DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso bloquear el sitio web y cualquier recurso tecnológico de la empresa infractora.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto a que la Jueza de grado, en su resolución, ordenó la clausura/bloqueo preventivo, en los términos del artículo 29 de Ia Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, de Ia pagina web y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa infractora, limitándose al estricto ámbito de esta Ciudad, hasta tanto Ia firma se adecue a Ia normativa local.
Al respecto, en primer lugar, cabe consignar que las actividades comerciales que Ia sociedad encartada desarrolle en el territorio de Ia Ciudad, cualquiera sea Ia naturaleza del dominio y su titularidad, están sujetas al poder de policía y tributario de Ia Ciudad. Es por ello que, como bien apunta Ia Jueza de grado "el obrar de la firma imputada por fuera del marco reglamentario de la Ciudad en materia de transporte constituye una actividad riesgosa que pone en peligro la seguridad pública, por cuanto es desarrollada sin control ni supervisión del Estado. (...) Los usuarios de la firma (...) se encuentran desprotegidos por cuanto estarían contratando un servicio de transporte de pasajeros que no se encuentra habilitado, cuyo conductor no posee licencia de conductor profesional y que no cuenta con un seguro acorde a la actividad (...)."
Lo expuesto, significa que la sociedad infractora debe cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a Ia actividad comercial que realiza, sin perjuicio de Ia observancia de Ia normativa que además le corresponda ante Ia Nación u otras provincias. Ello así, toda vez que el Gobierno de Ia Ciudad de Buenos Aires no solo posee Ia atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger Ia seguridad de las personas que habitan su territorio.
Por tanto, la sentenciante ha efectuado una concienzuda y pertinente valoración de los elementos relevantes para Ia decisión del caso de modo que no se advierte falta de fundamentación o motivación contradictoria en algún aspecto de su resolución que aconsejen aplicar Ia doctrina de Ia arbitrariedad como se postula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-02-CC-2016. Autos: UBER SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - PERMISO DE USO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso bloquear el sitio web y cualquier recurso tecnológico de la empresa infractora.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto a que la Jueza de grado, en su resolución, ordenó la clausura/bloqueo preventivo, en los términos del artículo 29 de Ia Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, de Ia pagina web y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa infractora, limitándose a! estricto ámbito de esta Ciudad, hasta tanto Ia firma se adecue a Ia normativa local.
Al respecto, en lo que atañe a las medidas precautorias, dado que su eficacia pueden vulnerar derechos de raigambre constitucional; son esencialmente transitorias, provisionales y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al disponer su aplicación y consecuente duración.
Ahora bien, en autos, se han constatado la existencia de determinados elementos que permiten acreditar la presencia de los extremos habilitantes para Ia viabilidad de la cautelar impuesta, conforme surge de las copiosas constancias obrantes en el legajo.
En este sentido, a pesar de Ia investigación iniciada y desarrollada por Ia Fiscalía y las medidas dispuestas por parte de un Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario local y el Gobierno de la Ciudad, relativas a impedir Ia prestación del servicio, la firma imputada continua desarrollando la actividad cuestionada.
El panorama puntualizado resulta suficiente para acreditar Ia subsistencia de Ia situación fáctica que diera Iugar a Ia imputación de Ia contravención motivo de encuesta (art. 83 CC CABA), sin perder de vista que el bien jurídico tutelado por la norma (art. 29 LPC CABA) no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de Ia salud o seguridad publica, pudiendo darse incluso respecto de un numero reducido de personas y mas aun, sin exigir Ia existencia de lesión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-02-CC-2016. Autos: UBER SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SEGURIDAD PUBLICA - PERMISO DE USO - REQUISITOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso bloquear el sitio web y cualquier recurso tecnológico de la empresa infractora.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto a que la Jueza de grado, en su resolución, ordenó la clausura/bloqueo preventivo, en los términos del artículo 29 de Ia Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, de Ia pagina web y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa infractora, limitándose a! estricto ámbito de esta Ciudad, hasta tanto Ia firma se adecue a Ia normativa local.
Al respecto, el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad, en el Capitulo 8.4 -ley especial-, denominado "Alquileres de automóviles particulares" regula "el servicio de transporte de personas en automóviles de categoría particular, con conductor, detentando el pasajero el usa exclusivo del vehículo, mediante una retribución en dinero convenida entre prestador y prestatario" (art. 8.4.1). Asimismo, establece los requisitos que las personas físicas y/o jurídicas deben cumplir para ser titulares de agencia (art. 8.4.2: requisitos; art. 8.4.3: seguro especial contra todo riesgo; art 8.4.7: características técnicas de los vehículos) y los requisitos para ser conductor (arts. 8.4.12 y ss: que exigen contar con licencia de conductor profesional, habilitación del rodado y verificación técnica, póliza de seguros del rodado, conductor y terceros transportados y de responsabilidad civil y constancia de estar afectado a una agencia habilitada y registrada).
Ahora bien, tal como analizó la "A-quo", en principio, ninguno de los requisitos mencionados aparece cumplido por los "socios" conductores registrados en la aplicación propiedad de la empresa. Así, según surge de su sitio web, los requisitos para ser conductor son: "...ser mayor de 21 anos, disponer de un auto que cumpla con nuestros requisitos, presentar los documentos requeridos en regla (licencia de conducir vigente, certificado de antecedentes penales, cédula blanca, verde o azul, y oblea de seguro automotor obligatorio del auto), y aprender a usar la aplicación mediante nuestros cursos online o nuestras sesiones informativas presenciales. ".
De lo anterior se vislumbra rápidamente que las exigencias para la prestación de la actividad reglada "servicio de transporte de personas en automóviles de categoría particular" (licencia de conductor profesional, habilitación del rodado y verificación técnica, póliza de seguros del rodado, conductor y terceros transportados y de responsabilidad civil) no son requeridas por la empresa a los conductores de la firma infractora.
En consecuencia, los usuarios de la firma se encuentran desamparados por cuanto estarían contratando un servicio de pasajeros totalmente exento de los controles del estado con las eventuales consecuencias disvaliosas que ello podría acarrear, extremo que nos permite considerar que se encuentran comprometidas las condiciones de seguridad y funcionamiento del servicio que se pretende explotar en Ia Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-02-CC-2016. Autos: UBER SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Ministerio Público Fiscal de extender en todo el territorio nacional la clausura -o bloqueo- preventiva/o del sitio web, aplicaciones informáticas y todo otro recurso tecnológico que permita hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la firma encartada.
En efecto, si bien la empresa encausada debe cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias de la Ciudad que se refieran a la actividad comercial que realiza, esto es, el servicio de transporte de pasajeros, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación u otras provincias. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio.
Sin perjuicio de ello, proceder como lo requiere el Ministerio Público Fiscal ampliando la cautelar sobre la firma imputada de la contravención establecida en el artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad a todo el territorio de la Nación resulta improcedente. "Es que no puede permitirse el desborde jurisdiccional al momento de repeler el intento de darle efectos extraterritoriales a una decisión que, en el mejor de los casos, puede tener efectos en la Provincia donde hubiera sido adoptada" (Causa N° 28185-00- CC/2016, “Bwin.com”, Sala I, de esta Cámara, rta. el 07/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-08-CC-2016. Autos: NN ( UBER) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EFECTOS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la clausura preventiva de la página web, plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la firma encartada, en todo el territorio de la República.
En efecto, la Defensa sostiene que la decisión recurrida violaba las reglas de competencia territorial. Sostiene que si otra jurisdicción quisiera lanzar el servicio de transporte de pasajeros no tendría por qué verse impedida –o dificultada– de hacerlo por decisión de un juzgado local. Señaló que la Ley N° 27.078 (Ley Argentina Digital) no autorizaba a dictar medidas de alcance nacional.
Ahora bien, de las constancias de autos, se advierte que pese a las numerosas decisiones adoptadas con la finalidad de hacer cesar las conductas de la empresa contraventora con medidas de menor alcance, tal finalidad no se ha podido lograr, lo cual pone en crisis el objeto de las medidas cautelares en punto a no tornar ilusoria la decisión que en definitiva se adopte en el proceso.
Frente a tal panorama, se impone confirmar la clausura/bloqueo preventivo en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12, de la página web, plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la firma encartada, en todo el territorio de la República Argentina; hasta tanto cesen los motivos que dieran origen a la presente medida. Ello en tanto se aprecia a esta altura del derrotero procesal que resulta el único modo de instrumentar la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-42-16. Autos: NN (Uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, proceder a la clausura/bloqueo de la página web principal de UBER (dominio: www.uber.com) y de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa imputada (UBER) en todo el territorio de la República Argentina, de conformidad con lo peticionado por el Fiscal.
De las constancias del caso, surge que, a principios del año 2017 se dispuso una medida cautelar que establecía la clausura/bloqueo preventivo de la página web en Argentina, de la empresa imputada (UBER): (dominio:https://drive.www.uber.com/argentina). Ahora bien, al momento de llevar a cabo la medida dispuesta, algunas empresas prestadoras de servicios de acceso a internet locales, manifestaron la imposibilidad técnica de disponer la clausura/bloqueo de la página en cuestión, ya que para que ello fuese posible, primero debía bloquearse el dominio de la página web principal de UBER (www.uber.com). Ello así, el Fiscal solicitó, (para la adecuación de la medida cautelar originalmente dispuesta), se disponga la clausura/bloqueo preventivo de la página web principal de UBER (dominio: www.uber.com). La Jueza de grado, lo rechazó, toda vez que entendió que se trataba de un pedido nuevo distinto del originario (por tratarse del bloqueo de una página web distinta a la que fue objeto de la primera medida cautelar). Asimismo, sostuvo que los efectos que tendría su implementación excederían las fronteras de la República Argentina.
El Fiscal se agravió, por considerar que no se estaba en presencia de un nuevo pedido, sino que se encontraba comprendido en la medida cautelar originaria, (esto es, para adecuar el cumplimiento de la misma). Ello así, sostuvo que el fin perseguido no había variado -hacer cesar la actividad contravencional-. Fundamentó que ninguna de las empresas prestadoras de Internet había advertido que el bloqueo/clausura en los términos concebidos, haría inoperable la página web Uber en el exterior del país.
En efecto, carece de relevancia si la solicitud fiscal que originó el trámite de la medida cautelar, es una adecuación de la orden originariamente emitida, o si , en realidad, se trata de un nuevo pedido vinculado a una página web distinta. Lo cierto es que tal requerimiento fiscal fue rechazado por cuestiones que hacen a determinar si corresponde o no el dictado de la medida, lo que constituye el objeto del reclamo.
En este sentido, se advierte que pese a las numerosas decisiones adoptadas con la finalidad de hacer cesar las conductas objeto de este proceso -con medidas de menor alcance- tal finalidad no se ha podido lograr, lo cual pone en crisis el objeto de las medidas cautelares en punto a no tornar ilusioria la decisión que en definitiva se adopte en el proceso. Ello en tanto se aprecia a esta altura del derrotero procesal que resulta el único modo de instrumentar la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-302. Autos: UBER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, proceder a la clausura/bloqueo de la página web principal de UBER (dominio: www.uber.com) y de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa imputada (UBER) en todo el territorio de la República Argentina, de conformidad con lo peticionado por el Fiscal.
De las constancias del caso, surge que, a principios del año 2017 se dispuso una medida cautelar que establecía la clausura/bloqueo preventivo de la página web en Argentina, de la empresa imputada (UBER): (dominio:https://drive.www.uber.com/argentina). Ahora bien, al momento de llevar a cabo la medida dispuesta, algunas empresas prestadoras de servicios de acceso a internet locales, manifestaron la imposibilidad técnica de disponer la clausura/bloqueo de la página en cuestión, ya que para que ello fuese posible, primero debía bloquearse el dominio de la página web principal de UBER (www.uber.com). Ello así, el Fiscal solicitó, (para la adecuación de la medida cautelar originalmente dispuesta), se disponga la clausura/bloqueo preventivo de la página web principal de UBER (dominio: www.uber.com). La Jueza de grado, lo rechazó, toda vez que entendió que se trataba de un pedido nuevo distinto del originario (por tratarse del bloqueo de una página web distinta a la que fue objeto de la primera medida cautelar). Asimismo, sostuvo que los efectos que tendría su implementación excederían las fronteras de la República Argentina.
El Fiscal se agravió, por considerar que no se estaba en presencia de un nuevo pedido, sino que se encontraba comprendido en la medida cautelar originaria, (esto es, para adecuar el cumplimiento de la misma). Ello así, sostuvo que el fin perseguido no había variado -hacer cesar la actividad contravencional-. Fundamentó que ninguna de las empresas prestadoras de Internet había advertido que el bloqueo/clausura en los términos concebidos, haría inoperable la página web Uber en el exterior del país.
En efecto, conviene recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no hizo lugar a una queja deducida por la defensa, (ante el rechazo de su recurso, contra la decisión que no hizo lugar al planteo de dejar sin efecto la clausura dispuesta, hasta que ella pudiera limitarse al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires). En esa oportunidad, el Dr. Casás, en su voto, señaló que la ampliación del alcance de la clausura era una cuestión meramente intrumental y que resultaba transitoria -hasta tanto fuera posible restringir su aplicación a un determinado ámbito-.(expte. nº 6004/08 "Wasserman Armando Andrés y Bwin Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, rto. 08/04/09).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-302. Autos: UBER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TAXI - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio correspondiente a que las medidas cautelares dispuestas, -la "clausura-bloqueo" de la página de internet y de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa infractora, el embargo del dinero depositado en ellas y el allanamiento de la sede social de la firma, entre otras-, son irrazonables, desproporcionadas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita (artículo 14 de la Constitución Nacional), en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora se agravió y sostuvo que como consecuencia directa de las medidas impuestas, se paralizó la actividad de la misma y se puso en peligro cierto la subsistencia de las fuentes de trabajo directas que genera, además de los cuantiosos perjuicios materiales que las medidas ocasionan en sí mismas.
Sin embargo, al igual que sucede con la garantía de igualdad ante la Ley, el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita reconocido por la Constitución no es absoluto y su ejercicio está sometido a las leyes que reglamentan su ejercicio siempre que estas no sean arbitrarias o lo desnaturalicen. Ello así, el derecho de ejercer una determinada actividad industrial está condicionado al carácter lícito de dicha actividad y de las constancias de la causa, surge que la empresa infractora llevaba adelante la operatoria en la Ciudad de Buenos Aires sin contar con la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - AMBITO DE APLICACION - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, en una causa por realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la firma infractora, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, situación que amenaza la existencia de la empresa y pone en peligro la subsistencia de las fuentes de trabajo que genera.
En este sentido, las medidas cautelares impuestas estuvieron dirigidas a neutralizar la operatoria que la firma imputada llevaba adelante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin contar con la debida autorización, para lo cual se valía de la utilización de una aplicación desarrollada para ser utilizada a través de dispositivos móviles, la cual permite que la firma opere a nivel local, nacional e incluso internacional, debido a que la misma funciona a través de la red informática global (Internet). Esa particularidad que tiene la aplicación, hace que cualquier intento de bloquear su uso en un determinado ámbito geográfico pueda tornarse materialmente imposible y, por tanto, toda medida tendiente a neutralizar la comisión de una contravención, como en este caso, resulte ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXI - INTERNET - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - AMBITO DE APLICACION - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, que dispuso llevar adelante las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, para neutralizar los hechos que fueron imputados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (Artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad según texto consolidado por Ley Nº 5.666)
El apoderado de la firma infractora, se agravió por considerar que la medida correspondiente a la "clausura-bloqueo" del acceso a la página de internet de la empresa, en una causa en que se investiga la supuesta comisión de una infracción a normas contravencionales que rigen exclusivamente en el ámbito local, no pueden afectar la actividad que lleva adelante a nivel nacional, porque a partir de su efectivización se ha impedido el funcionamiento de la empresa en otras jurisdicciones en las que operaba de conformidad con la normativa local, y que junto a la orden de bloqueo de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la empresa y el embargo del dinero en ellas despositado, se afectó el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita de su representada (Artículo 14 de la Constitución Nacional).
Sin embargo, no se acreditó que la empresa desarrolle la actividad de intermediación en otras jurisdicciones y que la extensión del bloqueo-clausura de la web afecte su operatoria en las mismas, ni que realice actividades distintas a aquella por la cual se ordenó el bloqueo de todas sus cuentas bancarias. Por lo que la supuesta afectación a su derecho a trabajar no se vincularía con otra cuestión que no fuera el desarrollo de una actividad en el ámbito de la Ciudad para la cual no se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERCONTRAVENCION - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - MEDIDAS CAUTELARES - APODERADO - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - INTERNET - TAXI - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio interpuesto por el apoderado de la firma infractora, por el cual sostuvo que las medidas cautelares impuestas, vulneran el derecho a trabajar y ejercer toda industria licita, de las personas que directamente dependen de la empresa -a saber, los taxistas que prestan el servicio a través de la aplicación desarrollada por la empresa- (artículo 14 de la Constitución Nacional).
En efecto, el apoderado de la firma infractora, carece de legitimidad para efectuar la presentación o planteo alguno en nombre de los de los mencionados taxistas. En este sentido, si se pretendiera ejercer una acción en favor de ellos, se debería patrocinar a los mismos en el marco del expediente o presentarse en carácter de apoderado de los mismos, lo que no ha sucedido. Por otra parte, no se advierte de qué manera el bloqueo de la aplicación que conecta a los choferes de taxi con los pasajeros, podría afectar la actividad que desarrollan habitualmente aquéllos, para lo cual se encuentran habilitados y es prestada a solicitud de quienes espontáneamente su servicio mientras circulan libremente por las calles de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21113-2017-1. Autos: EASY TAXI Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - TARJETA DE CREDITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, ni impuso a las firmas de dos tarjetas de crédito abstenerse de realizar cualquier actividad que le permita o facilite a la página "web" llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de sistemas, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el ámbito de la Ciudad, aclara que “de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial” requiere que se “disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva”.
Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance (esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño) y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención (es decir, la extensión a todo el territorio del país). [Ver fundamentos de la jueza de primera instancia, causa n.º 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17].
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos -y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos- debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los fundamentos dados por este tribunal, confirmar la decisión de la "A-Quo", máxime cuando la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición por el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33264-2018-0. Autos: www.winparadisefr.com, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TARJETA DE CREDITO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, ni impuso a las firmas de dos tarjetas de crédito abstenerse de realizar cualquier actividad que le permita o facilite a la página "web" llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de sistemas, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, sin perjuicio de la existencia "prima facie" de un hecho típico, así como de la acreditación de los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y no obstante la opinión sostenida por esta sala (Ver Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17), es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los Jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la Ciudad (artículo 8°, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) hasta abarcar otras jurisdicciones. Así, los Magistrados expresaron que tal medida “avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni la ley les acuerda” (Ver TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33264-2018-0. Autos: www.winparadisefr.com, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, ni impuso a la totalidad de las firmas radicadas en el país que ofrezcan tarjetas de crédito o débito abstenerse de realizar cualquier actividad que le permita o facilite a la página web llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de sistemas. en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el ámbito de la Ciudad, aclara que “de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial” requiere que se “disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva”.
Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance [ esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño] y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención [es decir, la extensión a todo el territorio del país]. (Ver fundamentos de la jueza de primera instancia, Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17.).
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos —y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos— debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los fundamentos dados por este tribunal, confirmar la decisión de la "A-Quo", máxime cuando la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición por el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32505-2018-0. Autos: www.box24casino.com, NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - TARJETA DE CREDITO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, ni impuso a la totalidad de las firmas radicadas en el país que ofrezcan tarjetas de crédito o débito abstenerse de realizar cualquier actividad que le permita o facilite a la página web llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de sistemas. en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, sin perjuicio de la existencia "prima facie" de un hecho típico, así como de la acreditación de los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y no obstante la opinión sostenida por esta Sala (Ver Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17) , es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la ciudad ( artículo 8, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) hasta abarcar otras jurisdicciones (TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).
Así, los Magistrados expresaron que tal medida “avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni la ley les acuerda” (Ver TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32505-2018-0. Autos: www.box24casino.com, NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional en relación a la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Fiscalía cuestiona, entre otros planteos, el tratamiento que el A-Quo dio a la violación de la clausura enrostrada a los imputados (la consideró atípica), y se agravió de la pena impuesta, en cuanto no se impuso la clausura como sanción.
Al respecto, y como primera cuestión, no comparto la postura del Juez de grado en cuanto a que no es posible subsumir la conducta en el tipo contravencional de violación de clausura por el solo hecho de que lo que se clausuró o bloqueó es un sitio de internet y no un ámbito fisico.
Sentado ello, cabe adelantar que, en relación con esta conducta investigada, en el presente proceso, ha operado la prescripción de la acción.
Al respecto, el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente (siempre que no se trate de una contravención de tránsito o de las consignadas en el Título V). Por su parte, el artículo 44 de dicho cuerpo legal dispone que sólo se interrumpe la prescripción de la acción por la celebración de la audiencia de juicio o la rebeldía del imputado y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Conforme lo expuesto, en autos, la contravención atribuida de violación de clausura (art. 74 CC, según ley 6017) resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, y claramente se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se violó la clausura impuesta.
De este modo, toda vez que desde la fecha del hecho hasta la fecha en que se dio inicio al debate oral y público había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1.472 (más de dos años), corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de la violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, en primer lugar, la conducta típica consiste en violar una clausura, acción que implica "infringir o quebrantar", es decir, ignorar o desatender la orden de clausura que haya sido efectivamente notificada. Debe existir una orden expresa de clausura judicial o administrativa de determinado espacio, conocida por los agentes, e incumplida.
Sentado ello, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Dicho esto, es de destacar que la orden no pudo materializarse en virtud de la dificultad técnica de circunscribirla al exclusivo ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; lo que, sumado al reiterado incumplimiento, dio lugar a una nueva resolución que buscó extender el alcance de dicha medida a todo el ámbito de la República Argentina.
No obstante ello, la clausura primigenia nunca perdió vigencia, y con ello el deber de suspender el ofrecimiento del servicio de "UBER" en el ámbito de la Ciudad nunca dejó de ser exigible a todo aquel que tuviera la capacidad de cumplirla, hasta tanto la firma se adecue a la normativa local.
De este modo, yerra el Juez de grado al considerar que solamente la materialización de la orden mediante la imposibilidad fáctica de utilizar el servicio en el ámbito de esta Ciudad permitiría imputar la conducta del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, pues previo a ello, la medida emanó del órgano competente, adquirió firmeza y se dirigió a evitar que la actividad investigada continuara disponible al público, por entender que ponía en riesgo la seguridad pública en los términos del artículo 30 de la Ley N° 12. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Así las cosas, pese a la interdicción impuesta, el servicio mediante las plataformas informáticas de "UBER" continuó siendo ofrecido del mismo modo en que lo hacía antes de la medida en cuestión, tanto mediante la página web como a través de la aplicación. Ello se deduce no sólo de la circunstancia de que la vigencia del servicio es de público y notorio conocimiento, sino también del hecho de que luego del juicio tengo por probado que los imputados y la propia firma continuaron con la organización de la actividad comercial no autorizada, habiéndose emitido numerosas facturas a nombre de la empresa por servicios prestados, y habiéndose registrado nuevos usuarios luego de la orden de bloqueo, todo lo cual indica que lo hicieron a pesar de tener efectivo conocimiento de la medida que pesaba sobre aquel.
Es decir, en lugar de realizar los trámites necesarios para cumplir con la normativa local exigible para el tipo de servicio que "UBER" ofrece, y una vez finiquitado, solicitar el levantamiento de la clausura/bloqueo impuesto, sus autoridades decidieron desoír la orden dictada por la Justicia de la Ciudad y seguir adelante con la actividad ilícita, explotándola pese a la prohibición declarada en ese sentido, configurando de este modo la conducta reprimida por el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, sin perjuicio de la existencia "prima facie" de un hecho típico, así como de la acreditación de los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y no obstante la opinión sostenida por esta Sala (Ver Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17) , es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la ciudad ( artículo 8, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) hasta abarcar otras jurisdicciones (TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).
En ese sentido, los Magistrados expresaron que tal medida “avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni la ley les acuerda” (Ver TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3195-2019-0. Autos: www.winzino.com, NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar por el momento al bloqueo de una página" web" de juegos de apuestas en forma no oficial, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el ámbito de la Ciudad, aclara que “de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial” requiere que se “disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva”.
Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance [ esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño] y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención [es decir, la extensión a todo el territorio del país]. (Ver fundamentos de la Jueza de primera instancia, en Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17.).
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos —y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos— debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los fundamentos dados por este Tribunal, confirmar la decisión de la "A-Quo", máxime cuando la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición "por el momento".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3195-2019-0. Autos: www.winzino.com, NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al bloqueo preventivo del dominio web, en orden al delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal.
En efecto, contrario a lo solicitado por la Fiscalía, y ante un análisis acorde a la instancia del proceso que transitamos, no se encuentra acreditada la verosimilitud que se requiere ante medidas como la solicitada, puesto que no se ha constatado "prima facie" la operatoria denunciada en autos.
En este sentido, conforme se desprende de las actuaciones, el inspector del Departamento de "Control de Apuestas y otros Puntos de Venta" verificó que el sitio web se encontraba activo; se corroboró la existencia de la página web de autos y consultaron los datos de dominio en las páginas oficiales de los organismos encargados del registro sin encontrar información al respecto.
Sin embargo, dicha constatación fue realizada hace poco menos de un (1) año, por lo que lo constatado dista de ser actual pudiendo haber mutado la situación. Y de la misma surge la presunta posibilidad de realizar apuestas "online" a través de la plataforma digital denunciada, pero no la constatación efectiva de la explotación, administración u organización de juegos de azar sin la debida autorización.
A su vez del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, surge que se ingresó a la página web denunciada a fin de verificar la existencia de contenido en infracción y la constatación de la ubicación geográfica en donde se alojaba, pero no se constató la conducta atribuida.
Allí se informó que el web "hosting" no era procedente de Argentina, que la página se encontraba activa, y se brindaron los datos de la compañía que surgía como propietaria. Se señaló que el internauta debía registrarse bajo usuario y contraseña; y se mencionaron las categorías de juego disponibles. Informaron que no se pudo establecer la conformación de la sociedad propietaria de la página denunciada en tanto se localizaba en extraña jurisdicción y que se conocían varios métodos de pago.
En base a lo expuesto, no surge de la prueba de autos que efectivamente se organicen, administren, promocionen y exploten juegos de azar en la plataforma web denunciada, por lo que la medida solicitada es prematura, debiendo continuarse con las medidas investigativas tendientes a acreditar la hipótesis acusatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3198-2019-0. Autos: NN.NN. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - CIBERDELITO - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - TERRITORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al bloqueo preventivo del dominio web, en orden al delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía solicita el bloqueo en el ámbito de esta Ciudad del sitio web, el cual estaría ofreciendo el servicio de apuestas sin ningún tipo de registración -por ende ilegal-, y aclara que "de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial parcial" requiere que se "disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva".
Ahora bien, es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la ciudad (cf. art. 8, CCBA) hasta abarcar otras jurisdicciones. Así, los Magistrados expresaron que tal medida "avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad ni la ley les acuerda" (TSJ, Expte. N.º 14483/17 "NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstítucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ ínfr. art(s). 83, 73 y 74 CC'", rto. el 18/6/18).
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos -y, más allá de las opiniones del MPF, bloquear una página web implica limitar derechos- debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los presentes fundamentos, confirmar la decisión de la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3198-2019-0. Autos: NN.NN. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el bloqueo del acceso a los dominios de dos páginas "web"destinadas a la reventa de entradas, limitando dicha medida al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no en otras jurisdicciones, por el término de noventa (90) días, en la presente investigación iniciada por reventa de entradas (artículo 93 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley N° 5.666).
En efecto, sin perjuicio de la existencia "prima facie" de un hecho típico, así como de la acreditación de los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y no obstante la opinión sostenida por esta Sala (Ver Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17) , es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los Jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la ciudad (artículo 8, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) hasta abarcar otras jurisdicciones (TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).
En ese sentido, los Magistrados expresaron que tal medida “avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ni la ley les acuerda” (Ver TSJ, Expte. N.º 14483/17 “NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ infr. art(s). 83, 73 y 74 CC’”, rto. el 18/6/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34406-2018-1. Autos: NN, www.ticketgo.com.ar y www.entradafan.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el bloqueo del acceso a los dominios de dos páginas "web"destinadas a la reventa de entradas, limitando dicha medida al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no en otras jurisdicciones, por el término de noventa (90) días, en la presente investigación iniciada por reventa de entradas (artículo 93 del Código Contravencional, según texto consolidado Ley N° 5.666).
En efecto, si bien el Ministerio Público Fiscal solicita el bloqueo en el área de la Ciudad, aclaró que “ante la imposibilidad de circunscribir la disposición precautoria al ámbito capitalino el bloqueo de la aplicación a nivel nacional no sólo aparece como inevitable sino también como la única solución adecuada a los fines perseguidos, pues conllevaría la interrupción de los ilícitos en curso”
Lo cierto es que, precisamente, el argumento tenido en cuenta en otros precedentes para extender la medida a todo el ámbito de la República consistió en que “agotadas las medidas de menor alcance [esto es, el bloqueo restringido al ámbito porteño] y ante la situación de que aquéllas han resultado infructuosas para hacer cesar la contravención, resulta necesario acudir al único medio útil para lograr de manera efectiva los fines de prevención [es decir, la extensión a todo el territorio del país]. (Ver fundamentos de la Jueza de primera instancia, en Causa Nº 4790-42-16, caratulada “Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos NN (Uber) y otros s/ inf. arts. 83, 73 y 74 CC”, rta. el 4/4/17.).
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos —y, más allá de las opiniones del Ministerio Público Fiscal, bloquear una página "web" implica limitar derechos— debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante y conforme a lo manifestado por el apelante, su cumplimiento sólo puede realizarse a nivel nacional, es que corresponde revocar la decisión de la "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34406-2018-1. Autos: NN, www.ticketgo.com.ar y www.entradafan.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - MEDIDAS CAUTELARES - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PELIGRO EN LA DEMORA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, en orden al delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal.
El Fiscal de grado solicitó la clausura/bloqueo preventivo de la página web en cuestión (en el ámbito de esta ciudad, aunque por cuestiones técnicas implique el bloqueo en todo el territorio del país) y que se imponga a la totalidad de las firmas radicadas en el país que ofrezcan tarjetas de crédito y/o débito que se abstengan de realizar cualquier actividad que le permita y/o facilite al sitio web llevar a cabo las transacciones comerciales y las cargas a través de esos sistemas, respectivamente, debiendo a su vez arbitrar todas las medidas que resulten necesarias para evitar que tales acciones se concreten.
Al respecto, coincido con lo resuelto por la Jueza de primera instancia. No se encuentra acreditada la verosimilitud que se requiere ante medidas como la solicitada, puesto que no se ha constatado "prima facie" la operatoria denunciada en autos, teniendo en cuenta que la constatación de la existencia de la página web se limitó a confirmar dicha circunstancia y no si es factible registrarse y efectuar apuestas en línea.
Tampoco ha sido debidamente acreditado el peligro en la demora ante la posibilidad de la existencia de una autolimitación, por parte de la empresa explotadora, de la intervención de usuarios en jurisdicciones donde ello se halle prohibido, en atención a lo que parecería desprenderse de los términos y condiciones que informa la página web al momento de registrarse, lo cual no ha sido -insisto- debidamente acreditado por el solicitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32503-2018-0. Autos: WWW.MEGA7S.COM Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, en orden al delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal.
En efecto, conforme surge de las constancias que conforman el presente incidente, las medidas cautelares requeridas en autos por la Fiscalía estaban dirigidas a neutralizar la operatoria que se realizaría desde un sitio web, vinculadas con la organización y explotación de juegos de apuestas en línea no autorizados por el organismo competencia, en el caso, Lotería de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sociedad del Estado.
Ahora bien, es dable remarcar que para la procedencia de una medida cautelar, si bien alguno de los dos requisitos esenciales podría ser morigerado por la fuerte presencia del otro, se relacionan de tal modo que a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro del daño, y viceversa. Sin embargo, la falta de cualquiera de dichos supuestos no puede ser suplida por la presencia del otro.
En este orden de ideas, teniendo en consideración las constataciones efectuadas por "LOTBA SE" y la Fiscalía, en cuanto a la operatividad de la página web y la falta de autorización de la autoridad jurisidiccional competente para ello, sumado a lo que surge del acuerdo de "Términos y condiciones" del sitio de internet, cabe señalar que, "prima facie", se encontrarían reunidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
A su vez, y en lo que respecta a la implementación y alcance de la medida vinculada con el bloqueo del sitio web, la circunstancia de que opere a través de la red informática global (internet), hace que cualquier intento de bloquear su uso en un determinado ámbito geográfico pueda tornarse materialmente imposible y, por tanto, toda medida tendiente a neutralizar la comisión de un delito o contravención resulte ineficaz.
Por ello, toda vez que en el caso la conducta investigada ha sido encuadrada en el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal, que si bien la pesquisa se impulsa por la presunta comercialización de juegos de apuestas sin la debida autorización de esta jurisdicción, se trata de un bien jurídico tutelado a nivel nacional, por lo que, la implementación de las medidas requeridas resulta razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32503-2018-0. Autos: WWW.MEGA7S.COM Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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