LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - SEGURIDAD VIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar peticionada por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 3001, que regula el otorgamiento de licencia profesional de ciclomotores y motocicletas destinados a la entrega a domicilio.
En efecto, recuérdese que la norma que cuestiona la demandante establece, en lo que aquí interesa, una serie de recaudos para acceder a la licencia (profesional) que habilita la conducción de ciclomotores y motocicletas destinados a la entrega a domicilio a título oneroso de alimentos (fundamentalmente, antigüedad mayor a un año y realización de un curso teórico práctico de capacitación); ello, por la gran cantidad de motovehículos circulando y el aumento de transgresiones a las normas de tránsito y circulación así como la producción de accidentes.
Así las cosas y en este contexto, no alcanza a advertirse, "prima facie" y en este estado embrionario del proceso, que el cumplimiento de tales exigencias, en cuanto establecerían un mínimo marco de regulación para el ejercicio de una actividad que incide sobre el caudal de tránsito urbano y la seguridad en la vía pública, se traduzcan en una “... palmaria violación al derecho de libertad de contratar que ampara a los empleadores de los comercios de pizzas y empanadas ...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34263-1. Autos: ASOC PROP DE PIZZERIAS CASAS DE EMPANADAS Y ACTIVIDADES AFIN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2010. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - MEDIDAS URGENTES - FLAGRANCIA - MOTOCICLETA - ARMAS DE FUEGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige contra las facultades del personal policial para proceder a inspeccionar el morral que habría arrojado el imputado en su huida.
A este respecto sostiene el Tribunal Superior de Justicia que en un escenario tal no puede considerarse que exista una razonable expectativa de protección del derecho a la intimidad por parte de quien ha abandonado el bolso y lo ha dejado fuera de su área de custodia inmediata (cfr. fallo TSJ de fs. 597/602, voto del juez Osvaldo Casás).
Cabe entender que en semejante marco no devienen aplicables las reglas previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal y que la policía actúa en cumplimiento de su deber general de preservar las pruebas de los hechos (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Incluso si se entendiera que se trata éste de un supuesto regulado por el artículo 112 del Código Procesal Penal, el contexto hacía razonablemente presumir que en el bolso arrojado podían hallarse cosas cuya tenencia o portación fuera constitutiva de delito, que procedieran de la comisión de un ilícito o hubieran sido usadas para llevarlo a cabo ––entre ellas armas, explosivos, etc.–– y en tales condiciones su revisión urgente se encuentra "ex ante" justificada en resguardo del personal policial y de las restantes personas que se hallaren en el lugar, pues sólo a partir de que se conoce la existencia de un arma se impone la adopción de medidas de cuidado adecuadas para manipular ese tipo de objetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener un resarcimiento por las lesiones sufridas mientras circulaba con su motocicleta por la calle de esta Ciudad.
Ello así, ha quedado acreditado que los padecimientos sufridos por la actora (fractura radio distal y fractura de cúpula radial), fueron consecuencia de su caída por el bache existente en la intersección de las calles y en la fecha indicadas, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.
Al respecto, cabe señalar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones estatales.
En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión sobre los derechos de los particulares.
Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del antiguo Código Civil. Así, el artículo 1112 del anterior Código Civil establecía la responsabilidad patrimonial del Estado por “(...) las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (...)”.
En este sentido, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que se pueda transitar por ellas sin riesgo. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto reconoció a la actora la suma de $ 25.000.- en concepto de indemnización por daño físico e incapacidad sobreviniente, a raíz del accidente sufrido con su motocicleta mientras circulaba por una calle de esta Ciudad.
En efecto, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable -al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, esta Sala, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
En el "sub examine", se encuentra acreditado que la actora sufrió dos fracturas, una de cúpula radial izquierda, que fue tratada mediante tratamiento ortopédico (no quirúrgico); y la otra de radio distal, por la cual debió ser intervenida quirúrgicamente, por tales perjuicios la "a-quo" estableció como indemnización por este rubro la suma $25.000; monto que entiendo resulta ajustado de acuerdo a las probanzas arrimadas a estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida a $13.000.- en concepto de indemnización por daño moral, a raíz del accidente sufrido por el actor con su motocicleta mientras circulaba por una calle de esta Ciudad.
En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, la accionante ha logrado acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que se analiza en autos.
Así, de las constancias probatorias, ha quedado fehacientemente acreditado que las lesiones que sufrió ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral.
En este sentido, las constancias de autos demuestran adecuadamente que, como consecuencia del hecho dañoso, la demandante debió enfrentar las angustias propias de haber atravesado la intervención quirúrgica en su mano a través de la cual se le introdujo una placa bloqueada de radio distal de titanio con 11 tornillos; así como también el haber variado el orden normal y habitual de su vida por no poder practicar nuevamente sus actividades deportivas.
Cabe señalar que, de la pericia médica obrante de autos, surge que en caso de que la actora quisiera retomar sus actividades deportivas, debería someterse a una nueva intervención quirúrgica para el retiro de la placa de metal de su mano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida a $7.000.- en concepto de indemnización por daño estético, a raíz del accidente sufrido por el actor con su motocicleta mientras circulaba por una calle de esta Ciudad.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora, al sostener que no se ha valorado adecuadamente la alteración en su brazo izquierdo que le ha dejado una notable cicatriz, y el costo que acarrearía una cirugía plástica.
Vale recordar que la herida en cuestión es una cicatriz quirúrgica ubicada en la región palmar de la muñeca izquierda, paralela al eje mayor de la misma de 6 x 0,1 centímetros, trófica e hipopigmentada.
En consecuencia, teniendo en cuenta las características de la lesión y las circunstancias personales de la actora (ubicación de la cicatriz, la edad de la actora al momento del hecho) corresponde elevar el monto fijado en concepto de daño estético.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLETA - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psíquico, a raíz del accidente sufrido con su motocicleta mientras circulaba por una calle de esta Ciudad.
En efecto, con referencia al daño psíquico, la actora manifiesta que este perjuicio acarrea una lesión a los sentimientos y no implica conformación patológica; por lo que escapa al horizonte pericial psicológico forense, quedando a cargo del juez su evaluación.
Cabe señalar que de acuerdo a lo que surge de la pericia psicológica, del examen realizado a la actora no surgen signos de repercusión psicológica ocasionados por el accidente discutido en estos autos.
En este entendimiento, y de acuerdo a que la actora no arrima elemento de prueba alguno que logre modificar el criterio esgrimido al respecto en el decisorio de la anterior instancia, corresponde desestimar la queja intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44788-0. Autos: Vittar Smith María Mercedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2017. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de ello, el Magistrado de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que, posteriormente, estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Así las cosas, lo dispuesto por el Juez de grado –más allá de su acierto o error– se enmarca en las pretensiones esgrimidas por las partes en los autos principales y fue sustentado en las constancias arrimadas a la causa. Por el sólo hecho de que el Juez haya proveído lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no puede derivarse la anticipación de criterio acerca de lo que eventualmente le corresponderá resolver al momento de emitir la resolución de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del Magistrado de grado en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite en la dependencia a su cargo.
En efecto, no resulta posible considerar configuradas las causales de recusación invocadas pues, por un lado, lo decidido por el Magistrado se halla vinculado con la materia debatida en autos, en tanto del escrito de demanda se desprende que la parte actora inició la acción de amparo a fin de requerir el otorgamiento de su habilitación en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados (RUTRAMYC) y el control del cumplimiento de tal exigencia por parte de la autoridad de aplicación respecto de todos los que ejercen esas actividades en la Ciudad de Buenos Aires.
Posteriormente, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que adopte los recaudos necesarios para prohibir que los referidos trabajadores conduzcan sin dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte, disposición que estimó incumplida, por lo que dispuso las medidas que consideró necesarias para compeler a su cumplimiento.
Ello así, no se verifican en el caso los presupuestos necesarios, con la entidad y trascendencia suficientes, para considerar configurada la causal de enemistad. Por el contrario, las recusaciones aquí analizadas gravitan en torno al contenido de la decisión de grado, empero cabe recordar que la arbitrariedad que las recusantes imputan al magistrado no constituye causal de recusación ni exterioriza de por si enemistad, odio o resentimiento y que su reparación, en todo caso, deberá buscarse a través de los recursos procesales que autoriza la ley (Falcón, Enrique M., "Tratado de Derecho Civil y Comercial", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2011, t. 1, págs. 271/272).
Finalmente, con relación a la imparcialidad que debe guiar las decisiones de los magistrados, no se observan elementos que permitan instalar una duda razonable acerca de la neutralidad del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Sin embargo se advierte, por un lado, que el Magistrado decidió la imposición de una sanción, tendiente a que las partes cumplan su mandato, que no se encuentra prevista en el ordenamiento –v. art. 30 del CCAyT– y, a la vez, que el control de los recaudos ligados a aquella consecuencia excede el objeto del presente juicio y el ámbito de competencias propias asignado a este fuero (cfr. leyes nº 1472 “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 12 “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 451 “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires" y nº 1217 “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
Es decir, que el comportamiento descripto implicó la imposición de un apercibimiento no contemplado en el Código Contencioso Administrativo y Triburario, sin que el Juez justificase la ineficacia de los medios previstos normativamente o bien que hubiese sido imposible obtener idéntico resultado a través de la selección de métodos menos gravosos y, sumado a ello, atribuirse el control de aspectos que atañen a organismos administrativos específicamente designados cuya revisión judicial correspondería, en su caso, al fuero Penal, Contravencional y de Faltas quien también tiene asignada la verificación de los recaudos pertinentes.
Ello, resulta suficiente a fin de demostrar que, desde la perspectiva de los recusantes, la convicción del Magistrado en torno al acierto de su pronunciamiento cautelar lo lleva a propiciar el cumplimiento de aquel aún bajo modalidades que carecen de sustento normativo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Aunado a lo anterior, la orden que el Gobierno local diseñe y ejecute un plan de contigencia económica y social para todos los repartidores de las firmas afectadas por la prohibición antes mencionada, constituye otro elemento susceptible de instalar una duda razonable acerca de la imparcialidad del Juez de la causa.
Se observa que la cuestión aludida –relativa a compensar la merma en los ingresos dinerarios de los trabajadores de la actividad que pudiese derivar de la prohibición mencionada "supra"–, no sólo excede la potestad del Magistrado de interpretar las pretensiones esgrimidas por las partes, sino que además no aparece como un medio judicial idóneo tendiente a garantizar el cumplimiento efectivo de la condena pretendida –esto es, propender al registro y control de quienes prestan servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado, de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 5.526– y conlleva adelantar valoraciones –tales como, la referida a la “situación de vulnerabilidad e informalidad” de los conductores que prestan el servicio, el “desmanejo” en el sector involucrado y la responsabilidad que atribuye al Gobierno local en lo que califica como un “grave cuadro” de situación– que a esta altura del proceso resultan incompatibles con la posición de neutralidad que cabe exigir al Juzgador. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa respecto del Sr. Juez de Grado que fue deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la parte demandada no ha logrado justificar razonablemente que, en el caso, se hubiese configurado causal alguna que demuestre la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el Magistrado con posterioridad al pronunciamiento cautelar, dictó nuevas medidas que no habían sido solicitadas por las partes y que no se encuentran vinculadas con el objeto de la causa y, de tal modo, distorsionó su trámite.
De acuerdo con lo que surge de las constancias de la causa, la decisión adoptada por el "a quo" no configura la exteriorización de los sentimientos argüidos por la recusante, sino una manifestación de las facultades del Magistrado como director del proceso (cfr. arts. 27, inc. 5º y 29 del CCAyT) tendiente a compeler al cumplimiento de la medida cautelar dictada, cuyo análisis –más allá de su acierto o error– no corresponde abordar a esta Cámara en el marco del presente incidente (cfr. esta Sala "in re" “Chiodi, Pablo c/ GCBA y otros s/ incidente de recusación-amparo-otros”, expte. nº 1551/2017-1, sentencia del 09/06/17, entre otros) pues será evaluado al momento de resolver el recurso de apelación.
Al respecto, de la compulsa del sistema informático se desprende que dichas actuaciones se encuentran radicadas en esta Sala.
En consecuencia, toda vez que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad– corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-4. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-03-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - OBJETO DEL PROCESO - EXCESO DE JURISDICCION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa respecto del Sr. Juez de Grado que fue deducida por la parte demandada, con fundamento en el artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, comparto lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, a cuyos términos me remito.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su pedido de apartamiento en la causal de falta de imparcialidad, contemplada en el inciso 9° del artículo 11 del Código mencionado y sostuvo que el Magistrado, al disponer las medidas posteriores a la medida cautelar, distorsionó el trámite del expediente ordenando una serie de medidas que en nada se compadecen con el objeto de autos.
Así, la decisión, adoptada sin apoyo normativo alguno, produce efectos de difícil o imposible reversión y se traduce en un improcedente e injustificado apartamiento de los mecanismos establecidos en el Código de rito para compeler a las partes de un proceso a dar cumplimiento a las órdenes judiciales (el artículo 30, CCAyT).
Al mismo tiempo, la sentencia constituye un exceso de jurisdicción al desentenderse por completo del objeto del litigio toda vez que la medida adoptada no se encuentra destinada a garantizar cautelarmente los derechos del colectivo actor (empresas que persiguen obtener el reconocimiento de un derecho a ofertar y prestar sus servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de alimentos, en las condiciones previstas en las leyes aplicables).
Asimismo, la decisión en estudio omite toda consideración del plexo jurídico vigente que rige la actividad involucrada en autos.
Desde esta perspectiva, la decisión adoptada por el Juez de grado constituye un antecedente objetivo con la suficiente entidad para fundar el temor de parcialidad alegado, en tanto refleja una deliberada actitud orientada a construir libremente el trámite del litigio a partir de una opinión preconcebida sin apoyo en reglas procesales ni en las pretensiones de las partes, generando un estado de indefensión y evidente dispendio de la actividad jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-4. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MOTOCICLETA - ABANDONO DE LA COSA - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convalidar el archivo decretado por la Sra. Fiscal y tener por abandonado en favor del estado el motovehículo secuestrado en autos.
El procedimiento se inició cuando se comprobó que el número de chasis del vehículo que conducía el encausado pertenecía a otra moto registrada a nombre del encausado; el Fiscal circunscribió la conducta en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 25.761.
El imputado realizó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista para el delito en cuestión por lo que la Fiscal entendió que se daban los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y decidió extinguir la acción penal y archivar la causa en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal.
La Defensa sostuvo que la decisión en este punto no ha contado con anuencia del imputado quien debió haber manifestado su voluntad libre y expresa de abandonar el motovehículo, lo que no ha ocurrido en el caso y que su silencio fue interpretado en su perjuicio y de manera contraria a las previsiones del artículo 64 del Código Penal.
Sin embargo, de la redacción de la norma surge que en oportunidad de hacer uso de este beneficio, el imputado “deberá” abandonar en favor del Estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso de recaer condena.
La inserción del verbo "deber" en el texto descarta de plano la posibilidad de que el imputado pueda hacer uso de una opción distinta.
El abandono del bien en favor del Estado es una exigencia intrínseca, una condición para la procedencia del instituto que permite la extinción de la acción penal como consecuencia del pago del mínimo de la multa prevista para el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13649-2019-0. Autos: Ramirez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MOTOCICLETA - ABANDONO DE LA COSA - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convalidar el archivo decretado por la Sra. Fiscal y tener por abandonado en favor del estado el motovehículo secuestrado en autos.
El procedimiento se inició cuando se comprobó que el número de chasis del vehículo que conducía el encausado pertenecía a otra moto registrada a nombre del encausado; el Fiscal circunscribió la conducta en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 25.761. El imputado realizó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista para el delito en cuestión por lo que la Fiscal entendió que se daban los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y decidió extinguir la acción penal y archivar la causa en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal. En efecto, para así decidir se debe verificar si, tal como prescribe la norma, la moto en cuestión resulta ser un objeto pasible de ser decomisado en caso de que recayera sentencia condenatoria. El modo potencial del verbo empleado por el Legislador, cuando se refiere al abandono de bienes que “resultarían” decomisados, exige que el Juez efectúe un análisis en el caso concreto.
En este sentido, el artículo 23 del Código Penal establece que en caso que recayese condena por delitos previstos en el Código Penal o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios.
Ello así, el motovehículo cuya devolución la Defensa pretende está compuesto por piezas propias pero contiene un chasis que pertenece a otro, producto de su desguace; la unidad en cuestión ha sido armada con piezas ilegalmente ensambladas, conducta que se encuentra prohibida por la ley -desarmado de un vehículo para utilizar sus partes -artículo 13 de la ley 25.761-por lo que se trata de un elemento producto del delito en cuestión e indefectiblemente, hubiera correspondido su decomiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13649-2019-0. Autos: Ramirez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MOTOCICLETA - ABANDONO DE LA COSA - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convalidar el archivo decretado por la Sra. Fiscal y tener por abandonado en favor del estado el motovehículo secuestrado en autos.
El procedimiento se inició cuando se comprobó que el número de chasis del vehículo que conducía el encausado pertenecía a otra moto registrada a nombre del encausado; el Fiscal circunscribió la conducta en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 25.761.
El imputado realizó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista para el delito en cuestión por lo que la Fiscal entendió que se daban los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y decidió extinguir la acción penal y archivar la causa en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal.
La Defensa Oficial que pretende la devolución del vehículo, adujo la errónea aplicación del derecho vigente en tanto el abandono a favor del estado de la motocicleta secuestrada ha implicado la imposibilidad de aplicar el artículo 12 de la Ley Nº 25.761 que prevé expresamente un procedimiento administrativo específico que habilita a los acusados de este tipo de delitos a regularizar su situación y obtener la devolución de las autopartes secuestradas.
Sin embargo, la mencionada norma refiere que “…en los casos en que correspondiere la devolución al propietario de los repuestos y autopartes de automotores que hubieren sido secuestrados y que no se encontraren registrados según lo establecido por la presente ley, el juez deberá ordenar al propietario de los mismos su registro o regularización en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como condición previa a la entrega de dichos objetos…” lo que no sucede en el presente caso y constituye un obstáculo para la aplicación de la norma en cuestión.
Asimismo, el solicitante solo acreditó la titularidad del chasis ensamblado a la moto cuya titularidad corresponde a un tercero sobre el que el imputado no ha demostrado vínculo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13649-2019-0. Autos: Ramirez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - SEGURIDAD VIAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el acusado no violó la fe pública protegida por el artículo 296 del Código Penal, toda vez que se encontraba autorizado por el Estado para conducir su moto vehículo al momento de ser interceptado por la autoridad de prevención, y agregó que, en todo caso, habría cometido una infracción administrativa, al errar en su categoría. A su vez, la Defensora añadió que, en un caso como el que aquí se investiga, el bien jurídico atacado sería la seguridad vial, en razón de la falta de idoneidad en el manejo de vehículos, circunstancia que se vería afectada por quien no cuenta con una licencia de conducir, o tiene una falsa, lo que no sucede en el presente caso.
Sin embargo, se desprende que el bien jurídico protegido por los artículos 292 y 296 del Código Penal, es la fe pública y que, a diferencia de lo afirmado por la Defensa, nada tiene que ver aquí la búsqueda de evitar un perjuicio para la seguridad vial.
Por el contrario a lo esgrimido por la parte, lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el encausado exhibió una licencia de conducir apócrifa cuando el oficial de policía le solicitó la documentación correspondiente al vehículo y, en esa medida, y al menos “prima facie”, la conducta se adecúa a las previsiones propias de los artículos antes mencionados.
En virtud de ello, en este estadio procesal resulta irrelevante si el acusado efectivamente tenía una licencia para conducir moto vehículos vigente al momento del hecho, en la medida en que esa circunstancia nada tiene que ver con el tipo penal que aquí se analiza, porque lo cierto es que, al momento en que el oficial le solicitó su documentación, él se valió de un registro apócrifo para identificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa explicó que, tal como surgía del requerimiento de juicio, que asistido había presentado una copia certificada de la licencia de conducir, expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se correspondería a la categoría “A21 C”. En la misma línea, detalló que las licencias clase “A” autorizan a los particulares a conducir moto vehículos de dos ruedas, y que la subclase “A.2.1” autoriza específicamente a los particulares a conducir motocicletas de dos ruedas de más de 50 cc y hasta 150 cc de cilindrada, mientras que la “A.3” permite la conducción de moto vehículos de más de 300 cilindradas.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la afirmación de la parte recurrente, relativa a que, conforme la licencia legítima que poseía el imputado, aquél estaba autorizado para conducir el moto vehículo con el que circulaba al momento del hecho, no resulta ajustada las categorías vigentes. Ello, en razón de que la enumeración que la Defensa realizó sobre los tipos de licencia que existen para conducir moto vehículos fue convenientemente recortada, ya que, además de las licencias de tipo “A.2.1” (la que poseía el nombrado) y de tipo “A.3”, mencionadas por esa parte, existe también la subclase “A.2.2”, que permite la conducción de motocicletas de más de 150 cc y hasta 300 cc de cilindrada.
No obstante esto último, y en la medida en que no estamos aquí ante una investigación que tenga por objeto determinar si el acusado cometió la falta de conducir un vehículo sin contar con la licencia correspondiente para esa categoría (artículo 6.1.4 de la Ley N° 451), lo cierto es que tal afirmación de la Defensa, aunque errónea, debe ser dejada en segundo plano.
En efecto, y en virtud de que, tal como se desprende de los elementos recolectados en la pesquisa, el imputado tuvo en su poder y exhibió a un oficial de policía, una licencia para conducir moto vehículos que resultaba apócrifa, así como de que, en el marco de la presente, se investiga una falsificación de documentos, circunstancias que, además, no han sido puestas en duda por la Defensa, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que la excepción de atipicidad introducida por la ahora impugnante no aparece, de ningún modo, manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de juicio, el oficial de policía observó al aquí imputado conduciendo un moto vehículo por la calle a baja velocidad, mientras miraba hacia las casas y los vehículos allí estacionados, por lo que detuvo su marcha y le solicitó su identificación, así como la documentación del vehículo y que, en ese contexto, el encausado le extendió un registro de conducir apócrifo.
La Defensa se agravió y aseguró que, en el caso, también se había incurrido en una nulidad al momento de la detención, requisa y posterior secuestro de la licencia de conducir. Asimismo, la impugnante sostuvo que, si bien los preventores poseen facultades para interceptar y detener a las personas que transitan por la vía pública, está claro que siempre deben existir “motivos previos” que razonablemente lo justifiquen, y agregó que esa hipótesis no se verificaba en el caso bajo examen.
Sin embargo, lo cierto es que en el caso, conforme los elementos propios de esta etapa, podemos afirmar que no existió una requisa, en la medida en que, tanto del mencionado requerimiento de juicio, como de la declaración testimonial brindada por el preventor, se desprende que aquél únicamente detuvo la marcha, le pidió al imputado que le exhibiera la documentación en cuestión, y que éste último así lo hizo.
En este sentido, en la delimitación conceptual de lo que debe entenderse por la situación de hecho “requisa”, es por un lado un medio de prueba, de carácter coercitivo, y que en definitiva consiste en la revisación del cuerpo o elementos que lleve consigo el sujeto (dentro de su ámbito de custodia) a fin de hallar evidencias que se relacionen con un delito que se sospeche que podrían estar ocultas en dichos ámbitos, resulta evidente, que las circunstancias y el modo en que se llevó a cabo el presente proceso no se condice en forma alguna con los parámetros de lo que se considera una requisa y todo lo que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En efecto, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la irregular ejecución de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos que actúan en el ejercicio de sus funciones, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que el procedimiento administrativo previo estuvo viciado por cuanto la intimación cursada al propietario del vehículo no se hizo respetando la ley aplicable ni los plazos previsto.
En efecto, el procedimiento aplicable al caso es el previsto por la Ley 5.835 que regula sobre los motovehículos retenidos y no -como hizo la Administración- la Ley 342 que establece el procedimiento de remoción de vehículos que se presumen en estado de abandono en la vía pública.
De la prueba colectada en la causa se advierte que la Administración incurrió en una falta de servicio respecto al procedimiento llevado a cabo para compactar el motovehículo que el actor poseía por cuanto no cumplió con el plazo de diez (10) días para librar la intimación al propietario a fin de que pudiera solicitar su retiro ni con el plazo perentorio de sesenta (60) días para efectivizarlo, desde la fecha de retención del motovehículo (conf. arts. 1º y 2º de la Ley 5.835).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
La Ley de Procedimientos Administrativos de CABA establece que los plazos son obligatorios para los interesados y para la Administración. Además, prevé que se contarán en días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte (art. 22, inc. e. 1 y 2 Dto. 1.510/97).
A partir de allí, dado que la Ley 5.835 no dispuso que la intimación se cuente en días corridos, no hay motivo para apartarse en el caso de la previsión normativa general en materia de plazos en el procedimiento administrativo.
Ello no resulta menor pues si la intimación de sesenta (60) días hábiles que prevé la Ley 5.835 se computa en días hábiles administrativos, considerando la fecha del certificado de compactación -del 18 de diciembre de 2018-, ésta resultó prematura tal como sostiene la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
Al respecto, no es posible soslayar que en el procedimiento administrativo los efectos que se derivan de las notificaciones y del cumplimiento de los plazos se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de defensa y el respeto de la garantía del debido proceso que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3 de la Constitución local.
En efecto, de haber seguido adecuadamente el procedimiento previo a la compactación, -intimación al propietario respetando la ley vigente y los plazos correspondientes-, posiblemente se hubiera evitado el desenlace que culminó con la compactación del motovehículo y/o se hubieran superado las deficiencias informativas que se sucedieron a su alrededor.
De este modo, la prueba recabada en autos, no hace más que revelar las anomalías que se llevaron a cabo en torno a todo el procedimiento previo a la compactación del motovehículo y, en consecuencia, al irregular servicio prestado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO ACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
Ello por cuanto ha quedado demostrada la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue.
En efecto, del material probatorio analizado en la causa se colige que, efectivamente, los perjuicios alegados derivan directamente del accionar irregular desplegado por el GCBA en el procedimiento llevado a cabo para proceder a compactar el motovehículo de posesión del actor. En otras palabras, fue este actuar ilegítimo la causa idónea del resultado dañoso (compactación prematura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda.
Al respecto, cabe recordar que este rubro comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona. La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio, pues lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante (arts. 1737 y 1739 del CCyCN). En este entendimiento, el deber del obligado es el de recomponer el patrimonio del damnificado que resultó menoscabado al dañarse o destruirse alguno de los bienes que lo componen y, por lo tanto, lo que se pretende es traducir numéricamente la cuantía económica del valor a resarcir en un momento dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda.
A fin de evaluar el rubro bajo análisis, corresponde tener presente las particulares características del estado del motovehículo al momento de la compactación- cachas laterales y frontal rotas, guardabarros delantero roto y espejos rayados-, según inventario policial incorporado al legajo pertinente.
Por ello, habré de tomar como valor de referencia el proporcionado por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor como valuación de la motocicleta Yamaha Crypton T110, año 2011, la que asciende a la suma de noventa y un mil pesos ($91.000) al 01 de febrero de 2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor cabe señalar que refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida— la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MORAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controlador de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que los hechos y las pruebas del caso permiten tener por configurado el daño moral invocado, puesto que resulta razonable que los hechos que acreditan el accionar irregular de la parte demandada hayan ocasionado una perturbación en el ánimo y espíritu del actor, en función del tiempo en que se vio impedido de gozar de su motovehículo.
Más aun considerando que, el 14 de diciembre de 2018, es decir cuatro días antes de la compactación final, el actor obtuvo un certificado de devolución del motovehículo que contenía una leyenda donde se dejaba constancia que él, personalmente, lo retiraría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado, más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, que no pueden dejar de estar teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba analizar.
Así, teniendo en cuenta el procedimiento irregular llevado a cabo previo a la compactación por la Administración, y la repercusión y angustia que indudablemente ha generado en el ánimo y espíritu del señor actor, estimo prudente y razonable otorgar una indemnización por daño moral en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) más intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al lucro cesante reclamado, el actor debió haber acreditado en forma clara y concreta las ganancias frustradas, circunstancia que no aconteció en autos.
En efecto, no hay prueba idónea que permita acreditar salario y horas trabajadas por el actor, la única persona que prestó declaración testimonial en autos dijo que luego de que le “robaran” la motocicleta comenzó a realizar los repartos con una bicicleta, de modo que no resulta posible hacer lugar al reclamo en concepto de lucro cesante toda vez que no se encuentra acreditada la ganancia dejada de percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - INTERESES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por un Controlador de Faltas.
En lo que respecta a los intereses de las sumas reconocias, corresponde aplicar el criterio fijado en el plenario de esta Cámara en la causa "Eiben" (sentencia del 31/10/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse a los conceptos que se reconocen en este decisorio, un coeficiente que resulte del promedio de i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (Comunicado 14.290).
Así, en el caso del daño emergente, desde 01 de febrero de 2022, fecha de vigencia de la tabla de valuación del Registro Nacional de Propiedad del Automotor, hasta su efectivo pago.
En cambio, el daño moral, desde el 14 de diciembre de 2018, fecha en que el Controlador de Faltas interviniente emitió la orden de devolución del motovehículo hasta su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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