DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que le ordenó al Gobierno local, la provisión del servicio de transporte escolar a un grupo de niños que habitan en un barrio de emergencia.
En efecto, se han efectuado diversas presentaciones a través de las cuales se denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos. Tal extremo fue corroborado a través del informe producido por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, quien puso en conocimiento sendos casos de alumnos que, pese a estar inscriptos en el sistema, no cuentan con vacante de transporte escolar y otros que, si bien son beneficiarios del boleto estudiantil, prefieren utilizar el transporte de micro escolar.
A ello se suma que, el Gobierno local informó que, de los 68 infantes que no tenían vacante de transporte escolar ni el beneficio “SUBE Estudiantil (Sistema Único de Boleto Estudiantil)”, individualizados por el Ministerio Público Tutelar, actualmente 29 de ellos cuentan con la vacante peticionada en el micro escolar y que respecto de los restantes alumnos enunciados en el listado “se continuará trabajando”.
En tal contexto, no es posible soslayar que es la propia demandada quien reconoce la falta de cumplimiento de la sentencia, a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado por lo que cabe concluir que la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión del servicio de transporte escolar a niños que viven en un barrio de emergencia.
En efecto, no resulta suficiente, a fin de tener por cumplido lo dispuesto en el pronunciamiento definitivo, las invocaciones efectuadas por el Gobierno local en cuanto a que las circunstancias iniciales que motivaron el dictado de la sentencia han cambiado sustancialmente con la sanción de la Ley N° 5.656, que implementa el boleto estudiantil, que -según sostuvo- da acabado cumplimiento con el acceso a la educación en forma gratuita.
Cabe mencionar que la parte actora señaló las diferencias que presenta el servicio de transporte escolar y el transporte regular de pasajeros para sostener que no son equivalentes, en tanto el primero está específicamente dedicado al traslado de niños, niñas y adolescentes y cuenta con las respectivas condiciones de seguridad; por lo cual diversos grupos familiares alcanzados por la sentencia dictada en autos optarían por utilizar los micros escolares y no verse obligados a acompañar a sus hijos menores de edad en los micros destinados al trasporte regular de pasajeros por temor a que les ocurra algo en el camino a la escuela.
Por lo tanto, en atención a los argumentos expuestos, corresponde rechazar los agravios vinculados con la ausencia de los presupuestos que justifican la imposición de sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión del servicio de transporte escolar a niños que habitan en un barrio de emergencia.
En efecto, cabe destacar que la información tenida en cuenta por la Magistrada de grado surge del confronte del listado acompañado por la Asesora Tutelar de Primera Instancia (confeccionado en base a las denuncia recibidas en su Oficina de Atención Descentralizada) y de los datos brindados por la misma demandada al contestar el respectivo traslado.
Obsérvese en este sentido, que al haberse sustanciado el informe el Gobierno local tan solo expuso que de los 68 niños que no tenían vacante de transporte escolar ni el beneficio “SUBE Estudiantil (Sistema Único de Boleto Estudiantil)”, individualizados por el Ministerio Público Tutelar, 29 de ellos cuentan con la vacante peticionada en el micro escolar, uno de estos se habría cambiado de establecimiento educativo, y solicita vacante de transporte escolar en otra escuela, y que respecto de los restantes alumnos enunciados en el listado “se continuará trabajando”.
Es decir, que del propio informe producido por el Gobierno de la Ciudad al expedirse acerca del listado confeccionado por el Ministerio Público Tutelar, no se advierte que la demandada no haya tenido conocimiento de las solicitudes de las vacantes faltantes.
En definitiva, no es posible concluir que haya existido una vulneración del derecho de defensa de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión de transporte escolar a niños que habitan en un barrio de emergencia.
Cabe señalar que la sentencia de grado impuso las astreintes a fin de cumplir acabadamente con lo dispuesto en la sentencia, y presentar en el expediente el listado completo (identificando nombre, apellido, documento, escuela, grado, turno y nivel educativo) del que surja la provisión de transporte escolar a todos los niños y niñas que aún no cuentan con el mismo.
En tal sentido, no resulta indiferente que se haya instrumentado un régimen de inscripción para solicitar el transporte escolar, sin embargo, la existencia de listados de aspirantes sin respuesta exigiría justificar el motivo por el que no se les habría brindado transporte.
Es decir que, al margen de la colaboración que las partes del pleito presten para lograr el cumplimiento de la sentencia, en particular en supuestos como el que nos ocupa, concierne al demandado avanzar con la mayor diligencia a fin de garantizar el goce de los derechos reconocidos en el fallo.
Mientras que es atribución del juez ejercer el "imperium" propio de la función jurisdiccional para lograr el acatamiento de la sentencia con la efectividad que la tutela allí acordada exige, así como buscar los mecanismos que impidan la prolongación "sine die" de la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios para asignar una vacante para el transporte escolar correspondiente al ciclo lectivo 2019 a los 19 niños y niñas que se encuentran consignados en los listados.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada cuestionando la legitimación de la Asesora Tutelar.
Cabe señalar que las circunstancias del caso resultan análogas a las analizadas en la causa “C. M. c/ GCBA s/ incidente de apelación - medida cautelar”, expediente nº 41272/2011-7, sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, donde el Tribunal sostuvo, "respecto a la legitimación de la señora Asesora Tutelar, que la cuestión vinculada al transporte escolar, fue introducida por la parte actora y que, en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2015 ante este Tribunal, las partes acordaron la conformación de una mesa de trabajo para avocarse a su análisis. De tal modo, se advierte que la pretensión instada por la señora Asesora Tutelar en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa de emergencia se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora. En consecuencia, toda vez que el GCBA no ha desvirtuado la procedencia de la intervención de aquella a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida en los autos principales, ni que la ampliación de la medida cautelar exceda ese marco, se impone el rechazo del agravio. Más aún, teniendo en cuenta que la presentación de la señora Asesora Tutelar fue realizada a fin resguardar los derechos de aquellas/os niñas/os cuyos padres requirieron el transporte escolar ante Ministerio Público Tutelar."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-10. Autos: C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2019. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - BARRIOS VULNERABLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo solicitado por el Ministerio Público Tutelar, dejar sin efecto la mesa de trabajo y, en consecuencia, pasar a resolver el recurso de apelación oportunamente deducido contra la sentencia de grado que hizo lugar a la presente acción de amparo.
La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional.
El único dato cierto sobre la cantidad de estudiantes que requieren una vacante hace alusión a aproximadamente 1800 menores, pero esa cifra se remonta al censo del año 2010.
Resulta difícil comprender de qué modo es posible cumplimentar una política pública vinculada a la construcción de escuelas (que se ajuste al artículo 23.2 del Reglamento escolar) si se desconoce el número de plazas que se requieren para garantizar a la parte actora el derecho a la educación.
Tampoco se comprende cuál fue el impedimento para que en el plazo quinquenal transcurrido, no se haya consensuado y realizado el relevamiento necesario para determinar la falta de vacantes que es preciso satisfacer.
Asimismo, se observa que el demandado no ha definido aún si la escuela en construcción desarrollará sus actividades bajo la modalidad de jornada simple o completa cuando, en verdad, los actores peticionaron en su demanda la necesidad de que las plazas se correspondan a la modalidad de jornada completa).
Tampoco se ha dado una solución definitiva en el marco de las mesas de diálogo a la cuestión referida al boleto estudiantil y a la cobertura del gasto respecto de los mayores que deban o quieran acompañar al colegio a los niños, niñas y adolescentes que se vean forzados a asistir a una institución alejada de su domicilio.
A su vez la pretensión esgrimida en subsidio por la demandante referida al transporte escolar, se convirtió (como consecuencia de la prolongación de las mesas de diálogo sin arribar a soluciones adecuadas) en una respuesta definitiva para un vasto número de niños, niñas y adolescentes.
En efecto, el extenso tiempo durante el cual se ha prolongado este pleito pone de manifiesto que aquellos menores que al inicio de esta causa contaban con seis años de edad (es decir, eran aspirantes al primer grado de la escuela primaria) ya deberían haber concluido ese ciclo; por su parte, aquellos que, en el año 2015, estaban en condiciones de ingresar al primario, hoy –en términos generales- deberían estar en sexto grado.
En uno u otro caso, han transcurrido toda o gran parte de su educación sin ver garantizado su derecho a la educación conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, esto es, en un ámbito cercano a su domicilio.
Ello así, las mesas de trabajo no resultaron el ámbito propicio para alcanzar soluciones adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - DOMICILIO DEL MENOR DE EDAD - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios planteados por la actora y por la Asesora Tutelar ante la instancia de grado.
En efecto, corresponde tener por cumplida la información requerida respecto del punto vinculado a la cantidad de niños/as a quienes se ofreció vacante en establecimientos educativos lejanos a su domicilio mediante la provisión de transporte escolar gratuito.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a indicar que “se ha adoptado la política pública de Boleto Estudiantil a través de la Ley N° 5.656, conforme surge del Decreto N° 050/017, con subsidio estatal del cien por ciento (100%), con cuota cero.
Sin embargo, esa respuesta no responde información que debía brindar conforme se acordó en el acta acuerdo suscripta ante el Tribunal Superior de Justicia; tampoco lo informado podría ser una solución viable para los niños pequeños que indefectiblemente deben transitar acompañados por un adulto (situación no contemplada en el boleto estudiantil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23360-2006-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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