ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CONFIGURACION - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO

Existe peligro irreparable en la demora frente a la posibilidad cierta de que, en el caso, al retirarse o sellarse los equipos de refrigeración instalados presuntamente en infracción, el centro de cómputos general que funciona en las dependencias del inmueble en cuestión, sufra desperfectos que por sus características podrían generar un “colapso” que repercutiría en toda la red de sucursales de la actora, con el correspondiente perjuicio a la misma y a los particulares que operan en ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Banque Nationale de Paris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-02-2001. Sentencia Nro. 547.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CONCURSO IDEAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - FACHADAS - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
Se condenó a la infractora por los hechos descriptos en el acta labrada, los cuales concurrieron en forma ideal entre sí, que encuadran en los artículos 2.2.14 de la Ley local Nº 451 (Sanción genérica) en función del artículo 4.4.8.2 inciso d) del Código de Edificación (Agregados a las fachadas - equipos de climatización) y 4.1.22 de la Ley Nº 451 (Exhibición de documentación obligatoria) en función del artículo 2.3.1 del Código de Edificación (Obligación de poseer habilitación).
La infractora sostiene que el Juez de grado equivoca su planteo ya que los equipos de aire acondicionado no se encuentran emplazados en forma antirreglamentaria.
Sin embargo, el agravio se sustenta en una diferente apreciación de los fundamentos plasmados en el resolutorio en crisis, denotando una mera discrepancia para con la interpretación normativa efectuada por el Magistrado de la anterior instancia. Tanto así que la apelante reproduce, incluso en parte de modo textual, la defensa planteada con anterioridad, sin demostrar en forma concreta y razonada, como corresponde a una pieza de esta naturaleza, el equívoco en el que pretendidamente habría incurrido el Juez al subsumir el caso de autos en el inciso d) del artículo 4.4.8.2 del Código de Edificación, en cambio del inciso e) como postula.
En efecto, coincidimos con el encuadre legal efectuado, sin que resulte del escrito recursivo una adecuada fundamentación que demuestre el alegado error en la aplicación de la normativa que rige la materia.
A la luz de lo expuesto, es dable concluir que el Sentenciante de grado valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que el ataque diseñado se traduce en una mera diferencia de criterio, que no logra conmover lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PLANOS Y PROYECTOS - HABILITACIONES - CLAUSURA PREVENTIVA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado resulta un excesivo rigor formal atento que sólo resta el registro de los planos correspondientes, los cuales ya cuentan con la aprobación administrativa.
Sin embargo, el pretendido excesivo rigorismo no dimensiona la relevancia del “registro” de los planos, que dista de un mero acto “interno”, tal como afirmó el Defensor.
La habilitación de las instalaciones de los equipos de aire acondicionado se efectuará recién una vez que dichos planos se encuentren debidamente registrados.
Adúnese que es inexacto que los planos estén aprobados. La propia encausada, en la carta documento que remitiera al electrotécnico que habría tomado a su cargo el registro, dejó sentado “que a la fecha resta la registración de los citados planos ante los organismos de contralor del Gobierno de la Ciudad", sin que resulte del expediente que esa situación se hubiera modificado con posterioridad a la misiva y previo al dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - PLANOS Y PROYECTOS - HABILITACIONES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado resulta un excesivo rigor formal atento que sólo resta el registro de los planos correspondientes, los cuales ya cuentan con la aprobación administrativa.
Sin embargo, conforme se desprende de la declaración del profesional que intervino en la confección y gestión de la presentación de los planos, este dio cuenta de haber relevado y documentado lo existente, mas nada dijo acerca de su reglamentariedad, extremo que tampoco surge de la restante prueba.
Ello resulta relevante pues en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley local Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local.
Por tanto, no se advierte que la encausada haya logrado echar por tierra con la presunción legal contenida en el artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado cercenaría el derecho constitucional de ejercer una industria lícita.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el ejercicio de las actividades comerciales debe desenvolverse observando la normativa local y nacional, y así lo hemos establecido reiteradamente al afirmar que “...los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - COMPRAVENTA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió de la empresa actora, un equipo de aire acondicionado, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra. Durante ese período, la consumidora formuló reiterados reclamos que no fueron debidamente atendidos, lo cual configura una infracción al deber de información consagrado en el artículo 4° de la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 31.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - COMPRAVENTA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
En este contexto, es claro que la vendedora no puede excusarse en presuntos defectos de fábrica. Más allá de que no se ha probado que ese haya sido el origen de las fallas, lo cierto es que la circunstancia alegada en nada disminuye la responsabilidad de la vendedora frente al consumidor, conforme establece el artículo 40 de la ley bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - COMPRAVENTA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a la empresa actora, el cual debió ser reemplazado en dos oportunidades, y recién fue instalado a más de un mes de la compra.
La empresa recurrente aduce que no ha negado a la consumidora ni la garantía prevista en el artículo 11, ni el servicio técnico al que se refiere el artículo 12, ambos de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado se advierte que el reproche que se le formula no se basa en que haya desconocido el deber de garantía o la prestación del servicio técnico, sino en que estas obligaciones han sido atendidas de manera claramente deficiente.
Cabe agregar que la denunciante adquirió un equipo de aire acondicionado a comienzos de enero. Tratándose de la época más calurosa del año, es dable presumir que lo hizo con la expectativa de darle un uso inmediato. Sin embargo, recién lo pudo hacer un mes más tarde, luego de fatigosas gestiones y de dos reemplazos de la unidad. Si bien finalmente la consumidora contó con un equipo de aire acondicionado instalado, de ninguna manera el contrato fue cumplido en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3950-2017-0. Autos: Fravega SACIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
Si bien el mantenimiento de la seguridad del inmueble de que se trate forma parte del deber de conservar las partes comunes (conforme artículo 9 inciso b) de la Ley N°941), no es el único aspecto que lo conforma ya que debe complementarse con Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio que en su artículo 15 prohíbe expresamente la ocupación de cualquier forma y con cualquier objeto de los lugares y corredores de uso y propiedad común, “…como también introducir construcciones, casillas y obras análogas en los balcones, terrazas, ventanas, etcétera, que den a la vía pública o a los patios interiores del edificio.
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un equipo de aire acondicionado instalado en la terraza del edificio que administra el recurrente.
Una interpretación razonable de ambas disposiciones permite ver que tolerar la instalación en una “parte común” –como lo es una terraza de un edificio– de artefactos no autorizados por vía reglamentaria o, al menos, por decisión asamblearia, constituye de por sí una infracción al deber de conservación que pesa sobre el Administrador del consorcio, con independencia del riesgo actual o potencial que pudieran revestir esos aparatos respecto del edificio (cuestión que sí está directamente vinculada con la seguridad del inmueble).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, tolerar la instalación en una “parte común” –como lo es una terraza de un edificio– de artefactos no autorizados por vía reglamentaria o, al menos, por decisión asamblearia, constituye de por sí una infracción al deber de conservación que pesa sobre el Administrador del consorcio.
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un equipo de aire acondicionado instalado en la terraza del edificio que administra el recurrente. No existen pruebas que den cuenta de una autorización para la instalación del equipo en la terraza, ni tampoco de su antigüedad ni de su correcto mantenimiento.
Ello así, el argumento medular del recurso del actor es que se le requiera constancia de la instalación segura del aire acondicionado cuando la instalación realizada por el propietario de una de las unidades funcionales data de hace más de 40 años (antes de que comenzara su labor como Administrador), contó con el mantenimiento del mismo y jamás afectó la estructura y seguridad del edificio; estas afirmaciones no cuentan con sustento probatorio alguno ya que desistió de la prueba testimonial sobre la cuestión.
Sin perjuicio de que ese desistimiento no configura un indicio en su contra, lo cierto es que tuvo como consecuencia impedir el esclarecimiento ante este Tribunal de hechos que el mismo actor consideró de vital importancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, tolerar la instalación en una “parte común” –como lo es una terraza de un edificio– de artefactos no autorizados por vía reglamentaria o, al menos, por decisión asamblearia, constituye de por sí una infracción al deber de conservación que pesa sobre el Administrador del consorcio.
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un equipo de aire acondicionado instalado en la terraza del edificio que administra el recurrente. No existen pruebas que den cuenta de una autorización para la instalación del equipo en la terraza, ni tampoco de su antigüedad ni de su correcto mantenimiento.
Ello así, si se tomara por cierto que la existencia de un equipo de aire acondicionado ocupando parte de la terraza del edificio data de hace más de cuarenta años (antes de que el actor administrara el edificio en cuestión), el recto cumplimiento de la normativa aplicable por parte del Administrador habría comprendido la constatación –a través de, por ejemplo, un informe técnico– de que aquel no revestía riesgo alguno para el edificio o para la cobertura del seguro.
No es lógico pensar que en treinta y cuatro años de ejercicio de la Administración, el responsable a cargo de esta pueda, actuando de buena fe, desentenderse de su deber de asegurarse de tales extremos basándose en que el equipo en cuestión había sido instalado con anterioridad al comienzo de su gestión.
Menos aún cuando el artículo 15 del Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio que administra prohíbe expresamente la ocupación de los lugares comunes de cualquier forma y con cualquier finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, no se encuentra en discusión que una unidad externa de aire acondicionado perteneciente a uno de los copropietarios del edificio está ubicada en la terraza del edificio que administra el actor.
El recurrente sostuvo que el propietario de una de las unidades efectuó la instalación hace más de cuarenta años, con anterioridad al inicio de sus labores como administrador del Consorcio y aseguró que dicho propietario se encargó del mantenimiento del equipo y que jamás afectó la estructura y la seguridad del edificio; tampoco el hecho denunciado se planteó en Asamblea de Copropietarios.
Sin perjuicio que el artículo 15 del Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio determina la prohibición de ocupar en cualquier forma y para cualquier objeto aunque fuera temporalmente los lugares y corredores de uso y propiedad común, no toda transgresión al artículo 15 del reglamento queda comprendida dentro del artículo 9°, inciso b) de la Ley N°941. “Conservar” involucra mantener o cuidar de la permanencia o integridad de algo, en el caso, la terraza.
No se ha acreditado en autos que la unidad de aire acondicionado instalada en la terraza afecte la permanencia o integridad de dicho lugar de uso común, tampoco se ha demostrado que la seguridad de la estructura del edificio se vea perturbada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONTRATO DE SEGURO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, no se encuentra en discusión que una unidad externa de aire acondicionado perteneciente a uno de los copropietarios del edificio está ubicada en la terraza del edificio que administra el actor.
Sin embargo, nada se ha aportado que permita deducir que la instalación represente un riesgo para el edificio por sus dimensiones, ubicación, estado de mantenimiento o algún otro aspecto.
En tal sentido, en la liquidación de gastos del año 2016 que el recurrente acompaño, se observa la contratación de un seguro integral de consorcio contratado más de treinta años después de la instalación cuestionada.
En consecuencia, el asegurador pudo conocer dicha circunstancia antes de brindar la cobertura y no se han aportado elementos que permitan inferir que efectuó alguna objeción al efectuar una inspección del lugar.
En este marco, es factible aseverar que no hay ningún elemento que permita conjeturar que la presencia del aparato en la terraza compromete en forma alguna la cobertura aseguradora del edificio, como se esbozó en la denuncia inicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
No se encuentra en discusión que una unidad externa de aire acondicionado perteneciente a uno de los copropietarios del edificio está ubicada en la terraza del edificio que administra el actor.
Sin embargo, al momento de disponer una sanción no es posible soslayar la vigencia de la reglamentación del artículo 9°, inciso b) de la Ley N°941 que efectúa el Decreto N° 551/10 (Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N°3464 del 20/07/10). Esta norma ni siquiera ha sido aludida por la Dirección en los fundamentos del acto impugnado.
El Anexo I, que forma parte integrante del Decreto reglamentario se establece que las necesidades y requerimientos deben ser planteadas en Asamblea o notificadas al Consorcio por medio fehaciente.
El Administrador manifestó puntualmente que no consta en 34 años de Administrador, queja alguna asentada en Asamblea de Propietarios sobre el equipo en mención y tampoco surge constancia que el denunciante, cualquiera de los copropietarios o un representante de estos haya planteado la cuestión debatida en autos en el marco de una Asamblea.
Tampoco se ha recabado una copia de alguna notificación por la que de manera fehaciente se formulara al Administrador o al Consejo de Propietarios un requerimiento referido a los hechos consignados en la denuncia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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