ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

Cuando la revocación afecta derechos o intereses de los particulares, es preciso que la Administración respete -entre otros recaudos- el debido proceso adjetivo (CNACAF, Sala I, in re "Dima", pronunciamiento del 31/3/2000; Comadira, ob. cit., p. 200), que comprende el derecho del interesado a ser oído -esto es, exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes del dictado del acto-, el derecho de ofrecer pruebas y que éstas se produzcan en tanto sean pertinentes, el derecho a una decisión fundada (art. 22, inc. f, LPA) y el derecho de obtener una leal información sobre las actuaciones relacionadas con la cuestión que le incumbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, si el acto revocado generó derechos subjetivos a favor de la actora, que se encontraban en curso de cumplimiento de contrato, la administración no pudo, en principio, revocar el acto, debiendo -conforme lo dispuesto por el art. 17 de la ley de procedimientos administrativos- ocurrir a los estrados judiciales en procura de la declaración pertinente, limitación que tiene por objeto custodiar las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: MARTINEZ Y DE LA FUENTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2004. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO PROFESIONAL - AUXILIARES DE LA MEDICINA - REGIMEN JURIDICO - OPTICOS TECNICOS - MATRICULA PROFESIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - FALTA DE REGLAMENTACION - DERECHOS SUBJETIVOS

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 143-C/92 del Consejo de Educación Técnica (CONET) y Nº 424/DGEGP/95 de la Dirección General de Educación de Gestión Privada, que aprobaron la carrera de Optometría y autorizaron a una institución educativa para su dictado, el CEPEC otorgó a los actores el título de optómetras que, en consecuencia, adquirieron el derecho a la regulación de su profesión a fin de ejercerla con los alcances e incumbencias que determine la autoridad competente.
De esta forma, el interés de los actores en la reglamentación de la profesión de optómetra, a partir de la obtención del título, no constituye una mera expectativa, sino un derecho subjetivo. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de regular la optometría como ciencia auxiliar de la medicina- configura una conducta omisiva ilegítima que lesiona una situación jurídicamente protegida. La mencionada obligación está expresamente prevista en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 22. Este precepto constitucional ha sido reglamentado por la Ley de Salud (Nº 153) que dispone que será función de la autoridad de aplicación la regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud (art. 12 inc. "i"), cuyo ejercicio corresponde, según lo dispuesto en el Decreto Nº 2055/01, a la Dirección General de Regulación y Fiscalización.
Por tal razón, habiéndose aprobado la carrera -en esta jurisdicción- en 1995 por Resolución Nº 424/DGEGP/95 y ostentando los actores un derecho subjetivo, es decir, un interés exclusivo, cierto y actual a la regulación de su profesión, la Ciudad tiene la obligación de reglamentar la materia, máxime cuando la Ley Nº 153 impone al Ejecutivo el deber de hacerlo (arts. 12 inc. "i" y 41).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5120 - 0. Autos: USABEL HECTOR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2002.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - DERECHOS SUBJETIVOS

Aún para el caso de tener por probada la existencia de un acto administrativo que vincule a las partes de este proceso, la nulidad absoluta de que adolece, impide la subsistencia no sólo de los efectos que se encontraren pendientes, sino también la de los derechos subjetivos que hubiere generado (art. 17 LPA CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO - COMPETENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - DERECHOS SUBJETIVOS

Por haberse celebrado el contrato habiendo omitido la forma exigida por la ley y careciéndole órgano interviniente de compentencia, los vínculos contractuales que habrían relacionado a las partes, tomados por la actora como base del reclamo de facturas impagas, resultan nulos de nulidad absoluta e insanable en tanto -de haberse efectuado- lo fueron al margen de la normativa aplicable. Por lo que la acción intentada y los agravios vertidos por la parte no podrán tener acogida favorable en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - DERECHOS SUBJETIVOS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

Cuando se trata de un acto administrativo regular (art. 12 LPA) que otorga derechos subjetivos concretos, si la Administración pretende alterar o eliminar los efectos de dicho acto estable y regular por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tal decisión debe estar acompañada de la correspondiente indemnización (art. 18, in fine, LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: ALTMAN CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 04-04-2006. Sentencia Nro. 72.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO IRREVOCABLE - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - CARACTER - DERECHOS SUBJETIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La estabilidad o irrevocabilidad en sede administrativa es la regla principal que se aplica para el acto administrativo que ha generado derechos subjetivos. Dicha regla surgió como una suerte de protección contra la posibilidad de extinguir ciertos actos en la Administración Pública, dando origen a la institución denominada “cosa juzgada administrativa”, que se impuso a pesar de que su régimen no era enteramente similar al de la cosa juzgada judicial. Es que, la cosa juzgada administrativa se distingue de la cosa juzgada judicial por dos aspectos esenciales: a) se trata de una inmutabilidad estrictamente formal —no material— en el sentido de que nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial; y b) porque siempre se admite la revocación favorable al administrado (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, 6ª ed., p. 273 y ss.).
Dentro de este planteo tradicional de la “cosa juzgada administrativa”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido un conjunto de condiciones necesarias para su configuración a partir del caso Carman de Cantón, Elena c/ Gobierno Nacional (CSJN, Fallos, 175: 367). Con tal concepto, por tanto, se ha caracterizado una situación jurídica que torna irrevocables los respectivos actos, que entonces resultan inmutables o inextinguibles en sede administrativa y sólo impugnables por vía de anulación ante el órgano jurisdiccional. En síntesis, la expresión “cosa juzgada administrativa” constituye una nueva fórmula que condensa la idea de acto administrativo inextinguible o inmutable en sede administrativa (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, t. II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1988, 3ª ed., pp. 610/1). Y esta interpretación se ve robustecida por la circunstancia de que, como resultado de las concepciones que aporta el estado de derecho, la regla en el acto administrativo unilateral es la de la inmutabilidad, irrevocabilidad o estabilidad. La revocación constituye un instituto que sólo procede en circunstancias de excepción; lo normal es la irrevocabilidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: ALTMAN CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2006. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - DERECHOS SUBJETIVOS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de actos administrativos que otorgan permisos de construcción cuando la obra está iniciada, con motivo de una ordenanza posterior al permiso que derogó la vigente en tiempo de aquél y que prohibió, en consecuencia, la construcción de determinada clase de edificios en ciertas zonas edilicias; pero dejó a salvo la correspondiente indemnización por los perjuicios que cause al interesado (Pustelnik, Fallos, 293:133, año 1975, ver: Gordillo, Tratado de derecho administrativo, t. 3, El acto administrativo, Buenos Aires, FDA, 2004, 8ª ed., cap. IV, 10.1.5, 10.2, 10.2.1 a 10.2.4, p. 23 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: ALTMAN CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 04-04-2006. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- creó un derecho subjetivo en cabeza de los agentes que estableció ciertas bases que le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la Administración de cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada.
La administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma cuya majestad proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Ello implicaría sustraerla del principio de legalidad, proceder éste que lesionaría el principio de la división de funciones.
En consecuencia, si la ley otorga un derecho y la administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - INCONSTITUCIONALIDAD - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La omisión de la Administración de cumplir con la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada, lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, configura un proceder que no resiste frente al texto constitucional actual.
En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40% de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por lo tanto, la Administración se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - DERECHOS SUBJETIVOS - SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS - INTERESES COLECTIVOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

El derecho a la propiedad comprometido en el marco de las relaciones jurídicas tributarias es, en realidad, un típico supuesto de derecho subjetivo, donde la titularidad del interés o bien tutelado no es compartida por un grupo o clase de sujetos, sino que se trata de un interés particular que es propio y exclusivo de contribuyentes en concreto, en cuanto sólo éstos integran la relación jurídico- tributaria con el fisco local y por ende se encuentran obligados al pago del tributo.
En consecuencia, tratándose de un derecho patrimonial puramente individual, toda solicitud de tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados y, por lo tanto, no resulta de aplicación la legitimación especial que la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y el Código Contencioso Administrativo y Tributario reconocen a las asociaciones defensoras de derechos colectivos para accionar judicialmente en representación de sus asociados, pese a no resultar titulares del interés invocado y a no verse beneficiadas o perjudicadas en forma directa por el resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

Entre, en un extremo, la acción basada en derechos subjetivos patrimoniales individuales y, en otro extremo, la acción altruista puramente desinteresada de inconstitucionalidad (artículo 113, inciso 2, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley Nº 402), el ordenamiento jurídico puede prever diversas situaciones intermedias, como la legitimación otorgada en los diferentes supuestos de la acción de amparo local (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y la acción contencioso-administrativa regulada en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo (confr. “Sitlionij, Enrique c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”, expte EXP 21306/0, 25-09-07). Es decir que para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
Esta solución a la que se no sólo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la Ley de Procedimientos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: DOMENE JOSE ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1813.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERESES COLECTIVOS - DAÑO ACTUAL

En lo que hace específicamente a la tutela de intereses de incidencia colectiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la protección que prevé el nuevo texto del artículo 43 de la Constitución Nacional no impide verificar si éstos han sido lesionados por un acto ilegítimo, o existe amenaza de que lo sean, y para que esto sea así el demandante debe poder expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, no siendo suficiente con invocar el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes.
En la especie, el Tribunal entiende que, en la medida en que la falta de cumplimiento de la Ley Nº 350 afecta a un particular sector de los habitantes de la Ciudad, se encuentra presente en la especie el requisito atinente a la existencia de agravio diferenciado, distinto del perjuicio de cualquier habitante por el solo incumplimiento de la ley.
Así, habiéndose invocado la existencia de un daño diferenciado proveniente de la lesión a un derecho -el derecho a la educación- y estando la pretensión controvertida por la accionada, se presenta en autos una causa entre partes adversas que requiere la determinación de la solución aplicable al caso de conformidad con el derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

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ACCION DE AMPARO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

El artículo 43 de la Constitución Nacional distingue claramente entre diferentes situaciones, a saber: a) la defensa jurisdiccional de un interés propio, exclusiva y excluyente, y b) la defensa jurisdiccional de intereses de incidencia colectiva. El primer párrafo del citado artículo contempla el amparo “tradicional”, que puede se interpuesto por toda persona que vea lesionados, restringidos, alterados o amenazados, por un acto u omisión manifiestamente ilegítimo o arbitrario, derechos o garantías que le son propios. En el segundo párrafo, en cambio, hallan expresa recepción los intereses colectivos, y aquí aparece la diferencia con el párrafo primero, que presupone el daño a un derecho subjetivo clásico.
Las citadas previsiones constitucionales se enmarcan en un proceso tendiente a la superación de las tradicionales nociones de derecho subjetivo, interés legítimo e interés simple.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la legitimación se amplía aún más, pues de conformidad con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución local, cuando la acción se ejerza en casos en los que se vean afectados derechos o intereses colectivos, estarán legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de aquéllos. La Constitución de la Ciudad, al referirse a “cualquier habitante”, sienta un criterio más amplio que el que rige a nivel nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - VALUACION DEL INMUEBLE - REVALUO INMOBILIARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - PARTES PRIVATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO

La postura sostenida por el Gobierno de la Ciudad ante estos estrados -al pretender, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, que el administrador no se encuentra legitimado- deviene claramente contraria a sus propios actos. En consecuencia, el planteo examinado no puede ser admitido por este Tribunal.
Conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 13.512, a los fines del cobro de los impuestos, tasas y contribuciones, las valuaciones deben practicarse en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes; pauta legal que en la especie no ha sido cabalmente observada.
En efecto, el acto cuestionado se refirió a la totalidad del edificio y no, en particular, a las unidades funcionales que componen en consorcio conforme a la afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, el sujeto legitimado es el conjunto de los copropietarios o su representante legal, es decir, el administrador del consorcio (Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal, artículo 9 inciso a).
En el informe obrante en el expediente, se señaló que la valuación del inmueble se determina por partida matriz, en tanto que las correspondientes a cada unidad se obtienen por aplicación de un porcentual fiscal fijado a tal efecto sobre el total. Por ello se consideró inconveniente la tramitación separada de las actuaciones referidas a cada partida individual, pues podría dar lugar a decisiones contradictorias. Debe tenerse en cuenta, además, que la participación del administrador fue admitida en sede administrativa, resolviéndose el planteo por él efectuado -de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 13.512- y, a su vez, se le notificó la disposición haciéndole saber que resultaba recurrible. Ello conlleva el reconocimiento de un derecho subjetivo o un interés legítimo pues, en los términos del artículo 2 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal -aprobado por la Ordenanza Nº 33.264-, la existencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo constituye el presupuesto para la intervención en sede administrativa de una persona como parte interesada. Por su parte, en el ámbito del proceso contencioso administrativo local rige el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en su primer párrafo, legitima activamente a todo aquel que invoque una afectación, lesión o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 44-00. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Arcos Nº 1601/19, esq Virrey del Pino c/ DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la Ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- creó un derecho subjetivo en cabeza de los agentes que estableció ciertas bases que le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la Administración de cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada.
La Administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma cuya majestad proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Ello implicaría sustraerla del principio de legalidad, proceder éste que lesionaría el principio de la división de funciones.
En consecuencia, si la ley otorga un derecho y la Administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14937. Autos: Iriarte Hilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 13.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - INCONSTITUCIONALIDAD - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La omisión de la Administración de cumplir con la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada, lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, configura un proceder que no resiste frente al texto constitucional actual.
En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40% de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por lo tanto, la Administración se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14937. Autos: Iriarte Hilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO - COMPETENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - DERECHOS SUBJETIVOS

La acción de cobro de pesos intentada no podrá tener favorable acogida por haberse celebrado el contrato omitiendo la forma exigida por la ley y careciendo el órgano interviniente de compentencia. Así, los vínculos contractuales que habrían relacionado a las partes, tomados por la actora como base del reclamo de facturas impagas, resultan nulos de nulidad absoluta e insanable en tanto -de haberse efectuado- lo fueron al margen de la normativa aplicable. Por lo que la acción intentada y los agravios vertidos por la parte no podrán tener acogida favorable en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONOCIMIENTO DEL VICIO - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS SUBJETIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Si el acto revocado generó derechos subjetivos a favor del administrado, que se encontraban en curso de cumplimiento, la administración no pudo, en principio, revocar el acto, debiendo -conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- ocurrir a los estrados judiciales en procura de la declaración pertinente, limitación ésta que tiene por objeto custodiar las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la seguridad jurídica.
De las constancias de autos se desprende que el acto impugnado no dispuso -al menos explícitamente- una promoción en la carrera, sino una modificación de la situación de revista de los agentes comprendidos a fin de regularizar su desempeño conforme las tareas que ya estaban realizando. Más allá de que ello pudiera, en su caso, encubrir una promoción sin concurso, lo cierto es que de los términos del acto, y de la apreciación prudente de las circunstancias del caso, conforme los antecedentes aportados al proceso, no cabe concluir que el actor estuvo en condiciones de conocer fehacientemente si se trató de una promoción dispuesta en infracción al bloque normativo vigente. Tal como lo resaltó el señor juez a quo, se trata de una situación opinable que requiere interpretación y, en consecuencia, el vicio no puede considerarse manifiesto.
Si las constancias de la causa no permiten tener por configurado el conocimiento fehaciente del vicio por el demandante, no se encuentran reunidos los recaudos legales para que la administración ejerza su potestad revocatoria, debiendo, en su caso, instar la declaración judicial de nulidad (art. 17 LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2161-01. Autos: Di Stefano, Alfredo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2002. Sentencia Nro. 3.

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ACCION DE AMPARO - INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DERECHOS SUBJETIVOS

La legitimación procesal conferida a una asociación de derechos de incidencia colectiva, prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, no precluye la participación procesal de los afectados en un derecho subjetivo en forma directa y personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2838. Autos: Serra, María Cristina c/ GCBA - Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2002. Sentencia Nro. 1642.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONCESION COMERCIAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL ESTATAL - ALCANCES - DERECHOS SUBJETIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En las especiales circunstancias de la causa, la inactividad y tolerancia que guardó la autoridad administrativa durante los últimos años, no es prueba ni fuente de derecho alguno en cabeza del actor. No es posible fundar un derecho sobre precedentes administrativos donde la legitimidad ha sido quebrada (conf. doc. de Fallos 312:1394 y 316:567). La Administración está vinculada positivamente a la juridicidad y no queda pues obligada por una pasividad contraria a derecho. En materia de precedentes administrativos siempre debe tenerse en cuenta que una ilegalidad no justifica una cadena de ilegalidades.
El desarrollo de la actividad de la actora (“reuniones danzantes”) sin tener la correspondiente habilitación, no puede ser la causa de que se perpetúe una situación que no se ajusta a la legislación vigente en materia de habilitaciones. En el caso es evidente que la falta del encuadre adecuado de la actividad de la actora, ha sido la causa de la ausencia de controles debidos a la actividad desarrollada, poniéndose así en peligro la vida de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3330. Autos: Club Defensores de Belgrano c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-03-2002. Sentencia Nro. 1658.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - DEROGACION DEL REGLAMENTO - ALCANCES - DERECHOS SUBJETIVOS - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

En el caso, tal como se desprende del reglamento de copropiedad, “el propietario moroso podrá ser demandado por vía ejecutiva”.
Ello no importa desconocer que -siempre que se respeten los derechos subjetivos perfeccionados a su amparo- los reglamentos son derogables para el futuro. Nadie tiene un derecho al mantenimiento de una situación legal o reglamentaria determinada, por lo que, tal vez, pudiera admitirse que una norma posterior modificara lo previsto en el reglamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2700. Autos: Consorcio de Propietarios Torre III Barrio La Fuente c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19/03/2002. Sentencia Nro. 1719.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto consideró configurada la omisión injustificada de la accionada de reglamentar la Ordenanza Nº 45.24, sin perjuicio de que dicho ordenamiento estatuyó un derecho subjetivo de los peticionantes y goza de operatividad.
Ello así, toda vez que la Ordenanza Nº 45.241 -en particular, su art. 2- se encuentra vigente tras el dictado del Decreto Nº 3.544/91, nótese que, tanto el Decreto Nº 568/97 así como la Resolución Nº 2672/MSGC/2007, aluden claramente a la Ordenanza Nº 45.241. Ello demuestra que dicha ordenamiento se encuentra aún vigente. Más todavía, la resolución, al disponer que quedan exceptuados de ingresar a la distribución impuesta por el artículo nº 2 de la Ordenanza los fondos provenientes de sentencias o multas judiciales, pone de manifiesto que dicho marco normativo no ha perdido vigencia.
Aduna también a favor de lo señalado precedentemente, el hecho de que en la página de Internet oficial del Gobierno de la Ciudad, en particular en el Boletín Oficial, la ordenanza en cuestión no figura como derogada. Esto hecha por tierra el argumento de la recurrente en torno a que el error de la sentenciante residió en considerar que la ordenanza está vigente.
Amén de lo anterior, también debe señalarse que el Decreto Nº 3.544/91 data del 04/01/1991 (es decir, resulta previo a la sanción de la Ordenanza 45241/91, que se remonta al 26/09/1991). Ello así, difícilmente pueda sostenerse que una ordenanza posterior pueda haber quedado sin efecto en virtud de un decreto previo. Por otro lado, ninguno de los decretos pudieron dejar sin efecto la ordenanza en cuestión, toda vez que esta última tiene rango legal siendo evidente que una norma infralegal no pueden dejar sin efecto una ley ni expresa ni implícitamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15387-0. Autos: Romero Eva y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-02-2011. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - DERECHO A LA IMAGEN

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto consideró configurada la omisión injustificada de la accionada de reglamentar la Ordenanza Nº 45.241, sin perjuicio de que dicho ordenamiento estatuyó un derecho subjetivo de los peticionantes y goza de operatividad.
En verdad, no hay que distinguir entre normas operativas y programáticas pues no tiene sentido ni fundamento, pero aún si se siguiese este criterio, cabe concluir que la norma bajo análisis es claramente operativa.
En efecto, si se observan los términos de la ordenanza referida, se debe concluir que se trata de una norma operativa, pues detalla expresamente la forma en que los recursos deben ser distribuidos. Nótese que el art. 2 establece los porcentuales a los que debe ajustarse dicha distribución según el destino establecido: 40% en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según la dedicación horaria y 60% para los restantes rubros.
Más aún, cabe advertir que el art. 2 de la ordenanza es claro en cuanto a que la distribución se debe realizar por establecimiento y de acuerdo a la cantidad de empleados que en él se desempeñan, conforme la cantidad de horas trabajadas por cada empleado. La interpretación literal de la norma –a diferencia de lo manifestado por la recurrente- impone la solución a la que se arriba, pues la ordenanza expresamente se refiere a la distribución del 40% de lo recaudado “en partes iguales entre el personal de cada establecimiento conforme contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida” (el resaltado no está en el original).
Es más, cuando las normas reconocen o declaran derechos personales pueden ser invocadas judicialmente por sus titulares “alegando que la omisión de ley reglamentaria se convierte, después de un lapso razonable, en omisión inconstitucional…la que ha de recibir remedio en causa judiciable… ello significa que la sentencia ha de crear, ‘para el caso’ a resolver, una norma individual… que supla la falta de ley reglamentaria a través de la integración del orden legal lagunoso” (cf. Bidart Campos, op. cit, pág. 240/1, nota nº 64).
A esta altura, no está demás destacar que la ordenanza se remonta al año 1991 y, por ende, cuenta al día de la fecha con más de 19 años. Es decir, se trata de un lapso de tiempo más que considerable durante el cual la autoridad competente para reglamentar la norma, no lo ha hecho y utiliza como excusa su propia omisión para evadir el cumplimiento del imperativo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15387-0. Autos: Romero Eva y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 23-02-2011. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de declarar la nulidad de la decisión administrativa que lo calificó escalafonariamente en una categoría inferior a la que detentaba por medio de otra resolución que se encuentra firme y consentida.
Cabe señalar que, que esta última disposición administrativa es un acto firme y consentido que generó derechos subjetivos que –al momento de su revocación por la resolución impugnada en autos- se estaban cumpliendo.
En términos generales, aún los actos administrativos nulos de nulidad absoluta no pueden ser revocados en sede administrativa cuando han sido ejecutados o ha comenzado su ejecución y siempre que hubiesen generado derechos subjetivos. La finalidad de la norma ha sido garantizar la estabilidad de los derechos adquiridos por decisiones administrativas y, en consecuencia, la Administración no puede por sí y ante sí dejar sin efecto derechos nacidos al amparo de actos anteriores (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, t. III, 5ª ed., p. VI-8).
Teniendo en cuenta lo expresado, si las autoridades administrativas consideraban que la resolución administrativa––que había generado derechos subjetivos en curso de ejecución a favor del actor–– era nula, debió haber iniciado la correspondiente acción de lesividad. Es decir, la Administración no podía revocarla, sustituirla, modificarla, o aún suspenderla, puesto que tales cursos de acción no están permitidos por el ordenamiento legal de aplicación (conf. artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), aún cuando se hubiera respetado el derecho al debido proceso adjetivo respecto del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23316-0. Autos: COTIGNOLA EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2011. Sentencia Nro. 20.

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ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - DESIGNACION - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - USOS Y COSTUMBRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad - Dirección General de Cementerios - con el objeto de que se la designe como cuidadora profesional de una Zona ubicada en un Cementerio Público, al ser continuadora de las labores ejercidas por su difunto esposo, que ostentaba ese cargo.
En efecto, el recurso de la actora es improcedente en dos órdenes. Por un lado, la hipotética irregularidad en la sustanciación del procedimiento que culminó con la designación del actual cuidador de la Zona pretendida, no lleva a generar ningún derecho para la actora. Además, tampoco podría esa (o cualquier otra) irregularidad validar la existencia de un régimen “paralelo” de designación, que justifique apartarse de la norma para, en el caso, beneficiar a la peticionante. Por otro lado, la actora señala casos, según ella lo entiende, análogos al presente, de viudas de Cuidadores profesionales que sucedieron a sus extintos maridos en el cargo. A esta afirmación, incluso dándola por cierta, corresponde una conclusión similar a la anterior, una designación realizada sin cumplir con los recaudos legales, no genera derechos subjetivos; por esa razón la pretensión no puede fundar en derecho una práctica que, en todo caso, sea antijurídica. Más aún, si se trata de sostener una suerte de costumbre como fuente de derecho, cabe recordar, como lo dijo esta Sala al decidir la medida cautelar, no pueden alegarse como costumbre practicas ilegales (mutatis mutandi, CSJN in re “Descole, Alicia”, sentencia del 2/4/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35267-0. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora con motivo de la celebración una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, no se discute en el “sub examine” la importancia institucional de la participación ciudadana y, en singular, de las audiencias públicas como herramienta para la conformación de las decisiones públicas desde la democracia participativa. Tampoco el énfasis está dado por la afectación de la transparencia en la gestión de gobierno.
Ello así, la situación jurídica que invoca la actora alude a su situación personal y singular, sin que corresponda, por ende, asumir, frente a la generalidad de sus planteos, la tutela de situaciones colectivas, por lo demás carentes de sustento para colegir su afectación. En otras palabras, no se desconocen los generosos alcances que en materia de legitimación reconoce el artículo 14, 2º párrafo de nuestro texto constitucional, pero no hay, en el caso, ninguna situación colectiva que la amparista hubiera sostenido para su defensa. Ese extremo descarta elucubrar sobre la potencial afectación de un colectivo no determinado y que por lo pronto aparece como una estructura conjetural. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - NULIDAD - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora con motivo de la celebración una audiencia pública cuya continuación se prorrogó para otra fecha, y en la cual la autoridad convocante indicó en forma incorrecta (en uno de los medios de publicidad empleados) el lugar dónde se continuaría con el acto.
En efecto, el enfoque parte del análisis de los elementos de juicio allegados, para establecer si la alegada irregularidad conlleva un vicio que acarree la nulidad absoluta e insanable del procedimiento de audiencia pública.
Ello así, las constancias de la causa comprueban que no se lesionó, en modo alguno, el derecho de la actora a participar en la audiencia en cuestión; pues la aquí actora se inscribió en la audiencia pública. Naturalmente, la actora estaba al tanto de la reprogramación de la audiencia e informada sobre la dinámica de su desarrollo. Es más, el eventual error en la publicación en el sitio web del Gobierno, que se pretende acreditar con un acta notarial, fue realizada a solicitud de otra persona, sin que involucre a la accionante. En principio, la amplitud del escenario de la participación ciudadana impone a los habitantes el deber de consustanciarse con los asuntos públicos demostrando, en concreto, la irregularidad en el proceder de la Administración. En el caso, no se infiere que el eventual error que hubiese podido existir hubiera afectado a la actora, quien, como se dijo, se encontraba anoticiada del devenir de la audiencia. No parece, al menos desde la prudencia que debe guiar toda decisión como de la envergadura de la que se requiere, entorpezca la gestión de la actividad administrativa por un acta notarial que no se corresponde a su persona. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39911-0. Autos: Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, la Ordenanza Nº 45.241 creó un derecho subjetivo en cabeza de los peticionantes que estableció ciertas parámetros que, le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la accionada en cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los actores a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma antes señalada. Así, la Administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma que proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Sostener que la accionada pueda desconocer el cumplimiento de la norma en cuestión por más de diez años implica sustraerla del principio de legalidad. Por tanto, la intervención del Poder Judicial en autos implica revertir una omisión ilegítima por parte de la autoridad administrativa, lesiva de derechos individuales de los aquí actores; no habiendo en ello inmiscusión alguna de los jueces en la tarea propia de la administración. En ese sentido, los jueces de la Ciudad Autónoma tenemos la obligación constitucional de reparar las violaciones a los derechos individuales de exigencia inmediata, toda vez que el artículo 10 de la Constitución dispone en su parte respectiva que “los derechos y garantías no pueden ser negados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. Por todo lo expuesto, tengo para mí que la “a quo” no sustituyó a la administración- como sostiene el Gobierno de la Ciudad recurrente-; sino que simplemente falló en un caso concreto declarando ilegítima la omisión de la autoridad administrativa consistente en no pagar la retribución creada por la autoridad legislativa de la Comuna a cuyos términos aquélla se encontraba subordinada. Así las cosas, la alteración al principio de la división de poderes en todo caso obedece al desconocimiento que la demandada hizo durante años del precepto legal, constituyendo la actuación del Poder Judicial simplemente el encause de aquéllos a la ley. Si la norma otorga un derecho y la administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, es de la propia redacción del artículo 2º de la Ordenanza citada que se sigue que la misma está destinada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”, como sostiene el Gobierno de la Ciudad-.
Ello así, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la Administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los actores y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la Administración no puede prescindir. Es, en todo caso, la omisión de la accionada la que impone al Poder Judicial local revertir un sinalagma de incumplimientos y ajustar la conducta de la accionada a la ley. Por lo demás, esa omisión y la necesidad de cumplir el temperamento que se sigue de la ley, conllevan al requerimiento de una interpretación razonable de sus preceptos que tenga en cuenta la literalidad de la norma y la finalidad del legislador, para su pleno cumplimiento. Por lo tanto, creada la asignación remunerativa que menciona la Ordenanza Nº 45.241, a la Administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. En ese orden, pretender sujetar el cumplimiento de la norma al infundado criterio que la accionada hace de su “programicidad” o mismo a su “oportunidad y mérito” o que aquélla pueda postergar su cumplimiento indefinidamente por cuestiones “presupuestarias”; culmina por subordinar el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad. En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho; pues de los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo de las diferencias salariales de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, tal como ya sostuvo esta Sala por unanimidad en “Mazzaglia, Cayetano y otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, expte. 242, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 e “Iriarte, Hilda y Otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14.937, sentencia del 26/2/2010, la Ordenanza instituyó un derecho remunerativo a los accionantes que la Administración omitió cumplir —frente a la claridad de sus preceptos—, con lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Constitución Local ese proceder no resiste frente al texto constitucional actual. En efecto, no puede de ningún modo justificarse el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido y esta circunstancia torna a su omisión en ilegítima. Recuerdo que —por regla— es del resorte del Poder Judicial restaurar la legalidad en casos concretos. De modo que la ilegítima omisión de la Administración en cumplir con el mandato del cuerpo legislativo, representativo de la voluntad popular del pueblo de la Ciudad, obliga a los jueces —sin que ello implique avanzar sobre funciones de los otros poderes— a restaurar la legalidad interpretando los alcances de cada uno de los preceptos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - NORMAS PROGRAMATICAS - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS SUBJETIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores (empleados de un Hospital Público de la Ciudad) con el objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas de participación en la recaudación del Hospital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, este Tribunal se expidió en el año 2005 en autos “Mazzaglia, Cayetano y otros c/GCBA s/Cobro de Pesos”, expte. 242, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, y al año siguente, el Máximo Tribunal local rechazó su queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (decisión del 13 de diciembre de 2006, expte. 4804/06). En este contexto, el Gobierno de la Ciudad mantuvo por otros cuatro años más hasta el presente su inactividad tanto de reglamentar - cuando había tomado la postura de que ello resultaba imprescindible - como de cumplir la norma en cuestión. Finalmente, recurrió ahora a ambos argumentos, norma derogada o, en el mejor de los caso, una vez más, norma programática. En este contexto, no puede seguir dilatándose el cumplimiento de los derechos reconocidos a los actores hace poco menos que dos décadas. Por otra parte y a mayor abundamiento, si la Administración pretende sostener que el derecho en cuestión se encuentra subordinado a su actividad reglamentaria posterior no existe argumento para justificar el dilatado incumplimiento durante el tiempo transcurrido. Más allá de las dogmáticas alusiones que formula la accionada no existe indicio alguno para justificar su proceder. En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40 % de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por tanto, la accionada se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver – contrariamente a lo sostenido por el Gobierno de la Ciudad - con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27277-0. Autos: ANTUNES CLAUDIA ROSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la parte actora los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40 %) de los montos ingresados en el hospital en que laboran por prestaciones médicas, recaudados de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
En efecto, la Ordenanza Nº 45.241 creó un derecho subjetivo en cabeza de los peticionantes y estableció ciertas bases que, le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la accionada en cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los actores a percibir en sus remuneraciones la asignación allí creada.
Así las cosas, la Administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma que proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Sostener que la accionada pueda desconocer el cumplimiento de la norma en cuestión durante años implica sustraerla del principio de legalidad, proceder éste que es el que en todo caso lesionaría el principio de la división de funciones.
Por lo tanto, la intervención del Poder Judicial en autos implica revertir una omisión ilegítima por parte de la autoridad administrativa, lesiva de derechos individuales de los aquí actores; no habiendo en ello inmiscusión alguna de los jueces en la tarea propia de la Administración. En rigor, son las omisiones administrativas las que apremian a los habitantes y requieren jueces dispuestos a restituir los derechos desconocidos por un no hacer cuando la conducta obligada es un hacer, una prestación concreta y determinada (conf. la disertación del Juez Luis Federico Arias en el 1º Encuentro Argentino Mexicano de Magistrados y Funcionarios Judiciales, realizado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días 5 y 6 de diciembre de 2005).
Por todo lo expuesto, tengo para mí que el "a quo" no sustituyó a la Administración; sino que simplemente falló en un caso concreto declarando ilegítima la omisión de la autoridad administrativa consistente en no pagar la retribución creada por la autoridad legislativa de la Comuna a cuyos términos aquélla se encontraba subordinada.
Si la ley otorga un derecho y la Administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, considero que si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35468-0. Autos: Nieva Carina Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-02-2013. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la Ley N°24.240, según texto de la Ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Respecto del grupo de subsidios que fueron aprobados y no pagados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que no se observa, con la claridad necesaria, el cumplimiento del primero de los requisitos delineados por la jurisprudencia; esto es, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. En efecto, no es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Es que el recurrente pretende concluir, a partir de la similitud de consecuencias (falta de pago por parte del GCBA), en la homogeneidad fáctica que predica; pero lo cierto es que dicho elemento no se vincula con la comunidad de efectos, sino, más bien, con la existencia de un origen común del que se derivan análogas consecuencias.
En otras palabras, lo que se juzga al momento de determinar la homogeneidad requerida es la causa y no la consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Respecto del grupo de subsidios que fueron aprobados y no pagados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que no se observa, con la claridad necesaria, el cumplimiento del primero de los requisitos delineados por la jurisprudencia; esto es, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada. En efecto, no es posible determinar que medie una causa fáctica común con proyección para afectar al grupo que aduce representar la parte actora y que entiende perjudicado.
Ello así, la existencia de la falta de pago o de los rechazos de los subsidios, no resulta suficiente, puesto que, precisamente, no acredita esa conducta sistemática e ilegítima que conduce a la lesión de una pluralidad de derechos subjetivos.
En este sentido, este criterio de ponderación cobra plena vigencia en el caso: las personas demandantes desean accionar en un único trámite contra una multitud de decisiones relativas a un subsidio establecido por la Administración, pero sin demostrar, y allí radica la razón del argumento, la existencia de un vínculo que agrupase los fundamentos invocados para adoptar esas decisiones, por lo que resulta imposible sostener que el examen de todas las pretensiones de los miembros de la pretendida clase pudiese dar lugar a una respuesta común a la cuestión de la falta de pago o del rechazo de los subsidios. En resumidas cuentas, planteado así el caso, no hay posibilidad de determinar la procedencia de la conducta adoptada en todos los casos por la demandada haciendo abstracción de los motivos, variables de por sí, que sustentaron cada una de tales decisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Es que, si bien se estaría en presencia del mismo efecto (ausencia de pago y, conforme la argumentación de la parte actora, afectación al derecho de propiedad de los vecinos que realizaron su reclamo) ello no encontraría sustento en la misma conducta, puesto que los motivos de la falta de pago variarían en razón de los solicitantes, esto es, del grupo de 249 personas que pretenden representar las demandantes.
Por tanto, no se observa, con la claridad necesaria que requiere este tipo de supuestos, que se presente un hecho común que afecte al colectivo que se pretende proteger a través de la acción entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS SUBJETIVOS - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden. Es que, como primera aproximación, puede decirse que la protección del derecho de propiedad de un colectivo de personas resultan, en principio, derechos patrimoniales que requieren la participación de los afectados o titulares; ello así, salvo que, como no sucede en el particular, se tratase de créditos patrimoniales originados en una relación de consumo (art. 54 de la ley N°24.240, según texto de la ley N°26.361) o bien cuando existe una afectación en el acceso a la justicia.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Por lo demás, la relevancia del elemento que el Tribunal entiende incumplido, esto es, del hecho único o complejo en que debe fundarse la acción deriva, en una relevante consecuencia en materia probatoria: acreditada la ocurrencia de ese hecho, la demanda podría prosperar; en otras palabras, si se iniciaran procesos individuales, debería acreditarse ese hecho en cada uno de los pleitos. Sin embargo, en el caso de la presente acción ello es lo que precisamente no acontece: aun probándose el elemento que el apelante tilda de común (la falta de pago y/o el rechazo), resulta imposible acceder, sin más, a la acción deducida, puesto que, además, resultaría necesario probar que esa ausencia de pago y ese rechazo fueron dispuestos en forma ilegítima; y, para ello, es necesario el examen particular de la situación de cada uno de los reclamantes.
En otras palabras, lo que permite concluir en que no existe en el caso una causa fáctica común o un elemento fáctico homogéneo es que la prueba del evento que la parte actora señala como constituyente de ese requisito no acredita, por sí mismo, la existencia de ilegitimidad alguna que pudiese haber provocado la lesión que se invoca. Es decir, existe una comunidad: algunos subsidios no fueron abonados y otros fueron rechazados; pero ello no implica suponer que toda falta de pago o rechazo es ilegítimo. Si ello es así, esto es, si la Administración tenía la posibilidad de rechazar algunos subsidios por motivos diversos, queda descartada la existencia de la homogeneidad fáctica que se predica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
En este sentido, la demanda no cumple con el recaudo exigido en tercer término por la jurisprudencia. En efecto, no se advierte en autos que la falta de ejercicio colectivo de la acción pudiere traducirse en una afectación grave del acceso a la justicia.
Ello es así, por cuanto, “…el tercer elemento está dado por la constatación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de la demanda” (CSJN "in re" “Mujeres por la Vida”, citado supra, disidencia del juez Lorenzetti, considerando 12, luego retomado por la Corte en el citado precedente “Halabi”).
En este punto, debe precisarse que la Corte Suprema ha morigerado la rigidez de este último recaudo; sin embargo, ha hecho excepción de su cumplimiento “…en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos” (CSJN "in re" “Halabi”, considerando 13).
Tal circunstancia es la que no se presenta en el caso, puesto que no se trata aquí de ninguno de los supuestos de excepción. Repárese en que, a pesar de la alegación de que se trataría de una acción en protección de los derechos de los consumidores y usuarios, ello no se encuentra fundado más que en la mera afirmación de la parte actora, y, además, no se refleja en las constancias de autos. En efecto, más allá de la alusión que realiza la actora en el sentido de que la demanda se basa en la lesión producida como consecuencia de la deficiente prestación de los servicios públicos de alumbrado, barrido y limpieza, y de desagües pluviales, lo cierto es que esa discusión no ha integrado la materia del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, este Tribunal no advierte que en el caso se den los presupuestos necesarios como para admitir la legitimación que invocan las actoras -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, en relación con los derechos cuya tutela pretenden.
Así, cabe recordar que, conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de (i) una causa fáctica común, de (ii) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de (iii) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado ("in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09).
Ello así, no se presenta el tercer requisito indicado en dicho precedente como necesario para conferir la legitimación que pretenden las actoras (esto es: la constatación de que el ejercicio individual aparece injustificado).
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada reclamante aparece justificado porque deberían acreditar de qué modo el rechazo del subsidio ha sido ilegítimo, si es que así hubiese sido. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual. No hay discusión de que, en el caso, el objeto que se persigue es consecuencia de una afectación a derechos patrimoniales, individuales, que resultan refractarios a la noción de proceso colectivo.
Es que, según se ha dicho, el criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable o imposible. La agregación se justifica sólo cuando hay, además, homogeneidad de causa, a fin de que la sentencia dictada en un caso tenga efectos en los demás, lo que no ocurre si, como sucede en el caso, son disímiles (confr. Lorenzetti, Ricardo L., Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 125).
Cabe insistir: en un caso de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, el criterio más relevante es la convicción del juez acerca de que las cuestiones de derecho o de hecho comunes a los miembros del grupo predominan sobre cualquier cuestión individual y que la acción colectiva es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia; ausente esta convicción, como sucede en el caso, la demanda debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, la calidad (habitante, ciudadana y legisladora) que invocó la coactora para fundar su legitimación no resulta suficiente para decidir en sentido diverso al que se hace aquí. En palabras del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “…la condición de ciudadano es un atributo cuya invocación no basta para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita desconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Epszteyn, Eduardo y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en Epszteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]’”, Expte. N°7632/10, del 30/03/11, voto del juez Lozano, que conforma la mayoría).
Por otro lado, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la aptitud establecida allí para cualquier habitante opera frente a supuestos en que se invocase algún supuesto de discriminación o en los casos en que se vieran afectados derechos o intereses colectivos, como, por ejemplo, la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, y del usuario y del consumidor; como puede advertirse, nada de ello acontece en el caso donde se reclama la falta de pago o el rechazo del subsidio a un colectivo de afectados con motivo de las inundaciones.
Cabe recordar, además, que en un caso donde el actor, invocando su carácter de ciudadano y legislador de la Ciudad, inició acción de amparo con la finalidad de que se suspendieran los desalojos administrativos y judiciales de las personas y familias que habitaban los inmuebles afectados a la traza de la ex AU3, este Tribunal también negó la legitimación invocada. En efecto, si bien advirtió que, en materia de derechos de incidencia colectiva, la vía prevista en el artículo 14, 2º párrafo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podía considerarse una acción popular, lo cierto es que el problema traído en esa oportunidad a consideración involucraba la situación habitacional de un conjunto determinado de sujetos, por lo que, en rigor, se trataba (como en este caso, donde, además, se debaten derechos de naturaleza exclusivamente patrimonial), de una hipótesis pluri-individual que no podía ser resuelta al margen de la justicia que correspondiese dispensar a cada caso en particular (esta Sala "in re" “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36767/1, del 30/03/09; sentencia confirmada por el TSJ con fecha 08/10/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - INUNDACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, a fin de que se ordene el pago de los subsidios solicitados en los términos de la Ley Nº 1.575 que crea el fondo de emergencia para subsidios por inundaciones.
En efecto, la acción, en cuanto se refiere a las muchas solicitudes no pagadas por diversos motivos o rechazadas por tratarse de un supuesto no contemplado en la norma (Ley Nº 1575) y planteada en los términos de la acción de clase delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Halabi, Ernesto c/ PEN-ley 25.873 dto. 2563/2004-s/ Amparo-ley 16.986”, el 24/02/09, no sortea, al menos, dos de los recaudos exigidos, a saber: está ausente el hecho único o complejo causante de una lesión a la pluralidad de derechos individuales y no se verifica la circunstancia de que, considerada individualmente, la promoción de la demanda por cada afectado resulte injustificada, por no encontrarse involucrada, además, una relación de consumo.
En este sentido, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; “Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación”, Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, in re “Cámara de Comercio, Ind. yProd. c/ AFIP s/ medida cautelar”, Fallos: 330:3015).
Esto es, el ejercicio de una acción como la que se intenta, en tanto altera la regla tradicional en materia de legitimación respecto de derechos individuales, requiere, inexcusablemente, una apreciación razonablemente estricta de parte del juzgador. Ello por cuanto, desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular (confr. Lorenzetti, Ricardo L., Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 107; esta Sala "in re" “Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. N°A33171-2013/0, del 02/09/13, voto del juez Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41040-0. Autos: GONZALEZ MARIA AMERICA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-04-2014. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto ordenó reglamentar el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241 que establece el 40% de distribución para los empleados del Hospital Público de los montos ingresados por prestaciones médicas, obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial.
En efecto, la Ordenanza Nº 45.241 creó un derecho subjetivo en cabeza de los peticionantes que estableció ciertos parámetros que, como lo apuntaré luego, le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la accionada en cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los actores a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma antes señalada.
Así, la Administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma que proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Sostener que la accionada pueda desconocer el cumplimiento de la norma en cuestión implica sustraerla del principio de legalidad.
Por tanto, la intervención del Poder Judicial en autos implica revertir una omisión ilegítima por parte de la autoridad administrativa, lesiva de derechos individuales de los aquí actores; no habiendo en ello inmiscusión alguna de los jueces en la tarea propia de la Administración.
Si la norma otorga un derecho y la Administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38101-0. Autos: BERMEJO PATRICIA ANDREA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-08-2014. Sentencia Nro. 79.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - TRABAJO AD HONOREM - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DESIGNACION - REQUISITOS - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, previo a celebrar cualquier tipo de contratación de personal en el área de la "expertis" de la actora (psicología), debe acudir al registro de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad -COPIDIS- y tomar en consideración los antecedentes de aquélla y los del resto de los inscriptos incluyendo la eventual prestación de servicios "ad honorem" ante la demandada.
La parte actora, en su demanda, solicita que, por ser una persona con necesidades especiales, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su designación en la planta permanente del Centro de salud en el cual trabaja "ad honorem".
Singularmente a lo que se refiere al caso, este Tribunal señaló la complejidad ínsita en la cuestión en debate (“Barila Santiago c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 22076/0"). Esa situación adquiere tal dificultad, por cuanto si bien la norma constitucional (arts. 42 y 43 de la CCABA) y la Ley N° 1502 prevén una obligación jurídica concreta para el Gobierno, lo cierto es que de ella no sigue un simétrico derecho subjetivo a ser designado, para cada una de las personas inscriptas en dicho registro.
Evidentemente, la situación jurídica de los inscriptos en tal registro, comprueba una situación de concurrencia entre todos ellos. De esta forma, a la posibilidad de que exista una vacante o la necesidad de celebrar cualquier contrato de locación de servicios, surge en paralelo, la existencia de un conjunto de sujetos que poseen el mismo interés en ser designados.
Por esa razón, y tomando en cuenta las obligaciones impuestas al Gobierno local a partir de lo decidido por esta Sala "in re" “Barila”, la demandada no podrá designar persona alguna en el área profesional de la accionante, sin antes recurrir al registro de la COPIDIS y escoger de allí la más idónea. Naturalmente que en el caso de que no se cumplan los recaudos de idoneidad necesarios para el cargo, la Administración debe dictar el correspondiente acto expreso dando cuenta de ello y notificándolo, a sus efectos, a la actora.
De tal forma, sostener que la actora titularice un derecho subjetivo a ser designada en la Administración pública, lleva, paradógicamente, a no considerar la situación de quienes se encuentran al igual que ella inscriptos en tal registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36316-0. Autos: DHERS BARBARA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-08-2014. Sentencia Nro. 90.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En primer lugar, es menester detenerse en el análisis de la legitimación invocada por la actora.
Recuérdese que, al justificar su legitimación activa, adujo que actuaba “…en defensa de derechos subjetivos lesionados y en tutela de los intereses colectivos de las organizaciones gremiales y los trabajadores que representan…”.
Pues bien, en lo que respecta a los derechos subjetivos lesionados, pareciera que su legitimación no puede ser admitida, máxime ante el hecho consumado de que los damnificados directos desistieron de la acción oportunamente promovida.
Es que, en el caso, la titularidad de los derechos subjetivos afectados corresponde a las personas sobre las cuales recayó el acto cuya suspensión se pretende, siendo que el alcance de la medida autosatisfactiva solicitada en estos actuados radica “…exclusivamente (…) [en] la reubicación de los docentes y demás personal dependiente…”.
Lo que ocurre es que, partir del dictado del acto cuya suspensión se pretende, se presenta un caso o controversia para un grupo determinado (integrado por las personas físicas afectadas por el acto), tratándose de derechos subjetivos divisibles no homogéneos y, por tanto, sólo susceptibles de ser ejercidos por sus titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DEFENSA EN JUICIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la resolución administrativa dictada y se reintegre a sus puestos de trabajo a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, la pretensión bajo análisis no fue enmarcada en una acción de amparo sino en una medida autosatisfactiva, razón por la cual no resultan de aplicación, al menos de modo directo, las prerrogativas previstas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para el trámite de la acción de amparo.
Esto es de suma importancia advertirlo por cuanto, desde una primera mirada de la cuestión, aquí no se ha enmarcado la defensa de los derechos de incidencia colectiva que pretenden protegerse en la acción formalmente habilitada al efecto.
La pretensión de la actora conjugada con el medio utilizado para obtenerla (un trámite judicial que propende a la obtención de una decisión inmediata sin previa discusión con la parte demandada), hace que pierda fuerza el fundamento que la Asociación Sindical utiliza para acceder a la jurisdicción.
Repárese en que, si su motivación consiste en que se proteja el derecho a la educación (en su doble faz: enseñar y aprender) y al trabajo, antes que a una medida autosatisfactiva, debería propender a la promoción de un trámite en el cual pudiera existir una discusión seria y con la amplitud suficiente como para que esa intención se vea reflejada en una decisión jurisdiccional que surtiera como resultado de un debate sin mengua no sólo de quien debe integrar la litis como parte contraria sino de la finalidad última que se sigue en un asunto de estas características, cual es la de arribar a la verdad material de los hechos (confr. art. 27, CCAyT).
En suma, pareciera que, con la regulación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si bien se tiende a extender a quienes allí aparecen como legitimados la posibilidad amplia (en algunos casos entendida como “extraordinaria”) de acceder a la jurisdicción en defensa de derechos de incidencia colectiva, existe una pauta mínima consistente en que la discusión debe darse en un proceso en el que se asegure que se va a respetar la garantía constitucional de defensa en juicio. De modo que, siendo la acción de amparo, por sus características, la adecuada para ello, ahí estaría afincado el límite de mínima, superándolo, naturalmente, un trámite como el intentada por la actora en estos actuados, el cual, como aquí se entendió, no puede ser reconducido por carecer, básicamente, de una pretensión que lo permita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo colectivo interpuesta por la parte actora (Asociación Sindical), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los llamados a las licitaciones públicas para prestar el servicio de mantenimiento y limpieza en forma conjunta en hospitales públicos y centros de atención primaria de la Ciudad, por cuanto entiende que se conculcan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad de empresa, los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad.
En efecto, corresponde señalar que aun cuando se hubiese entendido que la recurrente poseería un “interés jurídico suficiente” en los términos de la tercera categoría definida en el fallo “Halabi” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 332:111), no se ha acreditado configuración de un supuesto de frustración del acceso a la justicia si se litigase el asunto de manera individual.
Aquí, justamente, el ejercicio individual de cada empresa aparece justificado porque deben acreditar cuál es el perjuicio —si es que lo hubiere— que traen aparejado las normas que rigen en las licitaciones cuestionadas para cada uno de ellos. Por lo demás, en principio, no cabe en modo alguno suponer que la situación planteada no justifique o no tenga la entidad suficiente como para generar la actuación individual.
El criterio óptimo para determinar la pertinencia del acceso a la jurisdicción en este tipo de supuestos es mensurar si en caso de no proceder a la agregación de procesos el acceso a la justicia se tornaría inalcanzable.
La situación descripta, entonces, tomando en cuenta que los casos pueden ser disímiles, lleva a que no sea posible reconocerle la legitimación que pretende asumir la actora, que, en virtud de las pautas aquí fijadas, se estaría arrogando el ejercicio de los derechos de muchos que podrían considerar que la normativa cuestionada no los perjudica.
En suma, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, el planteo de autos no está dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva, sino que se debaten estrictamente cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados ("in re" “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, dictamen de la Dra. Reiriz y fallo de la CSJN, Fallos: 326:2998; “Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación”, Fallos: 330:3836; en el mismo sentido, "in re" “Cámara de Comercio, Ind. y Prod. c/ AFIP s/ medida cautelar”, Fallos: 330:3015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA Y AFINES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-10-2014. Sentencia Nro. 624.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - DAÑO ACTUAL

Dentro de los intereses jurídicos tutelados --daño cierto, actual o futuro- que menciona el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario --y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación-- se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos.
Esta distinción tiene relevancia ya que para determinar si en un caso estamos en presencia de una “controversia” susceptible de revisión judicial, es necesario establecer cuál es el tipo de interés tutelado, quién es el titular de ese interés, y cuál es la relación entre el daño y el interés.
En particular, sólo existe “caso judicial de incidencia colectiva” si reconocemos los siguientes extremos, el objeto colectivo, el sujeto titular y, por último, el nexo entre ambos (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 367 y 437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35421-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-06-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS SOCIALES - LEGITIMACION PROCESAL - PERJUICIO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

La distinción entre derecho subjetivo individual y colectivo influye en el plano procesal.
La pretensión planteada en un proceso colectivo no reviste la especificidad ni el detalle propio del proceso individual, pues no es lo mismo describir y precisar cómo se afecta el interés que recae sobre bienes comunes que si éstos fuesen individuales. En otros términos, la generalidad del planteo de la pretensión es razonablemente mayor en los procesos colectivos en comparación con los procesos individuales.
De aplicarse los criterios del caso judicial individual no se garantizaría la protección de los derechos colectivos pues difícilmente se tendría por configurado el caso judicial colectivo si la pretensión y el perjuicio fuesen apreciados como en los supuestos de protección de derechos subjetivos individuales. A lo ya expuesto, cabe agregar que la tarea de calificar un perjuicio como concreto o inmediato depende del contexto. Quizás conviene aclarar que los procesos colectivos constituyen muchas veces procesos estructurales. Uno de los caracteres de estos juicios es la amplitud del objeto bajo debate que se integra en parte a través del desarrollo del propio proceso y el dictado de mandatos judiciales cuyo cumplimiento es dinámico y exige un interactuar entre el juez y el sujeto obligado.
Por tanto, esta clase de pleitos, en términos generales, proceden ante la supuesta omisión del Estado en la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de grupos que se encuentran en situación de mayor indefensión y vulneración social.
Por un lado, la parte actora deja de identificarse con personas individuales para representar colectivos cuya característica es el hecho de ser objeto de una afectación de derechos por situaciones estructurales y no simplemente coyunturales o transitorias. Por el otro, la demandada requiere de la participación de diversos órganos y áreas del Estado debido, justamente, al carácter interdisciplinario de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45026. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 2 (ASE 2 N° 1543) c/ GCBA y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO PROCESAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHOS COLECTIVOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto se expidió solamente respecto del planteo de los aquí actores y su grupo familiar, por considerar que la rotunda negativa de los demás interesados a sumarse a esta acción no podía modificar la integración de la "litis" y en consecuencia rechazó la intervención autónoma de la Asesora Tutelar.
En este sentido, debe señalarse al respecto que la presente acción no podría clasificarse de aquellas en que se protegen derechos de incidencia colectiva. En efecto, las actoras requirieron “una solución que permita a todas las familias acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad, preservándose la integridad familiar”.
Vale decir que los derechos que se invocan, son derechos subjetivos, el derecho de los grupos familiares que encabezan las actoras a una vivienda digna. No tiene carácter colectivo la contienda, en la medida en que el bien afectado -la vivienda digna- cuya tutela se pretende es de carácter particular, no pertenece a la colectividad. No se trata de un bien que pertenezca a toda la comunidad, de carácter indivisible y sin posibilidad de exclusión alguna.
Justamente, el error que pareciera haber permeado en el trámite de estas actuaciones se relaciona con la falta de diferenciación de la pretensión procesal del caso, esto es el requerimiento de una solución habitacional en virtud del decreto que ha dispuesto el desalojo administrativo de una plaza, con una pretensión anulatoria del decreto en cuestión -que no ha acaecido-, cuyos efectos eventualmente sí podrían haber incidido sobre una pluralidad de sujetos, distintos de los actores en este pleito. Claro, está, en esa hipótesis tampoco nos encontraríamos frente a un derecho de incidencia colectiva, sino frente a un caso de derechos plurindividuales; de cuyo debate podrían resultar beneficiados quienes no hubiesen comparecido en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57998-2013-0. Autos: V.A. S. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2014. Sentencia Nro. 330.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
En efecto, es dable entender que hay una causa precisa que justifica considerar que estamos en presencia de un proceso colectivo.
En el caso, se pretende debatir el derecho de un grupo determinado de personas a percibir su salario de modo proporcional al tiempo trabajado, tomando como pauta lo que reciben –por la misma tarea– otro sujetos que tienen distinta carga horaria, siendo esa, según lo manifiesta la actora, la única diferencia entre ambos grupos de trabajadores. Es decir, en palabras de la demandante, “…reciben un trato diferencial en materia salarial, sin que ello encuentre fundamento alguno, ni de carácter funcional ni de carácter normativo”. En suma, la actora aduce un supuesto de discriminación.
Para lograr tal fin, se requirió la declaración de inconstitucionalidad de los párrafos 1° y 2° del artículo 9° de la Resolución N° 2014-1386- SSPECD, a través de la cual se instrumentó el acta paritaria docente.
Pues bien, en ese marco, pareciera que estaríamos frente a un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas y no ante un mero interés simple de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
En efecto, el grupo afectado estaría razonablemente determinado. Ello es así en tanto la acción se ejerce en representación de todos los docentes de la Ciudad de Buenos Aires con cargos de jornada simple.
“La clase debe estar definida de modo que todos los sujetos que la integran puedan quedar obligados por la sentencia que se dicte, o bien puedan invocarla en acciones ulteriores, para lo cual es aconsejable la utilización de un criterio objetivo, debiendo desecharse los meramente subjetivos (ej.: intenciones de los reclamantes), o aspectos que dependan de la resolución de la causa (aquellos que fueron discriminados por un hecho, pero es eso lo que debe establecer la sentencia final)” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pag. 130).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
En efecto, el que se presenta ejerciendo la representación del presunto grupo afectado es el secretario general de la Asociación Sindical, tratándose ésta de un sindicato simplemente inscripto.
Según su estatuto, tiene por objetivos y fines ejercer la defensa de los intereses y derechos individuales y colectivos de los educadores en lo gremial, profesional y cultural.
Ahora bien, lo que se encuentra en juego, al cabo, no sería el alcance de la representación que puede ejercer la actora en su calidad de Asociación Sindical sino la eficacia con la que podría representar al grupo de personas que conforman la clase aquí delimitada.
Es que, no obstante en el acta paritaria instrumentada a través de la resolución impugnada participaron sindicatos que representan a los docentes que se desempeñan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que debiera atenderse en el caso es si la parte actora se encontraría en condiciones de llevar delante de modo eficiente la defensa de los derechos de la clase que pretende representar.
A partir de eso, razonable es concluir en que, siendo una asociación que se dedica a representar los derechos de trabajadores docentes que laboran en esta Ciudad, en principio estaría en condiciones de cumplir con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hacer saber la existencia del proceso colectivo a los docentes de sección de jornada simple que se desempeñan en el ámbito del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el plazo común de quince (15) días hábiles judiciales, con el objeto de que puedan optar, si lo creyesen conveniente, por presentarse en el expediente y, a su vez, conferirles la posibilidad de manifestar eventualmente su voluntad de no resultar alcanzados por la sentencia.
En efecto, es menester destacar que, a los efectos de cumplir con las reglas enunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Halabi” y mantenidas, entre otros, en “PADEC”, el "a quo" habría utilizado el sistema de opción adecuado.
Al respecto, cabe recordar que, en lo concerniente a la alternativa de quedar incluido o excluido de la clase de que se trate, existirían tres sistemas. A partir de su implementación, “…puede ser que se obligue: - A todos los que la integran por el solo hecho de pertenecer a ella; - a todos los que la integran por el solo hecho de pertenecer a ella, excepto que se manifiesten expresamente en contra de participar; - sólo a los que han manifestado su voluntad de participar en la acción” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 135).
Es que, finalmente, ni la primera ni la tercera de las opciones responderían a la lógica que emana de los estándares fijados, hasta el momento, por el Alto Tribunal en relación con el trámite que corresponde a procesos colectivos de las características del presente, mientras que la segunda sí pareciera ser la que mejor armoniza con el ordenamiento jurídico en general y con las pautas por aquél establecidas.
En tales condiciones, y conforme el alcance dado por el Magistrado de grado, una eventual sentencia positiva para la pretensión de la actora debiera tener efecto sobre los sujetos que, en la oportunidad prevista en la medida recurrida, adhirieran a los términos de la demanda o, en su caso, hicieran valer aquella decisión jurisdiccional ulteriormente, por la vía que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6529-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR ADEMYS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N°45.241.
En efecto, la recurrente sostiene que la decisión del "a quo", perturba la independencia de los poderes y se inmiscuye en las decisiones del Gobierno de la Ciudad. En este sentido afirma que “Entiendo que lo que hace el Sentenciante es reglamentar la Ordenanza N° 45.241 conforme sus propios criterios...”.
Ello así, la Ordenanza en cuestión creó un derecho subjetivo en cabeza de los peticionantes que estableció ciertos parámetros que le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la accionada en cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los actores a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma antes señalada.
Así, la Administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma que proviene del órgano representante de la voluntad popular de la Comuna. Sostener que la accionada pueda desconocer el cumplimiento de la norma en cuestión durante varios años implica sustraerla del principio de legalidad.
Por tanto, la intervención del Poder Judicial en autos implica revertir una omisión ilegítima por parte de la autoridad administrativa, lesiva de derechos individuales de los aquí actores; no habiendo en ello inmiscusión alguna de los jueces en la tarea propia de la Administración.
Si la norma otorga un derecho y la Administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde reconocerle legitimación al actor denunciante a los efectos de poder obtener la revisión de la resolución administrativa que le concedió una indemnización en concepto de daño directo, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
Si bien en oportunidades anteriores he sostenido que el consumidor no podía revestir la calidad de parte en este tipo de procesos, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la actual redacción del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), me he persuadido de la necesidad de reconocerle al denunciante su legitimación a los efectos de poder obtener la revisión de la decisión administrativa referida al daño directo.
En efecto, cabe destacar que si bien el Decreto N° 17/2003 -Reglamentario de la Ley N° 757- limitaba el rol del denunciante, luego dicha norma fue derogada por el Decreto N° 714/2010, teniendo en cuenta que cuando un procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene interés en su tramitación. Así, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño determinado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
En tal orden, cabe destacar que las normas adjetivas no deben obstruir la operatividad del régimen sustancial. En efecto, en el Decreto N° 1510/1997 de procedimiento administrativo local se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), por lo que cabe concluir en que dicho extremo se configura con respecto a quien o quienes resulten acreedores de una indemnización en concepto de daño directo fijada en sede administrativa y revisable en esta instancia, en virtud del necesario control judicial suficiente de las decisiones administrativas en su faz jurisdiccional (conf. art. 40 bis, tercer párrafo, inciso c), de la Ley N° 24.240; art. 11 de la Ley N° 757; CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José”, sentencia del 19/9/1960, Fallos:247:646).
Lo expuesto explica que se haya suprimido de la redacción del artículo 40 bis (texto según Ley N° 26.361) el enunciado que decía “El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor…”, el cual podía inducir a restringir la legitimación para cuestionar la resolución administrativa por parte del consumidor o usuario.
En definitiva, actualmente la normativa sustancial ha disipado cualquier duda acerca de la aptitud procesal que debe reconocérsele al titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - DAÑO DIRECTO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adminstrativa que le concedió al actor denunciante la suma de $3.000 en concepto de daño directo, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
El agravio del actor denunciante, reside en que no se han tenido en cuenta que se acreditaron en autos gastos mayores a los contemplados en la resolución en crisis, conforme surge de las facturas agregadas en autos. Sin embargo, este Tribunal ordenó el desglose de la referida documentación puesto que ya se encontraba trabada la litis, providencias ambas que se encuentran firmes.
Al respecto, cabe señalar que, en el caso de autos, el perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios surge de las constancias que dan cuenta del precio abonado por el lavarropas en cuestión y de los gastos de lavandería considerados oportunamente en sede administrativa.
Por lo demás, no tiene asidero normativo pretender obtener una relación de proporcionalidad entre la reparación del daño directo –con finalidad resarcitoria– y el monto de la multa originada en la infracción –cuya finalidad es sancionatoria–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - PERJUICIO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La legitimación amplia procura facilitar la tutela judicial de intereses cuya protección sería más difícil de alcanzar si se exigiera a cada afectado individual la promoción de un pleito. Este tipo de contienda (amparo colectivo) “… supone abandonar la visión tradicional del litigio toda vez que las reglas procesales positivas tradicionales no regulan procesos con este contenido y características, pero cierto es también que los jueces tienen el deber de garantizar plenamente los derechos e incluso, en tales casos, suplir las omisiones legislativas formales o procedimentales. Cabe recordar aquí los precedentes ‘Siri’ y ‘Kot’ respecto del amparo y más recientemente el caso ‘Halabi’ en relación con los juicios colectivos en los que se ventilan intereses individuales homogéneos (…) es evidente que en este tipo de contiendas, por sus características propias, los institutos procesales deben ser revisados, a saber y entre otros, la legitimación, el principio de la congruencia y los efectos de las sentencias. Así, de nada sirve, por ejemplo, ampliar la legitimación si no se reconocen luego los efectos generales de los mandatos judiciales” (conf. mi disidencia en “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 28.696/0, 5/6/2014).
Coincido, pues, con la Señora Fiscal de Cámara cuando señala que “… el esfuerzo probatorio en causas colectivas debería, en principio, centrarse en los aspectos vinculados con el hecho generador común, dejando para etapas sucesivas o incluso juicios posteriores lo referido a las situaciones individuales derivadas de dicha causa única”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25725-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadorres de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 194.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del citado Código–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Sin embargo, el citado artículo 6° no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico.
A fin de determinar el alcance de esa clase de intereses, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional y el sentido aún más amplio del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Conforme dichas normas, se puede afirmar que, dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6° ––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CASO CONCRETO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto estimó que la presente acción de amparo era un caso con contornos colectivos, que la actora aparecía legitimada, y que correspondía ordenar su difusión y publicidad para que se presentasen los eventuales interesado en intervenir.
En efecto, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del citado Código–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Sin embargo, el citado artículo 6° no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico.
A fin de determinar el alcance de esa clase de intereses, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional y el sentido aún más amplio del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Conforme dichas normas, se puede afirmar que, dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6° ––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva.
De este modo, es posible concluir que el bien cuya protección se reclama a través de esta causa es el ambiente, toda vez que, conforme sostienen los actores, no se habría cumplido, con anterioridad a la aprobación de la obra, el procedimiento constitucionalmente previsto a esos efectos (estudio de impacto ambiental y audiencia pública) y, con ello, no se habrían examinado, en forma adecuada, las consecuencias que acarrearía dicha obra en materia de infraestructura, tránsito y conectividad, cuestiones que se vinculan con la protección del aludido bien jurídico (arts. 26, 27 y 30 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1661-2017-1. Autos: Resels, Paula Andrea y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2017. Sentencia Nro. 256.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS SUBJETIVOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

La Constitución Nacional en su artículo 43, distingue claramente entre: a) la defensa jurisdiccional de un interés propio, individual y directo, y b) la defensa jurisdiccional de intereses de incidencia colectiva. El primer párrafo del citado artículo contempla el amparo "tradicional", que puede ser interpuesto por toda persona que vea lesionados, restringidos, alterados o amenazados, por un acto u omisión manifiestamente ilegítimo o arbitrario, derechos o garantías. En el segundo párrafo, en cambio, hallan expresa recepción los intereses colectivos, y aquí aparece la diferencia con el párrafo primero, que presupone el daño a un derecho subjetivo clásico (esta Sala, "in re" "Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo", expte. nº 9421).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
Es necesario recordar que las actoras, iniciaron esta causa por propio derecho y fundaron la legitimación en su calidad de habitantes del edificio dañado y, por tanto, afectadas directas en su derecho a la vivienda debido a las situaciones de riesgo que motivan la acción. Además, adjuntaron una nota donde habrían adherido sendos vecinos a su iniciativa de deducir acción judicial contra el Gobierno local en el marco de la Ley de Emergencia del Complejo (Leyes 623 y 831) y la inmediata reparación del mismo. Se observa que sobre dicha presentación –al contestar demanda- las accionadas no efectuaron ninguna negativa o mención a su respecto.
A su vez, el Señor Magistrado de grado ordenó que el presente pleito fuera incorporado en el Registro de Procesos Colectivos de este fuero, lo que así ocurrió.
Los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación no prevén la exigencia reclamada por la recurrente, esto es, que se presenten todos los afectados.
Ello así, pues, los procesos colectivos pueden referir a la afectación de un bien colectivo indivisible, en cuyo caso basta la representación -en el ámbito local- de cualquier habitante y de los sujetos a los cuales el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, incluyó dentro de la legitimación amplia allí prevista; o puede versar sobre los efectos comunes que la lesión sobre un derecho produce a un conjunto determinado o determinable de personas, situación en la que también se previó una legitimación más amplia que la prevista en los casos donde se debaten derechos subjetivos y no se exigió que la demanda sea suscripta por cada uno de los afectados.
Entonces, a diferencia de lo manifestado por el accionado, las reglas vigentes no inhiben la intervención de las actoras en un proceso donde se persigue la protección de un derecho que afecta a un colectivo determinado por el hecho de no presentarse conjuntamente con todos los beneficiarios de la posible sentencia. Ello no es exigible ni siquiera en los supuestos en que se reclame con sustento en la categoría pretoriana conocida como “intereses individuales homogéneos”. Máxime cuando las actoras, además, revisten la titularidad de un derecho individual a la satisfacción de los bienes jurídicos supuestamente afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
La parte accionante dedujo el presente amparo invocando su calidad de habitantes del inmueble dañado. Además, basó su intervención en el artículo 14 de la Constitución local en cuanto establece que “…cualquier habitante” está habilitado para deducir un amparo cuando dicha acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos e intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.
En términos más precisos, la parte actora señaló que, en la especie, se configuran “…lesiones al derecho al hábitat y a la seguridad personal, como los riesgos a la vida y a la integridad personal que afectan el cotidiano vivir de los habitantes del edificio y que constituyen los presupuestos a acreditar para la procedencia de esta vía”.
En síntesis, el objeto de la pretensión persigue revertir el riesgo al que están expuestos los habitantes del edificio debido a la precariedad en que se encuentra el bien de marras que, por ello, configura un peligro cierto y real sobre la salud y la integridad física de todos los habitantes de dicho inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, "in re" Asociación de Trabajadores del Estado -ATE- c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008).
Cabe recordar que definir cuándo se produce una afectación a un bien colectivo es una tarea de interpretación que queda en manos del operador jurídico, salvo en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma constitucional (arts. 43, CN y 14, CCABA, Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 2º edición, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 434).
En las condiciones examinadas, corresponde concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad.
Por lo demás, el recaudo de la idoneidad de las demandantes para asumir en esta causa la representación del grupo afectado no presenta dudas, en tanto aquellas forman parte del grupo en cuestión.
En otras palabras, las actoras iniciaron esta acción invocando no sólo la afectación colectiva sino también individual, en tanto las omisiones que imputan a las demandadas afectan de manera directa y concreta su derecho a un hábitat adecuado y, más precisamente, a una vivienda digna en condiciones de seguridad y salubridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, la legitimación de la parte actora reposa, por un lado, en una afectación individual que, en caso de prosperar, necesariamente beneficiará a todos los vecinos del edificio donde residen, toda vez que sus reclamos versan sobre las áreas comunes de dicho bien.
Y, por el otro, en la legitimación amplia prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, dado que el objeto de protección por el que reclaman constituyen derechos de incidencia colectiva (hábitat adecuado, salud y seguridad de los habitantes).
En efecto, sea que se considere que se trata de una acción pluriindividual (es decir, donde dos o más personas se presentan en defensa de sus derechos individuales); o que las actoras reclaman en defensa de un derecho de incidencia colectiva (en cualquiera de sus variantes: bien indivisible o intereses individuales homogéneos), la legitimación de la parte demandante se encuentra configurada, en atención a que son vecinas del inmueble cuyo estado de deterioro motivó esta acción; reclaman en defensa de un hábitat adecuado para todos los habitantes del aludido edificio; y en caso de obtener una sentencia favorable a sus derechos, las medidas a adoptar (en tanto se refieren a espacios comunes de dicho bien) beneficiarán a todos los vecinos, sin que se advierta que los restantes beneficiarios puedan poseer intereses contrarios a los de las actoras.
En consecuencia, el reconocimiento de la legitimación de las actoras permite tener por configurado el caso, causa o controversia judicial que exige el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, las amparistas dedujeron esta acción por derecho propio; invocando la calidad de habitantes del inmueble dañado y en beneficio de todas las personas que residen en el bien objeto de autos.
A tal fin, se apoyaron en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que, a su entender, reconoce a “…cualquier habitante” la potestad de incoar una acción de amparo contra alguna forma de discriminación, o cuando estén afectados derechos e intereses colectivos que, en la especie, reside en la necesidad de revertir el peligro al que están expuestos los derechos a la salud y a la integridad física de los habitantes del edificio debido a la precariedad en que este se encontraría.
Además, conforme surge de la demanda, las actoras pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal. Fundamentan su pretensión en las previsiones de las Leyes N° 623 y N° 831 y en la “Propuesta de Solución” a la que se arribara como consecuencia de aquellas.
Así pues, si entendiéramos que estamos ante un bien colectivo indivisible, por cuanto la satisfacción del planteo sólo podría, por su carácter, alcanzar a la totalidad del colectivo afectado o frente a un supuesto relativo a intereses individuales homogéneos de los habitantes de un edificio del Complejo Habitacional, el estudio de la pretensión esgrimida quedaría preliminarmente habilitado pues, no se ha desvirtuado la pertinencia de la intervención reclamada por las accionantes en representación del colectivo afectado que encuentra sustento en el alcance de la habilitación que reconoce la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, la parte actora sea invocando la defensa de derechos colectivos o individuales homogéneos, se encuentra legitimada para deducir este pleito. Por tanto, cabe concluir que la presente causa resulta apta para constituir un caso o controversia que habilite la intervención jurisdiccional.
Si las pretensiones de la parte actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la protección del derecho a un hábitat adecuado y la protección de los derechos de las personas con discapacidad (elevado a la categoría de colectivo por el propio texto constitucional), o el derecho a la seguridad y la integridad de cada una de las personas que residen el inmueble objeto de autos, lo cierto es que en ambos supuestos, las amparistas se encuentran preliminarmente habilitadas activamente para deducir el presente amparo.
Así, se verifica -por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las Leyes Nº 623 y N° 831, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta de Solución” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).
Cabe señalar, que la pretensión de las accionantes abarca la recuperación de los espacios comunes dentro de los cuales se incluyen el correcto funcionamiento del sistema eléctrico y contra incendios, así como de los ascensores; el buen estado de las escaleras y su protección; el resguardo de las salidas de emergencia; y el mejoramiento de las estructuras deterioradas y erosionadas por la humedad que generan riesgo resistivo, medidas todas cuyo resguardo encuadra en el ámbito de los derechos individuales homogéneos, en tanto el riesgo al que están expuestos los habitantes del inmueble a causa del estado de precariedad del bien y del funcionamiento de sus instalaciones, constituyen un peligro real a la seguridad, a la salud y a la integridad física de los habitantes del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - LEY TARIFARIA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga legitimación activa a la asociación de empresas dedicadas a la publicidad exterior para representar a sus asociados en una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley Tarifaria para el año 2017 (Ley N° 5.723), en lo referido a estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras.
En efecto, la asociación cuenta con facultades suficientes para representar a las entidades afiliadas que así lo requirieron en resguardo de sus derechos subjetivos, y en todo aquello que tenga relación con la publicidad exterior, las cuales han prestado la contracautela correspondiente, y se verán afectadas por los efectos de los eventuales pronunciamientos que se dicten en estos autos.
Asimismo, es atinado destacar que las citadas empresas son sujetos pasivos del tributo referido a las estructuras de sostén sobre terrazas y medianeras, dado que no se encuentran discutidas las relaciones jurídicas en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-1. Autos: Brizuela Jorge Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2018. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, la parte actora sea invocando la defensa de derechos colectivos o individuales homogéneos, se encuentra legitimada para deducir este pleito. Por tanto, cabe concluir que la presente causa resulta apta para constituir un caso o controversia que habilite la intervención jurisdiccional.
Así, se verifica -por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las Leyes Nº 623 y N° 831, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta de Solución” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).
Si se considerara que estamos en presencia de los derechos individuales homogéneos de los moradores del edificio, es preciso verificar si el juicio individual no aparecería plenamente justificado en detrimento del acceso a la justicia. Al respecto, se advierte que el acceso a la tutela de los afectados podría verse seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular.
Finalmente, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista -en principio- otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de las actoras.
Cabe recordar que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, podría estar evidenciado en la sanción de leyes específicas por medio de las cuales se establecieron obligaciones sobre las autoridades locales tendientes a brindar soluciones al deterioro edilicio que padece el complejo habitacional (art.9º, ley nº623), en cuyo ámbito se ubica el inmueble de autos, y que derivó en la “Propuesta de Solución” para el mentado complejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
En efecto, los amparistas tienen legitimación activa para promover la acción, ya que invocan la lesión de los derechos a la salud y a la educación del alumnado de la Escuela Pública, con motivo de las modificaciones que se realizaron respecto de la enseñanza de natación, consistentes en la eliminación de las clases en las salas de 4 y 5 años, y la reducción en algunos grados de primaria.
Así, en este estado inicial del proceso, se advierte que se encuentra involucrada en la especie la protección del derecho a la educación que produce efectos sobre todo el colectivo de niños y niñas que asisten a la escuela de autos, que verían comprometido su derecho a la enseñanza (sea por su eliminación o por la reducción del tiempo de aprendizaje), enseñanza de la que venían gozando desde sendos años atrás y que se vio restringida con motivo de la modificación en el plan de natación por imperio de los actos administrativos cuestionados.
Este caso no sólo involucra los derechos subjetivos de los menores representados en este pleito por sus progenitores, sino también los de todos aquellos que se encuentran en su misma situación como educandos del Colegio, motivo por el cual el presente caso queda comprendido dentro de los supuestos de derechos colectivos –en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y 43 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS SUBJETIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de un caso colectivo.
Ahora bien, el colectivo se encuentra definido por los alumnos de la Escuela que vieron afectados sus derechos a la educación y a la salud.
De todos modos, el Juez de grado ordenó medidas que, una vez cumplidas, permitirán reconocer aquellos estudiantes que no pretendan verse alcanzados por la decisión que sobre el fondo de la materia oportunamente se adopte en estos actuados, a los fines de evaluar la procedencia o no del amparo colectivo.
La posible configuración de una confrontación entre el derecho a la educación del alumnado de la Escuela y del resto de los colegios, es justamente el objeto de este pleito. En efecto, el análisis de la razonabilidad de la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad respecto de la enseñanza de la natación con alcance a todas las instituciones educativas públicas de la Ciudad y la necesidad de restringir –con ese objetivo- las clases de natación que ya venían desarrollando en distintos grados y niveles los asistentes del Colegio, es el objeto de este proceso.
Por eso, no es adecuado plantear –en este estado cautelar de la causa- la ausencia de homogeneidad de intereses en el colectivo afectado a fin de sostener la inexistencia de esta acción colectiva pues, en la especie, el colectivo de autos está conformado sólo por los menores que asisten a la escuela en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CASO CONCRETO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

La existencia de legitimación es presupuesto de la configuración del caso judicial que es el cauce a través del cual el juez debe intervenir. En el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor es titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo -artículo 6°del Código Contencioso Administrativo y Tributario- y, a su vez, dicho interés se ve afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa, tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del mismo código, de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Pero el artículo 6° mencionado no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico. Así, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo, y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación -se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos.
Esta distinción tiene relevancia ya que para determinar si en un caso estamos en presencia de una “controversia” susceptible de revisión judicial, es necesario establecer cuál es el tipo de interés tutelado, quién es el titular de ese interés, y cuál es la relación entre el daño y el interés.
En particular, existe “caso judicial de incidencia colectiva” si reconocemos los siguientes extremos, el objeto colectivo, el sujeto titular y, por último, el nexo entre ambos (confr. Balbín Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 367 y 437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13385-2016-0. Autos: Donda Pérez, Victoria y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - DERECHOS SUBJETIVOS - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 43 de la Constitución Nacional distingue claramente entre: a) la defensa jurisdiccional de un interés propio, individual y directo; y b) la defensa jurisdiccional de los denominados intereses de incidencia colectiva.
El primer párrafo del artículo contempla, entonces, el amparo tradicional que puede ser interpuesto por toda persona que vea lesionados, restringidos, alterados o amenazados, por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo o arbitrario, derechos o garantías. En el segundo párrafo, en cambio, hallan expresa recepción los intereses colectivos, y aquí aparece la diferencia con el párrafo primero que presupone el daño a un derecho subjetivo clásico (esta Sala, "in re" “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 9421).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y c) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, 24/02/2009; “Cavalieri Jorge y otro c/ Swiss Medical SA s/amparo”, 26/06/2012; “Padec c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, 21/08/2013).
En cada uno de ellos, el concepto de caso judicial tiene un contenido y contorno diferente. Así, en la primera hipótesis (derechos individuales), la regla es que ellos son ejercidos por su titular; y, en la segunda (derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos), su ejercicio corresponde al Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (en el ámbito local, cualquier habitante conforme el art. 14, CCABA). Pero la pretensión ha de tener por objeto, necesariamente, la tutela de un bien colectivo, diferente de la protección de bienes individuales (patrimoniales o no patrimoniales abarcados por el grupo anterior). Finalmente, en el tercer supuesto (derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos), el estándar es que los derechos individuales afectados sean divisibles, lesionados por un hecho único o complejo que afecte a una pluralidad relevante de sujetos y que la pretensión quede concentrada en los elementos homogéneos del grupo afectado y no en el daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - CARACTER ALIMENTARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, disponer la suspensión de la ejecución del acto cuestionado -resolución que le impuso la sanción de cesantía por haber infringido lo dispuesto por los artículos 10 inciso a), 62 inciso b) y 65 inciso c) de la Ley N° 471- y ordenar que se lo reincorpore en sus funciones, hasta tanto se dicte y adquiera firmeza la sentencia definitiva.
De las actuaciones administrativas añejadas surge que la medida disciplinaria fue motivada a raíz de las reiteradas inasistencias injustificadas, en forma discontinua por el agente. Frente a estos hechos, el actor presentó un descargo y solicitó la autorización de la justificación de algunas inasistencias y acompañó certificados médicos a tales fines. Asimismo, de los considerandos del acto segregativo surge que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no evaluó los certificados médicos aportados por el agente y, aún así, resolvió declarar su cesantía.
En tal contexto, teniendo en cuenta que la disposición que justificó algunas de las inasistencias del actor se encontraba firme y consentida cuando fue revocada, al haberse generado derechos subjetivos a favor del demandante, sin que obren elementos que indiquen que el titular de esos derechos habría conocido el vicio del acto, la potestad revocatoria ejercida por la Administración se habría apartado de las previsiones establecidas en la normativa aplicable bajo cualquiera de los supuestos allí contemplados (cf. arts. 17, 18 y cc de la Ley de Procedimiento Administrativo CABA).
Asimismo, ante la invalidez que afectaría a la revocatoria, la justificación de algunas de las inasistencias originalmente dispuesta dejaría sin sustento a la imputación bajo la que se decretó la cesantía impugnada.
Por último, corresponde concluir que se encuentra configurado el peligro en la demora dado que la no suspensión del acto cuestionado por el actor podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Díaz Alejandro Javier c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 12-01-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - PERSONERIA - LEGITIMACION - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PODER GENERAL - AUTENTICIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
El agravio vinculado con la presunta falta de personería del apoderado de la empresa denunciante, no es atendible.
Por un lado, la representación que ejerce encuentra respaldo suficiente en el poder general conferido a su favor por dicha sociedad, en el que se lo habilita a, entre otras funciones, “iniciar, seguir, y terminar toda clase de acciones y gestiones, ante cualquier autoridad o dependencia de la República Argentina…como asimismo ante cualquier Institución Pública o Privada”.
Ese documento fue oportunamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, lo que le otorga validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento Consultar (Decreto Nº 8714/1963).
Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la supuesta inexistencia de la firma en el país. Además de que la recurrente no brinda argumentos para sustentar esa afirmación, se encuentra acreditado que dicha sociedad es titular de un inmueble ubicado en esta Ciudad.
Finalmente vale recordar que las previsiones contenidas en materia de legitimación en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto Nº 1510/1997) son bien amplias, pues, de acuerdo con el artículo 24, pueden ser parte en un procedimiento administrativo “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

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AMPARO COLECTIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde reconocer legitimación a la parte actora para solicitar la medida cautelar pretendida.
Toda vez que la legitimación constituye un recaudo esencial de la pretensión debe ser examinado aun de oficio por los jueces.
Cabe aclarar que la medida cautelar que motiva la intervención de esta Alzada abarca la suspensión preventiva de la jornada de formación pendiente del año 2022. Es decir, aquella que estaba fijada —de acuerdo con la Agenda Educativa— para el 31 de octubre de 2022 y que fue reprogramada, por una parte, con motivo del feriado dispuesto para el día 2 de septiembre de 2022 mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 573/2022 del Gobierno nacional; y, por la otra, ante la necesidad de garantizar los 192 días de clases previstos para el aludido ciclo lectivo en la jurisdicción de la Ciudad.
La mencionada instancia de formación tendrá lugar un solo día sábado.
Ahora bien, en esta causa se reclama la suspensión de una jornada de capacitación a realizarse un día no laborable a cambio de una contraprestación económica (el pago de pesos cuatro mil $ 4.000, o de pesos ocho mil $8.000, según se tratara de maestros o directivos).
En ese marco, las demandantes —al fundar su legitimación— sostuvieron que se presentaban en defensa de un bien colectivo reconocido así por el texto constitucional (artículo 14, CCABA), esto es, el derecho al trabajo.
Cabe recordar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad dispone que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo [...] Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos e intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor […]”.
Más aún, esta Alzada ha reconocido expresamente la procedencia de amparos colectivos cuando la acción se ejerciera, entre otros, con base en una alegada afectación de los derechos vinculados al trabajo (esta Sala, "in re" “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo - Empleo Público-Otros”, expediente N° 9712/2019-0, actuación N° 2055944/2022, sentencia del 3 de agosto de 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que la intervención de esta Sala estará circunscripta a evaluar la procedencia de lo peticionado respecto a que se suspenda la decisión de llevar a cabo la jornada EMI que estaba prevista conforme la Agenda Educativa 2022 para el 31/10/2022, para los días sábado 29 de octubre y 5 y 12 de noviembre de 2022.
Es decir que –por el momento– no se emitirá pronunciamiento alguno respecto a lo dispuesto en la resolución cuestionada para el ciclo lectivo 2023. Ello por carecer esta Sala de jurisdicción para ello en este estadio procesal de la causa.
En efecto, del escrito de demandada las aquí actoras también solicitaron cautelarmente que se “[...] suspend[iera] la realización de la capacitación docente y los Espacios para la Mejora Institucional (EMI)[…] estipulados para ser realizados los sábados durante el 2023[…]”, lo cierto es que tal solicitud no fue incluida ni al definirse el objeto de la demanda, como tampoco en el petitorio. Es más, pese a que la parte actora presentó un escrito aclarando el punto 3 del petitorio por haber indicado incorrectamente los días correspondientes a las referidas jornadas, en esa oportunidad tampoco especificó que su intención era extender la petición cautelar a los establecido en le mencionada resolución respecto al año 2023.
En ese entendimiento cabe hacer notar que la jueza de grado no emitió pronunciamiento alguno al respecto. De esta manera, en tanto y en cuanto tal petición cautelar no sea interpuesta en debida forma en la instancia correspondiente y –en su caso– hasta tanto no sea apelado lo que se resolviera a su respecto, esta Sala carece de jurisdicción para expedirse. Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera considerarse respecto a la legitimación de las amparistas para efectuar el planteo respecto al año 2023, como a su oportunidad y procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada.
Las actoras se agravian porque sostienen que la jueza de grado hizo una abstracción y analizó las jornadas por las cuales se solicitó la medida cautelar (29 de octubre, 5 y 12 de noviembre) de manera aislada, sin analizar que “son el ensayo, la punta de iceberg, porque también se incluyeron en la agenda educativa para el 2023 las jornadas de Capacitación Docente y el Espacio para la Mejora Institucional los días sábados”; y que por lo tanto “no hay excepcionalidad” si no que forma parte del plan sistemático que viene desarrollando el Ministerio de Educación con el fin de precarizar la actividad docente, desconociendo sus derechos laborales.
Señalaron que los 192 días de clase fijados no constituyen un "númerus clausus" y que un día menos no implica la violación de ningún derecho, máxime teniendo en cuenta que el Consejo Federal de Educación fijó que el piso debería ser de 190 días.
Esta Sala no desconoce los derechos laborales que tanto por lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Cpnstitución de la Ciudad, como por el estatuto del docente le asisten a los trabajadores docentes. Tampoco el rol primordial que los docentes tienen asignado en la sociedad para garantizar el derecho a la educación de calidad, y la importancia de que ello se refleje en sus condiciones laborales.
No obstante, de tal reconocimiento no se sigue que en el caso asista razón a las amparistas respecto a la procedencia de la tutela peticionada.
En efecto, la afectación al descanso y jornada limitada de trabajo que eventualmente pudiera comportar la traslación de la actividad de capacitación docente prevista para un día lunes –con suspensión de clases–, a un día sábado; debe ponderarse en el presente caso, con diferentes factores que, analizados de manera conjunta y teniendo especial consideración el interés superior del niño, descartan la verosimilitud del derecho invocada.
Por un lado, debe tenerse en cuenta que por lo avanzado del año en que se declaró el feriado y los días pre fijados del calendario escolar, la alternativa a la traslación de la jornada a un sábado era, o bien la pérdida de uno de los días de clases previstos para el ciclo lectivo 2022, o la cancelación de la referida jornada.
En tal sentido, según informa el Gobierno local en autos y no ha sido refutado por las actoras “el calendario escolar vigente no cuenta con otros días disponibles que permitan realizar dicha jornada un día de semana sin afectar a los/as estudiantes”.
No puede pasarse por alto que justamente por establecerse la jornada de formación en un día no laborable, la misma resolución estableció que debía ser pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354337-2022-1. Autos: Bosio, Silvia Alejandra y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Al respecto, cabe recordar que todo acto administrativo -para su validez- debe reunir los recaudos esenciales individualizados en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA) (aprobada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/GCABA/97 -texto ordenado por Ley N° 5.454- y ratificada por Resolución N° 41/LCABA/98) y, ante la ausencia de uno de ellos o la comprobación de un vicio que impida su existencia, acarrea su nulidad.
En lo que aquí resulta relevante, el citado artículo prevé que son requisitos esenciales del acto: i) la causa, ya que deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; ii) el procedimiento, dado que antes de su emisión deben cumplirse todos los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, lo que incluye el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos; y iii) la motivación, puesto que debe ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo, consignando, además, los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de causa.
Por su parte, del artículo 17 de la LPACABA se extrae que, por regla, en los supuestos en que un acto administrativo adolezca de un vicio en sus elementos esenciales, pero haya quedado firme y generado derechos subjetivos que se están cumpliendo, solo podrá impedirse su subsistencia mediante una declaración judicial de nulidad.
Es decir que no procede su revocación en sede administrativa a excepción del caso en que el interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
La parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, se advierte que en el caso se desprende que la Disposición mediante la cual se justificaron siete (7) de las dieciocho (18) inasistencias en la que había incurrido la parte actora y dejó sin sustento el procedimiento de cesantía; generó el derecho del actor a conservar el puesto de trabajo.
Ello, en tanto dicho acto le fue notificado en mayo de 2020 y quedó firme y consentido.
En efecto, su revocación en sede administrativa a través de una disposición que fue dictada en el mes de agosto del mismo año y notificada casi un año después, resulta contraria a lo regulado en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello es así puesto que no es posible considerar que la parte actora haya tenido conocimiento del vicio en la competencia del que adolecería -según el criterio de la Administración- la Disposición que justificaba sus inasistencias al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, en virtud del sucesivo y concomitante dictado de normas que delegaron, en los hechos, idéntica competencia para justificar ausencias en diferentes organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - a la Dirección General de Personal Docente y No Docente en virtud de la delegación efectuada por la Ministra de Educación del GCBA y a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas del GCBA-, se advierte que resultaba sumamente dificultoso que el agente conociera el supuesto vicio en la competencia del que adolecía el acto cuando ni siquiera los propios funcionarios de la Administración parecían tener conocimiento acabado de sus atribuciones.
A la irregularidad detectada, se añade el hecho de que el interesado interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto revocatorio que, según las constancias de la causa, nunca fueron resueltos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, no es posible soslayar que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, conculcándose el derecho de defensa de la parte actora, a quien con anterioridad se le habían justificado diversas inasistencias evaluándose el descargo efectuado por el agente para acreditar la situación invocada como causal de sus inasistencias y el informe elaborado por la repartición en la que reviste.
Por lo tanto, en el supuesto analizado, la Administración, si pretendía revocar el acto que justificó diversas inasistencias del accionante y continuar con el trámite de su cesantía, debería haber instado una acción judicial de lesividad ya que no procedía su revocación en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Así, al comprobarse que la Disposición que decretó la nulidad del acto que justificó las inasistencias de la parte actora, fue dictada en sede administrativa cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no contaba con potestades para ello y, en su lugar, debería haber iniciado una acción de lesividad, no cabe más que concluir que dicha irregularidad vició el procedimiento, la causa y la motivación del acto segregativo dictado con posterioridad, en tanto las inasistencias en las que se basó no eran tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros). Sin embargo, ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En efecto, frente a una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren acreditados (confr. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Expte.N° 5216/90, en los autos "Lema", sentencia del 17/7/97).
En virtud de lo expuesto, en el caso, la declaración de nulidad de la Resolución que decretó la cesantía de la parte actora puede conducir, en principio, al reconocimiento de una reparación como la peticionada, siempre que se halle probada la existencia de daños derivados de la cesantía declarada ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía.
La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
A los efectos de cuantificar tal indemnización debe tomarse en cuenta que la medida segregativa privó al accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario.
Pues bien, de las presentes actuaciones surge que desde el momento en que se notificó el acto de cesantía hasta cuando se notificó el acto mediante el que se suspendieron los efectos de la Resolución de cesantía y se reincorporó al agente en el cargo a raíz de la medida cautelar dictada en esta causa, el actor no percibió su salario como dependiente de la parte demandada como consecuencia del acto segregativo declarado ilegítimo.
En este contexto, el accionante se vio privado por un poco más de un mes de sus ingresos como auxiliar de portería en la Escuela Técnica de esta Ciudad donde se desempeñaba y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, teniendo a su madre mayor a cargo y con problemas de salud, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a un mes de salario al momento del cese, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía y rechazar la pretensión de la actora respecto al resarcimiento en concepto de daño material.
En efecto, la parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
Sin embargo, resulta oportuno señalar que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación a los bienes que componen el patrimonio -perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente-, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario -ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-.
En el caso, -sin identificar el daño patrimonial que habría sido consecuencia directa del obrar ilegítimo de la administración -, la demanda solo se centra en solicitar que debe ser liquidado y en la forma en que lo peticiona.
Por ello, encuentro oportuno indicar que, por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación, en debida forma, de los daños que la conducta ilegítima habría causado y cuya reparación se pretende.
Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene vigente el criterio jurisprudencial según el cual, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas.
Por lo tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio antes señalado (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - CARGOS DOCENTES - DESIGNACION - ESTABILIDAD LABORAL - POSESION DEL CARGO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corrsponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró, respecto de la actora, la inaplicabilidad de la resolución que revocó el traslado concedido a la docente titular.
En efecto, se encuentra acreditado que la actora tomó posesión del cargo interino de profesora instructora de enfermería en la Escuela Superior de Enfermería, para el turno vespertino, el 12 de agosto de 2021, por el traslado de la profesora titular.
Asimismo, surge que la Resolución que dejó sin efecto el traslado de la titular del cargo fue dictada el 27 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la toma de posesión del cargo por parte de la actora, posesión que habría generado derechos subjetivos que se encontrarían en cumplimiento, por lo que la revocación de dicho acto en sede Administrativa se encontraba limitada por la garantía del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
A ello cabe agregar que de las constancias acompañadas por el Gobierno local no surge ningún acto que haga referencia a la actora y, si bien puede inferirse de la relación entre los cargos titulares e interinos, tampoco surge que la afirmación contenida en la Resolución de la obligación de los docentes de conocer el Estatuto que los rige, resulte suficiente para revocar un acto firme y consentido.
Finalmente, cabe agregar que de las constancias de autos no surge que se haya privado al Gobierno local de ejercer la defensa del caso ni que no haya podido ofrecer prueba o que esta le haya sido rechazada, por lo que el cuestionamiento a la procedencia del amparo resulta dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357504-2022-0. Autos: Ortiz, Elizabeth Carolina Ortiz Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHOS SUBJETIVOS - DEMOLICION DE OBRA - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
El Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
En efecto, el Magistrado de grado valoró las pretensiones de ambas partes, como también la prueba por ellas ofrecida. Ello asì, analizó el error en el que incurrió la demandada en el dictamen del 30-11-2009, en crisis — argumento central de la actora para fundar su pretensión— y pese a ello, concluyó que no le asistía razón en su pretensión.
A ello se suma que el argumento esbozado por el "a quo", en cuanto afirmó que la actora no contaba con un derecho subjetivo para demoler y construir la obra pretendida, no fue debidamente controvertido por ella.
Por las razones esgrimidas, no se advierte que se haya vulnerado el principio de congruencia, puesto que, el sentenciante actuó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y –tras meritar la pretensión de la actora, la defensa de la demandada y luego de realizar un examen del sustento fáctico y jurídico– arribó a un resultado fundado en las reglas aplicables que a su criterio mejor tutelaban las pretensiones de las partes
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS SUBJETIVOS - DEMOLICION DE OBRA - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
El Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
En la sentencia recurrida se afirmó –en concordancia con lo establecido en los artículos 902 y 929 del Código Civil– que al ser tan palmaria la contradicción entre el Dictamen de fecha 29-12-2009 y el de fecha 30-11-2009, el error incurrido en este último, no aparecía como una causa suficiente y adecuada para que la actora hubiera adquirido el inmueble con la certeza de que podía emprender en la finca en cuestión el proyecto inmobiliario pretendido.
Frente a ello, la actora se agravió por cuanto a su entender en la sentencia en crisis se aplicó de forma errónea el artículo 929 y 902 del Código Civil. Respecto del primero, sostuvo que el razonamiento utilizado por el tribunal de grado importaba invertir el foco de la cuestión, ya que su parte no había incurrido en error alguno. En relación al segundo de los artículos mencionados, sostuvo que su incorrecta aplicación, tornaba arbitraria la sentencia.
De acuerdo con los argumentos planteados por la accionante, corresponde determinar si ésta pudo demostrar la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta que se atribuye a la demandada y los perjuicios invocados.
Con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido son consecuencia del obrar de la demandada. Especialmente, si se pondera que el argumento central del "a quo" para rechazar la indemnización de tales daños –no contar con un derecho subjetivo para demoler y realizar la obra nueva–, no ha sido adecuadamente cuestionado por la actora.
Además, no se soslaya que los boletos de compraventa celebrados por la accionante con los distintos inversores y cuyos montos por su incumplimiento y rescisión reclama bajo daño emergente y pérdida de chance, fueron celebrados el 15/02/2010 y 10/03/2010, es decir, entre un mes y dos meses antes que iniciaran las actuaciones administrativas para obtener la autorización de demolición y obra nueva.
De acuerdo con estas consideraciones, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con la conducta que se atribuye al Gobierno local.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó el magistrado de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.
A su vez, en virtud del modo en que se decide, deviene innecesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad que se pretende atribuir al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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