LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - SEGURIDAD VIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar peticionada por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 3001, que regula el otorgamiento de licencia profesional de ciclomotores y motocicletas destinados a la entrega a domicilio.
En efecto, recuérdese que la norma que cuestiona la demandante establece, en lo que aquí interesa, una serie de recaudos para acceder a la licencia (profesional) que habilita la conducción de ciclomotores y motocicletas destinados a la entrega a domicilio a título oneroso de alimentos (fundamentalmente, antigüedad mayor a un año y realización de un curso teórico práctico de capacitación); ello, por la gran cantidad de motovehículos circulando y el aumento de transgresiones a las normas de tránsito y circulación así como la producción de accidentes.
Así las cosas y en este contexto, no alcanza a advertirse, "prima facie" y en este estado embrionario del proceso, que el cumplimiento de tales exigencias, en cuanto establecerían un mínimo marco de regulación para el ejercicio de una actividad que incide sobre el caudal de tránsito urbano y la seguridad en la vía pública, se traduzcan en una “... palmaria violación al derecho de libertad de contratar que ampara a los empleadores de los comercios de pizzas y empanadas ...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34263-1. Autos: ASOC PROP DE PIZZERIAS CASAS DE EMPANADAS Y ACTIVIDADES AFIN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2010. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - MEDIDAS URGENTES - FLAGRANCIA - MOTOCICLETA - ARMAS DE FUEGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige contra las facultades del personal policial para proceder a inspeccionar el morral que habría arrojado el imputado en su huida.
A este respecto sostiene el Tribunal Superior de Justicia que en un escenario tal no puede considerarse que exista una razonable expectativa de protección del derecho a la intimidad por parte de quien ha abandonado el bolso y lo ha dejado fuera de su área de custodia inmediata (cfr. fallo TSJ de fs. 597/602, voto del juez Osvaldo Casás).
Cabe entender que en semejante marco no devienen aplicables las reglas previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal y que la policía actúa en cumplimiento de su deber general de preservar las pruebas de los hechos (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Incluso si se entendiera que se trata éste de un supuesto regulado por el artículo 112 del Código Procesal Penal, el contexto hacía razonablemente presumir que en el bolso arrojado podían hallarse cosas cuya tenencia o portación fuera constitutiva de delito, que procedieran de la comisión de un ilícito o hubieran sido usadas para llevarlo a cabo ––entre ellas armas, explosivos, etc.–– y en tales condiciones su revisión urgente se encuentra "ex ante" justificada en resguardo del personal policial y de las restantes personas que se hallaren en el lugar, pues sólo a partir de que se conoce la existencia de un arma se impone la adopción de medidas de cuidado adecuadas para manipular ese tipo de objetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener un resarcimiento por las lesiones sufridas mientras circulaba con su motocicleta por la calle de esta Ciudad.
Ello así, ha quedado acreditado que los padecimientos sufridos por la actora (fractura radio distal y fractura de cúpula radial), fueron consecuencia de su caída por el bache existente en la intersección de las calles y en la fecha indicadas, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.
Al respecto, cabe señalar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones estatales.
En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del antiguo Código Civil. Así, el artículo 1112 del anterior Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”.
En este sentido, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que se pueda transitar por ellas sin riesgo. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto reconoció a la actora la suma de $ 25.000.- en concepto de indemnización por daño físico e incapacidad sobreviniente, a raíz del accidente sufrido con su motocicleta mientras circulaba por una calle de esta Ciudad.
En efecto, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable -al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, esta Sala, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
En el "sub examine", se encuentra acreditado que la actora sufrió dos fracturas, una de cúpula radial izquierda, que fue tratada mediante tratamiento ortopédico (no quirúrgico); y la otra de radio distal, por la cual debió ser intervenida quirúrgicamente, por tales perjuicios la "a-quo" estableció como indemnización por este rubro la suma $25.000; monto que entiendo resulta ajustado de acuerdo a las probanzas arrimadas a estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.