PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - REVOCACION DE SENTENCIA

Sólo puede exigirse un único pago en concepto total y fijo de tasa de justicia por el proceso.-
No se desprende de la legislación vigente en el ámbito local que, como consecuencia de planteos introducidos en diversas instancias, el monto pueda componerse sumando en cada caso ( etapa o planteo introducido), el importe previsto por la ley como total en dicho carácter, por lo que tal interpretación, huérfana de apoyo normativo expreso, configura agravio suficiente que amerita la revocación del fallo, ya que, al ser la tasa de justicia única por cada proceso que se sustancie, la postura que se rechaza implicaría gravar doblemente el mismo hecho imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: CHAIN, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GASTOS DEL PROCESO - TASA DE JUSTICIA - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

La tasa judicial integra las costas del proceso junto con los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa (conf. art. 533 CPPN)-
El artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional N° 12 dispone que “las costas se le imponen al condenado o condenada.” A su vez, del articulado de la Ley N° 327 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo se desprende que en los procesos contravencionales y de faltas la tasa judicial es a cargo del condenado y que el pago se intima al dictarse sentencia definitiva (conf. art. 5) y se abona al momento de quedar ella firme (art. 12, inc. f).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: CHAIN, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY APLICABLE

En el caso, dado que el encartado ha optado por la asistencia del Defensor de Oficio, no ha mediado intervención de peritos ni se advierte que se hayan devengado otros gastos procesales, lleva a afirmar que el juez a quo únicamente pudo imponer el monto de las costas del juicio por el rubro relativo a la tasa de justicia (Ley Nº 327).
Al respecto, la Ley de Tasa Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 327) establece en el artículo 5 que “En las actuaciones que tramiten ante el Fuero Contravencional y de Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a. El pago se intima al dictarse la sentencia definitiva”. Asimismo, el artículo 11 de la norma mencionada, impone en los casos en que el proceso judicial no posea valor pecuniario un monto en concepto de tasa de justicia de cincuenta pesos 50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 375-00-CC-2004. Autos: Lobo, Carlos Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-12-2004. Sentencia Nro. 495.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - TASA DE JUSTICIA - OPOSICION DE EXCEPCIONES - PLAN DE FACILIDADES

En el caso, si la parte apelante, al ser intimada a reconocer la firma inserta en el plan, se presentó en autos, y en lugar de allanarse a la demanda- tal como dispone el citado artículo N° 13- opuso excepción de pago, provocó la sustanciación de las defensas y obtuvo una sentencia contraria a sus intereses, tal actividad desplegada por la recurrente ha originado costas que deben ser satisfechas por su parte, atento haber resultado vencida. Tal concepto no puede considerarse incluido como gastos administrativos ni como honorarios del letrado de la accionante, toda vez que el pago de aquellos es previo a la sustanciación de la defensa esgrimida por la recurrente- excepción de pago.
Si bien surge de autos que abonó los gastos administrativos, el inicio de las actuaciones dio origen al pago de la tasa de justicia, la que aún no ha sido pagada ya que no forma parte del concepto "gastos administrativos". Es el caso recordar que la tasa de justicia forma parte de las costas y, en consecuencia, está incluida dentro de los gastos que el artículo N° 13 del decreto 606/96 pone en cabeza de quien suscribe un plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 49573 - 0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTE SIDECO SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-02-2004.

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MEDIDAS CAUTELARES - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA

La medida cautelar que requiere la suspensión del acto administrativo debe tributar tasa de justicia conforme lo establece la Ley N° 327. Ello, porque más allá de la similitud que intente atribuírsele respecto a la acción de amparo, no escapa al principio general que establece dicha ley, es decir, que todas las actuaciones judiciales tributan la tasa, salvo exenciones dispuestas en dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8628-0. Autos: BRIOZZO, OLGA TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En el caso, toda vez que de los términos de la demanda articulada surge que con ésta sólo se pretendió interrumpir la prescripción y, teniendo en cuenta que con posterioridad se desistió de la causa, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 327, pues el objeto de autos no es susceptible de apreciación pecuniaria.
La jurisprudencia ha señalado, que el hecho imponible que sustenta el pago de la tasa judicial se verifica con la sola circunstancia de recurrir ante el tribunal y promover una actuación judicial, es decir con la mera interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7631 - 0. Autos: MIKLOSIENE, ALBERTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Si el hecho imponible se encuentra configurado -interposición de la demanda- corresponde el pago de la Tasa Judicial -más allá del posterior desistimiento de la acción-. En el caso, no obsta a la conclusión arribada, la circunstancia de que el escrito de inicio sólo fuera presentado a los efectos interruptivos de la prescripción, pues en la demanda también se manifestó que el monto de la causa ascendía a veinticinco mil pesos (25.000) y que oportunamente se promovería la acción de daños y perjuicios contra las demandadas por lo que la causa posee contenido económico, de conformidad a lo previsto en el artículo 1791, inciso 5) Código Civil, a contrario sensu.
Si bien la actora es una persona de avanzada edad, internada en un geriátrico con graves problemas de salud, ésta bien pudo iniciar el incidente de beneficio de litigar sin gastos, a efectos de que el órgano jurisdiccional evalúe los aspectos señalados, sin embargo, no se ha hecho mención alguna sobre el punto, por lo que deviene improcedente el planteo formulado en esta etapa procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7631 - 0. Autos: MIKLOSIENE, ALBERTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - TRANSFERENCIA DE CAUSAS

La aplicación de la Ley Nº 327 - de tasa de justicia- a las causas judiciales que se transfieran a los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra sujeta a dos condiciones: 1) que corresponda el pago fraccionado que autoriza el artículo 12 y 2) que no haya sido satisfecho su equivalente en la jurisdicción anterior.
Con excepción de los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, en los restantes supuestos- monto determinado e indeterminado- el cincuenta por ciento de la tasa se abona en el acto de iniciación y el saldo en el momento de solicitar que se dicte sentencia.
Ello sin lugar a dudas guarda relación con el hecho imponible definido por la ley que exige no solo el inicio de las actuaciones judiciales sino además su trámite.
La otra condición a la que se supedita la aplicación del dispositivo es "que no haya sido satisfecho su equivalente en la jurisdicción anterior". "Equivalente" es, según el Diccionario de la Real Academia Española, un adjetivo que en su primer acepción es definido como "que equivale a otra cosa". A su vez, "equivaler" dicho respecto de una cosa implica "ser igual en la estimación, valor o eficacia".
Por ello, esa condición debe ser interpretada en el sentido que la aplicación de la ley local exige que no haya sido abonada la tasa prevista por la ley nacional para la clase de juicio que se trate. Para ello debe estarse- en su caso-al juicio de adecuación realizado por el funcionario entonces competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1248. Autos: Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales Carlos G. Durand y Parmenio Pîñeiro) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Si en una causa promovida ante la Justicia Nacional en lo Civil y luego transferida a este fuero, durante la tramitación del expediente en sede nacional se consideró que el requisito del pago de la tasa de justicia se encontraba suficientemente cumplido, ha de estarse a tal decisión, sin que quepa válidamente volver sobre una cuestión ya resuelta en autos.
No cabe efectuar un nuevo examen del encuadre realizado por el funcionario entonces competente ni tampoco investigar si lo abonado cubre la exigencia legal, cuando aquél estimó que la tasa de justicia se encontraba satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1248. Autos: Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales Carlos G. Durand y Parmenio Pîñeiro) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, no se trata de un "recurso directo", toda vez que la Ordenanza Fiscal que regía en oportunidad de deducirse esta demanda no preveía una vía específica de impugnación que condujera al inicio de un juicio administrativo especial o extraordinario (art. 95). Tanto ello es así que el actor promovió ante primera instancia una pretensión impugnativa y se corrió traslado de la demanda por sesenta días, con invocación del artículo 276 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que el presente no encuadra en el inciso f) del artículo 8 de la Ley Nº 327 que prevé un supuesto de tasa reducida para los "recursos directos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465 - 0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5787.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - PROCEDENCIA - CAMBIO DE JURISDICCION

Si, radicadas inicialmente estas actuaciones ante la Justicia Nacional en lo Civil, fue el magistrado entonces competente quien ordenó que el actor abone la tasa de justicia por monto indeterminado (art. 6, Ley 23.898), lo que motivó que éste ingrese -a cuenta- la tasa prevista por el artículo 5 del citado cuerpo legal, el hecho que el expediente haya sido remitido a esta jurisdicción, no puede conducir a modificar el criterio entonces adoptado, más cuando la ley local regula el supuesto de "juicio por monto indeterminado" (art. 9, Ley 327).
Lo señalado no obsta a que por aplicación de los artículos 6 y 18 de Ley Nº 327 la a quo intime al actor "a estimar el valor pretendido, explicando claramente el criterio empleado a tal fin" y, oportunamente, a integrar la tasa de justicia que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 320 - 1. Autos: ALVEAR PALACE HOTEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5793.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EMPLEO PUBLICO

Habida cuenta de que el objeto de la presente radica en determinar si la actora goza o ha gozado de la calidad de agente del Gobierno de la Ciudad Autónoma en virtud de los servicios que la actora le habría prestado, resulta razonable y compatible con los fines tenidos en cuenta por el legislador, considerar que el sub lite se encuentra alcanzado por la exención prevista en el artículo 3, inciso "g," de la Ley Nº 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9509 - 0. Autos: HELMAN MARIA AGUSTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5966.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS

El cálculo de los daños y perjuicios que reclama el actor en su demanda deben ser estimados por éste e integrar la tasa de justicia.
Ello así, por cuanto la Ley Nº 327 en el artículo 9, al regular la tasa que debe abonarse en los juicios de monto indeterminado, dispone que "...la parte actora o, en su caso, la reconviniente debe estimar el valor pretendido, explicando claramente el criterio empleado a tal fin...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO PROCESAL - DERECHOS PATRIMONIALES - CONFIGURACION - TASA DE JUSTICIA

El objeto procesal resulta susceptible de apreciación
pecuniaria cuando se encuentra directamente
comprometida la obtención de un beneficio de índole
patrimonial por parte del accionante.
El hecho de que la actora solicite el dictado de una
sentencia meramente declarativa no conduce,
necesariamente, a considerar que el juicio no es
susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe
llegarse a la solución contraria cuando la decisión
perseguida tiene un contenido económico expreso, por lo
que corresponde el pago de la tasa judicial genérica
fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 327 (2% del "...valor
del objeto litigioso"), cuyo monto imponible es regulado por
el artículo 7 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 370 - 1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 98.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el actor promovió demanda ante la Justicia Nacional en lo civil, oportunidad en la que adjuntó la constancia de pago de la tasa de justicia por monto indeterminado, y en su consecuencia se dictó una providencia que tuvo por oblada la tasa, no resulta de aplicación el artículo 18 de la Ley Nº 327, por cuanto la cuestión relativa al pago de la tasa de justicia se encuentra cerrada, no siendo factible reeditar su discusión en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 96. Autos: KAWER MARIO EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3138.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA

Si bien la circunstancia que el objeto de la pretensión de autos importa una declaración, no puede concluirse inexorablemente a encuadrarlo como juicio no susceptible de apreciación pecuniaria cuando la decisión que se solicita tiene un explícito contenido económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 96. Autos: KAWER MARIO EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, ya que el objeto de la acción meramente declarativa se encuentra dirigido a cuestionar el revalúo retroactivo del inmueble y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de entablar acción judicial tendiente su cobro, sobre la base del efecto liberatorio de los pagos oportunamente realizados, debe abonarse la tasa prevista por el artículo 7 de la Ley Nº 327.
La circunstancia de que el objeto de esa pretensión importe una declaración, no puede conducir inexorablemente a encuadrarlo como juicio no susceptible de apreciación pecuniaria, cuando la decisión que se solicita tiene un explícito contenido económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4547. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2002. Sentencia Nro. 3011.

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TRIBUTOS - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MONTO DEL PROCESO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En un proceso donde se persigue la anulación y revocación de una resolución que desestimó laimpugnación del cargo, liquidación y requerimiento de pago del impuesto a los ingresos brutos, la tasa a abonar es la genérica prevista en el artículo 6 y no la reducida dispuesta en el inciso g) del artículo 8 de la Ley Nº 327, en tanto hace referencia a los actos administrativos dictados por distintos órganos o persona públicas no estatales que al haber tenido una sustanciación administrativa previa aparecen en la escena jurisdiccional directamente en segunda instancia.
Ello es así toda vez que si bien no se reclama una suma de dinero, se persigue la declaración de inconstitucionalidad de la aplicación de los Ingresos Brutos sobre la actividad de la demandante, lo que de efectuarse resultaría un daño patrimonial para ella.
Confirma la conclusión expuesta, el hecho de que en el artículo 8 inciso f) de la Ley Nº 327 se dispone que la tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas mencionadas en el artículo 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4398. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.C.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2918.

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TRIBUTOS - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA

Si la actora desiste de su demanda antes de correrse traslado de la misma, no es irrazonable concluir por aplicación del artículo 12 inciso a) del citado cuerpo legal, que sólo debe abonar el cincuenta por ciento de la tasa prevista por el artículo 6, calculada sobre el monto del gravamen de que se trata.
Ello es así toda vez que de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 327 resulta que el hecho imponible se encuentra determinado por el "inicio y trámite" de las actuaciones judiciales, destacándo de este modo el carácter de tasa como retributiva del servicio de justicia-, sin que sea óbice para ello que se tenga en cuenta la capacidad tributaria del beneficiario del servicio, la que se presume por el monto del pleito o interés económico jurídicamente comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4398. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.C.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-09-2002. Sentencia Nro. 2918.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION FISCAL - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA

Lo dispuesto por los artículos 393, inciso cuarto, y 394, incisos primero y tercero del Código Contencioso Administrativo y Tributario no resulta suficiente para fundar la competencia de este tribunal para la ejecución de una deuda en concepto de tasa de justicia. Ello así, pues de aceptarse ese criterio, las instancias del proceso dependerían del grado del tribunal que emitió el certificado de deuda, situación ésta que podría afectar el derecho de igualdad. Adviértase que, pese a la identidad de supuestos, en un caso se contaría con doble instancia, en tanto que en el restante no, lo que resulta inadmisible.
No debe dejar de advertirse que los preceptos citados sientan una pauta genérica, razón por la cual no son idóneos, en principio, para alcanzar supuestos de excepción -recurso directo ante la Cámara- sin realizar las discriminaciones pertinentes.
Desde otra perspectiva, el artículo 15 de la Ley Nº 327 -Tasa Judicial de la Ciudad de Buenos Aires- norma posterior a la Ley Nº 189, podría fundar una conclusión diferente en cuanto al procedimiento aplicable, que proyectaría sus efectos en cuanto al fundamento normativo que establece la a quo para fundar la competencia de este Tribunal. Es decir que, si la voluntad del legislador fue establecer que a la ejecución de una deuda en concepto de tasa de justicia se aplicará el procedimiento previsto para el juicio de ejecución fiscal, sin duda debería radicarse en la instancia anterior.
Por lo tanto, ya sea que se considere que a la ejecución de una deuda en concepto de tasa de justicia se aplica el proceso de ejecución de sentencia o de ejecución fiscal, se concluye en la incompetencia de este tribunal para conocer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 509011 - 0
. Autos: GCBA c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES 20 DE JUNIO S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-09-2002. Sentencia Nro. 2621.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO PROCESAL - DERECHOS PATRIMONIALES - CONFIGURACION - TASA DE JUSTICIA

El objeto procesal resulta susceptible de apreciación pecuniaria cuando se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante.
El hecho de que la actora solicite el dictado de una sentencia meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando la decisión perseguida tiene un contenido económico expreso, por lo que corresponde el pago de la tasa judicial genérica fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 327 (2% del "...valor del objeto litigioso"), cuyo monto imponible es regulado por el artículo 7 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 370 - 1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO

El artículo 5 de la Ley N° 23.898 configura una excepción al principio general que rige en materia de tasas judiciales y según el cual con el inicio de las actuaciones la actora se encuentra obligada a ingresar la tasa de justicia (art. 2), correspondiendo apreciar si verdaderamente la indeterminabilidad del monto responde a una circunstancia insalvable, seria y cierta, pues de no ser así la actora debe determinar el monto de su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - TASA DE JUSTICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La circunstancia de que el proceso se sustente principalmente sobre la base de una pretensión anulatoria de un acto administrativo no es razón suficiente, por sí sola, para definirlo como de "insusceptible apreciación pecuniaria" a los fines del ingreso de la tasa fija prevista en el artículo 6 de la Ley N° 23.898. Ello por cuanto la norma se refiere sólo aquellos juicios cuyo objeto litigioso no tenga un valor pecuniario -o éste sea incierto o fuera del comercio, ya que, como regla todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque sea aproximado- deben tributar el importe fijo previsto en el artículo 6 de la ley mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5716 - 2. Autos: MORERA MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - UNIVERSIDADES NACIONALES - CARACTER

Cuando la ejecutada es una universidad nacional, cabe ecuadrarla como entidad estatal administrativa con competencia especial (cfr. Gordillo Agustín: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. XIX-13, Fundación de Derecho Administrativo), e incluirla en el género de ente descentralizado previsto en el artículo 3 inciso a) de la Ley Nº 327, que contempla como exentos de pago de la tasa de justicia a la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional, las provincias, las municipalidad y sus entes descentralizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306081 -0. Autos: GCBA c/ UNIV DE BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-07-2006.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - EFECTOS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS - REGIMEN LEGAL - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, si bien, mediante su queja, el recurrente pretende poner en crisis una mera intimación producto de una sentencia anterior que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no resulta correcto afirmar como lo ha hecho el Magistrado de Grado, que su plazo de apelación ya ha expirado. Ello, toda vez que el impugnante ha criticado la imposición de la tasa de justicia, circunstancia de la que tomó conocimiento recién al momento de ser intimado.
En efecto, según surge del artículo 71 de la Ley 189: “ la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la substanciación del proceso y los que se hubieran realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación”. Es decir, que dicho concepto jurídico no se encuentra restringido a la tasa de justicia, sino que resulta abarcativo de otros elementos tales como los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y por todos los demás gastos originados por la tramitación de la causa. Siendo así, en virtud de que la parte no ha criticado su condena en costas sino tan sólo la aplicación de la tasa de justicia, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
De este modo, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y Tributario nada establece al respecto, habiéndose dictado la providencia en crisis, sin audiencia de la contraparte, este Tribunal al conceder la queja, puede entrar a resolver directamente la cuestión planteada en la apelación (Conf: CNCom. Sala B. 25/03/77. En; La Ley 1978-D-1977, 34.887. S; FENOCHIETTO, C. E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo 22 págs. 127/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 463-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos GCBA c/ VILLAFAÑE, Diego Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-02-2006. Sentencia Nro. 44.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

El artículo 3 de la Ley Nº 327, que regula la aplicación de la tasa judicial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone que: “están exentas del pago de la tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires: la Ciudad de Buenos Aires, sus entes descentralizados, el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y sus entes descentralizados”. Siendo así, toda vez que el quejoso resulta ser el apoderado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en definitiva actora en el proceso, carece de sustento legal la intimación a abonar la tasa de justicia efectuada por el Magistrado, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 463-01-CC-2005. Autos: Recurso de Queja en autos GCBA c/ VILLAFAÑE, Diego Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-02-2006. Sentencia Nro. 44.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - TASA DE JUSTICIA - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - ALCANCES - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Por “recursos directos” el artículo 8 inciso f de la Ley Nº 327 se refiere a aquellos reconocidos por diversas leyes especiales a efectos de impugnar determinados actos administrativos, y que tramitan directamente ante esta Cámara de Apelaciones, que constituye así la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en esos casos (vgr., los recursos contra las decisiones de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, art. 11, Ley Nº 757; los recursos directos contra cesantías o exoneraciones de empleados públicos, arts. 464 y 465, CCAyT). De allí que el importe a abonar sea del 50% de la tasa genérica, pues ello se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria, lo que constituye una excepción al sistema de doble instancia contemplado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En cambio, en la acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo, en la que el particular puede recorrer ambos grados de jurisdicción, rige –salvo excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6 de la Ley Nº 327. (esta Sala in re “Siembra AFJP c/GCBA s/Medida Cautelar”, Expte. Nº 4082/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9858-1. Autos: MAK SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2005. Sentencia Nro. 154.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LEASING - REGIMEN JURIDICO - SECUESTRO DE BIENES - CARACTER - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

A fin de establecer la tasa judicial aplicable al caso, corresponde analizar que el secuestro de bienes objeto de la pretensión no representa una medida precautoria sino, por el contrario, constituye un mecanismo que permite hacer efectiva la restitución de los bienes dados en leasing como efecto inherente e inescindible de la resolución contractual. (cfr. art. 21 de la Ley Nº 25.248).
En consecuencia, dicha calificación sumada al criterio de interpretación que sienta el artículo 26 de la Ley Nº 25.248, en cuanto dispone la aplicación supletoria de las reglas del contrato de locación, conducen a encuadrar la tasa judicial aplicable, en el inciso b), del artículo 7 de la Ley Nº 327, de aplicación al caso del proceso de desalojo, a cuyo fin deberá adoptar como canon el que resulta de los contratos que adjunta en oportunidad de incoar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8522-0. Autos: PROVINCIA LEASING SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-08-2005. Sentencia Nro. 170.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - TASA DE JUSTICIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Con relación a los efectos que la mera solicitud del beneficio de litigar sin gastos otorga al adquirente, no existen dudas de su automática operatividad si es peticionado antes de iniciarse la demanda o al tiempo de su promoción, dado que produce efectos desde que fuera invocado; sin embargo el problema se presenta cuando la solicitud es formulada una vez iniciado el proceso.
La jurisprudencia nacional, luego de la reforma introducida por la Ley Nº 23.898 (y antes de la modificación por la Ley Nº 25.488), se inclinó por la irrectroactividad de los efectos del pedido de beneficio de litigar sin gastos posterior a la demanda respecto del pago de la tasa de justicia que debía verificarse en esa oportunidad. Es que la circunstancia de que el beneficio de litigar sin gastos pueda pedirse en cualquier estado del proceso (cfr. artículo 72, Código Contencioso Administrativo y Tributario), no significa que su aplicación y efectos pueda ser invocado y tener aplicación hacia el pasado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO

La tasa judicial reducida prevista en el artículo 8, inciso f de la Ley Nº 327 resulta aplicable, únicamente, a los recursos directos cuyo objeto procesal es una pretensión susceptible de apreciación pecuniaria (art. 6).
Ello así, toda vez que la reducción consiste, precisamente, en fijar como suma a tributar el 50% del monto que correspondería si debiese aplicarse la tasa genérica, la cual, tal como lo dispone expresamente el artículo 6, procede con respecto a las actuaciones en que se debaten pretensiones de aquella índole.
En cambio, cuando el objeto litigioso no puede apreciarse económicamente toda vez que no se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte de ninguno de los litigantes, debe tributarse en concepto de tasa judicial una suma fija, que el legislador valuó en $50.- (art. 11, Ley Nº 327).
Se trata de un supuesto particular, previsto por el legislador de manera específica y complementaria (cfr. esta Sala, un re “Stachestky, Héctor Osvaldo y otros c/GCBA s/Otros procesos incidentales”, EXP Nº 1277/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 245 - 0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-05-2005. Sentencia Nro. 111.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

El artículo 77, primer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 327 de Tasa Judicial no prevén la cancelación del crédito fiscal concerniente a la tasa judicial mediante bonos de consolidación de la deuda pública, circunstancia que determina la improcedencia del pedido de autorización para realizar el pago mediante dichos bonos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4236-1. Autos: MABROMATA ENRIQUE GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2005. Sentencia Nro. 53.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - SENTENCIA CONDENATORIA

Conforme del texto de la Ley Nº 327 se colige que es la sentencia de condena el presupuesto que habilita la imposición de la tasa de justicia, y no que sobre cada resolución dictada durante el trámite de la causa deba imponerse dicha tasa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2005. Autos: Osuna, Héctor Carlos y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 6-7-2005. Sentencia Nro. 352-05.

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COSTAS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS AL CONDENADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Las costas comprenden todos los gastos causados por la sustanciación del proceso, debiendo recaer sobre la parte vencida. Así en caso de existir varios condenados, el pago debe ser proporcional e incluyen el pago de la tasa de justicia en la misma proporción en que dichas costas deben ser satisfechas (art. 13 de la Ley Nº 327).
En el caso, la juez de grado dispuso que uno de los condenados, que no ha cumplimiento con el pago de las costas del proceso, de intimarlo a dar cumplimiento a su pago, bajo apercibimiento de aplicarse una multa de veinte por ciento (20 %) de la tasa omitida (art. 15 de la Ley Nº 327).
Sin embargo, atento a que el otro condenado ha satisfecho el monto total de la tasa judicial corresponde revocar la resolución dicha resolución. Ello, sin perjuicio de que quien no pago pueda exigir al otro la parte que a éste le hubiera correspondido abonar por ser solidariamente responsable, conforme lo dispone el artículo 705 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2006. Autos: Civitelli, Juan Carlos y Galli, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2006. Sentencia Nro. 209.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES

El artículo 1º de la Ley 327 pone de relieve que la intención del legislador fue regular íntegramente lo relativo a la tasa judicial, lo que permite afirmar que a partir de su sanción han quedado derogadas las normas dictadas por el Congreso de la Nación, en su carácter de legislatura local, que se opongan a su contenido, entre ellas, el artículo 39 de la Ley Nº 23.660 que dispone: “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales”.
Así, cabe señalar que entre las exenciones de carácter subjetivo u objetivo que consagra el articulo 3, Ley 327 no se encuentra el ejecutante ni esta clase de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-1. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2004. Sentencia Nro. 6708.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS

Si se han iniciado procesos distintos en los que se llegó a sentencia de condena -sin perjuicio de que haya operado la unificación de penas-, la normativa que regula el pago de Tasa de Justicia no admite dudas en cuanto a que la misma debe abonarse por cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-01-CC-2006. Autos: JUAN, Marta Graciela en autos: “Pomares, Amalia Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-06-2006. Sentencia Nro. 263.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - BASE DE CALCULO - VALUACION FISCAL - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA

Si el objeto de la pretensión del actor no se relaciona con un inmueble sino con su valuación fiscal, y ello en la medida que es la base para el cálculo de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza y Territorial, de Pavimentos y Aceras, y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 que debe tributar, no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 7, inc. c) de la Ley Nº 327.
En el caso, de obligarse al actor a tributar la tasa sobre la valuación fiscal del inmueble cuando éste no constituye el objeto litigioso de su pretensión, importaría restringir indebidamente el derecho que el constituyente deliberadamente declaró en forma expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9139 - 1. Autos: FRIGORIFICO LA PAMPA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 19-08-2004. Sentencia Nro. 6416.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DEBERES DEL SECRETARIO - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION - TASA DE JUSTICIA

La notificación que prevé el artículo 15 de la Ley Nº 327 se refiere a aquélla en que se ordena el pago de la tasa judicial, que en nada se relaciona con el supuesto en el cual se debe librar cédula a fin de poner en conocimiento de la accionante la intimación a practicar la liquidación para la determinación de la tasa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 161231 - 0. Autos: GCBA c/ PAMPLIEGA LUIS N Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 295.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DEBERES DEL SECRETARIO - PROCEDENCIA - LIQUIDACION - TASA DE JUSTICIA

Si bien el artículo 15 de la Ley Nº 327, se refiere a otro acto (resolución que ordena el pago de la tasa judicial), en la causa se presenta una circunstancia peculiar (dictado de la sentencia y desestimiento posterior por parte del Gobierno vencedor) que razonablemente justifica extender al acto en examen (orden de practicar liquidación) la regla sobre notificaciones expuesta en el mencionado artículo de la ejecución de la ley de tasas judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A.Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 161231 - 0. Autos: GCBA c/ PAMPLIEGA LUIS N Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 15-7-2004. Sentencia Nro. 295.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA

El artículo 3 de la Ley Nº 327 no efectúa una distinción que permita deducir que el beneficio de litigar sin gastos resulte susceptible de ser concedido solo a los fines de la exención de un gasto en particular que irrogue la sustanciación de un planteo judicial; por el contrario, dicha norma es clara cuando afirma que quienes actúen con el beneficio de litigar sin gastos se encuentran exentos del pago de la tasa judicial. A mayor abundamiento, tampoco realiza tal distinción el artículo 34 de la Ley Nº 402, puesto que dispensa del pago del depósito previsto para la interposición del recurso de queja, a todos aquellos eximidos del pago de la tasa judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-03-CC-2005 (09-07). Autos: Incidente de nulidad en autos “Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2007.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

Conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Nº 327, la decisión que admite el beneficio de litigar sin gastos, puede tener carácter retroactivo, siempre que no afecte el principio de cosa juzgada.
Así y en el caso bajo examen, la aplicación retroactiva del beneficio de litigar sin gastos -al momento en que fueron impuestas las costas conjuntamente con la sentencia condenatoria- no afecta la cosa juzgada, pues dicho beneficio fue concedido aún cuando estaba pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Justicia el recurso de queja interpuesto contra la decisión condenatoria que imponía las costas de esta Sala.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta, además, que la intimación a oblar la tasa judicial como también su efectivo pago se produjeron ocho meses después de la concesión del beneficio , éste debe tener efecto retroactivo, y ninguna duda cabe que la decisión que así lo dispone es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-03-CC-2005 (09-07). Autos: Incidente de nulidad en autos “Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA

En el caso, de la lectura de la copia de lo resuelto por el Juez a quo respecto del beneficio de litigar sin gastos solicitado por la defensa, se desprende claramente que el beneficio en cuestión ha tenido como propósito eximir al imputado del pago del depósito previsto para la interposición del recurso de queja, tal lo previsto por el primer párrafo del artículo 34 de la Ley Nº 402.
Por otra parte, si el beneficio de litigar sin gastos hubiera tenido en miras evitar además el pago de la tasa de justicia, el mismo habría sido interpuesto al comienzo de las actuaciones y no con posterioridad, sin perjuicio de la posibilidad de que al beneficio se le otorgue carácter retroactivo. Así las cosas, del caso bajo estudio, surge que el beneficio fue solicitado por la defensa, once días después de que esta Sala rechazara el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Y tal como se desprende de los fundamentos que utilizó el Magistrado de grado para conceder el beneficio en cuestión, resulta fácil advertir que el depósito de mil pesos previsto para la interposición de la queja era el motivo que causaba al encartado un perjuicio tal que se viera afectado su acceso a la justicia y no el pago de los cincuenta pesos establecidos como costas. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-03-CC-2005 (09-07). Autos: Incidente de nulidad en autos “Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - TASA DE JUSTICIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA


En el caso, la demanda interpuesta tiene por objeto la impugnación de los actos administrativos que habían ordenado el pago de una diferencia del impuesto del alumbrado, barrido y limpieza.
En tal sentido, la base de la pretensión impugnatoria de un acto administrativo no es razón suficiente, por sí sola, para definirlo como de "insusceptible apreciación pecuniaria" a los fines del ingreso de la tasa de justicia. Ello por cuanto sólo aquellos juicios cuyo objeto litigioso no tenga un valor pecuniario –o éste sea incierto o fuera del comercio, ya que, como regla todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque sea aproximado- deben tributar el importe fijo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 327 (Cám. Cont. Adm., Sala I, in re "Morera Manuel c/GCBA s/otros procesos incidentales", 08/07/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5204-0. Autos: POCKAR NELIDA PILAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2007. Sentencia Nro. 152.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El pago de la tasa de justicia por uno de los coimputados, exime de su pago a los restantes, en función de el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional, artículo 5º de la Ley Nº 327 y artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el principio general con relación al régimen de costas se encuentra establecido en el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Contravencional: “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada”.
En materia de tasa de justicia, rige la Ley Nº 327 cuyo artículo 5º advierte que “en las actuaciones que tramiten ante el fuero Contravencional y de Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a”.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 2303 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en materia contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, resulta aplicable el artículo 347 “Cuando sean varios los/las condenados/as al pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10498-FC-2005. Autos: Pomares, Amalía Noemí y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

En el caso, ante la acumulación por conexidad objetiva y más allá de haber arribado a una condena a través de juicios abreviados labrados en forma independiente respecto de cada uno de los imputados, el proceso es uno sólo y, por ello, la tasa de justicia que se debe abonar es única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10498-FC-2005. Autos: Pomares, Amalía Noemí y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA - LIQUIDACION

Los trámites atinentes al pago de la tasa de justicia y sellado de actuación no interrumpen (ni suspenden) el curso del plazo de la caducidad de la instancia. Lo mismo ocurre con los trámites tendientes a la determinación de la base imponible para la liquidación y pago de la tasa de justicia (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en le proceso civil, Ed. Astrea, 1991, pág. 160, y jurisprudencia allí citada, esta Sala in re “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/GCBA s/ impugnación de actos administrativos” , exp. 2647/0, sentencia del 13/05/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13381-0. Autos: Pizzería Babieca SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2007. Sentencia Nro. 264.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA

La tasa de justicia es un aporte cuyo monto es fijado por ley. El tributo debe abonarse por el solo hecho de solicitar la intervención del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - EXIMICION DE COSTAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La facultad del Juez para disponer la eximición de costas es necesariamente restrictiva por la naturaleza jurídica de la tasa judicial y por lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 327 que establece que las actuaciones que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una tasa denominada Tasa Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11327-00-CC-2007. Autos: Castro, Maria Isabel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-07-2007.

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EJECUCION FISCAL - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS AL VENCIDO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la defensa de inhabilidad de título y manda llevar adelante la ejecución fiscal.
La cuestión a resolver es si debe abonarse la deuda que se ejecuta -por el cobro del 50 % de la tasa de justicia de un proceso de conocimiento que había iniciado el aquí demandado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el cual gozaba de un beneficio de litigar sin gastos- o, por el contrario, con sustento en la sentencia de la Sala II de este fuero en los autos principales, es el demandado en aquella causa (GCBA) quien debe hacerse cargo de dicha erogación, toda vez que ha resultado vencido y se le ha impuesto las costas.
No existe consenso jurisprudencial uniforme sobre la materia debatida.
No obstante el debate jurisprudencial, debe ponerse de resalto que el caso de autos ostenta características particulares debido a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reviste la doble calidad de, por un lado, ejecutante de la tasa de justicia y, por el otro, deudor de las costas de la causa que da origen a la constancia de deuda que aquí se ejecuta.
Si se intimase al aquí accionado a abonar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la tasa de justicia, se lo obligaría a iniciar un juicio posterior contra el GCBA para repetir dicha suma.
Tal circunstancia demuestra acabadamente que resultaría un dispendio jurisdiccional innecesario -contrario al principio de economía procesal- resolver esta cuestión a favor del demandante.
Más aún, confirmar la sentencia de grado y, por ende, obligar al pago de la tasa de justicia al ejecutado, puede dar lugar a nuevos procesos judiciales (acción de repetición) con nuevos gastos y costas, que, presumiblemente, pueden significar no sólo una mayor erogación para el accionado sino también para la aquí accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 509016. Autos: GCBA c/ NORTE CARLOS ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 17.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto intima a la actora a depositar la tasa de justicia para continuar con el trámite de las actuaciones.
Ello es así, en tanto de la Ley Nº 327 no se desprende que el trámite del proceso principal deba supeditarse al efectivo ingreso de la tasa de justicia. En efecto, del examen de lo dispueto en el artículo 15 de la referida norma surge que ante el incumplimiento respecto del pago de la tasa y de la pertinente multa, por Secretaría se “...debe librar de oficio certificado de deuda, que constituye título habilitante para que se proceda a su cobro por vía ejecutiva, sin que las circunstancias expuestas impidan la prosecución del trámite del juicio...”. Si ello es así cuando la omisión del obligado al pago de la tasa está confirmada, es razonable suponer que la misma conducta debe asumirse cuando la intimación efectuada a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 327 se encuentra cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14346-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2008. Sentencia Nro. 1579.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA

La decisión judicial que determina que cada parte debe hacerse cargo de la mitad de las costas no significa que no haya condena. Por el contrario, justamente la obliga a pagar el 50% de las costas.
Sentado, entonces, que en el sub lite existe condena en costas al ejecutado (las que sólo alcanzan al 50% de los gastos y honorarios), es dable concluir que resulta aplicable el artículo 8º de la Ley Nº 327 y, por ello, este juicio debe tributar, en principio, la tasa reducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37313-0. Autos: GCBA c/ RAIES SACIFIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La circunstancia que el proceso se sustente sustancialmente sobre la base de una pretensión anulatoria no es razón suficiente, por sí sola, para definirla como de ‘no susceptible de apreciación pecuniaria’ (art. 11 ley 327) cuando resulta indudable que ella tiene un explícito contenido patrimonial. (confr. Expte. Nº Exp 16.492/1: “TTI Tecnología Informática SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, 27/12/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14346-1. Autos: ARCOS DORADOS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1689.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La acción que intenta la nulidad de un acto administrativo tiene contenido patrimonial por lo que corresponde que la actora abone el 1 % de la tasa de justicia.
Si bien no se reclama una suma de dinero, lo cierto es que se impugna una disposición de la Administración y los actos administrativos dictados en su consecuencia, que establecieron que la recurrente debía abonar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una suma determinada. En caso de prosperar la demanda en forma íntegra, ello se traduciría inmediatamente en el beneficio económico de la actora. Por consiguiente, es indudable que la cuestión planteada tiene contenido patrimonial y está dado, en los términos antes expresados, por las sumas que la demandante no tendría que pagar al demandado si su reclamo es atendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14346-1. Autos: ARCOS DORADOS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1689.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA

La circunstancia de que estos autos versen sobre una medida cautelar no significa, por sí, que no exista obligación de pagar la tasa de justicia, ni que esta contribución haya de ser inferior a la debida en otro tipo de procesos. La Ley Nº 327 no autoriza una interpretación tal, puesto que cuando ha querido establecer exenciones (art. 3º) o una alícuota reducida (art. 8º), lo ha hecho de modo expreso.
En el caso, no se verifica ninguno de los supuestos excepcionales que contempla la ley citada, y se discute un asunto de contenido patrimonial, por lo que corresponde atenerse a la regla general del artículo 6º, conforme a la cual debe pagarse una tasa equivalente al dos por ciento del valor del objeto litigioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18848-1. Autos: COTO C.I.C.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 1062.

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MEDIDAS CAUTELARES - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA

En el caso, las ventajas logradas por la demandante a raíz de la medida cautelar solicitada y decretada en autos, -suspensión de un decreto- sobresale, precisamente, la de evitar los gastos derivados de la implementación del decreto citado. Esta circunstancia, como se dijo, lleva a concluir que el asunto planteado resulta susceptible de apreciación pecuniaria. Así las cosas, la cuantía de la tasa debe guardar relación con la realidad económica del pleito que, en el caso, se desprende de la entidad del menoscabo eludido por la peticionaria de la cautela. Dicho de otro modo, la proporcionalidad de la contribución a abonar debe medirse respecto del valor del objeto litigioso (arg. art. 6° de la ley 327), el cual permite mensurar la magnitud del servicio de justicia recibido. De prosperar la tesitura del monto ideterminado, se produciría una clara fractura entre los valores materiales en juego y la tasa de justicia que la demandante debería afrontar. Esa situación sería contraria tanto a la letra como al espíritu de la ley 327. De modo convergente, conviene poner de relieve que, si bien es de la naturaleza de la tasa el guardar relación con el costo del servicio, esto no debe entenderse “en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente...” (Fallos 321:1888, “Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/Estado Nacional s/nulidad de decreto (incidente de tasa de justicia)”, 07/07/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18848-1. Autos: COTO C.I.C.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 1062.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - EXIMICION - IMPROCEDENCIA

No resultan aplicables las normas para la exención del pago de la tasa judicial cuando la pretensión del accionante se sustenta en un contrato de locación de servicios y no en una relación laboral o de empleo público en planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 273. Autos: Castro Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MULTA


En el artículo 6 de la Ley Nº 327 se establece como tasa judicial genérica para las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria una suma equivalente al 2 (dos) por ciento sobre el valor del objeto litigioso.
En el caso, teniendo en consideración que la actora indicó específicamente la estimación del monto reclamado no puede considerarse al presente juicio como no susceptible de apreciación pecuniaria o de monto indeterminado.
No resulta correcto sostener que el objeto perseguido resulta insusceptible de apreciación pecuniaria cuando lo que en definitiva se pretende lograr es la suspensión de los efectos de la Resolución de la Dirección General de Rentas que determinó de oficio el monto del Impuesto a los Ingresos Brutos reclamado al actor, y se aplicó una multa consignando expresamente los montos reclamados, lo que pone en evidencia el contenido económico de la acción, circunstancia que impide tener por configurado el supuesto contemplado en los artículos 9 y 11 de la Ley Nº 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1498. Autos: Origenes AFJP S.A: c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - HECHO IMPONIBLE - CONFIGURACION - PAGO DE TRIBUTOS - BASE IMPONIBLE - CARACTER

El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia, es la solicitud de prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida.
El tributo debe abonarse por el solo hecho de solicitar la intervención del Poder Judicial, y tiene como base imponible la pretensión deducida, sin que interese a los fines fiscales el resultado concreto del juicio o los remedios que pudiere intentar en el futuro el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1498. Autos: Origenes AFJP S.A: c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION DE PAGO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES

En el caso, cabe señalar que entre las exenciones de carácter subjetivo u objetivo que consagra el artículo 3º de Ley Nº 327 que regula lo relativo a la tasa de justicia, no se encuentran las obras sociales ni esta clase de proceso -ejecución fiscal-, razón por la cual corresponde confirmar la intimación al pago de la tasa judicial dispuesta en la instancia anterior (conf. esta Sala in re “Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” EXP 1223/1, sentencia del 26 Octubre de 2004).
El artículo 1º de la Ley Nº 327 pone de relieve que la intención del legislador fue regular íntegramente lo relativo a la tasa judicial, lo que permite afirmar que a partir de su sanción han quedado derogadas las normas dictadas por el Congreso de la Nación, en particular, el artículo 39 de la Ley Nº 23.661 en su carácter de legislatura local, que se opongan a su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24407-1. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-08-2009. Sentencia Nro. 352.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - TASA DE JUSTICIA - GASTOS DEL PROCESO

Toda vez que el beneficio de litigar sin gastos está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, adoptar, en el caso, un criterio adverso a la pretensión recursiva implicaría soslayar tal garantía.
Ello es así pues, a la luz de las constancias de autos, la actora se encuentra actualmente imposibilitada de afrontar el pago de la tasa de justicia (Ley Nº 327). Tal solución, no obsta a que la eventual obligación al pago de los gastos del juicio, se encuentre sujeta a la “mejora de fortuna” que pueda tener la beneficiaria (art. 78 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758. Autos: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el actor promovió demanda ante la Justicia Nacional en lo civil, oportunidad en la que adjuntó la constancia de pago de la tasa de justicia por monto indeterminado, y en su consecuencia se dictó una providencia que tuvo por oblada la tasa, no resulta de aplicación el artículo 18 de la Ley Nº 327, por cuanto la cuestión relativa al pago de la tasa de justicia se encuentra cerrada, no siendo factible reeditar su discusión en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4547. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - TASA DE JUSTICIA - EXIMICION DE COSTAS - FACULTADES DEL JUEZ - REGIMEN JURIDICO

La Ley Nº 1217 en su artículo 33 consagra que el principio general el cual consiste en que las costas deben imponerse a todo aquel que resulte condenado en una causa de faltas, en la que se inste el procedimiento judicial. Sin perjuicio de ello, el mismo artículo faculta al Juez a eximir o a reducir el pago de costas a quien fuera condenado, en forma fundada y cuando considerase que existiere mérito para ello.
Por otra parte, la ley de tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 327) establece en su artículo 5 que “En las actuaciones que tramiten ante el Fuero Contravencional y de Faltas, cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a. El pago se intima al dictarse la sentencia definitiva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-00-CC/10. Autos: MARTINEZ RUIZ, Daniel Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - TASA DE JUSTICIA - PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATAL - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impone el pago de las costas del proceso a la entidad condenada.
En efecto, la ley que rige en la ciudad es la Ley Nº 327,la que establece en su artículo 3 cuáles son los organismos, entidades o sujetos exentos del pago de la tasa judicial. Al respecto, la entidad condenada es una persona jurídica de derecho público no estatal con individualidad financiera y administrativa, según surge de la ley que crea dicho organismo (Ley Nº 19032), la que no se encuentra incluida dentro de los organismos posibles de exención del pago de la tasa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16046-00-10. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIALES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto intimó, a la parte actora, al pago de la tasa de justicia devengada en autos.
El hecho de que la pretensión de autos consista en el dictado de una medida cautelar no significa que no exista obligación de pagar la tasa de justicia, ni que esta contribución haya de ser inferior a la debida en otro tipo de procesos. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando, como en el caso, el objeto del debate tiene un indudable contenido económico -cobro de deuda tributaria por determinación de oficio-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31821-1. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2011. Sentencia Nro. 44.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo del recurrente que manifiesta que abonó la tasa de justicia en la proporción que corresponde al inicio de las actuaciones, y no le corresponde pagar el resto, atento a que ha desistido de la acción y no se le ha brindado el servicio de justicia hasta el dictado de la sentencia.
Ello así, atento a que es sabido que el hecho generador del tributo en concepto de tasa judicial está constituido por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención (CNEspecial Civil y Comercial, Sala IV, sentencia de fecha 8 de agosto de 1980, “Banco Europeo para América Latina S.A. c/ Prothoplast S.A.”).
En este sentido, la tasa judicial se debe por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional y deducir una acción judicial, prescindiendo de la suerte que le depare a la pretensión del peticionario y con abstracción de las ulterioridades (CNFed. Civil y Comercial, Sala I, “Rhodia Argentina Química y Textil c/ buque Bowrogn”, sentencia del 30 de noviembre de 1979).
El hecho imponible que genera el débito fiscal es la prestación de un servicio por parte del poder judicial sin perjuicio del futuro del proceso (CNFed. Civil y Com., Sala I, “Cumbre Cooperativa Argentina de Seguros Ltda. c/ Capitán y/o Armadores y/o Propietarios Buque Río Los Sauces” (conf. De Magalhaes, Mario y Rubinstein, Josefina; Tasas judiciales ley 23.898; Abeledo Perrot; Buenos Aires; 1992; 35-6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38506-0. Autos: Rodriguez Carlos Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2011. Sentencia Nro. 333.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo del recurrente que manifiesta que abonó la tasa de justicia en la proporción que corresponde al inicio de las actuaciones, y no le corresponde pagar el resto, atento a que ha desistido de la acción y no se le ha brindado el servicio de justicia hasta el dictado de la sentencia.
Ello así, atento a que respecto de una acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo, esta Sala ha resuelto que en los casos en donde el particular puede recorrer ambos grados de jurisdicción, a diferencia de lo que acontece en los “recursos directos”, rige –salvo excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6° de la Ley Nº 327 (conf. esta Sala "in re" “Mak S.R.L. contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, EXPTE: exp 9858/1, sentencia de fecha 16 de junio de 2005).
En efecto, toda vez que estos autos perseguían el pago por consignación de una supuesta deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza, este Tribunal entiende que es aplicable al "sub examine" la tasa judicial genérica prevista en la Ley Nº 327, toda vez que el apelante tenía la posibilidad de acceder al sistema de doble instancia contemplado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38506-0. Autos: Rodriguez Carlos Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-08-2011. Sentencia Nro. 333.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto declaró perimida la instancia judicial.
Ello así, pues no se tomó como último acto impulsorio la providencia tendiente al cumplimiento del pago de la tasa de justicia.
En efecto, las actuaciones tendientes al cumplimiento del pago de la tasa judicial no poseen efectos interruptivos ni suspensivos sobre el transcurso del plazo de caducidad (esta Sala, in re “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/ Impugnación de Actos Administrativos” exp.2647/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37666-0. Autos: SERVI ANGELES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 191.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - COSTAS - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó a la parte actora las costas.
Ello así, pues el artículo 8 de la Ley Nº 3461, de Regularización de Obligaciones Tributarias, es claro respecto a la obligatoriedad de abonar las costas con miras a formalizar válidamente el acogimiento al referido plan de regularización.
A tenor de las constancias de autos, ha quedado debidamente acreditado que la accionada, a efectos de viabilizar adecuadamente la suscripción al plan de facilidades Ley Nº 3461 procedió a abonar, además del importe total adeudado, los honorarios del apoderado de la actora y el importe correspondiente a la tasa de justicia.
De ello da cuenta la copia glosada por la propia , correspondiente a los estipendios oblados al letrado de la accionante. Asimismo se encuentra agregado el formulario de pago de la tasa de justicia, cifra que, de acuerdo al dictamen del fisco cancela la tasa de justicia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847091-0. Autos: GCBA c/ REUTERS LIMITED Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 53.

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TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y disponer que se deberá integrar la tasa conforme lo previsto por el artículo 6 de la Ley Nº 327.
Ello así, pues la intentada por la actora en estos obrados es una acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo que tramita por ante la primera instancia y en la que puede accederse al conocimiento de esta Alzada mediante la deducción de los recursos pertinentes, corresponde concluir que el artículo 8 inciso “f” de la Ley Nº 372, previsto para los recursos directos ante esta Cámara, resulta inaplicale al "sub lite", por lo que la tasa de justicia debía tributarse de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6 de la mencionada ley.
Al respecto, cabe poner de resalto que es claro que por “recursos directos” la norma citada se refiere a aquellos reconocidos por diversas leyes especiales a efectos de impugnar determinados actos administrativos, que tramitan directamente ante esta Cámara de Apelaciones, que constituye así la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en esos casos (v.g., los recursos contra las decisiones de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, art. 11, ley 757; los recursos directos contra cesantías o exoneraciones de empleados públicos, arts. 464 y 465, CCAyT). De allí que el importe a abonar sea del 50% de la tasa genérica, pues ello se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria, lo que constituye una excepción al sistema de doble instancia contemplado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. En cambio, en la acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo, en la que el particular puede recorrer ambos grados de jurisdicción, rige –salvo excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6 de la Ley Nº 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38927-0. Autos: FIDEICOMISO BOULEVARD CHEVALIER c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 282.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPOSICION DE COSTAS - FACILIDADES DE PAGO - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instanci, en cuanto le atribuyó las costas a la suscriptora de un plan de facilidades de pago Ley Nº 3641, en un proceso de ejecución fiscal.
En este sentido, el artículo 8º de la Ley Nº 3461, de Regularizacion de Obligaciones Tributarias estable que “{e}l acogimiento a esta Ley importa automáticamente la obligación de pagar las costas y honorarios a los mandatarios, devengados por trabajos realizados con anterioridad a la sanción de la presente, cuyo monto surgirá de la aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes”.
El texto transcripto es claro respecto a la obligatoriedad de abonar las costas con miras a formalizar válidamente el acogimiento al referido plan de regularización.
A tenor de las constancias de autos, ha quedado debidamente acreditado que la accionada, a efectos de viabilizar adecuadamente la suscripción al plan de facilidades Ley Nº 3461 procedió a abonar, además del importe total adeudado, los honorarios del apoderado de la actora y el importe correspondiente a la tasa de justicia.
De ello da cuenta la copia glosada por la propia ejecutante, correspondiente a los estipendios oblados al letrado de la accionante. Asimismo se encuentra agregado el formulario de pago de la tasa de justicia cifra que, de acuerdo al dictamen del fisco obrante en autos, cancela la tasa de justicia correspondiente.
Por los motivos expuestos precedentemente a la luz de la constancias del expediente, el recurso en análisis debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847091-0. Autos: GCBA c/ REUTERS LIMITED Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 53.

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TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOBLE INSTANCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a apelación deducida por el Representante del Fisco contra la providencia a través de la cual se le impuso al justiciable una reducción del 50% de la tasa de justicia por considerar que en estos autos hay una sola instancia judicial (conf. art. 8 inc. f de la ley 327) y disponer que la actora deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de justicia restante, en el momento procesal oportuno. Indicó el recurrente que no se estaba en presencia de un Recurso Directo en los términos del artículo 8 inciso f) de la Ley Nº 327, toda vez que la presente tramitaba ante primera instancia y, eventualmente, el justiciable disponía de dos instancias jurisdiccionales ordinarias a fin de defender sus derechos, lo que justificaba que tributara el 100 % de la tasa judicial.
En efecto, se advierte que en el caso de autos, la actora inició una acción de impugnación de un acto administrativo sancionatorio emanado de la autoridad administrativa del trabajo, que tramita ante la primera instancia y en la que podrá –eventualmente- acceder al conocimiento de esta Alzada mediante la deducción de algún recurso que resulte pertinente. Por lo tanto, el artículo 8º inciso “f” de la Ley Nº 372, previsto para los recursos directos ante esta Cámara, no resulta aplicable al caso de marras. Deberá, en conclusión, tributarse la tasa judicial de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6º de la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42364-1. Autos: CRIBA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6º, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, la Ley Nº 327 (art. 3, inc. l) declara exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo. Sin embargo, el carácter gratuito del acceso al amparo y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio.
En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda. En este sentido, el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que el accionante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con los gastos cuasídicos conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41092-0. Autos: Estévez Karina Débora c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-09-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que intimó a la actora a abonar la tasa de justicia.
En primer término, corresponde recordar la diferencia que existe entre los procesos de monto indeterminable y aquellos de monto indeterminado. Estos últimos son los procesos en que no hay un monto concreto al momento de iniciarse la demanda, pero que puede ser determinado con cierta aproximación; en tanto que los procesos de valor indeterminable son aquellos en que existe imposibilidad de determinación (conf. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Tasas judiciales”, p. 52, Ed. Depalma, ed. 1998).
Así las cosas, resulta oportuno recordar que la demanda interpuesta pretende la impugnación del acto administrativo que dispuso el avalúo de las unidades funcionales del inmueble. En tal sentido, la circunstancia de que el proceso se sustente principalmente sobre la base de una pretensión anulatoria de un acto administrativo no es razón suficiente, por sí sola, para definirlo como de "insusceptible apreciación pecuniaria" a los fines del ingreso de la tasa fija prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 23.898. Ello por cuanto sólo aquellos juicios cuyo objeto litigioso no tenga un valor pecuniario –o éste sea incierto o fuera del comercio, ya que, como regla todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque sea aproximado- deben tributar el importe fijo previsto en el artículo 6º de la ley mencionada (Cám. Cont. Adm. Fed., Sala I, "in re" "Aguas Argentinas…… S.A.", 16/2/99; Sala V, in re "Ferrocarriles Metropolitanos S.A. –Incidente Tasa- c/Galeria Bogal S.R.L. s/proceso de conocimiento",16/07/01).
Al respecto, corresponde adelantar que ésta última no es la situación que se verifica en estos autos. En efecto, la pretensión de anular el avalúo fiscal practicado tiene un explícito contenido patrimonial pues, al cuestionar el mayor valor asignado al terreno, claramente persigue evitar el pago de tributos sobre una base imponible mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43988-1. Autos: DYPSA DESARROLLOS Y PROYECTOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 05-03-2013. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se dicte sentencia sin requerir previamente el pago de la tasa de justicia.
En efecto, la Ley Nº 327 de Tasa Judicial prevé un procedimiento específico en caso de incumplimiento del ingreso de la tasa de justicia, garantizando, de esta manera, el derecho de la parte a obtener una respuesta por parte del órgano judicial y del Fisco para percibir el tributo que en derecho corresponda.
Asimismo, cabe resaltar que el Tribunal Superior de Justicia, con expresa referencia a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 327, señaló que “…no corresponde demorar el llamado de autos a sentencia en forma injustificada…” pues esa normativa “determina el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de pago” (TSJ en “Limpia Buenos Aires SA s/ queja por retardo, privación o denegación de justicia en `Limpia Buenos Aires SA c/ GCBA s/ cobro de pesos´", expte. 7545/10, votos de los Dres. Conde y Casás, sentencia del 22/09/2010).
En igual sentido se expidió la Corte Suprema al señalar que la falta de ingreso de la tasa de justicia no impide la prosecución del trámite normal del juicio (CSJN, Fallos: 321:1891).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 178.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la providencia de grado, a través de la cual el Magistrado de la anterior instancia intimó a la parte actora para que en el plazo de cinco días proceda a integrar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al 20 % de la tasa omitida (conforme procedimiento previsto en el art. 15, ley nº 327).
En efecto, el actor cuestiona el carácter económico del objeto de la acción. Aduce –en síntesis- que mediante esta acción persigue una declaración de certeza a fin de despejar un estado de incertidumbre, y que tal objeto litigioso carece de valor pecuniario.
La finalidad que persigue el accionante es que la parte demandada se abstenga de reclamarle una suma de dinero –claramente determinada- en concepto de deuda por diferencia de avalúo.
Este objeto litigioso resulta susceptible de apreciación pecuniaria, toda vez que se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante. En efecto, en caso de que prospere la pretensión habrá evitado verse compelido a pagar la deuda por avalúo. El hecho de que el actor haya iniciado una acción meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando, como en el caso, la decisión perseguida tiene un contenido económico explícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42922-1. Autos: ROMANO ANGEL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 11-06-2013. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA - ALCANCES

En cuanto a los trámites atinentes al pago de la tasa de justicia y sellado de actuación, la doctrina ha señalado que éstos, en principio, no interrumpen (ni suspenden) el curso del plazo de la caducidad de la instancia. Lo mismo ocurre con los trámites tendientes a la determinación de la base imponible para la liquidación y pago de la tasa de justicia (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1991, pág. 160, y jurisprudencia allí citada, esta Sala "in re" “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, exp. 2647/0, sentencia del 13/05/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41799-0. Autos: SHULMAN HNOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 202.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - MONTO MINIMO - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de apelación ordinario ante el Tribunal Superior de Justicia interpuesto por la actora.
Así, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha señalado que: "[A] los efectos del recurso ordinario, una sentencia definitiva es aquella que pone fin al litigio o impide su continuación, sin que la invocación de un gravamen irreparable permita subsanar la ausencia de tal recaudo..." (TSJ, Expte. 860/01, "Playas Subterraneas S.A. c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos", del 09/04/2001, voto de los Dres. Ruiz, Conde, Muñoz y Maier).
Por otro lado, en el precedente "Carrizo" se indicó que: "el valor disputado no equivale necesariamente al monto reclamado en la demanda, sino la suma por la que el recurrente pretende modificar el fallo apelado, es decir el monto del agravio (Fallos 250:594; 258:13; 276:362; 310:631; 319:167,entre muchos otros), sin tener en cuenta los accesorios." (Voto de Ana María Conde en "Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido", del 02/07/2009).
En el caso, la recurrente cuestiona la tasa de justicia por un monto inferior al previsto en el ertículo 26, inciso 6º de la Ley Nº 7, y por lo tanto, no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42475-0. Autos: La Cantora SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Esta Sala ha sostenido desde antiguo que el sólo hecho de que el objeto del proceso sea una pretensión anulatoria de un acto administrativo sancionatorio no resulta suficiente para considerarlo como insusceptible de apreciación pecuniaria, máxime cuando la estimación de la pretensión en sede judicial produciría un beneficio patrimonial evidente para la actora, en la medida en que no debería pagar –en definitiva– el monto de la multa aplicada y, en su caso, los intereses devengados o a devengarse (cfr., "mutatis mutandi" –dado que se trataba parcialmente de multas en materia tributaria– esta Sala "in re" “Orígenes AFJP S.A. c/ GCBA”, expte. Nº1498, del 19/06/01, en Juristeca, sumario Nº32.474 y “Arcos Dorados S.A. c/ GCBA”, expte. Nº14.346/1, del 03/06/08, en Juristeca, sumarios Nº30.339 y 30.340, entre muchos otros).
Por lo tanto, el inicio del presente juicio (que junto con la prestación del servicio de justicia constituye el hecho imponible del tributo) devenga la tasa judicial genérica prevista en el artículo 6º de la Ley N° 327 (cfr., concordantemente, el criterio que surge de los precedentes de esta Sala "in re" “Construsar S.A. c/ GCBA”, expte. Nº 40.035/1, del 15/05/12; “Criba S.A. c/ GCBA”, expte. Nº42.364/1, del 14/08/12 y “Pérez, Patricia Noemí c/ GCBA”, expte. Nº41.419/0, del 11/09/12, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65600-2013-0. Autos: EMPRENDIMIENTOS CODI S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2014. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - BASE IMPONIBLE

Cuando el proceso no tenga como objeto el cobro de una suma de dinero, la base imponible de la tasa de justicia no se cuantifica conforme lo establecido en el artículo 7º, inciso “a”, de la Ley N° 327 sino conforme lo establecido en el inciso “d” de dicho artículo, para los juicios en que se discuten cuestiones relacionadas con “…otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C65600-2013-0. Autos: EMPRENDIMIENTOS CODI S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2014. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION DE PAGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMAS DE DINERO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso no corresponde perseguir el pago de la tasa de justicia por $ 5.-
En efecto, de la Acordada N° 40/CSJN/2004, artículo 60 del Código Fiscal (t.o. 2013), artículo 173 de la Ley Tarifaria -Ley N° 4808- y de la Ley N° 70 (Sistema de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad), -armónicamente interpretado- se desprende que el cobro de sumas insignificantes resulta una labor antieconómica de obtención de recursos públicos que atenta contra la eficiencia y eficacia de las funciones del Estado.
Ello así, la persecución del cobro de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos cinco ($ 5) o la intimación a efectuar las tareas tendientes a recuperar los montos mal depositadas por el accionante ($ 7,50) generan un dispendio jurisdiccional en tiempo y recursos evidentemente antieconómico y antifuncional muy superior al beneficio que se obtendría de lograr que se abone la tasa de justicia por la suma de pesos cinco ($ 5), toda vez que, por ser exiguo, la falta de percepción de dicho importe no afecta el erario público y, por ende, tampoco en última instancia a la sociedad como destinataria de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3053-0. Autos: CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2014. Sentencia Nro. 272.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA

Los trámites atinentes al pago de la tasa de justicia no resultan ser actos impulsorios del proceso (esta Sala, "in re" “Campos Gallego Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, EXP Nº29.254/0, del 07/07/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35190-0. Autos: CONCEPCION ARENAL S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2013. Sentencia Nro. 545.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - ALCANCES - TASA DE JUSTICIA

La tasa de justicia integra las costas, motivo por el cual, en caso de resultar vencedora en el juicio, la parte actora podrá reclamar el reintegro de lo pagado por tal concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45644-4. Autos: MARCER ERNESTO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 10-12-2013. Sentencia Nro. 571.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó a la actora al pago de la tasa de justicia determinada por el Representante del Fisco.
La parte actora se agravia del pronunciamiento por entender que la impugnación del acto administrativo de la determinación de impuestos no es susceptible de apreciación pecuniaria.
Sobre la cuestión debatida la Sala I, luego de diferenciar los procesos de monto indeterminable ––en donde existe imposibilidad de determinación–– de aquellos de monto indeterminado ––en donde puede ser determinado con una cierta aproximación –– ha señalado que “…la circunstancia de que el proceso se sustente principalmente sobre la base de una pretensión anulatoria de un acto administrativo no es razón suficiente por sí sola, para definirlo como de ‘insusceptible apreciación pecuniaria’ a los fines del ingreso de la tasa fija”. En ese sentido, agregó que la pretensión de anular un acto administrativo que estableció una multa pecuniaria (o como el caso de autos, una determinación de oficio) tiene un explícito contenido patrimonial (“Metrovías SA c/GCBA”, expte 7220/0, del 11/11/13).
Del mismo modo resolvió la Sala II en una causa en donde si bien no se reclamaba una suma de dinero, se impugnaba una disposición que establecía que la actora debía abonar un monto determinado. Allí se dijo que “…de prosperar la demanda en forma íntegra, ello se traduciría inmediatamente en el beneficio económico de la actora…es indudable que la cuestión planteada tiene contenido patrimonial y está dado…por las sumas que la demandante no tendría que pagar al demandado si su reclamo es atendido” (“Arcos Dorados S.A c/GCBA”, expte 14346, del 3/06/08).
Ello así, dado que el objeto del proceso consiste en que se declare la nulidad de la resolución en la que se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y se aplicó una multa, la posibilidad de apreciar económicamente la pretensión no resulta excluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45796-0. Autos: PACHA BUENOS AIRES SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 327, la tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento (50%) en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas (cf. inc. f del art. 8).
En otras palabras, más allá de si el recurso directo cuenta con una o dos instancias, la norma en materia de tasa judicial es clara con respecto a los casos en los que la tasa general debe ser reducida, y el recurso directo interpuesto en la presente causa es uno de los supuestos establecidos en la norma. Ello así, toda vez que no corresponde que los jueces sustituyan al legislador en la determinación de las circunstancias relevantes para que proceda una solución normativa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42644-0. Autos: LAFAYETTE HOTEL SACI c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - HECHO IMPONIBLE - INTIMACION DE PAGO - PROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó al actor a abonar la tasa de justicia, en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de multa y ejecución.
En efecto, el único argumento del recurrente consiste en sostener que, dado que el proceso culminó “sin imposición de costas”, no corresponde el pago de la tasa judicial. Es preciso tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (CSJN “Techint Cía. Técnica Internacional c/Provincia de Corrientes s/ejecución” del 27/02/1996). En igual sentido se ha indicado que “la tasa de justicia deber ser integrada por el sólo hecho de ocurrir ante el órgano jurisdiccional y promover una actuación judicial, con prescindencia de la suerte que corra la pretensión del actor y con abstracción de sus ulterioridades, puesto que lo que genera la obligación de pagarla es la prestación del servicio de justicia por parte del Estado. En otras palabras, que el Poder Judicial ponga en movimiento su infraestructura respecto de algún caso en particular que dirima ante sus estrados (C.Fed. de San Martín, Sala I “Maitilasso, María c/Marrantini, Edelmiro s/incidente oposición tasa, del 14/02/2002).
Ahora bien, la medida pretendida por el actor fue desestimada, por lo cual, resultó vencido en su pretensión. Como lo señaló la Jueza de la instancia anterior, el fundamento de la eximición de costas dispuesta en la sentencia residió en la ausencia de controversia en el proceso, dado que la litis no había sido trabada.
De tal modo, la razón tenida en cuenta para apartarse del principio objetivo de la derrota que estipula el artículo 62 –la inexistencia de contraparte- y la dispensa del pago de las costas no alcanza a incluir a la tasa de justicia, pues sólo tuvo en miras el hecho de que el actor no debería hacerse cargo de los gastos de la contraria, por no haber habido una. Ello no puede ser extendido al pago de la tasa de justicia, contraprestación que se exige con fundamento en la actividad del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27538-0. Autos: TECHERA EL GORRIAGA JORGE OMAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - IMPROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la actora deberá abonar en concepto de tasa judicial, el monto que resulte conforme los términos del artículo 6° de la Ley N° 327.
En efecto, teniendo en cuenta el objeto de las presentes actuaciones, cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido sobre una cuestión análoga a la planteada en los autos “Coto Centro Integral de Comercialización SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte: EXP 38485/0 del 05/08/2013 y “Lafayette Hotel SACI contra GCBA sobre Otras Demandas contra la Autoridad Administrativa”, Expte: EXP 42644/0 del 29/04/2014.
En aquellos antecedentes, -por mayoría- se hicieron propios los argumentos de la Dra. Cicero, quien sostuvo que: “los recursos directos que tramitan directamente ante la Cámara de Apelaciones constituyen la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en estos casos, por lo que el importe a abonar es del 50% de la tasa genérica (art. 8, inc. f), ley 327), criterio que se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria. En cambio, conforme se ha señalado, ello no ocurre en el caso de una acción respecto de la cual el particular pudiera recorrer ambos grados de jurisdicción, caso en el que rige -con algunas excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6° de la Ley N° 327 (vgr. Sala I, “Chiao Yin Chen c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. adm.”, EXP 42622/0, resolución del 12/03/2013). Así las cosas, toda vez que la acción intentada por la actora fue interpuesta y tramita ante la primera instancia, previéndose normativamente el acceso a la segunda instancia mediante la deducción de los recursos pertinentes, cabe concluir que la tasa de justicia en estas actuaciones debe integrarse de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6° de la Ley N° 327".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42812-1. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - TASA REDUCIDA - PROCEDENCIA - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme los términos del artículo 8° del la Ley N° 327, la tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento (50%) en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas (cf. inc. f) del art. 8).
En otras palabras, más allá de si el recurso directo cuenta con una o dos instancias, la norma en materia de tasa judicial es clara con respecto a los casos en los que la tasa general debe ser reducida, y el recurso interpuesto en la presente causa es uno de los supuestos establecidos en la norma. Ello así, toda vez que no corresponde que los jueces sustituyan al legislador en la determinación de las circunstancias relevantes para que proceda una solución normativa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42812-1. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA

Las actuaciones relacionadas con el pago de la tasa de justicia no tienen carácter impulsorio, en tanto carecen de efectividad para hacer avanzar el proceso hacia el estadio siguiente. Nótese que el artículo 15 "in fine" de la Ley N° 327 —al reglar lo atinente al trámite del cobro de la tasa— dispone que las cuestiones que se susciten en relación con ello no “…impiden la prosecución del trámite del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42475-0. Autos: La Cantora SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, la caducidad es un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter (conf. C.S.J.N. “Szelubsky, Jaime y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento”, del 4/11/97). Por tanto debe reservarse para aquellos supuestos en los que no existan dudas sobre la falta de actividad procesal, supuesto que no se verifica en el caso.
Cabe recordar que la Corte Suprema tiene reiterado que la caducidad de la instancia halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito, máxime cuando los justiciables han instado el trámite del juicio durante años.
En autos no se advierte que la actora haya tenido intenciones de abandonar el proceso, y fue justamente ante su petición de avanzar en el trámite de la causa (determinación y pago de la tasa de justicia) que la Jueza de grado declaró la caducidad cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42475-0. Autos: La Cantora SRL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA

Con la interposición del recurso judicial directo y trámite de las presentes actuaciones ante los tribunales competentes se genera la obligación de pago de la tasa de justicia (conf. arts. 1° y 8°, inc. f de la ley 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13445-2014-0. Autos: GALENO ARGENTINA SA (DISP. 2012-1672-DGDYPC) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-10-2015. Sentencia Nro. 529.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBRAS SOCIALES - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION DE PAGO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar que la Obra Social actora está exenta del pago de la tasa de justicia.
Así, dos son los requisitos que debe acreditar la actora para eximirse del pago del tributo: a) ser un ente de bien público y b) encontrarse exenta del impuesto a las ganancias (cfr., Tribunal Superior de Justicia en autos caratulados “Obra Social para la Actividad Docente s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. n° 7040/10, sentencia del 02/03/11).
En efecto, la actora es una obra social que se rige por las disposiciones de la Ley N° 23.660 y, por tal carácter, debe destinar sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud, además de brindar otras prestaciones sociales y formar parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del mencionado sistema.
Asimismo, la actora se encuentra exenta del impuesto a las ganancias .
De tal manera, cumple los dos requisitos mencionados en el artículo 3°, inciso “e” de la Ley N° 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8487-2014-0. Autos: SOLIDARIA-OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-11-2015. Sentencia Nro. 621.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - INTERPRETES - SUJETO ACTIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - TASA DE JUSTICIA - HONORARIOS PROFESIONALES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió que los honorarios del perito intérprete deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las costas se componen de los siguientes ítems: tasa de justicia, honorarios de los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.
Conforme el artículo 342 del Código Procesal Penal, el Magistrado de grado al disponer condenar al contraventor, se expidió en relación a las costas, específicamente sobre la tasa de justicia, disponiendo el pago de esta última a la parte vencida.
Más allá de la manifiesta contradicción entre lo allí resuelto y la decisión cuestionada, el "a quo" decidió apartarse de lo dispuesto en materia de costas e imponer el pago de los honorarios del perito traductor a un sujeto distinto al condenado al pago de la tasa de justicia.
Asiste razón a la apelante en cuanto postula que el pago de los honorarios del perito no deben ser afrontados por el Consejo de la Magistratura pero no es procedente el planteo respecto a que es el Ministerio Público Fiscal quien debe afrontar el gasto.
Si bien del criterio legal se desprende que correspondería que sea el imputado quien pague los honorarios, lo cierto es que el Consejo de la Magistratura circunscribió su recurso a la solicitud de pago de honorarios por parte de la Fiscalía y no por la parte vencida.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el recurso atribuye al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieran los motivos de agravio, en este caso corresponde que sea el Consejo de la Magistratura quien afronte los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12001-00-CC-14. Autos: NI, XUE MEI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2015.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - SALDOS A FAVOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la actora deberá abonar en concepto de tasa judicial el monto que resulte conforme los términos del artículo 11 de la Ley N° 327 en la presente acción meramente declarativa.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el "sub examine" no tiene por objeto la declaración de ilegitimidad de una determinación fiscal, sino la exclusión de la pretensora del padrón de riesgo fiscal establecido a través de la Resolución N° 918/AGIP/2013, hasta tanto le sea devuelto o compensado el saldo a favor que posee en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Desde esta perspectiva, considero que no resultaría válido calcular la tasa de justicia a partir del monto que la accionante afirma que posee a su favor ya que, además de que la repetición de la apuntada suma no forma parte del objeto de las presentes actuaciones, una eventual sentencia favorable sólo tendría como consecuencia que, hasta tanto no se compense o devuelva el saldo acreedor, se vea eximida de continuar efectuando pagos a cuenta en relación a la gabela de mención, sin que se vea alterada su situación como sujeto pasivo del tributo.
A partir de ello, entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto esgrime que la presente causa no resulta susceptible de apreciación pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36379-2014-0. Autos: PANAMER SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTIMACION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, suspender la intimación de pago de la tasa de justicia.
En efecto, conforme se destacara en la resolución de grado, la presentación del beneficio de litigar sin gastos se realizó con posterioridad a la intimación de pago, lo que determina que en dicho momento resultaba procedente. Sin embargo, dicho incidente fue iniciado con anterioridad a que venciera el plazo de 5 días.
Por ello, corresponde suspender la intimación a efectos de que no se haga efectivo el apercibimiento allí dispuesto hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos.
Esta interpretación es además compatible con lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el artículo 3º inciso f) de la Ley N° 327 y con el principio constitucional de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: DA PONTE MARÍA EUGENIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA CIVIL - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la actora debe abonar la tasa de justicia en esta jurisdicción.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el caso de autos, advierto que el 9/02/2015 la parte actora inició una demanda por cobro de pesos contra los codemandados y contra la Obra Social de Buenos Aires ante la justicia nacional en lo civil y que abonó la suma de dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 18.345) en concepto de tasa de justicia. Además, según surge de la resolución apelada, la causa fue remitida a este fuero debido a que el Magistrado interviniente se declaró incompetente.
En este contexto, considero que, al tratarse de una causa promovida con posterioridad a la entrada la vigencia de la Ley N° 327 y a la puesta en funcionamiento de estos tribunales contencioso administrativos locales, la actora debe pagar en esta jurisdicción la tasa judicial que fija la ley local, ya que regía la Ley N° 189 (BOCBA Nº 722 del 28/6/1999), que aprobó el Código Contencioso Administrativo y Tributario y de cuyo artículo 2° surge la competencia de estos tribunales para intervenir en esta causa.
En definitiva, la circunstancia de que el señor Juez Nacional en lo Civil se haya declarado incompetente no constituye un supuesto que permita tener por ya abonada la tasa de justicia que se debe a la jurisdicción local con el monto que oportunamente pagó el actor en la nación y que fue efectivamente ingresado a la correspondiente cuenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es que, al tratarse de dos esferas jurisdiccionales distintas y tramitar ahora las actuaciones ante este fuero, debe abonarse la tasa correspondiente al servicio de justicia que le brinda al interesado esta jurisdicción. Lo expuesto, desde ya, no le impide efectuar el reclamo correspondiente ante el Poder Judicial de la Nación para obtener la devolución de los fondos pagados erróneamente en los términos de la Ley N° 23.898.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11187-2015-1. Autos: FUNDACIÓN PARA LA LUCHA DE ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS (FLENI) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - REPRESENTANTE DEL FISCO - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, si bien, en principio, el trámite atinente a la tasa de justicia no tiene carácter impulsorio a los fines de interrumpir o suspender el curso del plazo de caducidad de la instancia (cf. Roberto G. Loutayf Ranea – Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Editorial ASTREA, 2da. ed. actualizada y ampliada, pág. 271/273), toda vez que expresamente se condicionó el traslado de la demanda –y con ello, la carga del impulso del procedimiento en cabeza de la parte actora– al cumplimiento por parte del Tribunal de la vista al agente del Fisco, no corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 263, inc. 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9330-2014-0. Autos: Panighetti Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-09-2016.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por oblada la tasa de justicia en la presente acción meramente declarativa.
En efecto y tal como lo sostuvo el Sr. Juez de grado, la pretensión impugnatoria no se circunscribe a las retenciones bancarias, sino al acto administrativo que denegó la exención requerida sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En ningún momento la parte actora solicitó la devolución de aquellas retenciones sino que peticionó que se despeje el estado de incertidumbre en el que lo había colocado la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, como consecuencia de su improcedente incorporación al padrón del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias-SIRCREB- y, en su caso, requerir lo que en derecho correspondiere.
Atento lo expuesto, no puede afirmarse que el presente litigio tenga un valor económico determinado, por lo que el pago efectuado por monto indeterminado resulta suficiente y cancelatorio de la tasa de justicia.
Tal como lo expusiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este tipo de acciones, el monto del pleito debe resultar de pautas objetivas suficientes y de los propios elementos de juicio incorporados al proceso y surgir de manera manifiesta que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial (Fallos, 323:439; 326:3658; 327:3585).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36949-0. Autos: SISTEMAS EDUCATIVOS ARGENTINOS S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, respecto a la imposición de costas por su orden cabe advertir que la acción contravencional se extinguió por el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
No existe condena del imputado, quien ha sido sobreseído en autos, venciendo así a la imposición de la pena que podría corresponder según el artículo 111 del Código Contravencional.
Asimismo el artículo 13 de la Ley N° 327 establece una excepción en cuanto exime de una parte de las costas a la parte condenada, distribuyéndolas entre ambas.
Ello así, no corresponde que se haga cargo al imputado de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXIMICION DE COSTAS - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, es atendible lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, puesto que contaba con Defensora Oficial y no se generaron gastos durante el proceso. Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión en lo atinente a la tasa de justicia.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 dispone que “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.”.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley N° 327 establece que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”
Asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna, sin perjuicio de que pudo haber puesto en movimiento el aparato judicial. En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde disponer que el proceso sea sin costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar abonada la tasa de justicia según lo previsto por el artículo 11 de la Ley N° 327.
En efecto, se observa que asiste razón a la apelante en cuanto a que los importes tomados como base por el Representante del Fisco y el Juez de grado para el cómputo de la tasa judicial no guardan relación con el objeto litigioso debatido en autos. En efecto, la materia controvertida en estas actuaciones no se vincula con la legitimidad de los reclamos fiscales, sino con la constitucionalidad del artículo 6º, inciso 6º, de la Resolución N° 918/13 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y con las consecuencias de la inclusión o exclusión del contribuyente en dicho régimen.
Sentado lo anterior, es dable advertir que la cuestión planteada es análoga a la resuelta por esta Sala en “Panamer SA contra GCBA sobre acción meramente declarativa” (expediente C36379-2014/0, sentencia del 29/04/16). Al igual que en el caso citado, en el presente no se requiere un resarcimiento económico, ni se advierte que la demanda traduzca el expreso propósito de percibir una suma de dinero, sino que se persigue la exclusión de la actora del padrón de riesgo fiscal establecido por la Resolución N° 918/13. Tales argumentos conducen a concluir que en estos autos se verifica la situación prevista por el artículo 11 de la Ley N° 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36580-2016-1. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó a los actores al pago del 50 % de la tasa de justicia.
En efecto, los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Servicio de Atención Médica de Emergencias (SAME), el Hospital público y todo otro personal responsable, los doctores intervinientes, y las citadas en garantía, por el cobro de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por mala "praxis" en el ejercicio médico profesional.
Cabe señalar que en el escrito de inicio las actoras señalaron que la cuestión ventilada en los autos principales debía resolverse con la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (ley Nº24.240) y, por ende, en dicha presentación invocaron la exención del pago de la tasa de justicia por aplicación del artículo 53 del mencionado cuerpo legal referido a la gratuidad de las acciones judiciales.
Ello así, en el caso "sub exámine" nos hallamos frente a un reclamo por daños y perjuicios por una supuesta mala "praxis" en el ejercicio médico profesional cuyo procedimiento se encuentra previsto en las normas de derecho público local y en las disposiciones procesales establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el cual, además prevé el beneficio de litigar sin gastos para aquellos casos en los cuales la parte solicitante acredite la carencia de recursos para afrontar el juicio.
Así las cosas, cabe concluir en que la pretensión inicial de las actoras no se encuentra regulada por la Ley de Defensa del Consumidor y, por ende, no resulta alcanzada por la franquicia establecida en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43885-2. Autos: U. I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-03-2017. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - TASA DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado intimó al actor a acreditar el pago de la tasa de justicia bajo apercibimiento de aplicar una multa equivalente al 20% de la tasa omitida.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El pedido de la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en principio, trae aparejado el beneficio provisional hasta tanto se resuelva la procedencia de la franquicia, lo que significa que el peticionante se halla exento de afrontar el pago de la tasa de justicia, debiendo efectuarlo en caso de denegación.
Así, lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 327, toda vez que de sus términos no se infiere sin más que en el supuesto de autos -esto es, ofrecimiento de nuevas pruebas con
posterioridad al rechazo del pedido de exención- no pueda el apelante gozar del aludido beneficio provisional.
Si bien se ha denegado la primera solicitud del beneficio a partir de la falta de prueba y argumentos suficientes, lo cierto es que, toda vez que dicha decisión no causa estado y que el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé expresamente la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas y reabrir el debate en torno a la franquicia, mal puede afirmarse que el segundo pedido carecería de los beneficios provisionales del artículo 77 de dicho cuerpo normativo, máxime cuando no se advierten -ni se han invocado- elementos que den cuenta de un ejercicio abusivo de tal instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30263-0. Autos: D Esposito Luis Santiago c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 222.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto intima al pago de la tasa de justicia en la presente acción meramente declarativa.
En efecto, dado que la finalidad que persigue el accionante es que se declare la prescripción de una deuda tributaria y, en consecuencia, que el Gobierno de la Ciudad se abstenga de reclamarle dicha suma -claramente determinada- en concepto de contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza territorial, de pavimentos y aceras y el adicional previsto por la Ley N° 23.514, el objeto litigioso resulta susceptible de apreciación pecuniaria, toda vez que se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante.
Ello dado que, en caso de prosperar la pretensión, habrá evitado verse compelido a pagar las sumas que el Fisco podría exigirle en concepto de deuda tributaria.
En este sentido, cabe señalar que el hecho de que el actor haya solicitado el dictado de una sentencia meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando, como en el caso, la decisión perseguida tiene un contenido económico explícito (confr. esta Sala "in re" “Pronocin S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 370/1, del 24/06/03).
Lo expuesto precedentemente permite advertir que este caso se halla comprendido entre los supuestos en que, tal como lo señaló el Representante del Fisco, corresponde el pago de la tasa judicial genérica fijada por el artículo 6° de la Ley N° 327 (2% del “...valor del objeto litigioso”), cuyo monto imponible es regulado por el artículo 7° de la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5567-2017-0. Autos: Vila, José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 126.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que el pago de la tasa de justicia en la presente acción meramente declarativa, se determine tomando sólo en consideración el objeto que constituye la pretensión del sujeto pasivo del tributo.
En efecto, la base que ha tomado la "a quo" para el cálculo del tributo exigido no se condice con las sumas correspondientes a los períodos fiscales cuya prescripción persigue el actor, sino que se ha estimado teniendo en miras la totalidad de la deuda en concepto de contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y el adicional previsto por la Ley N° 23.514 que surgiría de los registros de la demandada al momento de iniciarse la presente acción, la que excede ampliamente el monto referido en primer término.
En efecto, en la normativa aplicable se prevé que “las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los Tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una tasa denominada ´tasa judicial´” (confr. art. 1°, ley 327), que para el caso de autos (esto es, susceptible de apreciación pecuniaria), su monto será equivalente al dos por ciento (2%) del “valor del objeto litigioso que constituya la pretensión de/la obligado/a al pago” (confr. art. 6°, cit. ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5567-2017-0. Autos: Vila, José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de latasa de justicia a las acciones de amparo.
Ahora bien, el carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA SENTENCIA - TASA DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de la instancia.
Así las cosas, corresponde señalar que conforme lo resuelto por este Tribunal, devueltas las actuaciones a la instancia de grado el Juez debió llamar autos para sentencia, más aun después del pedido expreso de la parte actora.
En este sentido, se ha dicho que “Corresponde rechazar la caducidad de la instancia dictada de oficio, si las decisiones de índole procesal adoptadas por el inferior no son imputables al accionar de la parte actora ni indican que ésta haya incurrido en un abandono de la causa que deba ser sancionado con la aplicación de tal instituto, máxime si se considera que el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia” (Fallos, 331:2902 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).
No resulta óbice para ello que se encontrara pendiente de pago la tasa de justicia. Cabe recordar que la Ley N° 327 en el artículo 15 regula lo atinente al procedimiento a seguir en caso de incumplimiento del pago y expresamente establece que tal circunstancia no impedirá la prosecución del trámite del juicio. En tanto en su artículo 16 impone la responsabilidad de velar por el cumplimiento del pago de la tasa a los Secretarios y Prosecretarios Administrativos indicando que deben evitar, en ese procedimiento, que se obstaculice la substanciación del proceso.
En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía del cumplimiento de una actividad a cargo del órgano jurisdiccional y no de la parte actora, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto (conf. art. 263 inc. 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45321-0. Autos: Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Intercred Limitada c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución local, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28 de la Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39479-2017-0. Autos: De Titta, Gisela Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACION MUTUAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEROGACION DE LA LEY - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó intimar a la parte actora para que en el plazo de 5 días ingrese la suma correspondiente a la tasa de justicia.
La actora se agravia por cuanto considera que conforme el artículo 29 de la Ley N° 20.321, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, dado que se trata de una Sociedad Civil Cultural y Mutualista.
Ahora bien, de dicha norma, surge con toda nitidez que la exención fue establecida, en el ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en uso de las atribuciones que le confería el antiguo artículo 67, inciso 27 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, a partir de la reforma constitucional del año 1994, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 80, inciso 2º, apartado a) de la Constitución local, dictó la Ley N° 327. La misma establece, en su artículo 1º, que las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, tributan “tasa judicial”.
Dicho precepto pone de relieve que la intención del legislador fue regular íntegramente lo relativo a la tasa judicial, lo que permite afirmar que a partir de su sanción han quedado derogadas las normas dictadas que se opongan a su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C34518-2014-1. Autos: SADAIC c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2018. Sentencia Nro. 215.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACION MUTUAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó intimar a la parte actora para que en el plazo de 5 días ingrese la suma correspondiente a la tasa de justicia.
En efecto, cabe señalar que entre las exenciones de carácter subjetivo u objetivo que consagra el artículo 3º de la Ley N° 327, no se encuentra el ejecutante ni esta clase de proceso (conf. esta Sala "in re" “Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” EXP 24407/1, sentencia del 13 de agosto de 2009, y “Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” EXP 1223/1, sentencia del 26 de Octubre de 2004).
A lo expuesto cabe agregar que, si bien la mencionada ley contempla entre quienes se encuentran exentos del pago de la tasa a aquellas “entidades de bien público que se encuentren exentas del Impuesto a las Ganancias y así lo acrediten” (conf. art. 3, inc. e), y la actora no acreditó en autos tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C34518-2014-1. Autos: SADAIC c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2018. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - ASOCIACION MUTUAL - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la intimación cursada a la actora a fin que abone la tasa de justicia.
La actora se agravia por cuanto considera que conforme el artículo 29 de la Ley N° 20.321, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia, dado que se trata de una Sociedad Civil Cultural y Mutualista
Ahora bien, en el artículo 1° de la Ley N° 327 se dispone que las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, tributan tasa de justicia.
A su vez, conforme el artículo 3° inciso e) de la mencionada ley, dos son los requisitos que debe acreditar la actora para eximirse del pago del tributo: a) ser un ente de bien público y b) encontrarse exenta del Impuesto a las Ganancias (cfr., Tribunal Superior de Justicia en autos caratulados “Obra Social para la Actividad Docente s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. n° 7040/10, sentencia del 02/03/11).
Así, corresponde verificar si se encuentran cumplidos los recaudos dispuestos en el artículo 3º, inciso e). En ese sentido, la actora es una asociación civil, cultural y mutualista, inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades.
Asimismo, conforme surge de la página "web" de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, la actora, se encuentra exenta del impuesto a las ganancias.
De tal manera, cumple los dos requisitos mencionados, motivo por el cual se encuentra exenta del pago de la tasa judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C34518-2014-1. Autos: SADAIC c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-07-2018. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REPRESENTANTE DEL FISCO - FACILIDADES DE PAGO - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPOSICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió que no correspondía intimar a la demandada para que abone suma alguna en concepto de tasa de justicia.
En efecto, corresponde tratar el recurso interpuesto por el representante del Fisco, en cuanto se agravió por la sentencia de grado ya que, según el recurrente, tal decisión le causó un gravamen irreparable por afectarse “el principio de preclusión de los actos procesales” dado que la deuda de la tasa fue debidamente notificada y consentida por el demandado y que “la falta de imposición de costas ni la ausencia de traba de "litis" son óbice para la percepción de la tasa de justica, toda vez que el acogimiento al plan implica la asunción de las costas".
Cabe señalar que el hecho generador que origina la obligación de abonar la tasa de justicia es “la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida” y que el principio es que su pago “pesa sobre quien inicia las actuaciones”; ello más allá de que “la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que la soporte en definitiva en la proporción que corresponda” (Fallos: 319:139; 320:2375;321:1888, entre otros).
En el presente caso, como quien inicio las actuaciones fue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se encuentra exento de afrontar la tasa de justicia, su pago queda sujeto a la condena en costas en función de lo previsto en los artículos 3°, inciso a), 8° inciso a) y 13 de la Ley N° 327.
Así las cosas, se observa que el Magistrado de grado hizo lugar al pedido de desistimiento efectuado por la parte actora del proceso y que, como este tuvo lugar previo al traslado de demanda, decidió que el proceso sea sin costas. Como consecuencia de ello en autos no corresponde intimar al pago de la tasa de justicia ya que la actora se encuentra exenta y la ejecutada no fue condenada en costas.
En este sentido, cabe agregar que la decisión en torno a las costas ha quedo consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 676631-2004-0. Autos: GCBA c/ Antonio Alberto Gasalla - KW S.A. - U. T. E. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2018. Sentencia Nro. 531.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS NO INTERRUPTIVOS - TASA DE JUSTICIA

Los trámites atinentes al pago de la tasa de justicia y sellado de actuación, no interrumpen ni suspenden el curso del plazo de la caducidad de instancia (cfr. Carlo F. Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario del CABA, comentado y anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, pág. 849 y “Círculo de Inversores”, Sala I, sentencia del 13/05/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2820-2017-0. Autos: Dakota SA (Res.438/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la instancia formulado por la parte demandada.
Cabe señalar que transcurrió el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
A su vez, se advierte que no puede otorgarse carácter impulsor a los escritos presentados con el objeto de pagar la tasa de justicia (conf. esta sala en autos “Pizzería Babieca S.A. c/ GCBA”, sentencia del 22-10-2007; “Shulman Hnos S.A. c/ GCBA”, sentencia del 29-05-2013) ni a la presentación de la cédula que fue observada, por cuanto no resultan actos procesales útiles y adecuados a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento hacia su fin último, es decir, la sentencia.
Tal criterio resulta conteste con el margen de revisión que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ejerció al revisar planteos análogos al aquí propuesto (cfr. TSJ "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Lin Ming, Quing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución de multa determinada por controlador´” expte. n° 10324/13, votos de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Inés. M. Weinberg y Ana María Conde).
Cabe señalar que para que se produzca “…el efecto interruptivo de la caducidad de la instancia el acto procesal no sólo debe mostrar la intención en la parte de mantener vivo el proceso (ánimo subjetivo), sino que debe servir para que éste dé un paso hacia adelante, para que urja o inste de acuerdo a su estado (resultado)” (v. Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, pág. 156). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-03-2019. Sentencia Nro. 114.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67050-2017-0. Autos: R. S. A. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-04-2019. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - TASA DE JUSTICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CULPABILIDAD - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
En efecto, el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria al proceso contravencional) establece que las costas se componen de los siguientes ítems: tasa de justicia, honorarios de los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.
En ese sentido, es atendible lo manifestado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, ya que contaba con defensor oficial y no se generaron gastos durante el proceso.
Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión, en lo atinente a la tasa de justicia y conforme el artículo 14 de la Ley Nº 12 cuando las condiciones personales del condenado o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Nº327 estipula que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”.
Ello así, asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna.
En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas en el proceso, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2017.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4374-2019-0. Autos: G. E. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - TASA DE JUSTICIA - REPRESENTANTE DEL FISCO - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora.
La Jueza de grado tuvo por desistida a la actora de la acción con costas, y previo al archivo de las actuaciones, ordenó correr vista al Representante del Fisco.
Cabe señalar que contra la remisión al representante del Fisco la actora dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio sosteniendo que no correspondía abonar tasa de justicia por cuanto el proceso tendiente al cobro de honorarios profesionales se encontraba exento de su pago (artículos 3° y 10 de la Ley 5134).
La Jueza de grado rechazó la revocatoria y concedió la apelación.
La orden de remisión del expediente al Representante del Fisco no causa agravio a la parte actora. Por otro lado, no se ha determinado monto alguno en concepto de tasa de justicia por lo que los cuestionamientos de la actora resultan prematuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4971-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabeheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - TASA DE JUSTICIA - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la caducidad de instancia decretada de oficio en las presentes actuaciones.
En efecto, el recurrente sostuvo que el recurso directo interpuesto ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor fue concedido en relación y con efecto devolutivo, lo que configuraba una causal de improcedencia de la caducidad por actividad pendiente a cargo del tribunal, quien debía dictar la providencia de autos a resolver sin más trámite. Afirmó que, frente al carácter restrictivo de la caducidad como modo anormal de terminación del proceso, el pago de la tasa de justicia fue un acto de impulso por el que se demostró la intención de proseguir el proceso.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que la parte actora no impulsó el traslado de su recurso directo, ordenado el 8 de mayo de 2019 según los términos del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La actora el 16 de octubre de 2019 acompañó el comprobante del pago de la tasa de justicia y, el 25 de octubre de dicho año se tuvo por satisfecha la tasa judicial, siendo tal la última actuación cumplida previo a la declaración de oficio de la caducidad de la instancia (el 18/02/20).
Por otra parte, las medidas atinentes a la obligación de abonar la tasa de justicia no impiden la tramitación normal del juicio.
En consecuencia, habiéndose verificado la inactividad de la parte actora por un plazo que supera ampliamente el previsto en el artículo 465 del CCAyT, corresponde rechazar la reposición intentada, sin que sea obstáculo que el instituto de la caducidad deba aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio solo conduce a descartar la procedencia de este modo anormal de terminación del proceso en el supuesto de duda (Fallos, 315:1549, 326:3348), lo que no sucede en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1234-2019-0. Autos: Galander SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo saber a la actora el monto de la tasa de justicia a abonar (artículo 15 de la ley 327).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido al plazo para conferir traslado de la demanda de
expropiación inversa a la Ciudad, advierto que la actora no recurrió la providencia que ordenó el traslado, por lo tanto, más allá del acierto o error de dicho auto, esa providencia se encuentra firme y consentida.
Cabe señalar que para el supuesto de la expropiación inversa rige el mismo procedimiento que en los casos de expropiación y que, en ambos supuestos, el traslado de la demanda debe ser contestado en el plazo de diez días. De allí que no corresponde la aplicación supletoria del código de rito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6764-2020-0. Autos: Agos, María del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo saber a la actora el monto de la tasa de justicia a abonar (artículo 15 de la ley 327).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, respecto a los agravios referidos a la determinación del pago de la tasa de justicia de la Ley N° 327, la apelante argumenta que no se encuentra obligada a abonarla, pues la indemnización expropiatoria está “exen[ta] del pago de cualquier tributo o impuesto”, por lo que “es inaplicable a los procesos expropiatorios”.
El artículo 12 de la Ley N° 327, inciso a), dispone que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria “...el actor abona el cincuenta por ciento (50%) del total de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, y el saldo en el momento de solicitar que se dicte sentencia..."
Además, respecto a la suma a ingresar como tasa de justicia, el artículo 7º de la Ley N° 327 dispone "que para determinar la tasa judicial genérica establecida en el artículo 6º en los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes inmuebles se toma en cuenta como monto su valuación fiscal actualizada, salvo que de las constancias del expediente surja que se les ha reconocido o asignado un mayor valor”.
Así, los agravios no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6764-2020-0. Autos: Agos, María del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE ESPERA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, tras ordenar el archivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , impuso las costas en el orden causado e intimó a la parte demandada a abonar la tasa de justicia.
Surge de autos que la parte demandada solicitó el rechazo de la ejecución fiscal promovida oponiendo excepción de espera documentada por lo que la Jueza de grado dispuso la suspensión de los plazos procesales y ambas partes consintieron la medida.
Finalmente, frente a la documentación acompañada por el mandatario, de la que surgía que el plan de facilidades había sido cancelado, la Jueza de grado dispuso el archivo de la causa en los términos referidos.
En efecto, la demandada consintió la suspensión del trámite dispuesta luego de que se sustanciara la excepción de espera documentada, y que la Juez ordenó el archivo de la causa sin emitir un pronunciamiento que permita fundar la imposición de costas de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde confirmar la imposición de costas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4152-2014-0. Autos: GCBA c/ Virginio Riccardi e Hijos S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2021.

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EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCION DE ESPERA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, tras ordenar el archivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , impuso las costas en el orden causado e intimó a la parte demandada a abonar la tasa de justicia.
Surge de autos que la parte demandada solicitó el rechazo de la ejecución fiscal promovida oponiendo excepción de espera documentada por lo que la Jueza de grado dispuso la suspensión de los plazos procesales y ambas partes consintieron la medida.
Finalmente, frente a la documentación acompañada por el mandatario, de la que surgía que el plan de facilidades había sido cancelado, la Jueza de grado dispuso el archivo de la causa en los términos referidos.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 327, cuando una parte es eximida de abonar la tasa de justicia y otra no –como ocurre en este caso- corresponde a la parte no exenta abonar la mitad del valor del tributo respectivo, aun cuando las costas fueran impuestas en el orden causado.
En consecuencia, de acuerdo a las constancias de autos y las normas aplicables, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4152-2014-0. Autos: GCBA c/ Virginio Riccardi e Hijos S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - TASA DE JUSTICIA - PAGO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró de oficio la caducidad de instancia en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, atento a que desde el último acto de impulso había transcurrido el plazo de inactividad previsto en los artículos 261 y 465 in fine" del mencionado Código.
En efecto, las medidas atinentes a la obligación de abonar la tasa de justicia no impiden la tramitación normal del juicio (artículo 15 de la Ley N° 327)
Ello así, verificada la inactividad de la parte actora por un plazo que supera ampliamente el previsto en el artículo 465 "in fine" del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde rechazar la reposición intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EXIMICION DE COSTAS - TASA DE JUSTICIA - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción de amparo, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6°, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley N° 327 (art. 3°, inc. l) se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio. En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
En este sentido, en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se dispone que el demandante está exento de costas, salvo temeridad o malicia. Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, Ley N° 2.145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TASA DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - REQUISITOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de gratuidad formulado por la parte actora respecto al pago de la tasa de justicia.
Los accionantes se agraviaron contra la resolución de grado, sobre la base, de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) que establece que las actuaciones iniciadas en el marco de dicha ley están exentas del pago de la tasa de justicia, y por otro lado, que la normativa invocada no excluye que el Estado local, sea proveedor de un servicio en el marco de una relación de consumo.
En el presente, no es posible descartar la existencia de una relación de consumo por cuanto de los hechos se observa, en principio que hay un consumidor, un proveedor y un vínculo entre ambos producto de los servicios prestados por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) hacia la parte actora, quién los habría utilizado como destinataria final.
Ello así, de las constancias acompañadas a la causa, surge que el hecho habría sucedido en un predio del GCBA en el sector de piletas de natación, el cual sería administrado y explotado por la demandada y que la parte actora habría debido abonar un ticket para su ingreso y uso de las instalaciones.
Así las cosas, podría contemplarse la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 1º de la LDC, por otra parte, el Estado local, podría ser identificado como un proveedor en los términos del artículo 2º de dicha ley, pues la actividad involucrada se habría ofrecido con destino a consumo y de un modo profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11191-2019-1. Autos: M. F. M. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTIMACION DE PAGO - OBJETO DE LA DEMANDA - CONVENIO DE HONORARIOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HONORARIOS PROFESIONALES - CARACTER ALIMENTARIO - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que se intimó a la actora a abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de multa en el marco de una causa iniciada a efectos de obtener la homologación de un convenio de honorarios profesionales
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la homologación del convenio de honorarios tiene su origen en la labor profesional llevada a cabo por la actora en el marco del juicio sobre expropiación seguido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el aquí demandado, en ese entonces, cliente de la actora.
El proceso judicial que aquí se trata encuadra en el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley N°5.134, en cuanto exime del pago de la tasa de judicial y sellados a la acción intentada “cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional”.
Cabe señalar que, conforme la norma citada, la exención contempla los casos en que debiera prepararse la vía ejecutiva “acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el abogado”, supuesto en el que encuadra el pedido de homologación judicial que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4947-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabenheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - MONTO DE LA MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En aquello supuestos en los que se declara la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, de fecha 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa y tasa de justicia.
Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el mencionado plenario, esto es la tasa promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - MONTO DE LA MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En el caso, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, del 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa (por la sanción aplicada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor declarada nula) y tasa de justicia.
Cabe señalar que el actor interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que impuso la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia conciliatoria. Con ese alcance peticionado, la sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme.
Asimismo, surgen de las constancias de la causa que tanto la multa como la tasa de justicia fueron abonadas por el actor.
A los fines de peticionar el reintegro de las sumas de dinero embolsadas el actor solicitó que se determine la tasa de interés aplicable.
Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario mencionado, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - TASA DE JUSTICIA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL CONDENADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso que el pago de honorarios quede a cargo exclusivamente al querellante y, en consecuencia, disponer que sean afrontados por el querellante y el encausado en partes iguales.
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de grado resolvió hacer lugar al planteo de la Defensa particular y declarar la nulidad del alegato de cierre de la Querella y la nulidad parcial del alegado de cierre de la Fiscalía, y en consecuencia, absolver al al encausado por el delito de amenazas agravadas con el uso de armas y condenarlo por el delito de amenazas simples. El Magistrado también resolvió imponer al condenado las costas del proceso, y por ende, la obligación de abonar la tasa judicial (art. 343 del CPPCABA), y diferir la regulación de los honorarios de los letrados apoderados de la Querella, los que quedan a cargo de su poderdante, en atención al principio objetivo de la derrota.
Dicha decisión fue recurrida por todas las partes del proceso (la Fiscalía y la Querella, por la nulidad de los alegatos de cierre y la absolución por el primer hecho descripto; la Defensa, por la condena sobre el segundo hecho).
Ahora bien, esta Sala confirmó la absolución por el primer hecho y revocó la condena por el segundo hecho (en el que la parte Querellante no ejerció una pretensión recursiva por ausencia de legitimación) junto con la imposición de costas, pero, nada dijo sobre la distribución de su carga (para este caso, el pago de la tasa de justicia y de los honorarios del letrado defensor, y es por ello que asiste razón a la Querella al referir que el Juez de grado modificó el contenido de la sentencia que ya adquirió calidad de cosa juzgada en su perjuicio, a la vez que agravó su situación con afectación al derecho a la propiedad de su poderdante.
En este sentido, la imposición de las costas en el orden causado se aprecia ajustada a derecho ya que ninguna de las dos partes ha resultado enteramente vencedora o vencida. En consecuencia, corresponde disponer que sean afrontados en partes iguales por el Querellante y el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - TASA DE JUSTICIA - MULTA

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Relaciones de Consumo N° 23.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Gobierno local promovió juicio de ejecución fiscal persiguiendo el cobro de los ítems identificados en la boleta de deuda que acompaña, en concepto de tasa judicial y multa.
Cabe referir los antecedentes de ambas causas involucradas en la cuestión a fin de resolver la competencia.
Por un lado, en los presentes tramita la ejecución fiscal contra la empresa en concepto de “tasa judicial” y de “multa”, de conformidad con el certificado de deuda acompañado a la demanda.
Por otra parte, en lo que concierne a la causa ordinaria, el expediente fue iniciado por la empresa a efectos de impugnar la determinación de oficio sobre el impuesto a los ingresos brutos con más la aplicación de una multa. En dicho marco, el tribunal intimó a la actora a efectos de que abone la tasa de justicia, y luego de diversas actuaciones procesales suscitadas en torno al cumplimiento de dicha carga, y no habiéndose aún sustanciado la demanda, el tribunal decretó la caducidad de oficio en dichos actuados. Tal decisión fue confirmada y también por el Tribunal Superior de Justicia. Dicha causa continuó con relación a la regulación de los honorarios de los letrados del GCBA.
En lo que aquí interesa, y como culminación de diversas actuaciones llevadas a cabo a efectos de intimar al cumplimiento del pago de la tasa de justicia, el tribunal procedió a librar el certificado de deuda que se ejecuta por los presentes actuados.
Así, no existen motivos para la declaración de conexidad entre las mismas en los términos que postula el Sr. juez titular del Juzgado N° 23, con la consiguiente radicación de los presentes ante el Tribunal a cargo de su colega del Juzgado N° 11.
No se evidencia en el caso el peligro de dictado de sentencias contradictorias, por cuanto el proceso ordinario se encuentra finalizado.
Cabe señalar que tratándose en el caso de un juicio de ejecución fiscal, no se advierte, a partir del estudio de las pretensiones deducidas en ambas causas, que la decisión que se adopte en los presentes actuados, se encuentre de algún modo subordinada a lo actuado en el expediente ordinario, de modo de justificar la unidad de criterio que justificaría la declaración de conexidad que postula el titular del Juzgado N° 23.
En efecto, no resulta necesario que entienda en ambos procesos el mismo juez, por lo que, siendo la conexidad de interpretación restrictiva, no hay razón suficiente para modificar la asignación original del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46208-2022-0. Autos: GCBA c/ La Cantora SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LIQUIDACION - REINTEGRO - MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En el caso, corresponde tener por aprobada la liquidación efectuada por el actor, con costas a la demandada. Intímese a la parte demandada para que en el término de diez (10) días deposite en autos el monto aprobado en la presente resolución.
El actor interpuso recurso directo judicial contra la disposición mediante la cual se lo sancionó con una multa de catorce mil quinientos dieciocho pesos ($14.518) por infracción al artículo 9, inciso d), de la Ley N° 757, por incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria.
Esta sala hizo lugar al recurso interpuesto por el administrador de consorcios y declaró la nulidad del acto administrativo.
Así las cosas, habiendo sido corroboradas por el Tribunal las sumas calculadas, corresponde aprobar la liquidación practicada por el actor, por la suma total de cuarenta y cuatro mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos ($44.100,58); de los cuales el monto de catorce mil quinientos dieciocho pesos ($14.518) corresponde al reintegro de la multa abonada y el importe de veintinueve mil ciento cincuenta y un pesos con cuarenta y un centavos ($29.151,41) a los intereses devengados; asimismo, se deja constancia que el suma aprobada incluye también ciento cuarenta y cinco pesos con dieciocho centavos ($145,18) en concepto de devolución de tasa de justicia y doscientos ochenta y seis pesos, con diecisiete centavos ($286,17) a los intereses devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Al respecto, corresponde señalar que en nuestro sistema procesal, según surge de la redacción del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), los gastos del juicio -por regla general-, deben ser soportados por la parte vencida.
Por otra parte, como excepción, la norma faculta al tribunal a eximir a la parte vencida, en todo o en parte, siempre que exista mérito para ello.
Ahora bien, en el ámbito del derecho laboral, si bien el artículo 20 de la LCT, cuyas líneas se encuentran forjadas en el seno del principio protectorio cuyo objetivo fundamental es garantizar el acceso a la justicia (art. 18 de la Constitución Nacional), dispone la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos para el trabajador o sus derecho-habiente y lo habilita a reclamar sin costos -es decir, lo exime de gastos como tasas, impuestos, gastos periciales e, incluso, protege la vivienda única del trabajador-, no los libera de afrontar las costas en caso de resultar vencidos en el pleito.
Al respecto, cabe señalar que “en el derecho laboral, la ley sustancial determina que el trabajador gozará del “beneficio de la gratuidad” (art. 20, LCT) y, por ello, estará exento del pago de la tasa de justicia, pero esto no implica una gratuidad absoluta, por cuanto, si el trabajador resultara perdidoso, deberá abonar las costas.
Es decir, el sistema laboral elimina las trabas que pudieran surgir para que pueda existir un verdadero acceso a la justicia -gastos de iniciación y de tramitación-, pero no incluye una licencia para el pago de los honorarios y costas y, de no resultar satisfecha su pretensión, quedará sujeto al régimen general de costas -principio objetivo de la derrota- y, por tanto, quedará obligado a su pago” (conf. fallo plenario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el Expte. Nº 757/2018, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”, del 21 de diciembre de 2021).
Asimismo, corresponde señalar que a diferencia del beneficio de gratuidad laboral, -el cual, no contempla la carga de las costas del proceso-, el beneficio de litigar sin gastos sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos.
En síntesis, corresponde diferenciar las normas que regulan la imposición de las costas con el beneficio de gratuidad consagrado en la ley laboral y elemento vital para el acceso a la justicia, el cual, no impide la imposición de costas a la parte vencida, sino que implica la dispensa del pago de tasas o gastos de esa naturaleza.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponderá rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia en lo que fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - GASTOS DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - TASA DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda que perseguía el cobro de un suplemento especial por "aréa crítica" por las tareas que desarrolla la actora como enfermera en el Servicio de Hematología de un Hospital Público de esta Ciudad, y le impuso las costas del proceso.
El magistrado de grado consideró no acreditado el cumplimiento de las funciones en aréa crítica alguna que fundara la percepción del suplemento solicitado.
La actora se agravió respecto a la imposición de costas por cuanto consideró que gozaba del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión (conf. art. 20 de la Ley Nº 20.744 -LCT-).
Tal afirmación no puede prosperar en tanto que dicha norma no resulta de aplicación directa al caso. Ello es así por cuanto, conforme lo dispone el artículo 2º de la LCT, las disposiciones de la ley no serán aplicables “…a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”, supuesto en el que se encuentra la parte actora.
Por lo demás, tampoco resulta de aplicación al caso por vía analógica en tanto que el principio de gratuidad alegado se encuentra previsto en el ámbito local. Por lo demás, tal principio no tiene el alcance que la parte actora pretende otorgarle, en tanto que aquel solo está dirigido a garantizar y preservar el acceso gratuito del trabajador a la justicia, lo que es receptado por la normativa local mediante la Ley Nº 327.
Cabe señalar, que el proceso se ha llevado adelante ante las dos instancias sin que lo inherente a la gratuidad en el acceso a la justicia haya merecido cuestionamiento alguno. Por el contrario, en el caso solo se discute la responsabilidad por los gastos generados –ajenos a la tasa de justicia- de un proceso cuyo resultado le fue adverso.
De esta manera, el principio de gratuidad en el ámbito local del que goza la parte actora, implica la imposibilidad de restringir el acceso gratuito a la justicia por así encontrarse previsto en el artículo 3º de la Ley 327 al eximir del pago de la tasa de justicia a la parte actora, mas ello no impide imponerle las costas por otros conceptos a quien resulte vencido en un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5983-2017-0. Autos: Molina, Mercedes Francisca c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TASA DE JUSTICIA - PAGO - LEY APLICABLE - DERECHO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución que intimó a la actora a estimar el monto del objeto litigioso de autos, explicando el criterio empleado a tal fin (conf. primer párrafo del art. 9° Ley N° 327)
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe recordar que “[e] l hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla” (Fallos 341:1367).
En el ámbito local, las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una tasa denominada “tasa judicial”, conforme a lo establecido en la Ley 327 (conf. art. 1°).
Así, en el artículo 6° de dicha norma, se establece como tasa judicial genérica para las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria una suma equivalente al dos por ciento (2%) sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión de/la obligado/a al pago.
A fin de determinar la tasa judicial genérica, se toman en cuenta los siguientes montos: “a. En los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero, el importe de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multas e intereses devengados que se reclamen. b. En los juicios de desalojo, el valor actualizado de tres (3) meses de alquiler. c. En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes inmuebles, su valuación fiscal actualizada, salvo que de las constancias del expediente surja que se les ha reconocido o asignado un mayor valor. d. En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles u otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el importe que el tribunal determine, previa estimación fundada de la parte actora o, en su caso, del/la reconviniente, y luego de correrse vista al/la Representante del Fisco. El tribunal puede, a los fines de determinar dicha base, solicitar tasaciones e informes a organismos públicos o dictámenes de cuerpos periciales oficiales de la Ciudad de Buenos Aires" (conf. art. 7°).
En lo que aquí interesa, la mencionada norma prevé que, al iniciarse un juicio cuyo monto esté indeterminado, la parte actora o, en su caso, la reconviniente debe estimar el valor pretendido, explicando claramente el criterio empleado a tal fin (conf. art. 9°).
Finalmente, el artículo 11 establece que, e n los procesos judiciales cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y tampoco se encuentren exentos, debe ingresarse en concepto de tasa judicial la suma de $50 (cincuenta pesos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163161-2020-1. Autos: BALKO ARGENTINA S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 23-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TASA DE JUSTICIA - PAGO - LEY APLICABLE - DERECHO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución que intimó a la actora a estimar el monto del objeto litigioso de autos, explicando el criterio empleado a tal fin (conf. primer párrafo del art. 9° Ley N° 327)
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
El juez de grado intimó a la actora a estimar el monto del objeto litigioso de autos con fundamento en que, a su entender, el monto es claramente determinable. Ello en el entendimiento de que la codemandada resultó beneficiada por el dictado del acto impugnado, al haber sido autorizada a construir por encima del límite legal lo cual revaloriza su emprendimiento.
Sin embargo, entiendo que asiste razón a la actora cuando sostiene que el caso queda captado por el artículo 11 de la Ley 327, tal como dictaminó el Sr. Representante del Fisco en su primera intervención.
Así lo pienso porque la presente acción persigue exclusivamente lograr la declaración de nulidad de la resolución por la cual se consideró factible desde el punto de vista urbanístico, un proyecto de obra nueva a desarrollarse.
Como puede observarse, a través de esta demanda no se intenta el cobro de un crédito determinado, no se requiere un resarcimiento económico, ni tampoco se pretende percibir una suma de dinero o un beneficio en términos patrimoniales concretos. Por el contrario, según se expresa en la demanda, teniendo en vista el derecho a un ambiente sano y adecuado y la tutela del patrimonio cultural, urbanístico y arquitectónico, se pretende evitar el impacto negativo que tendría la ejecución del proyecto constructivo de obra nueva autorizado respecto del medioambiente urbano y, más específicamente, en punto a las características y límites constructivos que la norma urbanística local le asignada a la Zona 2 APH 3.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163161-2020-1. Autos: BALKO ARGENTINA S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TASA DE JUSTICIA - PAGO - LEY APLICABLE - DERECHO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución que intimó a la actora a estimar el monto del objeto litigioso de autos, explicando el criterio empleado a tal fin (conf. primer párrafo del art. 9° Ley N° 327)
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
El juez de grado intimó a la actora a estimar el monto del objeto litigioso de autos con fundamento en que, a su entender, el monto es claramente determinable. Ello en el entendimiento de que la codemandada resultó beneficiada por el dictado del acto impugnado, al haber sido autorizada a construir por encima del límite legal lo cual revaloriza su emprendimiento.
Es cierto que, en términos generales, la circunstancia de que se trate de una impugnación de actos administrativos no obsta a que pueda concluirse que el juicio persigue un valor patrimonial determinado o indeterminado a los fines de la configuración del hecho imponible del pago de la tasa de justicia (conf. CSJN Fallos 326:3658; 327:3585; 343:33; 344:2644; entre otros; ver también Juan Lima, Fernando E. - Soler, Analía L., “ La ley de tasa de justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ”, LA LEY 2002-A, 1116 ).
Sin embargo, atento las particularidades del caso, resultaría forzado subsumir el caso en los términos del artìculo 9° de la Ley N° 327. Nótese que este precepto alude al supuesto en el que se persigue una explícita intención pecuniaria pero que, al momento del inicio de la demanda, no pueda determinarse -a fin de aplicar el porcentual contemplado en el art. 6 de la ley local- el valor pretendido. Como vengo diciendo, nada de todo esto se verifica en la situación de autos.
Tampoco, encuentro acertado hacer derivar un contenido económico de la acción por la circunstancia de que el acto administrativo que se impugna versa sobre un inmueble cuyo emprendimiento constructivo tendría un considerable rédito económico, puesto que todo ello, tal como aduce el apelante, tendría virtualidad sólo en una hipotética acción resarcitoria posterior pero no forma parte de los temas a dilucidar en esta causa.
En efecto, no es posible concluir que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, máxime cuando la Corte Suprema ha dicho que, aun cuando no se reclame una suma de dinero, “(...) de los elementos incorporados al proceso debe surgir de modo indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial", cuyo monto, ergo, debe resultar de pautas objetivas suficientes (Fallos 330:4523).
Cabe recordar que, en esta misma lógica, el Alto Tribunal de la Nación, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad, ha expresado que si no se puede “(...) extraer de la demanda incoada y de los actos impugnados elementos que permitan afirmar que a través de aquélla se perseguía un resarcimiento económico, o el propósito de neutralizar el actuar de la administración del que surgiera un explícito contenido patrimonial, entendido como tal a la expresión de voluntad de los órganos pertinentes de percibir una determinada suma de dinero, no se puede afirmar que el litigio tenga un valor económico” (Fallos 330:4523).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163161-2020-1. Autos: BALKO ARGENTINA S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución por medio de la cual se la intimó a abonar la tasa de justicia en los términos del artículo 15 de la Ley Nº327.
En efecto, conforme dispone el artículo 1° de la Ley Nº327, las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los Tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan la denominada tasa judicial.
Los supuestos de exenciones del pago de la tasa de justicia se encuentran enumerados en el artículo 3° de la Ley 327, y la actora no alega que el caso pueda ser considerado entre tales supuestos.
Ello así, toda vez que el caso no se encuentra comprendido en las exenciones del pago de la tasa de justicia previstas por la Ley Nº327, corresponde rechazar el remedio interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293715-2022-0. Autos: Bandrimer, Haydee Elizabeth c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - TASA DE JUSTICIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el actor y, en consecuencia, dejar sin efecto la intimación al pago de la tasa de justicia en el marco del recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la Ley Nº 26361 que modificó la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24240) reconoce el beneficio de justicia gratuita, en lo que aquí interesa, a favor de quien promueva la demanda “en razón de un derecho o interés individual” (artículo 26).
El objetivo de la reforma de la ley fue expandir el alcance de la Ley Nº 24240, fomentar y facilitar el acceso a la justicia a los consumidores, y siempre bajo el espíritu de in dubio pro consumidor.
Aquel principio se encuentra también contemplado en el en el artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Ello así, asiste razón al actor en cuanto que la gratuidad aludida comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62351-2023-0. Autos: Caceres, Guillermo Armando c/ Dirección General De Defensa y Protección de Defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2023.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TASA DE JUSTICIA - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 268 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, con costas.
En efecto, la actora fue intimada en los términos del artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a manifestar su intención de continuar con el proceso y realizar un acto procesal útil bajo apercibimiento de evaluarse la configuración de la caducidad de la instancia .
La actora no realizó un acto procesal útil dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de dicho proveído, sino que se limitó a solicitar una prórroga para pagar la tasa de justicia petición que no es útil a fin de impulsar el proceso.
En tal sentido, ni siquiera el pago de la tasa de justicia reviste carácter impulsorio, pues el cumplimiento de tal obligación no impide la tramitación normal del juicio (artículo 15 de la Ley Nº327; esta Sala en “Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumir” Exp. 6296/2017-0 del 04/02/19, entre otros).
Ello así, dado que la actora no ha cumplido con acto impulsorio alguno y que se encuentra pendiente la notificación del traslado de la demanda, corresponde admitir el planteo efectuado y declarar la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 455591-2022-0. Autos: Visuar S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTANTE DEL FISCO - TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado dispuso remitir las actuaciones al Fisco, a los efectos de que expida en relación a la liquidación de la tasa de justicia de conformidad con la Ley N° 327.
La actora se agravió por cuanto considera - con invocación del principio de eventualidad procesal - que debe remitirse el expediente al Fisco para liquidar la tasa de justicia por considerarse amparado por el beneficio de justicia gratuita (conf. art. 53 Ley Nº 24.240).
Sin embargo, al no haberse expedido el representante del Fisco sobre si corresponde o no abonar tasa de justicia y no existiendo intimación alguna por parte del Juez, no existe un agravio actual susceptible de ser reparado mediante la intervención de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la resolución impugnada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La jueza de grado tuvo por no habilitada la instancia judicial y declaró inadmisible la demanda. Dicha resolución no fue recurrida por la parte actora, por lo que esta decisión se encuentra firme.
En efecto, se consideró que la actora debería integrar el 50% del total de la tasa de justicia determinada por el juzgado [cf. artículo 12,inciso a), Ley N° 327] y, en consecuencia, debería modificarse la decisión apelada con este alcance.
En este orden, conforme lo ordenado, el actor a abonar la suma de $ 152.075 en concepto de tasa de justicia de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34500-2023-0. Autos: Pasco Tenis Paddle SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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