DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor es una aplicación práctica del deber de información, referida específicamente al documento de venta de cosas muebles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 778-0. Autos: Fiat Auto S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-07-2005. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - IMPROCEDENCIA - TERCERIA DE DOMINIO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Señor juez de grado en cuanto solicita al requirente del embargo ejecutorio de bienes muebles la acreditación fehaciente de que el inmueble donde se pretende trabar el embargo es propiedad de la ejecutada.
La exigencia de acreditar la titularidad del inmueble donde se llevará a cabo el embargo de los bienes muebles, no se encuentra plasmada en las normas que regulan la materia.
Si bien es posible pensar que el a quo pretendió resguardar con su decisión los derechos de terceros posiblemente afectados por la medida ejecutoria dispuesta, lo cierto es que la manda impuesta a la demandante no permitirá determinar si efectivamente los bienes muebles sobre los que el oficial de justicia trabará embargo pertenecen al ejecutado o a otra/s persona/s. De allí que ninguna norma exija como paso previo a la traba de un embargo sobre bienes muebles no registrables este tipo de acreditación.
Sí, en cambio, el ordenamiento jurídico regula el instituto de la “tercería de dominio” (arts. 91 y ss, CCAyT) que permitirá al tercero afectado demostrar, de ser necesario, que los bienes muebles embargados son de su propiedad y, por ende, requerir, por un lado, que no sean liquidados para satisfacer la deuda que el ejecutado tiene respecto del embargante; y, por el otro, el levantamiento del embargo trabado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 142753-0. Autos: GCBA c/ ROLIC SCA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-09-2009. Sentencia Nro. 159.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al embargo ejecutorio solicitado por la parte actora sobre los bienes muebles del ejecutado, en la medida en que dichos bienes se encuentren en cabeza del deudor.
La exigencia establecida por el Sr. Juez "a quo", consistente en acreditar que se encuentra en cabeza del deudor el inmueble en el que se solicita que se practique la medida, no aparece contemplada por la legislación aplicable al caso (arts. 191 a 202, CCAyT) y, por ende, no puede demandarse como previa a ordenar el embargo.
Siendo ello así y toda vez que se ha dictado sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la presente ejecución, corresponde revocar la providencia apelada y ordenar el mandamiento requerido en los términos en que fue solicitado, en la medida en que los bienes muebles se encuentren en cabeza del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 802567-0. Autos: GCBA c/ MAS SAVINO S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-02-2010. Sentencia Nro. 16.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTES - TERCERIA DE DOMINIO - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TERCEROS - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la tercería de dominio intentada por el tercero y asimismo, ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el automotor y del secuestro del mismo.
En efecto, si bien de las constancias aportadas a la causa surge que el vehículo en cuestión no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a nombre del tercerista y no se desconoce la eficacia constitutiva de la inscripción registral de automotores (artículo 1, Decreto Ley 6582/58), en el caso existen ciertas circunstancias fácticas y constancias probatorias que ameritan apartarse de dicho principio general (cfr. CNCom, Sala F “Banco Santander Rio SA c/ Paternoster Diego Tomás s/ Ejecutivo”, sentencia del 03/05/2012).
En igual sentido y de modo análogo, cabe señalar que en materia de tercería sobre bienes inmuebles, la jurisprudencia ha aceptado la tercería de dominio intentada sobre la base de un boleto de compraventa frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, en tanto se acrediten los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 1185 "bis" (buena fe y pago correspondiente), pues el comprador tiene así un mejor derecho que el embargante (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado, segunda edición Ed. Astrea, Buenos Aires, pág 386).
En el caso "sub exámine", el incidentista ha acompañado una serie de elementos probatorios (recibo de venta del vehículo; solicitud de verificación del automotor; formulario 08 con firmas certificadas por escribanos públicos del vendedor y del comprador; recibos de pago por los aranceles registrales de transferencia), los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente, que permiten tener por acreditado ––de modo fehaciente–– que la demandada vendió el automotor al tercero con anterioridad a la traba del embargo ordenada en la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 962574-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 38.

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DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - DAÑO MATERIAL - BIENES MUEBLES - CONCURSO REAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por la que se condena al encartado a la pena de prisión de cumplimiento efectivo por considerarlo responsable de los delitos de daño y amenazas, en concurso real.
En efecto, en cuanto a las críticas de la Defensa dirigidas a cuestionar la subsunción legal del comportamiento en orden al delito de daño, la conducta recayó sobre cosas muebles en el sentido de la Ley Civil, en la medida en que se trató de objetos materiales susceptibles de apreciación económica (conf. art. 2311 C. Civil).
En este sentido, no es necesario recurrir a una opinión profesional para advertir que dos monitores y un exhibidor de caramelos son bienes que tienen un costo económico y que éste, lejos de lo pretendido por la recurrente, es significativo y por ello, son acertadas las afirmaciones del "A-quo" al indicar que en el caso no se trató de “un paquete de galletitas, de una revista, ni de un objeto de reposición tan sencilla que no requiera el menor esfuerzo”, todo lo cual conduce a descartar la pretendida atipicidad por insignificancia de la lesión provocada mediante el ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7545-02-CC-2013. Autos: ALBEZ, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TERCERIAS - TERCERIA DE DOMINIO

La tercería de dominio constituye la vía procesal a través de la cual personas ajenas al proceso solicitan el levantamiento de un embargo trabado en dicho juicio sobre un bien de su propiedad. Para que resulte procedente su admisión, se requiere indefectiblemente la existencia de un embargo que afecte los derechos del presentante (esta Sala "in re" “GCBA c/ Vía Pública SA s/ ej. fisc- ing. brutos convenio multilateral”, EJF 962574/0).
Asimismo, existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas, aplicable al caso, comporta promover la reivindicación de la cosa embargada, por lo que a fin de acreditar el extremo alegado es necesario que el tercerista demuestre sumariamente que, al momento de trabarse el embargo, se encontraba en posesión de los bienes, corriendo a cargo del embargante la prueba tendiente a desvirtuarla ( (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación. Comentados y anotados, Ed. Abeledo-Perrot, 1995, t. II-B, pág. 426).
En la segunda, de mejor derecho, el tercerista pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al ejecutante, con el producido de la venta del bien embargado, esto es que el tercerista reclama un privilegio a su favor (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2011, t. I, pág. 458).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13813-3. Autos: Rocotovich Jorge Oscar c/ Emprendimiento Valentín Gómez SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 605.

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ACCION DE AMPARO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - BICI TAXI - BIENES MUEBLES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION - PRUEBA DE LA POSESION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue el ciclorodado retenido al actor.
Si bien la sentencia de Primera Instancia ordena entregar el ciclorodado a quien fuera su legítimo propietario, por tratarse de una cosa mueble no registrable su propiedad no puede ser acreditada mediante constancias que surjan de un registro público.
En efecto, de la documentación acompañada por el actor en el expediente tendiente a probar que el bien es de su propiedad, como la factura de compra, el seguro contratado contra robo a su nombre y la presentación a través de la cual solicitó la aprobación para prestar servicio de "bicitaxi" que fue rechazada por la Administración, son indicios que conducen a convalidar la restitución del ciclorodado secuestrado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38557-2015-0. Autos: TORRES MORENO COSTA ADOLFO HERNAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-04-2016. Sentencia Nro. 33.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - ESPACIOS PUBLICOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CANON LOCATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder el embargo preventivo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre los bienes muebles que la parte demandada tenga en el espacio público afectado al convenio de uso precario y oneroso acordado entre las partes.
Respecto de la verosimilitud del derecho para pretender la medida solicitada, vale decir, en primer lugar, que obra un reconocimiento de deuda suscripto por el representante de la parte demandada.
Asimismo, la actora acompañó documentación que respalda la falta de pago de cánones locativos, y que la demandada habría sido intimada a efectuar los pagos correspondientes. Asimismo, se encuentra agregado el decreto administrativo por medio del cual se dispuso la desocupación del predio ocupado.
En suma, tomando en consideración que la existencia del crédito a favor de la actora encontraría apoyo en los convenios de uso precario y oneroso de espacio público acompañados, con los memorándums, y con la ausencia de presentaciones de la demandada en el expediente administrativo, cabe concluir que, en el caso, se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad que permitirían hacer lugar al pedido de embargo preventivo en los términos solicitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37877-2015-0. Autos: GCBA c/ PECBEN SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-04-2016. Sentencia Nro. 188.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - BIENES MUEBLES - MONTO - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio referido a la incorrecta fijación de la indemnización de los bienes muebles.
El demandado sostuvo que la suma estipulada en la decisión de grado excedía el “valor objetivo del bien” (al que alude el art. 9° bis de la Ley N° 238) y que no se había tenido en consideración la tasación del Banco Ciudad, y que no debía resultar obligado por la pérdida del valor del bien puesto que, en el proceso de la quiebra, el Juez “…decidió entregar los bienes a la Cooperativa…” (en virtud del contrato de locación).
Cabe recordar que el Magistrado preopinante ponderó la cuestión sobre la base de las mismas normas que invoca el demandado. Incluso, tuvo en consideración no sólo la valuación que refirió el recurrente, sino también la efectuada en otra oportunidad. De la comparación de ambas y a la luz del tiempo transcurrido, fijó la suma de la indemnización y que la pérdida del valor de los bienes debía ser soportada por el Gobierno local.
Así, fue el propio demandado quien, a través de las leyes analizadas, legitimó la ocupación de los bienes.
Los argumentos que ha sostenido el recurrente en la expresión de agravios, no demuestran errores jurídicos o fácticos que pudiera ostentar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

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USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEPOSITO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de restitución de bienes muebles efectuado por la imputada.
En efecto, se advierte que el remedio intentado se dirige respecto de la entrega de bienes que resultan ajenos al suceso juzgado en autos los cuales, a diferencia de lo postulado por el recurrente, no estaban incluidos en la orden de lanzamiento emitida por el Juez de grado, sino que ésta únicamente autorizaba el registro y posterior desalojo de ocupantes del inmuebele objeto de usurpación.
En función de los pormenores ventilados en las presentes actuaciones, el Querellante ofreció en forma voluntaria colaborar con el traslado y guarda de dichos elementos en una empresa de su confianza, siendo dicha propuesta consentida por la nombrada, por lo que se perfeccionó un convenio al que arribaron las partes de común acuerdo, y como tal excede el ámbito de contralor jurisdiccional local.
Por lo tanto, más allá de que en ocasión del lanzamiento del inmueble un funcionario de la Fiscalía indicara telefónicamente que el Querellante quedaba -respecto de aquellos-en calidad de “depositario judicial”, lo cierto es que, como se apuntara, en el caso particular no se trataba de bienes secuestrados o de objetos que, siendo habidos en el marco de un procedimiento, no se conociera quien ostentaba su dominio debiendo disponerse su depósito judicial.
Asimismo, tampoco la mentada investidura fue consignada por el Juez de grado, por lo que mal podía imprimirse en los actuados las especificaciones de los artículos 113, 114 y 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad previstas para la requisa y/o incautación de cosas relacionadas con el hecho, y su ulterior restitución a través de la Judicatura.
Es que “el depositario judicial reviste la calidad de un auxiliar externo de los Jueces, que actúa por mandato judicial, y a quien se le encarga el cumplimiento de una medida judicial. En consecuencia, este tipo de depósito, supone la intervención de un Magistrado que en ejercicio de su "imperium" designa al depositario judicial con la finalidad de resguardar o custodiar determinados bienes.” (Varizat, Andres, “Responsabilidades especiales: responsabilidad civil del depositario judicial”, La Ley online).
Ello así, los diferendos vinculados al acuerdo celebrado entre las partes deberán eventualmente ventilarse en el fuero civil correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-3. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-03-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”. Asimismo, acompañó una copia de un certificado de garantía donde se establecía que “[p]or tratarse de productos de parte y repuestos importados, en el supuesto de no contar con los necesarios para la reparación, el tiempo de reparación estará sujeto a las normas y plazos vigentes de importación”. En virtud de ello, aseveró que el consumidor conocía esta situación desde el momento en el que el producto fue adquirido.
Lo cierto es que el consumidor oportunamente acompañó un certificado de garantía diferente al aportado por la empresa. En él no se observa ninguna cláusula equivalente a la antes transcripta. Esto es, se encuentra ausente toda previsión que supedite los plazos de reparación a las normas vigentes en materia de importaciones. En este marco, cabe descartar que el consumidor tuviera la oportunidad de conocer esta vicisitud por el medio alegado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”.
Ahora bien, la alusión genérica a restricciones en el abastecimiento de piezas importadas resulta insuficiente para justificar el incumplimiento del deber de asegurar un servicio técnico adecuado. En efecto, la actora ni siquiera ha identificado las normas que repercutieron sobre la importación de las piezas concretas necesarias para cumplir con la reparación del equipo adquirido por el consumidor.
En el mismo sentido, la empresa alegó que “intentó por todos los medios posibles hacer frente a las vicisitudes y conseguir las piezas y repuestos faltantes” y “realizar innumerables esfuerzos por sortear los obstáculos y cumplir con sus obligaciones”. Sin embargo, no brindó mayores precisiones acerca de tales gestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Surge del expediente que el denunciante adquirió un televisor LED de 40 pulgadas. Ante los defectos presentados en la pantalla, el servicio técnico oficial de la marca dictaminó que el equipo no podría ser reparado “por falta de repuestos”.
La empresa argumentó que no pudo suministrar los repuestos necesarios para efectuar la reparación a raíz de las restricciones a la importación, a las que describió como un hecho “público y notorio”.
Se ha sostenido que una cosa es la garantía por los vicios o defectos que pueda presentar el bien, garantía que obligará a su reparación o sustitución, sin cargo para el adquirente (art. 11), y otra cosa distinta es la obligación que el artículo 12 impone al fabricante, importador o vendedor, de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para mantenimiento y suministro de partes y repuestos cada vez que sea necesario, incluso cuando es requerido fuera de la garantía legal (en cuyo caso rigen los artículos 19 a 24), lo que estará, naturalmente, a cargo del usuario, pues el artículo 12 se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella (cf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 254; v. en sentido similar: Fernando A. Sagarna, comentario del art. 12, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 184/187).
Ahora bien, la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es “asegurar […] el suministro de partes y repuestos”. Si la reparación no se pudo realizar precisamente por la falta de cumplimiento de dicho deber, y la razón invocada para justificar aquello ha sido formulada en términos tan generales y sin aportar elementos que permitan inferir –en concreto– una relación causal con el incumplimiento, difícilmente puede afirmarse que la prestación fue “adecuada”, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que lo debió hacer cuando fue adquirida. De admitirse la tesitura esbozada por la actora se la exceptuaría del cumplimiento del deber establecido en el citado artículo, por la sola invocación de la causal de justificación planteada, sin mayores recaudos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15996-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION - TENENCIA LEGITIMA - BIENES MUEBLES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

El "delito de usurpación" protege el bien jurídico propiedad, derecho constitucional que surge del artículo 17 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, el tipo en cuestión protege a quien detente la posesión o tenencia de la cosa, o a quien ejercite un derecho real sobre él.
De tal modo, no se los protege en cuanto derechos en sí mismos, sino en tanto y en cuanto se dé el uso y goce pacífico de la posesión, cuasiposesión o tenencia del bien inmueble por parte de quien lo tiene bajo su esfera de custodia (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo 7, 1° ed, 2009, p. 731/732).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 1908 que "Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia". En el artículo 1909, prescribe que "Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no".
A su vez, no se exige para el dictado de la medida cautelar de restitución del inmueble, "certeza" en el derecho -o de ninguna índole-, sino más bien apariencia de buen derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
La actora sostiene que no incumplió con su deber de asegurar un servicio técnico adecuado en los términos del artículo 12 de la ley porque la provisión de los repuestos necesarios para concretar la reparación se encontraba interrumpida por las restricciones a la importación vigentes al momento de los hechos. Esta eventualidad se encontraba prevista en el certificado de garantía.
Entiendo que este agravio no puede tener favorable acogida. La empresa se limita a mencionar que las restricciones a las importaciones eran “de público y notorio conocimiento”, absteniéndose de aportar cualquier medio de prueba que permita a este tribunal elucidar si, al momento de los hechos, se encontraba efectivamente impedida de conseguir los repuestos necesarios, ya sea importándolos o adquiriéndolos en el mercado local.
El certificado de garantía acompañado, aunque indica en su punto 6 que “[p]or tratarse de partes y repuestos importados, en el supuesto de no contar con los necesarios para la reparación, el tiempo de reparación estará sujeto a las normas y plazos vigentes de importación”, no cuenta con la firma del denunciante o cualquier otra indicación que demuestre siquiera que éste fue informado sobre tal posibilidad. En su lugar, la orden emitida por el prestador de servicio técnico de la actora en ningún momento señala que la extensión del plazo de reparación se sujetaba a la disponibilidad de repuestos importados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15988-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - REPUESTOS - IMPORTACIONES - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $ 45.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora sostiene que el deber de información establecido en el artículo 4° se relaciona con aspectos tales como la descripción del producto, su precio, condiciones de pago, plazo de garantía y servicio técnico, todos los cuales fueron respetados por la empresa.
Sin embargo, la orden de reparación no indica ningún dato sobre la modalidad o plazo de trabajo del servicio técnico, y la empresa no acompaña ningún otro documento que demuestre el cumplimiento de su deber de información.
De cualquier modo, y tal como señala la disposición bajo análisis, el hecho de que la empresa retuviera el equipo durante más de dos meses, al punto que la denunciante debió intimarla por carta documento para que lo restituyera, excede cualquier plazo razonable de reparación que pudiera haberse acordado inicialmente. Es dable señalar que la empresa tampoco agregó prueba que acreditara las supuestas demoras en obtener los repuestos importados necesarios para completar la reparación, como había alegado en su descargo en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16024-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, considerando que del juego de competencias que surge de nuestro diseño constitucional, la adopción de las decisiones pertinentes corresponde a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, cada uno en el ámbito de sus propias incumbencias, puede advertirse que, sin haber declarado la protección específica o autorizar o no determinadas acciones respecto de los bienes que integrarían el patrimonio mueble del coliseo, la manda judicial ahora cuestionada, consiste en hacer cesar una omisión manifiestamente ilegítima y arbitraria al ordenar que se cumplan los pasos legal y reglamentariamente previstos para restablecer la vigencia de los derechos invocados, en este aspecto, por la parte actora.
Ello implicará el cumplimiento de las decisiones que adopten quienes tienen atribuida específicamente la competencia respectiva para determinar cuáles de los “muchos” muebles que presumiblemente tienen valor cultural –de acuerdo al concepto de patrimonio cultural Ley N° 1.227-, efectivamente lo tienen, confeccionar el catálogo pertinente y establecer la protección que correspondería eventualmente a cada una de las categorías que se discriminaren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, se trata de que se lleven a cabo los actos administrativos y/o materiales preparatorios o conducentes a la eventual declaración de su valor cultural y consiguiente protección, dado que los bienes muebles del Teatro ostentaría indudable valor histórico, cultural y artístico para las partes intervinientes en este proceso.
En efecto, el Magistrado de grado ha citado las expresiones del Gobierno local en torno a su intención de preservar el patrimonio mueble del Teatro Colón, a lo que debe adicionarse el cometido establecido en la ley de creación del EATC al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, el hecho de que esos bienes no formen parte de la protección especial que sí recae sobre el inmueble en función de ser un monumento histórico nacional, no implica que no tengan un valor cultural trascendental para la identidad de nuestra sociedad que justifique su preservación; ello así, a la luz de los preceptos de la ley N° 2.855, de creación del EATC, que asigna a sus autoridades diversas competencias, entre las que se destaca la de preservar y difundir el material bibliográfico, hemerográfico, musicológico y documental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, la decisión recurrida encuentra sustento en la irreparabilidad del daño si no se toman las medidas para evaluar a tiempo la necesidad de protección y sus alcances por los órganos competentes, en relación al mandato constitucional de garantizar el patrimonio común de la sociedad, comprensivo del patrimonio histórico y cultural.
Se trata, así, de hacer efectiva la responsabilidad que recae sobre la administración pública en lo referente a la conservación del dominio público que impide consentir una inacción que interferiría con sus cometidos.
En definitiva, se ha indicado adoptar las medidas pertinentes en aras a garantizar efectivamente la protección que merezca el patrimonio cultural del a Ciudad, por las vías administrativas y procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la manda de establecer las medidas que se estimen más adecuadas para exhibir, difundir y/o poner a disposición del público, artistas, investigadores, etc., el patrimonio mueble protegido del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del Teatro Colón.
Ahora bien, cabe advertir que no existen elementos que tornen procedente endilgar a la Administración el incumplimiento del deber de difusión del patrimonio cultural, en tanto dicha conducta requiere necesariamente de la declaración de valor que se sustentaría en el previo inventario y catalogación de los bienes en cuestión -cuya realización fue encomendada en la sentencia cuestionada-.
De tal manera, resultaría prematuro asumir que la parte demandada omitiría la pertinente difusión del patrimonio mueble del Teatro Colón, llegado el caso. El cese de la ilegítima omisión que mediante la presente acción se ha pretendido obtener, y la consiguiente sentencia que aquí (sustancialmente) se confirma, implica la aplicación "in totum" del régimen constitucional y legal aplicable. Es por eso que indagar acerca de, una vez reconocidos los bienes que merecen protección, la modalidad bajo la que se instrumente su publicidad y difusión, resulta hipotético y extemporáneo por prematuro. La administración se encuentra obligada por el principio de legalidad y abundar en todas las eventuales consecuencias que conlleva o puede conllevar el cese de la omisión ilegítima sí probada y configurada importaría adelantar, en abstracto, una serie de eventos que no han acaecido (y que en el actual estado de cosas, no podría suceder).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - SENTENCIA UNICA - MEDIOS DE DIFUSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la difusión de la sentencia dictada, por medio de la cual hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó la realización de una serie de medidas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del citado coliseo.
La demandada ha cuestionado la orden de comunicar a la ciudadanía el decisorio de grado.
Ahora bien, no se advierte, pese al esfuerzo del recurrente, en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto.
Así, pues, las alegaciones del Gobierno local se presentan como dogmáticas, pues se limitan a señalar que tal decisión viola el principio de preclusión procesal, afectando la garantía constitucional de las partes al debido proceso y su derecho de defensa en juicio, sin advertir que el "a quo" claramente expresó que la finalidad era “resguardar el derecho de defensa y el debido proceso de todas aquellas personas que puedan tener interés en el resultado del litigio y en participar en instancias ulteriores”.
De modo alguno, entonces, existe el peligro esgrimido de que se modifique el objeto procesal mediante nuevas intervenciones que pudieran privar a la demandada de su justa defensa, sino que cualquier participación, eventualmente, sería hacia el futuro.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La denunciante manifestó que la empresa no cumplió con la garantía del producto adquirido.
La recurrente sostiene que no cometió la infracción reprochada porque el seguro de garantía extendida fue otorgado por cuenta y orden de un tercero y ella no es parte en dicho contrato.
Ahora bien, tal como se invocó en la disposición recurrida, la empresa fue quien comercializó los servicios de ese tercero, emitiendo la póliza y facturando el precio de la misma en un documento que lleva su membrete y posee su eslogan “garantía de confianza”. Por ende, la misma es responsable frente al consumidor por el incumplimiento de la garantía convenida, sin perjuicio de la responsabilidad que también pueda caberle al tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que no se sabe cuál fue el criterio utilizado por la autoridad administrativa para graduar la sanción. Arguye que, según el artículo 49 de la Ley N° 24.240, el monto de la multa debe guardar proporción con el supuesto perjuicio, lo que no ocurriría en este caso.
Sin embargo, el perjuicio al consumidor no es el único parámetro previsto en la ley para graduar la sanción. Entre ellos se encuentran también la posición de la empresa en el mercado y su carácter de reincidente, que fueron expresamente valorados por la autoridad administrativa (conforme artículo 49 citado y artículo 16 de la Ley N° 757).
Por su parte, la escala legal para la multa va de $100 a $5.000.000 (art. 47 inc. a] de la Ley N° 24.240, a la que remite el art. 15 de la Ley N° 757) y el monto de la multa impuesta se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La actora señaló que es ajena al contrato de seguro de garantía extendida celebrado por la denunciante con la compañía de seguros, por lo que la infracción no le sería imputable.
Ahora bien, de acuerdo con las constancias del expediente, la denunciante compró una "notebook" y contrató un seguro de garantía extendida en una sucursal de la actora. En el certificado figura que el período de garantía extendida era de 24 meses. Dicho certificado tiene impresos tanto el logo de la compañía de seguros como el de la actora. Sin embargo, no fue acompañado al expediente el contrato de seguro de garantía.
Sin que hayan concluido los 24 meses, la denunciante debió llevar la "notebook" a reparación por fallas en el momento de encendido del equipo. De acuerdo con su relato, el servicio técnico no reparó el producto y manifestó que la garantía no era útil para este caso. Del comprobante de servicio obrante en autos se desprende que la infractora es responsable de la garantía, según las observaciones de la empresa a cargo del servicio técnico del producto.
En este marco, toda vez que la sancionada no ha demostrado que no se encontraba obligada a cumplir con la garantía extendida del producto, cabe concluir que la actora ha cometido la infracción que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - SENTENCIA NO FIRME - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la devolución del vehículo al imputado en carácter de depositario judicial.
La Defensa sostuvo que tanto en este proceso como en el seguido contra el co-imputado se había dictado sentencia, por lo que dificilmente pueda necesitarse el rodado en cuestión para la celebración de nuevas audiencias donde pueda requerirse el vehículo secuestrado.
Ahora bien, de una lectura armónica de las normas que regulan lo que se analiza en la presente (arts. 114 y 335 CPPCABA) se permite deducir que los efectos secuestrados en el marco de un proceso, que no fueran indispensables para su trámite, podrán ser restituidos en carácter de depósito judicial y su destino final deberá resolverse en la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, consideramos correcta la devolución en carácter de depositario judicial del rodado en cuestión, pues si bien la Defensa expresa que se ha arribado a un acuerdo de avenimiento en las presentes actuaciones, lo cierto es que al día de la fecha no se ha dictado la sentencia definitiva que resuelva el destino final del bien.
Aunado a ello, tampoco ha adquirido firmeza la sentencia dictada por otro Juzgado de esta Ciudad en el proceso seguido contra el coimputado, en virtud de lo cual ambos casos se encuentran aún inconclusos.
Se suma a ello que el Ministerio Público Fiscal expresó tener un interés en mantener sujeto el bien en cuestión al proceso por formar parte de su plexo probatorio y por resultar aún incierto su destino por el estado de ambos procesos.
En virtud de lo expuesto, no consideramos que el temperamento adoptado por la Magistrada de grado afecte el derecho a la propiedad del imputado más de lo estrictamente necesario para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, ni la parte ha expresado argumentos concretos al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-3. Autos: Leal, Luciano Miguel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa una multa de $ 40.000.- por infracción a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y un resarcimiento por daño directo, a favor del consumidor, por la suma de $ 28.400.-
En efecto, las actuaciones se iniciaron por la denuncia efectuada por el consumidor ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que manifestó haber adquirido un sillón rinconero que, luego de varios días, fue retirado para su reparación por presentar diversos desperfectos, como ser que la tela se había estirado, que los almohadones tenían distinta densidad y que al sentarse se deslizaban. El mueble fue entregado nuevamente al comprador pero, dado que los desperfectos continuaron, fue retirado otra vez.
Ante esta situación, el denunciante indicó que, luego de efectuar reclamos telefónicos, se dirigió a la empresa para elegir una nueva tela y que, posteriormente, le fue entregado el sillón. Sin embargo, manifestó que tenía las patas de madera rayadas, faltaban dos almohadones, que los almohadones para sentarse tenían distinta altura, ancho y densidad y los del respaldo estaban torcidos.
En consecuencia, se imputó a la empresa la presunta infracción a lo previsto en los artículos mencionados, toda vez que no habría brindado un servicio técnico satisfactorio y una garantía efectiva y no habría dado respuesta a los reiterados reclamos efectuados por el denunciante con motivo de la falta de entrega del producto.
Si bien, la firma se ocupó de cuestionar las imputaciones relacionadas con la densidad y la desigualdad, afirmando que no se había determinado que la densidad no hubiera sido la requerida y que los almohadones habían sido fabricados de la forma correcta de acuerdo al mueble adquirido, ello no explica por qué debió retirar el sillón del domicilio del denunciante en dos oportunidades.
También, vale destacar que la parte recurrente no acompañó ninguna constancia del servicio técnico que acredite que el artículo no poseía desperfectos y que se encontraba apto para su uso.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debía acreditar que, una vez retirado el mueble, se procedió a revisar los desperfectos alegados y a corregirlos o, en su defecto, a constatar que los almohadones se encontraban de acuerdo a lo acordado. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19424-2017-0. Autos: FACYCA S.A.C.I.F.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $60.000, por infracción a los artículos 4°, 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
El denunciante relató que en una de las sucursales de la actora compró una Tablet, y que encontrándose en garantía el producto -lo que no fue discutido por la empresa actora- lo llevó al servicio técnico dado que no funcionaba correctamente. Agregó que la Tablet estuvo sin repararse un año aproximadamente, y que fue a buscarla varias veces sin tener respuesta alguna.
La sancionada refiere que la autoridad de aplicación omitió considerar que le ofreció la entrega del producto que ya estaba arreglado, lo que fue rechazado por el denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que al margen de la relevancia que ello pudiera tener con relación a la graduación de la multa, no se advierte de qué manera lo expresado por la recurrente podría modificar lo decidido por la Administración atento el carácter formal de las infracciones, ya que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. Ley N° 4.827 y, "mutatis mutandis", Sala I del fuero, en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/8/14).
Siendo ello así y, toda vez que los argumentos vertidos por la actora no logran desacreditar la configuración de las infracciones formales bajo análisis, corresponde rechazar los planteos efectuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $60.000, por infracción a los artículos 4°, 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, la recurrente se limitó a disentir con la cuantía determinada, sin efectuar una crítica seria y fundada de la Disposición impugnada.
De todos modos, de la propia resolución sancionatoria surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de la sanción, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240, la reincidencia de la sumariada y la importancia de las normas infringidas.
En tal sentido, la multa de $60.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en la mencionada norma se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían las razones que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable.
Por ello, no se advierten motivos para que proceda la reducción del monto de la sanción que el recurrente solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El agravio del comercio donde se realizó la compra y que se encontraba a cargo de la entrega del producto se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
La denunciante afirmó que había firmado ese instrumento antes de desembalar el producto, a solicitud de los designados por la vendedora para la entrega, quienes le habrían dicho que estaban apurados.
El transportista no brindó precisiones sobre el modo en que se practicó la entrega, más allá de que no se encuentra controvertido que la consumidora suscribió el remito correspondiente.
Resulta relevante que frente a la imputación, la firma ni siquiera presentó su descargo en sede administrativa. En dicha oportunidad, podría haber ofrecido prueba tendiente a acreditar que el producto había sido entregado en buen estado como por ejemplo citar como testigos a las personas que se encargaron de ello; sin embargo, optó por guardar silencio durante el sumario.
Tampoco ofreció prueba sobre estas cuestiones al recurrir judicialmente el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
El agravio del comercio donde se realizó la compra y que se encontraba a cargo de la entrega del producto se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
Sin embargo, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar si la entrega del producto se desarrolló en las circunstancias referidas en la denuncia.
Si bien conforme el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido. en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” ("Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
En sentido concordante, se ha señalado que “…el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente [-](argto. doct. Shina Fernando E., ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152)” (CCivil y Comercial Mar del Plata, Sala III, “N., M. J. c. Hewlett Packard Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/8/2019, La Ley Online: AR/JUR/27261/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - RECIBO - PRUEBA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, el artículo 40 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor dispone la responsabilidad solidaria del fabricante sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan; sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
No se encuentra controvertido que el lavarropas en cuestión ha sido fabricado por la empresa apelante, como así tampoco que la infracción se vincula con un defecto que presentó este al momento de ser entregado a la consumidora.
Es posible definir el vicio como “…un defecto de la cosa, de fabricación (u originario) o sobreviniente (desgaste, cansancio de materiales, mal o excesivo almacenamiento, rotura, etc.), que la hace impropia para su destino normal o funcionamiento regular” (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos, “La responsabilidad por el empleo de las cosas” en Mosset Iturraspe, Jorge (dir.) y Kemelmajer de Carlucci, Aída (coord.), “Responsabilidad Civil”, Bs. As., Hammurabi, 1987, p. 388).
Ello así, resulta claro que el defecto del electrodoméstico es un vicio de la cosa y que el fabricante resulta solidariamente responsable conforme el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - ENTREGA DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al fabricante y a la empresa de electrodomésticos, de manera solidaria, una multa de $90.000, por infringir el artículo 11 de la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor.
La denunciante refirió que compró un lavarropas en un comercio y que, al serle entregado y retirar su embalaje advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo".
El fabricante aduce que la Administración la ha sancionado “por el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
Sin embargo, si bien la segunda parte del artículo 40 de la Ley Nº 24.240 contempla la posibilidad de que alguno de los obligados se libere de responsabilidad, no menos cierto es que para ello deberá demostrar que la causa del daño le es ajena.
Tal prueba, en el caso, no ha sido producida; si bien el fabricante aduce que el daño podría haberse producido durante el transporte del artefacto o con posterioridad, no aporta ningún elemento tendiente a acreditar ese extremo.
Es relevante notar, en este punto, que “…cualquiera de los integrantes de la cadena tiene mayor facilidad de acceso que la víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio” (CNCiv, Sala H, “Ryan Tuccillo, Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros”, 26/3/97; LL 1998-E, 611).
Ello así, la afirmación de que el desperfecto habría sido ocasionado durante el transporte o que resulte imputable a la compradora no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78104-2017-0. Autos: Electrolux Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del expediente administrativo se desprende que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia efectuada por una consumidora contra la empresa recurrente. La denunciante relató que había comprado un lavarropas y que, al poco tiempo de instalado, presentó problemas en su funcionamiento, debiendo ser reparado en varias ocasiones.
Ahora bien, de la prueba documental acompañada por la propia denunciante al formular su reclamo, se desprende que recibió, en dos oportunidades, el servicio técnico de la empresa fabricante del lavarropas. En ambas ocasiones se reparó y solucionó los inconvenientes que la unidad presentaba, incluso se suministró los repuestos que el equipo requería.
En esa inteligencia, se colige que la empresa denunciada ha cumplido, en debida forma, con las obligaciones exigidas legalmente, pues brindó una adecuada asistencia técnica en función de los desperfectos que la cosa (lavarropas) exhibía. En consecuencia no se observa que la sumariada haya infringido los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240 por los que ha sido sancionada.
De lo expuesto no cabe más que concluir que la recurrente ha garantizado el correcto funcionamiento del equipo, por lo que corresponde declarar la nulidad de la disposición recurrida, en tanto no se ajusta a los antecedentes de hecho y de derecho que la sustenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31261-2018-0. Autos: Garbarino S. A. I. C. E. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RETENCION INDEBIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - BIENES MUEBLES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INTIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Fiscalía calificó el hecho atribuido a al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 2° del Código Penal.
Ahora bien, corresponde analizar si, como afirma la Defensa Oficial, su asistido no fue debidamente intimado a restituir la bicicleta que le fuera otorgada en comodato por el Gobierno de la Ciudad, por lo que el aspecto subjetivo del tipo en cuanto al conocimiento de la conducta disvaliosa y su voluntad de incumplimiento no estarían configurados, y ante ello, al no configurarse el elemento subjetivo de la figura penal imputada, sería manifiestamente atípica la conducta que se reprocha.
Con respecto al tipo penal en cuestión, la doctrina mayoritaria concuerda en que, en la defraudación por retención indebida, las acciones típicas son la de negarse a restituir la cosa mueble o la de no reintegrarla en su debido tiempo.
Así las cosas, del argumento desarrollado por la Defensa, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar, sino que la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, lo cual resulta anticipado, dada la etapa procesal en la que nos encontramos.
Es decir, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por no encontrarse determinado en el caso el elemento subjetivo del tipo penal en análisis, lo cierto es que es que tal extremo no surge de modo patente o manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RETENCION INDEBIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTIMACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ELEMENTO SUBJETIVO - BIENES MUEBLES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Fiscalía calificó el hecho atribuido a al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 2° del Código Penal.
Por su parte, la Defensa sostiene que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su asistido por el delito de retención indebida, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente al imputado y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta que le fuera entregada en comodato por el Gobierno de la Ciudad, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que, haciendo abstracción del caso concreto, el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal; por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes compraron una cocina de la marca denunciada con sistema de válvula de seguridad. La cocina tuvo un desperfecto, motivo por el cual le solicitaron al proveedor que efectuase las reparaciones pertinentes. El personal del servicio técnico se presentó en tres oportunidades efectuando diversos arreglos. Sin perjuicio de ello, los denunciantes manifestaron encontrarse disconformes con el producto, desconfiando del sistema de válvulas de seguridad, y solicitaron el cambio de producto.
El recurrente expuso que no había ninguna causa que habilitara el inicio de las actuaciones administrativas.
Al respecto, es dable recordar que la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. La causa fue contemplada como un elemento esencial del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, debe destacarse que en la denuncia efectuada por los consumidores, se consignó que “[s]i bien, la cocina nunca dejó de funcionar, el SISTEMA DE VALVULA DE SEGURIDAD deja mucho que desear…”. Sin embargo, la DGDyPC, al imponer la sanción, argumentó que “[d]e los dichos del denunciante surge que a la fecha de la denuncia la válvula de seguridad seguiría funcionando mal, concluyéndose que la sumariada no habría garantizado el correcto funcionamiento de la cocina ni habría suministrado un servicio técnico adecuado”.
Habida cuenta de ello, dicha circunstancia no es un hecho que configure una infracción a la obligación de brindar un servicio técnico adecuado de acuerdo a las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 24.240. Podría haber encuadrado en otros supuestos pero no en los términos previstos en el artículo por el cual el proveedor fue sancionado.
Por el contrario, ha quedado acreditado que el proveedor brindó el servicio técnico solicitado por los consumidores y dejó el equipo funcionando, siendo la disconformidad con el sistema de seguridad del artefacto lo que motivó el reclamo ante la Administración.
Por lo tanto, la DGDyPC se basó en una causa errónea al afirmar que la cocina seguía sin funcionar, cuando en la denuncia los consumidores consignaron exactamente lo opuesto. En efecto, la conducta denunciada no configuraba una falta d prestación de servicio técnico adecuado, lo cual deja sin sustento fáctico y legal a la sanción impuesta por la DGDyPC aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4498-2016-0. Autos: Longvie S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes compraron una cocina de la marca denunciada con sistema de válvula de seguridad. La cocina tuvo un desperfecto, motivo por el cual le solicitaron al proveedor que efectuase las reparaciones pertinentes. El personal del servicio técnico se presentó en tres oportunidades efectuando diversos arreglos. Sin perjuicio de ello, los denunciantes manifestaron encontrarse disconformes con el producto, desconfiando del sistema de válvulas de seguridad, y solicitaron el cambio de producto.
El recurrente expuso que no había ninguna causa que habilitara el inicio de las actuaciones administrativas.
Al respecto, es dable recordar que la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. La causa fue contemplada como un elemento esencial del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, de acuerdo a la prueba documental acompañada por los consumidores, obran los comprobantes emitidos por el servicio técnico, en donde se detallaron las reparaciones efectuadas en el artefacto. De allí se desprende que se ha brindado el servicio técnico solicitado efectuando los arreglos y reemplazos necesarios para que la cocina siguiese funcionando.
En esta línea de pensamiento, no existen constancias sobre que los consumidores hubieran solicitado nuevamente la intervención del servicio técnico. Por el contrario, de acuerdo a sus propios dichos, el motivo de la solicitud del cambio de producto sería la desconfianza que tenían en relación al sistema de seguridad del producto adquirido.
Dicha circunstancia no es un hecho que configure una infracción a la obligación de brindar un servicio técnico adecuado de acuerdo a las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 24.240. Podría haber encuadrado en otros supuestos pero no en los términos previstos en el artículo por el cual el proveedor fue sancionado.
Por el contrario, ha quedado acreditado que el proveedor brindó el servicio técnico solicitado por los consumidores y dejó el equipo funcionando, siendo la disconformidad con el sistema de seguridad del artefacto lo que motivó el reclamo ante la Administración.
Por lo tanto, la DGDyPC se basó en una causa errónea al afirmar que la cocina seguía sin funcionar, cuando en la denuncia los consumidores consignaron exactamente lo opuesto. En efecto, la conducta denunciada no configuraba una falta d prestación de servicio técnico adecuado, lo cual deja sin sustento fáctico y legal a la sanción impuesta por la DGDyPC aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4498-2016-0. Autos: Longvie S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - COSAS NO CONSUMIBLES - GARANTIA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de intervención de terceros.
La empresa actora interpuso recurso directo contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la que se la sancionó con una multa por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 y solicitó la citación del fabricante del producto objeto de la denuncia.
Sostuvo que en el caso de ser condenada se vería obligada a repetir del tercero las sumas que eventualmente debiera erogar por rubros y costas ya que es el fabricante el responsable de la garantía del producto.
Sin embargo, la Disposición recurrida tuvo por probada la infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 en atención a que la recurrente no arbitró las medidas pertinentes a los efectos de proveer a la reparación o cambio del producto defectuoso, incumpliendo con ello la obligación de garantía en el marco de la relación de consumo que entablara con el denunciante.
En el caso, se discute la validez de la sanción impuesta a la empresa vendedora del producto y no se advierte una controversia común con el fabricante ni la posibilidad de una acción de regreso en caso de desestimarse la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63059-2022-0. Autos: Frávega SECIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS AL VENCIDO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BIENES MUEBLES - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia opuesta con costas y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
La actora inició demanda por incumplimiento contractual y falta de ejecución de ciertas reparaciones en su vivienda. Corrido el traslado correspondiente, la demandada interpuso excepción de incompetencia la cual fue rechazada con costas.
El recurrente cuestionó únicamente la forma en que fueron impuestas las costas y solicitó que se distribuyeran en el orden causado. Destacó que históricamente este tipo de reclamos se dirimían en la Justicia Nacional en lo Civil y afirmó que, por lo novedoso de la situación, pudo creerse con razón suficiente para oponer la excepción de incompetencia.
Sin embargo, como correctamente señaló el Juez de grado, surge claro de las constancias de la causa que la naturaleza de la relación que une a las partes es de consumo.
En tal contexto, teniendo en cuenta que nada tiene de novedoso que la compraventa de bienes inmuebles se encuentra contemplada en la normativa de consumo y que no se advierten motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota que rige en materia de costas, corresponde rechazar el recurso y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78206-2022-0. Autos: Marchese Ragona, Johanna c/ Fitisi SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BIENES MUEBLES - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado.
La actora inició demanda por incumplimiento contractual y falta de ejecución de ciertas reparaciones en su vivienda.
La demandada interpuso excepción de incompetencia la cual fue rechazada con costas.
El recurrente cuestionó la forma en que fueron impuestas las costas y solicitó que se distribuyeran en el orden causado; destacó que históricamente este tipo de reclamos se dirimían en la Justicia Nacional en lo Civil y afirmó que, por lo novedoso de la situación, pudo creerse con razón suficiente para oponer la excepción de incompetencia.
En efecto, atento a que la cuestión debatida no tiene una respuesta uniforme en materia jurisprudencial, existiendo desacuerdos entre los distintos fueros que intervienen en asuntos similares, y asistiendo razón al recurrente en cuanto a su radicación histórica en el fuero Civil, cabe hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado (artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78206-2022-0. Autos: Marchese Ragona, Johanna c/ Fitisi SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado referido a la valoración de la prueba que hizo la Jueza de grado para hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que la Jueza de grado meritó incorrectamente la prueba.
Afirma que en la causa penal no se acreditó el hurto de bienes denunciado por la actora y subrayó que, de acuerdo con el acta notarial labrada el día del desalojo, la actora era responsable de sus bienes, los cuales habían quedado abandonados en la vía pública al final de la jornada.
Sin embargo, en coincidencia con lo sostenido por el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado.
Para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 238 Código Contencioso, Administrativo y Tributario se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
En los fundamentos del recurso, la demandada insiste en que la actora habría abandonado los bienes, pero no rebate los argumentos por los que la Jueza de grado desestimó su defensa.
Puntualmente no refuta las constancias de autos que permitieron tener por probado que los bienes indeterminados de la actora fueron cargados en dos camiones pertenecientes al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que fueron enviados a depósitos de su propiedad en virtud de la orden emitida por uno de sus funcionarios y que luego no fueron encontrados.
Ello así, corresponde declarar desierta esta porción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - BIENES MUEBLES - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado referido a la valoración de la prueba que hizo la Jueza de grado para hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la atribución de responsabilidad. Sostiene que la Jueza de grado meritó incorrectamente la prueba.
Afirma que en la causa penal no se acreditó el hurto de bienes denunciado por la actora y subrayó que, de acuerdo con el acta notarial labrada el día del desalojo, la actora era responsable de sus bienes, los cuales habían quedado abandonados en la vía pública al final de la jornada.
Sin embargo, el recurrente no se pronuncia en contra del deber de custodia asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre los bienes cuyo destino se desconoce.
La demandada no ha expresado razones válidas para considerar que el pronunciamiento recurrido contenga un razonamiento equivocado, y que demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado.
Ello así, corresponde declarar desierta esta porción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - BIENES MUEBLES - ELEMENTOS DE TRABAJO - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba
El recurrente alega que el monto reconocido en concepto de daño emergente es elevado ya que no podía reconocerse el valor total de la máquina de coser de la actora sin tener en cuenta el desgaste, estado de conservación y demás circunstancias que deprecian el bien.
Sin embargo, cabe tener presente que, de acuerdo con el convenio suscripto, la actora y su grupo conviviente se comprometieron a desocupar el inmueble que habitaban y debían entregarlo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “vacío de enseres, pertenencias y bienes…”.
En estos términos, es dable asumir que, al dejar la vivienda, la actora retiró todos los bienes muebles que tenía en la casa que ocupaba desde el año 2000 aproximadamente.
A su vez, los testimonios brindados tanto en este expediente como en la causa penal incorporada en autos, dan cuenta de que se llenaron dos camiones provistos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se cargaron máquinas de coser y el mobiliario habitual de una vivienda.
Ello así, la actora ha logrado demostrar que al momento de la desocupación tenía su vivienda equipada con muebles, enseres y máquinas de coser y que la totalidad de sus bienes y pertenencias fueron subidos a los camiones del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - DEBER DE CUIDADO - CUSTODIA DE BIENES - BIENES MUEBLES - ELEMENTOS DE TRABAJO - PRUEBA DEL DAÑO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba
El recurrente alega que el monto reconocido en concepto de daño emergente es elevado ya que no podía reconocerse el valor total de la máquina de coser de la actora sin tener en cuenta el desgaste, estado de conservación y demás circunstancias que deprecian el bien.
Sin embargo, la ausencia de detalle de los bienes transportados en camiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede operar como un impedimento para el reconocimiento del daño reclamado.
No puede pasarse por alto que la actora cargó sin inventariar sus bienes en los camiones provistos por el demandado obrando de buena fe en tanto se encontraba cumpliendo con las pautas dadas por los funcionarios que estaban dirigiendo el operativo de desocupación y que le habían informado que los bienes iban a ser entregados en su nuevo domicilio.
Frente a esta situación, si el demandado pretende contradecir las afirmaciones de la actora debió obrar con mayor prudencia, ordenando, por ejemplo, la confección de un inventario en oportunidad de cargar los camiones o al descargar los bienes en el depósito de su propiedad.
Si bien el artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario pone en cabeza de la parte que alega un hecho la obligación de probarlo, cuando se presenta, como en el caso, una situación de desigualdad entre las partes, esta regla puede ser morigerada con la consolidada doctrina de las cargas dinámicas de la prueba que establece que aquella obligación puede recaer sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones para ello (Ferrer Francisco J. y Rozenberg Lucía Magali en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Dir. Carlos F. Balbín, Tomo II, Cuarta edición actualizada y ampliada, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires 2019, pág. 378/381).
Bajo estas premisas, es el demandado quién debió acercar al expediente alguna constancia que le permitiera repeler las afirmaciones de la actora relativas a que en los camiones de propiedad del demandado se hallaban máquinas de coser, todos los muebles que comúnmente se encuentran en una vivienda y sus pertenencias personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - BIENES MUEBLES - ELEMENTOS DE TRABAJO - VIVIENDA UNICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado reconociendo a la actora la suma setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) en concepto de indemnización por daño emergente.
La actora sostiene que los recibos de compra son suficientes para acreditar la posesión de máquinas de coser que el demandado extravió. Alega que, al haber sido despojada de todos sus bienes, le fue imposible acreditar la totalidad de sus muebles, ropa y demás pertenencias mediante los registros fotográficos o recibos de compra que podía tener antes del desalojo. Explica que la Administración debió haber inventariado la carga en el momento en que decidió enviarla a un depósito de su propiedad. Agregó que los gastos de vivienda deben ser incluidos ya que son consecuencia directa del accionar del demandado.
En efecto, en forma coincidente con lo expuesto por la Jueza de grado, no corresponde el reconocimiento de gastos de vivienda en tanto dicha erogación no tiene relación directa con la pérdida de los bienes sino con la desocupación del inmueble que no forma parte del reclamo de autos.
Sin perjuicio de ello, atento que la actora calculó su daño en la suma de ochenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho pesos con noventa y nueve centavos ($ 82.958,99), y que, conforme la prueba documental, en la casa había pertenencias de todo el grupo familiar y no todas las máquinas de coser fueron adquiridas por ella, estimo prudente reconocer la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) en concepto de indemnización por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - LUCRO CESANTE - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - BIENES MUEBLES - ELEMENTOS DE TRABAJO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora respecto del rubro lucro cesante.
La actora solicita que le sea reconocido el reclamo por el lucro cesante.
Sin embargo, debe destacarse que el “lucro cesante” está configurado por aquellas ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (CSJN, Fallos 328:4175). Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (voto de la Dra. Weinberg -al que adherí- en la Causa “Taboada”, Expediente N° 11133/0, sentencia del 08/08/2012, Sala I).
Es necesario destacar que para que el reclamo resulte procedente es imprescindible la demostración de que, al momento de ocurrir el suceso dañoso, la víctima realizaba una tarea remunerada (v. causa “Capurro”, Expediente N° 7599/0, sentencia del 16/04/2007).
Los recaudos mencionados no se encuentran reunidos en la presente causa.
Si bien la presencia de más de una máquina de coser en la vivienda de la actora podría ser un indicio de que se realizaba una actividad lucrativa, no es menos cierto que no se ha producido ninguna prueba que demuestre fehacientemente que tipo de labores desarrollaba la actora y mucho menos la ganancia que recibía por ella.
En estos términos, el presente agravio no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CUSTODIA DE BIENES - DEBER DE CUIDADO - BIENES MUEBLES - ELEMENTOS DE TRABAJO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y rechazar la apelación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ambas partes cuestionaron el monto otorgado por daño moral.
En efecto, y en coincidencia con la Jueza de grado, la pérdida de la totalidad de sus bienes debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
De acuerdo con las constancias de autos, la actora realizó diversas presentaciones administrativas reclamando sus bienes, debió ser asistida por familiares, vecinos y amigos luego de la pérdida de todas sus pertenencias y se encontraba a cargo
de su grupo familiar.
Ello así, resulta apropiado otorgar la suma setenta mil ($ 70.000) que representa el monto total reclamado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42704-2011-0. Autos: Cáceres Cardozo María Justina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -consumidora denunciante-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que denegó el pedido de resarcimiento en concepto de daño directo y, en consecuencia, ordenar a la sociedad denunciada le abone por dicho concepto un resarcimiento equivalente al valor de un colchón igual o de similares características al oportunamente adquirido.
La sociedad denunciada fue sancionada por incurrir en infracción a sus deberes, toda vez que no brindó a la consumidora información precisa acerca de los alcances de la garantía extendida.
En efecto, la empresa pretendió cobrarle a la aquí actora una suma de dinero en concepto de transporte como requisito excluyente para proceder al cambio del colchón, pero, no acreditó que aquello hubiera sido comunicado de manera adecuada al momento de contratar.
Por su parte, la sociedad denunciada afirmó que el colchón adolecía de vicios y que su cambio, según los términos de la garantía, había sido aprobado. Paralelamente, consintió la sanción impuesta por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, y, además, estando debidamente notificado, guardó silencio ante esta instancia en relación con el daño directo solicitado.
Ahora bien, como consecuencia del accionar descripto, ante un defecto en el producto adquirido -reconocido por la propia empresa-, la denunciante no pudo hacer efectiva la garantía contratada. Nótese que la empresa denunciada supeditó la entrega del colchón al pago del flete, gasto que, como surge de la Disposición sancionatoria aquí impugnada, no había sido informado a la consumidora al momento de solicitar la garantía y, por lo tanto, resulta inoponible a la consumidora. A raíz de ello, la actora se vio obligada a conservar el bien hasta la actualidad.
De este modo, la infracción verificada produjo como consecuencia directa la indisponibilidad del bien que el proveedor se comprometió a suministrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164475-2021-0. Autos: De la Cruz Fernández Elba Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-04-2024. Sentencia Nro. 89-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - SUSTITUCION DEL BIEN - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -consumidora denunciante-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que denegó el pedido de resarcimiento en concepto de daño directo y, en consecuencia, ordenar a la sociedad denunciada que disponga el cambio del producto por uno igual o, en su defecto, de similares características, sin costos adicionales bajo ningún concepto.
De autos se desprende que la consumidora actora adquirió en un local de la empresa denunciada 1 colchón, y contrató una garantía extendida de 10 años. Un año después inició un reclamo ante la proveedora por fallas en el producto, oportunidad en la que pretendió hacer uso de la cobertura referida y obtener su sustitución. Luego presentó una denuncia ante la autoridad de aplicación, donde alegó que la empresa no se hizo responsable del seguimiento de ese reclamo, y solicitó el cambio del producto por uno de la calidad argumentada al momento de la venta, sin ningún tipo de cargo de su parte, por ejemplo el costo del flete. Intimada que fue por la DGDyPC, la empresa sostuvo que se había aprobado el cambio del producto en cuestión y se había procedido a informar a la denunciante que, en razón de los términos de la garantía que fuera por ella contratada, debía abonar los costos del flete. La DGDyPC al sancionar a la denunciada concluyó en que la empresa denunciada no informó en debida forma los alcances de la garantía convenida, en particular, del hecho de que aquella no contemplaba los gastos del flete frente a un eventual cambio de producto. Dicha valoración fue consentida por la empresa, mientras que la consumidora aquí actora cuestionó el rechazo de su pretensión por daño directo.
Es dable destacar que, citada a ejercer su derecho de defensa respecto de las alegaciones efectuadas por la recurrente en estas actuaciones, la empresa también guardó silencio.
Entonces, se encuentra incontrovertido ante esta instancia que el colchón adquirido por la aquí recurrente presentaba defectos que lo hacían susceptible de cambio en los términos de la garantía contratada. A ello corresponde agregar que la empresa denunciada consintió la apreciación realizada por la DGDyPC respecto del modo en el que sucedieron los hechos, en particular, la infracción al deber de información en la que incurrió y por la cual fue sancionada.
Así las cosas, corresponde tener por cierto que la denunciante no sabía al momento de contratar la garantía extendida que, eventualmente, sería ella quien debía afrontar los gastos de flete y, por tanto, dicha cláusula le resulta inoponible.
Así las cosas, encontrándose fuera de discusión que el producto debía ser sustituido en los términos de la garantía extendida contratada por la consumidora y, a su vez, que la empresa no le informó en debida forma que en tales supuestos era ella quien debía afrontar los gastos correspondientes al flete una vez transcurridos 6 meses de la fecha de compra, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164475-2021-0. Autos: De la Cruz Fernández Elba Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-04-2024. Sentencia Nro. 89-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INUNDACION - INMUEBLES - BIENES MUEBLES - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde hacer lugar al agravio de la actora modificando la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor indemnizable por daño emergente dispuesto en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había por lo que condenó al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires a pagar la suma de $96.196.
La actora se quejó de que la Jueza de grado no valoró la totalidad de los objetos perdidos y no tuvo presente que la pericia determinó daños por $1.155.000.
Sin embargo, en lo atinente a la falta de ponderación del dictamen pericial, cabe señalar que el perito arquitecto, realizó un presupuesto global estimativo a la fecha de la pericia que cotizó en $1.155.000 comprensivo de los trabajos realizados así como los pendientes para que el inmueble volviese a su estado anterior a la inundación. El dictamen no fue cuestionado por ninguna de las partes.
Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, corresponde recordar que la actora reclamó la suma de $76.196 “o lo que en más o en menos surja de la prueba a realizarse”.
Ello así, considerando los criterios y conclusiones volcados en el dictamen pericial, considero que corresponde que sea considerado a efectos de fijar el valor indemnizable por lo que, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditado que la actora sufrió daños en pisos, paredes y ciertos muebles, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio, ordenando una indemnización por el valor de $1.155.000 en concepto de daño emergente (a valores al momento de la realización de la pericia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2015-0. Autos: Chupak, Patricia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INUNDACION - INMUEBLES - BIENES MUEBLES - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso corresponde hacer lugar al agravio de la actora modificando la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor indemnizable por daño moral dispuesto en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había. En cuanto al daño moral, encontró demostrado que, por la inundación de su domicilio y los daños producidos a sus bienes, la actora ha transitado padecimientos espirituales actuales y futuros y, en consecuencia por lo que fijó la indemnización por este rubro en la suma total de pesos veinte mil ($20.000).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se encuentra acreditado el daño moral.
Sin embargo, se debe tener presente que ciertas cuestiones han adquirido firmeza, entre ellas, que la actora efectivamente padeció una inundación en su casa de unos 25 cm de altura.
La desesperación y angustia que debe haber generado el hecho, al ver ingresar a su hogar esa cantidad de agua y, fundamentalmente, el desgaste espiritual posterior propio de las tareas de limpieza, junto con la molestia propia de las tareas de reparación posterior, es merecedor de una reparación económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2015-0. Autos: Chupak, Patricia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INUNDACION - INMUEBLES - BIENES MUEBLES - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso corresponde hacer lugar al agravio de la actora modificando la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor indemnizable por daño moral dispuesto en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había. En cuanto al daño moral, encontró demostrado que, por la inundación de su domicilio y los daños producidos a sus bienes, la actora ha transitado padecimientos espirituales actuales y futuros y, en consecuencia por lo que fijó la indemnización por este rubro en la suma total de pesos veinte mil ($20.000).
La actora sostiene que el valor fijado en la sentencia de grado no resulta una “reparación integral".
Sin embargo, la recurrente no ha traído argumentos ni elementos que permitieran demostrar que el monto fijado en primera instancia resultare bajo, sino que sus críticas se limitan a señalar que la reparación no es “integral” ni “justa”.
Ello así, el agravio no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2015-0. Autos: Chupak, Patricia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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