FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION ATMOSFERICA - INSTRUMENTOS DE MEDICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacioón en referencia al pedido de nulidad de las actas labradas por exceso de humo.
Ello así, la defensa manifiesta en su escrito recursivo, que la jueza de grado no ha fundado la sentencia, porque omitió expedirse sobre el pedido de nulidad de dichas actas, toda vez que “(…) la medición debió realizarse con aparatos de medición debidamente homologados y calibrados, ello conformidad a lo que determina el artículo 20 de la Ley 1356 y su Decreto Reglamentario 198.”
Asimismo, es dable señalar que, la Ley 1356 y el Decreto Reglamentario 198, establecen que [Art. 20] “1) Los aparatos de toma de muestra, análisis y medición, deben ser contrastados o calibrados periódicamente por laboratorios debidamente acreditados por la Autoridad competente. 2) El análisis de las muestras que no puede llevarse a cabo en el acto de inspección, debe realizarse en laboratorios debidamente acreditados por la Autoridad competente. 3) A los efectos de comprobar emisiones contaminantes, las personas físicas y jurídicas que se vean alcanzadas por un acto de inspección, pueden solicitar: a) La acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos 1 y 2. b) Los datos técnicos del muestreo c) La identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que debe someterse la muestra. 4) Los resultados del análisis y medición que se obtengan, siguiendo el sistema fijado en los incisos 1, 2 y 3, tienen valor probatorio sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado”.
Es decir, que de la normas en análisis, se desprende en forma clara y precisa que, las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas por una inspección podrán solicitar, la acreditación del cumplimiento de los requisitos reunidos en los acápites 1) y 2).
En efecto, la defensa no adjuntó ninguna documentación que demuestre que solicitó la acreditación de la calibración del órgano competente ni tampoco solicitó que se incorpore en la audiencia de juicio, algún elemento probatorio para desvirtuar lo inserto en las actas de infracción que aquí cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13487-00-00-15. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA, S.A.C.I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Sin embargo, no resulta arbitrario ni inconstitucional que por las resoluciones APRA (Agencia de Protección Ambiental) se le exijan medidas de seguridad tendientes a evitar posibles daños ambientales, por lo que no es posible pretender su tacha de inconstitucionalidad a los meros fines de evitar la obligación de realizar los estudios geológicos exigidos (por art. 35 de resolución nacional n° 1102/04 de la Secretaría de Energía) y el retiro de los tanques, cuestiones que el impugnante refiere que son costosos y no puede solventar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto alega que no corresponde su inscripción toda vez que sus tanques se encuentran en desuso y no son parte de su actividad comercial, puesto que la inscripción también es obligatoria para quienes posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) en estado inactivo.
A su vez, tampoco exime de responsabilidad el hecho de que el infractor alegue no ser propietario de dichos tanques, toda vez que estos se encuentran dentro del inmueble que actualmente utiliza. Por lo cual es pasible de ser imputado de aquellas faltas conforme con lo establecido en el artículo 1° del Aneo I de la Resolución 326/APRA/13, la cual establece que los sujetos obligados son tanto los titulares de la actividad generadora del eventual daño como los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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