PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

El artículo 77, primer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 327 de Tasa Judicial no prevén la cancelación del crédito fiscal concerniente a la tasa judicial mediante bonos de consolidación de la deuda pública, circunstancia que determina la improcedencia del pedido de autorización para realizar el pago mediante dichos bonos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4236-1. Autos: MABROMATA ENRIQUE GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
El objeto de la demanda se circunscribió a obtener la revocación de la multa impuesta sobre el ajuste impositivo practicado en relación a los bonos recibidos de conformidad con el citado decreto.
La Magistrada de grado consideró que la acción no resultaba procedente pues "...si el tributo no se encuentra adecuadamente impugnado por la vía procesal idónea y con sentencia firme favorable a la actora, este tribunal no puede expedirse sobre la multa, en tanto accesoria de aquél".
Ahora bien, sin perjuicio de que la multa impuesta por la Administración sea una consecuencia de la omisión de ingreso del tributo, no es posible desconocer que a fin de imponer la sanción resulta indispensable que la infracción pueda ser imputada al contribuyente de forma objetiva y subjetiva. Es decir, no basta la comprobación de la omisión de ingreso del tributo, sino que debe acreditarse que se trató de una omisión culposa.
Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149)" (Fallos, 334:53).
Nada impide cuestionar de manera autónoma la sanción o su importe.
Por otra parte, la actora sí cuestionó la procedencia del reclamo fiscal, pero lo hizo ante el fuero federal, decisión que no puede ser revisada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, las tres Salas del fuero revocaron actos administrativos en los que se practicaron determinaciones de oficio del ISIB en relación a los bonos recibidos de conformidad con el decreto 905/02 (ver: Sala 1: "Banco Regional de Cuyo SA c/AGIP s/Impugnación de actos administrativos", Exp. 33657/0, sentencia del 7/12/16; "Banco Supervielle SA c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos", Exp. 35226/09, sentencia del 09/05/18; Sala II: "Banco de La Pampa SEM c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 34226/0, sentencia del 07/10/14; Sala III: "Banco de Valores SA c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 33241/0, sentencia del 04/02/15).
Por su parte, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que los bonos compensadores no se encuentran alcanzados por el ISIB (cf. "BBVA Banco Francés SA y otro c/GCBA - AFIP DGR. Resol. 3631/08 (Dto. 905/02) s/Proceso de conocimiento", Exp. 12382/09, sentencia del 29/06/18), mientras que la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, por mayoría, afirmó que revisten el carácter de subsidio, por lo que se encuentran excluidos de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos ("Banco Itaú Buen Ayre SA", Exp. Adm. 2306- 0133021/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia resolvió que los bonos otorgados a las entidades bancarias en virtud del decreto 905/02 no se encuentran alcanzados por el ISIB, por tratarse de un ingreso no derivado del ejercicio de su actividad habitual (cf. "ING Bank NV Sociedad Extranjera c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos s/Recurso de apelación ordinario concedido", Exp. 12617/15, sentencia de 03/03/17), criterio reiterado por la Dra. Conde al rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA en los autos "GCBA s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banco Privado de Inversiones SA c/GCBA s/Impugnación de actos administrativos" (Exp. 13372/16, sentencia del 06/09/18).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun cuando consideró que los recursos interpuestos por las partes no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión apelada, resolvió que "[ ... ] la recepción por parte de los bancos beneficiarios de los bonos a que se ha hecho referencia, no constituye un ingreso bruto gravado en los términos definidos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", pues "[...] no ha constituido un ingreso que tuvo por objeto retribuir la actividad ejercida por las entidades financieras" (v. "Banco de la Nación Argentina c/GCBA - AGIP DGR - resol. 389/09 y otros s/proceso de conocimiento", sentencia del 21107/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, la multiplicidad de causas iniciadas por distintas entidades bancarias y financieras en relación a la gravabilidad de los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002, así como las decisiones adoptadas por diversos órganos administrativos y judiciales - aun cuando fueran posteriores a la determinación de oficio e imposición de la multa que aquí se analiza -, resultan demostrativas de las dificultades técnicas y jurídicas en tomo al tema analizado y dan sustento a la posición de la actora de que los importes recibidos en ese concepto no integraban la base imponible para el cálculo del impuesto sobre los ingresos brutos.
Admitido por el tribunal interviniente que se trataba de sumas que no integraban la base imponible la sanción carece de causa que le de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, y con relación a la procedencia de la multa cuestionada, como integrante de esta Cámara he tenido oportunidad de emitir mi opinión acerca de la cuestión tributaria principal al votar en las causas "Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo", expediente N° 34226/0, sentencia del 07/10/2014, Sala II y "Banco de Valores S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo", expediente N° 33241/0, sentencia del 04/02/2015, de esta Sala. Allí consideré que los bonos previstos en el Decreto N° 905/2002, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del ISIB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 inciso 4° del Código Fiscal -t.o. 2002-0-.
Junto con aquella doctrina, en el caso, cabe tener particularmente en cuenta que la parte actora ha obtenido en el Fuero Contencioso Administrativo Federal, un pronunciamiento favorable donde se instó al Gobierno de la Ciudad que se abstuviera de perseguir el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las compensaciones dispuestas a favor de la entidad bancaria por intermedio del Decreto N° 905/02, de modo que se ha extinguido el fundamento por el que le fue impuesta la multa aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - OBRAS PUBLICAS - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
El Tribunal Superior de Justicia revocó parcialmente la sentencia dictada por la Sala III y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda en relación a los planes de pavimentación y al plan de puentes peatonales, por el saldo adeudado por el GCBA, el cual ascendía a la suma de $25.202.786,96, de conformidad con los certificados de deuda emitidos de oficio y hasta la proporción de los créditos titularizados por los accionantes, sin intereses . Asimismo, rechazó el reclamo referido a las refacciones de escuelas y hospitales.
Cabe señalar que, contrariamente a lo postulado por el recurrente, mediante el escrito que dio lugar a la decisión aquí recurrida, la parte coactora concretamente solicitó la declaración de certeza respecto de la naturaleza jurídica del crédito reconocido en autos a favor de la actora. En ese sentido, requirió al juez de grado “(...) declarar que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ´consolidado´ en los términos de la ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas en nuestro País al tiempo de los hechos de autos (año 1989 y posteriores); ello, por cuanto se advierte que podría existir -por parte del GCBA- una equivocada posición en punto al modo (medio de pago) en que deberá ser cumplida (y pactada) la condena a cargo de la demandada dictada por el Superior Tribunal de Justicia de esta Ciudad...".
Así, peticionó que se declarara que la condena de autos debía ser abonada conforme las reglas de la consolidación de deudas del Estado, es decir, con entrega de los bonos correspondientes.
Aclarado ello, lo argumentado en torno a que el magistrado efectuó una incorrecta interpretación respecto de lo que le fuera solicitado, debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Los agravios del coactor no resultan idóneos para demostrar un error en el razonamiento del juez de grado en concluir que “(...) la petición aquí en examen ya ha sido efectuada por el coactor... en múltiples ocasiones y fue rechazada por los Tribunales intervinientes, motivo por el cual no corresponde que el suscripto se aboque a la cuestión nuevamente en esta instancia de la ejecución de la sentencia.” .
Cabe destacar que mediante el recurso de aclaratoria interpuesto por ante el TSJ contra la sentencia, la coactora solicitó que se procediera a aclarar los alcances de la expresión “sin intereses” empleada por el Tribunal, respecto del monto por el que se había hecho lugar a la demanda. En lo sustancial, entendió que el pronunciamiento debía interpretarse como una condena al pago del monto nominal del certificado de obra emitido por el GCBA, en valores consolidados al 31/03/1991, sin reconocerse intereses posteriores a dicha fecha. En ese marco, solicitó que se aclarara que: “a) el crédito reconocido a favor de la actora de $25.202.786,96 se encuentra consolidado y determinado en valores al 31 de marzo de 1991, por los conceptos y montos comprendidos en los certificados de obra emitidos de oficio; y, b) que la expresión ´sin intereses´ debe entenderse como que en autos la mayoría no admitió agregar al capital de condena (determinado al 31 de marzo de 1991) los intereses adicionales contractuales por mora, devengados con posterioridad a la fecha del cálculo de los certificados referidos y ellos computados hasta su efectivo pago por parte de la deudora.”
Asimismo, cabe resaltar que mediante el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia, con anterioridad a que el TSJ resolviera su recurso de aclaratoria, la coactora replanteó la cuestión introducida en dicho remedio.
El mentado recurso de aclaratoria fue resuelto por el TSJ que rechazó el recurso mencionado, en el entendimiento de que la condena impuesta era clara, precisa y contundente, en tanto había ordenado al GCBA abonar a la parte actora la suma de $25.202.786,96, sin intereses, en la proporción de los créditos titularizados por los respectivos accionantes. En ese sentido, concluyó que “(...) las alegaciones de los recurrentes (en tanto requieren la aplicación de intereses, plantean que el crédito de autos se encontraría consolidado, y solicitan que se aplique una condena adicional por los daños y perjuicios sufridos por el ilegítimo actuar del GCBA), exceden la mera corrección, propia de la aclaratoria, pues alterarían en lo substancial la decisión . Por este motivo, estos planteos y agravios, en cuanto revelan la disconformidad con lo resuelto por este Tribunal, deben ser articulados mediante la vía recursiva pertinente (en el caso, el recurso extraordinario federal ante la CSJN).” (voto de la Dra. Conde, al cual adhirieron los Dres. Weinberg y Casás).
En consecuencia, considero que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Los agravios del coactor no resultan idóneos para demostrar un error en el razonamiento del juez de grado en concluir que “(...) la petición aquí en examen ya ha sido efectuada por el coactor... en múltiples ocasiones y fue rechazada por los Tribunales intervinientes, motivo por el cual no corresponde que el suscripto se aboque a la cuestión nuevamente en esta instancia de la ejecución de la sentencia.” .
En este contexto, resulta con suma claridad que la solicitud de un pronunciamiento respecto de la naturaleza de la deuda reconocida en autos, como crédito consolidado en los términos de la Ley 23982, constituye un planteo que ya fue introducido en su oportunidad por la parte recurrente y rechazado por el Tribunal interviniente. Nótese que el TSJ, por mayoría, esgrimió que la petición de declaración de que el crédito se encontraría consolidado alteraría, en lo sustancial, la decisión dictada en fecha 15/06/2017, al tiempo que indicó que la solicitud debía ser articulada mediante el recurso extraordinario federal.
En este punto, resulta menester subrayar que el REF interpuesto contra la sentencia del TSJ del 15/06/2017 fue denegado por dicho Tribunal en fecha 27/06/2018, oportunidad en la que también fue denegado el REF promovido por la coactora contra la sentencia aclaratoria del 06/12/2017.
Cabe agregar que la queja interpuesta por la coactora por ante la CSJN contra la mentada resolución, fue declarada inadmisible por la CSJN (de conformidad con lo establecido por el art. 280 del CPCCN mediante resolución del 21/08/2020).
Si bien el relato anterior da cuenta del tesonero reclamo que la actora viene haciendo persistentemente en distintas instancias con relación a lo que considera una decisión arbitraria, no es menos cierto que el TSJ ha rechazado la solicitud de que se reconozca el crédito como deuda consolidada y que esta decisión ha devenido firme. Por ello asiste razón al juez de grado en cuanto sostiene que se encuentra impedido de avocarse a la cuestión nuevamente en esta instancia.
En consecuencia, considero que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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