ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTEXTO GENERAL

A los efectos de determinar la razonabilidad de las normas que establecen límites a los derechos de los habitantes, no es indiferente analizar detalladamente los supuestos de hecho que las propias regulaciones disponen, ya que debe entenderse la aplicación de las normas en el real contexto fáctico en que se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 252. Autos: Kronopios S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad invocada por la Defensa.
En efecto, el impugnante consideró que la resolución debe ser revocada en tanto la frase amenazante endilgada a su pupilo fue proferida en el marco de una discusión con su ex esposa, situación considerada atípica por la jurisprudencia mayoritaria.
Ello así, se desprende del requerimiento de juicio el hecho de haberle proferido a su ex cónyugue la frase "te voy a matar y hacer m...", que no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad invocada y aún considerando la precariedad de la etapa por la que transitan estas actuaciones, se impone la prosecución del caso, sin que se manifieste violación al principio de legalidad.
A ello debe agregarse la presencia de testigos al momento del hecho que aún no fueron escuchados en la causa y el informe de la Oficina de violencia doméstica, que en principio resulta conteste en cuanto a las circunstancias de tiempo y espacio manifestadas por la presunta víctima. Resulta evidente entonces que la cuestión aquí ventilada no puede resolverse como de puro derecho y la investigación deberá continuar los pasos procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31638-00-CC-12. Autos: N., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2013.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera acusado (art. 149 bis CP)
En efecto, el Judicante resolvió absolver al encartado porque no encontró en toda la prueba rendida en la audiencia ningún elemento que permita determinar que los denunciantes se hayan sentido amedrentados y con ello vulnerada su libertad ambulatoria y psíquica, por lo que el tipo penal no ha sido completado.
Ello así, teniendo en cuenta la circunstancia de que el imputado se encontraba atravesando un momento traumático porque se habría quedado sin empleo y porque tuvo que mudarse de una vivienda que ocupó durante muchos años, es decir en una situación de vulnerabilidad, y en un estado emocional no habitual resulta suficiente para advertir que lo que habría dicho era la socialmente inadmisible expresión de su malestar, que, sumado al estado de ebriedad en el que se encontraba carecía de poder intimidante en tanto no resultaba posible su realización.
Asimismo, la denuncia efectuada seis días después de que habría ocurrido el hecho investigado no permite suponer que las palabras del encausado generaron miedo en los querellantes porque no provocaron en ellos la necesidad de adoptar ninguna medida de seguridad ni de requerir el auxilio de la prevención.
Por tanto, no puede considerarse prohibida una acción que no lesiona a otro, base de racionalidad de cualquier decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11865-02-CC-12. Autos: VEGA, Alfredo Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2014.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa niega la existencia de una relación de violencia de género que pueda dar lugar a la calificación legal elegida por la acusación (art. 149 bis CP).
Ello así, la existencia o inexistencia de violencia de género no modifica en nada la calificación elegida por la Fiscalía, pues para amenazar con un hecho de esa naturaleza no es necesario que efectivamente hayan existido situaciones previas que demuestren una relación en la que la mujer es objeto de violencias por ser mujer. Por tal motivo, no es necesario analizar aquí si se ha acreditado "prima facie" esa afirmación del acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32862-00-CC-2012. Autos: K. D., D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2014.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la entidad de las amenazas proferidas por su pupilo y el contexto en el que fueron expresadas conducen a la atipicidad de la conducta.
Ello así, el hecho imputado puede constituir el anuncio de un mal grave lo suficientemente concreto; la frase “vas a terminar apareciendo en la tele como todas esas mujeres”, en el contexto de una relación de ex pareja, es una clara referencia a un desenlace violento, en el que “todas esas mujeres” son las víctimas de la violencia de género que, por cierto, incluyen casos de lesiones y homicidios.
Por tanto, no se advierte el manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad que exige la excepción del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32862-00-CC-2012. Autos: K. D., D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2014.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la entidad de las amenazas proferidas por su pupilo y el contexto en el que fueron expresadas conducen a la atipicidad de la conducta.
Ello así, la expresión: “en algún momento se te va a terminar tu jueguito, estate muy segura de que algún día vas a pagar por todo lo que hacés tanto vos y tu familia van a pagar todo lo que hacen, todo llega”. La amenaza es la promesa de un mal futuro y el momento de su ejecución no necesita estar determinado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la mención de “algún día” y “en algún momento” hacen pensar en una consecuencia tan lejana que también se ve debilitada la gravedad, así como tampoco parece serio el mal anunciado: “vas a pagar por todo… todo llega”.
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso presentado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32862-00-CC-2012. Autos: K. D., D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTRADICCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa plantea dudas en cuanto a los motivos por los cuales fuera aprehendido el encartado, en tanto el vecino que efectuó el llamado que originara el desplazamiento del personal policial al lugar refirió a un masculino con bermuda azul y pelo largo, siendo interceptado el acusado con una bermuda negra y no azul.
Así las cosas, la presente causa se inicia con el llamado de un vecino a la Policía Federal quien manifestó que en la calle se encontraba un individuo armado, de pelo largo y vestido con campera -y no una bermuda- azul. Fue así que según las constancias obrantes en la presente, el preventor, fue desplazado al lugar y observó la presencia de un masculino cuya descripción coincidía con la narrada por el denunciante, motivo por el cual procedió a impartir la voz de alto a fin de su identificación. El aprehendido manifestó no poseer identificación alguna y, al girar, el Oficial observó que en su cintura poseía un arma de fuego, la que posteriormente fue secuestrada. Todo ello de acuerdo al relato efectuado por la prevención.
En consecuencia, el hecho de que la descripción de la vestimenta aportada por el Departamento Federal de Emergencia no coincidiera exactamente con la que efectivamente llevaba puesta el imputado, lo cierto es que al momento de arribar al lugar, el preventor consideró que el individuo poseía las mismas características que las que le fueran aportadas. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que de acuerdo a las circunstancias del caso, el lugar y el horario en que se habrían suscitado los hechos, el denunciante podría haber confundido fácilmente el color de la vestimenta al momento de acudir a la prevención.
Por tanto y en esta etapa del proceso, no cabe hacer lugar al planteo defensista, pues sin perjuicio del posible error en el color de la bermuda, los restantes elementos permiten afirmar la autoría del imputado con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, la Ley N° 24.660 no especifíca a qué fases y períodos de progresividad se aplica el estímulo educativo para descontar meses, básicamente dice: “…los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirá de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo….”. Tampoco el Decreto N° 396/99 que reglamenta la norma en cuestión posee estipulaciones sujetadas a plazos para el tránsito de una fase a otra del Período de Tratamiento.
Por tanto, parecería que el único requisito “temporal legal” para acceder al instituto de la libertad condicional es el plazo previsto en artículo 13 del Código Penal, es decir, que para el caso en cuestión: con una pena de dos años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, los ocho meses vendría a funcionar cómo un límite a partir del cual recién puede accederse al beneficio. Sin embargo, las leyes deben interpretarse en su contexto general, así las cosas, la sustitución del Capítulo VIII de la Ley N° 24.660 mediante Ley N° 26695/11, no solo incorporó la figura del estímulo educativo a través del artículo 140, sino que nos remite necesariamente al artículo 12 del mismo texto normativo; de fundamental relevancia para entender la progresividad del régimen penitenciario aplicable al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2014.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostuvo que su pupilo no había tenido ninguna intención de provocar un daño en la puerta, y que su actitud reaccionaria se debía a que la damnificada le había impedido ingresar a su propio domicilio para retirar sus pertenencias.
Así las cosas, no es posible afirmar la falta del elemento subjetivo “dolo” en la conducta del imputado, desde que éste le solicita –mediante insultos, gritos y patadas a la puerta– a la denunciante que lo deje ingresar al domicilio. Mas bien se puede inferir que mediante golpes, intentó vencer la resistencia natural de aquella para lograr su objetivo.
Por lo expuesto, es precisamente el contexto descrito el que nos impide coincidir con el criterio defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12920-02-CC-2013. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad manifiesta por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, es menester analizar la frase “abrí la puerta, te voy a matar, abrí la puerta” a los fines de dilucidar si tiene la entidad suficiente para amedrentar a la damnificada.
Así las cosas, de las constancias probatorias obrantes en el legajo, surge con claridad que la damnificada no se sintió intimidada por dicha frase, en tanto no se encontraba en su domicilio en el momento en que fueron proferidas, y tampoco hizo referencia alguna –al momento de declarar en sede policial– a un estado de temor.
Asimismo, se desprende de la declaración del Sargento -quien fue testigo directo de lo sucedido –, donde describe que el imputado fue incapaz de controlar la ira que le produjo la situación vivenciada, y por ello comenzó a golpear la puerta e insultar.
Por tanto, valorando el contexto en el cual se produjo la expresión analizada, no se advierte que dicha frase tenga la entidad suficiente como para crear un estado de alarma o amedrentamiento que pueda importar una afectación a la libertad individual del sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12920-02-CC-2013. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2014.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa considera que de haber existido el suceso de amenazas atribuido a su representado, éste se habría suscitado en el marco de una discusión por temas de índole vecinal a raíz de un conflicto que se presenta desde hace años; que las frases no poseen la entidad suficiente que requiere el tipo penal (art.149 bis CP).
Así las cosas, se le atribuyó al imputado el haber golpeado y amenazado al denunciante en la vía pública. A su vez, le habría proferido que si lo volvía a encontrar en la calle le pegaría hasta matarlo.
En consecuencia, la recurrente edifica su planteo de atipicidad en la falta de entidad suficiente de los dichos de su pupilo, encuadrando la situación en una discusión, restándole importancia a las frases proferidas por su pupilo. Sin embargo, el planteo guarda estrecha relación con cuestiones fáctico-probatorias que son propias de la etapa de debate y ajenas al presente estadio procesal.
Por tanto, la descripción realizada por el acusador público en el requerimiento de juicio no permite sostener válidamente y "prima facie" la manifiesta atipicidad de la conducta atribuida al imputado, por lo que corresponde confirmar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008456-00-00-13. Autos: HAMDANI HALABI, FAIEZ y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 08-07-2014.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Fiscalía consideró que la entidad de las manifestaciones proferidas y el contexto en el que fueron expresadas conducen a encuadrar esta acción en la figura contenida en el artículo 149 "bis" del Código Penal. Al respecto, en el requerimiento de elevación a juicio se describió el hecho imputado consistente en haber enviado mensajes de texto y dejado grabados mensajes de voz en los teléfonos de la denunciante.
Sin embargo, de la totalidad de las acciones enunciadas en el referido requerimiento, la única que fue encuadrada por el "A-quo" en el delito de amenazas simples es la que le refiere: “ya las vas a pagar, te voy a matar”, resultando las restantes conductas que fueran materia de agravios, atípicas.
En este sentido, profusa doctrina exige que la amenaza sea, además de grave, idónea. Esto quiere decir que la misma debe ser capaz de crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo.
Por tanto, no son típicas las amenazas realizadas irreflexivamente al calor de un altercado verbal o en estado de nerviosismo, como entendemos sucedió en el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3784-00-CC-2013. Autos: VILLAGRA, Roberto Arnaldo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - POLICIA METROPOLITANA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, si bien la aplicación de la doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por el altercado que tuvo con el denunciante. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado y en un contexto en el que los incidentes verbales eran frecuentes, la frase proferida carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinatario, de manera que deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14655-00-CC-2013. Autos: CROPPI, Alberto Pedro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2014.

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AMENAZAS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa postuló la incompetencia parcial del fuero en relación al suceso que habría ocurrido en el interior de una vivienda de esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, quien se hallaba discutiendo con su ex pareja, agarró un martillo e intentó golpearla mientras la insultaba y le refería "por qué no te volves a tu país".
Al respecto, el recurrente refiere que el accionar de su pupilo habría estado dirigido a atentar contra la integridad física de la denunciante, comportamiento que quedó en grado de conato, pero que en modo alguno buscaba anunciar un mal futuro, y que de así entenderlo, tampoco la frase de mención podría subsumirse en el tipo penal de amenazas.
Así las cosas, de la lectura de la conducta enrostrada al encausado no es posible afirmar, en este estadio, que ésta tuviera como finalidad tratar de lesionar a la víctima sino más bien intimidarla.
En este sentido, si bien la frase proferida “...porque no te volvés a tu país” seguida de insultos, por sí sola no podría ser tipificada en la figura de amenazas, lo cierto es que analizada en el contexto en que fue vertida, esto es valiéndose el sujeto de un martillo a fin de aumentar su poder ofensivo, es susceptible de generar un amedrantamiento en su destinataria por el anuncio de un mal futuro conforme lo exige el tipo, es decir, no sólo debe interpretarse literalmente qué es lo que se dice, sino el modo en que se lo hace.
Por las razones expuestas, considero que el planteo incoado no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15553-00-CC-13. Autos: C., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - IMPROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la remisión solicitada.
En efecto, la Defensa sostiene que los artículos 53, inciso "b" y 75 de la Ley N° 2.451 facultan al imputado y al Fiscal a solicitar la aplicación del instituto de remisión, e incluso faculta al Juez a resolverla de oficio, lo que indica que su procedencia no está condicionada a la decisión que pudiera adoptar la presunta víctima, si la hubiere.
Al respecto, la procedencia del instituto de "remisión" no resulta automática, sino que debe ser analizado teniendo en cuenta las características del caso.
En la presente, el menor imputado habría poseído el arma en condiciones de uso inmediato, con siete una municiones, y una de ellas en su recámara (según surge de la pericia), exhibiéndola de manera ostensible, junto con otros sujetos, en un colectivo de servicio público con varios pasajeros. Ahora bien, la afectación al bien jurídico tutelado por la norma, como así también el sólo hecho de que el arma se encontrara cargada no resulta un obstáculo en sí, para conceder el instituto solicitado.
Sin embargo, el caso presenta características que determinan que el instituto en cuestión sea rechazado. Así, coincidimos tanto con los representantes del Ministerio Público Fiscal como con el "A-quo", que han fundado debidamente los motivos que los llevaron, en un caso, a oponerse a la concesión, y en el otro, a rechazar la aplicación del instituto, en cuanto señalaron que el delito en cuestión fue llevado a cabo en un lugar cerrado y de acceso público como es un colectivo de transporte público de pasajeros con personas a bordo, ocasión en que el encartado habría extraído el arma en su mano con el martillo levantado, la que era apta para el disparo, con siete cartuchos, y uno de ellos en recámara.
A ello se suma, que el sujeto habría arrojado el objeto en las condiciones detalladas en el piso del colectivo, al advertir la presencia del personal policial, incrementando así más el peligro para todos los presentes. Tales circunstancias del hecho resultan, a nuestro criterio, la gravedad suficiente para que no proceda el instituto de la remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-00-CC-2014. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - TENTATIVA - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, la actitud de, en la vía pública, levantar la mano para golpear a la presunta víctima, acompañada por su novio, no configura una amenaza. No configura promesa alguna de un mal futuro, dado que concluida la ejecución del gesto imputado nada quedó pendiente para el futuro, según se ha descripto la conducta reprochada.
Ello así, claramente se trató, en todo caso, del comienzo de ejecución de un intento de golpe que, en caso de llegar a impactar en el cuerpo de la víctima y de provocar daño en el cuerpo o la salud, podría haber configurado el tipo penal de lesiones leves.
Por tanto, dado que la acción fue voluntariamente desistida por el encausado y no se ha instado la acción al respecto, no es posible permitir que se lo persiga penalmente, dado que no han mediado razones de seguridad o de interés público. Así lo imponen el artículo 72 inciso 2° del Código Penal y el artículo 43 del Código Penal que establece que el autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, substraerse de prestar alimentos a un hijo menor de edad configura un delito cuando estos son los medios indispensables para su subsistencia. Pero un delito reprimido con pena menor que el delito de amenazas (prisión de un mes a dos años y multa, conforme el art. 1ro. de la el 13.944). Por ello, el anuncio de que no se dará más dinero, que no llega a configurar el tipo del delito de omisión alimentaria (que requiere que se prive de los medios indispensables de subsistencia a la víctima la que, en el caso, estaba ya al cuidado también de la madre, con quien, conforme los términos de la denuncia no convivía el padre), no configura la promesa de un mal grave, aun cuando haya hecho llorar, en ese momento, a la joven hija del imputado.
En este sentido, el delito de amenazas tiene una pena en nuestro derecho muy superior en el mínimo de su escala (seis meses de prisión) a la prevista para el incumplimiento de las obligaciones alimentarias (un mes de prisión), por lo que resulta necesario ser prudente en su apreciación. Lo contrario implicaría penar más severamente al anuncio de que se producirá un mal que, de hacerse efectivo (e importar la efectiva privación de medios de subsistencia de la víctima), podría conllevar menos pena que la que correspondería aplicar por su sola noticia (en un caso análogo: Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, 16/12/1991, A.H.W. y la demás jurisprudencia conteste de tribunales de todo el país citada en el Código Penal de la Nación anotado por Horacio J. Romero Villanueva, pág.569, nota 8, Bs. As., 2010, Abeledo Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, la frase referida por el acusado no puede ser entendida como un mal grave y serio, pues objetivamente no logra amedrentar al sujeto pasivo, más allá de las preocupaciones que pudiera ocasionarle a la afectada. En todo caso, se trata del anuncio de un incumplimiento de los deberes a su cargo, para lo cual, en caso de que el imputado lo concretara, la denunciante cuenta con el recurso a las vías legales correspondientes.
En este sentido, la amenaza es la promesa de un mal futuro y el momento de su ejecución no necesita estar determinado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la mención de “…vas a ver lo que le pasa a ella y a vos…” hacen pensar en una consecuencia remota y en principio incierta, así como tampoco parece serio el mal anunciado: “…no les voy a pasar ningún centavo…”. La única referencia concreta que puede identificarse aquí es, en definitiva, el incumplimiento de los deberes que el imputado tiene respecto de la víctima, infracción, que el propio Representante del Ministerio Público Fiscal entendió que debía archivarse pues de las constancias de autos se demostró que el encartado no se sustrajo de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2014.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - CALIFICACION LEGAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la declaración de incompetencia era prematura, debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de prueba mínimas dirigidas a establecer la materialidad de hecho denunciado y su calificación legal. En particular, hizo referencia a que la declaración de dos testigos permitiría poner en duda la existencia de las frases vertidas por su pupilo.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse comunicado telefónicamente con la denunciante y haberle referido "...dame mi arma porque te voy a matar, vas a aparecer tirada debajo de un colectivo, en cualquier lugar te voy a tirar, si no me das el arma te voy a matar..."
En esta etapa de la investigación, lo relevante resulta establecer una calificación legal provisoria para resolver la cuestión de competencia planteada y que, en el caso concreto, puede desprenderse con claridad de los dichos de la denunciante. Las contradicciones señaladas por la recurrente, y que podrían llevar a negar la materialidad de una de las conductas investigadas, en todo caso deberán ser tenidas en cuenta por quienes continúen la investigación al momento de realizar los actos procesales que correspondan. Se recuerda, sobre el tema, que los estándares probatorios no son los mismos para determinar una cuestión como la aquí planteada que para intimar los hechos, o para realizar una acusación formal, lo que no ha sucedido todavía en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14663-00-CC-2014. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROCEDENCIA - SITUACION DE PELIGRO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el traslado por la fuerza pública del encartado a los fines de dar cumplimiento con el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego, resolver de modo inmediato acerca de la procedencia de las medidas cautelares de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento.
En efecto, el propósito de estas medidas preventivas es evitar la situación de violencia y la repetición de las conductas de maltrato, y lo cierto es que tales objetivos pueden ser cumplidos, en el caso, sin soslayar las normas procesales penales vigentes.
Al respecto, la Fiscal de grado requirió la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento, argumentando que si bien se había dispuesto sin las debidas notificaciones previas (inicio de la causa, determinación de los hechos y audiencia de intimación del hecho), del panorama del expediente se desprende que existen indicios serios que el imputado pueda reaccionar de manera violenta al tener conocimiento de la existencia del presente proceso y de que aquellos que son sus convivientes lo han denunciado, mediante la notificación que se le curse para lograr su comparecencia.
Sin perjuicio de ello, creemos que se puede garantizar la seguridad de los convivientes y, a la vez, respetar el derecho de defensa, notificando del hecho previamente al imputado, tal como lo exige la norma procesal. Ello podría obtenerse disponiendo el traslado por la fuerza pública a los fines de llevar a cabo lo dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad del imputado, para posteriormente decidir, eventualmente, la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía.
Por tanto, y si bien es cierto, como afirma la titular de la acción, que el principio general indica que, previamente, el imputado debe ser intimado de los hechos conforme lo regulado en el artículo 161 del Código Procesal Penal local, no lo es menos que si se considera que disponer la citación pone en riesgo la integridad física de las víctimas, se puede prescindir de ella, ordenando directamente el traslado por la fuerza pública, porque la seguridad de aquéllas resulta prioritaria a la luz del principio de razonabilidad que debe guiar los actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2015.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, los argumentos críticos de la Defensa Pública giran en torno a cuestionar la credibilidad de las declaraciones sobre la base de afirmar que las testigos, a la postre víctimas de las conductas atribuidas a su pupilo (art. 149 bis CP), tienen interés en el encarcelamiento del imputado y resulta inverosímil que, si fuese cierto el miedo que aducen, se hubieran acercado a éste, a punto tal de producirse los encuentros descriptos en la audiencia.
Al respecto, entendemos que el sentimiento de terror en las testigos/víctimas no resulta suficiente para afirmar que las experiencias vivenciales que relataron en la audiencia resulten descabelladas. Las reacciones humanas frente al miedo, que pretende encerrar la recurrente mediante afirmaciones dogmáticas (huir, confrontar o pasar desapercibido), son en rigor contingentes y diversas, seguramente dependan de la situación de cada individuo frente a su historia y sus circunstancias.
A su vez, las condiciones de vida en algunos barrios de esta ciudad son de suma precariedad y las características de sus espacios públicos o lugares comunes seguramente impidan la posibilidad de la amplia gama alternativas de tránsito a la que se alude implícitamente en la hipótesis defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10104-00-00-15. Autos: S, C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no se hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio se describió el hecho imputado en el que el encartado le habría proferido frases amenazantes al administrador del edificio donde vive.
De las declaraciones testimoniales incorporadas surgen circunstancias que permiten definir con mayor detalle el contexto en que se produjo el hecho denunciado. Si bien algunos de los declarantes afirmaron no haber presenciado el momento en el cual el imputado formuló la supuesta frase amenazante contra el denunciante, coincidieron en señalar que el conflicto entre las partes se originó a partir de las diferencias con el uso de un cerramiento ubicado en el sector de las cochera del edificio.
El imputado a su vez explicó que los sucesos investigados se enmarcan en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto surgido en el consorcio de propietarios.
En casos similares y de manera excepcional, la Sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Si bien la aplicación de la doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por el altercado que tuvo en el momento de haber ingresado al sector de las cocheras del edificio y las molestias ocasionadas por las tareas de pintura que se estaban llevando a cabo. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado y en un contexto de disputas y denuncias recíprocas entre el referido y el denunciante, la frase proferida carece de aptitud para amedrentar a su destinatario, de manera que deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - POSICION DE GARANTE - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La posición de garante, cuando no se encuentra fundada en una ley o un contrato, traba relación no sólo con el contexto en el que la omisión se lleva a cabo, sino también con otros elementos que exige el tipo penal y que demandan su ocurrencia en el caso para poder justificar dicha condición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encausado.
En efecto, el marco en el que se desarrollaron los hechos muestra a las manifestaciones del imputado como propias de alguien que se encuentra alterado y desbordado por una situación de conflicto que lo incluía – formaba parte de una publicación en la red social Facebook que lo vinculaba con supuestas actividades ilícitas–.
El análisis del contexto resultó decisivo para establecer si las expresiones presuntamente intimidantes fueron idóneas para hacer peligrar la libertad de decisión y el sentimiento de tranquilidad del sujeto pasivo.
No hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (conf. causas nº 411-02-CC/2009, carat. “Ale, Jéssica Lourdes s/ inf. art. 149 bis del C.P.-Apelación”, rta. el 18-03-11 y nº 2561-00-CC/2009, carat. “Stasi, Miguel Orlando s/ inf. art. 149 bis, Amenazas CP-Apelación”, rta. el 8-06-11, entre otras).
Las circunstancias particulares del caso no permiten advertir que el incidente verbal haya sobrepasado el nivel de un altercado en el contexto de una disputa entre vecinos, pues precisamente éste resulta ser el ámbito propicio para la discusión y el debate y en el que se reflejan ciertos estados de irritación y nerviosismo que no persiguen amedrentar o infundir temor entre los participantes de la incidencia.
Ello así, dado el modo en que han quedado fijados los hechos probados en el debate, se hace evidente que éstos no reúnen las exigencias del tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal dado que las expresiones verbales del imputado no tuvieron el propósito de alarmar y turbar la tranquilidad del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-01-CC-2014. Autos: DE PRETTO, RODRIGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-09-2015.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAMARA GESELL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encausado en orden al delito que fuera materia de acusación (art. 149 bis CP).
Al respecto, tal como afirmó el "A-quo" las frases proferidas por el encartado en cuanto amenazo con ir a buscar al colegio al hijo de su ex esposa y pegarle, además de amenazar de muerte a éste y a su padre, no tienen entidad suficiente para constituir la figura de amenazas.
Ello así, debe analizarse en el contexto en el que fueron proferidas. El imputado había intentado comunicarse telefónicamente con su hijo desde el mediodía, habiéndole sido negada la comunicación porque el niño estaba almorzando y no podía levantarse de la mesa. Al reiterarse la negativa por la noche -en esta oportunidad porque el niño no se encontraba en el lugar-, su padre “exasperado” dijo sentirse “burlado” por la denunciante y el hijo de ésta, quienes –según su criterio y en base a experiencias anteriores intentan obstruir el contacto con su hijo-, expresó las frases que se le imputan.
En este sentido, no debe pasarse por alto que el menor, hiijo del imputado, ha sido contundente al expresar que su grupo familiar conviviente (es decir, su madre, sus medio hermanos y la ex pareja de su progenitora) dispensan a su padre un mal trato, así como también que él mismo recibía un trato disvalioso por parte del ex concubino de su madre, evidenciándose del video que el menor se encuentra inmerso en una constante relación traumática entre sus progenitores, lo que le impide expresarse libremente (conforme surge del video correspondiente a la Cámara Gesell).
De lo expuesto, se desprende que el conflictivo entorno en que se desarrolló el suceso, otorga verosimilitud a la circunstancia de que, a raíz de los hechos señalados, el imputado terminó perdiendo el control y emitió frases con promesas de males futuros que fueron producto del enojo que poseía, pues de las pruebas producidas en la audiencia se desprende que ellas fueron proferidas en un estado de ofuscación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1298-01-CC-14. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 10-09-2015.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la denunciante se presentó ante la sede de la Fiscalía para oponerse a la "probation", toda vez que pesar de que su ex pareja tiene una medida de prohibición de acercamiento, habitualmente suele presentarse en su domicilio y persisten los episodios de insultos. A su vez, señaló que éste se habría presentado en su casa, aprovechando que la pared de atrás del terreno es baja, y revolvió sus objetos personales, en búsqueda de algún objeto que desconoce. Asimismo, manifestó: “… que tiene miedo porque cuando esta borracho no sabe qué va a hacer” que la amenazó con llevarse a sus hijos y que tiene mucho miedo por ellos porque amenazó con matarlos.
Al respecto, este Tribunal comparte las razones esgrimidas por la titular de la acción en cuanto se opone a la concesión del beneficio. Ello, pues las constancias precedentemente citadas, en relación a la conducta asumida por el imputado con posterioridad al hecho que conforma el objeto procesal de autos, sustentan razonablemente la negativa de la titular de la acción para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
Por tanto, no corresponde conceder el beneficio al imputado, negativa que tal como consignamos se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y nos convencen de la inconveniencia de la "probation" y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, donde se dé debida participación a la víctima y se evalúe la posibilidad de un tratamiento y una pena que prevenga la reiteración de nuevos hechos por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11178-01-CC-14. Autos: S. M., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que si bien su pupilo no se presentó a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en reiteradas oportunidades explicó las dificultades personales de su asistida para concurrir, y lo propio hizo la imputada en la entrevista que tuvo en la Defensoría Oficial -que se desarrollo en la misma fecha en que el Juez resolvió revocar la "probation"-. Así, en dicha audiencia con la Defensora, la encausada solicitó una reunión al Juez, petición que fue rechazada por éste.
Al respecto, puede verse que la imputada demostró voluntad de cumplimiento de las pautas de conducta, asistiendo a algunas de las reuniones correspondientes al Taller asignado. También deben ponderarse las dificultades personales de la encausada, entre ellas ser madre soltera de tres hijos pequeños, el tercero de los cuales nació durante el transcurso de la presente suspensión del proceso a prueba y cuestiones económicas.
Asimismo, no puede obviarse que si bien la "probation" fue concedida hace un tiempo prolongado, existieron muchas dilaciones en el trámite de la presente no imputables a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28783-01-00-12. Autos: Miranda Daiana Soledad Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa considera que la interpretación del Magistrado en relación a la reparación del daño es violatoria los principios de legalidad y "pro homine", pues teniendo en cuenta que la ley no establece la cuantía de la reparación la interpretación del Judicante resulta "in malam partem".
Al respecto, teniendo en cuenta el valor mensual de la cuota alimentaria omitida ($ 700 pesos) y la precaria situación laboral alegada por su Defensa, entiendo que la propuesta de sumar al cumplimiento de la cuota alimentaria el doble de la cuota fijada en un principio, no puede considerarse irrazonable. Máxime cuando dichas sumas no implican novación respecto de las deudas acumuladas por alimentos y que están siendo reclamadas al aquí imputado en sede penal.
Denegar esta solución en el caso y llevar a juicio al padre de la presunta víctima, en el que no se ha explicado de qué modo se controvertirá la alegada imposibilidad de pago basada en la precariedad laboral invocada, con el consiguiente resultado de absolución que hoy parece cierto, implica desaprovechar la voluntad de reparación manifestada por el encausado.
Sin perjuicio que, de resultar condenado en dicho proceso a una pena de prisión en suspenso o de efectivo cumplimiento, no se advierte de qué modo habrá mejorado la situación del menor.
Asimismo, vale resaltar que, de haber sido otorgada por el "A-quo" la suspensión del juicio a prueba en los términos ofertados, el menor habría recibido ya varias cuotas y contaría con una razonable expectativa de recibir la cuota alimentaria y la indemnización ofrecida durante los próximos meses. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-01-CC-12. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - RAZONES DE URGENCIA - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que dio lugar a la incautación de un arma de fuego.
En efecto, la Defensa sostuvo que no se comprende cómo, de un simple procedimiento vehicular, en el cual se exhibieron todos los papeles correspondientes -los que se hallaban en regla-, el personal policial continuó con las diligencias y requisó a las dos personas que seguían en el auto, no existiendo razones de urgencia que justificaran dicha medida, por lo que la requisa efectuada sobre el imputado era arbitraria, deviniendo insalvable la invalidez de dicha actuación.
Al respecto, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, no se trató de un simple control vehicular; el que debía concluir una vez que fuese exhibida la documentación del automóvil, sino que tuvo origen en una persecución policial que se extendió por varias cuadras, en un lugar altamente transitado en horas de la tarde, donde luego de pedir apoyo policial se logró detener al vehículo tras encerrarlo, siendo éste un modelo de alta gama, sin patente identificatoria visible, ocupado por tres personas.
Frente a ello, no resulta descabellado pensar -como lo hiciera el personal policial interviniente- que se podría estar ante la posible comisión de un delito, por lo que en ese contexto; la detención del rodado, identificación de sus miembros, posterior requisa y secuestro de un arma de fuego entre las pertenencias de uno de sus ocupantes se halló justificado, y dicho proceder se encuentra entre las facultades que le han sido conferidas normativamente a los funcionarios de las fuerzas de seguridad.
En esta inteligencia, no puede negarse a dichos funcionarios la prerrogativa de proteger su integridad y la de los demás, ya que el evento que desembocara en la incautación del arma de fuego fue realizado en la vía pública.
Por tanto, consideramos que la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, invocando "prima facie" motivos suficientes de sospecha y de urgencia que habilitaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14073-01-CC-2015. Autos: ARCE, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado y declarar su absolución.
En efecto, el hecho investigado no configura el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
No existe certeza suficiente para afirmar que la conducta del condenado pueda ser subsumida en aquella figura atento que quedó acreditado que la frase proferida éste a su hermana, fue en el contexto de una discusión en un arrebato de ira o enojo, circunstancia que impide afirmar la tipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10983-01-00-13. Autos: Vega, César Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEGITIMA DEFENSA - CONTEXTO GENERAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesta atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la conducta imputada no configura delito dado que el supuesto denunciado (art. 149 bis CP) ha tenido lugar durante la ocurrencia de un hecho contrario a derecho, concretamente alegó que se habría cometido en ejercicio de una legítima defensa (art. 34 CP). Agregó, además, que el contexto de discusión en el que se habrían producido las amenazas -tales como: "yo te voy a matar"-, también daría cuenta de la atipicidad pretendida.
Así las cosas, en primer lugar, sin perjuicio de que esa "supuesta provocación" por parte de la denunciante es una cuestión de hecho y prueba no atendible mediante la vía intentada, se advierte que lo cierto es que la recurrente alega la aplicación de una causa de justificación que, como tal, es analizable, desde el punto de vista dogmático actual, en el estadio de la antijuridicidad. Lo expuesto da cuenta de que no estamos frente a un planteo de atipicidad, y mucho menos, manifiesta.
En segundo término, la impugnante alega que dado que las amenazas se habrían proferido en un contexto de discusión, aquellas no serían típicas. Sin embargo, cabe indicar que aun cuando efectivamente se hubiesen producido en el marco de un altercado, ello no implica, de por sí, la atipicidad pretendida. Para que fuese así aquellas deberían ser un mero exabrupto aislado producto del acaloramiento propio de un encendido intercambio de palabras y, desde luego, no deben haber tenido la finalidad de amedrentar a la víctima. Circunstancias que, en autos, no surgen palmariamente de la descripción de los hechos, ni del relato efectuado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que en autos, no era necesario producir prueba para establecer si la presunta víctima se había sentido amedrentada por la locución que le fuera proferida, de momento que las manifestaciones atribuidas a su pupilo nunca podrían integrar el universo fáctico de la figura penal en trato. Así, indicó que las frases: “...te va a salir muy caro, cualquiera por mil pesos mata a la madre, tené cuidado que alguien te puede robar” más allá de resultar ofensivas no constituyen en sí mismas amenazas desde el aspecto objetivo del tipo.
Al respecto, la locución reprochada al encausado no puede ser analizada aisladamente sino dentro del contexto en que fue vertida, esto es, inmediatamente después de haber agredido físicamente a la damnificada aumentando así el poder ofensivo de la presunta amenaza, siendo tal circunstancia susceptible de generar un amedrantamiento en su destinataria por el anuncio de un mal futuro conforme lo exige el tipo.
Es decir, no sólo debe interpretarse literalmente qué es lo que se dice, sino el modo en que se lo hace; a lo que debe adunarse que, tal como se desprende del informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se trataría de un conflicto de larga data, en el que habría existido violencia física, psicológica y ambiental respecto del grupo familiar conviviente que motivó con anterioridad, la radicación de una denuncia en sede Civil, con competencia en Familia, por hechos de éstas características.
De este modo, la frase mencionada "ut supra" no resulta, en este estado del proceso, completamente ajena a la tipicidad del delito de amenazas, específicamente en cuanto a la idoneidad del anuncio de un mal futuro, guardando la presente expresión adecuada relación con el contexto de violencia referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8525-01-CC-2015. Autos: S., H. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-02-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONDENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, en cuanto al argumento defensista de que la conducta es atípica porque se trató de una discusión y, por tanto, tales frases proferidas de ese modo no constituirían amenazas, lo cierto es que tal como afirmó la Magistrada de grado “el hecho se produjo en un contexto de violencia doméstica de larga data” por lo que no es aplicable la hipótesis señalada por la recurrente, en tanto “es notorio que el hecho aquí juzgado no puede ni debe valorarse como un hecho aislado, como una frase dicha por el impulso, como un exabrupto que debe minimizarse, tal como lo pretende presentar en la actualidad la denunciante, sino que fue un episodio serio dentro de un cuadro de situaciones de violencia”.
En este sentido, la circunstancia de que ambos se encontraban en un conflicto de pareja de larga data no quita mérito al hecho de que el imputado se comunicó telefónicamente con la denunciante y le profirió los dichos de carácter amenazante. Así, el punto fundamental a destacar es el contexto en el que se desarrolló el hecho investigado. Del contenido de las frases proferidas por el imputado se desprende que la ofuscación o la ira no han jugado un rol relevante. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune "so pretexto" de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Por tanto, debe tenerse presente que la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, lo cual se encuentra acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, considero que le asiste razón al recurrente. Ello porque de las constancias de la audiencia de debate surge que la frase que habría proferido el imputado a la denunciante a través del conducto telefónico no tuvo la entidad suficiente como para atemorizar o provocar el estado de alarma necesario que requiere el artículo 149 "bis" del Código Penal para considerar como un ilícito penal la conducta realizada.
Así lo afirmó la misma denunciante, pareja del imputado, quien al momento de declarar sostuvo que el encausado no dijo exactamente “te voy a matar” sino que dijo “cuídate que no te apuñalen por la espalda” y que la situación en el momento fue "de risa", que estaba su amiga y había más personas y una de ellas dijo “yo soy la abogada”, la situación del momento de la llamada fue esa y se cortó la comunicación, que no le cambió hábitos de horarios y trabajo que, es más, se fue a la Provincia de Buenos Aires diciendo “que se calme la situación” y no recordó ninguna expresión de temor de las relatadas por la Fiscalía ni de haber afirmado que vivía una situación de violencia a las funcionarias de la Oficina de Violencia Doméstica.
Por tanto, de las declaraciones de la denunciante surge que las palabras que habría pronunciado el imputado en la comunicación telefónica no resultaron suficientes como para originar el estado subjetivo ni para impedir a la denunciante conducirse bajo su propia voluntad, por lo que debe ser absuelto el imputado en orden a la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, se desprende de los informes de las especialistas de las Oficinas de Violencia Doméstica y de Ayuda a la Víctima y Testigo un enfoque científico para tratar las denuncias recibidas a partir de un esquema multidisciplinario que, a los fines prácticos, debe efectuar una lectura del caso que permita intervenir de modo eficiente. No obstante dicha interpretación debe evaluarse a la luz de las garantías del estado de derecho.
En este sentido, considero que la elaboración de un perfil social de la denunciante de violencia doméstica, que permita otorgarle total eficacia y certeza a sus dichos respecto de los hechos cuando realiza la denuncia pero que, sin una explicación comprensible, pasan a no reflejar la realidad y se deben dejar de lado si no corroboran lo denunciado inicialmente o le restan gravedad a su sentido vivencial anteriormente afirmado al momento de la declaración en el debate de juicio, poco contribuye a empoderar al colectivo vulnerable mayoritario de la humanidad y no pueden fundar una sentencia condenatoria sin incurrir en ilogicidad por violación de la regla lógica que impide la auto contradicción.
En consecuencia, si la testigo es veraz no puede ser también mendaz. Y no se advierte cómo podría ser mendaz al afirmar que no se intimidó con la conducta que inicialmente denunció, si admite haber retomado la convivencia y relación afectiva, que pareciera corroborar esta afirmación de que no había sido intimidada anteriormente.
Y si ha sido mendaz al declarar ante el tribunal que no fue intimidada ni atemorizada por la conducta que denunció, su anterior declaración inicial, aún si fuere veraz, dado que fue recibida en un momento del proceso en el que no se permitió a la defensa repreguntar, no puede ser el único sustento de una sentencia condenatoria, sin conculcar al mismo tiempo la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, no es posible cerrar los ojos a lo evidente en este caso. Pese a que la denunciante alegó bajo juramento de decir la verdad ante el tribunal del juicio, expresó haber dirimido sus conflictos con el encausado, que volvió a ser su actual pareja y con quien ha continuado su relación afectiva y de convivencia. Entonces, de confirmarse la sentencia impuesta al condenado, se verá obligada a continuar su relación afectiva a través de visitas al imputado en el establecimiento penitenciario en el que se lo aloje. Cárcel a la que habrá sido llevado su amada pareja, debido a una acusación que ella impulsó inicialmente pero que, a la hora de declarar ante el tribunal que juzgó el caso, repudió y refutó al admitir que no fue intimidada por sus dichos, que fueron insuficientes para provocarle amedrentamiento o temor o para impedirle volver a vivir en su cotidiana compañía, compartiendo el cuidado del hijo que tienen en común.
Asimismo, en cuanto a la imposición de que el imputado no se acerque al domicilio de la víctima, según lo peticiona la Fiscalía, perjudica a la misma persona en cuyo alegado resguardo se pretende actuar sin su consentimiento. O, para peor, en contra de su voluntad expresada libremente ante el tribunal. Afectará, además, los derechos del hijo de ambos, cuyos intereses, obviamente no pasan por ser sometido desde bebé a requisas carcelarias intrusivas como las que hoy permiten los reglamentos que aplican los establecimientos penitenciarios federales, para poder ver a su padre, tal vez sólo a través del vidrio sucio y enrejado de un locutorio carcelario los próximos seis meses.
Por tanto, de las declaraciones de la denunciante surge que las palabras que habría pronunciado el imputado en la comunicación telefónica no resultaron suficientes como para originar el estado subjetivo ni para impedir a la denunciante conducirse bajo su propia voluntad, por lo que debe ser absuelto el imputado en orden a la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, las declaraciones de las especialistas de las Oficinas de Violencia Doméstica y de Ayuda a la Víctima y Testigo en cuanto sostuvieron que la víctima estaría inmersa en un círculo de violencia seguido de separaciones y reconciliaciones no permiten ignorar la explicación dada por la denunciante libremente ante el tribunal, quien expresó que en la actualidad se encontraba conviviendo con el imputado bajo nuevas perspectivas en su relación y que no sintió temor ni amedrentamiento alguno al momento del hecho imputado.
Dichos infomes, no justifican imponer una pena con fines claramente no racionales, que volverán a perjudicar a la damnificada, una vez más en este ya largo proceso, que se viene impulsando, contra su voluntad, la mayor parte de los casi cuatro años que viene insumiendo, en los que lo único evidente es el claro fracaso para encuadrar adecuadamente el conflicto y para ayudar a sus protagonistas a superar los problemas de convivencia que plantearon.
Asimismo, la frase que habría dicho el encausado prometía un mal inverosímil y estaba vacía de contenido amenazante para su pareja (quien hoy admite que no se sintió intimidada por ella), es más que evidente, dado que no obstante el tiempo transcurrido no ha habido jamás desde entonces intento alguno de concretar tal mal futuro, pese a la clara oportunidad de concretarlo al haberse retomado la convivencia.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, una de las testigos, amiga de la víctima, quien se encontraba con ella al momento de recibir la llamada telefónica, expresó que su amiga se presentó en su casa estando golpeada o con signos de violencia física en su rostro, habló con ella sobre el motivo de los golpes y le dijo que eran producto de agresiones del aquí imputado, que ese día había más gente, que el resto de la gente no lo tomaron como una broma, que lo que dijeron fue “bueno, si es malo, que venga que lo vamos a esperar". A la pregunta sobre si escuchó en ese llamado alguna frase “si te cruzo te voy a pinchar” o “cuídate que no te apuñalen por la espalda”, contesta que fueron muchas cosas que se dijeron ese día, no puede decir que sí o no, muchos insultos, cosas de ambas partes…”.
Del relato efectuado, el dato que surge constante en su declaración es que se trató de una discusión, de una pelea de dos personas que convivían y en la que ambas partes se dijeron “cosas”, insultos. Por ello, la frase que habría proferido el encausado debe ser analizada en ese contexto conflictivo en el que se desarrollaba la convivencia con la denunciante, que hoy, al igual que su madre, informan que ha mejorado sustancialmente.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, no se observa que el procedimiento policial, impugnado por la Defensa, resulte conculcatorio de los derechos y/o garantías constitucionales que el recurrente enuncia. Y es que, coincidentemente con lo sostenido por la Judicante, para analizar los motivos que dieron lugar a la detención y requisa del encausado no puede dejar de ponderarse la plataforma fáctica en que se desarrolló el caso bajo estudio.
Al respecto, el hecho que se le endilga al imputado consiste en haber ingresado al interior de un departamento, sin tener la autorización expresa ni presunta del responsable de la propiedad, ni de su hijo, de quince años de edad, quien vive en esa propiedad junto con aquel.
A la luz de lo expuesto, entiendo que la resolución puesta en crisis se encuentra fundada conforme a derecho y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida, por lo que sólo cabe confirmar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que las presuntas locuciones proferidas por su pupilo no constituían el anuncio de un mal futuro, sino la mera referencia a algo que podría pasar o no, por circunstancias ajenas al imputado.
Al respecto, se le endilgó al encausado, mientras la denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su hijo, el haberse comunicado al celular de ésta y expresarle: “en la calle hay muchas motos, tené cuidado que te puede pisar una” y “te queda poco”, en la segunda comunicación que se realizara.
Ahora bien, las expresiones reprochadas al encartado no pueden ser analizadas aisladamente sino dentro del contexto en que fueran vertidas, es decir, en el marco de una situación de violencia familiar que se mantiene en el tiempo, y que aunque fue valorada como de bajo riesgo por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica en el informe interdisciplinario que confeccionaran, habría dado lugar a la presentación de diversas denuncias por parte de los contendientes, hallándose en trámite un legajo en Sede Civil atinente al régimen de visitas y solicitud de cuota alimentaria respecto del niño que ambos tiene en común.
De este modo, el accionar descripto no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad del delito de amenazas, específicamente en cuanto a la idoneidad del anuncio de un mal futuro, guardando ambas expresiones adecuada relación con el cuadro de violencia referido.
Asimismo, el mentado contexto de ira y ofuscación referenciado por la recurrente, en virtud del cual fueran proferidas las frases en cuestión se refiere a situaciones fácticas cuya valoración en esta instancia, tal como se presenta, resulta al menos prematura. Será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1860-00-CC-2015. Autos: R., H. E. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - CONTEXTO GENERAL - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción sobre uno de los hechos imputados en autos.
En efecto, en la presente, se le atribuyó al imputado dos hechos calificados como "amenazas simples" que habrían sucedido en dos fechas distintas. En el primer caso, la víctima habría sido su ex pareja, en el segundo, su hija menor de edad.
En este marco, corresponde revisar si es correcto el criterio aplicado por la "A-quo", según el cual la circunstancia de que ambos sucesos se hayan producido en un mismo contexto conflictivo familiar los torna inescindibles, de tal manera que debe tomarse como inicio del plazo de prescripción el segundo, pues habría “cierta continuidad en las acciones lesivas”.
Así las cosas, consideramos que se trata de un apartamiento injustificado de la ley y de la interpretación dada por doctrina y jurisprudencia. El artículo 67 "in fine" del Código Penal dispone: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito”. Si aquí se interpreta “delito” al menos como una misma unidad de acción, entonces en un caso de concurso real habrá tantos delitos como unidades de acción.
Para el caso, sólo entraría en consideración vincular dos hechos que en principio concurren de manera "real" si se pudiera constatar el llamado "delito continuado". En estos casos, “será aplicable la regla del artículo 63, es decir que la prescripción comenzará a correr desde que cesa su última etapa” (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal, 2000, p. 826). Pero el "delito continuado" requiere de un dolo total “que debe abarcar las particularidades comisivas del hecho, sin que sea para ello suficiente una general resolución” (ídem, p. 827), a la vez que se exige “la identidad del titular del bien jurídico afectado” (ídem, p. 828).
En el supuesto que nos ocupa, no se constata esa necesaria identidad, pero, aun más, de ningún modo puede afirmarse que el imputado hubiera tenido un "dolo total" en el primer hecho -contra su ex pareja- que alcanzase el hecho presuntamente cometido más de un año después, .
Por tanto, se ha creado una nueva regla que modifica sustancialmente las causas de interrupción de la prescripción y da lugar a una nueva "in malam partem", basada en criterios que no sólo no tienen sustento jurisprudencial ni doctrinario, sino que directamente contradicen los lineamientos de la Corte Suprema (Fallos: 327:4633, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-01-CC-2015. Autos: R., M. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el delito que se le imputa (art. 129 CP)
En efecto, se le atribuye al encausado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Al respecto, y tal como ha señalado la Judicante, del análisis de las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no es posible concluir que las exhibiciones realizadas por el acusado puedan ser calificadas como obscenas en los términos del artículo 129, 1º párrafo, del Código Penal. Sí, en cambio, de lo expuesto por los declarantes en la audiencia se advierte claramente la existencia de una relación conflictiva entre las partes, sin que pueda establecerse cuál fue su origen, que dio lugar a varias denuncias y generó una disputa entre los vecinos.
En este sentido, el imputado reconoció haberse bajado los pantalones y a preguntas de la titular de la acción refirió que lo hizo de “bronca”, que estaba en la puerta de su departamento y no había nadie. Asimismo, expresó que el denunciante “… quería que le pegara pero no es su costumbre hacerlo y reaccionó. El señor lo insultó, le dijo sudaca mil veces… que lo hizo en la puerta de su casa no en el pasillo … Que sabía que las cámaras lo estaban filmando por eso lo hizo para que lo dejara entrar a su casa, porque si no, no lo dejaba entrar le decía que era un ocupa, y a su hija lo mismo …”.
Así pues, y de las pruebas hasta aquí consignadas, no surge que las acciones del imputado hayan tenido algún sentido sexual que conlleve a poder afirmar que el referido exhibió sus genitales en forma obscena (tal lo exigido por el art. 129 CP), sino que se trató de una reacción a un estado de ofuscación y conflictividad de larga data con su vecino, que si bien resulta ser moralmente repudiable no es punible penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el delito que se le imputa (art. 129 CP)
En efecto, se le atribuye al encausado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Al respecto, el hecho de que el imputado se hubiera bajado los pantalones y exhibido su pene, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 129 del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con cierto contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican en el caso concreto.
En este sentido, la prueba valorada por la "A-quo" acredita que la conducta de exhibir sus genitales desplegada por el acusado fue desplegada en el marco de una discusión por conflictos vecinales de larga data con el denunciante, a modo de provocación claramente injuriosa. Pero no exhibió sus genitales de un modo lascivo o sexual como lo exige el tipo penal del delito de exhibiciones obscenas.
En estas condiciones, no es posible subsumir la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal en cuestión, pues no hay connotación sexual alguna que pueda ser valorada a la luz del elemento normativo “obsceno”, por lo que menos aún existirá afectación del bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por uno de los hechos atribuidos.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, cabe preguntarse si tales manifestaciones expresadas por la encartada, en especial, la parte de “….te tengo algo preparado” o “te tengo en la mira” o “vas a ver” alcanzan para subsumir la conducta dentro del artículo 149 "bis" del Código Penal.
Ahora bien, la secuencia por la cual la imputada expresó lo descripto "ut supra" fue la siguiente; primero, la encartada le pidió al encargado del edificio que le abriera la puerta para poder ingresar al edificio, a lo cual éste se negó ya que tenía orden de no abrirle a quien no tuviera llave, y tuvo que esperar a que ingrese otra persona, a efectos de ingresar al inmueble. No hubo una discusión, pero sí –tal como señaló la "A-quo"- una situación previa que provocó la ira u ofuscación de la encartada, aunado a que para un tercero imparcial, como pudo ser uno de los testigos -quien presenció los hechos a la espera de que le abra un propietario-, le haya resultado poco seria la situación.
Así las cosas, comparto el criterio sostenido por la jurisprudencia y la doctrina respecto del delito de amenazas en cuanto a que “no es típica la frase dicha irreflexivamente en el calor de un altercado verbal o en un rapto de ira”, pues aquélla debe ser seria, grave e injusta.
Por tanto, considero que debe confirmarse la sentencia absolutoria en atención a que la conducta desplegada por la encausada no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de juicio, disponiendo la realización de un nuevo debate a cargo de otro Magistrado.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, considero que el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso absolver a la encartada, resultó arbitrario, pues varios testigos señalaron que la acusada amenazó al querellante en la puerta del edificio, quien realizó un anuncio de un mal futuro y afectó el bien jurídico protegido por la norma que intenta resguardar, es decir, la libertad psíquica.
En este sentido, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, circunstancia que, a mi criterio, se ha probado en el caso de autos.
Asimismo, no puedo dejar de señalar que las frases “… te tengo en la mira” o “te tengo algo preparado..”, o “ya vas a ver” de una persona como resulta ser la imputada, desafiante e iracunda, quien no tuvo inconvenientes en amenazar al testigo frente a todos, con una impunidad propia del que es capaz de llevar a cabo tales actos, no haya tenido intención de anunciar un mal futuro al denunciante para infundirle temor dentro del contexto señalado.
Por otro lado, es dable mencionar que la encausada es una persona de gran tamaño frente al denunciante que se trata de una persona de avanzada edad, quien ha alterado sus hábitos luego de que sufriera la amenaza proferida.
En base a ello, se trasluce entonces ausencia de motivación en la forma en que se valoró la prueba producida respecto de este hecho, pues las deducciones que la Juez formula a partir de los elementos de juicio citados no aparecen como derivaciones lógicas al no conducir a la conclusión asentada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2016.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al imputado por el delito que se le imputa (art. 129 CP).
En efecto, se le atribuye al encartado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Así pues, y si bien no desconozco que se encuentra controvertida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia si el hecho de exhibir los órganos genitales conlleva a la obscenidad requerida por el tipo penal en cuestión, en mi opinión, sin perjuicio de cual haya sido el motivo que llevó al acusado a realizar dicha conducta, el solo hecho de exhibirlos conlleva a que la conducta se adecue al tipo penal previsto en el artículo 129 del Código Penal.
En este sentido, se ha afirmado que “… No es posible hablar de algo obsceno sin tener en consideración la valoración social sobre el acto. En realidad de lo que se trata, es de aplicar los criterios dogmáticos generales para comprobar si una acción es o no objetivamente típica. Entonces, en el caso que nos ocupa, la determinación de lo obsceno de un comportamiento, dependerá de si es o no socialmente aceptado. Aquí como enseña Creus, no tienen vigencia los criterios personales de pudicia. Así lo ha entendido la jurisprudencia al afirmar que la determinación del carácter obsceno de un acto, depende de valoraciones sujetas a circunstancias de tiempo y lugar, pues se trata de un concepto dinámico y variable. Por eso acertadamente dice Creus 'un desnudo puede ser o no obsceno según la actitud con que se lo exhiba o las circunstancias en que se lo haga'…” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, Comentado y anotado- Parte especial” Tomo II, Segunda Edición, La ley, págs. 290/291). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - PERICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa entiende, respecto de la calificación legal asignada al hecho, que la acción típica del delito de daño en modo alguno puede tenerse por acreditada, pues no se ha agregado al legajo de investigación ninguna pericia que dé cuenta de los daños presuntamente ocasionados en el objeto de la acción.
Al respecto, cabe destacar que a los fines del dictado de la medida cautelar que nos ocupa (prisión preventiva), ha de contarse con elementos de prueba que permitan sostener provisionalmente la materialidad de los hechos y la participación que en ellos le habría cabido al imputado, lo cual importa un grado de convicción diferente al de la certeza exigida para un pronunciamiento de condena, al cual sólo puede arribarse luego de la realización de la audiencia de debate (conf. art. 173 del CPPCABA).
En este sentido, si bien es cierto que aún no se ha agregado al legajo un peritaje de los elementos secuestrados y de la puerta del domicilio de la denunciante, ello no autoriza "per se", como pretende el recurrente, a descartar la imputación, pues los testimonios ya referenciados y la vista fotográfica aludida son suficientes, de momento y ante la fase embrionaria del proceso, para sostener provisionalmente la imputación.
Asimismo, no puede soslayarse que la audiencia de prisión preventiva fue llevada a cabo el mismo día de la detención, con lo cual resultaba cuanto menos difícil para la Fiscalía contar con los peritajes aludidos en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - TIPICIDAD - INTIMIDACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, si bien puede alegarse que la frase "las vas a pagar" no pronosticó un mal cierto, al ser proferida mientras se pateaba la puerta de ingreso no al edificio, sino al propio departamento donde vive la denunciante, claramente resulta intimidante.
Resultará determinante, para evaluar el contexto en el que se produjera circunstancias que hoy no son manifiestas y deben ser acreditadas, como la razón por la que aún contaban el imputado y su madre con llaves de ingreso al edificio y desde cuándo y por qué no podían ingresar al departamento en el que antes había vivido, sin las cuales no puede hoy determinarse la tipicidad o atipicidad de tal comportamiento investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15230-01-00-15. Autos: BRUNO, SILVIO DAVID Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - CONTEXTO GENERAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que las frases vertidas no le generaron temor al destinatario, lo que estaría avalado por las declaraciones testimoniales brindadas durante la investigación penal preparatoria. Argumentó, además, que los dichos se produjeron en un estado de ofuscación propio de un contexto de discusión familiar y citó jurisprudencia en la que se señala que esta clase de expresiones serían atípicas.
Al respecto, si bien le asiste razón al recurrente en cuanto a que ciertas frases vertidas en un contexto de discusión pueden resultar atípicas, en caso de que no revistan una entidad suficiente para anunciar un daño real que efectivamente se llevará a cabo (cfr. ALVERO, M., “Artículos 149bis/ter” en BAIGÚN, D. y ZAFFARONI, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 558). También es cierto que excepcionalmente hemos considerado procedente esta clase de agravios, incluso en el marco de una audiencia de atipicidad (véase, del registro de esta Sala, c. n.º 14655-00/CC/2013, "Croppi", rta. 19/09/2014, entre otras).
Sin embargo, la repetición de frases amenazantes, realizadas en un marco temporal de al menos media hora, obliga a poner en duda la afirmación de la defensa de que sólo se trataría de dichos vertidos en el contexto de una discusión, de carácter espontáneo y sin entidad para amedrentar.
Esta incertidumbre sobre el estado de cosas realmente acontecido deberá ser tratada en la audiencia de debate y excede con amplitud el marco de una excepción de atipicidad, en la que deben discutirse cuestiones de derecho que permitan inferir una manifiesta falta de incorrección en la conducta imputada (art. 195, inc. c, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2607-00-CC-2015. Autos: Martinez, Claudio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-04-2016.

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PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, archivar las actuaciones respecto al hecho investigado en la presente (cfr. art. 199, inc. a, CPP CABA).
En efecto, es dable mencionar que la presente causa se inició en la Justicia Nacional en relación a dos sucesos, desestimado el primero de ellos subsumido dentro del delito de lesiones leves, dado que no había concurrido la damnificada ante la División Medicina Legal de la Policía Federal ni a ningún otro nosocomio a efectos de certificar las lesiones padecidas. Por el segundo evento, el Juez Nacional subsumió la conducta en orden al delito de amenazas simples (el que fuera en perjuicio de la hermana de la presunta damnificada por el delito de lesiones) y remitió los obrados a esta Justicia local.
Así las cosas, una vez arribadas las actuaciones al fuero, se ampliaron los dichos de ambas mujeres, y la primera de ellas manifestó que “habría estado impedida de salir de la habitación por espacio de media hora”. En consecuencia, la "A-quo" se declaró incompetente en razón de la materia, por entender que el delito subsumido en el artículo 141 del Código Penal no había sido transferido a la Justicia de la Ciudad.
Siendo de esta manera las cosas, cabe preguntarse –como corolario del principio de legalidad - si el tiempo de duración en la que la denunciante estuvo privada de su libertad y en las circunstancias descriptas por ella, pueda ser la supuesta conducta desplegada por el encausado encuadrada dentro de la figura analizada (art. 141 CP).
Al respecto, “…, la jurisprudencia ha resuelto que el tipo se configura en el caso de que, para hacer cesar el encierro, la víctima tenga que realizar un esfuerzo extraordinario o recurrir a la ayuda de terceros...” (CODIGO PENAL, Comentado y anotado, Director: Andrés José D’Alessio, LA LEY, Tomo II, pg. 354). Sobre esta base, del relato de la propia víctima no surge que durante el tiempo que estuvo en la habitación, discutiendo con el imputado, haya intentado salir de ella y no haya realmente podido egresar de la misma, pues cuando en definitiva tomo la decisión de hacerlo “… Entonces ahí lo empujé y salí a la calle…”, lo hizo sin que tenga realizar un “esfuerzo extraordinario” para su cometido.
Por otro lado, la circunstancia de que el imputado se encontrara en la puerta del lugar y no la “dejara salir” podría resultar más una actitud intimidante, mas no así a privarla de la libertad, en donde la víctima pudo desprenderse fácilmente de su supuesto agresor.
Por tanto, no puede considerarse que haya existido un umbral mínimo de lesividad a la conducta que prohíbe la normativa de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17158-01-0-15. Autos: R. G., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, el agravio referido a que el miedo o amedrentamiento de la víctima se debió a una discusión entre el marido de ésta y el imputado, previa al hecho objeto de debate, no logra refutar los argumentos de la Juez de grado para tener por acreditada la lesión al bien jurídico.
De la declaración de la denunciante surge claramente que el temor sentido se debió a que el imputado amenazó tanto a ella como a sus hijos, preocupándose sobre todo por la seguridad de estos últimos, y explicando claramente que se había acostumbrado al maltrato hacia su persona, pero la preocupó severamente el futuro de sus hijos. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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DERECHO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CONTEXTO GENERAL - DAÑO DIRECTO - PELIGRO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
El Defensor de Cámara sostuvo que la Jueza de grado se apartó del mínimo legal previsto de la escala penal en razón de consideraciones que se apartan del caso puntual y a cuestiones que no fueron probadas en juicio.
Sin embargo, la Magistrada ha fundado la determinación de la pena sobre la base de las reglas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Conforme el inciso 1° del artículo 41 del Código Penal, tuvo en consideración la naturaleza de la acción y la extensión del daño y peligro causados.
Además, tuvo en cuenta la conducta procesal precedente del imputado, el vínculo personal de los involucrados, la calidad de las personas y los motivos que lo determinaron a delinquir, y las circunstancias que han demostrado la peligrosidad del sujeto, tal como lo requiere el segundo inciso del referido artículo.
En este sentido, la Magistrada consideró que las amenazas se realizaron sobre la integridad física de la cuñada y los sobrinos del sujeto activo en el domicilio que comparten, en un contexto de violencia de género.
Por otra parte, tuvo en cuenta los efectos que ha producido este tipo de vínculo por parte de los involucrados en el conflicto penal —que la víctima recibía escupitajos e insultos por parte de su cuñado— y valoró la conducta mantenida por el imputado a lo largo del proceso, la que asimismo ha sido llevada a conocimiento del Tribunal por parte del Defensor.
Ello así, la "A quo" ha realizado una correcta valoración de las circunstancias del caso y ha aplicado correctamente el derecho vigente para determinar la pena. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INTIMIDACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, los hechos imputados no llegaron a alarmar o atemorizar a la presunta víctima, quien no los denunció hasta que un psiquiatra alertó sobre la eventual peligrosidad, no de la conducta que se le atribuye, sino de la que podría llegar a efectuar con motivo de la enfermedad mental que padecería la encausada.
Es decir que la denunciante no se sintió intimidada cuando recibió, una vez más, los usuales destrato de su hija que eran habituales cuando se encontraba descompensada.
Tampoco las manifestaciones vertidas por la acusada objetivamente eran intimidantes dado que, aunque afirmara que iba a matar a la denunciante, no podía por las circunstancias, que ello fuera a ocurrir.
Al momento del hecho, la imputada había omitido ingerir la medicación prescrita para controlar su patología psiquiátrica, conducta reiterada anteriormente y a la que se había atribuido manifestaciones análogas. Es por ello que la presunta víctima no asoció las frases presuntamente amenazantes con una promesa cierta de un mal futuro.
No es posible ignorar, que el informe de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, determinó que la imputada es más peligrosa para sí que para terceros y que (no obstante sus rasgos de personalidad limítrofe) no tiene signos de impulsividad auto o heteroagresividad inminente o signos de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad.
En efecto, se le imputa al encartado el haberle proferido a su ex pareja, en el domicilio de ésta, que le iba a romper la cabeza por no dejarlo ver al hijo que tienen en común. A su vez, y ya en presencia de la fuerza de prevención, les refirió a estos: "“ustedes están de testigos, cuando los vuelvan a llamar, van a venir y acá no va a haber nadie, los voy reventar a todos”.
Ahora bien, a partir de lo expuesto, cabe señalar que las frases mencionadas poseerían en principio entidad suficiente para vulnerar la libre formación de la voluntad de la víctima, toda vez que los dichos del denunciado contienen elementos concretos a partir de los cuales la víctima puede resultar atemorizada, o tener miedo, y es posible vislumbrar el daño o lesión futura -en detrimento de un bien o interés de su persona- que sufriría.
En cuanto al argumento defensista de que la conducta es atípica porque se trató de una discusión, no es aplicable dicha hipótesis en tanto se trata de una cuestión de hecho y prueba, que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues no surge palmaria o manifiesta su falta de encuadre típico.
Máxime, si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, el que transitaría en el marco de una situación de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa y en una particular situación de vulnerabilidad. Lo expuesto, surge de lo expresado en los diversos informes realizados por los profesionales de las Oficina de Violencia Doméstica y los informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12791-00-00-13. Autos: G., S. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado.
En efecto, el procedimiento comenzó con el intento de fuga del prevenido cuando los funcionarios de la prevención efectuaron la “voz de alto”.
Asimismo, del informe de antecedentes surge que el encausado registra diferentes nombres, lo que también denota una actitud tendiente a evitar su correcta identificación y de sustraerse al accionar judicial.
Ello así, se da la última circunstancia que establece el artículo 170, inciso 3 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - VIA PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, existieron motivos serios y razonables para proceder a la detención del encausado.
Uno de los agentes que intervino en su detención, explicó que mientras se encontraba cumpliendo tareas de prevención observó a dos personas y advirtió un intercambio de algo que aparentaba ser un arma, por la forma y gestos corporales con que fue ubicado en la cintura de quien resultó ser el imputado.
La urgencia de la incautación del arma se verificó dada la necesidad de resguardo y protección de los propios policías, ante la conducta desplegada por el imputado y por quien lo acompañaba, que deben ser valoradas objetivamente atento las circunstancias de modo y lugar en que se dió el suceso: madrugada de un día sábado en las inmediaciones de varias villas de emergencia.
La circunstancia que dos personas, caminando en horas de la madrugada, circulen por un barrio donde las fuerzas de seguridad reciben reiteradas denuncias sobre la comisión de delitos, motivó que el personal policial les prestara mayor atención. Fue al observar ciertos movimientos que los hicieron concluir que se encontraban intercambiando, en forma disimulada, un “arma o un cuchillo”, que se vieron obligados legalmente a intervenir en prevención de la comisión del delito de acción pública que estaban presenciando.
Ello así, por la necesidad de asegurar su propia seguridad, fue legítima la requisa de armas efectuada en las circunstancias relatadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - AMENAZAS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa considera que la decisión de la Juez de grado resulta arbitraria ya que a su criterio, las amenazas que se imputan a su asistido resultan atípicas al haber sido las frases proferidas en un contexto de conflictividad de larga data y de altercados verbales entre las partes relacionadas a cuestiones económicas y familiares.
Sin embargo, los hechos atribuidos al encausado en modo alguno resultan manifiestamente atípicos, tal como lo exige el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad dado que las alegaciones respecto a que las frases tuvieron lugar en el marco de una situación conflictiva de larga data, de altercados verbales entre su asistido y la denunciante relacionadas a cuestiones económicas y familiares, son cuestiones de hecho y prueba no abordables en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6401-00-00-15. Autos: E., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-04-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - CONTEXTO GENERAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer al encausado.
En efecto, las frases vertidas por el encausado y las circunstancias en las que tuvieron lugar hacen procedente la doctrina que considera la atipicidad de la conducta imputada en los términos del artículo 149 del Código Penal cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
El encausado se encuentra en una puja familiar en torno a la sucesión de la casa en la que vive y esa situación generó el estado de ofuscación del imputado.
Ello así, no existe la concurrencia de los recaudos objetivos y subjetivos del tipo penal dentro del contexto fáctico que habría sido definido en la requisitoria Fiscal por lo que se impone sobreseer al imputado en tanto del contexto familiar en el que fueron vertidas las frases imputadas surge que no resultan suficientes para infundir temor a los destinatarios y carecían de suficiente aptitud amenazante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6401-00-00-15. Autos: E., A. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

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VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

No todos los delitos contra la libertad de los que hayan sido víctima mujeres se basan en su género. Y sólo los que así lo hicieren están comprendidos por la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la muje conforme su artículo1º.
En la causa “Ríos y otros vs. Venezuela”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró necesario aclarar “que no toda violación de un derecho humano de una mujer conlleva una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará” (punto 278 del fallo sobre el fondo del asunto). Ello para descartar su aplicación en casos en los que los hechos no resultaron agravados por la condición de mujer de las víctimas, ni estuvieron dirigidos o planificados a victimizarlas de modo distinto o en mayor proporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUESTIONES DE HECHO - CONDUCTA PROCESAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante (…) El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996) (Causas Nº 185-00-CC/2004 “Flores, Juan Alberto s/infr. art 68 CC”, rta. el 17/02/2005; N° 112-02/CC/2006 “Incidente de Apelación en autos: Mila, Alejandro y Cieri, Cristian s/art. 85 ley 1472”, rta. el 18/10/2006), por lo que habrá que analizar en el caso si el imputado se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la regla de que se trate.
En relación al incumplimiento de la regla de conducta consistente en la realización de un taller de violencia familiar su inobservancia no puede ser arrogada al imputado.
No es posible soslayar el contexto en el que se dio la falta de realización del taller ya que el encausado pasó gran parte del período de la suspensión del juicio a prueba privado de su libertad.
Cabe resaltar la actitud del imputado quien solicitó que el lugar de cumplimiento sea más adecuado a sus posibilidades, lo que resulta significativo en relación a su predisposición de mantener el beneficio; también cabe destacar que el lugar en el que se encontraba alojado no se daban las condiciones para que realice el taller.
Ello así, el incumplimiento con el taller impuesto devino por causas ajenas a su voluntad por lo que no puede atribuírsele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le imputa a lo encartado, el haberle proferido a la presunta víctima, a través de la red social "Facebook"; "vas a llorar lágrimas de sangre". Dicha expresión, fue encuadrada por la Fiscalía dentro del delito de amenazas simples (art. 149 bis del CP).
Al respecto, en el caso investigado, no se estaría anunciando al sujeto pasivo la intención de cometer un delito contra su persona, ni la de causarle un mal. Sin dejar de tener en cuenta la preocupación y molestia que pudiera haberle ocasionado a la destinataria del mensaje la situación a la que aludió en la denuncia, la frase descripta objetivamente no reviste una entidad suficiente como para afectar, de modo efectivo, la libertad personal del sujeto pasivo.
En este sentido, la frase: “vas a llorar lágrimas de sangre”, debería considerarse como una expresión idiomática, dentro de un marco de razonabilidad ya que la acción allí contenida no puede ser realizada y si se estuviera a su significado literal, esta no anuncia un mal que dependa y pueda ser llevada a cabo por voluntad de quien la habría proferido.
Por lo expuesto, consideramos que las expresiones controvertidas no revisten los caracteres necesarios para la configuración del tipo previsto y reprimido en el artículo 149 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9282-00-00-14. Autos: MUYAL, Cesar Saúl Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-05-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia, a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que los dichos proferidos presuntamente por el imputado a la denunciante debían ser encuadrados dentro de la figura de amenazas coactivas —art. 149 bis, 2 párr., del CP—, a cuyo respecto resultaba “ser efectivamente competente la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción” ya que ese tipo penal no se había incluido en los convenios de traspaso de competencias penales al fuero de la Ciudad.
Ahora bien, se investiga en la presente, un hecho presuntamente acaecido en el interior de una clínica psiquiátrica ubicada en esta Ciudad, en circunstancias en que la denunciante se encontraba internada. En dicha ocasión, el imputado le habría referido “que no se le ocurriera salir porque la iba a pasar mal afuera, que él iba a ser más loco que ella, que eso le iba a salir caro, que no iba a ver más a la nena y no iba a volver a entrar más a la casa”.
Así las cosas, este Tribunal entiende que la resolución de la "A-quo" ha sido debidamente fundada. Tal como expuso la Jueza de grado, y ateniéndonos al hecho que efectivamente constituye el objeto de esta causa, surge con toda claridad de la denuncia que la amenaza supuestamente proferida tuvo el propósito de que la víctima no abandonara la clínica en que se encontraba internada.
En tal sentido, resulta manifiesto que la frase vertida por el encausado es subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se trata del anuncio de un mal dirigido a obligar a un tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo (Cfr. Alvero, M., “Artículos 149bis/ter” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 558).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1307-00-CC-16. Autos: S. M., A. L. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostuvo que no se advierte cómo el Judicante pudo inferir a partir de los dichos del preventor, que la situación podría llegar a configurar un motivo objetivo y certero para pensar que su pupilo estaría por cometer un delito, toda vez que sólo se encontraba en el sector de los talleres de una estación de subterráneos.
Al respecto, se le imputa al encartado el haber ingresado, contra la expresa voluntad de la empresa que brinda el servicio de subtes, al área de taller de una estación de esta Ciudad, para luego serle incautado distintos tipos de aerosoles con los cuales se dispondría a pintar una de las formaciones.
Ahora bien, del relato efectuado por el preventor en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, no se advierte, hasta el momento, la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal, puesto que el imputado se encontraba en un lugar que no era para acceso público (zona de andén, próximo a dirigirse a los túneles), y en horas de la madrugada en el que facilitaría su no visualización.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal policial interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TENTATIVA - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - ACTOS PREPARATORIOS - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de daño agravado en grado de tentativa.
En efecto, en las presentes actuaciones, además del delito de violación de domicilio, conforme el artículo 150 del Código Penal, se le atribuye al encartado el delito de daño agravado en grado de tentativa (art. 184 inc. 5 del CP), puesto que, en atención al lugar donde fue detenido (taller subterráneo de una Estación de Subte) “se dispondría a grafitar uno de las formaciones férreas”.
Ahora bien, se desprende de las constancias de autos que la conducta enrostrada al encartado no tuvo principio de ejecución respecto de realizar “grafitis” en las formaciones férreas sino que ha quedado truncado, en todo caso, dentro de los llamados “actos preparatorios”, dado que no ha superado el umbral de actos equívocos como para subsumir su accionar dentro del delito de daño.
Ello surge de los propios dichos del empleado de seguridad de la empresa que presta el servicio de subtes, quien fue el que lo interceptó en el túnel. Señaló el testigo que se encontraba observando los monitores de vigilancia y visualizó a una persona del sexo masculino que ingresaba caminando por el túnel que comunica dos estaciones. Ante ello, el dicente salió rápidamente al cruce del sujeto, a quien le dio alcance justamente en ese lugar, diciéndole en voz alta que se detenga, a lo que el sujeto cumplió y amagó con retirarse. Finalmente, permaneció en el sitio y fue demorado.
Al respecto, se ha dicho que “… la primera característica que se debe buscar en los actos externos que se quieren imputar como tentativa, es que tiendan unívocamente al delito. Cuando el acto externo sea de tal naturaleza que pueda conducir tanto al delito como a una acción inocente, tendremos tan sólo un acto preparatorio que no puede imputarse como tentativa. Lo que distingue los actos preparatorios de los actos de ejecución, es la univocidad (Programa, 5 5 337,358 y 398; Teoría de la tentativa y de la complicidad o del grado en la fuerza física del delito, Madrid, 1926, 5 137).
Sobre esta base, contamos con que el imputado fue encontrado en un lugar indebido, lo que configuraría "prima facie" una violación de domicilio respecto de la empresa subterránea, a quien se le secuestró en su poder unos aerosoles. Dentro de esta plataforma fáctica, no puede inferirse que haya existido un comienzo de ejecución de la figura de daño, puesto que ni siquiera se produjo una puesta en peligro real del bien jurídico protegido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2016.

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VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VINCULO AFECTIVO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
El Fiscal entendió que el Juez debió haber tomado en cuenta que nos encontramos ante una víctima vulnerable, entrampada y ambivalente y, aplicando los estándares de amplitud probatoria consagrados para casos de violencia doméstica o de género, no debió ignorar la prueba indirecta e indiciaria producida en el debate, suficiente para arribar a un veredicto de tinte condenatorio teniendo en cuenta las declaraciones de los vecinos e hijos de la víctima y la prueba indirecta del contexto de violencia contra la mujer en el que enmarcó al caso conformada por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, fue el testimonio de la denunciante en la audiencia de debate la prueba que impidió corroborar la materialidad de los sucesos atribuidos a su marido.
Asimismo, valoró la declaración de los hijos de la pareja en calidad de testigos, y concluyó la existencia de un entorno exaltado que dirige la relación sentimental entre la denunciante y el imputado.
Esto determinó al Juez a concluir que “el imputado sería una persona violenta, presa de sus adicciones al alcohol y psicotrópicos” y que a consecuencia de ello “la denunciante vive inmersa en una relación conflictiva, pero de la que parece no querer salir” y que “estamos ante un caso que difiere sustancialmente de todos aquellos a los que estamos acostumbrados a investigar, defender y juzgar, dependiendo del rol institucional que cada parte ocupe”.
Con la prueba producida la Juez de grado consideró que el imputado (quizás preso de sus adicciones, quizás como consecuencia de su bagaje emocional, tal vez efecto del abandono sufrido cuando niño) es impulsivo, vehemente, hasta violento, en el trato hacia los demás, recayendo la peor parte y en la mayoría de las oportunidades, en su esposa, por el simple hecho de ser con quien convive y con quien pasa la mayoría de sus horas.
Ello así, en la audiencia de debate no se acreditó que los hechos investigados estuvieran enmarcados en alguno de los supuestos de violencia hacia la mujer como sostiene la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

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VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado entendiendo que las amenazas y el delito de daño que se le atribuyen no se enmarcan en un contexto de violencia de género.
En efecto, conforme el testimonio de la denunciante, las reacciones del imputado hacia su persona no guardan relación con su condición de mujer.
De la prueba producida se infiere que es la denunciante quien provee el sustento económico de la pareja y quien toma las decisiones trascendentes de la familia.
Ello así, no se advierte que entre las partes, quienes pese a estar en conflicto deciden permanecer unidas, exista una relación desigual de poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber mantenido una discusión con su ex pareja en la vía pública y de haberle expresado a esta: "“después de dos años sin ver a los chicos no tengo nada que perder”, hecho que fue calificado como amenazas simples.
Ahora bien, en cuanto a la alegada atipicidad de la acción por considerar que la frase no amedrentó a la ex pareja del imputado, cabe recordar que la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual se requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima.
Al respecto, se ha dicho que “la característica del tipo penal en estudio está en que la amenaza a otra persona debe serlo con la finalidad de “alarmar o amedrentar a una o más personas”. Ello implica que la intención debe estar dirigida a infundir miedo o atemorizar al sujeto pasivo de la amenaza” (Donna, Edgardo Alberto “Derecho Penal”, parte especial, tomo II-A, Editorial Rubinzal-Culzoni, Editores, 2003, pág. 247), no requiriéndose que éste se produzca efectivamente.
Ello así, en el caso, y teniendo en cuenta las circunstancias, las características de la víctima y la relación entre ambos, cabe afirmar que la frase esgrimida por el encausado en el contexto en que fue proferida resultó idónea para infundir temor en la denunciante por lo que no proceden los planteos defensistas en este punto pues la conducta resulta subsumible tanto objetiva como subjetivamente en la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53634-01-00-11. Autos: Z., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber mantenido una discusión con su ex pareja en la vía pública y de haberle expresado a esta: "“después de dos años sin ver a los chicos no tengo nada que perder”, hecho que fue calificado como amenazas simples.
Ahora bien, sin perjuicio de que pueda considerarse debidamente acreditada la frase amenazante, no se puede obviar que tal como surge de los dichos de quienes se encontraban presentes al momento del encuentro, hubo una discusión entre las partes.
En este sentido, el imputado señaló que el altercado se originó por el hecho que este, al ver a sus hijos, decidió acercarse a ellos, a los que no podía ver hacía un largo tiempo, y al alzar a su hija menor lo que motivó que la denunciante quisiera sacarlsela, se originó un “zamarreo” en relación a la niña y las llaves. Por su parte, su ex pareja coincidió con la existencia de la discusión y señaló que quiso sacarle a la nena porque temía que se la volviera a llevar como lo hizo una vez. Sin perjuicio, que no existe prueba alguna que el padre pudiera tener contacto con sus hijos
Por tanto, y teniendo en cuenta que ambas partes, así como los testigos presentes al momento del hecho reconocieron la existencia de una discusión y los motivos que le dieron origen, sumado al conflicto existente entre los miembros de la ex pareja por distintos motivos, me permiten afirmar que la frase amenazante fue proferida en el marco de una discusión en un arrebato de ira o enojo, por lo que corresponde absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53634-01-00-11. Autos: Z., J. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa plantea la excepción de atipicidad expresando que de la simple lectura de la imputación no se da el supuesto descrito en la norma (art. 52 CC CABA) dado que, surge con claridad que la presumida contravención atribuida a su asistido fue en el marco de una discusión, en un estado de enojo generado por la agresión inicial de la denunciante al arrojarle agua.
Ahora bien, en primer lugar, vale decir que la conducta de hostigar implica molestar a alguien de manera insistente ocasionándole el menoscabo de su dignidad. Y respecto de la acción de maltratar físicamente a otro, esta consiste en abusar de hecho de una condición de superioridad, estado o relación con la víctima. En este sentido, comete maltrato físico quien empuja a la víctima, la toma del brazo, o del pelo o la golpea sin causar lesiones. Asimismo, el maltrato debe ser físico, ya que las otras dos conductas punibles (las de intimidar y las de intimidar y hostigar) importan al menos un abuso verbal, escrito o gestual por parte del autor.
A partir de lo expuesto, cabe señalar que la conducta descripta en el requerimiento de juicio e imputada al encausado -donde el mismo supuestamente enojado, tomó a la supuesta víctima por el cuello con una mano, tomó detergente y le roció la cara y el cuerpo mientras le decía quien sos vos, ¿porque me echaste agua?- poseería, en principio, entidad suficiente para vulnerar los bienes jurídicos tutelados en la norma del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Máxime si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, el que transitaría en el marco de una situación de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa y en una particular situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1007-01-00-16. Autos: M. C., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DEL FISCAL - CONTEXTO GENERAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y así archivar la causa.
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que el plazo establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es perentorio ya que el artículo 105 del mismo cuerpo normativo establece una consecuencia ante su vencimiento. Asimismo, expresa que desde su punto de vista dicho plazo no es siempre de un 1 año, pues la propia norma prevé dicha extensión sólo para los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, previa autorización judicial.
Al respecto, la circunstancia de que no haya vencido aun el plazo dentro del cual pudo haber sido prorrogado el término de instrucción, no altera el hecho de que dicha prórroga no fue oportunamente solicitada, ni autorizada por la autoridad competente que, al alegar en este recurso tampoco ha explicado qué motivos justifican la demora o hacen necesario aguardar dicho extremo. Por estos motivos, el término cuya prórroga ha vencido, ha ya fenecido sin que sea posible hoy prorrogarlo.
Por otro lado, la causa es sencilla, se trata de un delito de tenencia de arma de fuego detectado en una situación de flagrancia, no ha habido dificultad para obtener los informes registrales y periciales indispensables y no se han invocado razones que hayan justificado ninguna demora. La certificación de los antecedentes penales no justifica una dilación legalmente no autorizada que ya supera los diez meses. No se ha explicado, además, qué otro motivo que la mera inactividad y abandono del asunto puede explicar que no se la haya completado. La petición de rebeldía del imputado, cuyo comparendo no es necesario para requerir su elevación a juicio, tampoco explica la dilación. Dado que aún si hubiere sido declarado rebelde, igualmente habría que haber concluido la investigación preliminar (art. 159 del CPP), cuyo curso no se puede suspender por dicha circunstancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13266-00-CC-15. Autos: Vallejos, Maximiliano Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la requisa efectuada en la presente.
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que de la declaración efectuada por los preventores en sede policial no era posible advertir cuáles serían las razones "de seguridad" que justificaron una medida de injerencia como la adoptada, máxime cuando el propio preventor adujo que recién notó el arma cuando requisó a uno de los imputados y no antes, de modo que dicha circunstancia no pudo ser aquella que motivó la requisa.
Al respecto, la existencia de motivos suficientes como la urgencia necesaria para practicar la medida obedeció a la actitud evidenciada por uno de los encartados, quien circulaba en una moto como acompañante, sin su casco colocado para visualizar el interior de los autos, circunstancias que convencieron al preventor de la necesidad de solicitar la detención de su marcha, sumado a que cuando iba a hacerlo daba vueltas sobre su eje para evitar ser visto.
En este sentido, los agentes de prevención intervinientes, al ser interrogados acerca de la circunstancia que los llevó a requisar a los imputados, ambos fueron contestes al afirmar que el acompañante que no utilizaba el casco observaba con cierta insistencia tanto los autos que estaban estacionados como aquellos que circulaban a su paso.
Ahora bien, como consecuencia de las preguntas efectuadas por la titular de la acción, los preventores efectuaron una descripción más precisa de aquellos motivos que los llevaron a proceder del modo en que lo hicieron, brindando detalles específicos que no habían volcado en su declaración anterior. Por tanto, no cabe concluir que exista contradicción alguna entre lo declarado en sede de la comisaría y lo posteriormente relatado ante la Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-00-00-15. Autos: PAOLI, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso extinguir la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a un integrante del Ministerio Público Fiscal. Concretamente, en ocasión de una comunicación telefónica con una Psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, el encartado le habría referido a esta que sabía donde vivía y en que auto se desplazaba el denunciante en autos, que el "...era de la bonaerense...", que no sabía con quien se metía, que lo iba a esperar en la esquina y lo iba a "puntear".
Ahora bien, transcurrido un plazo prudencial que permita corroborar que un acuerdo de mediación no ha sido incumplido por el imputado, el Juez puede –si así lo estima o a pedido de parte- disponer la extinción de la acción penal y sobreseerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal (modif por el art. 1° de la
Ello así, de las constancias obrantes en la presentes se desprende que desde la firma del acuerdo hasta la presente, transcurrieron más de diez meses sin que conste que se haya denunciado incumplimiento alguno a los compromisos asumidos por parte del encausado. Sin embargo, consideramos que en virtud de la gravedad del hecho, que el imputado desempeñaba un cargo dentro del Ministerio Público Fiscal y que fuera poseedor de armas de fuego, el plazo en cuestión no resulta razonable para dar por cumplido, aún, el acuerdo, y por ello corresponde revocar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7623-00-00-15. Autos: Francisco, Alfredo Jorge Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-05-2016.

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LESIONES EN RIÑA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PROCEDENCIA - QUERELLA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al instituto de la remisión.
En efecto, la Querella solicitó que el instituto de la remisión (art. 75 RPPJ) no se aplicara al presente caso en razón de la gravedad del daño causado y se insistió en la realización de una mediación para la composición del conflicto a fin de lograr la reparación integral del perjuicio causado.
Al respecto, se le atribuye al joven encartado el haber agredido con un grupo de personas al denunciante en autos, en horas de la madrugada, a la salida de un local bailable, lo que le produjo a la víctima una lesión visible en el ojo izquierdo, por la cual fue asistido en una Clínica de esta Ciudad, en donde le realizaron siete puntos de sutura.
Ahora bien, para así resolver, la "A-quo", teniendo en cuenta principalmente el cambio de paradigma —patronato vs. sistema de promoción y protección integral de derechos— en la forma de encarar la problemática que involucra a jóvenes y la consecuente sanción del Régimen Procesal Penal Juvenil de esta ciudad, optó por priorizar la aplicación de los específicos mecanismos componedores y alternativos que la Ley N° 2.451 prevé, siendo que ello es lo que más se ajusta a las recomendaciones internacionales en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
En atención a ello, la Jueza de grado evaluó la posibilidad de que el nombrado cumpla con tareas de colaboración y servicio en una Parroquia de esta Ciudad, donde se brinda asistencia a personas en situación de calle, como así también consideró viable que curse estudios en un Centro de Formación Profesional.
En lo que aquí interesa, teniendo en mira el hecho descripto precedentemente constitutivo “prima facie” del delito de lesiones en riña (art. 96 del C. Penal) y los motivos por los cuales la posible condena podría dejarse en suspenso (carencia de antecedentes condenatorios y monto de la pena), la resolución de la Judicante aparece razonable a la luz de la interpretación integral de las recomendaciones internacionales (Directrices de Riad y Reglas de Beijing), las Leyes N° 114 y 26.061 del ámbito local y nacional respectivamente. A ello se suma la existencia de los demás requisitos de procedibilidad del instituto, sin que la oposición de la querella –basada principalmente en la pérdida de una reparación económica– constituya una razón atendible para impedir que el imputado goce de la remisión del caso, en razón de que las medidas impuestas por la "A-quo" configuran un aprendizaje para el nombrado sobre el daño causado, quedando expedita para la querella la vía civil a fin de lograr el resarcimiento económico pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17886-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la actual detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Judicante tuvo en cuenta tanto el peligro de entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga del imputado como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria.
Al respecto, en cuanto al peligro de fuga, caben destacar diversas circunstancias, que ponen en evidencia su concurrencia. En primer lugar, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que a fin de evaluarlo cabe mensurar “la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Ahora bien, en autos, cabe señalar que la pena máxima prevista para el delito que se le imputa al encartado (art. 189 bis CP), supera los ocho años de privación de libertad. Además, de acuerdo al relato de los hechos efectuado por los preventores, el imputado se dio a la fuga al momento de que se le impartiera la voz de alto, emprendiendo una extensa corrida para finalmente ocultarse debajo de un rodado donde resultó aprehendido, lo que consideramos también debe ser ponderado a fin de establecer la existencia de riesgo procesal al momento adoptar medidas como la aquí impuesta.
Asimismo, del informe del Registro Nacional de Reincidencia, el acusado se encuentra identificado con otra identidad además de la propia, por lo que se puede inferir que en otras ocasiones ha intentado eludir la acción de la justicia. A ello se suma una multiplicidad de condenas registradas por el encausado en distintas sedes judiciales.
Todo lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la actual detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Judicante tuvo en cuenta tanto el peligro de entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga del imputado como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria.
Al respecto, he de disentir respecto a lo argumentado con relación a los peligros procesales. Así, el hecho de que el imputado tenga condenas previas que tornarían de efectivo cumplimiento la pena que podría recaer en autos y la posibilidad de que resulte declarado reincidente, no resultan "per se" una pauta objetiva de valoración que permitiría presumir que de recuperar su libertad, el encausado intentará eludir el accionar de la justicia. Es por tal motivo que los antecedentes que registra el imputado y la posible imposición, en este proceso, de una pena de efectivo cumplimiento no pueden constituir una presunción "iuris et de iure" que impida la libertad durante el proceso.
Por otro lado, no comparto lo sostenido por mis colegas preopinantes con respecto a que la utilización de múltiples identidades o alias por parte del imputado en otros procesos pueda constituir una pauta de que intentará eludir la acción de la justicia, pues en el que aquí tramita, al ser detenido y al celebrarse la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado ofreció sus datos personales de lo cual obviamente es imposible deducir su voluntad de obstruir el procedimiento.
Asimismo, tampoco la circunstancia de que intentara darse a la fuga al momento de que se le impartiera la voz de alto puede ser ponderado en contra del encausado ni como dato demostrativo de una voluntad de no someterse a la persecución penal, en tanto va de suyo que ningún imputado tiene el deber de colaborar con su propia detención.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, de las evaluaciones médicas realizadas durante el transcurso del proceso, surge que el imputado tiene un cuadro psicopatológico que me permite afirmar en este estadio procesal la imposibilidad de que aquél internalice las pautas de conducta procesales necesarias para que se mantenga a derecho.
En este sentido, más allá de que debería ahondarse si al momento de los hechos el imputado era inculpable, lo cierto es que el riesgo que dicha estructura de personalidad genera para terceros constituye un argumento más para restringir la libertad del reo (sea en una unidad de detención común o en una psiquiátrica).
Consecuentemente, considero que debe confirmarse la prisión preventiva dispuesta, teniendo en cuenta que se trata de un delito flagrante (art. 189 bis CP) y que no es necesaria la producción de prueba que provoque eventuales dilaciones en el trámite del proceso, que deberá finalizar en ese mismo lapso. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-06-2016.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUISA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - ESTADO DE SOSPECHA - CONTEXTO GENERAL - GENDARMERIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía sostiene que en el marco de un control general de vehículos al azar, se dieron pautas objetivas para el caso concreto que crearon un estado de sospecha, lo que habría justificado la requisa de los pasajeros y el registro del automóvil, en donde se halló un arma de fuego cargada.
Al respecto, se desprende de las constancias de autos la declaración de los agentes intervinientes, quienes refirieron, con respecto a su actuación, que como primer medida le pidieron al conductor -ahora imputado- la documentación del vehículo, a lo que éste contestó que no la tenía pero comenzó a buscarla, y al mismo tiempo los otros cuatro pasajeros que viajaban en el automotor descendieron por propia voluntad. Dado que el encausado no encontró los documentos, los gendarmes sospecharon que podría ser un auto robado y por eso realizaron su registro y la requisa de las personas.
Ahora bien, si los propios agentes afirmaron que el conductor estaba buscando la cédula del vehículo —que finalmente llevaba consigo—, no parece fundada la sospecha de que se tratase de un auto robado. Llama la atención que, según la versión de la Gendarmería Nacional, el imputado no dijese al menos que estaba autorizado a conducir el vehículo, así como que tampoco se labrase acta por tal infracción cuando sí se lo hizo por la falta de póliza de seguro.
En este sentido, cabe recordar las palabras del ex ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Carlos S. Fayt: “De lo actuado en la causa nada persuade de que la autoridad haya obrado sobre la base del conocimiento de las circunstancias que hiciesen razonable la detención del recurrente y, en todo caso, si esas circunstancias existieron, los agentes policiales las han mantenido 'in pectore' y no han dejado expresión de ellas, lo cual impide comprobar la legalidad del arresto” (“Fernández Prieto”, Fallos: 321:2947).
Por tanto, la decisión de la Magistrada de grado aparece como acertada frente a una detención, requisa y registro vehicular en la que no se puede determinar cuál fue el motivo verdadero que condujo a la injerencia en los derechos constitucionales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18770-00-CC-2015. Autos: JUÁREZ, Marta Eloisa y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA SECUESTRADA - ESFERA DE CUSTODIA - DISPOSICION DE LA COSA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Judicante hizo lugar a la impugnación de la Defensa, quien planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que no existían elementos que vincularan el arma secuestrada con los demás imputados, más allá del conductor del vehículo.
Al respecto, sin perjuicio de la vía por la cual la recurrente canalizó su reclamo, el hecho, tal como ha sido descripto en la acusación y según la prueba ofrecida, resulta manifiestamente atípico respecto de los demás imputados. La portación consiste en llevar un arma consigo o a su alcance en condiciones de uso inmediato. En el caso, cinco personas viajaban en un vehículo en el que había una mochila que, según la versión del Fiscal y de acuerdo con los demás elementos hallados en aquélla, pertenecía al conductor. En su interior estaba el arma de fuego. Sin perjuicio de la validez de las manifestaciones de quien conducía el vehículo ante las fuerzas de seguridad y de si pueden ser valoradas en su contra, lo cierto es que él indicó que el bolso era suyo.
Ante estas circunstancias, el titular de la acción no refiere ninguna vinculación entre los otros cuatro pasajeros y el arma que vaya más allá de que todos se encontraban en el mismo vehículo.
Así las cosas, en autos, según la descripción del Fiscal, el arma se hallaba en la mochila del conductor, a los pies del asiento del conductor, lo que permite determinar una esfera de custodia exclusiva y descartar, así, la posibilidad autónoma de disposición inmediata por parte de otros.
Por ello, según surge del requerimiento de elevación a juicio y de las constancias de autos, el hecho enrostrado a quienes ocupaban el automóvil por fuera del conductor, resulta atípico, pues sólo se ha imputado la cercanía a un arma de fuego, pero no su tenencia y tampoco su portación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18770-00-CC-2015. Autos: JUÁREZ, Marta Eloisa y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, entendemos que no es posible achacarle a la imputada la comisión de la conducta prevista en el artículo 65 del Código Contravencional local, en tanto no se advierte que el despido se haya efectuado por motivos discriminatorios de género –conforme la hipótesis acusatoria presentada por la Fiscalía– ni en razón del conflicto que existía entre la denunciante y su ex pareja que culminó con una denuncia de la primera en la Oficina de Violencia Doméstica.
Al respecto, se desprende del relato brindado por la imputada en el marco del juicio oral, un extenso y detallado testimonio, en el que refirió que se desempeñaba en el cargo de gerente del área de recursos humanos de una firma, y que efectivamente la denunciante en autos había estado vinculada laboralmente con la empresa.
En este sentido, refirió que el despido no tenía relación alguna con la denuncia que la despedida habría realizado en perjuicio de su ex pareja por violencia doméstica, sino que obedecía a que la mencionada no reunía los requisitos profesionales que la compañía exigía de sus empleados. Ello, en tanto había presentado falencias en el desarrollo de las actividades que le fueran encomendadas.
Por otra parte, se le preguntó a la imputada la razón por la cual había sido despedida la denunciante -al día siguiente de haber comparecido ante la Oficina de Violencia Doméstica-, a lo que señaló, como fundamento, que se debió a una cuestión de liquidación de sueldos.
Asimismo, en cuanto a la desvinculación en sí, tanto la encartada, como los distintos testigos coincidieron en informar que la firma no tenía reparos al momento de escindir las relaciones laborales que no le interesaba mantener, y que todas las indemnizaciones que generase esta política de desvinculación eran liquidadas conforme las leyes laborales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Fiscal de grado atacó la sentencia por arbitrariedad alegando que la Judicante, al afirmar que resultaba conveniente que el conflicto tramitase en la órbita de un fuero distinto al presente, había adoptado un “posicionamiento institucional” que a la postre favoreció a la imputada.
Al respecto, entendemos que la afirmación de la "A-quo" guarda estrecha relación con los extremos que se han discutido en el debate: si el despido de la denunciante en autos había sido ocasionado por la denuncia de violencia que efectuara un día antes contra su ex pareja.
En este sentido, tal como afirmaron sus empleados, la empresa se caracteriza por tomar estas decisiones sin justa causa, por lo que analizar si la denunciante había sido puesta en conocimiento –o no– de los incumplimientos reiterados (plasmados en los informes internos de la oficina de recursos humanos), para luego dilucidar si el despido encuentra justificación en alguna causal de la Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744) no puede ser materia de examen por ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Por otra parte, luego de cotejar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, no es posible afirmar que el despido se produjo luego de que la damnificada “intentara presentar en la sede central de la empresa …copia de la denuncia que había realizado”. Lo que se advierte, por el contrario, es que fue citada a la sede central para notificarla de la desvinculación, más en ningún momento la denunciante hizo referencia – ni durante la investigación, ni durante el juicio– a la intención que guardaba de poner en conocimiento de su situación personal a las autoridades de la compañía.
La observación precedente, se vincula con el agravio de la Fiscalía relativo a las obligaciones internacionales del Estado Argentino, en cuanto se comprometió a proteger a las mujeres “en todos los ámbitos en que desarrolla su vida y, en este caso, en la esfera laboral, por cuanto cualquier menoscabo basado en su condición genérica habilita una acción tendiente a reestablecer el derecho afectado”. Si bien no se desconoce la vigencia de la legislación internacional y la normativa local sobre la materia, lo cierto es que no todas las situaciones injustas que acontezcan en la vida de una mujer pueden significar el incumplimiento de dichos compromisos por parte del Estado Argentino. Ello, en tanto debe acreditarse –extremo que no se verifica en el caso de autos– que el perjuicio haya sido ocasionado sobre la base de, precisamente, su género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por carecer de una descripción clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Al respecto, si bien no se puntualiza el día exacto, hora y minuto en que aquellos episodios de exhibiciones obscenas habrían tenido lugar, lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado, fijado entre un periodo de cuatro meses, y se ha detallado las circunstancias de lugar de manera concreta —en el interior de un domicilio de esta Ciudad—, especificando asimismo el modo en que la conducta se habría desarrollado, esto es, al mantener relaciones sexuales con un hombre frente a los niños.
Esos eventos se habrían reiterado varias veces durante ese lapso conforme surge de la fundamentación realizada por el Fiscal en su requerimiento en virtud de los dichos de diferentes vecinos quienes manifestaron haber escuchado u observado a través de la ventana del departamento de la imputada esas situaciones, los que fueron ofrecidos y admitidos como testigos para declarar en el debate oral.
En esta línea, el Fiscal de Cámara sostuvo que la imputación cuenta con el mayor grado de detalle posible en vista de las particularidades del caso en que las víctimas, en virtud del contexto familiar en el que han tenido lugar los hechos, habrían padecido múltiples episodios de características similares, los que habrían transcurrido en el interior de la vivienda mencionada.
Sumado a lo anterior, se ha dicho que el acto obsceno es toda mostración obscena, sea de la persona misma (desnudeces de las partes pudendas), sea de actividades, actitudes o gestos con significación sexual (realización o simulación del acto carnal). Es decir, puede consistir en la realización expuesta de actos de carácter sexual, real o simulado (…) por el autor o por terceros, o en la mostración del propio sexo (Cfr. Baigún D. y Zaffaroni, E. R., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Artículos 97/133. Parte Especial, Tomo 4, 2ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2010, p. 791 y s.).
En autos se precisa el suceso de esa naturaleza pues se menciona la conducta de mantener relaciones sexuales con una pareja ante la vista de los menores, lo que refiere a una actividad que es específica. Todo ello sin perjuicio de la calificación que en definitiva se adopte de conformidad con los pormenores que se ventilen eventualmente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14659-01-CC-2015. Autos: S., F. M. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONTEXTO GENERAL - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa entiende que existe una diferencia horaria entre el labrado del acta contravencional y la realización del "alcotest" -conforme el ticket agregado al legajo-, pues dicha discrepancia significaría que el presunto contraventor estuvo demorado por más de dos horas en la vía pública por las agentes de seguridad, circunstancia que para el recurrente justificaría la nulidad del procedimiento.
Ahora bien, conforme se desprende de la declaración de las tres agentes de la Policía Metropolitana, ellas no sólo confirmaron que la realización del "alcotest" se concretó determinado tiempo después de la detención del rodado que conducía el encartado, sino que además fueron contestes en sus dichos al momento de brindar las razones por las cuales esta diligencia se demoró más de lo habitual.
En este sentido, el contraventor habría colisionado su vehículo contra el cordón divisor de carriles. Como la rueda izquierda habría quedado “salida del eje en diagonal” no fue posible movilizar el rodado, por lo que prendieron las balizas y se desvió el tránsito de la zona para evitar accidentes. Simultáneamente, se observó que el conductor presentaba un fuerte aliento etílico, y que “no podía estar en equilibrio, caminaba zigzagueante”, razón por la cual se lo invitó a aguardar el arribo del personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad, a quienes se había emplazado a los efectos de que le realicen el correspondiente test de alcoholemia.
En consecuencia, teniendo en cuenta que desplegar un procedimiento determinado en la vía pública conlleva un tiempo determinado, máxime cuando importó resguardar al encartado y desviar el tránsito vehicular por el accidente–, resulta fundamental destacar que el personal del Gobierno de la Ciudad sindicado para realizar el alcotest se demoró en arribar al lugar de los hechos, pues también había sido requerido para colaborar con otro procedimiento. Por esa razón, la medida se practicó casi dos horas después de la constatación del supuesto estado de ebriedad del encausado.
Analizado lo expuesto, y no adviertiendose que la norma requiera que el acta contravencional se labre en el mismo momento en que la persona se encuentre realizando el test de alcoholemia, no sería posible afirmar que los derechos del encartado hayan sufrido un menoscabo tal que justifique la declaración de nulidad de los actos analizado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1022-00-00-16. Autos: BUTTITTA, Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2016.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obscenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, la conducta de mostrar los genitales a su ex pareja delante de su tres hijos, aún en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 129 párrafo 2° del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con claro contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican.
Para adecuar la conducta al tipo penal, se debe evaluar el tenor sexual del comportamiento del imputado, en el afán de corroborar si, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, ha alcanzado (o no) a constituirse en un acto obsceno y por tanto atentatorio del pudor de quienes lo observaron.
Ello así, carece de todo contenido sexual el bajarse los pantalones, en el marco de una discusión netamente económica entre la denunciante y el encausado por los alimentos de sus hijos, como modo de demostrar que no tenía dinero consigo, frente al reclamo a gritos de la denunciante.
Es evidente que la exigencia pecuniaria de la presunta víctima, se traslució a lo largo de la totalidad de su testimonio, y comportó el fundamento de su presencia ese día en el departamento de su esposo con el que ya no convive. Del testimonio de la referida no se advierte una conducta de contenido lascivo sino, a todo evento, una forma de respuesta caricaturesca del encausado, a la discusión con su mujer.
La reacción/respuesta dada por la acción de bajarse los pantalones como una forma de expresar la ausencia absoluta de plata, debe ser interpretada de modo acorde con la reyerta, y no de forma descontextualizada y, peor aún, otorgándole un simbolismo que no posee.
El hecho de haberse dado vuelta los bolsillos del short que llevaba, es una clara pauta de mostrar a través de un acto físico de que carecía de dinero. Igual que bajarse los pantalones. La intención no es sexual, sino mostrar que no tenía dinero consigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 21-07-2016.

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OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO DE PERSONAS - ELEMENTOS PIROTECNICOS - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTEXTO GENERAL - INCITACION A LA VIOLENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le atribuye a la fuerza de seguridad federal el no llevar a cabo los controles necesarios para impedir el ingreso a un estadio de fútbol de determinadas personas y elementos prohibidos.
Ahora bien, la Defensa de los encartados, que se encuentran -entre otros- imputados en la presente causa, sostuvo que la prohibición vinculada a los carteles ofensivos resulta de dudosa vigencia en la actualidad, a su vez, la noción de “elementos aptos para agredir” resulta de suma vaguedad y la acusación lo extiende a cosas propias del folclore futbolístico.
Así las cosas, y tal como lo acredita el Ministerio Público Fiscal, dos carteles con contenido ofensivo hacia los simpatizantes del club visitante permanecieron exhibidos desde antes de comenzar el partido hasta luego de su suspensión en el primer balcón de uno de los palcos del estadio.
Al respecto, debe recordarse que el evento en el que se sucedieron los hechos investigados es unos de los más observados de su especie en el mundo (se celebraba un partido de fútbol entre los dos clubes más importantes del país). Ello así, no es determinante que hubiera o no hinchas de la parcialidad visitante, puesto que de todas formas el encuentro se encontraba siendo televisado por diversos canales de televisión, emitiendo imágenes con potencial para instigar a la violencia a múltiples grupos a lo largo del país. Asimismo, también son receptores de los mensajes consignados en los carteles, los jugadores, miembros del cuerpo técnico y los mal llamados “hinchas neutrales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

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OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTEXTO GENERAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - OBLIGACION NATURAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de los funcionarios policiales imputados sostiene que es improcedente la imputación a sus asistidos, a partir del modo de acusación escogido (arts. 93 y 96 del CC CABA), al concluir que a todo contravención se correspondería una omisión de evitarla.
Sin embargo, ténganse presente las particulares características de lugar en las que adquiere relevancia esta figura contravencional, es decir un espectáculo deportivo masivo, espacio de múltiples tragedias que condujeron a la adopción de las medidas más drásticas ante la imposibilidad de evitar su reiteración.
En estos especiales ámbitos, la función de los organizadores y encargados de seguridad adquiere particular relevancia, cuyo incumplimiento es reprochable, ante la producción de ulteriores consecuencias contravencionales o delictuales más graves. En conclusión, no se advierte tampoco un déficit en el modo de formular el reproche que se lleva a juicio respecto a estos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de uno de los imputados sostuvo que la pieza acusatoria formula afirmaciones dogmáticas sin valorar la prueba recaudada y arrimada al proceso. Señala que la Fiscal de grado se limitó a oír su declaración de descargo sin escuchar los motivos por los cuales afirmaba su ajenidad a los hechos atribuidos, transformando a la audiencia de intimación del hecho en un mero acto formal.
Ahora bien, se le atribuye al encartado, entre otras cosas, el haber participado, junto a otro sujeto, del ingreso ilegítimo de personas a través de uno de los accesos al estadio. Según la hipótesis acusatoria entre ellos hubo una división de tareas, en la que el otro encartado coordinó activamente (incluso con algunos gritos y forcejeos) el ingreso de una de las facciones de la "barra brava", en tanto que el pupilo del recurrente en autos se ocupó, durante algunos intervalos (que sumados llegan a casi 10 minutos), de que se tapara una de las cámaras del circuito interno del Club para que no quedaran registros fílmicos de las irregularidades producidas durante el ingreso de hinchas por aquella puerta.
Asimismo, alrededor de 45 minutos antes a estos episodios, el otro sujeto imputado que encabezaba la organización de la "barra brava" –junto a otros dos hinchas aún no identificados– se le acercaron a un inspector que se encontraba a cargo de uno de los accesos, y le habría dicho que pertenecían a la barra de "x", que eran cerca de 250 personas y que algunos no tenían entrada. Ante la negativa del inspector a dejar pasar a los que carecían de entrada, esos tres sujetos le dijeron “cuídate, sabemos por dónde caminás, si no nos hacés el 2x1, entramos igual por la fuerza, ya lo tenemos arreglado con la policía”.
Sobre la base de la referencia efectuada al requerimiento de juicio, se advierte, una vez más, que éste cuenta con una justificación suficiente para lograr la apertura del juicio respecto a este imputado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la denunciante “pretendió exhibirse como una mujer temerosa” mientras que en realidad posee una personalidad conflictiva y agresiva. Respaldó esta afirmación con la incorporación al debate de una causa penal seguida en su contra, que tuvo su génesis a partir de la denuncia efectuada por la portera del colegio al cual asiste su hijo, a la que le habría proferido frases amenazantes.
Sin embargo, el agravio descrito no puede prosperar. Ello, pues está destinado a forzar la realización de un juicio de valor respecto de la personalidad, conductas y situaciones que habría protagonizado la denunciante con anterioridad al inicio de esta causa (art. 149 bis CP).
En este sentido, su “carácter agresivo” y las presuntas frases de corte amenazante que la mencionada haya manifestado respecto de terceras personas, representan circunstancias que no se relacionan de manera alguna con este legajo, en el marco del cual –por cierto– representa a la parte damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado.
En efecto, la Defensa hizo hincapié en el marco probatorio que le había permitido al sentenciante tener por acreditados los hechos por los cuales su asistido fue condenado, en tanto las conductas imputadas no tenían otro respaldo probatorio que el “mendaz relato” de la víctima. Así, con respecto al suceso en la puerta de la escuela, explicó que el único “testigo” de la Fiscalía, el Vicedirector de la institución, en ningún momento refirió que haya habido algún tipo de agresión específica por parte del imputado hacia la denunciante y, mucho menos, física. Por ello, le sorprende al recurrente, que para el Juez el testimonio del Vicedirector ‘confirme’ lo relatado por la presunta víctima.
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa respecto a que su relato haya sido tergiversado por el Magistrado tornando arbitraria la sentencia condenatoria. Al respecto, el testigo refirió que en ese entonces cumplía funciones en la Escuela a la cual asistían los hijos del encartado y su ex pareja. Así, recordó que el día de los hechos, el casero del colegio le dijo que no salga, que se estaban peleando, igualmente salió, habló con los padres, les pidió que dejaran de pelearse porque los chicos estaban mirando. Agregó que los padres se dijeron algunas cosas más, para luego la denunciante retirarse junto a su hijo. Ante la pregunta del Fiscal sobre si escuchó al imputado proferir alguna palabra de corte intimidante, amenazante u hostigante, contestó que “él le dijo ‘yo te voy a arruinar’”.
En consecuencia, el testigo precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al hecho acontecido en la puerta del colegio, en función a lo que pudo percibir con sus sentidos. Y si bien es cierto que no escuchó la frase que específicamente se le atribuye al encartado como constitutiva del delito de amenazas, no lo es menos que describió un contexto que permite otorgar credibilidad a lo expresado por la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidiad.
En efecto, la Defensa hizo hincapié en la falta de idoneidad en los dichos de su pupilo para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo penal atribuido (art. 149 "bis" CP).
Sin embargo, las frases vertidas por el imputado contra su ex pareja, tales como “ya vas a ver”, "...no sabés en que quilombo te metiste”, y que la iba a golpear, cumplen con creces los recaudos formales exigidos por la norma, pues contienen la promesa de un mal futuro, injustificado y no provocado por la víctima, con el fin de atemorizarla.
En este sentido, la denunciante refirió que siempre llevaba consigo el botón antipánico, que se sentía una paranoica, que su hijo "quedó mal” después de lo sucedido al punto de que teme cruzarlo en la calle y, por ello, se retiran de los lugares en los que el condenado se encuentra.
En consecuencia, las expresiones proferidas, en sí mismas, poseen entidad suficiente como para generar temor en cualquier persona –sin perjuicio de que la norma no exija su verificación para tener por acreditada la tipicidad–, siendo claro que en el caso concreto surtió dicho efecto, pues la víctima no sólo realizó la denuncia pertinente ante la Comisaría y la Oficina de Violencia Doméstica –lo que aparejó la entrega del botón antipánico y el libramiento de una orden de restricción respecto del condenado–, sino que además así lo puso de manifiesto durante el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ATENUANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, modificar la sanción penal impuesta al encausado, la que se verá reducida.
Al respecto, la escala penal prevista para el concurso de conductas por el que fuera llevado a juicio el imputado oscila entre un mínimo de seis (6) meses y un máximo de cuatro (4) años (cfr. arts. 55 y 149 "bis" CP).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 40 del Código Penal, la condenación debe fijarse teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes particulares a cada caso, de acuerdo con las reglas del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Por esa razón, y sin perjuicio de que la calificación legal escogida por el "A-Quo" no fue modificada, cabe reiterar el análisis de las condiciones personales del condenado a la luz de los testimonios escuchados en el debate oral y la documentación que conforma el plexo probatorio.
En este sentido, y si bien no se desconoce que el encartado posee un antecedente condenatorio, por lo que este legajo no representa su primer contacto con el sistema penal. Sin embargo, se demostró que posee una relación paterno–filial muy estrecha con sus hijos, incluso pese a la falta de convivencia, pues los elementos probatorios acreditan que suele poner en práctica diferentes acciones tendientes a acompañar su educación y crianza, por ejemplo, colaborando con la institución educativa a la que asisten los dos menores escolarizados, fomentando los vínculos entre los hermanos, etc.
Por las razones invocadas en los párrafos precedentes –teniendo en miras los fines de la pena y la importancia que reviste para los niños conservar y alimentar el vínculo que mantienen con su padre–, es que corresponde modificar el "quantum" de la sanción punitiva, y reducir la pena impuesta al encartado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18804-01-00-15. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, el Fiscal de grado sostuvo que la mediación fue convocada a pesar de la oposición de ese Ministerio, circunstancia que implicaría un apartamiento del artículo 204, 2° inciso, del Código Procesal Penal de la Ciudad que deriva del sistema de enjuiciamiento acusatorio consagrado en esta Ciudad.
Ahora bien, ingresando al estudio del presente incidente se concluye que, por las características generales del delito imputado (art. 1° Ley 13.944) y las circunstancias particulares involucradas, no es posible atender en el caso a la disconformidad del recurrente que intentó frustrar el acuerdo de mediación, mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
En este sentido, si bien corresponde partir de la misma premisa que propone el Ministerio Público Fiscal -seguida por el Tribunal en la generalidad de los casos- según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
Lo sucintamente expuesto reclama que en esta especie de delito, por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso. Esto último no se verifica en la presente incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 697-01-CC-15. Autos: Q., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que las frases proferidas por su pupilo fueron expresadas en el contexto de una discusión de pareja, y por ello, las mismas no anuncian ningún mal para la configuración del tipo objetivo atribuido al encartado (art. 149 bis CP). Agrega que en el acta ante el Ministerio Público Fiscal la denunciante expresó que no cree capaz al imputado de realizarle ningún mal en su contra y que por ello, no tiene fundamentos la hipótesis acusatoria.
Al respecto, cabe recordar que la acción típica de la amenaza consiste en cualquier acto por el cual un individuo, sin motivos legítimos y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, debiendo ser éste dependiente de la voluntad del sujeto que realiza aquélla.
Es decir, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima.
A partir de lo expuesto, cabe señalar que la frase “te voy a prender fuego tu casa, te voy a cambiar la cerradura de tu casa para que nunca más entres, no me van a sacar si no es con una orden judicial” posee en principio entidad suficiente para vulnerar la libre formación de la voluntad de la víctima, toda vez que el dicho objeto de la denuncia contiene elementos concretos a partir de los cuales, quien los recibe, puede resultar atemorizada o tener miedo, y es posible vislumbrar el daño o lesión futura -en detrimento de un bien o interés de su persona- que sufriría.
Cabe destacar que el tipo penal se concreta con la mera exteriorización de una intención por parte del sujeto activo que afirme la peligrosidad de los dichos proferidos. En este sentido, el juzgador debe ponderar la idoneidad de las expresiones para encuadrarlas en el tipo penal de amenazas mediante un análisis objetivo e imparcial, no resultando necesarias que ellas lleguen a intimidar al amenazado, sino que basta con que objetivamente sean adecuadas para ello. De allí, es que la amenaza deba ser idónea, sin necesidad de que efectivamente se produzca la alteración psíquica de la víctima (David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Parte Especial, tomo 5, Editorial Hammurabi, editor José Luis Depalma, 2008, pág. 548/551).
En cuanto al argumento defensista de que la conducta es atípica porque se trata de una discusión, lo cierto es que tal como se afirma no es aplicable dicha hipótesis en tanto se trata de una cuestión de hecho y prueba, que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues no surge palmaria o manifiesta su falta de encuadre típico.
Maxime, si se observa el contexto en el que se desarrollaron los hechos, el que transitaría en el marco de una situación de violencia doméstica en el que, según las constancias de la causa, la denunciante estaría inmersa en una particular situación de vulnerabilidad. Ello surge de lo que se expresa en el informe de profesionales de la Oficina de Asistencia a Vìctima y Testigo donde se considera que el riesgo que corre la víctima es "medio" y puede incrementarse, y se suma a ello las declaraciones ante la fiscalía de distintos testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3294-00-16. Autos: D. D. B., S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 24-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - CONTEXTO GENERAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que no existe constancia en la presente causa de que el presunto damnificado se haya presentado en Sede Fiscal a fin de ratificar su denuncia efectuada en una Comisaría de esta Ciudad, lo que denota que no se sintió amedrentado con las supuestas frases amenazantes que se investigan, pues de otra manera se habría presentado a ratificar su denuncia.
Al respecto, cabe expresar que no resulta relevante, a los fines de analizar la entidad o no de la amenaza, la circunstancia de que una de las presuntas víctimas no compareciera a la Fiscalía a ratificar la denuncia, pues de la lectura de sus relatos se desprende la voluntad de que se investigue la conducta que los habría afectado personalmente.
Por otra parte, del recurso intentado surge que todas las cuestiones que intenta introducir el recurrente se centran en un planteo sobre el contexto en el cual se habría llevado a cabo el hecho descripto, ya que, a su criterio, surge de autos que los dichos que habría proferido su asistida fueron proferidas en el marco de una discusión, lo que implica inevitablemente ingresar en el análisis de una serie de factores probatorios propios de la etapa del juicio oral y no de un planteo de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34153-06-00-12. Autos: Goyena Gimenez, Beatriz y Paccapelos, Sergio Sala I. 09-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa en cuanto los agravios no logran alcanzar el umbral de seriedad que reclama la excepcional doctrina de la arbitrariedad -que es el motivo que se aduce para obtener la admisibilidad- (arts. 56 y 57, ley 1217).
La defensa se agravia atento a que considera que “es absurdo” (sic) condenarla por “no haber exhibido permiso de obra” pues entiende toda responsabilidad respecto a la apertura y roturas en la vía pública es responsabilidad de la administración y no del contratista. Este agravio no resiste el menor análisis pues parece aludir a la posibilidad de que el contratista deje la vereda abierta hasta que personal permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procure su cerramiento.
Ello así, la alegación acerca de que la conducta reprochada no resulta lesiva de bienes jurídicos tampoco puede conducir a la impunidad del hecho. A poco que se estudien todos los tipos infraccionales del régimen de penalidades de faltas se advertirá que ellos tienden a conjurar el riesgo que determinados hechos entrañan, para la salud y seguridad de las personas así como para sus bienes.
Asimismo a modo de ejemplo, piénsese que cruzar un semáforo en rojo, al amanecer de un domingo -una ciudad entonces casi deshabitada-; parecería que, en principio, no lesiona ningún bien jurídico. Pero la conducta, claramente, no está exenta de riesgo: las convenciones de tránsito son básicas para proteger la integridad física y, como principio general, no deben admitirse excepciones basadas en el argumento propuesto por el recurrente.
Atento a ello, la infracción por la cual fue condenada la recurrente tampoco puede considerarse inocua. Ella entorpece el ejercicio de la función administrativa de control.
En efecto, adviértase que frente a una obra con las características de la del caso la administración posee el deber de reaccionar rápidamente y si el contratista no demuestra "in situ" estar autorizado, el órgano ejecutivo verá disminuido el ejercicio de su competencia de control incurriendo en el dispendio de recursos y medios, siempre en escasos, destinados a la tutela mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20187-00-CC-15. Autos: ROWING, SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - CONTEXTO GENERAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - BOTON ANTIPANICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar las medidas restrictivas, disponiendo la excusión del hogar del encausado y la prohibición de acercamiento y comuniación con la denunciante.
En efecto, el Fiscal de grado consideró que aunque el Magistrado entendió adecuado imponer un tratamiento psicológico al denunciado y la obligación de concurrir a la Fiscalía para estar a derecho, lo cierto es que ello no resulta suficiente para poder llegar a una instancia de juicio en condiciones tales que permita a la víctima prestar declaración libremente sin el temor de recibir represalias por parte del incuso al retornar al domicilio que comparten, es decir, para asegurar su integridad física y el normal desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, de la reseña efectuada en autos, cuyas constancias obran en la causa, se advierte la presunta comisión de un sinnúmero de sucesos por parte del encartado en perjuicio de su pareja, en trámite tanto en este fuero como en la justicia nacional, donde ya se dictó una condena en su contra; tratándose todos ellos de conflictos de gravedad y con marcados signos de violencia hacia su víctima, lo que motivó también el inicio de un proceso en Sede Civil en virtud del cual, entre otras diligencias, se le otorgó un botón antipánico el que debió ser activado en variadas ocasiones ante las conductas intimidantes del encartado.
Asimismo, surgen del expediente una pluralidad de informes conformados por distintas oficinas de asistencia (OFAVyT; Centro Integral de la Mujer “María Gallego”; División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana) en los cuales se describe la gravedad de la situación
Frente a ello, no debe perderse de vista que a lo largo del presente la denunciante se mostró -en diversas oportunidades- reticente a efectos de colaborar con la pesquisa, y manifestó su intención de que se archiven estos actuados, postura que se exacerbó al retomar la denunciante la relación con el imputado y convivir –hasta el presente- en el mismo domicilio.
Por tanto, teniendo en cuenta la dimensión de los hechos denunciados, su reiteración, la circunstancia de que víctima y victimario residan juntos a la fecha, los ciclos de violencia a los que la encartada se halló compelida, el rol ambivalente que ésta –en consecuencia- dejó traslucir, y la posibilidad de que ello pueda influir negativamente en el ánimo de la nombrada al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, hacen presumir no sólo la verificación de uno de los peligros procesales a los que alude el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad (entorpecimiento de la investigación), sino también la necesidad de imponer al encausado, en forma provisional, restricciones de meridiana entidad a fin de neutralizar la reedición de daños graves respecto de la integridad psico-física de la víctima, frente a los riesgos que le generaría mantener el contacto con el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3047-01-CC-2014. Autos: L., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-9-2016.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la A-Quo resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba a pesar de existir acuerdo entre la Fiscalía y la Defensa, ello en razón de la gravedad de los hechos y de tratarse de un caso de violencia doméstica y de género.
Al respecto, en la presente, nos encontramos frente a una situación de “Alto Riesgo”, como ha sido catalogada por la Oficina de Violencia Doméstica, que se enmarca en un contexto de violencia doméstica y de género de larga data, argumento adecuadamente ponderado por la Magistrada para resolver. De esta forma, resulta extraño que la representante de la vindicta pública fundamente su consentimiento para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en la intención de la víctima, cuando esta se encuentra evidentemente atrapada en una situación emocional confusa, declarando textualmente sentirse rara por agradecerle a una persona que la cuide luego de que le haya propinado una feroz golpiza. La propia damnificada expresó que está de acuerdo con que se suspenda el juicio y se disponga la realización de un tratamiento vinculado con el tema de la violencia para el imputado.
Por otra parte, ante la Oficina de Violencia Doméstica, la denunciante declaró que le dejaba al acusado hacer lo que hacía porque “…le tengo miedo…”. Como se evidencia, no puede fundarse una petición de suspensión de juicio a prueba en la opinión de la víctima cuando ella se encuentra en una clara situación de desigualdad y dependencia emocional de su agresor.
Tampoco puede dejarse de lado que la actuación de la titular de la acción se opone a lo preceptuado por la RN° 219/2015 de la Fiscalía General de la Ciudad.
Por lo expuesto, la negativa de la Jueza de grado en conceder el beneficio se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y nos convencen de la inconveniencia de la "probation" y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11597-01-CC-15. Autos: S., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada en orden a los hechos por los que mediare acusación fiscal (cfr. art. 1° ley 13.944).
En efecto, el Fiscal de grado requirió la elevación a juicio de la causa respecto de la acusada por haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija (de 14 años de edad, producto de la relación que mantuvo con el denunciante).
Ahora bien, en el marco del debate, la imputada declaró que no pudo cumplir con la cuota alimentaria porque carece de recursos para afrontar su pago. Concretamente señaló que no tiene trabajo desde hace más de cinco años. Agregó, entre otras cosas, que durante los fines de semana su hija está a su cargo y que esos días, con la ayuda de su esposo, solventa todos los gastos de la menor.
Así las cosas, las circunstancias mencionadas por la encartada, efectivamente fueron corroboradas por otros elementos de prueba. En este sentido, de los datos proporcionados por la AFIP surge que el último aporte efectuado fue hace cinco años. Asimismo se constató la existencia de deudas por parte de la nombrada (cfr. informes Nosis y Veraz ).
Finalmente se debe destacar que en el informe socio-ambiental que fue realizado se consignó respecto de las condiciones de la vivienda en la que habita la imputada que “[d]ebido a que la construcción aún no se encuentra finalizada, la familia utiliza como cocina y lavadero los espacios de la construcción originaria. Ambos espacios se encuentran por fuera de la estructura edilicia, presentando una estructura precaria y a la intemperie”.
Al respecto, es sabido que para poder reprochar el incumplimiento de un mandato de acción se requiere la comprobación de la concreta posibilidad de actuar en el sentido normativamente esperado (cfr., por todos, Jescheck / Weigend, Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción de la 5ª ed. alemana de Miguel Olmedo Cardenete, Granada, 2002, p. 664 s.), lo que en el caso del ilícito que nos ocupa se traduce en la necesidad de que haya sido probada la capacidad económica de la imputada para satisfacer su deber de asistencia alimentaria.
Sin embargo, no sólo no se ha aportado ningún elemento que permita corroborar este extremo sino que, por el contrario, ha quedado acreditado a partir de las pruebas antes reseñadas que en el presente caso ese requisito – concretamente la posibilidad fáctica de cumplir la acción mandada– no se encuentra presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9383-01-15. Autos: M., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-09-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravia del razonamiento de la A-Quo en relación a que las penas solicitadas por el acusador público para sus pupilos son muy altas pero no se ha fundamentado el por qué.
Al respecto, el acusador tuvo en cuenta, en su fundamentación, que se trata de un establecimiento para residencia de adultos mayores, que se encuentra clausurado preventivamente por la administración desde hace más de 5 (cinco) años y que se produjeron distintas inspecciones que ampliaron la primigenia interdicción y que en los días pesquisados, se encontraban trece mujeres alojadas.
Dentro de estas premisas, no aparece como irrazonable –así como también lo entendió la Jueza de grado- el pedido formulado por el titular de la acción en relación a una pena “elevada” como sostiene la impugnante.
En consecuencia, no se advierte el perjuicio actual e irreparable para justificar la invalidación. En este sentido, no existe la sorpresa que provocaría el desmedro del derecho de defensa en juicio y del debido proceso atendiendo a que, a partir de la provisoria pretensión del Fiscal, la defensa cuenta con el tiempo y los medios necesarios para contrarrestarla sumado a que los hechos y las pruebas se encuentran en detalle descriptos y ofrecidas, respectivamente.
En definitiva es el Juez de grado en la audiencia de juicio, y no el Fiscal, quien debe establecer el monto concreto que deba imponerse y será esa la oportunidad donde la defensa podrá presentar los argumentos que considere pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5048-00-CC-2016. Autos: GANEM, Jorge Enrique y EL YAR, Ana Evelina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-09-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que en el caso no se dio una situación de flagrancia que justificara la actuación policial, y que la circunstancia de que se encontrara un arma de fuego en el interior del rodado conducido por su asistido, tampoco legitima el procedimiento inicial.
Ahora bien, el circular por una zona conflictiva, según refiere personal policial en base a sus estadísticas, como el hecho de hacerlo en un rodado con vidrios tonalizados imposibilitando distinguir a sus ocupantes (en infracción al art. 6.1.23, Ley 451), podrían constituir elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención, como así también una eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, que portaban armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba. Nótese que el personal policial dispone hacer descender del rodado a los ocupantes ante la carencia de la documentación respectiva y el nerviosismo demostrado por quien se hallaba en la conducción del automotor.
En este sentido, no se trató, como sugiere la recurrente, de la detención de dos personas “porque les gustó el vehículo” (si bien esa fue la expresión de los efectivos policiales), sino que, tal como explicaron ante la sede fiscal, la tonalización de los cristales impedía distinguir a sus ocupantes, extremo que los inquietó y motivó la intervención a los fines de la prevención del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde cofirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa señala que el análisis de la atipicidad no requiere un plexo probatorio ya que la denunciante ha manifestado reiteradamente que los hechos denunciados son producto de una discusión, lo que implica la inexistencia del delito de amenazas.
El manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, contemplado en el inciso c) artículo 195 del Código Procesal Penal se refiere al supuesto que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo por lo que, para que prospere se debe advertir una conducta que, de modo evidente, carezca de los elementos objetivos del tipo penal descripto.
La conducta imputada consiste en haber proferido frases amenazantes mientras tomaba una escoba, la levantó e intentó golpear a la denunciante, en momentos en que ésta le pidió que se vaya.
Si las demás circunstancias que rodearon el caso demuestran que los dichos estaban vinculados a la conducta de la presunta víctima (que lo habría insultado y tirado una botella) o si tal conducta no logró intimidarla, dado que habría continuado la discusión, son aspectos del caso que recaen en la actividad probatoria a desarrollarse en la audiencia de juicio.
Asimismo y más allá de la posibilidad de que las amenazas que se le imputan se hubiesen desarrollado en el marco de una discusión, debe recordarse que el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en el momento del hecho no implica, por sí solo, la atipicidad de la conducta.
El contexto en que se desarrolló el hecho investigado, la posibilidad de existencia de violencia doméstica anterior y el contenido de la frase presuntamente proferida por el encausado, podrían conducir, evidentemente, a concluir que la ofuscación o la ira –de haber existido- no han jugado un rol relevante. Caso contrario, cualquier frase amenazante podría ser dejada impune bajo el pretexto de que fueron proferidas en un rapto de ira.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015302-00-00-14. Autos: D., C. O. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2016.

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AMENAZAS - VALORACION DE LA PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado en orden a una de las amenazas investigadas.
En efecto, no fue controvertida la existencia de un conflicto vecinal de larga data entre víctima y victimario.
En una reunión de Asamblea del consorcio de propietarios del edificio que ambos habitan tuvo lugar una riña entre los dos hombres, que llegó inclusive a que se “fueran a las manos”, se empujaran y agredieran verbalmente en forma mutua.
No hay dudas que las frases proferidas por el imputado fueron vertidas dentro de un estado de ira, no sólo del imputado sino también del damnificado.
Surge de la declaración de uno de los testigos que en esa oportunidad se escucharon insultos por parte de ambos.
El Juez no tuvo en cuenta el entorno conflictivo entre las partes y el contexto global en el que se sucedieron los hechos al valorar las pruebas.
No es posible afirmar la configuración típica requerida por la figura penal ya que el ímpetu de las pasiones en la amenaza verbal, no sólo es circunstancia aminorante sino eximente de la imputación, “… pues la amenaza que se profiere en el calor de la ira no puede ser causa de temor serio…” (Carrara, ob. cit., § 1578 y nota 1).
Ello así, más allá de la credibilidad que justificó el Juez en relación a los dichos del encausado, el contexto en el que supuestamente fueron proferidas, obliga a concluir afirmando la ausencia de seriedad objetiva e idoneidad de tales dichos para afectar la libertad de determinación de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encausado en orden al segundo de los hechos investigados el cual se encuadró en el delito de amenazas reiteradas.
La Defensa sostiene la atipicidad de la conducta por falta de afectación del bien jurídico.
En efecto, debe considerarse que el damnificado fue contundente en su relato, expresando el temor que sintió ante las amenazas del encausado.
El hecho de que la víctima le haya contestado al imputado en nada altera la circunstancia de que el mencionado haya sentido pánico, pues no expresó haberse quedado inmovilizado ni que no le haya contestado nada, sino que sintió mucho temor y le profirió algunas frases mientras se retiraba. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encausado en orden al segundo de los hechos investigados el cual se encuadró en el delito de amenazas reiteradas.
En efecto, en cuanto al argumento de la Defensa consistente en que las amenazas se habrían proferido en un momento de ira, en un exabrupto como consecuencia de una discusión, considero que las declaraciones de los testigos no han acreditado que se haya tratado sólo de una discusión entre las partes sino que, luego de haberlo increpado y amenazado en la entrada del edificio, una vez que la víctima se dirigía al ascensor del inmueble, y luego de haber sido empujado y nuevamente amenazado por el imputado, recién ahí se puede decir que se desarrolló una discusión en la que el denunciante reaccionó ante las agresiones provenientes de su vecino, por lo que este argumento no puede tener acogida favorable. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, el Judicante entiende que la conducta desplegada ha incrementado el riesgo jurídicamente desaprobado en relación al resultado típico.
Ahora bien, en aras de efectuar una distinción entre el comportamiento permitido del no permitido, huelga dejar en claro que las respectivas conductas atribuidas por la acusación a los encausados excedieron el marco del riesgo aprobado, pues debe tenerse en cuenta que se ha ingresado un "drone" al estadio, el cual se hizo despegar desde una de las bandejas del estadio y luego sobrevolar sobre el campo de juego durante cinco minuto; proceder que evidencia –desde una perspectiva ex ante- la creación de un peligro desvalorado.
La cuestión es que una vez admitida –con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos- la creación de un riesgo desaprobado, resta establecer si éste se realizó en el resultado asignado por el Judicante –impedir la continuidad del evento deportivo- o si el resultado en cuestión fue plasmación de otras fuentes de peligro diversas, como sostiene en el caso la Defensa.
En esa inteligencia y con sujeción al cúmulo de pruebas arrimadas al proceso, corresponde señalar que no se ha verificado con la seriedad necesaria la verosimilitud de la hipótesis según la cual el ingreso y sobrevuelo del "drone" haya impedido efectivamente –siquiera momentáneamente- la continuación del espectáculo deportivo (en los términos del art. 7 de la ley 24.192).
Por el contrario, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, no aparece controvertido en autos que el evento ya se encontraba interrumpido cuando el cuadricóptero sobrevoló el estadio; de modo tal que debe descartarse la posibilidad de toda imputación de ese resultado a la conducta endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-05-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, el Judicante entiende que la conducta desplegada ha incrementado el riesgo jurídicamente desaprobado en relación al resultado típico.
Al respecto, se le atribuye a uno de los encartados, el haber operado, durante aproximadamente cinco minutos, un cuadricóptero (“drone”) y hacerlo sobrevolar el campo de juego, deteniéndose por encima de los integrantes del plantel visitante a modo de provocación.
Ahora bien, al analizar la resolución recurrida, se evidencia una endeble fundamentación pues, por un lado se afirma que las conductas de los encausados introdujeron un riesgo desaprobado que se reflejó en ese resultado y, al mismo tiempo, se reconoce que el evento en cuestión se encontraba interrumpido en base a los hechos de lesiones investigados por la Justicia Penal Nacional.
A su vez, tampoco se deja constancia, sobre la base de qué elementos se afirma que tales acciones hubieran incrementado el riesgo en orden a la permanencia de un impedimento que ya se encontraba verificado. Destácase en este punto que el "drone" sobrevoló sólo cinco minutos, como así también que el partido se interrumpió con anterioridad a ello. Es decir, no puede afirmarse que el resultado hubiera sido aumentado en su extensión, ni tampoco intensificado, ni anticipado en el tiempo. Por el contrario, aparece –en principio- como la realización de un peligro creado exclusivamente por otro autor; de modo que la conducta alternativa conforme a derecho o la observancia del riesgo permitido, no hubiera modificado, en el caso concreto, ese resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-05-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa entiende que no se encuentran acreditados los riesgos procesales como para establecer la restricción a la libertad de su asistido.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, resulta importante destacar, que al imputado se le enrostran cuatro hechos, el primero de ellos prevé una pena de prisión de seis meses a dos años (art. 149 bis CP), el segundo una pena de prisión de quince días a un año (art. 183 CP), el tercero con pena de prisión de dos años a cuatro años (art. 149 bis 2° párra. del CP) y el cuarto se encuentra amenazado con una pena de quince días a un año (art. 239 CP).
Asimismo, se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el acusado se encuentra identificado —también— con otro nombre, por lo que puede inferirse que en otras ocasiones ha intentado eludir la acción de la justicia brindando nombres falsos.
Por otra parte, en cuanto al arraigo en el país (inc. 1 del art. 170 del CPPCABA), entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se encuentra acreditado. Así, puede señalarse que según se desprende del legajo, el personal policial comisionado para verificar la comprobación del domicilio que brindó el encartado al momento de ser detenido, tomó contacto con un vecino, quien manifestó domiciliarse en el mismo edificio, y si bien refirió conocer al encartado dijo contundentemente que el encausado no vivía allí sino que su hermano era quien residía en ese lugar.
Lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado, podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa entiende que no se encuentran acreditados los riesgos procesales como para establecer la restricción a la libertad de su asistido.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, resulta importante destacar, que al imputado se le enrostran cuatro hechos, el primero de ellos prevé una pena de prisión de seis meses a dos años (art. 149 bis CP), el segundo una pena de prisión de quince días a un año (art. 183 CP), el tercero con pena de prisión de dos años a cuatro años (art. 149 bis 2° párra. del CP) y el cuarto se encuentra amenazado con una pena de quince días a un año (art. 239 CP).
Asimismo, se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el acusado se encuentra identificado —también— con otro nombre, por lo que puede inferirse que en otras ocasiones ha intentado eludir la acción de la justicia brindando nombres falsos.
Por otra parte, en cuanto al arraigo en el país (inc. 1 del art. 170 del CPPCABA), entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se encuentra acreditado. Así, puede señalarse que según se desprende del legajo, el personal policial comisionado para verificar la comprobación del domicilio que brindó el encartado al momento de ser detenido, tomó contacto con un vecino, quien manifestó domiciliarse en el mismo edificio, y si bien refirió conocer al encartado dijo contundentemente que el encausado no vivía allí sino que su hermano era quien residía en ese lugar.
Lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado, podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DURACION DEL PROCESO - IMPULSO PROCESAL - DETENIDO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo por afectación a la garantía de plazo razonable.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la defensa, la duración del proceso, teniendo en cuenta los actos procesales cumplidos en las presentes actuaciones, no compromete el derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ello así, el plazo de casi cuatro meses (señalado por el apelante) durante el cual el imputado se encontraba detenido y no se concretó la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no conmueve lo expuesto, pues cabe poner de relieve que a partir del momento en que se pudo establecer en el caso de marras el paradero del reo, se han realizado numerosos actos que dieron impulso al proceso, entre los que se pueden mencionar la audiencia de intimación del hecho, la formulación del requerimiento de juicio y la celebración de la audiencia de nulidad, excepción y prueba.
Por tanto, en el presente caso no solo se avanzó en la investigación del hecho, que ya se encuentra requerido a juicio y proveída la prueba, sino que además se encuentra próximo a concluir, pues luego de resueltos los planteos defensistas aquí tratados solo resta celebrar la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10848-00-00-14. Autos: Vera, Pablo Ramiro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONTEXTO GENERAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
El Juez de gradoexpresó que si bien las conductas investigadas, tomadas de forma individual podrían no corroborar los elementos objetivos del tipo contravencional de hostigamiento, ellas tomadas en conjunto sí lo harían por lo que consideró que no cabría admitir la excepción incoada.
En efecto, el Fiscal integró todos los hechos descriptos bajo un mismo suceso imputable y que calificó globalmente.
No es posible "a priori" establecer si los acontecimientos descriptos en el requerimiento de juicio reúnen o no los elementos exigidos por el tipo y es necesario para ello la producción de prueba.
Ello así, atento que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante no aparece en forma patente, palmaria o manifiesta, pues existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberá resolverse sobre la atipicidad de las conductas reprochadas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuese atribuido (art. 149 bis CP).
En efecto, la Judicante de grado tuvo por probada la conducta imputada al encartado, esta es el haber tomado del cuello a su ex pareja, escupirle la cara, para luego expresarle “te voy a terminar matando", entre otras cosas.
Ahora bien, del plexo probatorio surgido del debate no se permite tener por probado que el imputado haya proferido la frase que se le atribuye; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre éste y su ex pareja, ello no resulta suficiente para acreditar la amenaza en las circunstancias atribuidas por la titular de la acción.
En este sentido, solamente se cuenta con el testimonio de la denunciante en cuanto a los supuestos dichos proferidos. Por otro lado, en relación a las marcas en el cuello, las lesiones no pudieron ser acreditadas, puesto que la damnificada no se presentó a ser examinada por un facultativo aunado a que aquéllas no forman parte del objeto procesal de un modo independiente sino, a lo sumo, como accesorias de un supuesto suceso de amenazas, que no se encuentra respaldado por ningún otro elemento probatorio que no sean las expresiones de la ex pareja.
Tampoco podemos dejar de mencionar las contradicciones que surgieron en torno a si el niño que el imputado y la presunta víctima tienen en común, se encontraba o no en el local donde ella trabaja. Al respecto, la denunciante dijo que estaba allí, mientras que el encartado y el testigo presencial del hecho negaron que haya estado en el lugar. Por otro lado, el propio testigo dijo que nunca vio escupida la cara, quien se habría aproximado a ella inmediatamente después de sucedido el evento.
Por otro lado, la discusión no aconteció a puertas cerradas, por el contrario, se materializó en la vía pública, en donde hay varios locales comerciales, pues eso dijeron los testigos y el imputado que existía una verdulería, etcétera, es decir, a la vista de todos; y no se contó con ningún testimonio que podría corroborar los dichos de la denunciante más allá de su pareja en ese momento, testigo presencial del hecho.
Por tanto, dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que consideramos que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16096-01-15. Autos: P. O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito que le fuese atribuido (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa sostiene que la sentencia condenatoria resulta arbitraria, pues no existen elementos de prueba suficientes para quebrar la presunción de inocencia y el principio "favor rei". Alega que no se efectuó un análisis lógico de razonamiento acorde con las reglas de la sana crítica racional, en atención a que se llevó a cabo una errónea y fragmentaria valoración de la prueba introducida en el juicio.
Ahora bien, la Judicante de grado tuvo por probada la conducta imputada al encartado, esta es el haber tomado del cuello a su ex pareja, escupirle la cara, para luego expresarle “te voy a terminar matando", entra otras cosas.
Al respecto, y contrariamente a lo sostenido por el impugnante, de lo expuesto por la denunciante así como los restantes testigos de cargo durante la audiencia de juicio no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.
En este sentido, la denunciante se expresó de forma coherente, verosímil y precisa, brindando detalles del hecho en cuestión, a lo que se suma que su declaración resulta concordante con lo expuesto por uno de los testigos, quien observó las circunstancias del acontecimiento.
Por tanto, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por la A-Quo ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso el suceso que conforma el objeto procesal de las presentes actuaciones y la autoría endilgada al imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16096-01-15. Autos: P. O., M. F. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la audiencia de mediación.
Al respecto, ingresando al estudio del presente incidente donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 2 bis ley 13.944), corresponde partir de la misma premisa que propone el Ministerio Público Fiscal, seguida por el Tribunal en la generalidad de los casos, según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento. Así, repárese que, de adverso a la propuesta dogmática que formula el Fiscal, la figura penal que en concreto se atribuye ofrece aristas que merecieron fuertes críticas, tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica como de política criminal.
En este sentido, también, en la actualidad, parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos –mediación o autocomposición (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito; Tomo III, leyes especiales; pág. 136, Buenos Aires, La Ley, 2009).
Lo sucintamente expuesto reclama que en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 2 bis ley 13.944), por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima menor y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso. Esto último no se verifica en la presente incidencia, en la que se intenta fundar el acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
Por último, vale agregar lo expuesto por la Asesora Tutelar, quien expresó que de la situación que surge de las constancias de la causa no corresponde caracterizar el conflicto como “violencia de género con características económicas” que ponga a la madre de la víctima en una situación de vulnerabilidad o bajo coacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6452-00-00-16. Autos: M., E. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-11-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, la frase proferida por el imputado no amedrentó a la denunciante quien declaró que, al hacer la denuncia, tuvo en consideración su negativa a continuar soportando los problemas de alcohol que éste padecía.
Del relato de la denunciante no puede advertirse que se haya visto afectada su libertad ambulatoria o psíquica.
En el mismo momento en que habría sucedido el hecho, la denunciante tuvo la posibilidad de ir a radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica lo que evidencia que el presunto temor o amedrentamiento no surtió efecto, pues no fue el miedo a sufrir el mal en cuestión lo que llevó a la presunta víctima a denunciar.
Asimismo la denunciante reconoció que el encausado se encontraba alcoholizado y conversando con otras personas en el piso de arriba del inmueble que habitaban.
En esta inteligencia, la frase presuntamente proferida no fue dirigida a la denunciante, sino que surgió en el marco de una charla en la cual se encontraba presente uno de sus hijos quien no declaró en la audiencia de juicio.
Otro testigo presencial declaró que los dichos del condenado se habrían proferido en el marco de una conversación entre personas alcoholizadas, es decir, en forma irreflexiva; además manifestó que la charla ocurrió en el piso de arriba del inmueble y no donde se encontraba la denunciante en planta baja.
Ello así, no se ha arribado a la certeza de que el condenado –en el estado en que se encontraba- sabía que la denunciante se hallaba en el piso de abajo de la vivienda y que sus dichos eran susceptibles de ser oídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ELEMENTOS - DOLO DIRECTO - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, el delito de amenazas se trata de un delito doloso, que exige dolo directo, es decir que el autor debe “(…) conocer que está amenazando y querer hacerlo, pero con el fin de alarmar o amedrentar” (D`Alessio José A. y Divilo, Mauro A. "Código Penal comentado y anotado. Parte Especial. Artículos 79 a 306" Editorial La Ley, Primera Edición, 2004).
El delito exige dolo directo que solamente puede tenerse por acreditado en caso que haya certeza de que el condenado sabía que la presunta víctima, destinataria de su frase presuntamente amenazante, se encontraba en el mismo inmueble que él a la hora del hecho y que tenía la intención de amedrentar a la denunciante con sus dichos.
Ello así y atento a que dichos extremos no se encuentran suficientemente acreditados, no puede sostenerse una postura condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, se le atribuye a la imputada el hecho acaecido en su vivienda, oportunidad en la que su ex pareja, al intentar retirar al hijo que tienen en común y luego de un intercambio verbal por cómo debía realizarse la visita, la imputada se enojó y comenzó a insultarlo, expresándole a su ex pareja, entre otras cosas, “ si lo tocas te mato”.
Así las cosas, consideramos que en la frase supuestamente proferida: “si lo tocas, te mato”, no está presente el medio coactivo, y por ello, no se constata la idoneidad requerida del tipo para constreñir al sujeto pasivo a que doblegue su voluntad ante la imputada. Más aun teniendo en cuenta el contexto denunciado donde aparentemente la encartada al momento del hecho tenía en brazos al hijo de ambos y su ex pareja filmaba la situación, lo que no denota la creación de un estado que pueda influir en las determinaciones del denunciante.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y a partir de la forma en que han sido denunciados los hechos y la descripción efectuada por la titular de la acción, los dichos atribuidos a la imputada no constituyen un supuesto de amenazas coactivas, sino de amenazas simples, tal como lo ha entendido la Magistrada de Grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5169-00-16. Autos: A., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2016.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de allanamiento.
En efecto, para así resolver, el A-Quo consideró que no se encontraba suficientemente acreditado con el grado de certeza necesario el vínculo legal que la denunciante tiene con el inmueble que pretende le sea restituido, como así tampoco la certidumbre requerida respecto de la existencia del hecho delictivo, lo que a su criterio le impide el dictado del allanamiento solicitado en autos.
Al respecto, en atención a la naturaleza de la medida que se solicita, su concesión se encuentra subordinada a la configuración de la verosimilitud en el derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y la existencia de peligro en la demora (“periculum in mora”). Por derecho verosímil, no debe entenderse solamente el derecho real sobre el bien inmueble despojado sino también la verosimilitud de la existencia del delito; la adecuación típica del mismo y la participación de los imputados en los hechos. Ello, con el grado de certeza que esta etapa preliminar exige.
Asimismo, para que proceda la medida se debe tener por acreditado otro presupuesto de todas las medidas cautelares, este es el "periculum in mora". Es decir, el peligro que la demora en obtener una sentencia condenatoria rápida redundará en un perjuicio para el efectivo goce del derecho de propiedad afectado por el despojo.
Dicho esto, analizado el material probatorio arrimado al expediente, cabe afirmar que no reúne la eficacia necesaria como para proceder a la medida cuya realización el titular de la acción pretende. En efecto, en primer lugar y en relación al suceso en cuestión, la versión brindada por la denunciante es contrapuesta a la efectuada por los imputados en sus declaraciones. Asimismo, ninguna de las dos partes ha podido certificar fehacientemente el carácter que detentan en relación a la vivienda en cuestión porque no poseen documentación alguna que acredite sus vínculos con el bien, ni tampoco ello surge de modo suficiente de los testimonios incorporados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20947-01-00-15. Autos: CUENCA MOREL, Zonia Elizabeth Sala I. 08-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que la procedencia sobre la audiencia de mediación era una facultad únicamente del Ministerio Público Fiscal sobre la que no podía interceder la Jueza.
Ahora bien, en primer lugar, cabe decir, que en los delitos como el de autos, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. Ley 13.944), por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso.
Dicho esto, en el caso, a diferencia de lo expresado por el apelante, no se desplazó una facultad fiscal pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto.
Al respecto, no se advierten constancias que den cuenta de que el Fiscal recurrente o la Oficina especializada del Ministerio Público Fiscal (Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo) mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de “un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.”.
Por último, vale resaltar, que el Estado Argentino mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849) se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9956-00-00-16. Autos: E., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional.
En efecto, la Justicia Nacional interpretró que existiendo entre los diversos hechos investigados (art. 149 bis y 89 CP) identidad temporo-espacial, correspondía que interviniese un único Magistrado. En ese orden de ideas, estimaron que el delito más grave era el de amenazas, que posee una escala penal de 6 meses a 2 años de prisión, mientras que las lesiones leves prevén una pena de prisión de 1 mes a 1 año. Por lo que declararon la incompetencia y remitieron las actuaciones a este fuero.
Así las cosas, arribadas las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, la Judicante entendió que la discusión se centraba en la calificación legal aplicable a la conducta atribuida al encartado, esta es, haberle expresado a la denunciante: “sácame el perro de acá o te lo mato a patadas, no voy a esperar que muerda a mi hija”, suceso ocurrido en una plaza de esta Ciudad, la que, a criterio de la A-Quo, constituyó una amenaza coactiva, pues se dieron en la frase todos los elementos típicos previstos en el artículo 149 "bis", segundo párrafo, del Código Penal.
Ahora bien, preliminarmente consideramos necesario destacar que para calificar legalmente un suceso corresponde efectuar un análisis integral del contexto en el cual ocurrió, máxime en los supuestos de amenazas, donde claramente las circunstancias que rodean a la frase hacen a la licitud o ilicitud de una conducta.
Bajo estos lineamientos, no podemos pasar por alto que ha sido el Fiscal ante el Tribunal Oral en lo Criminal de Nación quién ha efectuado un análisis conglobado de la prueba ofrecida para el juicio y agregada al legajo (el proceso vigente en el fuero nacional, así se lo permite) -examinando la frase dentro del contexto en el cual fue vertida- y luego de ello, ha considerado que constituye una amenaza simple.
De esta manera, compartimos los fundamentos vertidos en la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación en cuanto dispuso declarar la incompetencia de ese fuero y remitir las actuaciones a la Justicia local, en atención al contexto en que fue vertida la frase, el cual habría sido el lugar donde podía estar el perro. Motivo por el cual, corresponde revocar lo dispuesto y aceptar la competencia atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9183-00-00-16. Autos: R., R. O. Y OTRA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - REINCIDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa considera en cuanto al peligro procesal de peligro de fuga, que no se da la falta de arraigo, pues su asistido brindó lugar de residencia, que vive allí desde que nació y que ello fue corroborado por los testimonios obrantes en la causa y por la constatación policial. A su vez, respecto de la pena en expectativa el mínimo de la escala penal del delito que se le imputa es de un año, y por lo tanto la prisión preventiva no se debería aplicar pues es desproporcional al hecho. Que si bien posee antecedentes condenatorios, estos se han cumplido, por lo que no corresponde tomarlos en cuenta ni se pueden tomar como parámetro exclusivo para afirmar que el imputado podrá eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.
Ahora bien, en autos, las conductas "prima facie" endilgadas al encartado son provisoriamente calificadas como constitutivas del delito de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis -2-, tercer párrafo CP) en concurso real con supresión de numeración de arma de fuego (art. 189 bis -5- CP-). En atención a las reglas del concurso, la escala oscila entre 3 y 12 años de prisión (cfr. art. 55 CP).
Lo anteriormente descripto habilita a los suscriptos a sostener que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer al imputado no podrá ser dejada en suspenso, en atención a la escala penal de los delitos que se le imputan como así también al antecedente condenatorio previo que registra el imputado (arts. 26 y 27 CP). A ello se suma la posibilidad de que el nombrado sea declarado reincidente, pues no ha operado el plazo de cinco años que prevé el artículo 50, último párrafo del Código Penal.
Finalmente, es importante tener en cuenta lo vertido por el A-Quo en su resolución, en relación a la falta de arraigo, quien claramente expresó que existen contradicciones en las declaraciones de la madre, del abuelo del imputado y de la vecina, en relación a la residencia del encausado, en consecuencia no estaría fehacientemente acreditado que en caso de recuperar la libertad tuviera motivación suficiente como para permanecer en un determinado lugar, por lo que su arraigo es precario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20019-01-16. Autos: Ortiz, Rodrigo Ezequiel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la imputación formulada por el delito de daños.
En efecto, la Judicante, a diferencia de lo resuelto en relación con el delito de amenazas, declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio respecto de la imputación formulada por el delito de daño toda vez que entendió que carecía de fundamentación dado que no se contaría con elementos de prueba a su respecto.
Sin embargo, lo cierto es que el cuadro probatorio es el mismo que se consideró suficiente para rechazar el planteo nulificante vinculado al hecho que configuraría el tipo penal previsto por el artículo 149 "bis" del Código Penal (amenazas).
Ello así, cabe señalar que el argumento alegado en el resolutorio por la Jueza de grado con el que se pretende justificar el hecho de que se hayan tomado decisiones encontradas con una misma plataforma probatoria, es sólo aparente. Al respecto, allí se afirmó que correspondía asumir una postura diferente en relación con el delito de amenazas pues las manifestaciones proferidas por el acusado se habrían cometido en un contexto compatible con el de violencia de género. Sin embargo, aquéllas y el suceso que se subsumiría en la figura de daño (art. 183 CP) habrían ocurrido casi simultáneamente y en un mismo contexto que el Fiscal calificó como de violencia de género.
A partir de lo expuesto es que entiendo que corresponde revocar la resolución en relación con este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7358-00-16. Autos: C., I. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 02-12-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y disponer el sobreseimiento del encausado.
En efecto, si bien la acusación determina que el imputado habría conducido un vehículo por una vía de esta Ciudad en estado de ebriedad, el acta contravencional discribe que "se observa un vehículo en marcha con la puerta delantera izquierda abierta y una persona del sexo masculino en su interior con medio cuerpo afuera y vomitando”.
Ello así, más allá de la posible configuración de una falta de tránsito (estacionamiento o detención prohibida), ese tipo de apreciaciones no hacen más que confirmar que no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio pues al momento del procedimiento el automóvil estaba detenido.
Por lo tanto, en virtud de que no se realizó la acción prohibida establecida en el artículo 111 del Código Contravencional, en cuanto prevé y reprime a “quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre…”, consideramos que la conducta reprochada es atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7840-00-CC-2016. Autos: MIÑO, LEANDRO EMANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó suspender el pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción contravencional seguida contra el encartado hasta tanto no se resuelva definitivamente otra investigación en trámite seguida contra este.
En efecto, transcurrido el plazo durante el cual el proceso se encontró suspendido el proceso a prueba, la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones comunicó que las reglas de conducta asumidas por el imputado se encontraban cumplidas y acompañó las constancias pertinentes. Sin embargo, al contestar la vista conferida por el A-Quo, el Fiscal de grado informó que había actividad en el taller, pese a la clausura que pesaba sobre el mismo. Por ello, consideró que en virtud de las disposiciones del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad y teniendo en cuenta que la comprobación de referencia se realizó dentro del período previsto para la duración de la "probation", el trámite de las actuaciones debía continuar.
Ahora bien, no es posible afirmar que el imputado haya cometido una nueva contravención, en tanto no se ha dictado aún una sentencia condenatoria que haya establecido la existencia del hecho ni la responsabilidad del imputado respecto del mismo. En este sentido, de la constancias de autos se desprende que respecto del hecho que determinó al Fiscal a solicitar la continuación del proceso, la investigación aún se encuentra en un estado primigenio, por lo que es posible deducir que el plazo de suspensión sería excesivo en relación a los parámetros que corresponde valorar.
Así, considerando el tenor de la conducta atribuida al encartado –que importa un injusto menor a un ilícito penal–, la expectativa de pena en cuanto a su entidad –teniendo en cuenta que nos encontramos en el marco de un procedimiento contravencional– y el corto plazo por el que las partes acordaron suspender el proceso a prueba, esto es, cuatro meses, es que concluimos que el decisorio recurrido no luce razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9813-01-00-15. Autos: PIZZINI, Norberto Alcides Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-12-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispusono hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que las frases vertidas por su asistido no habrían provocado temor en los destinatarios ni alterado su libertad psíquica, en virtud de que los denunciantes demoraron entre cuatro y cinco días en realizar las respectivas denuncias.
Ahora bien, sobre este argumento, debe decirse que el artículo 149 "bis", 1º párrafo, del Código Penal, no requiere que la libertad de actuación de la víctima haya sido lesionada en el caso particular, sino que el autor debe haber utilizado una amenaza para amedrentarla o alarmarla.
En este sentido, dice Soler que: “No es indispensable que efectivamente alguien se haya alarmado o amedrentado. La amenaza no deja de serlo por haberse enderezado a una persona imperturbable y tranquila. El criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en el éxito o el fracaso ante determinada persona. Debe ser medida en sí misma y puesta en relación abstracta con un hombre común” (Soler, S., Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Buenos Aires, TEA, 1988, p. 83).
Por ende, no coincidimos con la interpretación de la figura penal que ofrece la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5954-01-CC-2016. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - DEFENSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolucíón de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, la Defensa sostiene que los gastos efectuados por su asistida para la compra de indumentaria mediante la tarjeta de crédito no resultaban elevados, por lo que resultaba errónea la conclusión arribada de que poseía un nivel de vida alto. Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta que en la Justicia Civil se le había otorgado el beneficio aquí también solicitado, a lo que correspondía adunar que actualmente su asistida se encontraba realizando un tratamiento psiquiátrico y que no poseía empleo, circunstancia que le impedía afrontar los gastos que requiere la continuación de la vía recursiva.
Al respecto, en primer lugar, cabe destacar que el concepto de pobreza carece de definición legal y es por esencia contingente y relativo, de modo que no es posible caracterizarlo de una manera absoluta y abstracta abarcativa de todos los casos posibles. Ello impone un análisis por parte del juzgador imbuido de la necesaria prudencia propia de todas las decisiones jurisdiccionales y apoyado en las circunstancias particulares de la causa, emergentes del plexo probatorio desarrollado en sustento de la pretensión.
En este orden de ideas, en autos, si bien como aduce la asistencia técnica los gastos realizados por la imputada con tarjeta de crédito no resultaban elevados, en tanto se aprecia que fueron liquidados en cuotas, lo cierto es que –mayoritariamente- se trata de consumos que no resultan de primera necesidad, efectuados en comercios de indumentaria de primeras marcas, como así también del débito de algunos servicios no indispensables como es el de videocable.
Por otro lado, aún en consideración del padecimiento psicológico-psiquiátrico que en la actualidad aquejaría a la encausada, lo cierto es que dicho tratamiento lo estaría haciendo en una clínica privada, con los costos que éstos irrogan.
Por lo expuesto, no se desprende que la encartada no pueda afrontar los gastos que implican el acceso y prosecución ante las instancias judiciales extraordinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-02-00-14. Autos: A., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a la Justicia Nacional.
En efecto, para así resolver, el A-Quo entendió que los hechos investigados en autos (art. 149 bis CP), se vincularían estrechamente con el objeto de una causa que tramita en la Justicia Nacional, existiendo un único conflicto entre dos núcleos familiares e identidad de partes. Así, consideró que el fuero nacional es el que posee competencia más amplia y en pos de una respuesta más eficaz —que permitiera no duplicar actuaciones ni la prueba a producirse—, sólo el Juez Nacional debía intervenir en la totalidad de los hechos.
Ahora bien, analizando las constancias de autos, cabe señalar que todos los eventos pesquisados en sede local tienen como imputada y damnificada a dos personas, perfectamente individualizables, por las amenazas simples que una le habría proferido a la otra. Esos hechos ocurrieron siempre en un idéntico lugar y varios meses previos a los sumarios tramitados en la Justicia Nacional, que además se encuentran vinculadas otras personas. A su vez, allí se consideran otros delitos —amenazas coactivas y lesiones— cuya investigación se originó por denuncias recíprocas.
Siendo así, la vinculación no resulta lo suficientemente estrecha como para remitir la totalidad de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Correccional.
Por último, la división de los hechos no afecta la administración de justicia justamente porque se trata de circunstancias fácticas disímiles en virtud de lo cual el acervo probatorio —más allá de las declaraciones de las aquí acusada y denunciante— necesariamente ha de diferir, por lo que no puede afirmarse sin más que la tramitación del proceso se vería obstaculizada por la separación de los acontecimientos. De ese modo, la imputada tendrá su oportunidad, ante los tribunales correspondientes, de ejercer en plenitud su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6379-02-CC-2016. Autos: COLLANTES GIRALDO, Rosmary Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad asistida.
En efecto, para así resolver, la Judicante tomó en consideración los informes remitidos por el servicio penitenciario, las entrevistas que tuvo con los profesionales y el imputado e indicó todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver.
Ahora bien, el régimen de la libertad asistida puede concederse al condenado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y sólo podrá denegarse la solicitud excepcionalmente por resolución fundada, cuando el juez considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para la sociedad (art. 54 Ley 24.660).
Dicho esto, se desprende del acta elaborada por el Consejo Correccional de la Colonia Penal donde se encuentra alojado el reo, una calificación negativa respecto de la posibilidad de propiciar el beneficio de la libertad asistida del recluso y resaltaron que su pronóstico de reinserción social era desfavorable.
Por otro lado, de acuerdo a la certificación efectuada por personal del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y al informe practicado por el Patronato de Liberados, la madre del imputado manifestó telefónicamente no querer dialogar, cortando la comunicación sin lograr restablecerla con éxito puesto que el celular se encontraba apagado.
Otro informe destacable es el técnico criminológico quien indicó que si bien el condenado posee una conducta ejemplar, tenía un concepto regular. Ello, si bien patentiza la buena conducta del imputado intramuros, también trasluce la carencia de una red de contención que facilite su reinserción en la sociedad. Tal red de contención no sólo se construye a partir de las relaciones familiares sino también de las posibilidades ciertas de obtener, al recuperar la libertad, una salida laboral, que en el caso –por el momento- no posee.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-2-2016. Autos: S. M., H. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 12-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscalía le reprochó haber proferido diversas frases a la denunciante, entre las que se encontraría "lo voy a matar", en alusión a un conocido de la destinataria.
En efecto, la descripción del hecho omite la circunscripción temporal de la conducta y tampoco se han determinado las modalidades de comisión del delito ya que no ha quedado claro si el mensaje se habría emitido oralmente o por escrito.
Esta omisión claramente limita las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa del acusado.
Ello así, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de este hecho ya que el artículo 206 del Código Procesal Penal, prevé tal sanción para el requerimiento que no cumpla con los requisitos allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16601-00-CC-2014. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTRAVENCIONES - DELITO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - CALIDAD DE PARTE - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa y ordenar que las presentes actuaciones sean acumuladas con otra causa.
En efecto, a pesar de verificarse que los hechos investigados son distintos a los que dieron origen al inicio de las actuaciones que se encuentran tramitando ante otro Juzgado del Fuero, todos los sucesos se enmarcan dentro de un mismo contexto de violencia del que forman parte los mismos sujetos activos y pasivos.
A tal punto se relacionan los hechos investigados en ambos procesos que, el hecho que dio inicio a la presente causa configura un incumplimiento a la pauta de conducta de abstención de tomar contacto con la denunciante que se fijó al otorgarse la "probation" en la causa que ya se encontraba en trámite.
Independientemente de que los hechos investigados hayan ocurrido en distintos momentos temporales y que, eventualmente, encuadren en distintas figuras típicas (artículo 149 bis del Código Penal, artículo 183 del Código Penal y artículo 52 del Código Contravencional), todos forman parte de un mismo contexto y poseen identidad de sujetos, por lo que corresponde que su investigación sea llevada adelante ante un mismo Juez.
Ello así, toda vez que previamente se ha iniciado una causa por hechos que resultan conexos con la contravención investigada en autos, corresponde que el Juzgado interviniente en aquélla absorba las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-01-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelamiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que, más allá de la calificación legal que correspondiere al hecho imputado, esto es, tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis CP), no se había acreditado el peligro de fuga.
Sin embargo, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia, en el supuesto de imponerse una pena en autos sería de cumplimiento efectivo, lo que resulta en principio una pauta objetiva para presumir que en caso de recuperar su libertad, el encartado intentaría eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).
A su vez, ello también ha quedado expuesto con la actitud que ha demostrado el imputado al momento del suceso. En este sentido, no puede pasarse por alto que al momento de producirse su detención, ha demostrado una actitud temeraria, al esgrimir el arma de fuego contra el personal policial y darse a la fuga, logrando ser aprendido unos metros más adelante, luego de una persecución, en cuyo transcurso se desprendió del objeto del delito.
Por último, vale recordar que con anterioridad, el imputado al recuperar su libertad mediante la concesión de la libertad condicional dispuesta por un Juzgado de Ejecución de Sentencias del Distrito Centro y Sur de la provincia de Salta, a escasos tres meses, otro Juzgado de la misma provincia ordenó su captura nacional e internacional, por su participación en un hecho por el cual finalmente resultó condenado y declarado reincidente. No puede obviarse que el hecho por el cual se dispusiera su detención y luego fuera condenado, declarándolo reincidente, fue cometido a menos de un mes de habérsele concedido la libertad condicional, lo que implica que violó las condiciones para su otorgamiento (art. 13 inc. 4° del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-01-00-17. Autos: Diaz, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-02-2017.

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PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRISION PREVENTIVA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
En efecto, la Defensa disiente con la calificación legal otorgada al hecho, señala que el arma, conforme a la descripción efectuada, no estaría en condiciones de uso inmediato, por lo tanto la conducta debería subsumirse en el artículo 189 "bis", inciso 2, primer párrafo del Código Penal (tenencia de armas de fuego de uso civil).
Ahora bien, de las probanzas de autos, se desprende que el arma se habría hallado debajo del colchón en el que estaba recostado el imputado, ello evidencia la proximidad física que tenía el imputado con el arma. En este sentido, la figura no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir que el autor la lleve sobre sí, en el cuerpo o en la mano, sino que basta para la concurrencia de portación, su disponibilidad en algunas de las condiciones mencionadas.
Por tanto, el hecho enrostrado ha sido correctamente subsumido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-00-17. Autos: RUIZ, BRUNO JONATHAN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-02-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Defensor de Cámara sostuvo la falta de deteminación temporal del hecho atribuido, esta es, la figura de "hostigamiento", contenido en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, a su modo de ver, no existen constancias en autos que permitan identificar una fecha cierta del suceso enrostrado.
Ahora bien, en punto a la falta de precisión temporal alegada por la defensa técnica, entendemos que si bien no se especificaron los días exactos en que habrían ocurrido los eventos denunciados, sí se determinó claramente un período de tiempo concreto. Es claro que si la víctima no puede establecer un día preciso de ocurrencia de los sucesos, ello no puede impedir su imputación, máxime teniendo en cuenta el tipo de contravención investigada (Hostigamiento - Artículo 52 CC) y mucho menos si existe un lapso de ubicación temporal que permite al encausado ejercer su derecho de defensa frente a la imputación formulada.
En este sentido, este Tribunal admitió en sus precedentes, la validez de acusaciones que, aún sin explicitar fechas exactas, reprochaban el desarrollo de una conducta claramente descripta en un período de tiempo específicamente consignado (Causa Nº 6366- 02-CC/2009, “Incidente de nulidad en autos Gabino, Eduardo Luis s/infr. art. 129 1 párr. CP”, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13460-00-00-15. Autos: F., F. O. y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, la Defensa se agravia por la interpretación realizada por la Judicante, en cuanto a que ante la oposición del Fiscal de grado, no era posible celebrar audiencia de mediación. Sobre el punto, entiende que el Fiscal no había fundado su oposición en cuestiones de política criminal, sino que solamente había hecho referencia a la resolución del Fiscal General.
Ahora bien, en autos, no se verifica la posibilidad de recurrir a esta medida alternativa, en atención a las circunstancias del caso y, especialmente, a lo expuesto por la denunciante en las actuaciones. Para comenzar, debe tenerse en cuenta que existe un tratado internacional con jerarquía constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849), por la que el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, se tomará en consideración primordial el interés superior del niño (artículo 3).
En este sentido, resulta particularmente relevante considerar lo expuesto por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara. Primero, al momento de entablar comunicación con la denunciante, ella manifestó, a través de su patrocinante, que no deseaba mediar. Ello, por cuanto el imputado se había desentendido del bienestar emocional y material de su hijo (art. 1° ley 13944) y, además, ya se había intentado una mediación en sede civil, la que resultó infructuosa por la incomparecencia del aquí imputado.
Segundo, en relación a que la celebración de la mentada audiencia sería contraria a los intereses del menor, pues representaría, únicamente, una medida dilatoria en el proceso. Al respecto, adujo la Asesora Tutelar que “las soluciones alternativas al conflicto, necesitan de la participación de las partes, y de la voluntad de las mismas, a fin de que se pueda llegar a un acuerdo entre la víctima y el victimario que repare el daño”.
En síntesis, la negativa de la denunciante a celebrar una mediación, basada en la falta de interés del padre en relacionarse con su hijo, y en la actitud adoptada por aquel durante el proceso civil, como así también el interés superior del niño víctima, son argumentos suficientes para concluir que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8971-01-00-16. Autos: F., L. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, la Defensa se agravia por la interpretación realizada por la Judicante, en cuanto a que ante la oposición del Fiscal de grado, no era posible celebrar audiencia de mediación. Sobre el punto, entiende que el Fiscal no había fundado su oposición en cuestiones de política criminal, sino que solamente había hecho referencia a la resolución del Fiscal General.
Ahora bien, resulta cuestionable la oposición fiscal a la solicitud de mediación efectuada argumentando de modo genérico que todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar importe necesariamente una modalidad de violencia de género. Ello debe ser fundado en las particulares circunstancias que caracterizan la ejecución del caso en concreto, extremo que no ha sucedido en este caso.
En este sentido, la Ley N° 26.485, impide la procedencia de una mediación en supuestos de violencia de género y no se ha explicado por qué este caso cumpliría con ese requisito, máxime cuando en las constancias del expediente se hace referencia a un contexto de violencia familiar.
Al respecto, la mera referencia a la Resolución de la Fiscalía General N° 219/2015 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Sin perjuicio de lo expuesto, en autos, el instituto resultaría improcedente cuando la denunciante ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos. Así, la denunciante a través de su letrada patrocinante al ser consultada sobre su voluntad de participar en una audiencia de mediación se pronunció terminantemente en forma negativa.
Desde esta perspectiva, y en atención a los fundamentos apuntados, corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8971-01-00-16. Autos: F., L. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 02-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal.
En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal en su oposición al pedido de mediación, se limitó a invocar la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Al respecto, el acusador público sostuvo que ese criterio general de actuación debía interpretarse de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 26.485 que prohíbe la mediación o negociación en conflictos de violencia de género y con los lineamientos internacionales que provienen de la "Convención de Belem do Pará" y de los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, en primer lugar, no todo incumplimiento de los deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse en el caso concreto sometido a análisis las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará” que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Asimismo, no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar que se verifique en un marco de violencia económica entre las partes conduce a negar la posibilidad de autocomposición del conflicto entre ellas cuando no se evidencia un sometimiento o vulnerabilidad tal de la víctima que impida propiciar un acercamiento con el objeto de que pueda negociar ese aspecto,como ocurre en este supuesto. Pues de lo contrario, la mera subsunción de un hecho en este tipo penal vedaría sin más y para todos los casos la posibilidad de acceder a esta solución alternativa del conflicto, lo que no sería razonable.
Por tanto, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscal no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se verifica en autos, en donde se ha constatado "prima facie" con el informe de evaluación de riesgo que el presente supuesto tuvo lugar en un contexto de violencia doméstica de riesgo bajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15874-01-CC-2016. Autos: F., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal en su oposición al pedido de mediación se limitó a invocar la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Al respecto, el acusador público sostuvo que ese criterio general de actuación debía interpretarse de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 26.485 que prohíbe la mediación o negociación en conflictos de violencia de género y con los lineamientos internacionales que provienen de la "Convención de Belem do Pará" y de los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, resulta relevante la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano que interviene cuando se encuentran comprometidos los derechos de menores de edad (artículo 124 y ss. CCABA y 53.1, Ley N° 1903), quien consideró a este instituto como un espacio adecuado para reparar a la víctima, en el que pueda obtener una respuesta rápida y eficiente a su situación. Expresamente refirió que “el incumplimiento a los deberes de asistencia familiar no se encuentra inmerso en un contexto de violencia de género en el cual la denunciante se encuentre en una situación de sometimiento. La denunciante, tercero interesado en este conflicto ya que debe afrontar las consecuencias del incumplimiento, en ejercicio de sus derechos es que trae el conflicto a esta instancia, siendo la mediación la respuesta que mejor garantiza los derechos de la víctima y de aquélla”.
Por las razones brindadas, entendemos que debe confirmarse la decisión criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15874-01-CC-2016. Autos: F., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa expuso que el insulto proferido por su asistido seguido de la frase "dame la ropa de mi papá"; "vos mataste a mi papá”, no revestía de ninguna manera un tinte amenazante que pudiera amedrentar a persona alguna ni representaba un mal grave, serio y concreto como lo exige el tipo penal del artículo 149 “bis” Código Penal, sino que se trataba de improperios vertidos en el marco de la controversia mencionada.
Al respecto, resulta manifiesto que las expresiones referidas, incluso acompañada del ulterior escupitajo que arrojó sobre la denunciante, no puede ser entendida como constitutiva de un mal grave y serio, pues objetivamente no logra amedrentar al sujeto pasivo, más allá de la preocupación y molestia que pudiera ocasionar a la misma. No alcanza para sostener que la frase en cuestión resulte constitutiva de delito, aún en consideración de la denuncia previa que realizara, y que se encuentra en trámite en la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9480-00-CC-2016. Autos: CACERES, Juan Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 02-02-2017.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMISION DE NUEVO DELITO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, en las presentes actuaciones el consentimiento Fiscal para la concesión de la "probation" no ha sido brindado y, por ello, la A-Quo resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba por considerar fundada la oposición.
En este sentido, el titular de la acción, en el requerimiento de juicio, ha atribuido al encartado dos hechos constitutivos de los delitos de amenazas simples y de violación de domicilio previstos en los artículos 149 "bis", 1° párrafo, y 150 del Código Penal, los que concurren de manera real. Luego, en la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calificó la conducta como amenazas agravadas por el uso de armas en concurso real con violación de domicilio, quedando configurada una escala penal de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión.
Ahora bien, surge del informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Victima y al Testigo que los hechos evaluados constituían un contexto de violencia doméstica y de género, de larga data, valorados como de riesgo alto, en virtud de las particularidades del caso.
También, se certificó la existencia de una nueva denuncia contra el imputado que tramita en un Juzgado Nacional en lo Correccional, en la que se le imputan los delitos de lesiones agravadas por el vínculo y daños. En dichas actuaciones, la Oficina de Violencia Domestica expidió un informe interdisciplinario de riesgo, donde concluyó que la situación en la que se encuentran la deunciante y sus hijos, es un contexto de violencia de género y maltrato infantil agravado, evaluado como de riesgo altísimo.
Incluso, la propia damnificada expresó que no está de acuerdo con que se le otorgue la "probation", pues el encartado no la respeta a ella ni a sus hijos, y adujo que en relación a la cuota alimentaria, el encartado no cumple con la misma.
Por todo lo expuesto, resultan claras y suficientes las bases de la oposición de la representante de la vindicta pública para el no otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2509-01-00-16. Autos: P., W. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PROCESO - DECOMISO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados.
En efecto, en el presente legajo la Magistrada de grado no hizo lugar al pedido de devolución de los efectos ya que a uno de los imputados en la presente causa le fue suspendido el proceso a prueba, cuyo vencimiento del plazo concedido aún no ha vencido, y que en el caso de ser revocado dicho instituto la prueba secuestrada en estas actuaciones podría llegar a ser de utilidad para un futuro juicio.
Ahora bien, el recurso al artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad no responde a un ilegal adelantamiento de pena, sino a una herramienta de interpretación para evaluar la razonabilidad de la medida de coerción procesal (no material). Si el comiso es una sanción accesoria (artículo 23, inciso 3° CC) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (artículo 35, 1° párrafo CC), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. La razonabilidad de las medidas coercitivas ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso (arts. 14 y 28 CN).
En consecuencia, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por consiguiente, su retención provisional aparece razonable.
A su vez, es la sentencia el momento adecuado para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Cabe tener en cuenta que, en conjunción con lo expuesto en los párrafos anteriores, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos.
Ahora bien, ordenar la devolución de los objetos “libremente” puede traer aparejada eventualmente la imposibilidad de hacer efectiva la pena accesoria prevista por el artículo ya referido del código de fondo para el caso -esto es obvio- de recaer sentencia condenatoria.
Sin embargo, toda vez que el argumento de la "a quo" se refiere a la conservación de la prueba, entiendo que corresponde revocar la resolución en crisis y ordenar la restitución provisional de los elementos solicitados a quienes les fueran secuestrados en carácter de depositarios judiciales con las obligaciones que tal cargo implica debiéndose proceder previamente, en caso de aún no haberse realizado, a peritarlos en cuanto a sus características, fotografiarlos y todo aquello que se considere pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16758-02-00-15. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 28-12-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
La Defensa destaca que el día del hecho la imputada dio aviso a la Policía debido a que se encontraba atemorizada y angustiada por la posible intromisión de extraños en su domicilio mientras se encontraba sola, y luego con su hija, e indica que cuenta con la certeza de que el tanque de agua de su domicilio sufrió daños, tal como fuera probado en la audiencia.
La Defensa entiende que, en dicho contexto, es inadecuado considerar que la imputada haya proferido sus dichos con la intención de amedrentar a las personas que se encontraban ingresando a la finca donde se asienta su domicilio, sino que en todo caso reaccionó frente a esa situación en un marco de temor, angustia y habiendo previamente solicitado ayuda a personal policial.
En efecto, para analizar la tipicidad de la conducta reprochada, la amenaza no puede considerarse en forma aislada, sino dentro del contexto en que fuera vertida, en función de lo cual, no puede pasarse por alto que tanto la damnificada, como la víctima y los testigos, han señalado la existencia de un conflicto de larga data con la denunciante.
De considerarse típica la frase recibida no se encuentra fehacientemente acreditado el requisito subjetivo del dolo, es decir la intención de la imputada de infundir temor en la víctima, pues la frase amenazante fue vertida en el marco de una relación conflictiva, lo que permite poner en duda este extremo.
Ello así, la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - EMERGENCIAS 911 - USURPACION - CASO CONCRETO - DOCTRINA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
En efecto, el día del hecho la imputada en autos efectuó ocho llamados telefónicos a la Policía Federal Argentina con el objeto de solicitar ayuda en virtud la presencia de personas en la finca lindera a la suya.
De la desgravación de aquellas comunicaciones se desprende que en el inmueble al que intentaban ingresar aquellas personas –entre las que se encontraba la denunciante- se había llevado a cabo un allanamiento de drogas; que en la esquina de la finca hay una consigna policial por un intento de violación que habría sufrido su hija años atrás; que teme por su seguridad; que había una persona con un martillo y una ganzúa forzando el ingreso; entre otras manifestaciones.
Aunque la amenaza de “quemar la casa con los niños adentro”, resulte ser una frase objetivamente intimidante y grave, claramente no lo fue en el contexto en el que se produjo. Esto es entre vecinas que tenían un conflicto hace años muy grave (que motivó una denuncia penal por violación contra el marido de la hoy presunta víctima), y estando la destinataria de la frase acompañada de varias personas dedicadas a forzar el candado que protegía la puerta de la casa y ante los infructuosos pedidos de auxilio a la Policía por lo que parecía un intento de usurpación de la propiedad lindera y propia.
En dicho contexto no es posible predicar la idoneidad de tal amenaza que no impidió ni demoró la conducta que se quería evitar, esto es, la presunta usurpación de la finca vecina y el ingreso ilegal a la propia, que igualmente se concretó.
El contenido de los llamados que la imputada realizó a la Policía Federal no sólo permite dar fe del contexto conflictivo en el que se enmarca el proceso sino además poner de relieve que la imputada se encontraba en un estado de indefensión y completamente atemorizada por la presencia de la denunciante y sus acompañantes.
Ello así, la frase proferida por la encausada no fue proferida en el marco de un contexto conflictivo sino también en el clamor de una situación de miedo lo que llevó a la imputada a intentar repeler el accionar de la denunciante por medio de aquella frase amenazante.
Ello así, la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende del requerimiento de juicio, el aquí imputado le habría referido a la denunciante, en el interior de un consultorio de esta Ciudad, "...que le había arruinado la vida y que se las iba a pagar muy caro porque él estaba así por mi culpa”.
Ahora bien, resulta manifiesto que la frase “que se las iba a pagar muy caro” no puede ser entendida como constitutiva de un mal grave y serio, pues objetivamente no logra amedrentar al sujeto pasivo, más allá de la preocupación y molestia que pudiera ocasionar a la denunciante, ello incluso, adunándose la situación a la que aludió la Fiscalía en la que se hace mención a un accionar –en ocasiones- de tipo agresivo por parte del imputado.
Esto sólo explica por qué la nombrada decidió radicar la denuncia, mas no alcanza para sostener que la frase en cuestión resulte constitutiva de delito. En este sentido, consideramos que en el caso en estudio no puede afirmarse el anuncio de un mal que revista la gravedad requerida para la configuración del tipo penal, es decir, que tenga una entidad tal para vulnerar efectivamente la libertad (D’Alessio, Andrés J. (dir.), Divito, Mauro A. (coord.); “Código Penal: comentado y anotado”, 1a edición, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 342).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-01-CC-2016. Autos: L., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-11-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DECLARACION POLICIAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que los agentes invirtieron el procedimiento del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, al labrar el acta sin tener una constancia objetiva, es decir, sin el test correspondiente. Argumentó que sólo se puede tener por acreditada la conducta del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad a través de un test de alcoholemia y que son irrelevantes al respecto las apreciaciones de testigos o policías. En esa línea sostuvo que las declaraciones testimoniales del personal policial que la jueza consideró como circunstancias objetivas para su labrado resultan contradictorias.
Así las cosas, si bien nos encontramos ante un test de alcoholemia totalmente válido —al punto tal que la propia defensa lo ofrece como prueba— , como éste fue realizado luego del acta contravencional, la recurrente se agravia porque esta última habría sido confeccionada sin que existan circunstancias objetivas de la comisión de una contravención.
Ahora bien, sin embargo, surge de las constancias del expediente que el personal policial habría tenido razones objetivas para suponer que se cometió la contravención contenida en el artículo 111 del Código Contravencional local, puesto que habría sido advertido, a través de una denuncia telefónica, de que algunas personas se encontraban conduciendo en aparente estado de ebriedad por el interior de una plaza de esta Ciudad. Asimismo, los agentes habrían constatado, al momento de detenerlas, que tenían un fuerte olor etílico y bebidas alcohólicas en el interior del rodado que ocupaban.
Por otro lado, en cuanto al agravio en torno a que el control de alcoholemia se produjo aproximadamente una hora después del labrado del acta no se advierte cuál es el perjuicio concreto, puesto que el tiempo transcurrido sin ingerir alcohol sólo podría beneficiar al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2340-01-CC-2016. Autos: VILLACHICA CERNA, JEAN PIERRE Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUBTERRANEOS - LUGAR PUBLICO - CONTEXTO GENERAL - PRESUNCION EN CONTRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que tratándose de un transporte público como es el caso del subterráneo de la Ciudad, no se puede conceder la protección concedida al tipo de domicilio que contempla la norma del artículo 150 del Código Penal
Sin embargo, disentimos con la postura defensista dado que si bien el subterráneo es un lugar de acceso público, el lugar donde se encontraba el encartado, esto es, un taller de una estación del subte, era de acceso restringido, por tanto, el hecho encuadra “prima facie” en la figura analizada.
En este sentido, se ha dicho que “Los sitios o dependencias excluidos del acceso público se rigen por el principio general señalado para la morada, por el que la voluntad de exclusión se presume” (Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, actualizado por Guillermo Ledesma, 17ª, -ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pg. 382 y 385).
Es decir, cuando se trata de un lugar abierto al público, la regla general se invierte y se presume que el ingreso está permitido, salvo que el titular manifieste lo contrario. Si se trata de un sector no destinado al público –como es el caso del taller del subterráneo- rige la voluntad de exclusión presunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-00-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERITOS - EDAD AVANZADA - VIDEOCONFERENCIA - CONTEXTO GENERAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar la audiencia de juicio y, en consecuencia, suspender su celebración hasta tanto una pericia afirme que el imputado presenta una mejoría en su estado de salud.
En efecto, la Defensa sostuvo que el factor estresante de someter a juicio oral y público a su asistido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. art. 1° ley 13.944) podría potencialmente descompensarlo física y psíquicamente, poniendo en riesgo su salud y empeorando su delicado estado.
Ahora bien, las pruebas periciales resultan coincidentes en el estado de salud complejo y endeble –con patologías cardiovasculares y respiratorias- que detenta el imputado, actualmente de 82 (ochenta y dos) años de edad, al que cabe sumarle el factor de estrés propio del sometimiento como imputado a un juicio oral en un proceso penal.
En este sentido, el informe psiquiátrico consigna que si bien el nombrado posee capacidad psíquica para estar sometido al proceso, se debe tener en cuenta el factor estresor que implica el proceso al que se considera “ … un potencial factor de descompensación física y como consecuencia de ello, psíquica …”.
En consecuencia, de lo establecido en las pericias es dable afirmar que existe la posibilidad de que el estrés propio del proceso influya en el endeble estado de salud del imputado, lo que sumado a su edad, podría empeorar su condición médica. Ello aun cuando la audiencia se lleve a cabo mediante la modalidad de "videoconferencia", como estableció la A-Quo, pues a pesar de que la Magistrada pretendió minimizar los riesgos utilizando dicha metodología para el juicio oral, las pericias fueron contundentes en cuanto al hecho que el estrés propio del sometimiento a un juicio oral, "máxime" en el caso por la edad del encausado, podría agravar sus padecimientos de salud.
Por tanto, y si bien no desconocemos el derecho de las víctimas –en este caso las hijas del imputado que padecen de una afección en su salud mental- de acceder a la justicia (art. 8.1 y 25 CADH) y obtener un pronunciamiento que ponga fin a su pretensión y reestablezca sus derechos; consideramos que a partir de lo expuesto en los distintos informes, el riesgo a la salud no es “potencial” – como señaló la Magistrada-, sino actual y concreto, en atención al tipo de afecciones –cardiovasculares y respiratorias- y la avanzada edad del imputado, lo cual nos llevan a considerar que llevar adelante el juicio podría provocar una situación de riesgo para su salud, que debe primar en el análisis del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial de detención.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que no se daba una situación de urgencia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, personal policial detuvo al encartado luego de haber visualizado a dos personas de sexo masculino discutiendo y realizando ademanes tendientes a la ejecución de golpes de puño. El funcionario policial habría separado a los intervinientes e hizo especial hincapié en el imputado, quien se manifestaba agresivo y que se “abalanzaba” hacia el otro sujeto, con quien se produjo el altercado. Tras la llegada de dos móviles este comentó que había tenido distintos incidentes con el encartado y que el más cercano había sido el día anterior, cuando el imputado le habría dicho “te voy a prender fuego el kiosco con vos y tus viejos adentro”, a partir de ello se procedió a su detención.
Así las cosas, de lo expuesto, puede observarse que se está en presencia de una situación que permite presumir razonablemente que se está ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención de los sospechosos y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba. En particular, la conducta violenta del retenido, "prima facie" era suficiente para presumir que había intentado lesionar al otro sujeto, incluso cuando ya estaba presente la policía, y que, además, lo había amenazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-00-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

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AMENAZAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial de detención.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que no se daba una situación de urgencia que justificara ese proceder.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, personal policial detuvo al encartado luego de haber visualizado a dos personas de sexo masculino discutiendo y realizando ademanes tendientes a la ejecución de golpes de puño. El funcionario policial habría separado a los intervinientes e hizo especial hincapié en el imputado, quien se manifestaba agresivo y que se “abalanzaba” hacia el otro sujeto, con quien se produjo el altercado. Tras la llegada de dos móviles, el denunciante en autos, comentó que había tenido distintos incidentes con el encartado y que el más cercano había sido el día anterior, cuando el imputado le habría dicho “te voy a prender fuego el kiosco con vos y tus viejos adentro”, a partir de ello se procedió a su detención.
Ahora bien, el principal argumento de la defensa es que el personal policial no habría escuchado las frases amenazantes, sino que sólo llegaron a su conocimiento por medio de las declaraciones de la víctima. Sobre esto, debe señalarse que ya la actitud del imputado, que se dirigía a increpar físicamente al damnificado, es demostrativo de una situación de flagrancia.
A su vez, la circunstancia de que los funcionarios no hayan escuchado de modo directo los dichos amenazantes imputados no obsta a que los hechos puedan ser acreditados de otra forma. En ese sentido, las expresiones de quien resultó agredido por el encartado, analizadas a la luz de las circunstancias descriptas precedentemente, resultan suficientes para acreditar la situación de urgencia que habilita la detención policial como medida de coerción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-00-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AUTORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - TEORIA DEL CASO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego (art. 189 bis, inc. 2, 3er párr., CP)
En efecto, la Defensa adujo que el Tribunal no tenía elementos para arribar, con certeza apodíctica, a la conclusión de que el arma era portada por su asistido y descartar la posibilidad de que ésta no haya sido arrojada por otros de los que estaban ahí discutiendo, de los que perseguían a su asistido.
Ahora bien, la apelación erigida de que el arma de fuego en cuestión podría haber sido desechada por cualquiera de las personas que perseguían al encartado sólo encuentra apoyatura en la confusa declaración brindada por éste en el debate. Ni los preventores, ni el damnificado, expresaron -frente al interrogatorio efectuado- que el encartado hubiera sido acechado por un “tropel” de gente. Tampoco la “tumultuosa” persecución se deprende de las video-filmaciones pertenecientes a las cámaras de seguridad de la Policía Metropolitana a las que hiciera referencia esa parte.
A contrario de ello, uno de los agentes de prevención fue claro al exponer que si bien cuando se generó el altercado “comenzaron a juntarse vecinos a ver qué pasaba”, afirmó que el encartado "se aleja del lugar de la discusión y se esconde atrás del tacho de basura”, por lo que el preventor se acerca, y éste “tira un objeto debajo”. Es decir, durante ese trayecto que abarca el seguimiento del encausado, y en ocasión del “descarte” del elemento, que luego se determinó que era un arma de fuego, se encontraban el aquí imputado y un agente de prevención, y no una horda de gente como se pretendió instalar en aquél escenario.
De este modo, consideramos que los extremos apuntados dan sustento a la teoría del caso expuesta por la acusación en cuanto a la materialidad de la conducta y la autoría por parte del encartado, la que no logró ser controvertida por la versión de los hechos esbozada por el encausado y su asistencia técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2017.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia conceder la solicitud de suspensión de juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, la Juez de grado tomó en consideración que se trataba de un hecho ocurrido en un contexto de violencia, citó la Convención de "Belem do Pará" y el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hizo especial mención a que existía una oposición fundada en razones de política criminal relacionadas con el caso concreto y a la necesidad de que el conflicto se resolviera en juicio, y en ese sentido consideró que la opinión del acusador público resultaba vinculante.
Ahora bien, con respecto a la interpretación de la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal, cabe recordar que allí el Tribunal no analizó la subsunción del caso en el texto convencional. Es decir, en ese fallo no se dijo nada con relación a qué casos constituyen violencia de género. Y no debe olvidarse que, en definitiva, en ese proceso se investigaba la comisión del delito de abuso sexual en concurso real (un hecho tentado y otro consumado).
Así las cosas, la norma mencionada por la Corte establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En la lectura del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Opinión Consultiva nº 19, 1992), se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
Sin embargo, en ningún momento se ha explicado en qué medida esta circunstancia se verifica en autos, más allá de ser un hecho enmarcado en un contexto de conflicto vincular (Art. 149 bis CP)
Así, debe recordarse que para que resulte un obstáculo a la concesión de la "probation", debe tratarse de un caso de violencia contra la mujer. Lo que debe constatarse es la forma de discriminación basada en el sexo de la víctima, extremo que no surge del hecho imputado (ver, contrario sensu, la causa “García”, nº 29705-02-00/2012, de la Sala II, rta. el 6/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3115-01-CC-2016. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-03-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio
En efecto, la Defensa manifestó que el acto procesal era parcialmente nulo porque no especificaba ni horarios ni momentos del día en el que habrían ocurrido los hechos investigados.
Ahora bien, el Fiscal circunscribió la conducta típica a partir de la denuncia realizada por la presunta víctima contra el imputado. Al momento de formular acusación determinó que el hecho se habría producido en varias oportunidades durante principios del mes de octubre hasta comienzos del mes de diciembre del mismo año. Esto no se adecua a las exigencias legales aplicables porque no sólo se consigna un lapso amplio e indeterminado, sino porque además no se especifica cuántas veces se habrían dicho las frases. Tal descripción, en el contexto de autos, sólo suma incertidumbre al relato de la conducta imputada.
Así las cosas, entendemos que asiste razón a la defensa en virtud de que la situación descripta en autos da lugar a que la acusada no pueda saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho ni qué tipo de reiteración tuvo su conducta. Tal como hemos afirmado, imputaciones de esta amplitud deben ser consideradas nulas por ser contrarias a los derechos de quien está sometido a proceso.
Sin embargo, esa vaguedad de la acusación impide que se pueda conocer si la acción es subsumible o no en la figura del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, lo que va en desmedro de las posibilidades de defensa de la acusada. En tanto en el requerimiento sólo se indica “en varias oportunidades”, no se puede saber cuántas veces fueron vertidas frases de esa índole, lo que resulta fundamental para la calificación jurídica de la conducta y para ejercer las eventuales defensas.
Es que, para el caso concreto, debe tenerse presente que la contravención tipificada en el artículo 52 del Código Contravencional local, debe entenderse como el molestar a alguien o burlarse de él insistentemente, es decir, como una pluralidad de conductas de diversa naturaleza mediante las que se persigue y molesta a una persona, que puede darse a través de varias secuencias sucesivas o de un único hecho. Se trata de una acción que exige cierta reiteración en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22948-00-CC-2015. Autos: Nápoli, Ángel Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2017.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la medida restrictiva consistente en la prohibición de contacto del encartado con la víctima.
En efecto, la Defensa considera que la medida impuesta no guarda relación con el delito investigado (art. 183 CP), cuyo bien jurídico protegido es “la propiedad” y que, en virtud del tipo de delito enrostrado, no se advierte un riesgo para la integridad física o moral de la denunciante.
Ahora bien, del análisis global de las normas que regulan la aplicación de este tipo de medidas, no cabe duda alguna acerca de su procedencia en el caso. Ello así, toda vez que, conforme ha valorado la A-Quo, el suceso investigado en autos no es un mero hecho de daño, sino que se trata de la escritura de una palabra ofensiva sobre el capot del vehículo de una mujer, y tal conducta –en principio- se le atribuye a quien resulta ser su ex marido, padre de sus tres hijos, habiendo incluido la víctima varios otros episodios violentos en su declaración, los que sin perjuicio de no encontrarse consignados como objeto en la presente investigación, resultan útiles para ilustrar el contexto en el cual el ilícito se habría producido.
Lo expuesto, justifica la medida impuesta al imputado, con el objeto de resguardar la tranquilidad de la víctima. Así, la prohibición de contacto por cualquier medio con la denunciante aparece como una solución proporcionalmente adecuada para evitar futuras incidencias y garantizar que no se entorpezca el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-02-2017. Autos: S., P. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - HECHOS CONTROVERTIDOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación en orden a la contravención de hostigamiento.
La "A quo" ponderó que la atipicidad alegada no resultaba palmaria y que la existencia de informes de riesgo y de un Juez Civil que hubiera evaluado un caso de violencia familiar e impuesto una restricción de acercamiento, la llevaban a estimar que la frase investigada, vertida por el encausado en tal contexto, no fuera manifiestamente atípica.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado, en el contexto del conflicto o desacuerdos que la propia Defensa ha destacado mantenían las partes para la época del hecho, no permite descartar que la frase presuntamente proferida hubiera resultado intimidante.
Ello así, las cuestiones referidas a la idoneidad, la capacidad de generar temor en la víctima y el contexto en el cual fuera expresada, requieren de la realización de un debate amplio en el cual el Juez pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar las pruebas que le permitirán adoptar una decisión, sobre la base de todos los elementos disponibles, tarea que no puede llevarse a cabo en el acotado marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011717-01-00-16. Autos: P., M. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la captura de la imputada.
En efecto, la Defensa funda su reclamo en la ausencia de notificación personal y falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria, no habiéndose agotado los mecanismos que podrían permitir dar con el paradero de su pupila.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, la requerida ya no reside en la dirección que figura como domicilio real en la pieza requisitoria, no habiendo informado tal situación ni su nueva morada. Así, al intentar notificarla en el domicilio alternativo que surgió de la copia de la historia clínica acompañada por la Defensa al expediente -para acreditar el parto reciente-, tampoco se pudo lograr por no contar con mayores datos tales como departamento y piso, sin embargo, cabe destacar que no se trata de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con la etapa de investigación y se fijó audiencia de juicio, es decir, la imputada tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica.
A su vez, incluso la asistencia técnica, quien arrimó esos documentos en los que también figuraba un número de teléfono celular, manifestó que “no ha podido localizar a su defendida pese a todas las diligencias que se han llevado a cabo por parte de la Defensoría”.
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6634-01-CC-2016. Autos: M., C. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2017.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONTEXTO GENERAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de cinco (5) días, ofrezca a la actora una vacante para su hija.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, a la luz de la información proporcionada, esto es, la falta de vacantes en las escuelas preseleccionadas, seguiría existiendo aún luego de haber transcurrido más de un mes desde el inicio del ciclo lectivo, por lo que el peligro en la demora también se tendría por configurado en el "sub examine", máxime en atención a las razones expresadas por la actora en cuanto al contexto familiar y socio económico de la niña, cuya madre es único sostén del hogar y percibe ingresos inferiores al sueldo mínimo vital y móvil.
En esa dirección no podría soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 26.206, la educación inicial perseguiría no sólo propósitos educativos sino otros más amplios vinculados con el desarrollo infantil, principalmente en el área de los jardines maternales que, como se dijo, atiende niños desde los 45 días a los 2 años de edad, que es precisamente el grupo etario en el que se encuentra la niña.
En cuanto al modo de efectivizar la orden cautelar estimo que en primer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe contar con la posibilidad de ofrecer una modalidad con la cual satisfacer el derecho de la actora (conforme "mutatis mutandi" la sentencia del TSJ de fecha 21 de marzo de 2014 en autos "K.MP contra GCBA y otros sobre amparo").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761571-2016-1. Autos: T. M. K. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió mantener la competencia del fuero para el juzgamiento de las conductas de atribuidas a la imputada constitutivas del delito de amenazas simples.
En efecto, las manifestaciones vertidas por la encausada no son constitutivas del delito de amenazas coactivas sino, en el delito de amenazas simples.
“Para calificar legalmente un suceso corresponde efectuar un análisis integral del contexto en el cual ocurrió, máxime en los supuestos de amenazas, donde claramente las circunstancias que rodean a la frase hacen a la licitud o ilicitud de una conducta” (RODRIGUEZ, RUBEN OSCAR Y OTRA s/inf. art. 149 bis CP, Amenazas – CP -p/L 2303-N° 9183-00-00/16, rta. el 20/12/2016 del registro de la Sala I).
A partir de estos prismas es posible concluir que las frases endilgadas, analizadas en el marco contextual del proceso, no persiguen obligar a que la víctima deje de hacer algo –mandar mensajes a los contactos de la imputada- sino que se enmarcan en las agresiones e intimidaciones abundantemente documentadas a lo largo del presente legajo que, a modo de hipótesis, pueden ser atribuidas al despecho provocado por la ruptura amorosa con el marido de la víctima junto con, según la hipótesis de la propia querella, posibles afecciones mentales de la imputada.
Frente a este contexto, la propias manifestaciones amenazantes que integran el objeto de la acusación contienen una gran cantidad de verbos y adjetivaciones hostilizantes sin que resulte acertado aferrarse, sin mayor análisis, a dos renglones del conjunto de manifestaciones efectuadas para desprenderse de la causa alegando la existencia de coacciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-01-00-16. Autos: M., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DEBER DE CUIDADO - HIJOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
De la acusación formulada se desprende que el imputado al irse del departamento que habita, habría dejado a su suerte a quienes debía mantener o cuidar: sus dos (2) hijos, de cuatro y un año de edad respectivamente. De esta manera, les retiró la protección que debía brindarles como padre, es decir, en virtud del deber legal de velar por la seguridad de los nombrados, ya que se encontraba, al momento del hecho, al cuidado de aquéllos, quienes no podrían valerse por sí mismos debido a su corta edad.
La Judicante consideró que la conducta descripta no reunía los requisitos típicos de la figura atribuida. En ese sentido indicó que no existió el peligro cierto y concreto para la vida y salud de los menores que el tipo penal exige (arts. 106 y 107 CP). De la misma manera, entendió que el acusado no había tenido una conciencia real de la situación por lo que no había obrado con dolo sino, con mera negligencia.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, entendemos que el hecho investigado, según ha sido descripto por la Fiscalía, se adecua "prima facie" a las características que exige el tipo penal de los artículos 106 y 107 del Código Penal (abandono de personas agravado por el vínculo).
Ello así, A su vez, la Fiscalía señaló los peligros a los que los niños se habrían visto expuestos al quedar solos en el interior del domicilio, entre ellos, un riesgo para su integridad en razón de que el horno estaba encendido con su puerta abierta, la caja de toma de luz se encontraba sin tapa y con los cables hacia fuera, el balcón se encontraba abierto y las rejas no tenían medidas de seguridad para contenerlos. Este riesgo se habría prolongado por más de tres (3 horas), desde el momento en que el imputado se habría retirado hasta que los niños fueron socorridos por las fuerzas de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13450-01-CC-2016. Autos: F. E. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - CONTEXTO GENERAL - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la cuestión sometida al análisis en autos se centra en dilucidar si ha existido el grado de sospecha razonable, exigible para la realización de medidas como la cuestionada en autos, o si contrariamente a ello y tal lo afirmado por la Defensa el procedimiento resulta inválido.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisas exige la intervención del juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1 CNCABA). De este modo, si bien no puede ignorarse que -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
Dicho esto, conforme se desprende de las constancias de autos, la prevención procedió a detener al vehículo en cuestión a partir de unas presuntas infracciones de tránsito (exceso de velocidad, giro prohibido, y la presunción de que el conductor podía haber consumido alcohol pues el acompañante iba tomando), a partir de ello y ante lo dubitativos que se hallaban los ocupantes del rodado respecto a la documentación que se les solicitó, es que el Agente de prevención realizó un procedimiento de rutina debajo, arriba y dentro del vehículo lo que le permitió, con una linterna, observar desde afuera del vehículo el arma en un cajón entreabierto debajo del asiento del conductor.
Es por ello que, en el caso, la detención de un automóvil y la solicitud de identificación del conductor y su acompañante, así como la revisión del vehículo se encuentran fundadas en causas objetivas y tuvieron su origen en un estado de sospecha razonable y previo, por lo que en esta instancia del proceso no se advierte hasta el momento la presencia de irregularidad alguna que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.
Por último, cabe señalar que de admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12124-2016-1. Autos: Lehrmann, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa consideró que la decisión de la A-Quo resulta incorrecta en relación con el análisis de la tipicidad de las conductas, dado que no habría tenido en cuenta que se le imputa a su asistido haber proferido frases que no eran aptas para afectar la libertad de la víctima, en virtud de que fueron vertidas en el fragor de una discusión lo que no alcanza para configurar el delito previsto en el artículo 149 "bis" del Código Penal.
En sentido contrario, lo cierto es que los elementos requeridos por el tipo penal se encuentran "prima facie" reunidos. En este sentido, se advierte el anuncio de un mal futuro, ilegítimo, dependiente de la voluntad del sujeto activo, serio, además de idóneo. Nótese que el imputado habría anunciado: “te prendo fuego con depto. y todo” y que “si él se hacía los análisis y le saltaba que tenía HIV la iba a matar a ella y a su ex pareja”, lo que sin dudas hace referencia a un mal futuro, serio y suficientemente determinado.
Por lo tanto, el ámbito apropiado para discutir esta interpretación del lenguaje utilizado no es el de una excepción por manifiesta atipicidad sino, por el contrario, el debate. Esto se debe a que recién en ese momento se podrá realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada, actividad que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17117-00-CC-2015. Autos: D., G. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso haces lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Jueza de grado entendió que las amenazas y su tenor fueron proferidas al calor de un altecado o discusión, resultando atípicas por haberse dado en un conflicto entre vecinoa estimando, además, que existen otras soluciones más adecuadas para el caso.
Ahora bien, el relato de los imputados concuerda con la filmación que ofreció la propia acusadora, como prueba en el requerimiento de juicio. Visiblemente puede observase de la grabación que la situación de rispidez entre los inculpados y la denunciante se originó a raíz de haber coincidido las partes involucradas en una terraza de un inmueble de esta ciudad, oportunidad en que comenzaron los insultos y gritos enmarcados en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto por incumplimiento de un contrato de alquiler de un departamento propiedad de la denunciante, circunstancia que derivó en una fuerte discusión en el marco de un supuesto desalojo, por lo que ante esta situación las frases proferidas, tales como: “te voy a romper toda”; “vamos a ver cuánto vas a durar”; “te voy a matar”; “dame la llave te va a costar cara la llave eh”; “cuídate con la terraza” “y hasta tu nieto va a correr peligro”, entre otras, se dijeron en un clima de pelea verbal e insultos, careciendo de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.
En este sentido, el CD suministrado, que refleja el momento del hecho, otorga verosimilitud a los dichos de los acusados, siendo estos concordantes con las declaraciones oportunamente efectuadas a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal; como así también puede verse en el video cómo la imputada le recrimina a la denunciante haberle rasgado su remera, en clara coincidencia con la versión brindada en su descargo.
Así las cosas, en casos similares y de manera excepcional, esta sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Por lo tanto, entendemos que esta interpretación del tipo penal de las amenazas resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que las frases se esgrimieron en el contexto de una disputa de vieja data entre ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2016-0. Autos: PIZARRO Antonella y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Al respecto, si bien el plazo no puede ser soslayado por los operadores, lo cierto es que tampoco debe ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto (cfr.causa nº 22778-00-CC/2011, caratulada “SAUCEDO, Raúl Matías s/infr. art. 184 inc. 5, Daños -agravado por el objeto-, rta. 29/08/2014, voto del Dr. Bosch).
De este modo, y más allá de no haberse ordenado otras diligencias a tal fin, lo cierto es que los actuados se hallaron a la espera de que la imputada fuera efectivamente habida, con el objeto de ser intimada de los sucesos endilgados.
Por lo expuesto, el alcance de la garantía no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones. La evaluación de este elemento será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional que se dice vulnerado pero no es suficiente para la aplicación automática del concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Ahora bien, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo y el Tribunal fijará el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos.
En este sentido, el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.
Así las cosas, en autos, se advierte que entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, pasaron 18 días corridos, es decir, no ha transcurrido el plazo máximo legalmente previsto a tal efecto.
En consecuencia, el Fiscal de grado presentó el requerimiento de juicio dentro del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal local y actuó con la debida celeridad conforme a la circunstancias de la causa, pues, vale remarcar, no se ubicaba el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa expuso que el Juez se había limitado a afirmar, sin más, que el plazo que esa parte estimaba vencido debía ser contabilizado desde la indagatoria en el fuero local sin sustentar el derecho al temperamento en cuestión.
Sin embargo, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la audiencia de intimación del hecho hasta la eventual formulación del requerimiento de elevación a juicio.
En este sentido, lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
Así las cosas, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación. Es cierto que la tramitación de la instrucción podría haber sido realizada en un plazo menor; no obstante ello se debió a la imposibilidad de encontrar a la imputada.
Por lo tanto, cabe destacar que en las presentes actuaciones, las demoras en el avance de la causa se debieron a la incomparecencia del imputada, ya que cuando la fiscalía recibió las actuaciones y realizó el decreto de determinación de los hechos por los nuevos sucesos ocurridos, en ese mismo acto convocó a la imputada a efectos de hacerle saber la radicación de las presentes en el fuero local los nuevos hechos que se le estaban imputando, a fin de que designe abogado de confianza o en su defecto se le asigne defensor oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - TENTATIVA - CONTEXTO GENERAL - ESTADIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, en autos, la prueba en que la acusación sustenta la imputación sólo se limita a constatar que el encartado fue detenido afuera del lugar en el cual se produciría el espectáculo deportivo y si bien el hecho de encontrarse en las inmediaciones del estadio puede hacer suponer que se dirigía a éste, lo cierto es que la conducta enrostrada (arts. 58 y 93 CC CABA) ha quedado en grado de tentativa la cual, no es punible en materia contravencional (cfr. art. CC).
En este sentido, en ambas figuras se trata de contravenciones instantáneas, la primera (art. 58 CC) se consuma en el momento en que el sujeto activo accede efectivamente al lugar contra la voluntad de quien puede excluirlo y en la segunda (art. 93 CC) con el simple y efectivo ingreso al espectáculo, extremo que se verificará una vez que el sujeto activo haya accedido al recinto o lugar en donde se celebre el evento. (Morosi, Guillermo E. H.-Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”. Ed. Abeledo Perrot. Comentario a los arts. 58 y 93 CC, págs. 274/276 y 552/54.)
Por lo tanto, la interpretación de los acusadores públicos en ambas instancias acerca de extender, en la pesquisa en estudio, el ámbito del desarrollo del espectáculo deportivo al perímetro inmediato resguardado mediante la colocación de un vallado policial, no se condice con la normativa en análisis, ya que cuando el legislador quiso incluirlo, específicamente lo menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-00-CC16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonard Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de autos, la actitud del imputado era claramente atemorizante pues, tanto la denunciante como el propio funcionario policial expresaron que estaba muy exaltado, ocasión en la que se hizo presente en el domicilio de la solicitante y al ver que esta misma llegaba, acompañada del personal policial, arremetió hacia ellos, con fines de acercarse a la damnificada e ingresar a su vivienda, al mismo tiempo le refirió a la nombrada “ahora cuando se vayan estos giles, hablamos bien nosotros"
Asimismo, resulta importante destacar que al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral la recurrente no quería prestar declaración, dado que no quería continuar con el proceso penal. Ello surge con claridad del registro video-fílmico de la audiencia, aunado a que la nombrada se encontraba muy nerviosa y angustiada, y solo pudo declarar libremente una vez que el imputado se retiró de la sala de audiencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio de su ex pareja y al verla llegar, acompañada por los efectivos policiales, arremetió hacia el mismo, con fines de acercarse a la denunciante e ingresar a su vivienda, al mismo tiempo que le refirió a la nombrada: “ahora cuando se vayan todos estos giles, hablamos bien nosotros”.
Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que la frase esgrimida por el nombrado en el contexto en que fue proferida resultó idónea para infundir temor en la denunciante, por lo que no proceden los planteos defensitas en este punto, pues la conducta resulta subsumible en la figura penal en cuestión. Es más, la propia damnificada tuvo que ser acompañada por personal policial dado que “tenía miedo” de volver sola a su domicilio. Previo a ello, llamó al "103" porque tenía que ir a trabajar y el imputado se encontraba en la puerta, muy exaltado, y ella no quería encontrarse con él. Y si bien en la audiencia de debate expresó, luego de varios meses de transcurrida la denuncia, que no le tenía miedo, lo cierto es que como se desarrollaron los hechos ese día se demuestra claramente que su libertad se vio coartada. En un primer momento, al no poder salir de su morada, y en un segundo momento al no poder regresar; todo ello por la mera presencia del imputado intimidándola con su actitud.
Por lo tanto, ninguna otra posibilidad puede imaginarse como lógica y razonable, "máxime" teniéndose en cuenta el contexto en que tuvieron lugar y el tenor de la frase expuesta por el condenado, acompañado por gestos agresivos como es arremeter contra otra persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa señaló que la A-Quo ha omitido pronunciarse en relación con los dichos del imputado respecto a la adicción a las drogas que sufre este mismo. En este punto, la supuesta damnificada relató que, en el momento del hecho, el imputado estaba inquieto, caminaba de un lado a otro, hablaba fuerte y se encontraba ansioso.
Al respecto, si bien es cierto que de un informe realizado se desprende que estaba “somnoliento, con atención disminuida, no colaboradora… incoordinación psicomotriz, no puede evaluarse esfera psíquica cognitiva… Presunto cuadro neurotóxico”; lo cierto es que ese informe no se encuentra debidamente fundado como para concluir que el encartado no podía comprender la criminalidad de sus actos, "máxime" cuando permaneció alrededor de cinco horas esperando a la denunciante en su domicilio, la siguió a la seccional policial y luego fue nuevamente a su morada con la intención de hablar y retomar la relación, sin escuchar el alerta policial. Por otro lado, no puede perderse de vista las particularidades que rodearon a los hechos, y la circunstancia de encontrarse “exaltado” o “ansioso” o “enojado” no permite descartar la capacidad de un sujeto.
Por lo tanto, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por la Juez de grado ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso el suceso que conforma el objeto procesal de las presentes actuaciones y la autoría endilgada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido imputado (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Ahora bien, la frase descripta por la acusación como: “Ahora cuando se vayan todos estos giles (por el personal policial presente en el lugar), hablamos bien nosotros” no implica la promesa de un mal futuro, ni fue interpretada de ese modo por la denunciante ni por los allí presentes.
En este sentido, del relato de la denunciante no se desprendió prueba alguna que pueda dar por cierta la acusación efectuada en este proceso. Interrogada por la fiscalía, la nombrada señaló que el principal problema con su ex pareja eran las discusiones. Más aún cuando ocurren en la puerta de su domicilio. Así expresó que “… no quería éste escándalo en la puerta de mi casa… delante de mis hijas…” .
Así las cosas, insultar frente a la policía no es amenazar y cuando la denunciante afirma no tener miedo a quien protagonizó dicho comportamiento ello denota que no fue alarmada ni amedrentada por dicha conducta. La conducta reprochada, por ello, no disminuyó la libertad psíquica de la presunta víctima, acompañada por personal policial en el momento en el que se produjo, ni le impuso limitaciones que permitan considerar configurado el amedrentamiento propio del tipo delictual.
Por lo tanto, se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera. La intervención policial en el caso no fue requerida para resguardar la seguridad física, sino para evitar un comportamiento inapropiado del imputado frente al domicilio de la aquí denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido condenado.
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse presentado en el domicilio de su ex pareja y al verla llegar, acompañada por los efectivos policiales, arremetió hacia el mismo, con fines de acercarse a la denunciante e ingresar a su vivienda, al mismo tiempo que le refirió a la nombrada: “ahora cuando se vayan todos estos giles, hablamos bien nosotros”.
Ahora bien, el texto de dicha denuncia que corre por cuerda de esta causa y de su atenta lectura, no se desprende en ningún momento ni que se haya referido al personal policial como “estos giles” ni que le hubiere prometido hablar cuando se fueran ellos. Allí, afirmó la denunciante, que al rechazar su propuesta de ir a tomar un café y de acompañarla al trabajo “se tornó agresivo verbalmente, por lo que personal policial que se encontraba en el lugar, le solicitaron que se retire del lugar, ante lo cual el imputado se negó y continuó insultándola.” Pero la conducta de insultar no implica una amenaza y tampoco lo es el tornarse agresivo verbalmente, sin perjuicio de ser una conducta que merezca reproche moral.
En este sentido, el contexto en el que fuera vertida, en presencia del personal policial convocado al lugar para evitar que el imputado alterase el orden en la puerta del domicilio de la mujer con la que había mantenido una relación sentimental por más de tres años, tampoco permite subsumir esa conducta, penalmente irrelevante, en el delito que reprime a quien usa de amenazas para alarmar o amedrentar a otro. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de remisión parcial del expediente a efectos de ampliar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se remitieran parcialmente las actuaciones a otro Juzgado, a efectos de que se amplíe la "probation" que se le concedió en el Juzgado mencionado en el marco de otra causa.
Al respecto, considero que, aun de ser posible la remisión solicitada, tal medida sería un despropósito, debido al serio riesgo de revocación que corre la "probation" ya otorgada. Así las cosas, he afirmado que la oposición fiscal carente de adecuada fundamentación no impide al Juez conceder la suspensión del juicio a prueba cuando se dan los requisitos previstos legalmente para ello
Sin embargo, la oposición del titular de la acción no es "prima facie" irrazonable, en tanto, como expresa el Fiscal de Cámara, “…se está persiguiendo la comisión de una conducta delictiva por parte del probado que es posterior al otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba y, además “... se incumplió una de las reglas especiales dispuestas para el caso. Esto es, la prohibición de contacto impuesta. En consecuencia, tampoco parecería ser oficiosa ni favorable al imputado la remisión requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-02-CC-2015. Autos: TORRES, Oscar Omar Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, continuar con trámite correspondiente a la investigación por el delito de tenencia de armas.
En efecto, la Fiscalía se agravia contra el decreto de grado en cuanto dispuso suspender la vista conferida a la defensa en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolviera la cuestión de competencia suscitada en autos entre este fuero y el federal.
Al respecto, el Tribunal Supremo de la Nación resolvió, por mayoría, que eran aplicables los fundamentos expuestos en el voto disidente de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Argibay en el fallo “Adorni, Fabián Américo s/peculado”. En consecuencia, declaró que respecto del “hallazgo de armas de guerra” debía entender el juzgado de este fuero (ver CSJN, expte. 87/2014, “N.N. s/infr, art, 181, inc.1º del CP”, rta.: 24/11/15). Asimismo, de acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, con posterioridad a la resolución dispuesta, el Juzgado de esta Ciudad solicitó una nueva intervención de la Corte a fin de que informara si este fuero también resultaba competente respecto del delito de tenencia de estupefacientes.
Sin embargo, no se encuentra cuestionada en el caso la competencia de este fuero para juzgar lo referente a la tenencia de armas. Así, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitó a la Justicia de esta Ciudad a intervenir respecto de la tenencia de armas de guerra, también lo hizo respecto de las armas de fuego de uso civil, que, además, corresponde a este fuero.
Por otra parte, en autos, las distintas conductas investigadas son perfectamente escindibles. La tenencia de arma de fuego sin autorización legal y la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización resultan claramente independientes y no comparten el objeto procesal. La única vinculación entre los hechos es que fueron constatados en el marco del mismo allanamiento.
Por lo tanto, consideramos que se debe revocar la decisión impugnada y continuar con el trámite correspondiente, sin perjuicio de lo que en definitiva disponga la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su nueva intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10286-00-CC-2014. Autos: ALDERETE VIDAL, ELIAZUR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-05-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditado el contexto de violencia de género en el que sucedieron las amenazas por las que se condenó al encausado resultando indispensable juzgar el hecho en base a principios de perspectiva de género.
En efecto, el hecho imputado refiere a amenazas entre quienes constituyeron una pareja, ahora separada, con un hijo en común que a esa fecha era menor de cuatro años, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que encuadra en violencia interpersonal y que, más genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia doméstica.
De las grabaciones del debate oral y público celebrado en el caso, se puede afirmar, sin hesitación, que existe un contexto de violencia anterior –de larga data- entre imputado y víctima, debiéndose señalar incluso que la amenaza no sólo refirió a la mujer, sino también al hermano de ésta, menor de quince años.
De las expresiones de la propia víctima, de las referencias dadas por los distintos testigos que declararon en el debate y de la prueba documental incorporada al juicio, puede extraerse que la víctima comenzó a sufrir episodios de violencia por parte del condenado desde el año 2012; que fue agredida físicamente en distintas oportunidades, recibió patadas, golpes de puño, incluso golpes en la “panza” mientras estuvo embarazada, así como también, una vez que nació el bebé, llegó a ser golpeada mientras amamantaba; que el denunciado, antes de pegarle, le ponía una frazada encima para no dejarle marcas o lastimaduras visibles.
Se acreditó que el condenado era posesivo, la celaba, controlaba y solía pasar por su lugar de trabajo y dar vueltas cerca de los lugares por donde estaba ella, le envió fotografías del bebé de ambos jugando con un destornillador cerca de un enchufe; incluso solía darle al niño para jugar los estuches de sus armas.
En virtud de una denuncia anterior, se dispuso una medida de restricción de acercamiento por un plazo de 90 días, que desde el año 2012 fue renovada sistemáticamente durante años, encontrándose vigente al momento en que la víctima declarara en el juicio de autos.
En el marco de las presentes actuaciones, el Juzgado le brindó a la víctima un botón de pánico que debió accionar en varias oportunidades debido a que “siempre ocurría un nuevo hecho” y que se dispuso el arresto domiciliario del ahora condenado, con control de un dispositivo de geoposicionamiento, tras verificar un contacto de éste para con la víctima siendo que en autos se le había prohibido.
Se acreditó que la víctima sufría de trastornos para salir sola de su casa, incluso para llevar a su hijo a la plaza pedía a sus padres que la acompañaran. Tras la amenaza investigada en esta causa, la denunciante vivió con miedo de ir a trabajar.
La víctima declaró que, al formar una nueva pareja y quedar embarazada de su segundo hijo, por razones de seguridad decidió mudarse a la ciudad de Mar del Plata para cuidar de sus hijos, porque nadie le daba la garantía de que no le pasara nada.
La situación fue considerada de alto riesgo para la víctima.
Las amenazas aquí analizadas, además, involucraron a su hermano menor de edad, generando en la víctima una mayor preocupación ante el temor de que a un familiar suyo pudiere ocurrirle algo. La vícitma llamar por teléfono constantemente para ver cómo estaba su hermano.
Ello así, las circunstancias mencionadas dan cuenta de que la amenaza objeto de la condena que se revisa no constituyó un hecho aislado, sino que se inscribe dentro de un contexto de violencia de larga data y por ello el análisis del caso no puede prescindir de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que el suceso en cuestión tuvo su origen en un altercado entre el imputado y un médico. Que los dichos que pudieron haberse proferido lo fueron en un estado de ira propios de la discusión. Agregó que el denunciante refirió que no sintió miedo por la amenaza de muerte sino que pensó que iba a pegarle.
Ahora bien, surge de los elementos arrimados a la causa que los dichos: "“yo no tengo brazos al pedo, (...) te voy a matar, te voy a pegar un tiro…”, de haber sido proferidos, se produjeron en el marco de una situación de nerviosismo y desesperación por el grave estado de salud en el que se encontraba la esposa del encartado, quien se hallaba internada en el Clínica, por lo que no pueden ser considerados con el carácter de seriedad y gravedad que se requiere para su configuración típica.
Al respecto, conforme se desprende de la pericia efectuada por el Médico legista, la esposa del encartardo, como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico con dudosa pérdida de conocimiento, tras una caída en su domicilio particular en horas de la madrugada, fue internada en unidad de cuidados intensivos. Luego de algunas horas y habiendo recibido el parte médico, el cual relataba que el estado de salud de la persona internada era grave y que le quedaban pocas horas de vida, el imputado intuyó que el cuadro no se correspondía con los motivos de su ingreso.
En este sentido, un médico relató que en el momento del hecho, el imputado se encontraba en “estado de alteración” y solicitaba que su esposa sea trasladada a otro nosocomio.
Siendo así, la conducta desplegada por este no resulta típica a la luz del artículo 149 "bis" del Código Penal, pues la frase fue proferida irreflexivamente, producto de un estado de ansiedad y desesperación, ante el grave estado de salud de su esposa, motivo por el cual corresponde revocar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7883-2016-0. Autos: Mileo, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2017.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, respecto a lo señalado por la Defensa en cuanto a la falta de entidad típica de los dichos proferidos por el acusado, cabe resaltar que la amenaza debe tener idoneidad para vulnerar el ánimo de la víctima, por eso es relevante entender que es la situación de subordinación y desigualdad de poder entre las partes la que hace que deba mensurarse la entidad de las amenazas respecto de la mujer que refiere que las percibe en el contexto en que lo hace.
Es correcto evaluar el hecho de este modo, pues la amenaza vertida podría resultar inidónea respecto de otros individuos, pero debe analizarse y corroborarse respecto de la víctima en la concreta situación que ella narra haber vivido.
Que la sentencia haya concluído que la frase proferida comportaba una amenaza no resulta arbitrario, esto es, fundado en la caprichosa voluntad del juzgador sino una conclusión razonable y lógica, atendiendo a las circunstancias narradas en el debate por los testigos y por la misma víctima, tanto por la situación de larga data de violencia como por la reacción de la víctima ante la llamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, la Judicante razonó que si bien el imputado ingreso al inmueble, sólo transitó lugares comunes del edificio y partir de ello, consideró que no hubo lesión al bien jurídico protegido y que la enumeración que realiza el legislador sobre los lugares protegidos por el tipo penal no incluyen dichos espacios.
Sin embargo, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar sin más, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta atribuida al encausado, encuadrada en el delito previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal, sino que por el contrario, los argumentos y testimonios dados por las partes deberán ser examinados en la audiencia de juicio oral y público
En este sentido, obra la declaración del encargado del edificio, quien manifestó haber sido advertido por un empleado de una empresa del edificio, que circulaba por las escaleras del inmueble un masculino sospechoso, que estaba merodeando los pasillos. Asimismo, declaró que interceptó al encartado y le preguntó qué hacía en el edificio y éste le respondió que iba a una empresa de turismo para comprar pasajes, mencionando el nombre de la empresa, lo que le pareció extraño al encargado ya que dicha firma se dedica a la marroquinería, por ello, ofreció acompañarlo para corroborar sus dichos pero el encartado se negó, lo empujó en el medio de las escaleras e intentó escapar. Manifestó que en la planta baja el imputado fue reducido en el suelo y los vecinos llamaron a la policía. También, expresó que la puerta del edificio permanece cerrada las 24 hs.
Así las cosas, surge del contexto fáctico analizado, que no es claro porque y en qué circunstancias supuestamente el imputado ingresó al edificio, cuando el acceso al edificio tiene la puerta cerrada con llave, la cual permanece así las 24 hs., y supuestamente no estaba autorizado por alguno de los propietarios, encargados u ocupantes del inmueble, lo que traduce varios puntos controvertidos, que deberán ser debatidos en una instancia posterior. Por ello, no se puede descartar la configuración de la figura penal en estudio, pues no se vislumbra que no se den "prima facie" los elementos del tipo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1682-2016-1. Autos: Richini, Eduardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-05-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - TURBACION DE LA POSESION - TENEDOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa de grado en su impugnación sostuvo que la colocación de una reja con candado en los espacios comunes del inmueble, habitado, no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181, inciso 3ro del Código Penal, para que pueda configurarse el delito.
Ahora bien, cabe señalar que no compartimos la postura del recurrente en relación a los alcances del término “violencia” consignado en el artículo 181 del Código Penal por las consideraciones que a continuación expondremos. En principio, cabe recordar que la conducta prevista y reprimida por el artículo en cuestión se refiere al que por violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble (181, inc 3, CP).
Sin embargo, en autos, la fuerza desplegada para la colocación de una reja y un candado, con el objetivo de restringir el ejercicio pleno de la posesión o tenencia de ese sector común del inmueble a quien lo detentaba permite tener por acreditada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida a los imputados (Causa Nº 10140-00-CC/15 “Espindola Allegrini, Brian Alejandro s/art. 181 inc 1 CP” rta. 05/04/2016).
Por lo tanto, conforme lo que surge de los presentes actuados, no puede considerarse, tal como lo hace la Defensa, que no se haya turbado el derecho de tenencia o posesión de la supuesta víctima por el hecho que los imputados sean titulares del dominio del inmueble en cuestión o que no se haya configurado, en principio, la violencia como medio comisivo del tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-3. Autos: Oliva, Enrico Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas en virtud de la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, se le reprocha al encausado una conducta presuntamente amenazante que habría tenido lugar en la puerta de una seccional policial a la que había concurrido con motivo de un conflicto familiar que afectaba a su sobrino.
No surge de autos las razones para que la presunta víctima pudiera haberse sentido intimidada no obstante la presencia policial.
Ello así, la oposición del Fiscal basada en la gravedad del hecho imputado no se encuentra correctamente fundada en las razones de política criminal adecuadas al caso concreto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa adujo, respecto de la tipicidad de los hechos, que los dichos habrían acontecido en un contexto conflictivo entre los involucrados por lo que, a su criterio, las frases no habían sido dichas con el fin de amenazar o atemorizar. Señaló que en los hechos imputados no se configuraba el especial elemento que la figura exige, ni tampoco las frases constituían el anuncio de un mal concreto, grave e injusto.
Ahora bien, de la acusación pública se desprende que el imputado en autos le habría dicho a la denunciante: “Que los iba a matar a todos, a la familia y a sus amigos. Que ella no lo conocía. Que andaba con el jefe del sindicato de taxis. Que no le iba a sacar un peso porque era insolvente” y “Que se cuidaran sus amigos, su familia y ella, porque todos tienen hijos, sobrinos y nietos”; “Vos no sabés con quién te metiste”.
Al respecto, la letrada intenta demostrar que, dado que las frases se habrían dicho en un contexto de discusión de ex-pareja, no se configura la tipicidad de la conducta de su asistido, pues faltaría el especial elemento subjetivo del ilícito. A diferencia de ese punto de vista, entendemos que en ninguno de los casos se ha demostrado que manifiestamente no se configure el especial elemento subjetivo que el artículo 149 "bis" primer párrafo, del Código Penal, exige; esto es, que las amenazas se hayan dicho con el fin de amedrentar o alarmar.
Por lo tanto, el hecho de que las frases se profirieran en una discusión no es un elemento suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. Para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de amedrentar o alarmar a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad. Los agravios expresados se refieren, en definitiva, únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso y cuya definición deberá ser objeto del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa adujo, respecto de la tipicidad de los hechos, que los dichos habrían acontecido en un contexto conflictivo entre los involucrados por lo que, a su criterio, las frases no habían sido dichas con el fin de amenazar o atemorizar. Señaló que en los hechos imputados no se configuraba el especial elemento que la figura exige, ni tampoco las frases constituían el anuncio de un mal concreto, grave e injusto.
Ahora bien, de la acusación pública se desprende que el imputado en autos le habría dicho a la denunciante: “Que los iba a matar a todos, a la familia y a sus amigos. Que ella no lo conocía. Que andaba con el jefe del sindicato de taxis. Que no le iba a sacar un peso porque era insolvente” y “Que se cuidaran sus amigos, su familia y ella, porque todos tienen hijos, sobrinos y nietos”; “Vos no sabés con quién te metiste”.
Así las cosas, más allá de que las presuntas amenazas que se le imputan al encartado se hubieran proferido en el marco de una discusión –como lo señala la Defensa- es dable recordar que, tal como me he pronunciado en otras oportunidades, el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en el momento de los hechos no implica, por sí sólo, la atipicidad de la conducta.
A su vez, el contexto en que se desarrolló el hecho investigado, la posibilidad de existencia de violencia doméstica anterior y el contenido de las frases proferidas por el encausado, podrían conducir, eventualmente, a concluir que la ofuscación o la ira –de haber existido- no han jugado un rol relevante. Caso contrario cualquier frase amenazante podría ser dejada impune so pretexto de que fueron proferidas en un rapto de ira.
Por lo tanto, la alegada falta de adecuación típica de las conductas imputadas no aparece de forma manifiesta resultando necesario ingresar en el análisis de las circunstancias específicas del caso, y la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada, por lo que no corresponde hacer lugar a este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION - DERECHOS REALES - ACTOS POSESORIOS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DEFENSA EXTRAJUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - CAMBIO DE CERRADURA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación.
En efecto, la Defensa considera que el encartado actuó “en ejercicio de un derecho”, pues aún estaba facultado para acceder al lugar, pero dado que la ex pareja del mismo había cambiado la cerradura, él convocó a un cerrajero y a un policía para ingresar. El letrado afirma al respecto que la denunciante lo había despojado ilegítimamente de la posesión y que él la recobró de modo legítimo.
Ahora bien, este argumento presenta dos cuestiones diferentes. En primer lugar, una probatoria: en autos no se ha acreditado de ningún modo que la denunciante hubiera despojado ilegítimamente de la posesión al acusado. Antes bien, luego de una discusión y de una denuncia, él dejó de vivir en el hogar compartido y así cedió la tenencia a favor de la ex pareja de este. No hay ningún elemento probatorio que dé siquiera indicios de que ella lo despojó de la posesión. Por lo demás, ella ejercía la tenencia.
En segundo lugar, se presenta una cuestión jurídica. Si hubiera sido el caso de que efectivamente la denunciante cambiara la cerradura desde la última visita del imputado, tampoco podría darse una causa de justificación que justificara el ingreso por la fuerza. Esta defensa de la posesión existe y está regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación, que además hace referencia a la legítima defensa. Así, según la propia hipótesis de la Defensa, el despojo ilegítimo por parte de la poseedora del inmueble ya habría ocurrido, de modo que no existía una amenaza actual.
En este sentido, el artículo 2.240 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión”
Por lo tanto, la norma es clara: El afectado debe recobrar la posesión o la tenencia sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Ya en la hipótesis del recurrente (que, reiteramos, no tiene sustento en autos, sino que, por el contrario, es rechazada por toda la base probatoria) el despojo se había consumado, de manera que se había producido un intervalo de tiempo que ya hacía inviable la recuperación mediante la defensa extrajudicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4471-01-CC-2014. Autos: S., A. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto dictado que ordenó remitir los actuados al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a efectos de que la denunciante sea entrevisada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí posee, donde se le explique los alcances y modalidades del instituto de la mediación" (arts 73 y 75 del C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, el Fiscal sostuvo que dicha disposición le genera un gravamen de imposible reparación ulterior “en cuanto no solo se aparta de la normativa que regula el proceso reglado por la Ley adjetiva local, sino que también constituye una intromisión indebida, por parte de la jurisdicción, en el ejercicio de la acción”. Asimismo, puso de resalto que el decisorio contraría el marco normativo internacional regulado sobre la materia –en concreto, la Convención de Belém Do Pará–, la Ley de Protección Integral de la Mujer N° 26.485 y la Ley local N° 4.203.
Ahora bien, la normativa procesal establece que es el Ministerio Público Fiscal quien propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto durante la investigación preparatoria. Es decir que el Fiscal no se encuentra obligado a instar dicha solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación alguna a las garantías constitucionales.
Por lo tanto, surge de las constancias de la causa, que la Fiscalía se opuso al pedido de mediación solicitado por el imputado y su defensa técnica, sobre la base de que el presente se encuadra en el marco de un proceso de violencia doméstica y de las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió mediante Ley N° 4203. Asimismo, agregó que se trata de un caso de alto riesgo conforme lo informado por la Oficina de Violencia Doméstica, que el conflicto se remonta a diez años atrás y que el maltrato se sostuvo a lo largo del tiempo, según dichos de la denunciante, negativa que a nuestro criterio se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8180-2016. Autos: G., A. O. Sala I. Del voto de 12-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado.
En efecto, tal como evaluamos al momento de confirmar la prisión preventiva del imputado con anterioridad, a lo que se suma un reciente procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de robo, dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Lo expresado, funda el peligro de fuga en esta causa, pues el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Por otro lado, las características del delito imputado en autos (tres hechos de amenazas) y los sujetos pasivos del mismo (personas de edad avanzada), permiten tomar en consideración que el acusado, estando en libertad, podría fácilmente ponerse en contacto con las víctimas, en razón de ser vecino del barrio en el que se ubica el local comercial en el que tuvieron lugar los sucesos denunciados y que resulta ser de propiedad de aquéllas, quedando así expuesto el riesgo que ello conlleva.
Por lo tanto, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas precedentemente acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga por el plazo de sesenta días a contar desde el vencimiento del fijado en la audiencia de prisión preventiva, toda vez que, en caso de recuperar la libertad el imputado pondría en riesgo la efectiva realización del juicio, por lo que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CARACTER RESTRICTIVO - EVALUACION DEL RIESGO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole además una prohibición de acercamiento con respcto a las presuntas víctimas.
En efecto, afirman mis colegas que los antecedentes que registra el nombrado (a los que ahora adunan un reciente procesamiento con prisión preventiva dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional) impiden que, en caso de recaer condena en el "sub lite", ella sea de ejecución condicional.
Ahora bien, disiento sustancialmente con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000).
Así las cosas, lo cierto es que la ley otorga relevancia al estado de inocencia, siendo una derivación necesario de tal precepto el carácter restrictivo de cualquier limitación a la libertad (art. 1, 2° parrafo del CPP de la CABA).
Por otro lado, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que en autos se verifica peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación por las características del hecho imputado y particularmente la avanzada edad de las presuntas víctimas, pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento.
En este sentido, no es posible sostener que la libertad del encausado pueda entorpecer la investigación, pues es difícil creer que un imputado pueda producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación (Binder Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad- Hoc, 1993, p. 199), "máxime" teniendo en cuenta que justamente en este caso la investigación se encuentra concluida, habiéndose llevado a cabo recientemente la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvia Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba seguido contra el imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que si bien el Juez en su resolución manifestó que se encontraban reunidos los requisitos legales, la oposición fiscal resultaba vinculante por estar referida al caso concreto. Destacó que sin embargo el Fiscal había centrado su postura en la existencia de una causa anterior en la que el encartado resultó sobreseído pero en la que había solicitado la revocación por entender incumplidas las obligaciones asumidas. Consideró que ello había violado la presunción de inocencia de su asistido.
Ahora bien, debe destacarse que la resolución del Juez de grado se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado, dado que ante la solicitud formulada por la Defensa expresó los motivos por los cuales consideró suficientemente fundada la postura de la Fiscalía. Es así que el Magistrado entendió razonable la posición de la representante del Ministerio Público, en virtud de que la ausencia de consentimiento para la procedencia de la "probation" se habría sustentado en razones referidas al caso concreto.
Así las cosas, tanto el Fiscal en las diversas oportunidades en las que ha intervenido como el A-Quo consideraron que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular, sumado a la reiteración de las denuncias hechas en este sentido por la víctima y que constituyeron la base de otra causa penal. Estas características de los hechos investigados tornan imperativa la resolución del conflicto en un debate oral en el que se determine la eventual responsabilidad del imputado y, en caso de una sentencia condenatoria, se ratifique la vigencia de las normas presuntamente violadas.
Al respecto, si bien es cierto que en ocasiones anteriores hemos considerado infundada la oposición de la Fiscalía en supuestos en los que sólo se ha mencionado a la gravedad del delito en abstracto, sin embargo, la situación fáctica es distinta en este caso puntual ya que aquí la oposición fiscal hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito dentro de la escala penal dispuesta por el Legislador. Es decir, la Fiscalía ha considerado que los hechos resultan particularmente disvaliosos según las circunstancias objetivas analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-03-CC-2015. Autos: A., P.C. Y OTRO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la declinatoria solicitada por el Ministerio Público Fiscal a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción resulta acertada en el caso ya que por las características particulares del hecho denunciado, el que se halló robustecido con las ulteriores declaraciones testimoniales brindadas en autos, surge en las frases intimidantes la estructura de la coacción: además de las amenazas (vgr. “los voy a matar (…)”, “nazis asesinos vamos a matarlos” –téngase en cuenta incluso que una de las víctimas es de nacionalidad alemana-, blandiendo un cuchillo y tirando puntadas al aire), el propósito de obligarlos a hacer algo contra su voluntad es evidente (“vayánse de la casa”, “vayánse del país”, entre otras locuciones).
Por lo expuesto, asiste razón al titular de la acción en cuanto a que las frases proferidas junto con las acciones desplegadas eran subsumibles en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigían a limitar la capacidad de autodeterminación del denunciante y de su pareja. Concretamente, se orientaba a conminar a estos a irse de la casa que habitaban y a abandonar el país, ya que de no hacerlo los mataría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19657-00-CC-16. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa propuso una lectura armónica del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad con lo previsto en los artículos 23, 26 y 27 del mismo cuerpo normativo, de la cual se deduce que el comiso es una sanción accesoria cuya aplicación no es consecuencia necesaria de la condena ni tampoco automática.
Sin embargo, no se configuran en el "sub lite" los extremos para la verificación de la excepción prevista en el artículo 35 del Código Contravencional local; esto es, que el magistrado disponga la restitución de las cosas secuestradas por considerar una evidente desproporción punitiva, ya que a pesar de haberse impuesto la pena principal de multa de cumplimiento efectivo, debe ponderarse que se acordó por el monto de $ 30.000, es decir, menos de la mitad del tope máximo de $ 100.000 aplicable en autos como consecuencia del concurso real de las contravenciones juzgadas (conf. arts. 25, inc. 2 y 16, primer párrafo).
A modo ilustrativo, piénsese en lo que sucede con respecto al instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 45 CC) en el cual el imputado “debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena”, a pesar de no admitir su responsabilidad en el hecho. Con más razón entonces cuando media aceptación de la imputación, como ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - ENCUBRIMIENTO DE ACTIVIDADES DE BAILE O LOCALES HABILITADOS PARA EL INGRESO MASIVO DE PERSONAS - VIOLACION DE CLAUSURA - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostuvo que si la intención del legislador, acorde con el artículo 25 del Código Contravencional de la Ciudad, es estipular un tope máximo a las sanciones tanto principales como accesorias, la misma consideración cabe respecto del comiso. Concluyó que si la multa no puede superar los cien mil pesos, más allá del proceso inflacionario al que hizo referencia la sentenciante, constituye una desproporción punitiva el decomiso de los objetos valuados en pesos ciento veintiocho mil setecientos ($ 128.700).
Sin embargo, no resulta una “evidente desproporción punitiva” el comiso de los elementos incautados. Si bien el valor de la totalidad de dichos objetos argüido por la defensa puede reflejar un parámetro cuantitativo ($ 128.700, cfr. legajo), lo cierto es que todos los eventos enrostrados se refieren a actividades en las que es necesario el uso de tales instrumentos, así la producción de ruidos molestos por la constatación de música en alto volumen, desarrollar y encubrir la actividad de baile para la cual se reproducía música y la violación de la clausura impuesta en el establecimiento para la realización de dichas acciones.
En contra del argumento del recurrente, la reiteración de los sucesos encuadrados en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad sirve de pauta de mensuración de las penas, pues el tipo contravencional en cuestión, al definir el carácter molesto de los ruidos, hace alusión a su volumen, reiteración o persistencia, siendo cualquiera de tales modos comisivos suficiente en sí mismo a los efectos de configurarlo, es decir, no deben darse todos juntos o, solamente, la reiteración para su adecuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por falta de participación criminal incoada por la Defensa Oficial y sobreseyó al imputado.
En efecto, para así resolver, el Magistrado de grado fundó su decisión en que de las pruebas fílmicas aportadas en la causa, se observa a un grupo de sujetos propinándole golpes de puño y patadas al damnificado, a quien logran derribar, para luego continuar golpeándolo una vez en el suelo y que en dicha situación, se lo puede advertir en una completa posición de defensa. Luego se aprecia que, el mencionado, trata de retirarse del lugar.
Ahora bien, para que proceda la excepción por falta de participación resulta ineludible que sea manifiesta, tal circunstancia no se advierte, si existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberán ser evaluados en oportunidad de dictarse sentencia, ocasión en la que se determinará si ha mediado o no conducta ilícita y, en su caso, a quien cabe asignar responsabilidad penal por la misma (Causa Nº 18926-00-00/15 “Mosquera, Fabián s/ art. 96 CP”, rta. el 5/9/2016; Nº 2385-00-00/14 “Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto s/ inf. art. 181 inc. 1° CP ”, rta. el 5/12/2016; entre otras), lo que no ocurre en el presente.
En este sentido, si bien de una de las declaraciones y de la visualización de los videos ofrecidos como prueba por la Fiscalía y las Defensas, surge que el encartado recibió golpes de diversas personas y no se observa que él hubiera ejercido violencia sobre persona alguna, lo cierto es que la situación registrada resulta solo un fragmento de lo ocurrido en aquella jornada, lo que, dada la complejidad de los hechos y la cantidad de prueba ofrecida, debe ser analizada en su conjunto en el momento procesal oportuno, es decir, el debate oral, a la luz de la totalidad de los elementos de juicio que allí se produzcan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20944-2014-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional.
En efecto para así resolver, la A-Quo entendió que la materia en estudio excedía la competencia atribuida al fuero local. Tuvo en cuenta lo manifestado por el denunciante y en efecto, consideró que el hecho objeto de investigación resultaba subsumible en el tipo penal del artículo 142, inciso 2°, del Código Penal.
Ahora bien, se le imputa a la encartada el haber golpeado a su madre en el domicilio que estas comparten, propinándole patadas y agarrándola del pelo, así como también, haberle quitado a su progenitora su celular y las llaves de la vivienda.
En este senido, tal como señaló el Ministerio Público Fiscal, se observa en el hecho descripto por el demandante en su denuncia y su posterior declaración coincidente ante la fiscalía, que debe indagarse acerca de la posible comisión del delito de privación ilegal de la libertad.
En consecuencia, consideramos que con lo actuado basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa —mínima y necesaria—, que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. En el caso los hechos han sido narrados por el denunciante claramente y sin lugar a contradicciones, por esta razón a partir de los elementos incorporados hasta al momento se evidencia que el suceso a investigar se encuentra determinado y la conducta concreta individualizada a raíz de su descripción, y que se le imputa a la encartada, se enmarca, "prima facie", en el tipo previsto por el artículo 142, inciso 2°, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2017. Autos: G., A. P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - RAZONES DE URGENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento y detención de los imputados.
La Defensa consideró que el personal policial practicó un allanamiento ilegal. Sostuvo que en los hechos no existieron motivos urgentes o situación de flagrancia que ameriten la realización de la medida sin orden judicial, así como también la carencia de sustento legal para su procedencia, en clara violación a derechos constitucionales y en contraposición con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, estos actuados tienen origen en virtud de un llamado telefónico realizado por un sujeto, quien refirió estar escuchando ruidos en una casa lindera a la suya, que parecían extraños pues la finca se encontraba desocupada. Que acudió a la policía quienes inmediatamente arribaron al lugar del referido suceso, oportunidad en la que luego de ingresar a la finca utilizando como acceso la casa de una vecina, encontraron a los imputados aún en su interior.
Al respecto, la ley procesal penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien –como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiera motivos de urgencia.
Así y si bien, dicha normativa adolece de un artículo específico que contemple los supuestos de allanamiento sin orden –como lo establecen los restantes códigos procesales penales de las Provincias y Federal-; en el caso examinado, las funciones policiales se desprenden de otros elementos normativos.
Ello así, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente (....) actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
En virtud de dicha normativa, cabe concluir que el accionar de los agentes policiales intervinientes se encontró justificado, luego de describir los indicios que lo llevaron a decidir ingresar a la morada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13109-2016-0. Autos: Oviedo, Jose Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONTEXTO GENERAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento y detención de los imputados.
La Defensa consideró que el personal policial practicó un allanamiento ilegal. Sostuvo que en los hechos no existieron motivos urgentes o situación de flagrancia que ameriten la realización de la medida sin orden judicial, así como también la carencia de sustento legal para su procedencia, en clara violación a derechos constitucionales y en contraposición con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, estos actuados tienen origen en virtud de un llamado telefónico realizado por un sujeto, quien refirió estar escuchando ruidos en una casa lindera a la suya, que parecían extraños pues la finca se encontraba desocupada. Que acudió a la policía quienes inmediatamente arribaron al lugar del referido suceso, oportunidad en la que luego de ingresar a la finca utilizando como acceso la casa de una vecina, encontraron a los imputados aún en su interior.
Así las cosas, carece de toda lógica la pretensión del recurrente, que intenta descalificar el caso como un supuesto de flagrancia insinuando que transcurrió demasiado tiempo desde que la policía tomó conocimiento del hecho hasta que efectivamente ingresaron en la finca, pues según surge de las constancias obrantes, el personal policial arribó al lugar tras un llamado efectuado por el denunciante y al encontrarse con éste y tomando conocimiento pormenorizado de lo sucedido, decidieron ingresar utilizando como medio la finca lindera. Al hacerlo, los imputados fueron sorprendidos en su interior, todo ello sin solución de continuidad.
Es decir, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, las circunstancias fácticas que el relato del denunciante trasladó a la autoridad policial describieron una situación de urgencia suficiente para activar la inmediata intervención de los funcionarios. En base a lo expuesto, como se aprecia, lo ocurrido en autos no exigía obrar conforme lo prescriben los artículo 108 y siguientes del Código Procesal Penal local, debido a que los policías actuaron según lo requería la situación y respetando los deberes contenidos en la ley procesal penal (art. 86, 87 y 88 del código adjetivo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13109-2016-0. Autos: Oviedo, Jose Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE SECUESTRO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - RAZONES DE URGENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del secuestro de todas las probanzas que se recabaron del inmueble.
Estos actuados tienen origen en virtud de un llamado telefónico realizado por un sujeto, quien refirió estar escuchando ruidos en una casa lindera a la suya, que parecían extraños pues la finca se encontraba desocupada. Que acudió a la policía quienes inmediatamente arribaron al lugar del referido suceso, oportunidad en la que luego de ingresar a la finca utilizando como acceso la casa de una vecina, encontraron a los imputados aún en su interior.
El Fiscal de grado sostuvo que la decisión de declarar la nulidad del secuestro de todas las probanzas que se recabaron del inmueble se ha basado en una interpretación errónea de los hechos. Planteó que, tal y como ha sido realizado el procedimiento, no puede dividirse en dos etapas por lo que de ningún modo resultaba necesaria la autorización judicial para finalizarlo, pues los agentes policiales sólo salieron de la finca para resguardar a los imputados y conseguir testigos de actuación y que volvieron a ingresar a la casa –de la que acababan de salir- para verificar sus condiciones y obtener el secuestro de los elementos de prueba del hecho en cuestión.
Ahora bien, tal como surge de la declaración de los funcionarios policiales intervinientes, momentos después de ingresar en la vivienda, advirtieron en una habitación a dos masculinos a quienes, seguidamente, invitaron a salir. Asimismo, relataron que mientras se retiraban observaron la presencia de un boquete como así también de elementos que podrían relacionarse con el ilícito imputado (art. 181 CP), los que posteriormente fueron secuestrados. Que al egresar, fueron asistidos por otros dos agentes de prevención, quienes prestaron colaboración para mantener bajo control a los aquí encartados que habían comenzado a mostrarse reticentes para con el personal policial. Finalmente y una vez que se encontraron debidamente custodiados, éstos últimos ingresaron en la finca para continuar la pesquisa.
Es decir, tal y como ha sido detallado el procedimiento, los funcionarios actuantes egresaron de la finca con la finalidad de evitar la fuga de los aprehendidos, a quienes dejaron en custodia de otros policías que se hallaban en el exterior. En tal sentido, sus declaraciones dan cuenta de que lo hicieron para contar con la colaboración del personal policial. Sin embargo, no puede considerarse que dicha circunstancia haya puesto fin al allanamiento.
Por otra parte, la situación de urgencia no había desaparecido, sino, por el contrario, se mantenía incólume toda vez que la diligencia aún no había culminado. Al respecto, la casa contaba con varias plantas y habitaciones, las cuáles aún no habían sido registradas y con ello descartado, por ejemplo, la presencia de otras personas en la finca, circunstancia que pone en evidencia que el motivo de urgencia aún seguía vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13109-2016-0. Autos: Oviedo, Jose Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, el titular de la acción le ha atribuido al encartado el haber realizado propagandas de ideas y teorías de superioridad de una raza, a partir de la exhibición para la venta de los objetos de ideología Nazi, en una feria de esta Ciudad.
Ahora bien, de la disposición legal en cuestión (Art. 3° Ley N° 23.592) pueden advertirse dos supuestos diferentes en los que podría incurrirse en el delito por ella previsto y reprimido. Por un lado, la realización de propaganda de ideas y teorías de superioridad de una raza y por otro el aliento a la persecución contra grupos de personas por su origen étnico o religioso.
En lo que atañe al primero de los supuestos, atribuido al imputado y mencionados en las norma citada, esta Sala ya se ha expedido al respecto y ha expresado que la propaganda es la acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos que, según la exigencia típica de esta figura –artículo Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. 3° párrafo 1° Ley N° 23.592-, debe estar basada en “ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color” (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado, T. III Leyes Especiales, La Ley, Bs. As., 2010, p. 996), lo que no surge de las constancias de la presente.
Al respecto, el imputado al momento de ser intimado del hecho, señaló que participa en la feria hace 17 años y que además de los artículos secuestrados, en su puesto exhibía elementos representativos de prácticamente todos los conflictos militares del mundo, que serían mas de 1200 los artículos a la venta.
Así las cosas, teniendo en cuenta la descripción de los hechos efectuada por el titular de la acción en el requerimiento, así como de lo declarado por el encartado al momento de ser intimado del hecho, no surge en forma alguna que la conducta que se le atribuye implicara mas que la exhibición y venta de los artículos secuestrados en la presente, así como tantos otros relacionados con el coleccionismo de artículos de guerra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12050-2016-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

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