no formal -a la vez de su tarea como inspector de obras-, habiendo ejercido sus labores en forma muy satisfactoria, según se desprende de las evaluaciones acompañadas.
Por lo demás, no surge del acto que dispuso la cesantía ningún reproche al actor vinculado con su labor como docente de educación no formal que justificase su exclusión del cargo, razón por la cual la resolución se aprecia, "a priori", como inmotivada.
En síntesis, de acuerdo con lo expuesto, se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
Además, el peligro en la demora se configura, no sólo por la pérdida que representa el salario por su carácter alimentario, sino que se ve agravado por la incidencia que la falta de una obra social podría implicar en su tratamiento médico por los problemas de salud que padece. De ese modo, no puede obviarse que la resolución de la medida, determinará la forma en que afronte sus necesidades sanitarias. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36973-2018-0. Autos: Murua, Jorge David c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 08-01-2019. Sentencia Nro. 21.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido, debiendo el "a quo" concederlo y remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, el recurso cuya denegatoria se cuestiona, se dedujo contra lo dispuesto por el Juez de grado, quien mandó llevar adelante la ejecución fiscal y postergó la regulación de honorarios por razones de economía procesal, hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada.
Cabe señalar que la Sentenciante de grado se limitó a sostener que “… lo dispuesto (…) no le causa[ba] agravio alguno a la recurrente [y que] a criterio de la suscripta, sí sería antieconómico para el proceso proceder a regular emolumentos sin tener liquidación definitiva y crédito fiscal satisfecho (conf. art. 460 del CCAyT)", sin explicitar en qué consistirían las razones de economía procesal que la llevaron a diferir la regulación de los honorarios.
Así, por no haberse fundado debidamente en derecho la razón de economía procesal alegada por el "a quo" y por encontrarse en juego un derecho de carácter alimentario, cabe admitir el temperamento propiciado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67061-2017-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-02-2019. Sentencia Nro. 6.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa por medio de la cual se declaró cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53, inciso b), y 56, inciso c) de la Ley N° 471 -inasistencias injustificadas-.
El actor, quien se desempeñó como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad, es hipoacúsico de nacimiento y padece de pérdida total de la audición bilateral. Su enfermedad es congénita, y posee escasa comprensión de los textos escritos, razón por la cual, se comunica a través del lenguaje de señas exclusivamente.
Teniendo en consideración el particular estado de vulnerabilidad que revestiría el actor, es posible preliminarmente concluir que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitarle que pudiera tomar conocimiento y, consecuentemente, comprensión de las implicancias de omitir presentar el descargo pertinente por las inasistencias injustificadas.
Se advierte así, que la decisión atañe a la fuente de ingresos del actor.
En efecto, de no concederse la tutela preventiva, y teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad, el actor quedaría privado de su sueldo y, por ende, vería seriamente afectada la posibilidad de obtener ingresos que se presumen de carácter alimentario (repárese que su grupo familiar se encuentra compuesto por su hija menor de edad y esposa, que también padece de hipoacusia desde su nacimiento).
En consecuencia, se observa que el peligro de sufrir un daño grave -exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela- se configura en la especie, sin que, paralelamente, se observe que la continuidad del agente en el desempeño de sus tareas laborales tenga entidad suficiente para afectar el interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 181-2019-0. Autos: R. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 11.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
En efecto, por un lado, se tiene en cuenta que el pase a servicio pasivo conlleva la falta de percepción de la remuneración y de las asignaciones (cf. art. 185, ley n° 5688), cuestiones ambas que se presumen de neto carácter alimentario y que involucraría no sólo al demandante, sino también a su grupo familiar dentro del cual se hallaría una menor.
Por el otro, se observa que (conforme las previsiones de los arts. 110, inc. 3; 153; y 154), en principio, el demandante no podría ejercer otra actividad remunerada (a excepción de la docencia); todo ello analizado a partir de la configuración de la verosimilitud del derecho, permite concluir preventivamente que se halla configurado el "periculum in mora".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ANTIGÜEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad, a la fecha evoluciona favorablemente, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que este Tribunal comparte, la medida requerida por la actora encuentra en principio sustento en el ordenamiento legal que rige la cuestión de autos, donde la Ordenanza N° 40.593, que aprueba el Estatuto del Docente establece entre los derechos del personal docente, “el goce de licencias, justificaciones y franquicias...” y “el cambio de función, sin merma en la retribución...” (conforme artículo 7°, incisos g y d, respectivamente, t.c. 2018 Ley N° 6.017).
Si bien no se me escapa que el Decreto Reglamentario N° 212/2015 condiciona el derecho a la reasignación de tareas a un mínimo de 10 años de servicios docentes en la jurisdicción (conforme artículo 2°), considero que, en el marco preliminar en que se halla la causa, restringir el ejercicio del derecho previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente a aquellos empleados que ostenten una antigüedad en la docencia mayor a 10 años dentro de la jurisdicción, sería exigir a la actora la satisfacción de un recaudo que la propia ley no prevé y que "a priori" resulta contradictorio con la voluntad expresada por el legislador.
Nótese al respecto que la ordenanza únicamente dispone la extinción de este derecho “al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación”.
Todo ello abonaría, a mi criterio, la verosimilitud del derecho que la parte invoca, pudiéndose dar por cumplido también el requisito del peligro en la demora, pues el no ejercicio del cargo importa la no percepción de haberes, de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios caídos reclamados.
En efecto, conforme se desprende de la copia de la carta documento obrante en autos, el actor pidió una licencia médica y este pedido fue rechazado sin evaluación dado que, para la Administración, el actor no había justificado una licencia anterior. Respecto de esta última circunstancia, el acto administrativo que la estableció, no había sido debidamente notificado.
En consecuencia, toda vez que las inasistencias injustificadas se debieron a un incorrecto rechazo de una licencia solicitada anteriormente por el actor, considero prudente reconocerle el derecho a percibir los salarios caídos desde esa fecha hasta el momento en el que se notificó su cesantía.
Asimismo, p0or tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los 30 días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DEL JUEZ - PASE A DISPONIBILIDAD - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente (con sustento en el artículo 184, Código Contencioso Administrativo y Tributario) la sustitución del pase del accionante al Servicio Pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva y firme en estos actuados, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
El actor se desempeña en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y mediante la resolución que por la presente acción impugna, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, y cambiar su situación de revista, de Servicio Efectivo a Servicio Pasivo, en virtud de lo previsto en los artículos 154, inciso 3) de la Ley N° 5.688 y 116 y 118 inciso 1) del Decreto N° 53/2017. Para decidir así, se consideró que el actor se hizo presente en el Ministerio de Justicia a los fines de manifestar su descontento por haberse enterado de la firma de un nuevo convenio de transferencia y no encontrarse en el listado del personal policial que sería reintegrado a las filas de la Policía Federal Argentina, y trató de impedir el egreso del edificio del Señor Secretario de Seguridad, filmando con su teléfono celular la salida del funcionario, violando los protocolos de seguridad.
Ahora bien, es preciso analizar si se encuentra acreditado el peligro en la demora.
Pues bien, si –por un lado- se tiene en cuenta que el pase a servicio pasivo conlleva la falta de percepción de la remuneración y de las asignaciones (cf. art. 185, Ley N° 5.688) –cuestiones ambas que se presumen de neto carácter alimentario y que involucraría no solo al demandante sino también a su grupo familiar-; y, por el otro, se observa que –conforme las previsiones de los artículos 110, inc. 3; 153; y 154-, en principio, el actor no podría ejercer otra actividad remunerada (a excepción de la docencia); todo ello analizado a partir de la configuración de la verosimilitud del derecho, permite concluir preventivamente que se halla configurado el "periculum in mora". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37617-2018-1. Autos: L. R. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-05-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARACTER ALIMENTARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION DEFINITIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, considerar configurado un supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad desvinculado a la agente, por causa de su embarazo. Asimismo, corresponde confirmar dicha sentencia en cuanto ordena que el monto de la condena, con sus intereses, sea abonado dentro del décimo día de quedar firme el pronunciamiento.
En efecto, la actora persigue una reparación en virtud de la intempestiva ruptura de su vínculo laboral, suma que reviste carácter alimentario. De allí que se encuentre exceptuada de la Ley N° 70 (que instituye los sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad).
Por otra parte, el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta al juez a fijar el plazo de cumplimiento, que puede ser menor a los 60 días allí previstos con carácter supletorio.
Así las cosas, corresponde puntualizar que, en caso de que el monto de condena exceda el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (conf. art. 395 "in fine" del CCAyT) –lo que se determinará una vez que se cuente con liquidación definitiva–, respecto de la porción que exceda de dicho importe deberá procederse con arreglo a los artículos 399 y 400 del citado cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma equivalente a los importes que en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC-hubiera percibido en caso de continuar desempeñándose como trabajadora activa, desde dos años antes de la interposición del reclamo administrativo hasta la fecha de tal resolución.
Cabe recordar que a través del Decreto N° 139/12 se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (art. 1°).
Cabe tener por configurado el peligro en la demora invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la falta de pago del rubro en cuestión estaría provocando en su economía familiar.
Al respecto, resulta adecuado hacer notar el carácter netamente alimentario que ostenta el crédito que es objeto de la pretensión cautelar, por lo tanto, en atención a que la demandada no ha arribado, a los presentes actuados, elementos a través de los cuales sea posible ponderar que el SAC correspondiente ha sido abonado, no cabe más que confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37661-2018-1. Autos: Oillataguerre Patricia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada y aprobada la liquidación, para que el Gobierno de la Ciudad cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, se trata de una contienda en la cual la actora junto con sus cuatro hijas, reclaman una reparación integral por los daños que se siguieron como consecuencia del fallecimiento de quien en vida fuere el esposo y padre de las mencionadas, como consecuencia de un diagnóstico tardío y un ineficiente servicio de salud.
A lo largo del trámite del expediente, quedó demostrado que el occiso constituía el sustento económico del hogar, y que su muerte trajo consigo innumerables cambios en la dinámica del mismo, algunos de los cuales han importado una secuela en la salud psíquica de algunas de las integrantes del grupo.
Bajo estas circunstancias particulares, el régimen de ejecución de sentencias previsto en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida en que posterga el cobro de la mayor parte de una indemnización a la previsión presupuestaria, resulta atentatorio contra el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supraconstitucional.
Asimismo, aquí se discuten hechos de suma sensibilidad, por la magnitud de los sucesos acreditados y cómo estos impactaron en cuatro niñas que al momento de los hechos eran menores de edad. Aunado a ello, el tiempo transcurrido desde su acaecimiento y las lógicas consecuencias que pudo ocasionar en la vida personal y familiar de los reclamantes. Considerado en un todo, el contexto bajo análisis me lleva a ubicar el caso entre aquéllos en los cuales la aplicación de las normas y ritos pensados para la ejecución de la sentencia configuran un menoscabo adicional al justiciable.
De lo dicho, se advierte que, de la aplicación lisa y llana de los artículos 395 y siguientes del Código mencionado, deriva en un resultado irrazonable para este caso concreto y, violatorio de los derechos de los reclamantes, por lo que no existe ningún otro medio para la solución adecuada de este juicio que declarar de oficio la inconstitucionalidad del tope previsto en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada y aprobada la liquidación, para que el Gobierno de la Ciudad cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
Si bien, en principio, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una mala praxis médica no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquélla naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículo 398 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario o, en su caso, estar a lo previsto en el artículo 395 del mismo cuerpo legal, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
En efecto, en estos actuados, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 395 mencionado, toda vez que los daños ocasionados colocaron a la viuda y las cuatro hijas del occiso –todas menores de edad al momento de los hechos– en una notable situación económica apremiante, por lo que se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia para la posterior previsión presupuestaria, puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación allí reconocida, teniendo en cuenta que el presente crédito resulta imprescindible para satisfacer las necesidades primarias de las litigantes, dos de las cuales son todavía menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el plazo para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, el monto de la condena reconocida a la parte actora está compuesto por un crédito de naturaleza alimentaria (daño patrimonial por pérdida de chance para cuyo se consideró el ingreso laboral del fallecido y que fuese el único sostén económico del grupo familiar) y por otro que, por regla, no reviste ese carácter (compensación del daño moral).
Ahora bien, si bien el Juez de grado fijo el plazo de 10 días para el cumplimiento de la manda judicial, computado desde el momento en que la liquidación quedara aprobada y firme, ello, resultará aplicable a la porción de la condena que reviste naturaleza alimentaria.
Por otro lado, el término aludido 10 días también resultará aplicable a las sumas de dinero que no sobrepasen el límite contemplado en el último párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por último, el daño moral reconocido a la actora y, de corresponder, una eventual fracción del daño patrimonial que supere el tope señalado en el párrafo anterior, se regirán por lo establecido en los artículos 399 y 400 del mencionado código. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconocer la suma de $55.000 en concepto de daño material.
Como integrante de la Sala II he dicho que “siendo que fue la conducta ilegítima del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la que motivó el perjuicio económico de la actora ante la imposibilidad de percibir su salario o en su defecto la jubilación por invalidez, corresponderá su indemnización a partir de los indudables daños infringidos a la damnificada” (cfr. causas “Griffo de Folz, Otilia Victoria c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Expte. 12168/0, sentencia del 30 de diciembre de 2008 y “Gurrieri, Mónica Beatriz c/ OSCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. RDC 1226/0, sentencia del 26 de febrero de 2010).
Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa, es este supuesto el que se verifica en autos, dado que efectivamente se comprobó un comportamiento ilegítimo del demandado, puesto que mediante el dictado de un acto administrativo nulo que dispuso el cese del actor se lo privó de prestar sus tareas habituales, violándose de manera flagrante la normativa protectoria en la materia y sus derechos como agente público, lo cual aparece a todas luces como una conducta arbitraria e irrazonable. Toda esta situación devino en la configuración de una situación de hecho que significó la pérdida de su salario.
Con todo, el daño material sufrido por el actor resulta evidente ante la falta de percepción de sus ingresos como agente del Gobierno local. Este menoscabo surge con mayor nitidez a poco de considerar el carácter alimentario del salario (cfr. causa “Ferraro, Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 5681/0, Sala II, sentencia del 11 de noviembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36738-2016-0. Autos: Serantes Félix Diego c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la anterior instancia en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales, que pudieran corresponder por el período que abarca desde la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015) hasta el 12/10/2016.
En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata de créditos laborales que revisten carácter alimentario.
Cabe señalar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749).
En este sentido, cabe recordar en este análisis, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- que impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (conf. Sala I "in re" “Latinconsult S.A. Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/GCBA”, expte nº 239).
Pues, el examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; y 13 inc. 3, CCBA) y el principio "pro actione" (conf. esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto in re “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró prescriptas las eventuales diferencias salariales reclamadas y, en consecuencia, establecer que resulta de aplicación el artículo 2562 inciso c) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, que prevé un plazo de prescripción de 2 años para las deudas devengadas a partir de su entrada en vigencia.
Cabe advertir que en el artículo 2537 del mencionado código se consagró una “regla” que consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La “excepción” que establece dicha norma consiste en que, si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del referido Código.
La “contra excepción” que prevé el mismo artículo establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71).
En el caso de obligaciones periódicas, cuando su plazo de exigibilidad finaliza con anterioridad a la fecha de corte contemplada en el mencionado artículo 2537, aquellas continúan alcanzadas por las previsiones del artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil (artículo 2537, segundo párrafo "in fine").
Por su lado, aquellas en las que el lapso original se extienda más allá del que correspondería aplicar según la nueva legislación -computado desde la entrada en vigencia del CCyCN- el plazo se tendrá por cumplido el 01/08/17 (v. art. 2537, segundo párrafo).
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) presentadas con antelación a la fecha de corte, que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2537, resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los cinco años previos a su interposición.
A su turno, aquellos presentados con posterioridad a esa fecha resultarán inhábiles para exigir el pago de deudas que sean anteriores a la entrada en vigencia del Código, quedando circunscriptas las acciones únicamente a los créditos alcanzados por las previsiones del artículo 2562, inciso c) ya citado.
Bajo los parámetros expuestos, en atención a que la demanda fue interpuesta el 12/10/2018, corresponde aplicar el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 2562, inciso c) del nuevo CCyCN y declarar prescriptas aquellas eventuales deudas que fueran anteriores al 12/10/2016. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37045-2018-0. Autos: Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-07-2019. Sentencia Nro. 321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada a fin de que se liquide y abone mensualmente el suplemento por actividad crítica conforme las funciones que vienen cumpliendo en el sector de terapia intensiva de los Hospitales Públicos (Decreto N° 2851/89, puntos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza N° 41.455 y artículo 42 inciso d) y 43 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por resolución n° 58-MHGC/2011).
En efecto, el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, "in re" “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/amparo s/incidente de apelación”, expte. nº 2779).
Cabe señalar que no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo aquí planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supondría la directa afectación del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50691-2018-1. Autos: Chiavaro Inés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 22-08-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y reconocer el derecho del actor a que le abonen las diferencias salariales solicitadas en la demanda desde que juró como Oficial Público.
A las sumas debidas por diferencias salariales deberá agregarse, desde el 5º día hábil del período siguiente a aquél en que se devengaron (conf. artículo 128 LCT) hasta el efectivo pago, los intereses correspondientes calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Comunicado N° 14.290), por ser ésta la tasa expresamente solicitada por la parte actora.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –para cuya determinación se deberá tener en cuenta la retribución que corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia– y el saldo, si lo hubiere, en la forma y plazo contemplados en los artículos 399 y 400 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55915-2013-0. Autos: Feito, Pablo Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - EMBARGO PREVENTIVO - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que se conceda y sustancie la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que denegó el pedido de incrementar el embargo dispuesto para responder a costas, teniendo en cuenta la regulación practicada en autos.
La Jueza de grado rechazó los recursos de reposición con apelación en subsidio teniendo en cuenta el monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura.
El letrado del Gobierno se agravió por considerar que la resolución apelada le ocasiona un gravamen irreparable al impedirle asegurar y cobrar los emolumentos que tienen carácter alimentario y protección legal y constitucional.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, toda vez que el honorario reviste carácter alimentario (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134), considero que corresponde la concesión del aludido recurso de apelación. Ello, más allá de que la regulación de honorarios del mandatario se encuentre firme, pues la medida pretendida por el apelante está vinculada al cobro de tales emolumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 759617-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - CARACTER ALIMENTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida trasgredía el artículo 3° de la Ley N° 2.145, por cuanto no pueden ventilarse cuestiones meramente patrimoniales en una acción de amparo.
Sin embargo, recuerdo que según lo ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (C.S.J.N.; Fallos, 241:291; 280:228).
En el caso, el actor persiguió la nulidad de la resolución que eliminó su cargo de forma infundada y, en consecuencia, el pago de la remuneración correspondiente por el plazo en el que gozaba de estabilidad. De ello se desprende que el reclamo de los salarios se refiere a un crédito de carácter alimentario del trabajador que se generó a partir de la nulidad de la resolución que había dejado sin efecto la designación en un cargo gerencial y, por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Al respecto se ha sostenido que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” (Sala II, “Unión Docentes Argentinos y otros c/GCBA s/amparo”, Expte. N° 34023/0, 01/09/2009; en similar sentido, Sala I, “Mongiat José Carlos y otros c/GCBA s/amparo”, A28264/2016-0, 28/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reconociéndole una reparación por daño moral equivalente a un salario mínimo vital y móvil por cada mes que el actor se vio imposibilitado de trabajar con su carro. Ello, arroja un total de $ 95.000.-, el cual tiene carácter alimentario.
En efecto, y sin perjuicio de que la indemnización por los daños y perjuicios sufridos no reviste, en general, carácter alimentario; las circunstancias particulares del caso ameritan aplicar las previsiones insertas en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (segundo párrafo).
En este punto, no puede perderse de vista que para valorar el daño moral se consideraron particularmente, los perjuicios espirituales sufridos por el actor en virtud de verse impedido de continuar con la actividad laboral que le permitía el sustento diario. Los decomisos llevados a cabo por las autoridades dependientes del Gobierno de la Ciudad, resultaron ilegítimos y que ello importó una merma en los ingresos de carácter alimentario de la parte actora.
Una decisión distinta, podría importar la afectación del derecho de acceso a la justicia del actor, cuanto su derecho a una tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supra constitucional (ver, en este sentido, mi voto en los autos "Z. E. c/GCBA y otros s/Daños y Perjuicios", Exp. 9257/0, Sala II, sentencia del 16 de marzo de 2017 y también autos "Guenzani Nidia Adela c/GCBA s/Daños y Perjuicios (excepto Resp. Médica)", Sala l, sentencia del 25 de febrero de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - VENTA AMBULANTE - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECOMISO - DAÑO MORAL - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que la reparación otorgada al actor en concepto de daño moral por ejercicio ilegítimo del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del segundo decomiso del carro de su propiedad, no reviste carácter alimentario.
En efecto, para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesaria la concurrencia -como regla- de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 98 de la Constitución local).
Bajo esos parámetros, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena, constituye una indemnización por los padecimientos espirituales sufridos por la parte demandante en virtud del hecho ocurrido, no reviste carácter alimentario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-2013-0. Autos: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2019. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declaró la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su cese, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización en concepto de daño material, consistente en el 50% de la remuneración que hubiere percibido desde el cese hasta la reincorporación ordenada por medida cautelar.
Conviene recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En esa línea, ante una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren probados (cf. CCAF, Sala I, en “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5.216/90, sentencia del 17/07/97 y mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1.703/0, sentencia del 7/06/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58076-2013-0. Autos: Cerini Diego Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2019. Sentencia Nro. 120.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En las acciones de daños y perjuicios por la declaración de nulidad de la cesantía impuesta, el primer recaudo consistirá en probar la existencia de daños que mantengan relación de causalidad adecuada con la cesantía revocada.
Además, el cálculo de la reparación debe contemplar que la medida segregativa privó al accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material.
Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento, aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento asumido por las partes en la tramitación del pleito.
Desde ya, las constancias probatorias incorporadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor del demandado que, en su caso, quedaría obligado no a pagar salarios caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido el agente que fue ilegítimamente separado de su puesto de trabajo. La reparación en cuestión, entonces, no será el reflejo automático de los salarios no percibidos aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58076-2013-0. Autos: Cerini Diego Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2019. Sentencia Nro. 120.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declaró la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su cese, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización en concepto de daño material, consistente en el 50% de la remuneración que hubiere percibido desde el cese hasta la reincorporación ordenada por medida cautelar.
De la prueba rendida en autos, surge que el actor dejó de percibir su salario por un período aproximado de 6 meses.
De modo tal que, sin perjuicio de la escasez probatoria y argumentativa de la parte actora, el apartamiento del cargo que detentaba en el Gobierno provocó una merma en sus ingresos.
Además, la complejidad que podría aparejar el eventual ingreso a otro trabajo, en atención al período de 6 meses que transcurrió entre la cesantía y su reincorporación, permite presumir al menos la dificultad de su reinserción en un cargo equiparable al que poseía mientras duró la medida segregativa.
Sin embargo, cabe tener en cuenta que no se produjo prueba tendiente a acreditar la dimensión del menoscabo patrimonial sufrido ni cuál fue su situación laboral durante el lapso que permaneció apartado de su cargo.
El actor se limitó a expresar su disconformidad con el "quantum" del rubro en cuestión, omitiendo indicar los motivos que permitirían pensar que aquel resultó exiguo en función de las circunstancias de autos.
Bajo los parámetros expuestos, no se advierte que el resultado que arrojó la reparación cuestionada por el actor sea reducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58076-2013-0. Autos: Cerini Diego Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2019. Sentencia Nro. 120.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SUSPENSION DEL PAGO - CARACTER ALIMENTARIO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda al desbloqueo de sus haberes y requiera a la Dirección General de Medicina del Trabajo que evalúe los certificados médicos acompañados por la actora.
Cabe señalar que la Sala III concedió la medida cautelar y ordenó al Hospital Público que reincorporara a la actora en el puesto y cargo que ocupaba la actora previo al dictado del acto expulsorio cuyos efectos fueron suspendidos. Posteriormente la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar.
El Gobierno local sostuvo que la suspensión del pago de haberes –a partir de una serie de inasistencias reiteradas e injustificadas– no se relaciona en modo alguno con la revisión del acto administrativo de cesantía.
A mi entender, tales pretensiones son inescindibles de la tutela judicial dispuesta, en tanto se resolvió la reincorporación de la actora hasta tanto se dictase sentencia definitiva en estos autos.
Ello así, el cumplimiento del objeto de la cautelar por parte de la Administración no puede limitarse a la simple reincorporación, sino que debe garantizar todos los derechos relativos a la agente, es decir, todos los efectos radiales de dicha reincorporación, tales como el pago del salario y el trámite del pedido de retractación y de licencia incoado. A su vez, los argumentos expuestos por el demandado no resultan suficientes para acreditar la legitimidad de la suspensión de los haberes como medida cautelar autónoma de la Administración, pues contradice el objeto de la cautela judicial.
En tal caso, es la propia Administración quien debe presentarse ante el Juez y solicitar el levantamiento o modificación de la decisión cautelar. Es más, no se advierten razones, según los antecedentes acompañados, que justifiquen la suspensión del pago de los haberes cuando no se acompañó acto administrativo al respecto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad no adjuntó elementos que permitiesen corroborar el cumplimiento de los recaudos necesarios para disponer la suspensión o el dictado de una medida segregativa relacionada con las inasistencias tras la reincorporación (cfr. arts. 47 y 48 de la Ley Nº 471). En este marco, la decisión adoptada por el demandado afectó la tutela oportunamente concedida a la actora por la Sala, más aún teniendo en cuenta el carácter alimentario de las remuneraciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-2. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2020. Sentencia Nro. 32.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - SUSPENSION PREVENTIVA - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con la finalidad que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que dispuso de modo preventivo su cambio de situación de revista de servicio efectivo a servicio pasivo, en el marco de la instrucción de un sumario administrativo.
Ello así, sin perjuicio de destacar que no cabría aplicar al actor la prohibición fijada en el inciso 3° del artículo 110 de la Ley N° 5.688, referente a la imposibilidad de desempeñar otros cargos, funciones o empleos, en el ámbito público o privado.
En efecto, toca recordar que durante el tiempo que insuma la tramitación del procedimiento sumarial el trabajador se encuentra en situación de pasividad sin percepción de salario y le resultaría aplicable, al conservar el "status" policial, la prohibición de desempeñar otros cargos o empleos.
No obstante, una interpretación armónica de la Ley N° 5.688 da cuenta de que el personal con estado policial “está sometido a un régimen de dedicación exclusiva”, aunque tiene habilitado realizar otras tareas en la medida en que no resultaran incompatibles con el servicio comprometido, riesgosas o con capacidad para disminuir el rendimiento físico o psíquico de los agentes en las funciones que tienen asignadas (cf. art. 103).
Tal previsión, debe ser analizada con aquella otra concerniente a las prohibiciones que acarrea el estado policial, el artículo 110 de la norma en cuestión.
Así, dicha prohibición, según la propia letra de la ley, resultaría aplicable en el supuesto de que el trabajador se encuentre en situación de servicio efectivo (cf. art. 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688).
Cabe destacar que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallo 341:1443).
En ese contexto, encontrándose el actor en servicio pasivo en virtud de lo decidido en la resolución administrativa impugna, aquél no se encontraría dentro del ámbito de destinatarios de la prohibición fijada en el artículo 110, inciso 3º, de la Ley N° 5.688, toda vez que —“prima facie”— el impedimento de trabajar resultaría aplicable —únicamente— para los agentes que revisten en servicio efectivo.
De este modo, la regulación aplicable lograría proteger el interés público comprometido en la investigación sumarial en curso, conciliándolo con el derecho del agente —en situación pasiva sin goce de haberes— a obtener una fuente de ingresos mientras dura la tramitación de aquel procedimiento disciplinario.
En tales condiciones, no se advierte verosimilitud en el derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2925-2019-1. Autos: Santa María Sebastián Alberto c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - PLAZO LEGAL - LEY APLICABLE - REPARACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde señalar que a la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de abonar los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en un Centro de Gestión y Participación al no encontrarse señalizado un desnivel del suelo, no se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.982.
En efecto, y sin perjuicio de que el Gobierno recurrente no planteó esta cuestión al momento de contestar la demanda, lo cierto es que si bien en la sentencia recurrida la Sra. Juez de grado no especificó un plazo para el cumplimiento de la condena —que en este caso considero no es de naturaleza alimentaria—, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada.
Sobre el punto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —el cual fue invocado por la parte demandada en su agravio— expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de 60 días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo código (confr. esta Sala "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. Nº21817/0, del 05/08/2014 y “Barrotaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP Nº36.667/0, del 01/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28746-2008-0. Autos: Teodora Brezin c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - PLAZO LEGAL - LEY APLICABLE - REPARACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde señalar que a la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de abonar los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en un Centro de Gestión y Participación al no encontrarse señalizado un desnivel del suelo, no de debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.982.
En efecto, el fundamento del Gobierno recurrente, en cuanto a la aplicación del citado artículo al caso de autos, no fue esgrimido al momento de contestar la demanda. Por tanto, su introducción ante la segunda instancia importa una reflexión tardía de su parte, cuya consideración por este Tribunal violaría el principio de congruencia.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado.
Sin perjuicio de ello, considero oportuno destacar —con vinculación a la aplicación de la Ley N° 23.982— una serie de apreciaciones.
Dicha norma había ordenado consolidar en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 (art. 1º) y además resulta comprensiva de las obligaciones a cargo de la ahora ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 2º). Sin embargo, a la fecha de publicación de la Ley de Consolidación (23/08/91) la Ciudad de Buenos Aires carecía de autonomía como contrariamente ocurre en la actualidad.
Es decir, previo a alcanzar la referida autonomía el Estado Nacional consolidaba sus obligaciones a fin de responder por las deudas contraídas por el Municipio de la Ciudad de Buenos Aires.
Empero, en la actualidad, “El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...” (art. 7º de la Constitución de la CABA).
A tales efectos, si bien la Ley N° 23.982 resulta vigente a la fecha de este pronunciamiento, cabe apuntar que no es aplicable al ámbito local, toda vez que es la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe dar cumplimiento a sus propias obligaciones y, siendo que la Ley de Consolidación es ajustada al Estado Nacional y a las Provincias que adhirieron al sistema, excede claramente su posibilidad de emplearla a este tipo de casos.
Todo ello, conforme lo expusiera este tribunal ("in re" “Fundación de la hemofilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 3792/0, del 30/08/07, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28746-2008-0. Autos: Teodora Brezin c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-03-2020. Sentencia Nro. 26.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al amparista una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario (Decreto N° 547/16).
En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demora invocado por la accionante en relación con los perjuicios que la falta de pago del Salario Anual Complementario estaría provocando en su economía familiar.
Resulta adecuado hacer notar el carácter netamente alimentario que ostenta el crédito que es objeto de la pretensión cautelar.
A su vez, el otorgamiento de la medida cautelar —encaminada a resguardar prestaciones de naturaleza alimentaria— no resulta susceptible de afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la readecuación de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto Nº 547/2016 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar. Así pues, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario.
Llegados a este punto, cabe recordar el citado Decreto N° 547/16 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
En tal contexto, puede observarse que lo que –de modo conjunto- constituye materia de debate en estos autos es, por un lado, la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado Decreto.
A su respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno local, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso, y en consecuencia, debe continuar el trámite como una acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene incluir en la base del cálculo del importe del retiro incentivado –al que se acogió en los términos del Decreto N° 547/16- las sumas que percibía en concepto de sueldo anual complementario (SAC).
Así, de acuerdo he señalado en otras oportunidades –ver, por ejemplo, autos “Irala, Graciela Noemí c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N° A9309/2019-0, dictamen del 21/11/2019-, atento a la naturaleza salarial y, por ende, alimentaria de la cuestión traída a juicio, y que no se aprecia que aquella demande una profusa actividad probatoria, no advierto obstáculos para la tramitación de la causa por la vía del amparo elegida.
En esa dirección, y a mayor abundamiento, destaco que numerosos procesos análogos al presente tramitan o han tramitado por ese cauce procesal (ver “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N° A37661/2018-0, y “ Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 8414/2019-0), por lo que, sin que se vislumbre que este proceso pudiera restringir ilegítimamente derechos de su contraria, no se advierten razones de peso para limitar su procedencia (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
En cuanto a la reconducción dispuesta, cabe señalar que el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Ello asentado, es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Dicho eso, cabe recordar que el decreto mencionado creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio.
En virtud de ello, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que el amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado Decreto N° 547/2016, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
Es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
En efecto, el objeto de la demanda excede el ámbito de discusión de la acción intentada, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, ley 2145). En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley 2145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.
Pues bien, en ese marco, no puede obviarse que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado dos (2) años antes de que se promoviera la demanda.
Dicha circunstancia, impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
Es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
En efecto, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo.
A su vez, debe señalarse que el invocado carácter alimentario de la pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, “... es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006 —voto del Dr. Maier—”). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora la suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir por encontrarse en actividad, desde el 06/09/16, y el SAC correspondiente al resto de las cuotas a abonar del retiro voluntario normado en el Decreto N° 139/2012 al que se acogió, con más intereses.
En virtud del análisis efectuado por el suscripto en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III del fuero, en una causa análoga a la presente (v. “De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA s/ amparo – otros”, EXP 39348/2018-0, sentencia del 07/08/19) encuentro "prima facie" verosímil el derecho de la aquí actora, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva en autos, con mayores elementos de convicción.
Por lo demás, la naturaleza alimentaria de la pretensión de la demandante permite tener por acreditado el requisito del peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8414-2019-1. Autos: Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Debe señalarse que el invocado carácter alimentario de la pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006, voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, en el marco normativo compuesto por las Resoluciones N° 58/2020, N° 59/2020, N° 60/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, es preciso destacar que -dada la trascendencia del servicio que presta como garante de los derechos de las personas- el Poder Judicial ha sido autorizado para seguir ejerciendo sus competencias (y con más razón en períodos de emergencia).
Así, conforme la habilitación dispuesta en la situación de crisis sanitaria que se vive respecto del Poder Judicial, los magistrados deben cumplir la misión constitucionalmente asignada en el grado más alto posible con los recursos tecnológicos que el servicio de justicia tiene implementados; evitando al mismo tiempo —también en el mayor grado posible— el traslado y el mantenimiento de condiciones de trabajo para el personal que no respeten el distanciamiento indispensable, como mecanismos para impedir la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, debe señalarse que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal refiere a una materia de evidente carácter alimentario. Nótese que el artículo 5° de la Resolución N° 63/2020 del Consejo de la Magistratura habilitó la adopción de las medidas necesarias para que los tribunales ordenen pagos de honorarios profesionales en todos los procesos, a través del sistema informático, mediante libranzas que sean exclusivamente electrónicas de pagos, siempre que los mismos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de la causa y así lo considere pertinente el juez natural; ello, priorizando su resolución de modo remoto mediante las herramientas digitales proporcionadas.
En ese marco, entonces, es dable adoptar todas aquellas decisiones pendientes cuya urgencia queda ligada al carácter netamente alimentario comprometido.
Ello así, máxime cuando el Consejo de la Magistratura local no dispuso — como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos.
Como puede advertirse la medida adoptada es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo por medios informáticos; mas no para los tribunales que pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, el sistema establecido por el Consejo de la Magistratura a través de las distintas resoluciones dictadas -Resoluciones Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020- ha ido acompañando el desarrollo de la cambiante situación sanitaria originada en la pandemia por COVID 19 y, por ello y tal como da cuenta la misma normativa, sus previsiones no pueden interpretarse de modo aislado con la consecuencia de neutralizar la finalidad perseguida.
Por el contrario, a partir de una hermenéutica armónica y abarcadora, que integre las distintas modificaciones que se fueron introduciendo en función del cambio de circunstancias, parece razonable concluir en que el objetivo del conjunto normativo es avanzar lo máximo posible en materias como la involucrada en la presentación del caso (de naturaleza alimentaria), siempre y cuando ello no importe la necesidad de una actuación física que ponga en riesgo la salud, no solo de los trabajadores del Poder Judicial, sino también la de los abogados y las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, tal decisión se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (art. 9°, Resolución N° 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el art. 3° de la Resolución N° 59/2020, primer párrafo) y resulta una interpretación de las reglas jurídicas realizada que concilia de modo adecuado y cabal el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los jueces con las pautas establecidas por la autoridad pública nacional y local en el marco de la pandemia en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - EMPLEO PUBLICO - EMBARGO PREVENTIVO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CARACTER ALIMENTARIO - OFICIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por el actor.
A través del Portal del Litigante la letrada de la parte actora solicitó que se levantara la suspensión de plazos procesales decretada en virtud de la emergencia sanitaria a efectos de que se ordene el libramiento electrónico del oficio de embargo decretado en el marco de un proceso de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En sus considerandos, se hizo mención a la declaración del Relator Especial de Naciones Unidas sobre independencia judicial, que había hecho pública la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), donde se manifestó que “Las cuarentenas y las ´distancias sociales´ no deben impedir que el sistema judicial funcione y que lo haga respetando el debido proceso. La situación actual plantea la exigencia de “ponerse al día” y de hacerlo ya con el teletrabajo. En particular, para que tribunales, jueces y fiscales puedan lidiar con asuntos que puedan referir a derechos fundamentales en riesgo o a la previsible situación de inseguridad ciudadana.”
Dicha manifestación fue reforzada al destacarse que la paralización de la labor de los tribunales lesiona el desenvolvimiento institucional, a la vez que afecta el derecho de la ciudadanía a peticionar.
Dentro de las pautas señaladas y en atención a la naturaleza alimentaria que reviste el crédito del actor, corresponde revocar la resolución apelada y admitir la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1966-2015-0. Autos: Coronel Daniel Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - DOCUMENTO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal refiere a una materia de carácter alimentario. Asimismo, cabe destacar que, en el caso, resultaría posible correr el traslado peticionado por la parte actora.
Ello así, por cuanto, la liquidación practicada por la parte se encuentra incorporada en soporte digital, junto con la documentación que aquella entendió respaldatoria de su presentación. Asimismo, resulta posible instar los recaudos necesarios a fin de sujetar la notificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los términos previstos en el artículo 11 de la Resolución N° 59/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Al respecto, nótese que la sentencia dictada en autos ordenó al Gobierno demandado a abonar las diferencias salariales que refirió desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda.
Ahora bien, en este aspecto, es necesario observar que, sin perjuicio de que la fecha de interposición de la demanda no se encuentra digitalizada (por cuánto el escrito de demanda con el cargo obra en formato papel), tal circunstancia no resulta un impedimento insalvable, pues podría verificarse, incluso, mediante consulta a la Secretaría General del fuero o, requiriéndole a la parte actora que acredite digitalmente la constancia de inicio de demanda.
Por lo demás, no puede obviarse el hecho de que el Gobierno demandado en su carácter de empleador de los aquí actores debiera tener a disposición tanto las actas paritarias que fueron materia de autos como los recibos de haberes; documental que, en su caso, no se descarta pueda ser aportada digitalmente de ser necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, es dable adoptar todas aquellas decisiones ligadas al cumplimiento de una condena de carácter alimentario. Tal decisión, va de suyo, debe entenderse circunscripta dentro de los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020, en cuanto allí se establece que “… las causas se tramitarán exclusivamente de manera remota y de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales y lo establecido en las resoluciones de este Consejo que regulan el funcionamiento del sistema EJE, hasta el momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria”.
Ello así, máxime cuando el Consejo de la Magistratura local no dispuso —como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos.
Como puede advertirse la medida adoptada por el Consejo de la Magistratura local es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo —en la medida de lo posible y de acuerdo a los límites señalados— por medios informáticos y para que los tribunales pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, el sistema establecido por el Consejo de la Magistratura a través de las distintas resoluciones dictadas -Resoluciones Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020- ha ido acompañando el desarrollo de la cambiante situación sanitaria originada en la pandemia por COVID 19.
Por ello, y tal como da cuenta la misma normativa, sus previsiones no pueden interpretarse de modo aislado con la consecuencia de neutralizar la finalidad perseguida. Por el contrario, a partir de una hermenéutica armónica y abarcadora, que integre las distintas modificaciones que se fueron introduciendo en función del cambio de circunstancias, parece razonable concluir en que el objetivo del conjunto normativo es avanzar lo máximo posible en materias como la aquí involucrada, siempre y cuando ello no importe la necesidad de una actuación física que ponga en riesgo la salud, no solo de los trabajadores del Poder Judicial, sino también la de los abogados y las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA FIRME - LIQUIDACION - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, tal decisión se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura local en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (art. 9°, Resolución 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el art. 3° de la Resolución 59/2020, primer párrafo) y resulta una interpretación de las reglas jurídicas realizada que concilia de modo adecuado y cabal el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los jueces con las pautas establecidas por la autoridad pública nacional y local en el marco de la pandemia en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4634-2016-0. Autos: Romero Alicia Aída y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BASE DE CALCULO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

La declaración de nulidad de la resolución que declaró cesante a un empleado público puede aparejar, en principio, el reconocimiento de una reparación indemnizatoria.
Para ello, el primer recaudo consiste en probar la existencia de daños que mantengan relación de causalidad adecuada con la revocación en cuestión.
Además, el cálculo de la indemnización debe contemplar que la medida segregativa privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido.
Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento, aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento asumido por las partes en la tramitación del expediente en virtud del cual, finalmente, se revocó la resolución impugnada.
Desde ya, las constancias probatorias incorporadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor del demandado que, en su caso, quedaría obligado no a pagar salarios caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido el agente que fue ilegítimamente apartado de su puesto de trabajo. La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40511-2011-0. Autos: Frissia, Mirtha Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 01-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y decidió otorgarle la suma equivalente al 50% de los haberes que debió percibir en carácter de agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de daño material, desde la cesantía, y hasta su reincorporación.
En efecto, las constancias probatorias incorporadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor del demandado que, en su caso, quedaría obligado no a pagar salarios caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido el agente que fue ilegítimamente apartado de su puesto de trabajo. La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.
De la prueba rendida en autos surge que la actora, desde el 20/9/05, se vio privada de los ingresos de carácter alimentario que percibía como dependiente del demandado por su desempeño en el Hospital Público. Ello, a raíz de la revocación de su designación en la planta permanente del demandado la que fue luego suspendida cautelarmente, haciéndose efectiva su reincorporación el 31/10/07.
Nótese que el lapso comprendido entre la medida segregativa y la posterior reincorporación de la actora, registró una prolongación temporal de aproximadamente dos (2) años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40511-2011-0. Autos: Frissia, Mirtha Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 01-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
La actora planteó de nulidad de la sanción administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso su cesantía.
En efecto, la actora invocó el carácter alimentario del salario y la importancia de mantener el empleo en el contexto de crisis que se vive en la actualidad con motivo de la pandemia que afecta a la Ciudad.
También, destacó que las autoridades adoptaron diversas medidas a fin de resguardar y garantizar las fuentes de trabajo a partir de considerar la dificultad de encontrar un empleo en el marco excepcional provocado por el COVID-19.
Asimismo, se refirió a la falta de acceso a la asistencia médica y a los medicamentos que le provocaría la pérdida del trabajo sumado al cuadro depresivo que la afecta.
Todas estas circunstancias permiten tener por configurados los recaudos de procedencia de las tutelas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - ADULTO MAYOR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública y disponer que el demandado le abone las sumas reconocidas en la presente demanda, en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación.
Respecto al plazo de cumplimiento de la presente condena, cabe señalar que, por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria.
No obstante, el mismo Código establece una excepción a este principio ya que en la segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario y, a su vez, su monto no supere el doble de la remuneración reseñada, éste puede ser ejecutado sin espera.
En tal supuesto, la Administración tendrá sesenta (60) días —o el plazo que el juez hubiese fijado a tal efecto— para cumplir con la sentencia y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone una suma equivalente al Sueldo Anual Complementario que le hubiese correspondido percibir desde su acogimiento al retiro voluntario.
La pretensión de la actora consiste en cuestionar la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-.
Mediante el mencionado Decreto, se creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud del análisis efectuado por el suscripto en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III del fuero, en una causa análoga a la presente (v. “De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA s/ amparo – otros”, EXP 39348/2018-0, sentencia del 07/08/19) encuentro "prima facie" verosímil el derecho de la aquí actora, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva en autos, con mayores elementos de convicción.
Por lo demás, la naturaleza alimentaria de la pretensión de la demandante permite tener por acreditado el requisito del peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4038-2020-1. Autos: Despo Silvia c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar a la demandada que les abone el “Suplemento Especial por Actividad Crítica” –de acuerdo a los términos y pautas que se establecen en los artículos 11.3 y 11.3.3 de la Ordenanza 41.455 (según modificación introducida por la Ordenanza 42.738) y en el artículo 24 del anexo I del Decreto 3544/91- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En relación con el peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia mencionados en primer término se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En consecuencia, a criterio de esta Sala, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a considerar configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el presupuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 838-2020-1. Autos: Condori Cordero, Claudia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
Ahora bien, atento la naturaleza alimentaria del crédito laboral que fuera reconocido en autos y que la actora pretende ejecutar, sumado a las sucesivas prórrogas de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y la normativa actual que regula la actividad judicial en nuestro fuero –que desde un primer momento dejó a salvo la continuación de los asuntos alimentarios que fueran instados por las partes (conf. Resolución N° 58/CM/2020)–, entiendo que corresponde admitir los agravios desarrollados por la recurrente.
En este sentido, no puede soslayarse que el objetivo de la suspensión de los plazos procesales, a saber, la evitación de concurrencia de público y agentes a las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del coronavirus, no se verá afectado por la continuación de los trámites relativos a la ejecución de la sentencia recaída en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - CARACTER ALIMENTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
En este sentido, no puede soslayarse que el objetivo de la suspensión de los plazos procesales, a saber, la evitación de concurrencia de público y agentes a las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del coronavirus, no se verá afectado por la continuación de los trámites relativos a la ejecución de la sentencia recaída en autos.
Así lo pienso puesto que la realización de las diligencias pendientes a fin de que la actora pueda ver satisfecho su crédito, pueden ser realizadas a distancia a través de las plataformas digitales previstas al efecto, entre las cuales se encuentra el sistema Extranet del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Ello, sin necesidad de que la totalidad de las actuaciones se encuentren digitalizadas, dado que los actos procesales cuyo cotejo resulta relevante a los fines de la prosecución de la causa se encuentran debidamente cargados en el sistema de consulta pública del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la habilitación de los plazos procesales a los fines peticionados por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Contra la decisión de grado se alza la actora, quien se agravia por entender que: a) la presente causa encuadra en el supuesto de excepción previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM- Nº 58/2020, al tener por objeto sumas de carácter alimentario; b) en autos se configura asimismo la segunda excepción del artículo 6° de la Resolución CM Nº 65/2020, dada la etapa procesal de la causa.
Así, entiendo, a diferencia de lo postulado por el Magistrado de grado, que la reanudación de los plazos procesales encontraría respaldo en lo dispuesto en la Resolución CM N° 65/2020. Ello sin perjuicio, claro está, de las situaciones que puedan presentarse en la posterior tramitación de la causa y que puedan demandar eventualmente, la imposibilidad de su continuidad atento no contarse con el respaldo documental respectivo, cuestiones que deberán decidirse en la instancia de grado en tal oportunidad.
Finalmente, destaco que en el sentido propiciado se han expedido las Salas del fuero "in re": Sala I, “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y otro s/ ejecución fiscal”, Expte. N°839892/2006-0, del 17/04/20; Sala II, “Pérez José Alberto y otros c/GCBA s/ empleo público” , Expte. N° 9664/2016-0, del 15/05/20 y Sala III, “Erlijman Carlos Alberto y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – empleo público”, Expte. N° INC 39044/2011-1, del 11/06/20.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15250-2015-0. Autos: Mizyrycki, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde habilitar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora respecto de la regulación de sus honorarios.
En efecto, es necesario señalar que una vez elevados estos autos al acuerdo de Sala, se desencadenaron los sucesos de público conocimiento que motivaron que el Poder Ejecutivo nacional dispusiera la emergencia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS- en relación con el coronavirus COVID-19 (DNU n° 260/2020).
Luego, como consecuencia del agravamiento de la situación epidemiológica internacional, el Gobierno Nacional –a pesar de las medidas previamente adoptadas y considerando una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes- dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia-DNU- N° 297/2020 y determinó –a fin de proteger la salud pública- el aislamiento social, preventivo y obligatorio como mecanismo para contener la propagación de la pandemia generada por el COVID-19.
Por su parte, corresponde señalar que en ámbito local, tras la entrada en vigencia –en el orden nacional- del DNU N° 260/2020, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires dictó la resolución CM N° 58/2020 que dispuso la suspensión de los plazos judiciales sin perjuicio de la tramitación de los amparos, medidas cautelares, asuntos alimentarios -incluidos honorarios profesionales- y demás cuestiones que a pedido de parte sean consideradas urgentes por los magistrados y puedan ser atendidas con una dotación mínima de personal (art. 3°).
Posteriormente, la resolución CM n° 63/2020 prorrogó los alcances de la Resolución CM N° 59/2020 hasta el día 26 de abril de 2020, inclusive
Nótese que el artículo 5° de la Resolución CM N° 63/2020 habilitó la adopción de las medidas necesarias para que los tribunales ordenen pagos de honorarios profesionales en todos los procesos, a través del sistema informático, mediante libranzas que sean exclusivamente electrónicas de pagos, siempre que los mismos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de la causa y así lo considere pertinente el juez natural; ello, priorizando su resolución de modo remoto mediante las herramientas digitales proporcionadas.
En ese marco, es dable adoptar –en la medida que las herramientas tecnológicas así lo permitan- todas aquellas decisiones pendientes cuya urgencia queda ligada al carácter netamente alimentario comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde decidir que la pretensión de la solicitante -recurso de apelación contra la regulación de sus honorarios- no se encuentra amparada dentro de las previsiones de los artículos 5° y 9° de la Resolución N° 63/2020; y 3° de la Resolución N° 59/2020 dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -CM.
En efecto, la cuestión que motiva la intervención de la Sala refiere a una materia de evidente carácter alimentario.
Ahora bien, la Resolución CM N° 63/2020 se limitó a ordenar –en el artículo 5°- que se adopten “…las medidas necesarias para que los Tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordenen pagos de indemnizaciones y/o honorarios profesionales en todos los procesos, a través del sistema informático mediante libranzas que sean exclusivamente electrónicas de pagos, siempre que los mismos hayan sido dado en pago, en tanto lo permita el estado de la causa y así lo considere pertinente el juez natural”.
Se observa pues, que la última Resolución mencionada solo habilitó, dentro de las materias que los tribunales deben atender durante el período de suspensión de plazos con motivo de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la dación en pago de los honorarios, tal como lo hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la Acordada N° 9 al autorizar las libranzas referidas –entre otros supuestos- al pago de honorarios profesionales sin distinción de procesos, siempre que pudieran realizarse de manera remota a través del sistema informático, hayan sido dados en pago, lo permita el estado de las causas y así lo entienda procedente el juez natural.
Ello así, en esta instancia inicial, no se incluyó las cuestiones vinculadas a la regulación de honorarios, sino solamente al pago de las acreencias (siempre que se dieran las condiciones allí previstas). (De voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 839892-2006-0. Autos: GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso (cf. artículo 9º de la resolución CM n° 63/2020).
La letrada patrocinante de la actora peticionó que se habiliten los plazos procesales y se intime al pago de las sumas adeudadas encontrándose aprobada la liquidación de los créditos oportunamente practicada.
En efecto, si bien la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible- su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA contra Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María sobre ejecución fiscal – avalúo”, EJF n°839892/2006-0, pronunciamiento del 17/04/2020 (voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57185-2013-0. Autos: Caracciolo, Jorge Omar y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso (cf. artículo 9º de la resolución CM n° 63/2020).
La letrada patrocinante de la actora peticionó que se habiliten los plazos procesales y se intime al pago de las sumas adeudadas encontrándose aprobada la liquidación de los créditos oportunamente practicada.
En efecto, toda vez que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (resolución de presidencia del CM n°359/2020) a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la prensión de la letrada deberá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57185-2013-0. Autos: Caracciolo, Jorge Omar y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer en su favor el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento integral por el daño material y moral sufrido debido al cese ilegítimo, equivalente al 70% de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, debe tomarse particularmente en consideración que el actor es una persona con discapacidad y que, debido al actuar de la demandada, se vio privado de un ingreso que se presume de carácter alimentario.
En este contexto, las consecuencias del obrar declarado ilegítimo no pueden quedar indemnes del control de este Poder Judicial.
Resultan atinadas las consideraciones del Profesor Zagrebelsky, cuando propicia que los jueces no son simples portavoces de la ley sino “los garantes de la necesaria y dúctil coexistencia entre ley, derechos y justicia” (v. su libro “El derecho dúctil”, Ed. Trotta, p. 153).
Por tanto, aun cuando los términos escogidos por la parte actora no resultan los apropiados, ello no veda la posibilidad del Tribunal de analizar sistémica y teleológicamente su pretensión.
Así es que resulta indudable su derecho a obtener una reparación justa y razonable por las consecuencias seguidas del cese declarado ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39941-2014-0. Autos: A., J. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la reconducción de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto N° 139/2012 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Llegados a este punto, cabe recordar el citado Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
En tal contexto, puede observarse que lo que –de modo conjunto- constituye materia de debate en estos autos es, por un lado, la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado decreto.
A su respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno local, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa.
En otras palabras y en términos generales, el amparo no resultaría la vía idónea cuando el daño invocado es esencialmente de carácter patrimonial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la reconducción de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto N° 139/2012 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Asimismo, la recurrente cuestionó que la Jueza de grado no se hubiese expedido respecto de la tutela cautelar solicitada.
En efecto, al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima. Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 139/2012.
El tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.
Incluso asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente. Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora tendiente al cobro de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, se adopten las medidas pertinentes para que las piezas procesales incorporadas o que se incorporen a la plataforma digital, sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos (cfr. art. 9° de la res. CM n° 63/2020). Ello, tomando los recaudos que indica el Protocolo General de Higiene y Seguridad (cfr. res. CM n° 148/2020).
Ahora bien, aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible– su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.–avalúo”, expediente n° 839892/2006-0, pronunciamiento del 17 de abril de 2020 (voto de la mayoría, actuación n° 14563804/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62862-2018-0. Autos: A., F. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora tendiente al cobro de sus honorarios y en consecuencia, corresponde disponer que ante la instancia de grado, incorpore a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes, que sumadas al cumplimiento de las diligencias para instrumentar las notificaciones electrónicas pendientes, permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Conviene recordar, como puntualicé en mi disidencia al votar en “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.– avalúo”, expediente n° 839892/2006-0,, pronunciamiento del 17 de abril de 2020, que el artículo 9° de la resolución del Consejo de la Magistratura N° 63/2020 “[…] también abarca –en la medida de las posibilidades en el contexto social y normativo vigente- la resolución de los casos urgentes previstos en el artículo 3° de la Resolución N° 59/2020, debiendo señalarse que podrá ser revisable esta categoría en la medida que la puesta en funcionamiento del sistema remoto así lo vaya permitiendo”.
Con posterioridad, se dictó la resolución de presidencia del Consejo de la Magsitratura -CM- N° 359/2020, de fecha 20 de abril del corriente año que dispuso modificar el artículo 1° de la resolución de presidencia CM N° 290/2020 de la siguiente manera “Disponer el uso obligatorio del sistema de gestión Expediente Judicial Electrónico (EJE) en los tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para todos los sujetos que tramitan causas ante aquellos”.
También modificó el artículo 2° de la mencionada resolución ordenando “Habilitar las funcionalidades del Portal del Litigante (eje.juscaba.gob.ar), para subir escritos, notificarse, generar cédulas a domicilios electrónicos y físicos, y dejar nota electrónica”.
Finalmente, transformó el artículo 3° de la referida resolución, de manera tal que “Los actos procesales cumplidos a través del Portal del Litigante serán considerados válidos”.
En síntesis, toda vez que el Consejo de la Magistratura, a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la pretensión del letrado deberá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62862-2018-0. Autos: A., F. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
Si bien la petición formulada por la parte actora, esto es la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia y se apruebe la nueva liquidación practicada por su parte sobre la base de las observaciones formuladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no cumple plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la resolución CM Nº65/2020, resulta apropiado instar —en la medida de lo posible— su tramitación de manera digital, por cuanto el pleito involucra derechos de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
Aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución CM nº 65/2020, resulta apropiado instar —en la medida de lo posible— su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a indemnizar a los actores por el fallecimiento de la niña con discapacidad y declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCyAT), a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en la presente en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación.
Si bien en principio la indemnización por daños y perjuicios no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación.
En tales circunstancias, cabe considerar que postergar la percepción de una parte de la indemnización reconocida judicialmente a los coactores, por aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del CCAyT, luego de diez (10) años de iniciado el presente proceso, vulnera el derecho a la jurisdicción “consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (CSJN, 13/8/1998, “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación”, fallos: 321:2021), instrumentos que integran el derecho positivo de acuerdo con el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. El derecho a la tutela judicial efectiva, también receptado expresamente en el artículo 12, inciso 6°, de la Constitución local, comprende diversos derechos instrumentales, uno de ellos, particularmente relevante, es el derecho al cumplimiento de las sentencias condenatorias en un plazo razonable según las circunstancias del caso.
El crédito reconocido judicialmente en el presente a los coactores, constituye una obligación de evidente naturaleza alimentaria toda vez que resulta vital para satisfacer las necesidades primarias de los litigantes ponderando las especiales circunstancias del caso, toda vez que la niña padecía una grave discapacidad, y que ante el fallecimiento de su madre, fue asistida junto a su hermano por sus tíos, de condición humilde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a indemnizar a los actores por el fallecimiento de la niña con discapacidad y declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en la presente en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación.
En efecto, surge de las pruebas el expediente que los actores reclaman una reparación integral por los daños que se siguieron como consecuencia del deficiente servicio de salud prestado por la obra social a su hija quien padecía severos problemas de salud. Además del derrotero administrativo y judicial que en consecuencia debieron asumir para lograr la atención de la menor.
Bajo estas circunstancias particulares, el régimen de ejecución de sentencias previsto en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida en que posterga el cobro de la mayor parte de una indemnización a la previsión presupuestaria resulta atentatorio contra el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supraconstitucional.
Considerado en un todo el contexto bajo análisis me lleva a ubicar el presente caso entre aquellos en los cuales la aplicación de las normas y ritos pensados para la ejecución de la sentencia -Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario configuran un menoscabo adicional al justiciable. configuran un menoscabo adicional al justiciable.
De lo dicho hasta aquí, se advierte que de la aplicación lisa y llana de los artículo 395 y siguientes del Código deriva en un resultado irrazonable para este caso concreto y, violatorio de los derechos de los reclamantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En atención a la naturaleza alimentaria que reviste el crédito de la parte actora, corresponde admitir la petición efectuada.
En efecto, no puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ya suma 6 meses de inactividad y ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial en su conjunto para disminuir la propagación del virus COVID-19, lo que no resulta incompatible con la reducida concurrencia necesaria para digitalizar un expediente y poder continuar con el trámite de la causa.
Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente a fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
Aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 65/2020, resulta apropiado instar en la medida de lo posible su tramitación de manera digital, por cuanto el pleito involucra derechos de carácter alimentario.
En esa línea, me he expedido, como integrante de la Sala I de esta Cámara "in re" “GCBA c/ Beltrame, Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame, Susana Ana María s/ ejecución fiscal – avalúo” (EJF 839892/2006-0), pronunciamiento del 17/04/2020 (voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente.
Entre sus agravios, la parte actora señaló que en autos se encuentran afectados créditos de carácter alimentario; que acompañó copias digitalizadas de todas sus presentaciones, y que ambas partes tienen domicilio electrónico constituido.
Teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas a la suspensión de plazos procesales, que han sumado más de 8 meses de inactividad, la petición de la actora debe ser admitida pues lo contrario importa denegar un servicio esencial. Por otro lado, en casos análogos se ha admitido la reanudación de plazos procesales (ver “Coronel Daniel Oscar contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)” Expte. 1966/2015-0, del 04/06/20; “Erlijman Carlos Alberto y otros contra GCBA sobre incidente de apelación-Empleo Público (No cesantía-ni exoneración)” 39044/2010-1, del 11/06/20). Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él depositan las personas e instituciones en aras del bien común y la paz social.
No puede perderse de vista que la suspensión de los plazos ha sido dispuesta a fin de evitar la concurrencia del público en general y del personal de las distintas sedes del Poder Judicial para disminuir la propagación del COVID-19, lo que no resulta incompatible con la realización de trámites que pueden realizarse a distancia o con una mínima concurrencia, garantizando una regular prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3928-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO Esología S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. UTE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de la parte actora tendiente a que continue el trámite del expediente.
Entre sus agravios, la parte actora señaló que en autos se encuentran afectados créditos de carácter alimentario; que acompañó copias digitalizadas de todas sus presentaciones, y que ambas partes tienen domicilio electrónico constituido.
De acuerdo al estado de autos, no se advierten motivos que justifiquen impedir la reanudación del trámite en los presentes actuados. En tal sentido, recuérdese que el Juzgado interviniente (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) contaría con la disponibilidad de acceder a la digitalización del expediente (sea por vía de la concesión del préstamo de las actuaciones al interesado o a través del Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales puesto a disposición por la Secretaría de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reglamentado a través de la Resolución 238/CM/20) (conf. “Debortoli José Antonio contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) exp 3066/2019-0, Sala II, sentencia del 19/11/20).
Ello es así en virtud del cambio de circunstancias que la digitalización traería aparejadas, sumado al hecho de que, al tener ambas partes domicilio electrónico constituido, estarían dadas las condiciones para notificar de forma electrónica cualquier resolución o providencia que requiera de esa vía.
En el marco descripto, quedaría configurada la excepción prevista en los artículos 6° y 8° de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/20 para la habilitación de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3928-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO Esología S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A. UTE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la decisión de grado `que hizo lugar a la medida cautelar peticionada encontrando acreditado que los actores reunirían las condiciones establecidas en la normativa aplicable para acceder al suplemento por actividad crítica que pretenden.
En efecto, el requisito de peligro en la demora se encuentra presente en el caso toda vez que no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo planteado, en tanto el no pago del reclamado adicional supondría la directa afectación del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 841-2020-1. Autos: Basanta, María Belén y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora a fin de que se proceda a la regulación de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes que permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Ahora bien, aún cuando la presente causa no cumpla plenamente con las condiciones previstas en el artículo 6º, primera parte, de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 65/2020, resulta apropiado instar –en la medida de lo posible– su tramitación de manera digital a fin de tutelar de modo efectivo los derechos alimentarios comprometidos. En esa línea, se ha expedido esta Sala "in re" “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.–avalúo”, expediente n° 839892/2006-0, pronunciamiento del 17 de abril de 2020 (voto de la mayoría, actuación n° 14563804/2020).
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/2020, así como a lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78503-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ AESA Aseo y Ecología SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora a fin de que se proceda a la regulación de sus honorarios y, en consecuencia, disponer que ante la instancia de grado, las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes que permitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de los mecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes y miembros del Poder Judicial.
Conviene recordar, como puntualicé en mi disidencia al votar en “GCBA c/ Beltrame Osvaldo Antonio Nicolás y Beltrame Susana Ana María s/ Ej.Fisc.– avalúo”, expediente n° 839892/2006-0,, pronunciamiento del 17 de abril de 2020, que el artículo 9° de la resolución del Consejo de la Magistratura N° 63/2020 “[…] también abarca –en la medida de las posibilidades en el contexto social y normativo vigente- la resolución de los casos urgentes previstos en el artículo 3° de la Resolución N° 59/2020, debiendo señalarse que podrá ser revisable esta categoría en la medida que la puesta en funcionamiento del sistema remoto así lo vaya permitiendo”.
Con posterioridad, se dictó la resolución de presidencia del Consejo de la Magsitratura -CM- N° 359/2020, de fecha 20 de abril del corriente año que dispuso modificar el artículo 1° de la resolución de presidencia CM N° 290/2020 de la siguiente manera “Disponer el uso obligatorio del sistema de gestión Expediente Judicial Electrónico (EJE) en los tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para todos los sujetos que tramitan causas ante aquellos”.
También modificó el artículo 2° de la mencionada resolución ordenando “Habilitar las funcionalidades del Portal del Litigante (eje.juscaba.gob.ar), para subir escritos, notificarse, generar cédulas a domicilios electrónicos y físicos, y dejar nota electrónica”.
Finalmente, transformó el artículo 3° de la referida resolución, de manera tal que “Los actos procesales cumplidos a través del Portal del Litigante serán considerados válidos”.
En síntesis, toda vez que el Consejo de la Magistratura, a través de las diferentes resoluciones, ha propiciado avanzar con la puesta en funcionamiento del sistema remoto, permitiendo de ese modo continuar con el trámite de los expedientes, cabe concluir que la pretensión del letrado deberá tener favorable acogida.
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/2020, así como a lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 68/2020, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78503-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos c/ AESA Aseo y Ecología SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía por inasistencias injustificadas, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reincorpore sin alterar su salario y la carga horaria. Todo ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, o hasta el dictado de la sentencia definitiva de fondo en el proceso principal que eventualmente se inicie.
Se advierte que la decisión atañe a la fuente de ingresos de la actora.
En efecto, de no concederse la tutela preventiva, y teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad, quedaría privada de su sueldo y, por ende, vería seriamente afectada la posibilidad de obtener ingresos que se presumen de carácter alimentario. Repárese que la actora carecería de audición bilateral total, tendría una exigua incorporación del idioma castellano oral y escrito, por lo que la lengua a través del cual podría comunicarse adecuadamente es la LSA (lenguaje de señas), y que su grupo familiar se encuentra compuesto por su hija menor de edad y esposo, quien ejercería violencia de género.
En consecuencia, se observa que el peligro de sufrir un daño grave exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela se configura en la especie, sin que, paralelamente, se observe que la continuidad de la agente en el desempeño de sus tareas laborales tenga entidad suficiente para afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20.
Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto el Gobierno no cuestionó el plazo otorgado a tal efecto, esto es, no respondió el traslado oportunamente conferido, ni alegó en un momento posterior que el término establecido resultara insuficiente, ni demostró que mediara impedimento o justificación alguna que permitiera considerar que se había tornado imposible acatar la orden emitida. Por el contrario, dentro del plazo dispuesto en la mentada resolución, acompañó documentación que -según sus propios dichos-acreditaban el cumplimiento de la manda cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20.
Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto no podría la Administración perjudicar al trabajador con su demora, máxime cuando se ha subrayado el carácter alimentario de la prestación debida -sumado a la especial situación de vulnerabilidad ponderada por este Tribunal al determinar la urgencia en restaurar el sustento de la actora por carecer de audición bilateral total y ser víctima de violencia de género-.
Por su parte, la Administración no ha comprobado que la trabajadora no se encontrase a disposición del empleador, teniendo en cuenta que el hecho de que el Gobierno local no le hubiese asignado tareas no resultaría atribuible a ella, dependiendo - en el contexto actual- de la normativa de emergencia y su aplicación al caso concreto por parte del empleador, en ejercicio de potestades propias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20.
Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto el acto dictado con fecha 21/08/20 y el alta de salarios efectuada con fecha 24/08/20, pudieron haber contemplado el pago correspondiente, de manera retroactiva, a partir de la fecha de reincorporación declarada por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COBRO DE SALARIOS - INTIMACION PREVIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20.
Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local –DGALH- a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20.
En tales condiciones, el cumplimiento informado por la demandada no resulta íntegro, si el salario -según lo informado por la DGALH- se consideró devengado recién a partir del 24/08/20, pese a la reincorporación de fecha 29/06/20.
Entiéndase bien, no se trata de reconocer el pago de salarios por tareas no prestadas, sino del cumplimiento de la obligación principal del empleador a partir de la reincorporación -aún cautelar- de la aquí actora, tal como fuera ordenado.
Por último, a tenor de las sucesivas presentaciones tendientes a comprobar la falta de pago de su salario, pese a la reincorporación informada en este expediente judicial por la demandada dentro del plazo fijado para ello, cabe observar que la actora no ha consentido el estado de cosas denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
En efecto, teniendo en cuenta que la pretensión aquí deducida se encuentra estrechamente vinculada con la impugnación del acto que denegó el apto psicofísico del actor para el desempeño de la labor docente, es dable concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
Como se ha señalado, el argumento referido al carácter alimentario de la pretensión en pos de sustentar la pertinencia de la vía del amparo “…es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por la vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el CCAyT, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos” (conf. Tribunal Superior de Justica, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)’”, Expte. N°4782/06, del 29/11/06, del voto del Juez Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52699/2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSPENSION DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Así, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al caso en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 26 de la Ley N° 2145— se establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (inc. 3).
En este sentido, se considera que una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal.
A mi entender, la lesión que produce al recurrente la no concesión del recurso de apelación a los efectos de cuestionar el levantamiento de la suspensión del trámite de autos, reviste las características "supra" definidas. Ello así, no sólo porque se trata de una cuestión incidental, dado que en autos la sentencia de fondo ya ha sido dictada, sino también, y principalmente, en atención a la naturaleza alimentaria que revisten los honorarios profesionales regulados al recurrente, que se encuentran firmes.
Al respecto, entiendo que de adquirir firmeza la providencia que rechazó la tramitación para su cobro, el peticionante, para proceder en tal dirección, debería aguardar hasta que se levante la suspensión de plazos dispuesta por las diversas resoluciones del Consejo de la Magistratura que al respecto se han ido dictando en el marco de la pandemia por COVID-19, lo que resulta de fecha sumamente incierta y de claro perjuicio para el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75819-2018-2. Autos: Barreyro Eduardo Daniel Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por lo actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les abone el suplemento especial por actividad crítica, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En consecuencia, a criterio de esta Sala, la falta de pago de una porción del salario conlleva, en el caso, a considerar configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el presupuesto de peligro en la demora.
Todo ello lleva a rechazar el agravio del Gobierno recurrente con respecto a la falta de acreditación del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, les abone el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, no puedo sino compartir lo manifestado por mi colega de la Sala III, Dra. Gabriela Seijas, en su voto en la causa Zocco, Juan Augusto c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. Nº C3783-2014/1, del 30/04/15, cuando sostiene que: “[e]n el “sub examine”, el actor aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirá durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario que posee dicha suma. Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración del actor, sino de reclamar el pago retroactivo de un suplemento que, pese al tiempo transcurrido, el actor no habría reclamado, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia. En otras palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852; 328:3891, entre muchos otros). Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CAYT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111). En el caso nada impedirá que al dictarse la sentencia definitiva, si se hace lugar a la demanda, se abra la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido”. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO PARCIAL - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER ALIMENTARIO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo del pago de los intereses sobre el capital adeudado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la fecha del pago parcial del retroactivo abonado oportunamente a la agente.
En efecto, tal como manifestó el Sr. Fiscal ante la Cámara, la vía administrativa previa no era requisito obligatorio de admisibilidad para la aplicación de los intereses generados por la falta del pago total del capital reclamado.
La actora incluyó en su liquidación un reclamo por las sumas que se generaron en concepto de intereses desde la fecha de vencimiento de cada período (agosto de 2011 a julio de 2016) hasta la fecha en que la Administración efectuó el pago parcial -de las sumas de carácter remunerativo- del retroactivo del suplemento reclamado.
Así entonces y conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas pues el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia (doctrina de Fallos: 295:937; 305:945)” (en Fallos, 312:377; 321:2998). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1620-2017-0. Autos: Corvalán, Susana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora la suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad, por los períodos que le restan cobrar hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 139/2012.
En virtud del análisis efectuado por el suscripto en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III del fuero, en una causa análoga a la presente (v. “De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA s/ amparo – otros”, EXP 39348/2018-0, sentencia del 07/08/19) encuentro "prima facie" verosímil el derecho de la aquí actora, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva en autos, con mayores elementos de convicción.
Por lo demás, la naturaleza alimentaria de la pretensión de la demandante permite tener por acreditado el requisito del peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5683-2020-1. Autos: Vázquez Marcela Nora c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - RETIRO VOLUNTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó abonar al actor con carácter remunerativo los rubros “fondo estímulo” y “antigüedad”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
En efecto, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe señalar que la Jueza de grado sostuvo que en causas similares a la presente las tres Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero se pronunciaron a favor del reconocimiento del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y la antigüedad y que de la documentación acompañada por el actor surgía que percibía los adicionales en los que fundó su reclamo con carácter no remunerativo.
Así entendió configurada la verosimilitud del derecho y respecto al peligro en la demora advirtió que el carácter alimentario del salario resultaba suficiente para tenerlo por configurado.
Sin embargo, al apelar, la recurrente se limitó a señalar que la medida dictada implicó una sentencia anticipatoria y que no se advierte la verosimilitud del derecho, como así tampoco el peligro en la demora. El planteo efectuado resulta insuficiente para rebatir los argumentos utilizados por la Magistrada de grado en su resolución, nótese que no rebate que de la documentación acompañada por el actor surgiría que percibe los adicionales -con carácter no remunerativo- en los que fundó su reclamo, como así tampoco, que el reclamo mencionado no posea carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7758-2019-1. Autos: Pelaez, Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por ende, ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide a los actores los rubros fondo estímulo y antigüedad (acta nº 06/12) con carácter remunerativo.
Cabe señalar que de la documentación incorporada a la causa se desprende que los actores serían beneficiarios de los rubros “Fondo Estímulo”, “Antigüedad Acta 06/12” y “Adicional Asignación acta N° 40/08” o “Adicional Asignación Acta”.
A su vez, cabe mencionar que existe jurisprudencia en torno al carácter remunerativo de los suplementos identificados como “fondo estímulo” y “antigüedad acta nº 6/12". Se ha señalado que “…al calificar como no remunerativo un suplemento que es abonado con carácter general, habitual y permanente en virtud de la relación laboral, se violenta la ley y se incurre en una omisión de los deberes previsionales y de seguridad social que tienen los empleadores respecto de sus empleados” (esta Sala en “Bayeto Ramiro Martín y otros c/ GCBA s/ empleo público –excepto cesantía o exoneraciones–”, expte. nº 23954/2015-0, del 01/08/17, “Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA s/ empleo público –excepto cesantía o exoneraciones- empleo público – diferencias salariales”, expte. nº 767791/2016-0, del 29/10/20, entre otros).
En efecto, teniendo en cuenta los derechos comprometidos, las constancias incorporadas hasta el momento y los antecedentes favorables a la pretensión esgrimida, corresponde considerar –dentro del acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo– que se encuentra en principio acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho. A su vez, en cuanto al peligro en la demora, no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo, en tanto la liquidación de los adicionales como no remunerativos supondría la afectación de los salarios de los demandantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61569-2020-1. Autos: Prados, Karina Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ADICIONAL POR PRESENTISMO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por ende, ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide a los actores los rubros fondo estímulo y antigüedad (acta nº 06/12) con carácter remunerativo.
Cabe señalar respecto del rubro “presentismo”, al cual la normativa refiere como “adicional salarial por presentismo” y “adicional asistencia”, que no resulta posible considerar reunidos los recaudos que harían procedente la tutela y, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso planteado en lo relativo a este suplemento.
Ello así por cuanto los elementos disponibles no permiten –en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis– tener por acreditado que los actores hubiesen percibido el suplemento que en sus recibos de haberes se habría incorporado bajo las denominaciones “Adicional Asignación acta N° 40/08" y "Adicional Asignación Acta”, de manera mensual, habitual y regular.
Contrariamente a lo que ocurre con los rubros fondo estímulo y antigüedad acta nº 06/12 no habría, hasta el momento, jurisprudencia consolidada del Tribunal que se haya expedido sobre el carácter remunerativo del suplemento contemplado en el Acta de Negociación Colectiva N° 40/08 y en la Resolución N° 278/AGIP/11.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61569-2020-1. Autos: Prados, Karina Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBRO DE SALARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERESES - PROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a abonar los intereses devengados por haber abonado los salarios de la actora de forma tardía, como consecuencia de la reincorporación decretada cautelarmente en autos.
En efecto, con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore. La demandada informó haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020. Sin embargo la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local procedió a efectuar el alta de haberes recién con fecha 24/08/20. Informado que fue en autos el cumplimiento tardío del pago de haberes, este Tribunal intimó al Gobierno demandado a fin que liquide y abone los haberes correspondientes –mes de junio proporcional, mes de julio, mes de agosto proporcional y SAC proporcional-, sumas que fueron abonadas el 01/11/20.
A partir de allí, la actora se presentó solicitando se intime al Gobierno demandado al pago de los intereses adeudados por el cumplimiento tardío del pago de haberes.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.
Así las cosas, mediando una sentencia judicial en que se ordenó inequívocamente que se abone a la actora su salario desde su efectiva reincorporación, acaecida el 29 de junio de 2020 (encontrándose debidamente notificada y firme aquella decisión), no cabe más que concluir en que desde aquel momento se deben los intereses moratorios, que se han ido devengando a partir de las obligaciones incumplidas.
En consecuencia y, en atención al propio reconocimiento efectuado por la parte demandada respecto a su demora injustificada en el pago de los haberes referidos, corresponde ordenarle que proceda a abonar los intereses, que deberán calcularse desde la fecha de devengamiento de cada una de las sumas debidas -en el caso, el 29/06/20 (día en el que efectivamente se reincorporó a la actora y debió comenzarse a abonar sus salarios)- hasta la fecha del efectivo pago (01/11/20), aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290) (conf. Plenario recaído en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empelo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº30370/0, del 31/05/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora afirmó que el amparo sería la vía judicial más idónea. porque, teniendo en cuenta que en el caso se trata de la obtención del reconocimiento del derecho a una prestación de carácter alimentario, la utilización de la vía ordinaria traería aparejado un proceso lento y engorroso, cuando –a su criterio- nos encontramos ante una cuestión de puro derecho.
Sin embargo, no le asiste razón en tanto, las genéricas referencias al carácter alimentario de la pretensión y a la demora que implica acudir a los procedimientos ordinarios en un contexto de crisis económica, inflación y la emergencia alimentaria no permiten acreditar que exista en su caso una situación de urgencia que torne procedente la acción de amparo. Esto significa que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso, pero no habiéndose demostrado cuál sería la urgencia en este supuesto, no habría razón para no acudir a la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE PROPIEDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora manifestó que la lesión, restricción, alteración o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, estaría acreditada por el carácter alimentario de la suma reclamada y su falta de pago importaría un serio avasallamiento del derecho de propiedad. No obstante, de ello no se advierte el agravio, en tanto, en caso de obtener una sentencia favorable, las sumas correspondientes al concepto salarial reclamado, le serán abonadas en forma retroactiva y con los intereses correspondientes.
Por ello, aun cuando el proceso ordinario se prolongue en el tiempo, ello no reflejaría para la actora un perjuicio en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
En efecto, la actora afirmó que existía omisión por parte de la autoridad pública del pago de una suma no remunerativa del Sueldo Anual Complementario en el retiro voluntario implementado por Decreto N° 547/16. Sin embargo, y tal como manifiesta el Juez en la sentencia recurrida, esa omisión no surge manifiesta, ni tampoco se evidencia la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa. Ello, en tanto en principio, y más allá de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría actuado con fundamento en el artículo 6° del Decreto citado y, aun cuando, la actora en su demanda cuestionó la forma de implementación de dicha norma y planteó su inconstitucionalidad, no nos encontramos ante un acto u omisión de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la autoridad demandada, sino que la accionante introduce un planteo de interpretación del régimen, que deberá analizarse en un marco que posibilite un mayor estudio y debate.
En conclusión, se observa que la conducta del demandado no resulta manifiestamente ilegal ni arbitraria como pretende la actora para instar la vía del amparo y mucho menos existe una urgencia probada. Por ello, no resulta admisible el tratamiento de la pretensión de la actora por la vía del amparo, sino que ella deberá ser canalizada por la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION - DESTINO DE LOS FONDOS - PLAZO FIJO EN DOLARES - CARACTER ALIMENTARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CUENTAS BANCARIAS - OFICIOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos deducidos y librar oficio por Secretaría al Banco Central de la República Argentina.
Cabe señalar que la sentencia dictada por esta Sala confirmó la indemnización comprensiva del daño patrimonial indirecto y elevó la reparación reclamada en concepto de daño moral. Estos montos, constituyen en la actualidad el crédito cuya conversión en un plazo fijo en dólares estadounidenses se debate.
En efecto, los recurrentes - actora y Ministerio Publico Tutelar- solicitaron que los montos indemnizatorios acordados en autos a las dos niñas menores de edad, se inviertan en un plazo fijo, a nombre de ellas, en dólares estadounidenses renovable automáticamente cada 30 días, y que al adquirir la moneda extranjera se exceptúe a la operación del pago del impuesto país del 30%. El Juez a quo sostuvo, en lo pertinente, que “(...) toda vez que la limitación respecto a la cantidad de billetes dólares estadounidenses para la compra y el 30% del valor que se adiciona ha sido establecido por un ley de alcance federal a la que el suscripto no puede excepcionar, corresponde rechazar el pedido del plazo fijo en esa moneda”
Ello así, resulta pertiniente señalar que la limitación a la compra de dólares , fijada en doscientos dólares estadounidenses U$S200, fue dispuesta mediante Comunicación “A” 6815 del Banco Central, con vigencia a partir del 28/10/19, por cuya virtud el Directorio de dicha entidad estableció adecuaciones a la comunicación “A” 6770 que regula desde el 1º de septiembre de 2019 los ingresos y los egresos en el mercado de cambios.
Conforme se desprende de la normativa de política bancaria aplicable al caso, la adquisición de dólares estadounidense por encima del límite permitido (u$S200), no estaría vedada en todas las circunstancias, sino que requeriría de la autorización del Banco Central de la República Argentina.
Ello así, y si bien se observa que el memorial presentado por la parte recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, corresponderá oficiar al Banco Central de la República Argentina a efectos de que tenga a bien expedirse, en el marco de la Comunicación “A” 6815, acerca de la solicitud de compra de divisa extranjera en los términos formulados en la presente causa, y determine si se encuentra entre las excepciones que podría autorizar el BCRA atento la naturaleza y el origen del concepto del que se trata e indicar, en su caso, el procedimiento a seguir por los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-3. Autos: T.O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, ordenando a la demandada que abone el salario al actor (docente) desde el momento en que dejó de percibirlo y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio o sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad. En caso de que el empleador conceda el alta médica antes de que alguna de las condiciones indicadas hayan operado, ordenar que el accionante preste funciones en tareas pasivas (que no impliquen estar a cargo de grupos estudiantiles) no solo por pertenecer a un grupo de riesgo sino también a fin de resguardar los derechos de todos los involucrados.
En efecto, a los fines de la acreditación del peligro en la demora, basta considerar que se encuentra en juego la fuente de ingresos del recurrente; y, por eso, la falta de pago del salario constituye -en el caso- un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario que este reviste) que habilita a tener por justificado el presupuesto que ahora nos ocupa.
Ello así, en particular, dentro de marco pandémico que rige en la actualidad. La emergencia sanitaria señalada no solo limita las posibilidad del accionante en la búsqueda y eventual acceso a un nuevo trabajo que le permita sustentar sus necesidades, sino que –asimismo- lo ubica por su edad (70 años) dentro de uno de los grupos de riesgo que merece especial protección.
Cabe concluir que el peligro de sufrir un daño grave exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela también se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abone una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario correspondiente a los meses de diciembre 2017, junio y diciembre de 2018 y junio de 2019 y por el resto de las cuotas del retiro voluntario, normado por el Decreto N° 547/16, por los meses que correspondan.
En efecto, se encuentra acreditado "prima facie" que el actor adhirió a un régimen del retiro voluntario previsto por el Decreto N° 547/16. El artículo 6° de la citada normativa dispone que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)”, es de advertir, preliminarmente, que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma; es decir que el GCBA debería continuar pagando al actor una suma que resulte idéntica a su salario neto.
Entre los conceptos que percibía la accionante -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (en adelante SAC).
Ello así, la verosimilitud del derecho, en este estado liminar del proceso, aparece configurada, sin perjuicio del análisis que pueda hacerse en oportunidad de dictar sentencia definitiva con mayores elementos de juicio.
A su vez, el peligro en la demora tiene su principal fundamento en el carácter alimentario de la pretensión, que es manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-1. Autos: De Palma, Héctor Angel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de esta instancia que proveyó al escrito presentado y sostuvo el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad se encontraba vencido.
Las resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires proporcionan un marco adecuado con el propósito de continuar con la tarea jurisdiccional. De la misma manera, las partes en un proceso deben coadyuvar con aquella labor.
Así las cosas, es preciso aclarar que la actora solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria con el fin de notificar la sentencia recaída en autos, petición que fue admitida.
Los efectos de aquel pedido no pueden entenderse desconectados de las resoluciones dictadas por el Consejo, ni de las circunstancias que rodean al caso concreto, que no son otras que cuestiones de carácter alimentario.
El pedido de habilitación de la feria, a efectos de notificar aquella resolución, no tiene otra lectura más que la prosecución del proceso por parte de los interesados. En el caso, el demandado había tomado debido conocimiento y se encontraba habilitado para recurrir ante el Tribunal en tiempo y forma.
El artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura (CM) N° 65/2020 dispone, en lo que aquí interesa, que “…corresponde levantar la suspensión de plazos establecida en el artículo 1° de las Resoluciones CM N° 59, N° 60 y N° 62/2020 para aquellas causas ordinarias y amparos que se encuentren con autos para sentencia decretado y consentido”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Catini María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - SENTENCIA DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de esta instancia que sostuvo el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad se encontraba vencido.
La suspensión de los plazos judiciales dispuesta por la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 58/PCMCABA/20 (del 16/03/20) inicialmente tuvo entre sus excepciones a los asuntos de carácter alimentario (cf. art. 3º). Tres días más tarde, la Resolución del Consejo N° 59/20 prorrogó la suspensión pero dispuso que únicamente estuviesen exceptuados aquellos asuntos considerados de carácter urgente.
El 26 de abril, el Consejo de la Magistratura también dejó sin efecto la suspensión de plazos judiciales para aquellas causas ordinarias, amparos, medidas cautelares y ejecuciones fiscales que se encontrasen completamente digitalizadas y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes, además de en aquellos amparos y causas ordinarias con autos a sentencia decretado y consentido (cf. art. 6º, Res. 65/20). El objeto de dicha disposición ha sido instar el dictado de las sentencias pendientes.
En el contexto de incertidumbre y confusión imperante, frente a una situación inédita y la superposición de numerosas normas tanto nacionales y locales dirigidas a regular las más variadas actividades, toda interpretación debe ser acotada, a fin de no afectar la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
Por otra parte, incluso en caso de duda habría que estimar que los plazos han seguido suspendidos, ya que ese es el principio establecido en las sucesivas resoluciones y el que mejor protege el interés de las partes quienes, frente a una urgencia, pueden solicitar el trámite de cualquier asunto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4951-2017-0. Autos: Catini María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PAGO DE LA REMUNERACION - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, ordenar que la tutela preventiva concedida sea satisfecha por el demandado en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación del presente decisorio.
El accionante solicitó que se fije un plazo perentorio de cinco (5) días o el que se considere pertinente para el cumplimiento de la tutela preventiva concedida, considerando el carácter alimentario de los salarios, que no tiene otro ingreso, y la demora que se verifica por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplir con las órdenes judiciales. Aclaró que aún se encontraba bajo tratamiento médico con medicación de elevado costo.
Cabe señalar que el recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado corrija, aclare o supla cualquier error material o de hecho, oscuridad, imprecisión u omisión (cf. art. 216, CCAyT).
En efecto, corresponde hacer lugar a la aclaratoria atento que esta Sala hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante y ordenó a la demandada que abone el salario al actor desde el momento en que dejó de percibirlo (toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio, o hasta que sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, sin establecer un plazo preciso para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por ende, ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –a partir de la notificación de la presente resolución y hasta tanto se dicte sentencia definitiva– liquide a los actores los rubros “Fondo Estímulo” y “Antigüedad Acta nº 06/12” con carácter remunerativo.
En efecto, de la documentación incorporada a la causa se desprende que los actores serían beneficiarios de los rubros “Fondo Estímulo”, “Antigüedad Acta 06/12”, “Adic. Asig. acta N° 40/08” y “Adicional especial”.
A su vez, resulta relevante mencionar que existe jurisprudencia en torno al carácter remunerativo de los suplementos identificados como “Fondo Estímulo” y “Antigüedad Acta Nº 6/12”.
Ello así, atento los derechos comprometidos, las constancias de autos y los antecedentes favorables a la pretensión esgrimida, corresponde considerar –dentro del acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo– que se encuentra "prima facie" acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho.
En cuanto al peligro en la demora, no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo, en tanto la liquidación de los adicionales como no remunerativos supondría la afectación de los salarios de los demandantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177363-2020-0. Autos: Ghiara, Gastón Roberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la pare actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar a la caducidad de la instancia peticionada por la parte demandada.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que encontrándose discutido un “derecho de carácter alimentario, la aplicación rígida del principio de caducidad debe atemperarse y las facultades instructoras del tribunal cobran particular relevancia” (CSJN, en autos: “D´Angelo, Rosa Graciela Godoy de c/ Provincia de Santa Fe”, sentencia del 26 de septiembre de 2006).
La interpretación propiciada no puede soslayar las circunstancias fácticas de la cuestión de fondo en la que repercuta.
En el caso de autos la cuestión alimentaria se desprende del objeto de la acción de amparo iniciada por el actor a fin de que condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que percibía en actividad en virtud de su adhesión al régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2017.
Tampoco debe perderse de vista que un planteo como el de autos repercute de manera directa el derecho de defensa y de acceso a justicia garantizado, también, a nivel constitucional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
Bajo dicha tesitura corresponde referir que el acceso efectivo a la justicia reconoce el derecho de todas las personas, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de ejercer sus derechos y solucionar sus conflictos.
Se trata, de una prerrogativa que define la vigencia de los derechos que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supone afirmar que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo.” (CSJN, Fallos, 239:459).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5623-2019-0. Autos: Benitez, Rolando Bernardino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la pare actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar a la caducidad de la instancia peticionada por la parte demandada.
En efecto, atento el carácter alimentario de la contienda y la entidad de los derechos en juego, una interpretación integral del ordenamiento legal constitucional e internacional no admite rigor formal que lleve a denegar una solución de fondo.
Asimismo corresponde aplicar el criterio restrictivo con el que debe interpretarse el instituto de la caducidad de instancia.
Este criterio fue acogido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, mediante una armónica jurisprudencia ha tratado de franquear el valladar que separa a los justiciables, dejando a los más débiles en estado de indefensión. La presencia de condiciones de desigualdad estructural de quienes se presentan ante la justicia en resguardo de sus derechos más fundamentales, obliga al Estado a adoptar medidas que contribuyan a reducir o a eliminar los obstáculos.
Incluso, en forma textual, indicó “Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.” (Corte IDH, OC/16/1999: “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, de 1º de octubre de 1999, párr. 119).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5623-2019-0. Autos: Benitez, Rolando Bernardino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone el suplemento por actividad crítica, de conformidad con los artículos 6.13. y 142 de la Ley N°6.035; el Decreto N°2851/89; y con los artículos 42, inciso d), y 43, inciso d), del Convenio Colectivo de Trabajo para Profesionales de la Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, , se verifica en la causa el segundo de los requisitos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, esto es, el peligro en la demora.
En este aspecto, no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo aquí planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supone la directa afectación de su salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72185-2020-1. Autos: Muñoz, Cynthia Solange c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - REESCALAFONAMIENTO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que ordenó readecuar la acción de amparo promovida como proceso ordinario.
En efecto, y tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el objeto de la presente demanda consiste en que se ordene judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a restablecer el derecho de los actores a percibir la integridad del salario que ha sido conculcado por el demandado al aplicar un acuerdo paritario que resulta inconstitucional.
Fundaron la manifiesta arbitrariedad que sustentaría la vía del amparo en que el temperamento de la Ciudad les significó una injustificada merma en sus ingresos y, por ende, afectó prestaciones de carácter alimentario.
En particular, aluden que el párrafo tercero del artículo 16 del Acta N° 19/2017 vulnera los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución porteña, lo que solicitan que así se declare.
Ello así, asiste razón a los actores en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48695-2020-0. Autos: Bravo, Patricia Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REESCALAFONAMIENTO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que ordenó readecuar la acción de amparo promovida como proceso ordinario.
En efecto, y tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el objeto de la presente demanda consiste en que se ordene judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a restablecer el derecho de los actores a percibir la integridad del salario que ha sido conculcado por el demandado al aplicar un Acuerdo paritario que resulta inconstitucional.
La demanda luce provista de elementos suficientes que avalan su admisibilidad formal en el marco de una acción de amparo, al tiempo que, tal como arguyen los recurrentes, la cuestión no requiere de una sustanciación mayor a la que admite el trámite amparístico para su resolución.
En este sentido, los medios probatorios ofrecidos dan cuenta de ello, desde que se ofreció únicamente prueba documental (consistente en recibos de sueldo, planillas explicativas y las Actas involucradas) que ya ha sido agregada al expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48695-2020-0. Autos: Bravo, Patricia Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de sustanciar la medida cautelar de no innovar solicitada por el actor a fin de que se le permita, mientras se sustancia el presente proceso, seguir desempeñando las tareas administrativas que viene realizando, con el consecuente pago de su salario.
La parte actora interpuso recurso directo de revisión a efectos de que se declare la nulidad del Decreto que dispuso su cesantía por haber infringido los deberes establecidos en el artículo 6°, incisos c) y d), de la Ordenanza Nº 40.593, quedando aprehendida su conducta en la causal del artículo 36, inciso f), del citado ordenamiento– al haber sido hallado responsable de tener conductas impropias contra los alumnos de su clase.
En esa dirección, el actor señaló que el acto administrativo objetado carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente, toda vez que efectúa una ponderación sesgada y parcializada de la prueba colectada, de modo que sus conclusiones se apartan de las constancias del expediente. Además, solicitó que se le ordene cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le permita continuar desarrollando tareas administrativas en la Escuela donde prestaba servicios durante la sustanciación del proceso.
Fundó la verosimilitud de su derecho en la alegada consideración parcializada de las pruebas colectadas.
En cuanto al peligro en la demora señaló que al quedarse desempleado y sin ingresos en este contexto de pandemia mundial y crisis económica, no podrá hacer frente a sus obligaciones financieras, pudiendo resultar hasta incluso desalojado de la vivienda que alquila.
En efecto, tal como lo expuso el Sr Fiscal ante la Cámara en su dictamen, dadas las indudables vinculaciones que la pretensión plantea con el derecho al trabajo del actor y al consecuente derecho a la remuneración, protegidos por el marco constitucional nacional y local, y tratados internacionales de derechos humanos de similar jerarquía (artículos 14, 14bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 43 y 44 de la Constitución de Buenos Aires), correspondería habilitar la feria judicial a los efectos del trámite de la tutela precautoria requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147085-2021-0. Autos: F., F. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde que se otorgue a la agente una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la declaración de la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía.
Respecto de la pretensión incoada por la actora en torno al abono de los salarios caídos, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en numerosos precedentes, que no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (CSJN, Fallos 192:436; 291:406; 297:427; 302:786; 302:1544; 304:199; 304:1459; 319:2507, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, esta Sala ha sostenido que, en supuestos donde el/la agente había sido separado/a de su cargo en forma ilegítima, correspondía reconocer una reparación por los perjuicios sufridos, y para su cálculo debía contemplarse la privación e ingresos como consecuencia de su cesantía, siendo el salario percibido al momento del cese una pauta de referencia.
Debe considerarse que si bien la actora se vio privada de su salario, ello no le impidió obtener otros ingresos, ya que a partir del cese pudo –por caso– reingresar al mercado laboral. Al mismo tiempo, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde tener en cuenta a efectos de determinar el monto indemnizatorio.
Más allá de la calificación efectuada por la accionante respecto a los "salarios caídos", puede razonablemente interpretarse su pretensión resarcitoria.
Atento que se ha declarado la nulidad del acto administrativo que dispuso la cesantía de la actora, se comprobó la existencia de un comportamiento ilegítimo que privó a la accionante de sus ingresos como agente del Gobierno de la Ciudad.
Esta actitud de la demandada le produjo, ineludiblemente, un daño actual y cierto (en atención al carácter alimentario del salario) y ha quedado acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.
Ello así, ha quedado establecido el derecho de la actora a a obtener un resarcimiento originado en la cesantía impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10774-2017-0. Autos: A., M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA ALIMENTACION - CARACTER ALIMENTARIO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora
En efecto, los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley N° 402 se encuentran reunidos en el caso.
Tal como lo señala la recurrente en sus agravios, la sentencia ha sido dictada por el tribunal superior de la causa y, si bien no reviste el carácter de sentencia definitiva, la denegación de una tutela cautelar en el marco del litigio que versa sobre el alcance del derecho a una alimentación adecuada resulta equiparable a tal por las gravosas e irremediables consecuencias que implica el no percibir una asistencia alimentaria.
Ello así, el conflicto sobre la denegación de una tutela cautelar al derecho constitucional invocado como fundamento de la acción de amparo, habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60471-2020-1. Autos: C. C., B. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora la suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse en actividad, por los períodos que le restan cobrar hasta la culminación del retiro voluntario otorgado en los términos del Decreto N° 547/2016.
La pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto N° 547/2016-, y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
En virtud del análisis efectuado por el suscripto en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III del fuero, en una causa análoga a la presente (v. “De Souza Vieira, Viviana Haydee c/ GCBA s/ amparo – otros”, EXP 39348/2018-0, sentencia del 07/08/19) encuentro "prima facie" verosímil el derecho de la aquí actora, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva en autos, con mayores elementos de convicción.
Por lo demás, la naturaleza alimentaria de la pretensión de la demandante permite tener por acreditado el requisito del peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78519-2021-1. Autos: Calvo Aníbal Jesús c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 298-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, considero que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos básicos previstos en la Ley de Amparo local que resultan necesarios para conceder una medida cautelar como la requerida (cf. artículo 15).
En efecto, observo que los actores, con sus genéricas afirmaciones, no han logrado demostrar que la espera hasta el dictado de la sentencia definitiva les genere algún perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior, a partir de la concreta incidencia que el gravamen cuestionado proyectaría sobre su patrimonio.
El recaudo de peligro en la demora exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Sala I, “in re”: “ Nograro, Clotilde Irene c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº 11.766/1, 05/05/2006 y Sala II, “in re”: “Córdoba, José Carlos c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº 20.201/0, 12/06/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, se disiente con la afirmación efectuada por la Sra. Jueza de grado, en tanto en el caso no aparece acreditado -siquiera en forma indiciaria- que se encuentren involucrados derechos de carácter alimentario de los actores, a causa del cumplimiento de la obligación tributaria resistida.
En pocas palabras, los actores no dedican un sólo párrafo de su presentación para explicar el nivel de impacto que el pago del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes mensuales de sus tarjetas de crédito generaría en su economía personal y/o familiar.
Corresponde recordar en este punto que la sentencia de grado dejó en claro que la presente acción, impulsada por los actores, tiene carácter individual.
En suma, al no haber sido probada la urgencia del caso, no se encuentra presente el recaudo de peligro en la demora necesario para otorgar la tutela cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide a al actora el " Suplemento de Actividad Critica" establecido en el artículo 11.3 de la Ordenanza N°41.455 y artículo 142 de la Ley N°6.035 atento las funciones que cumple en el sector de unidad coronaria y terapia intensiva de un Hospital público de la Ciudad hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión planteada.
En efecto, se verifica en autos el requisito de peligro en la demora. Este presupuesto se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34).
No es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo planteado, en tanto el no pago del mencionado adicional supondría la directa afectación del salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118990-2021-1. Autos: Usandizaga, Marisol c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –a partir de la notificación de la presente resolución y hasta tanto se dicte sentencia definitiva– liquide a las actoras los rubros “Fondo Estímulo” y “Antigüedad Acta N° 06/12” con carácter remunerativo.
En efecto, de la documentación incorporada a la causa se desprende que los actores serían beneficiarios de los rubros “Fondo Estímulo”, “Antigüedad Acta 06/12”, “Adic. Asig. acta N° 40/08” o “Adicional compensatorio”.
A su vez, resulta relevante mencionar que existe jurisprudencia en torno al carácter remunerativo de los suplementos identificados como “Fondo Estímulo” y “Antigüedad Acta Nº 6/12”.
Ello así, atento los derechos comprometidos, las constancias de autos y los antecedentes favorables a la pretensión esgrimida, corresponde considerar –dentro del acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo– que se encuentra "prima facie" acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho.
En cuanto al peligro en la demora, no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo, en tanto la liquidación de los adicionales como no remunerativos supondría la afectación de los salarios de las demandantes.
Distinta es la situación respecto de los demás rubros reclamados (“adicional salarial por presentismo” y “adicional asistencia”, “suma paritaria NR 2020” y “suma variable NR Adic”) atento que los elementos disponibles no permiten -en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio de análisis- tener por acreditado que las actoras hubiesen percibido los suplementos reclamados de manera mensual, habitual y regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129751-2021-1. Autos: Castellanos, Paola Silvana y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, el artículo 53 de la Ley Nº 5.134 regula expresamente el supuesto en que el honorario es confirmado o incrementado por la instancia ulterior, pero no se refiere de manera explícita al caso en que la alzada lo redujese.
Este silencio admite dos lecturas. Una posibilidad es interpretar ese vacío en el sentido de que los intereses solo corren desde la primera regulación cuando el honorario es confirmado o incrementado, y no en caso de que fuesen reducidos. Otra posibilidad es superar ese silencio aplicando el principio general sentado en el propio artículo 53; esto es, que los intereses se devengan desde la primera regulación de cada instancia.
Esta última interpretación es la más razonable y adecuada, en atención al carácter compensatorio de estos intereses y la naturaleza alimentaria del crédito. En sentido concordante, interpretar el artículo en sentido contrario conduce a resultados irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, los intereses tienen carácter compensatorio en tanto buscan retribuir al acreedor por el tiempo que debe esperar hasta la satisfacción de su crédito.
A la luz de la pauta general contenida en la norma según la cual el interés se devenga desde la primera regulación correspondiente a cada instancia, no resulta razonable interpretar que los intereses correspondientes a las tareas realizadas en primera instancia corren solo desde el momento en que la Cámara se expide sobre esa regulación.
Tratándose de intereses compensatorios correspondientes a una deuda de naturaleza alimentaria, considero que una interpretación que fije el comienzo del cómputo de este accesorio en un momento posterior al de la primera regulación debe surgir con claridad de la ley.
La ley ha querido proteger la integridad del pago de los honorarios y por ello dispone su cómputo desde el nacimiento de la obligación de pago, esto es, desde la resolución de primera instancia que los fija.
Estos intereses son compensatorios y legales, pues son impuestos por la ley.
Tanto en el caso en que la segunda instancia eleva o confirma los honorarios, como aquel en que los reduce el letrado debe esperar para ver satisfecho su crédito.
De allí que el interés –de naturaleza compensatoria- debe reconocerse en ambos supuestos, pues la procedencia de este accesorio se funda en el tiempo que media entre la primera regulación y el cobro, y ese tiempo transcurre tanto si la Cámara eleva, confirma o reduce los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ACCESORIO - COMPUTO DE INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, la procedencia de los intereses no se ve afectada por la suerte que corra el recurso de apelación.
Si en la instancia posterior se reducen los honorarios, estos devengaran intereses también desde la primera regulación, aunque sobre un monto menor.
Los intereses no pierden su carácter accesorio por una eventual reducción de honorarios en segunda instancia; Si así fuera, estaríamos considerando que el fallo de la segunda instancia impone una nueva obligación que viene a reemplazar aquella que nació con la regulación de la primera instancia.
Evidentemente la obligación no se extinguió, sino que es la misma, pero de menor cuantía; y, como no se extinguió, tampoco se cancelaron los intereses, que son accesorios de aquella.
Por otra parte, si se difiriera el pago a un momento posterior y distinto a la regulación del Juez, se estaría afectando la integridad del pago (artículos 869 y 870 del Código Civil y Comercial)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, disponer que los intereses sobre los honorarios regulados deberán calcularse desde la regulación de primera instancia pero teniendo en consideración para ello el monto que fue establecido en la sentencia de Cámara.
La Jueza de grado aprobó la liquidación practicada por el demandado en concepto de intereses sobre los honorarios regulados al apelante (reducidos en segunda instancia). Consideró que los intereses debían ser calculados desde que los emolumentos se encontraban firmes —luego de haber sido reducidos por la Sala— y hasta el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, el artículo 53 de la Ley Nº 5.134 nada dice en relación con el caso en que la segunda instancia redujese los emolumentos.
La inexistencia de una disposición expresa no debería conducir a la aplicación de un criterio restrictivo sobre el cómputo de intereses sobre honorarios recurridos y reducidos por la Cámara.
Ante distintas interpretaciones plausibles y al tratarse de un crédito de naturaleza alimentaria, corresponde estar al principio general según el cual los honorarios devengan intereses desde la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36938-2015-0. Autos: Pascali, Claudio Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
En efecto, cabe tener por configurado el requisito de peligro en la demora en relación con los perjuicios que la falta de pago del rubro en cuestión estaría provocando en su economía familiar.
El carácter netamente alimentario que ostenta el crédito que es objeto de la pretensión cautelar.
Asimismo, el otorgamiento de la medida cautelar — encaminada a resguardar prestaciones de naturaleza alimentaria— no resulta susceptible de afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FONDO DE RESERVA - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - INFLACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dipuso autorizar al encartado a disponer de manera mensual y permanente de su fondo de reserva, y ordenó que debía ser puesto a disposición del interno por las autoridades penitenciarias (arts. 120 ss., Ley 24.660).
El Magistrado, para así decidir, se apoyó principalmente en los artículos 121, 127 y 128 de la Ley N° 24.660; si bien no fundó en manera particular la autorización permanente que dispuso, las disposiciones citadas brindan un argumento suficiente para su procedencia. Ello, pues tal como lo establece el mencionado artículo127, una porción de la retribución del interno puede destinarse siempre a sus necesidades personales.
Ahora bien, la Resol. 2021-4-APN-CNEPYSMVyM#MT, publicada en el Boletín Oficial el 5 de mayo de 2021, dispone la actualización del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta el mes de febrero de 2022; estableció que a partir del 1° de mayo, el salario mínimo vital y móvil para trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa es de $ 24.408.-, y el monto de $122.04.- por hora, para trabajadores jornalizados. Luego, mediante la Resol-2021-6-APN-CNEPYSMVYM#MT, publicada en el Boletín Oficial el 7 de julio de 2021, se actualizó nuevamente su valor, siendo para julio de 2021 el monto de $27.216.- para trabajadores mensualizados, y $ 136,08.- por hora para trabajadores jornalizados.
En el presente, si bien no surge de las actuaciones el monto de la retribución que percibe el interno, ésta es inferior al SMVyM indicado, por lo que el porcentaje que legalmente se autoriza a retirar sin intervención judicial para su propia subsistencia resulta insuficiente para cubrir las necesidades a las que la ley autoriza a aplicar dichas sumas. Dicha circunstancia se ve acrecentada con el fenómeno inflacionario que históricamente aqueja a nuestro país. En este sentido, según surge del informe técnico elaborado por el Indec. Vol. 5 n°106 ISSN2545-6636, la variación mensual del IPC al mes de mayo de 2021 fue del 3.3%, llevando un acumulado desde principio de año del 19,82%. A ello se agrega el 36,15% de variación acumulada del 2020 (según informe técnico del Indec. Vol. 5 n°7, ISSN 2545-6636, Índice de precios. Vol. 5 n°1 Índice de precios al consumidor, Diciembre 2020, ISSN 25456725).
Dichas circunstancias me llevan a inferir con certeza, que el fondo de reserva acumula ya un deterioro en su poder de compra que le ha hecho perder la mitad de su capacidad adquisitiva. El cual, considerando los antecedentes históricos económicos de nuestro país, no mermará sino que se seguirá agravando para cuando el interno tenga disponibilidad efectiva del referido fondo.
De allí que autorizar su uso anticipado, es una medida que, por motivos de economía procesal impuestos por la naturaleza alimentaria del planteo que aquí nos ocupa, corresponde autorizar por estas razones que permiten dar cumplimiento, al menos a la finalidad de la ley invocada respecto de las actuales necesidades personales que alega tener que satisfacer el interno y evita que se agrave el deterioro de un fondo de reserva que hoy, debido al proceso inflacionario, no puede ser resguardado en los términos previstos por la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-6. Autos: Lo Sasso, Pablo Daniel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, a fin de que se lo condene al pago de los salarios adeudados producto de su relación laboral.
En efecto, la recurrente no ha podido demostrar que la falta de concesión de la medida cautelar solicitada le genere un perjuicio que no pueda repararse en caso de obtener una sentencia definitiva favorable, ya que -eventualmente- las sumas reclamadas le serían abonadas de forma retroactiva y con los intereses correspondientes.
Ello así, la parte actora en su escrito de apelación no invocó ninguna situación concreta de urgencia que pudiera revertir lo decidido en la instancia anterior y que torne procedente un adelantamiento de sentencia, ya que la mera referencia genérica al carácter alimentario de los pagos reclamados no alcanza para demostrar el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36222-2018-1. Autos: Jalaris Ariel Rubén c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por los actores, en calidad de docentes de escuelas públicas, mediante la que solicitaron la declaración del carácter remunerativo de los adicionales “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, regulados por los Decretos Nº 786/93, 547/2005 y 1294/07 y los Convenios Docentes del 23/02/2012 y 22/02/2013 y reclamaron el pago de las diferencias salariales derivadas de tal declaración, por los períodos no prescriptos.
En efecto, atento el reconocimiento del carácter remunerativo del rubro “Material Didáctico Mensual” resuelto en autos, corresponde determinar que por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno.
El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En el "sub examine", adelanto que, en mi opinión en el sentido que la apelación subsidiariamente articulada por la mandataria del Gobierno actor contra la sentencia que difirió la regulación de sus honorarios se encuentra mal denegada.
En efecto, discrepo con lo afirmado por el "a quo" en cuanto a que lo así decidido no le causa a la profesional interviniente un gravamen irreparable, puesto que, a mi modo de ver, tal postergación priva a la letrada del ejercicio del derecho reconocido en el artículo 54 de la Ley N° 5.134 sin suficientes razones (Sala I, “GCBA c/ Banco Macro SA s/ ejecución de multas”, Expte. N° 25975/2007-0, sentencia del 05/06/2018; Sala II, "GCBA c/ Alonso Nélida Olga s/ ejecución fiscal ”, Expte. N° 26868/2016-0, sentencia del 15/02/2018; y Sala III, “GCBA c/ López Lodeiro María Teresa s/ ejecución fiscal”, Expte. 9080-2013/0, sentencia del 31/03/2017).
Desde este lugar, observo que asiste razón a la quejosa en cuanto a que su solicitud de regulación de honorarios en este estadio procesal de la causa se halla amparada por la Ley N° 5.134, de modo que el diferimiento decidido le causaría un gravamen de imposible reparación ulterior dada la naturaleza alimentaria que poseen los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61647-2020-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, tal como me expedí in extenso en los autos “Krischcautzky, Leandro Damian contra GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada - queja por apelación denegada ”, INC 21081/2018-4, dictamen del 10/11/2020), la apelabilidad de las resoluciones referidas a regulación de emolumentos profesionales queda regida por los artículos 221, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 58 de la Ley N° 5.134, en virtud de lo cual la primera de las normas citadas prevé que “toda regulación de honorarios es apelable”, mientras que la segunda, que “todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos”, previsiones que no se limitan a los supuestos en los que se fijan honorarios expresamente sino que alcanzan a todas las decisiones que involucran planteos que los conciernen (como lo es la que aquí nos ocupa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61647-2020-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CARACTER ALIMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar el carácter remunerativo del acta paritaria en cuestión (N° 27/13) y ordenar el pago de las diferencias salariales.
Las sumas otorgadas por el acta 27/13 fueron acordadas en el marco de una serie de incrementos que tuvieron por fin la recomposición salarial y que fueron abonados con carácter general.
En efecto, las sumas otorgadas por el acta paritaria N° 27/13 revisten el carácter remunerativo y deben ser incorporadas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del sueldo anual complementario (SAC) y abonadas las diferencias salariales que se generen por dicha incorporación, con intereses.
A las sumas debidas por cada mes se agregará, desde el 5º día hábil del mes siguiente –conf. artículo 74 del convenio colectivo vigente - hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que pública el BCRA (comunicado 14.290) –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 30370/0 del 31 de mayo de 2013-.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2071-2014-0. Autos: Dicelio, Silva Marta c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - PLAZO LEGAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado sosteniendo que peticione una vez vencido el plazo previsto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario .
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio por entender que la liquidación aprobada no supera los dos sueldos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, razón por la cual no corresponde aplicar el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Independientemente del reconocido carácter alimentario del crédito de autos, razón por la cual no sería necesario efectuar la previsión presupuestaria establecida en los artículos 399 y 400 del Código de rito, dado que ni en la sentencia de fondo ni al tratarse el recurso de revocatoria se fijó un plazo específico para el pago, debe entenderse que resulta de aplicación lo establecido en tales normas en cuanto al plazo de 60 días con el que cuenta el accionado para cumplir con la sentencia, en el caso, para dar en pago las sumas adeudas determinadas mediante la resolución que aprobó la liquidación de autos.
En efecto, dado que en la sentencia de grado no se fijó plazo para dar cumplimiento con el fallo, la providencia en crisis luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21011-2015-0. Autos: Gómez, Roxana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de resolver la medida cautelar solicitada por el actor.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cuyos argumentos este Tribunal comparte, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.
Al respecto, se ha sostenido que “las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria” (ver Sala de Feria, "in re": “Aristi Lopez, Carolina Andrea c/GCBA y otros s/apelación”, Expte. N° INC 1208/2017-2, sentencia del 05/01/2018).
En consecuencia, dado que el actor invoca como razón urgente la falta de percepción de haberes que serían su fuente de ingresos -lo que contiene claro carácter alimentario- tal circunstancia resulta suficiente para habilitar la feria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Díaz Alejandro Javier c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - CARACTER ALIMENTARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, disponer la suspensión de la ejecución del acto cuestionado -resolución que le impuso la sanción de cesantía por haber infringido lo dispuesto por los artículos 10 inciso a), 62 inciso b) y 65 inciso c) de la Ley N° 471- y ordenar que se lo reincorpore en sus funciones, hasta tanto se dicte y adquiera firmeza la sentencia definitiva.
De las actuaciones administrativas añejadas surge que la medida disciplinaria fue motivada a raíz de las reiteradas inasistencias injustificadas, en forma discontinua por el agente. Frente a estos hechos, el actor presentó un descargo y solicitó la autorización de la justificación de algunas inasistencias y acompañó certificados médicos a tales fines. Asimismo, de los considerandos del acto segregativo surge que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no evaluó los certificados médicos aportados por el agente y, aún así, resolvió declarar su cesantía.
En tal contexto, teniendo en cuenta que la disposición que justificó algunas de las inasistencias del actor se encontraba firme y consentida cuando fue revocada, al haberse generado derechos subjetivos a favor del demandante, sin que obren elementos que indiquen que el titular de esos derechos habría conocido el vicio del acto, la potestad revocatoria ejercida por la Administración se habría apartado de las previsiones establecidas en la normativa aplicable bajo cualquiera de los supuestos allí contemplados (cf. arts. 17, 18 y cc de la Ley de Procedimiento Administrativo CABA).
Asimismo, ante la invalidez que afectaría a la revocatoria, la justificación de algunas de las inasistencias originalmente dispuesta dejaría sin sustento a la imputación bajo la que se decretó la cesantía impugnada.
Por último, corresponde concluir que se encuentra configurado el peligro en la demora dado que la no suspensión del acto cuestionado por el actor podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Díaz Alejandro Javier c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 12-01-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTIMACION DE PAGO - OBJETO DE LA DEMANDA - CONVENIO DE HONORARIOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HONORARIOS PROFESIONALES - CARACTER ALIMENTARIO - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que se intimó a la actora a abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de multa en el marco de una causa iniciada a efectos de obtener la homologación de un convenio de honorarios profesionales
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la homologación del convenio de honorarios tiene su origen en la labor profesional llevada a cabo por la actora en el marco del juicio sobre expropiación seguido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el aquí demandado, en ese entonces, cliente de la actora.
El proceso judicial que aquí se trata encuadra en el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley N°5.134, en cuanto exime del pago de la tasa de judicial y sellados a la acción intentada “cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional”.
Cabe señalar que, conforme la norma citada, la exención contempla los casos en que debiera prepararse la vía ejecutiva “acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el abogado”, supuesto en el que encuadra el pedido de homologación judicial que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4947-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabenheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - HABER DE RETIRO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar -parcialmente- a la protección cautelar requerida por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de cinco (5) días hábiles, suspenda los efectos de la Resolución por medio de la cual dispuso su baja definitiva con sustento en las previsiones de los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (texto consolidado por la Ley N° 6347), hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en este pleito.
En efecto, el actor fundamenta su pretensión invocando, (a) su necesidad de continuar gozando de la obra social a la cual podía acceder como consecuencia de su vínculo laboral, con el fin de que los integrantes de su familia y él mismo pudieran seguir realizando los tratamientos que venían haciendo; y (b) que la privación de su salario lo obligaba a sobrevivir de la caridad de sus allegados y estaba en riesgo la subsistencia de su familia.
Nótese que al momento de presentar su escrito de inicio, el actor acompañó como prueba, múltiples certificados médicos que evidenciarían diferentes situaciones de salud que afectarían a los integrantes del grupo familiar y requerirían de algún tipo de tratamiento y de control por parte de los especialistas.
Ello así, se advierte que el peligro en la demora se encontraría vinculado al perjuicio que se podría generar al actor y su grupo familiar en materia de salud.
Ello, aunado al carácter alimentario del salario, permite concluir que en el caso se configura el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172720-2021-0. Autos: G., J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En casos donde están involucradas cuestiones de naturaleza alimentaria en el marco de un reclamo de empleo público, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso de apelación. Ello atento la amplitud de criterio que exige la garantía de la defensa en juicio y el deber constitucionalmente asignado al Poder Judicial de impartir justicia.
En este entendimiento el Máximo Tribunal descalificó como arbitraria una sentencia en la que el A-quo, sobre la base de los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, había declarado la deserción del recurso basado en la ausencia de crítica concreta y razonada del decisorio atacado y en el carácter firme de las sentencias que allí se mencionaban.
Al respecto sostuvo la Corte que al decidir de esa forma, el sentenciante se había desentendido “de las consecuencias patrimoniales de su fallo, al no advertir que con esa decisión quedaba confirmada la liquidación aprobada por el Juez de grado, que conducía a fijar una base regulatoria que se aparta[ba] manifiestamente de la realidad económica del caso”.
En tal sentido le era aplicable la doctrina que descalifica por arbitrarias aquella sentencias que “so color de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, conducen a soluciones desproporcionadas que prescinden de la realidad económica, ya sea porque alteran la relación entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena, o porque se traducen en una fuente injustificada de enriquecimiento, o por otras circunstancias que quiebran toda norma de razonabilidad, violentan los principios establecidos en los artículos 953 y 1071 del Código Civil, y desnaturalizan la finalidad de la pretensión entablada” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema in re Banco Popular Argentino S.A. c/ Ecuestre S.R.L., sentencia del 16/3/2004, Fallos:327:508).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23939-2015-0. Autos: Varela, Jaqueline c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar lo decidido por la Sala de feria en cuanto hizo lugar a la medida cautelar dictada que dispuso la suspensión de los efectos de la resolución administrativa y ordenó reincorporar en sus funciones al actor.
Al respecto, el recurso deberá ser rechazado. Ello así toda vez que los argumentos del GCBA no logran rebatir los fundamentos de la sentencia que justificaron tener por acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
En estos términos, no bastaba afirmar que existieron inasistencias injustificadas para rebatir lo sostenido por la Sala de feria, sino que era necesario desarticular el razonamiento según el cual, en este estado del proceso, se advertiría que la disposición no podía ser revocada en sede administrativa por otra disposición, ya que se encontraba firme y consentida y había generado derechos subjetivos (conf. arts. 17 y 18 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1510/97)
Ello así, en lo que refiere al presupuesto de peligro en la demora, el GCBA no ha logrado demostrar que la Sala de feria haya incurrido en un error al considerar que se encontraba configurado.
En este sentido, la alusión genérica a que “no parece existir inminencia de peligro o pérdida potencial del derecho de la actora” no refuta la consideración de la Sala de feria respecto a que de no concederse la medida podrían generarse perjuicios de carácter irreparable en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria, así como que la parte actora manifestó que sus tareas como auxiliar de portería constituirían su único sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Díaz Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - CARACTER ALIMENTARIO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja presentado por el apoderado de la actora contra la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de apelación contra la providencia que difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada.
Al respecto -tal como se expidió el Sr. Fiscal y cuyos argumentos este Tribunal comparte-
cabe precisar que por encontrarse en juego la regulación de honorarios profesionales ––obligación de carácter alimentaria (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134)––, la causa se halla exceptuada de la limitación recursiva respecto al monto mínimo de apelabilidad (cf. Sala I en autos: “GCBA sobre Incidente de queja por apelación denegada – EJ. FISC. – ABL”, Expediente N° 207786/2001-1, 10/10/2019; en el mismo sentido, Sala II "in re": “GCBA C/ Caserio, Leandro Hernán sobre Incidente de queja por apelación denegada – Queja por apelación denegada”, Expediente N° 68468/2020-2, 29/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188197-2020-1. Autos: GCBA c/ Sotelo Oscar Fernando Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - INTERESES - DEPOSITO JUDICIAL - NOTIFICACION - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar la impugnación a la liquidación de intereses sobre honorarios efectuada por la actora.
La actora manifestó que había depositado en plazo los emolumentos de los letrados de la demandada y alegó que no se tuvo en cuenta la suspensión de plazos ocurrido en el marco del Aislamiento Social y Preventivo Obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional (Decreto N°260/20).
Sin embargo, si bien la actora efectivamente depositó los honorarios de los letrados del demandado, omitió cumplir con la notificación ordenada.
Por otro lado, los honorarios profesionales, atento a su carácter alimentario, se encontraban dentro de los supuestos de excepción expresamente estipulados para la tramitación de las causas (Resoluciones CM N°58/20, N°59/20, N°60/20, N°63/20, N°65/20, N°68/20 y N°2/21) y que la notificación del traslado del pago de los honorarios fue dispuesta el 10 de abril de 2019, es decir, casi un año antes de que se inicie el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14614-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES.2/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REGULACION DE HONORARIOS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido.
El Juez de grado mandó llevar adelante la ejecución contra la demandada y postergó la regulación de honorarios, por razones de economía procesal, para su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 54 de la Ley N° 5.134 y artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Contra la decisión relativa a la postergación de sus honorarios profesionales, la abogada interesada interpuso reposición con apelación en subsidio, apelación que fue denegada el monto reclamado en la demanda y lo establecido en el artículo 456 Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que toda regulación de honorarios es apelable.
Por su parte, cabe precisar que por encontrarse en juego la regulación de honorarios profesionales ––obligación de carácter alimentaria (artículo 3°de la Ley N° 5.134), la causa se halla exceptuada de la limitación recursiva respecto al monto mínimo de apelabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67841-2018-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado sostuvo que el amparo no era la vía propicia para el debate planteado y adujo que toda vez que el bloqueo del salario había acaecido a partir de febrero de 2021, es decir a más de un año de producido dicho acto que consideraba lesivo no se configuraba el requisito de urgencia objetiva que ameritaba el encuadre y tratamiento de un proceso urgente.
Sin perjuicio de destacar que recién en el mes de febrero de 2022 habría transcurrido un año desde el bloqueo de los haberes, debe advertirse que aquella apreciación -vinculada a la procedencia de la vía del amparo- carece de un desarrollo adecuado que habilite en este estado inicial del proceso- su análisis.
No basta con plasmar en el memorial tales consideraciones.
Para que el estudio de ese planteo sea procedente, las apreciaciones formuladas deben ir acompañadas de un desarrollo que demuestre su razonabilidad a la luz de los hechos de la causa.
En efecto, las meras invocaciones del tiempo transcurrido desde la interrupción del pago de los haberes y el inicio del proceso, así como de aquellas manifestaciones vinculadas a la improcedencia de la vía procesal escogida –por su justificación adecuada y suficiente no alcanzan para desestimar que la situación actual de la accionante ameritaba recurrir a la acción expedita y rápida del amparo.
Ello así, máxime cuando los derechos afectados (más allá del tiempo transcurrido y de la variabilidad de la capacidad económica que pudiera eventualmente haber poseído o que actualmente poseyera la accionante) continúan siendo derechos alimentarios que habrían sido restringidos – conforme las alegaciones de la accionante- por un acto arbitrario del demandado que le impidió demostrar la existencia de causales de salud que explicarían las causas de las faltas en las que habría incurrido y, consecuentemente, la devolución de los salarios dejados de percibir durante su eventual licencia por enfermedad.
Ello así, a que el demandado no justifica debidamente sus alegaciones, el agravio analizado no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - TRAMITE - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el Tribunal de grado no corrió el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 tendiente a que su parte se expidiera sobre la conveniencia o no de la tutela pretendida; ello, al observar la existencia de conceptos difíciles de interpretar.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°2.145; a partir de ello, debe señalarse –en primer lugar- que el agravio (tal como fuera formulado) presupone la existencia de dificultades interpretativas (por parte del Juzgado de grado) respecto de algún concepto que –cabe destacar- no identifica.
No obstante lo anterior, no existen elementos de juicio en la sentencia impugnada y en las constancias por el momento incorporadas a estos actuados que permitieran presuponer la configuración de tales circunstancias.
Es dable agregar que no se advierte que la pretensión cautelar individual de la accionante (consistente en el desbloqueo de sus haberes y otorgamiento de una licencia médica o un cambio de funciones) pudiera afectar la prestación del servicio público de salud (del cual es dependiente) o perjudicar una función esencial de la administración, supuestos habilitantes previstos en la norma para disponer el traslado previo.
En otros términos, el hecho de que la actora preste funciones como enfermera de un hospital público de la Ciudad no conduce necesariamente a que deba instarse el aludido traslado del artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018).
Ello dependerá del objeto del proceso que, en la especie, se sustenta en la afectación de derechos salariales, laborales y de salud particulares.
Ello así, la pretensión no se vincula con la prestación del servicio público de salud y tampoco perjudica una función esencial de la Administración y, por lo tanto, la ley no impone el aludido traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado afirma que no se haya configurado el peligro en la demora.
Sin embargo, su planteo resulta dogmático ya que no explicitó las razones por las cuales considera ausente el recaudo del peligro en la demora siendo que se encuentra involucrado el derecho de la actora a su salario (materia de evidente carácter alimentario), durante eventuales períodos de licencia por enfermedad (abarcando entonces este proceso también una posible afectación del derecho a la salud de la accionante).
Ello así, la falta de un desarrollo adecuado que demostrara el error en que incurriera el decisorio impugnado al haber tenido por acreditado el "periculum in mora", impone declarar desierto el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACION DE SERVICIOS - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda es –entre otras cosas- que se conceda a la accionante el pase a otra dependencia y que se le reconozca la licencia denegada; se advierte que el pedido de protección provisional consistente en la dispensa de prestar presencialmente sus funciones (con goce íntegro del salario) tiende a resguardar, en principio, la salud de la amparista ante el rechazo de la licencia pretendida.
Asimismo, se observa -a partir de lo manifestado por la accionante- que su estado de salud mental tendría sustento en las condiciones en que realizaría sus funciones (debido a las condiciones de la infraestructura y a la carencia de recursos materiales; así como al trato discriminatorio de sus superiores y otros dependientes).
Ello así, la cautelar reclamada se manifiesta también razonable para resguardar un hipotético resultado final del pleito que beneficie a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
La actora pidió preventivamente que se dejara sin efecto el acto administrativo mediante la cual se la obligaba a prestar servicios en forma presencial en el Hospital donde se desempeña y, en consecuencia solicitó que se la dispensase de presentarse a realizar tareas presenciales, hasta tanto no se resolviera el fondo de la presente acción; con goce íntegro de haberes, y ordenando a la Administración que abonase aquellos salarios que la amparista dejó de percibir por resultar su retención arbitraria e ilegal.
En efecto, se encuentra en juego la percepción del salario de la recurrente.
Su falta de pago constituye -en el caso y, en particular, debido a la condición de salud de la actora (persona con discapacidad auditiva que atravesaría padecimientos psiquiátricos)- un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario que este reviste) que habilita a tener por justificado el presupuesto de peligro en la demora.
Ello así, el peligro de sufrir un daño grave exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CARACTER ALIMENTARIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo por la suma total de la indemnización fijada contra la Ciudad, sin perjuicio de que la sentencia pueda ser ejecutada por el monto previsto en el artículo 395, 2° párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, el crédito reconocido judicialmente en el presente a la demandante, constituye una obligación de evidente naturaleza alimentaria toda vez que resulta vital para satisfacer las necesidades primarias de la litigante ponderando las especiales circunstancias del caso.
No puede perderse de vista que en la sentencia cuya ejecución se persigue, se tuvo por probado que la actora se vio impedida de cuidar niños –tarea remunerada que realizaba fuera del hogar- como así también que las tareas del hogar y el cuidado de sus tres hijos que la actora realizaba, requerirán la asistencia de un tercero dada la disminución de la capacidad física del 60% que sufrió la actora, entre otros daños, a raíz de la infección intrahospitalaria contraída en un ente asistencial de la demandada.
No obstante ello, la suma por la cual prosperó la demanda es superior al tope previsto por el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, por tanto, los montos que superen dicho límite se encuentran, en principio, sometidos a lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero.
Ello así, corresponde rechazar el pedido de embargo en los términos solicitados por la actora sin perjuicio de que la sentencia pueda ser ejecutada hasta el tope previsto en el artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-2. Autos: Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MONTO DEL PROCESO - SENTENCIA DECLARATIVA - PRESUPUESTO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO

Por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria.
No obstante, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece una excepción a este principio.
La segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario, éste puede ser directamente ejecutado hasta aquel monto que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
En tal supuesto, y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución por dicho importe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-2. Autos: Lencina, Nadia Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - CARGOS DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela requerida por la agente y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución administrativa mediante la que se revocó las designaciones de la actora a cargos docentes y dispuso su reincorporación.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que “la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un examen profundo de la materia objeto de la "litis" principal, sino de la mera probabilidad de la existencia de verosimilitud del derecho que se discute en el proceso y del perjuicio irreparable por cuyo motivo no cabe considerar en este estadio la legitimidad de los actos administrativos, sino sólo y – prima facie- en la medida en que alteren el goce de prestaciones alimentarias, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo” (“Pellegrino, Catalina Clotilde c/ GCBA s/ otros procesos Incidentales”, exp 26010/1 sentencia del 28/11/07).
De tal modo, al menos en esta etapa embrionaria del proceso, los argumentos del apelante no resultan aptos para demostrar el error de lo decidido en la instancia de grado, máxime teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los derechos involucrados.
En ese sentido, ya se ha dicho que “la principal prestación debida al trabajador, como consecuencia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador, es el salario o remuneración. Esta contraprestación tiene una naturaleza fundamentalmente alimentaria, pues el trabajador depende de ella para su subsistencia y la de su núcleo familiar. Si se atiende a esta impostergable necesidad alimentaria, la exigencia procesal en cuanto a la verosimilitud del derecho debe ser valorada con menor rigurosidad. Ello así, dado que el mencionado carácter alimentario de los haberes, cuya no percepción priva a la accionante de medios de subsistencia y constituye –por ello- un gravamen de insusceptible reparación ulterior (fallo “Pellegrino” ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-1. Autos: Tucci, Claudia Edelma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - EXCLUSION DEL CONCURSO - DERECHO LABORAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL CONCURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y, en consecuencia revocar la sentencia de grado, y ordenar a la demandada la inmediata suspensión el concurso convocado por Disposición Nº 48/GCBA-DGCLAP/2021 del cual fue excluida la actora.
En efecto, el peligro en la demora se encuentra acreditado en tanto en el concurso en cuestión ya se cumplió la instancia de examen escrito.
Ello resulta suficiente para tener por configurado el requisito en cuestión.
Aunado a ello corresponde señalar que por tratarse de una cuestión laboral, se encontrarían en juego los derechos alimentarios de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21920-2022-1. Autos: Vegh, Marina Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde disponer que –en la instancia de grado– se prosiga con la ejecución ordenada en autos estableciéndose que las sumas así percibidas por los coactores, sean oportunamente descontadas a las que deban percibir como consecuencia de la nueva liquidación que también se ordena practicar.
En efecto, no puede pasarse por alto la existencia de sumas ya embargadas que, al limitarse al tope previsto por el artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, representan solo una porción de las acreencias que –de acuerdo a la liquidación cuestionada– le corresponde a cada uno de los coactores.
Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduce que no se han considerado ciertos conceptos que debían ser deducidos del crédito liquidado, no plantea que el monto embargado exceda la deuda que mantiene con el litisconsorcio actor como consecuencia de la sentencia definitiva y firme dictada en estos autos, ni que se hubiese embargado una suma superior a la correspondiente conforme las prescripciones del artículo 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este escenario, no se advierten razones para postergar el cobro de la parte del crédito de naturaleza alimentaria que fuera objeto del embargo decretado en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO EJECUTIVO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde disponer que –en la instancia de grado– se prosiga con la ejecución ordenada en autos estableciéndose que las sumas así percibidas por los coactores, sean oportunamente descontadas a las que deban percibir como consecuencia de la nueva liquidación que también se ordena practicar.
En efecto, nos encontramos en un escenario en el que hay sumas embargadas por un monto proporcionalmente menor al que en definitiva le corresponderá percibir a cada actor –aún de corresponder los descuentos solicitados por el recurrente– y en el que, de haber el demandado efectuado su planteo en tiempo oportuno, la cuestión en análisis podría haberse resuelto casi un año atrás.
En este contexto, y teniendo en cuenta además que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no plantea que el monto embargado exceda la deuda que mantiene con el litisconsorcio actor, ni que se hubiese embargado una suma superior a la correspondiente conforme las prescripciones del artículo 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, carece de justificación continuar reteniendo el pago a los actores de la porción del crédito que se encuentra embargado, máxime teniendo en cuenta que se trata de sumas de naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, si aún por hipótesis, el accionante no hubiera seguido al pie de la letra el trámite de acreditación del depósito (circunstancia necesaria para habilitar el pago de la tasa anual), las consecuencias de ese incumplimiento formal-procedimental no puede erigirse en la causa justificante de cancelación del permiso para trabajar, en virtud de la afectación que sobre ese derecho constitucional del actor y todos los otros que de él dependen, se generaría.
Nótese que se inhabilitó el desempeño del demandante como cuidador profesional del Cementerio pese a haber ingresado efectivamente el depósito en garantía, como consecuencia de no haber acreditado ese hecho en sede administrativa, siendo este último el que justificó que el accionado no le emitiera las boletas de las tasas anuales debidas para poder regularizar su situación y continuar con su prestación de servicios.
Ello así, el actor ha podido demostrar la existencia de verosimilitud del derecho en su pedido cautelar, en tanto el acto administrativo tendría – en términos precautorios- un vicio en la causa que incide de modo relevante en su objeto y habría sido adoptado de modo prematuro afectando –en términos razonables- los derechos laborales del amparista, caracterizados por su naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, la cancelación del permiso del actor (que lo habilitaba a desarrollar su actividad como cuidador profesional en un Cementerio dependiente de la Ciudad de Buenos Aires) constituye un acto que afectaría sus derechos subjetivos constitucionales a trabajar y a ejercer una actividad lícita; así como sus derechos alimentarios.
Por ende, siempre teniendo en cuenta que las conclusiones a las que se arriban responden al análisis propio este estado liminar del proceso, es dable concluir que no se ha dado cumplimiento al artículo 7°, inciso d, de la Ley de Procedimientos Administrativos, circunstancia que vulneraría el derecho de defensa del recurrente y, consecuentemente, favorece a la configuración de la verosimilitud del derecho.
Cabe mencionar al respecto que si bien el procedimiento tiene carácter instrumental, existe tras este, “[…] un valor jurídico subyacente (así, por caso, el derecho de defensa de las personas). Es decir, este elemento del acto está vinculado directamente y de modo cardinal, con el derecho de defensa de las personas, interpretado en un sentido amplio, de modo que comprende, incluso, el derecho de participación en el ámbito estatal cuando así surge de las normas” (cf. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, T. III, págs. 198 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía en virtud de reiteradas inasistencias injustificadas (artículo 10 inciso a, Ley N° 471) y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporar en sus funciones a la parte actora.
Ahora bien, de las actuaciones administrativas acompañadas por el GCBA surge acreditado que a la actora le fue otorgado permiso de ausencia extraordinario por hallarse incursa en los denominados “grupos de riesgo” respecto de la situación excepcional de pandemia SARS-COVID-19 (conf. artículo 11 del Decreto N° 147-GCABA AGJ/20).
Sin embargo, posteriormente, mediante el Decreto N° 120-GCABA AGJ/21, se restringieron tales supuestos exceptuando de ello a los/las trabajadores/as alcanzados/as por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20, que se encontraren comprendidos/as dentro de los términos de los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21 (artículo 1°, 2do. párrafo).
Frente a ello la actora habría solicitado un pedido de prórroga de la dispensa atento a sus condiciones personales de salud (diagnóstico de síndrome de "Sjögrem" que la define como paciente inmunosuprimida). Dicha condición de salud no habría sido evaluada oportunamente por la Administración dando lugar a la cesantía impuesta así como tampoco habría considerado que la actora se desempeñaba en un área considerada crítica dentro del régimen hospitalario.
Entonces, la no suspensión del acto podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria.
En efecto, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la actora se vería privada de percibir sus ingresos, los cuales constituyen la fuente principal de su sostén y, conforme lo referido, también la de su grupo familiar, entre ellos la de su padre, adulto mayor discapacitado, quien se encontraría a su cargo y cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34836-2022-0. Autos: N. R. M. D L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-08-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar interpuesta por la actora cuyo objeto consistía en suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporarla inmediatamente en sus funciones habituales.
Ahora bien, si bien la parte actora había alegado la solicitud de un permiso de ausencia extraordinario a su lugar de trabajo le fue otorgado el Permiso de Ausencia Extraordinario establecido en el artículo 11 del Decreto N° 147/20 dejándose constancia que dicho permiso fue limitado, tal como lo establece el Decreto N°120-GCBA-AGJ/21.
A ello cabe agregar que, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo del GCBA informó en sede administrativa que la parte actora “solicitó con posterioridad se reevalúe la dispensa, no correspondiendo ser encuadrado dentro de la misma toda vez que las patologías denunciadas no se encuentran incluidas en la normativa vigente (Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21)” .
Ahora bien, en su recurso, la parte actora no explica cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que pretende evitar que podría ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva.
Por el contrario, se advierte que la parte actora sólo refiere al carácter alimentario del salario de cualquier trabajador, especialmente en su caso el salario percibido constituye el único sustento de supervivencia haciendo que cada día que transcurre en esta situación su posibilidad de satisfacer las mínimas necesidades alimentarias, salud y vivienda se vean gravemente afectadas. Sin embargo, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34836-2022-0. Autos: N. R. M. D L. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar interpuesta por la actora cuyo objeto consistía en suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporarla inmediatamente en sus funciones habituales.
Ahora bien, si bien la parte actora había alegado la solicitud de un permiso de ausencia extraordinario a su lugar de trabajo le fue otorgado el Permiso de Ausencia Extraordinario establecido en el artículo 11 del Decreto N° 147/20 dejándose constancia que dicho permiso fue limitado, tal como lo establece el Decreto N°120-GCBA-AGJ/21.
A ello cabe agregar que, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo del GCBA informó en sede administrativa que la parte actora “solicitó con posterioridad se reevalúe la dispensa, no correspondiendo ser encuadrado dentro de la misma toda vez que las patologías denunciadas no se encuentran incluidas en la normativa vigente (Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21)” .
Ello así, se advierte que la parte actora sólo refiere al carácter alimentario del salario de cualquier trabajador, especialmente en su caso el salario percibido constituye el único sustento de supervivencia haciendo que cada día que transcurre en esta situación su posibilidad de satisfacer las mínimas necesidades alimentarias, salud y vivienda se vean gravemente afectadas. Sin embargo, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que “el carácter alimentario de la remuneración mensual no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la desestimación de la medida innovativa (Fallos: 316:1833), aseveración que cobra relevancia al no advertirse en el "sub discussio" que los derechos invocados en la demanda pudieran tornarse ilusorios durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, en el caso de que se estimare viable la demanda” (“Claro, Miguel Ángel c/ Estado Nacional y Otro s/apelación medida cautelar”, 19/03/2014).
Por lo demás, la parte actora fundamentó su derecho en que “padece una patología que está incluida dentro de las causales previstas en los decretos pertinentes (…) y que la excluyen de la suspensión de la dispensa dispuesta por el Decreto N° 120/21”. Sin embargo, determinar si esos problemas de salud encuadran en los términos de los incisos c) y g) del Anexo de la Resolución antes citada es propio de un análisis de la prueba para decidir sobre el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34836-2022-0. Autos: N. R. M. D L. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución que dispuso la cesantía de la actora por inasistencias injustificadas, y ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días de notificado reincorpore a la actora a su puesto de trabajo.
Cuando el acto se encuentra firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se están cumpliendo, solo podrá impedirse su subsistencia mediante declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA).
En efecto, el dictado de la disposición dictada por la Directora General de Personal Docente y No Docente generó en la actora el derecho a la justificación de las inasistencias y, en consecuencia, a mantener su puesto de trabajo. Al haber sido notificada y haber quedado firme y consentido, la revocación del acto en sede administrativa no se ajustaría en principio a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Así, se añade el carácter alimentario del salario y la necesidad de contar con obra social, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de autos– con la provisoriedad propia del instituto precautorio- se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25691-2022-0. Autos: C. M. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 04-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto perseguía que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que le liquide mensualmente el suplemento especial por actividad crítica.
La Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Para poder dictar estas medidas, debe comprobarse, primero, que estamos ante un caso excepcional y, luego, que existe un peligro concreto de permanecer en la situación actual (Fallos “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ Ejecutivo, 01/09/2003). Ello es así, porque, estas medidas están destinadas a evitar situaciones que podrían ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633).
Advierto que, en el caso, la mera referencia genérica del carácter alimentario del suplemento no alcanza para tener por configurado el peligro en la demora. Y no alcanza porque, tal referencia, no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría no otorgar la medida. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245280-2021-1. Autos: Narbaits Jauregui Mariana c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CARACTER ALIMENTARIO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución que dispuso la cesantía de la actora por inasistencias injustificadas, y ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en el plazo de diez (10) días de notificado reincorpore a la actora a su puesto de trabajo. Rechazar, por el momento, el pedido de pago de salarios adeudados.
De las constancias de autos surge que se le imputaron a la actora inasistencias injustificadas y se le otorgaron 10 días para justificarlas.
A su vez, obra en el expediente digital un descargo de la actora sin fecha exacta, justificando las inasistencias. Acompañó certificados médicos que dan cuenta de haber recibido atención o estar en reposo los días cuestionados.
La Dirección General de Asuntos Legales y Previsionales consideró que no debían justificarse las inasistencias “incurridas por la agente de referencia en razón de que la patología que presentaba la misma no impedía haber cumplido con la reglamentación vigente".
Luego se dictó resolución que decretó la cesantía e impugnada en estos actuados al momento de valorar las justificaciones y los certificados presentados por la actora solo remite a lo dictaminado por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo en el sentido de que no se justifican las inasistencias en razón de que la patología que presentaba la actora no impedía haber cumplido con la reglamentación vigente, sin ofrecer ningún otro argumento más que la cuestión formal.
A partir del análisis efectuado puede observarse, que asiste verosimilitud al derecho invocado por la actora toda vez que los certificados médicos acompañados –que no fueron cuestionados- justificarían las inasistencias imputadas.
Atento lo expuesto, a lo que se añade el carácter alimentario del salario y de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de autos– con la provisoriedad propia del instituto precautorio- se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.
En cuanto al pago de salarios adeudados toda vez que no hay constancia en autos de que la actora haya concurrido a trabajar en el periodo reclamado no corresponde, por el momento, hacer lugar a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117445-2022-0. Autos: Quiroga Fernandez, María Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 1-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS SOCIALES - CARACTER ALIMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto aprobó la liquidación parcial practicada por la demandada respecto del período que va desde el 22/06/2010 hasta el 19/10/2016 y ordenó a la demandada a practicar liquidación por el período que va desde el 20/10/2016 en adelante.
El Juez de grado, respecto al período posterior a diciembre de 2010, dispuso que las sumas adeudadas deberán liquidarse de acuerdo a las pautas fijadas en las Actas Paritarias que se suscriban a tales fines. Sin perjuicio de ello, dejó en claro que si la liquidación efectuada conforme a las pautas de dichas convenciones resultase inferior a la suma que les correspondería percibir a la parte actora según lo establecido en la Ordenanza N°45241, deberá estarse a esta última, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador.
Se agravió la demandada en cuanto al ordenarse confeccionar una liquidación respecto del período 20/10/2016 al 09/08/2018 según dichas pautas perjudica las arcas de la demandada y constituye una condena más allá de la vigencia de la Ordenanza N°45241 dado que a su criterio, la regulación contenida en la Ley Nº 5.622 alteró el mantenimiento de la vigencia de la referida Ordenanza Nº 45.241 dado que ambos cuerpos normativos regulan la misma materia. Así entendió que desde la publicación de la Ley Nº 5622, la Ordenanza Nº45241 quedó tácitamente derogada.
En efecto, la Ley Nº 5622 deroga tácitamente ciertas disposiciones de la Ordenanza Nº 45241, sin embargo corresponde determinar si el nuevo régimen puede válidamente apartarse de lo establecido en la Ordenanza.
Sin embargo, nada obsta a que, bajo el nuevo régimen, se continúen abonando a los trabajadores las sumas correspondientes al porcentaje de recaudación establecido en la Ordenanza. En otras palabras, si bien la Ley Nº 5622 establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos correspondientes a prestaciones sanitarias realizadas por efectores de la Ciudad, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes. En este punto, la Ley y la Ordenanza no se “oponen ni se contradicen” y, por tanto, la segunda mantiene su vigencia.
Esta interpretación es la que mejor se ajusta a la naturaleza de los derechos en debate ya que es necesario tener presente que las sumas percibidas por los agentes en el marco de la Ordenanza Nº 45241 tienen carácter remunerativo. Y, en principio, si el Estado decide suprimir o limitar cualquier rubro o suplemento de los haberes de sus agentes debe, a su vez, compensarlos o incorporarlos por nuevos conceptos, de modo que el trabajador no se vea perjudicado.
Según la interpretación que defiende el recurrente se habría reducido el porcentaje de recaudación destinado a los agentes del 40 al 25%.
Sin embargo, la demandada omite explicar por qué ello no constituiría un cambio desfavorable a la luz de los derechos de los agentes alcanzados por la medida.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que la posición del demandado no resulta atendible a la luz del principio de no regresividad que rige en materia de derechos sociales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES A LA REGLA - OBJETO PROCESAL - PRESTACION ALIMENTARIA - CARACTER ALIMENTARIO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin de que proceda a dar trámite a la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, atento a los supuestos de excepción al monto de apelabilidad introducidos en el último párrafo del artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por la Ley N°5931, a que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido mayoritariamente que la cuestión en debate configura un caso constitucional (cf. “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Arubatex SRL por ejecución fiscal – Ingresos brutos”, expte. QTS 18347/2016-1, sentencia del 8/6/22, y “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra López Lezcano, Norma de las sobre ejecución fiscal – ABL – Pequeños contribuyentes”, expte. QTS 23309/2020-2, sentencia del 17/8/22) y a que, más allá de la posición adoptada en casos anteriores, es conveniente por razones de economía procesal que los Tribunales ajusten sus decisiones a las pautas fijadas por el Tribunal cimero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213900-2022-1. Autos: GCBA c/ Mondello, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto, rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se le abone el suplemento por actividad crítica pretendido por trabajar como kinesiólogos de terapia intensiva del Hospital Público.
En relación al agravio planteado por los actores en cuanto a que el requisito del peligro en la demora se encontraba configurado dado el carácter alimentario del salario y la afectación que supone no percibir las sumas reclamadas en concepto de suplemento por actividad crítica y la consiguiente disminución de sus ingresos, advierto que, en el caso la mera referencia genérica del carácter alimentario del suplemento no alcanza para demostrar el peligro en la demora. Y no alcanza porque, tal referencia,no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría no otorgar la medida.
Es decir, la parte actora no demuestra cuál es el daño que se quiere evitar, ni tampoco que él no podrá repararse con la sentencia definitiva. Al fin y al cabo, se trata de un monto de dinero que no vienen cobrando, y si bien no hay dudas de que su cobro -en caso de que realizaran la actividad crítica en cuestión- implicaría una mejora de su situación actual, lo cierto es que no se ha probado su urgencia ni el daño que les ocasiona continuar con la situación actual hasta la sentencia definitiva. Es decir, no se han ni siquiera expresado razones de urgencia que hagan prudente su pago adelantado.
Esa ausencia de análisis específica es lo que me impide tener por acreditados los presupuestos necesarios para otorgar este tipo de medidas. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212076-2021-1. Autos: Colautti Liliana Ester c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PLAZO - PLAZO LEGAL - SENTENCIA DEFINITIVA - CARACTER ALIMENTARIO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
En cuanto al agravio respecto al plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia (diez días de encontrarse firme la resolución por la que se apruebe la liquidación definitiva) corresponde rechazarlo.
El artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de la manda judicial, aunque la norma habilita al juez a determinar un plazo menor.
Además, por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del CCAyT), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria. No obstante, el código establece una excepción a este principio.
En efecto, la segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 y, en consecuencia, son directamente ejecutivos. De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario, éste puede ser directamente ejecutado hasta aquel monto que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. En tal supuesto, y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución por dicho importe.
El crédito a cuyo pago se condena reviste naturaleza alimentaria, toda vez que está constituido por diferencias salariales adeudadas por el Gobierno local a la actora.
Cabe reiterar que en la sentencia de grado se estableció que el plazo de diez (10) días fdesde el momento en que quedase firme la liquidación definitiva, teniendo en cuenta el límite previsto en el citado artículo 395, con remisión a las previsiones de los artículos 399 y 400.
El recurrente solicito se modifique al plazo previsto en el artículo 395, a 60 días hábiles una vez que la sentencia quede firme, pero omitió indicar cuál sería el perjuicio concreto que el plazo indicado le ocasionaría, máxime cuando solicita la aplicación de la misma norma que aplicó la jueza para ordenar el cumplimiento de la sentencia en el término allí estipulado.
En efecto, el genérico planteo formulado no resulta apto para configurar un agravio concreto, pasible de ser atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4501-2017-0. Autos: Ahumada, Florencia Paula c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALLECIMIENTO - HERMANOS - LICENCIAS ESPECIALES - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION PREVIA - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspender la ejecución de la Resolución que dispuso su cesantía hasta tanto recaiga sentencia definitiva y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en el puesto y cargo que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio.
La actora, enfermera franquera de un Hospital de esta Ciudad informó a su superior que no podría concurrir al trabajo dos días laborales por la muerte de su hermano ocurrida en una provincia del interior del país.
Afirmó que entregó en el Departamento de enfermería del Hospital los certificados de defunción y la constancia de la Policía de la provincia.
Señaló que conforme el artículo 37 de la Ley N°471 tenía derecho a una licencia de cinco (5) días corridos por fallecimiento de hermano y que, sin embargo, había sido sancionada con un (1) día de suspensión por esas inasistencias. Agregó que en la Resolución que impugna se decretó su cesantía por el mismo hecho, es decir las inasistencias de esos días, resolución que afirma, violó el principio "non bis in ídem".
En efecto, la verosimilitud del derecho invocado para la procedencia de la cautelar resulta de la falta de intimación para retornar al servicio -conforme inciso a del artículo 62 de la Ley N°471- que impediría la configuración de la causal abandono de servicio.
El peligro en la demora se aprecia por la falta de percepción del salario de la actora, teniendo en cuenta su carácter alimentario.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2022.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ESCALAFON - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, cabe tener por configurado el peligro en la demoran virtud de que, con motivo de la calificación de “no apto” otorgada por la Junta de Calificación, el actor se encuentra impedido de ascender en la carrera policial, afectándose su derecho a progresar en el escalafón policial de acuerdo a lo establecido en la normativa.
Aunado a ello, corresponde señalar que por tratarse de una cuestión laboral, se encontrarían en juego los derechos alimentarios del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

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Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - CARACTER ALIMENTARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
En efecto, el 9 de agosto de 2019 se aprobó la liquidación y que el 23 de septiembre de 2019 –en atención al carácter alimentario del crédito– se intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que depositara la suma equivalente al doble de la remuneración del Jefe de Gobierno, al tiempo que se requirió a la demandada que informase si había incluido el remanente en el presupuesto del año 2020 –conforme artículos 395 y 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–; dicha notificación se practicó el 15 de octubre de ese año, operando su vencimiento el 22 de octubre de 2019.
Así, los parámetros establecidos en los artículos 770, inciso c, del Código Civil y Comercial y 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, conducen a concluir que la mora respecto de la suma a abonar en los términos de artículo 395 y la mora por los importes sujetos a previsión presupuestaria, se configuran en distintos momentos. Respecto del capital –monto que surge de la sentencia definitiva dictada en autos–, la acumulación de intereses deberá realizarse en el momento en que cesó el carácter declarativo de la sentencia, siempre que la suma debida no fuere cancelada para ese entonces.
Ello es así, sin perjuicio de los intereses compensatorios devengados por el capital de condena hasta el momento de la acumulación en los términos del artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.