PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SANEAMIENTO DEL VICIO

La ausencia de conformidad expresa del imputado en la solicitud de suspensión del juicio a prueba es, en su caso, eventualmente subsanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - SANEAMIENTO DEL VICIO

Es principio legal aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente que las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o táctico de las partes a quienes el vicio perjudique.
Por ello, el vicio procesal no impugnado en término queda subsanado sin que pueda distinguirse acerca del origen de la irregularidad o que se trate de un trámite esencial del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 410482-0. Autos: G.C.B.A c/ PROMOCIONES PUBLICITARIAS SOCIEDAD DE HECHO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VICIOS DEL ACTO JURIDICO - SANEAMIENTO DEL VICIO - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

El principio de saneamiento o expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, in limine, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa o de determinar, en su caso, la inmediata finalización del proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, 2da. edición, T. I, p. 288) tiende a mantener vivo el proceso antes que a pronunciar su invalidez o ineficacia, evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 145398-0. Autos: GCBA c/ CANOSA JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003.

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EJECUCION FISCAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

Corresponde revocar la sentencia del juez de grado que rechazó in límine la ejecución en atención de la extemporaneidad con la que la actora cursó la intimación ordenada, si pese a ello se ha dado cumplimiento con anterioridad al dictado de la resolución apelada.
Consecuentemente, el rechazo in límine de la demanda aparece como desmesurado en virtud de los principios de saneamiento y expurgación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194867 - 0. Autos: GCBA c/ DE ALZAGA CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3331.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - COMISION VERIFICADORA DE CREDITOS - FUNCIONES - REGIMEN JURIDICO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ALCANCES - SANEAMIENTO DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

La legitimidad de las contrataciones con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que hubieran originado créditos oportunamente reclamados ante la Comisión Verificadora de Créditos, no ha quedado determinada por la realización de la tramitación ante Dicha entidad prevista por el Decreto Nº225/96.
El reconocimiento efectuado por la Comisión Verificadora y la oferta que se le hubiera efectuado a la actora, en modo alguno podrían sanear los actos nulos de nulidad absoluta e insanable.
Más aún, en ningún caso el Decreto Nº 225/96, que estableció el alcance de la verificación que debía efectuar la Comisión de la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, podría haber establecido la imposibilidad de la posterior revisión judicial de la legitimidad de los créditos reclamados sin que ello hubiera importado una violación del principio de división de poderes y del derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, si bien en la constancia de deuda figura como domicilio fiscal la dirección del inmueble donde se devenga el tributo, el gestor (art. 42, CCAyT) que se presentó en la causa acompañó un comprobante de pago emitido por la Dirección General de Rentas, donde figura otro domicilio de los ejecutados.
Sin embargo, en esta etapa procesal se encuentra efectivamente acreditado el domicilio fiscal del ejecutado -mediante la constancia que acompañó el mismo- y, asimismo, la parte demandada ya tomó efectivamente conocimiento del juicio.
Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 27, inc. 5) e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde tener por saneada la diligencia cuestionada, en atención a que -según surge de lo dicho en el párrafo precedente se encuentra debidamente preservado en derecho de defensa de la accionada (arts. 18 CN y 12 inc. 3 CCABA) con solo conferirle un nuevo plazo para que oponga las defensas que considere pertinentes, en tanto que se muestra completamente inoficioso cursar una nueva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 144.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - ORDEN PUBLICO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - IURA NOVIT CURIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

De acuerdo al régimen vigente, sólo frente a notificaciones acorde a las exigencias legales puede aplicarse con rigor el plazo de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio de un ciudadano, en virtud del principio iura novit curia tal circunstancia no puede ser omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1106-0. Autos: Niz, Marcos Alejandro c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-09-2005. Sentencia Nro. 178.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL

No procede “tener por notificado” al imputado de los fundamentos de la sentencia cuya redacción se difirió en los términos del artículo 55 in fine de la Ley de Procedimiento de Faltas, por su mera lectura en la audiencia convocada a esos efectos. Como corolario evidente de ello debe concluirse que la resolución dictada en ese sentido se halla teñida de nulidad, vicio que devendría subsanable si, con posterioridad, se verificara en el legajo que efectivamente se ha procedido de acuerdo con la especial manda de ley, es decir que “la totalidad de la sentencia se notifica por los medios establecidos en el artículo 32”. -notificación personal, por cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - REQUISITOS - NOTIFICACION FICTA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL

El artículo 55 in fine de la Ley de Procedimiento de Faltas excluye el sistema de notificación ficta de la motivación diferida de la sentencia, de modo que, si no surge con evidencia de las constancias de autos que el imputado se ha notificado personalmente de ella (o que el Tribunal no haya ordenado y activado el libramiento de cédula, telegrama o carta documento), debe entenderse que, en rigor, no ha operado notificación alguna en los términos dispuestos por la ley formal. Lo contrario implicaría desestimar sin válido sustento una disposición de aquella jerarquía que no se halla en conflicto con los principios emanados de las constituciones local y nacional y que resulta, por lo demás, nítida e inequívoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA

Las nulidades previstas tanto en el párrafo segundo como en la parte “in fine” del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, son en principio relativas –no comprendidas en el artículo 167 del citado cuerpo legal-, por lo que la falta de notificación a la parte de la realización del primer peritaje ... si bien pudiera ser considerado un vicio procesal, no acarrea por sí una nulidad de carácter absoluto; esto en el entendimiento de que, conforme a lo normado por los artículos 170, inciso 1º), y 171, inciso 1º) y 2º), del código de forma, habiendo tenido la defensa oportunidades concretas de oponer –en tiempo y forma- el planteo invalidante, y omitido hacerlo, el defecto ha quedado tácitamente consentido y subsanado el vicio procesal apuntado (CNCP Sala IV “Piromalli, Rubén Pascual s/recurso de casación”, rta. el 30/4/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - CONVALIDACION - REQUISITOS - VICIOS DEL ACTO JURIDICO - SANEAMIENTO DEL VICIO

Es principio legal aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente que las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes el vicio perjudique. Por ello, el vicio procesal no impugnado en término queda subsanado sin que pueda distinguirse acerca del origen de la irregularidad o el carácter esencial del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 540254-0. Autos: GCBA c/ KRODAL SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - DEMANDA DEFECTUOSA - EFECTOS - INTIMACION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANEAMIENTO DEL VICIO

Si bien el artículo 269, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario entre los requisitos de la demanda enumera la “mención de la parte demandada y su domicilio o sede”, la exigencia del nombre, apellido y domicilio real del demandado no es un principio absoluto, pues se puede desconocer la persona, como ocurre en el caso, o bien ignorarse su domicilio.
En tal sentido, este Tribunal ha sostenido que el principio de saneamiento o expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, in limine, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa tiende a mantener vivo el proceso antes que a pronunciar su invalidez o ineficacia, evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso (in re “G.C.B.A c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nro. 012006 s/ Ejecución Fiscal”, del 9/4/01; id. “G.C.B.A c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nro. 4667 s/ Ejecución Fiscal”, del 23/4/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 608531-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2004. Sentencia Nro. 6942.

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EJECUCION FISCAL - CARACTER - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - CERTIFICACION DE DEUDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - EFECTOS - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial. Quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública y, va de suyo, dicha constancia debe contener la firma del funcionario público competente.
En la especie, la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable analógicamente.
En tal sentido, uno de los principio rectores de todo procedimiento es el de economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio, a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia.
El mencionado principio fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27 inc. 5, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso, más como en el caso de autos en donde se ha acompañado con posterioridad a la iniciación de este juicio una boleta de deuda que aparentemente ha sido debidamente suscripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20.102/98. Autos: G.C.B.A. c/ New Bridge S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26/06/2001. Sentencia Nro. 556.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - ALCANCES - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO REAL - PRESENTACION ESPONTANEA DEL EJECUTADO - SANEAMIENTO DEL VICIO

El artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario entre los requisitos de la demanda enumera la “mención de la parte demandada y su domicilio o sede”.
La exigencia del nombre, apellido y domicilio real del accionante no es un principio absoluto, pues se puede desconocer la persona o bien ignorarse su domicilio. Ambas situaciones jurídicas son conocidas y han merecido la solución legal, por ejemplo en los artículos 128 a 130, y 287, párrafo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto. De ahí que, por ejemplo, no adolezca de deficiencias el escrito que menciona al demandado como sucesor de determinada persona o como propietario de cierto inmueble, siempre, desde luego, que resulte correcto el domicilio en el cual se practica la notificación del traslado de la demanda.
Las deficiencias que pudieran mediar acerca del extremo analizado carecen de relevancia cuando la demanda se contesta espontáneamente, pues el hecho de la presentación del demandado demuestra que el cumplimiento de la exigencia no fue imprescindible para individualizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 103310. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud Nº 25784 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 518.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - SANEAMIENTO DEL VICIO - OBJETO

El rechazo in limine de una demanda supone una violación a las reglas que gobiernan su régimen que sea grave a punto tal que no constituya un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia.
El principio de saneamiento o expurgación tiende a mantener vivo el proceso antes que a pronunciar su invalidez o ineficacia, evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102938. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Titular Plan de Facilidades Nº 011002 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09/05/2001. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES

Uno de los principios rectores de todo procedimiento es el de economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el procedimiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia.
El principio de saneamiento o expurgación fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27 inciso 5, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84670. Autos: GCBA c/ Berkoiez E. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SANEAMIENTO DEL VICIO - PLAZOS PROCESALES

Por el recurso de nulidad se tiende a invalidar una resolución judicial que adolece de vicios o defectos de forma o construcción, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley.
La admisibilidad del recurso mencionado queda reservada a las impugnaciones correspondientes a los vicios procesales que pudieran afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de su ámbito, aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (errores en procedendo). Tales vicios de procedimiento deben ser atacados en la instancia en que se produjeron y por medio del incidente de nulidad, legislado por el artículo 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que es la única vía apta para hacerlo.
Así, vale reiterar que es principio legal aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente de que las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes el vicio perjudique. Por ello si no se reclamó la invalidación del acto dentro de los plazos que la ley fija, la invocación posterior es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 25010-98. Autos: GCBA c/ Foto Club Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTROL DE LEGALIDAD - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal al celebrarse la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal establece una nulidad de orden general para el caso en que no se verifique la intervención del Juez cuando ésta es obligatoria.
No obstante ello, en la descripción del hecho efectuada por el Fiscal, estaba efectuado detalladamente el pedido de orden de allanamiento y secuestro de armas. Este pedido se presentó ante el Juez el mismo día en que se recibió declaración testimonial a la denunciante.
Ello así, con el control jurisdiccional reseñado quedó subsanada esta nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - SANEAMIENTO DEL VICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del dictamen del Fiscal por no haberse notificado a la Defensa la resolución que rechazó la prueba propuesta por dicha parte en la etapa de investigación.
En efecto, el Fiscal rechazó la producción de una prueba dirimente para demostrar que la empresa imputada afrontaba una situación de imposibilidad de pago de los tributos exigidos.
Si bien es cierto que el Fiscal debió notificar dicha resolución a la Defensa, el artículo 211 del Código Procesal Penal permite que esa situación sea remediada y fue lo que efectivamente ocurrió pues la Jueza ordenó que la producción en la etapa de juicio de las pruebas que el Fiscal no aceptó en la etapa de investigación.
Ello así, atento que no se ha conculcado derecho alguno corresponde revocar la nulidad del dictamen de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - SANEAMIENTO DEL VICIO - NOTIFICACION PERSONAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - PRECLUSION - RECHAZO DEL RECURSO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
Las nulidades las relativas, se encuentran sujetas a restricciones sobre quienes pueden plantearlas y al saneamiento por preclusión, por conformidad expresa o tácita y por el cumplimiento del fin respecto de los interesados, no obstante el vicio (Cevasco, Luis, Derecho procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ed. AD.HOC, Buenos Aires, 2009, pág194).
En efecto, las partes se notificaron de la fecha fijada para la lectura de la sentencia sin efectuar cuestionamiento alguno.
El Fiscal consintió la fecha de lectura integral de la sentencia, y no se agravió en tiempo y forma de que no se emitiera el veredicto dentro de las 24 horas.
Si su función esencial es la de ser garante de la legalidad (artículo 1 Ley N° 1.903), tendría que haberse quejado en ese momento si consideraba que ello lo perjudicaba -la Jueza "a quo" debió haber fijado audiencia también para la lectura de la parte dispositiva-.
Al haberse notificado personalmente de la resolución que ahora cuestiona, el Fiscal prestó su conformidad expresa con la omisión de fijar audiencia dentro de las 24 horas, dándose así por saneada la nulidad que ahora pretende que esta Alzada declare.
La subsanación en cuanto mecanismo normativo, impide o evita la declaración de nulidad. Ello ocurre cuando ha vencido el tiempo para plantear la irregularidad del acto o porque dicho acto irregular ha sido aceptado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a impugnar. Es harto evidente que estas circunstancias otorgan valor o eficacia normativa al acto irregular y de esta manera se evita la declaración de invalidez de la actividad defectuosa (Pessoa, Nelson “La Nulidad En El Proceso Penal. Estudio de los “silencios normativos aparentes”, 3ª edición ampliada y actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2013, pág. 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - OMISIONES FORMALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Señala el Fiscal que la actitud de la testigo o la eventual reticencia de ella ante al interrogatorio realizado por ambas partes no vicia de nulidad su declaración ya que se respetaron todas las formalidades que el interrogatorio requiere.
En efecto, la declaración de la testigo resulta válida, sin perjuicio, de algunas “desprolijidades” del acusador público (como la ausencia de decreto de delegación en la Prosecretaria Coadyuvante de la Investigación Penal Preparatoria y silencio ante la reticencia de la denunciante a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado), que no constituyen causal que habilite a nulificar tal testimonio, ya que no se trata de nulidades específicas.
La presencia del letrado defensor del imputado (que no se quejó de tales extremos al celebrarse tal audiencia, concretamente en relación con la delegación efectuada), ha subsanado los referidos vicios formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

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REQUERIMIENTO DE JUICIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE PENA - TRASLADO - SANEAMIENTO DEL VICIO - PRECLUSION - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la contravención de hostigamiento.
En efecto, el requerimiento de juicio mediante el cual el Fiscal imputó a la encausada el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) no ha sido presentado conforme a los requerimientos legales vigentes.
Luego de incorporar el requerimiento y una vez notificado el mismo a la Defensa, el Fiscal advirtió que había omitido un requisito obligatorio previsto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional ya que no había solicitado la pena que consideraba adecuada.
La pretensión del Fiscal de procurar el saneamiento de un acto procesal que ya había presentado al Tribunal y del cual ya se había dado traslado a la Defensa vulnera la doctrina relativa a la preclusión sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN in re “Mattei”, Fallo 272:188).
El artículo 44 de la Ley N° 12 ordena que el Fiscal debe “…identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello…”.
El artículo 72 del inciso 2) del Código Procesal Penal supletoriamente aplicable (conforme el artículo 6 de la Ley N° 12) establece que son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones relativas a la participación del Fiscal en los actos en los que ella es obligatoria, que es lo que ocurre cuando se le impone el deber de cumplir los requisitos legales enumerados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, la omisión de precisar la pena solicitada vulneró el debido proceso legal afectando la inviolabilidad del derecho a la Defensa, a la que se corrió traslado de una pretensión Fiscal que había omitido precisar la pena pretendida en materia contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6136-00-00-16. Autos: PATRICIA, BERDOLINO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SANEAMIENTO DEL VICIO

La sanción de nulidad ante la falta de intervención del Ministerio Público es de carácter relativo; ello, en razón de que puede ser confirmada. Cuando hubieren sucedido actos disvaliosos en detrimento del representado, debe invocarse la nulidad.
Estas nulidades solo pueden declararse a instancias de las personas en cuyo beneficio se establecen, que son las personas incapaces de ejercer sus derechos.
En el caso de que el Ministerio Público tome conocimiento posterior de la realización de determinados actos sin su debida intervención, deberá invocar la nulidad de lo actuado, siempre y cuando el acto haya sido en detrimento de los intereses de la persona que se busca proteger y lo perjudiquen.
Por el contrario, si las actuaciones hubiesen sido favorables a los intereses de dicha persona, no cabe oponer la nulidad de lo actuado, ya que la finalidad de la nulidad es proteger al representado y, en este caso, no se lo ha perjudicado.
De ahí que, al tomar conocimiento sobre el estado de las actuaciones, la intervención posterior del Ministerio Público convalida, por efecto de lo dispuesto en el artículo 388 del Código Civil y Comercial de la Nación, todos los actos anteriores, favorables y no perjudiciales a los intereses del representado” (Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso Sebastián, Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T.I., Presidencia de la Nación - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, págs. 215/216)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCIDENTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).
En el caso de autos se omitió notificar la sentencia de fondo al señor Asesor Tutelar ante la Cámara así como correrle vista en forma previa a la sentencia de esta Alzada donde se resolvió admitir parcialmente el recurso previsto en el artículo 26 de la Ley N° 402, deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo N° 395 de la Ley N° 189.
En efecto, el planteo de nulidad versa sobre errores in procedendo. Los vicios invocados por el Ministerio Público Tutelar refieren a la inobservancia de las formas del proceso posteriores a la sentencia de fecha 11 de junio de 2019 (notificación de dicho resolutorio al Asesor ante la Cámara y vista previa al dictado de la sentencia de esta Sala que se expidió sobre el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Se trata de una nulidad relativa y, por lo tanto, puede ser saneada por el afectado.
Se advierte que, con posterioridad a la sentencia cuya falta de notificación se reclama, el Ministerio Público Tutelar participó en el incidente generado a pedido de la parte actora con la finalidad de iniciar el proceso de ejecución de la sentencia, en múltiples ocasiones.
Se observa que, en dicho proceso, la Asesora Tutelar ante la primera instancia tuvo oportunidad de intervenir, expedirse y recurrir diversas actuaciones vinculadas al resguardo y percepción de los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia de esta Alzada a favor de las menores de autos (incluido el debate con respecto al artículo 395, Código Contencioso, Administrativo y Tributario que es aquel cuya declaración de inconstitucionalidad motivo la apertura parcial del recurso homónimo ante el Tribunal Superior de Justicia).
Ello así, pese a haberse omitido notificar al señor Asesor ante la Alzada la sentencia de fondo dictada y no habérsele corrido vista en forma previa a que este Tribunal se expidiera sobre el recurso de inconstitucionalidad incoado por el demandado, su participación posterior en el marco del incidente de ejecución de sentencia importó haber tomado conocimiento de lo decidido en aquel resolutorio; a la vez, significó cumplir en aquella oportunidad, mediante su intervención, con el debido resguardo de los intereses de sus representados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD RELATIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE NOTIFICACION - INCIDENTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).
En el caso de autos se omitió notificar la sentencia de fondo al señor Asesor Tutelar ante la Cámara así como correrle vista en forma previa a la sentencia de esta Alzada donde se resolvió admitir parcialmente el recurso previsto en el artículo 26 de la Ley N° 402, deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la declaración de inconstitucionalidad del artículo N° 395 de la Ley N° 189.
Sin embargo, con posterioridad a la sentencia cuya falta de notificación se reclama, el Ministerio Público Tutelar participó en el incidente generado a pedido de la parte actora con la finalidad de iniciar el proceso de ejecución de la sentencia, en múltiples ocasiones.
Ello así, tras la intervención del Ministerio Público Tutelar en el incidente formado, el planteo de nulidad articulado luce extemporáneo.
Dicha conclusión se sustenta, por un lado, en el artículo 118 de la Ley N° 189, norma claramente aplicable a la remisión de la causa en vista al Ministerio Público tal como ha ocurrido en el marco de la incidencia vinculada expresamente a la ejecución de la sentencia que por error involuntario no se le notificó y donde se hiciera expresa mención al recurso de inconstitucionalidad respecto del cual no se le corriera vista.
Por el otro, se apoya en el artículo 153 de la Ley N° 189 (t.c.) ya que, en la especie, pese a las diversas intervenciones del Ministerio Público Tutelar, aquel no dedujo en el término legalmente previsto el mentado incidente de nulidad.
Ello así, corresponde desestimar el planteo de nulidad deducido por la señora Asesora General Tutelar (compartido por el señor Asesor ante la Cámara).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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