PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLAZO MINIMO - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar el plazo de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la defensa entiende que el plazo de la suspensión del proceso a prueba de tres años luce excesivo e irrazonable, en tanto debe armonizar con la naturaleza del hecho que se trata y con las circunstancias particulares del caso, a fin de no vulnerar el principio de proporcionalidad, el de razonabilidad y el derecho de igualdad ante la ley y presunción de inocencia. Se apoya el recurrente sobre la violación del sistema acusatorio y el principio de defensa (“sorpresividad en la decisión”).
Con relación a la “razonabilidad constitucional”, es preciso recordar las disposiciones artículo 76 ter del Código Penal.
Ello así, la Jueza, al fijar la suspensión del juicio a prueba en tres años, no se apartó de lo dispuesto por el legislador al regular el instituto de la probation por lo que corresponde confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003369-01-00-14. Autos: CHAVEZ VILCA, ANTONY BRYAN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - PLAZO LEGAL - PLAZO MINIMO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la declaración de nulidad del procedimiento solicitada.
La Defensa postula la nulidad del procedimiento administrativo dado que la controladora administrativa lo citó a comparecer al procedimiento en el plazo de 10 días en lugar de 40 como establece la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, la declaración pretendida sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal (causa nro. 3472-01- CC/2006 “Incidente de apelación en autos Casaco, José Antonio s/art. 189 bis CP”, rta. el 10/8/06, entre otras).
La recurrente indicó que la citación cuya nulidad pretende afectó su derecho de defensa y en particular de solicitar la acumulación de las actas de infracción que le habían labrado.
Sin embargo, no demostró la afectación concreta que le produjo la reducción del plazo ya que si bien el término durante el cual se citó a comparecer en sede administrativa fue reducido, tanto en dicha como en sede judicial la firma pudo ejercer -es cierto que tal vez con mayor esfuerzo- todas las alegaciones argumentales y probatorias que hacen al ejercicio del derecho de defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-00-00-15. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - PLAZO MAXIMO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Una lectura literal del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (cfr. ley 26.635) llevaría al absurdo de que penas cortas (ej.:6 meses de prisión) quedarían anuladas por la aplicación automática del instituto de la libertad asistida, además se dejarían inoperativos las previsiones de los artículos 35 y 50 de la Ley de Ejecución de la Pena.
Ello quedaría disociado del resto del ordenamiento jurídico, lo que redundaría en una aplicación automática del instituto en cuestión en forma incompatible con los fines de la pena en el contexto de la misma Ley Nº 24.660, así como con los principios del derecho de la ejecución de la pena y con los demás institutos que regulan la liberación anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - LIBERTAD CONDICIONAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

Se encuentra en análisis cuál es el requisito temporal mínimo que debe cumplirse en un caso para que un condenado pueda acceder a la libertad asistida (artículo 54 de la Ley Nº 24.660) y, si dicho instituto es aplicable en toda condena, independientemente de su duración.
El actual artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (cfr. modif. ley 27.375) se limita a indicar que “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal”.
El Legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal..”, por tanto, no es posible concebir un egreso anticipado o un reintegro al medio libre sin que haya estado un lapso privado de su libertad.
Sobre esta base, cabe preguntarse cuál es el tiempo mínimo que debe estar privado de su libertad para poder acceder al instituto dela libertad asistida.
En consecuencia, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal). Ello, por cuanto una interpretación sistemática y orgánica de los requisitos de procedencia de ambos institutos, así como del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, no puede excluir como principio rector el de la progresividad (artículos 6 y 12 de la Ley Nº 24.660).
En este orden de ideas, los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena –entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio rector mencionado, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (artículo 1 de la Ley Nº 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD ASISTIDA - PLAZO MINIMO - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del detenido en virtud del tiempo mínimo de detención que se requiere para el otorgamiento del instituto de libertad asistida.
En efecto, la ley es clara en que la libertad asistida permite al condenado, sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal (artículo 54 de la Ley Nº 24.660 en la redacción dada por la Ley Nº 26.813, aplicable por ser la vigente a la fecha del hecho que motiva la causa).
En consecuencia, si la pena es de siete (7) meses de prisión y no conlleva la accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplido un (1) mes de dicha pena puede accederse a la libertad asistida y, análogamente, corresponde poner fin a la prisión preventiva desproporcionada que superó dicho plazo y se ha vuelto más gravosa que la propia condena. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de su condena.
La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención. De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 50 del Código Penal "...habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito con esa clase de pena".
Es entonces que, a los fines de la reincidencia, cualquier tiempo de pena es suficiente como cumplimiento parcial de la condena, por lo cual si el condenado cumplió luego de la condena firme un tiempo de detención, aunque escaso, se satisfacen las exigencias de la normativa en cuestión.
Para hacer aplicable este artículo no se requiere el sometimiento efectivo al régimen progresivo de la ley de ejecución penal, ni haber alcanzado etapa concreta alguna, bastando con que el individuo haya sentido en sí mismo y comprendido que una determinada privación de libertad obedecía a una decisión condenatoria aplicada por la justicia penal, después de un debido proceso y en razón de haber sido encontrado culpable por la comisión de un delito.
Ello así, atento que el acusado registra una condena anterior, en la que cumplió dieciocho (18) días como condenado, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta el momento del vencimiento de la pena impuesta por un Tribunal Provincial, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al imputado al momento de condenar al imputado.
La Defensa cuestiona que no puede considerarse que su asistido haya cumplido pena como condenado anteriormente, pues en la sentencia condenatoria de dos (2) meses de prisión dictada por la Justicia de otra jurisdicción cumplió dieciocho (18) días de detención.
De este modo, sostiene que el imputado no sufrió como condenado el tiempo necesario para acceder a la fase de prueba, dado que también era procesado en otra causa seguida en su contra (permaneció en detención conjunta desde el mismo momento de su detención, y dicha condición excedió el tiempo de condena que se le impusiera).
Así las cosas, entiendo que la declaración de reincidencia es errónea, atento que el antecedente en el que se basó el Juez de grado para fundar el instituto en cuestión es la sentencia que impuso al encausado la pena de dos (2) meses de prisión de efectivo cumplimiento. Dicha sentencia fue consentida por las partes, por lo que el encausado continuó detenido en tal calidad hasta recuperar su libertad cumpliendo en carácter de condenado sólo diecisiete (17) días.
Ello así, en casos en los que sólo se ha cumplido pocos días en calidad de condenado, el cumplimiento de la condena anterior que resulta jurídicamente relevante a los fines del artículo 50 del Código Penal es aquél que haya sido suficiente para que el condenado haya superado el "período de observación" contemplado en el régimen de progresividad que acuerda el artículo 12 de la Ley Nº 24.660.
De este modo, luego de que, entrevistándolo para lograr su colaboración conociendo sus intereses se determinen los objetivos en las distintas áreas de tratamiento que integrarán su programa de tratamiento individual (cfr. art. 13 de la Ley Nº 24.660), el condenado puede comprender el contenido concreto de su sanción y el camino considerado necesario con miras a su resocialización y puede predicarse, a partir de entonces, que ya ha dado un mínimo cumplimiento parcial a la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

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DERECHO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - REQUISITOS - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

La interpretación que acuerda la imposición de la etiqueta "reincidente" a un condenado que ha cumplido "cualquier tiempo de pena" deviene ilógica frente al diseño y sentido que se le ha acordado al tratamiento penitenciario dentro del Régimen de la Ejecución Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14189-2018-3. Autos: Ruiz, Miguel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - DETENCION - PLAZO MAXIMO - PLAZO MINIMO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concedió al detenido el beneficio de salidas transitorias.
El Juez de grado elevó la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado y dispuso el beneficio a razón de un (1) egreso de veinticuatro (24) horas – entre las doce horas de un día viernes y doce horas del sábado siguiente- y un (1) egreso excepcional de cuarenta y ocho (48) horas- entre las doce horas de un día viernes y las doce horas del domingo siguiente- por mes.
Asimismo dispuso que el condenado debe ser confiado a la tuición de su concubina quien aceptó esta disposición.
En efecto, en atención a las previsiones del artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 24.660 y al tiempo de detención sufrido por el condenado, ya se encuentra en condiciones de solicitar salidas transitorias.
Sobre esta base, cabe afirmar que el interno no registra otros procesos en los que interese su detención u otra condena pendiente, ha cumplido el tiempo mínimo exigido –mitad de la condena-, ha observado las reglamentaciones en vigencia y su conducta intramuros es excelente (10), aunado al hecho de estar cursando sus estudios, todo lo cual denota de su interés en el cumplimiento de los objetivos fijados en el programa de tratamiento individual.
Ello así, considerando adecuada la recalificación de la nota de concepto, la que se ha elevado a siete (7), corresponde ordenar su incorporación al período de prueba y conceder el beneficio de salidas transitorias en los términos dispuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MINIMO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Las disposiciones del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y concordantes debe ser aplicado en forma supletoria al proceso contravencional en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 12. (del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2905-01-00-16. Autos: APARICIO, BRIAN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2016.

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