ABOGADOS - DERECHO FIJO - BONO DEL COLEGIO DE ABOGADOS - FALTA DE PRESENTACION - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA

Ante el incumplimiento a la intimación de acompañar el bono de derecho fijo -artículo 51 inciso d) de la Ley Nacional Nº 23.187- se debe remitir testimonios de las partes pertinentes de la causa al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1595-00-CC-2003. Autos: STIRPARI, Roberto Agustín y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2004. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - COBRADOR FISCAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

Corresponde declarar mal concedida la apelación subsidiariamente interpuesta (arg. art. 219 CCAyT) contra el decisorio que ordenó poner en conocimiento del Colegio Público,de Abogados la conducta del mandatario de la Ciudad, toda vez que tal comunicación no produce agravio alguno a la parte, sólo se limita a informar lo acaecido en estos autos a los fines que dicho órgano estime, y nada decide al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE. 20837-98. Autos: G.C.B.A c/ URRINI ROBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - TEMERIDAD O MALICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

Conforme a las previsiones del artículo 27 inciso 5º, apartado "d", del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y fuena fe.
Ese precepto, a su vez, debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 39 del mismo cuerpo legal según el cual, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede imponer una multa a la parte vencida. Sin embargo, si estima que alguno de los abogados ha obrado con temeridad o malicia, debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.
En consecuencia, toda vez que en el sub lite el magistrado de grado -dando cumplimiento al procedimiento precedentemente descripto- ha dispuesto la remisión de las piezas pertinentes al Colegio Público de Abogados por cuanto estimó reprochable la conducta de la letrada (y no la de la parte demandada), corresponde concluir en que la imposición de la multa efectuada a la letrada por el a quo excedió el marco de las facultades previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 80312 - 0
. Autos: GCBA c/ MONTES JOSE ANTONIO y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2003.

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ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - INTERPRETACION DE LA LEY

Al crearse el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - mediante Ley Nacional Nº 23.187, de 1985- se asignó al ente la “finalidad general” de gobernar la matrícula de los profesionales dentro del ejido y de ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados - art. 2 incs. a) y b) y 21 inc. d)- a través del tribunal específico allí organizado -art. 21 inc. a)-.
A su turno, el artículo 43 dispuso como atribución exclusiva del Colegio “ fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados”. Esta decisiva asignación implicó un primer conflicto con lo normado en relación a los tribunales de la justicia nacional por el decreto - ley 1285/58, cuyo artículo 18 establecía desde antaño la facultad de éstos de imponer correctivos precisamente catalogados; por Ley Nº 24.289- última que modifica el artículo- se mantuvo la función disciplinaria así delineada, aplicable contra “los abogados... que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro”.
El problema se acentuó a raíz de la posterior sanción del Código Procesal Penal de la Nación -Ley Nº 23.984 de 1991-, cuyo artículo 370 -no alterado por las sucesivas reformas- consagró la facultad del presidente del tribunal de ejercer el poder de policía y disciplina durante la audiencia, con detalladas atribuciones sancionatorias cuyo ejercicio se autorizó ante la eventual constatación de las conductas previstas en el artículo 369. Por otra parte, se estipuló desde entonces que “el incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, además de la separación de la causa...” -artículo 113-. Finalmente, la cláusula transitoria decimoctava de la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires , dispone desde 1996 que “el control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular”.
La tensión reseñada, sin embargo, es tan sólo aparente. A efectos de dilucidarla, corresponde delimitar claramente las órbitas de incumbencia que nacen de las facultades y atribuciones del Magistrado en su condición de policía del proceso y diferenciarlas de las que tocan al órgano de colegiatura como gobernador de la matrícula de sus inscriptos. Se trata de ámbitos de distinta proyección que en modo alguno se hallan superpuestos y que, por lo mismo, dejan incólumes las garantías que tutelan el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

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ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)

Las sanciones previstas en ley procesal para el caso de que se configure el abandono de la asistencia letrada distan de constituir meros castigos de orden disciplinario, pues tienden a corregir y prevenir graves situaciones de anormalidad que se traducirían, de pervivir inmodificadas, en el desamparo del acusado. Revisten sin duda cierto carácter aleccionador, pero denotan fundamentalmente -en relación al profesional involucrado- la concreta manifestación de un juicio de reproche que la propia ley dirige a quien ha desdeñado voluntariamente las obligaciones inherentes a su liminar ministerio en desmedro del derecho de defensa del imputado. Consecuentemente, parece razonable concluir que, en este caso, el “gobierno” de la matrícula puesto en manos del Colegio profesional no empece ni puede invadir o excluir al que ejerce el Magistrado en el marco propio del proceso y que deviene de la naturaleza impresa por el bloque constitucional al sistema jurisdiccional de represión de conductas.
Esta independencia de competencias entre el órgano judicial y el de colegiatura también se da respecto del ejercicio de potestades que revisten carácter exclusivamente disciplinario, desplegadas en ocasión del desarrollo del proceso y que tienden a su regularización y ordenamiento, luego de verificada la generación de un hecho cuya anormalidad y gravedad atentan contra su desenvolvimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

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ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - PATROCINIO LETRADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)

No existen obstáculos, en orden a la preservación de la regular marcha de los procesos y de la correcta administración de justicia, que impidan reconocer las facultades del juez.
Sin perjuicio de ello, no debe dejar de advertirse que el desconocimiento de tal competencia y su correlativo reflejo de exclusiva investidura a favor del Tribunal de Disciplina del Colegio porteño podría importar tanto el absurdo de una indebida subordinación de la conducción del proceso a decisiones de una entidad que es ajena al Poder Judicial -conf. Balbín, Carlos F: “Código Contencioso Administrativo y Tribunario de la Ciudad de Buenos Aires”. Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 2003, pág. 169-, como el riesgoso inicio de una apertura doctrinaria hacia la conformación de un fuero personal constitucionalmente proscripto -conf. art. 16 C.N.-, postura que también ha sido objeto de observación y denuesto por parte de cierto sector del pensamiento jurídico -ver, al respecto, Pallasá, Manuel: “Tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados” en J.A. 1996-III-1.011-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: “Incidente de Apelación en autos SABAN, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMICUS CURIAE - EJERCICIO PROFESIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, tercero ajeno al proceso, se presenta “acompañando” la promoción de la vía extraordinaria al profesional que fuera sancionado por ésta Alzada. Dicha institución aparece sin detentar su asistencia ni la defensa y sin exponer otro interés que el informado por una premisa genérica de intercesión sostenida en principios de refuerzo institucional. Ello así, debe rechazarse el recurso intentado pues no corresponde reconocerle legitimación para impugnar la decisión mencionada
No obstante, si de algún modo se lograra que se reconociera por vía exegética su inexistente legitimación, tampoco abriría el recurso, pues del carácter accesorio que el peticionante ha impreso a su intervención se encamina el ingreso al proceso del órgano profesional bajo la única calidad de amico curiae
Sin embargo, la figura del asistente oficioso está sólo reconocida en nuestra legislación local en el ámbito de la acción declarativa de inconstitucionalidad del Capítulo II de la Ley Nº 402 y cuya participación, “se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate” a fin de “ilustrar al tribunal”, toda vez que “no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas”, y por ello “todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles” para él -artículo 22 de la norma-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos: Saban, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, no corresponde reconocer al Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal legitimación para impugnar la resolución por la cual ésta alzada sanciona al profesional, pues la asunción de tal carácter no puede producirse una vez dictada una resolución con fuerza de definitiva, al solo efecto de apelarla -conf. comentan en relación al reconocimiento del querellante Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R.: Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. 1ª edición, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2004, pág. 309-.
Es que la difusa función tutelar que cabe al órgano de colegiación profesional en función del artículo 21 inc. j) de la Ley Nº 23.187, que conlleva la respectiva dotación normativa de legitimación procesal, no debe interpretarse en sentido de dispensa de los deberes y cargas que atañen a las partes en su carácter de tales; entre ellos, el de efectuar sus presentaciones en la oportunidad prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos: Saban, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la designación del abogado defensor de unos de los imputados, la nulidad de la audiencia ante el fiscal y del requerimiento de juicio, atento a la existencia de intereses contrapuestos con otro imputado al cual también asistía como defensor
En efecto, al declarar el intendente de una sede social de un club sobre la violación de una clausura impuesta al establecimiento a su cargo, asistido por su defensor en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, manifestó ser un empleado y cumplir órdenes del presidente de obra de la institución. Ante esta manifestación el Fiscal cita a dicho presidente y al comparecer a la audiencia ante el fiscal (41 LPC), designa al mismo defensor que el intendente y manifiesta que no ha violado ninguna clausura y responsabiliza al intendente.
Así las cosas, se evidencia la existencia de intereses contrapuestos que lleva a anular todo lo actuado a partir de la designación del mismo letrado como defensor del segundo (presidente de obra del club), pues ello ha afectado su derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde designar Defensor Oficial que le asista hasta tanto se proponga un abogado de su confianza y remitir testimonio de la actuación del profesional apartado al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a efecto de que tome conocimiento de su actuación profesional , en atención a lo previsto en el artículo 10 a) de la Ley Nº 2.3187, que prohíbe expresamente la posibilidad de representar intereses contrapuestos en una misma causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23900-00-CC-2006. Autos: Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE - TEMERIDAD O MALICIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de este Tribunal, que dispuso imponer -a la mandataria del GCBA- la sanción de temeridad y malicia, prevista en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados.
La circunstancia de que los escritos firmados por la mandataria recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la Procuración General de la Ciudad, no constituye eximiente atendible de su responsabilidad profesional, pues más allá de la representación que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa.
Además no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo derecho de defensa que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 613544-0. Autos: GCBA c/ FACIO ZEBALLOS FLORENCIA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-10-2007. Sentencia Nro. 1248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - MATRICULA PROFESIONAL - ABOGADO NO MATRICULADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA (en adelante, CASSABA), en cuanto rechazó, con sustento en su extemporaneidad, el pedido de la actora de ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1181 de permanecer en la Caja Previsional para Abogados de otra jurisdicción, a la que se encuentra afiliada con anterioridad.
La actora, que no se encontraba aún matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pero habiendo iniciado los trámites a tal efecto, ejerció el 18 de mayo de 2005 la opción mencionada, la cual fue rechazada por extemporánea, atento a que mediante resoluciones de CASSABA se había establecido como última fecha para realizar la opción, el día 13 de mayo de 2005 a las 13 horas.
De esta forma, si bien es cierto que tal como se afirma en la resolución recurrida quien no estaba matriculado en el Colegio a la fecha indicada no se encontraba habilitado para ejercer la opción del artículo 5, no son correctas las consecuencias que de ello se desprenden.
En efecto, no se encontraba habilitado para ejercer la opción simplemente por el hecho de no encontrarse comprendida en los términos de la ley ni de su reglamentación. Adviértase que conforme al artículo 5 de la Ley Nº 1181 están obligatoriamente comprendidos en el sistema los abogados matriculados en el CPACF. Así, fácil es advertir, que el primer requisito exigido por la norma no lo cumplía la actora para que el régimen establecido por la Ley Nº 1181 le fuera aplicable. Piénsese en el absurdo de que cualquier persona inscripta en algún Colegio de cualquier Provincia, sin que estuviera matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tuviera igualmente que manifestar su voluntad de permanecer en la Caja en la que aporta. Es un evidente sin sentido.
Como consecuencia de lo expuesto, una interpretación razonable de este sistema para el caso de autos es que, luego de obtenida la matriculación de la actora en el CPACF, al resultar a su vez aportante en otra caja, contara con un plazo de noventa días para ejercer la opción desde el momento en que la ley le resultaba exigible a ella, es decir, desde su matriculación.
Entonces, corresponde disponer que CASSABA permita a la actora ejercer la opción prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 1181 –computando el plazo allí previsto desde que la presente quede firme– siempre y cuando se verifiquen los restantes requisitos exigidos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1714-0. Autos: STEVANO VANESA J c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 236.

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ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES - MATRICULA PROFESIONAL - ABOGADO NO MATRICULADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA (en adelante, CASSABA), en cuanto rechazó, con sustento en su extemporaneidad, el pedido de la actora de ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1181 de permanecer en la Caja Previsional para Abogados de otra jurisdicción, a la que se encuentra afiliada con anterioridad.
La actora, que no se encontraba aún matriculada en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, pero habiendo iniciado los trámites a tal efecto, ejerció el 18 de mayo de 2005 la opción mencionada, la cual fue rechazada por extemporánea, atento a que mediante resoluciones de CASSABA se había establecido como última fecha para realizar la opción, el día 13 de mayo de 2005 a las 13 horas.
Esta sala sostuvo en un caso de ejercicio de esta opción que no era irrazonable suponer que si quienes quedaban obligatoriamente comprendidos en “el Sistema” eran los abogados que se encontraban legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el CPACF, era solo a partir de esa conjunción de situaciones que se abría la posibilidad de ejercer la opción prevista en la citada norma (cfr. “Suárez Solange Yésica Luisa c/ CASSABA s/ amparo”, expte. EXP 20428/0, sentencia del 21/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1714-0. Autos: STEVANO VANESA J c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-10-2007. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La facultad disciplinaria de los magistrados emana de las garantías institucionales de la función judicial prevista en la Constitución local. Por ello, si bien el Colegio Público de Abogados de la Capital posee la potestad de aplicar sanciones a sus asociados, esto no impide que los jueces también estén facultados en forma concurrente.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, ha expresado que “esas medidas no interfieren con las de mayor impacto que competen privativamente al CPACF en su carácter de órgano rector de la matrícula de los colegiados” y que “el temperamento según el cual las facultades disciplinarias concedidas a los jueces no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al tribunal de disciplina del CPACF sustentado, para situaciones análogas, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuentra fundamento en que las primeras tienen por objeto mantener el buen orden y el decoro en los actos de procedimiento sometidos a la dirección del juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo mas amplio, que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos 318:892 y 321:2904)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5511-00-CC-06. Autos: Lavin, Gabriel Aníbal; Reitovich, Saúl Pablo; Lavin, María Noe y otros (García del Río 4119) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2007.

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CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - JUBILADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - EXENCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-, que rechaza la solicitud del actor de que se lo exceptuara del régimen creado por la Ley Nº 1181, en razón de su carácter de jubilado.
La excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 1181 es para quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra caja profesional de abogados y manifiesten la voluntad de acogerse dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley o de la iniciación de la actividad para los abogados recién recibidos.
La situación del actor no se encuentra contemplada expresamente en la norma, pero ello no obedece a un vacío legal, ni en el caso de la resolución impugnada, a una omisión del Directorio de CASSABA.
En efecto, tal como se desprende de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 5 de la Ley Nº 1181 y demás concordantes, se creó un sistema que es de aplicación obligatoria con la excepción antes mencionada. Sin embargo, al no encontrarse contemplado el actor en dicha excepción al momento en que la ley le resultó aplicable –es decir, matriculado en el CPACF y aportante obligatorio en alguna otra caja previsional–, la solicitud de opción fue correctamente rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2078-0. Autos: CALOMITE ALBERTO c/ CASSABA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2008. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - RENUNCIA AL MANDATO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, este Tribunal no puede permanecer ajeno al proceder del letrado apoderado de la empresa quién en el día y hora de la audiencia fijada por el juez a quo procedió a renunciar al patrocinio letrado.
El citado abogado estaba munido de poder suficiente para representar a la sociedad en la audiencia fijada por el juez a quo (artículo 16 de la Ley Nº 1217), por lo que su conducta debería ser puesta en conocimieto del Colego Público de Abogados de la Capital Federal, para la evaluación disciplinaria que correspondiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO

Aún cuando resulta innegable que el Colegio Público de Abogados tiene facultades para evaluar el desempeño profesional de sus matriculados, ello es así en tanto y en cuanto tal evaluación se realice en el marco del procedimiento disciplinario que tiene por finalidad la constatación de una infracción a las normas de ética profesional y la aplicación, en su caso, de la respectiva sanción.
Ello no excluye a cualquier otra autoridad de valorar la conducta de los letrados con una finalidad enteramente distinta, esto es, de evaluar la pertinencia del nombramiento de un candidato a juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BUENA FE - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

Conforme las previsiones del artículo 27 inciso 5, apartado “d” del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede imponer una multa a la parte vencida. Si estima que alguno de los abogados ha obrado con temeridad o malicia, debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario. Ello resulta concordante con la regulación contenida en la Ley Nº 23.187, sobre ejercicio de la abogacía (B.O. 28/06/85).
De lo expuesto se desprende que, existen atribuciones compartidas por los magistrados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, distribuidas conforme a sus respectivas competencias.
En tanto las de aquéllos derivan del imperium ínsito en la jurisdicción y tienden a la observancia de la regularidad en el desarrollo de los procesos, las de éste surgen expresamente de las funciones institucionales conferidas por la ley de su creación y se vinculan con la particular naturaleza de la profesión que consiste en una actuación en el interés superior del derecho y la justicia.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BUENA FE - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

Conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el supuesto de considerarse que el proceder de algún letrado resulta temerario y/o malicioso, es un deber del magistrado remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados a los fines del pertinente juzgamiento disciplinario.
Ello así, toda vez que a tales efectos la ley ha previsto un procedimiento complejo, conforme al cual incumbe al juez de la causa la calificación de la conducta del letrado y, en caso de concluir en la existencia de temeridad o malicia, corresponde la remisión de los antecedentes al Colegio Público de Abogados, en cuyo ámbito habrá de sustanciarse el juzgamiento disciplinario. Así, en tales supuestos, la calificación judicial de la conducta profesional como temeraria o maliciosa, constituye un presupuesto para la actuación del Tribunal de Disciplina.
En consecuencia, toda vez que en la especie no se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador con carácter imperativo, la calificación de la conducta profesional como temeraria y el llamado de atención consecuente deben ser dejados sin efecto por tratarse de una sanción inexistente, al haberse incumplido una de la etapas obligatorias del procedimiento.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - CESANTIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - FALTA DE LEGITIMACION - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, corresponde rechazar la legitimación del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ser tenido por parte en los presentes actuados.
En efecto, la temática de la causa trasunta en el cuestionamiento de un acto administrativo por el cual se dispuso el cese de la actora - abogada- en la función pública, pero no se advierte -de modo circunstanciado- la relación entre la medida expulsiva y el ejercicio libre de la profesión. En suma, no se advierte que la medida criticada, en el marco de una relación de empleo público, faculte -sin más- a intervenir al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sin alegar de un modo concreto en qué forma involucra el ejercicio libre de la profesión de abogado.
La inteligencia de la Ley Nº 23.187 debe ser circunscripta o, en otras palabras, no puede ser escindida de la finalidad del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en cuanto al gobierno de la matrícula. Es decir, la legitimación del Colegio resulta cuando se impida a un abogado el ejercicio libre de su profesión. Por ende, a los fines de que el Colegio tenga aptitud procesal para intervenir en la causa, debe alegar una relación cuanto menos directa entre el objeto de la pretensión y su finalidad específica en punto al gobierno y administración de la matrícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

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ABOGADOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Las propias normas orgánicas del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal disponen como su deber velar por el respeto de la dignidad y el decoro de los abogados en el ejercicio profesional, que no hay razón para limitarlo a la profesión liberal; ya que tal temperamento importaría cercenar e ignorar la existencia de una pluralidad de tareas que pueden desarrollar los abogados en diversos órdenes -artículo 21 inciso J de la Ley Nº 23.187. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

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EMPLEO PUBLICO - ABOGADOS - CESANTIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - EJERCICIO PROFESIONAL

En el caso, considero corresponde admitir las manifestaciones del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y, por ende, aclarar que su intervención se limita a acompañar la posición de la agente cesanteada.
En la especie, se cuestiona el proceder de la Auditoria de la Ciudad por una supuesta persecución laboral a la actora que derivó en su cesantía.
La accionante en ese organismo cumple funciones para las que se exige el título profesional de abogada; con lo cual no resulta -irrazonable -en atención a los amplios términos de la carta orgánica del Colegio- que se le reconozca la posibilidad de exponer su parecer frente al maltrato laboral denunciado por la actora, como profesional del derecho y matriculada en la mentada institución. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - ABOGADOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

La sanción aplicada al letrado actuante una vez que el proceso ha alcanzado su etapa conclusiva, no puede tener por finalidad reencauzar el proceso sino que, por el contrario, implica la aplicación de sanciones de naturaleza represiva vinculadas con el correcto ejercicio de la profesión cuya procedencia debe ser decidida por el Colegio Público de Abogados.
Por ello, la sanción aplicada por el juez a quo decidida al momento de resolver la controversia y no cuando se produjo la conducta que el juez consideró reprochable, implicó en definitiva juzgar su desempeño profesional, facultad que el ordenamiento vigente en su artículo 39 reserva al Colegio Público de Abogados.
Frente a la comprobada desobediencia a una decisión jurisdiccional, el juez actuante debió aplicar, de acuerdo a las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce, una sanción en los términos del artículo 28 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al momento de producirse la supuesta inconducta y a efectos de reencausar el proceso. Sin embargo, el sentenciante de primer grado no resolvió nada al respecto y sólo aplicó las sanciones una vez concluido el proceso judicial, de manera tal que, de acuerdo a los expuesto anteriormente, la sanción decidida no resulta adecuada al marco legal vigente y, en consecuencia, corresponde dejarla sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069. Autos: B., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 16-11-2001.

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ABOGADOS - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde apartar al defensor, y dar intervención al Colegio Público de abogados.
En efecto, las manifestaciones del defensor, quien sin autorización previa y fehaciente del imputado hizo saber al tribunal circunstancias ventiladas en el marco de confidencialidad de la relación defensor-defendido, al referir que él había anoticiado correctamente a su pupilo sobre la suspensión del juicio a prueba y las consecuencias del avenimiento, como así también la adopción de una postura claramente contraria a la voluntad e intereses del imputado, quien la expusiera en las audiencias; obligan a este Tribunal a apartarlo de su ministerio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL ABOGADO - ESTUDIO JURIDICO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - ABOGADO APODERADO - EJERCICIO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la orden de allanamiento, individualizó a unos de los inmuebles como el lugar en el que funcionaría el estudio jurídico del imputado (quién sería el principal responsable de la organización y explotación de la conducta tipificada en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional), razón por la cual ordenó dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 7 inciso e) de la Ley Nº 23187. Con lo cual, se cumplió claramente en el caso, conforme lo acredita el acta labrada en su oportunidad, en la que se deja constancia de que en las proximidades del lugar se ubicó a los testigos y luego junto con ellos y con el veedor comisionado del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se trasladaron al lugar para allanar, por lo que éste participó en todo el operativo y firmó el acta respectiva, con lo cual se desprende que ha sido respetada la espacial precaución que la ley imponía en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - ABOGADOS - EJERCICIO PROFESIONAL - FACULTADES DEL ABOGADO - ESTUDIO JURIDICO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la orden de allanamiento, individualizó a otro de los inmuebles como un establecimiento comercial del imputado, por lo que no se ordenaron judicialmente recaudos análogos al allanamiento de su estudio jurídico, aunque este allanamiento se dispuso por el mismo auto.
En efecto, el procedimiento fue llevado a cabo respetando los límites y términos de la orden judicial y lo previsto en el artículo 7 inciso e de la Ley Nº 23187 que, como bien señaló el Magistrado, no impone la presencia del veedor del Colegio Público de Abogados durante el allanamiento ni la suspensión del acto sino el anoticiamiento del mismo, conforme fue efectuado en autos (en igual sentido CNCC, Sala I, Causa nro. 40079-C, F. Nulidad rta. el 14 de abril de 2011)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - ESTUDIO JURIDICO - FACULTADES DEL ABOGADO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, en lo específicamente referido al allanamiento de una de las fincas, donde funcionaba una inmobiliaria, es oportuno agregar que, llama la atención que no se haya hecho saber al Juez que emitió la orden dicha circunstancia como así tampoco se le hizo saber lo del inmueble donde funciona un estudio jurídico, para que así el Magistrado pueda evaluar esa situación y emitir nuevamente la orden dada o, en su defecto, informar al Colegio Público de Abogados la diligencia ordenada. Lo cierto es que en las presentes actuaciones tal omisión fue subsanada por la comunicación efectuada por el Ministerio Público Fiscal al Colegio Público de Abogados sin que se hubieran vulnerado garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad del allanamiento efectuado en el domicilio del imputado, en el cual funciona un estudio jurídico, por omitir la comunicación al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
En efecto, el recurrente no cumplió con la carga de señalar fundadamente qué elementos se obtuvieron a partir de allí que habiliten el planteo de nulidad ya que al no hacerlo su petición importa pedir la nulidad por la nulidad misma.
La Ley Nº 23.187 de Colegiación Oblgatoria y el Reglamento dictado en consecuencia prevén el resguardo del secreto profesional y la presencia de un representante del Colegio Público de Abogados cuando se realice un allanamiento en un estudio jurídico, lo que pretende resguardar que la documentación que se revise sea exclusivamente aquella que es objeto del allanamiento.
Como en el caso se buscaba un arma, surge evidente que las carpetas de los clientes no tendrían que ser revisadas en cuanto presumiblemente contenían documentación. Tampoco se afirmó que esto hubiera ocurrido, por lo que el secreto profesional no se vió vulnerado lo que conlleva que no se hayan obtenido elementos en violación al mismo.
Por otra parte, la presencia del veedor no implica mayor protección al abogado o la existencia de fueros para éstos que no tienen otros ciudadanos, sino que protege el estudio en tanto en éste existe documentación que hace a una relación abogado-cliente que tiene una protección especial.
A mayor abundamiento, el recurrente no es el abogado por lo que, en ningún caso podría afirmarse que, es a él a quien se lesionó, de existir tal extremo y se buscaban bienes del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043345-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos HEREDIA, JOSE MISAEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la parte actora contra la Sra. Jueza de grado que, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, remitió constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto.
En efecto, no se advierte desarrollo de argumento alguno tendiente a fundar la recusación, tratándose simplemente de expresiones de dudoso estilo tendientes únicamente a evitar la intervención del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados que de por sí no lo agravia.
Ello así, el abogado consideró afectado su honor por el hecho de que la Jueza de grado, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario haya remitido constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto. Adviértase que la Magistrada que se recusa no ha sancionado al litigante por temeridad y malicia, sino que únicamente ha ordenado la remisión de las actuaciones al Tribunal de Disciplina de su profesión para que -como bien señala la Jueza - sean sus pares quienes juzguen sus actos. De tal modo no puede comprenderse de qué modo se ha afectado el derecho de defensa del recusante ni mucho menos pueda haberle generado un daño en su honor. Se reitera: la Jueza de grado no sancionó al letrado, sólo solicitó que el cuerpo pertinente del Colegio de Abogados analice su conducta. Difícil resulta extraer de este hecho la existencia de una enemistad manifiesta o una conducta agraviante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44004-2. Autos: DERMGERD CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la parte actora contra la Sra. Jueza de grado que, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, remitió constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto.
En efecto, la denuncia de enemistad manifiesta en la que el recusante funda su postura no puede prosperar; pues tal como lo destaca la Sra. Fiscal de Cámara la denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados no configura causal de recusación. Es que, de lo contrario, se desdibujarían las facultades ordenatorias, instructorias y sancionatorias del juez si su legítimo ejercicio -en el caso, la remisión de actuaciones al Colegio- importara la posibilidad de que el letrado considere que existe “enemistad manifiesta” hacia su persona, suficientes para apartar al magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44004-2. Autos: DERMGERD CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el abogado de la parte actora contra la Sra. Jueza de grado que, en uso de las atribuciones ordenatorias e instructorias que le confieren los artículos 28, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, remitió constancias al Colegio Público de Abogados para que examine la conducta del litigante frente a la posibilidad de existencia de multiplicidad de litigios iniciados por aquél con el mismo objeto.
En efecto, no se desalentarían las conductas temerarias o maliciosas de los litigantes si el sistema permitiera apartar de la causa al juez que -en uso de sus legítimas facultades- llama la atención a un letrado y remite las actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio Público Abogados de la Capital Federal. Un sistema con tales características dejaría en manos del litigante la posibilidad de cambiar de juez natural a partir de sus propias conductas, y terminaría por desnaturalizar las causales de recusación de los jueces. De otro modo se habilitaría al justiciable a generar “per se” circunstancias o causas como fundamento de la recusación. Lo contrario importaría consentir que cualquier justiciable pueda evitar su juzgamiento recusando a un magistrado determinado generando simplemente circunstancias “ad hoc”, como fundamento de la recusación (conf. esta Sala en autos “Epszteyn Eduardo Ezequiel y otros contra GCBA sobre recusación (art. 16 CCAyT)”, Expte: EXP 37925/10, sentencia del 30/6/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44004-2. Autos: DERMGERD CARLOS GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el pedido de restitución de efectos.
En efecto, la Defensa sostuvo la nulidad del allanamiento, en virtud de que el Fiscal creyó que había dado con la sede de la administración de una empresa de transporte privado, pero en cambio se encontró con una oficina en la que funciona una empresa distinta.
Ahora bien, se debe indicar, en primer lugar, que el allanamiento del inmueble que nos ocupa se ordenó en razón de ser aquél el domicilio del gerente suplente de la empresa de transporte investigado en autos. Es decir, no fue objeto de la medida ningún motivo vinculado al ejercicio de la profesión de abogado.
Cabe hacer notar que se ha dicho que “…el art. 7, inc. e), de la ley 23.187 que dispone la inviolabilidad del domicilio del estudio profesional del abogado en resguardo del derecho de defensa en juicio, ha sido establecida para resguardar los derechos de los clientes del letrado y no los suyos particulares…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional, Sala I, c. 33407_08_13, Chaar, Zaida Patricia., rta.: 05/04/2013).
Por lo tanto, deviene acertado lo expuesto por la A quo en cuanto a que no necesariamente el domicilio denunciado ante el Colegio Público de Abogados es equiparable al concepto de “estudio profesional”, lo que también abona la legalidad de la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-10-16. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por el Juez a cargo de la etapa de juicio.
En efecto, el Magistrado en cuestión alegó la presunta violación al Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por parte del defensor particular, lo cual lo ubicó en una situación de parcialidad. Ello así debido a que el Magistrado de grado al haber rechazado homologar el avenimiento y al haber denunciado al letrado particular interviniente en una causa en la que defendía a imputados con intereses contrapuestos, claramente ha emitido opinión sobre las responsabilidades de los distintos denunciados.
Por lo tanto, el Juez de grado subsumió su excusación en los incisos 5 y 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En virtud de ello, considero acertada la excusación efectuada por el Judicante toda vez que ha logrado fundamentar acabadamente de qué modo se encuentra afectada su imparcialidad y, por lo tanto, habré de aceptar su excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-2016-02. Autos: S., M. D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso extraer testimonios del presente legajo y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Ciudad a fin de que evalúe la sanción disciplinaria que pudiere corresponderle al abogado defensor.
Para así resolver, el A-Quo manifestó que ni el imputado ni su defensa justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio. Agregó que estaban debidamente notificados en el domicilio constituido conforme surgía de la cedula obrante en el expediente, que al haber incumplido el defensor la obligación prevista en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad, correspondía extraer testimonios y remitirlos al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que evalúe su conducta y si corresponde la imposición de una sanción disciplinaria.
Sin embargo, asiste razón al letrado en cuanto afirmó que la cédula que notificaba la convocatoria a la audiencia de juicio, no fue dirigida al domicilio constituido en tanto se diligenció en el edificio, más no en la oficina del Defensor.
En este sentido, conforme se desprende del reverso de la mencionada cédula obra el informe del oficial notificador donde describe el día y hora en el que se constituyó en el domicilio; que se entrevistó con una persona que dijo ser "encargado" y no acreditó su identidad; que requirió la presencia de la persona indicada en el anverso y le informó que vivía allí, detallando el piso y departamento; que en razón de ello notificó con entrega de una copia.
Sin embargo no surge efectivamente a quién fue entregada la diligencia. No se indicó en los casilleros asignados en la cédula de notificación que indican si fue entregado "al interesado; a otra persona de la casa/ depto./ oficina, o encargado", ni tampoco se requirió la firma e identificación de quien la habría recibido. Y también surge que el acápite 2), en donde se debería consignar si la cédula fue fijada en la unidad funcional o en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, se encuentra tachado.
Con la información suministrada no es posible tener por notificado al letrado de la convocatoria a la audiencia de juicio. No existen constancias fehacientes que permitan acreditar ello. Como así tampoco es posible afirmar que el "encargado" recibió la cédula de notificación e hizo entrega de la misma al abogado defensor, dado que no se completó el casillero indicando haberle entregado "al encargado" la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20303-2017-1. Autos: A., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - EJERCICIO PROFESIONAL - ABOGADO DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a lo peticionado por la Asesora tutelar de Cámara, vinculado con la comunicación al Colegio Público de Abogados, sobre la posible violación al Código de Ética respecto de los profesionales actuantes de la imputada.
La Asesora Tutelar de Cámara solicitó que se le de intervención al mencionado Colegio Público en virtud de que los profesionales actuantes de la imputada, pudieron haber incurrido en una falta al Código de Ética Profesional.
Sin embargo, no se advierte que dichos profesionales hayan vulnerado derechos o garantías de su clienta, de acuerdo a lo estipulado en el Código de Ética.
Asi las cosas, la notificación personal de la resolución dictada por la Sala permitió a la encausada, suplir la actuación de dichos letrados por la Defensa oficial y, por ende, interponer el presente recurso de inconstitucionalidad en salvaguarda del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43275-2018-1. Autos: C., J. S. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 18-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - PAUTAS ORIENTADORAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó los honorarios del perito intérprete de idioma chino.
En efecto, de los parámetros informados por el Colegio Público de Traductores surge que se le otorga, a cada intervención del traductor, una duración mínima de dos horas y el valor que se estima por cada hora.
De la causa surge la cantidad de oportunidad en que intervino el perito.
En consecuencia, la decisión de la "A quo" resulta ajustada a la intervención en autos y es una derivación correcta del criterio que empleó para decidir. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24864-2019-1. Autos: Li, Xueying y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada y oner en conocimiento del Colegio Público de Abogados las circunstancias referidas a la actuación de los letrados de la accionada, a los fines que estime corresponder.
En efecto, en atención a que los letrados de la demandada fueron intimados en múltiples oportunidades para que dieran cumplimiento a la notificación de las sanciones conminatorias en cabeza de la Presidente de la Obra Social, sin que ello fuera oportuna y debidamente acatado, y siendo que dicha actitud -en términos formales y haciendo omisión de la especial protección de la que es titular la niña- obstaculizaba la efectividad de las astreintes, corresponde poner en conocimiento del Colegio Público de Abogados las circunstancias señaladas a los fines que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de extracción de testimonios respecto de la actuación del letrado particular del encartado efectuada por el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara entendió que la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento era nula. Sostuvo ello en virtud del análisis que efectuó de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, advirtiendo que el reconocimiento efectuado por el imputado, fue realizado con “indudables reservas mentales a punto tal que terminó apelando la sentencia homologada”. Sin perjuicio de ello, resaltó que de la lectura del recurso de apelación interpuesto se observaba que la defensa había obrado con malicia. Ello pues “ya tenia planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria, e incluso en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento”. Por último entendió que correspondía extraer testimonios de las actuaciones y se remitan al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por haberse verificado una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley Nº 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del letrado de la defensa.
Sin embargo, en tanto el recurso de apelación presentado fue motivado por la impugnación "in pauperis" que realizara su asistido, y en claro cumplimiento de su obligación profesional de dar respuesta a tal requerimiento.
Más allá de su acierto u error de su estrategia procesal, no se advierte que su actuación pueda ser objeto de cuestionamiento ético alguno.
En particular destaco lo expuesto por la CSJN en 155:374 en cuanto señaló, en lo que aquí refiere, que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional… No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal los esenciales de vida, libertad y honor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - MALA PRAXIS - MALA FE PROCESAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - DENUNCIA

En el caso, corresponde proceder a la extacción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, ante una potencial verificación de una infracción al artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 6º inciso c) de la Ley N° 23.187 y artículo 10 inciso a) y 22 inciso e) del Código de Ética, a fin de que, en el ámbito de su competencia, evalúe el desempeño del abogado de la matrícula que acutó como Defensor particular en el presente caso.
Conforme surge del dictamen presentado por el Fiscal de Cámara y tal como lo sustuviera en el marco de la audiencia materializada en los términos del artículo 296 del ritual local, el acusador ha tildado de maliciosa la actuación de la defensa del imputado, entendida ésta como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión.
En ese sentido, expresó que en este caso, del contenido del recurso de apelación y la naturaleza de las cuestiones que allí plantea la Defensa, se observaba que aquella parte ya tenía planeado recurrir la homologación del acuerdo de avenimiento en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria e, incluso, en forma previa a la celebración de la audiencia de conocimiento. En otras palabras, adujo que la Defensa no estaba seriamente interesada en culminar el proceso a través de la vía del avenimiento, sino que la celebración del acuerdo con la Fiscalía se había tratado de un paso más en pos de dilatar su normal desenvolvimiento.
Asimismo, consideró que por la propia naturaleza de los planteos introducidos en el recurso de apelación, quedaba demostrada la mala fe del referido profesional, toda vez que a su criterio había expuesto a su cliente a una condena de efectivo cumplimiento, aún con una -alegada- íntima convicción de que los hechos atribuidos resultaban atípicos o que había operado el vencimiento de plazos de la investigación preparatoria.
En síntesis, arguyó que la actitud defensista había resultado contradictoria y contraria a la correcta defensa de los derechos que tendría el imputado.
Por todo lo manifestado, teniendo a la vista las actuaciones que conforman el presente expediente, considero que en consonancia con los argumentos expuestos por la vindicta pública ante esta Alzada, es que se deberá proceder a la extracción de testimonios de estas actuaciones y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSA - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordena la comunicación de la sentencia al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para que evalúe si medió infracción a las normas regulatorias del desempeño profesional del Defensor particular del acusado, en relación con la intervención que tuvo a raíz de la consulta efectuada por éste, y el consejo profesional otorgado en consecuencia (arts. 20, 21 y 39 Ley Nº 23.187).
En efecto, discrepo con la Jueza de juicio respecto del temperamento adoptado por el que ordena la comunicación de la sentencia al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con motivo del asesoramiento jurídico brindado en autos por la Defensa particular.
Concretamente no comparto la opinión de la Magistrada al concluir que el problema del consejo del abogado fue la falta de advertencia al acusado acerca de lo imprescindible de entregar la llave para no caer en la comisión de un delito, afirmando que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2023.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ESTUDIO JURIDICO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECRETO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - VEEDOR JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa.
En el presente, se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que la orden cuestionada se emitió sin reparar en que el domicilio en el cual se llevó a cabo la medida es un estudio jurídico en el cual se secuestraron materiales de trabajo con información sensible y privada referentes a diversas causas judiciales, afectando el secreto profesional que la recurrente tiene frente a sus clientes, no considerándose otras medidas menos violentas.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente si la encartada hizo uso de un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
Ahora bien, el Fiscal cuando tomó conocimiento de que el lugar donde iba a practicarse la medida se trataba de un estudio Jurídico requirió la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin que cumpla como veedor de la diligencia solicitada.
En tal sentido, la Ley 23.187 estipula en su artículo 7° que “Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes: e) La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo”.
En atención a que se han tomado todos los recaudos necesarios en el allanamiento ordenado por el "A quo" ,corresponde rechazar el agravio en cuestión.


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUEGOS DE AZAR - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESTUDIO JURIDICO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo los planteos de nulidad incoados por la Defensa particular y, consecuentemente remitir el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con el trámite procesal correspondiente.
La Defensa particular había dejado planteada la nulidad del allanamiento realizado en la vivienda de la imputada, por cuanto se había llevado a cabo sin la presencia de un veedor perteneciente al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, siendo que en dicho inmueble reside la madre de la encausada, quien se desempeña como abogada y utiliza su vivienda como un estudio jurídico.
Ahora bien, que no se observa en el presente caso que la orden de allanamiento dictada en su oportunidad y su resultado, presenten vicios que invaliden la medida.
En este sentido, se comparten los argumentos expuestos tanto por la Jueza de grado, como por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que no existen elementos que permitan acreditar que la vivienda donde se llevó a cabo el allanamiento funcione como un estudio jurídico, circunstancia que exigiría la necesidad de contar con un veedor del Colegio Público de Abogados de esta ciudad, así como tampoco que ello fuera puesto de manifiesto al momento en que se practicara la medida.
Vale decir que la Fiscalía de grado tuvo en cuenta que en el inmueble a allanar residía la madre de la imputada, quien se desempeña como abogada. A raíz de ello, sólo se incautaron los efectos pertenecientes a la imputada que guardan vinculación con el objeto de la presente causa, prescindiendo del teléfono celular y los elementos de trabajo de la madre de la encausada.
Por otra parte, la Defensa en ningún momento fundamentó de qué manera la ausencia de un veedor del Colegio Público Abogado de Capital Federal generó en su asistida un perjuicio concreto o una afectación de sus garantías constitucionales. Por el contrario, puede afirmarse que, tanto de la resolución por medio de la que se dictó la medida, como de las demás actuaciones del legajo, se evidencia que la orden de allanamiento fue razonablemente motivada y que el personal policial interviniente obró de acuerdo a los parámetros impuestos en la referida manda judicial, teniendo en cuenta que en aquel domicilio residía una abogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 199865-2021-1. Autos: @ganasiempre.bet, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2023.

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