EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PROCESO - CONJUECES - COMPETENCIA - PROCEDENCIA - INCIDENTES - ALCANCES - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD

El Tribunal de Segunda Instancia, compuesto por Conjueces, está constituido para resolver el tema tratado en una “causa”, ya sea en los incidentes o en la causa principal porque no es procedente pretender que en los incidentes entienda en grado de apelación un Tribunal y en el principal otro.
En todo incidente se debate una cuestión o controversia vinculada directa o indirectamente con el objeto principal del proceso.
DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº 10436/0 -Autos: Saez Capel, José y Otros c/Consejo de la Magistratura s/Amparo- Sala II. Del voto de los Dres. Alicia Ormanoglou de Blum, José L. Maiorano y Francisco A. de la Vega (conjueces), diciembre 14 de 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10436-0. Autos: SAEZ CAPEL JOSE Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONJUECES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, no es atendible el argumento de que es un supuesto en el que debería operar el sistema de conjueces. Ello es así en razón de que el salario de los conjueces se encuentra atado al de los magistrados titulares que actúan en los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Res. 53/2014 del Consejo de la Magistratura). De modo que, desde esa lógica, habría que suponer que ellos también tendrían un interés que afectaría su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONJUECES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del inciso 2° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos actuados se persigue que el Consejo de la Magistratura reconozca a los actores –magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la CABA–, el derecho a percibir una remuneración equivalente al incremento del 20% sobre el total bonificable nacional (de la Justicia Federal) que fuera dispuesto y se encuentre vigente conforme con los términos de la Resolución N° 37/1999 de ese Consejo.
En efecto, es menester señalar que la conducta seguida por el Consejo de la Magistratura en materia salarial resulta inoponible a estos jueces, cuanto menos en lo atinente a la configuración de la causal prevista en el artículo 11, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es que, en caso de adherir al razonamiento del recusante, y apartarse en consecuencia de la tramitación del proceso, se alcanzaría el extremo de que toda actividad desarrollada por un órgano como el Consejo, en uso de su competencia propia y que tuviera algún punto de contacto con los magistrados, quedaría exenta de la revisión de los titulares de los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad para pasar a manos de conjueces, que sólo están llamados a actuar en situación de clara excepción porque ello importa mutar el carácter de juez natural de un sujeto a otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1071-2017-1. Autos: Papalia Nicolás Juan y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONJUECES - REGIMEN JURIDICO - RECUSACION Y EXCUSACION - INCIDENTE DE RECUSACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y el planteo de nulidad interpuesto por la parte actora, quien, después de tomar conocimiento de la excusación planteada por uno de los conjueces, reclamó que el sorteo sea efectuado entre los restantes conjueces del mismo estamento que aquél.
Ahora bien, del análisis del artículo 2°de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 185/1999 y de la Resolución CM N° 123/2014 -mediante la cual se aprobó una nueva nómina de conjueces para actuar indistintamente ante la primera y la segunda instancia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad- no se constata infracción alguna en la integración del Tribunal con conjueces, es decir, en la designación del reemplazante del conjuez que se excusó.
En otras palabras, no surge de tales reglas la interpretación propuesta por el presentante. En efecto, nada dicen con relación a que el conjuez desinsaculado en lugar del conjuez excusado deba pertenecer al mismo estamento que el reemplazado.
En síntesis, toda vez que la parte actora no ha logrado justificar razonablemente la interpretación que ella sostiene del plexo normativo vigente aplicable al procedimiento de designación de los conjueces; y, consecuentemente, no se observa vulneración alguna a la garantía del juez natural, solo cabe rechazar el planteo de revocatoria y nulidad de la designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2018. Sentencia Nro. 627.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONJUECES - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde aceptar la excusación del Señor Conjuez para intervenir respecto de todo el proceso.
En efecto, el Conjuez se excusó de intervenir en el presente incidente por motivos de decoro y delicadeza, conforme el artículo 23 de la Ley N° 189.
Sin embargo, no han sido las partes quienes han cuestionado la intervención del Conjuez, y en consecuencia, es dable afirmar que estamos en presencia de una situación en extremo atípica, no prevista de modo expreso por el ordenamiento jurídico y a ello debe añadirse que ha sido el citado Conjuez quien ha formulado su excusación.
Cabe destacar que, si bien el Señor Conjuez excusado limitó su declinatoria al presente incidente, mas no respecto de la causa principal y el resto de sus incidencias, como regla, la excusación planteada en un incidente abarca el proceso principal así como cualquier otra incidencia que se pudiera suscitar en el marco de la causa.
En consecuencia, no resulta prudente en el ámbito de protección que exige el principio de seguridad jurídica que una misma causa (que puede estar conformada por distintas incidencias, tal como ocurre en el presente pleito) pueda ser juzgada por diversos magistrados en virtud del contenido de sus diferentes incidencias.
Nótese, además, que entre las cuestiones pendientes de resolución, este estrado deberá determinar si el pleito principal debe tramitar como proceso colectivo, circunstancia que podría incidir en la determinación del juez de primera instancia, aun al margen de la recusación aquí tramitada, y por ello la excusación formulada no puede ser entendida de otra forma que con relación a todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 130.

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