TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AFJP - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - SEGUROS - PRIMA

Dada la trascendencia pública de la actividad desarrollada, la Ley Nº 24.241 ha regulado en forma expresa ciertos deberes que deben observar las AFJP en la administración de los aportes previsionales destinados al régimen de reparto del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Entre esos deberes se encuentra el de contratar un seguro por los riesgos de muerte e invalidez de los afiliados, cuyo pago se efectúa con un porcentaje de lo que la AFJP percibe en concepto de comisiones.
En este contexto, es evidente que, al momento de iniciar su actividad comercial como administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la actora tenía conocimiento que, por expreso imperativo legal, una parte de las comisiones que percibiría de los afiliados, debía ser destinada al pago de las primas de seguro. En consecuencia, toda vez que estos montos constituyen sumas ingresadas a su patrimonio en ejercicio de su actividad comercial y, por lo tanto, forman parte del hecho imponible gravado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la accionante conocía ab initio que éstas debían ser incluidas en la base imponible del impuesto.
Las conclusiones precedentes se refuerzan si se tiene en cuenta que los seguros contratados no tienen por beneficiario a los afiliados sino a la propia AFJP, circunstancia que denota que la percepción de los montos para el pago de las primas es, sin duda alguna, una actividad propia de su giro comercial. A su vez, el hecho de que la accionante deba, por imperio legal, discriminar el costo imputable a la prima del seguro respecto del resto de los conceptos que conforman la comisión sólo tiene por objeto que los afiliados puedan conocer, por un lado, el porcentaje que se deduce de sus aportes para el pago de seguros y, por el otro, el importe que la AFJP incorpora a su patrimonio en carácter de retribución o ganancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALCANCES - AFJP - SEGUROS - PRIMA

Aún para el caso de que se sostenga que la Ley Nº 24.241 resulta aplicable al ámbito local, la referida norma no exime del pago del impuesto a los ingresos brutos por los porcentajes de las comisiones que las AFJP destinan al pago de primas de seguros.
El texto expreso del artículo 116 del mencionado cuerpo legal se limita a establecer que la parte de las comisiones destinadas al pago de las primas "no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos". Así, surge evidente que la circunstancia de que esa porción de las comisiones que perciben las AFJP no sea considerada "retribución", no las excluye sin embargo de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos. Ello así porque el referido tributo no grava únicamente las ganancias, sino todo ingreso percibido por el sujeto pasivo del impuesto en ejercicio de su actividad comercial, sea o no retributivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - AFJP - SEGUROS - PRIMA

De acuerdo a la Ley N° 24.241, las sumas que las administradoras reciben de sus afiliados en concepto de seguros, forma parte de la comisión y, por ello, debe entenderse comprendido dentro del concepto tributario "ingresos brutos", de acuerdo a la ley local.
No modifica esta calificación el hecho de que se encuentren obligados a contratar el seguro, porque dicha circunstancia no modifica sus obligaciones y responsabilidades. Que tengan que contratar un seguro es una previsión de ley, a fin de reforzar el cumplimiento de una de las obligaciones de las administradoras, obligación que igual podrían tener sin que la ley imponga la contratación del seguro.
Dado que el régimen fue creado de forma integral, las administradoras que luego se conformaron para actuar bajo dicho régimen, conocían sus características, de forma que se encontraban en condiciones de incluir en su cálculo económico-financiero la incidencia de los tributos locales.
Lo que está en juego en este caso, no es una preocupación por las jubilaciones futuras, pues el impuesto no afecta a dichos montos, sino, simplemente, a los márgenes de utilidad de la empresa, en la medida en que no haya computado adecuadamente la
incidencia tributaria local.
Tampoco está en juego el interés federal o se interfiere o perturba las potestades federales o, en suma, se afecta el normal funcionamiento del régimen creado por la Ley N° 24.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - AFJP - SEGUROS - PRIMA

Las normas fiscales locales no establecen que los porcentajes de las comisiones que las AFJP perciben de sus afiliados y que luego destinan al pago de primas de seguros, no obstante que forman parte del hecho imponible gravado, se encuentran exentos del pago del impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - AFJP - SEGUROS - PRIMA

Si bien el porcentaje de las comisiones que percibe la AFJP -primas de seguro por invalidez y fallecimiento-, no constituye una ganancia o ingreso neto, no por ello deja de constituir una suma ingresada a su patrimonio a consecuencia de su actividad comercial y, en tal caso, se adecua al hecho imponible que da origen al pago del tributo sobre los ingresos brutos. En efecto, las comisiones que la accionante percibe de sus afiliados tienen origen en los servicios que ésta presta en su carácter de administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y en los deberes que, en el cumplimiento de tal función, está obligada a observar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SEGURO COLECTIVO - PRIMA - INVALIDEZ LABORAL - SEGURO POR FALLECIMIENTO - BASE IMPONIBLE - IMPROCEDENCIA

Los importes percibidos en concepto de primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que cobran las A.F.J.P. no forman parte de la base imponible. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo la posición contraria de esta Sala que fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia.
En el caso, por tratarse esta causa de una contienda sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Arauca Bit A.F.J.P.”, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, corresponde resolver la causa conforme la interpretación del derecho efectuada por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 40. Autos: SIEMBRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AFJP - BASE IMPONIBLE - SEGUROS - PRIMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, la cuestión debatida consiste en determinar si corresponde incluir en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos las sumas que perciben las A.F.J.P. de sus afiliados, en concepto de primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento o no.
Al respecto, debo destacar que esta Sala ya se pronunció sobre este tema en las causas “Arauca Bit A.F.J.P. c/GCBA s/recurso apelación judicial c/decisiones de DGR”, expediente RDC nº26/0, sentencia del 20 de mayo de 2003 y “Máxima A.F.J.P. S.A. c/GCBA —Dirección General de Rentas (resolución nº3113-DGR-2000)— s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, expediente RDC nº17, sentencia del 1 de marzo de 2004, en las que se confirmó el criterio del Gobierno local, salvo en lo relativo a la multa, aspecto que fue revocado.
Sin embargo, sometida la cuestión al Tribunal Superior de Justicia, éste se expidió en los autos “Arauca Bit A.F.J.P. Sociedad Anónima c/GCBA (Dr. Hugo Molinero) s/recurso apel. jud. c/decis. DGR (art. 114, Cód. Fisc.) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n.º3005/04 y “Arauca Bit AFJP Sociedad Anónima s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Arauca Bit AFJP Sociedad Anónima c/ GCBA s/ recurso apel. jud. c/ decis. DGR (art. 114, Cód. Fisc.)’ Expte. n°3006/04”, sentencia del 29 de septiembre de 2004, revocando el pronunciamiento de esta Sala.
El Máximo Tribunal local expresó que las sumas destinadas al pago de seguros que garantizan el financiamiento de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para con sus afiliados y beneficiarios, no representan un ingreso para éstas sino para la compañía aseguradora, por lo que no integran la base imponible para la liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos por cuanto constituyen —al ser ingresos de un tercero— “materia no gravada” (voto del Dr. Casás).
Por lo tanto, y sin perjuicio de dejar a salvo la posición de esta Sala, considero que por tratarse esta causa de una contienda sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, corresponde resolver la causa conforme a la interpretación del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4053-0. Autos: CONSOLIDAR AFJP S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 17-04-2007. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AFJP - BASE IMPONIBLE - SEGUROS - PRIMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Toda vez que las AFJP son meros intermediarios entre los afiliados y las aseguradoras y no tratándose de retribución alguna que pueda ser alcanzada por el impuesto que se discute, no corresponde incluir en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos las sumas que perciben las A.F.J.P. de sus afiliados, en concepto de primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
Ello, se resuelve a la luz de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Arauca Bit A.F.J.P. Sociedad Anónima c/GCBA (Dr. Hugo Molinero) s/recurso apel. jud. c/decis. DGR (art. 114, Cód. Fisc.) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n.º3005/04 y “Arauca Bit AFJP Sociedad Anónima s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Arauca Bit AFJP Sociedad Anónima c/ GCBA s/ recurso apel. jud. c/ decis. DGR (art. 114, Cód. Fisc.)’ Expte. n° 3006/04”, sentencia del 29/09/04.
Como expusiera la Dra. Conde en el caso “Arauca Bit AFJP” ut supra referenciado, el artículo 116 de la Ley Nº 21.241, el pago de las comisiones destinadas al pago del seguro colectivo por invalidez y fallecimiento, no constituye una retribución para la administradora a efectos impositivos. Asimismo, explicó que, “La ley -24.241- impone a cada Administradora de Fondos de Jubilación y Pensión [AFJP] la contratación de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento [arts. 99, 174 y 175] con el objeto de resguardar su equilibrio económico y financiero frente a la eventual muerte prematura o incapacidad laboral de sus afiliados, que mermaría el flujo de cotizaciones al sistema. La incorporación del mecanismo asegurativo indicado tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la AFJP frente a sus afiliados o beneficiarios... En el diseño del sistema, los afiliados o beneficiarios pagan una comisión que incluye una parte destinada al pago del seguro colectivo. Esa suma es, entonces, recibida por la AFJP, quien la traslada a la compañía aseguradora con la que opera. De tal modo, la AFJP constituye un intermediario entre los aportantes y la aseguradora a la que se destinan los fondos correspondientes al pago de las primas por la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento; por lo que no recibe las sumas como contraprestación o retribución de la actividad que realiza, gravada por el ISIB. Esa circunstancia impide considerar a esos montos un ingreso bruto gravado en los términos del artículo 112 OF 1994 -t.o. decreto 505/94-...” (el destacado me pertenece).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6983-0. Autos: FUTURA A.F.J.P S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 428.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGUROS - COMPAÑIA DE SEGUROS - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - PAGO - PRIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 50.000.- a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, al no dar de baja el seguro sobre el saldo deudor de la tarjeta de crédito del cliente.
En efecto, la disposición sancionatoria se basó en una interpretación errónea de la normativa del Banco Central de la República Argentina -BCRA- sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” (puntos 2.3.2.2 y 2.3.11 de dicho régimen, sustituido por la Comunicación “A” 5795, del 21/08/2015), ya que de ella no surge que la contratación accesoria del seguro sea opcional.
Por el contrario, se prevé expresamente la posibilidad de la contratación obligatoria por parte del usuario, como condición de acceso al servicio financiero. Mucho menos se extrae que, luego de efectivizada dicha contratación, el usuario pueda exigir la cancelación o liberarse de su pago. Lo que resultaba optativo para el usuario, según esa normativa, era la elección de la compañía aseguradora entre aquellas que –en un mínimo de tres- la entidad bancaria debía ofrecerle.
Por otro lado, la norma no vedaba el traslado al usuario de cualquier cargo vinculado con el seguro, como podría ser –vgr.- la prima que cobra la compañía aseguradora; sólo prohibía a las entidades bancarias la percepción de retribuciones o utilidades por la gestión respectiva.
Posteriormente, el texto del punto 2.3.11 fue sustituido por la Comunicación “A” 5928 (del 21/03/2016), que incorporó un inciso (2.3.11.1) específicamente referido a los seguros de vida sobre saldo deudor, en el que se dispuso que las entidades bancarias “no podrán percibir de los usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo vinculado con estos seguros”, obligándolas –de esta manera- a cargar también con el pago de la prima.
Sin embargo, tal como afirma la Fiscal de Cámara, esta obligación entró a regir con posterioridad a la denegatoria de cancelación que motivó la denuncia. Ergo, la recurrente no incumplió lo dispuesto en las normas del BCRA sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” –integrativas del contrato suscripto con el denunciante- vigentes al momento de los hechos; y, por consiguiente, que no infringió el artículo 19 de la citada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23765-2017-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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