CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - INTEGRACION DE LA LITIS - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

El artículo 80 de la Ley Nº 1.181 de creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) dispone que “...los Jueces y Tribunales, deben informar a la Caja cuando los procuradores o abogados omitan acreditar el pago del Derecho Fijo previsto en el inciso 4 del artículo 62 y de la contribución prevista en el inciso 3 del mismo artículo...”.
Si bien los procesos en los cuales los letrados intervienen en carácter de patrocinantes o apoderados no son el ámbito adecuado para discutir la procedencia o improcedencia de la aplicación de la Ley Nº 1.181 ni lo concerniente a la situación jurídica existente entre ellos y la CASSABA, ello no obsta a que, en su caso, los letrados efectúen ante dicha entidad el descargo o reclamo que estimen pertinentes.
En efecto, si aquellos entienden que no están alcanzados por la normativa en cuestión cuentan con las vías pertinentes -que difieren, claro está, de la promoción de incidentes en cada uno de los juicios en los que intervengan, dado que incluso cuentan con la vía prevista en los artículos 90 y siguientes de la propia ley- para dirimir tal situación. En consecuencia, en dicho supuesto, no corresponde ordenar la citación para integrar la litis con la CASSABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12588-1. Autos: RUIZ NILDA CONCEPCION c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2006. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - LITISCONSORCIO NECESARIO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta de intervención necesaria a los fines de arbitrar los mecanismos necesarios para la satisfacción del derecho de elección de la obra social de los afiliados a OSBA, en los términos previstos por la Ley Nº 472.
Pero, asimismo, es evidente que el debate planteado en autos y el objeto de la pretensión no conciernen únicamente al Gobierno local, sino también a la OSBA, que no fuera demandada por los amparistas. Sin embargo, frente a la solicitud objeto de la acción, a ambas entidades corresponde el cumplimiento de actividades diferentes, a los fines de posibilitar el ejercicio del derecho de libre elección de obra social.
Por ello, resulta necesario integrar debidamente la litis con miras a atender al reclamo planteado por los afiliados y que su tratamiento se produzca luego del debido ejercicio del derecho de defensa que constitucionalmente inviste a quienes tengan, de un modo u otro, interés en el pleito. Y es evidente que la OSBA no es ajena al derecho que los afiliados intentan hacer efectivo.
A tal efecto, el Tribunal cuenta con la facultad legal de disponer la integración de la relación jurídica procesal en caso de configurarse un supuesto de litisconsorcio necesario (art. 83 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12812-0. Autos: Bubenik Hugo Orlando y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2005. Sentencia Nro. 129.

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PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - TELEFONIA CELULAR - INTEGRACION DE LA LITIS - PARTES DEL PROCESO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LITISCONSORCIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde que sean citados los propietarios y/o legalmente responsables de las antenas de telefonía celular cuya ubicación está siendo objetada, toda vez que para posibilitar el dictado de un pronunciamiento útil en la presente causa y no vulnerar el derecho de defensa, es necesario integrar la litis con aquéllos. Es claro que la eventual remoción de las antenas de los predios podría afectar relaciones contractuales entre los titulares de los mismos y las empresas propietarias.
La invalidez de un pronunciamiento que omitiere la participación de los sujetos directamente afectados encuentra fundamento en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Como dijera Falcón, “la conformidad de las partes requiere la unanimidad de todas ellas. En el supuesto de litisconsorcio la conformidad debe estar dada por todos los integrantes de la relación jurídica” (Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado, comentado, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, t. III, p. 125/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12979-0. Autos: ASOCIACION VECINAL DE BELGRANO "C" SAN BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 158.

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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REQUISITOS - NULIDAD DEL CONTRATO - INTEGRACION DE LA LITIS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, al tiempo de contestar el traslado de la reconvención donde la demandada argumentara la nulidad del contrato, la actora persistió en su posición sin aludir al enriquecimiento sin causa y, por ende, sin requerir su consideración judicial. Tal silencio no puede ser soslayado, lo cual, en la esfera jurisdiccional, significa que no puede ser suplido por la voluntad del juzgador, en tanto son las partes las que dan contenido a la litis, circunscribiendo así la capacidad de decisión del Tribunal. Esta inteligencia no hace sino remitir a las consideraciones que en la especie ha desarrollado la Corte Suprema. Así, en el precedente “Ingeniería Omega SA c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, causa I 71 XXXIV, sentencia del 5 de diciembre de 2000, dijo el Máximo Tribunal que “no es tampoco posible fundar la decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, ya que, por un lado la actora fundó su demanda de cobro en un supuesto incumplimiento contractual y no en la citada institución, y por otro, no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a reparar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3991-0. Autos: De los Colores S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTEGRACION DE LA LITIS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DIRECCION DEL PROCESO - LITISCONSORCIO NECESARIO

El juez cuenta con la facultad legal de disponer la integración de la relación jurídica procesal.
Al respecto, el artículo 27, inciso 5, ap. “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los magistrados, entre otros, dirigir el procedimiento, debiendo “...señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije...”. El mismo cuerpo legal prevé que, si se configurase un supuesto de litisconsorcio necesario y la acción no hubiese sido promovida por o contra todos los sujetos legitimados, “...el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier de las partes, ordena...la integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante omitido” (art. 83, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10249 - 0. Autos: BRODERSEN CARLOS EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 14.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTEGRACION DE LA LITIS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCION DE AMPARO

Dado que la completa eficacia del proceso –y de la sentencia de mérito que le pone fin- se halla subordinada a la participación –real o potencial- de todos los sujetos involucrados, en tanto la relación jurídica es común para todos ellos (CN Civ., Sala “D”, E.D., 108-631), el ejercicio de la facultad del juez de disponer la integración de la relación jurídica procesal concierne a la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa en juicio (arts. 18, C.N. y 13, inc. 3 CCABA) y el principio pro actione.
Esta solución se muestra particularmente pertinente en el caso de la acción de amparo, dado su carácter de garantía destinada a proteger los derechos y garantías constitucionales y legales, frente a una lesión o amenaza manifiestamente ilegal y arbitraria (art. 43, CN, y 14, CCABA). La integración de la litis con todos los sujetos involucrados -en los casos en que resulta procedente-, refuerza la eficacia de esta garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10249 - 0. Autos: BRODERSEN CARLOS EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 14.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTEGRACION DE LA LITIS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En cuanto a la oportunidad del juez para disponer la integración de la relación jurídica procesal, si bien la norma aplicable prevé una determinada etapa (“...antes de dictar la providencia de apertura a prueba...”, art. 83, segundo párrafo, CCAyT), la doctrina ha entendido que “...el juzgador no tiene un límite temporal infranqueable a fin de ordenarla, ello en atención a la finalidad misma de la institución. Incluso, se ha admitido ordenar la integración de la litis en la alzada” (Fassi, Santiago C. –Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1988, Tº 1, p.501, 7, ap. “B”, y sus citas de doctrina y jurisprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10249 - 0. Autos: BRODERSEN CARLOS EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 14.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - REPRESENTACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución "autos a resolver" y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de integrar correctamente la litis con los actores, que ya son mayores de 18 años, con fundamento en la reforma al Código Civil introducida por la Ley Nº 26.579.
Con fecha 21 de Diciembre de 2009 ha sido promulgada la Ley Nº 26.579, que modificó la mayoría de edad establecida por el Código Civil, la que actualmente prevé: “Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años” (art. 126 en su actual redacción), la presentación de llevada a cabo por la Asesora General Tutelar ante la Cámara de Apelaciones, deviene abstracta, solo en cuanto a la intervención de aquella, respecto de los actores mayores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33058-1. Autos: REYNAL FELIPA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2010. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - ALCANCES - REPRESENTACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución "autos a resolver" y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de integrar correctamente la litis con los actores, que ya son mayores de 18 años, con fundamento en la reforma al Código Civil introducida por la Ley Nº 26.579.
La reforma legal al articulo 126 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 26.579 dispone que: “son menores las personas que no hubieran cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años y el 128 que: “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años…”, vino a completar y brindar armonía al sistema de capacidad que ya le otorgaba importantes facultades a algunos menores para incorporarlos a la vida civil, en concordancia, además, con lo dispuesto en Tratados Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33058-1. Autos: REYNAL FELIPA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2010. Sentencia Nro. 81.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - INTEGRACION DE LA LITIS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja y sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado vinculada a la integración de la litis.
Pues bien, el actor apeló la revocación del auto que tuvo presente el desistimiento de la acción y del derecho efectuado por el recurrente con respecto a la empresa codemandada.
Así las cosas, la resolución apelada causa un gravamen irreparable al actor pues de no concederse el recurso interpuesto, éste no tendría la posibilidad de discutir en esta instancia el acierto o error de la revocación del desistimiento, por lo que debería continuar el trámite del proceso contra una demandada respecto de la cual había desistido de la acción y del derecho.
En el mismo sentido, en relación con la anterior Ley Nº 16.986, se sostuvo que como la norma lograba reglamentar todos los aspectos procesales concernientes al amparo, era menester remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitiesen la integración normativa, frente a las omisiones que el texto reglamentario pudiera contener (Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Regímen procesal, Editora Platense, 3º edic., 1998, p. 188, y doctrina de esta Sala in re “Kudamex, SA, exp. 13206, del 30/12/04) (v. en similar sentido, esta Sala in re “GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EXP 21160 / 1, decisión adoptada por la mayoría del tribunal, entonces conformada por el Dr. Eduardo Russo y quien suscribe).
Por tales razones es que debe adoptarse una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple -en forma consustanciada- lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y -por vía supletoria- lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por ende, la admisión del recurso “GCBA SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EXP 39716/4, pronunciamiento del 29/08/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40482-1. Autos: CABANDIE JUAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2011. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta "litis".
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Ante la situación apuntada, entonces, en el supuesto de accederse a la medida cautelar peticionada, se estaría obligando a una persona (EN) a cumplir con una determinada medida cautelar sin que estuviera dado el contexto como para hacerlo. Es que cabe preguntarse cuál sería la vía apta para que el Estado Nacional ejerciera su derecho de defensa si no es parte en el proceso judicial en el que se dictaría la medida que afectase sus presuntos intereses.
Al respecto, no puede soslayarse que no podría procederse del modo indicado sin que se viera afectada la garantía del debido proceso y, como se dijo, el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional y sustrato básico de todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Del modo en el que ha sido planteada esta acción pareciera que en un mismo proceso se pretende tramitar una medida cautelar autónoma contra el Estado Nacional, con el objeto de que se abstenga de impedir la comercialización de los medicamentos de venta libre, y una acción ordinaria -declarativa de certeza- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que sea despejada toda incertidumbre acerca de quién ejerce el poder de policía sobre el control y fiscalización del expendio de medicamentos de venta libre - conf. Ley 26.567.
En ese marco sólo puede entenderse que lo que pretende la actora es ponerle un freno a la actividad que, eventualmente, podría llevar a cabo el Estado Nacional sin darle lugar a oposición ni defensa alguna hasta tanto este fuero Contencioso Administrativo y Tributario se expida sobre la cuestión de fondo, respecto de la cual no interviene por la sencilla razón de que no ha sido demandado.
Nótese que, en relación con el Estado Nacional, no se presenta un correlato entre el pedido cautelar y el fondo del asunto, cuando ello se advierte como necesario para que se dicte una sentencia útil, es decir, que obligue a las partes en función del objeto de la acción y de lo decidido al respecto.
Es que para que la decisión que se adopte en esta causa surtiera efectos sobre el Estado Nacional, éste debería ser demandado y, de tal forma, quedar habilitado para ejercer plenamente su derecho de defensa y, en su caso, ante la jurisdicción que considerara pertinente para resolver la cuestión.
En consecuencia, tal situación ocasionaría el dictado de una sentencia inoponible al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Sabido es que una cuestión litigiosa debe trabarse entre los sujetos legitimados para debatir sobre los derechos en juego. Y ello va a comprender a aquellos que sean parte de la relación jurídica sustancial que se suscite en el caso, lo cual, a su vez, es condición para que haya causa o controversia a su respecto.
Por ende, si a través de esta acción se pretende impedir que, como corolario de la decisión que se adopte sobre la cuestión en litigio, el Estado Nacional se abstenga de realizar una conducta que contravenga lo que en el marco de esta causa pretende que se declare, parece claro que es parte de la relación jurídica sustancial y, por tanto, debería ser integrado a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPRESENTANTE LEGAL - INTEGRACION DE LA LITIS - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En la Ley N° 1903 se viabiliza, de modo concordante con lo que se preceptúa en el artículo 59 del Código Civil, la intervención promiscua de la Asesoría Tutelar en el caso en que los menores tuvieren representantes legales. De este modo, en autos, como lo señaló la Sra. Juez de grado, resulta necesaria, para la correcta integración de la litis y la legal representación de los menores, la intervención de la abuela, para que comparezca en representación de sus nietos en la causa para obtener una prestación de tipo habitacional.
Sobre estas bases, se infiere que “…para que el Asesor Tutelar pueda iniciar una acción judicial en representación de las personas menores de edad y de los incapaces debe demostrar que aquellos no tienen representación legal o que carecen de asistencia o bien un interés público que predomine sobre el derecho que tuviere el representante del menor o incapaz y cuya promoción le esté atribuida al asesor tutelar. La representación llamada “promiscua” en el marco de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil no significa que se desatienda la representación legal, sino que tiene por finalidad completar o compensar las potenciales deficiencias que tiene el representante de la persona menor o incapaz” (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAYT N°2 c/ GCBA s/ amparo”, expediente N°9264/12, de fecha 19/12/13, del voto del juez Lozano, al que adhirieron los jueces Casás y Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6971-2014-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 3 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-08-2014. Sentencia Nro. 207.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. REPRESENTACION PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPRESENTANTE LEGAL - INTEGRACION DE LA LITIS - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - COMPETENCIA CIVIL - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Asesoría Tutelar y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de dos días examine la situación habitacional de los menores y, en su caso, proceda a arbitrar los medios para conceder el subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 (y sus modificaciones) hasta un monto suficiente para cubrir sus necesidades habitacionales.
En efecto, si bien es cierto que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por intermedio de una medida cautelar no se puede interferir en la jurisdicción de otro magistrado (Fallos: 319: 1325) en el "sub examine" no parece ocurrir dicho extremo.
En efecto, el Juez civil, según las constancias de la causa, se encontraría interviniendo en un proceso entre particulares en el que se habría dispuesto el desalojo del inmueble en el que habitarían los menores. Y, en el marco de ese objeto, se habría puesto en conocimiento de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el inminente lanzamiento para que se arbitrasen las medidas conducentes para evitar que los menores quedasen en situación de calle.
En este contexto es que el Asesor Tutelar habría deducido la presente acción para el resguardo de los bienes jurídicos elementales de los menores y es, en estos términos, que habría que encuadrar la pretensión.
Ello así, a estar al examen liminar de las constancias de la causa, resulta que frente al inminente lanzamiento, los menores quedarían en situación de desamparo. Tal circunstancia impone proceder con prudencia, pues la ponderación de los extremos por los que discurre el pleito; esto es, el perjuicio que sufrirían los menores de no acceder a la medida cautelar, sería mayor que el de acceder a la prestación requerida, en la medida en que, en principio, se cumplirían los recaudos para su procedencia. Y sin perjuicio del carácter mutable y provisorio de las medidas de esta naturaleza. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6971-2014-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 3 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 19-08-2014. Sentencia Nro. 207.

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