TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES

Todo lo referente a la concesión de la Licencia Única de Telecomunicaciones (Decreto 764-PEN-2000) y las frecuencias de operación resulta del resorte de la autoridad nacional competente (actualmente la Secretaría de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Comunicaciones), por lo que a su respecto la autoridad local sólo se limita a exigir la presentación de la documentación pertinente con la correspondiente intervención de la autoridad federal.
Una interpretación contraria a la que aquí se postula privaría de sentido a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la "Reglamentación del artículo 34 del Régimen de funcionamiento y control del servicio público de automotores de alquiler con taxímetro" en cuanto toda vez que allí se requiere la necesaria autorización e intervención de la Secretaría de Comunicaciones, ella carecería de entidad si la autoridad local pudiese contradecirla, dejarla sin efecto o interferir de algún modo en la materia que constituye competencia técnica específica del organismo nacional.
De este modo, la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad deberá limitarse a constatar, en los aspectos de la cuestión relacionados con la competencia de la Secretaría de Comunicaciones, que el interesado tenga la aquiescencia de ese organismo nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5453-0. Autos: Asociación Mutual de Servicios Urbanos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2002. Sentencia Nro. 3203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, alegando la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Las presentes actuaciones se originaron a raíz de la actuación de oficio de esta última dirección, que solicitó a la empresa sancionada que le remitiera copia de los textos vigentes de solicitudes, contratos, reglamentos y toda otra documentación que vinculara a esa compañía con sus adherentes, en virtud de los servicios que provee y de los que pudieran surgir derechos y obligaciones para las partes. Ese procedimiento culminó con la imposición de una multa por infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor y se declararon ciertas cláusulas contractuales como abusivas en los términos del articulo 37 de esa ley. Es decir, que se impuso una sanción a la actora por incumplimiento de la normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio a título oneroso y para consumo final del cliente y, como consecuencia, se halla obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
La CNC, por lo tanto, en atención a la normativa precitada, claramente no es la autoridad de aplicación en materia de defensa del consumidor en forma específica y directa, circunscribriendo su actuación en este ámbito a vigilar, mediante los dispositivos adecuados, el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias en el desenvolvimiento del servicio de telecomunicaciones móviles (conf. C.N.FedCA, Sala IV, “Telefónica Comunicaciones Personales S.A. c/ Dirección Nac. de Comercio Interior”, sentencia del 6/08/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, atento a que no se configura la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, ya que cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue.
En este sentido, la finalidad específica de la Ley Nº 24.240 es la protección del consumidor y del usuario y tal protección se encuentra impuesta por mandato constitucional. En consecuencia, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor posee plena autoridad para controlar, en su ámbito de actuación, el cumplimiento de la normativa en cuestión. Así las cosas, su artículo 45 establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley Nº 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.
A su vez, el hecho de que la empresa sancionada establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad - velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones.
Por lo tanto, en atención a que el supuesto de autos involucra solamente el tratamiento de la configuración de una infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y el análisis de ciertas cláusulas contractuales declaradas como abusivas en los términos de su artículo 37, resulta clara la competencia local, ya que los hechos imputados pudieron afectar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el organismo que impuso la sanción ejerce el poder de policía local en materia de defensa del consumidor (conf. artículo 46 de la Constitución de la C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - ESTACIONES RADIOELECTRICAS - CONTRACAUTELA

La Ley Nº 618, al introducir modificaciones a la reglamentación del servicio de radio taxi, permite ahora prestarlo sin necesidad de contar con frecuencia propia de operación (conf. arts. 1 y 3), a cuyo efecto prevé el arrendamiento de frecuencia autorizado por la autoridad nacional (conf. art. 9 inc. b incorporado a la reglamentación por el art. 3 de la ley citada). En el caso, la actora ha hecho uso de la posibilidad legal celebrando un contrato de locación de frecuencia con una titular legítima de aquélla, y presentó el instrumento en la Comisión Nacional de Comunicaciones para su homologación, resolución que no ha sido dictada hasta la fecha pero que tiene como antecedente la nota en la que el organismo informa que la locadora posee licencia de telecomunicaciones para prestar el Servicio de Repetidor Comunitario y autorización para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas, habiéndosele sido asignadas frecuencias para operar el servicio. La demorada intervención de la autoridad nacional -necesaria en tanto organismo federal regulador del espacio radioeléctrico (conf. Ley Nº 19.798)- constituyó la causa de la demanda originaria tanto como lo es en las actuales circunstancias.
Ello es así pues la demora de la Comisión Nacional de Comunicaciones para adjudicar la frecuencia subsiste al momento de este pronunciamiento y se asimila al retardo en resolver la homologación del contrato de locación que la actora le presentara, lo cual redunda -en ambos casos- en un perjuicio irreparable para la actora, toda vez que impide la consideración final por parte del Gobierno de la Ciudad respecto de la autorización definitiva e imposibilita el ejercicio de la actividad comercial. En tal estado de cosas, habiendo tenido la autoridad local por cumplida la normativa en su oportunidad, merece tutela la situación de indefinición generada para la actora por la falta de resolución de la autoridad nacional, atento los perjuicios que es razonable suponer que se producen por el mantenimiento de la estructura empresaria sin posibilidad de comenzar a producir frutos por la actividad. Con esto, la medida cautelar que autoriza provisoriamente el ejercicio de la actividad encuentra sustento en que el peligro de perjuicios para el accionante por la demora es mayor que el eventual peligro para el interés público por conceder tal autorización. Ello, previa contracautela suficiente (art. 188 CCAyT). Asimismo, la tutela material se justifica a partir de la expectativa creada precisamente a partir de las autorizaciones precarias conferidas por el Gobierno de la Ciudad a través de las resoluciones de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, fundadas en similares presupuestos fácticos que la que aquí se dispone. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3010. Autos: Radio Taxi Prestige SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - ESTACIONES RADIOELECTRICAS - CONTRACAUTELA - INTERES PUBLICO - CAUCION REAL - PROCEDENCIA

PUBLICO- CAUCION REAL: PROCEDENCIA

En el caso, el actor persigue la declaración de inconstitucionalidad del inciso “d” del artículo 9 de la reglamentación del artículo 34 del régimen de funcionamiento y control del servicio público de automotores de alquiler con taxímetro (texto según el art. 3 de la Ley Nº 618), por entender que sus prescripciones devienen, a su respecto, de imposible implementación jurídica y cumplimiento. Causa agravio a la actora la exigencia de la constitución de garantía real ya que entiende como jurídicamente imposible efectivizarla en tanto sostiene que no lo une a la Administración ninguna relación jurídica y, como consecuencia, no existe obligación principal que garantizar. Además, la actora ha manifestado que no se explicaba en la norma cuestionada la forma en que podría efectivizarse tal garantía y de allí que aquélla sea, en su forma de ver, inconstitucional.
La Ley Nº 618 -que modifica el art. 9 de la Ordenanza Nº 38.701- es parte de la reglamentación del artículo 34 del Régimen de funcionamiento y control del Servicio Público de Automotores de Alquiler con Taxímetro y sobre éste ejerce el poder de policía la administración local legislando todo lo referente a él en resguardo de los intereses permanentes y directos de la ciudad y de su población (conf. art. 80 incs. e y h, CCABA). Tal como surge del juego armónico de los artículos 1986 y 1987 del Código Civil, se trata en la especie de una verdadera fianza legal contemplada por el artículo 1998 del mencionado código. El alegado imposible cumplimiento de la garantía, en los hechos, no es tal ya que el texto legal establece las distintas opciones como para hacerla efectiva.
Dentro del limitado marco de conocimiento de las medidas precautorias no se advierte, en concreto y prima facie, la violación a los derechos constitucionales del particular que pretenda brindar el servicio de radio taxi, por la exigencia de otorgar la garantía que establece la norma cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3010. Autos: Radio Taxi Prestige SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-10-2001.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, el hecho de que otro organismo -Comisión Nacional de Comunicaciones- pueda pronunciarse –en el ámbito de su competencia– respecto del cumplimiento de las normas que regulan el servicio de telefonía movil, no obsta a la intervención de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor cuando –como en el presente caso– la conducta reprochada a la empresa actora constituye una violación a la Ley de Defensa del Consumidor sobre los términos pactados para la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2189-0. Autos: CTI PCS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 19-04-2010. Sentencia Nro. 28.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - TELEFONO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Así planteada la cuestión, cabe señalar que el punto a resolver es el conflicto de competencia entre la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y la Autoridad de Aplicación (Comisión Nacional de Telecomunicaciones), todo ello en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor y, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y sus normas complementarias.
En particular, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la autoridad competente en materia de defensa del consumidor es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor
En este contexto, vale recordar que la Corte Suprema Justicia de la Nación ha sostenido que “cuando se presenta un conflicto de normas y pluralidad de fuentes debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica” (fallos: 186:170; 296:432). Así, la determinación del referido estándar exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo y buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo, b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos (Fallos: 330:3098).
Del análisis de las normas transcriptas entiendo que corresponde a las autoridades locales el control, vigilancia y juzgamiento de las infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo la autoridad de aplicación nacional actuar en forma concurrente con aquéllas, si así lo estima pertinente.
Es decir, el ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa la conducta que debe llevar a cabo la autoridad local de aplicación ––en el presente caso, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor–– por lo que en modo alguno puede cuestionarse la competencia de dicho organismo en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que reglamentan su ejercicio.
No obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que la Ley Nº 19.798 y sus normas complementarias, someten a las empresas de telefonía al control de otra autoridad administrativa, esto es, la Comisión Nacional de Comunicaciones. En efecto, ambas autoridades (CNC y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor) resultan competentes para aplicar los regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Leyes Nº 19.798 y Nº 24.240, respectivamente.
Así las cosas, de lo expuesto se desprende que en el ordenamiento jurídico no existe principio alguno que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Es decir, un mismo hecho puede constituir, a la vez, una infracción al sistema de defensa del consumidor y al régimen de comunicaciones.
A su vez, del caso bajo análisis surge claramente que se está en presencia de dos regímenes jurídicos diferentes –Ley Nº 24.240 y Ley Nº 19.798– que tipifican conductas debidas y -correlativamente- prevén sanciones en caso de incumplimiento. En definitiva, ambos regímenes tutelan bienes jurídicos diferentes. En consecuencia, el conflicto resuelto por la Dirección de Defensa del Consumidor en nada incide, en principio, en aquello que corresponde decidir en materia del servicio público telefónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2536-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 28-12-2010. Sentencia Nro. 168.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - TELEFONO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración a Telefónioca de Argentina S.A. mediante la cual se impuso una multa por violación del artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor(deber de información).
Ello así, puesto que de la interpretación de las normas en juego -Ley de defensa del Consumidor y Ley Nacional de Telecomunicaciones- se revela la existencia de una competencia concurrente. En este orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la competencia concurrente debe estar limitada por el principio de no interferencia”, de manera que no obstaculice ––en el caso la regulación y control del servicio de telefonía–– (v. voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni, in re “Telefónica de Argentina S.A. c/ Pcia de Río Negro”, sentencia del 11/07/2007).
Así, pues reconocer competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para sancionar las conductas que se cometen en infracción a la Ley Nº 24.240, no atenta contra el funcionamiento y control del servicio telefónico ni genera complicaciones para aplicar su marco regulador (Ley Nº 19.798).
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación del principio del “non bis in idem” que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento por igual hecho.
En virtud de lo expuesto, la Dirección de Defensa y Protección de Defensa del Consumidor es competente para aplicar la sanción que aquí se recurre, por lo que corresponde rechazar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2536-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 28-12-2010. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, entiendo que la disposición es violatoria de la garantía del "non bis in ídem". Ello se debe a que impone una multa a la empresa por una misma cuestión que ya había sido resuelta anteriormente por la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) (en el sentido contrario). En particular, la cuestión que ya había sido resuelta por la CNC era idéntica a la cuestión que posteriormente resolvió la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en tres aspectos fundamentales: i) las partes denunciante y denunciada eran las mismas, ii) los hechos denunciados eran los mismos y iii) el bien jurídicamente tutelado tanto por la CNC como por la DGDyPC, que motivó sus respectivas disposiciones, era el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3014-0. Autos: NEXTEL COMMUNICATIONS SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado.
La empresa actora se agravia por entender que se da en el caso una violación a la garantía que surge del principio "non bis in ídem", toda vez que se habrían iniciado dos procedimientos ante organismos distintos (la DGDyPC y la CNC) motivados en el mismo hecho y con idéntica pretensión.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la única documentación obrante en el expediente tendiente a demostrar si se dio o no una vulneración del principio mencionado es la copia simple de una nota remitida a la actora por la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- por la cual se le corrió traslado de la denuncia.
Así las cosas, tengo para mí que la precitada documental, si bien da cuenta de que la denunciante habría efectuado un reclamo ante la Comisión, no es prueba suficiente para demostrar los extremos que alega la recurrente.
Ello es así, toda vez que, de la nota mencionada no surge cuál fue el curso que se le dio (de haber prosperado la denuncia) al trámite del reclamo ante el mencionado organismo, ni tampoco si se dictó alguna resolución o disposición sancionatoria que pudiera vulnerar la garantía en estudio.
Tampoco se observa si la recurrente dio respuesta al traslado que en esa diligencia se le corrió, ni si cumplió o no con la intimación que le fuera cursada.
Por su parte, la quejosa tampoco ofreció ningún otro medio de prueba que pudiera reforzar sus dichos, como podría haber sido, a modo de ejemplo, un pedido de informes a la CNC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36668-2016-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017. Sentencia Nro. 97.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra.
En efecto, la recurrente sostiene que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es incompetente para entender en este caso, por tratarse de una cuestión federal sujeta a la competencia de la (ex) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), en tanto ente regulador del servicio involucrado.
Ahora bien, tal como se apunta en el dictamen fiscal, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en un caso similar, rechazando el planteo ("in re" “AMX Argentina SA contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, RDC 3577/0, sent. 02/08/2016, voto de la Dra. Seijas, al que adherí).
Ello así, ha dicho allí lo siguiente: “La propia ley [N° 24.240] establece la competencia de las jurisdicciones locales en su aplicación (cf. art. 45 "in fine"). En tal marco, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley N° 757 que reglamenta el procedimiento administrativo aplicable en el ámbito de la Ciudad y reconoce la competencia de la Dirección como autoridad de aplicación local. Por su parte, el Decreto Nacional N° 1.185/90 -invocado por la recurrente- creó la Comisión Nacional de Comunicaciones y le atribuyó como funciones ‘la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector (... )’ (cf. arts. 10 y 40).
La Dirección, sobre la base de las normas transcriptas, tiene a su cargo el control de la actividad desarrollada por las empresas que comercialicen el servicio de telefonía móvil en todo aquello que se relacione con la atribución conferida de velar por los derechos del consumidor a la luz de las previsiones contenidas en la Ley N° 24.240 y en tanto no se vinculen directamente con la prestación misma del servicio, esta última supervisión se encuentra a cargo de la Secretaría de Comunicaciones. En consecuencia, cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia, que excluye a una en detrimento de la otra, en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue (v. en tal sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, "Telefónica Comunicaciones Personales SA c. Dirección Nac. de Comercio Interior", del 6/08/02, publ. en La Ley Online). Estas actuaciones se originaron a raíz de la denuncia de un usuario del servicio de telefonía móvil y la sanción impuesta por la Dirección se vincula con el incumplimiento de normas de defensa del consumidor. En modo alguno lo actuado implica una intromisión en la regulación del servicio telefónico propiamente tal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3471-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - FACULTADES CONCURRENTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra.
En efecto, la recurrente arguye que la reforma a la Ley N° 24.240, que brindó a los consumidores la opción de promover sus reclamos respecto de los servicios públicos domiciliarios ante el respectivo ente regulador y/o los organismos de defensa de los consumidores de todo el país, no se encontraba vigente al momento del contrato.
Sin embargo, la modificación legislativa a que se refiere, producida por la Ley N° 26.361 (B.O. 07/04/2008), entró en vigencia mucho antes de dictarse la disposición sancionatoria impugnada, e incluso antes de formularse la imputación. Como se trata de una norma de competencia, su aplicación –por regla y salvo previsión legislativa en contrario- es inmediata (CSJN, Fallos: 339:599 y sus citas). Por consiguiente, aún si por vía de hipótesis se admitiese que, antes de la reforma, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carecía de competencia para entender en reclamos referidos a servicios públicos domiciliarios con legislación específica y actuación controlada por los organismos que ella contempla, la competencia de esta autoridad administrativa para dictar la disposición concretamente impugnada resulta indubitable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3471-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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