PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

La obtención de buenas calificaciones no es el único requisito que debe observarse para hacer lugar al instituto de las salidas transitorias.
Los artículos 15 inciso b) de la Ley Nº 24.660, y 34 inciso a) del Decreto Nº 396/99, establecen la posibilidad de que el condenado que se encuentre transitando el período de prueba obtenga salidas transitorias del establecimiento de detención.
En el caso, el condenado no satisface dicho requisito al encontrarse desarrollando la fase de consolidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto resuelve recalificar el concepto del interno y promoverlo a la fase de prueba del régimen progresivo (artículos 3, 15, 16, 101, 102 y 104 de la Ley Nº 24.660; Decreto Nº 369/99 artículo 26, 27 y 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)” y revocar el decisorio que concede al detenido las salidas transitorias del establecimiento donde se halla alojado a razón de una salida mensual en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
En efecto, el condenado no sólo debe ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, sino que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello, su conducta, progreso y autodisciplina, y en base a ello, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio.
El artículo 15 de la Ley Nº 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa, lo que armoniza con la característica de “progresividad” del régimen penitenciario. En este sentido, dice 'El período de prueba comprenderá sucesivamente...b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento...'. Luego el artículo 17 de la misma ley determina cuáles son los requisitos a reunir para que las salidas transitorias se hagan efectivas.
Del contenido de la norma se extrae la debida evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo como lo hacía el régimen anterior, reformado por el presente; indicando expresamente la “posibilidad” de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa. Tal exégesis se enlaza con lo previsto en el artículo 104 que prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad el otorgamiento de las salidas; de lo que fácil es deducir que con la obtención de un concepto ‘muy bueno’ no necesariamente debe concederse el beneficio, siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incorporación al régimen de salidas transitorias incoado por el condenado.
En efecto, el imputado, más allá de haber cumplido la mitad de la condena – requisito exigido en el artículo 17 de la Ley Nº 24.660 -, no cumple con las restantes previsiones establecidas por esa norma legal para que se le conceda el beneficio de salidas transitorias peticionado.
Ello así, el mismo no posee un concepto favorable para obtener salidas transitorias debido a que no se encuentra transitando el período de prueba al que alude el artículo 15 de la Ley Nº 24.660; y asimismo del informe criminológico se desprende que se encuentra aún en el período de tratamiento, en la fase de socialización.
A mayor abundamiento, jurisprudencialmente se ha expresado que “corresponde denegar la concesión de salidas transitorias al condenado si del análisis de las constancias del legajo a la luz de la normativa vigente surge que no cumple un requisito fundamental para la concesión del beneficio cual es encontrarse atravesando el período de prueba y no alcanzaba la calificación requerida por la ley a tales fines- arts. 15 y 17, ley 24.660 y 34 inc. a), decreto 396/99 del reglamento de modalidades básicas de la ejecución” (CNCP, Sala I, “Rivas, Diego Gabriel”, rta. 28/7/09).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SERVICIO PENITENCIARIO

Para lograr la finalidad de favorecer la reinserción social que debe presidir la ejecución de las penas privativas de la libertad, la Ley Nº 24.660 crea un régimen progresivo y un tratamiento principalmente voluntario basado en la capacitación laboral y en el perfeccionamiento de la educación de los condenados.
Los aspectos obligatorios del tratamiento se limitan a exigir el respeto de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en las cárceles y el trabajo (art.5).
Así, respecto de la calificación de concepto, según el artículo 101 de la citada ley, el interno será calificado de acuerdo al concepto que merezca, y se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Asimismo, la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto (art. 104).
Así, el período de prueba no sólo implica el mayor grado de flexibilidad en las condiciones de encierro y el paulatino acceso al medio libre, sino que, al ser un estadio caracterizado por la confianza y la autodisciplina, conlleva también la tarea de asumir definitivamente responsabilidades por parte del condenado que hacen a la finalidad del tratamiento de reinserción social, entendido éste como un proceso de “personalización” a través del cual se pretende evitar la institucionalización permanente (LOPEZ, Axel y MACHADO, Ricardo – “Análisis del régimen de Ejecución Penal”, EDITOR: Fabián Di Plácido, pg. 97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la incorporación del imputado al período de prueba establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, el interno no registra otros procesos en los que interese su detención u otra condena pendiente, además ha cumplido el tiempo mínimo exigido y ha observado las reglamentaciones en vigencia, siendo su conducta intramuros excelente (10), aunado al hecho de estar cursando el tercer ciclo lectivo de sus estudios de nivel secundario, pues todo ello, dan cuenta de su interés en el cumplimiento de los objetivos fijados en el programa de tratamiento individual. Por lo que corresponde se le aumente su calificación de concepto a muy bueno, a (7) siete, y ordenar su incorporación al período de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - CONTROL JUDICIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ

Con relación a la incorporación del condenado al período de prueba y a las valoraciones efectuadas por los organismos penitenciarios, cabe sostener que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 24.660, la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades está sometida al permanente control judicial.
Asimismo, es de competencia judicial el resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos de los condenados (art. 4 inc. “a” de la citada normativa); el derecho a recibir calificaciones no arbitrarias, y a acceder a la progresividad legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTROL JUDICIAL - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la calificación de concepto del interno efectuada por la autoridad penitenciaria, elevar la calificación de concepto en muy bueno (7) e incorporarlo al período de prueba establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 24.660.
En efecto,según el artículo 27 del Decreto Nº 396/99, la incorporación del interno al Período de Prueba requerirá: I. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente; II. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución –en lo que aquí interesa-, a) pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: un tercio (1/3) de la condena; III. Tener en el último trimestre conducta “Muy buena” ocho (8) y concepto “Muy bueno” siete (7), como mínimo; y IV. Dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
Sobre esta base, del análisis del programa de tratamiento individual confeccionado al interno, cabe mencionar que respecto del objetivo referido a la “Educación” se estableció “aprobar, con asistencia el 80 % el tercer año del Centro Educativo de Nivel Secundario en el ciclo lectivo 2011 y para el 2012 proseguir con estudios universitarios”.
Al respecto, la Defensa sostuvo que su asistido finalizó el segundo semestre de 2010, es decir, el 2º año del nivel secundario en el citado Centro Educativo, y que además había comenzado a cursar las asignaturas correspondientes al 3º año del nivel secundario.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que si bien su defendido ha asumido el compromiso de cursar sus estudios, es palmario que la exigencia impuesta por la autoridad administrativa relativa a que finalice y apruebe la totalidad del tercer año e incluso comience a cursar sus estudios universitarios, resulta arbitraria. Pues considerar que recién podrá acceder al período de prueba al finalizar la cursada del tercer año, equivale a sostener que sólo a fin de año podrá ser incorporado en esa etapa, privándolo durante todo el año de la posibilidad de acceder a los institutos que prevé ese período.
Por otra parte, el interno ha sido calificado en los últimos períodos con conducta diez (10), y se encuentran cursando el tercer año del nivel secundario , registrando asistencia a sus clases, además de participar en las actividades de educación física, deportivas y de biblioteca; aunado a la buena impresión causada en la entrevista con los suscriptos.
Por tanto consideramos que corresponde se le aumente su calificación de concepto a muy bueno 7 (siete) y se ordene su incorporación al período de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a las salidas transitorias solicitadas por el condenado.
En efecto, el Juez fundó su decisión en que, a pesar de que el detenido había cumplido el tiempo necesario y otras condiciones de procedencia para acceder a las salidas, no se daba el requisito de haber alcanzado el período de prueba, de manera que el beneficio debía ser denegado.
Se agravia la Defensa pues sostiene que el hallarse en el período de prueba no era un impedimento legal para el acceso a las salidas transitorias dentro del régimen de progresividad, dado que la ley no lo exige obligatoriamente.
Sin embargo, el artículo 15 de la Ley N° 24.660 es suficientemente claro cuando establece la posibilidad de ese beneficio dentro de la etapa de prueba y no en otra.
En efecto, el artículo 12 de la Ley N° 24.660 determina que el régimen penitenciario aplicable al condenado se caracteriza por su progresividad y fija cuatro períodos, de los cuales interesan para el caso el de tratamiento (inciso b) y el de prueba (inciso e).
El artículo 15 de la Ley N° 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa del periodo de prueba, lo que armoniza con la característica de progresividad.
A la luz del principio de progresividad esto significa que el régimen se basa en un sistema que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadios de prueba y autodisciplina-, no es casual que la propia ley ubique las salidas transitorias en un período (el de prueba) y no en otro.
Ello así, el condenado no sólo debe ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, sino que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello su conducta, progreso y autodisciplina y, sobre esa base, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a las salidas transitorias solicitadas por el condenado.
En efecto, el Juez fundó su decisión en que, a pesar de que el detenido había cumplido el tiempo necesario y otras condiciones de procedencia para acceder a las salidas, no se daba el requisito de haber alcanzado el período de prueba, de manera que el beneficio debía ser denegado.
En contra de lo establecido por la ley, la Defensa entiende que hallarse en el período de prueba no es un requisito obligatorio para obtener las salidas transitorias. El Sr. Defensor de Cámara agrega en su recurso que el Decreto N° 396/99 no podía derogar lo establecido por el arto 17 de la Ley N° 24.660. Entendió, por ello, que aquél debía ser interpretado con arreglo a principios constitucionales y a los objetivos de la pena y su ejecución.
Sin embargo, el artículo 12 de la Ley N° 24.660 determina que el régimen penitenciario aplicable al condenado se caracteriza por su progresividad y fija cuatro períodos, de los cuales interesan para el caso el de tratamiento (inciso b) y el de prueba (inciso e).
El artículo 15 de la Ley N° 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa del periodo de prueba, lo que armoniza con la característica de progresividad.
Ello así, no puede afirmarse, que el Decreto N°396/99, reglamentario de la Ley N° 24.660 deroga la letra de la ley. Es precisamente en sintonía con lo dispuesto por el artículo 15, inciso b) de la Ley N° 24.660 , sumado al principio de progresividad, que el artículo 34 del dispone que para que el interno se encuentre en condiciones legales y
reglamentarias de ser incorporado a salidas transitorias o al régimen de semilibertad, deberá reunir, previamente, la totalidad de los requisitos que enumera siendo uno de ellos el de encontrarse en el Período de Prueba.
Del mismo artículo 15 se extrae la debida evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo como lo hacía el régimen anterior, reformado por el presente, en el que se indica expresamente la "posibilidad" de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa.
Esta interpretación se vincula con lo previsto en el artículo 104 de la Ley N° 24.660 que determina que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad y el otorgamiento de las salidas. Es fácil deducir que con la obtención de un concepto 'muy bueno' no necesariamente debe concederse el beneficio, pues es un elemento necesario pero no suficiente.
Por lo tanto, es un requisito exigido por la ley y especificado en su decreto reglamentario el hallarse en la etapa de prueba para poder acceder a las salidas transitorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a las salidas transitorias solicitadas por el condenado.
La Defensa cuestionó que el Juez le aumentara la calificación de concepto al condenado -promocionándolo así a la fase de consolidación-, pero que no lo adelantara al período de prueba negándole las salidas transitorias solicitadas.
Sin embargo, la decisión de recalificar el concepto a cinco (bueno) y promover al condenado a la fase de consolidación, sin pasarlo directamente al período de prueba, como solicita la Defensa, no parece un acto infundado ni arbitrario, sino que ha sido motivado en las circunstancias concretas del legajo, en el conocimiento personal que el Juez tiene del condenado y en las disposiciones legales establecidas en la ley de ejecución penal y en su decreto reglamentario.
La recalificación efectuada por el Juez no fue una decisión sin consecuencias, pues en función de ello el condenado progresó en el régimen y avanzó a la fase de consolidación.
En efecto, el artículo 20 del Decreto N° 396/99, reglamentario de la Ley N° 24.660, dispone las exigencias para que el interno pueda ser incorporado a la fase de consolidación.
La resolución del Magistrado no parece arbitraria, ni mucho menos contraria al principio de legalidad ya que fue precisamente en estricta aplicación de las disposiciones legales que promovió al encausado a la fase siguiente, dentro del período de tratamiento, porque es la propia Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en su artículo 14 la que dispone que el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases, y luego el artículo 14 del decreto reglamenta esa norma y determina que el período de tratamiento, consistente en la aplicación de las determinaciones del Consejo Correccional a que se refiere el artículo 17, será fraccionado en tres fases sucesivas.
Frente a ello, la Defensa no ha logrado presentar una situación excepcional que justifique saltear fases, lo que no depende de una mera arbitrariedad sino de las circunstancias específicas del caso, conforme lo regulado en el artículo 7 de la citada Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que incorporó al interno al régimen de salidas transitorias.
En efecto, para acceder al Régimen de Salidas Transitorias se debe cumplir con todo lo dispuesto legalmente por los artículos 17 de la Ley N° 24.660 y 34 del Decreto 396/99.
El Informe Técnico-Criminológico elaborado por el Servicio Criminológico de la Unidad donde se aloja el interno indica que es reciente su incorporación al tratamiento penitenciario, encontrándose transitando la fase de socialización del período de tratamiento de la progresividad del régimen penitenciario; se aconseja “Régimen CERRADO de supervisión CONTINUA”.
Los artículos15 inciso b) de la Ley Nº 24.660 y 34 inciso a) del Decreto 396/99 establecen la posibilidad de que el condenado que se encuentre transitando el período de prueba obtenga salidas transitorias del establecimiento de detención, extremo que no se satisface atento la fase de socialización por la que atraviesa el interno.
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado atento que se omitió contemplar el paso por la fase de confianza, la que sin dudas resulta de suma importancia para que el interno logre una “creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social” (artículo 22 del Decreto 396/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. 01-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y confirmar la resolución adoptada en cuanto no hizo lugar a las salidas transitorias solicitadas por la Defensa del condenado.
El A-Quo fundamentó su decisorio sobre la base de afirmar que el condenado no cumple con los requisitos de procedencia del régimen, en tanto no está incorporado al período de prueba y, en consecuencia, no cuenta con el informe previsto en el artículo 17 de la Ley de Ejecución Penal.
Se agravia la Defensa por cuanto sostiene que un argumento esencial que permite deducir la inexistencia del requisito consistente en encontrarse en el período de prueba se desprende de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley N° 24.660 pues, al disponer que " la calificación del concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transistorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de la pena e indulto" demuestra que la calificación conceptual es un elemento que debe considerarse para la concesión del régimen de salidas transitorias más allá de la situación en la progresividad del interno.
Ahora bien, sin perjuicio del tiempo que el condenado lleva privado de su libertad y de las calificaciones de conducta y concepto que posee, los mencionados no son los únicos requisitos que deben observarse para la concesión del instituto de las salidas transitorias sino que, por el contrario, la Ley N° 24.660, aún en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley N° 27.375 contempla como recaudo ineludible que el condenado se encuentre transitando el período de prueba, lo cual no se verifica en autos, pues se halla en la Fase de Consolidación del Período de Tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-2013-6. Autos: Moreno, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y confirmar la resolución adoptada en cuanto no hizo lugar a las salidas transitorias solicitadas por la Defensa del condenado.
El A-Quo fundamentó su decisorio sobre la base de afirmar que el condenado no cumple con los requisitos de procedencia del régimen, en tanto no está incorporado al período de prueba y, en consecuencia, no cuenta con el informe previsto en el artículo 17 de la Ley de Ejecución Penal.
Se agravia la Defensa por cuanto sostiene que para acceder a las salidas transitorias existen dos vías, como lo prevé el artículo 15 de la Ley N° 24.660, siendo una encontrarse en período de prueba o bien, para el caso de los internos que no acceden a tal fase de tratamiento, reunir todos los requisitos que estipula el artículo 17 de la referida Ley. Sobre la situación particular del condenado, éste se encuentra comprendido en el segundo supuesto del mencionado artículo, en cuanto no se encuentra en el período de prueba, sino que reúne holgadamente los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley N° 24.660.
Agregó que la interpretación que prescinde para la concesión de las salidas transitorias de lo previsto en el artículo 15 de la mencionada Ley, es conforme a los principios de progresividad, legalidad y "pro homine".
Sin embargo, el artículo 15 de la Ley de Ejecución de la Pena, estipula el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa del período de prueba, en un todo conteste con la característica de progresividad. Seguidamente, el artículo 17 de la misma ley establece los requisitos exigibles para la obtención de las salidas transitorias.
En este sentido, el citado artículo 15 es explícito y no permite albergar dudas cuando establece la posibilidad de obtener salidas transitorias dentro del período de prueba y no en otro, lo cual no es casual, pues guarda congruencia con el principio de progresividad.
En efecto, el estar incorporado a la etapa de prueba resulta un requisito insoslayable exigido por la Ley (art 15 y 17 de la Ley de Ejecución de la Pena) y especificado en su decreto reglamentario (artículo 34 del Decreto N° 396/99), para acceder al beneficio de las salidas transitorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-2013-6. Autos: Moreno, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a las salidas transitorias en favor del condenado.
La Defensa se agravia de la interpretación realizada por el A-quo respecto del régimen de progresividad, en tanto que mal puede valorarse al mismo como una traba para que los condenados accedan a la libertad.
Sin embargo, tanto en la Ley N° 24.660 con anterioridad y posterioridad a la reforma incorporada por la Ley N° 27.375, el artículo 15 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa, lo que armoniza con la característica de “progresividad” del régimen penitenciario. Expresa que el período de prueba "comprenderá sucesivamente (...) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento...". Luego el artículo 17 determina cuáles son los requisitos a reunir para que las salidas transitorias se hagan efectivas.
En efecto, del contenido de las normas citadas se extrae la correspondiente evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo, indicando expresamente la “posibilidad” de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-2013-6. Autos: Moreno, Diego Ezequiel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a las salidas transitorias en favor del condenado.
La Defensa sostiene que la calificación conceptual es un elemento que debe considerarse para la concesión del régimen de salidas transitorias, más allá de la situación en la progresividad del interno.
Sin embargo, el artículo 104 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad y el otorgamiento de salidas transitorias, de lo que fácil se deduce que incluso con un concepto “muy bueno” no necesariamente debe concederse el beneficio, siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.
No obstante, cabe destacar que uno de los requisitos exigidos para obtener el beneficio es encontrarse en la etapa de prueba, siendo que a su vez a efectos de acceder a ésta, el interno tiene que, entre otros extremos, alcanzar en el último trimestre como mínimo conducta Muy Buena OCHO (8) y concepto Muy Bueno SIETE (7) -cf. artículo 7, ap. III, del Decreto 396/99-, tópicos que el condenado no reunía al momento de realizar la solicitud de las salidas transitorias, al encontrarse en la fase de consolidación con calificación de conducta Ejemplar Diez (10) y concepto Bueno Cinco (5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-2013-6. Autos: Moreno, Diego Ezequiel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - CONDENA PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de salidas transitorias solicitado por la Defensa, en la presente causa iniciada por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, tanto la Ley Nº 24.660, con anterioridad y posterioridad a la reforma incorporada por la Ley Nº 27.375, como el artículo 15 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, fijan el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa, lo que armoniza con la característica de "progresividad" del régimen penitenciario. En este sentido, expresa que el período de prueba "comprenderá sucesivamente (...) la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento...". Luego el artículo 17 determina cuáles son los requisitos a reunir para que las salidas transitorias se hagan efectivas.
Del contenido de las normas citadas se extrae la correspondiente evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo, indicando expresamente la "posibilidad" de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa.
Tal exégesis se enlaza con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad y el otorgamiento de salidas transitorias, de lo que fácil se deduce que incluso con un concepto "muy bueno" no necesariamente debe concederse el beneficio siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12889-2013-3. Autos: Molina, Diego Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - CONDENA PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de salidas transitorias solicitado por la Defensa, en la presente causa iniciada por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, uno de los requisitos exigidos para obtener el beneficio es encontrarse en la etapa de prueba -artículo 34, inciso a) del Decreto Nº 396/99- siendo que a su vez a efectos de acceder a ésta, el interno tiene que, entre otros extremos, alcanzar en el último trimestre como mínimo conducta Muy Buena OCHO (8) y concepto Muy Bueno SIETE (7) -conforme artículo 27, ap. III, del Decreto Nº 396/99-; tópicos que el imputado no reunía al momento de realizar la solicitud de las salidas transitorias, al encontrarse en la fase de socialización, con calificación de conducta Ejemplar Diez (10) y concepto Regular Cuatro (4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12889-2013-3. Autos: Molina, Diego Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de su condena.
La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención. De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 50 del Código Penal "...habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito con esa clase de pena".
Es entonces que, a los fines de la reincidencia, cualquier tiempo de pena es suficiente como cumplimiento parcial de la condena, por lo cual si el condenado cumplió luego de la condena firme un tiempo de detención, aunque escaso, se satisfacen las exigencias de la normativa en cuestión.
Para hacer aplicable este artículo no se requiere el sometimiento efectivo al régimen progresivo de la ley de ejecución penal, ni haber alcanzado etapa concreta alguna, bastando con que el individuo haya sentido en sí mismo y comprendido que una determinada privación de libertad obedecía a una decisión condenatoria aplicada por la justicia penal, después de un debido proceso y en razón de haber sido encontrado culpable por la comisión de un delito.
Ello así, atento que el acusado registra una condena anterior, en la que cumplió dieciocho (18) días como condenado, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta el momento del vencimiento de la pena impuesta por un Tribunal Provincial, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de condenar al imputado.
La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención.
De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera).
Así las cosas, entiendo que la declaración de reincidencia es errónea, atento que el antecedente en el que se basó el Juez de grado para fundar el instituto en cuestión es la sentencia que impuso al encausado la pena de dos (2) meses de prisión de efectivo cumplimiento. Dicha sentencia fue consentida por las partes, por lo que el encausado continuó detenido en tal calidad hasta recuperar su libertad cumpliendo en carácter de condenado sólo diecisiete (17) días.
Ello así, en casos en los que sólo se ha cumplido pocos días en calidad de condenado, el cumplimiento de la condena anterior que resulta jurídicamente relevante a los fines del artículo 50 del Código Penal es aquél que haya sido suficiente para que el condenado haya superado el "período de observación" contemplado en el régimen de progresividad que acuerda el artículo 12 de la Ley Nº 24.660.
De este modo, luego de que, entrevistándolo para lograr su colaboración conociendo sus intereses se determinen los objetivos en las distintas áreas de tratamiento que integrarán su programa de tratamiento individual (cfr. art. 13 de la Ley Nº 24.660), el condenado puede comprender el contenido concreto de su sanción y el camino considerado necesario con miras a su resocialización y puede predicarse, a partir de entonces, que ya ha dado un mínimo cumplimiento parcial a la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

La interpretación que acuerda la imposición de la etiqueta "reincidente" a un condenado que ha cumplido "cualquier tiempo de pena" deviene ilógica frente al diseño y sentido que se le ha acordado al tratamiento penitenciario dentro del Régimen de la Ejecución Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Para contar con la posibilidad de obtener las salidas transitorias y en atención a las previsiones del artículo 15 de la Ley Nº 24.660, el condenado debe encontrarse incorporado al período de prueba que establece el régimen de progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ETAPAS PROCESALES - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PERIODO DE TRATAMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió conceder al detenido el beneficio de salidas transitorias debiendo ser confiado a la tuición de su concubina, luego de elevar la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el condenado fue incorporado al período de tratamiento.
En virtud de las previsiones del artículo 6 de la Ley Nº 24.660, el régimen penitenciario se basa en la “progresividad” y debe promoverse, en lo posible y conforme su evolución, su incorporación a alternativas diferentes al encierro.
El artículo 7 de la misma ley establece que el condenado puede ser promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales.
En el caso, no existe obstáculo para promover la incorporación del condenado al período de prueba del sistema de progresividad del régimen penitenciario y las conclusiones del informe criminológico resultan caprichosas pues no se condicen con las constancias de la causa que dan cuenta de la situación del condenado.
Este período (prueba) no sólo implica el mayor grado de flexibilidad en las condiciones de encierro y el paulatino acceso al medio libre, sino que, al ser un estadio caracterizado por la confianza y la autodisciplina, conlleva también la tarea de asumir definitivamente responsabilidades por parte del condenado que hacen a la finalidad del tratamiento de reinserción social, entendido éste como un proceso de “personalización” a través del cual se pretende evitar la institucionalización permanente (LOPEZ, Axel y MACHADO, Ricardo – “Análisis del régimen de Ejecución Penal”, EDITOR: Fabián Di Plácido, pg. 97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - SUSTITUCION DE LA PENA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - EXPULSION DE EXTRANJEROS - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se rechazó el extrañamiento.
El Juez, para así decidir, sostuvo que no se daban los requisitos legales previstos para ello. Hizo referencia a que el condenado no se encontraba aún en el periodo de prueba (art. 17, inc. C, Ley N° 24.660). Por este motivo, afirmó que el acto administrativo de expulsión no podía ejecutarse. Más allá de lo expuesto, destacó que no desconocía que no le correspondía “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, ya que el mismo era consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
La Defensa consideró que en tanto se dictó acto administrativo de expulsión, debía hacerse efectivo el extrañamiento. Formuló una interpretación según la cual a la ley migratoria solamente le interesa establecer la pauta temporal para efectivizar el extrañamiento, que para el caso del imputado, es la mitad de su condena (según redacción del art. 17 de la Ley 24.660 previa a la reforma de la Ley 27.375).
Ahora bien, ante todo, se debe analizar qué facultades le corresponden al Juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25.781.
En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal. El artículo 5º del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal. No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley Nº 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento.
Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc.
Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país.
A su vez, está facultado para informar, en su caso, si están reunidos los requisitos exigidos para que proceda el instituto.
En el presente, de la orden emitida por la oficina de Migraciones se advierte que se ordenó la expulsión “sujeta al cumplimiento de las previsiones del artículo 64 de la Ley Nº 25.871”.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871).
Por tanto, en contra de alguna jurisprudencia de otros tribunales(cf., a contrario sensu, entre muchos otros, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa Nº CPE 1163/2015/TO1/5/1/CFC1 (27/9/17), en donde intervino la jurisdicción penal a pedido de la condenada, quien solicitó ella misma el extrañamiento, al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26909-2019-3. Autos: M. R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE MIGRACIONES - POLITICA MIGRATORIA - EXPULSION DE EXTRANJEROS - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL - JURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se rechazó el extrañamiento.
El Juez, para así decidir, sostuvo que no se daban los requisitos legales previstos para ello. Hizo referencia a que el condenado no se encontraba aún en el periodo de prueba (art. 17, inc. C, Ley N° 24.660). Por este motivo, afirmó que el acto administrativo de expulsión no podía ejecutarse. Más allá de lo expuesto, destacó que no desconocía que no le correspondía “ordenar” ni “autorizar” el extrañamiento, ya que el mismo era consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
La Defensa consideró que en tanto se dictó acto administrativo de expulsión, debía hacerse efectivo el extrañamiento. Formuló una interpretación según la cual a la ley migratoria solamente le interesa establecer la pauta temporal para efectivizar el extrañamiento, que para el caso del imputado, es la mitad de su condena (según redacción del art. 17 de la Ley 24.660 previa a la reforma de la Ley 27.375).
Ahora bien, de la orden emitida por la oficina de Migraciones se advierte que se ordenó la expulsión “sujeta al cumplimiento de las previsiones del artículo 64 de la Ley Nº 25.871”.
La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de personas condenadas, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento: “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente” (art. 64, inc. a), ley 25.871).
Por tanto, al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa.
El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. Por cierto, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.
En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 25.871 establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
Si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al juez penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al magistrado del fuero extraordinario.
Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes.
Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al juez penal. Tal como dijimos, a éste le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado, si están reunidos los restantes requisitos para que la expulsión se haga efectiva, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido realmente en casos en que debe intervenir con posterioridad.
En definitiva, el conocimiento del magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional y de ningún modo puede arrogarse la competencia federal como instancia revisora de lo que resolvió la autoridad de migraciones, pues ello implicaría un exceso de competencia.
De acuerdo con la interpretación de las normas realizada aquí, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto rechaza el extrañamiento del encartado, pues su intervención debió limitarse a comunicar que, a su criterio, no estaban dadas las condiciones para que aquél se lleve a cabo o sobre su interés en la permanencia del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26909-2019-3. Autos: M. R., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - EXPULSION DE EXTRANJEROS - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decidió “comunicar a la Dirección Nacional de Migraciones que el encartado no reúne por el momento en la presente causa los requisitos previstos por el artículo 64 de la Ley Nº 25.871 para proceder a la expulsión del país dispuesta mediante disposición administrativa de la Dirección Nacional de Migraciones el 22 de agosto de 2014”.
La Jueza, fundamentó su decisión en que el nombrado no había ingresado a la fase de período de prueba, requisito expresamente previsto en el acápite I del artículo 17 de la Ley Nº 24.660.
La Defensa se agravió y argumentó que la norma aplicable era el artículo 17 pero en su redacción original -previa a la moficación legislativa que había operado sobre la Ley Nº 24.660, mediante de la Ley Nº 27.375-, la que solo exigía como requisito en el acápite I que el condenado haya cumplido la mitad de la condena, lo que en el caso de su ahijado procesal habría ocurrido el 30 de abril del corriente año. Ello, en tanto la exigencia de transitar el período de prueba no se condeciría, a su criterio, con la voluntad que emana de la Ley de Migraciones.
Sin embargo, nótese que la interpretación postulada por la Defensa contradice el principio general del derecho por el cual la ley posterior deroga a la ley anterior.
Por lo expuesto, entonces, resulta razonable la decisión de la "A quo" en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones-, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba, lo que en autos no sucede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MODIFICACION DE LA LEY - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la autorización de extrañamiento peticionada.
La Jueza, para así decidir, entendió que el artículo 64 inciso “a” de la Ley Nº 25.871 se remite a los acápites I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 para establecer cuándo se ejecutan los actos de expulsión de las personas extranjeras privadas de su libertad. Y señaló que el encausado no se encontraba transitando el período de prueba que requiere el acápite I del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 (cfr. Ley 27375), sino que se encuentra en la fase de consolidación.
La Defensa se agravió por entender que para la procedencia del instituto del extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, ello pues, a su criterio, la reforma de la Ley N° 24660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Sin embargo, cabe señalar que la interpretación realizada por la "A quo" de las normas en juego resulta acertada, en tanto, en resguardo del principio de legalidad, sólo podía aplicarse al caso bajo examen la Ley N° 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, ello en tanto no se vislumbra que haya una manifiesta contrariedad entre lo normado por el artículo 17 de la Ley N° 24.660 y el artículo 64 de la Ley N° 25.871.
Adviértase que, más allá de expresar su disconformidad con los fundamentos de la decisión, el recurrente no brindó motivo alguno, para considerar que el artículo 64 de la Ley N° 25871 remite a la Ley N° 24660 en su versión original y no en su redacción actual. Postura que además, resulta contradictoria con el principio general de que la ley posterior deroga a la ley anterior.
En virtud de los motivos expuesto, entendemos acertada la decisión de la “A quo”, en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660, a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49290-2019-2. Autos: Z. N., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
La Jueza, para así resolver, consideró que en el caso no se cumplía con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 25.871, específicamente, en lo relativo al requisito del artículo 17, acápite I inciso c) de la Ley N° 24.660 -y sus modificatorias-. Sostuvo que el encartado "aún se encuentra en la fase de confianza del período de tratamiento.”
La Defensa entendió que para la procedencia del instituto de extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, por cuanto se consideró que la reforma de la Ley N°24.660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria. Expuso que el espíritu de la Ley de Migraciones -cuando se remitía a las previsiones del artículo 17 de la Ley N° 24.660- era claro en el sentido de exigir, junto a la orden firme de expulsión, la concurrencia de estos dos presupuestos: el cumplimiento de un requisito temporal y que no exista otra causa abierta en la que interese la detención o condenas pendientes de unificación. Y si bien posteriormente el contenido del artículo 17 de la Ley N° 24.660 fue reformado (con la modificación que introdujo la Ley 27.375) es claro y evidente que el único propósito del legislador fue el de regular los presupuestos de los regímenes de salidas transitorias y semi libertad, mas no el de alterar el sentido de las disposiciones migratorias”.
Ahora bien, en ese orden, no cabe descartar que el legislador hubiera ponderado de qué manera la reforma introducida por la Ley N° 27.375 afectaba la situación de los condenados extranjeros a fin de solicitar su extrañamiento. Ello en tanto, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la inconsecuencia del legislador no se supone y la interpretación debe “conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras” (CSJN, Fallos 341:500 “Apaza León” rta. el 08/05/2018).
Por los motivos expuestos, la decisión adoptada por la "A quo" se considera acertada, en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones-, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento, lo que en el caso aquí examinado no sucede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
La Jueza, para así resolver, consideró que en el caso no se cumplía con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 25.871, específicamente, en lo relativo al requisito del artículo 17, acápite I inciso c) de la Ley N° 24.660 -y sus modificatorias-. Sostuvo que el encartado "aún se encuentra en la fase de confianza del período de tratamiento.”
La Defensa entendió que para la procedencia del instituto de extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, por cuanto se consideró que la reforma de la Ley N° 24.660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Ahora bien, en cuanto al tema que nos ocupa, he tenido oportunidad de pronunciarme en la Causa N° 49290/2019-2 Incidente de apelación en autos "Zamora Neira, Julio Alejandro s/art. 5 “c” ley 23737" (de fecha 23/5/2022, del registro de la Sala I que originariamente integro).
En dicha ocasión sostuve que la interpretación de las normas en cuestión que efectúa la "A quo" resulta acertada, pues sólo puede aplicarse la Ley N° 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, dado que no se vislumbra que haya una manifiesta contrariedad entre lo normado por el artículo 17 de la Ley N° 24.660 y el artículo 64 de la Ley N° 25.871, como pretende el recurrente.
Ello así, y tal como sucede en el caso, más allá de expresar su disconformidad con los fundamentos de la decisión, el recurrente no brindó motivo alguno para considerar que el artículo 64 de la Ley N° 25.871 remite a la Ley N° 24.660 en su versión original y no en su redacción actual. Postura que, además, resulta contradictoria con el principio general de que la ley posterior deroga a la ley anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
La Jueza, para así resolver, consideró que en el caso no se cumplía con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 25.871, específicamente, en lo relativo al requisito del artículo 17, acápite I inciso c) de la Ley N° 24.660 -y sus modificatorias-. Sostuvo que el encartado "aún se encuentra en la fase de confianza del período de tratamiento.”
La Defensa entendió que para la procedencia del instituto de extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, por cuanto se consideró que la reforma de la Ley N° 24.660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la Defensa, considero que no cabe descartar que el legislador hubiera ponderado de qué manera la reforma introducida por la Ley N° 27.375 afectaba la situación de los condenados extranjeros a fin de solicitar su extrañamiento, ello pues la inconsecuencia del legislador no se supone y se debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, y se debe adoptar un criterio que las concilie y armonice sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993).
En consecuencia, resulta acertada la decisión recurrida en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones- con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento, lo que en el caso aquí examinado no sucede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, resulta acertada la decisión recurrida en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones- con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento, lo que en el caso aquí examinado no sucede. Por lo que se impone su confirmación.
Por último, en cuanto a las facultades del Juez penal frente a los pedidos de extrañamiento, entiendo debe decidir sobre el punto y no emitir un mero informe.
Al respecto, se ha afirmado que del juego de la normativa aplicable, “… se desprende que ante un pedido de extrañamiento por parte de un extranjero que se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad en la República Argentina, la autoridad administrativa es quien debe tomar la decisión de extrañar, o no, a aquel extranjero que se encuentre en situación irregular.
Dicha decisión administrativa puede ser impugnada (arts. 74 al 97 de la Ley 25.871). Una vez firme la orden de expulsión dictada por la autoridad administrativa, el juez competente debe constatar el cumplimiento de las exigencias enumeradas en el artículo 17 de la Ley N° 24.660. Esto es, verificar si el interno ha cumplido con el requisito temporal –mitad de la condena- (inciso I) y si existe alguna causa en trámite, en la que interese la detención del interno u otra condena pendiente (inciso II) …”.
Y en base a ello puede rechazar el extrañamiento por falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 64 Ley N° 25871 y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
Para así resolver, la "A quo" consideró que el condenado no alcanzó el período de prueba que estipula el artículo 15 de la Ley Nº 24.660, lo cual resulta determinante a los efectos de decidir sobre su extrañamiento. Ello así, dado que es ese el momento desde el cual debe comenzar a computarse el plazo temporal de seis meses, que estipula el artículo 64, inciso. a), de la Ley Nº 25.871, que se remite al artículo 17, punto I b), de la Ley Nº 24.660.
La Defensa se agravió, argumentando que si bien el contenido del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 fue reformado (con la modificación que introdujo la Ley Nº 27.375) dicha reforma fue únicamente para regular los presupuestos de los regímenes de salidas transitorias y semi-libertad, pero no para aplicarse al extrañamiento de personas extranjeras.Consideró que la reforma legislativa otorga privilegio a los intereses migratorios por sobre los punitivos y de resocialización. Por lo que una vez cumplidos los lapsos temporales a los que la ley alude y demás recaudos que la normativa prevé, procede sin más el extrañamiento de la persona condenada.
Ahora bien, en primer término cabe señalar que la interpretación realizada por la Magistrada de grado de las normas en juego resulta acertada, en tanto en resguardo del principio de legalidad, sólo podía aplicarse al caso bajo examen la Ley Nº 24.660 en su redacción vigente esto es, con la modificación introducida por la Ley Nº 27.375.
La Defensa más allá de expresar su disconformidad con los fundamentos de la decisión, no brindó motivo alguno para considerar por qué el artículo 64 de la Ley Nº 25.871 (Ley de política migratoria) remite a la Ley Nº 24.660 en su versión original y no en su redacción actual. Postura que además resulta contradictoria con el principio general de que la ley posterior deroga a la ley anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55339-2019-6. Autos: C. C., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular y confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar por el momento, al extrañamiento del condenado por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 25871 y I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660, ni tampoco presentarse una situación excepcional.
Se condenó al incuso, a la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de comercialización de estupefacientes, y tenencia de arma de fuego de uso civil y guerra, asimismo, se revocó la condicionalidad de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, lo que determinó el total de la pena a imponer.
La Defensa solicitó el extrañamiento de su asistido, la Fiscalía ante ello, se expidió en sentido favorable, mientras la Asesoría Tutelar no formuló objeciones.
Ello así, la Magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado y destacó que ya se encontraba una disposición, efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones mediante la cual se había declarado irregular la permanencia del condenado en el territorio de la República Argentina, en el que se prohibía su ingreso con carácter permanente.
A su vez, destacó que el condenado se encontraba transitando la Fase de Socialización del Período de Tratamiento de la Progresividad de la Pena, y que éste no se encontraba en condiciones para acceder al pedido de extrañamiento efectuado, ante lo cual la Defensa presentó su recurso de apelación donde cuestionó la interpretación normativa efectuada por la Judicante, considerando arbitraria dicha decisión.
Ahora bien, la normativa vigente (art. 17 de la Ley Nº 24.660) resulta clara en cuanto a que, a los fines de la procedencia de la expulsión, en casos como el de autos, el condenado debe haber transitado seis meses dentro del período de prueba y, además, los requisitos exigidos actualmente por dicha norma, no resultan palmariamente contradictorios con la normativa migratoria.
Ello así, la decisión legislativa no luce irrazonable ni incompatible con la Ley Nº 25.871, en el sentido que el texto reformado de la ley de ejecución penal, puede entenderse como una pretensión del legislador tendiente a armonizar el fin resocializador que impera en la etapa de ejecución de la pena con el ejercicio de la política migratoria nacional. De allí que se exija, para la ejecución de la expulsión, que el condenado demuestre un avance significativo a lo largo del régimen progresivo.
En razón de ello, se observa que la interpretación efectuada por la Magistrada de grado, resulta acertada y ajustada a derecho, pues, tal como lo resaltó, en el presente caso, el condenado no se encuentra siquiera incorporado al período de prueba, ya que aún transita la Fase de Socialización del Período de Tratamiento, cuestión ésta que, en definitiva, viene a sellar la suerte del planteo intentado por la Defensa.
Por último y cabe señalar que la Judicante también argumentó que, al encontrarse el nombrado en la fase de socialización, es decir, en la primera de las tres fases que conforman el período de tratamiento, y además teniendo en cuenta que éste fue calificado con concepto “malo”, todavía resta un largo período de tiempo para que pueda acceder al período de prueba.
Por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-10. Autos: A. J., C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular y confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar por el momento, al extrañamiento del condenado por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 25871 y I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660, ni tampoco presentarse una situación excepcional.
Se condenó al incuso, a la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de comercialización de estupefacientes, y tenencia de arma de fuego de uso civil y guerra, asimismo, se revocó la condicionalidad de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, lo que determinó el total de la pena a imponer.
La Defensa solicitó el extrañamiento de su asistido, la Fiscalía ante ello, se expidió en sentido favorable, mientras la Asesoría Tutelar no formuló objeciones.
Ello así, la Magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado y destacó que ya se encontraba una disposición, efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones mediante la cual se había declarado irregular la permanencia del condenado en el territorio de la República Argentina, en el que se prohibía su ingreso con carácter permanente.
A su vez, destacó que el condenado se encontraba transitando la Fase de Socialización del Período de Tratamiento de la Progresividad de la Pena, y que éste no se encontraba en condiciones para acceder al pedido de extrañamiento efectuado, ante lo cual la Defensa presentó su recurso de apelación donde cuestionó la interpretación normativa efectuada por la Judicante, considerando arbitraria dicha decisión.
Ahora bien,el recurrente consideró que, según lo dispuesto por la Dirección Nacional de Migraciones (Disposición SDX N° 102922), la expulsión de su asistido, debía hacerse efectiva, una vez cumplida la pena impuesta o cesado el interés judicial de la permanencia del extranjero en la República Argentina, o por encuadrar en las previsiones del Artículo 64 de la Ley N° 25.871, modificada por Decreto N° 70/2017.
Cabe destacar, que el Defensor pasa por alto que el cumplimiento de la normativa migratoria aplicable supone, en sí, un interés para la Jueza interviniente y que los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley Nº 25.871 estarían dirigidos, en cierta medida, a resguardar el fin resocializador de la ejecución de la pena, frente al ejercicio de la política migratoria nacional.
En conclusión, se trata en definitiva, de un interés que el legislador decidió consagrar normativamente, y que los jueces, por mandato e imperio del principio de legalidad, deben preservar.
De allí que se configure un razonable interés judicial en que el condenado permanezca en el territorio nacional.
Por ello, corresponde confirmar la resolución dictada, por la Jueza de primera instancia interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-10. Autos: A. J., C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - CENTRO DE VIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular y confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar por el momento, al extrañamiento del condenado por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 25871 y I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660, ni tampoco presentarse una situación excepcional.
Se condenó al incuso, a la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de comercialización de estupefacientes, y tenencia de arma de fuego de uso civil y guerra, asimismo, se revocó la condicionalidad de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, lo que determinó el total de la pena a imponer.
La Defensa solicitó el extrañamiento de su asistido, la Fiscalía ante ello, se expidió en sentido favorable, mientras la Asesoría Tutelar no formuló objeciones.
Ello así, la Magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado y destacó que ya se encontraba una disposición, efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones mediante la cual se había declarado irregular la permanencia del condenado en el territorio de la República Argentina, en el que se prohibía su ingreso con carácter permanente.
A su vez, destacó que el condenado se encontraba transitando la Fase de Socialización del Período de Tratamiento de la Progresividad de la Pena, y que éste no se encontraba en condiciones para acceder al pedido de extrañamiento efectuado, ante lo cual la Defensa presentó su recurso de apelación donde cuestionó la interpretación normativa efectuada por la Judicante, considerando arbitraria dicha decisión y que ésta vulneraba el interés superior del niño porque, al denegar la ejecución de la expulsión, habría hecho trascender los efectos de la condena recaída sobre su defendido hacia sus hijos, que tendrían la necesidad de vincularse con su padre.
Ahora bien, el análisis efectuado por la Jueza de grado resulta acertado, y suficientemente revelador de que la resolución adoptada no vulnera el interés de los menores.
Ello así, que si bien la actuación del Ministerio Público Tutelar apuntó, tanto en primera como en segunda instancia, a “no oponerse” al extrañamiento pretendido por el condenado, la realidad es que dicho posicionamiento no obedeció a la iniciativa de facilitar la revinculación del nombrado con sus hijos en Perú, su país de origen, ya que no acompañaron activamente el planteo de la Defensa, sino que simplemente no se opusieron a su petición.
En razón de ello, y teniendo en cuenta que la Asesoría Tutelar de Cámara sostuvo que lo que se resuelva respecto al extrañamiento del condenado no impactaría necesariamente en el interés superior de los niños/as en cuestión, ya que estos se encuentran al cuidado de su abuela, en el barrio en el que ha vivido la familia por años, lo que les permite contar con escolaridad, atención de su salud y sostenimiento de sus vínculos familiares, es que no cabe más que descartar los agravios invocados por el recurrente, y confirmar la resolución dictada por la Judicante.
Por lo que corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular en la presente causa y confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-10. Autos: A. J., C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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