PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES

Para justificar la prisión preventiva el peligro de fuga debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y carácter del acusado. Para tal efecto, resulta importante merituar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado en causas similares, tanto en naturaleza como en gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTIMACION DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (Cfr. arts. 169 y 173 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

Al analizar los elementos normativos que se exigen para fundamentar la prisión preventiva -los peligros procesales previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, son tres las circunstancias que deben ser tenidas especialmente en consideración para establecer el peligro de fuga, a saber: el arraigo, el comportamiento del encausado durante el proceso y la magnitud de la pena a imponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Una interpretación literal del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nos conduce a afirmar que se podrá sostener el peligro de fuga luego de la valoración objetiva de: 1) “las circunstancias del caso”, 2) “los antecedentes y” 3) “las circunstancias personales del/la imputado/a”, es decir, que luego del análisis de todos estos elementos, nos encontramos en condiciones de afirmar el ánimo de fuga del imputado.
Nótese que el texto de la norma contiene la conjunción “y”, lo que importa unión de palabras o cláusulas en concepto afirmativo (cfr. Diccionario de la lengua española, vigécima segunda edición, www.rae.es); se trata de un conector incluyente y en consecuencia debe interpretarse como una suma de condiciones necesarias.
De ello se sigue que las circunstancias enumeradas en el primer párrafo del artículo 170 no deben ser evaluadas individualmente, de modo que bastaría con verificar una sola de ellas para considerar procedente la excepción, sino, por el contrario, todas ellas deberán concurrir combinada y simultáneamente para concluir la procedencia de la prisión preventiva.
Por ello, no resulta ajustado a una buena práctica exegética, afirmar una premisa como es la prisión preventiva, sobre la base exclusivamente de una de esas pautas. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El primer párrafo del artículo 170 del Código Procesal Penal marca los extremos que se deben comprobar para poder afirmar el peligro de fuga, y el segundo párrafo, en cambio, sólo se limita a dar pautas al intérprete para lograr dicha operación. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - ORDEN DE DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante pupilar que justifican la restricción de la libertad personal. Ello así, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia de esta hipótesis, en el supuesto de detención policial en flagrancia, el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decreta la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de exhibiciones obsenas agravadas previsto en el artículo 129, Código Penal (art. 173 últ. párr, C.P.P.C.A.B.A.), y disponer en consecuencia su inmediata libertad.
Contrariamente a lo sostenido por el a quo, las circunstancias ventiladas en autos, particularmente las relacionadas con el arraigo del imputado, permiten sostener que no existe motivo válido para considerar la existencia de un peligro de fuga por parte del imputado.
Ello así, pues del informe socioambiental efectuado en la causa, nos encontramos con una situación familiar crítica, en la que el imputado resulta ser padre de cuatro hijos menores de edad, su esposa sufre problemas graves de salud que le reducen severamente su movilidad, una de sus hijas también padece serios problemas de salud debiendo someterse a controles periódicos, y según lo referido por su esposa, el ingreso del grupo familiar es inestable y variable dependiendo del trabajo realizado por el imputado como afilador de cuchillos y tijeras, además de realizar changas de albañilería.
La situación descripta, coincide con la declaración del imputado en cuanto refirió que es padre de familia, que tiene cuatro hijos, que su esposa se encuentra enferma de cáncer terminal postrada en una silla y que resulta ser el único sostén de su familia.
En estas condiciones, siendo quien debe ocuparse de la atención de su esposa e hijos y proveer del único sustento económico que recibe su familia, es posible afirmar, al menos con un alto grado de probabilidad, que el imputado posee razones más que suficientes para no alejarse de su entorno, grupo familiar y, más que nada, de su trabajo
A ello se suma que posee domicilio fijo en el que reside junto a toda su familia, y que además, como bien argumenta la defensa, de las circunstancias ya detalladas también se desprende que carece de toda facilidad (económica principalmente) para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, tal como lo prevé el artículo 170, apartado 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
Así las cosas, la situación de arraigo que presenta el encartado echa por tierra cualquier otro indicio de peligro de fuga. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11925-02-00-09. Autos: Incidente de Prisión Preventiva en autos “FERREYRA, Leandro Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - REBELDIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de primera instancia, en cuanto decreta la prisión preventiva del imputado.
Resulta menester destacar que el imputado registra una causa anterior, en la que fue declarado rebelde, que finalizara mediante sentencia condenatoria (Juzgado Crim. Y Correcc. Nº 1 del Dpto. Judicial de Morón, causa 284).
Sobre el punto, sin perjuicio de la condena referida, que por sí sola no obstaría a la concesión del beneficio, la circunstancia relevante a considerar a los efectos de evaluar objetivamente el peligro de fuga es la existencia de la rebeldía, reconocida incluso por la defensa, sin perjuicio de la justificación aducida en cuanto a que el encausado no recibió la citación, ni tuvo intención de profugarse.
Al respecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , expresamente, en su inc. 3, dispone que se tendrá en cuenta especialmente a los fines del dictado de la presente cautelar, “el comportamiento del/la imputado/a durante el proceso o en otro proceso…” .
No existe pues, sobre ese extremo, posibilidad alguna de que esta alzada abrigue dudas sobre el particular. El argumento siguiente del defensor, en el sentido que dicha rebeldía fue decretada hace muchos años, no es crítica razonada de la resolución de la a quo en este punto, pues el transcurso del tiempo en nada modifica aquello que puede, como acertadamente lo consideró la jueza de grado, ser ponderado como inferencia razonable de la conducta que pueda asumir en la actualidad.
La circunstancia de haber cambiado su nombre, que en forma aislada tampoco obstaría a la concesión del beneficio, es una pauta adicional que, conglobada con la anterior, conforman indicios objetivos de su intención de eludir el accionar de la justicia.
Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente fundamento para confirmar la resolución impugnada y, por lo tanto, indica como razonable y ajustada a derecho la resolución de la a quo, que decretó la prisión preventiva bajo el supuesto expresamente previsto por los artículos 169 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no significa en este caso, en modo alguno, la adopción de criterios de autor, sino una merituación en orden al peligro de fuga, teniendo en cuenta, tal como fuera señalado, las circunstancias personales del imputado, objetivamente valoradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11925-02-00-09. Autos: Incidente de Prisión Preventiva en autos “FERREYRA, Leandro Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CARACTER

El peligro de fuga debería ser el óbice más importante en la consideración de la concesión de la libertad porque la principal condición de la viabilidad de un proceso será normalmente la de comparecencia del imputado (Duce Mauricio y Riceo Cristian. Introducción al nuevo sistema procesal penal, 2002, Vol. I. pág. 256).
Al evaluar el peligro de fuga debe tenerse en cuenta: arraigo determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia o de los negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país u ocultarse, el contexto familiar y moral del acusado, el que tenga medios lícitos de vida, que no posea antecedentes, así como que ostente una personalidad en la que se advierta una adaptación a las reglas de convivencia social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35578-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS MERCADO TORRICO, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.