PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las manifestaciones efectuadas por la potencial imputada frente al personal policial, las que no podrán ser objeto de valoración.
El Defensor de Cámara se agravia contra el procedimiento policial y refiere que el personal policial entrevistó a una potencial imputada, en violación al artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, asiste razón al recurrente, en cuanto afirma que las declaraciones brindadas por quien podría resultar imputada, resultan autoincriminantes, y debe cuestionarse su validez.
En este sentido, conforme se desprende del agente actuante, este no sólo identificó a una supuesta imputada sin hacerle saber previamente sus derechos, sino que además durante la “entrevista”, la mujer habría pronunciado manifestaciones relativas al contexto en el que se sitúa el hecho denunciado (art. 125 bis CP). Así, el oficial, tomó contacto con la antes mencionada, en forma discreta, sin dar a conocer su condición de policía, logrando que la persona mantenga una conversación amena, logrando así recabar información.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo anterior no conduce a invalidar todo lo actuado, en la medida en que existe en el caso una vía independiente. Ello así, lo cierto es que las actuaciones se iniciaron por una denuncia vía electrónica de una persona, quien podrá ser citada a declarar a fin de brindar mayores precisiones sobre los hechos puestos en conocimiento al Ministerio Público Fiscal vía correo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40398-2018-0. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, para juzgar el delito establecido en el artículo 125 bis del Código Penal.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que la autonomía local se encuentra aún restringida a los delitos enumerados taxativamente en los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Leyes N° 597, 2.257 y 26.702, entre los cuales no se encuentra el delito previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
Ahora bien, sin perjuicio de si el hecho concreto que se imputa se subsume o no en el tipo penal escogido por la acusación, asunto que para su dilucidación requiere la evaluación de cuestiones de hecho y prueba que exceden el objeto de este pronunciamiento, como se verá, se impone la revocación de la decisión cuestionada por la que se declara la incompetencia de este fuero.
Ello así, para fundar el pronunciamiento, vale resaltar que el 12 de enero de 2018, se emitió la resolución conjunta del Ministerio Público (FG N° 8/18, DG N° 5/18 y AGT N° 4/18) y se estableció que a partir de las cero horas del 3 de febrero de 2018 la jurisdicción local deberá asumir la competencia de ciertos tipos penales que allí se especifican, entre los que se encuentra el delito aquí investigado. Finalmente, con fecha 22 de enero de 2018 el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la Ley N° 5.935, a esa resolución conjunta adoptada por aquel organismo (RES. CM N° 2/2018).
Por su parte, este temperamento fue aceptado tácitamente por la Procuración General de la Nación, pues en la Resolución PGN N° 8/18 fue considerado lo dispuesto tanto por la Ley N° 26.702 como por la Ley local N° 5.935 y la Resolución Conjunta del 12 de enero de 2018 y, sin perjuicio de ello, no se efectuó ningún reparo u oposición con respecto a la competencia de los tipos penales (arts. 125 bis, 131, 148 bis, 193 bis, 276 bis, 301 bis, CP y Ley 27330) que esta última regulación mandaba a asumir a la jurisdicción local a partir del 3 de febrero de 2018.
De esta manera, a través de la resolución conjunta citada se reglamentó la referida ley y se definió allí cuáles eran las conductas penales que sin dudas serían entendidas como de competencia local. Así, se consignó una interpretación acerca de qué delitos debían ser considerados como creados con posterioridad a la Ley N° 26.702, conforme lo establecido en su artículo 2°. En efecto, en ese traspaso gradual y progresivo se determinó que correspondía asumir la competencia del tipo penal de promoción y facilitación de la prostitución ajena (art. 125 bis, CP), entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40398-2018-0. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, se le atribuyen al encartado, varios hechos típicos consistentes sintéticamente en contactar a menores de edad a través de comunicaciones electrónicas, esto es, vía "Instagram" o "Snapchat" con el propósito de cometer delitos contra la integridad sexual de aquéllos. En este sentido, la Fiscal señaló que el imputado registraba diferentes perfiles que usaba para estos fines y que las conversaciones que mantenía con las supuestas víctimas eran de contenido sexual y en éstas, pedía el envío de fotos o videos de contenido pornográfico. Asimismo, refirió que en alguna oportunidad había ofrecido dinero para convencerlas de llevar a cabo esta actividad y para concretar algún encuentro sexual.
En efecto, cabe destacar que, no se descarta que dado que las supuestas víctimas, según el relato de la acusadora pública, serían menores de entre 8 y 15 años de edad, se hubiesen perpetrado otros delitos de mayor gravedad, tales como los previstos en los artículos 119, 120 y 125 del Código Penal. Esta circunstancia, fue debidamente advertida por la Fiscalía y por el Juez interviniente, quienes han mencionado la necesidad de continuar con la pesquisa hasta tanto se logre un panorama probatorio suficiente, de modo que una declaración de incompetencia sería prematura ya que habría distintas medidas de prueba pendientes de investigación.
En ese sentido, es pertinente señalar que existen en el Fuero Nacional dos causas en trámite contra el aquí imputado en las que se le endilgan hechos de abuso sexual
Por lo tanto, no puede afirmarse ligeramente, tal como lo hizo la Defensa, que la pluralidad de hechos presuntamente cometidos puedan subsumirse simplemente en la figura del artículo 131 del Código Penal, o que, aun cuando así fuera, la pena a imponer no superaría el mínimo de la escala penal prevista en la ley (6 meses de prisión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-1. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde establecer la conexidad objetiva entre las dos causas y que continúe interviniendo en estos actuados el Juzgado que investiga la violación de clausura por falta de habilitación para una actividad lícita (centros de depilación y/o estética) de la que se desprenden conductas previstas en el artículo 125 del Código Penal o en la Ley N° 12.331
La incidencia se origina en el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal a dos domicilios de esta Ciudad, en razón de la contravención del artículo 76 (violación de clausura) y para investigar además la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 125 bis del Código Penal (promover o facilitar prostitución) y las infracciones a la Ley N° 12.331 (de profilaxis de enfermedades venéreas), la Magistrada dispuso declinar la competencia a favor del Juzgado donde tramita la causa seguida específicamente por el delito contemplado en el artículo 125 bis del Código penal, dado que por esa razón aquel tiene un conocimiento particular y previo sobre ese asunto.
Asimismo, manifestó que ante un hecho contravencional cometido en el mismo lugar no es posible el cambio de jurisdicción para la investigación del delito, máxime cuando el propio Fiscal solicitó la remisión de la causa que investiga específicamente el delito del artículo 125 bis, para su acumulación a las presentes.
Agregó que la causa recién mencionada se encuentra en pleno trámite acerca de los hechos previstos en ese artículo del Código Penal, se aceptó la competencia a pesar de que quedaron pendientes cuestiones que debían aclararse al respecto, con lo cual por razones de buena administración de justicia, intervención previa y de un conocimiento más amplio de los hechos, es ese el Juzgado que debería proseguir con la causa.
Además, argumentó que no existe concurso ideal entre delitos y contravenciones en razón a que el primero desplaza a la segunda y que el concurso real solo se halla previsto para delitos y así las remitió.
Sin embargo, si bien no existe concurso ideal entre delitos y contravenciones (art. 15 CC), debe quedar en claro que la investigación en esta causa no solo es por los hechos contravencionales sino que también comprende aquellos subsumibles en delitos siendo que ambos guardan una íntima vinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13747-2020-1. Autos: Responsable del inmueble C. F., **** y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde establecer la conexidad objetiva entre las dos causas y que continúe interviniendo en estos actuados el Juzgado que investiga la violación de clausura por falta de habilitación para una actividad lícita (centros de depilación y/o estética) de la que se desprenden conductas previstas en el artículo 125 del Código Penal o en la Ley N° 12.331
La incidencia se origina en el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal a dos domicilios de esta Ciudad, en razón de la contravención del artículo 76 (violación de clausura) y para investigar además la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 125 bis del Código Penal (promover o facilitar prostitución) y las infracciones a la Ley N° 12.331 (de profilaxis de enfermedades venéreas), la Magistrada dispuso declinar la competencia a favor del Juzgado donde tramita la causa seguida específicamente por el delito contemplado en el artículo 125 bis del Código penal, dado que por esa razón aquel tiene un conocimiento particular y previo sobre ese asunto.
Por su parte, el Magistrado remitido rechazó la competencia atribuida devolviéndola al Juzgado remitente, en el entendimiento que la causa por violación de clausura que tramita en este último es de fecha anterior a la investigación que tramite en el Juzgado a su cargo en los mismos lugares por el ejercicio de las actividades previstas en el artículo 125 bis del Código Penal, y las devolvió.
Ahora bien, una regla primordial al momento de la asignación de las causas es la de determinar objetivamente cuál es el hecho a tener en cuenta a tales efectos, siendo este totalmente despojado de las vicisitudes procesales del caso o del momento de efectuar una petición, lo que es totalmente inadmisible cuando se cuenta con elementos neutrales, para descartar cualquier posibilidad de lo que conocemos con el nombre de “forum shopping”, con lo cual en este caso específico es determinante la verificación de la violación de clausura.
Ahora, para analizar si la situación planteada puede subsumirse en alguno de los supuestos de conexidad, será necesario en principio que las diferentes causas compartan elementos en común, ya sea por las personas involucradas que aparecen en ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de circunstancias que relacionen las incriminaciones (conexidad objetiva).
Ello así, entre ambos legajos, se advierte una estrecha vinculación objetiva de las conductas desplegadas ya que las mismas se desarrollarían en los mismos sitios, con una unidad de acción, con un único plan dirigido a una única resolución, en un margen temporal acotado, con verificaciones gubernamentales, denuncias de vecinos y causas originadas en otros Juzgados, encontrándose en el mismo estado procesal inicial y que entre ambas también existe una comunidad probatoria.
Asimismo, la acumulación de ambas causas no interferirá la investigación de los legajos ni se percibe cual sería la demora en tramitar de forma conjunta las causas en cuestión, y se evitará el dictado de pronunciamientos contradictorios que influyan en la resolución de la problemática correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13747-2020-1. Autos: Responsable del inmueble C. F., **** y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - COMPETENCIA POR EL TURNO - JURISDICCION ORDINARIA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno durante la primera quincena de diciembre de 2020, cuando tuvo lugar la denuncia efectuada por la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de la Procuración General de la Nación ante el Fuero Criminal y Correccional federal.
Al momento de analizar la cuestión aquí dirimida, es relevante mencionar que ambos Magistrados coinciden en la aplicación de la pauta “C” de la Acordada 3/2019, siendo el punto a resolver la fecha que se debería adoptar para el inicio de la presente causa, es decir, la del momento de recepción de los testimonios remitidos por la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de la Procuración General de la Nación en la Mesa de Entradas de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional o la fecha de ingreso ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas donde fue finalmente remitida, cuando se declaró incompetente el Juzgado Criminal y Correccional.
La pauta “C” del Anexo a la Acordada 3/2019 dispone: “…En los procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas de otros fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad (Acordada 2/19), intervendrá el juez en turno al momento de su recepción en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o en la Mesa de Entradas del Ministerio Público Fiscal, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
Por lo tanto, sin perjuicio de dejar constancia del excesivo derrotero procesal y temporal que ocurrió en la presente causa, corresponde señalar que -en favor de la autonomía judicial receptada en los fallos del Máximo Tribunal nacional “Bazán”, Corrales”, “Nisman”, “Panaciuk” – y para despejar cualquier sospecha que por esas circunstancias y declaraciones de incompetencia como las reseñadas se pueda alterar el juez natural, una vez ingresada una causa dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (sin perjuicio de tratarse del fuero Criminal y Correccional o del Penal, Contravencional y de Faltas) se entiende que corresponde a una misma jurisdicción ordinaria, criterio sostenido por esta Presidencia en la causa Nº 12900/2020-0 “F E , C A y otros s/ 5 C- Comercio de Estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. el 13/08/2020, entre muchas otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175542-2021-0. Autos: T., G Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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