DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que deriva del correlativo deber de exhibición que impone la ley de tarjeta de crédito en su artículo 16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-05-2006. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES

La protección indirecta al consumidor en materia de amparo al cliente de servicios bancarios se vincula con aquellas disposiciones que deben cumplir las entidades y que no tienen carácter contractual, pero que, al contemplar sanciones para el caso de que no sean observadas, puede considerarse que protegen de manera indirecta al cliente. Entre los casos más habituales se ha citado como ejemplo la referida a la publicación de la información vinculada con las tasas de interés aplicables a diversos tipos de contratos (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 180).
De esta forma, al exigirse en la Ley Nº 25.065 la exhibición de las tasas de financiación aplicables al sistema de tarjeta de crédito y al no haberse cumplido en el caso con esa obligación, cabe concluir que la entidad financiera no ha satisfecho acabadamente su deber de información exigido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, ya que ésta no sólo protege las relaciones contractuales sino también en forma indirecta al cliente —aún de carácter potencial— en términos genéricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En materia de contratos de seguro de vida por los que se efectúan descargos al titular de una tarjeta de crédito, es indispensable que los usuarios conozcan los derechos y obligaciones de las partes al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, son tutelados por la Ley Nº 24.240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR - FALSA DENUNCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - AUTORIDAD DE APLICACION

Si bien en un contrato de seguro de vida, la relación contractual entre el asegurado y las compañías de seguro es ajena al banco en lo que respecta a las obligaciones contractuales y legales de las partes, la entidad bancaria que denuncia infracciones relacionadas con los derechos del consumidor, sin duda contribuye al cumplimiento de la Ley Nº 24.240, colaborando con la autoridad de aplicación en cuanto a la obligación que ésta tiene de ejercer control y vigilancia del cumplimiento de la ley y sus normas reglamentarias (art. 41), a cuyo fin debe realizar permanentes inspecciones (art. 43, inciso d y 45, primera parte). El mercado es inabarcable para cualquier autoridad y en ese sentido la contribución de los particulares constituye una ayuda de gran valor.
El supuesto que trata el artículo 48 de la Ley Nº 24.240, es el de la falsa denuncia, la que cuenta con un elemento propio del sujeto, “la malicia”, y otro propio del objeto; “la ausencia de justa causa” sin definir ninguno de ambos. Así, no se dará cuando haya malicia si existe causa infractora por cuanto aquí la denuncia procederá por la causa. Tampoco se dará, contrariamente, cuando haya malicia pero no exista infracción, toda vez que en el caso la autoridad no aceptará la radicación de la denuncia. Un tercer supuesto estaría dado por la denuncia maliciosa y sin causa que la autoridad aceptara sin ejercer el más mínimo control de procedencia (Ghersi y Weingarten, Celia, Defensa del Consumidor, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2005, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - TARJETA DE CREDITO - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, conforme las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito que el banco suscribiera con el denunciante, el usuario no sólo no cuenta con ningún mecanismo a efectos de cuestionar las operaciones realizadas mediante cajeros automáticos, sino que también se prevé expresamente la irresponsabilidad del banco frente a las eventuales deficiencias –reconocidas como posibles por la misma norma- que pudieran generarse en el sistema.
Una disposición como la analizada, además de no cumplir con el deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, linda con la definición de cláusula abusiva que encierra el artículo 37 del mencionado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - TASAS DE INTERES

En el caso, la entidad bancaria no acredita haber informado al público consumidor –mediante una cartelera o dispositivo similar- de la tasa de financiación aplicable al sistema de tarjetas de crédito.
Toda vez que el derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que deriva del correlativo deber de exhibición que impone la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 en su artículo 16, la omisión comprobada configura una violación al deber contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 874-0. Autos: Banco Bansud Grupo Macro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 20.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TASAS DE INTERES - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO

El derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que se deriva del correlativo deber de exhibición que impone la ley de tarjeta de crédito N° 25.065 (art. 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 662-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S. A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2005. Sentencia Nro. 32.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, el resumen de cuenta presentado por la entidad bancaria no resultaba esencial para el ejercicio de su derecho de defensa. En efecto, el hecho que el recurrente pretendió probar con dicha documentación, consistente en la acreditación de una suma de dinero en la cuenta del usuario de la tarjeta de crédito, podría haberse probado con constancias internas de la entidad u ofreciendo prueba pericial, sin necesidad de recurrir al resumen que contiene una serie de datos personales del usuario.
Más aun, si la entidad hubiera considerado que el resumen de tarjeta de crédito del denunciante era esencial para el ejercicio de su derecho de defensa y que no podía ser sustituido por ningún otro medio de prueba -lo que considero inverosímil- debió al menos haber tachado o de algún modo suprimido del resumen todos aquellos datos que no tuvieran relación con esta litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ENTIDADES BANCARIAS

La Ley Nº 25.326 dispone -en su artículo 2- que debe considerarse como dato personal a la “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”.
De acuerdo con la definición apuntada, resulta evidente que el resumen de cuenta de una tarjeta de crédito presentado en estas actuaciones por la entidad bancaria contiene datos personales del usuario de dicha tarjeta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO

El artículo 53 de la Ley Nº 25.065 protege el derecho a la intimidad, entendida como el ámbito de autonomía individual constituido por los hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad (conf. el concepto de intimidad desarrollado por la Corte Suprema en Fallos: 306:1892; 316:703; 319:71; y 324:2895). En esta inteligencia, resulta razonable suponer que los datos sobre la situación patrimonial de una persona –en el caso, las operaciones efectuadas con una tarjeta de crédito- forman parte de su vida privada y por ende son merecedores de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DATOS PERSONALES - CONCEPTO - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ENTIDADES BANCARIAS

La presentación en estas actuaciones del resumen de cuenta de una tarjeta de crédito sin el consentimiento del usuario vulnera, al menos, tres de los principios: el del consentimiento, el de la finalidad, y el de la confidencialidad de los datos personales.
El acceso por parte de terceros a algunos de los datos de la tarjeta de crédito que figuran en el resumen agregado a estas actuaciones podría generar un perjuicio al usuario. Entre otras cosas, en el resumen en cuestión figuran: (a) el número de tarjeta de crédito; (b) los consumos del mes; (c) el límite de compra y el límite de crédito de la tarjeta; y (d) el nombre, apellido y domicilio del usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527-0. Autos: CITIBANK N.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2004. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - EMERGENCIA ECONOMICA - PROCEDENCIA

En el caso, el régimen establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 25.561 puede ser perfectamente aplicado, en el marco de una denuncia por infracción a la Ley Nº 24.240.
Los gastos efectuados por la denunciante en dólares fueron debitados en el resumen de la tarjeta con fecha de cierre el 27.12.01 y con su respectivo vencimiento en fecha 07.01.02.
Por lo expuesto, siendo la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.561 el 6 de enero de 2002 y registrándose aún impago a esa fecha el saldo deudor proveniente de la tarjeta de crédito de la denunciante, entiendo que el régimen establecido en el artículo 7 de la ley mencionada es el que se debe aplicar .
Es decir, de acuerdo a la fecha de promulgación de la ley de emergencia y los términos del artículo 7 de la Ley Nº 25.561, considero que la deuda de tarjeta de la denunciante representa uno de los casos determinados en el mencionado artículo, y por ello, su saldo deberá ser cancelado en pesos a la relación de cambio un peso (1$) = un dolar estadounidense (1U$S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1753-0. Autos: BANK BOSTON NA SUCURSAL FLORES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-09-2008. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, atento a que carece de causa y fundamento. Por ende resulta nula la disposición, de nulidad absoluta e insanable.
Conforme puede observarse en autos, de la documental acompañada de los resúmenes de la tarjeta de crédito se ha debitado un cargo en concepto del servicio de televisión satelital, no significa ello configuración de envío de propuesta y/ u oferta realizado por la empresa al denunciante. La aparición de un cargo en el resumen de una tarjeta de crédito cuyo titular desconoce no constituye envío, propuesta u oferta al consumidor.
En todo caso y como bien lo establece la actora, el denunciante debió haber planteado oportunamente un desconocimiento o impugnación ante el emisor de la tarjeta de crédito que incluyó un débito cuyo cargo desconoce o considera que le es ajeno, por cuanto el pago fue aprobado por la tarjeta de crédito.
No hay en torno al pago una relación directa entre el titular de la tarjeta de crédito y el proveedor de los productos o servicios contratados, a tal punto que los pagos recibidos por el supuesto proveedor provienen de la tarjeta de crédito y no de su titular.
El emisor tiene, por un lado un contrato con el proveedor y por otro con el titular de la tarjeta de crédito, es decir no existe vínculo directo entre el proveedor y el titular de la tarjeta de crédito con relación al pago por tarjeta de crédito.
Cabe destacar que para ello la Ley Nº 25.065 de tarjeta de crédito en su artículo 26 regula el cuestionamiento de impugnaciones de liquidaciones o resúmenes por el titular de la tarjeta de crédito, dentro de los 30 días de recibido, detallando claramente el error atribuido.
Es decir que, frente un cargo mal debitado en el resumen de cuenta determinado, el titular tiene la posibilidad de impugnar el mismo sin afectar el normal funcionamiento de la tarjeta de crédito.
Por ello, considero que en las presentes actuaciones se ha producido un error de parte de la empresa emisora de la tarjeta de crédito, quien realizó un débito en el resumen de liquidación de la tarjeta de crédito de quien no correspondía.
En consecuencia, considero que no ha existido violación al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, resultando improcedente la aplicación de la sanción impuesta por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2222-0. Autos: DIRECTV ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 528.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDA EN DOLARES - RESUMEN DE CUENTAS - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, se advierte del análisis del resumen de cuenta de la tarjeta, cuya titularidad corresponde a la denunciante, que el cierre de aquella se produjo el día 27 de Diciembre de 2001, y su vencimiento operaba el día 11 de Enero de 2002.
Coincido con la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor cuando manifestó que la fecha de cierre indica la presentación de los gastos efectuados por el consumidor, originándose en esta fecha la deuda que deberá abonar.
A diferencia de lo manifestado por la recurrente en su libelo de expresión de agravios, no ha probado haber dado cumplimiento a la Ley Nº 25.561, ya que la fecha de cierre de la liquidación en cuestión databa del 27/12/01 fecha anterior a la promulgación de la Ley de Emergencia Pública y de reforma del régimen cambiario, es decir que el saldo de liquidación de la cuenta, aún se encontraba pendiente, encontrándose esta circunstancia prevista en el artículo 7º, segundo párrafo de esa ley y por lo tanto, los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la ley, deberían ser cancelados en pesos a la relación de cambio un peso ($1)= un dólar estadounidense (U$S1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2354-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-06-2009. Sentencia Nro. 20.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DEUDA EN DOLARES - RESUMEN DE CUENTAS - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 25.561 -aplicable al caso- fue sancionada y promulgada parcialmente el 6 de enero de 2002. De esta forma, conforme surge de la documentación obrante que la deuda con el banco por gastos efectuados con tarjeta de crédito es anterior al dictado de esa norma y cuya fecha de cierre fue el 27/12/2001. La circunstancia de que el denunciante pudiera abonar dicha deuda hasta el 11/1/2002 no modifica la solución a favor de la entidad actora ya que lo relevante dentro del sistema es la fecha de cierre y liquidación y no la de vencimiento. Del cotejo de estas fechas se desprende que a la de promulgación de la ley ya existía liquidación con cierre el 27/12/2001 pero que se encontraba pendiente de pago, lo cual torna aplicable el artículo 7º de la Ley Nº 25.561 y la deuda en dólares contraída ser cancelada en pesos a la relación de cambio un peso ($1)= un dólar estadounidense (U$S1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2354-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 23-06-2009. Sentencia Nro. 20.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - CARACTER - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación de la denunciante opuesto por la entidad bancaria.
El banco rechaza la calidad de consumidora de la denunciante -por ser adicional de una tarjeta de crédito- con fundamento en las diferencias que, según la Ley Nº 25.065 –que regula el sistema de tarjeta de crédito–, existen entre el titular del plástico y el usuario adicional.
Evidentemente, si la ley creó dos categorías de usuarios, ello obedece a la intención de asignar distintos efectos jurídicos a cada una de ellas. Sin embargo, de ello no se sigue que sólo el titular revista el carácter de consumidor frente al banco. Por el contrario, considero que debe tenerse por configurada una relación de consumo incluso bajo la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 vigente a la fecha de los hechos denunciados; esto es, el texto anterior a la modificación introducida mediante la Ley Nº 26.361 (B.O. del 07/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - SEGUROS - SECRETO BANCARIO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Habida cuenta del tenor de la información requerida –relativo a las condiciones de un seguro sobre saldos deudores vinculado a un contrato de tarjeta de crédito–, la mera invocación del artículo 39 de la Ley Nº 21.526 -referido al secreto bancario-, resulta insuficiente para justificar la respuesta negativa del banco toda vez que el consumidor, en razón de su vínculo con el banco, tenía derecho a solicitar información adecuada sobre los alcances de dicho seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2013-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
De las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma, en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta pues, si bien los resúmenes de gastos y estado de cuenta correspondientes a la tarjeta de crédito de titularidad de la denunciante tienen la leyenda sobre el seguro de riesgo de vida colectivo, no puede soslayarse que se hubiera comunicado concretamente el alcance que el seguro colectivo tenía respecto de los adicionales de tarjeta de crédito. Es decir, no brindaba información respecto de un elemento que reviste indudable relevancia para delinear la cobertura con que contaba el consumidor.
En esos términos, de la prueba rendida surge que la información brindada por el banco no satisfizo las pautas establecidas por la legislación de defensa y protección del consumidor arriba citada. Ello así tanto en el momento en que suscribió el contrato de seguro colectivo como ante el pedido concreto de información efectuado por el usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2151-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-12-2009. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TARJETA DE CREDITO - PAGO EN CUOTAS - RESUMEN DE CUENTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240, ya que en los meses posteriores a la celebración del acuerdo conciliatorio la actora no obró conforme había sido estipulado.
Resulta evidente que, en primer lugar, en virtud del acuerdo de conciliación celebrado en sede administrativa, la entidad financiera se comprometió a permitirle al denunciante cancelar su deuda mediante pagos mínimos. El hecho de que no se consignara en el acta el porcentaje del saldo total en el cual rondaría su monto, no constituye un argumento serio, y por lo tanto, atendible, para no cumplirlo, ya que, más allá de cualquier discrepancia al respecto, lo cierto es que la suma consignada en el resumen de la tarjeta de crédito como pago mínimo -siendo casi el 100 % del saldo total adeudado- resulta a todas luces irrazonable. Ello así porque cuando la entidad financiera finalmente decidió cumplir con el convenio, lo fijó en menos del 20 % del saldo total.
En suma, se puede advertir que no sólo la entidad financiera incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa, sino que, a su vez, le dispensó al denunciante un trato de deudor moroso, cuando se había convenido expresamente lo contrario, esto es, que la relación entre las partes seguiría con normalidad.
El hecho de que la recurrente, finalmente y ante los constantes -y fundados- reclamos del denunciante, haya accedido a financiar el saldo del consumidor con pagos mínimos, tal como había sido acordado, corrobora esta postura, ya ello no constituyó un acto de “beneficio en exceso al denunciante”, sino, simplemente, el cumplimiento del acuerdo de conciliación, que no había sido acatado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2526-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde concluir que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta incompetente en razón del territorio para entender en las presentes actuaciones, ya que los hechos denunciados acaecieron en otra jurisdicción (Pcia. de Buenos Aires), la cual, además, posee organismos locales competentes en la materia para ejercer las funciones emergentes de la Ley Nº 24.240 -Oficinas Municipales de Información al Consumidor-, y procedimientos específicos (Ley Provincial Nº 13.133).
Ello así porque de la documental aportada por la denunciante, surge que el contrato de tarjeta de crédito fue suscripto en la sucursal del banco denunciado de otra jurisdicción, y que toda la relación contractual habida entre las partes se desarrolló en aquella jurisdicción, ya que allí se encontraban domiciliados los denunciantes, y la denuciante solicitó ante esa sede que le enviaran los cupones de las compras efectuadas con su tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2412-0. Autos: BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-04-2010. Sentencia Nro. 28.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
De las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma, en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta pues la simple leyenda incorporada al resumen de cuenta de la tarjeta sólo sería útil para acreditar que informó al cliente que a partir de la facturación siguiente cargaría con un concepto del que hasta ese entonces se encontraba dispensado. Sin embargo, el banco no probó haber brindado al usuario –en oportunidad de la contratación original– información suficiente referida a posibles modificaciones en los cargos por emisión durante el curso de la relación comercial.
Tampoco está probado que al otorgar las bonificaciones hace años se hubiera informado correctamente que quedaba vigente la posibilidad de reanudación del cobro de los cargos cuyo pago se eximía en el marco de la promoción vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1994-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 07-05-2010. Sentencia Nro. 43.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - NOVACION - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La creación de nuevos cargos o la modificación de los existentes, en materia de tarjeta de crédito al implicar una alteración esencial del contrato, exige que se informe detallada y pormenorizadamente, los alcances de ello, para que el consumidor pueda optar, con un conocimiento pleno, sobre su aceptación o rechazo. Asimismo, pretender tener por consentida la “novación” contractual partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta (arts. 26 a 29, Ley Nº 25.065), implica extender indebidamente los alcances jurídicos del resumen de cuenta, tornándolo ilegítimamente como un instrumento válido para modificar los términos contractuales, al margen de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley Fundamental Local.
Por lo tanto, tampoco influye sobre esta cuestión el hecho de que el denunciante no formulara objeciones a los resúmenes de cuenta, por lo que se exhibe como inidóneo para acreditar que la accionante informó adecuada y suficientemente al usuario, el hecho de afirmar que contaba con la posibildad de su cuestionamiento dentro de los 30 días de su recepción, y no lo hizo.
En efecto, el deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, y en el "sub examine" desde el inicio de la relación de consumo, la entidad financiera omitió brindar una adecuada información que permitiera al consumidor evaluar acabadamente las opciones que se le ofrecían y, en todo caso, contratar con otra firma.
Teniendo en cuenta que la entidad financiera debía proveer información completa y autosuficiente sobre todas las condiciones del contrato, más aún cuando es la propia entidad quien predispone las cláusulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2593-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 40.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO

El hecho de informar a organismos estatales, incluso a la autoridad de aplicación nacional de la Ley Nº 24.240, no sustituye ni reemplaza la información que debe brindar a los usuarios la entidad bancaria así como tampoco habilita a la empresa a realizar modificaciones unilaterales en infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor.
De la misma manera, la leyenda impresa en los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito haciendo conocer un plazo de impugnación tampoco la exime de los deberes que tutelan al usuario en punto a la información suficiente, oportuna, adecuada y eficaz que debe ser brindada y al cumplimiento de los términos y condiciones pactadas.
Es que una posición contraria, no estaría lejos de traducirse en que la proveedora o prestataria podría disponer del contrato a su antojo, modificar y agravar los costos del servicios utilizando como excusa de sus deberes la mera incorporación preimpresa en los resúmenes de cuenta de la cantidad de días en que aquel resumen puede discutirse o impugnarse. Si ello fuese así, los deberes de los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240 se diluirían por completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
De las actuaciones que nos ocupan, efectivamente no surge ninguna documentación que demuestre que los denunciantes hubiesen sido debidamente informados por la empresa de los cargos cuestionados (gastos de otorgamiento y cobertura de vida, costos de financiamiento y cargos por gestión de cobranza), en cuanto a la razón o motivo de su percepción y el monto particular de cada uno de sus costos, de manera suficiente y en forma clara y detallada.
Ahora bien, no se puede entender de qué forma podría cumplir la doble función del derecho de información -proteger el consentimiento a prestar y una vez formalizado el contrato, ayudar al consumidor a utilizar satisfactoriamente el producto o servicio-, una leyenda genérica e imprecisa, poniendo a cargo del usuario la búsqueda del contrato modificado de forma unilateral o su conocimiento y consentimiento ficto en caso contrario. Claro está que la sola mención de la nueva normativa aplicable a ese momento no basta para dar cumplimiento al deber que impone a todo prestador de servicios el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, pues en ningún caso puede pensarse que esa leyenda se traduzca en la información oportuna, completa y adecuada que garantiza la norma.
Tan es así que de aquella indicación o transcripción en el resumen de cuenta de la tarjeta de crédito no surge ni qué cláusulas se modificaron, ni en qué sentido, o que conceptos incluyen o cargos extras, ni su porcentaje o "quantum" concretos y específicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Toda la información del resumen de tarjeta de crédito
además de escueta, resulta imprecisa y en ningún caso permite a los denunciantes conocer los costos que deberá abonar en forma específica y por qué motivo o alcance.
Lo contrario significaría admitir que cualquier “dato”, por “escueto” que sea, es información adecuada y oportuna.
En rigor, no puede afirmarse que fuera posible para los denunciantes determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total a abonar de acuerdo a los distintos cargos, su alcance y costo individualizado, ni mucho menos saber sobre qué pautas calcularlo, tampoco conocer sobre la conveniencia o no de continuar con el servicio o rescindir el contrato.
Puede concluirse, en consecuencia, que los caracteres exigidos en el artículo 4º veracidad, detalle, eficacia, suficiencia, oportunidad y transparencia, no se observan en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
No pudo acreditarse en estas actuaciones que los cargos cuestionados (gastos de otorgamiento y cobertura de vida, costos de financiamiento y cargos por gestión de cobranza) hayan sido convenidos entre los usuarios y la empresa denunciada, pues del “Anexo Contrato de Tarjetas de Crédito” que la firma acompañó no surge la firma de los denunciantes ni ninguna constancia de recepción por parte de aquellos, de modo que no puede de ningún modo acreditar que su contenido haya sido recibido y consensuado por los usuarios.
El comportamiento posterior de los usuarios, de continuar operando con su tarjeta de crédito o de no impugnar sus resúmenes de cuenta, no subsana de ninguna manera ni modifica el hecho de que no fueron respetados los términos, las condiciones y modalidades del servicio ofrecido y convenido, habiendo sido modificados de forma unilateral por la firma comercial.
Por lo demás, debe señalarse que si no fue brindada la información completa y detallada, de qué manera el comportamiento posterior de los denunciantes, que no contaron con esa información, puede convalidar o consensuar la modificación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Del análisis de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito allegados de la denunciante no puede inferirse, de ninguna manera, el cumplimiento al deber constitucional y legal impuesto por la Ley de Defensa del Consumidor.
En rigor, tales documentos, se limitaron a expresar que “Cuando elija financiar sus consumos el costo incluira comisión por diferimiento de pago…” y que “A partir del próximo resúmen, el seguro de vida será del 3,90…”.
De la mera lectura de la comunicación alulida, se advierte que ellos ni siquiera mínimamente, pueden considerarse autosufientes, claros y transparentes. El deber de información exige que el consumidor tenga un conocimiento pleno de las circunstancias en las que se desarrolla la relación contractual. La transcripción hecha no sugiere que se haya prestado información lo suficientemente clara y precisa como para colegir que la denunciante haya podido libremente optar por aceptar o rechazar los nuevos cargos impuestos. Sino que, la entidad bancaria, se limitó a comunicarle al consumidor, sin la antelación suficiente, de los cargos impuestos unilateralmente.
El sistema de derechos y garantías para los usuarios y consumidores, en sus diversas disposiciones, tiende a que quienes adhieren a una relación jurídica predispuesta, puedan conocer fehacientemente los alcances y modalidades del vínculo que asumen durante todo el "iter" de la relación. Es que, como no puede ser de otra forma, si las condiciones son impuestas de manera unilateral y, además, quien las impone no informa de manera adecuada, veraz y suficiente, el abuso, que tanto el legislador como el constituyente procuraron evitar, se tornaría en la regla de las relaciones de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2248-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-09-2010. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la entidad bancaria no dirige en el sentido adecuado su esfuerzo expositivo, puesto que lo que aquí se discute no es si la extracción desconocida fue correcta o incorrectamente debitada en la cuenta del consumidor, sino que el punto central de la imputación y, por ende, de la disposición recurrida, ha sido la inexistencia de previsión contractual alguna para los supuestos en que el usuario del sistema de tarjeta de crédito desconozca una operación realizada a través de un cajero automático.
Y este punto aparece corroborado por la propia documentación que adjunta la sumariada, dado que allí no se estipula ningún procedimiento o mecanismo por medio del cual se permitiera al usuario el eventual cuestionamiento de una transacción efectuada a través de los “dispositivos electrónicos” (cajeros automáticos) instalados por el banco para su utilización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2609-0 . Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-11-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - MORA DEL DEUDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, entiendo que la denunciada en primer lugar violó las previsiones del bloque normativo previsto en la Ley Nº 25.065, y además el propio procedimiento previsto por la entidad para el cobro de las deudas en estado de mora. En efecto, en razón del principio de buena fe, el banco debió mínimamente informar y/o notificar fehacientemente al usuario sobre la situación de su deuda, y luego de acreditado los extremos señalados por el propio personal del banco (el transcurso de los noventa días de mora, comunicación telefónica, envío de cartas al domicilio del cliente) recién prescindir del envió del resumen de cuentas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2113-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2010. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

A través del medio de atención telefónica no es factible suministrar toda la información que debe contener el resumen de tarjeta de crédito, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 25.065. Asimismo, no resulta suficiente conocer la fecha de vencimiento del resumen de cuenta no enviado (según lo consignado en el último resumen recibido) pues aun así el titular desconoce el monto y el resto de la información que prevé el artículo 23.
En este sentido, convalidar la interpretación de la empresa importaría obligar al titular de la tarjeta a llevar un detalle de las operaciones que realiza, tarea que no resulta sencilla dado el frecuente uso de las tarjetas de crédito. Además no es usual recordar, por ejemplo, si determinada compra ingresó en un período de facturación o en el siguiente, máxime cuando la fecha de cierre de esos períodos cambia mes a mes. Más aún, es usual el otorgamiento de adicionales de la tarjeta de crédito, circunstancia que obligaría al titular —obligado al pago— a conocer el detalle de las operaciones de los adicionales, lo que sólo es razonablemente posible si se posee el resumen de estas otras tarjetas” (conf. mi voto in re “Banco Patagonia S.A. c/ GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, RDC 2114/0, sent. del 26/08/2009).
Lo expuesto, me lleva al convencimiento de que la conducta de la apelate constituyó una infracción a lo pactado entre las partes, y en consecuencia, las pruebas que alega haber aportado no resultan idóneas para controvertir la sanción impuesta por la Administración, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2113-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-08-2010. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado de su tarjeta de crédito un cargo en concepto de "costo financiero" que no fue informado ni convenido.
En efecto, el banco debió acreditar que proveyó en el contrato suscripto entre las partes información veraz, detallada, efeciaz y suficiente sobre los diferentes cargos a debitar y en particular el monto a abonar.
Sin embargo, a pesar de la carga probatoria que incumbe por imperio de lo normado en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el banco no aportó ninguna constancia que demuestre que cumplió con el deber aludido. En este sentido, los dichos de la entidad, referidos a que los usuarios fueron informados mensualmente de la imposición de los nuevos cargos a través de los resúmenes de cuenta no la exime de la infracción imputada.
En efecto, resulta claro que toda la información referida a la composición del precio debió ser brindada a la fecha de suscripción del servicio de tarjeta de crédito, por lo que la tardía comunicación mediante el resumen de cuenta resulta claramente insuficiente para tener por cumplido el deber establecido en el artículo 4º referido.
En este orden de ideas, es preciso resaltar que esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2355-0. Autos: Banco Patagonia S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-08-2011. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - TARJETA DE CREDITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado de su tarjeta de crédito un cargo en concepto de "costo financiero" que no fue informado ni convenido.
En efecto, el banco debió acreditar que proveyó en el contrato suscripto entre las partes información veraz, detallada, efeciaz y suficiente sobre los diferentes cargos a debitar y en particular el monto a abonar.
Ello así, atento a que la información que se refería al monto de los cargos adicionales derivados del uso de la tarjeta de crédito, que constituye una de las características esenciales del servicio prestado, debía ser consignado expresamente en el contrato.
Era indispensable que los usuarios conocieran dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2355-0. Autos: Banco Patagonia S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-08-2011. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTACION DE SERVICIOS - TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde confirmar la disposición atacada que imputa a la entidad bancaria recurrente una multa por una infracción al artículo 19º de la Ley N° 24240, que establece modalidades de prestación de servicios durante el transcurso de la relación contractual.
En este sentido, el ordenamiento referido establece que “.......quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.”
En consecuencia, sin perjuicio de señalar que al momento de ratificarse la denuncia el Banco ya hubiera subsanado las irregularidades en cuestión, no es óbice para considerar que en el caso se vulneró lo dispuesto por el artículo máxime cuando la misma quejosa admite que los inconvenientes denunciados existieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2706-0. Autos: BBVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2011. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS BANCARIOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS CONEXOS

La tarjeta de crédito, si bien es un contrato, dista de ser uno simple, sino que abarca todo un sistema. El contrato en cuestión se complementa con otras relaciones contractuales, todas las cuales implican un negocio jurídico complejo e ingresan en la actualmente analizada categoría de los conexos.
Lo más importante no es el plástico en sí, sino las relaciones con su expedición y funcionamiento, lo que nos pone a la vista de la consideración del contrato de tarjeta de crédito, en realidad, como antes dijimos, el sistema de la tarjeta de crédito.
Así, debe destacarse que, a partir de lo normado por el artículo 1º de la Ley Nº 25.065 queda claro que no se habla de un contrato sino de un conjunto de ellos, unidos por una finalidad, todo lo cual nos lleva a referirnos a la categoría de los “contratos conexos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - ALCANCES - LEY APLICABLE - CONTRATOS DE ADHESION

La tarjeta de crédito es una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240.
Es un contrato “predispuesto” por la entidad emisora, que algunos consideran “por adhesión”, lo cual es lógico atento las características de las partes. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, «profano» en la materia” (CNCAFed., Sala II, “Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Res. DNCI 39/96”, del 8/10/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Según surge de las pruebas colectadas en la causa, el importe del cargo de renovación de la tarjeta de crédito que generó la presente controversia no fue oportuna y correctamente informado al consumidor. Tal omisión implica, por lo tanto, vulnerar el mandato constitucional (arts. 42, 1º y 2º párrafos, CN y 46, 1º y 2º párrafos, CCABA), el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 6º de la Ley Nº 25.065.
No obsta a la conclusión anterior el hecho de que la entidad bancaria hubiera reintegrado al denunciante la primera de la cuotas del cargo de renovación o –luego de iniciadas estas actuaciones– le hubiera brindado explicaciones o detalles respecto de dicho cargo. En efecto, es menester tener en cuenta que, si bien la infracción que motivó la penalidad cuestionada es de carácter formal, ello no significa que carezca de consecuencias dañosas. En rigor, en faltas de esta índole, el mero incumplimiento de una conducta taxativamente prevista por el ordenamiento –en el caso, la información debida al consumidor y específicamente contemplada en el artículo 6º de la Ley Nº 25.065– implica la vulneración del bien jurídico protegido por la norma. La actuación de la sumariada posterior al incumplimiento debe ser tenida en consideración a la hora de graduar la pena, pero no borra la existencia de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3137-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - ERROR - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto aplicó una multa pecuniaria a una entidad bancaria por enviarle a un usuario una tarjeta de crédito que nunca fue solicitada, aduciendo un error material por no tratarse de un cliente del banco.
Ello así, pues resulta inadmisible que la recurrente pretenda desligarse de las consecuencias legales de su conducta –cuando menos desaprensiva–, invocando la falta de vínculo con la persona a quien remitió a su domicilio una tarjeta de crédito y atribuyó una deuda inexistente, pero a su vez nunca informó que tales acciones se debían a un error involuntario.
Por tanto, la simple invocación de un “error material”, sin mayores precisiones, no constituye un argumento que permita a la recurrente desentenderse de su conducta anterior y de las consecuencias posteriores. Más aún tratándose de una entidad financiera a quien cabe exigir la diligencia de un “buen hombre de negocios” en la prestación de los servicios propios de su giro comercial (art. 902, Cód. Civil).
Nótese, además, que el presunto error material nunca fue comunicado o advertido al denunciante. Dicha notificación al menos hubiese brindado al usuario la certeza de que la situación irregular creada por el banco había cesado y que se trató simplemente de un error. Sin embargo, la sumariada ni siquiera adoptó ese recaudo mínimo. En efecto, de las constancias de autos surge que dicho error fue planteado por el Banco recién al formular su descargo en el marco de las actuaciones sumariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2106-0. Autos: BANCO COLUMBIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - ERROR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto aplicó una multa pecuniaria a una entidad bancaria por enviarle a un usuario una tarjeta de crédito que nunca fue solicitada, por encuadrar esta conducta en el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, pues no surge de las constancias de autos que el banco enviara equivocadamente el resumen de cuentas cuya información pertenecía a quien si era uno de sus clientes, pues no se brindó precisiones sobre quién era el cliente homónimo, ni cómo fue que la documentación acabó siendo remitida al denunciante en su domicilio.
En este sentido, la mera invocación de un error no basta para eximirse de responsabilidad. Más allá de la falta de respaldo probatorio de esta defensa, aun si se tuviera por acreditado que la transgresión del mandato del artículo 35 mencionado obedeció a un error y no a una conducta dolosa, lo cierto es que ello no obsta a la imposición de la multa. En los términos en que ha sido planteado, y en el mejor de los casos, ese error da cuenta de una conducta negligente de la Entidad. A su vez, cuando por medio de tales conductas se configurase una violación a los deberes impuestos en la Ley de Defensa del Consumidor, ello hace al infractor pasible de las sanciones previstas en la ley citada (conf. esta Sala en autos “Banco Bansud S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 278/0, sent. del 18 de junio de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2106-0. Autos: BANCO COLUMBIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa pecuniaria por por no haber brindado en forma cierta y objetiva, información veraz y detallada, eficaz y suficiente, respecto de un cargo debitado en concepto de seguro sobre saldos financiados en la liquidación de una tarjeta de crédito.
Ello así, pues tal como se lo expresa en la motivación del acto atacado, los resúmenes de cuenta acompañados por el Banco no alcanzan para acreditar el hecho de haber informado en forma oportuna, suficiente y detallada al consumidor sobre el seguro aplicado, así como tampoco que haya existido aceptación libre y explícita por parte de éste último.
Debe ponderarse aquí, que dicha entidad financiera pese haber sido intimada al efecto en sede administrativa, nunca acompañó documental que ilustren sobre lo que debió informar al consumidor en el marco de las condiciones generales de la contratación. Asimismo, tampoco rebatió el hecho de haber realizado los débitos en cuestión, limitándose a manifestar que la mera remisión de los resúmenes -emitidos con anterioridad al hecho- informando la existencia de la cobertura resultaban prueba suficiente de que el consumidor se encontraba informado, y que éste nunca los impugnó en el marco de lo previsto por el sistema de la tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2758-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 26-03-2012. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - COSTO FINANCIERO - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por la Administración en cuanto a la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del consumidor. En este sentido, la resolución recurrida se sustentó en que la entidad bancaria no habría brindado la información sobre el nivel de consumo que se debe tener el consumidor para gozar de la una bonificación del costo de renovación anual de la tarjeta de crédito.
En efecto, cabe señalar que si bien es cierto que el contrato establece que el usuario deberá abonar al Banco el derecho de emisión y renovación de tarjetas, sin embargo, nada dice en cuanto al costo que el consumidor deberá abonar por dichos conceptos y mucho menos como se fijan esos importes.
De la lectura de la cláusula señalada por el Banco, tampoco resulta disponible para el consumidor conocer en qué casos el concepto renovación anual será bonificado, ya que la resolución de Directorio del Banco donde ello se indica, no consta que se haya dado a conocer a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2112-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-07-2012. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - GASTOS ADMINISTRATIVOS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO -