TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TIPO LEGAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALAS DE RECREACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO

La figura prevista en el artículo 61 del Código Contravencional requiere que la permanencia de un menor, dentro un local de espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos, sea fuera del horario permitido. En relación a este elemento normativo cabe remitirse a la norma que establece cuáles son los horarios prohibidos para la permanencia de los menores en un local de entretenimientos.
En este sentido el capítulo 10.6 del Código de Habilitaciones que se refiere a las Salas de Recreación, refiere en el punto 10.6.1 que “se entiende por Salas de Recreación los establecimientos y locales destinados al funcionamiento de aparatos de recreación, eléctricos, electromecánicos o electrónicos (video juegos).”
En cuanto al horario, el artículo 10.6.10 establece que su funcionamiento será de lunes a viernes de 10 a 2 horas y los sábados, domingos y vísperas de feriados y feriados de 10 a 4 horas. Que el ingreso de menores de 16 años, sólo estará permitido durante el período escolar en el horario de 18 a 20 horas y fuera del período escolar, el ingreso sólo estará permitido a los menores de 16 años en el horario de 18 a 22 horas. Que fuera de los horarios establecidos, sólo podrán ingresar aquellos menores de 16 años que estuvieran acompañados por sus padres.
En base a ello, la permanencia de los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años queda delimitada por el horario en el que se permite el funcionamiento del local establecido por el Código de Habilitaciones a saber de Lunes a Viernes hasta las 2:00 hs y los Sábados, Domingos y Feriados hasta las 4:00 hs, toda vez que luego de esa hora no podrían permanecer en el local. Ello no importa en modo alguno extender el tipo contravencional pues “el horario permitido” a que se refiere el artículo 61, sólo puede ser integrado con la normativa administrativa pertinente, que de este modo, completa e integra el tipo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16823-00-CC-2006. Autos: González, Blanca Andrea Celeste; Kurhelec, Juan Pedro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Resultan inaplicables las restricciones horarias contenidas en el artículo 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. artículo 110 del mismo cuerpo legal) a los inmuebles que no son lugares destinados a habitación o residencia particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35029-01/CC/2009. Autos: Grabois, Juan y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-12.

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PODER DE POLICIA - LOCAL BAILABLE - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - REGIMEN JURIDICO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la demandada permitirle abrir su local de baile, clase “C”, los días domingos y los lunes feriados, en el horario de 12 a 16 horas.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que son compartidos, cabe remitir por razones de brevedad.
Ello así, de conformidad con la reglamentación que establece el artículo 10.2.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones no resulta cuestionable, en tanto, a mi modo de ver, presenta una relación razonable entre los medios adoptados por la norma (restricción en el horario de funcionamiento de los locales de baile) y los fines perseguidos por ella (conf. art. 2° de la ley 3361, disminuir la exposición de situaciones que promueven el abuso de bebidas alcohólicas).
En tal orden de ideas, destaco que la recurrente no se hace cargo de abordar y refutar los argumentos a través de los cuales el Magistrado de grado concluyó en la constitucionalidad de la normativa en cuestión, como tampoco controvierte los antecedentes tenidos en cuenta por el Legislador local para el dictado de la Ley N° 3361.
Asimismo, entiendo que la amparista, al plantear la desproporcionalidad de los referidos preceptos, soslaya que la vía elegida por el legislador no prohíbe sin más la actividad, sino que restringe, en determinadas franjas horarias, el funcionamiento de los locales bailables.
En cuanto a lo demás, no puede perderse de vista que se encuentra vedado a los tribunales la evaluación del mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por otros poderes del Estado en ejercicio de sus facultades propias (Fallos 335:1315, entre muchos otros).
En definitiva, ante la ausencia de un análisis sólido del que se pueda inferir que la finalidad de la norma, o bien los medios elegidos para alcanzarla, resulten irrazonables, inidóneos o desproporcionados, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69811-2013-0. Autos: NORTIA SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-04-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial.
La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos.
Al respecto, para así resolver, la resolución de grado tuvo por válida la diferencia horaria de un margen de cinco (5) minutos entre la hora que consta en el acta de comprobación y la del acta circunstanciada (5:45 y 5:50 respectivamente).
Ahora bien, del propio recurso de la Defensa surge que la inspección se desarrolló entre las 5:45 y las 6:01, todo lo cual se condice con el horario consignado tanto en el acta de comprobación como en la circunstanciada, por lo que no se advierte la existencia de vicio de entidad en tales instrumentos públicos que conlleve su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial.
La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos.
Ahora bien, de la lectura del acta cuestionada surge que los inspectores indicaron que el horario en que las seis (6) personas se encontraban consumiendo cerveza eran las 5:45, y que el acta se labró a las 5:50, es decir cinco minutos después de corroborado el consumo.
En efecto, el recurrente pretende invalidar los datos allí consignados a partir de lo registrado en el acta circunstanciada agregada en autos y en el informe en el que plasmaron otros detalles del procedimiento.
Sin embargo, la mínima diferencia horaria en las constancias no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraban consumiendo alcohol, fuera de horario, seis personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local.
La Defensa sostuvo que la diferencia de horario entre el acta de comprobación, el acta de circunstancia y el informe de inspección, no permite afirmar que el acta reúne los requisitos establecidos en los artículos 3º y 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, ya que dicho documento se debe respaldar además en el acta circunstanciada y en el informe de inspección.
En efecto, tal como resalta el apelante, el horario en los tres documentos es diferente. Según el informe de inspección el procedimiento dio inicio a las 5:50 horas; en el acta de comprobación se dice que se verificó el consumo de alcohol a las 5:45 horas, cinco minutos antes de que ingresaran los inspectores al local; asimismo en el acta circunstanciada dice que la inspección duró entre las 5:45 y las 6:01, mientras que el informe de inspección dice que duró entre las 5:50 y las 6:15 horas.
Ello así, el acta de infracción no permite determinar en qué horario exacto ingresaron los inspectores, ni si, como alega el acusado, lo hicieron poco antes del límite del horario permitido para la venta de alcohol, dado la diferencia horaria entre los documentos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local.
La Defensa sostuvo que la diferencia de horario entre el acta de comprobación, el acta de circunstancia y el informe de inspección, no permite afirmar que el acta reúne los requisitos establecidos en los artículos 3º y 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, ya que dicho documento se debe respaldar además en el acta circunstanciada y en el informe de inspección.
Ahora bien, conforme se desprende de la declaración de los inspectores actuantes el día del hecho, se advierte que no recordaron las circunstancias del hecho. Por otro lado, la hora de la inspección difiere en las distintas actas y los testigos fueron contestes en que los inspectores ingresaron antes de la conclusión del horario prohibido para el consumo de bebidas alcohólicas (5:30hs).
Ello así, el deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción, que informaran tres horarios distintos de ingreso de los inspectores, ninguno de los cuales coincide con lo declarado de modo conteste por dos testigos bajo juramento de decir verdad, cuya veracidad no ha sido cuestionada y la falta de recuerdos precisos de los inspectores sobre lo realmente ocurrido, que admitieron haber olvidado, obliga a no considerar acreditada la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa considera erróneo el horario de comisión de la falta consignado en el acta de comprobación, motivo por el cual no se configuraría la figura típica prevista en la norma (art. 4.1.17 Ley 451). Agrega que para que la fototografía de la botella de alcohol tenga real validez, en cuanto probaría que se estaba vendiendo alcohol fuera del horario permitido para ello, en la misma se debe registrar el horario en que ha sido sacada, lo cual no consta en autos.
Ahora bien, de la lectura del acta de infracción surge que la inspectora indicó que se permitió el consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido normativamente, siendo labrada el acta cuarenta (40) minutos después del horario permitido.
Al respecto, y tal como señaló la Judicante, la diferencia horaria alegada por los testigos no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraba una persona consumiendo alcohol fuera de horario.
Por otro lado, el impugnante se refiere a los dichos de los testigos de la audiencia, uno empleado del local y el otro accionista del mismo, quienes señalaron que el consumo había sido antes del horario prohibido normativamente, motivo por el cual sostiene que el horario consignado en el acta no se condice con los hechos, lo que, como adelanté, no configura un supuesto para su invalidez ni le resta valor probatorio a la pieza procesal en cuestión en los términos del artículo 5° de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20585-2018-0. Autos: 5210 SA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-04-2019.

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