DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO

La Ley N° 22.802 establece entre las facultades de la autoridad de aplicación nacional la de “obligar a exhibir o publicitar precios” (art. 12, inciso i). Dicha norma fue reglamentada por medio de la Resolución N° 434-SCI-94.
Las pautas jurídicas citadas deben ser analizadas conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional en cuanto establece el derecho de los usuarios y los consumidores a una información adecuada y veraz y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad que garantiza su defensa en la relación de consumo, protege la seguridad, el patrimonio y les asegura la libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
El conjunto de estas normas y en especial el artículo 12 inciso i) de la Ley N° 22.802 y su reglamentación (434-SCI-94, modificada por Resolución N° 7/2002), tienden a proteger al consumidor y a que éste, antes de efectuar la elección y compra de un bien conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan. De lo contrario se vulneraría el derecho a la información del consumidor garantizado por el plexo jurídico citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - DERECHO A LA INFORMACION - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La finalidad perseguida por el artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) es la de informar a los consumidores acerca de su derecho a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales. No basta que el particular pueda evacuar sus dudas con las personas a cargo del local ni que en el mostrador de la farmacia se encuentren los catálogos, sino que debe ponerse en conocimiento de los potenciales compradores que cuentan con la posibilidad de acceder a una información objetiva, global, detallada y confeccionada con anterioridad a su presencia en el establecimiento, acerca de los productos ofrecidos, sus precios y eventuales descuentos.
La norma es clara en cuanto no sólo exige contar con dicha lista y que ésta se encuentre a disposición del público sino que, además, obliga a que se ponga en conocimiento de los consumidores tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO

Es evidente que para cumplir con el objetivo del artículo 16 de la Resolución N° 434-SCI-94 –que regula el derecho de los consumidores a consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales- se hace indispensable que el consumidor conozca que cuenta con un medio adecuado para acceder a la información sobre las condiciones para la adquisición de los servicios o productos y que ésta se otorgue en forma clara y correcta. En cuanto a su fundamento, éste reside en la necesidad de equilibrar la evidente disparidad de conocimientos que existe entre el proveedor y el consumidor entre las características y cualidades de los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto “Deber de información al usuario”, AeDP, Nº 12, p.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DEROGACION DEL REGLAMENTO - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REQUISITOS - PRECIO - DERECHO A LA INFORMACION

Si bien es cierto que la Resolución 434-SCI-94 (que reglamenta la Ley N° 22.802) ha sido modificada por la Resolución 7-2002 emanada dela Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, en lo que atañe al derecho de los consumidores de consultar la lista de precios y descuentos de los medicamentos que se comercializan en farmacias y farmacias mutuales, las normas vigentes han mantenido exactamente las mismas previsiones que la derogada (artículo 15 de la Resolución 7-2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 382-0. Autos: Farmacity S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se disponga la inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adhiera de forma expresa a la Ley Nº 26.567, o dicte una ley propia que regule el expendio de medicamentos de venta libre.
La pretensión de la parte actora tiende a aclarar si conculca la aplicación de la Ley Nº 26.567 —que prohíbe la venta de medicamentos catalogados de venta libre, en establecimiento diferentes a los farmacéuticos— la autonomía dispuesta en el artículo 129 de nuestra Carta Magna, al no adherir la Ciudad de Buenos Aires a esta normativa.
En este marco, la medida cautelar pretendida se circunscribe en establecer la inaplicabilidad de la Ley Nº 26.567 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto no adhiera a aquella o dicte una ley que regule el expendio de medicamentos de venta libre.
Atento lo expuesto precedentemente, resultaría idóneo entonces resolver el otorgamiento o no de la cautela pretendida, en caso de cumplirse los requisitos de su admisibilidad.
Es en este sentido en donde la medida peticionado no puede ser concedida, considerando que, sin perjuicio de que a mayor verosimilitud en el derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro en la demora y viceversa, ambos requisitos deben encontrarse, en grado mínimo presentes en el caso debatido.
Así, si bien es cierto que no existe adhesión alguna en el ámbito local respecto de la Ley Nº 26.567 no lo es menos que, de acuerdo a la prueba ofrecida y a las presentaciones llevadas a cabo a lo largo del presente, no surge de manera manifiesta el peligro en la demora invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-1. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-11-2010. Sentencia Nro. 266.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PROCEDENCIA - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - KIOSCOS - FARMACIAS - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa y rechazar las objeciones formales opuestas por la demandada a fin de dilucidar si la aplicación de la Ley Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conculca la autonomía de la misma.
El Gobierno de la Ciudad se agravia y considera que no se configuran los requisitos contemplados por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud a que en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad, sólo se otorga a los kioscos existentes dentro del ámbito de la Ciudad la habilitación para ejercer esa actividad comercial de acuerdo a lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual en el Capítulo 4.6 los incluye en el rubro “Locales para la venta de golosinas envasadas” no encontrándose en consecuencia habilitados para el expendio de medicamentos de venta libre.
Asimismo sostiene que lo que existe es desconocimiento de la normativa que rige la actividad, y no incertidumbre.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la particular situación de la autonomía porteña, reconocida en forma plena por el artículo 129 de la Constitución nacional, pero retaceada en los hechos por la Ley Nº 24.588, da forma a un proceso de construcción progresiva de la institucionalidad local, que reconoce avances lentos pero continuos como los que han representado la transferencia de competencias judiciales penales y la derogación de la restricción para crear fuerzas de seguridad, entre otros.
De este modo, la particular situación institucional de la Ciudad —en la que cohabitan la autoridad federal y la local— puede razonablemente generar aún situaciones de incertidumbre en cuanto al alcance y vigencia a su respecto de las normas dictadas por el Congreso Nacional. Tal circunstancia, sumada a los hechos invocados por la actora (inspecciones e intimaciones por parte de la autoridad administrativa) y analizados a través del prisma del principio "pro actione", me conducen a considerar formalmente admisible la acción intentada.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - LEY LOCAL - INEXISTENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos de la parte actora referidos a los supuestos efectos lesivos a la autonomía de la Ciudad que tendría la omisión de las autoridades locales de adoptar una decisión normativa propia que regule la materia contemplada en la Ley Nacional Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre-.
Cabe afirmar que la falta de una previsión normativa local en la materia no afecta ni vulnera la autonomía de la Ciudad, en tanto ésta se ve afectada por la norma nacional de la misma forma en que lo serían la del resto de las provincias de la República. Todo ello, en orden al modo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que deben articularse las facultades constitucionales concurrentes entre Nación, Provincias y Ciudad.
Asimismo, cabe señalar, que la Ciudad puede legislar en la materia en los términos del artículo 22 de su Constitución y que su autonomía debe ser interpretada ampliamente conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional, no pudiendo considerarse en consecuencia que los habitantes de la Ciudad se encuentren, en este sentido, “en una situación de desigualdad respecto de los habitantes de las provincias”

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - LEY NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - SALUD PUBLICA - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Congreso Nacional al dictar la Ley Nº 26.567 ha ejercido una facultad que se enmarca en las denominadas competencias concurrentes entre las órbita federal y la local.
Cabe señalar que dicha normativa introduce disposiciones de diverso tipo, en efecto, la tipificación de la venta y despacho de medicamentos (incluidos los de venta libre) fuera de las farmacias habilitadas como “ejercicio ilegal de la farmacia” en los términos del Código Penal efectuada en el artículo 1º de la Ley referida, no puede dejar de vincularse con el ejercicio de una “facultad delegada por las provincias a la Nación” (art. 75, inc. 12, C.N.).
En cambio, el resto de los preceptos destinados a fijar pautas para la preparación de recetas y la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre, se ubica en el marco de las facultades concedidas al Congreso Federal por el artículo 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional en tanto se enderezan a establecer determinados lineamientos sobre aspectos relacionados con una política en materia de salud pública para la Nación.
En el mismo sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que la “ley Nº 17.565 ha sido dictada por la autoridad nacional en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67, inciso 16 [actual 75, inc. 18]. Trátase, en definitiva, del poder de policía del Estado que [...] se justifica por la necesidad de la defensa y afianzamiento de la moral, la salud y la convivencia colectiva o el interés económico de la comunidad” (Fallos, 308:943, el destacado nos pertenece).
Ha de recordarse que, “desde el punto de vista constitucional, el ejercicio del poder de policía está distribuido entre la Nación y la provincias. En unos supuestos, tanto la Nación como las provincias lo ejercitan en forma exclusiva y excluyente; en otros casos en forma concurrente, por existir ‘concurrencia de fines’. Todo depende de la actividad de cuya regulación se trate” (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1973, p. 534).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - CONGRESO NACIONAL - LEY NACIONAL - COMPETENCIA CONCURRENTE - PODER DE POLICIA - ALCANCES - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad ejercida por el Congreso de la Nación al dictar la Ley Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- se enmarca, en lo que interesa en el sub lite, en las denominadas competencias concurrentes entre las órbita federal y la local.
Se ha señalado que la línea divisoria entre el poder de policía local y el federal es muy delgada, pero que, de todos modos, constituye una regla aceptada que el poder de policía es concurrente, que las provincias pueden delegarlo en las municipalidades y que no puede emplearse para aumentar los poderes delegados en la Constitución al poder federal ni los reservados por los poderes locales (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina – Comentada y concordada, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 595).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el ejercicio de la competencia de las provincias en materias concurrentes reconoce excepción en los casos en que el Congreso de la Nación prohiba que dicho poder sea ejercido por las provincias; o que se demuestre que la normativa provincial dificulte o impiede el adecuado cumplimiento de los propósitos del congreso de la nación., este criterio constituye el standard, cuya función es la de permitir determinar cuando la normativa federal prevalece sobre la provincial (Fallos, 320:786).
Como señala Muñoz en el caso de las facultades concurrentes entre Nación y provincias, “si existiere incompatibilidad entre una ley nacional y otra provincial debe prevalecer la primera en virtud del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 31 de nuestra carta fundamental” (Muñoz, Guillermo A., “Policía Sanitaria”, en Muñoz, Guillermo A. – Grecco, Carlos M., Fragmentos y Testimonios del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ad Hoc, 1999, p. 823).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY LOCAL - INEXISTENCIA

La Ley N° 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- rige directamente en todo el territorio de la Ciudad, pues carecería de sentido reconocer una facultad propia del Congreso de la Nación si su aplicación en determinada jurisdicción dependiese de una decisión de ella.
Va de suyo, que al tratarse de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad, lo expuesto será sin perjuicio de las normas locales que existan en la materia en cada jurisdicción y respecto de las cuáles deberá aplicarse —en cada caso y en la medida que exista conflicto con la norma federal— el standard de validez definido desde antiguo por nuestra Corte Suprema de Justicia.
En el marco de la Ciudad de Buenos Aires no existe hasta el momento ley local que regule la materia, por lo que no se presenta conflicto normativo alguno que obligue a efectuar el confronte con las disposiciones emanadas del Congreso de la Nación. En consecuencia, éstas rigen de modo directo en el ámbito de la Ciudad.
En este sentido la Ciudad Autónoma aplicó entre 1997 y 2010 de modo directo la norma nacional (Decreto N° 2284-PEN-91, ratificado por Ley N°24.307), esto es sin haber adherido a ella ni dictado ley específica al respecto.
La normativa en análisis fue sancionada por el Congreso de la Nación el 25 de noviembre de 2009. En primer término, fue aprobada por la Cámara de Diputados por 176 votos afirmativos contra 2 negativos. En el Senado, la votación fue unánime por parte de los 50 senadores presentes en el recinto.
De la lectura de la versión taquigráfica de ambos debates se desprende claramente dos aspectos relevantes: En primer lugar la intención de los legisladores nacionales de otorgar a la norma aprobada validez en todo el territorio de la Nación y en segundo término, el amplísimo consenso de que fue objeto su tratamiento en el Parlamento, donde tampoco se registraron observaciones por parte de los representantes de las provincias o la Ciudad.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta "litis".
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Ante la situación apuntada, entonces, en el supuesto de accederse a la medida cautelar peticionada, se estaría obligando a una persona (EN) a cumplir con una determinada medida cautelar sin que estuviera dado el contexto como para hacerlo. Es que cabe preguntarse cuál sería la vía apta para que el Estado Nacional ejerciera su derecho de defensa si no es parte en el proceso judicial en el que se dictaría la medida que afectase sus presuntos intereses.
Al respecto, no puede soslayarse que no podría procederse del modo indicado sin que se viera afectada la garantía del debido proceso y, como se dijo, el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional y sustrato básico de todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Del modo en el que ha sido planteada esta acción pareciera que en un mismo proceso se pretende tramitar una medida cautelar autónoma contra el Estado Nacional, con el objeto de que se abstenga de impedir la comercialización de los medicamentos de venta libre, y una acción ordinaria -declarativa de certeza- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que sea despejada toda incertidumbre acerca de quién ejerce el poder de policía sobre el control y fiscalización del expendio de medicamentos de venta libre - conf. Ley 26.567.
En ese marco sólo puede entenderse que lo que pretende la actora es ponerle un freno a la actividad que, eventualmente, podría llevar a cabo el Estado Nacional sin darle lugar a oposición ni defensa alguna hasta tanto este fuero Contencioso Administrativo y Tributario se expida sobre la cuestión de fondo, respecto de la cual no interviene por la sencilla razón de que no ha sido demandado.
Nótese que, en relación con el Estado Nacional, no se presenta un correlato entre el pedido cautelar y el fondo del asunto, cuando ello se advierte como necesario para que se dicte una sentencia útil, es decir, que obligue a las partes en función del objeto de la acción y de lo decidido al respecto.
Es que para que la decisión que se adopte en esta causa surtiera efectos sobre el Estado Nacional, éste debería ser demandado y, de tal forma, quedar habilitado para ejercer plenamente su derecho de defensa y, en su caso, ante la jurisdicción que considerara pertinente para resolver la cuestión.
En consecuencia, tal situación ocasionaría el dictado de una sentencia inoponible al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Sabido es que una cuestión litigiosa debe trabarse entre los sujetos legitimados para debatir sobre los derechos en juego. Y ello va a comprender a aquellos que sean parte de la relación jurídica sustancial que se suscite en el caso, lo cual, a su vez, es condición para que haya causa o controversia a su respecto.
Por ende, si a través de esta acción se pretende impedir que, como corolario de la decisión que se adopte sobre la cuestión en litigio, el Estado Nacional se abstenga de realizar una conducta que contravenga lo que en el marco de esta causa pretende que se declare, parece claro que es parte de la relación jurídica sustancial y, por tanto, debería ser integrado a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES

La Ley N° 26.567 fue dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad (derivada de su “poder de policía de bienestar o bien común” –cfr. artículo 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional–) y resulta directa e inmediatamente aplicable en el territorio de la Ciudad. Idéntica conclusión (en este último sentido) puede extraerse de la lectura de la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal "in re" “Proconsumer c/ Farmacity S.A. s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 29 de marzo de 2012 (LL, 2012–D, 496).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de la actora de que se declare abstracto el objeto de su acción meramente declarativa.
En efecto, el planteo de la actora gira en torno de las consecuencias que la aplicación de la Ley N° 26.567 en el territorio de la Ciudad (aplicación en el sentido de vigencia espacial de la norma) trae respecto de su autonomía (particularmente, si la afecta o no), en la medida en que (i) no existiría una norma local que prohibiera la dispensa de medicamentos de venta libre fuera de las farmacias (y por lo tanto, la conducta se encontraría permitida) o (ii) existiría una norma nacional (el decreto 2284/1991) que habría actuado como local con anterioridad a la institucionalización de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello habría fijado su naturaleza normativa (como norma local), y la ciudad habría continuado implícitamente aplicándola sin adherir a la Ley N° 26.567 (que derogó los artículos 14 y 15 del decreto 2284/1991 y, en consecuencia, la autorización para comercializar medicamentos de venta libre fuera de las farmacias).
Es decir, la incertidumbre planteada se relaciona con la interacción entre una norma nacional que reglamenta el expendio de medicamentos de venta libre en todo el territorio nacional y la autonomía de la ciudad que, en opinión de la actora, implicaría la existencia en cabeza de aquella de una competencia virtualmente exclusiva de regulación de la materia (sea porque se trataría, efectivamente, de una facultad exclusiva de las provincias y de la ciudad, o de una competencia concurrente muy particular en que el respeto de la libertad de configuración de los estados locales conllevaría el diferimiento de la vigencia espacial de la norma nacional hasta la adhesión a aquella por las provincias y la Ciudad).
Como esta Sala sostuvo "in re" “Cámara Argentina de Farmacias c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (artículo 277 CCAyT)”, expte. 39.212/0 –conexo con esta causa conforme lo indicado en el antecedente 11–, sentencia del 4 de octubre de 2012, teniendo en cuenta los términos de la incertidumbre planteada (…¿conculca la aplicación de la ley 26.567 –modificatoria del decreto–ley 17.565– en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la autonomía consagrada por el artículo 129 de la Constitución argentina habida cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no adhirió a dicha normativa o dictó una ley local que regule la materia?... –destacado en el original–), la sanción del proyecto de Ley N° 4.015 que establecía su adhesión a la Ley N° 26.567 (el 17 de noviembre de 2011) y su veto por el Decreto N° 670/2011 (el 15 de diciembre de 2011, BOCABA del 22 de diciembre de 2011) no modificaron la situación que motivó la interposición de la demanda.
En este orden de ideas, la Legislatura no insistió en la sanción del proyecto de Ley N° 4.015 (conforme lo establecido en el artículo 87 de la CCABA) vetado por el Decreto N° 670/2011. Por ello, las circunstancias (al menos desde el punto de vista estrictamente normativo local) al día de hoy, no han cambiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y con relación a la falta de verosimilitud en el derecho del actor conforme lo sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara, las consideraciones efectuadas en los agravios, omiten abordar los razonamientos expresados en la resolución de grado en cuanto hizo mérito de la especial situación de salud por la que atraviesa el actor, quien carece de cobertura social y las medidas urgentes que requiere su atención en cuanto demanda, en lo esencial, la provisión del medicamento prescripto por el médico tratante cuyo costo no estaría en condiciones de afrontar económicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia al considerar que carece de legitimación pasiva dado que, las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE) dependiente de la Subsecretaría de Programación Técnica y Logística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.
Ahora bien y conforme a lo sostenido por la Sra. Fiscal ante la Cámara, la demandada se limitó a presentar alusiones genéricas respecto de la competencia de la DADSE.
Aunque no se me escapan las competencias de dicho ente, ni tampoco que la documentación revelaría cierta intervención que pudiera caberle a la DADSE en el particular, o que al menos darían cuenta de una práctica que involucra a tal entidad nacional, que se llevaría adelante en éstos casos, en éste marco preliminar tales elementos no son suficientes para convencer de que, tal como lo pretende la recurrente, la problemática aquí considerada posee carácter exclusivamente Federal

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

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DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la medida dictada es autosatisfactiva y vulnera el derecho de defensa.
Al respecto, conforme a los sostenido por la señora fiscal ante la Cámara la tutela precautelar no agota el objeto de la acción, en cual se encuentra abierto incluso a una decisión contraria máxime en el caso particular de autos, puesto que la vigencia de la decisión adoptada se encuentra de hecho sujeta al cumplimiento de lo resuelto en el expediente administrativo y del dictamen del Cuerpo Médico Forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida precautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proveer al actor de la medicación prescripta por su médico tratante hasta que sean acompañadas las actuaciones administrativas y dictamine el Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por la ausencia del traslado previo al dictado de la medida cautelar.
Al respecto cabe memorar que en al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte. Por otra parte corresponde señalar que lo argumentado por el demandado en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa no resulta suficiente. Ello así en tanto debió haber explicado en qué modo se verían afectados los supuestos contemplados en al artículo 14 de la Ley 2145, esto es la prestación de un servicio público o de una función esencial de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37204-2018-1. Autos: C.J.C c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADO NACIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar la entrega a la actora de la medicación que le fuera prescripta a su nieta discapacitada, o bien provea los fondos suficientes para adquirirla. Asimismo, a fin de garantizar la continuidad en el tratamiento, 10 días previos a que se le agoten los últimos comprimidos, la demandada deberá hacer entrega de cuatro cajas nuevas.
El Gobierno local demandado se agravia de la falta de verosimilitud en el derecho de la amparista, por cuanto no existiría obligación de su parte a suministrar el medicamento indicado a la paciente, la que correspondería a la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad.
Ahora bien, conforme el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, advierto que las consideraciones efectuadas en los agravios omiten abordar los razonamientos expresados en la resolución de grado en cuanto hizo mérito de la especial situación de salud por la que atraviesa la niña, quien carece de cobertura social, y las medidas urgentes que su atención requiere en cuanto demanda la provisión del medicamento proscripto por su galeno, cuyo costo no estaría en condiciones de solventar su representante legal.
Tampoco alude el Gobierno recurrente en su presentación a las obligaciones que, en materia de atención de la salud y, en particular, respecto de quienes se hallan en especial estado de vulnerabilidad, son impuestas por el plexo normativo internacional, constitucional y local en cabeza de la Ciudad, tal como detalla el Juez de grado en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5315-2019-1. Autos: A. D. R. A. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2019. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTADO NACIONAL - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto como medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar la entrega a la actora de la medicación que le fuera prescripta a su nieta discapacitada, o bien provea los fondos suficientes para adquirirla. Asimismo, a fin de garantizar la continuidad en el tratamiento, 10 días previos a que se le agoten los últimos comprimidos, la demandada deberá hacer entrega de cuatro cajas nuevas.
En efecto, y conforme el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, lo alegado por el Gobierno recurrente en cuanto a la existencia de obligaciones en la temática involucrada en el marco competencial de la Dirección de Acceso a los Servicios de Salud, que actúa en la órbita nacional, carece de virtualidad suficiente, al menos en esta instancia cautelar, para neutralizar los razonamientos expresados en la sentencia para ordenar lo que dispuso.
Aunque no se me escapa que en autos el Gobierno demandado acompañó un formulario de solicitud cursado al Ministerio de Salud de la Nación a fin de obtener la aprobación y posterior compra de la medicación requerida por la amparista, lo que revelaría cierta intervención que podría caberle al Estado Nacional, considero que en este marco preliminar tales elementos no son suficientes para convencer de que, tal como pretende el recurrente, la problemática aquí considerada posee carácter exclusivamente federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5315-2019-1. Autos: A. D. R. A. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2019. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Puesto a resolver, no se encuentra controvertido que los entes gubernamentales que intervinieron en el procedimiento tachado de irregular, contaban con las facultades para hacerlo. Lo que se cuestiona es, en todo caso, que hayan sido “dirigidos” por el Ministerio Público Fiscal y con una supuesta finalidad distinta de la de efectuar una mera inspección administrativa; concretamente, la de acreditar la hipótesis acusatoria —la comisión del delito previsto por el art. 204, CP—.
Al respecto, se debe señalar que el hecho de que las reparticiones que intervinieron (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación) hayan sido convocadas por el Ministerio Público Fiscal para efectuar tareas de su competencia —como lo es realizar una inspección a una farmacia—, no convierte en irregular su actuación pues, precisamente, lo hicieron dentro de sus facultades.
Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales, como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Específicamente sobre la cuestión traída a estudio, en un caso, en parte, análogo al aquí analizado, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. En efecto el máximo tribunal local sostuvo, precisamente, que: “…una cosa es que la fiscalía le diera participación a la Administración, a fin de que ejerciese sus competencias primarias, y otra muy distinta es que los agentes de los organismos gubernamentales de fiscalización hubieran cumplido con su tarea coaccionados por el MPF o que hubieran tenido alguna explicación para eludir ese requerimiento y —a pesar de ello— debieron actuar de todos modos ante el pedido del fiscal” (del voto de la Dra. Conde, TSJ de CABA, Expte. nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC’”, del 23/05/16).
En el caso que nos ocupa, esa última hipótesis no ha sido siquiera alegada.
Lo expuesto ya implica que no puede considerarse irregular un procedimiento llevado a cabo por quien cuenta con las facultades para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

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DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - INSPECCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FARMACIAS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las inspecciones ordenadas por la Fiscalía.
La titular de la acción postuló que era erróneo que el Ministerio Publico Fiscal no pueda excitar la intervención de otros organismos gubernamentales (Dirección General de Fiscalización y Control de la CABA, Agencia Gubernamental de Control —perteneciente al Área de Unidad Operativa de Fiscalización Integral—, y personal del Ministerio de Salud de la Nación), como pretendía el resolutorio de grado, así como también que el acusador público no esté facultado a encomendar o solicitar a ninguna agencia gubernamental que intervenga ante una denuncia o hecho del que se tomase conocimiento, para que actúe dentro de sus facultades específicas, ejerciendo el poder de policía que le es propio.
Ahora bien, el objeto de la presente investigación consistía en determinar si el responsable de una farmacia de esta Ciudad llevaba a cabo la venta de sustancias medicinales sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Tal evento fue encuadrado en la figura prevista por el artículo 204, in fine, del Código Penal.
Puesto a resolver, no coincidimos con la Jueza de primera instancia en que la finalidad de la actuación de las reparticiones administrativas haya sido, en realidad, la de acreditar la hipótesis acusatoria objeto de la causa penal.
Nótese que, a ese respecto, el Ministerio Público Fiscal encomendó al personal policial la realización de tareas de inteligencia en días previos e, incluso, ese mismo día —como ser, la de observar el movimiento del local y entrevistar a compradores que salían de allí—. A partir de ello, se corroboró "prima facie" la comisión de un flagrante delito, que efectivamente coincidía con la hipótesis fiscal, pero no menos cierto es que aquél estaba siendo efectuado en ese momento.
Lo señalado no implica que, simultáneamente, no se pretendiera también verificar la posible comisión de presuntas infracciones de incumbencia de las reparticiones que actuaron, las que fueron convocadas, precisamente, a esos efectos. En ese sentido, se advierte que, como consecuencia de la inspección realizada, y a raíz de la corroboración de diversas faltas administrativas, efectivamente se labraron las actas respectivas y se procedió a la clausura administrativa del local.
Por los motivos expuestos, entonces, votamos por revocar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11354-2020-1. Autos: Farmacia Pampa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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