COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Conforme surge del Acuerdo Nº 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “Para las causas penales y/o contravencionales originadas por testimonios y/o incompetencias decretadas por magistrados de otros Fueros, será competente el Juez de turno a la fecha de recepción de ellas”.
A tales efectos la fecha de recepción es la de su ingreso a este fuero y no a la Secretaría General de la Cámara, pues esta última interpretación permitiría al Ministerio Público Fiscal, parte en el proceso contravencional, la elección de estrados de preferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00-CC-2004. Autos: ROMANELLI, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2004. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA

De conformidad con la Acordada Nº 11/04 de esta Cámara, la fecha a tener en cuenta a los fines de resolver la radicación de una actuación, es la de inicio del legajo, correspondiendo asignar el conocimiento de la causa al Juzgado que efectivamente se encontraba de turno con la dependencia policial interviniente a la fecha del comienzo del proceso ya que lo contrario implicaría lesionar la garantía constitucional del juez natural (arts. 18 C.N. y 13, inc. 3º, de la C.C.A.B.A) y supeditar la asignación al momento en que se corrobore la infracción motivo de pesquisa.
Así, Interpretar que el inicio de las actuaciones en sede policial no importa “denuncia alguna”, hasta la verificación de los hechos anoticiados mediante la confección de la pertinente acta contravencional, no se compadece con el espíritu que persigue, justamente, el evitar planteos de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101-01-CC-2004. Autos: Incidente en autos ‘N.N. (local de lotería Barros Pazos 6713) por inf. Ley 255-Conflicto neg. Competencia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-04-2004. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Conforme surge del punto tres inc. b) del Acuerdo 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “en caso de denuncia ante el Fiscal, entenderá el Juez en turno que tenga asignada la jurisdicción equivalente al representante del Ministerio Público Fiscal”.
En virtud de ello, debe intervenir aquel juez que se encuentre de turno con el fiscal interviniente al momento de efectuarse la denuncia. No puede ser otra la interpretación en la medida en que la determinación del presunto hecho y de su momento de comisión, es materia a verificar en el marco de la instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-00-CC-2004. Autos: NN (Congreso 4887) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2004. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - JUEZ DE TURNO - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La circunstancia de que el “primer aviso” de la detención practicada al imputado haya sido hecho a la titular del Juzgado de Instrucción Correccional y no al Juez de turno en lo Contravencional y de Faltas no representa un incumplimiento legal. Su posterior declinación de competencia a favor de la Justicia Contravencional no implica una desprotección del detenido desnudándolo de la tutela jurisdiccional necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, en punto a dirimir la cuestión de competencia suscitada en las presentes actuaciones, surge del expediente que la acumulación y posterior archivo de las actuaciones fue dispuesto en ejercicio de la facultad instructoria reservada al Ministerio público y si no fuera porque el archivo no se concretó en los hechos y los sumarios fueron agregados sin utilidad a la causa que se requirió a juicio, no se hubiera siquiera tomado noticia en sede judicial de que en un pasado existieron otras intervenciones que fueron archivadas por la fiscalía.
De lo hasta aquí reseñado surge claro que deviene competente para entender en las actuaciones el Juzgado en lo Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno a la fecha de inicio de las presentes actuaciones en la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1084-07. Autos: MAMANI, Norberto César Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INSTITUTO DE JUEGOS DE APUESTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, a efecto de dirimir el conflicto de competencia por el turno planteado, corresponde tener en cuenta que las actividades de investigación que se hayan desarrollado en cabeza de quien preside el Instituto de Juegos y Apuestas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logran la entidad suficiente de fuerza preventora y/u oficial para ser consideradas el punto de partida de esta pesquisa o la “notita criminis” que diera génesis a la encuesta, sino que corresponde tomar como punto de partida la fecha en la que dichos informes fueron presentados ante el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41845-00-00/2008. Autos: Oppediziano, Marcelo Fabian Sala Presidencia. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 22-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - ACORDADAS

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado de primera instancia que se encontraba de turno al momento de la recepción del oficio proveniente de la División de Delitos en Tecnologías y Análisis Criminal de la Policía Federal Argentina.
En efecto, debe aplicarse la pauta “B” del Anexo al Acuerdo 21/2004 de esta Cámara, debido a que dicha pauta es concerniente a las denuncias formuladas ante autoridad competente.
Asimismo, existiendo diversidad de domicilios, es dable aplicar lo normado por dicho apartado por cuanto debe entender el Juzgado en turno a la fecha de practicada la denuncia que tenga asignado el distrito judicial que corresponda al Fiscal que impulsa la acción.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63019-00/CC/2010. Autos: MIGUEL, PABLO y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 15-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - ACORDADAS

En el caso, la fecha a tener en cuenta para la asignación de la causa es la que surge de la denuncia presentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, lo cierto es que en la hipótesis de que la causa hubiera sido enviada en su inicio al ámbito jurisdiccional, se habría tenido que realizar un sorteo entre los Juzgados de turno ya que el lugar de comisión de los hechos no correspondería al ejido citadino.
Así pues la solución más adecuada es la que surge de la pauta “B” del anexo a la Acordada 21/2004 que establece: "En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal intervendrá el Juez en turno al inicio de las actuaciones o a la fecha de practicada la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial que corresponda al Fiscal que impulsa la acción, o al que en definitiva se le asigne por razones territoriales".
Ello así, corresponde intervenir al Magistrado que se encontraba en turno con la Fiscalía interviniente el día que se efectuó la denuncia en la OVD.-

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30432-00-CP-2012. Autos: R., M. S. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - USURPACION

En el presente caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de los nuevos hechos denunciados el Juez que se encontraba de turno a la fecha del primero de esos hechos.
En efecto, el conflicto de competencia se suscita a raíz de la diferencia de criterios entre los Magistrados, con motivo de la denuncia por parte de la querella de hechos nuevos (insultos, daños, amenazas) en la causa que tramita por usurpación.
Ello así, cabe afirmar que nos encontramos en presencia de hechos distintos pues, conforme se desprende de las presentes actuaciones, si bien, en principio, hay coincidencia parcial entre los sujetos denunciantes y denunciados, se trata de acciones claramente independientes, escindibles entre sí, en las que no media identidad espacial, temporal o fáctica.
Por lo tanto, al ser hechos distintos, deben ser investigados ante el Juez que por turno corresponda, sin que ello implique un dispendio jurisdiccional innecesario o una afectación a la correcta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-03-CC-12. Autos: Cuestión de competencia en hechos nuevos denunciados en la causa Empleados de la firma Lanci Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUEZ DE TURNO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES

La necesidad de que la intervención del juez de turno, en razón de la urgencia del planteo, debe entenderse como una concreta directiva a los efectos de que las medidas que fuese a adoptar sean de carácter transitorio y sin menoscabo de las facultades de quien es el juez natural de la causa.
Concluir de otro modo y admitir, en este contexto, pronunciamientos no revisables sobre cuestiones de hecho y prueba sujetas a la apreciación de los magistrados, podría llevar a la artificial alteración de básicas garantías constitucionales.
En resumidas cuentas, la aplicación del Reglamento de Turnos del fuero Contencioso Administrativo y Tributario -Resolución N° 2/CMCABA/13-, supone un apartamiento excepcional de las reglas usuales de asignación de la competencia y, además, la adopción, en su caso, de medidas urgentes por un magistrado cuya actuación se verá acotada por la propia naturaleza de la cuestión decidida. Siendo así, la razonabilidad en su interpretación es una exigencia para mantenerse dentro de la competencia asignada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67589-2013-1. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2014. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUEZ DE TURNO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar el agravio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con base en la supuesta vulneración de la garantía del juez natural.
En el "sub examine" se cuestiona la intervención de la Magistrada efectuada fuera del horario hábil judicial y en el marco del sistema de turnos (resoluciones CM 845/10 y 2/13), por cuanto –según entiende el apelante– permite elegir al juez que decidirá la cuestión.
Cabe señalar que el recurrente no cuestionó la validez del mencionado Reglamento de Turnos del Fuero sino el alcance de la intervención de la Jueza de turno y sus facultades para adoptar la medida cautelar aquí apelada.
Pues bien, al margen del mérito que puedan merecer de los fundamentos expresados por la Jueza de turno para justificar su intervención fuera del horario hábil judicial, no debe perderse de vista que dicho Reglamento prevé la plena y amplia revisión de las medidas provisorias tomadas por el magistrado de turno.
En efecto, allí se establece que dentro de la primera hora hábil siguiente a su intervención, el juez debe remitir el expediente a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones para que proceda –luego de practicar el sorteo de acuerdo con los reglamentos vigentes– a adjudicar las actuaciones al juez competente a quien corresponderá resolver si lo decidido en el turno provoca un indebido menoscabo de sus facultades como juez natural del pleito (confr. art. 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-3. Autos: N. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-03-2014. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUEZ DE TURNO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar el agravio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con base en la supuesta vulneración de la garantía del juez natural.
En el "sub examine" se cuestiona la intervención de la Magistrada efectuada fuera del horario hábil judicial y en el marco del sistema de turnos por cuanto –según entiende el apelante– permite elegir al juez que decidirá la cuestión.
En efecto, el Reglamento de Turnos del Fuero -Resoluciones del Consejo de la Magistratura N° 845/10 y N° 2/13- prevé la plena y amplia revisión de las medidas provisorias tomadas por el magistrado de turno, es decir, que la habilitación del turno lleva implícita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa de la contraria pues está legitimada para interponer los recursos que considere pertinentes ante el juez competente. Nótese que el reglamento refiere que las medidas provisorias son adoptadas hasta tanto intervenga el juez que corresponda según el sorteo pertinente, sin perjuicio de los recursos que las partes puedan luego interponer y de lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (confr. art. 9).
En consecuencia, cabe concluir que lo ordenado por la Magistrada de turno constituye una medida provisoria que en modo alguno retiró la causa de su juez natural, ante quien la parte que se ha considerado afectada pudo plantear los recursos que estimó adecuados para salvaguardar los derechos en juego.
Por ello, toda vez que la decisión apelada fue oportunamente cuestionada ante el titular del Juzgado sorteado, el expediente principal fue asignado por sorteo y se encuentra actualmente tramitando ante ese Tribunal, ha perdido virtualidad el agravio invocado con base en la garantía del juez natural y, en consecuencia, corresponde desestimarlo en tanto no se cumple con la exigencia relativa al carácter actual del gravamen invocado, (confr. arg. CSJN en "Alcántara, Jorge Eduardo s/ interpone recurso de inconstitucionalidad c/ resolución 76 del 4-3-02 –causa Nº 5466–", sentencia del 31/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-3. Autos: N. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-03-2014. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la medida cautelar otorgada por la Sra. Juez de turno.
La actora se agravia de dicho pronunciamiento porque sostiene que la revocatoria fue resuelta por un magistrado distinto del que dictó la resolución atacada y que, por lo tanto, carecía de facultades para revisar la decisión de su par.
En efecto, la exigencia de identidad entre el órgano que dictó la resolución cuestionada y el que debe resolver el recurso de reposición no reviste carácter absoluto. En este sentido, se ha hecho notar que carece de relevancia, “en lo que atañe a la admisibilidad de la reposición, la circunstancia de que durante el lapso que transcurre entre el dictado de la providencia y la sustanciación y resolución de aquélla se opere un cambio en la persona del juez, lo que puede ocurrir definitivamente en los casos, v. gr., de destitución, renuncia, ascenso, muerte, o de prosperar una recusación o excusación, o en forma transitoria en la hipótesis de licencia. En todos estos supuestos corresponderá al juez reemplazante la sustanciación y decisión del recurso. La misma solución es pertinente, …si durante el recordado lapso el expediente se acumula a otro o bien cesa la competencia a raíz del fuero de atracción” (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, ps. 53/54).
Adoptar un criterio diferente –es decir, dar carácter absoluto al requisito de identidad– implicaría suprimir el recurso de reposición en un caso como el actual, en que el tribunal que dictó la medida cautelar ejerció –desde la perspectiva mas favorable a la validez de su actuación– una competencia excepcional y transitoria, que feneció al hacerse cargo de la causa el juez que resultó desinsaculado posteriormente (en esta línea: J. Ramiro Podetti, Tratado de los recursos, Ediar, Buenos Aires, 1958, p. 83).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67590-2013-1. Autos: M. Y. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - JUEZ DE TURNO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - MEDIDAS URGENTES - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SALARIO - DISCRIMINACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la medida cautelar otorgada por la Sra. Juez de turno.
En efecto, no puede dejar de señalarse la identidad de objeto entre la presente causa y otras iniciadas el mismo día y al mismo tiempo, ante el mismo Juzgado de turno del fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, el régimen de turnos se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que imponía a la Juez de turno verificar razones de extrema gravedad para su admisión. Tales razones no fueron mencionadas en la demanda ni tampoco en la sentencia.
En ese orden, teniendo en cuenta que la medida cautelar se dirige a la solicitud de un subsidio equivalente a un salario mínimo vital y móvil, cuyo fundamento obedecería a los años que la actora alega haber sido víctima de discriminación, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la asignación de causas al fuero por sorteo, preservando así la garantía del juez natural, vinculada a principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.
La total ausencia de explicaciones sobre el punto, no permite comprender qué fue lo que llevó a la actora a presentar su demanda en horario inhábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67590-2013-1. Autos: M. Y. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO DE TURNOS DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - NOTIFICACION - PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia declarar la nulidad de la medida cautelar dictada por el Magistrado de turno, mediante la cual se prohibió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires toda actividad comercial de baile con música, en vivo o grabada, hasta tanto se diera cumplimiento con las medidas impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relacionadas con la fiscalización y control de ese tipo de comercios.
La demandada recurrente cuestionó el alcance de la intervención que tuvo el Juez de turno y sus facultades para adoptar la decisión apelada.
En efecto, la demanda fue presentada el día jueves 28 de abril a las a las 18:03 hs., esto es, 12 días después de los lamentables hechos acaecidos en la fiesta electrónica celebrada en Costa Salguero. Asimismo, es pertinente señalar que el día siguiente –viernes 29 de abril– fue hábil.
Sin embargo, pese al transcurso de tiempo ya aludido, ni las actoras en su escrito de inicio ni el Juez de turno precisaron qué perjuicios concretos ocasionaría la demora entre la tarde de un jueves y la mañana del día siguiente.
Al respecto, no puede dejar de señalarse que la medida fue notificada mediante oficio a la Procuración General de la Ciudad el 29 de abril a las 00:28 hs., por lo que sus efectos prácticos fueron sustancialmente los mismos que si hubiese sido dictada el día hábil siguiente a su promoción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires -Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura-, y en el Reglamento de Turnos del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -Resoluciones N° 845/10 y N° 2/13 del Consejo de la Magistratura-.
Tampoco puede soslayarse la situación de incertidumbre y el desorden procesal que se generó a raíz de la actuación del Juez de turno, en una materia que, luego de los lamentables hechos mencionados en la demanda, genera una particular preocupación en la sociedad y, por ello, demanda la mayor prudencia de parte de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA POR EL TURNO - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO DE TURNOS DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - NOTIFICACION - PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia declarar la nulidad de la medida cautelar dictada por el Magistrado de turno, mediante la cual se prohibió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires toda actividad comercial de baile con música, en vivo o grabada, hasta tanto se diera cumplimiento con las medidas impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relacionadas con la fiscalización y control de ese tipo de comercios.
La demandada recurrente cuestionó la intervención del Magistrado de grado, efectuada fuera del horario hábil judicial y en el marco del sistema de turnos, aduciendo que no estarían cumplidos los presupuestos exigibles al efecto.
En relación con las actuaciones que pudieran resultar necesarias fuera del horario hábil judicial, el Consejo de la Magistratura de la CABA dictó el Reglamento de Turnos del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resoluciones N° 845/10 y N° 2/13), en el que estableció el régimen de turnos correspondiente para la atención de los asuntos urgentes en días y horas inhábiles (confr. arts. 1° y 3°).
En ese marco, cabe mencionar que en la Resolución N° 2/2013 se prevé que "se entiende por asunto urgente todo proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio ambiente. La urgencia del caso se configura exclusivamente por sus circunstancias fácticas específicas y sólo comprende aquellas situaciones en que el trámite en horario hábil implique el riesgo cierto y concreto de provocar un perjuicio irreparable. El peticionante debe justificar el cumplimiento de los requisitos señalados" (conf. art. 1°).
Además, en dicha norma se establece que el juez de turno "sólo puede adoptar las medidas provisorias que resultaren indispensables para resguardar los derechos en juego, hasta tanto intervenga el juez que resulte sorteado..." (art. 9°).
Ciertamente, aun cuando como hipótesis podría pensarse en la urgencia de resolver lo pedido antes del horario en que habrían de llevarse a cabo las actividades que se intentaba controlar o impedir, lo cierto es que el horario de notificación, la carencia de efectos prácticos y los términos de la orden dictada (que supera incluso a lo pedido por los demandantes, tal como ellos destacaron en varias oportunidades) avalan la pertinencia de la decisión a la que se arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada por el Magistrado de turno, mediante la cual se prohibió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires toda actividad comercial de baile con música, en vivo o grabada; y mantener en vigencia las medidas transitorias dispuestas por el Juez natural de la causa, relacionadas con la fiscalización y control de los eventos masivos de música electrónica.
En efecto, y dada gravedad de la situación planteada y que los hechos acaecidos, "prima facie", darían cuenta de que habrían existido omisiones en el ejercicio de facultades a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, el resultado no podría ser el de dejar sin decisión alguna la petición cautelar.
En razón de ello, y de la nulidad decretada, en virtud de los alcances con los que el Juez natural dispuso las medidas transitorias, se establece expresamente que ellas continuarán en vigor hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación interpuestos en su contra o el Juez de grado decida adoptar otra medida cautelar o dicte sentencia definitiva, según sea el caso.
Lo decidido, claro está, de ningún modo importa emitir opinión sobre cuestiones que no han sido materia de los recursos en examen y en nada empece a las decisiones que pueda adoptar el Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DERECHO PENAL

En el el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de turno.
En ese orden, cabe tener en cuenta que la medida cautelar se dirige a suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNY/16 que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ahora bien, el mencionado decreto fue dictado el 20 de septiembre de 2016 (publicado el 29/09/16, en el BOCBA 4976) y la resolución el 21 de octubre (publicada el 28/10/16 en el BOCBA 4996), es decir que la urgencia mencionada en el escrito de inicio y en la resolución de grado no se verifica ante una norma cuya existencia tenía más de un mes contado al momento de interposición de la demanda.
El régimen mencionado se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que imponía al Sr. Juez de turno verificar razones de extrema gravedad para su admisión. Tales razones no fueron mencionadas en la sentencia; nótese que de forma genérica se limitó a afirmar que “…la situación denunciada en autos se sustenta en la posible conculcación de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, como es el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física”.
Dicho ello y cotejando las constancias de la causa no se aprecia la urgencia alegada –y tal como puso de resalto el Fiscal de grado– no existe precisión acerca de los perjuicios concretos que ocasionaba la demora entre la tarde del martes y la mañana del miércoles. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DERECHO PENAL

En el el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de turno.
En ese orden, cabe tener en cuenta que la medida cautelar se dirige a suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNY/16 que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ahora bien, el mencionado decreto fue dictado el 20 de septiembre de 2016 (publicado el 29/09/16, en el BOCBA 4976) y la resolución el 21 de octubre (publicada el 28/10/16 en el BOCBA 4996), es decir que la urgencia mencionada en el escrito de inicio y en la resolución de grado no se verifica ante una norma cuya existencia tenía más de un mes contado al momento de interposición de la demanda.
Asimismo con la decisión adoptada el Sr. Juez de turno excede su jurisdicción al disponer la suspensión hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, toda vez que el artículo 9° de la Resolución N° 2-CMCABA-2013 establece que el juez de turno sólo puede adoptar las medidas provisorias indispensables para resguardar los derechos en juego hasta tanto intervenga aquel que resulte sorteado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los allanamientos dispuestos.
En efecto, la Defensa alega que no es un aspecto menor determinar si los hechos ahora pesquisados son los mismos que impulsaron la investigación en el pasado (por la contravención prevista en el art. 83 del CC CABA) y entonces correspondería que siga interviniendo el mismo juzgado o se trata de sucesos independientes que debieron tramitar ante el juzgado de turno. Según su argumento, el tema encuadraría en el principio del juez natural y no en el de turnos administrativos.
Sin embargo, dicho argumento se da de bruces con lo acontecido en el legajo, principalmente con las investigaciones y reportes registrados aen el expediente. Así, si bien en el decreto de determinación de los hechos que inicia esta serie de diligencias, así como también la requisitoria, se menciona que las organizaciones que son objeto de pesquisa "a priori" no estarían relacionadas entre sí, se aclara precisamente que además de poseer el mismo "modus operandi" que aquellas por las cuales se inició el expediente con anterioridad, pende determinar aquella circunstancia , siendo esta hipótesis, entre otras, la que se pretende averiguar con los procedimientos solicitados.
Por tanto, no es descabellado ni fuera de toda fundamentación que estos hechos sigan inmersos en la presente causa iniciada años atrás. Nótese además que se trata de investigaciones complejas que involucran gran cantidad de presuntos contraventores, inmuebles, vehículos y mercaderías y que "prima facie" actúan de una manera coordinada. La insistencia de que sea el juzgado “de turno” que a criterio de la defensa debe intervenir en estos nuevos allanamientos no encuentra entonces apoyatura en el devenir de la causa.
Más allá de lo expuesto, incluso, si fuera otro el juzgado al que le correspondía iniciar el expediente, ello no obstaba a que las medidas urgentes las ordenara aquel ante quien se había presentado el pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTION DE FONDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde aceptar las excusaciones formuladas por dos de los Jueces que integran la Sala.
Los Jueces fundaron la excusación en virtud de los artículos 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
Motivaron la declaración atento que, al integrar la Sala de Feria , tomaron intervención con la causa al conocer en el recurso de apelación de la Defensa, contra la prisión preventiva decretada al imputado.
Expusieron que el legajo reingresó a su conocimiento luego del rechazo a la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) por lo que, al haber intervenido en la etapa anterior, correspondía que se excusaran para continuar entendiendo en la causa.
El instituto de la excusación busca evitar que el conocimiento del caso que tuviera el Magistrado a raíz de su intervención anterior influya en su valoración de los hechos.
A diferencia del “prejuzgamiento”, el motivo del apartamiento del Magistrado no se funda en que el Juez hubiera adelantado explícitamente la decisión que tomará en el proceso, sino en evitar que la idea preconcebida que posee del asunto (el juicio que ya se ha formado internamente) se torne relevante a la hora de resolver.
No se trata de evitar una intencionalidad encubierta del Juzgador, sino impedir que una circunstancia objetiva, determinada por la percepción experimentada en la actuación anterior del juez, actúe en su subjetividad –aún de manera involuntaria- al resolver. Aquí el Legislador da por sentado que el Juzgador, por haber cumplido alguno de los roles anteriormente mencionados en alguna etapa anterior del proceso, posee un grado de conocimiento del asunto incompatible con la imparcialidad que debe guiar su labor (ALMEYRA, Miguel Angel (dir.) y BAEZ, Julio César (coord.), Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo I, la Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 362).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTION DE FONDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza a cargo de la etapa de juicio.
En efecto, la Jueza de grado se excusó de seguir interviniendo en el debate oral y público toda vez que durante la feria judicial estival cuando se encontraba a cargo interinamente del Juzgado de la etapa de investigación recibió el incidente de prisión preventiva resuelto por la alzada, del cual tomó razón y dispuso su notificación a las partes y remitió las actuaciones referidas a la Defensoría General en virtud de un pedido formulado por el detenido a fin de que se le designara Defensa Oficial.
Sin embago, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad del juzgador tomar conocimiento y notificar el temperamento adoptado por la Cámara de Apelaciones respecto de la prisión preventiva cuando no se ha analizado ni valorado la prueba que fuera admitida para el debate y ni pronunciado respecto del objeto procesal del legajo, de modo que no se ha emitido ningún juicio de valor sobre el proceso.
Por lo tanto, cabe tener presente que la imparcialidad del nuevo juez de juicio “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-08-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - CIBERCONTRAVENCION - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA

En el caso, corresponde determinar que resulta competente para entender en la presente causa el Juzgado que resultó asignado conforme al sorteo efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Juzgado que resultó sorteado para intervenir en la causa no aceptó la competencia argumentando que no se hallaba de turno durante la feria judicial, época en la que se efectuó el sorteo.
La fecha de consideración para atribuir competencia es el día en que fue efectuada la denuncia en sede policial.
Ello así, dado que la denuncia fue realizada previo al inicio de la feria judicial, corresponde tener por válido el sorteo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21763-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde realizar un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento de perpetrado el hecho o formlada la denuncia a fin de desinsacular el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el Juzgado que recibió la causa en primer término no aceptó la competencia por cuanto no se halló de turno según la pauta b) del Anexo a la acordada 4/2017 al momento de recepción de la denuncia en la dependencia policial con la zona sur donde se habrían cometido los hechos. El Juzgado que entendió en segundo término hizo lo propio en el entendimiento que de las actuaciones no surgía de modo inequívoco cuál fue el lugar donde se habrían recibido los mails intimidantes.
No surge de autos concretamente dónde fueron recibidos los mails intimidatorios como lo establece la pauta e) del anexo a la acordada 4/2017, con lo cual es de aplicación la pauta d) que cuando no se puede determinar el lugar del presunto hecho, se efectuará un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de perpetrado o de formulada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19322-2018-0. Autos: G., D. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decidir que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en la investigación del primero de los hechos denunciados.
En efecto, la Jueza que previno declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto a uno de los hechos denunciados y dispuso devolver el legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza que intervino en segundo lugar rechazó la competencia atribuida por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas que esta postura es la aplicable y resulta irrelevante la declaración de prescripción respecto a uno de los hechos denunciados ya que de no ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9889-2017-0. Autos: Fleitas, Domingo Emiliano y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - JUEGOS DE AZAR - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRINCIPIO DE EQUIDAD - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde ordenar un nuevo sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la recepción de la denuncia que dio origen a la presente causa donde se investiga la organización de juegos de azar a través de sitios web.
En efecto, el Juez que resultó originalmente sorteado no aceptó la competencia por cuando no se halló de turno al momento de recibirse la denuncia; el Juez que le sucedió tampoco la aceptó atento que no se halló de turno con la zona "correspondiente al Fiscal que impulsa la acción.
Ambos Magistrados invocaron supuestos anteriores a la modificación que estableció la Cámara en el mes de diciembre de 2017.
La redacción anterior (Acordada 4/2017) que aludía "a la zona o distrito judicial correspondiente al fiscal que impulsa la acción" no es posible en el entendimiento de una asignación equitativa de causas entre todos los Juzgados de turno y por el principio de unidad de representación del Ministerio Público Fiscal ante la indeterminación del lugar del hecho tanto como causa consecuencia/emisor-recepción en este tipo particular de delitos perpetrados vía Internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7870-2018. Autos: GWBET.COM Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HABILITACION DE FERIA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACORDADAS

En la presente cuestión de competencia, corresponde que entienda en la causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que ocurrió el hecho objeto de la investigación.
El legajo llega a conocimiento de esta Presidencia en virtud de una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados de este fuero.
Así, esta contienda tuvo su inicio como consecuencia de un requerimiento, por parte del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó requisas y secuestros en el marco de una supuesta violación al Código Contravencional de la Ciudad, habilitando la feria judicial en los términos del artículo 59, inciso 1º a), del Reglamento Interno del fuero. Habilitada la feria, el Juez que se encontraba de turno, que recibió los actuados, los remitió al Juzgado que consideraba competente. Sin embargo, la Jueza actuante de este último juzgado, rechazó su competencia para intervenir por no encontrarse de turno con la seccional actuante y, en base al punto "A" de la Acordada N° 21/2004, devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
Ahora bien, la mencionada Acordada ordena que "En los procesos penales y contravencionales que se inicien por prevención ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial (...) intervendrá el juez en turno al momento del hecho fragante o a la fecha de recibida la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial donde habrían ocurrido los sucesos que dan motivo a la intervención oficial".
En consecuencia, corresponde que en la causa intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día del hecho correspondiente a la Seccional policial del lugar donde se constató la contravención por aplicación de lo dispuesto en el apartado "A" de la Acordada N° 21/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 867-2018-0. Autos: Michei, Andres Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - ROBO - AMENAZAS - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde determinar se lleve a cabo un sorteo que por Secretaría entre los Juzgados de turno al momento en que este fuero toma conocimiento de las amenazas denunciadas por la víctima.
En efecto, la denunciante realizó denuncia policial por el robo de un rodado que luego refirió a unas presuntas amenazas sin indicar el lugar donde las recibió.
Así entonces, deberá procederse a un nuevo Sorteo en virtud de la pauta de asignación prevista en el punto d) de la Acordada 4/2017.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PODER JUDICIAL PROVINCIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde que intervenga en la causa el Juzgado que resultó sorteado originalmente.
En efecto, la causa arribó a la Secretaría Federal del Fuero vía postal proveniente de un Departamento Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
El Juzgado que resultó sorteado no aceptó la competencia y remitió las actuaciones al Juez de turno al momento de la fecha en la que Missing Children reportó la actividad delictiva.
La asignación realizada al ser recibidas las actuaciones desde otro Departamento Judicial, resulta acertada en los términos de la pauta c) de las reglas de adjudicación de causas ya que establece que al recibirse causas de otros fueros, intervendrá el Juez en turno al momento de su recepción en la Mesa de Entradas de la Secretaría General o en la Mesa de Entradas del Ministerio Público Fiscal que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8605-2018. Autos: P., G. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde determinar que corresponde la intervención del Juzgado que intervino originalmente en las actuaciones.
En efecto, la Jueza declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto de uno de los hechos denunciados y dispuso devolver al legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza a cargo del Juzgado que sucedió en el sorteo, rechazó la competencia por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la Judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas acerca de cuál es la pauta aplicable al caso, lo que sucede es que resulta irrelevante la suerte corrida, en este caso, por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivada sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA

En casos donde se investiga un hecho cuya operatoria se realizaría vía internet sin poder determinarse por el momento la relación origen-destino de la modalidad, es aplicable la pauta d) de las regias de asignación aprobadas por el Tribunal mediante acordada 4/2017.
Se debe realizar un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la recepción de la denuncia en sede del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7680-2018-0. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - COMPENSACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONEXIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION

En el caso, corresponde determinar que debe intervenir en la presente causa el Juzgado que resultó desinsaculado en el primer sorteo.
En efecto, el Juzgado que intervino en primer término dispuso remitir las presentes actuaciones a otro Juzgado en compensación de otra causa que le fue adjudicada.
El Juzgado que recibió el expediente no aceptó la competencia al entender que la compensación pretendida no satisface los requisitos exigidos en el punto H) de la Acordada 04/2017 ya que la causa referida fue enviada por cuestiones de conexidad y no en virtud de una causal de excusación o recusación.
Ello así, toda vez que de la certificación que antecede no surge que la remisión de la causa que tramitó ante el Juzgado que intervino en último término fuera enviada por una causal de excusación o recusación, sino que fue motivada en una intervención previa de la Juez titular en el legajo, corresponde que en estos obrados continúe interviniendo el Juzgado sorteado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5112-2018-0. Autos: Morillo Battiato, Sebastian Raul Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - ACORDADAS - MODIFICACION DE LA LEY

La atribución de competencia por "la zona del Fiscal que impulsa la acción" dejó de estar prevista en la regla individualizada como B) de asignación de causas a los Juzgados para evitar cualquier eventual planteo vinculado con el "forum shopping".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7864-2018-0. Autos: ALLSLOTSCASINO Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 03-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - FALTAS - CONTRAVENCIONES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde resolver que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en segundo lugar.
En efecto, el Juzgado que primero recibió la causa declinó la competencia en tanto no se encontró de turno al momento de que el Ministerio Público recibió las actuaciones.
Recibidas las actuaciones por el segundo Juez interviniente, entendió que no se hallaba de turno cuando ocurrió el primero de los hechos denunciados.
Sin embargo la pauta a aplicarse para la adjudicación de la causa no es la a) sino la b) ya que se habrían extraído testimonios en el marco de una medida cautelar dictada en un proceso de faltas donde se extrajeron testimonios para investigar la comisión de una contravención.
Ello así, se trata de un caso en el cual debe considerarse la remisión de testimonio proveniente de "otros fueros judiciales".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1407-2017-1. Autos: V., G. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde resolver que debe entender en la causa el Juzgado que fue originalmente sorteado.
En efecto, los Juzgados entre los que se suscita el conflicto de competencia coinciden en que resulta de aplicación la pauta a) de la Acordada 4/2017 pero difieren en su los efectos de la asignación es competente el Juzgado del hecho subsistente en la imputación o el que se encontraba en turno al momento del primero hecho pese a que se hubiese archivado.
De no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales de cada caso lo que afectaría la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21428-2016-0. Autos: Rojas, Mauro Sebastian y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde asignar la causa de acuerdo a la fecha en que se verificó la violación de la clausura administrativa.
En efecto, el conflicto radica en cuál es la fecha del hecho para adjudicar la causa al Juzgado competente, es decir, la fecha en que fue verificada la violación de clausura por la autoridad administrativa o aquella cuando fue recibido el oficio en sede Fiscal que adjunta la mentada acta.
Las pautas de asignación son taxativas y la fecha del hecho es la pauta más objetiva
para adjudicar una causa a un Juzgado que despeja cualquier duda acerca de la imparcialidad del Juzgador.-
Las actuaciones se iniciaron con relación a un acta de comprobación que se encuentra agregada en la causa y sobre tal base la autoridad administrativa remitió Io actuado para su investigación en sede jurisdiccional.
Ello así, es de aplicación la fecha en que fue verificada la posible "violación de clausura administrativa" y no por el' contrario la fecha cuando fue recibida en sede de la fiscalía interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17486-2018-0. Autos: Verde Arenas, Odar Enrique Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - AMENAZAS - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DENUNCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde disponer que intervenga en la presente causa el Juzgado en turno en turno al momento de la denuncia policial que dio inicio a la presente causa por amenazas.
El Juzgado desinsaculado no aceptó la competencia arguyendo que no se halló de turno al momento de que se denunciara el hecho investigado y remitió las actuaciones; el Juzgado receptor sostuvo que no resultó competente toda vez que al no encontrarse determinado el lugar del hecho investigado correspondía efectuar un sorteo entre la totalidad de los juzgados de turno al momento de formulada la denuncia.
En efecto, ambos Magistrados son contestes en cuanto que la fecha de consideración para atribuir competencia es el día en que fue efectuada la denuncia en sede policial.
A su vez, de las constancias de autos no surge concretamente dónde fueron recibidos los mensajes de texto intimidatorios como lo establece la pauta e) del Anexo a la Acordada 4/2017, con lo cual es de aplicación la pauta d) al no encontrarse determinado el lugar del presunto hecho a investigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21763-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - JUEZ DE TURNO - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó in límine el recurso de hábeas corpus interpuesto por la Defensa, en favor de su asistido, actualmente detenido en un Complejo Penitenciario Federal.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la acción se dirigió contra la Sección Trabajo y Médica del Complejo por la demora injustificada en el otorgamiento del alta laboral, lo que según alega la Defensa, agravaría ilegítimamente sus condiciones de detención por interferir negativamente en su régimen de progresividad.
El A-quo rechazó "in límine" la acción intentada y fundó su decisión en que la Defensa pretendía obtener por vía de excepción y en forma inmediata el alta laboral, a efectos de avanzar dentro del régimen de progresividad del sistema penitenciario, sin que se vislumbre de qué forma esto agrava ilegítimamente la forma o las condiciones de detención.
En efecto, la finalidad del instituto de habeas corpus consiste en la conclusión expedita de una detención contraria a la ley, o bien en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria.
En este sentido, las circunstancias relatadas no constituyen ninguno de los supuestos contemplados en el artículo tercero de la Ley de Procedimiento de Hábeas Corpus (Ley Nº 23.098), pues la cuestión plateada se limita a intentar obtener del Juez de turno una pronta decisión vinculada con el otorgamiento del alta laboral reclamada, cuestión que compete al juez a cuya disposición se encuentra el detenido.
Ello así, conforme surge de autos, el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a cuya disposición se encuentra el detenido -encargado de contralor de la ejecución de la pena privativa de la libertad- se encuentra en conocimiento de la situación denunciada por el interno y ha dispuesto las medidas conducentes para su solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40160-2018-0. Autos: Defensoria y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - JUEZ DE TURNO

El hecho que sea el juez actuante durante la feria quien modifica la decisión cautelar del juez natural, no incide en la circunstancia de que las medidas cautelares no causan estado, son provisionales, y no hacen cosas juzgada respecto de lo decidido.
Sin embargo, no puede omitirse que para que intervenga un juez de feria es preciso acreditar una situación de apremio que demuestre la imposibilidad de esperar a que retorne el juez natural de la causa.
Ahora bien, admitida la urgencia, es preciso resaltar que los jueces de feria tienen las mismas competencias que los magistrados naturales de la causa. La distinción reside, pues, en que los primeros cubren la ausencia de los segundos durante los recesos, estival o invernal, en casos donde, a partir de la ponderación de los derechos en juego, se constata que su sustanciación y tratamiento no pueden quedar suspendidos durante el receso y consecuente licencia ordinaria del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20136-2017-2. Autos: Mancilla, Antonio Daniel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, la resolución cuestionada fue dictada el 27 de noviembre de 2018, y no se ha dictado una norma local de adhesión.
Nada justifica haber iniciado esta demanda fuera del horario de atención de los tribunales.
El régimen de turnos se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que impone al juez actuante verificar razones de extrema gravedad para su admisión y tomar las medidas necesarias hasta tanto intervenga el juez de la causa.
Dicho ello, no se aprecia la urgencia alegada –y tal como pusieron de resalto los apelantes– ningún perjuicio hubiera ocasionado aguardar a la mañana del día siguiente para sortear el expediente.
Los efectos prácticos de la decisión en nada habrían diferido si se hubiese dictado y notificado en día hábil.
Así, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la asignación de causas por sorteo, sistema que impide a los litigantes elegir al magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - JUEZ DE TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - EXCESO DE JURISDICCION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/20018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, con la decisión adoptada el Magistrado excedió su jurisdicción, toda vez que el artículo 9º, del anexo I, de la Resolución N° 2/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad establece que el juez de turno sólo puede adoptar las medidas provisorias indispensables para resguardar los derechos en juego hasta tanto intervenga el juez sorteado.
Lo expuesto no implica adelantar juicio alguno sobre la constitucionalidad de la resolución cuestionada, ni menoscabar el derecho de cada habitante de la Nación de acudir a los tribunales cuando vean lesionados o restringidos ilegalmente sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUECES NATURALES - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por afectación al Juez natural de la causa.
En efecto, el Juzgado que, a pedido del Fiscal, autorizó el allanamiento del domicilio el encausado se encontraba de turno al momento de ordenar la medida.
Sin embargo, al advertir que las actuaciones habían tenido inicio a raíz de la denuncia efectuada en una Comisaría de la Ciudad en la fecha en que otro Juzgado se encontraba de turno, limitó su intervención a resolver las medidas urgentes solicitadas por la Fiscalía (conforme el inciso H.2 de las reglas para la asignación de causas establecidas en el anexo de la acordada n° 21/2004 de la Cámara de Apelaciones).
En virtud de los expuesto, la intervenciòn del Juzgado que ordenó las medidas recurridas, se encontró ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la intervención del Juzgado de turno que intervino al dar la orden de allanamiento del domicilio del imputado que solicitó el Fiscal.
En efecto, la víctima realizó la denuncia en sede policial; en la fecha en la que se denunciaron los hechos el Juzgado que ordenó la medida no se encontraba de turno de acuerdo a lo establecido en el cuadro de turnos para los juzgados de primera instancia aprobado por la Acordada 2/2016 de la Cámara de Apelaciones.
El Fiscal solicitó la orden de allanamiento al Juzgado de turno el día del pedido y fundó su pedido en la necesidad de “…establecer si posee armas de fuego, municiones, documentación relativa a las armas, teléfonos celulares, tarjetas SIM/chips en su poder y cualquier otro elemento de interés para la causa…".
Sin embargo, la medida requerida debía ser decidida por el juzgado que por competencia ya estaba interviniendo en la incipiente investigación y no por el que se encontraba en turno al momento del pedido.
Ello así, atento a que el Fiscal no acreditó la urgencia de la medida de allanamiento, requisa, secuestro y detención cuestionada, las diligencias a practicar debieron ser realizadas ante el Juez competente que es el que se encontraba de turno al momento de la radicación de la denuncia policial. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGOS - JUECES NATURALES - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE TURNO - JUEZ DE DEBATE - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la decisión de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia por entender afectados en el caso, los principios de Juez natural toda vez que la Magistrada decisora carecía de jurisdicción para intervenir al haberse designado nuevo juzgado para la celebración del respectivo juicio.
En efecto, la intervención de la Jueza durante la feria judicial se produjo cuando ya interviene en el caso el Juez asignado para celebrar el debate.
Ello así, la resolución fue dictada luego de que cesara su jurisdicción en el asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-5. Autos: B., R.G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD OBJETIVA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - USURPACION

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en primer término.
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre los Magistrados a cargo de dos juzgados de este Fuero.
Llegado el momento de resolver, es menester aclarar que la contienda versa sobre la existencia, o no, de conexidad objetiva entre dos causas.
Una de las causas, trata de esclarecer un hecho consiste en que un grupo de personas de sexo masculino se habrían hecho presente en el edificio de la sede de una Obra Social y habrían proferido amenazas coactivas a los empleados de dicho emplazamiento para que se retirasen del mismo y que “Debido a que los guardias cerraron los accesos al establecimiento, los imputados forzaron las rejas e ingresaron a ambas numeraciones, obligando a la autoridades de la misma -entre ellas al denunciante en la presente- de la tenencia de los inmuebles descriptos previamente”.
En la segunda causa, se investiga la presunta usurpacióndel edificio previamente mencionado, un poco mas de dos meses después de ocurrido lo relatado arriba, siendo éste bloqueado por un grupo de sujetos desconocidos que impedían el acceso de los empleados y las autoridades de la Obra Social.
Aclarado ello, de la compulsa de las actuaciones se desprende que si bien es cierto que ambas causas ocurrieron en espacios temporales diferentes, ambas corresponden a un mismo conflicto continuado en el tiempo, encuadrables bajo un mismo tipo penal, suscitado en la sede de la misma Obra Social.
Así, el propio denunciante oportunamente manifestó que: “Desde el mes de septiembre de 2019, los custodios/patovicas que en su momento impidieron la entrada al edificio de todo personal perteneciente a la obra social… Desde el mes de septiembre de 2019 bloquearon el inmueble, siguiendo hasta la actualidad. Nunca cesó el bloqueo…”, ilustrando en forma clara y determinada que los hechos denunciados corresponden a un único conflicto y se mantuvieron en el tiempo.
En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), tal como lo señaló la Magistrada a cargo del Juzgado PCyF N° 22.
En consecuencia, corresponde establecer la conexidad entre la presente causa que fue adjudicada al Juzgado que se encontraba en turno al momento de la denuncia, y aquella que tramita en el Juzgado que primero actuó, a los efectos de valer de una misma comunidad probatoria ante un hecho extendido en el tiempo y así evitar pronunciamientos contradictorios.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4938-2020-0. Autos: NN.NN. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Magistrado de grado debe proceder a dar tratamiento a la denuncia de incumplimiento incoado por la actora.
La Defensoría interviniente denunció el incumplimiento del Ministerio de Desarrollo Social y Hábitat referido a la tutela preventiva dictada en autos “Bregman Myriam Teresa y Otros c. GCBA s/ Medida Cautelar Autónoma”, EXP 2972/0 (resolución del 6/4/2020 –ver actuaciones 14544476/2020). Agregó que si bien la medida fue dictada en otro expediente, lo fue en los términos del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, destacando la Magistrada que previno su incompetencia y la urgencia del caso.
Así las cosas, se advierte, en primer término, que el Juez titular del Juzgado interviniente resulta ser el juez natural de la causa, ello así toda vez que, al menos hasta el momento, no ha declarado su incompetencia para intervenir en los presentes actuados. Por lo tanto, dicho Magistrado es quien debe resolver el planteo realizado por la actora.
En igual sentido, conforme fuera proveído por el Juez de turno interviniente al dar trámite a los presentes actuados, la protección cautelar de la actora encuentra sustento en la medida cautelar dictada en la ya citada causa “Bregman” que se encuentra vigente; pero debe recordarse además que también dejó expresamente dicho que frente a “…cualquier circunstancia que modifique esta situación, podrá efectuar una nueva petición en estos autos…”.
Por su parte, según quedó dicho, la Jueza previniente se declaró incompetente para continuar el trámite de la petición efectuada por la Sra. Defensora Oficial con relación a la actora. Por ello, teniendo en consideración la especial protección que merecen los derechos involucrados alimentación adecuada , corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3034-2020-1. Autos: G. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - VIOLENCIA DE GENERO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado 14.
El presente se inicia a raíz de la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación el 31/03/21 contra el encartado por el delito de lesiones. Si bien se dejó constancia que la denunciante se retiró de la citada dependencia, ello derivó en una serie de constataciones médicas acerca de los hechos sufridos. Así, fue remitida directamente al Juzgado, cuyo titular entendió que no le correspondía su intervención toda vez que las actuaciones tuvieron su origen con la denuncia correspondiente al día 20/04/21, en que se encontraba de turno su par de Juzgado con la zona geográfica del domicilio del imputado, ya que los hechos se habrían producido ahí, y así se las remitió conforme a lo dispuesto en el punto B de la Acordada 3/2019 que establece que: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien…por denuncia ante…cualquier dependencia policial… intervendrá el Juez en turno a la fecha de…formulada la denuncia…que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
El Juez receptor a su vez rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que la primera denuncia ante la OVD por parte de la denunciante fue del día en el cual el Juzgado a su cargo no se encontraba de turno- sin que al momento de realizarla se encuentre determinado el lugar en donde se habrían sucedido los hechos-.
Ahora bien, se advierte claramente una serie de actos de violencia de género siendo dirimentes los expresados en la primera denuncia o en la mera manifestación del 31/03/21 ante una autoridad pública específica en la materia que motivó la elaboración de un informe médico (12/04/21). No debe perderse de vista que por la gravedad del relato, esa manifestación del 31/03/21 constituye la noticia críminis para iniciar cualquier investigación en orden a los delitos descriptos en el marco de una situación de violencia.
En este caso en particular, en el cual el estado procesal es inicial, es criterio de las distintas Presidencias de esta Cámara que si la denuncia resulta archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural (Causa N° 9889/2017 “Fleitas Domingo Emiliano y otros s/ art.83 CC”, rta. el 13/3/18, entre muchas otras).
Ahora bien, queda por delante cuál es el lugar donde habrían acaecido los hechos. En su exposición la denunciante alude a que habrían sucedido en el “domicilio laboral de la denunciante, desconocido, en el barrio de L ”, con lo cual no se encuentra determinado al momento de materializada la primera denuncia. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 45 del Reglamento Interno del Fuero, y a esta altura de los acontecimientos, esa posibilidad no resulta accesible aún cuando el Magistrado del Juzgado al que se le remitió directamente el caso en su inicio, insistió en el convencimiento en que el camino para la asignación era otro.
Por todo lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones conferidas, resuelvo que intervenga el Juzgado al que se le remitió inicialmente el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107502-2021-0. Autos: M. V., J. N. y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado al que le fue remitido el expediente en primer término, en razón de la pauta "D" que contempla "los supuestos previstos cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los Juzgados que se encontraren de turno a la fecha del hecho, de formulada la denuncia o de inicio de oficio la causa, o de recibida la causa en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o del Ministerio Público Fiscal".
El presente se originó en virtud de la extracción de testimonios decidida por el Juzgado Civil a raíz de la eventual desobediencia a una manda judicial (art. 239 CP) en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar.
Declarada la incompetencia por parte del Juzgado Criminal y Correccional, las actuaciones arribaron a la Secretaría General de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas, siendo sorteadas al Juzgado del fuero, en virtud de lo establecido en la pauta “D” de las Reglas de Asignación.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado, su Titular no aceptó su intervención en la inteligencia de que la pauta aplicable sería la “C” de la Acordada 3/2019 que establece que “en los procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas de otros fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad intervendrá el Juez en turno al momento de su recepción en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara”. Agregó que dicha fecha sería la de ingreso a la Justicia Penal Ordinaria, en consonancia con la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Resorteadas las actuaciones por parte de la Secretaría General, la Jueza a cargo del Juzgado desinsaculado consideró que la pauta a aplicar es la “D” de las Reglas de Asignación, por lo cual el sorteo practicado por la Secretaría General en primer término resultaría el correcto, donde se tomó como fecha de inicio la de la puesta en conocimiento ante el Juzgado Civil de las conductas de desobediencia.
Recibida nuevamente la causa por parte del Juzgado asignado en primer término, su Titular sostuvo su postura y elevó el legajo a la Presidencia a fin de resolver la cuestión planteada.
Ahora bien, se advierte que el punto a dirimir radica en la fecha que habrá de considerarse para el correcto sorteo de la presente. Es decir, si la fecha a tener en cuenta es cuando se pusieron en conocimiento del Juez Civil las conductas que configurarían el delito de desobediencia, o la fecha de recepción de los testimonios en el Juzgado Criminal y Correccional.
Ante todo cabe consignar que la Presidencia de esta Cámara tiene dicho que “…intervendrá el Juez al momento de formulada la denuncia, es decir, cuando se hicieron conocer al Magistrado los presuntos hechos (…), advirtiéndose entonces que el hecho generador de la extracción de testimonios fue la noticia al Juez a través de la presentación escrita y ratificada en la declaración indagatoria del presunto damnificado sobre las conductas sobre la que versa la causa en cuestión. Así pues, en el caso, la extracción de testimonios dispuesta por el Magistrado no fue más que una consecuencia o un desenlace de dicha denuncia”.
Sentado ello, resulta indubitable que la denuncia de los hechos ilícitos efectuada ante el Juez Civil, -que motivara la extracción de los testimonios- es la que debe tenerse en cuenta a los fines del sorteo correspondiente, de conformidad con la pauta “D” de la Acordada 3/2019 -dado que no es posible detectar el lugar de los hechos- punto sobre el cual ambas Magistradas coinciden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118715-2021-0. Autos: B., F. D. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - NOTITIA CRIMINIS - JUEZ DE TURNO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en el momento en que se realizó el informe con el presunto delito, producto de las tareas de prevención.
En el presente contienda de competencia por el turno, el punto a resolver es únicamente la fecha que se debería adoptar para el inicio de la presente causa; es decir, la del 2.6.2021 (momento en que se pusieron de manifiesto los hechos mediante el informe realizado por el Oficial investigador como consecuencia de las tareas de prevención efectuadas por el Departamento de Prevención del Cibercrimen de la Policía de la Ciudad) o la del 24.6.2021 (fecha en la que se radicó la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal).
En ese orden, es dable mencionar que la pauta B de la Acordada 3/2019 dispone a los fines de la adjudicación de la causa a un Juzgado del fuero cuál es el momento a tener en cuenta: o el inicio de oficio de la causa o de formulada la primera denuncia que intervendrá el Juez de turno.
Por lo tanto, se observa, que estas actuaciones tuvieron su origen el día 2.6.2021 (INFORME DCP), cuando se pusieron de manifiesto actividades en infracción a la Ley Nº 25.761 sobre Desarmado de Automotores y sus Autopartes, en orden a la publicación para comercialización realizada en el sector "Marketplace" de la red social "Facebook"..
En conclusión, esta circunstancia es la "notitia criminis" que debe tenerse en cuenta para dar inicio a estas actuaciones como único dato objetivo a los fines de la adjudicación de la causa a un Juzgado sin que importe o cobre relevancia el momento en que haya tenido su ingreso en la Sede Fiscal o que por cualquier otra vicisitud ajena o propia de la causa pretenda alterar la regla del Juez a la fecha del hecho o de practicada la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139000-2021-0. Autos: Benitez, Jorge Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad pretendida.
En efecto, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad resultan ser de carácter excepcional y aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sÍ, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva). Para lo cual es menester preservar la seguridad jurídica, con miras a evitar sentencias contradictorias, como del mismo modo retardos procesales innecesarios. Por ello, en ese sentido nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 19 que “las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados” y el artículo 20 que “no procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el mismo Tribunal.”
Respecto a ello, lo cierto es que en la contienda traída a estudio ambos legajos se encuentran en plena etapa de investigación penal preparatoria. Si bien, los momentos procesales en una de las causas se encuentra más avanzado que en la otra -en una se efectuó la intimación de los hechos; en tanto la otra se encuentra en la etapa de investigación -, el segmento procesal es el mismo.
No obstante que ambas causas comparten al mismo imputado, (en una por la conducta prevista en el artículo 5 “c” de la Ley N° 23.737 y en la otra por su calidad de partícipe necesario por los delitos cometidos por los funcionarios policiales previstos en los artículos 248, 255 y 293 del Código Penal en el marco del artículo 5 “e” de la Ley N° 23.737) la hipótesis de investigación es diferente.
Así pues no se vislumbra por el momento respecto del contexto fáctico, una estricta vinculación de los hechos en encuesta (hechos vinculados a la comercialización de estupefacientes en infracción a la Ley N° 23.737 y el accionar ilícito de las fuerzas de seguridad). En ese punto es donde no se advierte claramente esa homogeneidad de la conexidad objetiva y la comunidad probatoria entre ambos legajos.
Ello así, aún no se cuentan con elementos que permitan establecer la concurrencia real de los delitos en trato y resulta por ende prematuro desplazar al Juez que estuvo de turno al momento de la denuncia de estos hechos, ello sin perjuicio de su nuevo análisis en cuanto se aporten mayores probanzas o se verifiquen cuáles son en concreto los puntos de conexión en la medida de las hipótesis de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-1. Autos: Sosa, Juan Luis y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - JUECES NATURALES

En lo atinente a la violación de la garantía de Juez natural, cabe señalar que los Juzgados que comparten competencia material y territorial poseen la misma jurisdicción, por lo que, la intervención de un juzgado u otro en un proceso, originada en razones de turno y reparto de trabajo, no viola la garantía del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - PLURALIDAD DE HECHOS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno al momento de la primera denuncia, hace tres años, la que fue archivada.
El presente se inició por flagrancia a raíz de un hecho de amenazas, que el Fiscal judicializó.
El Magistrado, luego de resolver las medidas de protección impuestas se declaró incompetente, en razón de haber certificado con la Fiscalía la existencia de una denuncia también por amenazas efectuada por la señora aquí denunciante contra el mismo acusado, que data de tres años atrás, -aun cuando el caso se encuentra en estado archivado por insuficiencia de prueba-.
La Magistrada que recibió los actuados, rechazó a su vez la competencia atribuida, en el entendimiento de que más allá de que exista la posibilidad de que el caso indicado sea reabierto, puso de resalto que durante el término de tres años no aparecieron nuevas pruebas que permitieran reabrir e impulsar el proceso. Agregó, que ese Tribunal jamás tuvo una efectiva intervención en el caso y además, que resulta claro que las dos causas se encuentran en estadios procesales diferentes -mientras que en este legajo el acusado ha sido intimado de los hechos, el caso anterior estaba en un estado primigenio, iniciándose la investigación para la recopilación de material probatorio y archivado-.
Sin embargo, entiendo que corresponde al Juzgado remitido que intervenga en estos actuados, ello así, en virtud de que es criterio de esta Presidencia que el Juez natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del hecho (en su caso de la primera denuncia) independientemente del trámite que se le haya impreso a las actuaciones.
Ello es conteste con el criterio mantenido por las diferentes Presidencias de esta Cámara de Apelaciones del Fuero, que mantuvieron como regla general el criterio que: “(…) si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello, no se alteran la reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro” (Causa N° IPP 9889/2017-0 “Fleitas, Domingo Emiliano y otros s/art(s).79 y 83 CC”, rta. el 13/03/2018, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 347706-2022-0. Autos: D., J. E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - JUEZ DE TURNO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se realizó por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación previstas en la Acordada 3/2019.
El Magistrado no compartió la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que requirió un sorteo entre los juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia, de conformidad a la aplicación de la pauta “D”, que dice: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal o ante cualquier dependencia policial, o de autoridad de prevención o ante la Oficina De Violencia Doméstica de la CSJN, o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA (Acordada 2/19) intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
Sin embargo, los hechos investigados se encuadrarían en el delito previsto en el artículo 289 del Código Penal, y atento a que no es posible establecer el lugar donde se habría producido la falsificación o alteración en cuestión, corresponde en consecuencia y privilegiando la asignación sobre el alea de un sorteo, tomar en cuenta el lugar donde se comprobaron las infracciones, es decir, que a partir de aquellas circunstancias en la que el delito se habría advertido provocó el inicio de estas actuaciones.
En tal sentido, dado que las dos infracciones se cometieron en la Comuna 1 Zona judicial B), se convalida la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se encontraba de turno, en esa quincena, en la zona judicial Este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37093-2023-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA ANONIMA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO

En el caso corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día de la denuncia anónima a la línea de teléfono 134.
En la presente contienda de competencia, ambos Magistrados coinciden en que el lugar de los hechos se ubica en la Zona Judicial Oeste “D”.
Sin embargo el punto a resolver radica en cuál es la fecha que debe tomarse en cuanta a fin de asignar competencia; si la del día en que se recibió el llamado al 134, como postula una de las Magistradas, o bien el día en que se recibió la denuncia vía correo electrónico como postula la otra.
Así las cosas, en atención a la estructura del formulario de denuncia remitido por el Ministerio Público Fiscal, considerando que la denuncia no fue presentada por correo electrónico sino a través de una llamada a la línea 134 en la que se aportaron las circunstancias del presunto hecho y siendo que en la comunicación se anticipa un posterior envío por correo de documental probatoria, lo cierto es que no puede sino entenderse que la denuncia que dio origen al presente expediente fue formulada el día del llamado al 134.
En definitiva, siendo que no se observan ambigüedades o imprecisiones en el documento “Formulario Denuncia” que justifiquen apartarse de la primera fecha consignada en el encabezado del mismo, y más aún cuando la solicitud de allanamiento presentada por el titular de la vindicta pública también refiere a esta fecha en numerosas ocasiones, corresponde que intervenga en el trámite del presente el Juzgado que se encontraba de turno ese día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 361850-2022-0. Autos: R., E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - ASIGNACION DE CAUSA - SORTEO DEL JUZGADO - BOTON ANTIPANICO - AMENAZAS - DESOCUPACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

En el caso, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y proceder a la convalidación de la asignación de la causa al Juzgado que se encontró de turno el día de la denuncia, en la zona del domicilio de la denunciante.
El “A quo” entendió que en este caso de amenazas no correspondía la asignación –que se le había efectuado por estar de turno el día de la denuncia y tomado como lugar del hecho el domicilio de la denunciante-, sino que debería haberse practicado un sorteo de acuerdo a las previsiones de las pautas “D” y “E”, que establecen un sorteo entre todos los juzgados de turno a la fecha de la denuncia, atento a que no se encuentra determinado el domicilio en el que la comunicación fue recibida.
Ahora bien, surge de las constancias de autos que la presente causa se inició por los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad, siendo que el requerimiento de elevación a juicio hace referencia -tanto en los fundamentos sobre la materialidad del hecho, como en la prueba solicitada para el contradictorio-, al informe de evento creado por la División Alarmas de la Policía de la Ciudad elaborado al momento en que la denunciante habría activado el dispositivo de pánico por los constantes mensajes recibidos de su ex pareja, lo que dio lugar a que el personal policial tomara contacto con la misma y constatara que se encontraba ilesa en su domicilio.
Por tal razón, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 384392-2022-0. Autos: C., J. O. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from