FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ENERGIA ELECTRICA - TIPO LEGAL - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - HOTELES

De la lectura del artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 se advierte con claridad que existe un supuesto básico sancionatorio en el primer párrafo y uno agravado en el segundo, aplicable cuando la infracción es cometida “en un hotel o (...) local de gran afluencia de público”.
De este modo, es fácilmente deducible que la ley no requiere, para la configuración del supuesto agravado, que dentro un hotel la falta se cometa en un espacio de gran afluencia pública, sino que prevé distintos supuestos de agravación de la conducta básica: uno de ellos, que se cometa en un hotel; otro, en un espacio público. De otro modo, no tendría sentido la conjunción “o” existente entre uno y otro caso y, por lo demás, tampoco sería procedente sin lugar a dudas una interpretación forzada de la norma que implique incongruencia del legislador.
En el caso, atento a que la infracción tuvo lugar en un hotel, no corresponde evaluar otras cuestiones no exigidas en la tipicidad de la norma, sino que solamente debía asegurarse que se tratara de un hotel, tampoco debe valorarse la inexistencia de peligro real, pues la norma en cuestión es de peligro abstracto, por lo que poco importa la acreditación de aquél, cuando el legislador claramente ha querido sancionar la conducta en cuestión más allá de la concreción o no del riesgo en el caso puntual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMA INAPTA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta opuesta por la Defensa.
En efecto, la circunstancia de que se haya demostrado la capacidad de percusión del revolver secuestrado, para el que hoy no existen balas, adecuando vainas sin bala de calibre menor a las que se debió suplementar con cinta adhesiva, no permite considerar típica la conducta de quienes están acusados de haberla tenido en su poder, cargada con proyectiles incompatibles con dicha arma (de un calibre mayor al diámetro del cañón del revolver) y que, además, no habían podido ser disparados al momento de ser secuestrada el arma, pese a que habían sido ya percutidos dos de ellos.
Si el arma al momento de ser secuestrada no había logrado ser disparada por quienes la tenían en su poder (pese a que ello había sido intentado en dos ocasiones), no puede considerarse un arma de fuego en los términos de la prohibición legal, dado que no creó peligro concreto alguno de los que pretende conjugar la interdicción legal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528-01-00-15. Autos: MALDONADO CENTURION, ARNALDO ANDRES y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió mantener la clausura ante el pedido de la Defensa de levantamiento parcial de clausura preventiva.
En efecto, el peligro inminente a la salud y la seguridad pública exigido por el artículo 30 (antes artículo 29) de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad no se encuentra presente ya que en el geriátrico sobre el cual pesa la medida no se encuentran residentes que deban ser tutelados ya que fueron reubicados en otras instituciones.
Los motivos que condujeron al dictado de la clausura judicial del establecimiento (que acompañó a una administrativa) han cesado respecto de la contravención investigada en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6972-2017-2. Autos: AMATUCCI, DELIA MARIA y otros Sala I. 07-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió mantener la clausura ante el pedido de la Defensa de levantamiento parcial de clausura preventiva.
En efecto, se debe diferenciar la clausura administrativa dispuesta por la autoridad administrativa que aconteció como consecuencia de las infracciones de faltas de la clausura judicial preventiva dictada en el presente proceso cuyo presupuesto fue el inminente peligro a la salud o seguridad pública que corrían las personas alojadas en el establecimiento geriátrico encausado.
Para decidir sobre la clausura preventiva se debe determinar si la contravención investigada continúa poniendo en peligro inminente a la salud y seguridad de los residentes del establecimiento. Esta tarea no debe superponerse con el juzgamiento de las infracciones de faltas atribuidas al encausado.
Ello así, toda vez que se constató la ausencia de ocupantes en el geriátrico encausado (ya que los ocupantes fueron reubicados), ha cesado el peligro para persona alguna que amerite la continuación de la medida cautelar oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6972-2017-2. Autos: AMATUCCI, DELIA MARIA y otros Sala I. 07-02-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP).
En efecto, entiendo que la conducta desplegada por el imputado resulta atípica, por no darse la situación peligrosa en la terminología de Han Joachin Hirsch, toda vez que el arma de fuego que fue hallada en su domicilio estaba descargada.
Al respecto, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia de la pistola secuestrada no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos. Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro.
En el mismo sentido he expresado que en este delito es necesario acreditar cuanto menos el riesgo al bien jurídico. En autos no surge riesgo alguno "ex ante", en otras palabras, el bien jurídico protegido por la norma, es decir -la seguridad pública-, no ha sido vulnerado.
(Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ARMA DESCARGADA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE PELIGRO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP).
Se agravia la Defensa y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, y por tanto, no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido, y la conducta enrostrada resulta atípica.
Creo que necesario interpretar restrictivamente y limitar el ámbito de los delitos de peligro, con el fin de asegurar la presencia en el caso concreto de un contenido de injusto material de suficiente cantidad para satisfacer las exigencias de aquellos principios, a punto tal que un amplio sector de la ciencia del derecho penal sugiere que se admita la prueba de que en el caso concreto no se dio el peligro para el bien jurídico, considerando esta corriente doctrinaria, que en los delitos de peligro abstracto se da una presunción "iuris tantum" y no "iuris et de iure" de la existencia de peligro (Schröder, Córdoba Roda, Barbero Santos, entre otros).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que el delito de tenencia de armas de uso civil, es uno de los denominados de peligro y lo que determina su punibilidad es la peligrosidad que supone conlleva la acción.
Empero en un Estado Constitucional de Derecho la sola afirmación de que se trata de un delito de peligro abstracto es insuficiente para tipificar el delito imputado, pues para que se dé éste y la conducta peligrosa es necesario que se den los elementos del tipo y además que la conducta sea antijurídica materialmente. Además el dolo del autor debe existir con conocimiento y voluntad de que tiene un arma peligrosa.
Y en tal sentido parece sensato tomar como mínimo la posición de Roxin, K. - Derecho Penal. Parte general. Tomo I, traducción de la 2° edición alemana, parágrafo 11, N° 120, página 407 y sigts., Editorial Civitas, Madrid 1997. Así como la conclusión adoptada por la ADIP en el X Congreso (Roma, 29 de septiembre a 5 de octubre de 1969) de que: el sistema de "peligro presunto" debe ser cuidadosamente dosificado y debe comportar la posibilidad legal de aportar prueba en contrario para rebatir la presunción, al menos en los casos especialmente previstos por el legislador (Revue Internacionalde Droit Pénal, 1970, vol. 1 y 2, página9).
Por lo que, sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada es, cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestra Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

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HABEAS CORPUS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - SITUACION DE PELIGRO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de “hábeas corpus”.
El presentante alegó que el beneficiario de la acción estaba padeciendo persecución, hostigamiento y amenazas por parte de las fuerzas de seguridad de diverso tenor. Explicó que ya había sufrido persecución en oportunidades anteriores que lo llevaron a ser detenido en forma arbitraria quedando libre de culpa y cargo al año de detención en función del armado de una causa sufrida. Que asimismo su actividad militante se veía condicionada por las fuerzas de seguridad que lo perseguían, amenazaban y prohibían ejercer tareas ligadas a las organizaciones sociales como son por ejemplo el reparto de alimento, la asistencia en comedores comunitarios, en suma, se le restringía su libertad de circulación, de comunicación y de trabajo, entre otros.
Ahora bien, debe tenerse presente que la doctrina entendió que para la procedencia del “hábeas corpus” preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares, es decir, se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución, y la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta, no conjetural o presuntiva. Además, estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción, u omisión, coactiva.
Así, de la lectura de la presentación se desprende que la presente acción fue erigida ante eventuales persecuciones u hostigamientos que afirma ya haber padecido por parte de las fuerzas de seguridad, por lo que se vería vulnerado el derecho de libertad ambulatoria.
Sin embargo, pese a las razones esbozadas, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad por haberlo ya sufrido con anterioridad, o más bien a la luz de las causas penales que fueran iniciadas en su contra, siendo condenado al menos en una de ellas, con la debida intervención del Juez competente, deviene en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna puede erigirse en un acto u omisión de autoridad pública que implique “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (art. 3, Ley N °23.098).
En efecto, no encontrándose configurada la existencia actual de la amenaza a la libertad denunciada o el peligro inminente que sostiene el accionante, la resolución de grado será confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13992-2020-0. Autos: A., C. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2020.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, cuanto dispuso hacer lugar al planteo de atipicidad, formulado por la Defensa, y sobreseer al imputado.
Conforme surge de la causa, se le imputó al encartado la comisión de la contravención de intimidación de modo amenazante, agravada por basarse en desigualdad de género, tal como reprimen los artículos 53 y 55, inciso 5°, del Código Contravencional.
Al momento de ofrecer la prueba a rendir en el debate, la Defensa particular interpuso excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, planteo que recibió acogida favorable por la Magistrada de grado.
Tal decisión motivó que la Fiscalía interpusiera recurso de apelación en el que manifestó, en relación a los hechos imputados que, “…un llamado, a las casi once de la noche de un día domingo, por parte de una persona desconocida, que comienza a hacerle exigencias respecto al temas de su vida privada, en representación del imputado que tiene una prohibición de contacto por violencia familiar dispuesta por un Juzgado Civil, y que amenaza diciendo que de no ajustarse a sus reclamos sufría consecuencias, sin dudas tiene entidad intimidante .”
Ahora bien, cabe tener en cuenta que el artículo 1 del Código Contravencional (principio de lesividad) establece que: “El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir, dicho principio impone que no haya tipicidad sin lesión u ofensa a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro.
Así las cosas, el Fiscal de grado ha circunscripto la investigación a un hecho aislado que, en atención a la entidad de la acción, carece del potencial suficiente como para considerarse amenazante. Es por ello que, el suceso no supera el test de subsunción legal. A ello se aduna que de la propia descripción que efectúa el Fiscal en el requerimiento de juicio, no se advierte que la frase proferida sea pasible o idónea para generar amedrentamiento, alarma o miedo, es decir que sea amenazante, y por ello encuadre en las previsiones de la contravención en cuestión.
Por tanto, y si bien es cierto que el accionar del encausado pudo haber constituido un suceso poco afortunado, no puede obviarse que la subsunción legal requiere la presencia de la totalidad de los elementos típicos previstos en la figura, que en el caso no concurren, pues no se vislumbra el “modo amenazante” exigido en el sentido que implica el anuncio de un mal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17023-2020-0. Autos: A., M. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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