ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTOS - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ALCANCES

Cuando el artículo 220, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo alude a las sentencias definitivas se refiere a las dictadas en procesos de conocimiento pleno, carácter que no reviste la acción de amparo. Luego, en esta clase de juicios la sentencia definitiva y todas las demás resoluciones son apelables en relación (esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, Expte. Nº 9903/2000, resolución del 29/11/2000).
Ahora bien, cuando procede el recurso en relación “[n]o se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos ni de documentos” (art. 245, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12050-1. Autos: CLUB HIPICO ARGENTINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - JUEZ QUE PREVINO - CONCURSO REAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

No corresponde declinar la competencia por conexidad alegando que las causas se encuentran en etapas procesales diferentes debido a que la primera se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia por un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, ese fundamento remite a la idea de retardo de trámite.
En efecto, alegar que uno de los expedientes se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de un recurso de queja por inconstitucionalidad denegada en un incidente suscitado por planteos de nulidad del requerimiento de juicio, sin que se advierta constancia alguna de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resolviera expresamente la suspensión del proceso conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no es causal para el rechazo de la competencia por dichas razones.
Resulta necesario establecer claramente dos situaciones diferentes: a) por un lado, el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que en los casos de concurso real, como se da en el presente, deben unificarse (en un mismo Fiscal y en un mismo Juez –aquél que “hubiere intervenido en primer término”-) la investigación y el Juzgamiento de los distintos hechos concurrentes; b) por el otro, el artículo 20 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que, aunque un mismo Juez este juzgando varios hechos que concurren en forma real (por efecto de la regla del art. 19 CPPCBA), no debe acumularlos materialmente si ello determina un grave retardo.
Ello así, los argumentos brindados por el juez a quo para declinar su competencia por conexidad no obstan a su intervención en la presente, sino a lo sumo, y de considerar que existiría un grave retardo, a su acumulación a las anteriores actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15541-00-CC/07. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

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RECURSOS - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

El recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia no posee el efecto jurídico de suspender el curso del proceso. El único Tribunal que posee competencia para asignarle dicho efecto al recurso de hecho por inconstitucionalidad denegada es el propio Tribunal Superior conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Nº 402 (este Tribunal en el incidente de ejecución de sentencia en autos “Martínez, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio y otro s/ ley 255 -Junín 1787-”, causa 1394-02-CC/2003 del 15/12/2006, entre otras. Asimismo, un ejemplo del ejercicio de dicha competencia por su titular puede verse en “Martín, Mauro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Club Atlético Vélez Sarsfield s/ inf. art. 96 CC —apelación—’”, Expte. nº 5978/08 del 20/06/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15541-00-CC/07. Autos: M., R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PLENARIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara de suspender la tramitación de las presentes actuaciones hasta tanto se resuelva el recurso de inaplicabilidad de ley que interpuso en el marco de la causa caratulada “Barrientos, José Leonardo s/ infr. art. 184 inc. 5 CP”, nº 24935-00/10 .
Ello así, del artículo 293 del Código Procesal Penal de la ciudad se desprende con claridad que para que proceda la suspensión solicitada por el Sr.Fiscal, es necesaria la certeza de que se celebrará el acuerdo plenario pero dicha situación no se vislumbra ya que el recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra en trámite de substanciación y aún no recibió un juicio de admisibilidad expreso.
No cabe considerar que el citado artículo, cuando se refiere a la suspensión del trámite de otros procesos, aluda a la suspensión de la sustanciación de recursos de apelación interpuestos, entenderlo así conllevaría, nuevamente, a dilatar aún más el tiempo que se cuestiona excedido.
En efecto, no resulta razonable en el caso que se suspenda el trámite de una incidencia donde se discute si la investigación de un ilícito penal excedió pautas temporales, pues la pretendida suspensión no vendría sino a agravar aquello que el recurso denuncia y que debe ser objeto de análisis y resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-CC/10. Autos: Forcinite, Sergio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Defensora Oficial contra la resolución del juez de grado que resuelve no suspender el trámite del proceso ante la interposición de recurso de queja por recurso extraordinario denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto si bien la defensa pretende que la interposición del recurso en cuestión tenga un efecto suspensivo, dicho temperamento resulta en abierta contradicción con lo estatuido en el último párrafo del artículo 285 del Códiog Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece el principio contrario, es decir, que mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32071-00-CC/2009. Autos: GALLARDO, Víctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad articulado por resultar extemporáneo.
En efecto, la suspensión del trámite prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –para los supuestos en que se interponga un recurso de inaplicabilidad que resulte formalmente admisible- alude a procesos que tramitan en otras Salas donde se debaten iguales cuestiones, mas no comprende el plazo para la interposición de otros recursos en las mismas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE ACLARATORIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - COSA JUZGADA

El recurso de aclaratoria no tiene efecto suspensivo en materia de faltas. Así lo impone el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires supletoriamente aplicable, que no prevén dicho efecto para la aclaratoria (conf. arts. 158 y 216 y cc. del CCAyT.), a diferencia del ritual penal (art. 45 último párrafo del CPP).
La providencia que deniega el recurso de aclaratoria, no es recurrible. Por ello, no habiéndose intentado la apelación de la sentencia definitiva cuya aclaración se denegara, corresponde estar a lo allí resuelto, ya pasado en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036188-00-00-12. Autos: SIFRE, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 03-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 19.
El Sr. juez interinamente a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 1, resolvió devolver las presentes actuaciones a la sede del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 19 pues entendió que resultaba prematuro proseguir con el trámite, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio que se haya pendiente de resolución por parte de esta Alzada.
Recibidas las actuaciones, el Sr juez a cargo del Juzgado N° 19 entendió que el recurso de apelación mencionado no posee efecto suspensivo y en consecuencia resolvió devolver las actuaciones al Juzgado N° 1, invitando al Juez a cargo a que elevara las actuaciones al superior en caso de no compartir su criterio.
En efecto, corrsponde la devolución de las actuaciuones al Juzgado N°1 puesto que si bien el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé en su párrafo segundo que “Concluido el acto, (a saber, la audiencia en que se resuelve sobre la prueba) el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio”, el recurso de apelación interpuesto podría retrotraer las etapas procesales en la cuales, claro está, el magistrado sorteado para el debate tiene vedada su participación.
De esta forma, si se siguiera el criterio esgrimido por el titular del Juzgado Nº 19 no sólo se podría vulnerar la imparcialidad del juzgador/a, sino la correcta administración de justicia ya que constituye un dispendio jurisdiccional que el juez de juicio fije una fecha de audiencia que puede ser dejada sin efecto a resultas del líbelo recursivo en trámite ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012241-01-00-13. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde remitir la causa al juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 a fin de que prosiga el trámite de las actuaciones en tanto ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate, cuya realización no debió suspenderse.
En efecto, e Sr. juez interinamente a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 1, resolvió devolver las presentes actuaciones a la sede del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 19 al entender que resultaba prematuro proseguir con el trámite, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio que se haya pendiente de resolución por parte de esta Alzada.
Recibidas las actuaciones, el Sr juez a cargo del Juzgado N° 19 entendió que el recurso de apelación referido no posee efecto suspensivo y en consecuencia resolvió devolver las actuaciones al Juzgado N° 1, invitando al Juez a cargo a que elevara las actuaciones al superior en caso de no compartir su criterio.
El artículo 280 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario. Al no haberse asignado efecto suspensivo al recurso de apelación concedido, no se encuentra privada la jurisdicción del juzgado interviniente en la siguiente etapa procesal.
Ello así, más allá del acierto o error de lo dispuesto en la norma asiste razón al titular del juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 19. ya que, en caso de que se resuelva en definitiva hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la defensa, lo decidido privará de efectos jurídicos en la instancia inferior, obligando retrotraer el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012241-01-00-13. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 19.
El Sr. juez interinamente a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 1, resolvió devolver las presentes actuaciones a la sede del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 19 pues entendió que resultaba prematuro proseguir con el trámite, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio que se haya pendiente de resolución por parte de esta Alzada.
En efecto, del artículo 210 del Código Procesal Penal se desprende con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia sobre la admisibilidad probatoria, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar al debate oral y público.
Ello así, no cabe duda que si se encuentra en discusión la validez del requerimiento de juicio, el juez de juicio que resultare sorteado no podrá fijar la audiencia de debate, pues dicho acto procesal es la pieza jurídica por excelencia, a fin de garantizar la realización de aquél, aunado a que el artículo 213 del Código Procesal Penal fija una plazo de tres meses de recibidas las actuaciones a los fines de celebrar el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012241-01-00-13. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA NO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener suspendido el proceso a prueba a favor del imputado.
En efecto, esta Cámara de Apelaciones revocó lo resuelto por la Magistrada de grado y otorgó la "probation" en favor del imputado. Contra esa decisión, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de inconstitucionalidad, que fue declarado admisible y que está pendiente de resolución en el Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, en el presente legajo, al momento de analizar la admisibilidad de la inconstitucionalidad, si bien no hubo por parte de esta Alzada un pronunciamiento expreso contrario a la regla del artículo 280 del Código Procesal Penal local mencionado, lo cierto es que, en los hechos, se ha dispuesto tácitamente lo contrario en los términos de la última parte del artículo citado; efectivamente ello surge del trámite impreso al expediente pues mientras la "probation" estaba pendiente de revisión, la "A-quo" no continuó con los pasos procesales subsiguientes, es decir que no fijó audiencia de juicio que era el procedimiento posterior correspondiente luego de haber rechazado la solución alternativa de conflicto.
De esta manera, al haberle dado un tratamiento suspensivo al recurso de apelación, y ante la ausencia de una manifestación expresa de la Cámara en otro sentido, corresponderá que del mismo modo curse el expediente en el Tribunal Superior de Justicia, pues difícilmente pueda revocarse el instituto del artículo 76 "bis" del Código Penal cuando en la causa aún no resultaba exigible el cumplimiento de las pautas de conducta, al no haber adquirido firmeza el pronunciamiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-00-CC-13. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y dejó firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, la aquo tuvo en cuenta que el escrito presentado por la infractora en el que ratificaba la actuación de su apoderado no cumplió con el requisito temporal previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1217, en tanto había sido interpuesto luego de transcurrido los cinco días a partir de que la infractora tomara conocimiento de la decisión del Tribunal.
Señaló la infractora que, si bien fue notificada de la sentencia el día 2 de agosto de 2013, el plazo otorgado debió contarse a partir de que quedara firme la resolución, esto es a partir del onceavo día de notificada aquella resolución, fecha en que ningún otro recurso podría ser presentado contra lo decidido.
Ello así, la cuestión en análisis consiste en determinar si la presunta infractora realizó su presentó en tiempo hábil.
Si bien nada dice la Ley N°1217 respecto a que el trámite se suspende ante la presentación del recurso de inconstitucionalidad, lo cierto es que no sólo esa es la regla general de todo recurso sino que la Ley N° 402 aclara en el caso de la queja que "….mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa…”, por lo que ninguna duda cabe que el recurso de inconstitucionalidad suspende el proceso. A igual solución cabe arribar del texto del artículo 220 de la Ley N° 189 que señala que los recursos proceden siempre con efectos suspensivos a menos que la ley disponga que lo sea con efecto no suspensivo.
La resolución dictada por este tribunal podría haber sido cuestionada mediante la presentación del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 27 y siguientes de la Ley N° 402. Por ello, habiéndose notificado la presunta infractora el 2 de agosto de 2013, podía haber recurrido al Tribunal Superior de Justicia hasta las dos primeras horas del 20 de agosto de 2013 en tanto el citado recurso se interpone en el plazo de diez (10) días, según el artículo 28 de la referida norma.
En consecuencia, la sentencia a la que le concedió eficacia la "a quo" no se encontraba, el 13 de agosto de 2013, ni firme ni consentida por la infractora en tanto podría haberse interpuesto hasta el 20 de agosto un recurso que tiene efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036438-00-00-12. Autos: ANCE, ANALIA DANIELA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 18.
En efecto, la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 26, devolvió las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 18 pues entendió que los planteos pendientes de resolución por parte de esta Alzada imposibilitan el avance del trámite de la causa y el dictado de una sentencia, ya que podría ocasionarse un escándalo jurídico en el supuesto de que cualquiera de los recursos tuvieran favorable acogida.
Si bien el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que “Concluido el acto, (a saber, la audiencia en que se resuelve sobre la prueba) el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio”, los recursos de apelación interpuestos, podrían retrotraer las etapas procesales en la cuales, la magistrada sorteada para el debate tiene vedada su participación.
Ello asi, considerar que los recursos no tienen efecto suspensivo y que nada impide la prosecusión del trámite, no sólo se podría vulnerar la imparcialidad del juzgador/a, sino la correcta administración de justicia ya que constituye un dispendio jurisdiccional que el juez de juicio fije una fecha de audiencia que puede ser dejada sin efecto a resultas de los recursos interpuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029251-08-00-12. Autos: QUIROGA, NORMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 26
En efecto, la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 26, devolvió las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 18 pues entendió que los planteos pendientes de resolución por parte de esta Alzada imposibilitan el avance del trámite de la causa y el dictado de una sentencia, ya que podría ocasionarse un escándalo jurídico en el supuesto de que cualquiera de los recursos tuvieran favorable acogida.
El artículo 280 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el art. 442 del CPPN.
En las presentes actuaciones, no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo a fin de su análisis en la etapa de debate, por lo que el juez de juicio cuenta con todos los elementos necesarios que requiere, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para tal fin (conf. art. 213 del CPPCABA).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029251-08-00-12. Autos: QUIROGA, NORMA BEATRIZ Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir el legajo al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno y la titular del Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate en tanto esta última sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación suscitado por la Defensa.
En efecto, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Ello así, asiste razón al titular del juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar los planteos de nulidad no suspende el trámite del proceso y, en consecuencia, corresponde remitir el legajo al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate. Si luego de celebrado el juicio los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrán respetado los términos rituales. En caso contrario, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-28-00-13. Autos: PARI LAIME, LUIS E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUTORIEDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En efecto, el recurrente ataca una resolución que dispuso citar al encausado a efectos de cumplir con la condena que le fuera impuesta bajo apercibimiento de declararlo rebelde y ordenar su captura por la fuerza pública.
No obstante encontrarse pendiente de resolución la queja promovida por los presentantes por ante el Tribunal Superior de Justicia, el referido Tribunal ha señalado in re “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255- Apelación’” (expte. nº 4066; rto.: 19/12/2005), que “(…) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo”; de modo que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la alzada “le confiere ejecutoriedad a a la condena” (del voto de la Juez Ana María Conde).
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo cual no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-02-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, Richard Alexander Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCIDENTES - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal de Cámara quien solicitó que esta Sala se abstenga de fallar respecto de la apelación deducida hasta tanto sea decidido el incidente de incompetencia que, al momento en que suscribiera su dictamen, aún no poseía pronunciamiento por parte de la Magistrada de grado.
En efecto, la situación del incidente de incompetencia ha variado desde la solicitud del Fiscal de Cámara atento que la Juez ya decidió, en el marco de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal, rechazar la excepción de incompetencia planteada.
Esta resolución fue apelada por el Fiscal de grado, habiendo ingresado el incidente de incompetencia al estudio de la Sala.
Ello así, atento que el incidente debe seguir el trámite prescripto por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resulta apropiado demorar la resolución del presente hasta tanto aquél quede en condiciones de pasar a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - DECISIONES JUDICIALES

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación presentado con el objeto de cuestionar el monto de la causión real fijado por el Juez de Grado acordado con efecto suspensivo.
El particular caso a estudio, considero que el carácter suspensivo otorgado al recurso de apelación que motiva esta nueva intervención del Tribunal fue acertado, a tenor de que en la anterior resolución dictada por esta Sala se dispuso que "previo a efectivizarse la restitución, la señora .... deberá satisfacer la caución real que, de acuerdo a su elevado criterio, determine la señora juez de grado" y, habiendo versado la impugnación en orden al monto fijado para dicha caución real, el efecto suspensivo dado al trámite del presente es una directa consecuencia de lo previamente decidido por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004637-01-00-14. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación presentado con el objeto de cuestionar el monto de la causión real fijado por el Juez de Grado pero no con el efecto suspensivo con el que ha sido acordado.
Al respecto, y dado que el Fiscal ante la Cámara ha consentido el trámite dado al presente recurso corresponde continuar su sustanciación con efecto suspensivo. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004637-01-00-14. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde suspender la audiencia convocada.
La Defensoría de primera instancia solicitó la extinción de la acción por prescripción; a su vez la Defensoría General planteó un recurso de queja por recursoextraordinario denegado que a la fecha no fue resuelto.
En efecto, dado que la decisión que se adopte en la primera instancia respecto de ese requerimiento eventualmente podría sellar la suerte de este caso, corresponde suspender la audiencia fijada y en consecuencia el trámite de los recursos, a la espera de que la Juez de primera instancia se expida sobre la posible prescripción de la acción, cuya naturaleza es de orden público (CSJN, Fallos: 310:2246; 311:80; 311:1029; 313:1224;
322:300; 322:717; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-2012. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 13-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - DOCTRINA

En el caso, corresponde suspender la audiencia convocada.
En efecto, un detenido estudio de las actuales normas procesales, a la luz de resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03" (Fallos 330:286), aconseja suspender la audiencia convocada en función de no encontrarse firme el fallo del Tribunal Superior de Justicia en virtud del cual se nos convoca a intervenir en la causa.
A partir de lo resuelto en la causa "Papan c/ Francia" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Julian Horacio Langevin en su artículo "Rebeldía y Recurso Extraordinario", propone como como regla hermenéutica que la queja por denegación del recurso extraordinario federal tenga efecto suspensivo aplicando la normativa específica "como una manera de conciliar el derecho al recurso con el derecho a la libertad durante el proceso y el derecho de presencia, en los casos en que su afectación pueda tener lugar".
Señala el autor que las normas procesales penales nacionales se rigen por principios notoriamente diferentes del proceso civil. Específicamente se refiere al artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece que "la interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario".
En la Ciudad de Buenos Aires la cuestión es aún más clara. "Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrarío, o que se hubiere ordenado la libertad del. .. imputado ... ", prevé el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-2012. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-04-2016.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PLENARIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el desalojo de los ocupantes del inmueble y a su consecuente restitución cautelar a favor de la reclamante en cuanto supeditó la efectivización de la medida a que el pronunciamiento adoptado adquiera firmeza y disponer que la cautelar sea efectivizada en forma inmediata sin perjuicio de las vías recursivas que puedan interponerse.
En efecto, la Jueza de grado entendió que si bien resultaba cierto que la afectación a los derechos de la parte denunciante resulta latente y que sigue perfeccionándose, a la vez, no avizoraba razones de urgencia como para que se prive a las imputadas del debido contralor por parte de la Cámara previo a materializar la medida.
Atento que mediante Acuerdo Plenario de esta Cámara N° 4/2014, se dejó sin efecto la Acordada N° 4/2009, por la cual se otorgaba efecto suspensivo a los recursos de apelación interpuestos respecto de las restituciones de inmuebles; que el artículo 280 del Código Procesal Penal establece, como regla general, que "[e]l recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario" y que no se vislumbran motivos suficientes como para apartarse de dicho principio, máxime ante el peligro en la demora que se ha afirmado a efectos de confirmar el otorgamiento de la medida cautelar, corresponde revocar la decisión impugnada ordenándose la inmediata efectivización de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-06-2016.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA - INTERPRETACION DE LA LEY

Los recursos judiciales contra la cancelación de la matrícula (art. 48 de la ley 2340) carecen, por sí, de efectos suspensivos. Esta conclusión se desprende de las siguientes premisas:
A) La Ley N° 2340 no establece de modo expreso qué efectos tienen los recursos previstos en el artículo 48 contra las sanciones que contempla la norma citada (arts. 43 y concordantes de la ley 2340).
B) El Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA es un ente público no estatal (art. 4° de la ley 2340), que tiene a su cargo el control del ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario y su actividad; como también el otorgamiento y control de las matrículas respectivas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 18 de la ley 2340). Por lo tanto, en lo concerniente al ejercicio de las potestades públicas otorgadas por la ley, le son aplicables las disposiciones del Decreto N° 1510/97 (LPACABA, art. 1°).
C) Como consecuencia de lo dicho, las decisiones de los órganos del CUCICBA relativas a la matrícula de los corredores inmobiliarios se encuentran alcanzadas por la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA. En particular, y en lo relevante para el caso, tales actos gozan de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria, de acuerdo al artículo 12 de la LPACABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36670-2015-0. Autos: Suárez Mario Oscar c/ CUCIBA - Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso estar a la espera de lo que resuelva el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad respecto al recurso interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Juez de grado entendió que sin perjuicio de que la sentencia dictada por esta Sala -que confirmó parcialmente la condena recaída sobre el imputado- se encuentra en condiciones de ser ejecutada, en atención a que se rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa, no hará efectiva –por el momento- la pena impuesta al condenado, dado que existe un recurso de "queja" ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y a fin de no conculcar los derechos del imputado quien podría obtener una resolución diferente a la resuelta en autos estará a la espera de la decisión del Máximo Tribunal local en cuanto a si rechaza o hace lugar al recurso intentado.
Al respecto, cabe resaltar que la pena impuesta a un sujeto en una causa puede ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada. Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 402 que prescribe que la "queja" no suspende el curso del proceso.
En este sentido, tal como se desprende de los actuados, la Defensa no solicitó al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que se otorgue efecto suspensivo al recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en la presente causa, remedio procesal que se encuentra aún sin ser resuelto por el Máximo Tribunal local.
Por tales motivos, en base a lo expuesto, a fin de no afectar el debido proceso habrá de declararse la nulidad de la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6859-02-CC-14. Autos: MOLINA FLEITAS, José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde suspender el trámite de las actuaciones en relación a la restitución del inmueble, hasta que adquiera firmeza la resolución que dispuso el allanamientoen del lugar.
En efecto, el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como regla general el efecto suspensivo de la resolución en crisis, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ha ocurrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - INCIDENTES

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado libre la correspondiente orden para que se efectivice el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, si bien el artículo 270 del Código Procesal Penal acuerda en general efecto suspensivo a los recursos contra las decisiones jurisdiccionales, el artículo 280 del mismo Código asigna efecto devolutivo al recurso de apelación, salvo que se dispusiera lo contrario.
Toda vez que se ordenó la formación de incidente, el recurso contra la decisión que ordenara allanar el inmueble no se concedió con efecto suspensivo.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado para que libre la orden de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

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MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado libre la correspondiente orden para que se efectivice el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble presuntamente usurpado.
En efecto, supeditar la restitución del inmueble a la firmeza de la resolución que ordenó el allanamiento en el mismo trae aparejado desnaturalizar el carácter de medida cautelar del artículo 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-10-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso que se lo tenga por concedido en relación y con efecto no suspensivo.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local interpuso recurso de queja cuestionando el efecto con que se le concedió el recurso. Adujo que la resolución dictada, lejos de tratarse de una medida cautelar, era, en sustancia, una verdadera sentencia autosatisfactiva a través de la cual se hizo lugar a la pretensión principal planteada por las accionantes, agotando el objeto jurídico y material de la pretensión.
En el caso, la resolución recurrida no encuadra cabalmente en los términos definitorios de lo que se ha dado en llamar “medida autosatisfactiva”, y por lo tanto la queja interpuesta no puede prosperar.
La Ley N° 2.145 es clara en cuanto a los efectos con que deben concederse las apelaciones. El artículo 20 establece que “[l]a concesión del recurso será en relación y sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación contra la sentencia definitiva que será en relación y con efectos suspensivos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15194-2016-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2016. Sentencia Nro. 57.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - RECURSO DE REPOSICION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ACORDADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble.
En efecto, la Defensa solicitó que se suspendiera la ejecución del desalojo dispuesto mientras se realizaba el trámite del recurso de reposición deducido.
Ahora bien, cabe señalar que la decisión de grado por la que se ordenó el allanamiento y posterior restitución del inmueble, se encontraba en condiciones de ser ejecutada tal como lo sostuvo el Juez de grado al rechazar el recurso de reposición. A esta conclusión se arriba a partir de la directa aplicación al caso de las reglas contenidas en los artículos 278 y 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, el artículo 278 dispone que “este recurso (el de reposición) tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto”. Mientras que el artículo 280 del mismo cuerpo normativo prevé que “el recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario”. Dicho esto, en autos, no se ha hecho excepción a esa última pauta ni al dictarse el pronunciamiento, ni tras la presentación del respectivo recurso, por lo cual, el remedio procesal (al igual que la apelación en subsidio) carecía de efectos suspensivos.
A su vez, en esta misma línea, a través de la acordada N° 04/2014 de esta Cámara se decidió dejar sin efecto en procura de una mayor seguridad jurídica la Acordada N° 04/2009 que establecía como criterio para los supuestos en que el juez de primera instancia dispusiese la medida cautelar del artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal local y aquélla fuera apelada que el recurso tenía efecto suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13640-00-CC-2015. Autos: GÓMEZ PACHECO, Martha Luz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEY DE AMPARO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar al Sr. Juez de grado que conceda la apelación incoada con efecto suspensivo.
El Gobierno interpuso recurso de apelación contra la resolución que otorgó carácter colectivo a la acción de amparo.
En efecto, en casos similares al aquí evaluado, esta Sala admitió el recurso de queja en virtud de que consideró que la decisión que había sido apelada podía ser una especie del género reconducción.
Así, se dijo que “… la resolución con la que se reconduce la acción es apelable, y siendo que es dable considerar que las medidas fijadas por el "a quo" podrían configurar un supuesto de reconducción en el sentido indicado en el artículo 6º de la Ley de Amparo, parece adecuado atender la queja interpuesta” ("in re", “GCBA s/ queja por apelación denegada”, A6529-2014/1, del 20/08/15 y, EXP 39405/2, del 24/09/15).
Por su parte, considerando el principio establecido en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en torno del efecto con que deben concederse los recursos de apelación articulados contra las resoluciones apelables en el marco de procesos de amparo, y con la finalidad de que este Tribunal cuente con la posibilidad cierta de tratar el recurso oportunamente interpuesto, es adecuado disponer que el mismo deberá ser concedido con efecto suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755061-2016-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa planteó que no puede llevarse adelante la ejecución de la sanción pues se encuentran en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja contra el rechazo del recurso de incostitucionalidad de la decisión de esta Sala, que rechazó el planteo de prescripción de la pena, de modo que no adquirió firmeza; como así también un nuevo planteo de prescripción de la pena ante el Juzgado de primera instancia.
Ahora bien, el recurso de apelación resulta indamisible, pues la decisión impugnada no es recurrible dado que versa sobre el efecto que debe otorgarse al recurso de queja en trámite, el cual se encuentra establecido legalmente.
Asimismo, es dable recordar que el artículo 32 de la Ley N° 402 establece como regla que: “…Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso”.
Por lo tanto, conforme se desprende del informe efectuado, no obra decisión del Tribunal Superior de Justicia que haya dispuesto otorgarle efecto suspensivo a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar al condenado a que se presente en los estrados del Tribunal a efectos de cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta.
En autos, la Defensa sostuvo que toda vez que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, la resolución que confirmó el rechazo de la prescripción de la pena aún no se encuentra firme, ya que su asistido se encuentra ejerciendo su derecho constitucional al recurso. Así, a su criterio, la presentación directa ante el máximo tribunal local impide que pueda ejecutarse la condena del imputado.
Sin embargo, cabe advertir que, tal como indicara el A-Quo, el artículo 33 de la Ley N° 402 establece que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.
Por lo tanto, no surge que el Tribunal Superior de Justicia local hubiera otorgado efecto suspensivo a la presentación directa en trámite ante dicha sede, por lo que, en tales condiciones, no corresponde suspender el curso del proceso como pretende la defensa, lo que impone, dado el estado actual de las actuaciones, la confirmación del pronunciamiento puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EJECUCION DE LA PENA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar al condenado a que se presente en los estrados del Tribunal a efectos de cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta.
En autos, la Defensa sostuvo que toda vez que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, la resolución que confirmó el rechazo de la prescripción de la pena aún no se encuentra firme, ya que su asistido se encuentra ejerciendo su derecho constitucional al recurso. Así, a su criterio, la presentación directa ante el máximo tribunal local impide que pueda ejecutarse la condena del imputado.
Ahora bien, en relación al agravio del apelante, de que mientras existan vías recursivas pendientes y, en consecuencia, la condena aplicada a su asistido no haya adquirido firmeza, ello resulta un impedimento para que la sanción pueda comenzar a ser cumplida, cabe señalar que no comparto tal razonamiento, en la inteligencia de que -a mi entender- importa confundir la ejecutabilidad de una sentencia con el momento a partir del cual ésta alcanza autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, la pena aplicada al condenado quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir de que esta Sala decidió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. Ello, independientemente de que aquélla recién adquirirá firmeza cuando ya no admita recurso alguno en su contra (con excepción, claro está, del de revisión).
Por lo tanto, la intimación efectuada por el A-Quo para que el encartado se constituya en detención ante los estrados del Tribunal resulta ajustada a derecho, a tenor de lo prescripto por el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde disponer la devolución de las presentes actuaciones a la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas a cargo del juicio.
Llegan a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por la Jueza de debate, en cuanto dispuso devolver el legajo de juicio a la Magistrada a cargo de la investigación. Para así resolver, la Judicante entiende que al existir un recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que dispuso rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley, lo decidido al respecto podría tornar innecesaria la celebración de la audiencia de debate, y por tanto, su actuación.
Ahora bien, cabe mencionar que en día de la fecha esta Sala ha resuelto rechazar el recurso de incostitucionalidad interpuesto contra el rechazo del recurso de inaplicabilidad oportunamente interpuesto.
Sin perjuicio de ello, corresponde afirmar que la Ley N° 402, “Ley De Procedimientos Ante El Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De Buenos Aires”, que regula la procedencia de recursos extraordinarios, en lo concerniente al caso, de los recursos de inconstitucionalidad, establece como regla general para los efectos de los recursos que: “…Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso” (art. 32 de la ley 402).
Por lo tanto, no cabe más que concluir que la circunstancia de que se encuentre pendiente de resolución un recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo del planteo de inaplicabilidad de ley no resultaría un obstáculo ni óbice alguno para que la Juez de juicio fije la fecha de audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-2015-7. Autos: Santiago Moreno Charpentier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 04-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - RESOLUCION FIRME - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva oportunamente dispuesta.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que la decisión de esta Cámara, que oportunamente había dispuesto la prisión preventiva, no podía ser ejecutada porque no se encontraba firme, literalmente el Magistrado entendió que “debemos esperar que el Tribunal Superior de Justicia emita el carácter que se le dé a la vía recursiva, es un elemento esencial, no desconozco el fallo de la Cámara, me inclino por pensar que no está firme”.
Sin embargo, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Ciudad, los recursos que se interpongan contra decisiones que resuelven la detención preventiva son apelables sin efecto suspensivo (cfr. art. 173 CPPCABA). A ello cabe añadir que, con mayor razón se advierte la relevancia de esta norma, cuando la impugnación no persigue la intervención de una instancia de revisión ordinaria sino, muy por el contrario, una instancia de excepción que expresamente ha rechazado en sus precedentes la revisión de decisiones de esta especie.
En este orden de ideas, si -tal como son contestes en afirmar la ley, la doctrina y la jurisprudencia- la prisión preventiva constituye un remedio extremo al que solo corresponde recurrir ante circunstancias excepcionalmente válidas que tienen por objeto conjurar los riesgos para cuya finalidad es admitida por el bloque de constitucionalidad, este muy grave remedio se tornaría ilusorio si se pensase asignar a los recursos ordinarios –ni hablar ya de los extraordinarios- que la cuestionan, los efectos que pretendió asignar erradamente el Magistrado de Grado.
Con lo hasta aquí expuesto queda evidenciado que no se produjo ningún cambio en los elementos objetivos que rodean el proceso, capaces de dejar sin efecto la prisión preventiva dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-08-14. Autos: A. S., H. O. Sala I. 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Los recursos directos son acciones judiciales de impugnación de actos administrativos que como tales, carecen de efecto suspensivo respecto del acto que impugnan.
Si bien una norma podría disponer lo contrario, lo cierto es que ello no ocurre en la Ley de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario -Ley N° 757 texto consolidado por Ley N° 5.591-, en la cual el artículo 14 establece que la concesión del recurso lo será con efecto devolutivo, por lo que su mera interposición no suspende los efectos del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 686-2017-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2017. Sentencia Nro. 298.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - ETAPA INTERMEDIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde disponer que sea el Juzgado a cargo de la etapa de debate quien continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, llegan las actuaciones a esta Sala en virtud de la contienda entablada entre la Jueza de instrucción y el Juez de debate, quien, al recibir las actuaciones, devolvió el sumario al Juzgado remisor en razón de que el decisorio en crisis aún no se hallaba firme, al encontrarse en trámite ante la Alzada un incidente de apelación de la Defensa.
Ahora bien, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente, dado que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el marco del artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.
En este orden de ideas, en las presentes actuaciones no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo a fin de su análisis en la etapa de debate, por lo que el Juez de juicio cuenta con todos los elementos necesarios que requiere, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para tal fin (conf. art. 213 del CPP).
Por tanto, y sin perjuicio de que el recurso presentado por la Defensa se encuentra en la instancia de resolución, considero que deben remitirse las actuaciones al Juzgado a cargo del debate. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016-2. Autos: XIONG, AI LIAN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CALIFICACION LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de Cámara que dispuso modificar la calificación legal del hecho investigado y devolver las actuaciones a primera instancia para que verifique si la acción contra el encausado se halla prescripta.
En efecto, la cuestión sometida a estudio versa sobre la prescripción de la acción penal, que particularmente tiene relación con dos extremos: uno preliminar y más general, la calificación legal que corresponde asignar a los hechos aquí enrostrados; y uno más específico (aunque relacionado íntimamente con el anterior), la forma en que debe computarse el plazo durante el cual la prescripción se encuentra suspendida en razón de la concesión de una suspensión del proceso a prueba.
Con relación a la discusión sobre la calificación legal que corresponde asignar al sustrato fáctico endilgado al imputado, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha asignado efecto suspensivo al recurso impetrado, por lo que, en definitiva, dicha cuestión se encuentra pendiente de resolución ante el Máximo Tribunal local, quien ha solicitado la remisión de todos los incidentes junto al principal.
Por su parte, sobre la forma de computar el plazo durante el cual se suspende la prescripción en virtud de la concesión de una "probation", más allá de mi criterio sobre el particular, el Tribunal Superior ya se ha expedido sobre el punto el Expte. no 14530/17 "Ministerio Público Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Avilo Machado, Ricardo Isael s/ art. I I I CC, conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes' "(15/11/2017), donde por mayoría entendió que a los fines de la prescripción de la acción, el efecto suspensivo de la probation abarca todo el tiempo que el juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-2013-5. Autos: Jaime, Carlos Javier Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-04-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, lo decidido por la "a quo" -al hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título interpuesta por la demandada dado que, al momento de emitirse el título ejecutivo y de promoverse la ejecución, la multa no se encontraba ejecutoriada- le otorga efecto suspensivo a la queja por extraordinario denegado deducida por la Administración ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contradicción con lo dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, porque la queja interpuesta no suspende la ejecución, por no atacar la sentencia sino la denegación del remedio.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió denegar la admisibilidad de la queja interpuesta por la demandada en esa causa. En consecuencia, cabe sostener que la multa impuesta se encuentra en condiciones de ser ejecutada, en tanto ha quedado firme y ejecutoriada al agotar su ámbito de revisión (v. CSJN "in re" "AFIP c/ Cía. de transporte El Colorado", sentencia del 26/06/2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10634-2016-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-09-2018. Sentencia Nro. 8.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos (EURSP) quedó garantizado con la revisión efectuada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, en el que la demandada tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas para discutir la procedencia de la sanción impuesta (“Metrovías S.A. c/ Ente Unico Regulador de Servicios de la CABA s/ otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.” Expte Nº RDC 3315/0, sentencia del 19-2-2015).
En consecuencia, una correcta interpretación del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conduce a sostener que cuando la multa adquiere carácter de “ejecutoriada” resulta exigible.
Así, a fin de determinar el momento en el que la multa en cuestión devino exigible es importante destacar que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753; el destacado pertenece al original (cfr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales” expediente 1772/1, sentencia del 10/03/2015).
Bajo este marco, cabe agregar que, según el artículo 33, quinto párrafo, de la Ley N° 402 (referido a la queja por denegación de recursos ante el TSJ), mientras el Superior no haga lugar a la queja “...no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por resolución expresa”.
Así, teniendo en cuenta que la Cámara denegó la procedencia del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia que rechazó la impugnación del acto que impuso la multa, no cabe más que concluir que aquella condena quedó ejecutoriada y, por ello, la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10634-2016-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-09-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Ahora bien, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Sentado ello, en autos, al no haberse asignado efecto suspensivo al recurso concedido, no se encuentra privada la jurisdicción del juzgado a cargo de la etapa de juicio. Por tanto, corresponde atenerse a lo establecido en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que prosiga el trámite de las presentes actuaciones el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTEXTO GENERAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Ahora bien, conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por art. 6 LPC CABA), la regla es el efecto devolutivo del recurso de apelación y sólo en casos excepcionales puede admitirse el efecto suspensivo.
Sentado ello, considero que en el presente caso no parece útil conceder efecto suspensivo al recurso de la Defensa, dado que no es un dispendio jurisdiccional que el proceso continúe, al menos, hasta la citación para la audiencia de juicio, la cual evidentemente no se celebrará si luego el mentado remedio procesal tiene favorable acogida en la Cámara, máxime teniendo en cuenta que se encuentra comprometido, y próximo, el plazo de prescripción de la acción con respecto a los hechos que motivan el presente proceso.
Por tanto, las actuaciones deben volver al Juzgado que intervendrá en el debate a fin de que continúe el proceso con la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INCIDENTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde que el Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate sea ante el cual tramiten las incidencias pendientes de resolución en la presente causa contravencional.
La titular del juzgado a cargo de la etapa de investigación, luego de celebrar la audiencia del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, solicitó la desinsaculación del juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio y remitió las actuaciones a la mentada judicatura.
El juzgado que recibió las actuaciones entendió que las mismas debían volver a la Jueza de instrucción en tanto se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación deducido por la Defensa respecto del rechazo a un pedido de nulidad y a una excepción de atipicidad.
Así las cosas, si bien en numerosos precedentes he postulado -junto con mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la defensa y de trámite ante esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse (causas no 6404-03-CC/14, Legajo de juicio en autos "García de la Mata, María del Carmen y otros s/ inf. art. 181 inc. 1 CP", rta. el 24/11/2015, entre muchas otras), lo cierto y concreto es que he modificado dicho temperamento en materia contravencional.
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos (sucesivas violaciones de clausura).
A su vez, a diferencia de los procesos penales, en materia contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción; a ello se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas.
Sobre la base de estas particularidades, entiendo que asiste razón a Jueza de investigación, por lo que corresponde remitir las actuaciones al juzgado a cargo del debate a fin de que continúe con el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-2. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, si bien el artículo 76 ter del Código Penal, en lo que aquí interesa, establece que la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba tiene como efecto suspender el curso de la prescripción durante el plazo de prueba, lo cierto es que encontramos acertada la resolución del Juez actuante en cuanto a que en el presente caso el devenir prescriptivo nunca llegó a estar suspendido por la causal del artículo 76 ter, párrafo 2° del Código Penal.
En este sentido, debe destacarse que la decisión de conceder la "probation" respecto de los imputados fue objeto de diversos recursos presentados por la Defensa y la Fiscalía hasta que finalmente el Tribunal Superior de Justicia revocó la resolución que otorgaba el instituto.
Por lo tanto, el método alternativo de conflicto nunca llegó a tener virtualidad, de modo que sus pautas pudieran resultarle exigibles a los imputados. Ello es así toda vez que las respectivas resoluciones por las que se suspendió el proceso a prueba nunca adquirieron firmeza y de hecho, respecto de uno de los imputados no se llegaron a imponer reglas de conducta ni el tiempo durante el cual el probado debía llevarlas a cabo.
Por otro parte, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones el Juzgado interviniente quedó a la espera de lo que resolviera el Tribunal Superior de Justicia a los efectos de considerar que los procesos penales de ambos sujetos se encontraban suspendidos a prueba. Es decir, que sendos procesos, en los hechos, estuvieron “detenidos” pero no por la concesión de la "probation", sino por la interposición de los recursos. Lo que significa que, más allá de lo que hubiera correspondido, no se dio a los remedios intentados un efecto devolutivo.
En consecuencia, la "probation" otorgada en relación a los imputados en las presentes actuaciones, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal.(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no aceptó el legajo de juicio remitido por el Juez a cargo de la instrucción y, en consecuencia, ordenar al Juez de juicio que continúe con el trámite de las actuaciones.
Para así resolver, y devolver las actuaciones al Juzgado remisor, el Juez a cargo de la etapa de juicio sostuvo que se hallaba pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la etapa anterior.
Ahora bien, contrario a lo dispuesto por el Juez de debate, considero que en autos, cabe atenerse a la decisión legislativa que ha otorgado carácter no suspensivo al recurso de apelación previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, salvo que se disponga lo contrario en el caso concreto. Los efectos de los recursos se vinculan, en este sentido, con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso pudiendo tener efecto suspensivo o devolutivo.
Así, ilustra Líno Palacio que el " ... "efecto devolutivo" deriva de la época del derecho romano en la que los magistrados inferiores ejercían jurisdicción como delegados del emperador, devolviéndosela en caso de mediar un recurso de apelación. Y esa devolución de la jurisdicción traía aparejado el efecto de que la competencia del juez inferior quedaba suspendida hasta tanto recayese sentencia del superior... ". Por ello el efecto devolutivo entrañaba, en forma superpuesta, el efecto suspensivo.
No obstante, el legislador del derecho canónico, advirtiendo que en ciertos tipos de causas podrían suscitarse perjuicios irreparables al no poderse ejecutar de manera inmediata la resolución dictada, admitió que en forma excepcional el recurso pudiera concederse al "solo efecto devolutivo", entendiendo como tal que si bien habilitaba la competencia del órgano superior, ello no suspendía la jurisdicción del juez de la instancia inferior y no suspendía la ejecución de la resolución impugnada (Palacio, Lino Emique Manual de Derecho Procesal Civil Abeledo Perrot 1996:588 y sgtes.).
Por su parte, el artículo 280 del Código Procesal Penal local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación
Más allá del acierto o error de lo dispuesto en la norma señalada, lo cierto es que asiste razón a la Fiscal de grado, en tanto el recurso de apelación presentado por la defensa contra el rechazo del planteo de excepción, nulidad del requerimiento y el rechazo a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, no suspende el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-3. Autos: P., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RESOLUCION ASIMILABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - REPARTO A DOMICILIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto. Motivó la queja que el recurso de apelación contra la medida cautelar interpuesto por la empresa de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias, fue concedido por el Magistrado de grado en relación y sin efecto suspensivo
En efecto, la firma sostuvo que la obligación de inscribirse en el Registro Único de Trabajadores en Motovehículos y Ciclorodados ((RUTraMyC) bajo apercibimiento de clausura e inhabilitación en caso de incumplimiento, sin analizar la procedencia de tal registración, resulta una sentencia asimilable a definitiva y que tal decisión vulnera el derecho de defensa y el debido proceso e invade la zona de reserva de la Administración. Por ello consideró que, por sus efectos, la resolución constituye una sentencia autosatisfactiva que resuelve, con carácter irreversible, la pretensión que constituye el objeto de la demanda de la actora.
Si embargo, no se advierte que la medida cautelar dictada en autos posea las características que resultan propias de las medidas autosatisfactivas.
En efecto, el objeto de la acción de amparo colectivo que tramita en los autos principales consiste en obtener una sentencia en la que se ordene al Gobierno de la Ciudad que proceda a la aplicación integral y estricta de la Ley N° 5.526 y no se advierte que se trate de un requerimiento que haya quedado agotado con el despacho favorable de la medida cautelar, ni que exima del dictado de la sentencia definitiva, recaudo este último propio de la tutela autosatisfactiva.
Asimismo, el "a quo" ordenó distintas acciones que estimó necesarias y relacionadas con disposiciones legales de orden público que tienen por objeto el resguardo de la seguridad pública y la protección de los trabajadores, y se dispusieron medidas esenciales para el cumplimiento de la ley que en modo alguno implican adelantar el pronunciamiento de fondo y que, por ello, no puede quedar exceptuado de la regla estipulada en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Cabe concluir que las consecuencias de la resolución de grado no resultan irreversibles, circunstancia que, para determinar el efecto atribuible a la apelación, impide -como regla- asimilar tal pronunciamiento a una sentencia autosatisfactiva o a la definitiva que resuelve el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-3. Autos: Rappi Arg. S.A.S. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-02-2019. Sentencia Nro. 8.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la resolución recurrida se aparta arbitrariamente del derecho procesal vigente, pues, por un lado, reconoce que la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia carece de efecto suspensivo, de manera que debe ser ejecutada sin más dilaciones, por otro lado, sorprendentemente desobedece lo dispuesto por el Tribunal Superior y le otorga el efecto expresamente denegado, bajo la premisa de que el fondo de la cuestión se encuentra pendiente de decisión por parte de dicho Tribunal y la relativa al efecto del recurso se halla recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacón.
Esta afirmación no constituye ningún argumento, pues el régimen jurídico de los recursos manda diferenciar entre el efecto que la interposición de un recurso tiene sobre la ejecución de lo impugnado y la revocación o confirmación del fondo de lo decidido.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala. Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la "A-Quo" arbitrariamente ha dictado una resolución contraria a las leyes nacionales y locales aplicables, a la vez que no ha ejecutado las órdenes cuyo cumplimiento le incumbía. Sin brindar nuevos fundamentos, sino en reedición de los ya analizados por esta Sala -y en parte también por el Tribunal Superior de Justicia -, reitera su posición dogmática y personal al respecto y se niega a aplicar la norma invocada por el Fiscal.
Asimismo, la negativa reiterada de ordenar la captura para el cumplimiento de la condena firme vulnera el principio de buena administración de justicia. Una condena, por cierto, dictada hace mas de cuatro años por la propia Jueza.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESUNCIONES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa plantea que al momento en que el "A quo" rechazara el planteo de prescripción, se encontraba pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Justicia el planteo que cuestionaba la validez del requerimiento de juicio presentado el cual resulta determinante a los fines del cómputo de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, a la fecha la cuestión se encuentra zanjada, pues el órgano superior resolvió dar por concluido el trámite de la queja respecto de una de las pupilas de la Defensa oficial y rechazarlo respecto del restante, con lo cual, no ha alterado la validez de dicha pieza procesal sostenida por la mayoría de esta Sala.
Conforme los principios generales que rigen en materia de nulidades, los actos procesales se reputan válidos mientras no hayan sido declarados nulos.
Caso contrario, bastaría con que alguna de las partes intervinientes en el proceso impetrara la nulidad de cualquier acto procesal para privarlo de todo efecto o relevancia jurídica, lo cual resulta un evidente contrasentido jurídico, a la vez que conduciría a invertir las máximas que gobiernan la materia, esto es la presunción de legitimidad de los actos procesales mientras que no medie una declaración jurisdiccional en contrario.
Ello así, el agravio relativo a que el requerimiento de juicio —por haber sido argüido de nulidad- no poseería entidad para interrumpir el curso de la prescripción, en los términos del artículo 67 inciso c) del Código Penal no tendrá favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde remitir el legajo de juicio al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate.
El Juez de debate consideró que debían devolverse las actuaciones al Juzgado de origen toda vez que se encontraban pendientes de resolución impugnaciones deducidas durante la etapa intermedia, las que se encuentran tramitando ante la Cámara.
En este sentido, manifestó que la suerte del legajo dependía de la solución de aquellos planteos.
Sin embargo, el ordenamiento procesal penal local otorga efecto devolutivo a los recursos de apelación, como regla general.
En base a ello, no se advierte en autos motivo para apartarse de aquella previsión legal y otorgarle a las vías recursivas interpuestas oportunamente carácter suspensivo.
A su vez, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad al consagrar como regla el efecto devolutivo del recurso de apelación, es congruente, por un lado, con los principios de economía y celeridad procesal, y por el otro, con el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ello así, si bien es cierto que aún se encuentran pendientes de resolución impugnaciones vinculadas al presente legajo de juicio efectuadas en la etapa procesal previa, también es cierto que se debe continuar con la tramitación de las actuaciones y, en caso de que la decisión respecto de aquellos planteos tengan alguna incidencia sobre el curso del proceso, el mismo pueda detenerse o rencausarse, según se disponga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-10. Autos: C., A. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2017.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar a la Sra. Juez de grado que conceda la apelación incoada con efecto suspensivo.
La Jueza "a quo" dictó una medida cautelar, que fue apelada por el Gobierno demandado. El recurso de apelación fue concedido con efecto no suspensivo. Contra dicha resolución la recurrente dedujo recurso de queja, por entender que la apelación debió concederse con efecto suspensivo, de acuerdo con lo establecido por los artículos 19 –tercer párrafo "in fine"– de la Ley N° 2.145 y 220 –tercer párrafo– del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la demandada en cuanto a que los efectos de la resolución recurrida no se asemejan en términos estrictos a una medida cautelar.
Ello así por cuanto lo ordenado resultaría equiparable a una sentencia definitiva, pues determina el destino educativo que debe darse a un nuevo edificio a favor de la comunidad de una Escuela de la Ciudad, y en desmedro de los alumnos de otra Escuela que eventualmente podrían trasladarse allí.
Máxime cuando, por otro lado, ésta resulta ser una cuestión ajena al objeto de este amparo, que no fue planteada por los actores en su escrito inicial, y que se cimienta sobre un acto procesal llevado a cabo sin la participación necesaria del Gobierno recurrente, el que fue notificado de la medida de prueba en simultaneidad a la fecha y hora de su realización, lo que vulneró además su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5823-2017-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-08-2019. Sentencia Nro. 31.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - FALTA DE NOTIFICACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la pena impuesta al condenado.
En efecto, se encuentra en trámite un recurso de Queja ante el Tribunal Superior de Justicia el cual, conforme el artículo 33 de la Ley N° 402, no posee efecto suspensivo, salvo expresa disposición del mencionado Tribunal, lo cual no ha ocurrido.
En consecuencia, la decisión que rechazó el primer planteo de prescripción de la pena formulado por la Defensa, y que revocó la sustitución de la pena de prisión por la de tareas comunitarias aún no se encuentra firme, por lo que sin perjuicio de ser ejecutoriable, no produce otros efectos.
Ello así, el plazo de prescripción de la pena debe computarse desde la fecha en que se resolvió la pena originalmente impuesta, sumando el plazo de la prórroga otorgada para su cumplimiento, por lo que habiendo transcurrido los veinticuatro (24) meses que fueron otorgados en total para el cumplimiento de dicha condena, a contar desde su incumplimiento, la pena se encuentra prescripta sin que se llegara a expedir el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la pena impuesta al condenado.
El Defensor Oficial del condenado consideró que la pena impuesta a su defendido se encuentra prescripta toda vez que no ha adquirido firmeza la revocación de las tareas comunitarias como así tampoco el primigenio planteo de prescripción, en atención a que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
En efecto, desde la fecha en la cual la sentencia condenatoria adquirió firmeza han transcurrido veinticuatro (24) meses –plazo estipulado para el caso concreto- sin que se verifiquen causales de interrupción de la prescripción de la sanción punitiva.
Ello así, no es posible ejecutar la pena de prisión oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió por la concesión de la apelación sin efecto suspensivo.
Ahora bien, advierto que el Juez de grado, para conceder la apelación sin efecto suspensivo, se basó en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. En este marco, estimo que la decisión resistida encuentra apoyo en los términos del artículo citado, teniendo en cuenta que allí se establece, como regla general, que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas.
Por su parte, considero que en el caso no se brindan razones suficientes que justifiquen apartarse de la regla general que establece la Ley de Amparo al regular el recurso de apelación.
Más allá de la genérica invocación efectuada en el recurso de hecho, tampoco corresponde aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –cf. Ley N° 6.021–, toda vez que el recurso concedido sin ese efecto, al menos en la presente incidencia, no se encuentra vinculado con la efectiva aplicación de una sanción conminatoria a un funcionario estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió por la concesión de la apelación sin efecto suspensivo.
Ahora bien, la condena que se tuvo por incumplida fue dictada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –demandado– por lo cual la intimación a su cumplimiento necesariamente debe estar en cabeza de dicha autoridad. Es decir que la intimación dirigida a la Ministra de Educación debe entenderse como limitada a las astreintes para el caso de un nuevo incumplimiento.
Por otro lado, más allá de la genérica invocación efectuada en el recurso de hecho, tampoco corresponde aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –cf. Ley N° 6021–, toda vez que el recurso concedido sin ese efecto, al menos en la presente incidencia, no se encuentra vinculado con la efectiva aplicación de una sanción conminatoria a un funcionario estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, y la solicitud de suspensión del proceso.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el apercibimiento de aplicarle astreintes, y otorgó efecto no suspensivo a la apelación articulada contra dicho pronunciamiento, en cuanto declaró incumplida la sentencia dictada e intimó a darle cumplimiento bajo el aludido apercibimiento.
La actora se agravió por la concesión de la apelación sin efecto suspensivo, y peticiona la suspensión inmediata del proceso y de la resolución apelada manifestando que presentó ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
Ahora bien, destaco que el artículo 33 de la Ley N° 402 establece –en su parte pertinente– que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.
En este contexto, advierto que el Tribunal Superior oportunamente informó que al deducir el apuntado recurso de queja el Gobierno local no había solicitado la asignación de efectos suspensivos.
Además, si bien posteriormente el Gobierno local habría peticionado ante dicho Tribunal que se le otorgue efectos suspensivos al recurso, lo cierto es que esa solicitud –y la queja en sí– aún se encuentran pendientes de resolución En consecuencia, estimo que –en las condiciones actuales– tampoco es posible acceder a la suspensión peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39580-2015-3. Autos: Acuña María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria para tratar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que a pedido de la Asesoría Tutelar, el Juez de grado habilitó la feria a fin de notificar la medida cautelar al Gobierno local que le ordenó que arbitre los medios necesarios a fin de otorgarle al grupo familiar los fondos suficientes para cubrir sus necesidades habitacionales y acorde a la situación de salud.
La demandada interpuso recurso de apelación y fue concedido con efecto no suspensivo (art. 19 Ley 2145, T.C. Ley N° 6017). Así, acude en queja por entender que la decisión apelada se traduce en una medida cautelar autónoma equiparable a una sentencia definitiva que se agota en sí misma y tiene efectos irreversibles, lo que afecta su derecho de defensa en juicio.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En este contexto, considero que las razones esgrimidas por el Gobierno recurrente en su recurso de hecho, en tanto cuestiona que la apelación deducida contra la medida cautelar haya sido concedida con efecto no suspensivo, no resultan suficientes para habilitar la feria, pues no se encuentra -para la Ciudad- en juego un supuesto de verdadera y comprobada urgencia ni una cuestión que pudiera causarle un grave perjuicio patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11329-2019-2. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 20-01-2020. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO JERARQUICO - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, tal como lo señaló el Juez de grado, en la constancia de deuda que diera origen al inicio de la presente ejecución, se consignó que no se había interpuesto recurso jerárquico alguno.
Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones administrativas y de la documental acompañada por la demandada, se desprende que la sociedad interpuso recurso jerárquico sin que se le haya dado trámite.
De lo dispuesto en el artículo 150 del Código Fiscal (T.O. 2016) se colige que, la interposición del recurso jerárquico introducido por la accionada ante la Administración no habilitaba al Gobierno a iniciar el proceso judicial, pues no se encuentra agotada la instancia administrativa, incumpliéndose, el efecto suspensivo que le otorga el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTO DEVOLUTIVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, al referirse a las medidas cautelares concedidas, se dispone que el recurso de apelación, se concede en efecto no suspensivo
Ello así, la concesión de los recursos de apelación contra las medidas cautelares admitidas será, como regla y en principio, en relación y “sin efectos suspensivos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que concedió en relación y con efecto no suspensivo la apelación interpuesta contra la medida cautelar dispuesta que obligó a que el demandado proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, kits de desinfección e higienización y demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha enfermedad.
En efecto, el principal argumento que postula el Gobierno local como fundamento de su recurso, es que la medida cautelar dispuesta agota el objeto del proceso y por ende tiene carácter autosatisfactivo, de lo que se sigue que la apelación debió concederse con efecto suspensivo.
Sin embargo, la Ley de Amparo de la Ciudad (Ley Nº2.145) no excluye la posibilidad de que una medida cautelar peticionada pueda coincidir con la pretensión de fondo, lo que es conteste con el artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que expresamente prevé que el objeto de las medidas cautelares pueda coincidir con el objeto de la acción principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que concedió en relación y con efecto no suspensivo la apelación interpuesta contra la medida cautelar dispuesta que obligó a que el demandado proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, kits de desinfección e higienización y demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha enfermedad.
Ello así, en tanto lo ordenado guardaría semejanza con las medidas que ya implementa, no se observa de qué manera la forma de concesión del recurso sin efecto suspensivo, pueda generarle a la parte un agravio de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - RAZONES DE URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que concedió en relación y con efecto no suspensivo la apelación interpuesta contra la medida cautelar dispuesta que obligó a que el demandado proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, kits de desinfección e higienización y demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha enfermedad.
En efecto, frente a la urgencia denunciada por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, y teniendo en cuenta los derechos fundamentales que se encuentran en juego —derecho a la vida y a la salud de los trabajadores y niños, niñas y adolescentes que se encuentran alojados en diferentes dispositivos gestionados por el Consejo la concesión del recurso con “efectos suspensivos”, frustraría la tutela reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja intentado contra la resolución de grado que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación y con efecto no suspensivo.
La recurrente considera que la resolución de grado recurrida, que amplió la medida cautelar innovativa ordenada, resulta asimilable a sentencia definitiva, toda vez que se agota en si misma, posee efectos irreversibles y amplía una decisión que no se encuentra firme.
Sin embargo, no se advierte que la resolución de grado posea las características que resultan propias de las medidas autosatisfactivas o que se trate de un pronunciamiento definitivo, sino que aparece como una consecuencia de la medida cautelar anteriormente dictada, en tanto resulta ampliatoria de aquella.
En ese contexto, cabe concluir que los argumentos expuestos por la recurrente no logran demostrar porqué la decisión debería equipararse a un pronunciamiento definitivo ni se observa que el modo en que se concedió el recurso se aparte del régimen procesal vigente (artículo 19 de la Ley Nº 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-11. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, continuar con el trámite de los presentes actuados y se proceda a aprobar la liquidación de conformidad con el criterio asumido por la Sala interviniente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Del artículo 33 de la Ley de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, N° 402 se desprende con claridad que, salvo disposición expresa, únicamente la admisión del remedio de queja tiene efectos suspensivos, careciendo de ellos la mera interposición del recurso.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha explicado que si bien en circunstancias excepcionales y mediante resolución expresa resulta posible suspender el trámite del proceso antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, la disposición transcripta establece la regla de que su interposición no suspende el trámite del proceso (autos “Aguilar, Rubén y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Club Atlético ' River Plate s/ infr. art(s). 96 CC’”, Expte. n° 9220/12, sentencia del 19/12/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15244-2015-0. Autos: Cuba, José Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
La demandada sostiene que la medida cautelar debe ser rechazada "in limine" dado que aún no existe sentencia firme respecto del tema de fondo.
Sin embargo, la Sala dictó sentencia en la cual se decidió la cuestión de fondo y se resolvió ordenar la reincorporación del actor a su puesto de trabajo.
Ello así, corresponde recordar, en relación con la ejecución de sentencias, lo dispuesto en el artículo 392 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
A su vez, acerca del plazo para la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas, en el artículo 395 primera parte del mismo Código se dispone un plazo de sesenta (60) días para el caso de que no se haya establecido en la sentencia.
Ello así, corresponde rechazar el planteo del demandado vinculado con el efecto suspensivo que asigna al recurso de inconstitucionalidad planteado contra la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
En efecto, ni la Ley N° 402 –de procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad– prevén expresamente los efectos de la interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 113, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
Sin embargo, corresponde en el caso la aplicación del principio general en materia recursiva, según el cual el efecto suspensivo se identifica sólo con el recurso concedido.
En ese sentido, el artículo 33 de la Ley N° 402 referido a la queja por denegación de recursos, establece que mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que así se resuelva por decisión expresa.
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que no puede aceptarse que la mera interposición de un recurso de inconstitucionalidad tenga entidad para suspender el curso del presente proceso, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - AMPARO COLECTIVO - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Magistrada de grado admitió la intervención en calidad de “amicus curiae” a quienes en su carácter de ciudadanos y diputados de la Ciudad de Buenos Aires, se presentaron en las actuaciones principales –acción de amparo colectivo-.
Contra dicha resolución el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de apelación, que fue concedido sin efecto suspensivo, motivo por el cual se alzó en queja solicitando que se le otorgue dicho efecto por cuanto la medida resuelta, al admitir al debate como “amicus curiae” y por materias que no integran la “litis” a legisladores, en primera instancia sería asimilable a una sentencia definitiva, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 2.145.
Ahora bien, en autos la parte recurrente no ha logrado con sus argumentos justificar los motivos por los cuales la decisión cuestionada pueda asimilarse a una sentencia definitiva, en los términos del artículo 19 de la Ley 2.145.
Por el contrario, y como bien lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara, el desarrollo argumental efectuado en la presentación bajo análisis abunda, más bien, en consideraciones dirigidas a cuestionar la pertinencia de la intervención de las aludidas personas en el carácter invocado, cuestión que será de tratamiento en oportunidad de conocer el recurso de apelación ya concedido, mas no logra justificar que el efecto no suspensivo dispuesto en dicha providencia le ocasione las consecuencias que describe en su presentación recursiva.
Es que, vale apreciar, no llega a formar convicción el recurrente en punto a que la admisión del recurso con efectos devolutivos le genere agravios de imposible reparación ulterior cuando la parte ha ejercido debidamente su derecho de defensa en juicio al proveer en su escrito de apelación los argumentos en los que funda su oposición a lo resuelto en la instancia apelada, y que serán eventualmente puestos a consideración por la Alzada en el incidente correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965/2018-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-02-2021. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de capitalización de intereses solicitado por el frente actor y, en consecuencia, liquidó los intereses de dicha capitalización.
La demandada sostuvo que el fundamento del Juez de grado para proceder a la capitalización de intereses se basa en el efecto “no suspensivo” que le atribuyó equivocadamente, al recurso de apelación que ya había concedido anteriormente con efecto suspensivo, lo que implica que carecía de competencia y jurisdicción para modificar el efecto que ya le había otorgado al recurso concedido.
Sin embargo, tratar la queja vinculada con el efecto “no suspensivo” con el cual fue concedido el recurso contra la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, tal como señaló el Sr. Asesor Tutelar y la Sra. Fiscal, implicaría reabrir una cuestión que está alcanzada por el principio de preclusión.
En esta inteligencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no articuló recurso alguno de manera oportuna contra esa decisión.
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Por ello, este Tribunal ha señalado que no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) —al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación oportuna e idónea de la parte interesada—, y el derecho de propiedad —pues la decisión del "ad quem" vulneraría aquello que la parte contraria ha adquirido en tal carácter conforme el contenido de la resolución firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42740-2011-4. Autos: N. A., M. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, otorgar efectos suspensivos al recurso de apelación intespuesto contra la medida cautelar ordenada en la instancia de grado.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, considero es pertinente admitir la queja. Ello en tanto de no procederse de este modo, comenzaría a funcionar el registro de "estudiantes con necesidades informáticas insatisfechas" creado en el seno del Tribunal interviniente, lo que implicaría la producción de efectos que no podrían rectificarse por medio del dictado de la sentencia definitiva.
Siendo ello así, y como ha expresado el demandado en este recurso, de no procederse de la manera requerida, mientras la Sala interviniente no dicte sentencia podría quedar vaciada de jurisdicción –aun en forma parcial- respecto de una cuestión de indudable relevancia institucional. Máxime en atención a que el registro judicial implementado vendría a sustituir o al menos coexisistir, con el sistema que funciona en sede administrativa a los fines de tramitar el otorgamiento de dispositivos electrónicos a estudiantes de escuelas del Gobierno local durante la pandemia COVID-19. Todo esto, en el contexto de crisis que se atraviesa, lejos de sumar certidumbre aportaría mayor confusión a la comunidad educativa respecto de cómo proceder en una situación que resulta altamente sensible para la continuidad pedagógica de miles de estudiantes de escuelas públicas y privadas de la Ciudad, comprendidos en el ámbito de cobertura de esta acción colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-8. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La apelante sostuvo que la resolución cuyo incumplimiento motiva la intimación cuestionada ha sido recurrida, encontrándose en trámite el incidente de apelación por lo que considera no se encuentra firme lo decidido por la Jueza como medida cautelar.
Sin embargo, la resolución que motiva la intimación bajo apercibimiento de aplicar astreintes fue confirmada por la Cámara por lo que el planteo se ha tornado de conocimiento abstracto.
Ello, sin perjuicio de reiterar que la Sala dispuso que el recurso contra la decisión aquí cuestionada sea “en relación y sin efecto suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada en cuando solicitó que el recurso sea concedido con efecto suspensivo.
En efecto, la concesión del recurso deberá respetar los términos del artículo 19 de la Ley N° 2.145 en virtud del cual la apelación debe ser concedida con efecto no suspensivo en tanto la materia debatida (levantamiento de la cautelar) no constituye una sentencia definitiva.
Si bien la demandada asevera que la resolución apelada es una sentencia definitiva por constituir un pronunciamiento, lo cierto sus afirmaciones no alcanzan para demostrar que la decisión impugnada exceda el marco cautelar en que ha sido adoptada.
Ello así, no se brindan razones suficientes que justifiquen apartarse de la regla general que sobre los efectos de la concesión del recurso de apelación establece la Ley de amparo en el artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-6. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - INTIMACION DE PAGO - EJECUTORIEDAD - RECURSO DE QUEJA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde resolver que la liquidación aprobada en autos resulta plenamente ejecutable.
La Jueza de grado intimó a la demandada a depositar las sumas en concepto de capital e intereses de la liquidación oportunamente aprobada.
La demandada afirmó que la liquidación no se encontraba firme atento que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por la denegación de recurso de inconstitucionalidad oportunamente planteado.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 402 de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, salvo disposición expresa en contrario, la interposición del recurso de queja no interrumpe el curso del proceso.
Ello así, atento que el demandado ni siquiera solicitó al Tribunal Superior de Justicia se le otorgara a la queja efectos suspensivos y en virtud de la normativa aplicable, la liquidación aprobada resulta plenamente ejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso la sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La actora sostuvo que dicha multa carecía de ejecutoriedad y planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N°757
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia (en autos “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 2133/03, del 27/05/03) ha señalado que si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, el nuevo artículo 14 de la Ley N° 757 resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2812-2020-0. Autos: Plan Óvalo S. A. de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso la sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, atento que el artículo 11 de la Ley N° 757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5.454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.
En tal orden de ideas, cuadra señalar que, de conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura. Así las cosas, por tratarse de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2812-2020-0. Autos: Plan Óvalo S. A. de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó el traslado de la liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la suspensión del traslado de la liquidación practicada en el marco de este pleito hasta tanto fuese resuelta la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia.
Esa queja fue deducida contra la decisión de esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad vertido a resultas de la resolución que había confirmado el decisorio de grado que dispuso practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia.
Sin embargo, el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley N° 402 (t.c. 2018).
No surge de la base informática del fuero (EJE) que, por el momento, el Tribunal Superior de Justicia hubiera dictado resolución admitiendo o rechazando la aludida queja; tampoco que hubiera dispuesto de manera expresa la suspensión del curso del proceso.
Ello así, conforme la literalidad del articulo 32 de la Ley N°402 y teniendo en cuenta la postura hasta el momento asumida por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la suspensión del trámite de la causa, el recurso de apelación no puede ser acogido favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-3. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó el traslado de la liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la suspensión del traslado de la liquidación practicada en el marco de este pleito hasta tanto fuese resuelta la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia.
Esa queja fue deducida contra la decisión de esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad vertido a resultas de la resolución que había confirmado el decisorio de grado que dispuso practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia.
Sin embargo, tal como se expusiera en el dictamen fiscal, únicamente la admisión del remedio de queja tiene efectos suspensivos, careciendo de ellos la mera interposición del recurso”; situación que no acontece en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-3. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado dictó la cautelar por medio del cual declaró la nulidad de la resolución que rechazó la solicitud de inscripción en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social, con fundamento en que dicho acto administrativo carecía de causa y motivación adecuada, y ordenó al Gobierno local que procediera al dictado de un nuevo acto administrativo que incluyera en aquel Registro al medio audiovisual actor.
Dicho decisorio fue apelado por el demandado y solicitó que el recurso se concediera con efectos suspensivos.
Este recurso fue concedido con efecto no suspensivo, circunstancia que motivó la interposición de la presente queja por parte del demandado.
Cabe señalar que la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 2145) no excluyó la posibilidad de que una medida cautelar pudiera concordar con la pretensión de fondo; criterio concordante con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que expresamente prevé que el objeto de las medidas cautelares puede coincidir con el objeto de la acción principal.
A su vez, las medidas autosatisfactivas no son accesorias ni provisorias; es decir, gozan de autonomía respecto de una acción principal. En cambio, las cautelares no agotan el objeto de la pretensión principal que deberá sustanciarse y resolverse, manteniendo su vigencia hasta este estadio procesal final.
En efecto, sin que lo expuesto implique adelantar opinión respecto de la tutela dispuesta en este pleito, se advierte que el hecho de que el objeto de la medida cautelar dictada en autos coincidiera con el objeto del proceso no habilita al Gobierno de la Ciudad por este solo motivo, a sostener la naturaleza autosatisfactiva de la solución acordada por la Jueza de grado.
De acuerdo con lo que surge del sistema informático del fuero, tras el dictado de la sentencia preventiva, el amparo continúo su trámite, cuestión que resulta demostrativa de que la decisión cautelar no importó la culminación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

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OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de medicina privada y confirmar la resolución de grado que, luego de declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos la intimó a acatar la tutela otorgada y ante su incumplimiento, le impuso sanción de astreintes.
En efecto, se verifica en autos que, al dictarse la resolución que tuvo por incumplida la medida cautelar e intimó a la codemandada a acatar la tutela otorgada bajo apercibimiento de imponer multa por cada día de retardo, las apelaciones deducidas por las partes contra la medida cautelar ordenada se hallaban a estudio de la Cámara de Apelaciones.
Tal circunstancia no altera el hecho de que en el régimen de la Ley N°2.145 los recursos contra las medidas cautelares carecen de efectos suspensivos (artículo 20).
Ello así, las alegaciones de la recurrente basadas en que habría cumplido con la medida precautoria mencionada son ajenas a la cuestión a resolver y no pueden ser atendidas. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6590-2020-2. Autos: Medina, Olga Beatriz c/ OBSBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-09-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se modifique el efecto con el que fue otorgado el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N°2.145.
Ello así, se advierte que la apelación contra las medidas cautelares se debe conceder en relación y sin efectos suspensivos tal como lo dispuso el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que concedió el recurso de apelación sin efectos suspensivos.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la medida cuestionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue dispuesta con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo (artículo 18, Ley N° 2.145).
Mientras dure la sustanciación de los recursos de apelación incoados por ambas partes del proceso, no se advierten razones para apartarse de lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 2145, máxime cuando el incidente de apelación contra la medida cautelar fue remitido a la Cámara de Apelaciones lo que hace presumir que los agravios contra dicho pronunciamiento, tratándose de una acción de amparo, serán resueltos a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-4. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la providencia recurrida, debiendo la señora Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el recurrente con efecto no suspensivo y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, el recurso debe ser concedido con efectos no suspensivos (tal como propicia el señor Asesor Tutelar ante esta instancia). Ello, en atención a los derechos en juego y a las eventuales consecuencias perjudiciales que asignarle otro efecto podría ocasionar sobre los derechos de la parte actora dentro de la cual se hallaban incluidos menores de edad.
A su respecto rige el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño; al interpretar el contenido sustantivo de este principio, en su Opinión Consultiva N° 17/2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmó –en el punto 2– que “[…] la expresión ‘interés superior del niño’, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”
Por su parte, en el plano local, la Corte Suprema señaló que “el principio del ‘interés superior del niño’ establecido en el artículo 3.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño –aprobada por Ley N°23.849– obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos podían verse afectados por las decisiones y medidas que se adoptaran” (CSJN, in re “R., B. S. y otros s/incidente tutelar”, R. 551. XLVIII. RHE, sentencia del 22 de diciembre de 2015). En sentido similar, en otro precedente, destacó que el interés superior de niños, niñas y adolescentes constituía “[…] un parámetro objetivo que permitía resolver las cuestiones en las que estaban comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resultara de mayor beneficio” (CSJN, in re “B. S. J. G. c/ Unión Cordobesa de RUGBY y otros s/ ordinario”, sentencia del 20 de noviembre de 2012, Fallos: 335:2242).
En el ámbito de la Ciudad, por su parte, la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires estableció que “en la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen o en las que interviniesen instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos era de consideración primordial el interés de niños, niñas y adolescentes” (artículo 3°).
Ello así, el recurso de apelación debe ser concedido en relación y con efecto no suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56820-2014-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - DOCTRINA

El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. V, 2ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 127).
La queja puede, además, ser utilizada para resolver la objeción sobre los efectos del recurso (suspensivo o no suspensivo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - EJECUCION DE SENTENCIA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, si bien no se verifica el supuesto previsto en el artículo 408 que, conforme las previsiones del párrafo 3° del artículo 220, justificarían dar efecto no suspensivo al recurso de apelación incoado por el accionado, aun cuando las excepciones previstas en el artículo 405 son meramente enunciativas y no taxativas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó un hecho nuevo a su extender extintivo del proceso (sanción de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación de un inmueble de la actora.
En otras palabras, a pesar de que la causa se hallaba en la etapa de ejecución de sentencia, la apelación rechazada que motivara la queja no atacaba una resolución donde se hubiera desestimado alguna excepción deducida por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, si con motivo de haber adquirido firmeza el decisorio de fondo se pretendiera aplicar el artículo 408 con sustento en el instituto de la cosa juzgada (asimilándola a una excepción), lo cierto es que dicho artículo está dirigido a proteger al deudor y aquí se estaría aplicando en su contra.
El efecto no suspensivo rige solamente si el ejecutante diera fianza suficiente, circunstancia que no se verifica en la especie.
Por el contrario, el accionante recurrió el decisorio mediante el cual el Magistrado le impuso presentar una caución personal (póliza de seguros por un monto equivalente al establecido en la liquidación aprobada), lo que dio lugar a la incidencia en trámite.
Ello así, no resulta aplicable el párrafo 3° del artículo 220 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ya que el artículo 408 de ese mismo cuerpo legal contempla una condición que no ha tenido lugar en estos actuados (el ejecutante no dio caución suficiente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - ETAPAS PROCESALES - EJECUCION DE SENTENCIA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, aun cuando en los autos principales la liquidación ha sido aprobada y el demandado fue intimado de pago bajo apercibimiento de ejecución, no puede obviarse que no se configuraron las pautas legales (artículos 220 y 408 del el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que justificarían rechazar lo peticionado por el ejecutado.
De no hacerse lugar a lo solicitado (esto es, asignar efectos suspensivos a la apelación incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el resolutorio que rechazó dar por concluido el proceso) podría producirse al accionado un gravamen de difícil o imposible reparación posterior.
La cuestión reside en determinar si la sanción de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública del inmueble de autos dispuesta por la Ley N° 1529, modificada por la Ley N° 2970 (que motivó el presente expediente de expropiación inversa) extinguió el proceso y, con ello, los reclamos pecuniarios generados por sus predecesoras (Leyes N° 1529 y 2970); o, por el contrario, encontrándose firme el decisorio de fondo emitido en esta causa e iniciada la instancia de ejecución de la sentencia, la sanción de aquella norma no es oponible a la parte actora por aplicación del instituto de la cosa juzgada y, por ende, ninguna incidencia tendría sobre esta contienda.
Ello así, las particularidades de la cuestión a partir de la introducción del hecho nuevo calificado por el apelante como extintivo del proceso (sanción de la Ley N° 6293), aconsejan (con el fin de evitar perjuicios innecesarios) la admisión de la presente queja y, en consecuencia, asignar efectos suspensivos al recurso de apelación deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, a fin de realizar de inmediato el debate.
La presente contienda negativa se suscitó en razón de que la Jueza que remitió la causa al Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio, dejando constancia de que aún no había transcurrido el término previsto para recurrir la resolución por la que se rechazaron los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa, y en atención a la proximidad a la fecha en la cual se alcanzará el plazo de prescripción de la acción previsto para la contravención atribuida al acusado, la titular de esa última sede devolvió la causa al juzgado remitente hasta tanto la resolución adquiera firmeza.
Ahora bien, si bien en numerosos precedentes he postulado -junto a mis colegas de Sala- que el desprendimiento de las actuaciones resultaba prematuro, toda vez que de prosperar algunos de los planteos introducidos por la Defensa y que se encontraban en trámite en esta Alzada, la senda del proceso podría modificarse (causa n° 36268/19-3 “T. L. J. s/ art. 89 CP”- Conflicto de competencia juzgados n° 31 y 15, rta. 14/10/2021, entre otras), lo cierto y concreto es que he modificado dicho criterio en materia contravencional (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 “C, M. E. s/ art. 74 según TC Ley 5.666 y modif.”, rta. 17/08/2018, entre otras).
Ello así, por cuanto he ponderado que el plazo de la prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos, en las que se encuentra próximo a vencer el plazo de la prescripción de la acción contravencional.
A su vez, a diferencia de lo que ocurre en un proceso penal, en uno contravencional existen menos actos procesales con capacidad legal de interrumpir la prescripción. A lo que se suma que el recurso de apelación no tiene virtualidad para suspender el curso del proceso sino, únicamente, algunas decisiones susceptibles de ser ejecutadas (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 C, M. E. s/ art. 74 según TC Ley 5.666 y modif. rta. 17/08/2018, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13617-2019-1. Autos: R., E. J. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al Gobierno de la Cidad a pagar la liquidación aprobada en el marco de la acción por empleo público.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la Ciudad contra la resolución que la intimó a pagar la suma de la liquidación aprobada para cada uno de los accionantes.
Advierto que los agravios radican en que el recurso de hecho articulado ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad produjo efectos suspensivos en el proceso de autos.
El artículo 33 de la Ley N° 402 prevé que “(...) [m]ientras el Tribunal Superior no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso” .
De las constancias del sistema informático surge se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
Sin embargo, de dicha base no se desprende que se haya dispuesto en forma expresa la suspensión del proceso ni que la queja haya sido hasta el momento resuelta favorablemente.
En consecuencia, bajo este encuadre, y sin que corresponda en esta instancia tratar los planteos de fondo sometidos a conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, los agravios referidos a la suspensión del proceso no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9880-2016-0. Autos: Zapata, María Cecilia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al Gobierno de la Cidad a pagar la liquidación aprobada en el marco de la acción por empleo público.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar los agravios la parte actora con fundamento en “las erradas manifestaciones vertidas por la parte demandada y lo resuelto en múltiples expedientes de igual objeto al de autos.”
La providencia concedió el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad “en relación y con efecto suspensivo" contrala resolución que intimó a la accionada al pago del monto de la condena ya liquidado.
En este marco, los argumentos vertidos por los actores dirigidos a criticar los planteos de la demandada -en cuanto a que “las sumas que aún continúan siendo adeudadas a la parte actora, son créditos de carácter alimentario correspondientes a diferencias salariales reconocidas en un juicio relacionado con el empleo público”-, en rigor, se traducen en una contestación de los agravios de la Ciudad y no permiten poner en evidencia un error en el auto resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9880-2016-0. Autos: Zapata, María Cecilia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer saber que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que instancia declaró el incumplimiento de la sentencia de autos, no posee efectos suspensivos.
En efecto, el Magistrado concedió el recurso interpuesto, pero nada dijo respecto de los efectos no suspensivos, que es lo que aquí se cuestiona.
Como señala el Ministerio Público Fiscal, el agravio vertido en la queja está justificado en la medida en que la cuestión es al menos dudosa, ya que carece de una solución clara en las normas aplicables.
La resolución que decretó el incumplimiento de la sentencia de grado y la intimación bajo apercibimiento de astreintes dispuesta en su consecuencia deberá tratarse de manera conjunta, pues la referida intimación se encuentra sujeta al incumplimiento.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta las particularidades del caso, cabe tener presente que, al tratarse de imposición de astreintes, la concesión del recurso deberá ser en relación y sin efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1133-2019-1. Autos: Acuña, María Soledad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - ASTREINTES - ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta y, en consecuencia, confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021 y, confirmar la providencia que concedió en relación y con efecto no suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ministra de educación contra la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento de astreintes ante el incumplimiento de lo ordenado.
En efecto, corresponde mantener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (conforme la redacción dispuesta en la Ley N° 6021), en cuanto previó que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal era apelable con efecto suspensivo.
Ello así, cabe confirmar la providencia que concedió con efecto no suspensivo el recurso de apelación deducido por la Señora Ministra de Educación contra la imposición de astreintes; y, por lo tanto, el recurso de queja deducido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-9. Autos: Acuña, María Soledad y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Administración pretende cuestionar el efecto con que fue concedido el recurso de apelación que incoara contra la resolución por la cual el Juez de grado tuvo por cumplida parcialmente la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos y ordenó, como medida para mejor proveer, la producción diversas medidas de prueba.
Apelada esa decisión por el Gobierno local, el Magistrado de grado concedió el recurso en los términos del artículo 19 de la Ley N°2.145.
El Gobierno de la Ciudad presentó un escrito solicitando que se suspenda el trámite de las actuaciones hasta tanto la Cámara resuelva los alcances de las medidas probatorias a sustanciar, en virtud de los agravios vertidos por su parte. Ello por cuanto entiende que la apelación fue concedida con efectos suspensivos.
El Juez de grado rechazó el recurso atento que la apelación concedida ha sido proveída en los términos del artículo 19 de la Ley N°2.145 (t.c. Ley N°6.347) y teniendo en cuenta que la resolución recurrida no se trata de una sentencia de fondo.
Contra esa providencia viene en queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduciendo que lo decidido le ocasiona un gravamen irreparable en tanto desconoce el efecto con que fuera oportunamente concedido su recurso.
Sin embargo, no caben dudas en cuanto a que la apelación oportunamente deducida contra la resolución cuestionada, al no tratarse de una sentencia definitiva, fue otorgada sin efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-9. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el cuestionamiento sobre el efecto con que fuera concedido el recurso de apelación debió ser cuestionado dentro de los dos (2) días de la notificación del auto de concesión (artículo 20, Ley N° 2.145), plazo que venció antes que la presentación del quejoso. (artículo 108, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario aplicable al caso en razón del artículo 26 de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-9. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin efectos suspensivos y previa sustanciación -si correspondiere-, remitir las actuaciones a este Tribunal.
La demandada solicitó que el recurso de apelación pretendido, sea concedido con efecto suspensivo a fin de que la jurisdicción de la Cámara no devenga inoficiosa
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
En este marco, otorgar carácter suspensivo a la apelación no encuentra apoyo en los términos del referido artículo toda vez que allí se prevé, como regla general, que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas.
Además, las genéricas afirmaciones contenidas en la queja no alcanzan para demostrar que lo decidido —más allá de su acierto o error— genere en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectos de muy difícil o imposible reversión.
Ello así, no hay razones suficientes que justifiquen apartarse de la regla general que establece la Ley de Amparo local, al regular los efectos de la concesión del recurso de apelación contra cuestiones que versen sobre medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-10. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En efecto, el Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N°5.591 el efecto suspensivo que la Ley N°757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los Tribunales.
Sin embargo, es dable recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra imposibilitado de ejecutar la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello así, y toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, la Administración no se encuentra habilitada para iniciar su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. (autos “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 2133/03, del 27/05/03). Y que “(...) el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que, en materia tributaria, sólo las ‘multas ejecutoriadas’, en tanto exigibles, son susceptibles de ejecución fiscal (...)” (conf. “Rodo Hogar SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodo Hogar SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. n° 2612/03, del 7/04/04).
Por las razones apuntadas el nuevo artículo 11 de la Ley N°757 – modificado por la Ley N°5.591– resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.
Ello así, corresponde notificar a la DGDyPC que se abstenga de iniciar la ejecución de la multa impuesta en la Disposición recurrida hasta tanto se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En atención a que el artículo 14 de la Ley N°757 -texto consolidado- dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Dicha posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones:
En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - SANCION DE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

De conformidad con el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución de la Ciudad, la sanción del Código Administrativo y Tributario requiere el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Legislatura.
Así las cosas, por tratarse el artículo 14 de la Ley Nº 757 de una ley para cuya aprobación se exige una mayoría especial, se sigue que no puede ser modificada por una ley común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234420-2021-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa.
En efecto, en materia de multas como la contemplada en autos no se advierten razones fiscales que justifiquen que los sancionados puedan verse compelidos a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.
Por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad pretendida, en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224989-2021-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa, ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo y dispuso su publicación.
En efecto, se encuentra en cuestión la posibilidad de poner en práctica un acto administrativo de contenido sancionador que se encuentra impugnado ante los Tribunales.
La adaptación del artículo 18 de la Constitución Nacional al caso exige otorgarle un efecto suspensivo al recurso deducido, pues sólo luego del dictado de una sentencia judicial nos encontraremos ante una sanción susceptible de ser legítimamente ejecutable.
Ello así, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224989-2021-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa, ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo, y dispuso su publicación.
En efecto, en atención a que el artículo 11 de la Ley N°757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5.454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224989-2021-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022. Sentencia Nro. 3-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FINALIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

Para el caso de que las astreintes fuesen impuestas a un funcionario estatal, el recurso de apelación debe concederse con efectos suspensivos; esto implica que no va a ejecutarse hasta tanto el Superior resuelva el cuestionamiento efectuado al respecto por el funcionario público.
Ello así, la modificación efectuada por el Poder Legislativo de la Ciudad implica la imposibilidad de hacer efectiva una sanción conminatoria hasta tanto se resuelva el recurso deducido contra la medida, sólo cuando ésta se encuentra dirigida a funcionarios estatales.
El artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario confiere efecto suspensivo al recurso respecto de las astreintes impuestas a los funcionarios públicos, que son precisamente quienes –en su condición de órganos estatales– deben hacer cumplir las sentencias condenatorias contra el Estado.
Es claro que tal criterio priva de efectividad a la sanción conminatoria orientada al cumplimiento de una sentencia firme.
De esa manera, se afecta gravemente la tutela judicial que dicho pronunciamiento procura garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el actor y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N°6.021 y disponer que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impuso astreintes a la Sra. Ministra de Educación tramite en relación y sin efecto suspensivo.
La Jueza de grado intimó a la Sra. Ministra a cumplir con lo ordenado en su sentencia bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, frente a la resistencia del sujeto obligado al cumplimiento de la orden judicial, la aplicación de astreintes es una medida de aplicación excepcional.
A la luz de estas circunstancias, el temperamento adoptado en el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no respeta debidamente el derecho de defensa en juicio y el principio de la tutela judicial efectiva, de innegable raíz constitucional y convencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

El artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario transgrede el principio de igualdad.
Cabe recordar que el principio de igualdad y no discriminación se encuentra consagrado a nivel constitucional, tanto en el ámbito nacional (artículos 16 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional ) y en el local (artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), y también cuenta con un profuso desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En la actualidad, la garantía de la igualdad se ha visto reformulada. En efecto, de la “igualdad formal” se introdujo la noción de la “igualdad como garantía de no discriminación”. Mientras que la primera bregaba por la aplicación e interpretación de la ley sin ningún distingo; la segunda atiende a las diferencias, en tanto la selección resulte razonable, objetiva y no arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el actor y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N°6.021 y disponer que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impuso astreintes a la Sra. Ministra de Educación tramite en relación y sin efecto suspensivo.
En efecto, no existen razones plausibles, desde el punto de vista constitucional, para dar un distinto efecto al recurso contra la sanción conminatoria con fundamento en la condición de funcionario estatal de la persona a quien está dirigida la medida.
Así pues, la reforma normativa, en cuanto brinda un tratamiento disímil cuando las astreintes son impuestas a un funcionario estatal respecto de otros sujetos obligados, no logra superar el test de constitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que concedió en relación y sin efectos suspensivos el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, del artículo 19 de la Ley N°2.145 se advierte que la concesión de los recursos de apelación será, como regla, en relación y sin efectos suspensivos, salvo el planteado contra la sentencia definitiva que será concedido con efectos suspensivos; tal circunstancia determina el rechazo del recurso de queja intentado, en tanto lo resuelto en materia cautelar no constituye un pronunciamiento definitivo que haya cerrado el debate sobre la pretensión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124617-2021-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la la decisión dictada en primera instancia que resolvió admitir la medida cautelar solicitada por la actora y conceder la apelación interpuesta por la demandada contra dicho decisorio, con efectos no suspensivos.
Ello en el marco de una acción de amparo cuyo objeto persigue garantizar el derecho a la educación y a la igualdad del colectivo de niños y/o niñas con ceguera, que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a un establecimiento de educación especial de la Ciudad de Buenos Aires y donde solicitan que se condene al GCBA a asegurar la provisión del servicio de transporte desde sus respectivos establecimientos educativos hacia la institución de educación especial. Cautelarmente solicitan que se restablezca en forma inmediata la prestación de tal servicio, teniendo en cuenta su suspensión en forma irrazonable e intempestiva.
El recurrente se agravia por considerar que la resolución cautelar resulta autosatisfactiva y por ende, asimilable a sentencia definitiva.
Al respecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, el artículo 19 de la Ley N° 2.145 prevé que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra sentencias definitivas.
Por ende, para que la apelación proceda con efecto suspensivo se debe acreditar que lo resuelto produce efectos asimilables a una sentencia definitiva, de muy difícil o imposible reversión ("in re": “GCBA sobre Incidente de queja por apelación denegada - Medida cautelar autónoma", INC. N° 2972/2020-1).
Sin embargo, en el caso, los argumentos vertidos por la recurrente no resultan aptos para desvirtuar lo decidido en la instancia de grado, en cuanto al efecto en que se concedió su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la la decisión dictada en primera instancia que resolvió admitir la medida cautelar solicitada por la actora, con el fin de que se asegure la prestación del servicio de transporte de niños y/o niñas con ceguera, que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a un establecimiento de educación especial de la Ciudad y conceder la apelación interpuesta por la demandada contra dicho decisorio, con efectos no suspensivos.
El recurrente se agravia por considerar que la resolución cautelar resulta autosatisfactiva y por ende, asimilable a sentencia definitiva.
Al respecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que autoriza a que las solicitudes cautelares coincidan con el objeto sustancial de la acción promovida, no basta con que el objeto de la cautelar sea coincidente con la petición de fondo para sostener que lo resuelto es asimilable a una sentencia definitiva, sino que tiene que ver con procesos en los cuales el objeto se agota con la concesión de la cautelar o cuando la medida en sí se agota con su cumplimiento (en definitiva, como fuera dicho, cuando resulte de muy difícil o imposible reversión).
Es que, en esencia, en las alegadas medidas autosatisfactivas el objeto de la demanda se agota con el dictado de la sentencia dada la urgencia de la pretensión en función de los intereses en juego, no estando vinculada incidentalmente -por ende- a la decisión de fondo de ningún proceso principal o acto administrativo no firme. Es decir, no son accesorias ni provisorias a diferencia del presente caso.
En este último sentido la Magistrada de grado resolvió la medida cautelar con la provisionalidad propia de dicho instituto, al advertir que no encontraba probada la prestación del servicio.
De ello se colige que se trata de una medida provisoria, revisable en tanto se mantengan las circunstancias que aconsejaron su dictado, que será examinada oportunamente por la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, sin que pueda advertirse que lo resuelto sea asimilable a sentencia definitiva con efectos de difícil o imposible reversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES APELABLES - EFECTOS DEL RECURSO

Sobre el alcance del recurso de apelación en el juicio de amparo, en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 se establece que todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
Sobre su forma de concesión, dicho artículo prevé que la concesión del recurso será en relación y sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación contra la sentencia definitiva que será en relación y con efectos suspensivos.
Se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley Nº 2.145 resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - OBLIGACIONES - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución mediante la cual el Juez de grado concedió el recurso de apelación interpuesto sin efectos suspensivos.
En efecto, la resolución apelada no se trata de la sentencia definitiva del juicio sino de una resolución posterior; esta resolución fue recurrida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, recurso que fue concedido sin efectos suspensivos.
La resolución apelada había dispuesto, ante el incumplimiento de la sentencia de autos, requerirle a la Administración que dentro del plazo de diez días acompañara tres (3) presupuestos del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Ello así, la concesión del recurso efectuada por el Magistrado de grado se ajusta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 por lo que corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2022.

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ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - OBLIGACIONES - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución mediante la cual el Juez de grado concedió el recurso de apelación interpuesto sin efectos suspensivos.
En efecto, no se vislumbra que la resolución apelada (que le requirió a la Administración, ante el incumplimiento de la sentencia de autos, que dentro del plazo de diez días acompañara tres (3) presupuestos del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico) sea manifiestamente arbitraria y que se justifique, en el caso, apartarse de lo previsto por el artículo 19 de la Ley de amparo acerca de la forma de concesión del recurso de apelación interpuesto.
El Juez de grado expresó de manera detallada la situación en la que se hallaba la ejecución de sentencia en la causa a partir de los diversos elementos involucrados desde que aquella quedó firme, y justificó el temperamento adoptado en el artículo 955 del Código Civil y Comercial y en los artículos 411, 413 y 414 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Tampoco se advierte con claridad que lo allí decidido que, se recuerda, se halla apelado y por tratarse de una acción de amparo tendrá una pronta resolución pueda tener efectos irreversibles, ni que se trate de una medida autosatisfactiva en los términos alegados por el quejoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

De la lectura de los artículos 19 de la Ley N°2.145, 219 de la Ley N°189 y 181 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprende con claridad que la concesión de los recursos de apelación contra las medidas cautelares admitidas es, como regla y en principio, en relación y “sin efectos suspensivos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS DEL RECURSO - OBRAS PUBLICAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSPORTE ESCOLAR - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que concedió el recurso de apelación interpuesto por la referida parte contra la medida cautelar dispuesta en autos con efectos no suspensivos.
Los amparistas, iniciaron acción colectiva por la colocación de un alambrado sobre la vereda que linda con una de las calles del establecimiento educativo en cuestión al impedir su uso público y obstaculiza el acceso del transporte escolar, de los servicios de emergencia y de todo vehículo idóneo y necesario para garantizar la evacuación ante una eventual situación de urgencia que pone en peligro a la comunidad escolar; asimismo solicitaron el dictado de una medida cautelar.
En efecto, el objeto del presente amparo consiste en que se ordene a la demandada el “cese de la vía de hecho ilegítima consistente en la colocación de un alambrado sobre una de las veredas del establecimiento educativo” en tanto impide su uso público y obstaculiza el acceso del transporte escolar, de los servicios de emergencia y de cualquier vehículo idóneo para evacuar ante una eventual de urgencia lo que pone en peligro a la comunidad escolar. Además se requirió la nulidad de absoluta de los actos administrativos que tengan por objeto autorizar y/o aprobar y/o implementar y/o consentir o tolerar, la privatización del espacio público.
La Jueza de grado al momento de dictar la cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tome los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento con las medidas de seguridad peticionadas con la exigibilidad ineludibles del Código de Edificación, Código de Planeamiento Urbano; Código Rector de Arquitectura Escolar y Código de Tránsito y Transporte pues advirtió que "prima facie" existía una situación que podía colocar a la comunidad educativa en un estado de indefensión de sus derechos a la educación y al trabajo en condiciones de seguras.
Ello así, cabe concluir que la resolución de grado no encuadra dentro de los términos que definen a las medidas autosatisfactivas y que tampoco resulta el pronunciamiento que cierra el debate sobre la pretensión de fondo.
Asimismo sus consecuencias no resultan irreversibles, circunstancia que, para determinar el efecto atribuible a la apelación, impide –como regla– asimilar tal pronunciamiento a una sentencia autosatisfactiva o a la definitiva que resuelve el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, desestimó la liquidación practicada por la actora por incluir un rubro que no había sido objeto de la demanda y ordenó que se practicara una nueva liquidación.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la sentencia dictada en autos no estaba firme dado que había acudido en queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°402 de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, salvo disposición expresa en contrario, la interposición del recurso de queja no interrumpe el curso del proceso. Cabe agregar que en el presente el recurrente ni siquiera solicitó al Tribunal Superior se le otorgara a la queja efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3186-2015-0. Autos: Cañada, María Alicia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso, corresponde remitir el presente legajo al Juzgado que actuó en la etapa preliminar, que lo debe conservar hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
En esta contienda negativa de competencia, la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio devolvió el legajo al Juzgado remitente en el entendimiento de que existe recurso pendiente que le impide avanzar con la designación de la fecha de debate “circunstancia que fuera expresamente solicitada por la defensa del imputado”.
La jueza de la etapa preliminar, a su vez, sostuvo que “la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el momento específico en el que se resuelven las nulidades o excepciones, ni tampoco advierte la imposibilidad de elevar a juicio o celebrar el debate con un eventual recurso de apelación pendiente, en tanto el planteo de nulidad puede ser reeditado al momento del juicio y el doble conforme está asegurado, no solo en forma jurisdiccional paralela, sino con la posibilidad de apelar en ese momento la decisión para el caso de que sea desfavorable.”. Concluyó que “el derecho de defensa está asegurado y que la prescripción de una acción contravencional que se vincula a hechos que tendrían como presuntas víctimas a niñas menores de edad, son a mi modo de ver razones de orden público que junto a la perspectiva de infancia exigida imponen no caer en un rigorismo formal que concluya que el debate no debe realizarse hasta que un planteo de nulidad – reeditable - sea resuelto.”. En consecuencia, elevó la causa “de forma urgente a fin de que se dirima la cuestión dada la proximidad de la prescripción de los hechos investigados”.
Ahora bien, se le imputan al encartado hechos calificados tanto como contravenciones como penales, tramitados en forma conjunta, calificados como constitutivos de la figura consistente en “maltratar”, agravada por tratarse la víctima de una adolescente o una niña - respectivamente-, por mediar desigualdad de género y por el vínculo (arts. 54 y 55 incs. 3, 5 y 8 del Código Contravencional), y el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En primer lugar cabe mencionar que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en los artículos 221 a 224 lo que en doctrina se denomina “etapa intermedia” nombre con el que, precisamente, se ha designado al acápite (Título IX, Capítulo 2). En este nivel se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, en un momento de transición hacia el debate. En definitiva, la etapa intermedia -que, por lo demás, no se limita a una audiencia para resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado- ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio.
A lo dicho cabe agregar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada N º 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 222 del Código Proceal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa a la judicatura que entenderá en el juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal otorga al juez asignado para producir el debate (conf. art. 225 del CPPCABA).
Ello así, más allá de que en el caso se trata de una tramitación conjunta de procesos en materia contravencional y penal y del posible acaecimiento de la prescripción de uno de los hechos calificados como contravencional, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada el planteo introducido por la Defensa (rechazo de la nulidad parcial del requerimiento de juicio), que fuera resuelto por la "A quo" en forma contraria a la pretensión, en atención a la especial naturaleza que lo informa y a que de ser acogido favorablemente en esta instancia podría hacer variar considerablemente la suerte del proceso al menos con respecto a esos hechos, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146265-2021-1. Autos: L., H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde que el Juzgado que actuó en la etapa preliminar conserve el legajo hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
En esta contienda negativa de competencia, la titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el juicio devolvió el legajo al Juzgado remitente en el entendimiento de que existe recurso pendiente que le impide avanzar con la designación de la fecha de debate “circunstancia que fuera expresamente solicitada por la defensa del imputado”.
La jueza de la etapa preliminar, a su vez, sostuvo que “la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el momento específico en el que se resuelven las nulidades o excepciones, ni tampoco advierte la imposibilidad de elevar a juicio o celebrar el debate con un eventual recurso de apelación pendiente, en tanto el planteo de nulidad puede ser reeditado al momento del juicio y el doble conforme está asegurado, no solo en forma jurisdiccional paralela, sino con la posibilidad de apelar en ese momento la decisión para el caso de que sea desfavorable.”. Concluyó que “el derecho de defensa está asegurado y que la prescripción de una acción contravencional que se vincula a hechos que tendrían como presuntas víctimas a niñas menores de edad, son a mi modo de ver razones de orden público que junto a la perspectiva de infancia exigida imponen no caer en un rigorismo formal que concluya que el debate no debe realizarse hasta que un planteo de nulidad – reeditable - sea resuelto.”. En consecuencia, elevó la causa “de forma urgente a fin de que se dirima la cuestión dada la proximidad de la prescripción de los hechos investigados”.
Ahora, si bien en este tipo de controversia he modificado mi criterio en materia contravencional (del registro de la Sala 3, causa n°15445/2017-2 “Ch., M. E. sobre art. 74 según TC Ley 5666 y modif.”, rta. 17/08/2018, entre otras) al ponderar que el plazo de la prescripción de la acción en un proceso de esta naturaleza puede resultar exiguo cuando se enfrenta la necesidad de llevar adelante investigaciones como la de autos, en las que se encuentra próximo a vencer el plazo de la prescripción de la acción contravencional –al menos en uno de los hechos endilgados al imputado y que ha sido materia de impugnación- lo cierto es que en este caso en particular se trata de una tramitación conjunta de hechos calificados tanto penales como contravencionales.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de prosperar ante este Tribunal el recurso de apelación deducido contra el rechazo de la nulidad parcial de la requisitoria fiscal, la suerte del proceso quedaría marcada de forma distinta, al menos con respecto a esos hechos, que si se confirmase la decisión impugnada.
Por ello, el desprendimiento de las actuaciones efectuado por la titular del Juzgado de la etapa preliminar resulta prematuro, pues ha sido precisamente uno de los objetos de la impugnación, evitar la celebración del juicio oral en relación con dichos eventos.
A ello se adunan las consideraciones establecidas en la Acordada N° 2/2009 de esta Cámara y lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto la remisión de la causa al Juez que entenderá en el juicio deberá llevarse a cabo ordenadamente a fin de intervenir en el debido tiempo, considerando el término que la ley le otorga al Juez asignado para producir el debate (art. 225 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146265-2021-1. Autos: L., H. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde que el Juzgado que actuó en la etapa preliminar conserve el legajo hasta la resolución del recurso en trámite ante esta Alzada.
En el presente, la titular del juzgado que fue designada para entender en la etapa de juicio, al recibir las actuaciones entendió que al existir recursos pendientes de resolución, correspondía remitir las actuaciones al juzgado que intervino en la etapa de investigación a fin que, una vez que adquiera firmeza la decisión apelada, de corresponder, le remitieran nuevamente el legajo.
La titular del juzgado de la etapa preliminar, a su vez, sostuvo que en el caso se imputaban delitos y contravenciones y que la Ley de Procedimientos Contravencionales no prevé el momento en el que se resuelven los planteos de nulidad o excepciones, ni tampoco prevé la imposibilidad de elevar a juicio o celebrar el debate existiendo un recurso de apelación pendiente de resolución. Así, entendió que el planteo de nulidad podía ser reeditado al momento del juicio, asegurando el doble conforme no sólo con el trámite del recurso de apelación, sino también con la posibilidad de apelar en ese momento la decisión para el caso de que sea desfavorable. Agregó que la prescripción de la acción contravencional que se vincula con hechos que involucran víctimas menores de edad, era una cuestión de orden público y, coadyuvado a la perspectiva de infancia que correspondía aplicar, imponían no caer en un excesivo rigorismo formal.
Ahora bien, se ha dado trámite incidental al recurso de apelación opuesto por la Defensa, y la suspensión del trámite no se encuentra prevista hasta la resolución del mencionado incidente; corresponde entonces celebrar el juicio en el que la nulidad planteada puede ser reeditada. A su vez, si en dicha oportunidad prosperara el planteo defensista, será abstracto el tratamiento del recurso de apelación pendiente de resolución.
En caso contrario y de prosperar el planteo efectuado por la Defensa en el incidente aún en trámite, en el cual también podría intervenir el Tribunal Superior de Justicia y la CSJN, corresponderá dejar sin efecto el enjuiciamiento ordenado.
En similar sentido lo he expuesto en diversas oportunidades al sostener que los efectos de los recursos se vinculan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y pueden tener efecto suspensivo o devolutivo.
Conforme lo establece el actual artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la ley procesal establece el efecto suspensivo como regla general, al afirmar que “las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del/la imputado/a”; regla seguida en el Código Procesal Civil y en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación.
Pero dado que lo apelado es una resolución que rechazó la nulidad opuesta, es decir, que no había privado de efectos a los actos procesales impugnados, en el caso nada se debió suspender con motivo de la apelación, que tramitó en forma incidental y paralela al trámite de los autos principales (causa n°20357/2018-3 “M., F. F. s/1° - incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, resuelto el 29/6/2021).
Por ello, entiendo, corresponde que asuma el trámite de las actuaciones la Magistrada que ha sido designada para intervenir en la etapa de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146265-2021-1. Autos: L., H. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MINISTERIOS - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DIVISION DE PODERES - DERECHO DE PROPIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
La Sra. Ministra de Educación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de segunda instancia que rechazó la queja interpuesta y confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, confirmó la providencia que concedió en relación y con efectos no suspensivos el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento de imponer astreintes por el incumplimiento de la medida cautelar dictada.
La recurrente se agravia respecto de la lesión de la garantía del debido proceso y la afectación de los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Asimismo, sostuvo que la sentencia viola el principio de división de poderes.
En efecto, el recurso bajo análisis se dirige contra un pronunciamiento equiparable a definitivo, en la medida que lo decidido impide reeditar las objeciones vinculadas con el efecto –suspensivo o no suspensivo– otorgado al recurso de apelación.
A su vez, se advierte que la crítica de la Sra. Ministra exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales – defensa en juicio, debido proceso, división de poderes y propiedad– relacionadas de manera directa con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de las normas constitucionales aludidas y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde conceder el remedio intentado (artículo 27 Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-9. Autos: Acuña, María Soledad y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION DE SENTENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que concedió sin efecto suspensivo el recurso de apelación articulado contra la resolución de grado que impuso una multa al Director General de la Dirección General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cada día de demora que transcurra sin dar cumplimiento a la sentencia de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el recurso de apelación fue concedido con efectos no suspensivos y contra dicha modalidad se queja el recurrente con sustento medular en lo previsto por el artículo 30 "in fine" del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Al respecto, corresponde tener presente lo establecido en el último párrafo de dicha norma.
En consecuencia, toda vez que en auto se recurrió la manda por cuyo conducto se aplicó una multa, y que, para tales supuestos puntuales -independientemente de lo previsto en el artículo 19 de la Ley N°2145, y haciendo aplicación de lo establecido en su artículo 26-, el precepto normativo dispone que la apelación procede con carácter suspensivo, el recurso de hecho en análisis debería ser receptado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11536-2019-2. Autos: Carpinacci, Martín c/ Asesoria Tutelar Nº 1 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa.
En efecto, el Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N° 5.591 el efecto suspensivo que la Ley N° 757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los tribunales, lo que no fue alterado con la modificación introducida al mismo artículo por la Ley N° 6.407.
Ahora bien, la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En materia de multas como la contemplada en autos no se advierten razones fiscales que justifiquen que los sancionados puedan verse compelidos a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando la suspensión de la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa.
En efecto, se encuentra en cuestión la posibilidad de poner en práctica un acto administrativo de contenido sancionador que se encuentra impugnado ante los Tribunales.
La adaptación del artículo 18 de la Constitución Nacional al caso exige otorgarle un efecto suspensivo al recurso deducido, pues sólo luego del dictado de una sentencia judicial nos encontraremos ante una sanción susceptible de ser legítimamente ejecutable.
Ello así, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por las razones apuntadas el nuevo artículo 14 de la Ley N °757 resulta inconstitucional en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PAGO DE LA MULTA - PAGO PREVIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso sanción de multa.
En atención a que el artículo 11 de la Ley N°757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por Ley N°5454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41082-2022-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición que le impuso a la firma recurrente sanción de multa, ello hasta que recaiga sentencia definitiva.
La empresa sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que el pago inmediato de la multa impuesta conduciría a la indisponibilidad del dinero involucrado, provocándole un perjuicio irreparable y planteó la inconstitucionalidad de la norma que le exige el pago previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo.
En el caso se encuentra en cuestión la posibilidad de poner en práctica un acto administrativo de contenido sancionador que se encuentra impugnado ante los tribunales.
La adaptación del artículo 18 de la Constitución Nacional al caso exige otorgarle un efecto suspensivo al recurso deducido, pues sólo luego del dictado de una sentencia judicial nos encontraremos ante una sanción susceptible de ser legítimamente ejecutable.
Ello así, toda vez que la multa impuesta por el acto administrativo sancionador se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta “ejecutoriada” en los términos de los artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290909-2022-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines determinados c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

El Legislador, en un claro retroceso en materia de tutela judicial efectiva, ha modificado al dictar la Ley N°5591 el efecto suspensivo que la Ley N°757 otorgaba a la vía impugnatoria ante los tribunales, lo que no fue alterado con la modificación introducida al mismo artículo por la Ley N°6407.
Las multa impuestas por un acto administrativo sancionador que se encuentren cuestionadas judicialmente, no han adquirido firmeza; es decir, no han sido consentidas, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resultan “ejecutoriadas” en los términos del artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PAGO DE LA MULTA - REINTEGRO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor apelada por la referida parte hasta tanto se dicte sentencia definitiva y ordenar la devolución del monto abonado en concepto de multa por la recurrente.
En efecto, el nuevo artículo 11 de la Ley N°757 – modificado por la Ley N°5591, actual artículo 14 texto consolidado por la Ley N°6017– resulta inconstitucional, en cuanto no confiere efectos suspensivos a la interposición del recurso judicial.
Asimismo, de conformidad con los artículos 18, 20 y 21 de la Ley N°757, aun encontrándose satisfecho el pago de la multa, todavía persiste la obligación de la empresa sancionada de publicar la condena en un periódico conforme se dispuso en la Disposición recurrida.
En caso de incumplimiento la Autoridad de Aplicación cuenta con la posibilidad de incrementar el monto de la multa hasta un cien por ciento (100%,) por lo que en este punto también asiste razón al actor y corresponde disponer la suspensión de la Disposición cuestionada.
Al mismo tiempo, por lo apuntado corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reintegre la suma abonada en concepto de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106718-2021-0. Autos: PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MINISTERIOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - EFECTOS DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la Sra. Ministra de Educación y ordenar que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le impuso una multa a la Sra. Ministro de con efectos suspensivos.
El Juez de grado, resolvió que la demandada no había dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada en autos y, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento e impuso una multa a la Sra. Ministro de Educación de la Ciudad.
La Sra. Ministra apeló la decisión, recurso que fue concedido en relación y sin efecto suspensivo.
Sin embargo, el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario luego de su reforma por la Ley N°6021, prescribe en su párrafo final que en el supuesto de que la sanción conminatoria sea aplicada a un funcionario estatal, resultará apelable con efecto suspensivo hasta que el tribunal de alzada resuelva el recurso referente a la imposición de sanciones.
En una resolución anterior (“Acuña, María Soledad s/ incidente de queja por apelación denegada - queja por apelación denegada”, exp. 1170/2019-2, actuación 279052/22, del 4/3/22) se afirmó, a mayor abundamiento, que la decisión de grado habría sido acertadamente concedida sin efectos suspensivos en un caso análogo.
No obstante, un nuevo análisis de la cuestión permite asignar prioridad al artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por sobre el artículo 19 de la Ley N°2145, por tratarse de una norma especial que rige el caso de la apelación de sanciones conminatorias aplicadas a funcionarios públicos.
Ello así, el recurso de apelación ha sido mal concedido, dado que corresponde otorgarle efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134720-2021-4. Autos: Acuña, María Soledad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, el recurso administrativo de reconsideración interpuesto tiene efectos suspensivos respecto de la intimación de pago (artículos 154 y 155 del Código Fiscal, t.o. año 2021, Decreto N° 69/2021), por lo que el daño alegado del inicio de la ejecución fiscal durante la tramitación administrativa no podría concretarse.
Igualmente, una vez concluida la vía recursiva administrativa en trámite, la actora podrá ejercer plenamente la defensa de sus derechos en sede judicial por los remedios procesales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, y si bien la acción declarativa de certeza constituye una herramienta útil en materia tributaria, pues por su finalidad eminentemente preventiva permite precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad —siempre que resulte susceptible de generar un perjuicio o lesión actual al accionante—, estimo que decidir de otro modo en este caso concreto, por sus particularidades, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación tributaria resistido, a través de una vía oblicua y sin agotar la instancia administrativa recursiva ya abierta por el contribuyente.
Ello así, la acción intentada es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de queja contra la resolución mediante la cual el Tribunal de grado concedió con efecto no suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por cuyo conducto se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, pero con un contenido distinta a la peticionada.
Dicha decisión fue apelada por el quejoso y el recurso fue concedido en relación y con efecto no suspensivo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 21 Ley Nº2145).
En efecto, el recurrente planteó que la resolución que concede el recurso de apelación contra la medida cautelar dispuesta en autos, sin efectos suspensivos soslaya que la resolución apelada es “arbitraria” y concede una medida que no ha sido pretendida por la actora.
Sin embargo, de las constancias de autos no se desprende que el Juzgado de grado haya procedido con la arbitrariedad denunciada.
En el marco de la acción de amparo interpuesta a fin de que ordene la inmediata convocatoria a los concursos internos para ocupar las vacantes de determinados cargos en un Hospital de la Ciudad, los amparistas solicitaron que cautelarmente suspenda el nombramiento de los agentes propuestos hasta tanto se lleve adelante el concurso correspondiente.
En primera instancia se hizo lugar a una medida cautelar pero de contenido distinto al peticionado por la parte actora y, en consecuencia, se ordenó a las autoridades del Hospital que, proceda a fijar fecha de realización del Concurso de los cargos en cuestión disponiendo además que, en dicha oportunidad no deberá computarse como antecedente el ejercicio interino de dicha función para los agentes designados en ellos en forma transitoria.
Si bien no se soslaya que lo decidido cautelarmente en la causa coincide, en términos sustanciales, con la pretensión de la demanda, la medida adoptada no agota el objeto del amparo ni importa una medida autosatisfactiva que torne abstracto el eventual tratamiento de los agravios vertidos por la Ciudad en su memorial.
Ello así, no encuentro que se justifique, en este caso particular, asignar efectos suspensivos al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129085-2023-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de queja contra la resolución mediante la cual el Tribunal de grado concedió con efecto no suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por cuyo conducto se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, pero con un contenido distinta a la peticionada.
Dicha decisión fue apelada por el quejoso y el recurso fue concedido en relación y con efecto no suspensivo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 21 Ley Nº2145).
En efecto, la concesión de los recursos de apelación contra las medidas cautelares admitidas es, como regla y en principio, en relación y sin efectos suspensivos, destacándose que la Ley de Amparo no excluyó la posibilidad de que una medida cautelar pudiera concordar con la pretensión de fondo; criterio concordante con lo establecido en el artículo 179 del Código Contencioso, Adminsitrativo y Troibutario (Sala I, “GCBA s/ incidente de queja por apelación denegada”. Expte Nº 200761/2021-2, del 13/06/2022, entre otros).
Conforme se señaló, “las medidas autosatisfactivas no son accesorias ni provisorias; es decir, gozan de autonomíar especto de una acción principal” , en cambio, “las cautelares no agotan el objeto de la pretensión principal que deberá sustanciarse y resolverse, manteniendo su vigencia hasta este estadio procesal final” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129085-2023-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONCURSO DE CARGOS - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de queja contra la resolución mediante la cual el Tribunal de grado concedió con efecto no suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por cuyo conducto se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, pero con un contenido distinta a la peticionada.
Dicha decisión fue apelada por el quejoso y el recurso fue concedido en relación y con efecto no suspensivo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 21 Ley Nº2145).
En efecto, el recurrente planteó que la resolución que concede el recurso de apelación contra la medida cautelar dispuesta en autos, sin efectos suspensivos afecta su derecho de defensa en juicio, en tanto condena a su parte a realizar concursos en un tiempo prácticamente récord y condicionando el perfil de los participantes.
Sin embargo, lo esgrimido no se ajusta a los términos del decisorio.
La medida cautelar dictada en el marco de la acción de amparo interpuesta a fin de que ordene la inmediata convocatoria a los concursos internos para ocupar las vacantes de determinados cargos en un Hospital de la Ciudad, ha ordenado a las autoridades del Hospital a "fijar fecha de realización del Concurso de los cargos (...) en un plazo razonable”, lo que en modo alguno puede asimilarse a un tiempo récord.
Ello así, la parte fracasó en demostrar que se justifique apartarse de la regla que otorga efectos no suspensivos a las medidas cautelares dictadas en el marco de una acción de amparo, máxime cuando lo decidido será materia de amplio tratamiento en el marco del incidente de apelación respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129085-2023-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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