DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PROCEDENCIA

La facultad unilateral a favor de la empresa de medicina prepaga de modificar ilimitada e incausadamente uno de los elementos esenciales particulares de este contrato, como lo es el precio de la cuota, resulta a todas luces abusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PROCEDENCIA

Elevar el monto que le corresponde abonar a la asociada un mes después de haber celebrado el contrato, no sólo "puede considerarse inoportuno sino que ello configura una infracción al deber de obrar de buena fe contenido en el artículo 1198 del Código Civil, que debe observarse durante las diversas etapas de la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - RESOLUCION DEL CONTRATO

Un aumento incausado del valor de la cuota de un contrato de medina prepaga –en el caso, de un 7%- puede ser asimilado a una resolución unilateral, ya que de no poder ser afrontado por el consumidor, se verá obligado a desasociarse. Ello resulta reprochable, ya que si se tiene en cuenta la edad del consumidor (70 años al momento de la denuncia) son bajas las posibilidades con que cuentan de ser aceptados en otra empresa de medicina prepaga. La circunstancia de haber sido aceptada por la Sociedad Italiana de Beneficencia, no obsta al reconocimiento de este hecho.
Lo expuesto, no implica la negación a toda posibilidad de modificar la cuota, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerse de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso (Cf., mi voto, in re "Asociación Civil Hospital Alemán c/GCBA s/Otras causas con trámit directo ante la Cámara de Apelaciones" RDC-124, sentencia del 13/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127-0. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2004. Sentencia Nro. 6630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto decide aplicar a la actora una multa toda vez que conforme surge de autos, la variación producida en el valor móvil de la cuota del plan de ahorro, fue aplicada antes de que entrara en vigencia la Resolución Nº 9/2002, que es la que permite aplicar tal variación.
De esta manera, cabe observar, que el aumento producido sobre el valor de la cuota de ahorro, es aplicada sin autorización previa y en consecuencia de trata de una infracción de tipo formal y por lo expuesto se configura una infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, que establece con relación a las modalidades que deben observarse en la prestación de servicios de cualquier índole están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1526-0. Autos: PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-11-2009. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - VARIACION DEL PRECIO - CREDITO PRENDARIO - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que dispuso sancionar a la compañía financiera por infringir el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar que la compañía financiera denunciada estaba obligada a brindar la información suficiente y con la debida antelación, de cada variación de la cuota del crédito prendario contratado a consecuencia del aumento del valor de la prima del seguro que cubría el rodado adquirido.
En efecto, dicha prima integraba el valor de la cuota del crédito prendario, por lo que cada uno de sus aumentos repercutía en la variación de la cuota final facturada al cliente por la sumariada.
En este aspecto, se observa que quien contrató con la compañía de seguros fue la compañía financiera y fue ella también quien pactó el valor de la prima por cuenta y orden del comprador.
Apreciando estas particularidades de la contratación, se observa que el denunciante no tuvo relación contractual alguna con la compañía aseguradora, sino a través de la compañía financiera.
Desde esta perspectiva, surge claro que el deber de informar con la debida antelación la variación de la cuota del crédito prendario, por cualquier motivo que ésta ocurriese, era inexcusable para la compañía financiera.
En el caso estamos ante un contrato escrito en formulario, en los que el consumidor-usuario no tiene posibilidad de discutir o modificar cláusulas.
Para balancear esta diferencia de poder negociador y proteger al público consumidor, la Ley N° 24.240 establece algunas reglas especiales a las cuales deben someterse estos contratos.
En lo que aquí resulta de interés, la entidad que impone las reglas de contratación debe extremar sus acciones para que el consumidor sepa y conozca todas las características que lo unen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la variación producida en el valor móvil de la cuota del plan de ahorro, fue aplicada antes de que entrara en vigencia la Resolución Nº 9/02 de la Inspección General de Justicia , que es la que permite tal aplicación.
De esta manera, cabe observar, que el aumento producido sobre el valor de la cuota de ahorro, fue aplicado de modo totalmente unilateral, configurando así una infracción al artículo 19 mencionado, que establece con relación a la prestación de servicios de cualquier índole, el deber de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1482-0. Autos: PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2013. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo.
En efecto, los actores -titulares de medios vecinales de comunicación social (gráficos, radiales e informáticos)- iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que “…[s]e declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social, y de la normativa y actos que deriven de ella, por violar la Ley N° 2.587, la Ley N° 2.176, el Decreto N° 333/2009, el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y concordantes, y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos…”. Así, estimaron conculcados sus derechos por una resolución a la que calificaron de inconstitucional, ya que habría modificado el sistema de cálculo de la pauta institucional de los medios vecinales de comunicación social fijada en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009, en perjuicio de la actividad cultural que aquellos desarrollan.
Así entonces, la vigencia del régimen cuestionado evidencia la actualidad del caso, pues la lesión de los derechos invocados resultaría como consecuencia del cumplimiento de la normativa atacada.
Además, conforme los planteos realizados en la demanda, la afectación involucra no sólo una cuestión patrimonial sino también cuestiones vinculadas con la incorporación de variables al método de cálculo (del importe que les correspondería en concepto de pauta institucional) que no respetarían los criterios objetivos, claros y precisos (es decir, aquellos sobre los que no incide la discrecionalidad de la Administración) que, según la parte actora, contempló el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 195.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo.
En efecto, los actores -titulares de medios vecinales de comunicación social (gráficos, radiales e informáticos)- iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que “…[s]e declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social, y de la normativa y actos que deriven de ella, por violar la Ley N° 2.587, la Ley N° 2.176, el Decreto N° 333/2009, el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y concordantes, y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos…”. Así, estimaron conculcados sus derechos por una resolución a la que calificaron de inconstitucional, ya que habría modificado el sistema de cálculo de la pauta institucional de los medios vecinales de comunicación social fijada en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009, en perjuicio de la actividad cultural que aquellos desarrollan.
Ello así, el tenor de los derechos y principios constitucionales en juego permite afirmar que su sometimiento a un proceso ordinario podría producir perjuicios de difícil o imposible reparación ulterior, sin que la tramitación del debate por vía del amparo permita percibir una lesión al derecho de defensa de la demandada.
En tal sentido, se advierte que no surge, "ab initio" que el presente amparo involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía. Por el contrario, en la forma que ha sido deducida, la cuestión a decidir se vincularía más a una cuestión de derecho que de hechos.
En síntesis, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta y ese es el único supuesto que habilita el rechazo "in limine" de la acción, máxime cuando se aplica el criterio de interpretación restrictivo de dicho instituto en virtud de constituir el amparo una garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 195.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa coactora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, con relación a la infracción al artículo mencionado, cabe señalar que, si bien ésta adujo que no lo había infringido ya que toda la información relevante se encontraba detallada claramente en las Condiciones Generales del Plan de Ahorro Previo que el denunciante había suscripto, lo cierto es que no acreditó adecuadamente tales extremos.
En este sentido, observo que la empresa ha acompañado a estas actuaciones tan sólo una copia simple y sin firmar de dichas Condiciones Generales, carente de valor probatorio.
A esta altura, vale aclarar que, si bien la copia simple de la Solicitud de Adhesión sí cuenta con la firma –fotocopiada- del denunciante y con las leyendas “Dejo expresamente establecido que he recibido copia de la Solicitud de Adhesión así como de los anexos integrantes de la misma” y “El cliente declara conocer y aceptar las cláusulas insertadas al dorso”, lo cierto es que ello no es suficiente para probar que el denunciante haya recibido ni aceptado concretamente las Condiciones Generales que se encuentran –sin firmar ni inicialar-.
En el mismo sentido, tampoco resulta suficiente para revertir lo resuelto en la disposición recurrida la mera afirmación por parte de la empresa –carente de respaldo probatorio concreto- de que el usuario contaba con la información necesaria en una línea telefónica gratuita, una página de internet, una casilla de mail y diferentes concesionarios oficiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa coactora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Con relación a la infracción del artículo mencionado, la recurrente arguye que no se le puede atribuir el incumplimiento de los términos, condiciones y modalidades en que se ofreció el producto porque la imputación se basa en un presupuesto no confeccionado por ella.
En efecto, en el dictamen en que se funda la resolución recurrida se tuvo en cuenta que no se habían respetado el valor del vehículo ni el valor de la cuota indicados en el presupuesto agregado, el cual fue confeccionado por la coactora -concesionaria de automotores- y no por la empresa recurrente.
Sin embargo, tal circunstancia no exime de responsabilidad a la recurrente, pues en el apartado VII del artículo 2° de las Condiciones Generales del Plan de Ahorro Previo que ella misma ha acompañado se establece: “Las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados deben cuidar la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como la correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios de los Fabricantes de los bienes a adjudicar, en cuanto se refieran al sistema en cualquiera de sus aspectos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denuncia inicial fue acompañada por copias de un intercambio epistolar entre la empresa y el consumidor en las que se refleja un desacuerdo acerca de la modalidad de rescisión del plan de ahorro y el monto de las cuotas. Con relación a la concesionaria de automotores, obran copias de dos cartas documento enviadas por el denunciante y ninguna respuesta.
En este marco la Dirección imputó a las empresas no haber informado al denunciante en forma cierta, clara y detallada la modalidad de rescisión (cf. art. 4º, ley 24240). En aquella ocasión la empresa concesionaria volvió a guardar silencio y la otra empresa aseguró que los términos del servicio figuraban en las condiciones generales que se entregaron al denunciante en ocasión de suscribir la solicitud de adhesión al plan de ahorro previo. No obstante dicho documento no había sido incluido en la denuncia, ni tampoco fue acompañado al momento de efectuar el descargo. Por otra parte, la empresa enumeró una serie de medios que habrían estado a disposición del denunciante para salvar cualquier duda acerca de la contratación, pero no acreditó haberlos brindado y, de todos modos, no probarían que el consumidor hubiese sido informado del alcance y las implicancias de la contratación.
Como las denunciadas no probaron haber comunicado al denunciante cuál era la modalidad del servicio que ofrecían, ni la empresa acreditó haber respondido las cartas, el titular de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor multó a las empresas. Las actoras pudieron haber demostrado que habían informado los términos del convenio presentando una copia suscripta. Al respecto, cabe destacar que, como indicó mi colega preopinante, las copias simples agregadas al recurso no prueban que se haya expresado nada al denunciante. En estos términos, propicio confirmar las sanciones por infracción al artículo 4º de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y dejar sin efecto la sanción pecuniaria interpuesta a las empresas coactoras, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Ello así, sin un conocimiento certero del convenio original no es posible multar a las empresas por alterar la modalidad del acuerdo, pues la infracción resulta incomprobable. Nótese que el presupuesto presentado no lleva firmas y su contenido no es autosuficiente. El texto es fragmentario, la suma de las cuotas listadas resulta en un total inferior a los precios mencionados y la información se confunde con opciones descartadas por el consumidor. La solicitud de adhesión incluye la mención a un valor móvil (de $56.160) y una declaración del consumidor acerca de que conocía y aceptaba unas condiciones generales que, como fue resaltado, no fueron debidamente acreditadas.
Cabe resaltar que, incluso si a estos efectos se considera que los términos del contrato fueron aquellos previstos en las copias presentadas por la empresa, dichas cláusulas no fueron analizadas por la Dirección y su texto no permite determinar por sí el valor debido de las cuotas. Es decir, conforme las constancias de autos, la Dirección no contó con elementos para evaluar la modalidad de la contratación y, menos aún, su modificación. En consecuencia, entiendo que las sanciones por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 deben ser revocadas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VARIACION DEL PRECIO - PRECIO IRRISORIO - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria de $50.000, por infracción al artículo 4° de de la Ley N° 24.240.
En efecto, el denunciante explicó que había comprado dos teléfonos celulares a la recurrente por internet. Sin embargo, la operación fue cancelada unilateralmente por parte del proveedor.
Según expresa el denunciante, la empresa “… súbitamente canceló las compras (…) sin que esto sea solicitado por mí, sin argumentar ninguna razón aparente más que cambiar el precio de venta e incluso teniendo stock en las sucursales previo a la compra y posteriormente también”.
Esta afirmación se ve corroborada por la impresión del correo electrónico, en el cual la firma se limita a comunicar que la “compra fue revertida exitosamente” y a identificar los datos de la anulación.
Sólo después de formulada la denuncia, en oportunidad de realizar su descargo, la empresa adujo la existencia de un error en la publicación, que indicaba un precio irrisorio en comparación con el precio real de los bienes ofertados.
Sin embargo, aun si por hipótesis se admitiera que el error así configurado pudo justificar que la operación fuese “revertida”, ello de ningún modo releva al proveedor de brindar información adecuada al consumidor sobre las circunstancias que justificarían esa decisión. Máxime cuando el consumidor ya había manifestado su voluntad de adquirir los productos e incluso había suministrado los datos de su tarjeta de crédito y comunicado los términos en que realizaría el pago. Cabe señalar, asimismo, que conforme el artículo 7º de la ley bajo estudio, “la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta …”.
De hecho, la propia recurrente reconoce que “las condiciones de comercialización” se encuentran comprendidas por el deber de información establecido en el artículo 4º mencionado.
En este marco, resulta evidente que, al tomar unilateralmente la decisión de dejar sin efecto la operación, la empresa debió –cuando menos– informar al consumidor las razones excepcionales –un error a ella imputable– que, según la proveedora, justificaban ese proceder excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36380-2017-0. Autos: Garbarino SAICEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - VARIACION DEL PRECIO - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - PRUEBA - CULPA (CIVIL) - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria de $50.000, por infracción al artículo 4° de de la Ley N° 24.240.
En efecto, el denunciante había comprado dos teléfonos celulares a la recurrente por internet. Sin embargo, la operación fue cancelada unilateralmente por parte del proveedor.
Según expresa el denunciante, la empresa “… súbitamente canceló las compras (…) sin que esto sea solicitado por mí, sin argumentar ninguna razón aparente más que cambiar el precio de venta e incluso teniendo stock en las sucursales previo a la compra y posteriormente también”.
Ello así, no es necesario demostrar que el infractor haya obrado con dolo –esto es, con una deliberada intención de incumplir–, sino que resulta suficiente la acreditación de un obrar culposo o negligente (conf. esta Sala, autos “Banco Bansud S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 278/0, 18/6/04).
En este contexto, considero que se encuentra probada la conducta cuando menos negligente de la empresa; tanto al incurrir en error al publicar el precio de los productos, como al omitir información esencial en ocasión de comunicar al consumidor que la operación había sido “revertida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36380-2017-0. Autos: Garbarino SAICEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la cuestión a dilucidar reside en determinar, liminarmente, si –como adujo la apelante- el precio que paga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- (como consecuencia del sistema previsto en la resolución n° 813/2018) respeta el artículo 13 de la Ley N° 2587 y la reglamentación que el Decreto N° 933/2009 hace de dicho artículo, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad.
Ello así, tras el dictado de la resolución cuestionada, las sumas que el recurrente entregaría a los actores en concepto de pauta institucional (cf. decreto n° 933/2009, art. 1°) constituyen el valor más bajo “que el GCBA abonaría” por el espacio publicitario de toda la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad; ello, como consecuencia de la realización de una compulsa de precios donde los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el GCBA les pudiera producir.
Vale destacar, "ab initio", que la apreciación precedente ha sido expresamente reconocida por el demandado –en su apelación- al señalar que la suma a la que se arriba por aplicación de la Resolución Nº 813/2018 (es decir, surgida de la compulsa semestral de precios) es ajustada a derecho pues es “el único precio efectivo que esta Ciudad paga por la página siete del diario, que es el diario de mayor tiraje y que determina lo que les corresponde percibir a los medios vecinales”.
Así las cosas, sin perjuicio de lo que pueda decirse oportunamente en cuanto al fondo de la materia debatida, tal como advierte la señora Fiscal de Cámara, en principio, “…la demandada ha utilizado un método de cálculo que, por lo pronto, se apartaría de las pautas dadas a tal efecto por el Decreto reglamentario N°933/2009…, el cual, junto con la Ley N° 2587, conforman el bloque de juridicidad al que deben ajustar su actuación los órganos intervinientes…”, pues “…no se tomó el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete (7) del diario de mayor tiraje en la Ciudad, sino del mejor descuento ofrecido por los oferentes sobre el precio de la tarifa bruta vigente prevista por medio de la contratación…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - ACTIVIDAD DE FOMENTO - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinales, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Ergo, la resolución impugnada no acataría el aludido artículo 13 del anexo del Decreto N° 933/2009, en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó un descuento “de cualquier naturaleza”).
Así, la divergencia se advierte, en esta instancia cautelar, al observar que la compulsa de precios constituye justamente un sistema donde los proveedores ofrecen descuentos sobre las tarifas de los medios de comunicación, quedando entonces tales rebajas incluidas, en principio, dentro del concepto “descuento de cualquier naturaleza”.
Además, más allá de las intenciones que pudieron perseguirse con la modificación realizada por medio de la resolución bajo estudio, lo cierto es que, en principio, aquella finalidad podría desvirtuar el sistema previsto a favor de los medios vecinales de comunicación social con relación a la pauta institucional, en particular, los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009 garantizan a favor de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinales, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Debe interpretarse, siempre en el estado liminar de esta contienda, que dicha resolución desatendería que la determinación de los importes (que el GCBA debe entregar a los medios vecinales registrados con sustento en la ley n° 2587), en principio, debería ser definida mensualmente.
Por eso, "ab initio", la fijación de tal importe a través de una compulsa “semestral”, decidida mediante una resolución, no se ajustaría a la letra de la norma jurídica de rango superior (decreto n° 933/2009).
En otras palabras, y siempre en términos preventivos, el decreto reglamentario prevé un mecanismo mensual para definir el valor de la pauta institucional que no sería, "prima facie", contemplado por la resolución impugnada al establecer que el precio surge de una compulsa semestral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD DE FOMENTO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
No obstante, la Ley N° 2.587 puntualmente regula –cf. su art. 1°- la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno local; es decir, en principio, dicho régimen jurídico no alcanzaría a otros medios de comunicación que no sean los medios vecinales.
Por eso, se les aplica las reglas jurídicas propias que habrían sido dictadas a su respecto, sin poder hacerles extensivos otros preceptos, máxime cuando estos resultan menos favorables al disfrute de los derechos reconocidos expresamente a su favor por el legislador.
En otras palabras, se trataría de un régimen propio, específico y limitado a estos últimos que, conforme la mencionada regla, poseen la característica de ser gratuitos y tienen por misión la difusión de información de interés público relacionada con la Ciudad y sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD DE FOMENTO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Esa reducción del precio -teniendo en cuenta las características que la ley exige a los medios vecinales que resulten beneficiarios de la pauta institucional, en particular, su carácter gratuito (art. 2°, ley n° 2587)-, permiten sostener –de modo provisional- que las mermas dinerarias que pudieran sufrir como consecuencia de la reducción del pago (impuesta con la finalidad de alcanzar un equilibrio financiero para la Administración) los colocan en una situación –"ab initio"- riesgosa que podría vulnerar el ejercicio de las actividades para las que fueron creados, máxime teniendo en cuenta que el propio Decreto Reglamentario N° 933/2009 –a fin de evitar dicho riesgo- habría establecido que, en principio, “…la Pauta Institucional no podrá ser inferior al mayor valor percibido” (art.13, anexo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD DE FOMENTO - POLITICAS PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
No obstante, las cuestiones esgrimidas por la Administración, relativas a los incrementos que las tarifas brutas del sector publicitario pudieron haber experimentado en los últimos tiempos; así como las apreciaciones realizadas sobre el sistema de descuentos que -de modo habitual- rige en la materia; o las referidas a las necesidades de comunicación del Gobierno local; y también aquellas ligadas a los criterios que rigen la inversión y distribución del presupuesto anual de publicidad; o las que aluden al alcance local de los medios vecinales -restringido a su área de influencia-; y las vinculadas a la falta de criterios homogéneos y formales de medición de su impacto y audiencia; exceden el marco de análisis de la tutela preventiva cuestionada.
Ello, en la medida en que, si bien se vinculan a la política pública del Gobierno local en materia de publicidad oficial (al igual que el objeto de este pleito), no se ha demostrado la interrelación de tales cuestiones con los expresos términos de la Ley N° 2.587 y de su Decreto Reglamentario N° 933/2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTIVIDAD DE FOMENTO - POLITICAS PUBLICAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
En dicha compulsa de precios, los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios, a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el Gobierno de la Ciudad les pudiera producir.
Es dable añadir que, si bien es una obviedad que el pago de la pauta institucional a los medios vecinales de comunicación social proviene del presupuesto de la Ciudad, la forma de cálculo de las sumas a abonar han sido determinadas por el legislador en la Ley N° 2.587 y reglamentadas por el señor Jefe de Gobierno mediante el Decreto N° 933/2009, excediendo las competencias del Poder Judicial expedirse sobre la conveniencia o el mérito de dichas decisiones, en la medida en que se respete el principio de legalidad y de jerarquía normativa.
En consecuencia, no se advierte que sea la tutela cautelar concedida la que posterga los beneficios de la comunidad priorizando a los actores y tampoco la que avala una mala aplicación de los recursos públicos, como sostuvo la Administración.
En otras palabras, no es función del Poder Judicial definir la política pública adoptada en la materia y la determinación de las prioridades, siendo esa una función reservada al legislador que debe ser ejecutada -dentro de ese marco- por el Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONTRACAUTELA - INTERES PUBLICO - ACTOS DE GOBIERNO - PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
Con respecto a la contracautela impuesta, la Administración la consideró insuficiente y afirmó que el Sentenciante no ponderó el daño al interés general que genera la tutela concedida.
En primer lugar, no debe perderse de vista que el presente caso tramita por la vía rápida y expedita del amparo.
En segundo término, no puede obviarse que los medios vecinales de comunicación social -para ser beneficiarios de la Ley N° 2.587- deben revestir la calidad de gratuitos.
En tercer orden, cabe recordar que el objeto de este pleito no sólo persigue una cuestión patrimonial sino también el respeto de sendos derechos fundamentales (legalidad y jerarquía normativa; transparencia de los actos de gobierno; ejercicio de actividad cultural; y libertad de expresión).
También, debe ponderarse –por un lado- que la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Por el otro, es necesario apreciar que el supuesto daño que la medida cautelar genera al interés general, no fue debidamente justificado.
La valoración conjunta de las circunstancias precedentes conducen a considerar suficiente la caución fijada por el "a quo", máxime cuando el artículo 14 de la Ley N° 2.145 prescribe que la fijación de la contracautela no puede implicar un menoscabo a la tutela cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar de suspender la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, en términos liminares, no surgiría de manera clara que las previsiones contenidas en la reglamentación objetada se aparten de los lineamientos establecidos en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009, que establece que la tarifa publicitaria que deben percibir los medios vecinales se calcula sobre el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario pago de mayor tiraje en la ciudad.
Por su parte, la resolución impugnada dispone que ese valor más bajo es el que surge de la compulsa semestral de precios de esa misma página siete.
En consecuencia, no es posible afirmar –en este estado inicial del proceso- que la resolución no respete el parámetro establecido en la ley y el decreto, pues el importe que surge de la compulsa semestral, en principio, podría ser considerado el más bajo que exige la ley.
En otras palabras, no se evidencia "prima facie" que este aspecto de la resolución cuestionada constituya efectivamente un exceso reglamentario sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al momento de expedirse sobre el fondo de la materia objeto de este pleito. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar de suspender la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, los actores cuestionaron la resolución en cuanto establece que el valor de cálculo de la pauta institucional del Gobierno de la Ciudad en los medios de comunicación vecinal –con sustento en el sistema de compulsa- se defina de modo semestral cuando, a su entender, el Decreto N°933/2009, reglamentario de la Ley N° 2.587 prevé que ese monto debe ser fijado mensualmente.
Sin embargo, bajo la directiva dispuesta en la ley es posible interpretar –en esta instancia preventiva- que cuando la resolución dispone que las propuestas que los oferentes realizan en el marco de la compulsa semestral debe realizarse sobre “…el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario pago de mayor tirada en la Ciudad, correspondiente a la anteúltima semana de cada mes”, estaría refiriéndose a cada mes en que deba llevarse a cabo dicho procedimiento concursal.
En tal sentido, "ab initio", no sería posible afirmar –en el limitado ámbito de estudio que ameritan las medidas precautorias- que la resolución impugnada transgreda este aspecto del artículo 13 del anexo del decreto mencionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar de suspender la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, los actores cuestionaron la resolución con sustento en que, mientras el Decreto N° 933/2009 reglamentario de la Ley N° 2.587 previó que la base de cálculo de la contraprestación por publicidad que deben percibir los medios vecinales no puede coincidir con una edición que contenga un precio promocional (producto de rebajas o descuentos de cualquier naturaleza); aquella resolución –según su criterio, en contraposición con la regla superior- admitió un sistema (compulsa de precios) que se caracteriza por ofertar los mayores descuentos posibles a fin de resultar beneficiado por la contratación. Y es sobre dicha base reducida que –según entienden los demandantes- el Gobierno de la Ciudad determinará los valores que percibirán los medios vecinales en concepto de pauta institucional.
Sobre el particular, cabe decir –en términos provisionales- que una cosa es la exigencia normativa de que la base de cálculo de la pauta institucional que reciban los medios vecinales deba sustentarse en una edición sin descuentos y otra diferente es que, a partir de dicha base sin descuento, se realice la compulsa semestral que permitirá establecer el valor más bajo de la página siete del diario de mayor tiraje en la Ciudad sobre la cual se calcularán las cifras a percibir por los medios vecinales en concepto de pauta institucional.
En tal entendimiento inicial, no se advierte, en principio, transgresión al decreto bajo estudio por parte de la resolución cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar de suspender la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, en la citada resolución se aprobó la implementación del mecanismo (compulsa semestral de precios) utilizado por la Administración para calcular y abonar el valor de los avisos que publica, a fin de establecer la pauta publicitaria prevista en la Ley N° 2.587, no habiéndose demostrado por el momento que el citado sistema contravenga las previsiones de la ley mediante la cual se instauró el derecho que alega lesionado.
Por lo demás, siendo que los alcances que la actora pretende asignar al Decreto N° 933/2009 –en particular, su vinculación con la mencionada ley, y la relación de sus previsiones con lo dispuesto en la resolución cuestionada- requeriría un análisis impropio de la instancia cautelar, es dable concluir que la protección requerida excede el limitado marco de conocimiento que permiten las medidas precautorias.
Es dable agregar que la forma en que se resuelve no desatiende la protección que el ordenamiento jurídico habría reconocido a los medios vecinales de comunicación social, toda vez que no quedan privados de las sumas que, en concepto de pauta institucional, reciben. Ello sin perjuicio del resultado al que se arribe en la sentencia de fondo con relación al modo de cálculo reclamado en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

A mediados de los años ’90 un grupo de editores barriales impulsaron la creación de una legislación local que reconociera su rol profesional y social, jerarquizando su actividad, fruto de lo cual se sancionó la Ordenanza N° 52.360 que, pese a haber sido aprobada en 1997, comenzó a aplicarse recién en el año 2003 cuando fue reglamentada por el Decreto N° 796/2002. Dicha ordenanza dispuso el otorgamiento del 4% del presupuesto asignado a la difusión de la gestión de Jefatura de Gobierno, mediante pauta publicitaria. Durante los años 2003, 2004 y 2005, la aplicación de la Ordenanza mencionada sirvió como fomento y crecimiento de la actividad; la que se vio favorecida con el proceso de descentralización y con la creación de los gobiernos comunales. La publicidad oficial actuó como verdadero respaldo para los medios, pues frenó el proceso de cierre de muchos de ellos, proceso que había comenzado a concretarse debido a las nuevas crisis económicas y la presencia avasallante de los grandes grupos empresarios de la comunicación.
Posteriormente, mediante la Ley N° 2.587 se propusieron modificaciones al régimen, entre la cuales se incluyó la referida al valor de la publicidad que el Gobierno local debe asignar a cada medio vecinal. La intención fue establecer un sistema que respaldara a los medios vecinales contra posibles crisis económicas o financieras; que resultara transparente y previsible; basado en una pauta objetiva; y que garantizara la actualización permanente de los montos de acuerdo con las fluctuaciones del mercado.
Por su parte, el Decreto N° 933/2009 fijó los detalles y pormenores de la ley que resultaban necesarios para su ejecución, dándole mayor transparencia y objetividad al mecanismo legalmente establecido. A ese fin, por un lado, definió sobre qué ediciones debía calcularse ese valor; y, por el otro, delimitó que aquéllas no debían coincidir con un precio promocional producto de rebajas o descuentos. También previó que la pauta institucional no podía ser inferior al mayor valor percibido previamente por los medios vecinales. Este mecanismo evitaba que las cifras a percibir pudiesen verse de alguna manera disminuidas por cuestiones propias de las prácticas comerciales (y que, por lo tanto, exceden la labor de los medios vecinales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios vecinales de comunicación social, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”).
En efecto, la reducción del precio de la tarifa publicitaria de dichos medios establecido por el Decreto N° 933/2009, teniendo en cuenta las características que la Ley N° 2.587 exige a los medios vecinales que resulten beneficiarios de la pauta institucional, en particular, su carácter gratuito (art. 2°, ley n° 2.587), permiten sostener que las mermas dinerarias que sufran como consecuencia de la reducción del pago en concepto de pauta (impuesta con la finalidad de alcanzar un equilibrio financiero para la demandada) colocan el ejercicio de la actividad de los medios vecinales en una situación de riesgo, máxime teniendo en cuenta que el propio decreto bajo estudio –a fin de evitar dicho riesgo- estableció que “…la Pauta Institucional no podrá ser inferior al mayor valor percibido” (art.13, anexo).
En efecto, a los fines de establecer el valor de la pauta institucional, la Resolución N° 813/2018 recurre a un sistema (compulsa de precios) que se basa en el mejor descuento propuesto por los oferentes sobre la tarifa bruta vigente prevista al momento de la contratación.
Se observa pues una seria divergencia entre la resolución mencionada y el bloque de juridicidad conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009, pues la compulsa de precios constituye justamente un sistema donde los proveedores ofrecen descuentos sobre las tarifas de los medios de comunicación, quedando entonces tales rebajas incluidas dentro del concepto “descuento de cualquier naturaleza” y es sobre esa suma (tarifa bruta menos descuento ofrecido) sobre la que se calcula la pauta institucional a pagar a los medios vecinales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios sociales de comunicación social, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”).
En efecto, más allá de las intenciones que pudieron perseguirse con la modificación realizada por medio de la Resolución N° 813/2008, lo cierto es que aquélla desatiende los objetivos de fomento y asistencia que el plexo normativo conformado por la Ley N° 2.587 y el Decreto N° 933/2009 reconocen a favor de los medios vecinales; ello, al disminuir las sumas que en concepto de pauta institucional dichos medios perciben y colocarlos en una situación de riesgo económico y laboral como consecuencia de la merma de ingresos.
Asimismo, la búsqueda del equilibrio financiero en las finanzas públicas importa establecer un criterio que conlleva una mayor restricción de los derechos que aquélla prevista en la ley y su reglamentación, pues cuanto menos en forma ocasional, la utilización del régimen delineado en la aludida resolución puede implicar una disminución de las sumas que los medios vecinales perciben en concepto de pauta institucional.
Entonces, el motivo que justificó el dictado de la resolución contradice el espíritu, la finalidad y la letra del bloque de juridicidad (ley y decreto), en particular, el artículo 13, "in fine", del Decreto N° 933/2009. Ello pues omite que el sistema tuvo por objetivo que los medios vecinales de comunicación social no reciban sumas inferiores (en concepto de pauta institucional) a las percibidas en un período anterior. Es decir, el decreto garantizó que tales medios pudieran verse eventualmente beneficiados con mayores montos; pero no pudieran ser perjudicados mediante el pago de menores valores por dicho concepto.
Cualquier reglamentación por medio de una regla inferior al decreto que habilite al demandado a pagar al colectivo actor un importe menor al percibido un mes anterior incurre en un exceso reglamentario del artículo 13 mencionado.
Sólo a mayor abundamiento, resta advertir que hasta el dictado de la resolución impugnada (es decir, por aproximadamente 9 años), se aplicó la ley y su decreto reglamentario (que garantizaban los incrementos cuya protección persiguió el legislador), sin que el Gobierno local invocara su incidencia en el equilibrio financiero de los recursos públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios sociales de comunicación vecinal, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”).
En efecto, los argumentos de la Administración referidos a la realidad del mercado publicitario y las prácticas habituales conforme a las cuales se abonan los espacios de publicidad; la evolución de la tarifa bruta de los medios por encima de la inflación y los precios netos que se abonan por debajo de aquélla; el incremento en la inversión en medios vecinales por encima de los índices inflacionarios; la ficción que genera hacer foco en la tarifa bruta; y las alegaciones respecto a la insustentable política de apoyo a los medios vecinales o, por lo menos, su inconsistencia con otras necesidades de comunicación del Gobierno, no son cuestiones que justifiquen –mediante una norma de rango inferior (resolución)- apartarse del bloque de juridicidad conformado por reglas de rango superior (ley y decreto), sobre todo cuando, además, no ha acreditado la relación de tales cuestiones con los expresos términos de la Ley N° 2.587 y de su Decreto Reglamentario n° 933/2009.
Sin perjuicio de que la recurrente se ha limitado a enunciar esas consideraciones sin alegar y probar sus fundamentos, cabe advertir que aun cuando hipotéticamente lo hubiera podido demostrar, no hubiera sido el Poder Judicial el órgano con competencia para apartarse de dicho bloque normativo (ley y decreto respectivo), salvo que se hubiese planteado su inconstitucionalidad.
Es sólo a través de una reforma legal o del decreto que el sistema regulatorio inferior y complementario podría dejar de apoyarse en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009.
En otras palabras y si bien es una obviedad, toda vez que el pago de la pauta institucional a los medios vecinales de comunicación social proviene del presupuesto de la Ciudad y la forma de cálculo de las sumas a abonar ha sido determinada por el legislador en la ley referida y reglamentadas por el señor Jefe de Gobierno mediante el Decreto N° 933/2009, excede las competencias del Poder Judicial expedirse sobre la conveniencia o el mérito de dichas decisiones, en la medida en que se respete el principio de legalidad y de jerarquía normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social, en cuanto establece que la tarifa publicitaria que perciben mensualmente los medios vecinales de comunicación social, es el valor más bajo resultante de la compulsa semestral de precios de la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad.
En efecto, no surge de manera manifiesta que las previsiones contenidas en la reglamentación objetada se aparten de los lineamientos establecidos en la Ley N° 2.587. Ello así, pues no se advierte que constituya un acto que en forma actual lesione con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales que los actores dicen tener vulnerados.
Así las cosas, no es posible concluir que la resolución vulnera el parámetro establecido en la norma superior, pues el importe que surge de la compulsa semestral es el más bajo que exige dicha regla. Es decir, la resolución cuestionada apunta justamente a determinar, de modo claro y fehaciente, el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario de mayor tiraje, a fin de dar contenido concreto a la pauta específica que prevé la Ley N° 2.587.
En otras palabras, es dable concluir (más allá de otras posibles interpretaciones del Decreto N° 933/2009) que no se evidencia que este aspecto de la resolución cuestionada constituya efectivamente un exceso reglamentario en detrimento de la ley sino simplemente la interpretación plena de las reglas que incluye no sólo su literalidad sino también la consideración del contexto dentro de la cual aquéllas deben regir.
Efectivamente, la compulsa concilia con el precio más bajo que el Gobierno local abona por la página 7 del diario en cuestión y surge de una interpretación integral del plexo normativo que rige la materia (esto es, la adquisición de espacios publicitarios para la pauta institucional en los medios de comunicación).
La compulsa de precios evidencia que existe una manera de establecer el “valor más bajo” que respeta los límites previstos en la regla de mayor rango (la ley) a la luz de la realidad del mercado publicitario. Ergo, esta clara adecuación de la resolución a la ley es la que impide considerar la configuración de un exceso reglamentario. No puede haberlo cuando la norma inferior reglamentaria se ajusta a la ley que pretende reglamentar. Por el contrario, la resolución no se aparta de los lineamientos dados por la Ley N° 2.587 sino que se ajusta cabalmente a ellos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social, en cuanto establece que la tarifa publicitaria que perciben mensualmente los medios vecinales de comunicación social, es el valor más bajo resultante de la compulsa semestral de precios de la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad.
En efecto, una cosa es la exigencia normativa de que la base de cálculo de la pauta institucional que reciban los medios vecinales deba sustentarse en una edición sin descuentos y otra diferente es que, a partir de dicha base sin descuento, se realice la compulsa semestral que permitirá establecer el valor más bajo de dicha página, sobre la cual se calcularán las cifras a percibir por los medios vecinales en concepto de pauta institucional. En tal interpretación, no se advierte transgresión al Decreto N° 933/2009 por parte de la resolución cuestionada.
No puede perderse de vista que el objeto de la ley fue regular la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°); previendo en su artículo 13 que la tarifa a percibir mensualmente por dichas organizaciones se calcula sobre el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad.
Entonces, la finalidad de la ley es el pago de una contraprestación calculada de la forma prevista por el legislador en el aludido artículo 13, no estando habilitado el Poder Ejecutivo a reglamentar dicha norma en exceso de allí establecido pues ello importaría vulnerar el principio de división de poderes y la zona de reserva del Poder Legislativo.
Es en ese entendimiento que la resolución cuya impugnación motiva este pleito no puede ser declarada nula e inconstitucional, pues ella se ajusta no sólo a la letra sino también al espíritu de la ley que reglamenta.
Es más, la resolución cuestionada (al fijar el sistema de compulsa de precios) es la que mejor refleja el concepto “valor más bajo” previsto por la ley bajo estudio. En otras palabras, no puede tacharse de inconstitucional o nula tal resolución pues ella respeta los límites previstos en la regla de mayor rango (la ley). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Mediante Resolución General N°26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines determinados, estableciéndose un régimen de información a ese órgano y a los suscriptores.
En sus considerandos, se afirma que el contrato de ahorro comporta en la generalidad de los casos relaciones de consumo, lo que fundamenta la inclusión de un régimen informativo y de publicidad adecuado para satisfacer el derecho de los adherentes a las operatorias a contar con información veraz, oportuna y precisa tanto en orden a celebrar los contratos de adhesión como a ejercer posteriormente sus derechos, ello en línea con las modernas tendencias legales y doctrinarias en materia de tutela del consumidor.
Al respecto, compete a la IGJ intervenir para autorizar los modelos de contratos de ahorro y la fiscalización de las entidades administradoras, quienes deben presentar y cumplir con todos los requisitos que la norma (Resolución General N°26/2004 de la IGJ), al efecto, allí establece.
Por otro lado, las partes no vendrían discutiendo que el contrato en cuestión cumpliría con los requisitos y formalidades que, la Resolución N°26/04 antes referida, exige para este tipo de contratos. En tal escenario, conforme se desprende de la lectura del contrato que la parte acompaña, se advierte que aquel contiene disposiciones específicas y relativas a la composición de los rubros que contendrá el cupón de pago, así como la determinación de la alícuota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Mediante Resolución General N°26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines determinados, estableciéndose un régimen de información a ese órgano y a los suscriptores. De las definiciones generales allí establecidas, que una de las codemandadas, es quien ejerce los derechos y asume las obligaciones con motivo de la “administración” del sistema dentro de cada grupo y hasta la total liquidación del mismo.
Además, de allí también se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo. De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago.
Es así que, establece que en todos los casos, los pagos realizados por el adherente y/adjudicatario, deberán realizarse en función del valor móvil que corresponda –inc. 2)– conforme lo establecido en el artículo 4 el que, a su vez, establece que la alícuota se ajustará al valor móvil (del vehículo) vigente al momento del pago. También se desprende de dicho artículo, que los adherentes o adjudicatarios serán notificados sobre los valores móviles vigentes para el pago de las cuotas a través del cupón de pago.
En el artículo 3º de las Condiciones Generales de Contratación se establece que la Alícuota (dependiendo del tipo de plan) asciende al 1,1905% del Valor Móvil vigente al mes (en el caso de planes de 84 cuotas, identificados con la letra H). En definitiva, se advierte que la sociedad administradora no tiene por objeto poner el precio de mercado de los vehículos, en tanto el contrato toma el precio de venta al público, denominado valor móvil, como referencia para determinar la cuota pura de ahorro a la cual se suman derechos y cargos para conformar la cuota final.
De ello resulta, que la parte actora le atribuye la fijación arbitraria del valor de la cuota a la sociedad administradora pero, aquella no sería quien, conforme al contrato, determinaría el valor del bien.
Por su parte el fabricante sólo se limita a fijar los precios de mercado para venta al público, los cuales van variando conforme impuestos y otras variables que difieren del precio final de la cuota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Al respecto, corresponde señalar que sustentar la decisión —como lo hace el Juez de primera instancia— en lo que considera una desproporción basada en parámetros de relación cuota/ingreso, no se ajusta a las cláusulas contractuales que se habrían acordado voluntariamente, cuyos términos, además, habrían sido autorizados y fiscalizados por la autoridad de regulación, es decir, por la Inspección General de Justicia. Tampoco se ajustaría a lo allí estipulado considerar otros parámetros por no ser los previstos en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTOMOTORES

Corresponde señalar que las fluctuaciones de vehículos registran un índice de precios propio, denominado IPSA – Índice de Precios del Sector Automotor Argentino -, el cual es un relevamiento que realiza SIOMAA -Sistema de Información Online del Mercado Automotor de Argentina- sobre los precios de una canasta representativa de las variaciones de los precios de lista del mercado automotor local de 0km. Los mismos, son publicados por ACARA, institución que representa a todos los Concesionarios Oficiales de Automotores en la República Argentina, disponible en https://www.acara.org.ar/.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - VARIACION DEL PRECIO - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la medida cautelar solicitada cuyo objeto consiste en ordenar a las codemandadas a que adecuen la cuota mensual del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario, suscripto por la actora a un importe equivalente al 60% de la cuota del mes de junio de 2021 y que se abstengan de iniciar o continuar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria.
Al respecto, corresponde señalar que habrán de prosperar los agravios relativos a la falta de fundamentos de la resolución apelada, en cuanto hizo mérito para su dictado de pautas ajenas a las contractuales, tales como la relación entre el valor de la cuota y los ingresos de la parte actora, omitiendo además considerarse el marco normativo que le resulta aplicable al caso (Resolución General Nº 26/2014 Inspección General de Justicia).
En este aspecto, se advierte además que la medida dictada, al forzar el valor de una cuota que en nada se relaciona con el valor móvil –al contrario de lo contractualmente acordado– afecta los derechos de terceros, tales como las compañías de seguro que deben percibir las primas. A su vez esto impactaría en los demás adherentes–adjudicatarios que conforman el mismo grupo de la parte actora, generando un posible desfinanciamiento al ir en contra del propio sistema de “plan de ahorro” pactado, afectando con ello, como lo expresa la parte demandada, “la esencia misma del plan de ahorro basada en la mutualidad” y perjudicando al resto de los ahorristas.
En este sentido, el carácter colectivo del plan suscripto no puede ser desconocido por la parte actora al estar presente a lo largo de todo el contrato, desde la definición inicial de solicitante, adherente y grupo adherente, el modo de solicitud y constitución del grupo, la mecánica de sorteo y licitación entre los integrantes del grupo y el incumplimiento del adherente y en el grupo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236323-2021-1. Autos: Grinfeld Fernanda c/ Volkswagen Argentina S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - MODIFICACION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
La recurrente afirma que el denunciante tenía conocimiento de que la emisión de los pasajes tenía una demora de 48 horas, lapso durante el cual la tarifa, como se indicaba en el mail de confirmación, podía sufrir variaciones.
Agrega que en reiteradas oportunidades ofreció soluciones al denunciante, las que fueron rechazadas.
Cabe precisar que no asiste razón a la firma cuando sostiene que el consumidor había sido informado de que la emisión de pasajes tenía una demora de 48 horas, y que durante ese lapso la tarifa podía sufrir variaciones.
De la comunicación que envió la empresa surge que, en efecto, el cliente recibiría en 48 horas “…un e-mail con el ticket electrónico que deberá presentar en el aeropuerto”.
Sin embargo, no surge de esa pieza la posibilidad de que el precio de los pasajes sufriera alguna variación en los términos que pretende la recurrente. Antes bien, el tenor de ese correo da cuenta de que la operación se encontraba perfeccionada, y que solo restaba la emisión de los comprobantes necesarios para abordar los vuelos. Si bien la firma habría advertido que la tarifa no estaría garantizada hasta el momento de acreditación del pago, soslaya que el consumidor había realizado el depósito bancario del total del importe estipulado con anterioridad al cambio normativo invocado por la empresa. Nótese, a ese respecto, que aun si por hipótesis los términos de la contratación pudiesen ser modificados luego de dicho depósito, la demandada no explica por qué dicho pago no se habría acreditado previo al incremento de la alícuota en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC)l e impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
La recurrente sostiene que la administración no ha fundado adecuadamente la decisión relativa al monto de la multa impuesta.
En este punto, los argumentos expuestos no se condicen con los considerandos del acto impugnado. Nótese que la actora hace referencia a extremos que no fueron consignados en el acto impugnado a los efectos de la graduación de la multa (su posición en el mercado o el beneficio obtenido), mientras que soslaya otros expresamente ponderados.
En efecto, la apelante no controvierte lo señalado por la DGDyPC en punto a su condición de reincidente.
Así pues, la administración explicitó cuáles han sido las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Tampoco se advierte que la multa resulte desproporcionada, más aún teniendo en cuenta que el monto establecido se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de la escala fijada en el artículo 47 de la LDC en la redacción vigente a la fecha de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - MONTO DE LA MULTA - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
La recurrente objeta lo decidido en punto al daño directo, atento que el reclamo deviene abstracto y carente de fundamento.
Cabe señalar que la sentencia judicial del fuero Civil y Comercial Federal acompañada a estos autos es posterior al acto administrativo impugnado.
Habida cuenta de ello, no resulta objetable que la DGDyPC fijara, en su oportunidad, una suma en concepto de daño directo.
Sin perjuicio de ello, el daño directo al que fue condenado el recurrente debe considerarse subsumido dentro de los rubros indemnizatorios solicitados judicialmente por el consumidor y reconocidos en sede federal.
Vale señalar que en el marco de este proceso el denunciante no desconoce dicho pago, aunque destaca que esa circunstancia no obsta a la procedencia del daño punitivo.
En consecuencia, si bien a mi juicio no resulta ilegítima la decisión de la DGDyPC en tanto establece un monto en concepto de daño directo, corresponde tener por cumplida en ese punto la disposición impugnada mediante las sumas dadas en pago en la causa judicial antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - DAÑO PUNITIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde desestimar la solicitud del denunciante respecto del daño punitivo en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
Como surge de la sentencia que invocan las partes ante el Fuero Civil y Comercial Federal, el denunciante solicitó una suma por ese concepto en la causa iniciada en el fuero federal, con anterioridad a su presentación en estos autos. Sin embargo, la sentencia de Cámara en ese proceso desestimó ese rubro en la inteligencia de que la conducta de la demandada, más allá de resultar jurídicamente reprochable, no justificaba -por su gravedad o consecuencias- la imposición de una condena en concepto de daño punitivo.
Lo cierto es que si bien el denunciante reitera su pretensión en estos autos, no demuestra que su solicitud se apoye en hechos distintos de los ponderados en aquel proceso.
Habida cuenta de ello, expedirse sobre esta cuestión implicaría la revisión de aquella sentencia, lo que excede la jurisdicción de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from