EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO - IN DUBIO PRO OPERARIO

El artículo 21 de la Ley N° 471 no contiene ninguna
expresión que pueda otorgar una pauta interpretativa
respecto a si el plazo regulado constituye uno para toda
la extensión laboral, si se renueva ante cada "enfermedad
de largo tratamiento" o si está sujeto a las condiciones
temporales de su uso como prevé el régimen nacional del
Decreto N° 3413/1979. Tal omisión, que reclama su
subsanación por vía normativa, veda extraer del precepto
actual un criterio unívoco en cuanto al cómputo de esta
licencia especial.
A mayor abundamiento, el Decreto N° 827-GCBA-2001
(B.O.C.B.A. Nº 1225 del 3/7/2001) que reglamenta el
Capítulo VI "Del régimen de Licencias" de la Ley N° 471,
tampoco echa luz sobre el particular, toda vez que en lo
que hace a la licencia que nos ocupa remite en su artículo
10 a las disposiciones del Decreto N° 7.580/1981.
De este modo, y toda vez que no puede presumirse la
imprevisión del legislador, el cambio operado en la
redacción de la norma -que excluye toda mención sobre
el modo en que debe computarse la licencia por largo
tratamiento- no autoriza a continuar aplicando
automáticamente el mismo criterio utilizado en los
tiempos de vigencia de la Ordenanza N° 40.401, por lo
que hasta tanto se defina normativamente la cuestión
habrá de estarse a lo que razonablemente aconsejen las
circunstancias del caso de consuno con el principio in
dubio pro operario, cuya aplicación impone el artículo 43
in fine de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4084. Autos: PEREYRA LOIZAGA NIDIA ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3837.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARACTER - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERES PUBLICO

El sentido de la regla impuesta por el artículo 55 de la Ordenanza Nº 40.401 –que establece períodos máximos para el otorgamiento de licencias por largo tratamiento- es que no pueden acumularse dichas licencias de manera que desvirtúen tanto la relación de empleo público, como el concepto mismo de licencia, en tanto período durante el cual la relación laboral se mantiene aun cuando justificadamente no se prestan servicios.
No obstante, la regulación de la licencia por largo tratamiento no puede eludir tener en cuenta la eventual larga duración de la relación de empleo público, que resulta posible por las características generales del régimen de empleo público, donde opera, más allá de las peculiaridades de su definición, la garantía constitucional de la estabilidad.
Es decir, la relación de empleo público puede tener una duración de décadas, aspecto que debe tenerse en cuenta tanto para una regulación racional del asunto como –ante un texto como el de la Ordenanza Nº 40.401, que no prevé la totalidad de las situaciones posibles- para la aplicación racional y justa del texto, teniendo en cuenta tanto los derechos del agente como el interés público subyacente a la actividad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3380-0. Autos: SAPORITI ABEL HECTOR c/ GCBA (EX CONCEJO DELIBERANTE) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2005. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, en el marco de una relación laboral que se extendió por más de 50 años, si el trabajador solicitó licencias por largo tratamiento en dos momentos distintos –separados uno del otro por un extenso período- el plazo máximo de 3 años para su otorgamiento previsto reglamentariamente (Ordenanza Nº 24.240) debe comenzar a contarse nuevamente. Ello así dado que no se trata de proponer una interpretación general del texto sino de su mejor aplicación posible a una caso particular con perfiles muy singulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3380-0. Autos: SAPORITI ABEL HECTOR c/ GCBA (EX CONCEJO DELIBERANTE) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2005. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Si a un agente se le concede una licencia médica, es decir, que debe ausentarse por estar padeciendo una enfermedad, es razonable que se reintegre sólo cuando hayan cesado las causas que motivaron la licencia porque de lo contrario podría poner en peligro no sólo su salud sino la del resto de las personas con las que comparte el ámbito laboral. Por lo tanto, se advierte la importancia de justificar que ya no existen las causas que originaron la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9204 - 1. Autos: CASTORINA ALICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 34.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - NOTIFICACION - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

Es de destacar que los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública- forman parte de un conjunto obligacional al que debe responder el agente dependiente de la Administración a los fines de mantener la eficiencia, la productividad y la eficacia en el trabajo que desarrolla, siendo parte de este cúmulo, el dar aviso a las autoridades en caso de enfermedad o cualquier padecimiento que pudiere afectar su desarrollo laboral.
Es el propio capítulo VI, artículo 16º el que ofrece al empleado un régimen de licencias. Entre las causas por las que pueden ser solicitadas se encuentra descripta en el inciso d) la enfermedad de largo tratamiento.
Es necesario reiterar que, si bien la ley otorga un período de licencia por enfermedad, no lo es menos que el empleado debe anoticiar al empleador de aquella coyuntura a los fines de poder organizar el trabajo.
De hecho, una de las causales para que proceda la sanción expulsiva es la establecida en el artículo 48 inciso b) que reza: “...inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores...”.
Es decir que, tal como ha quedado detallado normativamente, es obligación que el empleado notifique a su empleador y que éste tome las medidas necesarias a los fines del trabajo que deba suplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante a la actora.
Claro está que un agente con un padecimiento psicológico, se encuentra facultada para atenderse con cualquier galeno que estime idóneo a los fines de su tratamiento, pero esto no puede ser óbice para dejar de cumplir con los requerimientos internos que se encuentran habilitados para cotejar las licencias solicitadas por los dependientes de la Administración.
Quedan claras dos circunstancias: a) que la actora no poseía ningún tipo de dificultad física que le impidiera cumplir con el reglamento (Ley Nº 471) a los fines de justificar sus inasistencias; y b) se puede deducir que en momento alguno la agente se presentó en la dirección de reconocimiento médico, caso contrario se hubiese glosado un informe de su estado de salud en aquel momento, sin tener que adjuntar constancias médicas de una galeno ajeno al cuerpo de aquel organismo.
Lo expuesto hace presumir que la actora no presentó en tiempo el informe, como así tampoco concurrió para su revisión en la dirección médica al momento de la ocurrencia de su enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - DROGADICCION - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante al actor por inasistencias justificadas.
Es que en rigor, la Administración no ha considerado sino las inasistencias, sin contemplar en absoluto el resto de los hechos determinantes como son, necesaria e indispensablemente, la enfermedad del accionante y su tratamiento por adicción a la cocaía. De modo que puede concluirse sin esfuerzo que el acto se halla así viciado en su causa, toda vez que no puede satisfacer las exigencias de la Ley de Procedimientos Administrativos la elección arbitraria de algún hecho en miras de justificar una sanción, sin entrar en el estudio y consideración del contexto fáctico suficiente en el cual toda decisión debe apoyarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105-0. Autos: S. R. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2007. Sentencia Nro. 168.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIFERENCIAS SALARIALES - DAÑOS Y PERJUICIOS

La reclamación de las diferencias salariales no percibidas con motivo de la licencia declarada nula debería, eventualmente, ser planteada por la vía de reclamo de los daños y perjuicios, que se entiendan causados por la falta de percepción de los salarios percibidos bajo el período de dicha licencia médica impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1020-2001. Autos: Vucinovich, Vicente Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2001.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REQUISITOS - JUNTA MEDICA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme los artículos 55 y 56 de la Ordenanza Nº 40.401, la formación de una Junta Médica deviene requisito fundamental para la asignación de licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento. Se ajusta a derecho, entonces, exigir un máximo de profundidad en los exámenes que emitan un diagnóstico del que pueda surgir la pertinencia de una licencia; como también que los mismos se encuentren perfectamente registrados e identificados.
Se debe realzar la importancia, ante la dificultad de certeza que posee la diagnosis psiquiátrica, de seguir con un máximo de prudencia y prolijidad los procedimientos que, en razón de trastornos de la psique, justifiquen el alejamiento de la actividad laboral.
La ausencia, como se ha verificado en autos, del requisito exigido por el artículo 7 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -en consonancia con el Decreto- ley Nº 19.549/72- acarrea la nulidad absoluta e insanable del acto emanado de la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 in fine de la ley local mencionada, en tanto éste invalida el acto emitido en violación de las formas esenciales que hacen necesariamente a su dictado. No se trata aquí de esperar el acaecimiento de hechos de violencia física o verbal para entonces sí licenciar al actor. Ponderar de esta manera situaciones de violencia no sucedidas implicaría un juicio de peligrosidad que, por lo errático de los diagnósticos analizados, excedería cualquier gestión preventiva de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1020-2001. Autos: Vucinovich, Vicente Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora tendiente a obtener la suspensión de la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
La actora no aportó prueba alguna en orden a demostrar las razones de fuerza mayor que hubieran impedido iniciar los tramites jubilatorios.
El Tribunal considera que, aún en la hipótesis más favorable para la actora, esto es, dando por probado que hubiese estado en goce de una licencia médica de reposo absoluto, no debe perderse de vista que a la fecha –no existiendo ya el supuesto impedimento- tampoco inició los trámites jubilatorios, conforme así lo requería el régimen establecido por el Decreto Nº 8220/62 al que se adhirió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En este sentido, vale recordar que el acto administrativo que prescinde de los hechos que lo justifiquen o desconoce hechos relevantes, podría tornarse arbitrario.
De este modo, la omisión de la consideración del otorgamiento de licencia a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, otorga verosimilitud suficiente a la accionante.
Finalmente, baste con señalar que no es exigible a una persona mayor, en edad de jubilarse luego de 32 años del ejercicio de la docencia, que padece una lesión de seriedad que ha ocasionado que la propia demandada le otorgue una licencia por varios meses, que inicie sus trámites jubilatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER OIDO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se suspenda la resolución de la Administración que la declara cesante, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
En esta etapa larval del proceso, asiste razón al recurrente, en tanto si se le había otorgado licencia a la accionante, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
Así, no se trata en esta etapa procesal de discutir las eventuales facultades de la Administración para dejar cesantes a sus agentes si no han cumplido el régimen de jubilación condicionada -Decreto Nº 8220/62-, sino que ésta no puede dictar un acto que lesiona tan gravemente los intereses de la actora, sin ni siquiera citarla o darle una intervención para que pueda resguardar sus derechos.
Vale decir que la demandada de modo previo debió intimar a la interesada a jubilarse o brindarle algún tipo de intervención a los fines de que comparezca y sea escuchada antes de decidir sobre una cuestión que afecta directamente sus intereses y no es posible que lo decida, soslayando su derecho a ser oído, que no es más que una proyección de la garantía constitucional del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, no puede dejar de soslayarse que el Estado debe atender al bienestar de sus agentes. Ello por cuanto no pareciera razonable, que la demandada, sin intimar al agente a iniciar los trámites jubilatorios, la deje cesante, y, en consecuencia, sin salario ni obra social, a pesar de los problemas de salud que, aparentemente, la aquejan. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-1. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2009. Sentencia Nro. 262.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE HECHO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que dispuso el cese en sus funciones, por no haber iniciado los trámites jubilatorios.
Así, cabe puntualizar que la propia Administración le había otorgado licencia médica a la accionante. En consecuencia, no es posible exigirle, simultáneamente, que se ocupe de iniciar los trámites jubilatorios. Vale decir que, el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta contradictorio. En efecto, si los médicos del efector de salud le concedieron licencia, no podría luego, omitir tal proceder y hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En este sentido, vale recordar que el acto administrativo que prescinde de los hechos que lo justifiquen o desconoce hechos relevantes, podría tornarse arbitrario.
De este modo, la omisión de la consideración del otorgamiento de licencia a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, fulmina de nulidad el acto impugnado.
Finalmente, debe señalarse que no es exigible a una persona mayor en edad de jubilarse, luego de 32 años del ejercicio de la docencia, que padece una lesión de seriedad que ha ocasionado que la propia demandada le otorgue una licencia por varios meses, que inicie en esas condiciones sus trámites jubilatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34669-0. Autos: ROMERO TANERA DIANA PERLA ZULEMA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-09-2010. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra Juez aquo, en cuanto rechaza, la pretensión de la actora de cobro de salarios caídos por los períodos en los que permaneció con licencia por largo tratamiento sin que el Gobierno de la Ciudad instara las opciones articuladas conforme la Ley Nº 471 y atento al límite establecido por el artículo 3 de la Ley de Amparo Nº 2145, que no admite los reclamos por daños y perjuicios.
Una de las vallas que justifican la exclusión del reclamo de daños en la acción de amparo se basa en las complejidades probatorias que la determinación de un resarcimiento en principio siempre implica y que por esta implicancia tornan imposible el normal devenir de los caracteres del trámite de la vía amparista, esto es, la rapidez y la expedición.
Sin embargo, este Tribunal entiende que la dificultad probatoria que impone incluir al reclamo de la apelante en el marco de los daños y perjuicios cuyo conocimiento veda la ley de amparo, no se agota en el caso en el establecimiento de un total resultante de la suma de los meses en los que la actora se vio impedida de trabajar por la omisión del Gobierno de la Ciudad. A ello también cabe sumar la magnitud de una situación que ya no se resuelve meramente en el cómputo de un plazo vencido y el cálculo salarial computable a partir del siguiente día. La Ley Nº 471, como señalara la jueza de grado, impone a la Administración, vencidos los plazos previstos para licencias por largo tratamiento, una opción que requiere tiempo. Esto no implica convalidar la irrazonabilidad de una demora, sino simplemente discernir la razonabilidad de un tiempo necesario de acción ante las, digamos, ofertas que la normativa ofrecía al empleador. Si la dilación excesiva justificó aquí el reconocimiento de un derecho a la reincorporación al cargo, la inferencia de una temporalidad prudente dentro de la cual la Administración pudo haber terminado la licencia o continuarla bajo el modo del subsidio, da cuenta de que la prueba a rendir al respecto incluye determinaciones fácticas que establezcan el momento en que un obrar o su falta resulte arbitrario y dañoso y no solamente la construcción abstracta de una suma de sueldos. Esta magnitud, no meramente aritmética, sí constituye una prueba excesiva para las particularidades del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34185 /0. Autos: RESTAINO ALEJANDRA MARIA DEL PILAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2011. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - ALCANCES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra Juez aquo, en cuanto rechaza la pretensión de la actora de cobro de salarios caídos por los períodos en los que permaneció con licencia por largo tratamiento sin que el Gobierno de la Ciudad instara las opciones articuladas conforme la Ley Nº 471 y atento al límite establecido por el artículo 3º de la Ley de Amparo Nº 2145, que no admite los reclamos por daños y perjuicios.
El salario es una medida monetaria que encuentra su realidad en el despliegue de una serie de tareas, cuyo cumplimiento hace exigible una cierta suma de dinero. La forma “salarial” de este dinero es inseparable de la realización de ciertos gestos conocidos genéricamente como “trabajo”. Si se suprimen estos gestos la medida dineraria restante no puede llamarse un salario, pues éste carece del compañero esencial que da "a priori" su carácter y "a posteriori" su justa medida, es decir, la realización de una cierta labor.
Ahora bien, lo que ya no puede disputarse en autos es que la ausencia de los gestos de realización de un trabajo no son imputables a la actora, si no al comportamiento indebidamente omisivo de su empleador. En virtud de una culpabilidad exterior a la accionante, ésta se vio impedida de hacer realidad la conducta que configura la necesidad de una retribución salarial. Esto importa un daño, un perjuicio que de este modo efectivamente se encuentra en conexión con los derechos que la recurrente denuncia por lesionados. Pero, a su vez, esta realidad, en el marco de la presente acción, encuentra una clara limitación cognoscitiva en el artículo 3º de la ley que regula su trámite, por lo que la pretensión no admitida en primera instancia debe, por estos argumentos, ser aquí confirmada.
La propia naturaleza del amparo expresa esta limitación dado que la viabilidad de la acción está reservada a casos en que la arbitrariedad o ilegalidad imputada al acto o la omisión sea manifiesta, vale decir, debe surgir nítidamente de los elementos de juicio presentados con la petición, o bien poder ser demostrada mediante prueba simple o sencilla. De este modo, las reparaciones salariales, abundando en lo dicho anteriormente, exceden el marco de este proceso de amparo, cuestión que la Ley Nº 2145 supo recoger acertadamente y plasmar normativamente en su artículo 3º aquello que ya era posible deducir contrastando la finalidad de la acción con el conocimiento de una pretensión reparadora de contenido económico

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34185 /0. Autos: RESTAINO ALEJANDRA MARIA DEL PILAR c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-05-2011. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se declaró la cesantía del actor, por considerar acreditada la causal prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, resulta notorio la intención del actor de inducir a engaño a los médicos a efectos de obtener una indebida prolongación de su licencia médica, ya que del hecho de retirarse caminando normalmente evidencia que la portación de las muletas era totalmente innecesaria. Asimismo, cabe destacar que, el actor fue citado nuevamente en otras oportunidades para evaluar su actitud laboral y él mismo no concurrió, imposibilitando de esta manera verificar sus condiciones clínicas. Mal puede, entonces, ahora pretender en esta instancia impugnar el procedimiento llevado a cabo so pretexto de que no fue evaluado por una Junta Médica, cuando en realidad la Administración actúo diligentemente, sin perjuicio de la agresividad proveniente del agente. Si bien, el actor se agravia por presuntos vicios formales, sus imputaciones carecen de fundamento, ya que la resolución que declaró su cesantía ha sido dictada por autoridad competente y se le dio al actor la oportunidad de ser oído, ofrecer prueba y de formular su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración a través de la cual declaró la cesantía del actor, por considerar configurada la causal de inasistencias injustificadas prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, quedó acreditado que el actor fue citado para determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud. Esta citación no fue respondida por el actor, imposibilitando de esta manera que la Administración verificara su condiciones clínicas. Así las cosas, del análisis de las actuaciones administrativas surge que el actor ha sido debidamente notificado. Es en virtud de ello, que considero que yerra el actor con su argumentación al pretender que se declare la ilegitimidad del procedimiento llevado a cabo por la Administración por considerar que la comunicación no ha ocurrido, y que consecuentemente, no ha podido ejercer su derecho de defensa en sede administrativa. Como bien podrá advertirse, nada de ello ha podido ser corroborado en el caso de autos, sino por el contrario, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa se desprende de manera clara y evidente que la actora fue debidamente notificada a su domicilio constituido en el expediente administrativo.
Asimismo, se encuentra debidamente demostrada que las inasistencias del actor a sus tareas, no tuvieron justificación alguna, que el actor no aceptó el dictamen de Reconocimiento Médico que lo consideró apto para reintegrarse y que por último omitió concurrir a un nuevo examen médico. Ello así, considero que el razonamiento vertido por la parte actora debe ser rechazado, al no haber realizado un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar el pedido de reincorporación del actor de la licencia por largo tratamiento.
En efecto, de autos surge que el actor debía concurrir a la revisación médica y no lo hizo. En caso de haber comparecido, dos hubiesen sido los escenarios posibles. Por un lado, la junta médica podría haberle dado el alta médica, y el actor se debería haber reincorporado a su puesto de trabajo. Por otro lado, la junta podría haber considerado que el actor no se encontraba en condiciones de reincorporase a sus tareas. En este caso, la licencia adicional se hubiese prolongado.
Lo cierto es que el actor no se presentó a la revisación médica pactada, ni consta en el expediente que lo hiciera posteriormente. Tampoco consta que haya justificado su ausencia. La Ley Nº 471 y su reglamentación -Decreto 7580/MCBA/ 1981 remitida por Decreto 871/01-, prescriben sin equívocos que, en caso de licencia médica de largo tratamiento, para reincorporarse a sus tareas, el agente debe obtener el alta médica, requisito que en los hechos no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar el pedido de resarcimiento por daño moral en el marco de una demanda de empleo público.
En efecto, bajo el "ítem" daño moral deben abordarse aquellas afecciones sucedidas prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso. No abarca entonces disminuciones de la capacidad, sino una lesión en los sentimientos que produce dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual y, en general, todo tipo de padecimientos (conf. CNCiv, Sala E, 16/09/1999, causa E270192; CNCiv, Sala E, 11/07/2000, “Ferreyra, Juan Carlos y otro c/ Emanuele, Diego Javier y otro s/ daños y perjuicios”; CNCiv, Sala F, 14/06/2000, causa F273237).
De autos se desprende que la justificación de las licencias es condición esencial para continuar percibiendo los salarios. Por lo tanto, no resulta sorprendente que, luego de inasistir a la junta médica, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya procedido a detener el pago del 75 % de las haberes que el actor percibía en virtud de la licencia adicional.
Así, el actuar del actor no ha sido claro y considero que, para resolver este pleito, la conducta de éste resulta decisiva.
En primer lugar, no concurrió a la cita con la junta médica a los efectos de obtener el alta médica o prolongar la licencia adicional por largo tratamiento, ni tampoco justificó su ausencia. En segundo lugar, no surge de autos que en ningún momento el actor haya buscado, posteriormente, obtener el alta médica. La conducta del actor en autos ha sido determinante para crear situación de incertidumbre que éste alega haber sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37913-0. Autos: LUZURIAGA GAMON JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-06-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAPACIDAD LABORAL - JUNTA MEDICA - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor los salarios caídos entre el decreto en cuestión y la fecha en que se le otorgó el beneficio previsional.
Es dable destacar que, en relación al pago de los salarios caídos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, a la luz de los principios del derecho del trabajo, que determinan que la interpretación de las leyes se haga del modo más favorable al trabajador, entiendo que una interpretación razonable de la normativa que regula los derechos de los docentes permite justificar, en el caso, la concesión de los salarios caídos pese a la falta de prestación de servicios, por las razones que expondré.
En efecto, se encuentra holgadamente acreditado en autos que el recurrente padece de una enfermedad psiquiátrica de larga data, enfermedad que devino en sendas licencias y cambios de funciones.
Entiendo, por tanto, que el actor debía ser separado de su puesto, pero no por una cesantía, sino en el marco de una nueva licencia médica.
Ello así, las licencias otorgadas con anterioridad -464 días-, fueron fundadas en el artículo 70 del Estatuto Docente. De las constancias de autos, se desprende la subsistencia de la dolencia psiquiátrica del actor y, si bien éstas no dan fe, "per se", de la disminución de su capacidad para desempeñarse como docente y cumplir con las obligaciones correspondientes a tal función, sí lo hacen las declaraciones de la Junta Médica de la Dirección de Medicina del Trabajo, en el que se cataloga a su incapacidad como “parcial y permanente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor los salarios caídos entre el decreto en cuestión y la fecha en que se le otorgó el beneficio previsional.
Es dable destacar que, en relación al pago de los salarios caídos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación, salvo disposición expresa y específica” (cfr. Fallos:312:1382; 313:62, 473; 319:2507 y sus citas, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, a la luz de los principios del derecho del trabajo, que determinan que la interpretación de las leyes se haga del modo más favorable al trabajador, entiendo que una interpretación razonable de la normativa que regula los derechos de los docentes permite justificar, en el caso, la concesión de los salarios caídos pese a la falta de prestación de servicios, por las razones que expondré: a) Uno de los supuestos en que legalmente procede el pago de salarios por funciones no desempeñadas es la licencia por enfermedad. b) El actor tenía derecho no solo a no ser declarado cesante sino también a que se le otorgara licencia por enfermedad por un plazo igual al comprendido entre su segregación y la oportunidad en que se le acordó la jubilación. c) Conclusión: El actor tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al período indicado en b).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto que se declare la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y se ordene el pago de salarios caídos.
En efecto, a partir del examen de las constancias de autos, no puede comprobarse en forma fehaciente en qué medida la situación del actor que motivara el diagnóstico de “trastorno obsesivo-compulsivo” pudo haber incidido en forma efectiva en la realización de los hechos imputados (ausencias injustificadas y actitud irresponsable en el ejercicio de sus funciones). Es decir, no se ha acreditado una relación de causalidad entre su alegado estado de salud al momento de los sucesos y los hechos imputados.
En este contexto, no existen constancias que acrediten que el actor hubiese solicitado una nueva licencia que podría haberle correspondido durante el período en el que tuvieron lugar las faltas por las que fue sancionado. Tampoco se registra solicitud alguna tendiente a que le fueran otorgadas tareas más acordes con la capacidad reducida que alega haber tenido en aquel momento.
Por lo expuesto, en ausencia de una oportuna solicitud del interesado, no se advierten razones que justifiquen condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por no haber concedido una licencia o un cambio de tareas, ni tampoco eximir al actor de la sanción de cesantía que se le aplicara. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
Ello así, la Administración constató que la recurrente se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por un plazo mayor al previsto legalmente (15 días, conf. art. 48, Ley 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad).
En efecto, al momento de la emisión del acto que declaró cesante a la actora, ésta se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por más de seis meses.
Cabe destacar aquí, que previo al dictado de dicho acto, la Jefa de Recursos Humanos del nosocomio había cursado una carta documento a la agente ––que fue recibida por ésta–– por medio de la cual se la citaba a concurrir a esa dependencia a fin de que regularizara su situación laboral y en la que se la ponía al tanto de las consecuencias que podían derivar de su inacción en la justificación de sus inasistencias. Es decir, de la posible cesantía.
En este punto, no es posible considerar la defensa de la actora relativa a que en el primer día en que se ausentó al trabajo solicitó médico a domicilio y éste nunca se presentó, puesto que si bien esto es cierto ello no explica por qué dejó transcurrir más de seis meses ––intimación mediante– sin instar nuevamente, en forma determinante, el procedimiento correspondiente para la obtención de una licencia médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
En efecto, si bien las normas de procedimiento para la solicitud y otorgamiento de licencias por enfermedad (decreto 7580/81) establecen que la Dirección de Reconocimiento Médico es la repartición correspondiente para dar justificación a las inasistencias en que incurran los agentes, entiendo que la circunstancia de que ésta no hubiese intervenido no acarrea "per se" la nulidad del procedimiento, en tanto en el presente caso, dicha intervención nunca fue requerida por la recurrente, más allá de la solicitud de médico a domicilio en el primer día en que se ausentó.
En suma, frente al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa de justificar las inasistencias por medio de carta documento, la actora omitió dar respuesta formal a esta citación y dejó transcurrir un tiempo prolongado (más de 6 meses) sin instar en ningún momento, de forma concluyente, la intervención del sector correspondiente, imposibilitando esto que la Administración pudiese determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud.
Siendo ello así, considero que la falta de colaboración por parte de la actora a fin de lograr la intervención de dicha dependencia y obtener así la licencia que por derecho le hubiese correspondido, selló su suerte en la medida en que se configuró, más que holgadamente, la causal objetiva de cesantía prevista en el artículo 48 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora, declarar la nulidad de la resolución administrativa que la declaró cesante, y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la agente a su puesto.
En efecto, la Administración contaba, al momento de declarar cesante a la agente, con una solicitud de médico laboral. Sin embargo, consideró injustificadas las inasistencias de la actora sin darle la debida intervención a la Dirección de Medicina del Trabajo (ex Dirección de Reconocimiento Médico). Vale recordar que, conforme lo establecido por el Decreto N° 7580/81, es esta la repartición con competencia para justificar –o no- las inasistencias por enfermedad.
En síntesis, la cesantía reposa en un único hecho: la existencia de faltas injustificadas, y tal calificación se realizó sin haberse expedido a través de la repartición correspondiente, acerca del pedido de justificación oportunamente incoado.
En función de lo expuesto concluyo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos cuando mediare violación de la ley aplicable y de las formas esenciales. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 21-02-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ENFERMEDADES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a raíz del fallecimiento de la docente.
Ello así, lo relevante será determinar si las tareas encomendadas a la docente una vez dada de alta eran adecuadas a su estado de salud. En tal supuesto, será luego pertinente dilucidar asimismo si fue el desempeño de tareas inapropiadas a su patología lo que derivó en su fallecimiento.
En efecto, entiendo que hay elementos de convicción suficientes para sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuó de manera negligente al colocar a la docente ante la responsabilidad de estar frente al aula como docente, conociendo sus antecedentes y patología de hipertensión.
El hecho de que le hubieran asignado una asistencia casi permanente para desempeñar su tarea resulta demostrativo de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conocía los riesgos implicados en la decisión de reincorporarla a sus funciones de docente.
Asimismo las contradicciones en las que incurre el Gobierno local al explicar los motivos por los que se decidió dar de alta de sus tareas pasivas a la docente fallecida, sumadas a las declaraciones testimoniales, tornan verosímiles los dichos de las actoras en el sentido de que el levantamiento de la licencia de la docente no estuvo precedido de una previa comprobación de que hubieran cesado los motivos que la mantuvieron alejada del aula, sino más bien a una política generalizada de revisión de licencias de parte de la Dirección de Medicina del Trabajo.
Así como no hay constancias de que la vuelta a tareas activas estuviera fundada en un control efectivo de su salud y que las tareas otorgadas fueran acordes a sus necesidades, tampoco surge que se le hubiera realizado una evaluación y seguimiento a efectos de chequear, con posterioridad a su reincorporación, que tales labores fueran pertinentes. En tal sentido, conocido su estado por las autoridades, la falta de control demuestra la negligencia en el comportamiento, más allá del alta médica otorgada.
Por último, estimo que la incertidumbre respecto de si la docente tomaba o no medicamentos y de si se trataba o no para controlar su cuadro de hipertensión, tampoco resulta óbice para responsabilizar al Estado local que, en virtud del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los artículos 7° y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), debió abstenerse de encomendar a la madre de las actoras el desarrollo de tareas laborales que atentaban contra su salud física.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12377-0. Autos: IRIZAR RAUL AMILCAR Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2015. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, del Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Resolución N° 1.165/97-, y del Régimen de Licencias aprobado por Resolución N° 1595/91 del Directorio del banco, se desprende que el actor gozaba de un período de licencia por enfermedad inculpable de hasta 6 meses, dada su antigüedad. Asimismo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley de Contrato de Trabajo -Ley N° 20.744- al ser despedido durante dicha licencia, el empleador debió abonarle los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltaba para su vencimiento, o a la fecha del alta médica si fue anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, corresponde desestimar el agravio de la demandada conforme el cual la aplicación de los artículos 209 y 210 de la Ley de Contrato de Trabajo -Ley N° 20.744- presuponía la existencia de un vínculo laboral vigente, circunstancia opuesta al caso de autos, toda vez que el actor había sido dado de baja de la nómina de empleados del Banco.
Sin embargo, y más allá de que en el caso resultan de aplicación, en principio, las disposiciones de la Resolución Nº 1.595/91 del Directorio del Banco, cabe señalar que contrariamente a lo expresado por la demandada, en el régimen de la LCT -aplicable al caso de autos en los términos de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires- no se requiere que el contrato de trabajo se encuentre vigente para que el trabajador tenga derecho a percibir los salarios que le corresponden durante la licencia por enfermedad o accidente inculpable. Es que, precisamente, del artículo 213 surge que aunque medie despido del trabajador enfermo debe continuarse con el pago de salarios por el plazo previsto.
Así, se ha entendido que “la ruptura del vínculo no es obstáculo para que el trabajador que se halla de baja médica continúe percibiendo sus salarios. El lucro cesante existe para el trabajador con independencia de la relación laboral” (confr. Tribunal Superior de Córdoba "in re" “López, Miguel Antonio c/ Panificadora Alaminos s/ indemnización - recurso de casación”, del 15/12/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor los salarios devengados durante el período de su enfermedad.
En efecto, la entidad financiera demandada sostuvo que la obligación de indemnizar al actor solo podría extenderse hasta la fecha que surge del último certificado médico presentado por el actor.
Sin embargo, cabe señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo el trabajador está obligado a dar aviso de la enfermedad o accidente, como asimismo del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada laboral que estuviese imposibilitado de concurrir, requisitos que se encuentran vinculados a la posibilidad de control que posee el empleador.
En este sentido, el aviso referido no se encuentra reglamentado ni en la forma ni en el contenido, ni se requiere su instrumentación por escrito, ni que se haga referencia al cuadro clínico del cual se deriva la imposibilidad de asistir a su empleo. En efecto, se ha dicho que “no hay (…) obligación legal a cargo del trabajador a justificar su imposibilidad con presentación de certificado médico que prescriba reposo. Si con motivo de un accidente o enfermedad está imposibilitado de concurrir a trabajar, sólo debe avisar al empleador, con indicación del lugar donde se encuentra. Le basta con dar cumplimiento a este aviso y a someterse al control médico, en caso su empleador desee llevarlo a cabo. Nada más” (conf. Mansueti, Hugo Roberto, “El certificado médico con prescripción de reposo. Obligaciones a cargo del trabajador, del empleador y de los médicos”, AR/DOC/5154/2010).
De ese modo, la omisión de control por parte del empleador obsta su posibilidad posterior de cuestionar el contenido del certificado médico presentado por el trabajador, y no surge de las constancias de la causa que la parte demandada hubiese ejercido la facultad con la que contaba, de conformidad con lo expuesto en los artículos 9º de la Resolución N° 1.595/91 del Directorio del Banco y 210 de la LCT.
Por otra parte, cabe señalar que el actor ha hecho referencia a los certificados médicos que daban cuenta de su padecimiento en los sucesivos telegramas enviados a la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las licencias por enfermedad pagas son el medio utilizado en el país para cubrir una de las prestaciones básicas de seguridad social reguladas por el Convenio Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Ley N° 26.678: la concesión de prestaciones monetarias de enfermedad.
La seguridad social, conforme ha sostenido reiteradamente el Máximo Tribunal, “tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales. [Por ello], el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (cfr. Fallos: 313:247, 332; 913, entre otros). Si bien los casos en los que así se expidió se referían a cuestiones previsionales, lo sostenido es plenamente aplicable a todos los beneficios de la seguridad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3895-2014-0. Autos: DUCCA EDUARDO DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-09-2016.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - ESTATUTO DEL DOCENTE - EXTINCION POR JUBILACION - HABER JUBILATORIO

En el caso, corresponde suspender los efectos de la cesantía dispuesta por la Administración hasta tanto el actor se incorpore al régimen de jubilación docente o al régimen de jubilación por invalidez o sea dado de alta, según corresponda.
En efecto, la Administración demoró más de diez años en sancionar al actor por ausencias injustificadas. En ese tiempo, éste continuó trabajando regularmente, e incluso fue merecedor de un ascenso.
Luego de unos años, comenzó a padecer problemas de salud que ameritaron la concesión de una licencia por enfermedad de largo tratamiento.
El artículo 4° del Estatuto del Docente establece que los docentes adquieren los derechos allí estipulados desde el momento en el que comienzan a ejercer la función. De esta manera, un docente con un año de antigüedad tendría derecho a la licencia establecida en el artículo 70, inciso b, de la norma; pero el actor, que prestó servicios por siete años luego de su falta e incluso fue ascendido en ese periodo, perdería ese beneficio.
Vale indicar que, conforme sostiene en forma generalizada la doctrina, el fin de las sanciones administrativas es el de asegurar el orden dentro de la Administración, su buen funcionamiento y, a la vez, prevenir el incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los empleados públicos. (conf. LEONARDO P. PALACIOS, “Derechos humanos y sanción disciplinaria a los agentes públicos” en “Estudios de derecho público”, 1º ed. Buenos Aires, Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA, 2013, p. 1140.). En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que “en el ámbito disciplinario administrativo […] prima lo atinente a la aptitud para la correcta prestación del servicio público que conviene con el adecuado mantenimiento de la disciplina (Fallos: 256;97, 310;316, entre otros).
En el caso, el efectivizar la medida segregativa durante la licencia concedida no cumpliría ninguno de los fines señalados.
En resumen, la medida privaría de una de las prestaciones básicas de la seguridad social a un agente que padece de una enfermedad crónica y prestó servicios en forma regular por siete años con posterioridad a falta sancionada y, además, no cumpliría los fines para los que fue concebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3895-2014-0. Autos: DUCCA EDUARDO DANIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, el Decreto N° 184/10 no prevé la obligación genérica de comunicar a la instancia superior las sanciones dispuestas en los supuestos en que no corresponde sustanciar un sumario previo. Solo prescribe tal formalidad para el caso de las suspensiones (v. reglamentación del art. 47 de la ley 471). Para las cesantías fundadas en las causales contempladas en los incisos ‘a’, ‘b’ y ‘d’ del artículo 48 de la Ley N° 471 –en la especie se trata de la hipótesis del último inciso- la reglamentación sustituye la comunicación al superior por el requisito de que la penalidad sea resuelta por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos, exigencia que se halla cumplida en la "litis".
Ello así, no se encuentra en duda que la Dra. especialista en psiquiatría, resolvió el alta cuestionada con intervención de otra de igual especialidad. La actuación de ambas profesionales, sumada a la realización de un psicodiagnóstico – resulta ajustada a la normativa vigente.
Por lo demás, la decisión de no prorrogar la licencia por razones de salud no ha sido rebatida por el actor de manera convincente. Por una parte, el hecho de que el médico propuesto por el interesado tuviera una opinión discordante de la de la junta médica sobre la aptitud del agente para reintegrarse a sus tareas no resulta decisivo. En rigor, si bastara el solo criterio del médico propuesto por el agente, el requisito del examen por los servicios oficiales carecería de virtualidad.
Frente al alta médica regularmente dispuesta el actor debía reintegrarse a sus tareas, sin desatender su obligación esencial en relación al empleo público. Por las razones expuestas, atento a que no se advierte un acto de la demandada afectado de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2017.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que se decretara la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, con relación a la fuerza ejecutoria con la que gozan los actos administrativos, que para el supuesto de autos no se encuentra previsto atenuante alguno de la prerrogativa establecida en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997 a favor de la parte demandada.
En este sentido, en la mentada normativa se dispone -para lo que aquí importa- que “[l]os recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario”.
Así las cosas, siendo que en autos no se encuentran cuestionados los motivos que llevaron a que se dictasen las tres suspensiones, puede afirmarse que en la resolución de cesantía se habrían invocado los hechos requeridos por la normativa, pues el artículo citado en el párrafo precedente dispone, como causal de cesantía, registrar “infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión”.
Finalmente, las incidencias en torno a si resulta o no necesario el efectivo cumplimiento de las suspensiones, no impiden que la Administración igualmente ejerza las facultades previstas en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997.
En virtud de lo expuesto, no puede considerarse -teniendo en cuenta como se planteó la pretensión- que se configuró un accionar arbitrario o manifiestamente ilegítimo por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y declaró la nulidad del decreto de cesantía.
En efecto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra rebatir las razones que llevaron a la Jueza "a quo" a declarar la invalidez de la resolución impugnada.
Por un lado, sus alegaciones constituyen reiteración de planteos expuestos y descartados en la instancia de grado. Por otra parte, la Administración no alcanza a refutar los restantes motivos que dieron base a la nulidad decretada, tales como las consecuencias jurídicas del carácter irregular del alta otorgada al actor –que implica que el interesado se hallaba en goce de licencia por enfermedad al ser notificado de los actos que le impusieron penas de suspensión– y el hecho de que tales medidas no podían comenzar a cumplirse hasta el reintegro del agente a sus labores (decreto 184/10, reglamentación del artículo 47 de la ley 471, que dispone que “[l]a suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente”). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar retenciones en el salario del actor, en tanto aquel se presente a cumplir funciones.
Cabe señalar que el pago normal y habitual de los haberes del actor al que refiere la medida cautelar cuyo incumplimiento se denunció, se encuentra ligado a las tareas que éste debe cumplir en el destino laboral definido por la demandada.
Sin embargo, a pesar de haber agotado el máximo de días de licencia con goce haberes previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 471, el actor continúa sin reincorporarse a sus tareas por carecer de alta médica.
Como consecuencia de ello, la Administración consideró que la relación de empleo público se encuentra “en estado latente”, es decir, que estaría en un período de reserva laboral hasta tanto pueda obtener la autorización pertinente para trabajar.
Dichas circunstancias, sumadas a la necesidad de considerar diversos elementos, tales como las constancias que justificarían el cuadro médico del actor, la intervención de la junta médica encargada de evaluar la licencia por enfermedad solicitada, el rol desempeñado por la repartición autorizada para determinar el estado psico-físico de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y justificar sus inasistencias, el reconocimiento médico efectuado para concluir en la capacidad laboral del actor y la prueba pericial invocada, impiden hacer lugar, por el momento, al pretendido pago retroactivo de haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65456-2013-2. Autos: Rivero Adrián Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-12-2017. Sentencia Nro. 583.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos, con el objeto de que se le pague las remunereaciones adeudadas.
Se advierte que asiste razón a la demandada en cuanto a que la decisión apelada excedió el objeto expresado en los autos principales.
En efecto, la actitud asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –más allá de su mérito y sin que lo aquí expresado importe emitir opinión al respecto– no fue incorporada al debate ni se encuentra vinculada a las cuestiones que deberán ser meritadas al momento de la emisión de una ulterior sentencia definitiva.
En ese sentido, tal cuestión no podía estar incluida en la demanda pero tampoco fue luego incorporada mediante el instituto previsto en el artículo 293 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
A su vez, se advierte que la denuncia efectuada por el actor exigiría –entre otras cosas– analizar las condiciones en las cuales se desenvuelve la relación de empleo público que une a las partes, la legitimidad del ejercicio por parte de la Administración de las potestades vinculadas al régimen de licencias y sus justificaciones y el cumplimiento de los recaudos necesarios para disponer la suspensión de un agente sin percepción de haberes, aspectos que, como se ha dicho, exceden el marco de la acción interpuesta por el actor (orientada a impugnar la validez del traslado del actor dispuesto en la resolución administrativa).
Así, aceptar el planteo que el actor pretende incorporar como una denuncia de incumplimiento de tal medida cautelar,implicaría permitir ampliar el objeto de la demanda fuera de los momentos procesales previstos, con la consecuente alteración del principio de congruencia yen perjuicio del derecho de defensa de las partes intervinientes en autos. A su vez, ello importaría asignar a dicha medida cautelar un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo esgrimida en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65456-2013-2. Autos: Rivero Adrián Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 27-12-2017. Sentencia Nro. 583.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO PROLONGADO - EDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista una suma mensual no remunerativa equivalente a la prevista en el artículo 6° del Decreto N° 547/AGJ/2016 (Retiro Voluntario para Empleados Públicos).
En efecto, la actora inició la demanda a fin de que la incluyan en el retiro voluntario en atención a su estado de salud. La demandada le denegó la solicitud por no contar con la edad exigida, sin considerar que al momento del cierre (31/12/2017) solo faltaba poco más de un mes para que tenga la edad exigida por la norma.
Cabe señalar que surge de la nota que la actora habría presentado ante la Dirección General de Tesorería, donde se desprende que, si bien solicitó expresamente licencia sin goce de haberes por el término de 90 días, tal pedido habría sido realizado tras haber sido notificada por la Oficina de Recursos Humanos de que había agotado la licencia de largo tratamiento, frente a la imposibilidad de reintegrarse debido a los padecimientos que cursa, dejando expresamente asentado que necesitaba el trabajo.
Ello así, pues, con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, es dable señalar que -en las circunstancias de autos- la solicitud de licencia sin goce de haberes no podría interpretarse como una renuncia a beneficios legales de carácter obligatorios (art. 22 de la ley n°471, t.c. Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19855-2017-1. Autos: C. L. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2018. Sentencia Nro. 06.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó que la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, por medio de la resolución administrativa se resolvió el cese de los agentes detallados en el Anexo I, entre quienes se encontraba el actor, dependiente de la Dirección General Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME).
Tal como surge de las constancias de la causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría intimado al actor -en los términos de los artículos 64 y 66 de la Ley N° 471 (texto consolidado Ley Nº 5.666)- para que en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación, inicie los trámites jubilatorios.
Por otro lado, de las constancias aportadas surge que el actor padecería de una enfermedad hipertensiva que le habría obligado solicitar una licencia por enfermedad.
En este sentido, las pruebas acompañadas, permiten inferir que durante el trascurso de los 30 días desde la intimación para el trámite jubilatorio el actor habría padecido distintos problemas de salud vinculados con una enfermedad de larga data que le habría impedido iniciar el trámite jubilatorio.
Cabe destacar que frente a causas que lo justifiquen y no imputables al trabajador, la propia norma prevé que los plazos podrán ser prorrogados (conf. artículo 66 "in fine" de la Ley N° 471, texto consolidado según t.c. Ley N° 5.666).
En este sentido, en principio, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido al actor iniciar con los trámites jubilatorios dentro del plazo establecido por la norma (en igual sentido, esta Sala, voto de la mayoría, "in re" “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).
En otras palabras, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios, implicaría -en esta etapa inicial del proceso- un exceso ritual, pues, en el caso, se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud del actor y por las licencias otorgadas por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el actor, y establecer que mientras persista el vínculo laboral, asiste al agente el derecho a percibir el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827.
Al respecto el actor explicó que la demandada dejó de abonar el salario y el subsidio que le corresponde percibir por ser ex combatiente de Malvinas y agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La relación de empleo público que lo vincula con el actor se encuentra "en estado latente".
En efecto, el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y la Ley N° 2.304- para aquellos agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hubiesen intervenido en el conflicto por la recuperación de Islas Malvinas, no integra sus haberes o remuneraciones (cfr. art. 1º).
Teniendo presente lo expuesto, mientras persista el vínculo laboral con la Administración local, asiste al agente el derecho a percibir el subsidio previsto en la Ordenanza mencionada, en tanto la percepción de tal concepto no se encuentra ligada a la liquidación mensual de los haberes del agente sino a su condición de agente del Gobierno local y ex combatiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65456-2013-2. Autos: Rivero Adrián Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2018. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Ahora bien, en el marco normativo aplicable a los hechos acaecidos -artículo 22 de la Ley N° 471 -Decreto N° 1716/2005, y Decreto N° 7580/1981-, se procura proteger la garantía de estabilidad que rige las relaciones laborales de carácter permanente prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la demandada no sólo habría omitido informar a la actora la arbitraria desvinculación ordenada, sino que siquiera la habría notificado de los resultados obtenidos mediante el reconocimiento médico realizado
No fue sino hasta 6 meses posteriores a la desvinculación ordenada que la intimó a informar si había iniciado los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez -conducta reiterada al mes siguiente-, evidenciando así finalmente su postura con respecto al futuro laboral de la actora.
Dichas misivas no podrían considerarse supletorias de la notificación prevista en el artículo 4º del Decreto N° 1716/2005, por cuanto siquiera se acompañó por su intermedio un informe de la Junta Médica del cual se desprendiese que, en atención a su grado de incapacidad, debía iniciar los trámites referidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, cabe ponderar que la discontinuidad en la prestación de servicios por parte de la accionante, se debió a la situación traumática que vivenció en un establecimiento educativo dependiente de la Ciudad y las respectivas licencias que se le otorgaron en función de tal episodio.
En tales condiciones, es dable señalar que, de las pruebas de la causa, las situaciones descriptas le habrían impedido a la actora, en principio, acceder al beneficio jubilatorio dentro del plazo establecido por las normas en juego (en igual sentido, esta Sala, voto de la mayoría, "in re" “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo-Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
En consecuencia, para demostrar la ilegalidad del cese pesaba sobre la actora, el deber de acreditar alguno de los siguientes extremos: a) que la demora en el acceso al beneficio jubilatorio se le pueda imputar a su empleador; b) la existencia de un caso de fuerza mayor que le haya impedido cumplir con los plazos para acceder a la jubilación en término o con lo estipulado en el punto que antecede; y/o, por último, c) que cumplió con lo estipulado en la última parte del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la licencia concedida a la actora “por enfermedades crónicas terminales o crónicas invalidantes”, en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según texto consolidado- otorga al trabajador el derecho, en primer lugar, a gozar de licencia por dos años con la percepción integra de su haber. Una vez vencido dicho plazo, puede continuar con licencia con goce de percepción del 75% de su haber.
Además, el docente puede renovar la licencia con la percepción íntegra de su haber, en tanto obtenga el respectivo certificado emitido por el Reconocimiento Médico Laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así las cosas, debe señalarse que la actora no probó, ni ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que obtuvo el certificado emitido por Reconocimiento Médico Laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos previstos en la normativa aplicable al caso; ni siquiera alegó cuales fueron las razones que le imposibilitaron cumplir con tal mandato para poder exigir el derecho estipulado en el Estatuto Docente.
Nótese que, no obstante las distintas constancias obrantes en la causa, se desconoce cuál sería la afección, lesión o enfermedad que padecería la actora, como tampoco obra en autos un diagnóstico médico preciso sobre el estado de salud de la accionante –con el respectivo tratamiento a seguir–, circunstancia que conlleva a que no se pueda tener por probado el carácter crónico o invalidante de éstas. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios.
En este sentido, no puede soslayarse que la resolución que dispuso su cese, omitió contemplar en sus considerandos que la actora se encontraba en uso de licencia por largo tratamiento, como tampoco se le dio la oportunidad de que expusiera su situación antes del dictado de la medida -con las implicancias que dicha decisión trae aparejadas para el trabajador- afectando severamente el derecho al debido proceso adjetivo y el derecho a ser oído; ello teniendo en cuenta especialmente que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional.
Por lo tanto, la resolución administrativa bajo estudio implicó un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud de la actora y por las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que debían ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente (conf. esta Sala: “Duran, Luis C/ GCBA S/ Apelacion - Amparo - Empleo Público-Cesantías y Sanciones”, Expte. Nº: 19857/2017-1, sentencia del 28 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el cese de la agente en sus cargos docentes. Ello así, dado que, al momento en el cual la Administración dictó la resolución que dispuso la medida, ésta se encontraba en condiciones legítimas de hacerlo.
En efecto, la Administración aceptó la “renuncia condicionada” de la agente en los términos de los Decretos Nº 8820-PEN-1962 y Nº 1.445-PEN-1969; razón por la cual, en una interpretación armónica de dichos preceptos, la actora tenía el plazo de 1 año y 6 meses para poder acceder al beneficio jubilatorio, si no perdía los beneficios de la renuncia condicionada y el empleador quedaba en situación de disponer su cese.
Sin embargo, dicha situación se vio alterada porque, un mes antes de cumplirse el referido plazo, se le concedió a la actora una licencia por largo tratamiento en los términos del artículo 69 inciso b) del Estatuto Docente -según el texto consolidado-, cuya duración contemplaba una extensión de 2 años.
En este contexto, es menester mencionar que la Administración dictó el cese de la actora cuando los plazos por las licencias referidas ya se encontraban vencidos por más de tres años.
Por el contrario, la actora no acompañó ningún elemento de prueba que permita tener por justificada la omisión de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo fijado.
En función de ello, resulta aplicable, "mutatis mutandis", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes, pues quien ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (conf. Fallos: 287:145; 290:99 y 306:195, entre otros). Dicho de otro modo fue la falta de diligencia de la actora la que motivo el dictado de la resolución que en las presentes actuaciones se discute, ya que la accionante no inició los trámites jubilatorios, conforme así lo requería el régimen jurídico analizado y no demostró fehacientemente causales válidas para que dicha omisión no le sea imputable, o sea no probó que la demora obedeció a la conducta desplegada por su empleador. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41832-2015-0. Autos: Bassan Aída Aurora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCIDENTES DE TRABAJO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la disposición administrativa cuestionada, y ordenarle a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que encuadre la licencia médica solicitada en los términos de Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente).
La actora se desempeña como maestra de grado, en tareas pasivas, como consecuencia de una enfermedad profesional -accidente laboral que le produjo secuelas crónicas e invalidantes-. A partir de su patología, tras el alta por el accidente, usufructuó una licencia por largo tratamiento, por el plazo de dos años. Fenecido aquel plazo, solicitó al Gobierno demandado que le renovase la licencia, de conformidad con los términos de la Ley N° 3.333, solicitud que le fue rechazada.
De conformidad con las constancias de la causa, la actora ha acreditado, "prima facie", verosimilitud en el derecho respecto de su situación de salud, en tanto cuenta con un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud. Asimismo, se encuentran agregados al expedientes, diversos certificados médicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12185-2018-0. Autos: P. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCIDENTES DE TRABAJO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la disposición administrativa cuestionada, y ordenarle a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que encuadre la licencia médica solicitada en los términos de Ley N° 3.333 (artículo 70 b) del Estatuto Docente).
La actora se desempeña como maestra de grado, en tareas pasivas, como consecuencia de una enfermedad profesional -accidente laboral que le produjo secuelas crónicas e invalidantes-. A partir de su patología, tras el alta por el accidente, usufructuó una licencia por largo tratamiento, por el plazo de dos años. Fenecido aquel plazo, solicitó al Gobierno demandado que le renovase la licencia, de conformidad con los términos de la Ley N° 3.333.
La Dirección General Administración Medicina del Trabajo al denegar la licencia requerida, consideró que le fue otorgada licencia por largo tratamiento desde el 12/10/17 y alta, por lo que no corresponde acceder al beneficio de la Ley N° 3.333.
Sin embargo, no surge que allí se hubiese efectuado ninguna valoración de las constancias médicas anejadas a la solicitud vinculadas con la gravedad de las patologías que afectan a la actora, todo lo cual estaría corroborado por el certificado de discapacidad emitido por el propio Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires y por la solicitud efectuada ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- de jubilación por invalidez.
Por su parte, a la hora de resolver el recurso de reposición, tampoco se habrían merituado dichas circunstancias. En tal sentido, no se explican las razones médicas o de otra índole que justificarían prescindir del criterio de los profesionales que emitieron los certificados, ni tampoco se individualizaron defectos formales de la solicitud oportunamente instada.
En consecuencia, queda acreditado el peligro en la demora que conlleva el caso en análisis por el carácter alimentario que, en principio, cabe predicar del salario de los agentes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12185-2018-0. Autos: P. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-10-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, conforme las certificaciones médicas agregadas a la causa, la actora padecería gonartrosis secundaria de rodilla y, por ende, una disminución de sus aptitudes físicas y laborativas, por lo que estaría gozando de licencia por enfermedad.
Debe señalarse que la reducción del salario tras dos años de licencia por enfermedad de largo tratamiento, "prima facie", estaría prevista para aquellos supuestos donde el trabajador continúe en la imposibilidad de laborar. Empero, no abarcaría aquellos casos, donde el dependiente puede ejercer otro tipo de tareas diferentes a las que venía desarrollando (tal sería el caso de la actora).
En otras palabras, la licencia por largo tratamiento contemplaría situaciones diversas a las que se protegen mediante el cambio de funciones.
Sin embargo, dicho lo siguiente en términos cautelares, el cambio de tareas está previsto para supuestos en que se vea acotada la capacidad física; es decir, cuando el agente puede trabajar pero ve disminuidas sus posibilidades laborales en virtud de una pérdida de aptitudes que justifica asignarle tareas auxiliares. Adviértase sobre el particular que ese tipo de tareas livianas son concedidas a quienes pueden mejorar su estado de salud, al establecer en el artículo 7°, inciso d), apartado 5 del Decreto N° 212/2015 que “el personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico durante el transcurso de los dos últimos meses del período escolar determinado por la Agenda Educativa, seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le hubieren sido asignados, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo del período escolar del año siguiente”.
Lo expuesto permite afirmar –al menos liminarmente- que la disminución del salario con motivo de la licencia de largo tratamiento concedida a los docentes que pueden trabajar en tareas pasivas constituye en principio un daño irrazonable, sobre todo porque el disfrute de la remuneración incide en el desarrollo del nivel de vida adecuado y reviste carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora para que se le otorguen tareas pasivas como docente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la actora puede continuar gozando de su licencia médica por largo tratamiento percibiendo la remuneración que corresponda conforme el régimen jurídico, y que la posible merma del 25% que sufriría en su salario se encuentra prevista en una norma de alcance general y que, de otorgarse la medida cautelar, todos los docentes en idéntica situación podrían solicitar y debería serle concedido el cambio de funciones para que su sueldo no se vea disminuido.
Ahora bien, la reducción del salario tras dos años de licencia por enfermedad de largo tratamiento, "prima facie", estaría prevista para aquellos supuestos donde el trabajador continúe en la imposibilidad de laborar. Empero, no abarcaría aquellos casos donde el dependiente puede ejercer otro tipo de tareas diferentes a las que venía desarrollando (tal sería el caso de la actora).
En otras palabras, la licencia por largo tratamiento contemplaría situaciones diversas a las que se protegen mediante el cambio de funciones. Dicho lo siguiente en términos cautelares, el cambio de tareas está previsto para supuestos en que se vea acotada la capacidad física; es decir, cuando el agente puede trabajar pero ve disminuidas sus posibilidades laborales en virtud de una pérdida de aptitudes, situación que justifica asignarle tareas auxiliares. Adviértase sobre el particular que el artículo 7° inciso d) apartado 5° del Decreto N° 212/2015 admite que ese tipo de tareas livianas sean concedidas a quienes pueden mejorar su estado de salud.
Lo expuesto permite afirmar –al menos liminarmente- que el cambio de funciones –cuando resulta procedente- garantiza la integridad del salario, a diferencia de la licencia por largo tratamiento que contempla una merma salarial cuando el trabajador permanece enfermo por más de dos años.
De lo expuesto se desprende que la cuestión analizada involucra ingresos que se presumen de carácter alimentario. Por ello, y sentado de manera preventiva que la reducción del haber constituye un daño, surge de manera clara la configuración del peligro en la demora que justifica el rechazo de las quejas vinculadas a este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1699-2017-1. Autos: Lepore, Wilma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-10-2018. Sentencia Nro. 88.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor entendió que el demandado no podría haber dictado una resolución sancionatoria en tanto se encontraba gozando de un beneficio laboral como lo es la licencia médica. Ello, con fundamento en el artículo 208 de la Ley N° 20.744 -Contrato de Trabajo-. Así, consideró afectado su derecho de defensa.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que la norma invocada por el recurrente no se aplica a la relación de empleo que lo unía con el demandado. Ello así conforme lo dispone el artículo 2° de la mencionada ley.
Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que el recurrente no brindó fundamento alguno con respecto a cómo el dictado de la resolución sancionatoria durante un supuesto ejercicio de licencia médica habría vulnerado su derecho de defensa. Simplemente se limitó a reiterar los argumentos expuestos en sede administrativa sin enunciar concretamente los perjuicios que alega haber sufrido.
En efecto, las circunstancias del caso, que surgen de las constancias acompañadas a la causa, demuestran que el recurrente tuvo la oportunidad de ser oído y ofrecer y producir su prueba.
En virtud de lo expuesto considero que corresponde rechazar los planteos efectuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, el accionante no desconoció haber incurrido en sucesivas inasistencias a su empleo hasta la fecha del dictado de la resolución segregativa, sino que sus objeciones estuvieron dirigidas a sostener, que las ausencias mencionadas se encontrarían debidamente justificadas por encontrarse -en ese entonces- atravesando una situación de depresión que le impidió concurrir a prestar funciones.
No obstante, la historia clínica acompañada por el recurrente a fin de acreditar los dichos invocados en la demanda, refiere a su atención en un centro de salud mental en períodos anteriores a aquél en el que ocurrieron las inasistencias en las que se fundó la sanción aquí discutida; y de allí surge que tuvo buena evolución y que por ello se produjo el cierre del tratamiento.
Por otra parte, los dichos de los testigos tampoco resultan contestes con las circunstancias invocadas en autos y refieren mayormente al período en el que el agente fue atendido en el centro antes referido que, según quedó dicho, fue anterior a aquél en el que ocurrieron las faltas en las que se fundó la medida segregativa cuestionada.
Sumado a ello, el peritaje psicológico realizado al apelante, da cuenta de que la profesional interviniente concluyó que “no se han hallado signos y/o síntomas que permitan afirmar que el actor presenta alguna patología psicológica (concretamente depresión) como tampoco signos de una personalidad compatible con una patología depresiva”.
En suma, la prueba rendida en autos resultó insuficiente a fin de acreditar la irrazonabilidad en que habría incurrido la Administración al no justificar la licencia médica solicitada oportunamente por el agente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, la Administración, en función de la conducta desplegada por el actor -continuidad de las inasistencias- resolvió declararlo cesante en ejercicio de la potestad disciplinaria que la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad" le confiere.
El apelante por su parte, tomó conocimiento de la postura del demandado al tomar vista de las actuaciones y retirar copias de aquellas, por lo que conocía el incumplimiento imputado y el trámite que se estaba llevando a cabo, lo que le permitía -en toda ocasión- manifestar lo que estimaba correspondiente o bien justificar las inasistencias ocurridas.
Sin embargo, pese a estar en conocimiento del procedimiento instado por la Administración en torno a dichas ausencias, el apelante tampoco se presentó a justificar las faltas imputadas, ni lo hizo ante esta instancia.
Por otra parte, a diferencia de lo postulado por el accionante, quien consideró que luego de ejercer su derecho de defensa con respecto a determinadas faltas, se habrían adicionado nuevas imputaciones, cabe señalar que el descargo al que aquél se refiere corresponde al efectuado en el procedimiento que culminó con la suspensión del actor (cf. art. 47 inc. b de la ley N° 471), sanciones que no se encuentran discutidas en autos y que encontraron apoyo en ausencias incurridas con anterioridad.
A ese respecto, cabe señalar que los argumentos allí esgrimidos -coincidentes con los aquí expuestos- fueron oportunamente merituados por la Administración, quien los consideró insuficientes a fin de justificar las faltas en cuestión.
De modo que, al no haberse acreditado el perjuicio que la tramitación de la cesantía le habría causado al actor, o bien qué defensas se habría visto privado de articular, corresponde desestimar los planteos en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios caídos reclamados.
En efecto, conforme se desprende de la copia de la carta documento obrante en autos, el actor pidió una licencia médica y este pedido fue rechazado sin evaluación dado que, para la Administración, el actor no había justificado una licencia anterior. Respecto de esta última circunstancia, el acto administrativo que la estableció, no había sido debidamente notificado.
En consecuencia, toda vez que las inasistencias injustificadas se debieron a un incorrecto rechazo de una licencia solicitada anteriormente por el actor, considero prudente reconocerle el derecho a percibir los salarios caídos desde esa fecha hasta el momento en el que se notificó su cesantía.
Asimismo, p0or tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los 30 días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo que decretó la cesantía del actor.
En efecto, el Decreto N° 7.580/81 regula el procedimiento de las visitas médicas a domicilio y determina que se debe realizar la visita dentro de las 24 horas de recibida la solicitud. Según la norma, en caso de que el agente no se encuentre en su domicilio al momento de la visita la ausencia se considera injustificada, salvo que haya sido internado u hospitalizado. Por otro lado, dispone que si no se pudiera llevar a cabo la visita médica deben ser tenidos en consideración los elementos de juicio médico aportados por el agente (arts. 2°, 3° y 4° del decreto).
No obstante, se advierte que el actor no cuestionó el procedimiento ni tampoco aportó otros elementos que permitan acreditar las causas por las que dejó de concurrir a su lugar de trabajo. Por el contrario, la subgerente operativa de Licencias de Salud Mental de la Dirección Administración Medicina del Trabajo examinó al agente y no justificó la licencia peticionada. La prueba testimonial rendida en autos tampoco resulta conducente para concluir que la sanción es irrazonable o arbitraria.
Asimismo, el agente fue correctamente intimado en los términos del artículo 48, inciso a), de la Ley N° 471 (actual art. 54, inc. a), texto consolidado por ley 6.017), luego de que se verifican 5 ausencias injustificadas y consecutivas. Sin embargo, no justificó tales ausencias y superó holgadamente el límite de quince inasistencias sin justificar en el término de un año y, por lo tanto, incurrió en la figura de cesantía prevista en artículo 48, inciso b), de la mencionada ley (actual art. 54, inc. b, texto consolidado por ley 6.017), cuyo supuesto no requiere la formulación de sumario administrativo previo (art. 51, inc. c, ley 471, actual art. 57, inc. c, texto consolidado por ley 6.017). El acto fue dictado por el funcionario competente, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución N° 215-MMGC/14 – vigente al momento de la emisión del acto cuestionado–.
En suma, el actor no ha logrado demostrar que la medida adoptada sea irrazonable, infundada o contraria a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó que la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, por medio de la resolución administrativa se resolvió el cese de los agentes detallados en el Anexo I, entre quienes se encontraba el actor, dependiente de la Dirección General Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME).
Tal como surge de las constancias de la causa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría intimado al actor -en los términos de los artículos 64 y 66 de la Ley N° 471 (texto consolidado Ley Nº 5.666)- para que en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación, inicie los trámites jubilatorios.
Por otro lado, de las constancias aportadas surge que el actor padecería de una enfermedad hipertensiva que le habría obligado solicitar una licencia por enfermedad.
En este sentido, las pruebas acompañadas, permiten inferir que durante el trascurso de los 30 días desde la intimación para el trámite jubilatorio el actor habría padecido distintos problemas de salud vinculados con una enfermedad de larga data que le habría impedido iniciar el trámite jubilatorio.
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que fue la propia Administración la que le habría otorgado las correspondientes licencias por lo que en principio no resultaría razonable exigirle iniciar el trámite, en tanto el actor pudo haber considerado de modo razonable que el plazo perentorio de la intimación cursada había quedado suspendido por el término en que las licencias fueron concedidas.
En otras palabras, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios, implicaría -en esta etapa inicial del proceso- un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud del actor y por las licencias otorgadas por la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene a la demandada reincorporar al agente a su cargo hasta que se dicte sentencia definitiva o se otorgue el beneficio jubilatorio, lo que ocurra primero.
En efecto, en el escrito de inicio, el actor afirmó que luego de la intimación para iniciar los trámites jubilatorios (01/02/2017), debió hacer uso de una licencia por enfermedad por varios meses, por lo que le fue materialmente imposible cumplir con la intimación cursada, y que recién retomó sus funciones el 11/07/2017, por gozar de licencia ordinaria (vacaciones).
Cabe señalar que si bien, durante el transcurso del plazo de treinta (30) días para iniciar el trámite jubilatorio, el actor habría iniciado una licencia por enfermedad, interrumpiendo una licencia ordinaria por vacaciones, lo cierto es que no acompaña ningún elemento de prueba concreto que permita tener por acreditado un padecimiento de salud que le hubiera impedido cumplir con el trámite requerido dentro del plazo legal.
Si bien la licencia ordinaria por vacaciones habría finalizado el 11/07/2017, los elementos de prueba hasta aquí acompañados tampoco acreditan que el amparista hubiera estado materialmente imposibilitado para iniciar los correspondientes trámites, tal como alega en su demanda.
Además, cabe señalar que el régimen de licencias establecido en la normativa aplicable tampoco impediría el desarrollo de la relación laboral en sus otros aspectos, tal como lo relativo a las condiciones para acceder al beneficio jubilatorio.
Por otra parte, de las alegaciones formuladas y las pruebas hasta aquí aportadas, no surge que el amparista hubiera peticionado la prórroga prevista en el 66 de la Ley N° 471 (texto consolidado según ley Nº 5.666).
En función de lo dicho y teniendo en cuenta las constancias hasta aquí aportadas, las alegaciones efectuadas por la demandante no alcanzan, en este estado del trámite, a configurar el requisito de la verosimilitud del derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19857-2017-1. Autos: Duran Luis c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-02-2018. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y declaró la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su cese con apoyo en el artículo 70, inciso a) del Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593.
El actor relató que ingresó a la Escuela de la Ciudad con nivel de maestro de grado. Luego de unos años sufrió una grave discopatía cervical con indicación de reposo absoluto, motivo por se le otorgó licencia por largo tratamiento, en los términos del artículo 70, inciso b), de la Ordenanza N° 40.593. Como consecuencia de la medicación que debía tomar para tratar dicha patología, solicitó una vez licencia y, luego otra –por la misma causa–, las que fueron concedidas por “afecciones comunes”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, inciso a), de la citada Ordenanza. Posteriormente se le notificó la resolución que dispuso su cese en virtud de que las licencias por enfermedad común gozadas excedían el límite establecido en la norma.
El Gobierno recurrente se agravia por la interpretación que del citado artículo 70, inciso a) efectuó el Magistrado de grado.
Ahora bien, de la norma en cuestión surge que las licencias por enfermedad común tienen un plazo máximo de 45 días por año calendario, con goce de haberes, y una vez vencido ese límite, se admite la misma cantidad de días de licencia por la misma causal, aunque esta vez, sin goce de sueldos y al sólo efecto de la retención del cargo.
Contrariamente a lo manifestado por el demandado, no se advierte que la norma le otorgue potestad alguna para otorgar o rechazar las licencias una vez vencidos los primeros 45 días, siempre y cuando estas no superen los otros 45 días adicionales que contempla a los efectos de retener el cargo.
Por su parte, las licencias tomadas por el actor no excedieron el plazo previsto en el artículo reseñado. Nótese que conforme surge de autos, el actor gozó de licencia por afecciones comunes por un total de 85 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58076-2013-0. Autos: Cerini Diego Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-10-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
El incumplimiento en el que incurrió la ObSBA no importa necesariamente que la actora se hubiese encontrado en condiciones de retornar a su trabajo y que, en consecuencia, tenga en la actualidad el derecho a percibir sin más una indemnización sustitutiva de los sueldos impedidos de percibir.
En efecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto que sus galenos tratantes consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse -readecuación de tareas mediante-, no lo es menos que los profesionales de la salud a cargo de las Juntas Médicas realizadas no se habrían expedido al respecto.
Cabe señalar que éstos últimos son, en definitiva, los encargados de expedir el “alta médica” que habilita al empleado a retomar sus funciones (cfr. art. 8º del Decreto N° 7580/1981).
De ambos informes se desprende que los galenos indicaron la inaptitud de la actora para retornar a sus tareas habituales, mas no a la posibilidad de una reinserción laboral con modificación -temporal o permanente- de sus labores cotidianas.
En ese sentido, no puede soslayarse que el perito psiquiatra designado en autos expuso que el informe de la Junta Médica habla de una incapacidad parcial y aparentemente transitoria para sus tareas habituales, no refiriéndose a si la actora podría haber cumplido otras tareas, durante el tiempo que demandara su recuperación total.
En función de lo expuesto es que considero que de las probanzas acercada en la causa puede colegirse que la ObSBA, al incumplir con el procedimiento previsto en la normativa aplicable, frustró la chance que tenía la actora de volver a trabajar para la demandada con obligaciones distintas a las que se encontraban a su cargo con anterioridad a las afecciones de salud que motivaron el pedido de licencia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez.
Los peritajes llevados a cabo en la presente causa refieren la posibilidad que pudo haber tenido la actora de continuar laborando para la demandada de haber sido analizada en el sentido previsto por la normativa.
En particular, por un lado, debo destacar que el perito psiquiatra consideró que la actora “… hubiera podido realizar ... tareas organizativas internas...". Por otro lado, no puede perderse de vista que, consultado sobre si la limitación cognitiva que presentaba hubiera justificado su retiro por invalidez, el especialista sostuvo que del análisis de las constancias que le fueron acercadas se “… infiere que la actora se hallaba evolucionando favorablemente y que se consideraba la incapacidad como parcial y transitoria, prueba de ello fue su recuperación que habría sucedido pocos meses después...”.
Finalmente, cabe agregar que tanto el profesional aludido como la perito psicóloga consideraron que al momento de realizados los exámenes periciales ordenados en autos la actora se encontraba completamente recuperada a los efectos de ejercer su profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer como indemnización en concepto de pérdida de chance, la suma de $121.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
Entiendo que si bien no es posible concluir a ciencia cierta en que la actora se hubiese encontrado apta para reincorporarse a trabajar mediante una adecuación de sus tareas, lo cierto es que de acuerdo a las probanzas rendidas sí existían altas probabilidades de que eso hubiese sido posible a pesar de la enfermedad o padecimiento que estuviese sufriendo y que, con el tiempo, hubiese podido retomar sus funciones como psicóloga en el Sanatorio donde se desempeñaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSICOLOGICA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - JUNTA MEDICA - FALTA DE NOTIFICACION - JUBILACION POR INVALIDEZ - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, reconoció como indemnización en concepto de daño moral, la suma de $10.000 como consecuencia de la ruptura ilegítima del vínculo laboral que los uniera.
La actora gozó de una licencia especial por enfermedad de largo tratamiento, percibiendo su salario al 100%, para luego usufructuar un año adicional con una reducción en sus haberes del 25%. Luego, la ObSBA ordenó la desvinculación de la actora en atención a que ésta habría agotado los plazos de licencia establecidos en el entonces artículo 21 de la Ley N° 471. No surgiría de las constancias de la causa que la actora hubiese sido notificada de dicha decisión. Con posterioridad al momento en el que se ordenó su desvinculación, se realizó una nueva Junta Médica. En la misma se concluyó que la actora no estaba en condiciones de retornar a sus tareas habituales. Tampoco obraría en las presentes actuaciones constancia alguna que dé cuenta que la actora fue notificada de manera fehaciente del informe aludido. Finalmente, la actora fue intimada a fin que informe si inició los trámites correspondientes para la percepción del beneficio previsional por invalidez. Por su parte, los médicos tratantes de la actora consideraron que se encontraba en condiciones de reincorporarse mediante readecuación de tareas, cuestión que fue puesta en conocimiento de la demandada.
La ObSBA consideró desmedido y desproporcionado el otorgamiento de una indemnización por el rubro en análisis.
Ahora bien, resulta útil resaltar que la psicóloga forense designada en autos sostuvo que el hecho de marras es una fuente de frustración que promueve malestar ya que denota un proyecto personal y profesional en el que la actora había depositado expectativas y que se vio truncado. Observó cierto enojo en relación a la institución y también angustia por lo perdido y el sentimiento de tener que empezar nuevamente su carrera. Concluyó diciendo que lo sucedido no alcanza a verse como una tramitación patológica, sino meramente como un malestar que correspondería incluir dentro de lo que es daño moral.
El contexto descripto, sumado a las declaraciones testimoniales, permite asumir que la conducta adoptada por la demandada provocó un sufrimiento espiritual en la actora que merece ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 439-2013-0. Autos: S. M. O. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ALTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar, le ordenó a la demandada que abonara los salarios de la actora, y en caso de que fuera posible la reincorporara a su puesto de trabajo en las condiciones indicadas por los médicos tratantes.
En efecto, la actora acompañó certificados médicos de los que surgen las fechas de alta. También acompañó una constancia de presentación a medicina del trabajo y cuatro telegramas en los que solicitó que se le asignaran tareas.
Por otra parte, antes de resolver la medida cautelar, la Jueza de grado solicitó en reiteradas oportunidades al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el legajo completo de la actora, pero en ninguna de sus respuestas aquel acompañó la información solicitada.
El argumento principal del Gobierno local es que no existe obligación de pago una vez agotada la licencia médica y sin contar con la consecuente alta.
Ahora bien, tal como lo señaló la Magistrada de la anterior instancia al rechazar el recurso de reposición, la demandada no ha acreditado el acto administrativo que ponga fin a la relación de empleo público ni la notificación formal a la actora.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no se dictó acto administrativo alguno en el marco de un procedimiento que diera a la actora la oportunidad de defenderse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, inciso a), de la Ley de Procedimientos Administrativos, la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre este punto aparece “prima facie” como ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25806-2018-1. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se la reincorpore a su trabajo, abonar los haberes y continuar con la prestación de la Obra Social.
De la prueba producida por la actora y de los dichos vertidos en el escrito inicial, no surgen, en principio, elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
En efecto, de la demanda no surge con claridad la fecha en la que la actora inició su licencia psiquiátrica. Tampoco ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que no había usufructuado la totalidad de las licencias médicas por tratamiento prolongado, que, según se desprende del informe, suscripto por la Directora médica del Hospital Público, fue el motivo por el que le bloquearon sus haberes.
Tal situación, sumada a que del Informe, suscripto por el Subdirector médico de ese Hospital, surge que inició su licencia el primero de enero de 2014, basta para rechazar la verosimilitud en el derecho invocado por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25806-2018-1. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIA POR ENFERMEDAD - ALTA MEDICA - CAMBIO DE TAREAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó al accionante reencausar la presente acción en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, ordenar que esta acción continué su trámite bajo la vía del amparo.
En efecto, el actor pretende reincorporarse a sus tareas como docente, luego de finalizada licencia médica de largo tratamiento, en un área acorde a las indicaciones que habría recibido de parte de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Dicha repartición condicionaría el alta médica a la verificación de tal recaudo y la escuela donde presta servicios no brindaría respuestas congruentes con las necesidades planteadas.
Ahora bien, la cuestión planteada no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145 ya que se requiere considerar el cargo, las tareas que desempeñaba el actor y la omisión de la demandada en torno al curso de acción que seguirá ante la decisión adoptada por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo respecto al alta médica.
Ello así, dado que ante el vencimiento del plazo de licencia, la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos, cabe concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11848-2019-0. Autos: Retondano, Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - SALARIOS CAIDOS

La Ley N° 471 y su decreto reglamentario establecen que uno de los supuestos en los que legalmente procede el pago de salarios por funciones no desempeñadas es el de licencia por enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-2. Autos: Macellari, Santa María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
La actora planteó de nulidad de la sanción administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso su cesantía.
En efecto, los períodos en que se registran las inasistencias imputadas por la empleadora se condice, en principio, con las constancias presentadas por la actora para justificar las inasistencias.
Asimismo, se ha constatado que la actora habría padecido como consecuencia de una operación que le fue realizada y el reposo indicado por los médicos tratantes; también se registra que el extenso período laborado a las órdenes de la demandada (25 años) con concepto bueno, las constancias de felicitaciones obrantes en su legajo y la inexistencia de otras sanciones disciplinarias en su registro.
Debe tenerse presente además que, las restricciones vigentes provenientes de las medidas adoptadas a nivel nacional y local y el contexto socio-económico producido por el COVID-19, colocan –en principio- a la actora en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la pérdida de la fuente de ingresos, hechos que producirían eventualmente daños graves sobre los derechos a la salud e integridad de la actora (que la concesión de la medida preventiva podría evitar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
En efecto, no se advierte que la concesión de la tutela preventiva conlleve una frustración al interés público.
Por el contrario, la tutela cautelar requerida tiene por finalidad la reincorporación de la actora a sus tareas como médica de guardia, actividad que ha sido declarada esencial en el marco de la crisis sanitaria que atraviesa nuestro país (Decreto Nº 297/2020); y que, por razones de público conocimiento vinculadas a la pandemia, se trata de un recurso humano que resulta limitado, necesario y en riesgo de convertirse en insuficiente.
Además, dicho interés no puede servir de sustento para justificar la afectación de los derechos constitucionales más elementales de las personas como los que se encuentran comprometidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de reincorporación formulada por la actora atento que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado para acceder a la misma.
La recurrente consideró irrazonable, desproporcionada e infundada la cesantía dispuesta con sustento en que no había cometido ninguna falta en sus 25 años de desempeño. Reclamó la protección del derecho a trabajar y recordó el carácter alimentario de la remuneración en el contexto de emergencia pública actual.
Sin embargo, la cesantía dispuesta no obedeció a las inasistencias injustificadas en que habría incurrido la actora sino que la sanción le fue impuesta por haber presentado documental apócrifa a fin de justificar su licencia médica lo que vulneró las obligaciones establecidas en artículo 12, incisos f), h) y l) del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Asociación de Médicos Municipales y la Federación de Profesionales de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires, instrumentado por Resolución N° 58-MHGC-11, en función de lo previsto en el articulo 74, inciso e) del mismo texto.
La recurrente no pudo acreditar indicios que permitan tener por configurada la verosimilitud del derecho.
No ha aportado elementos de convicción que conduzcan a afirmar –al menos liminarmente- la arbitrariedad e ilegalidad que atribuye al acto administrativo impugnado.
La actora no ha podido desvirtuar –en esta etapa del proceso- que la documentación adjuntada ante su empleador, tendiente a cumplir –en los términos solicitados- la justificación de sus inasistencias, no fuera apócrifa ni por qué las consecuencias asignadas a tal conducta por la Administración resultarían, según la normativa aplicable, inválidas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de reincorporación formulada por la actora atento que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado para acceder a la misma.
La recurrente consideró irrazonable, desproporcionada e infundada la cesantía dispuesta con sustento en que no había cometido ninguna falta en sus 25 años de desempeño. Reclamó la protección del derecho a trabajar y recordó el carácter alimentario de la remuneración en el contexto de emergencia pública actual.
Sin embargo, si bien, en sede judicial, la actora negó de modo genérico la imputación que dio origen al sumario; en el ámbito administrativo, no desconoció expresamente haber presentado un aludido certificado apócrifo (que "prima facie" fue rechazado como propio por el hospital emisor y la médica firmante).
Más aún, en su descargo, la agente se limitó a decir –por un lado- que “…no efectuó en ningún momento incumplimiento alguno, obrando siempre de total buena fe, tal como lo hizo en sus más de 23 años de servicios prestados y que no pueden verse estropeadas por la imputación".
Ello así, la recurrente no habría negado que presentó una constancia irregular para cumplir con la requisitoria tendiente a justificar sus inasistencias, limitándose a sostener su intachable conducta durante todos los años que perduró la relación de dependencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe abonándole a la actora su salario, hasta tanto la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- se expida respecto a sus dolencias y dictamine si le corresponde la licencia por largo tratamiento solicitada.
La actora ingresó a trabajar para el demandado como docente en el año 2013. Desde el año 2017 gozaba de una licencia por enfermedad de largo tratamiento por sufrir de un grave trastorno depresivo, recurrente y con ingesta de psicotrópicos. Adujo que padecía lumbalgia, cervicalgia, fibromialgia, comorbilidad con dolor crónico, hipoacusia perceptiva severa en el oído izquierdo, y trastorno de la articulación temporomandibular con incipiente artrosis y bruxismo. Alegó que contaba con certificado de discapacidad y que la licencia por largo tratamiento se hallaba agotada en el primer período de dos años, por lo que se hallaba usufructuando el tercer año hasta junio del presente con el 75% del salario.
Señaló que en el mes de abril de 2019 solicitó que se le otorgue una licencia en los términos de la Ley N° 3.333, y que se encontraba tramitando la jubilación por invalidez.
Manifestó que si bien DGAMT la citó en varias oportunidades, nunca resolvió la petición. Expresó la DGAMT con fecha 23/04/2020, respondió que : "...teniendo en cuenta la situación de público conocimiento debido a la pandemia establecida (...) y el aislamiento social preventivo y obligatorio, esta Dirección (...) se encuentra realizando trabajo remoto por lo que, por el momento, no es posible brindar la información solicitada en razón de no contar con todos los antecedentes médicos e Historia Clínica digitalizada correspondientes a la agente de referencia por lo que deberán retenerse las presentes hasta tanto se retomen las tareas habituales con normalidad y en forma presencial...”.
Señaló que según dicho informe dejaría de percibir su salario a partir del 1° de junio de 2020, sin tener certeza en cuanto a en qué fecha podría ser atendida para resolver la licencia solicitada.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, y que el Tribunal comparte, la decisión del tribunal de grado se observa como debidamente fundada a los fines de resolver como se lo hizo.
En efecto, nótese que para adoptar dicha solución tuvo especialmente en cuenta el estado de salud denunciado por la parte actora, así como también el vencimiento de la licencia por enfermedad de largo tratamiento con la que contaba y que la solicitud que había realizado en los términos de la Ley N° 3.333 nunca fue resuelta, cuestiones, todas ellas, que no fueron negadas por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4535-2020-1. Autos: N. A. V. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe abonándole a la actora su salario, hasta tanto la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT- se expida respecto a sus dolencias y dictamine si le corresponde la licencia por largo tratamiento solicitada.
La actora ingresó a trabajar para el demandado como docente en el año 2013. Desde el año 2017 gozaba de una licencia por enfermedad de largo tratamiento por sufrir de un grave trastorno depresivo, recurrente y con ingesta de psicotrópicos. Adujo que padecía lumbalgia, cervicalgia, fibromialgia, comorbilidad con dolor crónico, hipoacusia perceptiva severa en el oído izquierdo, y trastorno de la articulación temporomandibular con incipiente artrosis y bruxismo. Alegó que contaba con certificado de discapacidad y que la licencia por largo tratamiento se hallaba agotada en el primer período de dos años, por lo que se hallaba usufructuando el tercer año hasta junio del presente con el 75% del salario.
Señaló que en el mes de abril de 2019 solicitó que se le otorgue una licencia en los términos de la Ley N° 3.333, y que se encontraba tramitando la jubilación por invalidez.
Manifestó que si bien DGAMT la citó en varias oportunidades, nunca resolvió la petición. Expresó la DGAMT con fecha 23/04/2020, respondió que : "...teniendo en cuenta la situación de público conocimiento debido a la pandemia establecida (...) y el aislamiento social preventivo y obligatorio, esta Dirección (...) se encuentra realizando trabajo remoto por lo que, por el momento, no es posible brindar la información solicitada en razón de no contar con todos los antecedentes médicos e Historia Clínica digitalizada correspondientes a la agente de referencia por lo que deberán retenerse las presentes hasta tanto se retomen las tareas habituales con normalidad y en forma presencial...”.
Señaló que según dicho informe dejaría de percibir su salario a partir del 1° de junio de 2020, sin tener certeza en cuanto a en qué fecha podría ser atendida para resolver la licencia solicitada.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, y que el Tribunal comparte, la decisión del tribunal de grado se observa como debidamente fundada a los fines de resolver como se lo hizo.
En efecto, cabe tener en cuenta que, frente a la aludida respuesta dada por la DGAMT, el Tribunal de grado dejó en claro que la situación creada a raíz del COVID-19 no era imputable a la parte actora, en el sentido de que, ante un estado de cosas como el que se narró en autos, ello no podía dejar en desamparo a la reclamante sin que la cuestión tuviera una resolución por parte de la Administración.
Desde esta perspectiva, el recurso de apelación no luce como una crítica concreta y razonada de lo resuelto (art. 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4535-2020-1. Autos: N. A. V. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
La actora dedujo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de los actos administrativos de las Juntas Médicas que decretaron su licencia médica, como también la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nº 5.688 de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículos 163, 164, 184, 185 y todos los actos administrativos y resoluciones que afecten sus derechos para poder seguir trabajando en su puesto. Sostuvo que impugnaba la licencia médica y a las juntas médica.
Ahora bien, la prueba ofrecida por la actora no resulta excluyente de la vía escogida y tampoco se advierte que revista una complejidad tal que amerite a recurrir a un proceso de conocimiento.
El artículo 8° de la Ley Nº 2.145 no excluye la prueba pericial como incompatible con el proceso de amparo. Solamente se limita a establecer que aquella solo es admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.
No se advierte que la realización de esta prueba –en atención a los derechos cuya afectación alega la parte actora y con la debida diligencia que es exigible a las partes- sea incompatible con los plazos ordenatorios impuestos por la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, los derechos lesionados así como también las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; máxime cuando el argumento que permitiría rechazar la posibilidad de recurrir a la garantía constitucional del amparo reside en la producción de una única prueba (la pericial médica) sin que se advierta que –producida ésta- la cuestión traída a estudio exija de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora.
Así, se coincide con el dictamen fiscal en cuanto que “…a los fines de la pertinencia formal de la vía del amparo… la situación fáctica traída a conocimiento y los derechos invocados cuya tutela se pretende, dan cuenta de la necesidad de la accionante en acudir de modo urgente al marco de una acción rápida y expedita que le permita hacer cesar el proceder de la Administración que –según sostiene– lesiona, restringe, altera o amenaza sus derechos constitucionales en forma actual o inminente”; en particular frente al nuevo hecho denunciado referido a la intimación que se le cursó a la actora para que inicie los trámites jubilatorios.
Tal como lo expuesto el Ministerio Público, - “…encausar la presente demanda en la vía ordinaria –previo agotamiento de la instancia administrativa– podría implicar que la cuestión se torne abstracta y/o empeorar su situación jurídica actual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, se le imputa a la encausada haber presentado, a fin de validar su licencia médica, un certificado médico apócrifo, toda vez que, atento al cuadro clínico de la paciente y a las órdenes establecidas por el Sanatorio, únicamente le habían otorgado a la nombrada veinticuatro horas de reposo y no cuarenta y ocho como se leía en dicho certificado. Así, con la presentación de dicho documento apócrifo, la encartada hizo incurrir en error a la Administración Pública (arts. 174, inc. 5º y 296 en función del 292 del Código Penal).
Para así resolver la Magistrada a quo tuvo en consideración el hecho atribuido a la aquí impugada y su condición de personal policial.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de la “A quo”, mediante la cual rechazó su solicitud de suspender el proceso a prueba con relación a su asistida, por considerar que la “probation” debe ser reputada como un derecho del imputado y no un beneficio y agregó que no hay ningún tipo de relación entre el delito que se le endilga a su asistida y el rol que desempeña en su calidad de agente de la Policía de la Ciudad.
No obstante, consideramos que no luce irrazonable sostener que la encartada llevó a cabo un accionar disvalioso indisolublemente ligado a su trabajo y, por lo tanto, resultan aplicables las previsiones del artículo 76 bis, párrafo 7º del Código Penal. Dicha norma establece que:“No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en
el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En ese sentido, no puede obviarse que la imputada presentó el certificado con el objetivo de justificar sus inasistencias al trabajo que desempeña como policía y, por lo tanto, de cobrar los haberes que percibe por su labor en dicha fuerza, con normalidad.
En efecto, el rechazo de la suspensión del proceso a prueba en este caso se encuentra normativamente justificado toda vez que el mencionado artículo erige como un obstáculo para su concesión, al considerar que la acusada ha llevado a cabo la conducta que se le imputa en su carácter de funcionaria pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-2020-1. Autos: Faria, Gabriela Teresa Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
A su vez, si bien el agente habría presentado certificados de los que surge que su médica tratante habría dejado constancia de que se hallaba en condiciones de retornar a efectuar una labor diferenciada y con horario especial, lo cierto es que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMT-, indicó que los certificados no se condecían con la patología que padecía el actor –retraso mental leve y esquizofrenia-, ni que estuviese realizando tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
Ahora bien, no surge de las constancias acompañadas por qué el actor habría solicitado la tercera licencia por largo tratamiento una vez que se le habrían asignado tareas adecuadas a su estado de salud (tareas livianas) ni que hubiese manifestado algún desacuerdo con tal asignación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%.
De la prueba aportada también se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
Tal escenario, sumado a lo señalado por el Juez de grado en cuanto a que la DGMAT es “… el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la administración pública y otorgar, en su caso, el alta para la reincorporación de una persona a sus funciones…” descarta, al menos en esta instancia de examen preliminar, los defectos a los que alude la demandante y, por tanto, la conducta reprochada a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TRATAMIENTO PROLONGADO - CAMBIO DE TAREAS - INTIMACION A JUBILARSE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere.
En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%. También se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor.
De modo tal que, ante la ausencia de elementos de juicio que resulten suficientes, en este estado, para colegir la existencia de un palmario obrar antijurídico, aparece como inocua la mera alegación de los perjuicios que el acto cuestionado, de no suspenderse, le ocasionaría al actor, pues para atender ese punto debería sortearse, siquiera mínimamente, el umbral de la verosimilitud respecto de la ilegalidad alegada.
En esa senda, por el momento, no obran elementos que permitan sostener que el demandado haya aplicado la normativa imponiéndole al accionante una carga que resultara desproporcionada o indebida y, por tanto, lesiva del deber que impone garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53701-2020-1. Autos: P. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PAGO DE LA REMUNERACION - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, ordenar que la tutela preventiva concedida sea satisfecha por el demandado en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación del presente decisorio.
El accionante solicitó que se fije un plazo perentorio de cinco (5) días o el que se considere pertinente para el cumplimiento de la tutela preventiva concedida, considerando el carácter alimentario de los salarios, que no tiene otro ingreso, y la demora que se verifica por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplir con las órdenes judiciales. Aclaró que aún se encontraba bajo tratamiento médico con medicación de elevado costo.
Cabe señalar que el recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado corrija, aclare o supla cualquier error material o de hecho, oscuridad, imprecisión u omisión (cf. art. 216, CCAyT).
En efecto, corresponde hacer lugar a la aclaratoria atento que esta Sala hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante y ordenó a la demandada que abone el salario al actor desde el momento en que dejó de percibirlo (toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta tanto obtenga el beneficio jubilatorio, o hasta que sea resuelta esta causa, lo que ocurra primero, sin establecer un plazo preciso para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y suspender los efectos de la resolución que dispuso su cesantía hasta que se dicte sentencia definitiva, y ordenar al demandado que reincorpore a la actora teniendo en cuenta su estado actual de salud mediante los mecanismos administrativos correspondientes, al cargo que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio manteniendo la cobertura médica, en un plazo de 10 (diez) días. En su caso, deberá ofrecerle la posibilidad de desarrollar tareas acorde a su dolencia.
En efecto, se encuentra verosímilmente acreditado que en varias oportunidades la actora intentó justificar sus inasistencias y la administración no hizo lugar a sus requisitorias en tanto entendió que los memorándum médicos se encontraban presentados fuera de término o no se registraban el ingreso de los formularios médicos correspondientes.
Si bien es cierto que la actora no utilizó los mecanismos formales destinados a justificar sus inasistencias, no lo es menos que de acuerdo a los certificados médicos obrantes el médico psiquiatra tratante de la actora prescribió reposo laboral por depresión ansiosa y crisis de angustia, por treinta días. Los certificados datan del 29 de octubre, 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016.
Atento las fechas mencionadas, la cuestión relativa a la justificación de las inasistencias incurridas en ese período dependía de consideraciones de hecho que debieron haber sido materia de investigación. Tal conclusión permite considerar verificado el requisito de verosimilitud en el derecho en tanto no se comprobó debidamente la causal legal de la cesantía alegada por la administración.
Por su parte, el peligro en la demora se configura por la falta de percepción del salario en tanto reviste carácter alimentario.
No modifica tal deducción el hecho alegado en la resolución acerca de la ausencia de petición formal y en tiempo, en tanto lo que la norma sanciona sería la ausencia injustificada en el lugar de trabajo y no si la agente dio cumplimiento a los mecanismos formales correspondientes al otorgamiento de la licencia.
Además, atento los términos de la demanda, el mecanismo mediante el cual se solicitaban las referidas licencias podrá, en caso de estar controvertido –una vez trabada la "litis"-, ser analizado al momento de la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-0. Autos: O. G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada.
Cabe señalar que la medida disciplinaria fue motivada en las inasistencias injustificadas de la actora en los periodos comprendidos entre el 3 y el 12 de noviembre de 2015 y desde el día 20 de enero de 2016 en adelante.
Es preciso destacar que según el propio relato de la actora ha dejado de concurrir a su lugar de trabajo hace más de 5 años, presentó su renuncia y sus haberes fueron bloqueados en marzo de 2016.
Por otro lado, si bien la actora invoca razones de salud para justificar el incumplimiento de sus deberes de asistencia, según el propio informe presentado por la Defensoría, la enfermedad que aqueja a la actora se encuentra en remisión desde hace mas de 5 años y no hay mayores elementos que permitan examinar la entidad del cuadro denunciado ni tampoco la incidencia de los padecimientos psiquiátricos en su proceder.
También surge de su presentación y de las constancias del expediente administrativo que en noviembre de 2019 habría sido intimada a justificar sus inasistencias y no surge de autos que haya dado cumplimiento con tal deber en debida forma. Por el contrario, surge de su propio relato que superó con creses el límite de inasistencias sin justificar y, que, por lo tanto, habría incurrido en la causal de cesantía prevista en artículo 53, inciso b, (texto cons. Ley 6017), cuya aplicación no requiere la formulación de sumario administrativo previo.
Así, la sanción no luce "prima facie" arbitraria ni desproporcionada en relación con los antecedentes de la causa.
En efecto, la actora habría incumplido con su obligación de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad (cf. art. 10 de la ley 471, texto cons. Ley 6017), lo que dio lugar al acto de cesantía a partir de la constatación de dicha circunstancia.
En efecto, la nota común a todas las medidas cautelares es la existencia de un peligro inminente, derivado de un acontecimiento natural o humano, que amenaza gravemente un interés tutelado por el derecho. Esa inminencia no puede predicarse frente al dato fundamental de que la actora no presta funciones para la demandada y no percibe haberes desde hace más de cinco años.
De la prueba producida por la actora, su descargo administrativo, así como de sus dichos en el escrito inicial, no surgen elementos suficientes para considerar reunidos ninguno de los dos recaudos para otorgar la medida cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-0. Autos: O. G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En el caso, se observa el "memorial" presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de primera instancia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la actora el permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11 inc. c) del Decreto N° 147/2020 y dispusiera su realización de trabajo remoto, mientras se extendiera la situación epidemiológica que motivó el dictado del mentado decreto. Ello, considerando que —a partir de los elementos aportados a la causa— la amparista se encuentra imposibilitada de asistir al trabajo en virtud de su padecimiento de salud acreditado.
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a sostener —entre otros argumentos genéricos— que el Juez concedió la licencia solicitada por la actora a pesar de que ésta no integra un grupo de riesgo en los términos del Decreto N° 147/2020, lo que evidencia lo arbitrario de la resolución dictada.
De esta forma, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese al respecto que la recurrente no rebate las conclusiones arribadas por el Juez de grado a partir de los informes médico agregados a la causa que indican que la actora pertenece al grupo de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-0. Autos: M., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el Director del Hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, teniendo en cuenta tales elementos no se advierte, en este estado preliminar del trámite, la existencia de la verosimilitud pretendida.
En tal sentido, la alegada contradicción entre el presupuesto establecido en el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 -consistente en la efectiva prestación en el servicio de guardia- y los términos de los artículos 43, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo y 46 de la Ley N° 6.035, no se vislumbra.
Por el contrario, mientras esta última señala que la remuneración de los profesionales de la salud consiste en la asignación básica según su categoría y grado más los adicionales y suplementos que correspondan (lo que razonablemente aludiría a las condiciones en que se encuentren previstos), el primero establece, en la norma aludida (art. 43, inc. b), que el suplemento por el desempeño en el área de urgencia se percibe por la realización efectiva de guardia en ese ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no se darían las excepciones que el artículo 11 del Decreto N° 671/1992 establece para continuar percibiendo el suplemento bajo examen, pese a la falta de efectiva prestación del servicio; a saber, el goce de licencia anual ordinaria o por afecciones comunes.
Nótese que, a la fecha de creación de dicho suplemento, estaba prevista en el régimen de la Ordenanza N° 41.455 -Carrera Municipal de los Profesionales de la Salud (abrogada por la Ley N° 6.035)- la licencia por largo tratamiento de salud -art. 7° de la Ordenanza N° 41.455 y art. 55 de la Ordenanza N° 40.401-. Sin embargo, ese supuesto no se incluyó entre las salvedades aludidas, lo que -según la regla de interpretación que veda presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador - impide desconocer los efectos que tal omisión implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - CONFLICTO DE NORMAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Así las cosas, al menos en este estado inicial del pleito, la utilización del principio “in dubio pro operario” perdería sustento. Es que, como ha apuntado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los principios rectores en materia laboral “…tales como el “in dubio pro operario”, de la norma y de la condición más beneficios exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (…) que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable…” (Fallos: 314:481; 325:2794).
La ausencia, “prima facie”, de un conflicto en tales términos, descartaría, al menos en esta instancia cautelar y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir al momento de dictar la sentencia de mérito, la aplicación de esa regla.
En este punto, también resulta pertinente señalar que el precedente citado en el pronunciamiento de grado (fuero CCAyT, Sala I, “R.E.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N°255/0, del 20/12/07), en que se aplicó el citado principio -aunque en el marco de una sentencia de fondo que discurría sobre un reclamo referido al suplemento aquí pretendido- presenta diferencias sensibles con el presente caso. Por lo pronto porque en esa ocasión se aplicaron, vía analógica, las condiciones contenidas en un suplemento previsto en la Ordenanza N° 41.455, entonces vigente. Tales condiciones, no se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Ahora bien, no aparece configurado el recaudo concerniente a la verosimilitud del derecho.
A ello se suma la naturaleza accesoria del suplemento reclamado, lo que resulta determinante para descartar, también, la presencia del recaudo de peligro en la demora. Ello así, habida cuenta de que el eventual perjuicio que pudiere irrogarse al actor como consecuencia del no pago de las sumas pretendidas no se presenta como de difícil o imposible reparación en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa.
Se atribuyen a la imputada -que es Oficial de la Policía de la CABA- dos hechos consistentes en haber presentado certificados médico apócrifos en los que se le indicaba reposo. Las médicas que aparentemente habían suscripto los mismos, declararon negando la parte indicativa del reposo, que habría sido agregada.
El Fiscal, en su requerimiento de juicio, dispuso: “Ha quedado acreditado en autos que la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, producto del ardid llevado a cabo por la Oficial, conforme fuera detallado, abonó a la mencionada la totalidad de sus haberes respecto de tres días que estuvo ausente, dándose así el detrimento indebido sobre patrimonio del estado local”, y encuadró los sucesos en el delito del artículo 174 inciso 5°, en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal; y ambos concurren materialmente entre sí. Asimismo, se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por entender que la Oficial desarrollaba la actividad de personal policial y, por lo tanto, reviste la calidad de funcionaria pública. Señaló que el hecho está vinculado al desarrollo de su actividad laboral, ya que buscaba gozar de más días de licencia en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, el artículo 76 bis, párrafo 7 del Código Penal establece que: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
De tal modo, el rechazo de la suspensión del proceso a prueba en este caso se encuentra normativamente justificado toda vez que el mencionado artículo 76 bis, párrafo 7º del Código Penal se erige como un obstáculo para su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa N°12092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida -que es Oficial de policía- no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba en cuestión, se requiere no solo la verificación del carácter de funcionario público de la imputada, sino también que hubiera participado en el delito imputado durante el ejercicio de sus funciones, lo cual implicaría, un abuso de poder, extremo que no sucede en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa 12.092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, el Fiscal entendió que la conducta atribuida a la encartada configuraba el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal, debiendo responder la imputada a título de autor. Pudiendo corresponder una eventual condena de ejecución condicional, la ley autoriza a conceder el instituto. Pero esto es, precisamente, lo que aquí debe investigarse. No algo que pueda darse por cierto, con anterioridad a la realización de dicha investigación y su consecuente juzgamiento. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite. Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenada, es posible conceder el instituto.
Por lo expuesto, habiéndose constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, los fundamentos brindados por el Fiscal respecto al caso concreto deben exceder las características propias del delito en cuestión y la gravedad de afectación al bien jurídico ya intrínseca en el mismo, dado que tal relevancia ya ha sido meritada por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, considero que la recurrente al formular sus agravios no alcanza a desplegar argumentos suficientes para rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado. En efecto, si bien insiste en que la situación de la actora se encuentra amparada en las previsiones del Decreto N° 147/2020, no se hace cargo de lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que dicha norma sólo exceptúa a la actora de concurrir a prestar tareas en forma presencial, pero en modo alguno la exime de trabajar con alumnos de modo virtual.
En ese marco, teniendo presente que la accionante acompañó constancias que acreditarían que por su condición de salud no podría prestar tareas frente a alumnos -ni de modo presencial ni virtual-, el Juez consideró suficientemente demostrado el requisito de verosimilitud en el derecho, a la luz de lo establecido en el artículo 7, inciso d) del Estatuto del Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-, por lo que la medida dispuesta resulta improcedente e invade la zona de reserva que resulta propia de la Administración.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, no se advierte que la medida cautelar dispuesta importe -en principio- una invasión de la zona de reserva de la Administración, máxime cuando la actora habría efectuado sendas solicitudes previas en sede administrativa para el otorgamiento de tareas pasivas.
Sin perjuicio de lo expresado, destaco que la normativa vigente establece que el otorgamiento de tareas pasivas debe ser dispuesto por la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, luego de efectuar el reconocimiento médico [cf. artículo 7, inciso d) punto 3, Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto Docente].
En estas condiciones, toda vez que la citada repartición no habría evaluado por el momento la situación de salud actual de la actora, ni se habría expedido respecto de su aptitud para desempeñar tareas pasivas, tal como habría sido peticionado por la propia interesada en el expediente administrativo en cuestión, estimo que resulta determinante que la Administración brinde adecuada respuesta al requerimiento de la amparista, en los términos del Estatuto Docente y su reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, lo dispuso hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
La actora cuestiona la sentencia de autos por considerar que al “dejar nuevamente en manos de la demandada la potestad de tomar la decisión que ya ha adelantado, no otorgar las tareas pasivas a la actora, la misma quedaría desprovista de protección, y quien sabe la suerte que su salud podría correr”.
Al respecto, destaco, por un lado, que la normativa vigente coloca en cabeza de la Administración, en particular de la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la evaluación de la condición de salud de los agentes y la decisión respecto del otorgamiento de tareas pasivas [cf. artículo 7, inciso d) punto 3, Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto Docente].
En ese marco, considero que otorgar al organismo administrativo competente la posibilidad de expedirse respecto del requerimiento efectuado por la propia actora mediante el expediente administrativo en cuestión, no importa dejar a la actora en situación de desprotección, máxime cuando cuenta con la tutela cautelar dispuesta en autos.
Por lo demás, sus afirmaciones respecto de que “la demandada solamente pretende, de manera caprichosa, encuadrar a la actora en los términos del Decreto N° 147/2020, el cual no se ajusta a las necesidades médicas de la actora ”, resultan meramente conjeturales e hipotéticas y no alcanzan de demostrar el error de la sentencia de primera instancia.
De este modo, el recurso de apelación intentado por la actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
En ese contexto, tal como advirtiera la sentenciante de grado, considero que la irregular situación en que se encuentra actualmente la actora permite concluir -en este estado inicial del proceso y sin que ello importe emitir opinión respecto de la constitucionalidad del artículo 28, inciso 4, del Decreto N° 611/1986, cuestión que excede el acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares- que la conducta de la Administración ha afectado el derecho a la estabilidad y a obtener un cambio de funciones por razones de salud de la actora, ambos derechos laborales de raigambre constitucional.
Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno recurrente, estimo que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
En ese contexto, cabe señalar que la accionante manifiesta que desde el mes de agosto de 2019 se encuentra sin trabajar y, por tanto, sin percibir sus haberes y sin cobertura de obra social. Esa circunstancia, sumada a la posibilidad de que el cargo aquí en debate -maestra curricular de idioma extranjero inglés en la Escuela en la que le fue otorgado el traslado- sea considerado vacante por la Administración y asignado en forma definitiva a otro docente, profundizando el conflicto aquí planteado, resultan suficientes para tener por acreditado el requisito de peligro en la demora.
Motivo por el cual, el agravio del Gobierno recurrente con respecto a la falta de acreditación del requisito en análisis, debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - DOCENTES INTERINOS - DOCENTES TITULARES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer cautelarmente que la actora tome provisionalmente posesión del cargo de maestra curricular de idioma extranjero en la Escuela Pública a la cual se le otorgó el traslado por ella solicitado.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, destaco que tanto la actora como la demandada cuestionan la sentencia de grado en tanto ordenó que la Administración reinstale a la actora en el cargo que ocupaba antes de que le fuera conferido el traslado. Al respecto, he de señalar que ambas partes son contestes en cuanto a que ese cargo ya no se encuentra disponible, por haber sido declarado vacante y titularizado por otro docente, quien no es parte en estas actuaciones.
En ese marco, considero que asiste razón a las recurrentes en este punto, ya que la medida cautelar, en los términos en que fue dispuesta, resulta de cumplimiento imposible.
Por otro lado, dado que el cargo en la Escuela en la que se le otorgó el traslado a la actora se encontraría cubierto por un docente con carácter interino -es decir, que carecería de estabilidad (cf. artículo 64 del Estatuto Docente)-, no se observan obstáculos para que la actora tome posesión del cargo referido, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en los presentes actuados.
De cualquier modo, corresponderá que -tal como lo ordenara la Juez “a quo” - la Dirección General Administración Medicina del Trabajo evalúe a la actora y determine si debe prestar funciones activas o pasivas, según su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - TAREAS PASIVAS - COBERTURA DE VACANTES - SALARIOS CAIDOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide los haberes caídos de la actora, y restituya la obra social y todo otro beneficio laboral y previsional.
La actora se desempeñaba en un cargo como profesora de idioma de nivel primario en una Escuela Pública de la Ciudad. Habría solicitado el traslado de su cargo a otra institución educativa, trámite que según la reglamentación tuvo que haber sido realizado antes del 30/04/18 (cf. artículo 31, Decreto N° 611/1986). El 06/11/18, la actora fue notificada del otorgamiento del traslado. El 26/10/18 -esto es, alrededor de 6 meses después de solicitar el traslado-, la actora inició una licencia por enfermedad de largo tratamiento, que se extendió hasta el 01/07/19, fecha en que se le otorgó el alta. El 02/07/19, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, le indicó la realización de tareas pasivas por 90 días. Durante el transcurso de su licencia por largo tratamiento, el 12/02/19 la actora hizo uso de la facultad establecida en el artículo 20, inciso c, del Decreto N° 611/1986 y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo docente en la nueva institución educativa. El 01/04/19, el Gobierno demandado, solicitó que se reserve el expediente administrativo hasta que el docente tome posesión del cargo en cuestión. Por informe del 13/08/19, se determinó que la actora no podría tomar posesión del cargo, conforme artículo 28, inciso 4, del decreto reglamentario del Estatuto Docente, toda vez que el 02.07.2019 se le otorgó el cambio de función de lo cual se deriva que la misma se encuentra en situación pasiva. El 15/08/19, cuando la actora se presentó en la Escuela a la que se le había otorgado el traslado a fin de tomar posesión del cargo, se le informó que no podría hacerlo por haber perdido la situación activa.
Ahora bien, ante la objeción destinada a cuestionar el deber de liquidar los haberes caídos impuesto en la sentencia de grado al Gobierno demandado, vale señalar que la medida otorgada por la Jueza interviniente, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación referida, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de la cautelar concedida la actora comenzaría a percibir sus haberes y el conjunto de derechos ligados a esa percepción (vgr. obra social y régimen jubilatorio), circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9066-2019-1. Autos: S. F. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2021. Sentencia Nro. 311-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALTA MEDICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado: 1.- que procediese a registrar y procesar en el sistema administrativo pertinente la licencia médica solicitada por el actor con motivo del padecimiento de Covid-19 y sus secuelas; 2.- que hasta tanto recayese pronunciamiento administrativo en torno a ello, suspenda las actuaciones administrativas iniciadas a fin de disponer su cese administrativo producto de las inasistencias; 3.- que procesado que fuese el pedido de licencia en cuestión, -de corresponder, en caso de que fuera aprobado el pedido- deberá restituir las sumas que se hubiesen detraído del salario docente con sustento en tales inasistencias.
El Gobierno recurrente cuestionó que en el caso se encontrara acreditada la verosimilitud en el derecho, toda vez que de las actuaciones administrativas surgiría que el actor no habría iniciado el protocolo de aislamiento obligatorio por padecer COVID-19 ni habría cumplido con el pedido de licencia conforme lo establece el “Procedimiento para las tramitaciones de licencias y permisos de asistencia al trabajo por COVID-19”.
Ahora bien, corresponde destacar que, conforme surge de la documentación acompañada, el actor habría remitido a una de las Escuelas en la que se desempeñaba un Telegrama con fecha el 29/10/20, en el cual, entre otras manifestaciones, habría expuesto que se encontraba en tratamiento médico por COVID-19.
A su vez, el amparista habría remitido mediante correo electrónico un certificado médico, a lo cual el establecimiento educativo habría respondido confirmando la recepción y adjuntándole un instructivo sobre cómo debía solicitar la licencia. Se le habría aclarado que “…para ello deb[ía] enviar un e-mail a la dirección de medicina del trabajo, entre otras cosas”.
Ante ello, el actor habría remitido el “email” al referido organismo el día 09/11/20, habiendo recibido como respuesta que “[le] recorda[ban] que los pedidos médicos se s[eguían] haciendo de manera habitual a su Oficina de rrhh, a domicilio”
El día 11/11/20, ante la intimación del establecimiento para que se presentase a cumplir las tareas administrativas, el actor respondió mediante Telegrama que no se encontraba en condiciones de hacerlo debido a las secuelas por COVID-19 que padecía y transcribió un certificado médico. Asimismo, intimó a la escuela para que “…corr[iera] traslado al Departamento correspondiente [de su] condición de salud, a los efectos [de que se] comput[ara] por derecho [su] licencia correspondiente”.
Frente a esto, el establecimiento educativo habría respondido mediante el Telegrama de fecha 01/12/20, indicándole que las licencias debían ser solicitadas como lo establecía el instructivo COVID que había sido remitido anteriormente a su correo.
Así las cosas, resulta acertada la resolución recurrida en cuanto allí se estimó que “…–en principio- no se advierte que la escuela careciera de facultades para elevar o remitir a la dependencia correspondiente la solicitud cursada por el docente que se desempeña[ba] en su ámbito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129581-2020-2. Autos: B. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-07-2021. Sentencia Nro. 432-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALTA MEDICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado: 1.- que procediese a registrar y procesar en el sistema administrativo pertinente la licencia médica solicitada por el actor con motivo del padecimiento de Covid-19 y sus secuelas; 2.- que hasta tanto recayese pronunciamiento administrativo en torno a ello, suspenda las actuaciones administrativas iniciadas a fin de disponer su cese administrativo producto de las inasistencias; 3.- que procesado que fuese el pedido de licencia en cuestión, -de corresponder, en caso de que fuera aprobado el pedido- deberá restituir las sumas que se hubiesen detraído del salario docente con sustento en tales inasistencias.
El Gobierno recurrente cuestionó que en el caso se encontrara acreditada la verosimilitud en el derecho, toda vez que de las actuaciones administrativas surgiría que el actor no habría iniciado el protocolo de aislamiento obligatorio por padecer COVID-19 ni habría cumplido con el pedido de licencia conforme lo establece el “Procedimiento para las tramitaciones de licencias y permisos de asistencia al trabajo por COVID-19”.
Ahora bien, corresponde destacar que, conforme surge de la documentación acompañada, el actor habría remitido a una de las Escuelas en la que se desempeñaba un Telegrama con fecha el 29/10/20, en el cual, entre otras manifestaciones, habría expuesto que se encontraba en tratamiento médico por COVID-19.
A su vez, el amparista habría remitido mediante correo electrónico un certificado médico, a lo cual el establecimiento educativo habría respondido confirmando la recepción y adjuntándole un instructivo sobre cómo debía solicitar la licencia. Se le habría aclarado que “…para ello deb[ía] enviar un e-mail a la dirección de medicina del trabajo, entre otras cosas”.
Ante ello, el actor habría remitido el “email” al referido organismo el día 09/11/20, habiendo recibido como respuesta que “[le] recorda[ban] que los pedidos médicos se s[eguían] haciendo de manera habitual a su Oficina de rrhh, a domicilio”
El día 11/11/20, ante la intimación del establecimiento para que se presentase a cumplir las tareas administrativas, el actor respondió mediante Telegrama que no se encontraba en condiciones de hacerlo debido a las secuelas por COVID-19 que padecía y transcribió un certificado médico. Asimismo, intimó a la escuela para que “…corr[iera] traslado al Departamento correspondiente [de su] condición de salud, a los efectos [de que se] comput[ara] por derecho [su] licencia correspondiente”.
Frente a esto, el establecimiento educativo habría respondido mediante el Telegrama de fecha 01/12/20, indicándole que las licencias debían ser solicitadas como lo establecía el instructivo COVID que había sido remitido anteriormente a su correo.
Así las cosas, corresponde destacar que, la Magistrada de grado, lejos de sustituir a la Administración otorgando la licencia en cuestión, en este estado liminar del proceso, ordenó a la demandada que procediese a tramitarla para que aquella decidiese acerca de su procedencia y, mientras ello se cumplía, suspendió la tramitación de los expedientes administrativos iniciados para obtener el cese administrativo del actor fundado en dichas inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129581-2020-2. Autos: B. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-07-2021. Sentencia Nro. 432-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - REINCORPORACION DEL AGENTE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron a la actora licencia (con posterioridad al vencimiento de la primera licencia), como así también de la resolución que dispusiera su jubilación extraordinaria por enfermedad, y disponer su inmediata reincorporación a la Policía de la Ciudad, manteniendo la categoría que ostentaba, asignándosele tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”.
En efecto, la recurrente no ha logrado desvirtuar lo afirmado por la Magistrada de grado en cuanto entendió que las licencias asignadas compulsivamente a la actora, que llevaron luego a su jubilación por enfermedad, carecían de suficiente fundamentación y, por ende, eran ilegítimas (artículos 14 y 17 del decreto 1510/97).
Cabe señalar que la demandada no aportó elementos concretos que permitan demostrar la existencia de fundamentación suficiente en los dictámenes de la junta médica, en tanto, no logró desvirtuar todo aquello referido a la ausencia de diagnóstico de la actora que justifique la incapacidad laboral que le fue endilgada.
De las constancias adjuntadas a la causa se advierte que nunca se modificó el diagnóstico inicial que refiere a “Trastorno por estrés agudo”. De los distintos informes médicos adjuntados y del dictamen de la Dirección de Medicina Forense surge “[…] no encontramos actualmente impedimentos para que la [actora] se reincorpore a tareas laborales como profesional Psicóloga “en áreas no críticas […]”.
Por su parte, y en lo que respecta al argumento referido a que no “que no existe una tarea que no sea crítica dentro de las fuerzas de seguridad”, cabe señalar que la demandada, a fin de dar cumplimiento con la manda cautelar dispuesta, solicitó la intervención de la Dirección General Gestión del Capital Humano para que ponga en conocimiento de la sentencia judicial al Cuerpo Único de Psicólogos y arbitre los medios necesarios para que se le asignen a la actora tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”, y que la mencionada Dirección General, informó que la actora cumplirá funciones como psicóloga en el Área de Asistencia del Cuerpo Único de Psicólogos en la oficina de dicho Cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: K., R. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A TRABAJAR - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron a la actora licencia (con posterioridad al vencimiento de la primera licencia), como así también de la resolución que dispusiera su jubilación extraordinaria por enfermedad, y disponer su inmediata reincorporación a la Policía de la Ciudad, manteniendo la categoría que ostentaba, asignándosele tareas acordes con su profesión en áreas “no críticas”.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la afectación de las potestades administrativas.
Cabe recordar que “[…] resulta incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes – nacionales o locales– limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos […]” (Fallos 320:2851).
En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el Tribunal no puede arrogarse facultades privativas de la administración y ordenar la reincorporación de la actora basándose en el dictamen de Medicina Forense, pues en el caso al intervenir la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo, cuya competencia no había sido discutida, la cual –desde su punto de vista– “[…], pose[ía] una idoneidad técnica que escapa[ba] del control jurídico de los Tribunales […]”.
Cabe señalar que si bien los informes técnicos no son actos administrativos, igualmente deben cumplir con un desarrollo suficiente que permita aseverar que no resultan arbitrarios. El hecho de que sean elaborados por quienes tienen conocimientos específicos sobre la materia sometida a su intervención -en el caso médicos-, no los releva de explicar los fundamentos sobre los que apoyan la opinión vertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: K., R. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - DESCUENTOS SALARIALES - ALTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo.
En efecto, la medida cautelar requerida se encontraba orientada a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Rectoría de la Escuela Técnica donde presta servicios el actor mediante el cual se había dispuesto su pase a los talleres de carpintería y fundición; el amparista afirmó que dicha modificación de tareas le impedía reincorporarse a la escuela ya que la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo condicionaba su alta médica a que se desempeñara en sectores tales como electricidad, electrónica o informática, pues no podía trabajar en lugares que requiriesen esfuerzos.
Sin embargo, durante el transcurso del proceso acontecieron hechos que incidieron sobre la pretensión cautelar ya que la referida Dirección General le otorgó al actor el alta médica con fecha retroactiva y, además, se le concedió la dispensa de presencialidad por tratarse de una persona de riesgo frente al COVID-19.
Aunado a lo anterior, se observa que con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, las partes arribaron a un acuerdo respecto a la devolución de los haberes que se le habían descontado al actor y la deuda que se le imputaba, quedando el saldo en cero y coincidiendo en cuanto a que con posterioridad a la fecha del alta médica le correspondía percibir el 100% del sueldo.
Ello así, los agravios del actor han perdido actualidad, por lo que nada corresponde resolver toda vez que el actor se encuentra en situación de alta médica y percibe el 100% del salario que le corresponde por lo que la medida cautelar solicitada originalmente carecería de objeto útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11848-2019-2. Autos: Retondano, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD

En el caso, corresponde intimar a la demandada para que, en el plazo de dos (2) días, de cabal cumplimiento a lo ordenado. Hacer efectiva, de modo automático, la sanción de pesos cinco mil ($ 5000) diarios si al vencimiento de dicho plazo el accionado no hubiera acreditado debidamente el acatamiento de la manda cautelar dispuesta; medida que perdurará hasta la satisfacción del aludido decisorio (art. 30, CCAyT).
Cabe señalar que esta Sala hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local que abonase el salario al actor desde el momento en que dejó de percibirlo (toda vez que se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta tanto obtuviera el beneficio jubilatorio o fuera resuelta esta causa, lo que ocurriera primero. Asimismo, se dispuso que en caso de que el empleador concediera al accionante el alta médica antes de que alguna de las condiciones indicadas hubieran operado, debía asignarle funciones en tareas pasivas (que no impliquen estar a cargo de grupos estudiantiles).
Se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto por este Tribunal sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera cumplimentado la manda preventiva ordenada.
Las justificaciones vertidas fueron objeto de análisis y desestimación en el resolutorio correspondiente sin que los planteos posteriores tuvieran relación con el estado de la causa o entidad suficiente para demostrar el cabal acatamiento de la sentencia cautelar.
Nótese que sus alegaciones solo refieren al inicio de un expediente administrativo para el dictado de un acto que reasignara tareas al actor, lo que –cabe aclarar- no abarcaría la totalidad de lo decidido provisionalmente por esta Alzada.
Así, el incumplimiento señalado y la ausencia de argumentos razonables que permitieran excusar dicha actitud, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, corresponde intimar a la demandada para que proceda a acreditar el cabal cumplimiento de lo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: Gómez, Francisco José c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reconocer a la actora, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento; y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio de acuerdo a la Resolución N° 742815 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento.
Cabe concluir que no resulta razonable disponer el cese de la actora, en tanto ella pudo válidamente haber considerado de modo plausible que su renuncia había quedado suspendida por el término en que la Administración le concedió las sucesivas licencias.
En particular, la decisión de hacer efectivo el cese por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios implicó un exceso ritual, pues en el caso se configuraron circunstancias excepcionales a partir de la situación de salud de la actora y las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que necesariamente debieron ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57338-2013-0. Autos: Iglesias, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESE ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y reconocer a la actora, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento; y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio de acuerdo a la Resolución N° 742815 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, la magistrada de grado ordenó el pago de las diferencias salariales resultantes entre el haber íntegro y el jubilatorio desde el 05 de julio de 2011 —fecha en que se produjo el bloqueo de haberes a partir de la cesantía— y hasta el 18 de junio de 2012 —fecha en la que la actora obtuvo el alta médica—.
Ahora bien, frente al deber de reparar, si bien la actora se vio privada de su sueldo, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde que quien juzga tenga en cuenta, en casos como el que aquí se presenta, a efectos de determinar el monto a percibir (conf. esta Sala en autos “Lozano, Jorge Eduardo c/ GCBA por apelación-Amparo- Empleo Público- Diferencias Salariales”, expediente N° A1978-2017/1”, sentencia del 31/07/2017).
Así las cosas, corresponde reconocer a la Sra. Iglesias, por un lado, el derecho a la remuneración que percibía previo a su cese desde que le fuera realizado el bloqueo de haberes (05 de julio de 2011) y hasta que finalizó su licencia por largo tratamiento (17 de junio de 2012); y, por el otro, el derecho al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que percibía desde la fecha en que operó el cese de su vínculo con la demandada (18 de junio de 2012) y hasta la fecha en que se dispuso el reajuste jubilatorio (24 de abril de 2013), siempre que este último no haya implicado un reconocimiento retroactivo, a cuyos efectos, las partes podrán hacer los planteos que estimen corresponden en la etapa de ejecución de sentencia.
Respecto a la queja sobre la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado, entiendo que la actora no presentó argumentos que autoricen al Tribunal a apartarse de la doctrina sentada en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
En particular, advierto que no logró demostrar que la tasa allí establecida desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia, ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad, por lo tanto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57338-2013-0. Autos: Iglesias, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada relacionado con la interpretación del instituto de caducidad hecha por el Magistrado de grado.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
Concluyó que la compensación correspondiente a los dos días de enero de 2010 había sido suspendida con la concesión de las licencias por enfermedad de largo tratamiento, por lo que no era aplicable la caducidad invocada por el Ministerio Público Fiscal por lo que acogió favorablemente ese aspecto del reclamo del actor.
En efecto, de la lectura del artículo 40 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público de la Ciudad se desprende que los veinticuatro meses de plazo previstos deben empezar a computarse desde la finalización del año correspondiente.
Así, tanto para los dos días de enero como para los diez días de julio de 2010, el cómputo debe comenzar una vez finalizado el año correspondiente, en este caso el año 2010.
Por ende, el plazo de caducidad comienza a correr desde el 1º de enero de 2011 y se extiende hasta el 1º de enero de 2013.
Ello así, no cabe más que concluir que, al momento de la renuncia del agente y de acuerdo al artículo 41 de Reglamento Interno referido, no había operado la caducidad de las licencias ordinarias del agente correspondientes al año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con la inviabilidad de la acumulación de los días correspondientes al receso invernal del 2010.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
Respecto a los diez días de julio de 2010 reclamados por el actor, el sentenciante observó que si bien el agente se encontraba usufructuando una licencia de largo tratamiento durante la feria invernal en cuestión por lo que no se acumularían vacaciones durante dicho período, del plexo normativo aplicable surgía el derecho del agente a percibir una suma equivalente y proporcional al sueldo en compensación de las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes. En este sentido, hizo expresa diferenciación entre el derecho a gozar de la licencia ordinaria mientras el trabajador se encuentra cursando una licencia de enfermedad por largo tratamiento y el derecho a obtener la compensación salarial por vacaciones no gozadas al momento de realizarse la liquidación final. Agregó que en caso de duda correspondía aplicar la solución más favorable al trabajador.
Sin embargo, las previsiones del artículo 52 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público de la Ciudad impide la acumulación de vacaciones en este caso.
Así, para que proceda la percepción reclamada por el actor, el artículo 41 del Reglamento Interno exige que ésta licencia ordinaria no se encuentre gozada y esté subsistente, extremo que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - COMPENSACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado con aplicación del principio de compensación.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
La demandada argumentó que la sentencia de primera instancia provocaría un enriquecimiento sin causa al agente ya que se omitió contemplar el instituto de la compensación; el Ministerio Público adujo que el agente había percibido una suma en concepto de feria ordinaria proporcional sin que existiera tal derecho; manifestó que se le habían liquidado 22 días por error, lo que compensaba ampliamente lo reclamado en la demanda.
Sin embargo, este planteo no fue introducido en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar demanda.
En el Código Contencioso, Administrativo y Tributario se impone a los Magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al Juez mantener la igualdad de las partes en el proceso” (artículos 27, inciso 4º y 5º, apartado “c” y 145, inciso 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 242 y 247).
Ello así, no es posible resolver directamente en esta instancia la cuestión relativa a la compensación introducida por el Ministerio Público ya que lo contrario importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso (Tribunal Superior de Justicia en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con la inviabilidad de la acumulación de los días correspondientes al receso invernal del 2010.
No es un hecho controvertido que el actor hizo uso de, al menos, dos licencias de largo tratamiento y que renunció a su cargo de prosecretario letrado de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, de la liquidación final practicada surge que se abonaron treinta y un (31) días de licencia por vacaciones no gozadas y veintidós (22) días por feria proporcional del año 2012, es decir, un total de cincuenta y tres (53) días por vacaciones no gozadas.
El Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público dispone en su artículo 41 que quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen derecho a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación de: a) las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes; b) la licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que cesa en sus funciones.
Por otra parte, los artículos 51 y 52 de dicho Reglamento determinan que el agente no acumula vacaciones mientras goza de una licencia de largo tratamiento.
Es claro que si el actor se encontraba bajo licencia de largo tratamiento durante julio de 2010 (del 02/06/10 al 01/11/10) no acumuló vacaciones por el periodo de invernal de 2010.
El actor renunció en 2012, por lo que no hay ninguna razón para convalidar una compensación salarial por aquellas vacaciones que el agente–dos años antes de su desvinculación– no acumuló.
Ello así, no se trata de una licencia subsistente que deba ser retribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con aplicación del principio de compensación.
En efecto, tal como afirma el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la liquidación final del actor incluyó el pago de cincuenta y tres (53) días hábiles por vacaciones no gozadas, cuyo cómputo debe ser contrastado con las licencias de largo tratamiento del actor, para verificar si resultaba procedente dicho pago, en el marco de la normativa en materia de licencias.
Por un lado, se abonaron al actor treinta y un (31) días por “feria no gozada”, que según informó el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, correspondían a la feria estival (21 días) e invernal (10 días) de 2011 (v. fs. 70 y 99).
Por otro lado, se abonaron veintidós (22) días por “feria proporcional año 2012”, esto es, por el año en el que el actor renunció.
Según lo previsto en los artículos 51 y 52 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público, es claro que el agente no acumuló vacaciones durante el periodo en el que se encontraba en uso de licencia de largo tratamiento.
Es fundamental tener en cuenta que pese a que el actor no prestó tareas durante el año en el que se produjo su desvinculación, le fueron liquidados (22) días por “feria proporcional al año 2012”.
En el reclamo presentado ante el Ministerio Público el actor se limitó a esbozar que su petición se fundaba en que no se habían abonado la totalidad de los días que tenía acumulados a la fecha del cese en concepto de “vacaciones no gozadas”, sin especificar las licencias ordinarias que no habrían sido liquidadas.
Solo afirmó que al 3 de agosto de 2011 tenía acumulados cincuenta y tres (53) días hábiles por vacaciones no gozadas, número que coincide con los días que fueron liquidados en tal concepto.
También consta en estas actuaciones que el actor registraba dos (2) días de vacaciones pendientes de goce correspondientes a enero de 2010, que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad computó como vencidos al momento de la desvinculación en septiembre de 2012.
Si bien el actor argumentó que el vencimiento de esos dos días operaba recién al año siguiente de su desvinculación (según artículos 40 y 41, inciso a, del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público), lo cierto es que percibió una retribución final por vacaciones no gozadas que supera ampliamente el reclamo subsistente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.