COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - OBRAS SOCIALES - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es el convenio firmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la obra social provincial, a fin de que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires atendiesen a las personas que le derivase el mentado instituto. En suma, la relación jurídica es una pretensión de naturaleza administrativa, al tratarse de un convenio que vincula a dos organizaciones estatales por medio del cual ambas han actuado en respectivos caracteres de poder administrador y ejercicio de facultades otorgadas por el derecho público local, como lo es el servicio de atención médica hospitalaria y de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial.
En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123.
En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es la ejecución de un título ejecutivo dictado de acuerdo a la legislación de la Ciudad, por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y, mediante una acción autorizada por el ordenamiento local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial.
En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123.
En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, el caso que dio origen a esta inhibitoria se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal y contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora cuenta con tres plantas industriales, ubicadas dos de ellas en la Provincia de Buenos Aires, y una de ellas en la Provincia de Santa Fe.
Al respecto, “… cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del Decreto Ley N° 1285/1958, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local” (CSJN, “Feldman, Adrián c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 15/11/05, del dictamen de la PGN, que hace suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en las actuaciones judiciales que dieron origen a la presente inhibitoria.
En dichas actuaciones la actora cuestiona –ante el fuero Contencioso Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9°, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, a la luz del nuevo contexto suscitado a partir del criterio adoptado por la Corte Suprema en el precedente “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 04/04/19, cabe adecuar la posición asumida por la Sala.
En efecto, el caso que dio origen a esta inhibitoria se trata de una causa que reviste manifiesto contenido federal y contiene el requisito de distinta vecindad. Ello así en tanto la actora cuenta con tres plantas industriales, ubicadas dos de ellas en la Provincia de Buenos Aires, y una de ellas en la Provincia de Santa Fe.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, modificando el criterio hasta allí sostenido, ha fijado postura acerca de que, “...tratándose de una sociedad anónima constituida en la Capital Federal, con establecimiento permanente de sus negocios en uno o varios territorios provinciales, no cabe determinar la vecindad de la sociedad anónima en atención al lugar de su domicilio estatutario a fin de establecer el fuero federal por su distinta vecindad con la contraparte”. Ello fue así interpretando el alcance del artículo 90, inciso 4° del Código Civil (dicha legislación subsiste en el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sobre el punto, señaló que “… la disposición del artículo 9° de la Ley N° 48 no contradice la del artículo 90, inciso 4° del Código Civil ya que la referencia a ‘la provincia en que se hallen establecidas’ alude tanto a la matriz cuando se trate de los negocios de ésta, cuanto a la sucursal o ‘establecimiento’ en todo lo que se refiera a la actividad de éste. Lo que individualiza la vecindad para los efectos del fuero es el establecimiento local en que aparecen las sociedades anónimas ‘haciendo negocios’, en los propios términos del precitado artículo 9°” ("in re" “Toum Fuad c/ Cía. Arg. de Teléfonos s/ consig. de abono”, del 18/09/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34341-2018-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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