TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - CONTRATO DE FIDEICOMISO - DOMINIO FIDUCIARIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - TRANSMISION DEL DOMINIO

El dominio fiduciario que se adquiere por un fideicomiso constituído por contrato está comprendido en el hecho imponible previsto en la ley fiscal para tributar el impuesto de sellos.
En efecto, el artículo 335 del Código Fiscal y el Decreto Nº 1335/GCBA/04 que reglamenta dicho artículo, grava con el impuesto al sello la formalización de cualquier instrumento mediante el cual se transfiere el dominio de inmuebles situados en la Ciudad de Buenos Aires siempre que la transferencia sea a título oneroso.
Ello así, del análisis de los artículos 2661, 2662 y de la Ley Nº 24.441 solo cabe concluir que el derecho real de dominio puede ser perfecto o imperfecto y que el dominio fiduciario es un tipo de dominio imperfecto por el cual el fiduciante transmite la propiedad fiduciaria de ciertos bienes al fiduciario por un tiempo determinado.
Sentado ello, toda vez que el hecho imponible descripto en el artículo 335 del Código Fiscal está constituido por las escrituras públicas o cualquier instrumento mediante el cual se transfiera el dominio de inmuebles - sin distinguir si el dominio es perfecto o imperfecto-es claro que comprende las dos clases de dominio que regula el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22163-0. Autos: SIMAGUI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO - DOMINIO FIDUCIARIO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - TRANSMISION DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de grado que dispuso rechazar la acción de repetición contra el Gobierno de la Ciudad solicitando la devolución del pago del impuesto de sellos que gravó la celebración de la escritura constitutiva del fideicomiso de administración mediante la cual la accionante fue designada fiduciaria.
Con relación al agravio de la actora relacionado con la falta de onerosidad del contrato de fideicomiso celebrado, cabe destacar que el fideicomiso no contiene cláusulas expresas que establezcan el carácter gratuito del contrato. Además, sin perjuicio de que la recurrente no pagó un precio por la transmisión de los bienes, cierto es que por la gestión del patrimonio objeto de la fiducia percibe una retribución que prevé una de las cláusulas del contrato, razón por la cual cabe concluir que el contrato tiene carácter oneroso.
En sentido concordante, la jurisprudencia ha sostenido que resulta procedente gravar con el impuesto de sellos a la escritura por medio de la cual se transmitió el dominio fiduciario de inmuebles, pues la onerosidad requerida surge del acuerdo de partes según el cual el fiduciario percibe una remuneración por su actuación (Tribunal Fiscal de la Nación, sala B 24/04/2004 Banco Finansur La Ley Online; AR/JUR/2010/2004; Tribunal Fiscal de la Nación, sala A 17/03/2004 Banco Hipotecario La Ley Online; AR/JUR/1329/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22163-0. Autos: SIMAGUI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - REGIMEN JURIDICO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La pretensión de la empresa de energía eléctrica en los autos radicados en el fuero Contencioso Administrativo Federal, se encuentra dirigida a dilucidar el estado de incertidumbre que la actora alega en relación con su condición de obligada al pago del impuesto de sellos establecido por la Ley Nº 2997 de la Ciudad de Buenos Aires.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo atinente al régimen de la energía eléctrica, conformado por el Decreto Nacional Nº 714/92 y en las Leyes Nº 14.722, Nº 15.336, Nº 24.065, “se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional” (Fallos 305:1847; 322:1781; 325:723; 327:2369,329:358 y 330:4564).
Por tanto, dado que la solución del pleito depende de modo principal de la interpretación atribuible al régimen eléctrico y al sistema que en ese ámbito quedó dispuesto para la sustitución de los tributos locales, corresponde rechazar la inhibitoria articulada por el Gobierno local, pues lo debatido atañe a “aspectos propios e inescindibles del régimen tributario instituido en el marco regulatorio federal” (Fallos 333:2159).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42825-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-12-2012. Sentencia Nro. 472.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE INMUEBLES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - MONTO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda respecto a que sólo se puede agravar con el Impuesto de Sellos, el importe pactado por las partes en concepto de alquileres y no el monto que se paga por la prestación de servicios no gravados.
En efecto, surge del expediente que las partes suscribieron un "contrato de sublocación y prestación de servicios".
Ello así, en concordancia con la indivisibilidad en la ejecución de las prestaciones, las partes establecieron un precio único e indiferenciado para ambas, distinguieron tres períodos e hicieron constar que se agregaría el IVA a cada precio, según correspondiera.
Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa tributaria vigente (arts. 332, 344 y 353 del CF, t.o. 2007), que grava la instrumentación de sólo una de las obligaciones asumidas en el acuerdo, los contratantes establecieron en la cláusula 39 que, a los efectos de la cancelación del Impuesto de Sellos, estimarían la parte del precio que corresponde a la sublocación de las unidades en un documento separado que sería considerado parte del contrato.
En este contexto, no se advierten razones que justifiquen descartar el contenido del anexo de estimación de la parte del precio sujeta al gravamen, pues se trata de un documento al que la voluntad de los contratantes –así como atribuyó un carácter indivisible a las prestaciones y determinó un “precio único”– consideró como parte integrante del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34125-0. Autos: CUBERCORP ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-06-2014.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LOCACION DE INMUEBLES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACUERDO DE PARTES - MONTO - BASE IMPONIBLE - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que calculó el Impuesto de Sellos sobre la totalidad del monto del contrato celebrado.
En tal orden de ideas, advierto que los contratantes han unido las prestaciones convenidas. De la propia interpretación del contrato surge que las obligaciones son inescindibles. En consecuencia, al momento de fijar el tributo no se puede separar lo que las partes voluntariamente unieron.
El anexo que se pretende alegar y que tiene una mensuración al solo efecto del pago del Impuesto de Sellos en la Ciudad, carece de una correlación consistente con el texto del contrato. Se trata de una adición artificiosa con el único fin de reducir, al margen del sistema legal, el impacto tributario. Tal como señalé, la actora pretende dividir aquello que el propio contrato consideró indivisible.
Para que el referido anexo tuviera coherencia con todo el contrato debió contener claramente un detalle discriminado de la significación económica de cada una de las obligaciones que lo componen. Pero es claro que no ha sido esa la voluntad de las partes en el contrato, pues su lectura, realizada a la luz de la buena fe, muestra que se ha convenido un valor único por la sublocación ofrecida.
En tales condiciones, considero que la base imponible del Impuesto de Sellos, a la luz del principio de la realidad económica contenido en el Código Fiscal, es el precio único pactado en el contrato. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34125-0. Autos: CUBERCORP ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA - VALOR LOCATIVO DE REFERENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por el actor con el fin de suspender provisoriamente el plazo para el pago de los tributos de sellos que pensan sobre el inmueble.
En el artículo 435 del Código Fiscal (t. o. 2012, artículo 465 del t.o 2014) se faculta a la Administración General de Ingresos Públicos, en caso de detectar incumplimientos a las normas vigentes respecto de la liquidación y el pago del impuesto de sellos –en el marco de procedimientos de verificación y fiscalización–, a intimar el pago de la diferencia entre el impuesto pagado por el contribuyente y el impuesto debido y, en su caso, emitir la boleta de deuda a fin de iniciar el juicio de ejecución fiscal. La evaluación de la necesidad de un procedimiento determinativo de oficio a fin de estimar la obligación tributaria queda, efectivamente, en cabeza de la Administración General de Ingresos Públicos.
Parecería claro, entonces, que esa facultad no se vincularía con la del establecimiento del Valor Inmobiliario de Referencia y del Valor Locativo de Referencia, que se encuentra reglamentada por lo dispuesto en los artículos 427 y 428 del Código Fiscal (t. o. 2014 y correlativos de años anteriores) y por las resoluciones Nº 435/AGIP/2011, sus modificatorias y complementarias y Nº 593/AGIP/2011, respectivamente.
Por otra parte, la facultad de la Administración General de Ingresos Públicos de fijar bases imponibles mínimas presuntas para el impuesto de sellos, a fin de evitar la evasión del impuesto en el caso de ciertas operaciones inmobiliarias no parecería, en este estado del proceso, irrazonable. El tribunal tiene especialmente en cuenta, a fin de llegar a dicha conclusión, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Título 5 – ley 25.063 s/ proceso de conocimiento”, del 15/06/10, Fallos: 333:993, particularmente, considerandos 12, 13, 14 y 15 –primer párrafo–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33-2013-1. Autos: SPISSO, RODOLFO ROQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-10-2014. Sentencia Nro. 333.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA - VALOR LOCATIVO DE REFERENCIA - PRESUNCION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por el actor con la finalidad de suspender provisoriamente el plazo para el pago de los tributos de sellos que pesan sobre el inmueble.
En este sentido, la facultad de la Administración General de Ingresos Públicos de fijar bases imponibles mínimas presuntas para el impuesto de sellos, a fin de evitar la evasión del impuesto en el caso de ciertas operaciones inmobiliarias no parecería, en este estado del proceso, irrazonable. El tribunal tiene especialmente en cuenta, a fin de llegar a dicha conclusión, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Título 5 – ley 25.063 s/ proceso de conocimiento”, del 15/06/10, Fallos: 333:993, particularmente, considerandos 12, 13, 14 y 15 –primer párrafo–.
En este orden de ideas, la utilización del Valor inmobiliario de Referencia o del Valor Locativo de Referencia como base imponible del impuesto de sellos correspondería, ciertamente, en la medida en que el rendimiento fiscal fuera mayor que utilizando “…el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación” o la valuación fiscal (cfr. artículo 425 y, en sentido sustancialmente concordante, artículos 426, 428 y siguientes del Código Fiscal, t. o. 2014 y correlativos de años anteriores). Ahora bien, tanto el Valor Inmobiliario de Referencia como el Valor Locativo de Referencia admiten prueba en contrario, es decir, son presunciones relativas –no ficciones–. En este sentido, las resoluciones Nº 435/AGIP/2011 y N° 593/AGIP/2011 establecen sendos procedimientos de impugnación de esos valores, que no necesariamente deben ser posteriores al perfeccionamiento del hecho imponible.
Finalmente, tampoco parecería prima facie irrazonable que dichas presunciones fueran establecidas directamente por la Administración General de Ingresos Públicos, es decir, sin necesidad de un procedimiento determinativo de oficio, teniendo en cuenta su finalidad. Por lo demás, el impuesto de sellos continúa siendo estrictamente autodeclarativo (es decir, al establecer el Valor Inmobiliario de Referencia y el Valor Locativo de Referencia, la Administración General de Ingresos Públicos, técnicamente, no determina de oficio el impuesto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33-2013-1. Autos: SPISSO, RODOLFO ROQUE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-10-2014. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTIMACION DE PAGO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, que dispuso como medida precautelar, la suspensión de los efectos del acta labrada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), por medio de la cual intima a la actora al pago del Impuesto de Sellos sobre diversas órdenes de compra y, además, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de perseguir el cobro ejecutivo de esa suma, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso que iniciará con el objeto de que se declare la ilegitimidad de la pretensión del fisco.
Para así decidir, recordó que en el artículo 465 del Código Fiscal (t.o. 2014) se establece que cuando en el ejercicio de las facultades de verificación se constatara la falta de pago del impuesto de sellos, se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado. Asimismo, se dispone que cuando la AGIP considere necesario, a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el artículo 143 del código para el impuesto sobre los ingresos brutos.
De las constancias de autos, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que con relación a la intimación de pago se seguirá el procedimiento de determinación de oficio.
En tales condiciones, la resolución impugnada no ocasiona agravio alguno a la Administración, pues la suspensión de los efectos de la intimación fue dispuesta por la Magistrada de grado sólo para el supuesto en que no se hubiese iniciado el procedimiento de determinación de oficio y aquélla informó que llevará a cabo ese procedimiento, lo que implica que no pretende reclamar el cobro del tributo en controversia mediante el proceso de ejecución fiscal.
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación, que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso incoado por la demandada.
Así las cosas, conforme el temperamento adoptado por la Administración, en tanto no se ha probado en la causa el inicio del procedimiento de determinación de oficio, la medida precautelar dispuesta seguirá vigente hasta tanto se acredite el dictado del acto administrativo pertinente, o bien se resuelva la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio de las presentes actuaciones, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G9233-2015-1. Autos: GLAXOSMITHKLINE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 214.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO DE SELLOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar intentada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se abstenga de proseguir la ejecución de la boleta de deuda emitida en concepto de impuesto de sellos.
En efecto, el interesado podrá ocurrir ante la ejecución fiscal a fin de hacer valer los derechos que considera tener e interponer allí las defensas que estime pertinentes (en este sentido, Fallos: 327:4773, ya citado).
En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala al resolver sobre la procedencia de una medida cautelar en donde se puso de resalto que no procede “disponer la suspensión cautelar del acto cuando la ejecución fiscal ha sido deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio” (“Linotol Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP nº 4284/0, 22/10/2002).
Cabe destacar que el proceso que la actora pretende evitar —negando la validez del título que le sirve de base— posee una etapa de conocimiento que, aunque limitada, lo faculta a oponer determinadas defensas relativas a la deuda reclamada en autos (conf. Sala II, “GCBA c/ AFJP Prorenta S.A. s/ ej. fisc. - ingresos brutos”, expte. EJF 410.532/0, 11/9/03)
Así, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la actora respecto de la falta de sujeción del instrumento acompañado respecto al impuesto de sellos, no se advierte que en el proceso ejecutivo la parte recurrente se vea impedida de oponer las defensas que considere pertinentes a fin de evitar el cobro de una deuda que estima manifiestamente inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - COMPRAVENTA - IMPUESTO DE SELLOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender el trámite de la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en concepto de impuesto de sellos, y que tramita ante el mismo Juzgado de grado. Todo ello, previa caución juratoria que deberá prestarse frente al actuario en la sede del Tribunal.
En efecto, la actora suscribió las “condiciones generales” de compra, entrega y pago de productos y cuya aceptación, según surge de modo expreso, “no constituye una obligación de venta del proveedor ni una obligación de compra".
Dichas circunstancias permiten inferir que el documento mencionado no resultaría autosuficiente dado que parecería ser un contrato preliminar o preparatorio por medio del cual las partes habrían determinado previamente las condiciones bajo las que quedaría sometida la relación comercial entre ambas partes y los futuros contratos que celebren.
En el referido documento no se identifica mercadería, cantidades, precios ni plazos de pago sino que parecería expresar las diferentes pautas y formalidades que van a regir a cualquier futuro contrato que celebren ambas empresas en el marco de sus relaciones comerciales.
Así las cosas, "prima facie" no puede concluirse en que el documento referido a las “Condiciones Generales” reúna los requisitos contemplados tanto por la normativa tributaria local como por la Ley Nº 23.548 en lo que respecta a la procedencia del impuesto de sellos.
En consecuencia, existen elementos suficientes para considerar reunido el recaudo de verosimilitud en el derecho que debe concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - HECHO IMPONIBLE - ALCANCES - INSTRUMENTOS PRIVADOS - ORDEN DE COMPRA

Según sostiene especializada doctrina, el principio instrumental en que se basa el Impuesto de Sellos reconoce su fuente en la ley y por ello la directriz fundamental es que los actos jurídicos adquieren virtualidad tributaria por la existencia material de los instrumentos que los exteriorizan con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento (conf Soler, Osvaldo, Director, Código Fiscal de Buenos Aires, tomo II, Parte Especial, Editorial La Ley, Provincia de Buenos Aires, 2013, p. 422).
En esa senda, “…Giuliani Fonrouge explica que este impuesto es de naturaleza formal y objetiva, pues el hecho generador es el documento o instrumento que exterioriza actos jurídicos de contenido económico; los contratos celebrados verbalmente no están afectados por el gravamen, aunque pudiesen demostrarse por hechos o actos ajenos a la convención; en tanto que los redactados por escrito están sujetos al tributo […] Se ha señalado con precisión que el instrumento no está representado por cualquier documento que presuponga la existencia de un acto, contrato u operación a título oneroso, sino por el escrito contextual en que las partes intervinientes expresan su voluntad creadora de actos, contratos u operaciones a título oneroso y también por los documentos no contextuales de los cuales resulte el encuentro de voluntades que crea dichos actos, contratos y operaciones…” (conf. Villegas, Héctor Belisario, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Ed. Astrea, 9° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2014, p. 903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36860-2015-1. Autos: VERONICA SACIAFEI c/ AGENCIA GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS AGIP Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2016. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - HECHO IMPONIBLE - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, dispuso que, hasta el dictado de la sentencia definitiva la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el Impuesto de Sellos y sus accesorios, así como de trabar cualquier medida cautelar sobre su patrimonio.
El argumento de la demandada respecto a que se configura el hecho imponible del Impuesto de los Sellos dado que las órdenes de compra emitidas por la empresa actora funcionan como aceptación de la oferta, debe ser desestimado.
En efecto, respecto de la situación específica de las órdenes de compra en relación a la tributación del Impuesto a los Sellos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido remitiéndose al dictamen del Procurador Fiscal que “la misiva que contiene la aceptación de una oferta que únicamente identifica con su número, fecha de emisión y recepción, no cumple los requisitos y caracteres exigidos por las normas reguladoras para configurar un ‘instrumento’ sujeto al impuesto de sellos […] Para ratificar lo expuesto, basta con observar que con la sola misiva de aceptación es imposible requerir de prestación alguna, situación que obliga a recurrir a la correspondiente propuesta, en contravención […] al apartado 2) del inciso b) del artículo 9 de la Ley N° 23.548, los cuales exigen que el ‘instrumento’ gravado revista los carácteres de título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones ‘sin necesidad de otro documento’ (conf. YFP SA (ASTRA C.A.P.S.A) c. Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza”, 11/09/2007, en el mismo sentido “Gas Natural Ban S.A. y otro c. Provincia del Neuquén”, 27/09/2005).
Siguiendo tal línea jurisprudencial, en el estado larval del proceso podría concluirse que las órdenes de compras en cuestión, no cumplirían los requisitos para constituir instrumentos susceptibles de ser gravados por el Impuesto a los Sellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36860-2015-1. Autos: VERONICA SACIAFEI c/ AGENCIA GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS AGIP Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2016. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - HECHO IMPONIBLE - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, dispuso que, hasta el dictado de la sentencia definitiva la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el Impuesto de Sellos y sus accesorios, así como de trabar cualquier medida cautelar sobre el patrimonio de ella.
El argumento de la AGIP respecto a que no procede en el caso la aplicación del artículo 432 del Código Fiscal (t.o. 2015), dado que no hay prueba de que los bienes objeto de las órdenes de compra no estén ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, debe ser desestimado.
En efecto, otorgaría verosimilitud en el derecho a la actora el texto del artículo 432 inciso c) del Código Fiscal, en donde el legislador expresamente resignó la potestad tributaria sobre ciertos actos, entre ellos: aquellos referidos a compraventa de mercaderías, productos o subproductos de la ganadería o agricultura en los cuales conste que “a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Ello, por cuanto del pliego de Bases y Condiciones Particulares, remitos y órdenes de compras, surgen que el producto objeto de las licitaciones era leche en polvo, la planta de elaboración se encontraría radicada en la Provincia de Santa Fe, mientras que los destinos eran diversos sectores vulnerables de las Provincias de la Región Noroeste Argentina (Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones), en donde efectivamente se habrían recibido las mercaderías.
Todo ello coadyuva a la confirmación de la tutela otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36860-2015-1. Autos: VERONICA SACIAFEI c/ AGENCIA GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS AGIP Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2016. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de exigir y/o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos reclamado respecto de unas órdenes de compra.
En efecto, cabe descartar el argumento desarrollado por la demandada recurrente en relación con la imposibilidad de dictar una medida como la pretendida en el marco de esta acción meramente declarativa. Es que, más allá de la naturaleza del proceso, la decisión cautelar aparece como necesaria para resguardar los derechos invocados, hasta tanto exista la posibilidad de dirimir la cuestión debatida y esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduce (conf. CSJN "in re" “Autotransportes San Juan Mar del Plata SA c/ Buenos Aires, provincia de s/ acción meramente declarativa de certeza”, del 02/07/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C32064-2015-1. Autos: PREMIDIA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-12-2016. Sentencia Nro. 401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN DE COMPRA - AUTOSUFICIENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de exigir y/o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos reclamado respecto de unas órdenes de compra.
En efecto, resulta dable destacar que, "prima facie", las órdenes de compra que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- pretende gravar no responden a los requisitos exigidos por la normativa para ser alcanzados por el impuesto de marras.
En efecto, de las copias de las órdenes aludidas y acompañadas en autos, se advierte que no cumplirían con el requisito de la autosuficiencia, en los términos del artículo 434 del Código Fiscal de la Ciurdad Autónoma de Buenos Aires (t.o. 2015).
Así las cosas, se aprecia, de acuerdo con las constancias anejadas hasta el momento a estos actuados y sin que ello implique pronunciamiento alguno respecto del fondo de la cuestión sometida a litigio, la configuración suficiente de la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C32064-2015-1. Autos: PREMIDIA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-12-2016. Sentencia Nro. 401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - AUTOSUFICIENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de exigir y/o ejecutar el pago del impuesto de sellos reclamado respecto de unas órdenes de compra.
Esta Sala ha entendido que el examen de la concurrencia del peligro en la demora requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo ("in re" “Gamondes, María Rosa c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 28840/1, del 13/06/08). Este aspecto debe ponderarse sobre bases concretas con la proyección que el reconocimiento cautelar tiene en el interés colectivo. En este sentido, no puede dejar de advertirse que del expediente administrativo, se ordenó la elevación de las actuaciones administrativas al Departamento de Sellos para la generación de la correspondiente Boleta de Deuda, por lo cual se encontraría acreditada, a criterio de este Tribunal, la configuración del requisito ante la posible inminencia de un proceso ejecutivo contra la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C32064-2015-1. Autos: PREMIDIA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-12-2016. Sentencia Nro. 401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - RENTA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de exigir y/o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos reclamado respecto de unas órdenes de compra.
En lo atinente al interés público comprometido, cabe poner de relieve que, si bien no es posible desconocer que en el caso se encontraría implicada la percepción de la renta tributaria, la diversa gravitación que, razonablemente, el monto involucrado tendría para una y otra parte impide considerar, a criterio del Tribunal, que la concesión de la medida pueda traducirse en el perjuicio que la demandada invoca (arg. artículo 189, inc. 2°, "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C32064-2015-1. Autos: PREMIDIA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-12-2016. Sentencia Nro. 401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES REGLADAS - CONTRATOS INTERNACIONALES - IMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, es preciso señalar que la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración, con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos, evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado.
Cabe sostener que la decisión del Fisco local de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo.
En el caso, del análisis de las constancias agregadas a la causa, no surge de manera fehaciente que los contratos de mutuo celebrados en exterior vayan a producir efectos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que, por ende, resulten alcanzados por el Impuesto de Sellos de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Fiscal (t.o. 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CONTRATOS INTERNACIONALES - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, es preciso señalar que la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración, con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos, evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado.
En este sentido, de las actuaciones administrativas no surge de modo claro si los pagarés relevados durante la inspección deben tributar el Impuesto de Sellos reclamado.
Ello así, en tanto aquéllos resultan ser accesorios de contratos de préstamos celebrados por la demandada en el país, los cuales (según las constancias de autos y las respuestas de los bancos oficiados) tributaron el correspondiente Impuesto de Sellos y los montos fueron debitados al contribuyente, motivo por el cual, dichos instrumentos se encontrarían exentos del gravamen de conformidad con las previsiones de los artículos 453, inciso f) y 460, inciso 19 del Código Fiscal (t.o. 2014).
En este contexto, con los elementos que surgen del expediente administrativo, hubiera sido menester, en el supuesto de que el Fisco considerase improcedente el desconocimiento formulado por la demandada en sede administrativa, iniciar el procedimiento de determinación a fin garantizar el derecho de defensa del contribuyente o bien, frente al expreso pedido del contribuyente sobre el inicio del procedimiento determinativo, expedirse en forma fundada sobre la denegatoria, aspecto este último que, como se dijo, no surge de las actuaciones administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por el Impuesto de Sellos.
En efecto, cabe resaltar que el monto reclamado en la presente ejecución y que se desprende de la constancia de deuda obrante en el expediente, difiere del monto que fuera detallado de la planilla confeccionada por el Fisco en el expediente administrativo y por el que fuera intimado el contribuyente en su oportunidad.
Si bien en la contestación de los agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que dicha diferencia se motivó por un “error aritmético” en la confección de la planilla, de las actuaciones administrativas no se observa cuál es el origen de la referida discrepancia.
Así las cosas, es dable concluir en que la constancia de deuda obrante no cumple con los requisitos esenciales para constituir un título ejecutivo hábil y, por ende, corresponde admitir la defensa planteada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE IMPUGNACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos.
En efecto, corresponde tener en cuenta que la norma impugnada en su constitucionalidad por la actora (artículo 475 del Código Fiscal, t.o. 2016) no impediría la posibilidad de interponer recursos en el marco de un reclamo en concepto de Impuesto de Sellos.
Ahora bien, lo cierto es que la recurrente no ha interpuesto defensa alguna en sede administrativa frente a la intimación mediante la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos le reclamó el pago de las sumas adeudadas en concepto de impuesto de sellos.
En ese contexto, la actora sustenta su pedido cautelar exclusivamente en que se ha producido una violación al debido proceso a su respecto, en atención a que se le impidió ejercer su derecho de defensa, alegando que cualquier planteo que hubiese podido efectuar al respecto no alteraría la facultad de la Administración prevista en la norma que aquí intenta impugnar.
Lo expuesto da cuenta que no se aprecia la configuración suficiente de la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29038-2016-1. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE IMPUGNACION - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos.
En efecto, la actora no ha logrado comprobar, aún con la provisoriedad propia de este estado larval del proceso, el perjuicio que le ocasionaría el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de sus potestades en materia tributaria. Tal aspecto, necesariamente, requiere de la mínima acreditación de la verosimilitud de su derecho, esto es, para el "sub lite", el recaudo de demostrar –aunque más no sea, en apariencia– que el requerimiento fiscal no correspondía a la situación de su parte, configurándose un obrar arbitrario e ilegítimo por parte de la Administración. Máxime, si se tiene a la vista que la carga del pago del tributo no podría considerarse, en sí, constitutiva de daño alguno para la demandante.
Es que, no ha existido en el escrito inicial –ni previamente en sede administrativa– un planteo concreto que promueva la ponderación de los elementos que harían a la posición jurídica de la actora frente al tributo que se le pretende cobrar. Simplemente, “… considera que ha tributado correctamente el impuesto correspondiente a los contratos celebrados …”, lo que equivale, en definitiva, a expresar un mero disentir con la actividad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29038-2016-1. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE IMPUGNACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, y/o solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos.
La actora recurrente criticó la interpretación que el "a quo" le dio al precedente “Premidia SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, expte. N°C32064-2015/1, del 06/12/16.
Ahora bien, en aquel precedente el Tribunal ponderó especialmente la omisión del Gobierno local de resolver los planteos introducidos por la interesada en sede administrativa, en tanto aparecía como un efectivo menoscabo del derecho de defensa involucrado y, además, hizo hincapié en la materia imponible, teniendo a la vista los instrumentos acompañados por la allí demandante.
Sin embargo, la firma recurrente no ha interpuesto defensa alguna en sede administrativa frente a la intimación de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos reclamando el pago de las sumas adeudadas en concepto de Impuesto de Sellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29038-2016-1. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS - RENTA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos.
En efecto, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del estado de derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. Cám. del fuero, Sala I, "in re" “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, del 08/07/03).
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29038-2016-1. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se impidiera a la Dirección General de Rentas librar boleta de deuda, iniciar el procedimiento de ejecución fiscal, solicitar o trabar medidas cautelares por deuda de Impuesto de Sellos.
En efecto, ante la ausencia de verosimilitud decidida respecto del planteo puesto a conocimiento del Tribunal, no resulta necesario expedirse sobre el peligro en la demora (esta Sala "in re" “Carballo, Héctor Fernando c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16401/1, del 14/05/05; “Pérez, Esther c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, EXP 37711/0, del 24/10/11, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C29038-2016-1. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, es menester poner de relieve que la actora aspira a representar a un conjunto de personas que pueden ser caracterizadas como contribuyentes, puesto que han realizado el hecho imponible generador de la obligación tributaria, al margen de que se hallen exentos o no. Como observaron oportunamente la Fiscal ante la instancia anterior y el Juez de grado, las relaciones entabladas entre este grupo y el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser encuadradas como relaciones de consumo, de acuerdo a los artículos 1º a 3º de la Ley N° 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC). En efecto, el vínculo entre el Fisco local y los contribuyentes no tiene por fin la adquisición o uso de bienes o servicios, no presupone una ligazón contractual entre las partes, se rige por el derecho público local y, por ende, no puede ser abarcado por las regulaciones propias de los contratos de consumo.
En suma: dado que entre el grupo que la actora procura representar y los demandados no se verifican relaciones de consumo, no median en la causa derechos de usuarios o consumidores que la Asociación se encuentre habilitada a defender o preservar. Estas consideraciones, por sí solas, bastan para concluir que la demandante en esta causa carece de legitimación para accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, es dable apreciar que las relaciones entre las personas que suscriban contratos sujetos al Impuesto de Sellos –o exentos de él- y los escribanos ante los que pasen tales actos no quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240. En tal sentido, es adecuado subrayar que los derechos y obligaciones de los agentes de retención de impuestos locales se hallan establecidos en la normativa tributaria de la Ciudad de Buenos Aires. En la medida en que el caso no trata sobre la oferta de servicios de un notario o un conjunto de ellos, no cabe caracterizar como “de consumo” la relación entre los escribanos que retengan Impuestos de Sellos en negocios jurídicos en los que han intervenido y las personas a las que se efectúe dicha retención. En este orden de ideas, resulta pertinente observar que la aplicación de la Ley N° 24.240 a supuestos expresamente excluidos de su ámbito no guarda relación alguna con la interpretación favorable al consumidor que prevé el artículo 3º de la de norma.
Por otra parte, los objetivos de la entidad actora se orientan a “difundir y defender los derechos de los usuarios y consumidores que resulten del artículo 42 de la Constitución Nacional” (Acta Constitutiva, y Estatuto). Como se desprende de lo dicho precedentemente, tales propósitos son ajenos a las pretensiones materia de este proceso, que no se vinculan con relaciones de consumo.
En suma: dado que entre el grupo que la actora procura representar y los demandados no se verifican relaciones de consumo, no median en la causa derechos de usuarios o consumidores que la Asociación se encuentre habilitada a defender o preservar. Estas consideraciones, por sí solas, bastan para concluir que la demandante en esta causa carece de legitimación para accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, los argumentos de la recurrente dirigidos a demostrar que en autos se halla legitimada para la defensa de los derechos de incidencia colectiva que invoca no pueden prosperar.
Tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional, “las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial” (CSJN, “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento”, resolución del 09/12/15, Fallos, 338:1492). La habilitación para formular una pretensión de ese tipo se halla supeditada a que concurran tres factores: a) un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; b) una pretensión enfocada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; c) el no reconocimiento de la legitimación procesal puede comprometer el acceso a la justicia del grupo cuya representación se invoca (cf. “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. s/ amparo- ley 16986”, sentencia del 24/02/2009, Fallos, 332:111, y “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/13, Fallos, 336:1236).
Lejos de centrarse en los “efectos comunes” de las conductas que califica de ilegítimas, la pretensión busca primordialmente eliminar las consecuencias de ellas sobre el patrimonio de las personas físicas afectadas. En este caso, el interés individual de los afectados –la defensa de sus bienes contra eventuales exacciones indebidas- tiene carácter prevalente y justifica la promoción de demandas individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos.
Del relato de los hechos y de la documentación acompañada, en principio surgiría que el Fisco intimó a la demandada a ingresar el Impuesto de Sellos que se adeudaría en razón de una serie de adjudicaciones publicadas en el Boletín Oficial, que el organismo califica como “instrumentos”.
Sobre este punto, el artículo 431 del Código Fiscal (t.o. 2017) determina que: “[l]os actos, contratos y operaciones a que se refiere el presente Capítulo, quedan sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento…”.
A su turno, el artículo 432 dispone –en sentido casi idéntico a la prescripción de la ley 23548– que: “[s]e entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.
Ello así, la calificación efectuada por el Fisco no se condice "prima facie" con las exigencias que imponen el Código Fiscal y la Ley N° 23.548 para que proceda el Impuesto de Sellos. Es que la publicación en el Boletín Oficial de las adjudicaciones efectuadas en el marco de licitaciones públicas no parece, en principio, revestir los caracteres exteriores de un título jurídico autónomo pasible de ser considerado instrumento en los términos precedentemente transcriptos.
Ello es suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1135-2018-1. Autos: Biomédica Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos.
Del relato de los hechos y de la documentación acompañada, en principio surgiría que el Fisco intimó a la demandada a ingresar el Impuesto de Sellos que se adeudaría en razón de una serie de adjudicaciones publicadas en el Boletín Oficial, que el organismo califica como “instrumentos”.
Ello así, con respecto a la licitación pública, que los bienes objeto de las órdenes de compra serían originarios de Alemania y deberían ser importados por la actora.
En tal caso, la ubicación de los bienes –al no estar radicados dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– colocaría al hecho fuera del objeto del tributo.
En efecto, el artículo 430 del Código Fiscal –t.o. 2017– establece que “[l]os actos, contratos y operaciones instrumentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tributarán el impuesto de Sellos, en los siguientes casos: a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1135-2018-1. Autos: Biomédica Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del impuesto de sellos.
En cuanto al peligro en la demora, se ha dicho que exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos, 306:2060, 319:1277, entre otros).
Asimismo, debe recordarse que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se encuentran relacionados entre sí de tal modo que la mayor presencia de uno de ellos, exime de proceder –en forma estricta– al análisis del otro. No obstante, ello no implica prescindir de la configuración –siquiera mínima– de cualquiera de ellos.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa se desprende la presencia de elementos suficientes para tener por acreditada la existencia de peligro en la demora.
La recurrente sostuvo que carecía de capacidad contributiva para hacer frente a una eventual ejecución fiscal, en razón de que quien recibe los pagos del Estado no es ella, sino la empresa alemana.
En este contexto, con los elementos con que se cuenta hasta el momento y teniendo en cuenta los montos involucrados –la base imponible asciende a casi doce millones de dólares–, puede razonablemente sostenerse que un juicio de apremio acarrearía consecuencias económico financieras difícilmente reversibles para la actora, por lo que debe tenerse por acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1135-2018-1. Autos: Biomédica Argentina SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, las costas de la presente ejecución fiscal deben ser soportadas por la actora vencida.
En efecto, se desprende que en la sentencia definitiva emitida en el marco de la acción meramente declarativa iniciada por la aquí ejecutada, pronunciamiento que se encuentra firme, el Juez "a quo" resolvió que era improcedente la pretensión del Fisco para exigir el pago de la deuda, ordenando que se deje sin efecto la intimación de pago allí cursada y que se inicie el procedimiento de determinación de oficio, puesto que el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 482 del Código Fiscal (t.o. 2015) resultó arbitrario y susceptible de irrogar a demandada un perjuicio concreto a su derecho al debido proceso adjetivo.
Luego de que la referida sentencia adquirió firmeza, el Magistrado de primera instancia declaró abstracta la cuestión planteada en estos autos, en virtud de que aquí el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretendía obtener el cobro de la deuda cuya improcedencia había sido resuelta en el juicio ordinario.
En este contexto, se advierte que si bien en esta contienda el Juez de primera instancia consideró que la constancia de deuda que dio origen al proceso era hábil al momento de su emisión y que perdió esa condición luego de instar la sociedad demandada un juicio ordinario a fin de cuestionar la causa del título y obtener una sentencia favorable; lo cierto es que –de los propios términos que surgen de la a sentencia dictada por el mismo magistrado en el proceso de conocimiento- “el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 482 del Código Fiscal (t.o. 2015) resultó arbitrari[o]” (v. fs. 127 vta.), por lo que –según tal criterio- es dable inferir que el Gobierno local no se encontraba habilitado para iniciar el presente juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46549-2015-0. Autos: GCBA c/ JBS Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - LIMITES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos, órdenes de compra que versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo.
En efecto, los elementos de prueba rendidos en autos dan cuenta de que, a la fecha de celebración de las contrataciones, así como a la de emisión de las órdenes de compras debatidas en autos, la totalidad de los bienes objeto de negociación se encontraban situados fuera de la jurisdicción local.
Vale decir, las empresas que oficiaron de vendedoras de los insumos en juego se encontraban situadas en el exterior, y las mercaderías exportadas por aquéllas ingresaron al país vía aérea o fluvial, debiéndose posteriormente efectuar la entrega de los insumos en los lugares acordados en cada una de las operaciones, la que, en algunas casos, ocurrió en el extranjero.
Así las cosas, los elementos probatorios acompañados por la contribuyente permiten demostrar que, los productos comprometidos, al tiempo de celebrarse los acuerdos respectivos, no se hallaban físicamente en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35624-2016-0. Autos: Petrocor SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-02-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - LIMITES JURISDICCIONALES - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos, órdenes de compra que versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo.
En primer lugar, se debe examinar si se dan los elementos básicos o esenciales del hecho imponible, instrumentalidad y onerosidad y, dados ellos, analizar si se da el vínculo jurisdiccional que se requiere para la configuración del hecho imponible, conforme los artículos 418 del Código Fiscal (t.o. 2016) y 9°, inciso b), apartado 2° de la Ley N° 23.548, mediante la cual se instituyó el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
De esta última norma “se desprende que el mentado requisito de la instrumentalidad, para ser tal, debe presentar dos presupuestos ineludibles: por una parte, un sustrato material o documental específico, que dé cuenta o haga constar el negocio jurídico oneroso celebrado (lo que, de por sí, lleva a descartar del campo del impuesto los negocios resultantes de relaciones o contratos de hecho, muy generalizados en el tráfico comercial contemporáneo); y, por la otra, la autosuficiencia o bastedad del referido sustrato a tales efectos; es decir, para tener por perfeccionado y exigible jurídicamente el negocio de que se trate. De no presentarse ambas cualidades de manera concomitante, la instrumentalidad no llega a configurarse y, por lo tanto, el negocio jurídico de que se trate –aunque tenga carácter oneroso– resulta inapto para suscitar la gravabilidad en sellos.” (Conf. Guaita Mariano “Impuesto de sellos de la Ciudad Autónoma de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” inédito).
Ahora bien del análisis de las órdenes de compra objeto de la presente acción declarativa se debe concluir que no reúnen las condiciones de un instrumento gravable, a la luz de la normativa citada. Ello es así dado que los documentos mencionados no resultan autosuficientes.
Véase que el propio inspector, al realizar su informe final, señaló “las órdenes de compra bajo análisis configuran la aceptación de una oferta, en cuanto tales instrumentos contienen una enunciación genérica de las prestaciones comprometidas, remitiéndose en forma expresa al contenido del pliego de bases y condiciones que según surge de la letra de estos documentos, forman parte de las mismas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35624-2016-0. Autos: Petrocor SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-02-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - ORDEN DE COMPRA - LICITACION PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra.
En efecto, las órdenes de compra en cuestión no cumplirían con los requisitos previstos para constituir instrumentos susceptibles de ser gravados por el Impuesto de Sellos.
Una orden de compra resulta ser un documento que un comprador entrega a un vendedor para solicitar determinadas mercaderías. En ella se detalla la cantidad a comprar, el tipo de producto, su precio, las condiciones de pago y demás datos que se consideren importantes a los fines de llevar a cabo la operación comercial.
Para que un instrumento se encuentre alcanzado por el impuesto de sellos el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida (conforme Código Fiscal t. o. 2010 y Ley N° 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales).
Si bien asiste razón a la demandada recurrente en cuanto afirmó que las órdenes de compra en cuestión remitían al pliego de licitación, lo cierto es que ello no implica de modo alguno que ese solo documento cumpla con los requisitos exigidos para ser considerado un instrumento autosuficiente sino, justamente, lo contrario.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos en los cuales se expidió sobre el Impuesto en cuestión y su aplicación a órdenes de compra.
En el caso “Massuh SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la fiscalía de la Provincia de Buenos Aires”, del 17/03/2009, ha sostenido, que “…de las propias afirmaciones de la representación provincial (…) surge que las órdenes de compra son ‘la aceptación de ofertas provenientes de licitaciones privadas, en las cuales los libradores se presentan como oferentes’ y que este proceder ‘indica la formulación sucesiva o progresiva del contrato, actuando las órdenes de compra como aceptaciones o notificaciones de que las propuestas quedan aceptadas’ (...). Al ser ello asi, el propio Fisco provincial admitió que la oferta y su aceptación obran en instrumentos separados (…) Esta circunstancia, según pienso, obstaría a poder considerar reunido el requisito de la autosuficiencia del instrumento que necesita el impuesto de sellos, tanto por exigencia del propio Código Fiscal de la provincia (arts. 214, 219 y 220 del código fiscal entonces vigente), como de la Ley N° 23.548, en su arto 9, inc. b), acápite II, en cuanto precisan que el documento ha de revestir los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36860-2015-0. Autos: Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2019. Sentencia Nro. 44.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - ORDEN DE COMPRA - LICITACION PUBLICA - LIMITES JURISDICCIONALES - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra.
En efecto, las órdenes de compra en cuestión versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo.
Conforme lo expuse en “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP 35624/2016-0”, Sala I, del 26/02/2019, “…al tratarse el impuesto de sellos de un tributo de carácter local, en virtud de facultades no delegadas al gobierno federal, la potestad impositiva del Fisco local se halla sujeta al principio de territorialidad, el cual impone que ‘(...) los puntos de conexión entre el acto jurídico y la potestad tributaria [sean] : a) el lugar de otorgamiento de los instrumentos, b) el lugar en que los actos instrumentados producen efectos y c) el lugar de ubicación de los bienes’ (conf. Soler Osvaldo H. – Enrique D. Carrica, Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires , 2da. Edición actualizada y ampliada, La Ley, 2011, Buenos Aires, pág. 39; también, Viviana C. Di Pietromica, Impuesto de Sellos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2003, Buenos Aires, pág. 26). Dicho principio resulta dirimente tanto para los casos en que los actos se formalicen fuera de la jurisdicción local pero produzcan efectos en ella, como también para los supuestos de los instrumentos concertados en este ámbito respecto de bienes radicados o situados afuera (Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, ‘Naviera Sur Petrolera SA’, de fecha 09/08/2011, Sala II, ‘Aluplata’, de fecha 26/05/2011, entre otros; y Zapata, Luis, Tratamiento fiscal de las operaciones de compraventa de inmuebles en los impuestos a las ganancias, a la transferencia de inmuebles, al valor agregado, ingresos brutos (CABA) y sellos (CABA), AR/DOC/3214/2006)..."
Desde esa perspectiva, la normativa fiscal establece que no deberá tributarse el impuesto de sellos respecto de los actos formalizados en la Ciudad cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados fuera de ella (conf. Código Fiscal, art. 365, t.o. 2010; art. 367, t.o. 2011; art. 396, t.o. 2013; art. 415, t.o. 2014 y art. 432, t.o. 2015) de modo tal que en el "sub examine", al comprobarse que el lugar de radicación de los bienes se halla situado fuera del territorio de la Ciudad, se configura el supuesto previsto por la norma tributaria local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36860-2015-0. Autos: Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-06-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - VENTA DE BIENES - ORDEN DE COMPRA - LICITACION PUBLICA - LIMITES JURISDICCIONALES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos órdenes de compra.
En efecto, los elementos de prueba rendidos en autos dan cuenta de que, a la fecha de la adjudicación de las contrataciones comprometidas, asi como a la de emisión de las órdenes de compras debatidas en autos, la totalidad de los bienes objeto de negociación se encontraban situados fuera de la jurisdicción local.
Si bien la empresa desarrolla su actividad en distintas jurisdicciones, quedó demostrado que los insumos en juego se fabrican en otra provincia y que la mercadería fue distribuida desde allí a distintos puntos del país.
De este modo, los elementos probatorios acompañados por la contribuyente permiten demostrar que, como se dijo, los productos comprometidos no se hallaban físicamente en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36860-2015-0. Autos: Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-06-2019. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPUESTO DE SELLOS - LICITACION PUBLICA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada en la acción meramente declarativa y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos con relación a las órdenes de compra consignadas en la planilla, referentes a las licitaciones públicas.
Del relato de los hechos y de la documentación acompañada, en principio surge que el Fisco intimó a la demandada a ingresar el Impuesto de Sellos en razón de una serie de adjudicaciones publicadas en el Boletín Oficial, que el organismo califica como “instrumentos”.
Sin embargo, la calificación efectuada por el Fisco no se condice "prima facie" con las exigencias que imponen el Código Fiscal (artículo 431 y 431) y la Ley N° 23.548 para que proceda el impuesto en cuestión. Es que la publicación en el Boletín Oficial de las adjudicaciones efectuadas en el marco de licitaciones públicas no parece, en principio, revestir los caracteres exteriores de un título jurídico autónomo pasible de ser considerado instrumento.
Ello es suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52767-2018-1. Autos: Filobiosis S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPUESTO DE SELLOS - LICITACION PUBLICA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA CAUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada en la acción meramente declarativa y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos con relación a las órdenes de compra consignadas en la planilla, referentes a las licitaciones públicas. Todo ello, previo seguro de caución por un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).
Para resolver la calidad y monto de la contracautela debe considerarse la mayor o menor verosimilitud del derecho, teniendo en cuenta además, la naturaleza de la pretensión cuyo resultado se pretende asegurar, los bienes involucrados, así como la gravedad de la medida, estimando aproximadamente la entidad de los daños que, eventualmente, podría ocasionar su traba injustificada.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, del 19/05/97, AR/JUR/3017/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52767-2018-1. Autos: Filobiosis S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - RELACION JURIDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
En efecto, la mayoría de este Tribunal comparte, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara a los que se remite por razones de brevedad.
recuerdo que tal como lo dispone el
Ello así, el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Fiscal de grado —a los que se remitiera la magistrada de la anterior instancia—, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En ese marco, toda vez que la apelante no rebate los argumentos vertidos en primera instancia relativos a que la vía escogida por la parte actora resultaba apropiada y que la instancia judicial se encontraba habilitada porque no existía un acto administrativo susceptible de ser impugnado, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
La demandada se agravia por cuanto la Jueza de grado, al rechazar la excepción opuesta, sostuvo que el Gobierno no había iniciado un procedimiento determinativo pasible de ser recurrido y, en consecuencia, no existía un acto administrativo susceptible de ser impugnado.
De las constancias de la causa, no surge que se hubiese instado el cobro del tributo por la vía ejecutiva sino que se encuentra tramitando el procedimiento de determinación de oficio cuya apertura había solicitado la parte actora al formular el descargo contra la intimación recibida.
Ello así, atento que la actora no acreditó que el procedimiento específico regulado en el Código Fiscal no fuera idóneo para debatir la cuestión relativa a la obligación tributaria en juego o que se afectara la tutela de sus derechos, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Fiscal, en el marco de las facultades de verificación, la Administración puede emitir la boleta de deuda previa intimación administrativa o iniciar el procedimiento de determinación de oficio.
Esta Sala ha sostenido que “la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración —con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos— evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado. Dicho de otro modo, cabe sostener que la decisión del Fisco de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo (“GCBA contra / YPF sobre ejecución fiscal, Exp. 52593-2014/0). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, como medida precautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de iniciar el procedimiento de ejecución fiscal para llevar adelante el cobro de las supuestas deudas reclamadas y por las que fuera intimada la actora en concepto de impuesto de sellos en el marco del expediente administrativo.
En efecto, la razón de ser de las medidas precautelares es evitar que la protección que se reclama a través de una medida cautelar pueda resultar frustrada antes de que el Juez tenga oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad con elementos de juicio adecuados.
No puede dejar de señalarse que la medida precautelar cuestionada fue dictada hasta tanto el Gobierno local acompañara los expedientes administrativos solicitados por el Juzgado de primera instancia a fin de poder resolver la medida cautelar solicitada por la actora, y que a la fecha tales expedientes no han sido acompañados.
En tal orden de ideas, la extensión de la medida y su posible revocación depende de la actividad de la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-1. Autos: Full Provider SRL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Al respecto, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (cf. artículo 236 del CCAyT, aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 2.145). La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada.
A partir de este encuadre, observo que la apelación intentada no logra poner en evidencia un error en el pronunciamiento atacado en cuanto concluye que la presente acción, por el modo en que vino propuesta, remite a la consideración de una “relación jurídica tributaria”, toda vez que su objeto es la impugnación y suspensión de los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Es que la presente controversia se ha configurado desde un primer momento a partir de la relación fisco-contribuyente que une a las partes y gira en torno a la alegada ilegitimidad de una obligación tributaria regulada por el Código Fiscal local.
En este sentido, parece oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo ha sostenido que “(l)os impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos, pues su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública ” (Fallos: 167:5 y 283:360, entre muchos otros).
En función de lo expuesto, la apelación no rebate lo expresado en la sentencia de grado, en cuanto a que “ la presente demanda no califica como una acción de consumo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, en el recurso en estudio no se demuestra la inconsistencia de la sentencia objetada en cuanto concluye que, en virtud de las particularidades que el caso presenta, no se ha logrado acreditar de manera clara, concreta y razonada que se encuentren reunidos los presupuestos para tramitar la presente acción de amparo con alcance colectivo, al haberse fundado la pretensión intentada en la defensa de derechos patrimoniales de naturaleza individual.
En este sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que “la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir con su objetivo... Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva ” (Fallos: 338:40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Sala, “ desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular…”( “in re”: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ GCBA s/ repetición”, Expte. Nº 9548/2016-0, sentencia del 19/06/2017).
Desde esta perspectiva, no corresponde en esta instancia suplir las omisiones argumentativas que se evidencian en los cuatro escritos de demanda presentados en estos autos.
En este punto, no es posible soslayar que la actora consintió la calificación de su pretensión como “acción individual iniciada por derecho propio por los coactores en defensa de sus derechos individuales patrimoniales”, efectuada por la Sra. Jueza de grado su resolución de fecha 23/04/2021 y recién intentó modificar el encuadre dado a la causa el día 03/05/2021, una vez ordenado el traslado de la demanda.
Asimismo, consintió que la acción nunca tramitó con arreglo a las previsiones de la nueva legislación local en materia de consumo (Leyes N° 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - RENTA PUBLICA - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que "[d]ebe adoptarse un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales, en tanto inciden en la percepción de la renta pública, ya que esta circunstancia revela que debe evitarse en principio su acogimiento en la medida en que su aceptación podría incidir como un factor de retardo y perturbación de la política económica del Estado en menoscabo de los intereses de la comunidad que debe ser evitado." (“in re” : "American Express Argentina S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 31/10/2000, entre otros).
En la misma línea, ha expresado que “los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público pues la percepción de las rentas del Tesoro -en tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado” (Fallos: 327:5521; 328:3720; 330:2186 y 333:935, entre otros).
En este marco, considero que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos básicos previstos en la Ley de Amparo local que resultan necesarios para conceder una medida cautelar como la requerida (cf. artículo 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, considero que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos básicos previstos en la Ley de Amparo local que resultan necesarios para conceder una medida cautelar como la requerida (cf. artículo 15).
En efecto, observo que los actores, con sus genéricas afirmaciones, no han logrado demostrar que la espera hasta el dictado de la sentencia definitiva les genere algún perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior, a partir de la concreta incidencia que el gravamen cuestionado proyectaría sobre su patrimonio.
El recaudo de peligro en la demora exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Sala I, “in re”: “ Nograro, Clotilde Irene c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº 11.766/1, 05/05/2006 y Sala II, “in re”: “Córdoba, José Carlos c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº 20.201/0, 12/06/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, se disiente con la afirmación efectuada por la Sra. Jueza de grado, en tanto en el caso no aparece acreditado -siquiera en forma indiciaria- que se encuentren involucrados derechos de carácter alimentario de los actores, a causa del cumplimiento de la obligación tributaria resistida.
En pocas palabras, los actores no dedican un sólo párrafo de su presentación para explicar el nivel de impacto que el pago del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes mensuales de sus tarjetas de crédito generaría en su economía personal y/o familiar.
Corresponde recordar en este punto que la sentencia de grado dejó en claro que la presente acción, impulsada por los actores, tiene carácter individual.
En suma, al no haber sido probada la urgencia del caso, no se encuentra presente el recaudo de peligro en la demora necesario para otorgar la tutela cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en el cobro del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes de tarjetas de crédito de su titularidad.
Cabe destacar que las medidas como la aquí solicitada son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833), y causa P. 489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)" del 25 de junio de 1996).
En el "sub exámine", si bien los actores entienden, a contrario a lo que ha sostenido la Jueza, que surgen evidentes los requisitos necesarios para el dictado de la medida solicitada, no logran evidenciar en su recurso el desacierto de las conclusiones a las que se arribó en la sentencia.
Cabe destacar que, en principio, corresponde a quien solicita la protección cautelar acreditar los recaudos que hacen a su procedencia y que, en efecto, el recurso interpuesto no agrega ningún tipo de argumentación que -en forma razonada y crítica- exponga el error en que habría incurrido la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143418-2021-1. Autos: Surace Nicolás Miguel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en el cobro del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes de tarjetas de crédito de su titularidad.
En efecto, no se advierte la existencia de peligro en la demora en tanto no se alega circunstancia que permita considerar que el tema en debate alcance una magnitud tal que amerite acceder a la pretensión cautelar.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[e]l peligro en la demora debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica” (Fallos: 329:5160) y en esa línea ha sentado que “[c]orresponde rechazar la medida cautelar si no se configura el presupuesto necesario del peligro en la demora” (Fallos: 333:709).
Ahora bien, en lo que hace al mencionado requisito, los actores expusieron que “… pagar un impuesto pese a que carece de asidero jurídico impacta en [su] patrimonio” y que “… la lesión existe pero resulta de importes bajos, por ser el 1,2% del monto del resumen, de modo tal que torna antieconómico o realmente complejo su reclamo posterior”. En ese sentido se refirieron a “… sumas tan ínfimas que van lesionando al contribuyente mes a mes”.
De tal modo, por no encontrarse probada la urgencia del caso, aún con las previsiones que el marco cautelar pretende, cabe entender por no justificada la presencia del peligro en la demora necesaria para otorgar la tutela cautelar peticionada.
A mayor abundamiento es de destacar que la Corte Suprema ha sostenido en diversas oportunidades la necesidad de adoptar “… un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales, en tanto inciden en la percepción de la renta pública” (Fallos: 323:3326, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143418-2021-1. Autos: Surace Nicolás Miguel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en el cobro del Impuesto de Sellos sobre los resúmenes de tarjetas de crédito de su titularidad.
En efecto, la resolución apelada indicó que “… no se advertiría que el transcurso del tiempo hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva les provoque un perjuicio que la torne inoperante”. Ese argumento no ha sido rebatido y, por tanto, entiendo que la parte actora, en su recurso, no logró demostrar tales extremos.
Cabe también recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “[e]l peligro en la demora debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica” (Fallos: 329:5160) y en esa línea ha sentado que “[c]orresponde rechazar la medida cautelar si no se configura el presupuesto necesario del peligro en la demora” (Fallos: 333:709).
De tal modo, por no encontrarse probada la urgencia del caso, aún con las previsiones que el marco cautelar pretende, cabe entender por no justificada la presencia del peligro en la demora necesaria para otorgar la medida.
Por todo lo expuesto y en atención al carácter restrictivo con que debe ser evaluada la procedencia de las medidas cautelares suspensivas en materia tributaria (Fallos: 323:3326, entre muchos otros), corresponde, a mi criterio, rechazar el recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143418-2021-1. Autos: Surace Nicolás Miguel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por el accionante, declarando la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en el expediente en materia tributaria.
La demanda iniciada por la empresa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el fuero federal tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre vinculado con la tributación del Impuesto de Sellos establecido por la Ley Nº 2.997.
Ahora bien, en el presente no se trata de resolver aspectos vinculados con la actividad de radiodifusión llevada adelante por la empresa actora, de naturaleza netamente federal, sino del alcance del Impuesto local de Sellos sobre unos contratos y, esencialmente, sobre acuerdos judiciales que habría suscripto la empresa.
En virtud de ello, a fin de determinar la competencia del tribunal a quien le corresponde expedirse sobre aquella cuestión, cabe señalar que de los términos de la demanda se desprende que ella no tiene por objeto determinar asuntos que conciernen directamente con la prestación del servicio de radiodifusión, para lo cual la Ley Nº 26.522 sí establece la sujeción a la jurisdicción federal (cfr. art. 27 de esa ley), sino que se trata de establecer los alcances de las facultades impositivas locales -concretamente si puede o no gravar los contratos y acuerdos judiciales que refiere la empresa con el impuesto de sellos de carácter local y regulado por la Ley Nº 2.997-. Es decir, que el caso exige la interpretación de las reglas de derecho público de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6531-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por el accionante, declarando la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en el expediente en materia tributaria.
En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y no, cuestiones relativas al servicio de radiodifusión prestado por la empresa.
En tal sentido, si bien no desconozco la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite); entendemos que ello no resulta aplicable para el caso ahora analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6531-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por el accionante, declarando la competencia de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en el expediente en materia tributaria.
En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y no, cuestiones relativas al servicio de radiodifusión prestado por la empresa.
Ello es así, más allá de que pueda resultar necesario llevar a cabo una interpretación y aplicación de normas de carácter local tanto como de índole federal. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que, si la determinación de la validez o invalidez de la pretensión del Fisco local exige la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter local y federal, la jurisdicción de la Ciudad no queda desplazada y que dicha interpretación debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de la eventual intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48) (ver Expte. n° INC 446/2019-1 “GCBA S/ incidente de inhibitoria – Impugnación de actos administrativos”; Expte. Nº 9878/13 “GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”; Expte. Nº 14278/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”; Expte. N° 16217/19 “GCBA s/ incidente de inhibitoria - acción meramente declarativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”; entre otros).
A su vez, debe recordarse que es doctrina de la Corte que se hallan excluidos de la jurisdicción federal aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que lleven aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023, y 2444; 330: 1114, entre otros), porque el respeto del sistema federal exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la Ley Nº 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6531-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la empresa cuestiona -ante el fuero Contencioso Administrativo Federal- la validez de una norma tributaria local según la cual el Fisco porteño pretende gravar con el Impuesto de Sellos la actividad de radiodifusión que ella desarrolla.
Es así que, del objeto de su pretensión surge evidente que, a fin de resolver las cuestiones planteadas, resulta imperioso analizar primeramente la normativa de carácter federal involucrada. En particular el alcance de lo previsto por la Ley N° 25.063 que en su artículo 10.
Tal circunstancia no fue debidamente rebatida por el recurrente quien insiste que lo que se discute es la potestad tributaria del Gobierno local en relación al Impuesto de Sellos.
Resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió que: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
En el mismo sentido se expidió en la causa “Transnea S.A. c/ CABA s/ proceso de conocimiento, resuelta el mismo día y con remisión al dictamen de la Procuración General al sostener que “Es de competencia de la justicia en lo contencioso administrativo federal el conocimiento de la acción declarativa de certeza promovida por una empresa de transporte de energía eléctrica contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de cuestionar la pretensión tributaria de gravar con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la actividad de transporte interjurisdiccional de energía eléctrica en tanto la cuestión planteada exige esencial e ineludiblemente desentrañar si tal regulación invade un ámbito propio de la Nación en la materia”. (CSJ 247/2014 (50C)/CS1). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6531-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la empresa cuestiona -ante el fuero Contencioso Administrativo Federal- la validez de una norma tributaria local según la cual el Fisco porteño pretende gravar con el Impuesto de Sellos la actividad de radiodifusión que ella desarrolla.
Si bien es cierto que en la causa principal además se cuestiona una norma local, lo medular del planteo efectuado en autos conduce necesariamente a desentrañar exclusivamente el sentido de la Constitución Nacional; principalmente, el alcance de los artículos 17, 31, 75 -incisos 18 y 19-, 116, 121 y 126 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el servicio de radiodifusión de carácter federal.
Es por ello, que las argumentaciones efectuadas por el recurrente no rebaten de modo alguno el fundamento central de la sentencia atacada que es que se debe determinar con carácter previo si el ejercicio de las facultades tributarias del Gobierno local invade o no un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de radiodifusión. Por lo tanto, y aún teniendo en cuenta el criterio de atribución de competencia que establece el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad al determinar en su artículo 2° que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que una autoridad administrativa legitimada para estar en juicio sea parte, por la índole de las normas y derechos en juego en el caso en cuestión, corresponde entender en la causa en cuestión a la justicia federal.
Por lo expuesto, no cabe más que confirmar lo resuelto por el Magistrado de la anterior instancia atento que corresponde a la justicia federal entender en esos actuados por aplicación del principio de supremacía del artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallos 327:1211) al haberse puesto en tela de juicio la validez de normas locales por ser contrarias a la Constitución, al versar sobre la preservación de las órbitas de competencias entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que la Ley Fundamental confiere a este último (Fallos: 308:610; 313:127; 315:1479; 327:3883; 329:4478, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6531-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la empresa cuestiona -ante el fuero Contencioso Administrativo Federal- la validez de una norma tributaria local según la cual el Fisco porteño pretende gravar con el Impuesto de Sellos la actividad de radiodifusión que ella desarrolla.
Así lo ha entendido la jurisprudencia, que determinó la competencia federal en casos en que se involucran cuestiones reguladas por la Constitución Nacional, leyes del Congreso y otros dictados en consecuencia por autoridades Federales, y aún cuando también concurran aspectos de derecho público local, el contenido de la materia federal en juego es más extenso que estos últimos y su importancia le confiere carácter preponderante (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III “BBVA Banco Francés S.A. c. GCBA”, 10/02/2009 cita on line: AR/JUR/226/2009).
Es en virtud de ello que considero que la solución que propongo no tiene entidad para comprometer la autonomía de esta Ciudad y el status que detenta en el esquema federal luego de la reforma constitucional de 1994, ni desconocer sus facultades tributarias, como pretende postular el recurrente en su memorial. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6531-2020-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de
inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal.
La Jueza de grado admitió la excepción planteada a partir de la valoración de las constancias probatorias aportadas por la demandada tendientes a demostrar, razonable y tempestivamente, la inexistencia de la deuda.
En efecto, a fin de probar su defensa, la demandada acompañó documentación que demuestra que las tres posiciones se originan en un contrato celebrado entre idénticas partes, igual base imponible y monto, y corresponden a un acto de la misma naturaleza jurídica (“Instrumento de transferencia de inmuebles con posesión”) y a la misma partida.
Por otra parte, el objeto del contrato en cuestión no recae sobre alguna unidad funcional en particular sino que tiene por objeto la entrega de veintitrés unidades funcionales con destino de oficinas y noventa y seis unidades funcionales con destino de cocheras, en el marco de un contrato de fideicomiso.
Además, el Gobierno local no controvirtió los hechos reseñados sino que, al contestar el traslado de las excepciones opuestas, sustentó su recurso en limitaciones procesales del proceso de apremio.
En efecto, la actora nada ha dicho que permita dudar que las dos posiciones reclamadas en autos son las mismas que aquella abonada en tiempo y forma y, en consecuencia, la deuda reclamada por la actora resulta inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75935-2018-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso Bellini Plaza San Martín Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 22-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - AGENTES DE RETENCION - RECAUDACION DE IMPUESTOS - IMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar ejecución fiscal contra la actora en relación con el Impuesto de Sellos cuestionado en la presente causa, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El Gobierno local disiente, en lo esencial, con la opinión vertida por el tribunal de grado en su análisis cautelar, en cuanto tuvo para sí que en el procedimiento de fiscalización, en cuyo marco se intimó a la actora a abonar las diferencias señaladas en el Acta del 18/12/2019, no se habría observado el derecho de defensa del contribuyente.
Sostiene que el contribuyente efectivamente ha realizado una presentación en sede administrativa sobre la cual se desconoce el estado del trámite, agregándose además que en cualquier escenario, el Fisco no habría procedido al libramiento de la pertinente boleta de deuda.
Sin embargo, la demandada omite profundizar en torno a la incompatibilidad detectada en la sentencia apelada entre el principio del debido proceso adjetivo y la omisión en que habría incurrido el organismo fiscal en dar curso a las presentaciones efectuadas por el contribuyente, prácticamente, dos años atrás, tal como surge de la compulsa de las actuaciones administrativas remitidas al Tribunal.
En este contexto, del análisis preliminar propio del estado cautelar en el que se encuentra la causa, no surgiría –tal como lo afirma la propia demandada- que los argumentos que la parte efectuó hubieran sido evaluados por parte de la demandada y, particularmente, por el área de análisis jurídico.
Si bien no surgiría de las actuaciones administrativas remitidas que el ente recaudador hubiera procedido a librar la boleta de deuda relativa a los conceptos intimados, se advierte que la demandada tampoco es contundente en cuanto a que ello no hubiera sucedido, en tanto alude expresamente a que no cuenta con precisiones respecto del trámite del expediente administrativo de marras.
Asimismo, en la última acta que fue labrada a la contribuyente la fiscalización actuante notificó diferencias e hizo entrega de una planilla de intimación a los fines que proceda a regularizar la deuda por el Impuesto de Sellos allí detallada, intimación que fue realizada bajo apercibimiento de embargo y/o inhibición general de bienes.
En efecto, al hallarse en trámite las presentaciones de la actora en sede administrativa, la accionada no podría emitir la constancia de deuda sin evaluarlas razonadamente, puesto que de así actuar estaría incurriendo en una vía de hecho vedada por el ordenamiento jurídico (conf. art. 9 LPACBA), ante la duda razonable que pudiera existir al respecto, máxime frente a la intimación de pago cursada, puede tenerse por verificada al menos en grado mínimo la urgencia que exige el entorno cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 428-2020-1. Autos: Industrias Juan F. Secco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO DE SELLOS - IMPUTACION DE PAGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - MONTO - MONTO DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por la parte demandada contra la resolución que declaró su deserción.
Los actores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-, a fin de solicitar que se ordenara la reimputación del excedente de veintiséis mil trescientos dieciséis pesos que presentaba la CUIT de uno de los actores y se imputara al saldo deudor que presentaba la CUIT del otro actor, relativo al impuesto de sellos.
Relataron que cada uno abonó la suma de $26.316 en concepto de impuesto de sellos, cuya causa fuente había sido un contrato de transferencia y cesión de acciones de sociedad anónima.
Esas sumas fueron imputadas por error del Banco a la CUIT de uno de los actores.
Así, el Gobierno local inició ejecución fiscal contra el otro actor, y se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución.
En ese contexto, solicitó el dictado de una medida cautelar contra la AGIP requiriendo que se le ordenara abstenerse de continuar con la tramitación y ejecución de la sentencia allí dictada y el juez de grado concedió la medida cautelar solicitada
Contra dicha resolución, el Gobierno local interpuso recurso de apelación que fue concedido en relación y con efecto no suspensivo.
En cuanto a la admisibilidad del recurso, toda vez que a la fecha de la promoción de
la demanda (8/08/2019 ) el valor cuestionado ascendía a la suma de veintisés mil trescientos dieciséis pesos ($26.316) siendo que el monto previsto en la reglamentación vigente en ese momento era de $214.000 (conf. resolución 32/SSJUS/2019 -BOCBA 5555 de 08/02/19- de la Subsecretaría de Justicia), la apelación de la medida cautelar debe declararse mal concedida.
Cabe indicar que el apelante no fundó la existencia de un caso constitucional.
En efecto, por un lado, el demandado no vinculó el perjuicio con ningún derecho constitucional específico. Tampoco, por lo escueto del planteo, justificó el carácter irremediable que le asignó al daño que -según dice- el decisorio le acarrea; ni demostró que hubiera una la relación directa entre lo decidido y alguna cuestión constitucional.
En otras palabras, la falta de identificación de los preceptos constitucionales que el Gobierno local afirmó vulnerados impide verificar la existencia de una relación directa y necesaria entre aquellos y la resolución de la causa.
Así, el Gobierno local omitió cumplir con los recaudos para que esta Cámara, como superior tribunal de la causa, analizara la supuesta presencia de una cuestión constitucional que, eventualmente, hubiese justificado apartarse de la limitación recursiva (establecida en el artículo 219 "in fine" CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6070-2019-1. Autos: Berliner, Maximiliano y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - IMPUESTO DE SELLOS - AGENTES DE RETENCION - PAGO DOCUMENTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de pago planteada y rechazó la ejecución fiscal iniciada.
La demandada opuso excepción de pago total documentado, afirmó que el impuesto de sellos reclamado había sido abonado ante la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca, en su calidad de agente de retención. Acompañó un comprobante de registro de instrumento y recaudación con sello y membrete y el acta de posesión sobre la que se calculó el tributo; abierta la causa a prueba, la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca informó que se había presentado para su registro un instrumento en cuestión el que coincidía con la pieza incorporada al oficio,
En efecto, a tenor de lo que establece el Código Contencioso, Administrativo y Tributario es suficiente para oponer el pago documentado la presentación de una constancia expedida por una entidad autorizada a percibir el tributo.
La Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante Resolución N°144/09 autorizó “a la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca S. A., a actuar como Agente de Recaudación del Impuesto de Sellos en calidad de Entidad Registradora”.
De ello se sigue que, tal como sostuvo el Juez de grado, la demandada ha acreditado el pago total documentado.
Ello así, se ha acreditado debidamente que la demandada ha ingresado el pago del tributo, no solo en función de las constancias que ella acompañó al momento de oponer excepciones, sino también en virtud del informe presentado por la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca al contestar el oficio que le fuera dirigido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79487-2018-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso IQ Palaza Vicente Lopez Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DOCTRINA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires opuso excepción de inhabilidad de instancia argumentando que la actora pretende impugnar un proceso determinativo de oficio donde la vía administrativa no se ha agotado.
Sin embargo, la habilitación de la instancia es el trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el Juez, al inicio del proceso o a pedido de la parte contraria, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible (Rejtman Farah, Mario, “ Impugnación judicial de la actividad administrativa ”, LL 2001-C, pág.1439), esto es, el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
En el ámbito local, el Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa: “Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; (...) el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes; (...) ” .
A su vez, dicha norma prevé que no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia (artículo 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - FACILIDADES DE PAGO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el planteo de la actora no se trata de una acción declarativa de certeza ya que no puede existir ningún estado de incertidumbre si existió por parte de la Administración un acto de aplicación, con lo cual solo procede una acción impugnativa, previa tramitación de la vía recursiva.
Sin embargo, surge de autos que con posterioridad al inicio del presente proceso, la parte actora se acogió al régimen de regularización de obligaciones tributarias normado por la Ley N° 6195 respecto de las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco local y que forman parte del objeto de las presentes actuaciones, abonando la suma pretendida en un solo pago.
No puede soslayarse que, en oportunidad de comunicar dicha circunstancia en estos autos, la accionante hizo saber que el acogimiento del plan y el pago en una única cuota lo fue en los términos del artículo 19 de la referida ley, que prevé la posibilidad de continuar con la discusión del encuadre tributario de las sumas abonadas.
Asimismo con posterioridad a ello, se dictó la Resolución administrativa a través de la cual se inició el procedimiento de oficio sobre base cierta, en relación con el impuesto sobre sellos a la sociedad actora donde se tuvo especial consideración que la parte había regularizado la deuda en los términos del artículo 19 de la Ley N° 6195.
Frente al recurso de reconsideración articulado por la contribuyente, también se ha dictado la Resolución que desestimó su planteo.
Ello así, los agravios del recurrente basados en que a partir de las circunstancias recién reseñadas habría cesado el estado de incertidumbre necesario para promover la presente acción y que la actora debe agotar la vía administrativa por cuanto lo que pretende es impugnar un acto administrativo, deben ser desechados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el recurrente no rebate uno de los argumentos principales dados por el Juez de grado para desechar la excepción de inadmisibilidad de la instancia, esto es, que al tiempo de la interposición de la demanda meramente declarativa no existía un acto de inicio de procedimiento determinativo, vedando toda posibilidad de articular defensas con efectos suspensivos y con la explícita amenaza de reclamar coactivamente por la vía del apremio judicial, el crédito tributario pretendido.
Frente a ello, a mi modo de ver, los hechos acontecidos con posterioridad al inicio de esta acción y al dictado de la medida cautelar carecen de entidad suficiente para concluir en el modo que pretende la Administración.
Es que, por un lado, mal puede entenderse que el plan de regularización suscripto por la actora pueda implicar la desaparición del estado de incertidumbre que motivó esta acción, puesto que el acogimiento fue efectuado en los términos del artículo 19 de la Ley N° 6139.
Por otro lado, no debe ignorarse que en la Resolución por la que se inició el procedimiento de determinación de deuda de oficio ha tenido en cuenta tanto el dictado de la medida cautelar dispuesta en autos como el acogimiento de la contribuyente a un plan de facilidades de pago en los términos del art. 19 de la Ley N° 6139.
Ello así, a diferencia de lo argüido por el apelante, el estado de incertidumbre que motivó la promoción de la presente acción meramente declarativa no ha desaparecido, sino que por el contrario subsiste, a poco que se repare que aún no ha sido emitido en sede administrativa un acto administrativo determinativo del impuesto de sellos respecto de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el planteo de la actora no se trata de una acción declarativa de certeza ya que no puede existir ningún estado de incertidumbre si existió por parte de la Administración un acto de aplicación, con lo cual solo procede una acción impugnativa, previa tramitación de la vía recursiva.
Sin embargo, tal como enfatiza la sociedad actora, la acción aquí interpuesta posee alcances más amplios que lo que se está debatiendo en el expediente administrativo determinativo, que sólo alcanza las órdenes de compra sobre las cuales originariamente el Fisco libró intimación de pago.
En efecto, el propósito de la actora es que se despeje el estado de incertidumbre relacionado a la procedencia del impuesto de sellos no sólo con respecto a tales comprobantes sino también con relación a todos los documentos emitidos por la empresa con posterioridad a aquellos que son objeto de verificación en tal procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora alega, que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2012) no resultaba aplicable al caso y que, la obligación de tributar el impuesto de sellos se agotó en Diciembre del 2012 con la firma del boleto de permuta y bajo la vigencia de la alícuota del 2,50%, adelanto que corresponde hacer lugar a los mismos.
Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 395 del Código Fiscal (t.o. 2.012), el impuesto en cuestión debe ser liquidado teniendo en cuenta el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria que asignen las partes involucradas.
Entonces, teniendo en cuenta que el precio o monto que las partes asignaron a la operación de permuta fue confirmada por las partes en ocasión de firmarse la escritura de transferencia de dominio, que tampoco las partes discuten que sobre esa suma o monto se debía liquidar el impuesto y que en oportunidad de que firmaran dicho boleto de permuta se liquidó e ingresó el impuesto de sellos correspondiente a una alícuota por entonces vigente del 2,5% de la base imponible -el cual fue abonado en partes iguales-, puede concluirse que bajo la vigencia de esa Ley tarifaria a las partes se les retuvo el porcentual allí establecido, liqudiado sobre el total del monto de la operación pactada.
Por ello dado que el monto de dicha operación se mantuvo y no fue modificado por las partes, tanto en el boleto de permuta como en la escritura traslativa de dominio el porcentual ingresado se agotó bajo la vigencia de la Ley tarifaria del año 2.012.
En esos términos, tiene razón la parte actora cuando sostiene que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) no resultaba aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) , lo que se computa como “pago a cuenta” es el impuesto de sellos que se hubiere pagado. Pero, en el caso, no hubo pago a cuenta del impuesto sino cancelación total, liquidado sobre, reitero, el monto de la operación de permuta que las partes acordaron y que no viene discutido.
En nada modifica lo antes expuesto que del boleto de permuta conste que la parte actora abonó “a cuenta del precio y principio de ejecución del presente contrato”. Ello, por cuanto, ese pago a cuenta ha sido sobre el precio acordado pero, aun así, el impuesto no se liquidó sobre ello sino sobre el total del monto acordado a la permuta.
En el caso, habiendo tributado sobre la totalidad del monto asignado a la operación, no es posible entonces afirmar que hubiera un pago a cuenta “del impuesto” pendiente de saldo.
En estas condiciones, y a los efectos tributarios que aquí se discuten, esa liquidación y pago quedó agotada bajo la vigencia de la ley tarifaria del año 2012, es decir, bajo la alícuota del 2,5% del monto asignado a la operación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - ALCANCES - MONTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, el hecho de que el boleto de permuta en sí no se considere completo por aplicación de lo previsto en el entonces artículo 1.185 del Código Civil en tanto, a los efectos tributarios, el impuesto se liquidó en su totalidad, de modo que el acto de escritura llevado adelante en nada modificaba la base imponible prevista en en el art. 395 del Código Fiscal (t.o. 2012).
Por lo tanto, toda vez que del boleto y de la escritura resulta que el monto de la operación se mantuvo, y que en oportunidad de firmarse el boleto de permuta se le retuvo el porcentual de la alícuota por el total de la operación pactada, el artículo 405 del Código Fiscal no resultaba aplicable al no existir impuesto pendiente de ser liquidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014.
Ahora bien, de lo actuado en primera instancia se advierte que se realizaron dos instrumentos vinculados que constituyen hechos imponibles alcanzados por el impuesto.
El primero cuando se celebró un boleto de permuta sobre el inmueble de esta Ciudad. En el convenio, la propietaria se obligó a “entregar y transferir” a título de permuta el dominio del inmueble. A tal fin, entregó la posesión del inmueble y luego se obligó a realizar la escrituración. Por este acto y por la aplicación del artículo 395 del Código Fiscal -CF- (2012) y del artículo 101 de la Ley Tarifaria del año 2012 (B.O. del 03/01/2012), se abonó la alícuota del 2,50%, sobre la base imponible. Dicha suma se ingresó por ese concepto.
El segundo, se realizó cuando efectuaron, mediante la escritura pública la transferencia de dominio a título de permuta. En este acto, el escribano retuvo e ingresó al fisco el importe en concepto de diferencia en el impuesto de sellos, conforme el incremento de la alícuota al 3,60%, establecida en el artículo 54 de la Ley Nº 4472 (B.O. del 27/12/2012), que modificó la Ley Tarifaria N° 4470, para el año 2013.
Por lo tanto, las obligaciones tributarias exigidas al contribuyente son las que surgen de la verificación de los supuestos previstos en los artículos 395 y 405 del CF y de la aplicación de las leyes tarifarias vigentes al momento de instrumentarse cada contrato.
El primer instrumento al exteriorizar el boleto de permuta y el segundo al establecer la trasferencia de dominio mediante la escritura pública correspondiente. El hecho de tener que integrar la diferencia sobre un pago a cuenta al realizar el segundo instrumento como consecuencia del aumento de la alícuota es una consecuencia de la dinámica propia de la operatoria elegida por las partes que celebraron ambos contratos, de las características de la economía del país y de la regulación del Estado en la materia.
En tal contexto, no se advierte, como sostiene el recurrente, que el hecho imponible se perfeccione y agote con la firma del boleto de permuta dado que, mediante ese instrumento, se entregó la posesión del inmueble, porque el segundo instrumento, según los términos del artículo 405 del CF, también se encuentra sujeto al gravamen y computa como pago a cuenta el impuesto que se abonó en boleto. Es así, que el artículo 405 resulta aplicable al caso (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014.
Ahora bien, la actora en su expresión de agravios propone que no se aplique el artículo 405 del Código Fiscal -CF- (sin plantear su inconstitucionalidad) interpretando el ordenamiento fiscal sin sustento íntegro en la lógica sistémica del gravamen.
En efecto, en sus argumentos no contempla que, a los fines fiscales, la entrega de posesión no es un parámetro que tuvo en cuenta por el legislador para perfeccionar el hecho imponible en el impuesto de sellos, sino la instrumentación de la transferencia del dominio a título oneroso, por aplicación sistemática de los artículos 395 y 405 del CF y sus correspondientes leyes tarifarias vigentes.
Por ende, considerando lo previsto en los artículos 7° y 8° del CF, no se advierte en la sentencia de primera instancia una interpretación forzada de la normativa fiscal, ni confusiones entre el derecho tributario y el derecho común para determinar y liquidar el impuesto y, mucho menos, la afectación del principio de legalidad en materia tributaria.
A todo evento, resta precisar que la normativa fiscal al referirse a la “transferencia de inmuebles” remite necesariamente a los términos del Código Civil. Puntualmente, bajo las circunstancias de este caso, a los artículos 1485, 1184 y 1185. Y esta remisión implica una integración necesaria para poder aplicar el sistema normativo de manera racional y congruente (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe señalar que el propio tribunal admitió que en varias fechas en la oportunidad en que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho.
El juez de grado informó que al consultar el sistema informático, es cierto que la providencia que concedió el recurso de apelación fue firmada el 20 de mayo y por un error material en la baja de la firma, el expediente nunca fue pasado “a letra”.
Debe tenerse en consideración que, justamente en virtud de ello, el sistema electrónico ofreció a la recurrente la posibilidad de dejar nota, y que el Gobierno local hizo uso de dicha facultad.
Sobre esas bases, la decisión recurrida importó, en los hechos, privar de efectos a un acto procesal válidamente cumplido (la nota dejada por la parte demandada), lo que claramente afecta el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Lo así razonado, además, se sustenta en la propia conducta del tribunal que, encontrándose corriendo un plazo para la parte, y dado que la conducta obrada por aquélla permitía visiblemente deducir una diversa interpretación de la situación en curso, permitió que continuara dejando nota hasta que finalmente se produjo el vencimiento del plazo, en lugar de modificar el estado del expediente en el sistema cuando, en definitiva, no existían actuaciones pendientes para proveer, como expresamente lo reconoció el magistrado.
En este escenario, y ponderando además, la novedad que implica el sistema de notificaciones y expedientes electrónicos para todos los operadores jurídicos y la falta de respuesta para muchas situaciones que surgen de la nueva dinámica de los procesos a partir de su entera tramitación digital, entiendo que cabe admitir el recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 428-2020-0. Autos: Industrias Juan F Secco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUNCIONES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
La actora promovió acción meramente declarativa contra el Gobierno local, a fin de obtener un pronunciamiento sobre el estado de incertidumbre originado en la aplicación de la normativa del Impuesto de Sellos (artículos 439 y siguientes del CF) en relación con la gravabilidad de los documentos involucrados y, específicamente, respecto del alcance de la potestad tributaria de la Administración Gubernamental de Ingresos Brutos (AGIP) para optar por no sustanciar un procedimiento de determinación de oficio.
La demandada opuso excepción de falta de habilitación de la instancia que fue desestimada. Así, planteó recurso de apelación, en subsidio del de reposición, contra la resolución por medio de la cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe señalar que el propio tribunal admitió que en varias fechas en la oportunidad en que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho, pero la providencia que concedió el recurso de apelación fue firmada el 20 de mayo y por un error material en la baja de la firma, el expediente nunca fue pasado “a letra”.
Luego de las modificaciones introducidas por la Ley N° 6402 (BOCABA del 07/01/2021), el artículo 117 del Código de rito establece: “Salvo los casos en que procede la notificación por cédula, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.
Cuando la parte estuviere debidamente citada y no compareciere en el plazo previsto, abandonare el juicio o habiendo comparecido no constituyere domicilio electrónico, quedará notificada según lo previsto en el párrafo primero de este artículo. Se exceptúa de este principio a los supuestos mencionados en el artículo 119.”
El sistema diseñado con anterioridad a la implementación del expediente digital, que establecía el principio general de la notificación por ministerio de la ley los días martes y viernes, fue conservado por la Ley N° 6402.
Es decir, en la actualidad se mantiene vigente la presunción legal de que las notificaciones que no deben realizarse mediante notificación electrónica o por cédula se realizan en forma automática los días indicados.
Asimismo, también permanece en la nueva redacción de la norma la excepción al principio general antes señalado, que se configura “(...) cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.”
En atención a las particularidades del caso bajo examen, y los principios de raigambre constitucional invocados, considero que corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta, y revocar la deserción del recurso decidida en la instancia de origen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 428-2020-0. Autos: Industrias Juan F Secco S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - ERROR - INEXISTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, es oportuno recordar que el recurso de aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 149, inciso 2° y 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), corregir cualquier error material, precisar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del tribunal consiste, en este sentido, en rectificar, clarificar y completar la sentencia mediante una providencia concisa y simple.
En ese sentido, siendo que los alcances de la sentencia son suficientemente claros, no procede el planteo formulado por la parte actora dado que los cuestionamientos expuestos, lejos de configurar una aclaratoria propiamente dicha, son una mera discrepancia con lo resuelto y, por tanto, exceden los límites propios de ese remedio procesal.
En efecto, la sentencia dictada por esta Sala resulta la suficientemente clara respecto al modo en que se deben computar los intereses que corresponde adicionar a la suma cuya repetición se solicita y la tasa que resulta aplicable. Así pues, no existiendo error que corregir, conceptos oscuros que clarificar ni omisión que rectificar sobre lo decido en cuanto a la tasa de interés aplicable, corresponden desestimar la aclaratoria interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-11-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, el planteo subsidiario de inconstitucionalidad debe ser rechazado toda vez que constituye una reflexión tardía que no fue oportunamente introducido ni en la demanda ni en la apelación.
Desde esta perspectiva, cabe recordar lo previsto en los artículo 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), y en lo que aquí interesa, dispone que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos ante la primera instancia.
Por ello, acceder a lo ahora peticionado por la parte actora vulneraría el principio de congruencia (conf. Tribunal Superior de Justicia -TSJ- Expte. nº 13261/16 “Álvarez y Uriarte, María de los Ángeles s/ queja por recurso de in-constitucionalidad denegado en: Álvarez y Uriarte, María de los Ángeles c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, 6/12/2017, voto del Dr. Casás).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo, ha declarado que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740; entre otros).
Este principio se relaciona, a su vez, con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. Por lo tanto, admitir este planteo de la parte actora vulneraría el derecho de defensa del GCBA, pues expedirse respecto de la inconstitucionalidad alegada difícilmente podría ser controvertido por el GCBA sin transgredir el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO - RECURSO DE ACLARATORIA - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición".
La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo.
Ahora bien, en cuanto al planteo subsidiario de inconstitucionalidad deberá ser rechazado, pues constituye una reflexión tardía que no fue oportunamente introducida como parte de la pretensión a lo largo del proceso.
Tal es así, que en la demanda, cuando solicitó que se le restituyera lo pagado más intereses, no explicitó la tasa pretendida ni hizo reserva alguna sobre ella.
Asimismo, cabe destacar que el planteo efectuado no se corresponde con los recursos y/o remedios procesales que el ordenamiento jurídico prevé -tanto el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) como la Ley N° 402- para interponer contra las sentencias definitivas dictadas en la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Delfín S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa ejecutada, declarar la inhabilidad del título ejecutivo de autos y, en consecuencia revocar la resolución de grado que mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La apelante sostiene que no es propietaria del inmueble en cuestión y al no existir la operación de transferencia del inmueble con posesión tampoco existe el gravamen cuyo cobro se pretende. Afirma que no existe justificación de tributo alguno porque alguien que no es ni fue un apoderado de la empresa haya realizado una “presentación” de una errónea declaración jurada, la cual en este caso no era sólo una, sino TRES idénticas por un mismo monto y presuntamente “denunciadas” en un mismo día.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que aquellas fueron motivadas a raíz de la información brindada a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por una Escribana acerca de una operación de compraventa inmobiliaria de varios inmuebles ubicados en el distrito tecnológico en el año 2018 en la que efectivamente participó la empresa ejecutada. Es en el marco de este expediente que, con posterioridad, se agregan las declaraciones impositivas referidas a las operaciones relativas al inmueble en cuestión que estaba al margen de la exención tributaria por estar ubicado el inmueble fuera del distrito tecnológico.
De las constancias administrativas glosadas en autos surgen tres declaraciones efectuadas a nombre de la empresa por transferencias inmobiliarias que se habrían celebrado en fecha 22/12/2016; 23/12/2016 y 22/11/2017 respecto al mismo inmueble, cada una por el mismo monto atribuyéndose a la demandada el carácter de adquirente.
Sin embargo, estas declaraciones nada indican con relación al presunto vendedor y tampoco se brinda mayor información sobre los datos de los instrumentos notariales en los que se habrían formalizado las compraventas y que resultan, en definitiva, los que condicionan la percepción del impuesto de sellos.
A partir de lo anterior, puede colegirse que las tres operaciones habrían tenido el mismo comprador, idéntico monto y base imponible, la misma naturaleza jurídica e igual partida inmobiliaria.
Sin embargo, no existe registro documental de ninguna de ellas, y en este punto debe resaltarse que el impuesto de sellos es prioritariamente escritural, es decir que debe sustentarse en la realización de operaciones instrumentadas en algún tipo de soporte material.
Todos estos extremos, generan una fuerte presunción a favor de lo argüido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206171-2021-0. Autos: GCBA c/ HIT 1 S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO DE SELLOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa ejecutada, declarar la inhabilidad del título ejecutivo de autos y, en consecuencia revocar la resolución de grado que mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La apelante sostiene que no es propietaria del inmueble en cuestión y al no existir la operación de transferencia del inmueble con posesión tampoco existe el gravamen cuyo cobro se pretende. Afirma que no existe justificación de tributo alguno porque alguien que no es ni fue un apoderado de la empresa haya realizado una “presentación” de una errónea declaración jurada, la cual en este caso no era sólo una, sino TRES idénticas por un mismo monto y presuntamente “denunciadas” en un mismo día.
En efecto, la demandada no cuenta con el instrumento que le daría sustento al cobro del impuesto.
Además resulta materialmente imposible la existencia de tres instrumentos de esa naturaleza, entre las mismas partes, por un monto y sobre una misma partida.
Más aún cuando del informe de dominio arrimado a la causa se corrobora que el inmueble en cuestión registra el mismo titular desde diciembre de 1988, fecha en la cual, además, la demandada no había sido aún constituida.
Además no puede pasarse por alto la dificultad que importa para la demandada exigir la prueba de algo que, según sus dichos, no sucedió o no hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206171-2021-0. Autos: GCBA c/ HIT 1 S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las críticas del actor no logran controvertir el argumento principal sobre el que se apoyó el Juez de grado para concluir que el título ejecutivo era inhábil, que puede sintetizarse en que la boleta de deuda no contiene la indicación precisa del concepto del crédito, en la medida en los números de cuota consignados no coinciden con los asignados por el aplicativo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a las declaraciones juradas presentadas por la empresa y que, por lo tanto, la privan de ejercer debidamente su derecho de defensa.
Lo que está en debate en esta instancia no es si la deuda reclamada tiene origen en declaraciones juradas presentadas por la demandada, como reitera la actora al expresar sus agravios, sino que lo que se ha afirmado en la sentencia es que el título ejecutivo no permite identificar a qué declaraciones juradas se refiere, y, contra ello, el recurrente no ha esgrimido defensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44914-2019-0. Autos: GCBA c/ OSCAND S.A. COMER INDUS FINAN INMOBIL Y AGROP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DACION EN PAGO - REINTEGRO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando devolver a la contribuyente las sumas depositadas.
Para así decidir, el Juez de grado sostuvo que la demandada había demostrado un comportamiento probo al intentar abonar -aun siendo vagos los detalles de lo reclamado- parte de la deuda junto con sus intereses resarcitorios y punitorios, a fin de cumplir con su obligación tributaria, pero que, sin embargo, las propias imprecisiones del título ejecutivo limitaban la posibilidad de poder imputar eficazmente el pago. Por tales razones ordenó devolver a la contribuyente las sumas depositadas, dejando a salvo que, en base a sus propios actos, debía trasladar la intención de pago a la sede del Fisco para cumplir con la obligación tributaria pertinente.
La recurrente se quejó de que se ordenara la restitución de los fondos depositados en autos, en tanto la conducta de la demandada implicaba un reconocimiento expreso de que la deuda era exigible.
Sin embargo, en la medida en que el depósito fue realizado en el marco de una ejecución fiscal, corresponde al Juez de la causa decidir, en principio, de qué manera habrá de imputarse esa suma.
Dicho eso, frente a la inhabilidad de título declarada, no se advierte de qué manera podría llevarse a cabo la mentada imputación, por lo que la decisión de restituir los fondos ligada a la indicación a la empresa de presentarse en sede administrativa a fin de concretar su intención de pago, resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44914-2019-0. Autos: GCBA c/ OSCAND S.A. COMER INDUS FINAN INMOBIL Y AGROP Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La accionante inició la presente acción meramente declarativa persiguiendo el dictado de una sentencia que despeje el estado de incertidumbre que genera la pretensión del fisco de gravar con el Impuesto de Sellos los documentos identificados en la demanda, ello en razón de considerar, en apretada síntesis, que las mismas no se encuentran alcanzadas por el mentado tributo en razón de no presentar los requisitos de autosuficiencia, vulnerar el principio de territorialidad y alcanzar operaciones que se encuentran exentas. Adicionalmente, la pretensión inicial también involucró la determinación de si lo dispuesto en el art. 496 del Código Fiscal (t.o. año 2019, y ccs. años posteriores), que estimó inconstitucional, satisface la garantía del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa del contribuyente, en razón de atribuir a la Administración la facultad de proceder a reclamar el pago del impuesto aludido sin sustanciar un procedimiento de determinación de oficio.
La demandada aludió al dictado de la resolución mediante la cual se dio inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda que, a criterio del fisco, adeudaría la contribuyente aquí actora. La emisión de dicho acto administrativo resulta de fecha posterior al dictado de la resolución apelada, por lo que, si bien dicha circunstancia no fue evaluada por el magistrado de grado al adoptar su decisión sobre el asunto, no advierto óbice para su tratamiento por los Sres. Jueces.
En este escenario, considero que los agravios del GCBA, basados en que a partir de las circunstancias recién reseñadas habría cesado el estado de incertidumbre necesario para promover la presente acción y que la actora debe agotar la vía administrativa por cuanto lo que pretende es impugnar un acto administrativo, deben ser desechados.
El recurrente no rebate uno de los argumentos principales dados por el tribunal de grado para rechazar la excepción de inadmisibilidad de la instancia, esto es, que al tiempo de la interposición de la demanda meramente declarativa no existía un acto de inicio de procedimiento determinativo, vedando toda posibilidad de articular defensas con efectos suspensivos y con la explícita amenaza de reclamar coactivamente por la vía del apremio judicial, el crédito tributario pretendido.
Frente a ello, a mi modo de ver, los hechos acontecidos con posterioridad al inicio de esta acción, carecen de entidad suficiente para concluir en el modo que pretende el GCBA.
En definitiva, a diferencia de lo argüido por el apelante, tengo para mi que el estado de incertidumbre que motivó la promoción de la presente acción meramente declarativa no ha desaparecido, sino que por el contrario subsiste, a poco que se repare que aún no ha sido emitido en sede administrativa un acto administrativo determinativo del impuesto de sellos respecto de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 428-2020-0. Autos: Industrias Juan F SECCO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La actora en su recurso expresa agravios contra la decisión de declarar formalmente inadmisible su “pretensión declarativa de certeza articulada respecto de las órdenes de compra". Sostuvo que dichas órdenes se encuentran consignadas en la intimación de pago que ocasionó la interposición de la presente acción y, “si bien no fueron incluidas en el procedimiento determinativo posterior, no existe desistimiento expreso de la parte demandada a su respecto”, por lo que continúa en riesgo de que la demandada le inicie un juicio ejecutivo.
El artículo 279 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (conforme Ley Nº 6588/2022).
Sin embargo, la propia Ciudad, en su contestación de agravios, manifestó que no está reclamando tales órdenes de compra y no fueron comprendidas en la resolución que ordenó la determinación de la deuda por impuesto de sellos.
En este sentido, aclaró que “la incertidumbre que alega la actora no existe y para que ocurra lo que dice temer, es decir, que igual se le ejecuten dichas órdenes de compra, debe dictarse un nuevo acto administrativo, en otro expediente e intimarse nuevamente a abonar el ajuste que determine la administración, lo cual no puede ocurrir, ya que la administración ha decidido no continuar con su intimación y no realizar ajuste alguno.”
En estos términos, la pretensión declarativa de certeza de la actora deviene insustancial y de conocimiento abstracto, sin que los agravios logren demostrar la existencia de error y daño que le genera la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
Al respecto, sostuvo que toda vez que la actora pretende impugnar un acto, no se trata de una acción declarativa de certeza.
También destacó que el Juez admitió la vía “cuando todavía está en curso el procedimiento administrativo, es decir aún no se ha agotado la instancia administrativa, por medio de las vías recursivas pertinentes.”
En efecto, cabe recordar que la empresa actora inició la presente acción meramente declarativa a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre con respecto a la pretensión de la acreedora del Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra identificadas en la intimación administrativa notificada bajo apercibimiento de inicio de ejecución fiscal.
Luego, la demandada, dictó la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos, respecto de las órdenes de compra allí individualizadas y la intimó al pago del tributo y la multa.
Dicho acto fue impugnado en sede administrativa mediante recurso de reconsideración que se encontraría todavía en trámite.
En este contexto, la incertidumbre de la actora fue despejada mediante el dictado del acto determinativo, contra el cual la actora ya interpuso un recurso administrativo aun no resuelto. Dadas estas particulares circunstancias, la vía administrativa promovida por la accionante en su carácter de contribuyente no puede considerarse agotada.
Así, en virtud de lo actuado por la contribuyente al efectuar su impugnación en sede administrativa, no se advierte en autos la carencia de otro medio legal que torne procedente la acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, el recurso administrativo de reconsideración interpuesto tiene efectos suspensivos respecto de la intimación de pago (artículos 154 y 155 del Código Fiscal, t.o. año 2021, Decreto N° 69/2021), por lo que el daño alegado del inicio de la ejecución fiscal durante la tramitación administrativa no podría concretarse.
Igualmente, una vez concluida la vía recursiva administrativa en trámite, la actora podrá ejercer plenamente la defensa de sus derechos en sede judicial por los remedios procesales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa.
En efecto, y si bien la acción declarativa de certeza constituye una herramienta útil en materia tributaria, pues por su finalidad eminentemente preventiva permite precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad —siempre que resulte susceptible de generar un perjuicio o lesión actual al accionante—, estimo que decidir de otro modo en este caso concreto, por sus particularidades, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación tributaria resistido, a través de una vía oblicua y sin agotar la instancia administrativa recursiva ya abierta por el contribuyente.
Ello así, la acción intentada es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTO DE SELLOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PROCESO - DOCTRINA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor respecto a la suspensión del proceso de ejecución que se encuentra en trámite.
La sociedad actora promovió acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre provocado por la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos relativa a una supuesta deuda en concepto de impuesto de sellos sobre ciertas órdenes de compra.
Denunció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había iniciado una ejecución fiscal a efectos de lograr el cobro de esa deuda, y además de solicitar que las presentes actuaciones se radicaran en ese mismo Juzgado, pidió el dictado de una medida cautelar que suspendiera el proceso de ejecución.
En efecto, la Administración inició el juicio de ejecución fiscal contra la sociedad actora por los mismos conceptos que se cuestionan en estos autos.
La doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. PALACIO, LINO ENRIQUE, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado).
Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292531-2022-1. Autos: ECOSAN S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTO DE SELLOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor respecto a la suspensión del proceso de ejecución que se encuentra en trámite.
La sociedad actora promovió acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre provocado por la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos relativa a una supuesta deuda en concepto de impuesto de sellos sobre ciertas órdenes de compra.
Denunció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había iniciado una ejecución fiscal a efectos de lograr el cobro de esa deuda, y además de solicitar que las presentes actuaciones se radicaran en ese mismo Juzgado, pidió el dictado de una medida cautelar que suspendiera el proceso de ejecución.
En efecto, no corresponde, por la vía de la medida cautelar, interferir en procesos judiciales distintos, y esa sería la consecuencia de confirmar la medida dictada, dada la existencia del proceso ejecutivo mencionado.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. Ha señalado el tribunal que por la vía de la medida de no innovar no es posible afectar decisiones judiciales, lo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos, 294:95, 297:32, 319:1325, 327:4773; 328:1438)
En igual sentido, en numerosos precedentes del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario se ha señalado que la suspensión de una ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso (esta Sala en “Operadores Mundiales SRL y otros contra Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 45242/1 del 16/05/14 y Dmaker SA c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma, expte. 197597-2021/0 del 28/03/22; Sala II, “Deheza SAICF c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04, “Argencobra SA y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – acción meramente declarativa”, EXP 32245/2016-2, del 3/07/18, “Rendi SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, del 19/02/15 y “Fera Juan Manuel c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos, EXP 12200/2015- 0, del 15/06/17).
El mismo criterio ha sido adoptado por el Tribunal Superior de Justicia (cf. “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” (3415/04), del 16 de marzo de 2005, donde el voto del Dr. Luis Lozano –al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde– señaló que “una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar [...] implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible [cf. mutantis mutandi Fallos 254:97]”).
Lo expuesto no importa que el derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los contribuyentes se vea lesionado, dado que en el marco del proceso ejecutivo el Juez podrá asegurar a las partes que la composición del litigio se realice conforme a derecho.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado, con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292531-2022-1. Autos: ECOSAN S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
Obsérvese que del informe plasmado al dorso de la cédula de notificación diligenciada, relativa a la intimación de pago surge que, apersonado en el domicilio..., el Oficial Notificador no fue atendido por persona alguna en la unidad funcional indicada, por lo que procedió a entrevistarse con el encargado del edificio, a quien le hizo entrega de la cédula.
En este contexto, surge con claridad que las razones del modo de proceder del oficial notificador se encuentran debidamente precisadas, sin que pueda derivarse del informe que el funcionario interviniente se haya apartado del procedimiento que debía observar al momento de diligenciar la cédula, de acuerdo con la normativa aplicable (conf. art. 124 CCAyT y 2.19 del referido Reglamento).
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
La circunstancia de que el encargado no haya sido identificado ni haya suscripto el acta no reviste la suficiente trascendencia, a poco que se repare en que, en definitiva, no se ha redargüido de falsedad lo relatado por el agente en cuanto a que hizo entrega de la cédula al encargado. En otras palabras, no ha sido cuestionado, ni debidamente impugnado, el hecho de que la cédula fue entregada al encargado, sino que únicamente se alega su falta de identificación, pero sin que puntualmente se ponga en duda la recepción del instrumento por parte de aquel.
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - COPIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
Por lo demás, y en cuanto al alegado incumplimiento del oficial notificador de dejar constancia de la cantidad de piezas que entregaba junto con la cédula, cabe resaltar que en el informe se consigna concretamente que al encargado se le proporcionó la cédula de notificación junto con la respectiva documentación, compuesta de 15 adjuntos.
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Ahora bien, efectuado el confronte entre la documentación acompañada y lo establecido en la normativa (artículos 298, 299, 301, 312, 142 y 364 del Código Fiscal -t. o. 2023- y artículo 9° de la Ley N° 23.548 -Coparticipación Federal de Recursos Fiscales-) y jurisprudencia vigentes, cabe preliminarmente concluir que en la planilla de intimación de diferencia de verificación e intimación de pago de impuesto de sellos se pretenderían gravar órdenes de compra que, en principio, no revestirían los caracteres propios del hecho imponible para dar sustento a la pretensión fiscal.
Ello así, toda vez que resultaría necesario recurrir a otro documento para exigir su cumplimiento y, por tanto, no se configurarían, “prima facie”, los caracteres de un título jurídico autosuficiente.
Con relación a ello, se ha sostenido que si los documentos que se intentan gravar no satisfacen los requisitos para ser sometidos al pago del impuesto de sellos, ya sea porque no han sido suscriptos en prueba de conformidad o porque no se han reproducido sus enunciaciones o elementos esenciales en otra comunicación de respuesta, la pretensión fiscal entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9, acápite II del inciso b de la Ley de Coparticipación Federal de Impuesto Ley N° 23.548, en tanto se exige que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento (CSJN, Fallos: 327:1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685).
Por lo tanto, todo ello conlleva a que se tenga por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general, y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Efectuado el confronte entre la documentación acompañada y lo establecido en la normativa (artículos 298, 299, 301, 312, 142 y 364 del Código Fiscal -t. o. 2023- y artículo 9° de la Ley N° 23.548 -Coparticipación Federal de Recursos Fiscales-) y jurisprudencia vigentes, cabe preliminarmente concluir que en la planilla de intimación de diferencia de verificación e intimación de pago de impuesto de sellos se pretenderían gravar órdenes de compra que, en principio, no revestirían los caracteres propios del hecho imponible para dar sustento a la pretensión fiscal. Ello así, toda vez que resultaría necesario recurrir a otro documento para exigir su cumplimiento y, por tanto, no se configurarían, “prima facie”, los caracteres de un título jurídico autosuficiente.
En consecuencia, es posible concluir en que la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548 (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 342:971 y Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. N°17894/2020-0, del 15/06/2022).
Por lo tanto, todo ello conlleva a que se tenga por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
En cuanto al recaudo del peligro en la demora, debe recordarse que existe jurisprudencia en el sentido de que el requisito mencionado y la verosimilitud en el derecho se hallan relacionados de modo tal que, a mayor intensidad en uno de ellos no cabe ser tan exigente en la demostración del otro (confr. esta Sala, “in re” “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, del 21/11/00, entre muchos otros).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “...la acreditación del peligro en la demora, que justifica la medida precautoria, es aún más exigible cuando la demanda interpuesta tiende a cuestionar la legitimidad de un acto administrativo y el cobro de un impuesto ...” (Fallos: 323:3326).
En consideración de ello, es posible advertir que en la comunicación de diferencias de verificación e intimación de pago de impuesto de sellos, la AGIP informó que se había corroborado una deuda de impuesto de sellos por la suma $1.576.429,81 con más los intereses y multas, y que se intimaba al contribuyente a los fines de que, en el término de 15 días hábiles de su notificación, procediese a generar las declaraciones juradas y a abonar el impuesto adeudado, bajo apercibimiento de proceder a emitir la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendría carácter de título ejecutivo.
De lo enunciado se desprendería que la Administración habría ejercido, en el caso, la prerrogativa dispuesta en el artículo 364 del Código Fiscal (t. .o 2023) sin advertirse que la AGIP pretendiese iniciar un procedimiento de determinación de oficio, a fin de definir la obligación tributaria, en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t. o. 2023).
Por ende, a partir de lo enunciado y de la interrelación que debe existir en el análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares es razonable tener por acreditado el recaudo referido al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - RENTA FISCAL - RENTA PUBLICA - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el Impuesto de Sellos, previa caución real que garantice el crédito fiscal.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Ahora bien, la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548.
En lo atinente al interés público comprometido, cabe aclarar que, si bien en el caso se encuentra involucrada la facultad de percibir la renta tributaria, lo cierto es que no se advierte que con la presente medida -ponderando el monto reclamado, aunado al carácter provisional de esta decisión y la verosimilitud del derecho acreditada- se pudiese provocar un indebido menoscabo sobre la recaudación impositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CAUCION REAL - PROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COPARTICIPACION FEDERAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHO IMPONIBLE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - INSTRUMENTOS PRIVADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el ajuste liquidado en concepto de Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra que se pretenden gravar, previa caución real.
La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra.
Ahora bien, la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548.
En atención a las particularidades del caso y el objeto de la presente medida, a fin de evitar eventuales perjuicios, se estima insuficiente la caución juratoria obrante en autos.
A este respecto, cabe destacar que, la peticionante manifestó ponerse a disposición del tribunal “…para cumplimentar una caución en otros términos”.
En consecuencia, en virtud de los eventuales perjuicios que la medida podría ocasionar al Gobierno local, se considera atinado requerir a la parte actora que otorgue una caución real equivalente al 50% del monto de la tutela preventiva, que la parte actora deberá prestar oportunamente ante el tribunal de grado, como recaudo previo a hacerse efectiva la tutela cautelar.
Por lo tanto, corresponde consignar que la decisión que por la presente se adopta cobrará virtualidad, una vez cumplida la referida caución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59211-2023-1. Autos: Raúl Quintela S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2023. Sentencia Nro. 1509-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CONTRATACION DIRECTA - LICITACION PUBLICA - ORDEN DE COMPRA - ORGANISMOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de medida cautelar solicitada por la actora y dispuso ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga exigir judicialmente a la actora el impuesto de sellos cuestionado, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva. De igual modo y con igual límite temporal, la demandada deberá abstenerse de calificar a la actora como contribuyente de “riesgo fiscal” con causa en las obligaciones objeto de la "litis”.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Nótese, que en la decisión de grado aquí cuestionada, al momento de hacer lugar a la medida preventiva requerida por la actora, indicó, que de acuerdo a la normativa aplicable al caso; como así también conforme la jurisprudencia Federal y del fuero local también -vinculado a casos análogos al presente-, en donde se analizó y discutió la caracterización de instrumento a los fines del impuesto de sellos; correspondía hacer lugar a la medida cautelar solicitada, en tanto en los presentes autos la cuestión trataría acerca de “órdenes de compra” emitidas por organismos del Estado Nacional en el marco de procesos de contrataciones directas y licitaciones públicas y privadas por las que la actora habría suministrado sus productos a ciertas instituciones públicas.
Sin embargo, el apelante no abordó debidamente dicho razonamiento en su presentación. En su planteo, el letrado dirigió su cuestionamiento a que no se encontraban reunidos los requisitos para que prospere la medida cautelar, en atención a que “[l]a actora no [había] demostrado que la posibilidad de un juicio de apremio, pudiere ocasionarle graves daños, sino que simplemente se han hecho manifestaciones genéricas que no acreditaron que se le causara un gravamen irreparable, por lo cual falta el requisito de grave daño al administrado para hacer lugar a la medida cautelar requerida por el actor”.
En similares términos sostuvo “[e]n materia tributaria rige el criterio restrictivo de concesión de una medida cautelar, pues al postergarse la percepción de la renta pública, ello ya lleva consigo la afectación del interés público, ya que con los recursos fiscales se proveen las necesidades de la poblaciòn toda".
Adviértase entonces que el apelante no incorpora argumento alguno que controvierta los aspectos esenciales por los cuales la magistrada de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar. Ello así, en tanto de la lectura de los fundamentos del demandado no se incorpora explicación alguna por la cual, no le resultaría aplicable a su caso las decisiones jurisprudenciales claramente identificadas en la sentencia de grado sobre las cuales la jueza se apoyó para resolver de la manera en que lo hizo.
En tales condiciones, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, cabe declarar su deserción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18224-2022-1. Autos: Unifarma S.A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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