ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - JURISDICCION FEDERAL - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION ORDINARIA - PROCEDENCIA

No resulta aplicable a la Obra Social de los Empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires” (O.S.B.A.) el artículo 38 de la Ley Nº 23.661, que dispone que los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pues en virtud de la ley de su creación, se encuentra sometida exclusivamente a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 472, art. 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45. Autos: Yosifides, Ileana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE COMUNICACION - HIJOS - JURISDICCION NACIONAL - JURISDICCION ORDINARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto, al conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, le impuso como regla de conducta la obligación de abstenerse de contactarse por cualquier medio con sus hijos menores, ello sin perjuicio del régimen de visitas que pueda disponerse en sede civil.
En efecto, ningún fundamento ha sido expresado por parte de la representante del ministerio público fiscal al momento de proponer la restricción. Y el juez a quo, más allá de referirse a cuestiones dogmáticas de carácter general, no fundamentó sus razones para imponer en el caso una obligación que impide el vínculo paternal del imputado con sus hijos menores de edad.
Asimismo, la regla de conducta no puede sujetarse a la intervención de otra jurisdicción a la que no han acudido las partes. En el caso, supeditar el contacto del padre con sus hijos a un régimen de visitas que no ha sido requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012481-01-00-13. Autos: D., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2014.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
En primer lugar, cabe expresar que no caben dudas en el caso que el mencionado delito que se le imputa al encartado es de carácter común (Fallos 252:109) y debe ser investigado por Jueces con competencia local. Sin embargo, lo que se pretende en la impugnación, pese a que ya se efectuó la transferencia de este delito a la Justicia de la Ciudad, es mantener en estos supuestos la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El argumento de la Defensa radica en que la orden presuntamente desobedecida no emanó de un funcionario público de la Ciudad, ni fue emitida en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales. Ello, en base a la interpretación que efectúa del punto segundo, de la Ley N° 26.792, que establece que se transfieren los delitos contra la administración pública, "ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos y ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales".
Sin embargo, si bien la orden fue impartida por el Juzgado Nacional en lo Civil, aquél cumple funciones de naturaleza local, pues es un Tribunal que tiene competencia en materia ordinaria, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál impartió la prohibición de acercamiento.
En este sentido se ha expresado a la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa "Nisman" (Fallos: 339:1342) que no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello con apoyo en lo decidido en Fallos 338:1517 ("Corrales") -voto de los Jueces Lorenzetti y Maqueda - en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los Tribunales Ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (Fallos: 341:611 "José Mármol").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, toda vez que el delito ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional con el argumento de que la orden emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local, sería efectuar una interpretación de la ley que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
En este sentido, la Corte ha expresado que la "inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma ("Flores, Héctor Alberto s/proceso de conocimiento, del 26/12/18).
Que a partir de ello, no hay duda que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISDICCION ORDINARIA - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Puesto a resolver, y en cuanto a la presunta violación al artículo 205 del Código Penal, debemos poner de resalto que la competencia federal es excepcional y de interpretación restrictiva, y así lo ha sostenido invariablemente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una interpretación sistemática de la Constitución Nacional conduce a afirmar que el fuero federal es una jurisdicción limitada y de excepción, circunscripta por los artículos 121, 116 y 75, inciso 12, de la Carta Magna a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal (Fallos: 324:1173, 330:4234 entre otros).
Advertido lo expuesto, corresponde señalar que la persecución y juzgamiento del tipo penal aludido –como así también de los delitos previstos en los arts. 202 y 203 CP- no ha sido asignada expresamente por el legislador al fuero federal, de modo que por regla corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que, al ser una norma de derecho común, su conocimiento y aplicación corresponde a los tribunales locales por imperio del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - COMPETENCIA POR EL TURNO - JURISDICCION ORDINARIA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno durante la primera quincena de diciembre de 2020, cuando tuvo lugar la denuncia efectuada por la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de la Procuración General de la Nación ante el Fuero Criminal y Correccional federal.
Al momento de analizar la cuestión aquí dirimida, es relevante mencionar que ambos Magistrados coinciden en la aplicación de la pauta “C” de la Acordada 3/2019, siendo el punto a resolver la fecha que se debería adoptar para el inicio de la presente causa, es decir, la del momento de recepción de los testimonios remitidos por la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de la Procuración General de la Nación en la Mesa de Entradas de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional o la fecha de ingreso ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas donde fue finalmente remitida, cuando se declaró incompetente el Juzgado Criminal y Correccional.
La pauta “C” del Anexo a la Acordada 3/2019 dispone: “…En los procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas de otros fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad (Acordada 2/19), intervendrá el juez en turno al momento de su recepción en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o en la Mesa de Entradas del Ministerio Público Fiscal, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
Por lo tanto, sin perjuicio de dejar constancia del excesivo derrotero procesal y temporal que ocurrió en la presente causa, corresponde señalar que -en favor de la autonomía judicial receptada en los fallos del Máximo Tribunal nacional “Bazán”, Corrales”, “Nisman”, “Panaciuk” – y para despejar cualquier sospecha que por esas circunstancias y declaraciones de incompetencia como las reseñadas se pueda alterar el juez natural, una vez ingresada una causa dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (sin perjuicio de tratarse del fuero Criminal y Correccional o del Penal, Contravencional y de Faltas) se entiende que corresponde a una misma jurisdicción ordinaria, criterio sostenido por esta Presidencia en la causa Nº 12900/2020-0 “F E , C A y otros s/ 5 C- Comercio de Estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. el 13/08/2020, entre muchas otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175542-2021-0. Autos: T., G Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMPETENCIA POR EL TURNO - JURISDICCION ORDINARIA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno al momento en que la causa ingresó dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al momento de analizar la incidencia planteada, se advierte que el punto a dirimir radica en qué fecha se considera a los efectos de establecer la radicación de la presente, es decir, la del ingreso al ámbito de esta Ciudad proveniente del Departamento Judicial de Morón (25/6/20) o la del ingreso a la Secretaría General de esta Cámara (11/8/20).
Ahora bien, esta causa se originó en el Departamento Judicial de Morón -que se declaró incompente y la remitió al Juzgado Criminal y Correccional – por ende al ámbito de la justicia ordinaria de esta Ciudad- el día 26/6/2020, por lo cual esa es la fecha que debe tenerse en consideración a los fines de asignar el Juzgado que debe intervenir, sin perjuicio de que ese Juzgado también se declaró incompetente y la remitió a la Secretaría General de esta Cámara.
Así, sin perjuicio de dejar constancia del excesivo derrotero procesal y temporal que ocurrió en la presente causa, corresponde señalar que -en favor de la autonomía judicial que venimos planteando durante tanto tiempo receptada en los fallos del Máximo Tribunal nacional “Bazán”, Corrales”, “Nisman”, recientemente “Panaciuk” – y para despejar cualquier sospecha que por esas circunstancias y declaraciones de incompetencia como las reseñadas se pueda alterar el Juez Natural, una vez ingresada una causa dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (sin perjuicio de tratarse del fuero Criminal y Correccional o del Penal, Contravencional y de Faltas) se entiende que corresponde a una misma jurisdicción ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12900-2020-0. Autos: F. E., C. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DEFRAUDACION INFORMATICA - DELITOS INFORMATICOS - JURISDICCION ORDINARIA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto declinó competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad (art. 18 CPP) en la presente investigación de la infracción prevista en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal.
En efecto, la resolución debe ser revocada pues se apartó de la pacífica doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la materia, pese a que es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales (Fallos 342:509).
A partir del Caso N°18.114/2020, el citado Tribunal dejó establecido que la capacidad para conocer y decidir en procesos que versan sobre presuntas infracciones al artículo 173, inciso 15 del Código Penal, por tratarse de un delito creado con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, corresponde a la justicia de la Ciudad.
En prieta síntesis, esa decisión se basó en que la mencionada “Ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”, en su artículo 8º dispuso que “[l]a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendría] su actual jurisdicción y competencia”, lo que, según se interpretó, solo puede significar que conservaría las competencias que tenía hasta entonces, dado que aquellas nacidas con posterioridad no eran “actuales” al momento de la sanción de la ley y no podían por tanto quedar comprendidas entre las que se “mantenían”.
En suma, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad entendió que la asignación de competencia a la justicia local respecto de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588 era válida, en tanto no suponía ningún recorte prohibido a la jurisdicción que los tribunales “nacionales” tenían y conservaron al sancionarse la “ley de garantías”.
La regla judicial que asigna competencia a este fuero respecto de los delitos ordinarios creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en los Casos N° 142.112/2021 (rto. 06/10/2021) y N° 139.635/2021 (rto. 09/02/2022), es decir, luego de conocer lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Nápoli” (Competencia CFP 1319/2020/1/CS1, rto.
06/05/2021), en el que -cuadra señalar- no estaba involucrado en el conflicto de competencia un tribunal local.
Así las cosas, en tanto el Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales, no hay motivos que justifiquen apartarse de ese consolidado criterio.
Por tal motivo, se hará lugar a la impugnación deducida y se revocará el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32558-2023-1. Autos: U., C. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-03-2024.

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