PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 y siguientes y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio fiscal y de lo obrado con posterioridad, incluyendo el decisorio por el cual el juez de grado declara la incompetencia para entender en esta causa.
Con relación a los vicios insalvables en cuanto al modo en que se iniciaron las actuaciones, entendemos que si bien es cierto que respecto del hecho sólo se cuenta con los informes telefónicos informales efectuados por la Prosecretaria de la Fiscalía actuante, también lo es que tal circunstancia puede ser subsanada mediante la convocatoria de la victima a prestar declaración testimonial en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER OIDO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas por resultar prematura.
En efecto, no se citó al denunciante a los efectos de ampliar su denuncia y así obtener mayores datos acerca del hecho, para poder determinar qué tipo penal configuraría la conducta denunciada, ni prestó declaración el imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se concluye que se está en una etapa preliminar del proceso. Asimismo, para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso –como pretende la defensa-, resulta ineludible que aparezca manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35362-00-09. Autos: EMEITA, Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

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AMENAZAS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resuelve no hacer lugar a la nulidad de la denuncia efectuada por la víctima toda vez que no se le hizo saber los derechos de la misma conforme los artículos 37, 38, 39 y 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no existe vicio procedimental alguno que amerite la declaración de invalidez invocada por la Defensa, pues la víctima solo depuso en sede policial y aún no ha habido una citación por parte del Magistrado y/o del Fiscal a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por las normas legales citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2927-00-00-2010. Autos: Planisi, Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2010.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia absolutoria de grado fundamentada en la omisión del representante del Ministerio Público Fiscal de ofrecer, en oportunidad de realizar el requerimiento de juicio, como elemento probatorio de cargo la pieza procesal que indica que se dio cumplimiento a la condición de procedibilidad – que el proceso sea instado por la parte damnificada-, para que exista un proceso válido, atento a lo requerido por el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, la ausencia de incorporación al debate de la pieza procesal donde la víctima denunció el ilícito, si bien no permite su valoración como elemento probatorio a los fines de evaluar su culpabilidad (pues, a tal efecto tanto las partes como el Juez deben ceñirse a la prueba producida en el debate), ello no impide que dicho acto procesal cumpla los fines que efectivamente tuvo en el momento en el que se produjo. En otras palabras, la Magistrada ha pretendido borrar todos los efectos que el acto desencadenó en la oportunidad procesal en que se desarrolló, lo cual resulta a todas luces absurdo, pues ha omitido efectuar las debidas distinciones: por un lado, la denuncia ha sido idónea para iniciar la acción y, por otro, la declaración testimonial vertida durante el debate lo es para su valoración como elemento probatorio para decidir el fondo de la cuestión.
Asimismo, se observa que la acción se ha instado correctamente por la damnificada y todo el procedimiento ha sido llevado conforme a derecho, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Ello así, el Fiscal no solicitó la incorporación por lectura de la denuncia oportunamente formulada por la víctima porque ella concurriría a prestar declaración testimonial a la audiencia oral y pública, oportunidad en que la damnificada reiteró los hechos tal como habían sido oportunamente denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: HAM, Ricardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-02-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su hija menor de edad y ordena librar un oficio al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina a fin de que se determine si el imputado se encontraría en "condiciones adecuadas para el desempeño de su función"- debido a que éste se desempeña en una fuerza policial-.
En efecto, del análisis de la logicidad y de la lectura íntegra de la sentencia recurrida surge palmariamente que ella es autocontradictoria. Ello así, debido a que a pesar de que se consideran insuficientes los dichos de la menor para tener por acreditadas las amenazas que fueran objeto de imputación; esa duda no impide que se ordene remitir al titular de la fuerza policial a la que pertenece el imputado una copia de la sentencia dictada para que se determine si se encuentra en condiciones de portar armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, del C.P).
En efecto, tanto la denunciante, como las integrantes del Consejo del Menor y la docente, repitieron el relato de la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, por los que son testigos de oídas ya que no presenciaron directamente el presunto hecho. Asimismo, es de resaltar que las integrantes del mencionado Consejo efectuaron una evaluación de la credibilidad de los dichos de la niña que resulta impertinente ya que ello es privativo del juez de la causa.
A mayor abundamiento, el sentenciante justificó su postura absolutoria en el hecho que con el único testimonio de la menor no es posible fundar una sentencia condenatoria y finalizó refiriendo que la psicóloga que intervino en autos, en base al método científico empleado sólo puede darle un alto grado de verosimilitud al relato, pero no pudo excluir la posibilidad de que no fuera cierto (tales afirmaciones de la experta son impertinentes ya que sólo el órgano jurisdiccional es quien debe valorar la credibilidad de los dichos de un testigo).
Ello así, se generó una situación de duda que impidió fundar una sentencia condenatoria en contra del imputado. En un estado democrático, la determinación de una conducta penal exige un mayor cúmulo probatorio, teniendo ello como fundamento la mayor coerción estatal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, introducido por la Defensa ante esta instancia.
La Defensa alegó que la acusación adolece de falta de fundamentación dado que, a su criterio, la prueba recolectada no resulta válida para sustentar el requerimiento de juicio formulado por el Fiscal, en tanto los informes telefónicos no constituyen declaraciones testimoniales y así, la requisitoria basada exclusivamente en las declaraciones de la víctima, carecería de mérito suficiente para llevar el caso a debate.
Sin embargo, debe destacarse que el Sr. Fiscal no ofreció como elemento probatorio las constancias de las conversaciones telefónicas entabladas con las personas que conocerían los sucesos investigados, las que como hemos dicho en reiteradas oportunidades, no constituyen declaraciones testimoniales ni pueden suplir a la declaración formal de los testigos.
Asimismo, en cuanto a la pretensa falta de fundamentación del requerimiento de elevación a juicio por basarse únicamente en el testimonio de la presunta víctima, aducida por la Defensa, cabe señalar que lo que dicha parte pretende es hacer un adelanto de alegato sobre la prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que se podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
Por lo tanto, esa parte, en definitiva, pretende dilucidar si el hecho fue como lo expone la Fiscalía, o de otra manera, a partir de valoraciones del material probatorio recolectado hasta el momento. Todo ello no puede decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio que posibilita aclarar esas cuestiones.
Ello así, sin embargo, de ningún modo torna infundada la acusación. Por el contrario, la Fiscalía ofreció la prueba para el debate (art. 206, penúltimo párr., CPP), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (art. 206, inc. a y b, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-CC-00-16. Autos: S., J. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
En efecto, el auto apelado no supera el análisis de logicidad, ello es así, porque resulta palmariamente contradictoria. Da por cierto la ocurrencia de los hechos denunciados por la esposa y sin embargo resolvió de una forma contraria.
Con el temperamento adoptado en la sentencia impugnada no se evaluaría correctamente un hecho producido "puertas adentro", en la medida en que no quedaran rastros físicos y no se cuente con declaraciones testificales de terceras personas distintas a la víctima y victimario (v.gr.: delitos contra la integridad sexual, tortura), lo que contradice la lógica más elemental desde que el legislador ha previsto su sanción y no puede perderse de vista que este supuesto es el de autos.
Advertimos, que se arribó a esa solución porque no fueron empleadas reglas internacionalmente dispuestas que son las adecuadas para interpretar estos casos.
Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias.
Ello impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso "i" y 31 de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), como en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En las causas de violencia contra la mujer, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria.
En efecto, no puede soslayarse que el Estado argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Debe recordarse que cuando un país se hace parte de la convención de la CEDAW (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico.
De ello se infiere que el Estado Parte se compromete a regirse por normas y medidas de la convención de la CEDAW y se pone a disposición el escrutinio que hace su Comité, debiendo dictar las normas internas que resulten necesarias para tal finalidad. De esta manera, la rendición de cuentas internacionales apoya esfuerzos a nivel nacional para estimular al Estado a fin de que promueva e implemente efectivamente los derechos humanos de las mujeres allí contenidos a través de una serie de procedimientos.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente la violación a la ley aplicable.
Respecto de la normativa aplicable, y en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional al incorporar los principales Tratados de Derechos Humanos al plexo constitucional que hizo que todas y cada una de sus normas sean de aplicación directa y obligatoria, resulta aplicable al "sub lite" la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Esta ley distingue entre diversas modalidades de violencia, algunas ya contempladas en normas vigentes. Así, tanto la violencia física como la psicológica se encuentran comprendidas en la Ley Nº 24.417 de Violencia Familiar, pero aquí con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no solo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incoporados a nuestra Constitución Nacional.
El artículo 16, de la citada norma establece: "Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:.b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva. e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley.". Por su parte, el artículo 3º, inc. c) establece:"Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discrimación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en especial los referidos a: . La integridad física,psicológica, sexual, económica o patrimonial."
A la luz de la normativa aplicable, surge diáfano que yerra el a quo al no aplicar la perspectiva de género que surge de ella, en claro incumplimiento de obligaciones asumidas por el Estado argentino al momento de ratificar los citados Tratados Internacionales, incorporados a la propia Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente, la autocontradicción de sus fundamentos.
En efecto, puede advertirse de una simple lectura de la sentencia que, en primer lugar, el judicante afirma que no tiene dudas que los hechos ocurrieron de determinada manera (que es la relatada por el Ministerio Público Fiscal) pero seguidamente, sostiene que la duda existe y que no le permite tener por acreditados los dichos de la damnificada. Por lo que cabe preguntarse cómo algo puede ser y no ser al mismo tiempo sin caer en una contradicción.
Por todo ello, el Magistrado de grado en primer lugar debió aplicar la Ley Nº 26.485, en todos sus términos, pero además los argumentos que esbozara para fundar la absolución se apartan de la ley aplicable y son contradictorios.
De este modo, entendemos que corresponde reenviar la causa al Magistrado de grado que por turno corresponda, para que se sustancie un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - JUICIO PENAL - AMENAZAS - TIPO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por carecer de adecuada fundamentación.
En efecto, mediante el requerimiento formulado se pretende llevar a juicio al imputado por su conducta ( contemplada en el art. 149 bis CP), dicha pieza procesal debe contener los fundamentos probatorios que justifiquen la remisión de las actuaciones a juicio; así en dicho contexto, la motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio.
Ello así, la omisión de oír a la presunta damnificada por parte del Fiscal, tal como señala la Sra. Magistrada de Grado, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la celebración de un juicio penal contra el imputado.
Asimismo, el “a quo”, expuso adecuadamente los motivos por los cuales resulta necesario oír a la damnificada. Dicha omisión no puede ser suplida por informes telefónicos, en tal sentido se señaló que estos informes, labrados en sede de la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas y, por ende, carecen de todo valor probatorio (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/10 y “Rasetti Montado, Jorge s/infr. art.149 bis CP ”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011).
A mayor abundamiento, además de las inconsistencias de índole cronológico -que se verifican entre la denuncia formulada en sede policial donde manifestó que no conocía los motivos por los cuales habrían derivado las amenazas y que nunca mantuvo ningún tipo de relación con el imputado y la presentada por escrito ante las autoridades de su trabajo, con lo cual se desprendería la existencia de una relación conflictiva previa.
Por lo tanto, la citación a prestar declaración a la presunta víctima resulta necesaria, para esclarecer las circunstancias que motivan la apertura del debate oral requerido.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios,
Ello así, pues la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1 de la Ley Nº 24.557 es inconstitucional.
En este sentido, el citado ordenamiento establece –en su art. 39, inc. 1- que “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil” (es decir, cuando el accidente sea ocasionado por dolo del empleador).
Asimismo, esta ley modificó el artículo 75 de la Ley Nº 20.744 (ley de Contrato de Trabajo), cuyo inciso 2 quedó redactado en los siguientes términos: “Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas”.
De esta manera, el régimen establecido por la Ley Nº 24.557 eliminó la posibilidad de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única vía de reparación aquella prevista en la ley de Riesgos del Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 constituye entonces un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19652-0. Autos: Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-07-2012. Sentencia Nro. 84.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Magistrado de grado, y declarar la nulidad del requerimiento de elevacion a juicio (arts. 42, 71, 73 y 75 del CPPCABA), en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía sólo basó su requisitoria en la declaración de la denunciante, dejando sentada la existencia de un proceso contravencional existente por el presunto hostigamiento del presunto imputado a la víctima, incluyéndose entre los sucesos allí investigados hechos de igual fecha en la cual se habrían suscitado las amenazas pesquisadas.
Cabe señalar, que si bien el Fiscal ofreció, en la pieza requisitoria, la declaración una supuesta testigo de los hechos, para la etapa de juicio, en ningún momento durante la investigación fue citada a fin de convalidar el relato de la denunciante.
Con respecto a esta clase de supuestos la jurisprudencia tiene dicho que “[...] la confrontación de los dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza. Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (ver en tal sentido, CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, entre muchas otras).
De acuerdo con esta regla jurisprudencial resulta claro que no existe el mérito suficiente por ahora para llevar este caso a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - HECHOS CONTROVERTIDOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por considerar que el pronunciamiento en el que se absolvió al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), era arbitrario por descartar de plano el análisis de contundentes elementos de prueba y por falta de valoración de los dichos de la damnificada desde una perspectiva de género.
Así las cosas, la sentenciante no se ha limitado a considerar insuficiente el testimonio de la denunciante para entender acreditado el hecho, sino que ha señalado ciertas inconsistencias en su relato que necesariamente condicionan su valor probatorio. En esta medida, la circunstancia de que la denunciante diera distintas versiones de lo ocurrido, conduce razonablemente a sospechar de la veracidad de su testimonio.
Ello así, el contenido preciso de lo manifestado por el imputado, de lo cual depende que su conducta pueda ser calificada como ilícito en sentido penal, contravencional, o meramente civil -o ser comprendida incluso como lícita-, depende de la declaración de una víctima que no ha actuado con coherencia al exponer lo sucedido ante las distintas autoridades públicas que tomaron intervención en el caso (basta confrontar lo expresado en el contexto inmediato de la incidencia -frente a agentes de la Línea de colectivos y de la Policía Federal Argentina- y lo manifestado con posterioridad -a partir de la presentación ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-). Se suma a ello la constatación, conjuntamente realizada por la "A-quo", de que uno de los sucesos denunciados, no tuvo lugar, dado que el informe de la empresa telefónica indica que, la llamada a la que se hace mención, no se realizó.
Por tanto, corresponderá confirmar la sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34852-01-CC-2012. Autos: L., W. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DELITO DE DAÑO

El caso expresaría una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos (tal como parece acontecer en el presente), se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, económica, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas. Es por ello, que en su investigación se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias, intentando colocar a la víctima (en su mayoría mujeres) en una posición ventajosa que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.
En este sentido, y tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005660-00-12. Autos: C. A., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
En efecto, la incorporación por lectura y/o exhibición de los medios en los que se ha registrado la declaración testimonial de la menor obtenida mediante cámara Gesell, no puede admitirse en un proceso como el vigente en la Ciudad de Buenos Aires, si lo que se pretende es garantizar un contradictorio real en la audiencia de debate oral y público.
Ello así, la admisibilidad probatoria de una declaración testimonial en estos términos resulta violatoria de la garantía de defensa en juicio en cuanto prevé el derecho del imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, como forma de asegurar el debido control de partes de la prueba testimonial que se presenta ante el tribunal en el juicio (art. 8.2.f CADH, 14.3.e PIDCyP, 18 y 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - EXTRAÑA JURISDICCION - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
Sostiene la defensa que la cámara gesell resulta nula por haber sido realizada en extraña jurisdicción y sin el control directo del fiscal y la defensa local.
En efecto, el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que “…las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes, especialmente en lo referente al control de la defensa: 1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e irreproducibles; 2) cuando el fiscal y el imputado presten su conformidad; 3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe…”
Asimismo, el artículo 241 dispone que “toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del tribunal. En todo caso valorarán los dichos vertidos al respecto en la audiencia”.
Ello así, no es posible introducir en el debate, del modo en que lo propuso la Sra. fiscal, la declaración obtenida de la niña A. ni mediante la lectura del acta o registro de la declaración recibida en ajena jurisdicción, ni por la valoración de testimonios de quienes la recibieron y oyeron en tal oportunidad; meros testigos de oídas que podrán complementar la información necesaria para decidir y ayudar a interpretar sus dichos pero no sustituirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - DECLARACION DE LA VICTIMA - EXTRAÑA JURISDICCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRUEBA DECISIVA

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
Sostiene la defensa que la cámara Gesell resulta nula por haber sido realizada en extraña jurisdicción y sin el control directo del fiscal y la defensa local, cuestionando, además, el método utilizado por los profesionales para lograr la declaración de la menor.
En efecto, es conveniente procurar no revictimizar con declaraciones sucesivas a la niña presuntamente damnificada. El sentido común indica que si es malo efectuar exhibiciones obscenas a un niño también debe serlo indagarlo reiteradamente sobre aquéllas, sobre lo que percibió, etc. Pero no es imposible hacerlo. Prueba de ello es que ya obra en autos una cámara Gesell en la que la niña fue preguntada extensamente al respecto.
La decisión de no reiterarle tal experiencia no obedece a una imposibilidad material dado que si se hizo ya una vez podría volver a hacerse, sino a una atinada ponderación del interés superior de la niña que pretende preservarla. No obstante ello, de ningún modo puede afirmarse, que la declaración de la menor sea irreproducible.
Ello así, la decisión de adelantar la recepción de dicha declaración a la etapa instructoria claramente se justifica en casos en los que es la prueba principal o, como en el de autos, la única prueba de la materialidad de la conducta investigada. Pero que ello así se haya decidido en modo alguno autoriza a prescindir, precisamente, de esta prueba durante el debate. El requerimiento de elevación a juicio impugnado, por ello, no supera los recaudos formales necesarios dado que no ofrece reproducir esta prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
El proceso penal moderno ha renunciado a demostrar la verdad sin importar los medios. No es posible recurrir más a la tortura, otrora instrumento principal de la indagación sumaria, pero tampoco vulnerar el derecho a la defensa en juicio, que comprende el de hacer interrogar a los testigos de cargo, derecho que, en el caso de las declaraciones recibidas a los niños, está razonablemente limitado por el procedimiento de cámara gesell adoptado por el artículo 43 del régimen procesal penal juvenil antes citado. Esa regulación, que opta por reservar para el debate la concreción de tales declaraciones, de ningún modo torna irreproducible la que se efectuó en ajena jurisdicción.
La razonable renuncia a reproducirla, tendiente a priorizar el interés superior del niño, de ningún modo autoriza a conculcar al imputado su derecho a hacer interrogar mediante el procedimiento legalmente previsto a la niña que se alega suministró la prueba de cargo. Y eso es lo que se hace al requerir la elevación a juicio de una causa en la que no se volverá a oír a la menor, cuyos dichos se pretende incorporar, en violación a la manda ritual, por lectura o por vía indirecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE PELIGRO - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas.
En efecto, el recurrente califica la declaración confusa e inconsistente, argumentando que la denunciante señala que en la actualidad los hijos de ambos son grandes, pero que en los años en que ocurrieron los hechos los destruyó, siendo que, sin embargo, transcurrió sólo un año de diferencia entre lo sucedido y el momento de su declaración.
Así las cosas, el letrado obvia el hecho de que la frase pronunciada por la denunciante fue realizada mientras ella estaba relatando la historia de violencia que padeció en su vida en pareja y cómo sufrieron sus hijos desde pequeños tal conflicto.
Ello así, la Juez de grado valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando en detalle todos los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante y también tomó en consideración el relato de la madre de la víctima, que manifestó que el imputado se hizo presente en su domicilio y formuló una amenaza cuya destinataria fue su hija. Por lo demás, valoró la deposición de la Licenciada, que de acuerdo al informe de evaluación de riesgo que realizó, pudo dar cuenta del contexto de violencia en el que se encontraba inmersa la denunciante, todo lo cual coadyuva a dar credibilidad a la hipótesis acusatoria, pues se trata de indicios que reafirman su veracidad.
Frente a ello, no caben dudas de que la exposición de la Defensa carece de bases sólidas, pues se limita a indicar que los únicos dichos con los que se cuenta son los de la víctima, a quien intenta presentar como una denunciante consuetudinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-01-CC-2012. Autos: J., F. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2014.

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AMENAZAS - CONDENA - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas.
En efecto, el recurrente califica la declaración confusa e inconsistente, argumentando que la denunciante señala relata un episodio en el que el imputado intentó compelerla a retirar una denuncia por medio de una frase de tenor amenazante, sin que, según el abogado defensor, existiera denuncia alguna que pudiera ser retirada.
Así las cosas, el recurrente pareciera desconocer que el vínculo complejo entre ambos es de larga data y que la víctima cuenta haber efectuado numerosas denuncias, prueba de ello es la exclusión del hogar del encartado resuelta en Sede Civil y la suspensión del proceso a prueba que se concedió a su defendido, en el marco de una causa cuya damnificada fue la denunciante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-01-CC-2012. Autos: J., F. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado, respecto del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Judicante de grado sostuvo que la declaración de la denunciante no había posibilitado establecer con claridad las circunstancias de tiempo y de modo en que ese comportamiento había tenido lugar.
Así las cosas, la denunciante mencionó haber recibido “improperios e insultos”, sin describir una frase intimidante en concreto, aunque sí hizo referencias genéricas a haber sufrido amenazas.
Asimismo, de las manifestaciones de la testigo -quien comparte con la agraviada las tareas de limpieza del edificio- tampoco permitían esclarecer la cuestión, dado que se refirió a frases de un tenor diferente a aquellas a las que aludió el Fiscal de grado. Se dedujo a partir de allí que la testigo habría presenciado otro hecho y se concluyó, en definitiva, en que también respecto de este episodio correspondía absolver al imputado por aplicación del principio "in dubio pro reo".
Por tanto, los argumentos de la sentenciante se corresponden con lo declarado por las testigos y conducen, correctamente, a la conclusión a que se arriba en el fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5310-02-CC-2013. Autos: ANDRADE, OMAR y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2014.

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AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - FALSO TESTIMONIO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de prisión en suspenso por el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sostiene que la hermana de la víctima habría declarado falsamente que presenció el hecho, sin ningún tipo de fundamento o explicación.
Sin embargo, estas afirmaciones parecen completamente desvinculadas de las actuaciones, "máxime" cuando, en su escrito, sostiene que la hermana fue la única testigo directa del hecho, pasando por alto que uno de los testimonios principales de cargo es el de la propia denunciante.
Por tanto, esto quita todo sustento a las alegaciones de la recurrente y demuestra que sus discrepancias con la valoración de la prueba efectuada por el "A-quo" se basan, por lo demás, en suposiciones que son contradictorias aun desde la perspectiva de su propia hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35239-01-CC-2012. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - HECHOS CONTROVERTIDOS - TESTIGOS - CAMARA GESELL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado.
En efecto, el acusador público atribuyó al imputado el suceso acontencido en la entrada de un edificio, oportunidad en la que el acusado se presentó y amenazó a la denunciante refiriéndole "“quiero ver a mis hijas, estoy dispuesto a todo, te voy a matar, esto no va a quedar así, sabés lo que te espera”, hecho que encuadró en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Así las cosas, la "A-quo" tomó en consideración los informes y denuncias obrantes en los expedientes del Tribunal de Familia, el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, los dichos de los testigos durante la audiencia, lo declarado por la víctima y el imputado, y lo expuesto por los niños en Cámara "Gesell", pruebas que de acuerdo a lo que expresó no resultaron suficientes como para tener por acreditados los hechos con el grado de certeza requerido por la ley para arribar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales que fuera incorporado por lectura a pedido del Ministerio Público Fiscal, surge que a partir de la comunicación telefónica efectuada con uno de los vigiladores, quien se desempeñaba en la entrada de la finca el día del hecho, señaló que no recordaba haber presenciado ningún caso de amenazas, y refirió que es muy observador y que lo tendría presente.
Por tanto, dentro de los límites que impone la falta de inmediación, los dichos solitarios de la denunciante, sin otra prueba que los sustente teniendo en cuenta que los hechos imputados habrían sucedido –no en la intimidad del hogar- sino en la puerta de un edificio, no es posible admitir que el titular de la acción amparándose en la presencia de un caso de violencia doméstica, no recabe prueba alguna que le permita corroborar la hipótesis acusatoria o destruir la planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-01-00-13. Autos: V., D. F. Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - HECHOS CONTROVERTIDOS - TESTIGOS - CAMARA GESELL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado.
En efecto, el acusador público atribuyó al imputado el suceso acontencido en la entrada de un edificio, oportunidad en la que el acusado se presentó y amenazó a la denunciante refiriéndole "“quiero ver a mis hijas, estoy dispuesto a todo, te voy a matar, esto no va a quedar así, sabés lo que te espera”, hecho que encuadró en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Así las cosas, la "A-quo" tomó en consideración los informes y denuncias obrantes en los expedientes del Tribunal de Familia, el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, los dichos de los testigos durante la audiencia, lo declarado por la víctima y el imputado, y lo expuesto por los niños en Cámara "Gesell", pruebas que de acuerdo a lo que expresó no resultaron suficientes como para tener por acreditados los hechos con el grado de certeza requerido por la ley para arribar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, el Fiscal de grado no solo no recabó la presencia de testigos del hecho o la existencia de filmaciones que pudieran corroborar los dichos de la denunciante, sino que ni siquiera intentó derribar los dichos del imputado respecto a lo que lo motivó a concurrir al lugar
Asimismo, y sin perjuicio de los dichos de las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y de la Oficina de Violencia Doméstica, quienes señalaron que de acuerdo a lo consignado en los informes en cuestión existiría una situación de riesgo alto, así como que la denunciante presentaba un estado de temor y angustia –lo que motivó a la entrega de un botón antipánico-, lo cierto es que nada pudieron aportar respecto del hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-01-00-13. Autos: V., D. F. Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - TESTIGOS - VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, se observa que la prueba en la que el fiscal basa la acusación consiste en el testimonio del presunto damnificado y el de su hija.
En la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal, el fiscal no comunicó que usaría la declaración testimonial de la hija del denunciante, la que ofreció de modo sorpresivo para el imputado recién al requerir la elevación a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio que se basa en prueba que fue ocultada por el fiscal al intimar el hecho imputado en violación a su obligación legal no puede ser convalidado, debiendo ser anulado conforme lo previsto por los artículos 72 inciso 2 y 3 y 73 del Código Procesal Penal.
Los elementos en los que el fiscal fundamenta su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducen a la denuncia que motivó su intervención y el informe Psico-Social de Riesgo realizado por profesionales integrantes de dicha dependencia, quienes elaboraron el mismo de acuerdo a lo afirmado por la presunta víctima. En modo alguno los mencionados informes poseen entidad “per se” para acreditar los hechos investigados.
Si se considera que la denuncia del presunto damnificado es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces está sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio al no lograr satisfacer los estándares mínimos que habilitan a someter a juicio oral, público y contradictorio a la persona imputada y al pretender incorporar prueba ocultada al imputado, resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017255-01-00-13. Autos: B., J. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa manifestó que la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba es arbitraria. En particular, hizo hincapié en que se está en presencia de un caso de dichos contra dichos y que las conclusiones a las que se arribaron vulneran el principio de razón suficiente.
Al respecto, frente a la existencia de la declaración de la víctima en la audiencia y de la comunicación telefónica de la Fiscalía con un testigo —quien habría presenciado los hechos— , la hipótesis de que el acusado efectivamente tomó contacto con la víctima, por razones distintas a las permitidas, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta.
Ello así, la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad. No es casual que para dictar un auto de sobreseimiento —que finaliza el proceso antes de llegar a la sentencia definitiva— se requiera de certeza negativa, porque si sólo se cuenta con probabilidades negativas, el procedimiento debe seguir adelante.
Por tanto, la "A-quo" tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el incumplimiento de la regla de conducta, circunstancia que fundamenta su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15152-01-CC-2012. Autos: I., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la excepción de atipicidad por falta de impulso de la acción penal.
En efecto, a los fines de instar la acción no se requieren solemnidades o formalidades, ni resulta necesaria una expresión sacramental, bastando una manifestación de la voluntad que demuestre interés en la prosecución de la causa aunque ésta se infiera tácitamente.
La causa se inició por la denuncia de la presunta víctima, quien luego manifestó tácitamente su interés en la prosecusión de la causa, tanto en forma presencial como telefónica, en las diferentes oportunidades en las que fuera contactada.
Ello así, se colige la voluntad de la presunta víctima de poner en marcha el aparato acusatorio estatal y de coadyuvar con su presencia para la continuidad y consecución del mismo, resultando irrelevante la presencia de formulismos tales como “insto a la acción penal”, propios de otros tipos de sistemas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010012-01-00-13. Autos: R., K. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25/03/2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación ha perdido vigencia práctica en los casos penales cuyo juzgamiento ha sido transferido a esta Ciudad.
En estos casos se aplica, ahora, el estándar más amplio referido a la declaración de familiares como testigos, fijado por el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este artículo en todos los casos autoriza a los familiares directos a abstenerse de declarar respecto de sus parientes próximos.
También en estos casos el código de procedimientos local, autoriza que sean los testigos quienes decidan si declararán o no contra su pariente próximo. Permite así que se privilegien otros valores familiares merecedores de tutela jurídica o intereses merecedores de amparo legal.
Esto resulta dirimente para resolver atento que la propia denunciante ha dicho reiteradamente que no quiere que prosiga la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía, y luego de verificar la opinión actual de la víctima y la evolucion del conflicto subyacente, eventualmente convocar a una instancia de mediación.
En efecto, el Fiscal soslayó totalmente la opinión favorable de la víctima sobre la posibilidad de convocar a una mediación como método alternativo de resolución del conflicto y además, no tuvo en cuenta que la denunciante se había presentado espontáneamente en la Oficina de Violencia Doméstica un día antes de la audiencia fijada para resolver la cuestión, oportunidad en la que reiteró su deseo de no continuar con el trámite de autos, indicando específicamente un cambio en la relación entre las partes, quienes habían retomado la convivencia dos meses atrás.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, se debe dilucidar la temporaneidad de la solicitud de mediación efectuada por la defensa del imputado.
No es admisible, desde el punto de vista de la racionalidad del sistema y de la buena fe con que se debe obrar, que el Fiscal se oponga a la solicitud de mediación en base a que ha precluido la etapa oportuna cuando fue él quien debió garantizar los intereses que la víctima exteriorizó al momento de declarar, es decir, precisamente en la etapa oportuna a criterio del fiscal, omitiendo convocar a la audiencia de mediación que solicitaba, sin ningún fundamento.
Ello así, corresponde citar a las partes a celebrar una audiencia de mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - ELEMENTOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, aún prescindiendo de considerar la pericia scopométrica que relacionó los mensajes de voz almacenados en el buzón del abonado de la presunta víctima y los archivos obtenidos en ocasión de la intervención telefónica del domicilio del imputado, prueba anulada anteriormente por el Tribunal, el requerimiento de elevación menciona suficientes elementos de juicio para justificar la realización del debate.
Además de contar con las grabaciones de las llamadas en las que se habrían proferido amenazas, se han ofrecido los dichos de la denunciante, de su esposo y de la empleada doméstica quienes atendieron los distintos llamados, además de los de la ex pareja del denunciado, quien podrá identificar su voz en dichas llamadas y explicar el origen del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028236-00-00-12. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la declaracion de la esposa del imputado y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, la esposa del imputado había declarado que el referido no portaba ningún arma de fuego ni habia realizado disparo alguno.
Respecto a esta declaración –que conforme los argumentos vertidos por el recurrente, vienen a desvirtuar “el presunto móvil del delito”, esto es, la amenaza a su mujer y familia y la violación a la Convención de Belém do Pará - la misma habría sido prestada en la etapa de investigación preparatoria, por lo que no es posible otorgarle ningún valor probatorio susceptible de influenciar la conclusión condenatoria a la que arribó la sentenciante.
Asimismo, pese a que su testimonio fue admitido en el marco de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal penal, la esposa del imputado no compareció a la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al planteo de nulidad.
En efecto, a criterio de la Defensa la denunciante no ha instado la acción contravencional respecto de dos de los hechos investigados. Consideró que si bien la presunta víctima había tenido intención de denunciar al imputado, no se había tomado en cuenta declaraciones posteriores de donde surgía que había reiniciado su noviazgo con el imputado, lo quedemostraba la falta de intención de continuar con la acción contravencional aquí investigada.
La acción contravencional ha sido correctamente instada, expresamente respecto de los los cinco primeros hechos descriptos y tácitamente con relación a los dos restantes, pues la sola circunstancia de ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial, con posterioridad a haber instado la acción por sucesos similares, da la clara pauta de que su intensión de es que se investiguen.
Al respecto se ha dicho “la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación” (C. N. Cas. Pen., Sala I, “B.N.G.”, La Ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018518-00-00-14. Autos: P., M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, respecto a la orfandad probatoria que alega la Defensa no se puede soslayar que del requerimiento de juicio se desprende que la Fiscal ha ofrecido un cuadro probatorio diverso para respaldar la hipótesis acusatoria que presenta, sin perjuicio de los dichos de la denunciante.
Aún suponiendo que la versión de los hechos brindada por la damnificada fuera la única prueba de cargo de autos, no es posible desconocer los precedentes relativos a la violencia de género dictados tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por la Corte Suprema de la Nación, en los que se han aplicado las disposiciones de los instrumentos internacionales que el Estado Argentino ha dotado de jerarquía constitucional.
Sobre la materia, tes posible traer a colación un precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, que tuvo la posibilidad de expedirse en el marco de la causa “Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303)” , oportunidad en la que reafirmó la plena vigencia de la legislación local e internacional citada, y la importancia que reviste flexibilizar los estándares probatorios en estos casos particulares en tanto las situaciones de violencia de género suelen producirse en ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE AUDIENCIA - ERROR MATERIAL - DEBATE - AUDIENCIA PUBLICA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En efecto, en referencia a la supuesta contradicción en la que habría incurrido la denunciante en su deposición telefónica con la Fiscalía y la declaración testimonial que prestó en sede Fiscal en cuanto a la fecha del hecho cabe destacar que de la lectura de ambas piezas procesales puede colegirse que la alegada “falta de fecha cierta” no es tal.
La comunicación telefónica que dio lugar al informe de asistencia habría ocurrido el día en que se habría producido el hecho amenazante. Asimismo, de la declaración testimonial prestada por la presunta victima, se desprende un error al momento de transcribir su declaración que se ha plasmado en las distintas piezas procesales. Esta situación es lo que ha generado este derrotero.
No obstante ello, la falta de “precisión” en la determinación del hecho amenazante pudo originarse en una confusión, que en todo caso deberá ser aclarada en la audiencia de juicio donde la defensa podrá preguntarle al respecto.
La inmediatez y la publicidad (art. 13 inc. 3 CCABA) se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio, toda vez que ningún efecto estigmatizante puede surgir por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-06-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado.
En efecto, la sola declaración de la denunciante no es prueba suficiente como para revocar el beneficio otorgado, más aún, si ésta es refutada, or la declaración testimonial
del imputado , debiendo primar el principio "in dubio pro reo", ante cualquier duda.
Ello así, y toda vez que el Juez fundamentó su resolución únicamente en los dichos de la denunciante, y tal como ha afirmado la Defensa, la prueba rendida en la audiencia celebrada, no permiten tener por acreditado, con el grado de certeza requerido que el imputado haya incumplido la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante y sus hijos.
La prueba tenida en cuenta para decidir la revocación del beneficio deja un margen de duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", corresponde revocar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-00-00-12. Autos: Lopez, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-05-2015.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, los argumentos críticos de la Defensa Pública giran en torno a cuestionar la credibilidad de las declaraciones sobre la base de afirmar que las testigos, a la postre víctimas de las conductas atribuidas a su pupilo (art. 149 bis CP), tienen interés en el encarcelamiento del imputado y resulta inverosímil que, si fuese cierto el miedo que aducen, se hubieran acercado a éste, a punto tal de producirse los encuentros descriptos en la audiencia.
Al respecto, entendemos que el sentimiento de terror en las testigos/víctimas no resulta suficiente para afirmar que las experiencias vivenciales que relataron en la audiencia resulten descabelladas. Las reacciones humanas frente al miedo, que pretende encerrar la recurrente mediante afirmaciones dogmáticas (huir, confrontar o pasar desapercibido), son en rigor contingentes y diversas, seguramente dependan de la situación de cada individuo frente a su historia y sus circunstancias.
A su vez, las condiciones de vida en algunos barrios de esta ciudad son de suma precariedad y las características de sus espacios públicos o lugares comunes seguramente impidan la posibilidad de la amplia gama alternativas de tránsito a la que se alude implícitamente en la hipótesis defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10104-00-00-15. Autos: S, C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, surge con palmaria claridad que la frase amenazante puesta en crisis por la defensa, efectivamente fue denunciada por presunta víctima, en ocasión de prestar declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica.
Cuando una presunta víctima presta declaración en la sede de la Oficina de Violencia Doméstica, lo hace frente a funcionarios judiciales, en una dependencia judicial que depende de la máxima autoridad de uno de los tres poderes del Estado.
Ello así, esta declaración debe ser tenida en cuenta a los fines de cumplir con la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia para investigar la violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002568-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, de la declaración del prefecto que acudió al domicilio de la denunciante, surge que sólo pudo advertir, al tomar contacto con ésta, que se encontraba nerviosa, asustada y despeinada, no advirtiendo señales de las presuntas lesiones (patadas, golpes y tirones de pelo) que la denunciante manifestó, ni pudo constatar la presencia del arma de fuego mencionada en su relato. De su relato surge que cuando le ofreció auxilio médico para constatar las lesiones, esto fue rechazado por la víctima.
Tampoco existe informe de médico legista que acredite golpes sobre la persona de la víctima.
Los testigos no fueron contestes en sus declaraciones en referencia a la existencia del hecho, sino que sólo manifestaron haber escuchado portazos, gritos y discusiones. Incluso, en la audiencia celebrada la Defensa insistió en que los dos vecinos que declararon ni siquiera pudieron identificar físicamente al imputado, describiéndolo como “pelado”, cuando éste no lo es ni lo fue.
Toda vez que no hubo testigos del hecho, no se ha podido advertir el agravante de la conducta que imputó el Sr. Fiscal, pues, el hecho que el imputado sea personal policial no implica que esa presunta amenaza a la denunciante haya sido con un arma.
Ello así, atento a la prueba detallada, no se logró la certeza necesaria para condenar al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, en los casos de único testigo, el testimonio de éste no debe ofrecer fisuras al ser valorado rigurosamente, y los dichos de la víctima, en este supuesto, han generado dudas razonables en el sentenciante lo que obliga a resolver "favor rei".
La negativa de la víctima a corroborar las lesiones denunciadas o la incomprensible actitud de no exhibir los daños que supuestamente provocó el acusado en su casa impiden adoptar el temperamento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, no se puede soslayar que la denunciante brindó su versión de los hechos en el marco de la causa cuanto menos cuatro veces, siendo cada uno de esos relatos coherente y concordante con los restantes.
De las declaraciones prestadas al momento de denunciar el hecho en la Comisaría, ante la Oficina de Violencia Doméstica , en sede de la Fiscalía y en la audiencia de debate, se observa con claridad que las descripciones de los sucesos acontecidos son congruentes entre sí.
Las declaraciones de las profesionales que asistieron a la presunta víctima durante el trámite del procedimiento logran despejar cualquier vacilación que pudiera surgir en lo relativo a la verosimilitud, certeza y precisión del relato de sus dichos.
Ello así, la versión brindada por la damnificada, congruente no sólo con sus propias expresiones vertidas ante distintas autoridades, sino también con el testimonio de los demás actores que participaron tanto en el suceso denunciado, como en el que aconteció con anterioridad al investigado en esta causa y que forma parte del contexto de violencia del que fue víctima la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, el "a quo" afirmó que los elementos de prueba reunidos no sólo no lograban destruir el principio de inocencia que protege al imputado durante el procedimiento penal, sino que no eran lo suficientemente convincentes como para considerar que los hechos investigados debían ser encuadrados dentro de la problemática de género.
La violencia de género –amén de traer aparejada diversas conductas típicas que al Derecho Penal le interesa sancionar–, importa a su vez un conflicto social que actualmente ha motivado la incorporación de distintos mecanismos para combatirla, creados y controlados por organismos estatales y que preocupa –y ocupa– a un gran número de Juristas y Magistrados.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer que se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, forman parte del marco normativo internacional mediante el cual el Estado Argentino adoptó las políticas criminales propuestas por los organismos interamericanos para erradicarla y por ello armonizó la legislación interna para erigirla como un mecanismo efectivo a los efectos de facilitar la labor de los operadores jurídicos.
La flexibilización probatoria a la cual el Estado Argentino se ha comprometido no se vio reflejada en el caso de autos. Ello, pues se han neutralizado las declaraciones de aquellos testigos que tuvieron la posibilidad de acercarse tanto a la víctima como al victimario, y que fueron capaces de arrimar al legajo datos de interés a la hora de tener por acreditada la comisión de la conducta achacada al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, en un caso de violencia de género, y teniendo en cuenta los estándares probatorios internacionales relativos a la protección y las garantías otorgadas a las víctimas, es posible afirmar que la declaración de la damnificada se erige como la prueba más importante al momento de valorar el cuadro probatorio en su conjunto, por las características y modalidades en las que suelen acontecer los hechos aquí denunciados –ámbitos privados–. A ello, debe adunarse que su testimonio no es el único susceptible de dar cuenta del contexto de violencia de género que se investiga en el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, previo a la solicitud de mediación cuyo rechazo motiva el recurso, se había realizado en el legajo un informe interdisciplinario de riesgo, calificando la situación como de “riesgo medio” y luego un informe de asistencia, entrevistando personalmente a la denunciante. En este informe se consignó, con respecto a la posibilidad de arribar a una mediación, que la denunciante por el momento no tenía intenciones de participar, pero que en el caso de poder resolver cuestiones de índole civil, como ser las visitas hacia la niña en común, podría estimar viable dicha alternativa, siendo que el personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos también sostuvo como viable dicho mecanismo.
Desde que el imputado y la Defensa solicitaron la mediación al momento de celebrar la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, la denunciante no volvió a ser consultada sobre el punto sino que la única vez que se le preguntó fue en un momento anterior.
Ello así, resultaría conveniente recabar su opinión a la fecha previo a confirmar el rechazo de la Mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - VICTIMA - PARTICIPACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y celebrar una nueva audiencia de "probation".
En efecto, no es posible sostener que el hecho de que la opinión de la víctima no sea vinculante para el Juez habilite a no convocarla a una audiencia en la cual la normativa procesal dispone su participación.
Tampoco puede depender el cumplimiento del mandato procesal del hecho de que se haya resuelto la cuestión sobre la que tenía derecho a opinar en un sentido u otro, máxime teniendo en cuenta que la decisión admite la interposición de diversos recursos que podrían
hacer variar su sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17021-01-CC-2014. Autos: V., M. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIANTE - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - FORMALIDADES - FALSO TESTIMONIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad vinculado con la declaración de la denunciante.
En efecto, respecto a la nulidad vinculada a la supuesta falta de toma de juramento de decir verdad a la denunciante, el propio Defensor, en la audiencia del artículo 284 del Código Procesal Penal, reconoció que antes de la declaración se hizo saber a la referida las penas previstas para el delito de falso testimonio (habiéndose dado lectura al artículo 275 del Código Penal, y que lo único que se habría omitido es la consulta sobre si juraba decir verdad. Esa parte admitió además que la cuestión no acarrearía la nulidad de la declaración (aunque no desistió del planteo expresamente) pero, a su criterio, debería ser meritada a la hora de valorar los dichos de la declarante.
La pregunta que se efectúa a los testigos es un mero formalismo en tanto lo relevante es hacer saber que en caso de faltar a la verdad se incurriría en el delito de falso testimonio (reprimido con la pena prevista para ello) y lo cierto es que en el caso se ha cumplido con lo expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-10-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa cuestiona que la verosimilitud del hecho (art. 129 CP) se encuentre únicamente fundada en los dichos de la presunta víctima del hecho, quien es el único testigo del hecho atribuido al imputado.
Al respecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor.
Así las cosas, al momento del dictado de la prisión preventiva, el "A-quo" se refirió a las consideraciones realizadas por la Fiscal de grado en relación a la materialidad del hecho y la alegada autoría del imputado. Así, la titular de la acción, señaló que el testimonio brindado por la víctima en Cámara Gessel fue contundente y creíble, el informe de la psicóloga que entrevistó a la menor, el testimonio del padre de la joven, lo expuesto por el preventor y dos testigos mas que le permitían tener por acreditado, teniendo en cuenta lo reciente del inicio del presente proceso, con el grado de probabilidad propio de este estado procesal la materialidad del hecho y la autoría del imputado.
Por tanto, no cabe hacer lugar a los cuestionamientos defensistas, pues tal como hemos afirmado, las pruebas colectadas no permiten dudar acerca de que se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del hecho respecto del delito en cuestión (art. 129 CP), con el grado de provisoriedad propio del estado actual del proceso, por lo que es posible tener por acreditada "prima facie" la materialidad del hecho endilgado al imputado, como así también su participación en el mismo, a los fines de establecer la procedencia de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación del hecho.
En efecto, no procede la nulidad del decreto de determinación por haber sido éste labrado el mismo día en que se llevaron a cabo varias medidas de prueba.
Nada impide que el Fiscal lleve a cabo medidas de prueba (siempre que no fueran irreproducibles), con el objeto de lograr una descripción fáctica suficiente para redactar el decreto de determinación de los hechos, sobre la base del cual se erigirá la investigación.
Recibida la declaración testimonial al damnificado y habiéndose recibido las actuaciones labradas por el Centro de Investigaciones Judicial del Ministerio Público Fiscal, se completó la información con el llamado telefónico cuya validez ya fuera declarada por la Sala, y recién entonces se encontró en condiciones de labrar el decreto de determinación, motivo por el cual no se advierte afectación alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION DE TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en una declaración recibida por vía telefónica y en otros testimonios recibidos sin previo juramento de decir verdad.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal basó su requerimiento en las denuncias de los damnificados y en las tareas de investigación encomendadas al Cuerpo de Investigaciones Judiciales que entrevistó personalmente a distintas personas a las que identificó, pero a las que no requirió juramento alguno de decir verdad, y en el contacto telefónico mantenido con otra de las testigos.
Si la sola denuncia bastase para justificar la realización de un juicio, estaría sobrando en el procedimiento legalmente previsto la etapa de la investigación preparatoria.
Los elementos en los que se basa el reproche Fiscal son los mismos respecto de los cuales la Sala, en los autos principales, alertó que resultaban insuficientes y que no podían ser valorados para requerir la elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa señala que la exclusión de su defendido de la audiencia durante la declaración de la denunciante, ha producido una afectación a su derecho de defensa y vulnera las reglas del debido proceso legal. Ello así toda vez que su pupilo no tuvo posibilidad de controlar en forma directa la prueba producida en la audiencia y así formular sugerencias y observaciones inmediatas para el contra-examen de la testigo y la denunciante.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, cabe destacar que la exclusión del encausado de la audiencia durante de la declaración de la denunciante fue considerado por la Jueza de grado como una medida de protección a la víctima y ello no afecta el derecho de defensa. A su vez, el mismo Defensor reconoce que su asistido tuvo la posibilidad de acceder posteriormente al contenido de la declaración por medio del audio registrado, de lo que voluntariamente desistió.
Asimismo, y tal como señaló la Jueza de primera instancia, la defensa del imputado se encontraba garantizada por la presencia del Defensor durante la declaración de la víctima. De tal modo, la ponderación realizada por la Magistrad de grado, entre el derecho de defensa y la protección de la víctima, resulta en este caso razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAPACIDAD PARA TESTIFICAR - ASESORIA TUTELAR GENERAL - SALUD MENTAL - DROGADICCION - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la validez de la sentencia denunciando que se debió dar intervención al Ministerio Público Tutelar respecto de la víctima, en atención a un eventual abuso de drogas ilegales por parte de ésta. Afirma que el dudoso estado mental de la víctima debió ser objeto de análisis por intermedio del órgano competente para saber si su declaración de cargo era suficiente para poder acreditar los hechos en relación a los cuales fue condenado su asistido.
Al respecto, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que la recurrente pretende respecto de la asesoría tutelar. No se desprenden de autos elementos de juicio que indiquen objetivamente que la denunciante presenta alteradas sus facultades mentales, ya que no hubo una declaración de incapacidad que así lo determine, más allá de la adicción a las drogas a la que se hace referencia.
Sin perjuicio de lo dicho, en definitiva, aquello que el recurrente pretende deslizar por debajo de este agravio es básicamente una cuestión probatoria, es decir, la capacidad de la víctima para atestiguar en el proceso y el grado de verosimilitud, en atención a sus condiciones económicas, sociales y personales, que resulta posible asignar a su declaración.
Esta cuestión fue abordada y resuelta por el Magistrado de Grado en la sentencia en crisis luego de escuchar a la víctima y formarse una idea acerca de sus condiciones personales. No resulta ser materia de controversia la adicción de la víctima a la cocaína, sí, en cambio, aparece en cuestión el modo en que los dichos de la denunciante fueron valorados por parte del "A-quo". Más allá de la mera aseveración de la Defensa de que la denunciante pudo no haber sido veraz, el recurrente no aporta ningún elemento de convicción que la sustente ni logra introducir una duda razonable al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TRABAJO SEXUAL - DROGADICCION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la sentencia por arbitrariedad en cuando a la valoración de la prueba y a los fundamentos para tener por acreditado el delito.
Al respecto, la sentencia en crisis tuvo por acreditada la existencia de los mensajes amenazantes así como que el condenado en la presente fue el emisor de ellos. Para arribar a dicha conclusión tuvo en especial consideración los dichos de la víctima, quien relató en forma detallada las situaciones familiares de violencia que sufrió por parte de imputado a lo largo de toda la relación -que data de hace más de 20 años- y en el marco de la cual tuvieron 5 hijos.
A su vez, tuvo en cuenta las denuncias que formuló contra él, el botón anti-pánico que se le entregó y el sinfín de mensajes amenazantes y frases como “prostituta”, “drogadicta”, entre otros.
Asimismo, tal como señaló la Fiscal de Grado en su alegato de clausura, existen datos que refuerzan la convicción del Magistrado de Grado; la víctima reconoció, libre y sinceramente, el grado de compromiso muy problemático que vive con la cocaína así como el ejercicio de la prostitución. Téngase presente que estas circunstancias no son sencillas de exponer en procesos judiciales con tal sinceridad pues suelen ser utilizadas, incluso junto a la propia condición de mujer, como una circunstancia descalificatoria, que eventualmente transforma a la víctima en victimaria, de sujeto vulnerable a peligroso y, de sincera a mendaz y problemática.
Por otro lado, no es acertado que se hubiera asignado carácter absoluto a dicha declaración sino que, si bien la consideró esencial, la sentencia también valoró lo narrado por los demás deponentes y el resto del material probatorio debidamente incorporado al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA

La mayoría de los casos de violencia doméstica se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, simbólica, etc.), muchas veces invisible para terceras personas y también para las autoridades públicas. Es por ello, que en su investigación se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias, intentando colocar a la víctima en una posición que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.
En este sentido y tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras evidencias recogidas durante la misma (plexo probatorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19575-00-00-14. Autos: D. C., J. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES

En relación al planteo de la Defensa atinente a que la Fiscalía no convocó formalmente a la denunciante durante la etapa investigativa, sino que la entrevistó telefónicamente, debo recordar que la finalidad de la fase preparatoria es la de colectar los elementos mínimos que puedan sustentar la teoría del caso de la acusación.
Estas evidencias se van a transformar en prueba en el momento que se ofrezcan y produzcan frente al tribunal, que decidirá finalmente sobre la existencia de un delito y la participación y responsabilidad del imputado. Es por ello que los cuestionamientos vinculados al modo en que el Fiscal recoge las evidencias que van a dar apoyatura a su acusación/teoría del caso, en la medida que no sean obtenidas por medios contrarios a la constitución local, nacional y los pactos internacionales (en especial en referencia a la intervención de la defensa), sólo pueden leerse como una vuelta a la formalización de la investigación, propia de los sistemas inquisitivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19575-00-00-14. Autos: D. C., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CONVALIDACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DECLARACION DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, se debe determinar qué tipo de sustanciación debe llevarse a cabo para resolver la reapertura del archivo sobre la base de la causal de incumplimiento malicioso del acuerdo de mediación al que arribaron las partes.
En el acuerdo el imputado se obligó a no mantener ningún tipo de trato ni contacto con la denunciante, como asimismo a no meterse en su vida salvo en las cuestiones concernientes a las hijas de ambos. En virtud de este acuerdo, las partes solicitaron el archivo de las actuaciones.
Días después de la suscripción de este acuerdo, la denunciante se presentó en la Fiscalía y manifestó que el encausado incumplió el acuerdo.
La cuestión a considerar se centra en resolver si es infundada la resolución que convalidó la reapertura del proceso teniendo en consideración los testimonios de la víctima, sin la realización de una instancia previa de conocimiento para poder valorarlos e incluso para que se permita que el imputado brinde su testimonio al respecto.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no establece ningún tipo de audiencia o compulsa para que el Fiscal deje sin efecto el archivo realizado en virtud de sus facultades para disponer de la acción penal.
Ello así, en un proceso penal de tipo acusatorio formal, donde el Fiscal puede disponer sobre el desarrollo y la continuidad de la acción penal, siempre y cuando se funde en una de las causales del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad , y en donde la valoración de la prueba se realiza en la etapa de debate, resulta ilógico argumentar que en la etapa de investigación preparatoria se deba realizar una suerte de juicio paralelo para tomar conocimiento sobre el incumplimiento de un acuerdo celebrado por la voluntad de dos particulares, ya que así se desvirtúa el carácter público del proceso penal para transformarlo en un juicio privado de hechos atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa se agravia al entender que la reapertura del procedimiento se basó sólo en las declaraciones de la denunciante respecto de un incumplimiento por parte del imputado del acuerdo al que oportunamente habían arribado sin escuchar a éste último.
Ello así, no se puede exigir una instancia que no surge en el Código Procesal de la Ciudad y que sería, en definitiva, contradictoria con la naturaleza del instituto en consideración, puesto que a través de ella se estaría tratando de probar un hecho atípico bajo la modalidad de un proceso penal y dentro de una etapa del procedimiento inconducente para realizar prueba según la propia lógica del mismo cuerpo normativo.
Asimismo, la Defensa no ha realizado una crítica de los dichos de la denunciante ni ha manifestado por qué los mismos no deberían ser considerados; tampoco ha alegado qué podrá aportar el imputado en su declaración y, por ende, no se percibe en concreto en qué ha sido afectado su derecho de defensa al no poder percibirse lo que le han negado aportar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONDUCTA DE LAS PARTES - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble al denunciante.
Del relato del damnificado se desprenden las circunstancias en las cuales obtuvo la posesión del inmueble objeto del ilícito; en tal sentido explicó que desde que entró en posesión del bien se encargó de su mantención (tanto de abonar los servicios, impuestos y expensas, como de su estado de conservación) y que siempre intentó conseguir la colaboración de sus primos, con quienes compartía la titularidad del bien.
En efecto, los dichos del damnificado se corroboran con el informe del Centro de Investigaciones Judiciales en tanto una de las entrevistadas expresó conocer a las partes, relató que el denunciante era quien poseía el inmueble y que uno de los imputados se presentó mucho tiempo después como abogado del otro condómino abonando las expensas pendientes.
Agregó que el presunto letrado solicitó una copia de la llave de acceso al edificio y que fue él quien se encontraba presente el día en que se cambió la cerradura del departamento en cuestión.
Ello así, con las pruebas producidas es posible tener por acreditada la verosimilitud del hecho por abuso de confianza y engaños desplegado por los imputados al ingresar al bien en ausencia del legítimo poseedor y mostrarse frente a los vecinos como los poseedores del departamento o contando con la anuencia de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-03-00-13. Autos: Fernandez, Floriani Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - POSEEDOR - TITULAR REGISTRAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble al denunciante.
En efecto, si bien uno de los imputados resulta ser cotitular del departamento cuya usurpación se investiga, el artículo 162 del Código Penal se refiere a que la usurpación puede recaer sobre un bien total o parcialmente ajeno.
El acusado nunca tuvo la posesión y/o tenencia de departamento que estuvo siempre en manos del denunciante y su mujer, quienes instalaron un estudio jurídico durante un tiempo y luego se encargaron del adecuado estado de conservación del inmueble y de solventar los gastos propios de los servicios e impuestos.
Resulta relevante ponderar que el derecho sobre el inmueble se encuentra acreditado con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de la copropiedad que ejerce el damnificado.
También resulta relevante el testimonio de una vecina del inmueble en el marco de la causa civil por prescripción adquisitiva donde las partes resultan ser el aquí denunciante y los imputados, de este informe surge que para los vecinos y para la administración del consorcio, quien ejercía la posesión del inmueble eran el denunciante y su esposa.
Ello así, el vínculo jurídico entre el requirente y el inmueble en cuestión se encuentra efectivamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-03-00-13. Autos: Fernandez, Floriani Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
La Defensa critica el valor dado por el Juez al testimonio de la víctima.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se da en la presente causa un caso de violencia de género conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Convención de "Belem do Pará" por lo que debe tenerse en cuenta lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el precedente “Taranco”.
En el referido fallo se establecieron los lineamientos a tener en cuenta a la hora de valorar los elementos de prueba en este tipo de conflictos en los que no suelen abundar los testigos presenciales; enfatizando la necesidad de realizar “…un examen crítico que determine la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad de la incriminación en testimonio de la víctima”.
En el caso, los cuatro testimonios producidos en la audiencia de juicio fueron contestes en afirmar que la denunciante había padecido este tipo de violencia en el pasado por parte del acusado y otras personas de su familia, y que el suceso que ha sido tenido por probado por parte de la "A quo" no es más que un hecho aislado en el marco de la relación degradante que tenían los involucrados en este proceso.
Asimismo, el relato de la denunciante se observa como creíble, por estar desprovisto de contradicciones, por ser preciso y detallado, sin realizar exageraciones y, de hecho, omitiendo continuar —por decoro y debido al estado emocional derivado de los recuerdos— con la descripción del vínculo que tenía con su cuñado, el imputado.
Ello resulta conteste con la declaración el hijo de la denunciante, sobrino del condenado y de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia y de la Oficina de Asistencia a la víctima del Ministerio Público Fiscal que se entrevistaron con la víctima.
Ello así, en este contexto la prueba valorada por el Juez de grado permite tener por acreditada la violencia de género y doméstica sufrida por la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
La Defensa critica el valor dado por el Juez al testimonio de la víctima.
Sin embargo, tal como lo ha expresado el Tribunal Superior de Justicia en el precedente "Taranco”, debe prestarse específica atención a las manifestaciones de la víctima y tener en cuenta quienes son testigos naturales de estos hechos (nunca lo será una persona con la capacidad y la predisposición de defender a la víctima); estás son, por tanto, las fuentes adecuadas para comprobar el hecho (la heurística).
Un análisis conjunto de las declaraciones de la víctima y de su hijo, a las cuales se suman las pruebas del contexto en el que las amenazas investigadas fueron proferidas (lo cual surge de los relatos de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo) permiten tener por acreditado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento de tinte condenatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, el agravio referido a que el miedo o amedrentamiento de la víctima se debió a una discusión entre el marido de ésta y el imputado, previa al hecho objeto de debate, no logra refutar los argumentos de la Juez de grado para tener por acreditada la lesión al bien jurídico.
De la declaración de la denunciante surge claramente que el temor sentido se debió a que el imputado amenazó tanto a ella como a sus hijos, preocupándose sobre todo por la seguridad de estos últimos, y explicando claramente que se había acostumbrado al maltrato hacia su persona, pero la preocupó severamente el futuro de sus hijos. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, atento que los hechos denunciados estarían comprendidos en el concepto de violencia de género, se impone el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, tanto como la obligación de que se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes que acrediten el contexto (artículos 16 inciso “i” y 31 de la ley 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), criterio este que ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303)’” (TSJ, expte. n° 9510/13, rto. el 22/04/2014).
Desde este prisma, resulta prematuro descartar por falta de elementos de convicción la investigación de uno de los hechos enrostrados cuando se cuenta con los dichos de la víctima en sentido adverso.
La revisión del archivo que fuera dispuesta por el Fiscal de Cámara, se encuentra justificada y resulta ajustada a derecho sin que se adviertan afectadas garantías constitucionales que ameriten la declaración de nulidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - COMUNICACION TELEFONICA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Si bien no corresponde valorar en autos en relación al resultado del expediente que tramitó en el fuero nacional a raíz de presuntas lesiones que damnificaran a la pareja de la denunciante, en la que el imputado fue sobreseído tampoco puede soslayarse la denuncia realizada por la víctima en oportunidad en la que fue interceptada y perseguida por el encausado.
En el referido episodio, la denunciante logró ingresar a su domicilio, presionar el botón antipánico y ser asistida por personal policial quien la acompañó a realizar la denuncia donde afirmó que ese mismo día recibió tres mensajes de texto del imputado, con fines intimidantes.
En efecto, la Fiscalía ha aportado elementos de convicción objetivos y coincidentes para tener por acreditado que el imputado incumplió con la pauta de conducta consistente en “abstenerse de relacionarse con la damnificada con quien no podrá mantener contacto, con la sola excepción de aquel que resulte imprescindible en relación con el hijo que tienen en común, estableciendo que en esas circunstancias deberá mantener un trato respetuoso con la mencionada, es decir, que el imputado no deberá levantarle la voz, ni dirigirle insultos”.
La pauta inobservada resultaba esencial, en el caso concreto, a los fines del instituto concedido, pues la prohibición de contacto resulta una medida prácticamente ineludible en investigaciones que involucran imputaciones de delitos en el marco de violencia doméstica y/o de género. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28609-00-00-12. Autos: D., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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AMENAZAS - USO DE ARMAS - OMISION DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, la denunciante, víctima de los hechos investigados, mencionó de modo sorpresivo para todos los presentes en la audiencia de Juicio, la existencia de tres testigos presenciales de parte de las amenazas que había denunciado hacía más de un año. Dijo que había sido informada por empleados de seguridad que trabajaban enfrente, de lo que habían visto. Los identificó por su nombre y afirmó que éstos eran quienes también habían llamado al personal policial.
Nadie que es amenazado de muerte por quien ante testigos exhibe un arma de fuego, que luego es ocultada en las inmediaciones, luego de haber solicitado socorro policial, guarda silencio sobre este hecho.
En especial, no se calla el posible paradero del arma con la que se pretende asesinar a quien denuncia una amenaza. Silencio que mantuvo la denunciante hasta ser preguntada en una audiencia de juicio, pese a que el personal policial que concurrió a socorrerla quedó a su disposición para asistirla y le suministró un botón anti pánico, que no consideró oportuno activar al enterarse de esta información.
Si bien no se sabe con exactitud cuándo le dijeron esto estas personas, con las que conversaba “todos los días”, dado que no afirmó haberse enterado recientemente, lo natural es suponer que lo supo en los momentos inmediatos al hecho o al día siguiente. En tal caso, tampoco puede entenderse que haya ocultado la denunciante, cuando fue entrevistada reiteradas veces por distintas oficinas de asistencia en su calidad de presunta víctima de violencia doméstica estos datos cruciales, pese a que necesariamente fue preguntada y repreguntada sobre elementos que permitieran corroborar su versión, oportunidades, en las que inexplicablemente guardó silencio sobre el lugar dónde se había ocultado el arma y la existencia de tres testigos presenciales de al menos uno de los incidentes violentos de los que alegaba haber sido víctima. Todo ello para recién develar, sorpresivamente, esta información durante la audiencia de juicio.
No explicaron ni los representantes del Ministerio Público Fiscal de ninguna de las instancias, ni la señora Jueza de grado por qué no han creído esta versión dada por la víctima, que pese a suministrar datos de testigos presenciales, la existencia de un cómplice que habría ocultado el arma de fuego y el posible lugar en el que se encuentra, no motivaron, ni la ampliación de la imputación, que no incorporó la agravante del uso del arma de fuego, ni de la prueba a producir en el debate, ni la extracción de testimonios para que se investigue la participación criminal del vecino que habría ocultado el arma de fuego.
Dado que la denunciante no fue preguntada por los motivos por los que ocultó sus sorpresivos dichos que calló al ser reiteradamente preguntada en las oficinas de la Corte Suprema y de la propia Fiscalía que la entrevistaron, tenemos que atender a lo que el sentido común indica: si una persona sufre una amenaza con arma de fuego que es ocultada por un vecino, no calla esta circunstancia a la policía, a las oficinas de asistencia a la víctima y a la fiscalía.
Ello así, la declaración de la víctima, en la cual se basa la sentencia condenatoria, no es verosímil sobre el punto y, por ello, tampoco sobre las amenazas que atribuye al imputado que, según sus dichos, se habrían perpetrado con un arma, aunque la Fiscalía haya preferido ignorarlo y acusar meramente por amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, la sentencia se fundó básicamente en los dichos de la denunciante.
De la atenta lectura de la transcripción de sus dichos y de la escucha del audio de la audiencia se desprende que la denunciante no mencionó ningún episodio violento anterior a su separación del encausado. Dijo sí, que su madre le pegó una piña al imputado. Narró la triste historia de adicción que lo afectó y el acompañamiento amoroso que hizo durante su tratamiento, período durante el cual se casó con el encausado, antes de que recibiera su alta médica. Pero no describió de modo circunstanciado ningún incidente concreto de violencia ni durante la convivencia ni después de que cesara.
La Jueza de grado consideró que la sinceridad de la denunciante al admitir sus propias agresiones e insultos denotaba la veracidad de los hechos imputados y que los resultados de los informes de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema y de la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos afirmaban claramente “la situación de violencia a la que era sometida”.
Sin embargo dichos informes demuestran, por el contrario, que no hubo agresiones de ningún tipo durante la convivencia.
La versión de los hechos dada por la imputada debe ser analizada de modo integral.
Se debe reparar con especial atención tanto en lo que dijo, como en lo que no dijo. Y en cuándo dijo lo que dijo.
No mencionó haber radicado nunca antes una denuncia por hechos análogos.
No refirió incidentes violentos durante la convivencia con su ex marido, ni durante el noviazgo, ni durante el período en que padeció una grave afección a las drogas que motivó su internación por más de un año, ni luego del casamiento hasta la separación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VINCULO AFECTIVO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
El Fiscal entendió que el Juez debió haber tomado en cuenta que nos encontramos ante una víctima vulnerable, entrampada y ambivalente y, aplicando los estándares de amplitud probatoria consagrados para casos de violencia doméstica o de género, no debió ignorar la prueba indirecta e indiciaria producida en el debate, suficiente para arribar a un veredicto de tinte condenatorio teniendo en cuenta las declaraciones de los vecinos e hijos de la víctima y la prueba indirecta del contexto de violencia contra la mujer en el que enmarcó al caso conformada por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, fue el testimonio de la denunciante en la audiencia de debate la prueba que impidió corroborar la materialidad de los sucesos atribuidos a su marido.
Asimismo, valoró la declaración de los hijos de la pareja en calidad de testigos, y concluyó la existencia de un entorno exaltado que dirige la relación sentimental entre la denunciante y el imputado.
Esto determinó al Juez a concluir que “el imputado sería una persona violenta, presa de sus adicciones al alcohol y psicotrópicos” y que a consecuencia de ello “la denunciante vive inmersa en una relación conflictiva, pero de la que parece no querer salir” y que “estamos ante un caso que difiere sustancialmente de todos aquellos a los que estamos acostumbrados a investigar, defender y juzgar, dependiendo del rol institucional que cada parte ocupe”.
Con la prueba producida la Juez de grado consideró que el imputado (quizás preso de sus adicciones, quizás como consecuencia de su bagaje emocional, tal vez efecto del abandono sufrido cuando niño) es impulsivo, vehemente, hasta violento, en el trato hacia los demás, recayendo la peor parte y en la mayoría de las oportunidades, en su esposa, por el simple hecho de ser con quien convive y con quien pasa la mayoría de sus horas.
Ello así, en la audiencia de debate no se acreditó que los hechos investigados estuvieran enmarcados en alguno de los supuestos de violencia hacia la mujer como sostiene la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

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VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado entendiendo que las amenazas y el delito de daño que se le atribuyen no se enmarcan en un contexto de violencia de género.
En efecto, conforme el testimonio de la denunciante, las reacciones del imputado hacia su persona no guardan relación con su condición de mujer.
De la prueba producida se infiere que es la denunciante quien provee el sustento económico de la pareja y quien toma las decisiones trascendentes de la familia.
Ello así, no se advierte que entre las partes, quienes pese a estar en conflicto deciden permanecer unidas, exista una relación desigual de poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - JUICIO DEBATE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la denunciante no ratificó en el debate las frases que el encausado le habría proferido.
La denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede suplir a su testimonio brindado en la audiencia de debate, pues lo contrario implicaría apartarse de los principios de inmediación y de oralidad, propios de un Estado de Derecho, dando prioridad a la prueba que ha sido recolectada por escrito en la etapa investigativa, sin control de la Defensa, lo cual resulta propio de un sistema inquisitivo, contrario a los principios rectores del sistema procesal penal.
Frente a la lectura de la denuncia que diera inicio a la causa la víctima no ratificó que, en las específicas circunstancias de tiempo y lugar señaladas en la declaración aportada ante la Oficina de Violencia Doméstica, el encausado le hubiera proferido alguna frase amenazante.
Ello así, el hecho concreto que se atribuye al imputado no pudo ser demostrado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA DIRECTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en torno a uno de los hechos constitutivos del delito de amenazas.
En efecto, de las declaraciones de los testigos y de la denunciante, no surgen elementos de convicción que permitan atribuir responsabilidad al imputado por la supuesta amenaza a un tercero, inquilino de la denunciante.
El destinatario de las amenazas no fue escuchado ni identificado en el proceso.
Ello así, la orfandad probatoria con respecto a las imputaciones no permitió tener por debidamente acreditadas, con el grado de certeza requerido en esta instancia, a ninguna de las hipótesis acusatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la principal testigo de este hecho investigado es la denunciante quien no pudo aportar datos precisos sobre el suceso que la habría damnificado.
La propia titular del bien jurídico que habría sido afectado y por ello la testigo dirimente para tener por acreditada la materialidad de este hecho, no aportó precisión alguna sobre el particular cuando declaró en la audiencia ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no obsta a la absolución del encausado el relato efectuado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica, ya que no ratificó sus dichos ante el Juez de Juicio.
La declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema fue hecha sin juramento de decir verdad.
Es el Juez del Debate quien escucha el testimonio de la presunta víctima, luego de recibirle juramento de decir verdad y en ese marco de inmediación con la denunciante, procede a valorar su testimonio.
No es posible cuestionar la declaración de la presunta víctima ante el Juez del Juicio y previo juramento de decir verdad, con aquella recibida por personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte sin juramento de ley.
Las mismas precisiones caben con respecto a la declaración prestada por la presunta víctima ante el personal de prevención, atento que tampoco estaba declarando bajo juramento.
Ello así, las manifestaciones de la denunciante ante el personal policial o ante el personal de la Oficina de Violenca Doméstica no controvierten su declaración juramentada ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION POLICIAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien la denunciante en el momento de prestar declaración testimonial en la audiencia de juicio, refirió no recordar cual había sido la frase exacta que le profirió el imputado, lo cierto es que esta deposición ocurrió casi dos años después de los hechos investigados, por lo que no podría demandársele tener memoria fotográfica de todas las palabras proferidas en las distintas discusiones que tuvo en su vida con el encausado.
Sin perjuicio de ello, a pocos momentos del acaecimiento del hecho, en la declaración que prestó en sede policial bajo juramento, la denunciante dio detalles de como habría sucedido el hecho.
Ella también relató los sucesos ante la Oficina de Violencia Doméstica y, si bien las denuncias efectuadas ante la Oficina de Violencia Doméstica no lo son bajo promesa de decir verdad, en la audiencia de juicio fue preguntada por el Fiscal, si fue veraz en su declaración ante dicha dependencia y bajo juramento la denunciante refirió haber declarado la verdad.
Estos elementos de juicio no han sido valorados por el Juez de grado por entender que sólo lo declarado en la audiencia de juicio puede erigirse como fundamento que de sustento a los hechos.
Sin embargo, estos elementos de prueba no pueden ser soslayados al momento de dictar sentencia, pues la víctima –durante el debate- no negó la existencia de las amenazas, sino por el contrario, recordó que siempre le decía “te voy a matar” pero no pudo precisar que ello hubiera sucedido en esa fecha exacta, atento el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad planteada en referencia a la declaración de la denunciante prestada en sede Fiscal.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad atento que la declaración cuestionada fue recibida por la secretaria de la Fiscalía sin que mediase la correspondiente delegación por parte del Fiscal que es quien tiene el deber de velar por la legalidad del proceso.
Toda vez que la denunciante relató el hecho correspondiente a las amenazas denunciadas en cuatro oportunidades, no se observa de qué manera cambiaría la suerte del proceso hacer lugar a la nulidad alegada.
Ello así, no se vislumbra cuál es el fin de la presentación efectuada por Defensor de Cámara, ya que en nada variaría la situación de su ahijado procesal la declaración de nulidad en los términos por él solicitados. Ello, máxime cuando la presunta víctima será citada en oportunidad de celebrarse el Juicio Oral para relatar ante las partes y el Juez el hecho investigado, y reiterará lo expresado en el acto puesto en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-00-00-15. Autos: H. A., I. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION ESPONTANEA - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio por carecer de sustento probatorio que lo respalde.
En efecto, las declaraciones recibidas de modo informal por la Fiscalía sin juramento de decir verdad no pueden fundar razonablemente el requerimiento de elevación a juicio en tanto, meramente reiteran lo que les manifestó la denunciante. Asimismo estos dichos recabados no corroboran los términos de la denuncia.
En referencia al testigo entrevistado, pareja de la madre del imputado, no consta que haya sido preguntado por las generales de la ley ni jurado decir la verdad, no narró haber sido agredido por el imputado sino que su pareja actual le comento que había sido amenazada por él. Esta declaración no consta en la actuación sino por lo afirmado por la Fiscalía, dado que se ha omitido adjuntar toda constancia al respecto.
Ello así, la sola denuncia es fundamento insuficiente para justificar la realización del juicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA

Se debe realizar una valoración rigurosa de las declaciones testimoniales, más aún en los casos de testigo único.
Perfecto Ibáñez afirma que el principio guía del proceso es la presunción de inocencia, y que ello requiere de un operador imparcial, objetivo que decida sobre las hipótesis presentes. Agrega, que la certeza del Juez dependerá en la formación del cuadro probatorio y de la racionalidad del tratamiento que se le dispense. Agrega, que el apoyo en un solo elemento de prueba, no basta para confirmar una hipótesis y que prevalecerá aquella que acoja armónicamente el mayor número de confirmaciones, y que resista el mayor número de contrapruebas que se le hayan opuesto. Sostiene que mientras es necesario un elemento probatorio para desvirtuar la hipótesis acusatoria, se necesitan de varias en apoyo de la misma para confirmarla (Ibáñez, Perfecto Andrés, “Prueba y convicción judicial en el proceso penal”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2009, pag. 94).
Esta postura no descarta la posibilidad convictiva del testigo único, antes bien, importa la necesidad de reconfirmación probatoria.
Ello no varía en los delitos vinculados con violencia de género, en los que el Estado ha asumido obligaciones frente a la comunidad internacional en la materia, en cuanto a sancionar en todos los casos a los acusados por delitos de género.
Sin embargo, sostener que una presunta víctima de violencia doméstica tiene derecho a ejercer la pretensión punitiva con más amplitud que las presuntas víctimas de otros delitos sería inadmisible.
En el mismo sentido, valorar de diferente modo la prueba por tratarse de delitos de violencia de género, sería igualmente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Cámara que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado.
En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento.
El principio "in dubio pro reo" se aplica sobre la valoración de los hechos, siendo que al efectuarse el juicio de tipicidad se debe realizar una interpretación restrictiva -máxima taxatividad interpretativa- de la ley penal.
Ello así, sin perjuicio de que la calificación jurídica propiciada por el Fiscal nunca debió haber sido cambiada, ante la ausencia de acusación alternativa por parte del titular de la acción penal, el análisis de los solitarios dichos de la denunciante no son suficientes para lograr una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
El Fiscal sostuvo que el caso contiene hechos de violencia contra la mujer, por lo que resulta relevante para la obtención de la verdad material una amplia libertad probatoria de conformidad con la Ley N° 26.485.
Sobre esta base, el Fiscal considera que el relato de la víctima es suficiente para fundar el requerimiento de juicio.
En efecto, la presente investigación expresaría una situación de violencia doméstica que, en la mayoría de los casos, se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas.
Es por ello, en la investigación de este tipo de sucesos se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea las circunstancias, intentando colocar a la víctima en una posición que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000285-00-00-16. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO INDIRECTO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación.
En efecto, el Fiscal sostuvo que el caso contiene hechos de violencia contra la mujer, por lo que resulta relevante para la obtención de la verdad material, una amplia libertad probatoria y su elaboración, de conformidad con la Ley N° 26.485. Por ello afirma que el relato de la víctima es suficiente para fundar el requerimiento de juicio.
El Fiscal sostuvo que el caso contiene hechos de violencia contra la mujer, por lo que resulta relevante para la obtención de la verdad material una amplia libertad probatoria de conformidad con la Ley N° 26.485.
Sobre esta base, el Fiscal considera que el relato de la víctima es suficiente para fundar el requerimiento de juicio.
Por su parte, la Defensa advirtió que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable; así entonces el Juez debe controlar el mérito de la acusación en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal.
En virtud de estas consideraciones, la Defensa consideró insuficiente que la única testigo del hecho fuera la denunciante y que para fundar la requisitoria Fiscal se tuviera en cuenta el relato de testigos no presenciales y los informes realizados por la Oficina de Asistencia a la Víctima.
En efecto, si bien podría inferirse que el hecho denunciado habría ocurrido en un contexto relativo a la violencia doméstica (definida como ilícitos entre dos personas que tienen vínculos de consanguinidad), en la presente causa se ha realizado una imputación que no se ve respaldada más que por los términos de la denuncia ya que el Fiscal no ha aportado elementos probatorios suficientes que justifiquen celebrar un debate.
Las amenazas investigadas no fueron percibidas por ninguna persona a parte de la denunciante, quien además fue desoída cuando solicitó acudir a una instancia de mediación; sumado a ello una de las testigos declaró que la denunciante le había manifestado que realizó la denuncia a fin de ayudar a su hijo.
Ello así, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamento suficiente y no reunir los requisitos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000285-00-00-16. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-08-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la denunciante “pretendió exhibirse como una mujer temerosa” mientras que en realidad posee una personalidad conflictiva y agresiva. Respaldó esta afirmación con la incorporación al debate de una causa penal seguida en su contra, que tuvo su génesis a partir de la denuncia efectuada por la portera del colegio al cual asiste su hijo, a la que le habría proferido frases amenazantes.
Sin embargo, el agravio descrito no puede prosperar. Ello, pues está destinado a forzar la realización de un juicio de valor respecto de la personalidad, conductas y situaciones que habría protagonizado la denunciante con anterioridad al inicio de esta causa (art. 149 bis CP).
En este sentido, su “carácter agresivo” y las presuntas frases de corte amenazante que la mencionada haya manifestado respecto de terceras personas, representan circunstancias que no se relacionan de manera alguna con este legajo, en el marco del cual –por cierto– representa a la parte damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidiad.
En efecto, la Defensa hizo hincapié en la falta de idoneidad en los dichos de su pupilo para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo penal atribuido (art. 149 "bis" CP).
Sin embargo, las frases vertidas por el imputado contra su ex pareja, tales como “ya vas a ver”, "...no sabés en que quilombo te metiste”, y que la iba a golpear, cumplen con creces los recaudos formales exigidos por la norma, pues contienen la promesa de un mal futuro, injustificado y no provocado por la víctima, con el fin de atemorizarla.
En este sentido, la denunciante refirió que siempre llevaba consigo el botón antipánico, que se sentía una paranoica, que su hijo "quedó mal” después de lo sucedido al punto de que teme cruzarlo en la calle y, por ello, se retiran de los lugares en los que el condenado se encuentra.
En consecuencia, las expresiones proferidas, en sí mismas, poseen entidad suficiente como para generar temor en cualquier persona –sin perjuicio de que la norma no exija su verificación para tener por acreditada la tipicidad–, siendo claro que en el caso concreto surtió dicho efecto, pues la víctima no sólo realizó la denuncia pertinente ante la Comisaría y la Oficina de Violencia Doméstica –lo que aparejó la entrega del botón antipánico y el libramiento de una orden de restricción respecto del condenado–, sino que además así lo puso de manifiesto durante el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - EVALUACION DEL RIESGO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS HUMANOS - ABUSO DE PODER - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación entre las partes pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, por iniciativa del Ministerio Público Fiscal se encomendó a personal de la Policía Metropolitana que consulte con la denunciante si deseaba participar de una audiencia de mediación con el encausado, a lo que accedió. Luego se encomendó la realización de un informe previo a la mediación, del que se desprendía que se daban las condiciones para celebrar la audiencia.
En virtud de ello, la Defensa solicitó se fijara fecha de audiencia de mediación, ocasión en la que el Fiscal, modificando intempestivamente su anterior intervención en el asunto, se opuso con fundamento en Criterios Generales de actuación que impiden la mediación en casos de violencia de género.
Al autorizar la mediación, el Juez no está impidiendo el acceso a un juicio oportuno sino, por el contrario, está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Precisamente esa es la solución prevista en tales casos por la ley.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de delitos de Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/34 , establece en su artículo 4º que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido agregando el art. 5º que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informarse a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
Estos principios, que corresponde respetar respecto de las víctimas de delitos de abuso de poder, rigen para todas las víctimas de delitos en nuestra ciudad, dado que el artículo 37 del Código Procesal Penal en su inciso a) les asegura el derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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AMENAZAS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encausado por los delitos de amenazas y de daño por los que fuera acusado.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate.
De las dos testigos presenciales de los hechos, sólo la denunciante identificó al imputado como autor de la amenaza. La otra testigo consideró que no podía haber hecho el distingo de quien habría proferido la frase amenazante atento que la manifestación fue realizada en medio de un barullo generado por varias personas dentro de los cuales se encontraría el encausado.
Estos testimonios no fueron corroborados por la declaración de la hija de la denunciante que habría estado presente en el lugar, pero que nada dijo al declarar sobre las frases amenazantes.
Los dichos de las testigos acreditan una agresión en la que el encausado tomó parte, pero no permiten considerarlo autor de la amenaza de muerte, dado que se contradicen sobre este punto: la denunciante y Querellante le atribuye la autoría y la testigo que declaró en juicio dice que ni la presunta víctima podría haberlo identificado en el tumulto.
La mera participación en el tumulto del cual provino la amenaza de muerte, que sí se encuentra acreditada en este caso, no permite asignar al encausado, la autoría de dicha amenaza que negó haber vertido.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos que le han sido reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la querellante frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - DECLARACION DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación propuesta por la Defensa por la oposición del Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se opuso a la celebración de la audiencia en atención a la Resolución de Fiscalía General Nro 219/2015 según la cual las Fiscalías no deven derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
La Fiscalía se limitó a rechazar la mediación, fundándose de manera abstracta en la citada resolución de Fiscalía General, sin evaluar las circunstancias del caso concreto y soslayado completamente la opinión de la denunciante, que debe ser considerada en todos los casos, más aun en causas que involucra cuestiones de “violencia económica”.
La denunciante, al prestar declaración ante el Fiscal y ser preguntada sobre la posibilidad de arribar a una mediación, respondió que “más adelante podría someterse a una mediación”.
En este sentido, la oposición de la Fiscalía no ha sido debidamente fundada en el caso concreto, por lo que no puede ser invocada como fundamento válido para denegar una instancia de mediación.
Ello así, corresponde recabar la opinión actualizada de la denunciante y, si ella aun deseara participar de una mediación, se deberán formalizar los informes de rigor que permitan verificar si efectivamente se encuentra en condiciones de hacerlo y, en caso afirmativo, se deberá convocar a una audiencia de mediación entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-01-00-15. Autos: B, J. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTER NO VINCULANTE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación propuesta por la Defensa por la oposición del Fiscal.
En efecto, la voluntad de la víctima a los fines de convocar a una audiencia de mediación no es vinculante para la procedencia del instituto, sino, antes bien, para la improcedencia del mismo; si ella no está en condiciones o dispuesta para mediar, las propias características de este método alternativo de resolución de conflictos lo volverían obsoleto para cumplir el fin previsto y perseguido por él.
Aunque la víctima se manifieste favorablemente, la titularidad de la acción penal no le pertenece, y, al sustentarse su promoción en intereses sociales o comunitarios, el desistimiento de su curso por la voluntad privada de un particular y contraria a los intereses que representa el Ministerio Público sería una solución opuesta a los principios en los que se funda el sistema penal constitucionalmente previsto y la regulación del ejercicio de la acción penal pública.
No existe ninguna norma sobre la que se pueda fundar un carácter vinculante de la voluntad de la presunta víctima para el curso de la acción penal pública.
El Código Procesal Penal de la Ciudad no reconoce entre los derechos de la víctima el de someter el conflicto a una instancia de mediación u otro método análogo que le permita suspender o hacer cesar la acción penal; por el contrario, sólo se le otorga, en el artículo 38 inciso f), la facultad de requerir la revisión del archivo.
El legislador ha sido coherente con los principios de oficialidad, de legalidad procesal y de oportunidad al momento de regular la intervención del ofendido (presunta víctima o querellante) en los delitos de acción pública.
Ello así, la voluntad privada de un particular no puede oponerse al interés social que presupone la intervención del Ministerio Público en el ejercicio de su función. La interpretación literal y armónica de los artículos que regulan la actividad de la víctima en el proceso penal no permite sostener que la mediación sea un derecho de esta parte. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-01-00-15. Autos: B, J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación solicitado.
La Defensa cuestionó que la oposición del Fiscal a convocar a una mediación se basara en la Resolución de Fiscalía General Nro. 219/2015, según la cual las Fiscalías no deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
En efecto, las Resoluciones de Fiscalía General pueden resultar aplicables internamente en el ámbito de las fiscalías, en virtud del principio de unidad funcional que caracteriza la actuación del Ministerio Publico Fiscal, pero en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, quien debe efectuar un control de razonabilidad del criterio esbozado por la Fiscalía.
La Fiscalía se limitó a rechazar la mediación, fundándose de manera abstracta en la citada resolución de Fiscalía General, sin evaluar las circunstancias del caso concreto y soslayado completamente la opinión de la denunciante, que debe ser considerada en todos los casos conforme lo indica la propia Resolución invocada.
Ello así, corresponde recabar la opinión actualizada de la denunciante y, si ella deseara participar de una mediación, se deberán formalizar los informes de rigor que permitan verificar si efectivamente se encuentra en condiciones de hacerlo y, en caso afirmativo, se deberá convocar a una audiencia de mediación entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-00-16. Autos: L., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, teniendo en cuenta que la Fiscal le atribuyó al imputado la comisión de la contravención del artículo 52 del Código Contravencional, la cuestión debe analizarse a la luz de lo normado en el artículo 41 del mismo Código que regula específicamente la mediación y la conciliación en materia contravencional, por lo que no cabe remitirse a la normativa penal que regula un procedimiento diferente.
La Fiscal no prestó conformidad para la celebración de una instancia de mediación entre las partes, por considerar que se trata de un caso de violencia de género que torna aplicable el criterio de actuación establecido en el artículo 1 de la Resolución de Fiscalía General Nro. 219/2015.
Sin emabrgo no surge de los actuados que se haya efectuado consulta alguna a la víctima.
La denunciante, a quien no se le hizo saber la posibilidad de resolver el conflicto a través de la mediación, sólo señaló que su motivación para hacer la denuncia era que se le imponga al encausado alguna medida de restricción para que deje de molestarla.
Ello así, no resultaba procedente decidir el rechazo de la mediación sin siquiera haber escuchado a la presunta damnificada sobre todo teniendo en cuenta el informe de riesgo bajo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-00-16. Autos: L., W. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que el evento señalado “es un hecho que podríamos llamar de los llevados a cabo en solitario, sin posibles terceros testigos presenciales individualizables fácilmente; por ende, su testimonio [refiriéndose al de la denunciante] se erige en la prueba de cargo más importante que ha presentado la Fiscalía”. A ello agregó que existían otros elementos que reforzaban los dichos de la denunciante –aunque de manera indirecta–.
Sin embargo, lo cierto es que no es correcto que el presente sea un caso “de los llevados a cabo en solitario”. Al respecto, si bien se denunció un hecho que configuraría el delito de amenazas y se hizo referencia a un contexto de violencia, sucede que el evento puntual que nos ocupa habría ocurrido en la vía pública (en una avenida) y “a los gritos” ante la presencia de terceros.
Lo expuesto, surge de la propia descripción del evento efectuada por la acusación y de la declaración de la denunciante. Así, la presunta damnificada manifestó que mientras caminaba por una avenida de esta Ciudad se encontró con el encartado quien, a lo gritos, le dijo que la iba a matar. Agregó que pidió ayuda a una persona que se encontraba en una parada de colectivo, quien la habría acompañado primero a un supermercado y luego a su casa. Pese a ello, no se cuenta con el testimonio del transeúnte que habría auxiliado a la víctima, ni con el de quien atendía el comercio al que la damnificada habría ingresado.
Sumado a lo expuesto, corresponde hacer notar que uno de los testigos declaró no haber visto ninguna situación de discusión en la que estuviera involucrado el imputado. Cabe destacar que el declarante trabaja en un estacionamiento ubicado en la misma cuadra en la que habría ocurrido el hecho y en el horario en que habría sucedido. Además conoce al acusado por ser aquél cliente del lugar en el que se desempeña laboralmente, de modo que sería esperable que, de haber visto o escuchado alguna discusión a los gritos en la que el encartado hubiese intervenido, la recordara.
Por tanto, el hecho investigado no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6994-01-15. Autos: P., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La denunciante hizo saber que las imputadas habrían incumplido con la pauta impuesta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante al esperarla en inmediaciones de su domicilio particular donde la insultaron y la amenazaron; esto motivó que el Fiscal solicitara la celebración de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal la que fue convocada en dos oportunidades sin que concurrieran las imputadas.
Ante esta incomparecencia, la Juez resolvió publicar edictos respecto de las imputadas en razón que se desconoce su domicilio, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba, declarar su rebeldía y ordenar su captura.
Un vez publicados los edictos, resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto de las encausadas.
En efecto, del artículo 311 de Código Procesal Penal surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
En consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, tal como sostiene el impugnante.
Sin embargo, las imputadas nunca se presentaron encontrándose debidamente notificadas al domicilio de la defensa, al real denunciado por aquellas y se publicaron edictos para dar con su paradero, sin que siquiera la Defensa lograra su comparencia la audiencia.
Tampoco la Oficina de Control, ni la Defensa, lograran tomar contacto, ni telefónico ni personal con las imputadas, por lo que ni siquiera se pudo justificar su presunto incumplimiento o la inasistencia a pesar de las citaciones efectuadas.
La audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada de las imputadas.
Ello asi, se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento, las encausadas tuvieron sobradas oportunidades para ser oídas y escogieron no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa tal como alega el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado en orden a una de las amenazas investigadas.
La Defensa señala la escasa prueba producida por el Fiscal.
En efecto, surge de la denuncia que al recibir el llamado amenazante, junto al imputado habría estado personal policial y de la empresa EDESUR. Sin embargo ninguna prueba se recabó en orden a traer posibles testigos que podrían haber arrojado luz con respecto al hecho.
A ello se suma que la supuesta llamada provino de una línea de teléfono cuyo titular no es el imputado y no se convocó al titular de la línea para el debate.
La solitaria versión de la denunciante no alcanza para abonar un juicio condenatorio.
La circunstancia de que el Ministerio Público Fiscal no haya arbitrado los medios para lograr un cuadro probatorio más amplio importa una falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación que en modo alguno puede recaer sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el hecho por el cual fuera acusado en juicio (art. 149 bis CP).
En efecto, la Fiscal de grado sostiene que la Judicante realizó una interpretación errónea de las pruebas producidas durante el juicio. Que al ser interrogado un testigo al momento del debate, mencionó efectivamente que no había escuchado con exactitud la frase vertida por el imputado, es decir “tomatelas que soy policía”, pero en ningún momento negó que el encartado haya efectuado algún tipo de manifestación, por el contrario dijo que advirtió que dijo algo pero no podía especificar qué fue. A su vez, el denunciante al momento de relatar el hecho que lo damnificó, hizo alusión a la existencia de tal manifestación en su perjuicio.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia, se advierte que lo expresado por la A-Quo es consistente con las constancias incorporadas a la audiencia de juicio. En este sentido, como indica en el resolutorio en crisis, las diferencias señaladas en relación a los testimonios de los denunciantes, –por ejemplo, respecto a la mano con la que el encartado habría sostenido el arma al momento del hecho– y las discordancias también indicadas por la Jueza de grado entre los testimonios de otros testigos, crean un marco de dudas suficiente como para inclinarse por la absolución del encartado.
Por lo expuesto, al no conformarse en virtud de la prueba analizada un cuadro de certeza suficiente, y en virtud del principio de "in dubio pro reo", corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16733-01-00-15. Autos: BRANDA, MARCELO JAVIER Sala I. 12-10-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito que le fuese atribuido (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sostiene que la sentencia condenatoria resulta arbitraria, pues no existen elementos de prueba suficientes para quebrar la presunción de inocencia y el principio "favor rei". Alega que no se efectuó un análisis lógico de razonamiento acorde con las reglas de la sana crítica racional, en atención a que se llevó a cabo una errónea y fragmentaria valoración de la prueba introducida en el juicio.
Ahora bien, la Judicante de grado tuvo por probada la conducta imputada al encartado, esta es el haber tomado del cuello a su ex pareja, escupirle la cara, para luego expresarle “te voy a terminar matando", entra otras cosas.
Al respecto, y contrariamente a lo sostenido por el impugnante, de lo expuesto por la denunciante así como los restantes testigos de cargo durante la audiencia de juicio no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.
En este sentido, la denunciante se expresó de forma coherente, verosímil y precisa, brindando detalles del hecho en cuestión, a lo que se suma que su declaración resulta concordante con lo expuesto por uno de los testigos, quien observó las circunstancias del acontecimiento.
Por tanto, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por la A-Quo ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso el suceso que conforma el objeto procesal de las presentes actuaciones y la autoría endilgada al imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16096-01-15. Autos: P. O., M. F. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-11-2016.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confrmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación (art. 181 CP).
En efecto, el A-Quo tuvo por acreditado el despojo, que se materializó con el ingreso del imputado a la propiedad en cuestión, oportunidad en que la legítima poseedora, ante el aviso de una de las vecinas del inmueble, fue al lugar y constató que habían ingresado intrusos, así como también, que habían efectuado un cambio de cerradura.
Al respecto, el imputado refiere que está allí desde que el padre de la denunciante se mudó (año 2009) alegando que aquél le dejó las llaves pidiéndole que no deje entrar a nadie allí.
Ahora bien, de las pruebas incorporadas a la audiencia de debate surge que su ingreso al inmueble en cuestión se produjo en el año 2013 y no antes, por lo que cabe deducir que dicha propiedad estuvo desocupada algunos años hasta el ingreso del imputado. Así lo afirmaron tanto la denunciante como los vecinos del lugar, quienes indicaron que la casa estaba vacía antes de la intrusión. Por su parte, la denunciante manifiestó que concurría una vez por mes hasta antes de que se concretara la usurpación y que en su última visita no pudo entrar ya que estaba cambiada la cerradura.
Por tanto, y tal como lo afirma el Magistrado de grado, es dable afirmar que el encartado contaba con pleno conocimiento de su proceder ilegítimo, que no existía un derecho que lo habilite para ingresar a la finca objeto de la presente y, pese a ello, se mantuvo dentro de aquélla, ocupándola de manera subrepticia, ingresando clandestinamente y por ende despojando a quienes tienen derecho sobre el inmueble -conforme escritura y declaratoria de herederos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5233-01-00-14. Autos: Mendoza Bravo, Nidia y otros Sala I. 07-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CASO CONCRETO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió habilitar la instancia de mediación pese a la oposición del Fiscal en el marco de la causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Fiscal indica que estamos frente a un conflicto de violencia de género lo que impediría la celebración de la audiencia solicitada.
En efecto, no puede tan ligeramente entenderse como violencia doméstica a un conflicto suscitado en el seno de una familia, y menos aún si el mismo es eminentemente dinerario, como parece indicarlo el titular de la acción en su requerimiento de juicio.
Debe tenerse presente que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo1 de la “Convención de Belem do Pará”
No se advierten constancias que den cuenta que el Fiscal recurrente o la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de “un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.” (tal como lo exhorta el criterio de actuación general Fiscal establecido mediante resolución 219/FG/2015).
Aunado a ello, el vínculo sentimental existente entre el imputado y la víctima, y la circunstancia de que luego de la separación, ambos hayan retomado la convivencia permiten concluir que debe propiciarse una oportunidad para arribar a una mediación o cualquier otro medio alternativo de salida de conflicto.
Ello así, el único conflicto que subsistiría entre las partes sería meramente económico –por el período de alimentos impago-, situación que no es pasible de ser solucionada en este fuero y por lo que sería aconsejable que las presentes actuaciones fuesen resueltas en una instancia alternativa, como bien lo entendió la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7598-01-00-16. Autos: T., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba.
Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35).
El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.
Se advierte que la sentencia que condenó al encausado se fundó básicamente en los dichos de la denunciante, sin perjuicio de que éstos fueron insuficientes, vagos, y ambiguos.
Surge de las grabaciones de la audiencia de debate que en dicha oportunidad, la denunciante relató un hecho distinto al imputado oportunamente y por el que se acusó al imputado.
La presunta víctima introdujo una situación fáctica diferente a la imputada, pues relata la intervención de su primo como intermediario con el encausado en el hecho.
Se advierte la inadmisible circunstancia de que existan tres situaciones fácticas posibles: la postulada en el requerimiento de elevación a juicio; la introducida en el Juicio oral por la denunciante; y la que sostiene la Defensa.
La misma denunciante sindicó un único testigo que habría escuchado las amenazas, sin embargo el Fiscal no arbitró los medios para lograr su efectiva comparecencia a la audiencia de debate.
Sin embargo, las declaraciones de los testigos convocados no dan cuenta del hecho investigado sino que se refieren a la relación de pareja entre el encausado y la denunciante.
Esto demuestra no sólo que el testigo presencial que la denunciante individualizó debió haber sido convocado, sino también que la base fáctica utilizada por el Fiscal para plantear su teoría del caso no fue sostenida por la denunciante en el debate.
Ello así, las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el imputado profirió las frases amenazantes denunciadas infundiéndole a la presunta víctima temor y restringiendo su ámbito de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-12-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de mediación realizado por las partes en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, si bien las partes manifestaron la voluntad de mediar, los dichos de la damnificada no representan una intención clara y manifiesta de acceder a dicha instancia.
El Fiscal ha fundado su oposición a llevar a cabo una mediación, afirmando que si bien el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar resulta de carácter patrimonial, el mismo encuadra en uno de los supuestos de violencia de género, es decir, violencia económica. Asimismo considera que atento que se atribuye al encausado la posible comisión del delito de amenazas en perjuicio de su ex pareja, no están dadas las condiciones para acceder a la pretensión de convocar a las partes a mediar.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención, todo lo que me lleva a concluir que lo resuelto por la a quo se ajusta a derecho y deberá ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18603-00-00-15. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de mediación realizado por las partes en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, consultada la denunciante, ésta prestó conformidad manifestando su voluntad de acceder a un medio alternativo a la celebración de un juicio.
La opinión de dicha parte es por demás relevante cuando el imputado solicitó expresamente poner fin a un proceso judicial mediante un mecanismo alternativo, el cual podría suministrar una mejor satisfacción de los intereses de aquella y de sus hijos menores.
Ello así, es ineludible adjudicar relevancia a la voluntad expresa de la denunciante por sobre la oposición formulada por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18603-00-00-15. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar el arresto domiciliario del imputado por haber violado reiteradamente la prohibición de acercamiento judicial dispuesta.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que la conducta del imputado configura un riesgo de entorpecimiento del proceso pues el contacto indebido del encartado con su ex pareja – quien deberá comparecer a declarar como testigo al juicio - puede tener incidencia sobre su testimonio.
Al respecto, resulta razonable el arresto domiciliario impuesto por la A-Quo al encartado, máxime si se ha comprobado en los presentes actuados que el imputado no ha respetado la prohibición de tomar contacto con la denunciante, por lo que su soltura podría obstaculizar el curso del proceso al influir en la damnificada, en su madre y los demás testigos de los hechos aquí investigados.
En este sentido, no es posible omitir lo expuesto por su ex pareja quien, en la audiencia del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, solicitó que el imputado abandone la sala pues le daba miedo la mirada, la intimidaba. Asimismo, expresó que prefería que se reserve su domicilio por razones de seguridad y a preguntas del Fiscal sobre cómo se siente para declarar en juicio expresó que “… va a ser duro, que toda la situación le da miedo…”.
Por lo expuesto, el arresto domiciliario dispuesto resulta una medida adecuada a los fines de evitar que el imputado pueda entorpecer el proceso en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-01-00-15. Autos: M., S. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas y absolverlo.
La Defensa indica que la prueba producida no es suficiente para desvirtuar el principio de inocencia ya que ningún testigo pudo acreditar la existencia de amenazas y la única prueba es el testimonio del denunciante. Así afirma que se violó el principio de "in dubio pro reo", al condenar al encausado basándose en inferencias de su personalidad y apartándose del análisis de los hechos y las pruebas.
En efecto, si bien los testigos declarantes pudieron dar precisiones en cuanto al contexto en que se habrían producido los hechos, nada pudieron esgrimir en relación a las amenazas denunciadas.
Uno de los testigos, a pesar de que venía escuchando la radio, pudo oír la exclamación donde el denunciante pedía al imputado que lo soltara pero no las frases que presuntamente profirió; otro testigo pudo escuchar cuando el denunciante le pedía al imputado que se alejara pero tampoco pudo oír la amenaza.
A su vez, en las fotografías tomadas por los testigos solo se observa a dos personas de espaldas, caminando por la acera.
Sin perjuicio de la situación conflictiva que pudiera existir entre las partes en virtud de un conflicto laboral, no se cuenta con otra prueba más que la declaración de la presunta víctima en referencia a la existencia del hecho; ni siquiera lo consignado por los testigos permite tener certeza acerca de las amenazas denunciadas.
Si bien el imputado reconoció haber tenido un encuentro con el denunciante, señaló enfáticamente que nunca lo amenazó y que la situación fue a la inversa.
Ello así, toda vez que no se ha acreditado con la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria que el imputado haya incurrido en el delito de amenazas, por imperio del principio "in dubio pro reo" cabe pronunciarse por la solución más favorable al mismo y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DIRECTA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa afirma que no se cuenta con prueba que permita desvirtuar el principio de inocencia.
En efecto, contrariamente a lo expuesto por el apelante, de la declaración de los testigos se advierte que el encuentro en el que el imputado abordó al denunciante no fue en absoluto amistoso.
No se advierte carencia probatoria atento que se presentaron varios testigos haciendo referencia a la situación de conflicto en la que se encontraban las partes y que presenciaron directamente el hecho imputado. Estas declaraciones fueron correctamente valoradas por la "A quo".
Las facultades de valoración del Magistrado son amplias, pudiendo fundar su decisión en distintas pruebas que se hayan producido durante el debate.
“Los medios probatorios generalmente regulados en los ordenamientos procesales son el testimonio, la pericia, las inspecciones y los documentos…la doctrina discutió si la enunciación debía ser interpretada de manera taxativa llevando al rechazo o inadmisibilidad de aquellos medios no previstos, pese a resultar idóneos y útiles para la investigación. La mayoría de los autores se ha inclinado por otorgarle un carácter enunciativo, esto es, no taxativo, así, la libertad probatoria se ha hecho paso entre los rigurosos métodos probatorios del pasado, primando hoy en día la necesidad de esclarecer los hechos sin obstáculos formales, sólo con las limitaciones impuestas desde la dignidad humana y las garantías constitucionales.” (La prueba en el proceso penal, Rubén A. Chaia, Ed. Hammurabi 2º edición, 2014).
No es requisito "sine qua non" que la sentencia se base en prueba directa, sino que también puede serlo en aquélla indirecta.
“Las pruebas indirectas no se vinculan ni se refieren inmediatamente al objeto a probar, pero colaboran en esa tarea. El investigador por medio de una labor intelectual puede corroborar la existencia del hecho a probar”. (La prueba en el proceso penal, Rubén A. Chaia, Ed. Hammurabi 2º edición, 2014).
Dentro de la problemática probatoria que enmarca a los hechos de amenazas -que muchas veces quedan acotados al ámbito privado entre denunciante y denunciado- debe admitirse una amplitud de prueba que permita conocer la verdad más allá de las declaraciones de las partes, las que en definitiva tenderán siempre a ser contradictorias.
Ello así, atento que la Jueza de grado no tuvo dudas al fallar como lo hizo, no se aprecia que haya violado el principio de inocencia sino que realizó una correcta apreciación de las pruebas producidas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PELIGRO EN LA DEMORA - VENTA DE INMUEBLES - DECLARACION DE LA VICTIMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso trabar el embargo del inmueble por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la Defensa consideró que la medida cautelar adoptada resultaría innecesaria y prematura. Agregó que no se había verificado la existencia de un peligro en la demora dado que sólo se contaría con las manifestaciones de la querella en cuanto a que el acusado habría puesto en venta el inmueble, y con las fotografías acompañadas por esa parte. Precisó que, a su criterio, no se había acreditado que tales imágenes correspondiesen a aquél bien.
Ahora bien, cabe señalar que el dictado de la medida adoptada no obstaculiza el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación. En este sentido, hemos indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para ciertos supuestos ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). Y que, por lo tanto, ello tampoco imposibilita, de por sí, la remisión de la causa a juicio.
Por tanto, que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante– mucho menos impide necesariamente el dictado de esta clase de medidas precautorias, las que, por su naturaleza, pueden ser modificadas en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-01-16. Autos: C., D. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CALIDAD DE PARTE - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TERMINACION DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, las actuaciones se iniciaron cuando personal policial pudo observar que mientras una persona se encontraba aguardando en la Comisaría para ser atendido, un grupo de cinco mujeres se acercó a él insultándolo, y procedió a agredirlo físicamente mediante golpes. Ante esta situación, el declarante tomó intervención separándolos.
Atento que una de las imputadas era menor de edad, se remitieron las actuaciones a la Justicia de Menores quien luego de sobreseer a la encausada menor de edad, declaró su incompetencia para entender respecto de las imputadas mayores de edad. Luego, la Justicia Nacional declaró la incompetencia en razón de la materia por lo que las actuaciones fueron remitidas a la Justicia de la Ciudad.
Radicadas las actuaciones ante el fuero, se intima del hecho a las encausadas en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
La Defensa postuló la nulidad del requerimiento de juicio por entender que el Fiscal tomó declaración a quien habría sido atacado en la dependencia policial bajo juramento de decir verdad mientras éste no se encontraba desvinculado del proceso penal. Asimismo entendió que aún de considerarse válida tal declaración, el Fiscal debió haber tomado una nueva en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Sin embargo la Defensa no ha demostrado el perjuicio que lo expuesto le causa a sus defendida atento a que, luego de que el Fiscal dispusiera el archivo de la persecución penal contra el damnificado, el referido dejó de revestir la calidad de imputado en el proceso.
Ello así, nada obsta a que se le tome declaración bajo juramento de decir verdad como se hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CALIDAD DE PARTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de uno de los imputados (quien habría sido víctima de los hechos que se investigan) y luego ofreció su declaración para la audiencia de debate atento que el proceso continuó respecto de otras imputadas.
La Defensa entiende que el Fiscal debió haber intimado del hecho nuevamente a las imputadas tras haber ofrecido el testimonio en calidad de víctima quien en el origen de las actuaciones fuera citado al proceso en calidad de imputado.
Sin embargo, atento que la declaración del referido para el debate fue incluida en ambos requerimientos, no se vislumbra -ni la parte ha logrado demostrar- que dicha situación haya causado agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva impuesta al encartado.
En efecto, la Defensa solicitó el cese de la medida restrictiva aduciendo que la no aceptación por parte de la víctima en la utilización del dispositivo de geoposicionamiento no puede ser el fundamento para su mantenimiento.
Ahora bien, la alegación del recurrente en cuanto a que no puede mantenerse la prisión preventiva con motivo de la decisión de la víctima de no utilizar el dispositivo de protección no se dirige a demostrar la desaparición de los motivos que condujeron a sujetar la libertad del imputado a dicha condición.
En este orden de ideas, adviértase, a modo de ejemplo, que frente al contacto telefónico que el imputado mantuvo con la víctima, al llamarla desde el centro de detención, ella concurrió a la sede fiscal manifestando la perturbación. Así no era descabellado imaginar la mayor intimidación que manifestó que sentiría en caso de que el imputado recupere su libertad y los riesgos procesales que pueden derivarse de ello.
En conclusión, toda vez que, por el momento, no fue posible lograr el cumplimiento de la condición a la que se sujetó la libertad del imputado no corresponde hacer lugar al cese de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-CC-16. Autos: H., J. B. Sala I. 12-10-2016.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AUTORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa aseveró que la sentencia era arbitraria puesto que se había condenado a su asistido sin que ningún testigo lo hubiera visto portar el arma, que a la postre fue secuestrada.
Sin embargo, de la compulsa de la causa y de la escucha de los audios respectivos, advertimos -como lo hicieran los judicantes- coincidencia entre las declaraciones de los preventores quienes relataron, en ocasión de estar realizando tareas de control vehicular en una zona de esta Ciudad, haber escuchado -a unos 100 metros del lugar en que se hallaban apostados-, una acalorada discusión, y que al apersonarse en el recinto y ver que uno de los tres sujetos portaba una arma blanca se le dio la voz de alto, por lo que éste emprendió la fuga, lo que motivó que uno de los agentes saliera en su persecución, mientras que el aquí imputado corrió en otra dirección, siendo perseguido por el otro de los integrantes de la fuerza de prevención, quien afirmó que vio al encausado agacharse detrás de un contenedor de basura y hacer un ademán de descartarse de un objeto, por lo que volvió a darle la voz de alto, acatando el encausado la orden emanada de la autoridad policial.
A su vez, las mentadas declaraciones se hallaron también robustecidas con el relato del damnificado. En relación a este -como se advirtiera en el debate-, aunque su exposición podría reputarse de reticente, en el sentido de que el testigo no quería brindar precisiones de lo acontecido y que al ser consultado al respecto afirmó que en aquella oportunidad estaba “muy nervioso” por lo que “no recordaba demasiado”, mencionó que su señora (que también estaba presente en ocasión de la discusión) le dijo que vió un arma y que el encartado "lo apuntó con un revólver".
De este modo, consideramos que los extremos apuntados dan sustento a la teoría del caso expuesta por la acusación en cuanto a la materialidad de la conducta y la autoría por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa adujo que el Tribunal no tenía elementos para arribar, con certeza apodíctica, a la conclusión de que el arma era portada por su asistido y descartar la posibilidad de que ésta no haya sido arrojada por otros de los que estaban ahí discutiendo, de los que perseguían a su asistido.
Ahora bien, el testigo y presunta víctima de la amenaza -por la que no se acusó al imputado, expresó que el día del hecho mantuvo una discusión con el acusado, en la que participó una tercera persona. No mencionó que el imputado esgrimiera en su presencia, en el marco de esa discusión, un arma de fuego. Sí expresó que su mujer, luego del episodio, le comentó acerca de la existencia de un arma. Pero ese testimonio (el de la mujer) no fue ofrecido ni producido en la audiencia de juicio respectiva.
En otras palabras, quien habría sido víctima del hecho que originó la causa no vio que el imputado portare ni arrojase ningún arma, el personal policial lo vio arrojar un objeto, pero no un arma y la testigo de secuestro del arma que habría sido encontrada en el lugar hacia el cual habría sido arrojado dicho objeto, es la suegra del imputado, a la que se omitió informar que podía abstenerse de declarar en su contra.
Por otro lado, no se cuenta tampoco con pericias papiloscópicas que pudiesen dar cuenta de la existencia de huellas en el arma hallada. Sobre el punto, si bien la jurisprudencia de la Sala II, invocada por la defensa, menciona que la pericia papiloscópica no es la única herramienta que permite determinar quién porta un arma dentro de un grupo indeterminado, sino que ella es un elemento más que debe ser sopesado con el resto de la evidencia, lo cierto es que en el caso de autos, en el que no se cuenta con un solo testimonio que haya aseverado que el encartado ostentaba un arma de fuego en su poder, ni que hubiera amenazado al presunto damnificado con ella, habría sido dirimente contar con dicho elemento de prueba, inexplicablemente omitido por la autoridad instructora.
Lo expuesto, impide afirmar con el grado de certeza necesario que el acusado portó el arma que fuera secuestrada sin testigos adecuados el día de los hechos indagados en la audiencia de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirmó que su asistido no fue escuchado personalmente en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que de las constancias del legajo no se puede concluir que hubo un incumplimiento injustificado.
Al respecto, se desprende de las costancias de autos que con posterioridad al otorgamiento de la "probation", la víctima se presentó de forma espontánea y prestó declaración testimonial en la fiscalía interviniente en esta causa y dijo que el día anterior al salir de su casa, vio al probado quien, luego de golpear a un joven que estaba hablando con ella, le torció la mano y le dijo que si no estaba con él no iba a estar con nadie. También declaró que el imputado sigue viviendo en la puerta de su casa, que nunca se fue.
A causa de lo relatado, la Fiscalía pidió que se fije audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, porque entendió que el probado no estaba cumpliendo con el acuerdo.
Así las cosas, fijada la audiencia, el imputado no se presentó para ejercer sus derechos, aun encontrándose personalmente notificado. Ni la Defensa logró, a través de las presentaciones que hizo, justificar el accionar de su asistido, a quien no le faltó ocasión para explicar lo relacionado con el presunto incumplimiento o justificar su inasistencia a las citaciones del Tribunal.
Siendo así consideramos que se dio cabal cumplimiento con las normas procesales y que el probado tuvo oportunidades para ser oído y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27245-01-00-12. Autos: D., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
En efecto, el Juez se basó en su íntima convicción de que, en base a las pruebas producidas en la audiencia, el imputado era el autor del hecho.
Para así decidir valoró la declaración de la damnificada, que consideró respaldada por la filmación obtenida de la cámara de seguridad existente en el lugar y que el vehículo involucrado en el conflicto es propiedad del imputado.
El Magistrado de grado descartó la versión dada por el imputado y ratificada por los cuatro testigos que dijeron haber cenado con él en un restaurante ubicado en un lugar lejano a donde se habría producido el daño.
El Juez consideró irrefutable el reconocimiento en rueda efectuado por la víctima que identificó al imputado en una fila de personas. Destacó que la denunciante dijo que no se olvida nunca de una cara y que soñó con ella y que posee una habilidad visual propia de su profesión de fotógrafa que le permite captar y reconocer los rasgos de una persona con mayor precisión. Lo describió como medio pelado y de ojos claros.
La íntima convicción del Magistrado que ha dirigido el juicio no es un fundamento válido de una condena ya la ley exige que el tribunal interprete las pruebas conforme las reglas de la sana crítica (artículo 247 del Código Procesal Penal).
Ello así, cuando las pruebas son insuficientes, rige el principio de inocencia que corresponde aplicar en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

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DERECHO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - CARGA DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES - BENEFICIO DE LA DUDA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PARTICIPACION CRIMINAL

Cuando en el caso se acredita el contexto de “violencia de género” resulta de aplicación la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la perspectiva de género al juzgar poniendo igualdad donde no la hay, para que pueda arribarse a la sentencia justa, en el caso la ratificación o la casación de la apelada.
La perspectiva de género es un enfoque para analizar problemas que involucran varones y mujeres y permite evidenciar que social y culturalmente, a varones y mujeres se les ha asignado asimétricamente roles y atributos que han impactado con desigualdad en la sociedad, generando tratos desventajosos y lugares vacíos de poder para la mujer.
El abordaje desde una perspectiva de género reconoce que en casos como el que nos ocupa los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la víctima o denunciante.
De allí que deba realizarse un riguroso análisis sobre la consistencia, coherencia y congruencia de ese testimonio, que se integra con la aplicación de leyes de la lógica y la experiencia común, que impone el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional.
De lo contrario, no reconocer la crucial importancia del testimonio de la mujer víctima en un contexto de “violencia de género”, importaría nada menos –y nada más- que dejar impunes este universo de casos que hoy –desgraciadamente- proliferan en los tribunales criminales, y no son atendidos con la debida diligencia.
La amplitud probatoria para la acreditación del hecho no conlleva conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, la declaración de la víctima fue evaluada por el "a quo", que la encontró creíble, coherente, verosímil, consistente, persistente y sin fisuras. Adunada a la declaración de la testigo que vio su inmediata reacción y escuchó apenas colgó el teléfono lo que la víctima dijo que había escuchado.
La inmediación permitió al "a quo" la apreciación de los testimonios y en esta instancia la revisión a través de medios audiovisuales permite corroborar, con los alcances de este medio, las notas que describe el sentenciante con relación a la sinceridad y espontaneidad de los dichos de la damnificada, quien ha brindado un relato del hecho contundente y que, por sobre todo, se advierte simple y sincero.
Sus dichos no sólo resultaron suficientes para conocer las circunstancias que rodearon al hecho que la tuvo como víctima, el que supo describir con detalle y precisión, sino que acreditan la real situación de violencia que vivió desde el año 2012, cuando inició las acciones por violencia familiar en la justicia de familia por la que ha peregrinado desde entonces, y donde se dispuso y está vigente hasta el presente una medida de restricción de acercamiento del condenado a su respecto.
En lo que respecta a la estructura integral de su testimonio, cabe concluir que el relato de la denunciante no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos.
Ello así, el testimonio de la víctima goza de un alto valor convictivo que conlleva a la sentencia condenatoria y más allá de ello, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del condenado, se sustenta en el resto de las pruebas producidas en el debate, en su mayoría de naturaleza testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, la falta de testigos directos que escucharan la amenaza telefónica a la mujer y a su hermano no resulta rara en el contexto en que se da, es justamente lo que hasta hace poco se consideraba un mero problema familiar o de convivencia, ajeno a la instancia judicial.
En el juicio se han escuchado a testigos de referencia que avalaron lo contado por la denunciante en relación al contexto de violencia y, especialmente a la reacción inmediata de la víctima posterior al llamado.
Una de las testigos confirmó haber atendido el llamado telefónico para la víctima y brindó un detalle de lo sucedido entonces de manera conteste con la declaración de ésta destacando que, al cortar la comunicación observó a su compañera llorando desconsoladamente porque decía haber sido amenazada por el imputado.
Acertadamente el fallo valora la información ingresada por esta testigo quien se refirió a precisiones acerca de cómo había ocurrido el hecho –fue ella quien atendió la llamada- y cómo había reaccionado la víctima al cortar la comunicación.
Tales extremos, apreciados por la testigo en forma directa, representan un válido elemento para confirmar la credibilidad de la víctima sobre la ocurrencia de la amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por los delitos de privación ilegítima de la libertad y amenazas (arts. 141 y 149 bis CP).
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
La crítica central al fallo efectuada por la Defensa, radica en la valoración que hace del “testimonio” de la víctima, que ingresó por lectura al juicio, atento que la mujer fue asesinada pocos meses después de realizada esta denuncia. Esa causa se encuentra en trámite y en ella se encuentra detenido e imputado quien fuera aquí condenado.
Sin embargo, resulta pues innecesario, conforme se analizará seguidamente, la valoración acerca de la validez del ingreso por lectura de la declaración oportunamente prestada por la víctima porque las declaraciones testimoniales prestadas por ella en la etapa de investigación no fundan el juicio de reproche. De tal modo que por el método de supresión hipotética que propone el recurrente, eliminada toda consideración respecto de las declaraciones que brindó antes de ser asesinada, razón que impidió que declarara en el juicio oral no alteran la convicción del A-Quo que no se ve teñida de arbitrariedad, pues la versión de la víctima ingresó al juicio a través del testimonio de quien la escuchó de ella en la fecha en que se denuncian los hechos y que luego volvió a declarar lo mismo en juicio.
Esto es, la víctima señaló que quien la amenazó y al que tenía miedo de que la matara y quien la dejó encerrada en el departamento ese día fue su ex pareja. El policía a quien se lo dijo la víctima lo declaró, como también ella lo hizo, apenas sucedidos los hechos y lo relevante es que volvió a declarar diciendo lo que escuchó de la propia víctima, a quien, dado su asesinato, no se pudo escuchar en el juicio oral.
Lo expuesto, adunado a los demás testigos que declararon en el debate, impide considerar que el fallo recurrido esté fundado en la sola voluntad o capricho del juzgador y no guarde relación con lo que surge de las pruebas producidas.
Por tanto, si bien el “testimonio” de la víctima, que ciertamente no fue tal sino un ingreso por lectura, no será tenido en cuenta como testimonial en este voto, eso no afectará el mérito que asiste a la confirmación de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por los delitos de privación ilegítima de la libertad y amenazas (arts. 141 y 149 bis CP).
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento que compartía con su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de la morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
La crítica central al fallo efectuada por la Defensa, radica en la valoración que hace del “testimonio” de la víctima, que ingresó por lectura al juicio, atento que la mujer fue asesinada pocos meses después de realizada esta denuncia. Esa causa se encuentra en trámite y en ella se encuentra detenido e imputado quien fuera aquí condenado.
Sin embargo, corresponde señalar que, a pesar de que la sentencia de grado y la acusación en esa instancia le otorgan relevante valor, en el caso se cuenta con un cuadro probatorio que permite tener por acreditado el hecho y atribuir su autoría al hasta aquí condenado.
En este sentido, se cuenta -entre otros- con el testimonio del Oficial que tomó contacto con la víctima ese mismo día en la Comisaría donde se radicara la denuncia que diera origen a la causa. El nombrado declaró en el juicio que la víctima le había dicho que, ese día, su ex pareja la había amenazado diciéndole “no te voy a dejar trabajar, al lugar donde vos vayas te voy a hacer mía” y “no trabajes más sino estás conmigo te voy a matar”.
También prestó declaración en el juicio la madre de la víctima, que fue terminante al referirse a la situación de violencia a la que el encartado había sometida a su hija en el transcurso de la relación que los unió. Señaló que no era una persona agradable ni sincera, que adelante de terceros trataba bien a su hija, pero que era manipulador y en privado no era agradable y le daba malos tratos. Contó que incluso había llegado a encerrar a su nieta (hija de la victima) para poder golpear a su hija. Dijo que ella era testigo de los golpes que recibiera su hija pues la había visto golpeada, pero ella no quería hablarle del tema.
Conforme a lo expuesto, si bien el “testimonio” de la víctima, que ciertamente no fue tal sino un ingreso por lectura, no será tenido en cuenta como testimonial en este voto, eso no afectará el mérito que asiste a la confirmación de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la condicionalidad de la condena y hacer efectiva la pena de prisión impuesta en el convenio de avenimiento suscripto por las partes en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad y homologado por el Juez de grado.
En efecto, surge del expediente que el imputado no ha cumplido con las pautas de conducta impuestas a tenor del artículo 27 bis del Código Penal, pues ha tomado contacto por todos los medios posibles con la denunciante, ya sea apersonándose en su casa o en su lugar de trabajo, o mediante llamadas telefónicas. Ello, pese a que conocía las consecuencias legales que implicaban no cumplir con las reglas impuestas.
Ello así, considero que la declaración de la denunciante resulta sólida y verosímil, siendo suficiente para tenerla por cierta, máxime cuando la sostuvo durante todo el proceso, sin presentar fisuras o contradicciones, demostrando el incumplimiento reiterado del imputado.
( Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-2015-4. Autos: A. V., I. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en la que se resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta que supeditaban la condicionalidad de la pena privativa de la libertad y disponer que Juez de grado convoque a una audiencia en los términos del artículo 320 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado fue dictada sin una audiencia previa. Al respecto, si bien el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Cidudad, no establece la convocatoria a una audiencia de modo previo a resolver la cuestión, entiendo que a fin de salvaguardar el principio de contradicción e inmediación, resulta necesaria la convocatoria de la misma. Es en dicha ocasión en donde las partes podrán exponer oralmente y ante el Magistrado competente las cuestiones que versen sobre el cumplimiento, o no, de las reglas de conducta por las cuales se supeditaba la condicionalidad de la pena.
Ello así, estimo pertinente la presencia de la víctima a fin de que sea oída sobre los acontecimientos en los que presuntamente habría participado el imputado y sobre los cuales fundamentó el Fiscal el alegado incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y del imputado a fin de que pueda hacer efectivo su derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-2015-4. Autos: A. V., I. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-07-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, en el caso es claro que la frase proferida por el imputado y que fuera dejada en el contestador automático de la víctima, claramente constituye una amenaza en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, pues no cabe duda alguna que implica el anuncio de un mal futuro sin motivos legítimos.
Sumado a ello, en cuanto a la idoneidad, gravedad o seriedad que exige el tipo penal en cuestión, y que con ello se haya limitado la libertad de la víctima causándole temor, cabe señalar que en el caso dichas cuestiones se han visto debidamente acreditadas en la audiencia de juicio.
En este sentido, se desprenden las declaraciones de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica quienes se entrevistaron con la denunciante y sus hijos, quienes señalaron que si bien solo contaban con el testimonio de la víctima al momento de realizar la entrevista, podían afirmar que estaba muy angustiada, que no solo se trataba de una amenaza hacia ella sino también a sus hijos lo que le producía un impacto mayor, que los dichos le generaron angustia, miedo que se la notaba muy atemorizada.
Por lo tanto, y de lo hasta aquí expuesto se desprende que los dichos del encausado que fueran plasmados en el contestador telefónico del domicilio de su hermana poseen la idoneidad, seriedad y gravedad suficiente para infundir temor en la aquí denunciante, por lo que no es posible admitir que el solo hecho que la damnificada conociera la personalidad conflictiva de su hermano o su forma de ser, le haya impedido creer en sus amenazas y sentir temor hacia lo que él pudiera hacerle a ella o sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMUNICACION TELEFONICA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, la denunciante y sus hijos, quienes declararon en la audiencia y reconocieron haber escuchado el mensaje, coincidieron en que no se trató de una discusión sino que fue el aquí imputado quien llamaba telefónicamente para increpar e insultar a la víctima y que ella cortaba la comunicación.
Por lo tanto, y con excepción del imputado, que refirió que discutieron telefónicamente, tanto la denunciante como sus hijos señalaron lo contrario, que era el imputado quien llamaba irritado y la denunciante cortaba la comunicación, por lo que no es posible concluir -de las pruebas hasta aquí mencionadas- que las amenazas hayan sido proferidas en el marco de una discusión previa, "máxime" teniendo en cuenta que en el caso los dichos del imputado fueron grabados en un contestador telefónico, por lo que claramente en ese momento no existió un altercado alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de las declaraciones testimoniales prestadas por la denunciante.
La accionante centra sus agravios en la pretensa nulidad de la declaración testimonial de la denunciante puesto que, a su criterio, aquella se habría autoincriminado. Destacó que lo expuesto implicaba un obstáculo insalvable para la persecución del caso y que debió habérsela imputado a ella por usurpación. Manifestó que no se podía legitimar un proceso iniciado ilegalmente.
En efecto, debe destacarse que las declaraciones recibidas tanto en sede policial como en la Fiscalía cumplieron con todos los recaudos exigidos por la ley.
Asimismo, del planteo formulado por la Defensa Particular se advierte que no existe concatenación causal entre la pretensa nulidad y el agravio expuesto con dificultad por la misma.
En este sentido, si lo expresado por la denunciante en autos, constituyera efectivamente una autoincriminación, ello podría constituir un obstáculo para su eventual imputación, pero no pierde valor la incriminación realizada bajo juramento de decir verdad que aquella dirigió hacia un tercero.
Es decir, que la nulidad que la Defensa invoca de ningún modo tendría el efecto de debilitar la imputación formulada contra el inculpado y de este modo no existe perjuicio concreto derivado de la declaración testimonial, aun en el hipotético caso de que la testigo se hubiese autoincriminado.
Ello así, de los argumentos expuestos corresponde rechazar el presente planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1910-02-CC-2017. Autos: SOSA, Alfredo y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En autos, el Ministerio Público Fiscal se opuso a la concesión de la "probation", trayendo a colación las particulares circunstancias que rodearon el caso, a saber: 1) la expresa negativa de la víctima; y 2) la falta de voluntad del encausado para cumplir con sus compromisos, de acuerdo a los argumentos plasmados en la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde se escuchó a la denunciante, quien manifestó que el imputado continúa incumpliendo con la obligación alimentaria respecto de su hija.
Al respecto, por las consideraciones vertidas, entiendo que las razones que invoca el Fiscal de grado al momento de fundar su oposición –respecto de la concesión de la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado– se apoyan en circunstancias fácticas del suceso en particular que hacen recomendable celebrar el juicio oral y público, por lo que la resolución del Magistrado de grado ha de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23550-2015-0. Autos: B., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la pretensión de la Fiscalía de disponer la averiguación de paradero del imputado
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que “…la práctica habitual, ante una orden de paradero, era identificar al imputado, demorarlo en la vía pública y trasladarlo a la seccional para notificársele su deber de comparecer, lo cual implicaba sin lugar a dudas, restringir su libertad locomotiva.”
Ahora bien, ninguna de las razones en las que ha fundado el Magistrado la resolución recurrida ha sido refutada. No se ha acreditado un riesgo de fuga ni se ha justificado la necesidad de restringir la libertad.
Así las cosas, el tiempo que ha transcurrido desde el hecho denunciado, la falta de interés demostrada por la víctima, lo declarado por la denunciante quien pide “no quiero que sigan todos con esta causa” impiden considerar a una medida restrictiva de la libertad del imputado como la resolución razonable para proseguir las actuaciones. Ello porque no surgen los requisitos previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-2016-1. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la instancia de mediación solicitada por la Defensa.
En autos, el Juzgado interviniente declaró la nulidad del decreto fiscal que rechazó la instancia de mediación entre las partes y dispuso dar intervención a la oficina de mediaciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, la mediación es un medio alternativo de resolución de conflictos caracterizado porque las partes se someten al mismo en forma voluntaria. En este caso, de las constancias de la causa se desprende que la Asesoría Tutelar aportó al proceso un informe del cual surge que la denunciante rechazó expresamente la posibilidad de participar en el procedimiento de mediación, por lo que falta uno de los presupuestos esenciales para que proceda el instituto en cuestión.
Por lo tanto, se colige que la decisión del A-Quo de dar intervención a la oficina de métodos alternativos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad resulta improcedente, por lo que corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12749-2016-1. Autos: A. V., S. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-08-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la instancia de mediación solicitada por la Defensa.
En autos, el Juzgado interviniente declaró la nulidad del decreto fiscal que rechazó la instancia de mediación entre las partes y dispuso dar intervención a la oficina de mediaciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Al respecto, la Fiscalía entiende que tal método alternativo se encuentra vedado para casos como el "sub examine" (Ley 13.944) de conformidad con el artículo 1° de la Resolución de la Fiscalía General N° 219/2015, la Ley Nacional N° 26.485 (ley de protección integral a las mujeres) y con las normas internacionales que nuestro país ha suscripto en la materia. Es decir, por considerar que se trata de un caso de violencia de género, en los cuales no procede la mediación.
Ahora bien, conforme se desprende del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a proponer esa forma de solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que ello implique violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad.
Por si ello no bastara, y en idéntico entendimiento acerca de la necesidad de aquiescencia de las partes, tampoco concurre voluntad de la víctima, quien se negó expresamente a la implementación del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12749-2016-1. Autos: A. V., S. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de 9 meses de prisión en suspenso, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (art. 149 bis CP) cometido en un contexto de violencia de género.
El recurso de la Defensa, cuestiona la sentencia por arbitrariedad. Sostiene que la prueba producida en el debate resultó insuficiente, precaria y parcial a la luz del principio de la sana critica racional (articulo 121 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por lo que el fallo carecía de un razonamiento lógico.
Sin embargo, la inmediación permitió al A-quo la apreciación del testimonio de la víctima y en esta instancia la revisión a través de elementos audiovisuales, lo que permite corroborar, con los alcances de este medio, que la mencionada brindó un relato contundente, coherente y verosímil, respecto del hecho vivido.
Asimismo, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del encartado, se sustenta en el resto de las pruebas producidas en el debate, en su mayoría de naturaleza testimonial.
Es por ello, que tales extremos apreciados, conjuntamente con el resto de los informes técnicos elaborados por los distintos profesionales que intervinieron y prestaron declaración en el juicio, confirman la credibilidad de la víctima sobre la ocurrencia de la amenaza, lo que permite al A-quo sostener la materialidad de los hechos atribuídos al encartado y su responsabilidad, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional (art. 121 CPPCABA).
En virtud de lo señalado, el fallo cuestionado, lejos de responder a las críticas de la defensa, descansa sobre prueba sólida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Tal plexo probatorio conforma una base sólida y suficiente para el veredicto condenatorio cuestionado, máxime cuando el descargo del inculpado, desprovisto de elementos que lo corroboren, no logra conmover ninguno de los elementos que lo componen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de 9 meses de prisión en suspenso, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (art. 149 bis CP) cometido en un contexto de violencia de género.
La defensa se agravió y criticó la sentencia por arbitrariedad. Sostiene que el fallo carecía de un razonamiento lógico y que éste, se había basado para condenar en que el hecho había sido cometido en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, si bien cabe su abordaje desde una perspectiva de género, es dable señalar que el fallo no se fundó en las circunstancias del caso por violencia de género, sino, y tal como quedara en evidencia, en particular en lo contundente del hecho expuesto por la víctima y las demás pruebas de cargo que confirma sus dichos incriminantes y que el hecho denunciado fue probado. En definitiva, la apelación no exhibe más que una mera discrepancia en la valoración de la prueba producida en el debate.
En este sentido, la defensa no se ocupa de demostrar de manera concreta que la decisión condenatoria se encuentre fundada en afirmaciones dogmáticas o voluntaristas, o en circunstancias inexactas o contradictorias, ni que la conclusión de certeza a la que arribó el a quo se enfrente de algún modo con alguna de las reglas que inspiran al sistema de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en juicio (artículos 2 y 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas simples (artículo 149 bis, del Código Penal), cometido en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, de la lectura de las constancias del caso, surge que la conducta reprochada al imputado, esto es, haber amenazado a la denunciante con hacerle pegar un tiro en la pierna o con que le desfiguren la cara o con lastimar al hijo menor de edad, en mi opinión, no ha sido acreditada.
En este sentido, más allá de la imprecisión del relato efectuado por la denuciante, surge que la relación que mantenía con el encartado era beligerante y complicada. Los exabruptos, insultos, peleas y frases en tono amenazante siempre formaban parte de la relación pero, según la denunciante, sólo le dio entidad a los dichos del encartado cuando sintió miedo de lo que le podría pasar a su hijo mayor.
En efecto, ese era lamentablemente, el marco habitual en que se desarrolló la relación que los unía que generaba angustia en la denunciante, existiendo en autos suficientes pruebas al respecto, las que dan cuenta de una pelea que no puede subsumirse en el delito reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en juicio (artículos 2 y 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas simples (artículo 149 bis, del Código Penal), cometido en un contexto de violencia de género.
El recurso de la Defensa, cuestiona la sentencia por arbitrariedad. Sostiene que la prueba producida en el debate resultó insuficiente, precaria y parcial a la luz del principio de la sana crítica racional (Artículo 121 Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, considero que de las pruebas obrantes en autos surge una duda respecto del delito imputado ante la falta de concordancia de la declaración de la denunciante y lo afirmado por los testigos y por la ausencia del elemento psicológico requerido en el tipo penal.
Afirma autorizada doctrina que “no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba. Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar” (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35). El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.
El principio “in dubio pro reo” en su dimensión normativa “se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (conf. Bacigalupo, ob. cit., p´g 69/70). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en juicio (artículos 2 y 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas simples (artículo 149 bis, del Código Penal), cometido en un contexto de violencia de género.
Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que no son típicas las amenazas proferidas irreflexivamente al calor de un altercado verbal, en un arrebato de ira, de ofuscación o de nerviosismo, que no tienen idoneidad para amedrentar (|Dalessio, Divito “Código Penal”, pag. 343 en el que cita: La ley, 1983-A, 569 (36.259-S)- BCNCyC, 982-IV-146 - CNCrim.yCorrec., Sala II, “Reynoso, M.A.” rta. 1982/08/10; en igual sentido: LaLey, 1994-C, 495-CNCrim.yCorrec., Sala IV “Victorero, C”, rta. 1993/06/28; La Ley, 2001-D, 286,- CNCrimyCorrec. Sala V, “P.,E.” rta. 2000/11/30; entre muchas otras).
Por ello, es necesario que la frase sea idónea para provocar un estado psicológico especial que se traduce en alarma o temor, lo que no se encuentra acreditado. Ello no sólo por las circunstancias ya analizadas sino también tomando en cuenta que, en la noche posterior al hecho, la denunciante invitó al imputado a su casa para “hablar de lo sucedido” mientras éste jugaba con el hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - EMERGENCIAS 911 - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas simples y daños (artículo 149 bis, primer párrafo y artículo 183 del Código Penal), en el contexto de una discusión vecinal.
La Defensa se agravió por entender que la prueba producida en el debate resultaba insuficiente para considerar responsable a su asistido de los hechos atribuidos.
Sin embargo, el testimonio prestado por la víctima no alberga contradicciones intrínsecas, lo que deja la impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos, resultando suficientes para conocer las circunstancias que rodearon los hechos atribuidos al encausado que lo tuvo como víctima, los que supo describir con detalle y precisión; su testimonio tiene un alto valor convictivo.
Sin perjuicio de ello, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del encartado se sustentó además en otras pruebas producidas en el debate, principalmente de naturaleza testimonial, además de la pericia realizada de la puerta y ventana de la casa del denunciante y el audio del llamado efectuado por la denunciante al 911.
Ello así, estos extremos apreciados en forma conjunta confirman la credibilidad de la víctima sobre la ocurrencia de la amenaza y el daño, y permitieron al Juez de grado sostener la materialidad de los hechos atribuidos al imputado y su responsabilidad, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional (artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-11-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CASO CONCRETO - REITERACION DE LA MISMA FALTA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado.
La Defensa cuestiona la tipicidad de los hechos calificados como amenazas simples, fundado en que no se encontraba acreditado el temor ocasionado en la denunciante.
Sin embargo, la Juez de grado destacó que el encartado mantenía una relación conflictiva con la damnificada como también con sus hijos menores de edad, los cuales en alguna ocasión resultaron ser víctimas de ciertos sucesos y que resultaba verosímil la exteriorización realizada por la denunciante, en punto al permanente temor que sentía por los reiterados sucesos padecidos y por los hechos denunciados.
El temor infundido por las amenazas realizadas, sumado al comportamiento del encartado en todo momento, limitaron la libertad de acción de la víctima, lo que surge de su relato en cuanto a que evitó salir de su domicilio en distintas oportunidades porque sabía que el nombrado la estaba observando y vigilando. Asimismo señaló que en varias ocasiones el condenado la había seguido hasta su trabajo y que sus hijas también se sentían inhibidas.
La advertencia de un mal grave, futuro, posible y dependiente de la voluntad del autor con ciertas notas discriminatorias, reviste la entidad y seriedad necesaria para amedrentar al sujeto pasivo, configurándose así, el delito de amenazas simples previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, no puede considerarse que las frases proferidas por el imputado hayan sido vertidas en al calor de una discusión tal como lo presenta la Defensa, en tanto las mismas fueron proferidas de forma violenta, reiterada y unilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - GENDARMERIA NACIONAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encartado, en orden a los delitos de amenazas y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal), en el contexto de una discusión vecinal.
La Defensa se agravió por el rechazo de la solicitud de suspender el proceso a prueba oportunamente solicitado y respecto a la condena impuesta a su asistido como autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y daño (art. 149 bis y 183 Código Penal), a la pena de prisión de ejecución condicional.
En efecto, si bien el Juez de grado tuvo por acreditado que el encartado amenazó a la denunciante y que la actividad desplegada por éste, provocó un temor suficiente en la nombrada, existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos imputados.
Contrastando la imputación de los hechos efectuada por el Fiscal, la versión brindada por la denunciante, y lo testimoniado por los funcionarios de la Gendarmería, se puede observar que existe discordancia entre ellas.
Los gendarmes intervinientes negaron haber escuchado dichos amenazantes que habría proferido el encausado hacia la denunciante, aunque sí manifestaron que habría un conflicto vecinal al cual no le otorgaron mayor importancia y que, por ello, se retiraron de la vivienda sin realizar ningún tipo de actuación.
Esta falta de certeza en cuanto a lo acaecido el día del hecho y la participación del nombrado debe ser resuelta, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.
Ello así, con las pruebas adquiridas en el proceso no se puede realizar un juicio de certeza con el grado de convicción suficiente que permita quebrantar el principio de inocencia del acusado, obligando en consecuencia a arribar a una solución en su favor. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado en orden a uno de los hechos enrostrados como amenazas simples y lo absolvió en relación al delito de amenazas y daño que concurren materialmente entre sí, ocurrido el mismo día en horas mas tempranas.
En efecto, nada impide que un mismo testimonio pueda tener mayor poder convictivo con relación a un extremo que a otro al que también se haya referido. En el caso, la cuestión resulta patente, en tanto la damnificada fue clara, contundente y pudo dar detalles respecto a lo ocurrido ese día por la noche, mientras que en relación a lo sucedido al mediodía su versión careció de tales notas. Lo mismo ocurre con la declaración de su hijo menor.
Ello así, los contundentes dichos de la víctima y los de su hijo, las grabaciones de las comunicaciones al 911, a lo que cabe agregar las vistas fotográficas que acreditan los daños causados a la puerta y al "ventiluz" de la vivienda, conforman un cuadro de prueba sólido y suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, máxime cuando el descargo ensayado por éste, desprovisto de elementos que lo corroboren, no logra conmover ninguno de los elementos que lo componen. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-04-CC-15. Autos: A., P. C. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
Los fundamentos del Fiscal para oponerse a la libertad asistida del condenado ha sido esencialmente la declaración de la víctima por un supuesto nuevo hecho que se encuentra en etapa de investigación, a lo que se agregó la falta de arrepentimiento y el dictamen desfavorable de la autoridad penitenciaria.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el informe de la Sección Asistencia Social, concluyó en forma desfavorable para el otorgamiento del beneficio de libertad asistida, dado que considera que: "...el interno no ha mostrado una actitud reflexiva ante su accionar violento, no ha reconocido el hecho que se le imputa por segunda vez y no ha mostrado arrepentimiento en los espacios de entrevista de seguimiento"
En efecto, en cuanto al agravio de la Defensa consistente en la oposición de la Fiscalía basada en la existencia de un nuevo legajo, el mismo carece de relevancia pues el A-Quo claramente expresó en su decisión que "para ello no tiene en cuenta la nueva denuncia efectuada, ya que no tiene por el momento una resolución de mérito en contra del condenado, y tenerla en cuenta sería entrar en el derecho penal de autor".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba, por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el contexto de una causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Fiscalía solicitó que se revoque la suspensión de proceso a prueba, denunciando nuevos hechos de amenazas que habrían acaecido contra la denunciante (ex pareja del imputado).
En efecto, tanto del relato efectuado por la damnificada, como del testimonio brindado por una psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo se desprende que el imputado ha incumplido con la pauta de abstenerse de mantener contacto con la nombrada, a excepción de temas vinculados al hijo en común.
Tal extremo encuentra respaldo en las capturas de pantalla del celular de la víctima y de las que surgen los reiterados llamados efectuados por el encartado a la denunciante como así también mensajes de texto con tenor "prima facie" amenazante. Surge del acta de la audiencia celebrada que los llamados y mensajes han sido reproducidos y ratificados por la damnificada, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7260-2017-1. Autos: R., L. N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la declaración testimonial del denunciante, en el contexto de una causa por ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa planteó la nulidad de la declaración testimonial de quien realizara una denuncia vía correo electrónico al Ministerio Público Fiscal, atento que la Fiscalía carecía de facultades para recibirle declaración porque la acción no había sido previamente promovida.
Sin embargo, el planteo dirigido exclusivamente contra la declaración del denunciante, carece de sustento normativo e incluso llevaría al extremo de que un Fiscal se vea impedido de entrevistar a la víctima de una contravención/delito, dependiente de instancia privada, a los efectos de, justamente, interrogarlo acerca de su voluntad de impulsar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-2017-1. Autos: Ocampo Poggi, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Fiscalía sostuvo que la presunta víctima manifestó su negativa de instar la acción penal respecto al maltrato físico sufrido en ocasiones anteriores al hecho investigado y no en relación a la presente acción contravencional.
Sin embargo, la presunta víctima compareció ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para exponer determinados hechos en relación a su cónyuge. Respecto de ellos se le preguntó a la denunciante si deseaba “…instar la acción penal por los hechos de maltrato físico y los dichos intimidatorios…y expresamente di[jo] que por el momento no quiere…”.
Ello así, es clara la intención de la denunciante de no instar la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de mediación presentada por la Defensa.
En efecto, el Fiscal se opuso a la apertura de una instancia de mediación por tres cuestiones básicas.
La primera, que la víctima expresó su negativa a ello; la segunda, la extemporaneidad del pedido efectuado por la Defensa, (ya que lo hizo luego de que fuese presentado el requerimiento de juicio); y por último, que el encausado posee antecedentes penales.
Ello así, la oposición se encuentra debidamente motivada, en tanto ha puesto de resalto los motivos por los que entiende que la investigación penal debe culminar en un juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de mediación presentada por la Defensa.
En efecto, conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de Ciudad, el Fiscal "puede" proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad.
Así pues, en el caso, la Fiscalía manifestó los motivos por los que se oponía al pedido y señaló que por un lado el damnificado no accedió a someterse a tal solución alternativa, que el pedido fue efectuado extemporáneamente (ya que se hizo luego de que fuese presentado el requerimiento de juicio) y que el imputado posee antecedentes penales.
Ello así, el Fiscal ha explicado fundadamente y conforme las particularidades del hecho y del caso los motivos que lo llevaron a oponerse a la mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación.
La Defensa sostiene que no se han recolectado en la etapa de instrucción elementos de convicción suficientes que permitan justificar tal acto ya que la acusación se basa en manifestaciones unilaterales de la presunta damnificada.
Sin embargo, el Fiscal ofreció distintas declaraciones testimoniales tanto de la damnificada como de los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y al Área de Investigaciones Delictivas de la Policía de la Ciudad. Además solicitó la incorporación por lectura de dichos dictámenes interdisciplinarios, capturas de pantalla de los mensajes que dan cuenta del pedido de ayuda de la damnificada, el de desgrabación del audio, como así también, el informe telefónico que habría registrado la comunicación recibida por la presunta víctima.
Si bien este informe se hallaba pendiente al momento de la presentación del Requerimiento de Juicio, éste fue acompañado en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal y exhibido a la contraria en ese acto por lo que la Defensa tomó conocimiento de aquél y pudo controlar dicho elemento el que a su vez fue admitido por el Juez a fin de ser incorporado al debate.
Ello así, existen variados indicios que podrían sostener la verosimilitud de la declaración de la víctima.
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal no presentan un caso de mera “declaración contra declaración”, pues se han ofrecido otros elementos que, más allá del valor que en definitiva se les asigne, contradicen la afirmación de que sólo se cuenta con los dichos de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de la Ciudad ha sostenido que en los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de violencia doméstica, el testimonio de la víctima tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima pertinente. Asimismo en atención al carácter especial de quien presta testimonio en estas condiciones, ese relato eventualmente puede ser reforzado —y resulta recomendable que así lo sea para otorgarle mayor verosimilitud y credibilidad a la situación relatada— con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad 0Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg).
El criterio expuesto por el Máximo Tribunal local, mediante el cual se exponen argumentos que justifican el dictado de un fallo condenatorio en un supuesto que -como en el de autos-se consideró que encuadraba en un supuesto de violencia de género, resulta aplicable para resolver –y descartar– la presente impugnación, pues a través de ésta la defensa pretende que los elementos de prueba del caso, semejantes a los mencionados en la jurisprudencia transcripta, resulten insuficientes para justificar ya el pedido fiscal de remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPICIDAD - TIPO PENAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia condenarlo, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
El A-Quo absolvió al imputado pues consideró que existió una causal de antijuridicidad, toda vez que el imputado habría ingresado al inmueble, en virtud del consentimiento previo para el ingreso aportado por la víctima -que la misma abriera la puerta, comportó una admisión presunta al ingreso del imputado-.
Sin embargo, la causal en cuestión no se trata de un supuesto de antijuridicidad, sino que se relaciona con el análisis del tipo objetivo. El presunto consentimiento prestado, se encontraba viciado. Debe distinguirse entre un acto libre efectuado por una persona y aquél compelido por situaciones o contextos diversos, como lo es en autos, el contexto problemático entre el imputado y la víctima. En este sentido, no puede ni debe desconocerse el contexto de violencia de género en el que se enmarca lo sucedido. Nos encontramos ante un caso en que la víctima no prestó su consentimiento por el mero hecho de haber abierto la puerta del domicilio, sino que se advierte claramente que la denunciante no supo cómo manejar la situación que involucraba la presencia del imputado en la puerta del domicilio. Considero que la Jueza de grado desconoce lo que implica un contexto como el señalado, al considerar que la víctima abrió la puerta "de forma meditada" y "deliberada" como una demostración tácita de confianza. Todo lo contrario, tal como se desprende de la declaración de la denunciante, la decisión de abrir la puerta fue irreflexiva, casi un acto reflejo. Ello así, nada de lo manifestado precedentemente, como así tampoco de toda la testimonial prestada por la víctima, permite llegar a la conclusión de que la damnificada abrió la puerta en forma meditada y, que con ello, quiso demostrar tácitamente su confianza al imputado y consentir así su ingreso al domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
El A-Quo fundó su decisorio, en la insuficiencia probatoria para arribar a la certeza respecto a lo acontecido que exige un veredicto condenatorio, por cuanto la prueba testimonial no resultó suficientemente contundente.
La Defensa se agravió y sostuvo que para que exista duda razonable, debe haber una duda justificada razonablemente, pues de lo contrario, se estaría ante un supuesto de arbitrariedad.
En efecto, no se han probado elementos que descarten la antijuridicidad (no existieron causas de justificación) ni supuestos de inculpabilidad que impida el reproche jurídico. En este sentido, existen elementos suficientes de convicción para quebrar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado y que, a su vez, no permitirían a la A-Quo considerar que se encuentra en un contexto de duda razonable, la cual no se ha corroborado. Ello así, debe recordarse que nos encontramos ante un caso de violencia de género en el que rige un estándar probatorio especial, principalmente en lo que atañe a la ponderación del testimonio de la víctima y a la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo consideró que en el caso sólo se contaba con los dichos de la víctima y que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación fueron testigos de concepto, que no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos imputados.
Sin embargo, si no existen motivos para considerar que la víctima haya prestado una declaración falsa, contradictoria, incoherente o mendaz, no debería restársele importancia, por no contar con otros testigos presenciales. En este sentido, de lo expuesto por la denunciante durante la audiencia de juicio no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
La Defensa se agravió porque el A-Quo descartó, sin más, el testimonio de los profesionales que asistieron a la víctima por resultar testigos "de concepto", como así tampoco tuvo en cuenta la declaración de la madre y de la hermana de la víctima, por lo que se apartó del estándar de amplitud probatoria que se requiere en casos de violencia de género.
En este sentido, los llamados "testigos de concepto" aportaron al debate referencias relacionadas a las circunstancias que calificaban el caso como una situación de violencia de género y el carácter crónico y cíclico de la violencia. Asimismo, los nombrados fueron contestes en retratar un conflicto prexistente entre el imputado y la víctima en el marco de una relación amorosa problemática dada la celopatía y la violencia verbal y psicológica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DOLO DIRECTO (PENAL) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la Jueza de grado tuvo en cuenta el contexto en que se habría proferido la supuesta amenaza y consideró que no podía verificarse el tipo subjetivo del delito en cuestión -dolo directo-, porque la reacción de enojo del imputado se originó a partir de que la víctima accionó el botón antipánico y llamó a la policía. Sostuvo que no se vilumbró la existencia de dolo -un conocimiento y voluntad de realización del tipo penal-, por parte del imputado al momento de concurrir a la vivienda.
Sin embargo, la A-Quo confunde el temor o amedrentamiento producto de la amenaza proferida con la aparición del imputado en el lugar del hecho. Es decir, el dolo exigido por la figura penal del artículo 149 bis del Código Penal, se refiere a la frase o palabras proferidas y no "la existencia de dolo al momento de concurrir a la vivienda". Asimismo tampoco comparto la presunta atipicidad que la A-quo desliza en sus argumentos, al ponderar el hecho de la denunciante haya oprimido el botón anti-pánico y ello ocasionara el ofuscamiento del imputado. Como así tampoco la existencia de una relación conflictiva entre la denunciante y el imputado, quitan mérito al hecho de que el imputado haya proferido dichos de carácter amenazante. En este sentido, el punto fundamental a destacar, es que, en atención al contexto en que se desarrolló el suceso investigado, la ofuscación o la ira no han jugado un rol relevante. Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, junto con la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que las frases esgrimidas en el contexto en que fueron proferidas, resultaron idóneas para infundir temor en la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DOLO DIRECTO (PENAL) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo consideró que no tenía certeza sobre lo acontecido por cuanto la prueba testimonial no resultó suficientemente contundente.
Sin embargo, para que exista duda razonable debe haber una duda justificada razonablemente, la cual no se ha corroborado. En este sentido, parte de aquella falta de certeza alegada por la Magistrada guarda relación con haber omitido valorar este hecho de conformidad con los estándares propios de un contexto de violencia de género, debiendo por lo tanto efectuarse un especial análisis sobre los supuestos de "testigo único" y la falta de "testigos presenciales", y el "nerviosismo o miedo" de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró el hecho que la denunciante abriera la puerta, como una admisión presunta al ingreso del imputado, por lo que un error, aún culpable, sobre esas exigencias excluía el dolo y con él el delito, y que en el caso puede entreverse, que el condenado interpretó la existencia de una voluntad presunta de la víctima al observar que ella abrió la puerta. Que en definitiva, si el autor del delito desconoce una voluntad expresa y terminante de oposición, -más aún cuando el imputado creía que estaba tocando la puerta de su propia casa-, no habrá cometido delito.
Sin embargo, de la confrontación del testimonio de la víctima con la resolución del Juez de grado, se advierte la falta de correlación de la prueba con lo que de ella se colige. La denunciante no autorizó al imputado a ingresar al domicilio en que ella vivía y le dijo expresamente que no podía pasar, lo que él igualmente hizo. Por ende, sostener -como hace el fallo impugnado- que es inconsistente el testimonio de la víctima porque decidió abrir, carece de todo sustento factico probatorio. Muchas personas abren la puerta de su vivienda cuando alguien toca el timbre, al hacerlo no están admitiendo el ingreso de quien toca a su puerta y, en este caso, esta interpretación se divorcia de cualquier interpretación razonada porque expresa y no presuntamente la víctima manifestó que no permitía el ingreso. En este sentido, la declaración de la víctima resulta creíble, coherente y persistente, por lo que de la estructura integral de su testimonio cabe concluir que su relato no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos. Ello así, la sentencia impugnada no sólo se apartó del testimonio, sino que no funda por qué lo hace, es decir, sin tacharlo de falaz o inverosímil como para sostener su falta de credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró que en el caso sólo se contaba con los dichos de la víctima y que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación fueron testigos de concepto, más no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos imputados. Sostuvo que la base probatoria arrimada resultó insuficiente para dar por sentado el reproche acusatorio seguido contra el condenado.
Sin embargo, la declaración de la víctima y la restante prueba indiciaria permiten arribar a la certeza sobre la ocurrencia material de lo sucedido y la autoría del imputado. En este sentido, desvalorizar el testimonio de la víctima por considerarla la "única prueba directa", evoca el sistema de pruebas tasadas y no se corresponde con las normas procesales vigentes que, por el contrario, establecen un régimen probatorio basado en la libre valoración y en la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, si bien la víctima se opuso al otorgamiento del beneficio, su opinión no es vinculante para el Fiscal cuando éste considere que es legalmente viable acordar la "probation".
Encontrándose reunidos los extremos objetivos previstos en el artículo 76 bis del Código Penal, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el tiempo y las condiciones que fije la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5132-2017-1. Autos: R., R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, no luce como arbitraria la orden de allanamiento para el registro de la finca y para proceder al secuestro de armas, municiones y documentación, en el domicilio del encartado. Ello, por cuanto la fundamentación de la medida cuestionada estuvo basada en los dichos de la denunciante, como así también en la declaración de su hija efectuada bajo la modalidad de la Cámara Gesell en el marco de la cual relató con precisión el hecho, la forma en que fue físicamente agredida, las lesiones que le ocasionara, como así también las amenazas que le profirió a ella, a sus amigas y a su madre. Por otra parte, el A-Quo tuvo en cuenta que el imputado no se encontraba registrado como legítimo usuario para portar armas de fuego. Así, en orden a la latente peligrosidad que la existencia de las mismas implicaría para la seguridad en la vida e integridad física, sobre todo de la denunciante y su hija, tomó como prioritario ese bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto, no menos cierto es que la fundamentación para realizar semejante medida no puede basarse en los únicos dichos de las supuestas damnificadas sin otro sustento probatorio que una mera probabilidad.
Sin embargo, nos encontramos frente a una medida de coerción, lo que implica la dispensa de un derecho en pos de determinados aseguramientos, bien del proceso en sí, o de elementos probatorios. En este sentido, las manifestaciones de la Defensa a través de las cuales intenta restarle valor probatorio a las declaraciones de las víctimas, son superficiales y carentes de sustento pues en ningún momento se explica en qué punto resultan inverosímiles, incoherentes o contradictorias, o bien, insuficientes a fin de ser consideradas un indicador válido para la procedencia de la medida. Ello así, es dable señalar el informe de la entrevista, realizado por una profesional de la salud, quien describió a la declarante como una persona coherente en su discurso, con una actitud y lenguaje acordes a su edad y nivel de instrucción. Asimismo, concluyó que no se advirtieron en su discurso contradicciones ni discrepancias por lo que podía considerarse un relato consistente y coherente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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