DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - REBELDIA - PROCESADO PROFUGO - DEFENSA EN JUICIO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Si bien hemos sostenido antes que el imputado que voluntariamente se sustrae de la acción de los jueces carece de facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado -a excepción de limitadísimos supuestos, vgr. exención de prisión y prescripción-, y hemos descartado en consecuencia la existencia de un interés jurídico susceptible de respaldar la admisibilidad de sus recursos, este principio sólo cede en el caso de que exista con toda evidencia un vicio en la génesis del proceso de tal magnitud que constituya una nulidad absoluta, de orden general, de aquellas declarables de oficio en cualquier estado del proceso y que, además, resulte decisiva y determinante de la suerte del proceso en sentido desincriminante y definitivo, lo cual de alguna manera la equipara -mutatis mutandi- a un supuesto de extinción de la acción que pone fin irremediablemente a la situación de enjuiciamiento, y torna irrazonable entonces la subsistencia de una orden restrictiva de la libertad, que siempre presupone la existencia de un proceso llevado a cabo conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 402-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MARTINEZ, Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCEPTO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

La suspensión del juicio a prueba permite suspender el proceso penal evitando el dictado de una condena, mediante la asunción por parte del imputado de obligaciones cuyo cumplimiento, durante el lapso por el cual se impongan, determinarían la extinción de la acción penal, siendo éste su efecto mediante del cual se extrae el caracter sustantivo del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 350-00-CC-2005. Autos: KLER, Roberto Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-12-2005. Sentencia Nro. 646-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Una conciliación desarrollada conforme a derecho en las condiciones exigidas por el articulo 41 del Código Contravencional, en su párrafo cuarto, debe contar indudablemente con medidas y/o recaudos certeros tendientes a lograr la solución definitiva del conflicto que diera origen a la acción contravencional.
De lo contrario, los términos conciliatorios resultarían por demás simplistas y con sola expresión de voluntad de las partes se lograría la extinción de la acción penal, sin tener certeza de que efectivamente el conflicto desaparecerá y/o los compromisos asumidos a tales fines se cumplirán, circunstancias que no se adecuan con el espíritu de lo previsto en el articulo 41 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ

La extinción de la acción contravencional resulta procedente en el supuesto de que el probado, durante el transcurso de la suspensión, cumpliere con las reglas de conducta fijadas y no cometiere ninguna nueva contravención. En consecuencia, finalizado el periodo de prueba, corresponde que el juez extreme los recaudos tendientes a obtener los registros de antecedentes del encartado antes de declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7981-00-CC-2005. Autos: “Leyva Hinojosa, Willivalda Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - DONACION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, correspondería declarar la nulidad de la regla de conducta impuesta al probado, consistente en donar “leche en polvo” a un hospital ante la falta de un ofrecimiento expreso por parte del imputado. En efecto, el contrato de donación no puede prescindir del elemento voluntad, propio de quien procura transmitir en forma gratuita el dominio de una cosa a otra persona, toda vez que, de hacerlo, dejaría ya de ser una “liberalidad” y perdería por completo su esencia.
Sin embargo, atento a que el probado ha cumplido con las restantes reglas de conducta, y que la regla viciada no sólo no resulta exigible, sino que no puede ser remplazada por ninguna otra sin que ello implique inmiscuirse en etapas procesales precluídas,atento que el periodo de prueba se encuentra vencido, corresponde declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10089-00-cc-2006. Autos: Diaz, Patricio Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 14-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CONCEPTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

La prescripción opera como una sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo. Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-01-00-CC-2006. Autos: Guzmán, Hugo Fernando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la extinción de la acción por prescripción.
Ello así, debido a que el Ministerio Público Fiscal describió una única hipótesis contravencional consistente en la organización y explotación de juego, para la que se disponía de varios locales así como de otros medios, en los que se promovía y comercializaba tal actividad, destacando luego que ella tuvo lugar, en forma continua, entre el 20 de octubre de 2005 hasta al menos el 23 de mayo de 2007. De esta forma, estas últimas comprobaciones fueron presentadas como “ingredientes” (pasos de acción) de un único plan o a modo de conductas alternativas perpetradas en un mismo contexto témporo-espacial unidas en un hecho único (es decir, materializaciones de una sola atribución). En efecto, no fueron conformadas como acciones concretas - provistas de circunstancias privativas de modo, tiempo y lugar- carentes de algún vínculo fáctico que las alineara en un mismo universo normativo -supuestos autónomos de conductas similares, consistentes, cada una, en la organización y explotación de juego clandestino en determinadas modalidades-
Cabe aclarar que este análisis, estrictamente formal, responde a la necesidad de verificar la manera en que se definió la materia de juzgamiento con el fin de establecer si la acción contravencional correspondiente se encuentra prescripta. Por cierto, el mérito de la construcción normativa será discutida, eventualmente, en el ámbito correspondiente.-
Ahora bien, si la imputación responde a aquella estructura, el cómputo del artículo 42 de la Ley Nº 1472 se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso de acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único del modo descripto anteriormente. Por ello, atendiendo a la extensión del accionar fijado por el Sr. Fiscal , no ha transcurrido, desde el 23/05/2007 el plazo previsto por la norma antes citada para que opere la pretensión impetrada.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-02-cc-2007. Autos: COCERES, Alfredo
Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE - ACUERDO CONCILIATORIO - REVOCACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la particular damnificada, contra la resolución de la juez a quo que no hizo lugar al pedido de revocación de un acuerdo conciliatorio homologado.
El artículo 15 de la ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que la damnificada por una contravención no es parte en el proceso contravencional, entonces carece de legitimación para impugnar las decisiones jurisdiccionales adoptadas, por lo que corresponde rechazar sin más trámite el presente recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno destacar que este Tribunal en resoluciones precedentes afirmó que resulta conveniente que previo a homologar en forma automática un acuerdo conciliatorio, el Juez verifique la predisposición de las partes acordantes a cumplir efectivamente con los compromisos asumidos en dicho acuerdo (cfr.“Meza, Rubén Roberto s / art. 72, Ley 10- Apelación”, Causa N° 239-00-CC/2005 del 30/08/2005 y “Lizondo, Roque s/infr. Art. 82, ruidos molestos- Apelación”, Causa Nº 19602-00-CC/2007 del 27/12/2007), pues, de otro modo, la homologación automática del mismo acarrea como consecuencia la extinción de la acción contravencional y, por ende, la imposibilidad de canalizar jurisdiccionalmente en el sistema contravencional la solución del conflicto traído a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1997-00-CC-2008 (int. 266-08). Autos: Rosbaco, Abel Rogelio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Con relacion a la exigencia de no cometer alguna contravención mientras se cumpla el acuerdo de suspensión del proceso a prueba regulada en el artículo 45 del Código Contravencional y más alla del común acuerdo en que la nueva contravención -o delito- debe hallarse acreditada por una sentencia condenatoria firme, cuando el hecho se produce en el transcurso del plazo de suspensión pero la sentencia es posterior a su vencimiento, se han estructurado dos posturas que en prieta síntesis sostienen: la primera, que no hay posibilidad de revocar el beneficio si la condena es posterior al vencimiento del plazo; la segunda, que corresponde suspender el pronunciamiento sobre la eventual revocación hasta tanto se dicte sentencia firme que corrobore la comisión del nuevo delito.
Ahora bien, maguer las distintas consideraciones que se enfrentan sobre el punto, lo cierto es que ambas posiciones adoptan un mismo presupuesto, cual es la certeza sobre el cabal acatamiento del compromiso de cumplir con las reglas de conducta impuestas dentro del plazo de suspensión.
Visto de esta forma, resulta claro que antes de meritar la eventual procedencia del dictado de un auto que extinga la acción tendrá que evaluarse in totum la situación del probado, tanto en lo que respecta al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, como su comportamiento en relación a la comisión o no de una nueva contravención durante el curso de la suspensión.
En el caso, ello deviene de fundamental importancia ya que de la lectura del legajo se advierte que no ha sido acreditado el compromiso asumido por el imputado de realizar las tareas comunitarias ni tampoco se ha formulado o intentado explicación alguna al respecto.
De este modo, habiendo vencido el plazo de un año fijado, no resulta posible en estas condiciones tener por cumplida la exigencia prevista en el artículo 45 del Código Contravencional, ya que solo se la afrontó parcialmente, a lo que cabe adunar la violación del deber jurídico que emerge de la citada norma legal consistente en no cometer una nueva contravención, circunstancia ésta que al momento de resolver estos obrados se encuentra acreditada mediante sentencia condenatoria firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Más allá de la interpretación que se efectúe en cuanto a la posibilidad o no de revocar la suspensión de juicio a prueba si la condena por nueva contravención es posterior al vencimiento del plazo o si, en vez, corresponde suspender el pronunciamiento sobre la eventual revocación hasta tanto se dicte sentencia firme que corrobore la comisión del nuevo delito, lo cierto es que debe ineludiblemente tomarse en cuenta si ha existido por parte del imputado acatamiento del compromiso de cumplir con las reglas de conducta impuestas dentro del plazo de suspensión y la circunstancia de haberse cometido o no una nueva contravención.
Tales extremos acreditan a que la decisión adoptada por el Magistrado, en el caso, en cuanto declara la extinción de la acción contravencional y sobresee al imputado, resulta evidentemente prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01. Autos: Manfredi, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - HOMOLOGACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

El Juez posee la facultad de analizar en cada caso la voluntad respecto del cumplimiento del acuerdo de las partes antes de homologar, o no, el acuerdo propuesto por éstas, mas aun cuando la homologación conlleva la extinción de la causa contravencional. De no ser así , se transformaría en un contrasentido extinguir la acción cuando el origen del conflicto que generó las actuaciones, aun subsiste entre las partes.
Una de las formas de saber si alguna de las partes actuó en inferioridad de condiciones, en los términos del artículo 41 del Código Contravencional, es justamente convocándolas para oírlas en una audiencia.
Por lo expuesto, el sistema acusatorio no resulta afectado por la decisión del Juez de oír a las partes con antelación a la resolución de homologar o no el acuerdo conciliatorio. Ello en razón de que este Tribunal ya ha expresado que “es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso” (Causas Nº 25934-00-CC/07 “Cáceres Jara, Ramona S/ inf. art. 83- CC”, rta. el 23/10/2007 y Nº 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El artículo 45, párrafo 5º, del Código Contravencional -Suspensión del Proceso a Prueba,- establece que la acción se extinguirá luego de cumplidas las reglas de conducta impuestas sin que el imputado hubiere cometido una nueva contravención. Si, conforme al principio de inocencia, sólo una sentencia condenatoria firme habilita a tener por cometida esa nueva contravención, entonces, cumplido el plazo de suspensión del proceso, corresponderá declarar extinguida la acción penal en la medida en que no exista aquella decisión jurisdiccional que permita tener por acreditado el nuevo ilícito.
Evaluar si, jurisprudencialmente, puede crearse una vía para mantener vigente la pretensión punitiva del Estado a la espera de un pronunciamiento judicial firme respecto del hecho que podría obstar a la extinción de la acción en este proceso resulta un palmario quebrantamiento del principio de legalidad, pues esta pretensión supone prorrogar, en forma pretoriana, es decir, sin fundamento legal, la competencia del Estado para punir.
Esta decisión es acorde con el criterio postulado por un importante sector de la doctrina nacional que niega la posibilidad de suspender la decisión sobre la extinción de la acción penal hasta tanto recaiga sentencia firme en otro proceso iniciado por un hecho presuntamente cometido durante el plazo de suspensión del juicio a prueba. Al respecto se sostiene que “ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal”; en consecuencia, “si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida” (Zaffaroni, Eugenio R. / Alagia, Alejandro / Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General,p. 930 “bastardillas en el original”; en este sentido también Bovino, Alberto,La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ªed., 1ª reimpr., Buenos Aires, 2005, p. 209 s.; Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª ed., Buenos Aires, 2004, p. 238; Devoto, Eleonora A.,“Probation” e institutos análogos, 2ª ed., Buenos Aires, 2005, p. 265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30672-00/CC/2007. Autos: Consenza, Adriana Silvia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-12-2008.

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Cuando el artículo 45 del Código Contravencional se refiere a la “comisión” de una nueva contravención, se encuentra implícita la necesidad, por imperio del principio de inocencia receptado en el artículo 7 de dicho cuerpo legal, de una sentencia condenatoria pues, de otro modo, no existiría certeza sobre la culpabilidad del imputado y, correlativamente, difícilmente se podría concluir que éste “cometió” otra contravención. Lógicamente, a nivel temporal, lo que interesa es la fecha de comisión de la nueva contravención, y no la de la condena, lo que no implica, como postulara la juez de grado, que ésta no sea indispensable para que aquélla adquiera virtualidad. De lo contrario, la mera noticia de la presunta comisión de una contravención alcanzaría para revocar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba, aún cuando posteriormente pueda recaer en la otra causa un pronunciamiento absolutorio, lo que en modo alguno tiene asidero desde las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5306-06. Autos: Pintos, Carlos Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - CONDENA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

De acuerdo con el artículo 45 del Código Contravencional in fine, para que la “iniciación” de un nuevo procedimiento contravencional tenga relevancia suficiente como para suspender el curso de la prescripción, debe existir una condena en dicho proceso. Así, recién con la existencia de ésta, se podrá considerar suspendido el término de la prescripción desde el inicio de las actuaciones hasta la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5306-06. Autos: Pintos, Carlos Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde, revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional solicitada y revocar la suspensión del proceso a prueba, y remitir los presentes actuados al juzgado interveniente a fin de que la magistrada verifique que se hayan cumplido las condiciones para declarar extinguida la acción.
En efecto, no existe controversia respecto a que la probada cumplió con las obligaciones impuestas excepto con la concurrencia mensual a la Secretaría Judicial de Control de Ejecución. El incumplimiento reseñado no amerita una decisión como la impugnada pues la pauta de realización de trabajos comunitarios que fue cumplida adquiere mayor relevancia en orden a la finalidad del instituto en cuestión. Más aún habiendo dado la imputada, en relación a la pauta incumplida, las explicaciones pertinentes señalando que no pudo asistir mensualmente por razones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2472-01-00/08. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos Cuzzi, Soledad Analía Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

No existe previsión legal que habilite al “a quo” a suspender el pronunciamiento acerca de la extinción de la acción en el caso de que el probado haya cumplido completamente las reglas de conducta que le fueran oportunamente pactadas y además hubiera transcurrido el plazo de suspensión, ante la sola circunstancia de encontrarse en su haber una causa iniciada por una presunta contravención.
Lo contrario implicaría una violación al principio de legalidad, ya que frente a la propia letra de la norma se estaría realizando una interpretación extensiva de la misma, otorgándole al judicante más facultades que la normativa referida le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2831-00-CC/2007. Autos: RODRIGUEZ, Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2008.

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