RECURSOS - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Conforme con las previsiones del artículo 4 de la Ley N° 21, existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, el artículo 22 inciso 1º de la citada ley, prescribe que la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir de la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en circunstancias anteriores, mediante dictamen fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201–01–CC-2004. Autos: Valdiviezo, Mariana Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2004. Sentencia Nro. 234/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Atento que existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 1.903, la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir de la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en circunstancias anteriores mediante dictamen fundado -artículo 33-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9607-01-CC-2006. Autos: Muscia, Rubén Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2006. Sentencia Nro. 200.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

La Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir de la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores, mediante dictamen fundado (conf. artículos 5 y 22 inciso 1, Ley Nº 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 028-00-CC-2005. Autos: Nickel Cromo SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2006. Sentencia Nro. 115-06.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO

Conforme las previsiones del artículo 4º de la Ley Nº 21, existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, y el artículo 22 inciso 1) ibídem indica que la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir de la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores, mediante dictamen fundado. En consecuencia, cuando aquél fundamenta el desistimiento, su trámite no puede continuarse por decisión de quien debía sostenerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 322- 00-CC-2004. Autos: HUERTA CORNEJO, Mauricio Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-10-2004. Sentencia Nro. 354/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son un claro ejemplo de ritualismo manifiesto, situación que pone en crisis la vigencia del principio acusatorio, al afectarse la oralidad, la celeridad y la desformalización.
El sistema de emplazamiento a mantener el recurso en la alzada es el ejemplo de ritualismo formal caprichoso, ya que conforma una redundancia en relación al recurso interpuesto fundadamente y admitido por la alzada (conf. artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El emplazamiento es el llamamiento del apelante y de los interesados como partes contrarias respecto del objeto de la resolución recurrida, para que, ante el Tribunal ad quem, tomen participación en el trámite del recurso concedido (“Provincia de Córdoba, Código Procesal Penal” Anotado por Ricardo C. Nuñez, segunda ed. actualizada Ed. Marcos Lerner, pág. 458); por otra parte, otorga al recurrente un plazo para presentarse ante el Tribunal que va a resolver el recurso para que ratifique su voluntad de recurrir, manteniendo el recurso. De este modo posibilita la apertura de la instancia, previa notificación de los interesados, que así tienen tiempo de reflexionar acerca de los supuestos agravios y sus mejores derechos y sobre los fundamentos de la resolución apelada, desistiendo del recurso en caso de convencerse de la solidez de los mismos (conf. Nogueira, Carlos " El proceso penal y las formas excesivas" LL, Suplemento Penal, año 2007).
Este requisito hace caso omiso a que el recurso es un derecho de quien manifiesta su voluntad de deducirlo y que como tal solo requiere que se sustancie y decida por ante el juez competente para determinar el alcance de los derechos reclamados, con las únicas alternativas de su admisión o rechazo, sea por razones formales o sustanciales (Nogueira, ob. cit.).
En el sistema recursivo del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buneos Aires, tal procedimiento constituye una triple y extravagante manifestación de voluntad recursiva: al interponer el recurso (artículo 279), al tener que mantenerlo fundadamente en la alzada (artículo 282), y a la obligación de sostenerlo oralmente en la audiencia en Cámara (art.ículo 284).
En definitiva, este requisito constituye un cercenamiento del derecho al recurso sobre la base de requerimientos meramente ritualistas, y que bajo ningún aspecto conforman una reglamentación legislativa razonable (artículo 28 de la Constitución Nacional), de modo tal que mal podría declararse desierto un recurso con la excusa de omisión de un requisito pura y manifiestamente ritual, sin afectación al debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL

El art. 33 inciso 1º de la Ley Nº 1903, faculta al Fiscal de Cámara a desistir de las intervenciones que hayan tenido los Fiscales de las instancias anteriores “...mediante dictamen fundado...”, es decir se le exige al fiscal una manifestación expresa de su voluntad, “...de modo tal que en caso de desistir del recurso interpuesto por el jerárquicamente inferior, deberá realizarlo en forma expresa y con explicación de los motivos que lo llevan fundadamente a desechar los argumentos que originaron la presentación del recurso por parte de aquél...” (“Berdichevsky, Adrián “Reposición y apelación” Maier, Julio B. y otros, Los recursos en el proceso penal, pág. 132, Ed. del Puerto, Bs. As., 2004”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - FISCAL DE CAMARA

En el caso no corresponde hacer lugar a la solicitud de apartamiento respecto del Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal de Cámara está habilitado para intervenir en el proceso debido a que el artículo 33 inciso 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que se encuentra dentro de las atribuciones y competencias de los Fiscales de Cámara "desempeñar en el fuero de su competencia, las funciones que la ley confiere a los Fiscales ante la Primera Instancia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-02-CC-2009. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2009.

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RECURSOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de Grado, toda vez que el Sr. Fiscal de Cámara no sostuvo el mismo, declarando firme, en consecuencia, la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo presentado por la Fiscalía.
En efecto, existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores, mediante dictamen fundado (conforme artículos 4 y 33 inciso 1 Ley Nº 1903 y sus modificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-01-CC-2009. Autos: Legajo en autos GONZÁLEZ, Gustavo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INSTRUCCION SUPLEMENTARIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRUEBA

En el caso, corresponde decretar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio, de la sentencia dictada por el Juez de grado y las declaraciones testimoniales prestadas en la Fiscalía de Cámara.
La instrucción suplementaria en Cámara deviene manifiestamente improcedente al no respetar los principios de preclusión y de defensa en juicio y aceptarlo conllevaría a la reedición del debate en la Alzada en franca violación a garantías de raigambre constitucional mediante la admisión de elementos de convicción no justipreciados por el Magistrado de juicio, desvirtuándose de este modo el marco del examen que esta Sala debe efectuar sobre el temperamento de grado por lo que la declaración de nulidad alcanzará también a las mentadas exposiciones.
Es que al momento de dictaminar en los términos del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (en el marco de las atribuciones y competencia que la Ley Nº 1903 le confiere a través del artículo 33, inciso 1º) la Fiscal de Cámara procedió insólitamente a citar a las agentes de tránsito a fin de prestar declaración ante la sede a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37128-00-CC-2009. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FISCAL DE CAMARA - REVISION JUDICIAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del auto dispuesto por la Sra. Fiscal de primera instancia, en cuanto dispuso la remisión del caso al Fiscal de Cámara para que éste revise el archivo de la causa en los términos de la Resolución de Fiscalía General Nº 178/08 y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, conferirle validez a la revisión exigida por la resolución de Fiscalía General implicaría contrariar la letra de la ley. Ello así, de los artículos 199 y 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge claramente que el archivo dispuesto por falta de pruebas solo admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante, sujetos que no han intervenido en las presentes actuaciones; y no se encuentra dentro de los supuestos de archivo que, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del Código Procesal de la Ciudad, exigen convalidación judicial (incs. b y c), conformidad del Fiscal de Cámara (incs. f, g, i) o la necesariedad que no contrarie un criterio general de actuación (inc. e).
Por tanto, la sola decisión del titular de la acción debidamente fundada resulta suficiente para disponer el archivo de las actuaciones cuando considere que no existen pruebas suficientes para acreditar el hecho o individualizar al autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27294-00-CC/2009. Autos: MORAN ALLIAGA, Javier Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FISCAL DE CAMARA - REVISION JUDICIAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Resolución de Fiscalía General Nº 178/08 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que el objeto procesal se circunscriba a la posible comisión de un delito de portación, tenencia o suministro de un arma de fuego y el Fiscal a cargo de la investigación disponga el archivo de las actuaciones por considerar que se encuentran dados los presupuestos establecidos en el artículo 202 del Código Procesal de la Ciudad–en todos sus supuestos- “deberá dar intervención al Fiscal de Cámara que corresponda a efectos de revisar la decisión adoptada” (art. 1).
Ello así, de lo dispuesto en la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar, tal como lo sostiene la Defensa, un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
En razón de ello, no es posible válidamente exigir para la procedencia del archivo de las actuaciones por falta de pruebas un recaudo no establecido en la norma procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27294-00-CC/2009. Autos: MORAN ALLIAGA, Javier Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FISCAL DE CAMARA - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El Sr. Fiscal ante esta Cámara se encuentra legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de esta Sala que confirmó la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, el artículo 27 de la Ley Nº 402, al no distinguir entre las partes autorizadas para recurrir ante la instancia extraordinaria, torna aplicable el principio general según el cual, cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir (este Tribunal en ocasión de juzgar la admisibilidad de recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el acusador público en las causas Nº 24043-00-CC/07 “Montiel, Sergio Leonardo s/infr. art. 189 bis CP- Apelación”, del 1/10/2008 y Nº 12111-CC/2008 “Alegre de Alvarenga, Ramona s/ inf. art. 189 bis CP, del 7/10/2008; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-03-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - CARACTER - DERECHO AL RECURSO - FISCAL DE CAMARA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El sistema de emplazamiento a mantener el recurso de apelación en la Alzada es el ejemplo de ritualismo formal caprichoso, ya que conforma una redundancia en relación al recurso interpuesto fundadamente y admitido por la Alzada (conf. art. 283 C.P.P. CABA).
Ello así, se ha establecido una carga procesal irracional, constitutiva de una barrera superflua y engorrosa al ejercicio del derecho al recurso debido a que el emplazamiento a mantener el recurso se aísla del conjunto de reglas necesarias y razonables que aseguran el dictado de resoluciones judiciales de conformidad a derecho y justas, esto es, de la idea, función y finalidad del debido proceso judicial y la defensa en juicio de los derechos en cánones constitucionales (Nogueira, Carlos, “El proceso penal y las formas excesivas”, LL Suplemento Penal, año 2007).
En definitiva, este requisito constituye un cercenamiento del derecho al recurso sobre la base de requerimientos meramente ritualistas, y que bajo ningún aspecto conforman una reglamentación legislativa razonable (art. 28. CN), de modo tal que mal podría declararse desierto un recurso con la excusa de omisión de un requisito pura y manifiestamente ritual, sin afectación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017752-00-00/10. Autos: GILABERT, AMILCAR GASTON Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL DE CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen Fiscal en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones por el delito de amenazas y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 73 y 75 del CPPCABA).
En efecto, el Fiscal, al disponer el archivo en base al supuesto previsto en el artículo 199 inciso "a" del Código Procesal Penal de la Ciudad, omitió anoticiar de aquella resolución a la presunta víctima, quien no pudo ejercer su derecho a oponerse ante el Fiscal de Cámara, imposibilitándole la revisión de aquélla ante su superior, en incumplimiento de lo dispuesto por el mencionado artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1382-0. Autos: Moreso, Pablo Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 05-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FORMALIDADES PROCESALES - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró de oficio la nulidad del archivo de las actuaciones decretado por el Fiscal, toda vez que aquélla resultó inoficiosa ya que la presentación del querellante en forma distinta a la prevista normativamente imponía considerar firme e irrevisable el decisorio fiscal al respecto.
En efecto, la querella peticionó equivocadamente ante el Fiscal de la instancia de grado la revisión de la decisión que dispuso el archivo de los actuados; toda vez que dicha presentación debía ser realizada directamente ante el Fiscal de Cámara (art. 202 C.P.P.C.A.B.A), por lo que la medida se encuentra firme.
Cabe destacar que el Fiscal de grado, apartándose de lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la Ciudad, "confirmó" el archivo dispuesto ante el pedido de revisión efectuado por la querella, dándole al trámite una suerte de recurso de reposición.
Asimismo, el Juez de grado anuló esa resolución, lo que resultaba inoficioso, ya que el archivo dispuesto había quedado firme, tal como se expuso, toda vez que el interesado no se presentó ante el funcionario competente para ello en legal tiempo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 202 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003792-01-00/10. Autos: Incidente de Requerimiento de Elevación a Juicio de CATENACCIO, Pedro Marcelo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no ha de prosperar pedido de que se descuente el tiempo que insumió resolver el pedido de nulidad del requerimiento de juicio del plazo previsto en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad, debido a que ello implicaría una interpretación de la norma procesal "in malam parte" y por la regla uniformemente reconocida en cuanto a que el acto nulo no produce efectos jurídicos.
Ello así, ante el planteo de nulidad del requerimiento de juicio el Fiscal de grado debería peticionar a su superior jerárquico una prórroga, como expresamente prevé la ley.
La prórroga concedida por su superior impediría que el tiempo que insumió adoptar la decisión judicial y, en el caso que le sea desfavorable y declare la nulidad del requerimiento, el que insumió presentar uno válido concluya con la frustración de la acción penal por aplicación de lo dispuesto en mencionado artículo 104.
Por otra parte, el pedido de prórroga fundado en este extremo no podría sino considerarse fundado y concederse.
Tan sorprendente es este planteo como la comparación con los tiempos que insumen otras instancias para las cuales el legislador ha previsto otra tramitación sin sanción expresa, como sí lo hizo en relación al término en que debe realizarse la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 12-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El emplazamiento establecido en el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad origina en el recurrente la carga procesal de apersonarse ante esta instancia en tiempo y forma oportunos, siendo directa consecuencia del incumplimiento de dicha manda legal la conclusión de la etapa recursiva ante el desinterés del apelante de proseguir su tramitación.
Si bien dicho artículo no hace expresa mención a la defensa particular del imputado, ello no puede significar que la obligación de mantener el interés recursivo no le sea exigible. Caso contrario, se generaría una situación de desigualdad entre las distintas partes del proceso que llevaría a afirmar que el imputado que se sirva de los servicios de un defensor de confianza se encuentre exento de ratificar su voluntad de recurrir ante la alzada, mientras que aquél que sea defendido por un letrado del Ministerio Público de la Defensa, debe cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CARACTER - PROVIDENCIA SIMPLE - RECURSO DE REPOSICION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara.
En efecto, recibidas que fueron las actuaciones en la Fiscalía de Cámara, en virtud de la remisión que efectuó el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley Nº 2303, el acusador público devolvió los autos a esta dependencia sin dictaminar sobre el fondo del asunto, en el entendimiento de que la Defensa no había sido emplazada a "sostener" el recurso deducido por esa parte.
Ello así, prescribe el artículo 277 del Código Procesal Penal de la Ciudad que el recurso de reposición tiene por objeto que el Tribunal que dictó un decreto o auto que cause gravamen, lo revoque por contrario imperio, ya sea que se trate de decisiones judiciales dictadas sin sustanciación o autos dictados con sustanciación, que se
hubiesen fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración.
El recurrente se basó en este último supuesto, cuando en realidad surge evidente que tanto el decreto por el cual se corre traslado precisamente para sustanciar el remedio impugnaticio introducido por una de las partes como aquél que insiste en el trámite a seguir, no revisten dicho carácter sino el de una providencia simple.
Ahora bien, tal como reza la normativa procesal mencionada para su procedencia debe ocasionarse un gravamen, circunstancia que a lo largo de su escrito el Sr. Fiscal de Cámara no logró acreditar, pues más allá de las referencias generales de garantías constitucionales que en su opinión estarían mejor protegidas de seguirse su interpretación del artículo 282 del mentado Código no explicita cómo podrían verse ellas afectadas a raíz de correrle vista a ese Ministerio Público Fiscal en primer lugar.
Asimismo, tampoco alega el recurrente un criterio novedoso por el cual habría de cambiarse el trámite que viene adoptando la Sala desde hace años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2303 y que, en virtud de la ausencia de cuestionamientos al respecto, fuera compartido por el Fiscal de Cámara hasta el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos
DUARTE, Marcelo Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de nulidad de la concesión de prórroga del plazo de investigación dispuesta por la Fiscalía de Cámara.
En efecto, la Defensa sostiene que la prórroga del plazo de investigación otorgada por la Fiscal de Cámara carece de fundamento, pues las medidas llevadas a cabo durante el período de extensión no eran aquellas por las cuales la Fiscal de grado solicitó la prórroga, ni fueron las que tuvo en cuenta su superior al concederla.
Ello así, la Fiscal de primera instancia explicó en el formulario que estaba pendiente de elevación el informe técnico elaborado a raíz de la desintervención de los celulares -con “desintervención de los celulares” se hace referencia a la extracción de datos-.
En consecuencia, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquica. Ambas tuvieron en cuenta que faltaba una parte del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (que fue agregado después) y que también estaba pendiente el informe previo de mediación. Así, el hecho de que, más tarde, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo informara que la denunciante no tenía voluntad de participar en una mediación, de ningún modo puede modificar retroactivamente la fundamentación de los actos celebrados. En efecto, que se aguardase a las conclusiones de ese informe de ningún modo significaba que la mediación se realizaría automáticamente, pues, precisamente, existía la posibilidad de que la dependencia mencionada llegara a la conclusión a la que arribó.
Por tanto, es incorrecto afirmar que la concesión del plazo extraordinario careció de todo tipo de fundamento, cuando un mínimo repaso de las actuaciones demuestra lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - FISCAL DE CAMARA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Sr. fiscal de cámara y elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, el Fiscal puede hallarse legalmente autorizado para interponer recursos sin que ello implique otorgarle "un derecho al recurso reconocido en los términos de las convenciones internacionales", pues esa facultad no está restringida ni constitucionalmente ni por normas internacionales.
Ello así, el Sr. Fiscal ante esta Cámara se encuentra legitimado para interponer el remedio procesal en cuestión, desde el momento en que el artículo 27 de la Ley N° 402, al no distinguir entre las partes autorizadas para recurrir ante la instancia extraordinaria, torna aplicable el principio general según el cual, cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019975-03-00-12. Autos: GONZALEZ, PAOLA LORENA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VICTIMA - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de las previsiones de los artículos 200 a 202 del Código Procesal Penal contradice el texto legal al considerar que dichas normas permiten extender los supuestos de la revisión del archivo a otros no contemplados en perjuicio del imputado favorecido por el archivo de la causa.
El texto legal no establece sólo una mera propuesta de archivo que debe ser convalidada por el Fiscal de Cámara, por el contrario dice “cuando el fiscal disponga el archivo….”. Y luego prevé los casos en los que hay que notificar al damnificado que es quien puede oponerse al archivo. Tampoco el Código de procedimientos ha previsto que se aplique la norma de manera diversa según el ilícito de que se trate. Desde ya que no habría inconveniente en que una consulta tal se efectuara antes de resolver. Pero firmada la resolución de archivo tal intervención vulnera la regulación legal.
Sólo cuando la víctima o el denunciante que cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo citado) y si éste acepta la oposición planteada ó, si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal.
Ello porque la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación. No es lo que ocurrió en autos.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VICTIMA - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, no es posible válidamente exigir para la procedencia del archivo por falta de pruebas un recaudo no establecido en la norma procesal local, en el caso su revisión por el Fiscal de Cámara cuando el titular de la acción ya lo había resuelto.
Sin perjuicio de ello, en supuestos como el de autos si se considera imprescindible la existencia de un control de lo decidido por el Fiscal de grado por otro de superior jerarquía, debe efectuarse con anterioridad a la decisión de archivo, pues una vez decretado sólo puede ser modificado a pedido de la víctima, lo que en el caso no ha sucedido. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA - QUERELLA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, aún en el hipotético caso que exista una convalidación por parte del superior jerárquico Fiscal de la decisión del agente fiscal de grado, nada impide a la víctima acudir a la justicia y continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, tal como lo sostiene el artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal.
Sostener lo contrario implicaría atribuirle al Ministerio Público Fiscal facultades jurisdiccionales de las cuales carece por imperio constitucional, otorgando carácter de cosa juzgada a una decisión político criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, los desarchivos solicitados por la denunciante, ante la invocación de nuevas pruebas en cada oportunidad, resultaron ajustados a derecho.
Sólo cuando la presunta víctima o el denunciante cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal) y éste acepta la oposición planteada o, si con posterioridad al archivo aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del mismo Código.
Ello porque la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FISCAL DE CAMARA - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, los desarchivos dispuestos por los Fiscales de cámara a pedido de la denunciante sobre la base de la existencia de nueva evidencia para aportar a la presente investigación no han sido infundados, por lo que no cabe su invalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FISCAL DE CAMARA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, el Fiscal de Cámara entiende que la calificación de lesiones en riña otorgada a los hechos investigados resultaba errónea toda vez que de las constancias de la causa surge que momentos antes del hecho, los tres imputados se hallaban en el domicilio de uno de ellos, razón por la que entiende que podría haber existido un acuerdo previo antes de ir a golpearle la puerta a la víctima, situación que el sentido común y las constancias de la causa permiten responder de modo afirmativo, por lo que quedaba descartada de plano, desde el inicio, la calificación de lesiones en riña.
Al respecto, consideramos que asiste razón al recurrente, quien propició la declaración de incompetencia, argumentando que parece haber existido una concurrencia de voluntades entre los imputados para la comisión del hecho. Así explicó que dos de las imputadas son amigas y viven en el primer piso de la misma finca que la víctima y que el restante imputado es un amigo de aquéllas que se hallaba circunstancialmente el día del hecho en el domicilio de una de éstas.
Con tales elementos, no puede sostenerse entonces, que la conducta investigada en estos actuados encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 96 del Código Penal; por el contrario del contexto relatado surge la eventual comisión de otras figuras que no integran de momento la competencia local.
Ello es así en virtud de que, por una parte, el denunciante identifica a los autores del hecho y, por otro lado, no se advierte claramente la espontaneidad en la conducta de los denunciados, características ambas que son propias de la figura prevista en la citada norma penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FISCAL DE CAMARA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la declaración de incompetencia propiciada por el recurrente.
En efecto, el Fiscal de Cámara entiende que la calificación de lesiones en riña otorgada a los hechos investigados resultaba errónea toda vez que de las constancias de la causa surge que momentos antes del hecho, los tres imputados se hallaban en el domicilio de uno de ellos, razón por la que entiende que podría haber existido un acuerdo previo antes de ir a golpearle la puerta a la víctima, situación que el sentido común y las constancias de la causa permiten responder de modo afirmativo, por lo que quedaba descartada de plano, desde el inicio, la calificación de lesiones en riña.
Al respecto, y si bien tal como refirió el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, los imputados se encontraban en el mismo domicilio y decidieron ir a buscar al damnificado -por un presunto incidente con una de ellas-, no es posible únicamente a partir de dicha circunstancia sostener que existió “una verdadera participación criminal, una concertación de voluntades, un actuar conjunto y un final ordenado”.
Por tanto, la sola convergencia respecto a la concurrencia al domicilio de la víctima, lo que podría presumirse atento que los imputados fueron a buscarlo a su casa, no permite tal como pretende el Fiscal de Cámara que haya existido un acuerdo previo respecto al delito que se les atribuye, máxime si como en el caso no surge de las probanzas obrantes en la presente ni ello fue advertido por quien llevó adelante la investigación ya concluida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL DE CAMARA - CONVALIDACION - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiento de la querella formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente cuestionó la presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte de la querella y la falta de presentación en tiempo oportuno del escrito previsto en el artículo 254 del Código Procesal Penal lo cual, a su criterio impide que la querella pueda continuar ejerciendo la acción en un juicio de acción privada.
Asiste razón al Juez en cuanto a que, al momento de presentar la querella el requerimiento de elevación a juicio, aún se encontraba pendiente la revisión del archivo por parte del Fiscal de Cámara, quien con posterioridad convalidó la decisión del Fiscal de primera instancia de no continuar con el ejercicio de la acción.
Hasta ese momento, el expediente no tramitaba bajo las reglas de la acción privada y, por lo tanto, en modo alguno resulta errada la presentación de la requisitoria por parte de la denunciante.
Ello así, la querella ha cumplido con el impulso del proceso a través de sus diversos actos procesales, que impiden sostener que debía ser apartada de su rol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018815-00-00-14. Autos: STAMATI, HECTOR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - DENUNCIANTE - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - SISTEMA ACUSATORIO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal de grado dispuso el archivo de las actuaciones conforme lo normado por el artículo 39 primer párrafo del Código Procesal Contravencional de la Ciudad.
La denunciante formuló la oposición al archivo a pesar de no estar constituída como querellante y en virtud de ello el Fiscal de Cámara hizo lugar a lo solicitado y remitió el legajo a la Unidad Fiscal con el objeto que se reabra el archivo dispuesto y se continúe con la investigación.
Sin perjuicio que el tema resulta ser de índole contravencional, el fundamento base que sostiene en abstracto la legitimidad del mecanismo de revisión del archivo dispuesto por el fiscal de grado puede ser dividido en dos: los principios inherentes al órgano acusador y el derecho que asiste a toda victima a una tutela judicial efectiva.
El primero de ellos, implica, en un modelo acusatorio, el control sobre un uso estratégico y racional de la acción pública, propio de un programa político criminal como especie del género “políticas públicas” . En este punto, el control jerárquico del órgano acusador guarda un correlato interno que responde a una estructura institucional simétrica a la judicial, en aras de procurar una persecución criminal racional y efectiva que sea a su vez respetuosa de las garantías constitucionales.
Ello así y si bien el Fiscal de Grado dispuso el archivo dentro del trámite del legajo, esa decisión jamás podría tener efecto de cosa juzgada puesto que no ha sido emitido por un órgano jurisdiccional. De esta forma, a pesar de encontrarse adjuntado al trámite del legajo, tanto el archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia, como la notificación a la denunciante a fin de que interponga su oposición fundada, resultan potestad del Ministerio Publico Fiscal, dentro de su ámbito interno institucional y susceptible de control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, en cuanto a al derecho que asiste a toda victima a una tutela judicial efectiva, su delimitación y alcance ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Juri”, como el derecho de toda victima a contar con un acceso a la jurisdicción, de forma rápida y efectiva, y así poder contar con un pronunciamiento judicial que responda a sus reclamos.
Ello así, mantener la nulidad decretada conlleva a un cercenamiento del derecho de la víctima inserto en un proceso acusatorio, otorgándole al titular de la acción publica una facultad absoluta que no posee, al permitirle emitir una decisión sin que sea sometida a control alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - DENUNCIANTE - QUERELLA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal dispuso el cese del ejercicio de la acción contravencional estimando que el hecho resultaba atípico, conforme lo previsto en el artículo 39 primer párrafo de la Ley N° 12.
El artículo 15 bis del mismo cuerpo legal, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un querellante.
Ante la expresa redacción, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6 de la Ley N° 12.
Las facultades que habilitan a las víctimas a solicitar la revisión de la decisión de archivo por parte del Fiscal de Cámara no son aplicables, pues no han sido tenidas en cuenta por el Legislador contravencional, que reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del querellante, previó un mecanismo distinto al aplicable en el caso de los delitos, omitiendo facultar al particular damnificado no constituido en querellante para motivar el control por el Fiscal deCcámara del archivo fiscal, que sí autoriza el Código Procesal Penal.
Ello así, la decisión de la Juez de declarar la nulidad de la revisión es respetuosa de las normas contravencionales ya que en la materia no no existe una “ausencia de regulación específica” que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, sino todo lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - DENUNCIANTE - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, a pesar de tratarse de conductas reprimidas por ordenamientos diferentes, las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente en materia contravencional (conf. artículo 20 Ley Nº 1472), sumado a que, en lo que aquí interesa, en ambos ordenamientos rigen las mismas garantías por expresa disposición del constituyente local (conf. artículos 19 de la Ley Nº 1472 y 71 del Código Penal).
El Tribunal Superior de Justicia ha calificado al derecho contravencional como “un derecho penal de menor cuantía...” (expte. nº 3988, “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Martínez, Horacio Daniel s/art. 68 CC -apelación”, rta. el 3 de octubre de 2005, del voto del Dr. Maier) y por ello se nutre de los principios de esa rama del derecho.
Si bien el artículo 39 de la Ley N° 12 regula los supuestos en que el/la Fiscal puede disponer el archivo de las actuaciones, dicho ordenamiento nada dice respecto a la facultad del/a superior jerárquico de revisar tal decisión, al igual que tampoco contiene resolución expresa en relación al derecho de la víctima de solicitar esa revisión, motivos por los cuales resultan de aplicación supletoria las previsiones que en la materia contiene el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la falta de convalidación de un archivo dispuesto por un/a Fiscal de primera instancia y la consecuente reapertura de la investigación resuelta por la Fiscalía de Cámara no vulneran norma alguna de nuestro ordenamiento procesal, a la luz de los principios que rigen al Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FISCAL - FISCAL DE CAMARA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad del dictamen del Fiscal de Cámara que no convalidó el archivo dispuesto por su par de grado y de los actos que fueran su consecuencia.
En efecto, el debate se circunscribe a la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto del archivo (artículo 199 y concordantes del Código Procesal Penal).
El archivo dispuesto por el Fiscal no causa estado y no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal.
El instituto en cuestión le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
Es decir que, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Ello así, de acuerdo con el principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (artículos 3 y 4 de la Ley N° 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el Fiscal de primera o de segunda instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4692-02-CC-2015. Autos: Nastaro, Alberto Cristián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACUERDO DE MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - CONTROL JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Sr. Fiscal de Cámara del archivo dispuesto por la Sra. Fiscal de grado.
En efecto, la Fiscal de grado considera que la decisión de archivo y la posterior intervención a la Fiscalía de Cámara está sujeta a la revisión que debe realizar quien reviste una jerarquía superior. Agrega que, al proceder de ese modo se busca lograr el mayor consenso posible frente a la determinación de si corresponde o no un archivo, especialmente en casos de violencia doméstica.
Al respecto, del análisis de las actuaciones traídas a estudio puede colegirse que el caso de autos no encuadra en ninguno de los supuestos mencionados en el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por el contrario el inciso "h" del referido artículo sólo “condiciona” el archivo de las actuaciones a la composición del conflicto.
Es decir, si el acusador público presenta a la víctima la posibilidad de mediar y ésta accede, si se logra arribar a un acuerdo con el imputado, la persecución de la acción cesa, archivándose las actuaciones. Asimismo, tal como surge de la letra de la ley, si el acuerdo fuera incumplido a causa del accionar injustificado del imputado, se desarchivarán las actuaciones para continuar con la investigación.
De igual modo, si la Fiscal de primera instancia pretende que su decisión de arribar a una mediación sea revisada por el Fiscal de Cámara, deberá hacerlo antes de efectivizar dicho acuerdo; pues carece de toda razonabilidad que la víctima se someta a una composición -con todo lo que ella implica, desde la variedad de aristas con las que debe ser analizada la cuestión- para luego, una vez transcurrido el acto y logrado el acuerdo, el Fiscal de Cámara decida que no resulta conducente para el caso. No sólo porque ello implica desoír la voluntad de quien fuera perjudicado por el hecho, sino porque tal decisión puede ser tomada de forma previa a la realización del acto, evitando así un desgaste sinsentido de todos los que intervienen en él, en particular del propio damnificado al que se lo expone gratuita, absurda e incoherentemente a la concreción de un mecanismo de acuerdo que luego carecerá de todo valor en las actuaciones, causándole así un nuevo perjuicio

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13863-00-CC-14. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen de la Fiscalía de Cámara que ordenó el desarchivo de las actuaciones.
En efecto, el archivo de las actuaciones había sido dispuesto conforme el inciso ”d” del artículo 199 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, no era pasible de ser revisado por la Fiscalía de Cámara, salvo por impulso de la víctima o por la aparición de nuevas pruebas en atención a lo previsto por el artículo 202 del mismo Código. Asimismo el archivo dispuesto por el Fiscal de grado había sido, además, tácitamente consentido por la víctima al no haber formulado oposición alguna.
Cuando la víctima o el denunciante que cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo antes citado) y éste acepta la oposición planteada ó cuando, si con posterioridad aparecen evidencias que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal. Ello porque, conforme la norma, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.
Ello así y atento que los artículos 202 y 203 referenciados sólo habilitan al Fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados, no habiendose dado los supuestos de oposición de la víctima o de la incorporación de nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - JUSTICIA CIVIL - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen de la Fiscalía de Cámara que ordenó el desarchivo de las actuaciones.
En efecto, la madre del imputado se presentó ante la Fiscalía, donde ratificó los hechos denunciados ante la Oficina de Violencia Doméstica y aclaró que se encontraba viviendo con su hijo y que no habían vuelto a tener inconvenientes. Aclaró que su único fin al realizar la denuncia fue que un Juez ordene que se interne a su hijo, tal como lo ordenó oportunamente el Juzgado Nacional en lo Civil N° 85, razón por la cual reiteró que “no quiere que se lo investigue penalmente”.
Del informe de asistencia realizado se desprende que la denunciante estaba preocupada porque la orden de internación del Juzgado Civil no se había podido hacer efectiva por la negativa del imputado. Por este motivo, tenía la intención de solicitar la exclusión del hogar, para poner un límite a la conducta del imputado y lograr su rehabilitación. Al no haberlo logrado, indicó que no deseaba continuar impulsando la presente causa penal y centrar su acción en lo civil.
Por dicha razón, la Fiscalía de grado ordenó el archivo de las actuaciones, subrayando la importancia de la declaración de la presunta víctima en este tipo de hechos.
Al dictaminar el archivo, el Fiscal de grado notificó a la víctima, quien no esgrimió objeción y notificó además al Fiscal de Cámara quien decidió no convalidar el archivo sobre la base de la necesidad de analizar la posibilidad de efectuar al imputado una revisación físico/psíquica como lo determina el artículo 35 del Código Procesal Penal dado que el encausado podría ser peligroso para sí o para terceros.
Ello así, se advierte que el desarchivo ordenado por la Fiscalía de Cámara sólo tuvo como finalidad propiciar la realización de una pericia en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudadde la CABA, soslayando que la necesidad (o no) de su internación ya había sido evaluada ante la Justicia Civil (donde se practicó una pericia psiquiátrica que concluyó en lo innecesario de su internación y en la factibilidad de un tratamiento ambulatorio) y soslayando además la opinión de la víctima en sentido contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, de la inteligencia conjunta y armónica de los artículos 199, 202 y 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se advierte que el archivo dispuesto por el Fiscal en los términos del inciso d) del artículo 199 no causa estado; esto descarta cualquier afectación al principio de "ne bis in ídem" en caso de reapertura de la investigación.
Por esta misma razón, el artículo 203 prescribe que el proceso podrá reabrirse cuando aparecieran circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución.
De tal suerte, si el archivo fue dispuesto en los términos del inciso d) del artículo 199 del Código Procesal Penal y no causa estado, puede ser reabierto por el Fiscal si aparecieran circunstancias que permitan modificar esa decisión, provisional, teniendo en cuenta la unidad que caracteriza al Ministerio Público Fiscal.
Resulta irrelevante que haya sido la Fiscalía de Cámara quien dispusiera la prosecución en el trámite de las actuaciones, pues es la propia ley la que faculta al titular de la acción a reabrir el proceso, aun sin petición de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado.
En efecto, en autos, el Fiscal de grado ordenó el archivo por falta de elementos de convicción que permitiesen tener por acreditada la materialidad de los hechos denunciados, a lo que la víctima solicitó su revisión aportando como nuevo elemento de prueba una declaración testimonial, por lo que el Fiscal de Cámara dispuso su desarchivo.
Ahora bien, no asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción intentada por la Defensa, ello porque el desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara se sustenta en un pedido de la víctima, y se funda, válidamente, en la legislación vigente para la materia.
En este sentido, y dejando en claro que para el tópico en crisis debe admitirse la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad (por la remisión dispuesta en el art. 6 LPC), del juego armónico de los artículos 199 y 202 se colige que la víctima tiene la potestad de oponerse al archivo ordenado por el representante de la vindicta pública.
En consecuencia, de las disposiciones legales hasta aquí consignadas deviene claramente que se admite la revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas, cuando sea por pedido del damnificado, la víctima o el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14571-00-15. Autos: Eroles, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - REVISION DEL DICTAMEN - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PARTICULAR DAMNIFICADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión del Fiscal de Cámara en la que dispuso hacer lugar a la oposición solicitada por la denunciante y revocar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, en autos, el titular de la acción ordenó el archivo de las actuaciones por falta de elementos de convicción que permitiesen tener por acreditada la materialidad de los hechos denunciados, a lo que la víctima solicitó su revisión aportando como nuevo elemento de prueba una declaración testimonial, por lo que el Fiscal de Cámara, aplicando supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 202 CPP CABA), dispuso su desarchivo.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley N° 12 no prevé, ni permite deducir, que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión pretendido por los acusadores públicos. Incluso, el artículo15 "bis" incorporado al procedimiento contravencional por la reforma de la Ley N° 4.023, consagra expresamente la facultad de solicitar la revisión de la decisión por la cual el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, pero sólo en cabeza de la Querella, lo que permite reafirmar el criterio de quien no reviste esa calidad de parte en el proceso, carece de tal posibilidad.
Queda claro entonces que la Ley de Procedimiento Contravencional local regula suficientemente las facultades procesales que tiene tanto la víctima como el querellante en el proceso contravencional, de manera tal que es innecesario recurrir a otra legislación (art. 202 CPP CABA), porque no existen carencias normativas que suplir.
Por tanto, y dado que el desarchivo se realizó en virtud de la solicitud de revisión efectuada por la víctima, razón por la cual, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, corresponde declarar la nulidad de dicha decisión en la que el Fiscal de Cámara resolvió hacer lugar a la oposición solicitada por la denunciante y revocar el archivo dispuesto por la Fiscal de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14571-00-15. Autos: Eroles, Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - FISCAL DE CAMARA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por la Querellante respecto del Fiscal de Cámara interviniente.
En efecto, de las disposiciones del artículo 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1903) surge claramente que el motivo de prejuzgamiento invocado para fundar la recusación intentada ha sido expresamente excluido por el Legislador local como causal de recusación de Magistrados del Ministerio Público, por lo que corresponde el rechazo de la recusación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 12-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - FISCAL DE CAMARA - CAUSALES DE EXCUSACION - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta contra el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara no admitió la recusación, por entender que no se ha expuesto los elementos para sostener la existencia de circunstancias que condicionen la objetividad que debe guiar su tarea como revisor.
La Defensa sostuvo que existe una relación de amistad entre el Secretario de Cámara y el imputado, circunstancia que a su entender tiñe de parcialidad su actuación y se traslada al Fiscal de Cámara por el claro vínculo que tiene el Fiscal con su Secretario.
Sin embargo, la recusante no ha alcanzado a demostrar que la actuación del Fiscal de Cámara sea susceptible de reproche en los términos previstos por lel artículo 21 del Código Procesal Penal ni encuadra en la situación prevista en su inciso 8.
Ello así, la circunstancia de que exista una amistad entre el Secretario de Cámara y el imputado no se erige como un argumento suficiente para entender que, por carácter transitivo, su desempeño a la hora de analizar la resolución adoptada podría verse teñida de subjetividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020181-01-0-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - LEGITIMACION - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Fiscal de Cámara se encuentra perfectamente facultado para prorrogar el plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal sin que ello haya sido solicitado por su par de grado.
En efecto, si bien el artículo 104 del Código Procesal Penal indica que es la Fiscalía la que deberá solicitar la prórroga al Fiscal de Cámara, ello no obsta que sea este último quien, a solicitud del denunciante, la otorgue unilateralmente.
En virtud del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, no es conducente nulificar una decisión por no haber sido requerida por el Fiscal de primera instancia si el Fiscal de Cámara la está adoptando en su lugar.
No resulta posible omitir la unidad de acción que conforma puntualmente al Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires; la unidad de acción es uno de los pilares que versan sobre este ente autárquico, figura a cuyas instancias prestan funciones entre si subsidiaria y colectivamente.
Conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia la prórroga de la investigación penal preparatoria no puede verse limitada por formalidad alguna. (Expediente n° 8252/11 "Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Incidente de apelación en autos Haedo, Nicolás Matías s/ infr. artículo 149 bis Código Penal".
En dicho precedente, el Tribunal Superior de Justicia resaltó que el Código Procesal Penal de la Ciudad le otorga al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de gestión interna, única e indivisible del Ministerio Público Fiscal (artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal ), que por regla no le concierne a los restantes órganos del Poder Judicial inspeccionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-1. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - HECHOS NUEVOS - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En autos, la Defensa persigue la nulidad de la intervención del Fiscal de Cámara en la presente investigación, en tanto la denunciante había solicitado la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia en forma extemporánea.
Ahora bien, la decisión del A-Quo encuentra sustento normativo en lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que habilita el desarchivo de una investigación en los casos en que habiendo sido archivada por falta de pruebas (como ocurrió en autos) apareciesen con posterioridad nuevos elementos que contribuyan a la comprobación de los hechos.
En este sentido, con la presentación de la denunciante ante el Fiscal de Cámara, en cuya instancia acompañó prueba documental –fotografías del comercio que explotaría el imputado-, en principio resulta lo suficientemente novedosa para ameritar la reapertura del caso y su profundización. Máxime cuando el archivo había sido decidido ante la carencia de elementos de prueba sobre los ingresos que tendría el imputado.
Por tanto, si bien es cierto que la revisión peticionada por la denunciante resultó extemporánea, el desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara se ajustó a lo expresamente previsto en el ordenamiento de rito (art. 202, último párrafo CPP), por lo que el rechazo de la nulidad planteada por la Defensa debe confirmarse en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14353-2016-0. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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PROCEDIMIENTO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia fiscal (Estatal; origen histórico de los recursos) debe ser absoluta, dado que no se ha previsto como respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Ello con el fin de no trastocar un delicado sistema de contrapesos dentro del cual las garantías, entendidas como instrumentos en manos del individuo para hacer valer sus derechos frente al Estado, limitando los excesos en los que pudiese incurrir éste mediante el ejercicio del poder, configuran una pieza fundamental. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-2. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, el Fiscal dispuso en el término prescripto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal el archivo de la investigación respecto de la imputada.
Sin embargo, el cierre anticipado del sumario no fue homologado por el Fiscal de Cámara, quien dispuso la continuación del proceso, encomendando ulteriormente la producción de diversas diligencias de prueba cuando el plazo de la investigación se hallaba ya vencido. Esta fue la circunstancia que motivó la solicitud de prórroga ante la Magistrada de grado.
Al haberse decretado en autos un temperamento conclusivo dentro de las alternativas procesales que expresamente prevé el artículo 105 del Código Procesal Penal, mal podía el Fiscal solicitar –previamente-a su superior una prórroga para la pesquisa, en tanto una actuación de este tipo resulta un contrasentido.
Ello así, a tenor de las circunstancias propias del legajo, el que a la postre requería de la realización de una serie de diligencias probatorias distintas a las ya practicadas a efectos de determinar la posible coautoría en el hecho por parte de la imputada, la solicitud de extensión del término por parte del Juzgado interviniente resultaba fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FISCAL DE CAMARA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto inhibió la remisión de las actuaciones para que se lleve a cabo el procedimiento de faltas.
En efecto, el propio representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, órgano en el que rige el principio de unidad de actuación, ha decidido sólo acompañar en parte el recurso de su inferior jerárquico.
Por tanto, al no haber sido mantenido el agravio, no ha sido habilitada esta Cámara de Apelaciones para conocer sobre el envío de las presentes actuaciones a sede administrativa, quedando firme la resolución en cuanto inhibe dicha remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-919. Autos: Sabater, Francisco Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VIOLENCIA DE GENERO - MENSAJERIA INSTANTANEA - CIBERDELITO - REDES SOCIALES - ACOSO SEXUAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Se le atribuye al encartado el delito de amenazas (art. 149 bis CP), al haberle enviado mensajes a la denunciante a través de "Facebook" y a su correo electrónico, propinándole frases de índole sexual, las que se encuentran descriptas en el expediente.
Ahora bien, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba, prestando la Fiscal de grado su conformidad con la misma. Al momento de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella rechazó el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el encausado, por lo que no estuvieron de acuerdo con la concesión de la "probation" en tales condiciones, pese a lo cual la A-Quo decidió otorgarle el beneficio.
Así las cosas, no puede pasarse por alto que si bien la Fiscal de grado no se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado, sí lo hace ahora el Fiscal de Cámara, quien consideró no sólo las circunstancias del caso concreto, sino además la situación de violencia de género en la que parece encontrarse enmarcado.
De esta manera, por aplicación de los principios de unidad de actuación (art. 4° Ley 1.903) y organización jerárquica (art. 5 Ley 1.903) que rigen al Ministerio Público Fiscal, debe entenderse que en las presentes actuaciones el consentimiento de este último órgano para que se conceda la "probation" no ha sido prestado.
Por su parte, coincido con el Fiscal de Cámara respecto a las posibles características de violencia de género en las cuales pueden haberse desarrollado los hechos investigados, principalmente porque una persona de sexo masculino se aprovecha de su anonimato ante otra de sexo femenino para intimidarla de manera repetitiva y agresiva, amenazándola con hechos delictivos de contenido sexual y sacando ventaja de dicha situación de supremacía para atormentarla.
Por lo expuesto, es que considero que la resolución de la Jueza de grado debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-2. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VIOLENCIA DE GENERO - CIBERDELITO - MENSAJERIA INSTANTANEA - REDES SOCIALES - ACOSO SEXUAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Se le atribuye al encartado el delito de amenazas (art. 149 bis CP), al haberle enviado mensajes a la denunciante a través de "Facebook" y a su correo electrónico, propinándole frases de índole sexual, las que se encuentran descriptas en el expediente.
Ahora bien, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba, prestando la Fiscal de grado su conformidad con la misma. Al momento de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella rechazó el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el encausado, por lo que no estuvieron de acuerdo con la concesión de la "probation" en tales condiciones, pese a lo cual la A-Quo decidió otorgarle el beneficio.
Así las cosas, no puede pasarse por alto que si bien la Fiscal de grado no se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado, sí lo hace ahora el Fiscal de Cámara, quien consideró no sólo las circunstancias del caso concreto, sino además la situación de violencia de género en la que parece encontrarse enmarcado.
En efecto, entiendo que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la "probation" se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que toman necesaria la celebración de un juicio.
En este sentido, y si bien es cierto que en ocasiones anteriores he considerado infundada la oposición de la fiscalía en supuestos en los que sólo se ha mencionado a la gravedad del delito en abstracto (véase, del registro de sala II, c.n.º 11397-00-CC/13, "Moroni, Rubén", rta.: 20/02/2014, entre otras). Sin embargo, la situación fáctica es distinta en este caso puntual ya que aquí la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador. En otras palabras, la fiscalía no ha ofrecido fundamentos aparentes, como sería la invocación de la gravedad del delito en abstracto, sino que ha considerado que los hechos, con razón, resultan particularmente disvaliosos según las circunstancias analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-2. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - EFECTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FISCAL DE CAMARA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Ahora bien, con respecto a la faz jurídica de la cuestión, no pueden perderse de vista dos circunstancias sumamente relevantes en el caso de autos.
La primera es que el inciso c) del artículo 199 del Código Procesal Penal local específicamente dispone que "El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.", con lo que se evidencia que la palabra final acerca de si debe disponerse o no el archivo por la causal allí listada es del Juez. Es decir, la resolución adoptada por el Magistrado de grado en las presentes está perfectamente fundada en derecho.
De la misma manera, no encuentro afectado el principio acusatorio, argumento esbozado por la Defensora Oficial en su libelo procesal. En estos términos, recuérdese que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de indicar que " ... la tutela del principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del fiscal. " (TSJ CABA, 22/4/15, "Espósito, R. A.", expte. Nº 10818/14, voto de la Dra. Ruiz, por la mayoría).
La segunda consiste en que si bien el Fiscal de grado propuso el archivo de las actuaciones, ello no fue convalidado por su superior jerárquico, el que procedió a desistir del recurso de apelación planteado por aquel contra la resolución aquí puesta en crisis.
De esta manera, por aplicación de los principios de unidad de actuación (art. 4 Ley 1.903) y organización jerárquica (art. 5 Ley 1.903) que rigen al Ministerio Público Fiscal, debe entenderse que en las presentes actuaciones el consentimiento de este último órgano para el archivo de las actuaciones no ha sido prestado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FORMALIDADES PROCESALES - CONSULTA AL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - EXCEPCIONES A LA REGLA - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga de noventa (90) días a la Fiscal de grado para que continue con la presente investigación penal preparatoria (cfr. 104 inciso 2° del CPPCABA).
La Defensa Oficial se agravia al sostener que la titular de la acción, al solicitar la prórroga del plazo para la investigación, no cumplió con el procedimiento que establece el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que no solicitó en forma previa la prórroga al Fiscal de Cámara conforme lo establece el citado artículo, sino que lo hizo a la Jueza interviniente.
Ahora bien, la solicitud de la Fiscal de grado ante la A-Quo se encuentra expresamente prevista en la letra del artículo 104, inciso 2°, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, que expone que “Cuando las dificultades en la investigación lo justifiquen…” la Fiscalía podrá solicitar la prórroga al Magistrado, quien por su carácter de Juez de garantías, impone a su vez, el debido reaseguro de independencia e imparcialidad en el análisis de la necesidad o no de la prórroga del plazo requerido y su posterior resolución. No debe soslayarse que tal fundamento es uno de aquellos expuestos por la propia Fiscal de grado al efectuar tal solicitud directamente ante la Judicante.
De tal modo, en lo que atañe a las dificultades en la investigación exigidas por la norma bajo análisis, resulta menester señalar que los ilícitos que son objeto de esta pesquisa (art. 128, primer párrafo, CP) de conformidad con la determinación de los hechos que fija en autos la Fiscal de grado, habrían sido ejecutados en distintos momentos temporales, desde más de un lugar y a través de diversos medios y dispositivos informáticos. Por lo tanto, el desarrollo de la investigación es particularmente entramado, difícil y complejo, tanto por su naturaleza, por la gran cantidad del material ilícito hallado en vías de análisis, como también debido a sus posibles derivaciones.
Así pues, quedan debidamente expuestas las circunstancias que justifican las dificultades de la presente instrucción lo cual habilita la posibilidad de requerir la prórroga de la investigación penal preparatoria ante la Jueza interviniente, sin necesidad de solicitarlo previamente a la Fiscalía de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FORMALIDADES PROCESALES - CONSULTA AL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - FALTA DE GRAVAMEN - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se exhibe cuál sería el gravamen para la Defensa y su asistido el hecho de que el Fiscal de grado efectúe directamente la solicitud de prórroga de la investigación penal preparatoria ante el Juez de la causa (art. 104, inc. 2, CPPCABA).
Dicho escenario, implica un análisis por parte de una tercero imparcial en el proceso que debe también velar por la tutela de las garantías del imputado, lo cual resulta claramente más conveniente para la Defensa que el supuesto en el que la prórroga sea articulada dentro de la misma esfera del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-2. Autos: N.N. C., **** Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE PRUEBA - FISCAL DE CAMARA - REQUERIMIENTO FISCAL - NULIDAD - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de avenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo de juicio abreviado. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
El Fiscal de Cámara contestó la vista conferida y solicitó que se decrete la nulidad del requerimiento de juicio y de todos los actos que sean su consecuencia. En virtud de ello, dijo que, de seguirse su criterio, la resolución puesta en crisis perdería virtualidad, pues depende de la pieza procesal respecto de la cual pretende su fulminación.
Luego, transcribió la imputación fiscal consignada en el avenimiento celebrado en el marco de esta causa y concluyó que la Fiscalía obvió consignar dos delitos que se desprenden de él (puntualmente, las amenazas agravadas –artículo 149 ter, inciso 1° punto b. en concurso con el artículo 150 del Código Penal).
En definitiva, postuló la descalificación como acto válido del requerimiento de juicio fiscal, pues ostenta una desconexión entre los hechos, pruebas y el tipo penal en que se subsumió la conducta del acusado lo que implica el incumplimiento con lo que rezan los incisos b. y c. del artículo 206 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Posteriormente, analizó los hechos ventilados en el caso y dijo que hubo una incidencia entre el acusado y el posible damnificado en el marco de la cual, el primero le habría dicho al segundo: “andate de acá o te saco con ésta”, mientras le exhibía un arma de fuego con la que, luego, habría efectuadolos disparos.
Sin embargo, el pedido de nulidad del Sr. Fiscal de Cámara del requerimiento de juicio formulado por el Fiscal de primera instancia, toda vez que fue postulado por primera vez en esta instancia, corresponde que sea el Juez/a de grado quien lo resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ARMAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó la destrucción mediante la A.N.M.A.C., una vez finalizado el aislamiento social preventivo obligatorio, del revólver y los cinco cartuchos a bala, quedando tal diligencia en cabeza del Fiscal.
La Magistrada, en ocasión de pronunciarse sobre el estado procesal del imputado de autos resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas y declarar extinguida la acción penal. En cuanto al elemento secuestrado en autos, esto es, el revólver y los cinco cartuchos a bala ordenó su destrucción mediante la A.N.M.A.C.(Agencia Nacional de Materiales Controlados) una vez finalizado el aislamiento social preventivo obligatorio, dejando dicha diligencia en cabeza del Ministerio Público Fiscal. Esta última medida, fue apelada por el Fiscal.
El Fiscal de Cámara, en ocasión de presentar su dictamen sostuvo que la resolución recurrida resultaba apelable por generar un gravamen irreparable, al existir una franca contradicción entre las bases del sistema constitucional y la terminante división de roles que caracteriza al sistema acusatorio en tanto el Juez interviniente carece de facultades para encargar la realización de la medida controvertida en autos al Ministerio Público Fiscal, atento la autonomía en el desarrollo de sus funciones y la semejanza de identidad funcional que caracteriza a ambos órganos.
Sin embargo, lo resuelto por la Jueza de grado no resulta violatorio de ninguna de tales disposiciones, ya que no implica una intromisión en el ejercicio de la acción ni a ninguna otra función privativa del Ministerio Público sino solamente una mera diligencia que el titular de la acción queda encargado de ejecutar y que a todas luces, hace a la finalidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30117-2018-0. Autos: Marcial, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - RECUSACION POR AMISTAD - FISCAL DE CAMARA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Fiscal de Cámara, a cargo de la Fiscalía de Cámara Norte.
Conforme las constancias del expediente, la encartada, por derecho propio, con el patrocinio letrado de su Defensa, promovió incidente de recusación con causa del Fiscal, por considerar que existen circunstancias suficientes que “afectan los principios de objetividad, legalidad y oficialidad del Fiscal, lo cual derramará necesariamente hacia la imparcialidad de la jurisdicción”.
Ahora bien, cabe recordar que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva y con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios.
Así las cosas, el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces. Por consiguiente, si el denunciante o el imputado/a entendieren que el Juez/a debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.
En este sentido, aun considerando que la Defensora hubiera expuesto en su presentación los motivos por los cuales supuestamente el Fiscal debió excusarse, dirigidos a cuestionar la afectación del principio de objetividad, lo cierto es que no logró conectar la actuación del representante del Ministerio Público interviniente con dicha causal.
Es que incluso teniendo por cierta la supuesta relación de amistad entre el Fiscal y quien sería el cónyuge de la abogada patrocinante del Querellante, no se advierte su incidencia en el funcionario de primera instancia que se encuentra a cargo de la investigación y de cuyo proceder la presentante se queja haciendo una genérica mención a la falta de “objetividad” de la Fiscalía.
En efecto, la Defensa se limita a mencionar el cumplimiento de actos procesales que, más allá del criterio que en definitiva se hubiere adoptado al respecto, no aparecen teñidos de subjetividades, sino que fueron razonablemente fundamentados y de ninguna manera revisten el carácter llamativo que pretende otorgarle esa parte, sumado a que tiene a su alcance las herramientas procesales para impugnar o invalidar tales actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-3. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En el presente caso, el Fiscal ante está cámara modificó la postura asumida por su colega de primera instancia sin ofrecer ninguna explicación acerca de por qué, si al momento de la audiencia de “probation” el Ministerio Público Fiscal tenía conocimiento de la sentencia condenatoria que registra el imputado y no consideró que ello fuera óbice para la concesión de la suspensión, al nuevo Fiscal la misma circunstancia sí le resultaba dirimente para oponerse a la solicitud de la defensa.
En efecto, cuando un integrante del Ministerio Público Fiscal se expresa, lo está haciendo todo el organismo. Por lo tanto, para modificar su opinión, máxime cuando esta es adversa a los intereses del imputado, ello debe estar rigurosamente motivado si se pretende que se tenga por válido y así sea ponderado por el tribunal que deberá decidir. Caso contrario, la novedosa e infundada oposición fiscal a la suspensión del proceso a prueba no puede ser vinculante ni tener virtualidad para alzarse como obstáculo para conceder el derecho impetrado.
Por otra parte, tampoco resultaban relevantes en el caso la posibilidad de acceder a una condena condicional ni que la Fiscalía prestara su conformidad toda vez que nos encontramos en el supuesto del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal: se imputa el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - IN DUBIO PRO REO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción y sobreseyó al imputado.
El Fiscal de grado había resuelto archivar el legajo de investigación en dos oportunidades en los términos del artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución FG N°178/2008, elevó los actuados al Fiscal de Cámara, que en ambas oportunidades resolvió no convalidar los archivos por entender que debían realizarse diligencias probatorias. Ello así, el Fiscal continuó el proceso por la presunta comisión de la conducta prevista y reprimida en el artículo 189 bis, inciso 2, 3° párrafo del Código Penal, consistente en la portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización respecto del joven M. , pues en relación con el joven F (a quien se le secuestró el arma entre sus ropas durante el procedimiento) el archivo quedó firme (art. 1° Ley 22.278).
La Magistrada, luego del planteo de nulidad incoado por el Asesor Tutelar, dispuso respecto del encartado M. dictar su sobreseimiento conforme los artículos 31 y 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde recordar que el dictado en el ámbito local del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley 2.451) tuvo por objeto la adecuación de las reglas de forma aplicables a los adolescentes en conflicto con la ley penal a las previsiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, que integra el cuerpo jurídico de protección de los derechos humanos de la infancia (art. 19, CADH) conformando el bloque federal de constitucionalidad (art. 75, inc. 22, CN) y que reconoce a las personas menores de edad como sujetos plenos de derechos, de acuerdo con la denominada “doctrina de la protección integral” (Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Análisis doctrinal y jurisprudencial; De Langhe-Ocampo directores, Ed. Hammura- bi, 1° edic., Bs. As., 2017, tomo 2, págs. 419/420).
Bajo este prisma, es que todo caso seguido a un adolescente debe estar sustanciado con acatamiento a estándares internacionales de protección de la infancia, debiendo ponerse especial interés en revertir cualquier situación contraria a esos derechos de raigambre convencional y constitucional.
En el caso de autos no se ha podido comprobar por ningún medio probatorio la hipótesis planteada por el acusador público en el decreto de determinación de los hechos.
En efecto, el propio Fiscal de grado, luego de la producción y valoración de los elementos de cargo colectados durante la investigación, decidió proceder al archivo de las actuaciones en dos oportunidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10403-2020-1. Autos: M., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - IN DUBIO PRO REO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción y sobreseyó al imputado.
El Fiscal de grado había resuelto archivar el legajo de investigación en dos oportunidades en los términos del artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución FG N°178/2008, elevó los actuados al Fiscal de Cámara, que en ambas oportunidades resolvió no convalidar los archivos por entender que debían realizarse diligencias probatorias. Ello así, el Fiscal continuó el proceso por la presunta comisión de la conducta prevista y reprimida en el artículo 189 bis, inciso 2, 3° párrafo del Código Penal, consistente en la portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización respecto del joven M. , pues en relación con el joven F (a quien se le secuestró el arma entre sus ropas durante el procedimiento) el archivo quedó firme (art. 1° Ley 22.278).
La Magistrada, luego del planteo de nulidad incoado por el Asesor Tutelar, dispuso respecto del encartado M. dictar su sobreseimiento conforme los artículos 31 y 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
Ahora bien, respecto de los archivos dispuestos por el Fiscal de grado que fueron revocados por el Fiscal de Cámara, no puede dejar de resaltarse que en particular el Dictamen N°780/P/FCO/2020 carece de todo sustento.
La decisión de continuar el proceso contra el joven M. se funda en la insistencia en la producción de una prueba que -tal como plasmó el Fiscal de grado en oportunidad de postular por segunda vez el archivo-, nada nuevo aportaría al proceso. En ese sentido, la postura adoptada por el Fiscal de Cámara, se traduce en el mero sostenimiento de la actividad acusatoria sin sustento fáctico alguno que lo justifique, circunstancia que a todas luces es contraria a la normativa vigente en la especialidad, en particular el principio de mínima intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10403-2020-1. Autos: M., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - IN DUBIO PRO REO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción y sobreseyó al imputado.
El Fiscal de grado había resuelto archivar el legajo de investigación en dos oportunidades en los términos del artículo 199, inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución FG N°178/2008, elevó los actuados al Fiscal de Cámara, que en ambas oportunidades resolvió no convalidar los archivos por entender que debían realizarse diligencias probatorias. Ello así, el Fiscal continuó el proceso por la presunta comisión de la conducta prevista y reprimida en el artículo 189 bis, inciso 2, 3° párrafo del Código Penal, consistente en la portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización respecto del joven M. , pues en relación con el joven F (a quien se le secuestró el arma entre sus ropas durante el procedimiento) el archivo quedó firme (art. 1° Ley 22.278)
La Magistrada, luego del planteo de nulidad incoado por el Asesor Tutelar, dispuso respecto del encartado M. dictar su sobreseimiento conforme los artículos 31 y 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad.
El Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, la normativa citada por la "A quo" (arts. 31 y 24 del RPPJ), no puede ser interpretada -tal como pretende el Ministerio Público Fiscal - de manera aislada, sino que ello debe realizarse teniendo en consideración el "corpus iurius" constitucional y convencional imperante en materia de jóvenes en conflicto con la ley penal.
El artículo 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil establece que en los casos de duda los Jueces deben decidir siempre acorde a lo que sea más favorable para el imputado en cualquier instancia del proceso.
Este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de inocencia (art. 13 del RPPJ), el que conforme lo establecido por la Corte IDH “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente no es procedente condenarla, sino absolverla” [cf. Corte IDH, 18/8/00, caso Canotral Benavidez v. Perú, Serie C, n°69, párr. 120].
En el mismo sentido, la OG N° 24 de la ONU señala que “La presunción de inocencia requiere que la carga de la prueba de la acusación recaiga en la fiscalía, independientemente de la naturaleza del delito. El niño tiene el beneficio de la duda y solo es culpable si los cargos han sido probados más allá de toda duda razonable”. Por su parte la OG N°14 del mencionado organismo sostiene que “si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”.
El artículo 31 del Régimen Procesal Penal Juvenil establece las funciones del Juez Penal Juvenil, para ello realiza una enumeración que de ningún modo puede reputarse como taxativa, sin perjuicio de ello y -aún cuando ello sea así considerado- el accionar desplegado por la Jueza de grado se encuentra respaldado por las funciones asignadas por los inc. 2 (decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental de la persona que tenga menos de 18 años a quien se le atribuye la comisión o participación de un delito) y 12 (realizar las funciones que ésta y otra leyes le asignen).
En el caso bajo análisis, la Jueza puso fin a una persecución penal carente de todo sustento probatorio conforme la aplicación de los preceptos establecidos en el artículo 24 del Régimen Procesal Penal Juvenil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10403-2020-1. Autos: M., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de grado, contra la resolución de grado.
Conforme surge de las constancias en autos, la Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteada por la Defensa en las presentes actuaciones y, en consecuencia, sobreseer al encausado. Para así decidir, entendió que no se verificaban los requisitos típicos respecto de la presunta violación a las disposiciones adoptadas tanto por la titular de la Fiscalía como por el Fiscal de esa causa.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación, en el que consideró que la resolución en cuestión había incurrido en un yerro grosero al sobreseer al imputado por los hechos que habrían ocurrido entre los días 18 y 19 de septiembre del corriente año, cuando ya tenía colocado el dispositivo de geoposicionamiento, extinguiendo así la acción penal, pese a que también pesaba respecto de aquél una medida restrictiva dispuesta en sede civil.
Sin embargo, arribadas las actuaciones a esta Alzada, el Fiscal de Cámara a cargo de la Fiscalía de Cámara Oeste, desistió del recurso de apelación incoado por su par de grado, conforme lo dispuesto en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En cuanto al eprimer motivo que lo condujo a discrepar con su colega, ligado al plano fáctico, entendió que, en el caso, no se contaba con elementos que permitieran afirmar que el hecho por el que el encausado había resultado sobreseído comportara también un incumplimiento de las restricciones impuestas en sede civil, en tanto bastaba con confrontar el contenido de la orden de restricción y el hecho imputado, concluyendo que se trataba de conductas diferentes. Y en lo atinente al plano jurídico, discrepó en cuanto a que el hecho por el que nombrado había sido sobreseído resultara pasible de ser subsumido dentro del tipo penal contenido en el artículo 239 del Código Penal. Sobre este punto, coincidió con las consideraciones efectuadas por la Magistrada de grado, respecto de que el incumplimiento de las medidas impuestas por el Ministerio Publico Fiscal importaba un agravamiento de los riesgos procesales de la causa en trámite, pero no configuraba un delito autónomo.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto, y toda vez que el Fiscal de Cámara desistió expresa y fundadamente del remedio procesal interpuesto por su colega de grado, el trámite de las presentes no puede continuar. Ello, por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores mediante dictamen fundado (conf. arts. 4 y 35, inc. 1, Ley Nº 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205256-2021-1. Autos: Z., H. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL DE CAMARA - QUERELLA - ADHESION AL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado la Defensoría de Cámara, en tanto requirió el apartamiento del Ministerio Público Fiscal en el trámite de la vía recursiva.
El Defensor de Cámara solicitó que se aparte a la Fiscalía de Cámara por entender que ésta no sólo no interpuso recurso de apelación contra la absolución del imputado, sino que tampoco procuró adherir al recurso de la Querella. Argumentó que el Ministerio Público Fiscal ha perdido su condición de parte, en tanto a su entender, la Fiscalía en el caso no ha proseguido con la acción pública. Refirió por último que si un Fiscal de primera instancia resuelve desistir de continuar impulsando la acción, la Querella tiene la posibilidad de continuar con la tramitación del proceso bajo las formalidades de los delitos de acción privada, sin que ello autorice a que, en caso de llegar las actuaciones a esta Alzada se pueda convocar al Fiscal de Cámara para participar del trámite y que el mismo criterio debería ser aplicado en el caso de autos, toda vez que la Fiscalía decidió no continuar con la acción penal pública.
Ahora bien, el planteo defensista no tendrá favorable acogida, toda vez que no encuentra asidero en normativa vigente alguna.
En efecto, y a diferencia de lo sostenido por el Defensor de Cámara, no se desprende de las actuaciones que el titular del Ministerio Público haya desistido del ejercicio de la acción –de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, y en efecto, en el marco de la audiencia de debate, requirió la condena del imputado.
Sumado a ello, cabe señalar que en ocasión de contestar la vista oportunamente conferida por esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Querella, el Fiscal sostuvo que asistía razón al apelante, toda vez que se demostraba que la sentencia recurrida partía de la inobservancia de las normas que rigen la valoración probatoria en casos de violencia de género, constituyendo un acto de arbitrariedad procesal con efectos directos sobre la reconstrucción de la verdad material. En razón de ello, solicitó que se haga lugar al recurso de apelación articulado por la Querella y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y remitan el proceso al Juez que corresponda, para la celebración de un nuevo debate.
Ello así, y si bien no surge una adhesión expresa al remedio procesal incoado por la parte Querellante, lo cierto es que el artículo 283 del Código Procesal Penal no lo requiere específicamente ni tampoco excluye a la Fiscalía de dicha posibilidad, en virtud de lo cual, el planteo de la Defensa debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36884-2019-2. Autos: S., A. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL DE CAMARA - MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la decisión de grado que absuelve al encartado.
En el presente, el Fiscal de Cámara entendió respecto de la valoración del hecho denunciado, que existía prueba directa e independiente del relato de la denunciante, de tres personas que presenciaron el suceso con una percepción opuesta a la de la víctima, por lo que la valoración de la prueba había sido conforme a derecho y, en consecuencia, no sostuvo el recurso de apelación este punto.
A partir de lo expuesto, y toda vez que el Fiscal de Cámara, no mantuvo sino que desistió expresa y fundadamente del remedio procesal interpuesto por su colega de grado, por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público Fiscal y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en las instancias anteriores, mediante dictamen fundado (confr. arts. 4º y 35 inc. 1° Ley Nº 1903 ), cabe tener por desistido el remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL DE CAMARA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la resolución del Juez.
En efecto, toda vez que el Fiscal de Cámara desistió expresa y fundadamente del remedio procesal interpuesto por su colega de grado, el trámite de la apelación no puede continuar.
Ello, por cuanto existe unidad de actuación entre los miembros del Ministerio Público, y la Fiscalía de Cámara se encuentra facultada para desistir la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en instancias anteriores mediante dictamen fundado (conf. arts. 4º y 35 inc. 1º, Ley Nº 1903), circunstancia que se verifica en el caso en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27089-2022-1. Autos: Valle, Alberto Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde tener por desistido el recurso de apelación oportunamente deducido.
En efecto, toda vez que la representación fiscal ante esta instancia no mantuvo la impugnación articulada por su par de grado, con base en una interpretación razonable de los hechos y el derecho aplicable (conf. arts. 287 y 295 CPP), téngase por desistido el recurso de apelación oportunamente deducido.
En consecuencia, déjese sin efecto la audiencia fijada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad y remítase el incidente en devolución a primera instancia, sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 72374-2023-1. Autos: C; D. O. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - FISCAL DE CAMARA - VINCULO FAMILIAR - DEBER DE PARCIALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excusación realizada por su par de grado, para intervenir en la presente causa y en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones a la Magistrada para que continúe con la tramitación del caso.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado, alegando una afectación a la garantía de imparcialidad en virtud al vínculo familiar por consanguinidad que lo une con el titular de la Fiscalía de Cámara Unidad Fiscal Norte—quien había tomado intervención en autos—, se abstuvo de continuar interviniendo en la tramitación del caso, en orden a lo previsto por el artículo 22 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No obstante, su par de grado, dispuso no aceptar la excusación, en tanto consideró que la mera convalidación dispuesta por el Fiscal de Cámara de ningún modo puede afectar su imparcialidad, máxime cuando el Ministerio Público Fiscal ya no tiene intervención en el caso y que el trámite de las actuaciones continúa bajo las formalidades de acción privada, a lo que agregó que, el Magistrado excusado tampoco será quien deba realizar el debate oral y público, en caso de que la parte querellante requiera las actuaciones a juicio.
Ahora bien, en primer lugar corresponde recordar que el artículo 22 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece “Son causas legales de excusación: 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los interesados…”. Por su parte, el artículo 23 indica: “A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el Ministerio Público Fiscal…”.
En tales condiciones, el Magistrado de grado ha sustentado su excusación en orden a lo dispuesto por el artículo 22 inciso 1 y a la posible afectación a la garantía de imparcialidad, en tanto entendió que, si de alguna manera podía presumirse por razones legítimas que el Juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debía ser apartado del tratamiento del caso, para así preservar la confianza de los ciudadanos —y sobre todo del imputado— en la administración de justicia, que consideró constituye el pilar del sistema democrático, con cita al precedente “Llerena” Fallo 328:1491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto, resulta posible señalar que el vínculo por consanguinidad que une al Magistrado con el Fiscal de Cámara que tomara intervención en estos actuados al convalidar el archivo decretado por su par de grado, resulta una causal idónea en el caso para sustentar su apartamiento, en orden a preservar la garantía de imparcialidad que debe regir en la tramitación del legajo.
En nada obsta a esta cuestión que la decisión por la que se convalidara el archivo se hubiera adoptado hace más de un año, o que las actuaciones continúen actualmente bajo las formalidades de la instancia privada, en tanto el Juez llamado a decidir se verá en la necesidad de adoptar resoluciones propias de la etapa que transita el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136315-2022-0. Autos: S., D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CAMARA DE APELACIONES - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de la Fiscal de Cámara para estar presente en la audiencia de "visu" efectuada con el imputado.
La Fiscal de Cámara solicitó estar presente en la audiencia de "visu" a los efectos de controlar las preguntas que se le harían al encartado sobre sus circunstancias personales y las respuestas de aquél, en tanto allí podían introducirse elementos de valor probatorios o información que fuera utilizada por el Tribunal para definir la cuestión sometida a tratamiento y, en este caso en particular, para definir la imputación, la responsabilidad, el reproche y la pena.
Cabe señalar, que el artículo 41 del Código Penal establece que el Juez deberá tomar conocimiento directo y de "visu" del imputado como así también de las circunstancias del hecho en la medida necesaria y requerida para cada caso.
Sin perjuicio de ello, correspondía a esta Sala tomar conocimiento del "visu" del imputado en virtud de que la Defensa impugnó la sentencia en la cual se lo condenó a doce años de prisión de efectivo cumplimiento por ser responsable amenazas simples en dos oportunidades; amenazas simples agravadas por el uso de arma, amenazas coactivas agravadas por el uso de arma, tenencia de arma de uso civil y abuso sexual agravado, (que concurrirían entre sí de forma real) y en que esta Alzada deberá expedirse sobre la condena y sobre la sanción impuesta y previo a ello, resultaba necesaria la inmediación y el conocimiento del encartado.
Ahora bien, en contra de lo sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara, la audiencia dispuesta por el artículo 41 del Código Penal no tiene por objeto discutir, ni introducir en modo alguno, elementos con valor probatorio, o información que sirva a los efectos de definir la responsabilidad o la necesidad de reproche del encausado, ya que ello escaparía a la lógica procesal, en tanto todo debate sobre el hecho ya se ha sellado en el momento en que se da cierre a la audiencia prevista por el artículo 297 Código Procesal Penal de la Ciudad.
En la misma línea, habremos de añadir que es por ello que antes disponer la clausura de la audiencia, se le brinda al imputado la oportunidad de expresar lo que desee, donde en presencia de las partes podrá referirse al hecho investigado o su responsabilidad, tal como sucedió en el caso de autos, en el que el imputado manifestó no tener nada para decir.
Cabe precisar que todo lo que el encausado pudiera mencionar en la entrevista personal (en virtud de las preguntas que se le efectúen) respecto de sus condiciones personales y no de los hechos investigados, no se encuentra sujeto a contradictorio y obedece a una finalidad propia que es ajena a la introducción de información sobre el suceso en sí mismo, o su valoración probatoria, como postula la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-8. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CAMARA DE APELACIONES - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de la Fiscal de Cámara para estar presente en la audiencia de "visu" efectuada con el imputado.
La Fiscal de Cámara solicitó estar presente en la audiencia de "visu" a los efectos de controlar las preguntas que se le harían al encartado sobre sus circunstancias personales y las respuestas de aquél, en tanto allí podían introducirse elementos de valor probatorios o información que fuera utilizada por el Tribunal para definir la cuestión sometida a tratamiento y, en este caso en particular, para definir la imputación, la responsabilidad, el reproche y la pena.
Cabe señalar, que el artículo 41 del Código Penal establece que el Juez deberá tomar conocimiento directo y de "visu" del imputado como así también de las circunstancias del hecho en la medida necesaria y requerida para cada caso.
Sentado ello, corresponde hacer hincapié en que, en contra de lo sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara, la audiencia dispuesta por el artículo 41 del Código Penal no tiene por objeto discutir, ni introducir en modo alguno, elementos con valor probatorio, o información que sirva a los efectos de definir la responsabilidad o la necesidad de reproche del encausado, ya que ello escaparía a la lógica procesal, en tanto todo debate sobre el hecho ya se ha sellado, en el momento en que se da cierre a la audiencia prevista por el artículo 297 Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el paradigma acusatorio que rige el proceso penal de esta Ciudad, es el sistema oral en sí mismo en el que se desarrolla la audiencia de juicio el que garantiza el derecho del imputado a ser oído y, a la vez por definición, hace que el Juez tome contacto y pueda establecer la “impresión” que le causa la persona sometida a proceso, con independencia de la realización o no de la audiencia de "visu".
Ahora bien, se advierte que de momento la representante del Ministerio Público no exhibe más que una fundamentación hipotética, referida a la posibilidad de que esta Alzada valore alguna circunstancia obtenida en esa audiencia de "visu" para definir la imputación, el reproche, o la prueba, lo que carece de total asidero para fundar su participación en ella, aunque sí podría agraviarse mediante recurso si advirtiera alguna circunstancia de la que teme que pueda producirse, luego del dictado de la sentencia.
Cabe añadir, que la obligación impuesta por el artículo 41 del Código Penal alcanza solamente a los jueces, en tanto son quienes deben establecer la pena a imponer, o bien, en este caso, confirmar o revocar la sentencia en general y la sanción en particular que le fue impuesta al encartado y no a los acusadores, ni públicos ni privados, cuyas obligaciones finalizan con la intervención en la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-8. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CAMARA DE APELACIONES - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de la Fiscal de Cámara para estar presente en la audiencia de "visu" efectuada con el imputado.
La Fiscal de Cámara solicitó estar presente en la audiencia de "visu" a los efectos de controlar las preguntas que se le harían al encartado sobre sus circunstancias personales y las respuestas de aquél, en tanto allí podían introducirse elementos de valor probatorios o información que fuera utilizada por el Tribunal para definir la cuestión sometida a tratamiento y, en este caso en particular, para definir la imputación, la responsabilidad, el reproche y la pena.
En efecto, no encuentro razón alguna para sustentar la imposibilidad de participación de la Fiscal de Cámara en la audiencia de "visu" máxime, si se tiene en cuenta que la práctica habitual en las audiencias de juicio celebradas por los jueces de primera instanci es relevar las circunstancias personales que puedan resultar de interés para meritar la sanción, durante el debate, con presencia de todas las partes.
En función de ello, estimo que dicho acto podría realizarse en el marco de celebración de la reunión prevista en el artículo 297 del rito procesal penal local. Para el caso, conocer las circunstancias personales del imputado no es sólo necesario para quien resuelve sobre la sanción, sino también para quienes deben peticionarla, con lo que puede resultar útil su participación. Por lo demás, ninguna norma veda la presencia de las partes en dicho acto. En razón de todo ello es que me expedí a favor de su participación. (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-8. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 04-04-2024.

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EXCUSACION - EXCUSACION POR PARENTESCO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - PROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - FISCAL DE CAMARA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde aceptar la excusación del Sr. Fiscal de Cámara para intervenir en el presente (arts. 22 y 23 CPP CABA).
El Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Eduardo Javier Riggi devolvió las actuaciones, haciendo saber que se encontraba configurada, a su respecto, la causal de excusación prevista en el artículo 22, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con el artículo 23 del mismo cuerpo; invocando asimismo motivos de decoro y delicadeza. Ello, en razón de que se le solicitaba dictaminar sobre un recurso de apelación contra la decisión del Juez que resulta ser su hermano.
Por ello, solicitó se de intervención a otra Fiscalía de Cámara.
Ello así, corresponde señalar que el artículo 7º del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse, y podrán ser recusados, por los mismos motivos previstos para los jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento.
A su vez, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación. El artículo 6º del código de forma local, dispone que “en el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley Nº 1903, en lo aquí pertinente, prescribe: “Recusación y Excusación: los/as magistrados del Ministerio Público pueden ser recusados/as por las mismas causales establecidas respecto de los jueces o las juezas, en las leyes procesales que se apliquen en las causas en que intervengan, con excepción las relativas a la causal de prejuzgamiento. En los mismos supuestos deben abstenerse de intervenir en las causas que les fueren asignadas. Pueden hacerlo también, cuando existieren motivos graves de decoro o delicadeza que obstaren a su actuación imparcial. Cuando se produjere la excusación de un magistrado del Ministerio Público, el que recibe el expediente por aplicación del mecanismo de sustitución o reemplazo, puede rechazar la causal invocada, en cuyo caso se dará intervención a el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General, el Asesor o la Asesora General Tutelar, según corresponda, a efectos de dirimir la contienda…”.
Así también, este Tribunal ha entendido en numerosas oportunidades que las causales previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad no son taxativas.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “Si bien el Código de Procedimiento en lo Criminal no prevé entre las causales de excusación la existencia de motivos graves de decoro o delicadeza que le impongan al magistrado abstenerse de conocer en el proceso, ello admite excepción cuando el juez invoca argumentos serios y razonables que demuestren que se haya impedido de continuar investigando con la imparcialidad necesaria.” (CSJN, “Memoria Activa s/ recurso de hecho”, causa S. 143 XXIV, sentencia 17/04/97). Criterio que resulta también aplicable al caso de un magistrado del Ministerio Público.
Así, en consonancia con la legislación invocada, y resultando atendibles las razones expuestas por el Fiscal de Cámara, téngase por aceptada su excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13884-2020-1. Autos: T., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
El "A quo", por su parte, rechazó el planteo de nulidad. Manifestó que coincidía con lo expuesto por el Fiscal, en tanto se trataba de una decisión en ejercicio de la acción penal pública y, que “sea de archivo, luego desarchivo a través de la aplicación de un criterio general, sea un criterio general de actuación, o sea un control interno por parte del Ministerio Público, fue una única decisión definitiva la de avanzar con la acción penal, en el marco de su estructura jerárquica”, que había sido tomada “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.
Ahora bien, en su recurso, la Defensa hizo hincapié en que el Fiscal de grado había resuelto fundadamente el archivo del caso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 212 inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en que ese supuesto de archivo no preveía su revisión por parte del Fiscal de Cámara, a diferencia de otros supuestos taxativamente reglados por el mismo artículo. Por lo tanto, consideró que cualquier intervención del Fiscal ante esta instancia resultaba ilegal, por apartarse de la normativa vigente y por fundarse en un criterio general de actuación que de ningún modo podía modificar la ley sin caer en un exceso de las atribuciones conferidas al Fiscal General. A la vez, remarcó que la Fiscalía General no podía dictar instrucciones generales que ampliaran las facultades revisoras que la legislación procesal dispone e indicó que el Fiscal de Cámara se había basado en lo dispuesto por la resolución de Fiscalía General N° 178/08, la que, a su entender, no era aplicable al caso, en tanto habilitaba la revisión en actuaciones donde el delito investigado fuera la tenencia, portación y/o suministro de armas de fuego de uso civil, cuando en el hecho que aquí se investiga se le había atribuido la portación de un arma de guerra.
Sin embargo, corresponde traer a colación que esta controversia ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, el que, en una causa en la que se suscitó una situación similar a la presente, aunque en un caso de violencia de género, hizo lugar a los recursos de inconstitucionalidad y de queja intentados por el Ministerio Público Fiscal y revocó la sentencia dictada por la Sala III de esta Cámara, en cuanto había revocado la decisión del Juez de grado y anulado la resolución del Fiscal que, al archivar las actuaciones por falta de prueba, las remitió en consulta a Fiscal de Cámara en función de lo previsto en el artículo 4° de la Resolución FG 16/10 (expte. n° 9112/12 “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1 – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de nulidad en autos B., N. S. s/ infr. Art. 149 bis del CP”, rto. el 19/02/14). En esa oportunidad, se sostuvo que “el Ministerio Público Fiscal, en tanto se rige por el principio de unidad de acción y se organiza de manera jerárquica, tiene competencia para revisar su propia actuación y definir el modo en que llevará a cabo la misión que le asigna la propia Constitución y el Código Procesal Penal local. Asimismo, de la normativa referida surge que es función del titular del organismo -el Fiscal General- distribuir el trabajo y ejercer la supervisión de lo actuado. Por lo tanto es dable concluir que la Resolución del Fiscal General Nº 16/2010 fue dictada en ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuye expresamente al titular del organismo (art. 1, 17, 5 y art. 18, inciso 4)” (del voto de la Dra. Weinberg). A la vez, se dejó asentado que, en casos como este, la revocación del archivo dispuesta por el Fiscal de Cámara “es el natural mecanismo para concretar la relación jerárquica estipulada en la ley del ministerio público (…) máxime estando prevista en una instrucción de carácter general que no ha suscitado reacción en el Poder Legislativo al que cabe suponer ha sido comunicada (cf. el último párrafo de la Resolución FG N° 16/2010 y su publicación en el Boletín Oficial Nº 3348, de fecha 26/01/2010, pág. 125)” (del voto del Dr. Lozano). Por lo demás, también se indicó que “[l]a Resolución de la Fiscalía General que implementó el mecanismo de consulta para casos de violencia doméstica en virtud de la cual intervino el Fiscal de Cámara es una respuesta a las normas internacionales y locales destinadas a proteger a la mujer en situaciones de violencia (Convención Belém do Pará, art. 7 y Ley N° 26.485, art. 16) y puede leerse como un primer paso orientado a superar formas de revictimización y a poner en cuestión los estereotipos que persisten en materia de género de conformidad con los prescripto en la Ley N° 26.485, artículo 3°, inciso "k” y que, en esa medida, “[e]l criterio sostenido por la Sala, que limitó el actuar del MPF, no sólo desatendió las especiales circunstancias del caso concreto de cara a los estándares convencionales en materia de violencia de género, sino que su interpretación respecto a una posible lesión a la garantía del debido proceso, no encontró fundamento alguno” (Del voto de la Dra. Alicia Ruiz).
Y si bien no escapa a los suscriptos que, en este caso, el delito investigado nada tiene que ver con una problemática de género, también debe tenerse en cuenta que el TSJ aplicó la doctrina sentada en “Benítez” al precedente “Panelo”, en el que el Fiscal de grado había decidido archivar un caso seguido por el delito de portación de arma de fuego de uso civil. En esa oportunidad, se expuso que “[l]a cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de nulidad en autos Benítez, Néstor Sebastián s/ inf. art. 149 bis, del CP’”, expte. Nº 9112/12, resolución del 19/02/2014. En consecuencia, nos remitimos, en lo pertinente, a los argumentos y a la solución expresados en el precedente citado” (expte. N° 14980/17 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Panelo, Alejandro A. s/ art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso cil, CP (p/L 2303)’”, rto. el 3/10/18).
Por lo demás, cabe añadir que también el flagelo de la utilización de armas de fuego por la población civil ha sido objeto de tratados internacionales y que, en particular, en el año 2014, y a través de la Ley N° 26.971, la Argentina aprobó del Tratado sobre el Comercio de Armas, que también tiene por objeto “prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y de evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y usuarios finales no autorizados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOBLE CONFORME - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
El "A quo", por su parte, rechazó el planteo de nulidad. Manifestó que coincidía con lo expuesto por el Fiscal, en tanto se trataba de una decisión en ejercicio de la acción penal pública y, que “sea de archivo, luego desarchivo a través de la aplicación de un criterio general, sea un criterio general de actuación, o sea un control interno por parte del Ministerio Público, fue una única decisión definitiva la de avanzar con la acción penal, en el marco de su estructura jerárquica”, que había sido tomada “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.
En efecto, la Resolución General N°178/08, invocada por los Fiscales en el presente caso, se basó en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la CABA, en tanto establecen la autonomía funcional y autárquica del Ministerio Público Fiscal (MPF) e indican que su función consiste en promover la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y por los artículos 4 y 31 de la Ley N°1.903, que disponen que corresponde al titular del MPF elaborar criterios generales de actuación y fijar normas generales para la distribución del trabajo, así como corroborar su cumplimiento.
A la vez, surge con claridad del texto de la resolución que aquella tuvo por objeto tomar medidas concretas a los efectos de “restringir al máximo la portación y tenencia ilegal de armas de fuego; todo ello con la finalidad de disminuir y/o eliminar las consecuencias negativas del flagelo de las armas”, lo que va en línea con normativa internacional y, en particular, con el Tratado sobre el Comercio de Armas, del que nuestro país forma parte desde año 2014.
Por lo demás, tanto lo indicado por la Resolución General, en cuanto a que los archivos de investigaciones por los delitos de tenencia y portación de armas deben estar sometidos a un doble conforme, así como la decisión de archivar la investigación, tomada por el Fiscal de grado, y la advertencia de que aquél archivo no se encontraría firme hasta tanto no fuera revisado por el Fiscal de Cámara, tienen basamento en lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 1.903, respecto de que el organismo “actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad”, y de que “[c]ada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto”.
En esa medida, cabe concluir, en línea con lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en “Benítez” y, luego, en “Panelo”, que la resolución de Fiscalía General fue dictada en ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuye expresamente al titular del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. Manifestó que la decisión impugnada había conculcado las garantías fundamentales de su asistido, en tanto lo había colocado frente a una sorpresiva reapertura del proceso en perjuicio de sus intereses y en violación de su derecho de defensa en juicio y de su derecho a la libertad personal.
Sin embargo, habremos de coincidir con el Fiscal de Cámara en cuanto a que el archivo por falta de pruebas no causa estado, y a que la reapertura del proceso dispuesta tuvo como única consecuencia que el imputado siguiera vinculado a aquel.
Y, por lo demás, cabe añadir que la circunstancia denunciada por la parte recurrente no es más que una consecuencia de la actuación del Ministerio Público Fiscal de conformidad con los principios de unidad e indivisibilidad y con su organización jerárquica.
En esa medida, toda vez que el archivo del caso dispuesto por el Fiscal de grado estuvo siempre supeditado a la convalidación de su superior, y que, hasta tanto ello no ocurriera, aquél no podía causar efectos, se advierte que los derechos y garantías mencionados no pudieron haberse visto afectados, en tanto el archivo no llegó a materializarse de ningún modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. Manifestó que el Fiscal de Cámara se basó en lo dispuesto por la resolución de Fiscalía General 178/08, la que no resultaba aplicable al caso, en tanto habilitaba la revisión en actuaciones donde el delito investigado fuera la tenencia, portación y/o suministro de armas de fuego de uso civil, cuando en el hecho que aquí se investiga se le había atribuido al acusado la portación de un arma de guerra.
Respecto de ello corresponde indicar, en primer lugar, que la resolución 178/08 solo hace alusión a las armas de fuego de uso civil porque, a esa fecha, esta justicia de la Ciudad solo era competente para entender en portaciones y tenencias respecto de ese tipo de armas. La transferencia de la portación, tenencia y provisión de armas de guerra se produjo a partir de la sanción de la Ley N° 26.702, dictada en el año 2011, por lo que mal podría exigírsele a la Resolución en cuestión que hiciera alusión a aquellas.
Sin perjuicio de ello, surge con claridad de la lectura de la resolución del Fiscal General, así como del tratado internacional del que el Estado argentino forma parte, que ya desde el principio se buscó robustecer el compromiso por prevenir y eliminar la comisión de delitos de portación, tenencia o suministro ilegal de armas de fuego, más allá de que aquellas fueran de uso civil o de guerra.
Y, en la misma línea, le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto señala que en el marco de las presentes se habría utilizado un arma de alto calibre, que genera una mayor afectación al bien jurídico protegido y, por ende, a los intereses de la comunidad, por lo que ningún sentido tendría negar la aplicación de la resolución a un caso como este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
Sin embargo, entendemos que en cumplimiento de sus funciones y, en particular, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad y en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad, el Fiscal de Cámara debe efectuar un doble conforme de las decisiones de archivo donde el objeto de la investigación consista en la posible comisión del delito de portación, tenencia y suministro ilegal de un arma de fuego, todo ello, con el fin de brindar mayor seguridad a la población en general, y de que la decisión de archivo obtenga un mayor consenso, a fin de evitar incumplimientos de los compromisos asumidos internacionalmente.
Por todo lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y que, en consecuencia, hizo lugar a lo peticionado por la Fiscalía y declaró la rebeldía del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

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