DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - OBLIGACIONES DEL PREDISPONENTE - DEBER DE INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INTERPRETACION DEL CONTRATO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

Ante convenciones que son cláusulas predispuestas, el deber genérico de información que surge del artículo 4 de la Ley N° 24.240, está sometido a requisitos que no se satisfacen con la simple entrega de un reglamento, máxime cuando el artículo 37 inciso b) de la mencionada normativa establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 111-0. Autos: MEDICUS S. A. DE ASISTENCIA MEDICA y CIENTIFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CORREDOR - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - DEBER DE INFORMACION

En la realidad negocial inmobiliaria la introducción de los bienes al mercado se efectúa con la asistencia de corredores inmobiliarios, que presenta en algunos casos las características jurídicas del corretaje en cuanto a que el corredor no es ni un comisionista ni un mandatario y de los martilleros públicos, quienes también poseen la facultad de actuar en la intermediación inmobiliaria.
La obligación del corredor inmobiliario consiste en una prestación profesional y deberes de conducta.
Acerca a las partes para celebrar el negocio, comprometiendo una obligación de diligencia que debe llevarse a cabo con buena fe y probidad. La intermediación no puede dirigirse solamente al cobro de una comisión, sino que también abarca principios de lealtad, probidad, cuidado y previsión impuestos por el artículo 1198 del Código Civil para la contratación. Por lo expuesto, independientemente de considerar que esta actividad requiere una tutela específica, creo que existe responsabilidad directa del corredor inmobiliario por aquellos actos que violen alguno de los deberes incluidos en la Ley Nº 24.240, los cuales son no haber brindado al consumidor en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente de las características de la obra comercializada, además de la que le pueda corresponder al propietario-vendedor por sus propios actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 290-0. Autos: CASTEX PROPIEDADES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 04-03-2004. Sentencia Nro. 18.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES

El deber de información no consiste en la mera comunicación precontractual de las características del producto a adquirir, sino que se extiende a todo el tiempo de ejecución del contrato, incluido cualquier tipo de contingencia que surja a la luz de la relación que vincula a las partes. Además, adelanto también, que el deber de información importa una cierta exigencia de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. RDC 424-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES

El deber de información tiene que ser cumplido tanto en la etapa pre-contractual, como al momento de prestar el consentimiento por parte de consumidor o usuario y, además, extenderse durante todo el tiempo que dure la relación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 227-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 30-03-2004. Sentencia Nro. 5742.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - REQUISITOS - ALCANCES

Es pertinente señalar que, la Ley Nº 24.240 no impone la obligación de brindar la información de modo escrito. Lo que la ley prescribe es la obligación del empresario de proporcionar al consumidor información que reúna los caracteres de certeza, objetividad, veracidad, eficacia y suficiencia y, en todo caso, quedará a cargo de éste -el empresario- la carga de la prueba de que la información suministrada es acorde a las exigencias de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5619.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONCEPTO

Hace claramente al deber de información el trato dispensado a la clientela al momento de resolver un problema que, se trate tanto de inconvenientes en la calidad del servicio de televisión por cable, como en el sistema de cobranzas, afecta a la contratación. Pues en las relaciones contractuales el trato correcto, amplio y suficiente, no es fuente de amabilidad, sino de debida información ante cualquier reclamo o avatar que tenga lugar. Entendido y ampliado de este modo el deber de información, como un conjunto de deberes de conducta anejos al desarrollo del contrato suscripto, que "...no apuntan tanto al ensanchamiento del contenido de la obligación y del objeto de la prestación cuanto a la forma, modo o cualidad de mejor cooperación o facilitación para que la misma se realice como lo entendieran las partes y lo condicionan las exigencias actuales del tráfico dominados por el principio de buena fe" (cf. Morello, Indemnización del daño contractual, citado por Juan M. Farina en Defensa del consumidor y del usuario, ed. Astrea, pág. 109).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. RDC 424-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - COPIAS - CLAUSULAS PREDISPUESTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Uno de los deberes que la ley impone al predisponente es el de informar. Aquí el deber de información deviene en instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato.
En autos, si la denunciada no ha acreditado haber dado a la consumidora información suficiente sobre las características del servicio de medicina contratado, se verifica la infracción a este deber. Ello es así a tal punto, que al momento de serle requerida una copia del Reglamento General del Plan Médico del Hospital Alemán suscripto por la actora, la demandada manifestó que no obraban en su poder versión alguna del reglamento vigente al momento de su asociación y en reemplazo, adjuntó el vigente al momento del requerimiento. Es decir que, no sólo no pudo probar haber informado a la denunciante acerca de las condiciones de contratación sino que tampoco logró plasmar en este expediente cuáles eran esas condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 132-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2004. Sentencia Nro. 5595.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - DEPOSITOS - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, frente al reclamo por las diferencias en el monto depositado en un cajero automático, el banco se limitó a sostener su postura en cuanto al monto depositado, sin extenderse sobre su negativa de manera de proveer al cliente de una información objetiva, detallada o eficaz, conforme los términos que la Ley Nº 24.240 contiene.
No pudiendo despejarse con certeza el origen del error, es dable exigir de la entidad un mayor esfuerzo en la información a suministrar al cliente en una operación que éste considera frustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 144-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ c/GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - DEPOSITOS

La información brindada por el banco, ante el reclamo por las diferencias en el monto depositado en un cajero automático que realizara el denunciante, no escapa al deber del artículo 4º de la Ley Nº 24240, en tanto hace puntualmente a la relación entre el prestador y el adquirente del servicio, sólo que circunscripta a los problemas suscitados por una operación concreta.
La información cuya prestación se discute no se refiere a modalidades en la prestación del servicio de cajero automático originalmente contratado, sino al acaecimiento de un hecho puntual en el curso de la relación entre el banco y el cliente. Tal hecho consistió, como se relatara precedentemente, en un depósito efectuado por el denunciante cuyo monto efectivo se encuentra en discusión, afirmando quien hiciera la denuncia en sede administrativa, que la entidad bancaria consignó en su cuenta un monto menor al que fuera ingresado en el cajero automático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 144-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ c/GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO CON CLAUSULAS PREDISPUESTAS - CONSENTIMIENTO - PRESTACIONES - MODIFICACION DE LA CUOTA

Uno de los deberes que la ley impone al predisponente es el de informar. Aquí, el deber de información deviene en instrumento de tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato.
En el caso, se verifica la infracción a este deber ya que la denunciada no ha acreditado haber dado al consumidor información suficiente sobre las características del servicio de medicina contratado, en especial, sobre la posibilidad de aumentar la cuota mensual. Así, con respecto al Reglamento General adjuntado por el denunciado, cabe destacar que no existen constancias en estas actuaciones que haya sido al menos notificado al consumidor. No hay tampoco, comunicación alguna cursada al consumidor a efectos de informar del aumento de la cuota en cuestión, el cual para ser legítimo, cabe aclarar, debería estar fundado en el Reglamento al cual el consumidor haya prestado su consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-124-0. Autos: Asociación Civil Hospital Alemán c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA

En el caso, si bien es cierto que el Banco Ciudad de Buenos Aires carece de posibilidades de controlar el cajero propiedad de otra entidad bancaria -donde se realizara la operación defectuosa- no puede sin más entenderse que esta imposibilidad deja al cliente librado a su suerte cuando la falla parece no provenir directamente del sistema de red. De lo contrario, el deber de información prescrito por la ley quedaría, en este tipo de casos, reducido a una mera fiscalización interna del reclamo, sin mayores indagaciones.
Así, conjugando las dificultades probatorias en que el sistema de extracción de dinero mediante el uso de cajeros automáticos coloca al denunciante y, por el otro lado, la escasa respuesta e información brindada ante el problema planteado por la contratista, cabe hacer jugar la presunción favorable al consumidor que consigna el artículo 3º, in fine, de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 337-0. Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2004. Sentencia Nro. 5962.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - OBJETO - MODIFICACION DE LA CUOTA

En el caso, la empresa de medicina prepaga no aclara en el reglamento general cuál es el monto del incremento en la cuota mensual, sino sólo la existencia de un aumento a partir de una determinada edad, que como tal no puede satisfacer sin más el respeto por el deber de informar en forma adecuada y oportuna (artículo 4º de la Ley Nº 24.240); pues lo comunicado no es otra cosa que un dato incompleto, un aumento al alcanzar tantos años, pero no puede sostenerse seriamente que ello cumpla con las exigencias de la obligación de informar en forma veraz, suficiente y eficaz.
Lo contrario significaría admitir que cualquier “dato”, por “escueto” que sea, es información adecuada y oportuna.
En rigor, no puede afirmarse que fuera posible para la usuaria determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total a abonar, ni mucho menos saber sobre qué pautas calcularlo fácilmente, tampoco conocer sobre la conveniencia o no de continuar asociada o rescindir el contrato.
Puede concluirse, en consecuencia, que los caracteres exigidos en la normativa antes citada: veracidad, detalle, eficacia, suficiencia, oportunidad y transparencia, no se observan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1277-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - OBJETO - MODIFICACION DE LA CUOTA

En el caso, la facultad unilateral de la empresa de medicina prepaga de aumentar la cuota mensual, prevista en su Reglamento General, desconoció el cumplimiento de una serie de recaudos previstos en el Anexo I de la Resolución Nº 9/2004 de la Secretaria de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción, que le resulta aplicable.
En este marco no puede afirmarse que fuera posible para la asociada determinar o conocer, con la debida anticipación, cuál sería el importe total de la cuota a pagar y conocer así sobre la conveniencia o no de continuar asociado o rescindir el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1277-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


En el caso, la gravedad de la sanción cometida por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240 impuesta a la empresa de medicina prepaga, se fundamenta en que la misma ocupa un lugar relevante en el mercado y que ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por ella, es indiscutible que el riesgo y el perjuicio social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o entidad, más aún en un área tan delicada como la salud, que ha merecido la extensa protección de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1277-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, la falta de indicación por parte del Banco, de todas las características que tendría la operación de crédito en los instrumentos suscriptos por el denunciante, no resulta atendible el argumento de la denunciada de que "por un olvido involuntario no se completó la pauta punitoria" ya que se trata de una entidad que presta servicios profesionales y lucra con ello y por lo tanto, el deber de actuar con cuidado y iligencia se acentúa en cabeza del Banco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, si la empresa no proveyó a los denunciantes la información adecuada y suficiente en relación con la ubicación de la puerta de acceso al inmueble que éstos habrían de adquirir y que, pese a haberse informado en diferentes documentos que el ingreso a la vivienda estaría ubicado sobre una avenida, finalmente la entrada quedó situada en otra calle, tal conducta significa una violación a los deberes establecidos en los artículos 4º y 12 de la Ley Nº 24.240 que torna procedente una multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 252-0. Autos: INMOBILIARIA BELATTI LICITRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2004. Sentencia Nro. 9.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - REQUISITOS - ENTIDAD BANCARIA - COSTO FINANCIERO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Tratándose de créditos al consumo, se deben informar todas las condiciones del mismo. Es decir que el consumidor tiene derecho a una información con las aracterísticas que se desprenden del artículo 4 de la ley de defensa del consumidor y, en particular, tiene derecho a conocer cuál será el costo efectivo de una operación de crédito (intereses, gastos, comisiones, seguros, etc.) o el interés que obtendrá en una operación pasiva y/o el precio total de un servicio determinado (conf. Moeremans, Daniel E., Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores, LL-1997-E-1267 y ss.).
En el caso, de las constancias obrantes en autos, si bien surge cuál es el saldo a abonar, la cantidad de cuotas y el monto de cada una de ellas, los instrumentos firmados con posterioridad a fin de dar cumplimiento con la deuda reconocida -pagaré y solicitud de préstamo en dólares- contienen blancos respecto de: a) plazo máximo para la presentación del pagaré; b) la Serie de Bonex que serviría para efectuar la conversión a fin de cancelar la deuda en pesos; c) la tasa de interés para el caso de mora; d) tasa del interés vigente durante todo el plazo de duración del crédito.
Estas omisiones hacen que el monto total adeudado -"Costo Financiero Total" en los términos de la comunicación BCRA "A" 2147- resulte indeterminado para el deudor.
La falta de indicación, por parte del Banco, de todas las características que tendría la operación de crédito en los instrumentos suscriptos por el denunciante, constituyen incumplimientos a los artículos 4 y 36 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 294 - 0. Autos: BANCO LINIERS SUDAMERICANO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2004. Sentencia Nro. 5558.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE ADHESION - PRECIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, no se cumplió con el deber de información, toda vez que en el contrato de adhesión de medicina prepaga celebrado, se estableció, por un lado, la prestación de determinados servicios asistenciales y como contraprestación, un precio y con respecto a éste, que en principio fue determinado, se previó la posibilidad de su modificación, pero como los cálculos se efectuarían sobre la denominada cuota básica, al no establecerse la misma, ni los porcentajes en los cuáles se vería incrementada -sólo se mencionan los porcentajes de descuentos para las diferentes categorías- no era posible para el denunciante determinar con la debida anticipación cuál sería el importe total de la cuota que debería abonar al cumplir los sesenta años de edad. Es decir, no estaba debidamente informado para ello.
Así, la falta de información con relación al aumento de precio y su imprevisión en forma expresa hicieron que el incremento que sufriría se convirtiera en un quantum de imposible o muy dificultosa determinación por parte del asociado.
Esta circunstancia, es evidente que dificulta efectuar una elección al momento de asociarse, continuar con la obra social o rescindir el contrato dado que no se puede evaluar en momento oportuno la conveniencia o inconveniencia en uno u otro sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 165 - 0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2004. Sentencia Nro. 5559.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FINALIDAD - CAJERO AUTOMATICO - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Resulta insuficiente para sostener que se ha informado debidamente al usuario sobre las consecuencias que pueden resultar de la utilización de un cajero automático, el mero hecho de que el comprobante de la transacción consigne que se trata de una "operación a confirmar".
Por aplicación de los artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240 debe graduarse la sanción, en función de la trascendencia del perjuicio. En el caso, el perjuicio resultante de la infracción para el denunciante es trascendental, ya que si hubiera tenido conocimiento de antemano cuál era el riesgo que corría utilizando el cajero automático, quizás hubiera decidido no recurrir a este medio. Es primordial que el consumidor tenga un conocimiento adecuado del servicio y se sienta libre para poder tomar una decisión acorde a sus circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 179. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2004. Sentencia Nro. 13/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE PRESTACIONES MEDICAS

Si bien el deber de información adquiere particular relevancia en la etapa de perfeccionamiento del vínculo contractual, a fin de permitirle al consumidor efectuar una elección racional, no agota allí su contenido, sino que, por el contrario, subsiste durante toda la ejecución del contrato.
Por ello, corresponde confirmar la sanción impuesta a la empresa de medicina prepaga, toda vez que la presunta entrega del reglamento al beneficiario, no importa per se el cumplimiento del deber de información consagrado en el artículo 4 de la ley 24.240, como tampoco surge claramente de las constancias agregadas a la causa, cuáles eran las prestaciones no nomencladas que se facturan con aranceles previamente convenidos, así como tampoco se desprende que la prótesis stent se encuentre excluida de cobertura, pues no se especifica el alcance del concepto "material descartable especial en intervenciones".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-0. Autos: Total Médica S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATOS DE PRESTACIONES MEDICAS - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - IMPROCEDENCIA - PLAN MEDICO OBLIGATORIO

La empresa de medicina prepaga tiene a su cargo la cobertura de prótesis y órtesis, de conformidad con el punto 2.5. del Plan Médico Obligatorio". Ello, toda vez que las prestaciones allí establecidas son aplicables, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 24.754, a las empresas de medicina prepaga. La circunstancia de que las obras sociales puedan recurrir a subsidios para cubrir el costo de las prótesis e implantes, no cancela el deber de las empresas de medicina prepaga de afrontar tales gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-0. Autos: Total Médica S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - FALTA DE COPIAS - RESOLUCION DEL CONTRATO

El contrato de tarjeta de crédito es un contrato que regula una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240.
En el caso, toda vez que no obra en estos actuados una copia del contrato que vinculaba al consumidor con la entidad bancaria, sus argumentos, enderezados a legitimar su conducta, sobre la base de existencia de una cláusula que la facultaba a dar por concluida la relación contractual de modo unilateral sin necesidad de poner en conocimiento de la consumidora tal decisión, no pueden prosperar. Es que, más allá de las consideraciones que tal cláusula pueda merecer, lo cierto es que no está acreditado en este expediente que la consumidora la hubiera conocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 114-0. Autos: Lloyds Bank c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 4-03-2004. Sentencia Nro. 5611.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA - ALCANCES - TELEVISION POR CABLE

La información brindada mediante la revista de la empresa en forma mensual a los usuarios, resulta adecuada a los fines de dar cumplimiento a ese deber a lo largo de la prestación del servicio y en la etapa de ejecución contractual. No es necesario exigir una constancia escrita de recepción ya que es una práctica generalizada la entrega mensual de estas revistas y la circunstancia que no se registre ningún reclamo por falta de recepción hace presumir que el denunciante las recibió.
Sin embargo, con ello no se prueba que la solicitud de baja con treinta días de anticipación, haya sido informada al momento de contratar el servicio de cable, ya que se trata de un contrato tipo, en blanco, circunstancia que no permite tener por probado que sea el mismo contrato de adhesión firmado por el denunciante. Por demás no consta en el mismo ninguna fecha que permita dar certeza que el mismo fuera el utilizado al momento de la suscripción del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 227-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 30-03-2004. Sentencia Nro. 5742.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la Resolución de la Dirección de Defensa del Consumidor que encontró responsable a la denunciada por las infracciones previstas en los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240 y le aplicó una sanción pecuniaria
Con relación al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 se le imputó a la denunciada no haber dado adecuada información con relación a los términos del contrato que iban a suscribir.
De las constancias obrantes en autos, surge que los denunciantes suscribieron un contrato con la denunciada a fin de obtener un crédito por parte de dicha entidad.
Los denunciantes hacen expresa referencia al incumplimiento de diversos puntos de la hoja de términos que decían desconocer en su denuncia y que además acompañaron.
De esta forma no puede concluirse, que se haya incurrido en una omisión o incumplimiento en el deber de información ya que los denunciantes expresamente reconocieron que recibían esas cláusulas y con el contenido de la carta documento por ellos adjuntada demostraron tener conocimiento al respecto. Además, junto con la presentación de su denuncia, acompañaron dicha hoja de términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 881 - 1. Autos: MERRILL LYNCH PIERCE FENNER & SMITH DE ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 30-05-2007. Sentencia Nro. 185.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS INTERNACIONALES - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde revocar la Resolución de la Dirección de Defensa del Consumidor que encontró responsable a la denunciada por las infracciones previstas en los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240 y le aplicó una sanción pecuniaria.
La resolución considera configurada la infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240 “al no haber la empresa denunciada, prestado adecuada y suficientemente el servicio de asesoramiento convenido, toda vez que, durante la ejecución del contrato, la tarea de asesoramiento, fue deficiente y ocasionó un resultado dañoso...”.
Nos encontramos en el marco de un contrato extranjero en el que se realizaron determinadas inversiones de riesgo, por lo tanto no puede afirmarse que forzosamente el hecho dañoso se haya debido a la tarea de asesoramiento brindada, en atención a la complejidad de la relación que rigió a las partes.
En este sentido no debe perderse de vista que únicamente este tribunal se encuentra en condiciones de juzgar la actividad desplegada por la denunciada, debiendo atenerse a analizar dicha actuación, la que se reduce a la tarea de asesoramiento financiero.
Sin embargo, al encontrarse necesariamente involucrado en las conclusiones de la resolución cuestionada, el resultado acaecido en el marco del contrato de préstamo internacional, no sujeto a juzgamiento en esta jurisdicción, no puede extraerse de ello una omisión o incumplimiento en el asesoramiento brindado. Ello, en atención a que no puede determinarse si el hecho acaecido fue de conformidad o en contravención a las pautas contractuales, ya que requiere el análisis del contrato de préstamo, que no estamos en condiciones de efectuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 881 - 1. Autos: MERRILL LYNCH PIERCE FENNER & SMITH DE ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 30-05-2007. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - HIPOTECA - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la administración -que impuso a la actora una sanción pecuniaria- por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La resolución recurrida se fundamenta en la falta de información al denunciante, suscriptor de un mutuo con garantía hipotecaria, acerca de las razones de mercado que habilitan a la entidad bancaria a modificar unilateralmente la tasa de interés del préstamo referido.
El cumplimiento de informar al suscriptor del mutuo que la tasa prevista es VARIABLE, no exime a la entidad del deber poner también bajo su conocimiento las particulares razones de mercado que, en cada oportunidad, hacen necesaria una variación ascendente o descendente de aquella. Ello resulta necesario a fin de que la información suministrada al consumidor sea efectivamente “detallada” tal como lo exige la ley. El consumidor no sólo tiene derecho a recibir información, sino a que ésta reúna una serie de recaudos (certeza, detalle, suficiencia, etc.) a fin de resguardar a la parte más débil de la relación de consumo, que es manifiestamente asimétrica en lo relativo a la información y conocimientos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 746-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 11-04-2007. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - HIPOTECA - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria - por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
No surge que la recurrente haya dado íntegro cumplimiento al deber de información que, debe abarcar no sólo el momento de suscripción del contrato de consumo sino también su período de ejecución. En efecto, se advierte de los términos del contrato de mutuo firmado, que la tasa pactada es variable, que en concreto ella sufrió variaciones, y que, a su vez, dicha variación no superó el límite estipulado en el contrato de hipoteca. Sin embargo, no se evidencia en la causa ningún elemento que acredite que la denunciada haya informado de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente al suscriptor del mutuo las razones de mercado que, en concreto, exigían un aumento de casi un 50% en la tasa de interés pactada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 746-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 11-04-2007. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - RIESGO CREADO

En el caso, no corresponde aplicar a la empresa recurrente sanción pecunaria porque no incumplió con los deberes estipulados por el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 en razón de que informó al denunciante sobre los alcances de la garantía, ya que el Manual de Garantía del automotor que le fuera entregado en el momento de la adquisición del vehículo estipuló que la misma se cancelará automáticamente en aquellos casos en que el rodado fuese sometido a maltrato, negligencia o accidente, lo que sí ocurrió.
A mi entender, el consumidor al atravesar una zona donde el agua se encontraba acumulada, creó un riesgo, además de consecuencias previsibles, dado que transitar por un lugar con esas características trae como resultado plausible que el agua penetre al motor y pueda dañarlo.
El consumidor no obró de manera diligente dado que, por un lado, creó un peligro sin el amparo de una causa de justificación y, por el otro, no tomó las medidas de precaución necesarias para evitar un resultado previsible. Es por ello que, exponer el vehículo al cruce de una zona inundada, implica un uso indebido, a sabiendas de las consecuencias que ello implica. En este contexto, entiendo que no parece razonable exigir que se informen o se excluyan de la garantía todos los usos irrazonables que se le puedan dar a la unidad. Resulta evidente —entonces— que la rotura del motor respondió a un uso indebido del mismo o a un accidente de la naturaleza del terreno, dado que el conductor realizó una maniobra riesgosa al transitar en esas circunstancias excediendo, en este sentido, las conductas admisibles para una circulación sin riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 187 -0. Autos: FORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-06-2007. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - VENTA A CREDITO - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

El ámbito del artículo 36º de la Ley Nº 24.240 es propio y específico de las operaciones de venta de crédito. De tal manera no necesariamente debe ser subsumido al deber de información genérico establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 (in re RDC nº 1540/0 “Citibank”, de fecha 13/3/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1389-0. Autos: Citibank S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 203.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - OBJETO - BUENA FE - ALCANCES - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El deber de información es previo, concomitante y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado (ver esta Sala, in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", de fecha 01/06/04; CNFed. C.A., S. II in re "Diners Club Arg." de fecha 04/11/97), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato. Desconocer tal extremo, implica afectar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1.198 del Código Civil. En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable en la emergencia, en sentido de que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3, Ley Nº 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la sanción pecuniaria impuesta por la Administración por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, la comunicación que la actora efectuó a través de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito a sus clientes, no puede considerársela autosufiente, clara y transparente. El deber de información exige que el consumidor tenga un conocimiento pleno de las circunstancias en las que se desarrolla la relación contractual. La comunicación hecha por el banco no sugiere que se la haya prestado de modo lo suficientemente precisa, como para colegir que los denunciantes han podido, libremente, optar por aceptar o rechazar los nuevos cargos impuestos o, eventualmente, determinar si efectivamente se trataban de “cargos” existentes, pero con otra “denominación”.
Es que, la creación de nuevos cargos o la modificación de los existentes, al implicar una alteración esencial del contrato, exige que se informe detallada y pormenorizadamente, los alcances de ello, para que el consumidor pueda optar —con un conocimiento pleno— sobre su aceptación o rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la sanción pecuniaria impuesta por la Administración por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, la comunicación que la actora efectuó a través de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito a sus clientes, no puede considerársela autosufiente, clara y transparente.
No puede considerarse que los denunciantes hayan consentido las modificaciones impuestas por lo no impugnación de la factura, cuando —en rigor— no se encontraban adecuadamente al tanto de ello, por la evidente insuficiencia de la información dispensada. Ciertamente, el consentimiento exige la existencia de un conocimiento pleno y libre sobre los alcances del vínculo jurídico, la lacónica comunicación de la que pretende valerse, se exhibe como notoriamente impertinente a los fines de considerar que los denunciantes tenían plena cognición de ello. De seguir tal criterio se culminaría en una hermenéutica sectaria de las disposiciones de la Ley Nº 24.240 y la Ley Nº 25.065, que no puede ser aceptado, desde que teniendo en cuenta su literalidad y lectura armónica, se arriba a la razonable conclusión de que ambas guardan una coherencia indubitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confimar la resolución de la Administración que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En el caso, de ningún modo queda claro qué prestaciones podía o no utilizar el asociado que debiera cuotas. No puede afirmarse que la compañía médica haya informado adecuadamente al usuario, cuando ni aún en esta instancia ha podido comunicar claramente cuáles eran las limitaciones a los servicios y en qué oportunidad informó de ello al asociado. Claramente no lo dio de baja, así que sus afirmaciones en torno al reglamento pierden toda seriedad. Por otra parte, las leyendas utilizadas en la facturas en tanto se limitaron a expresar que: “Para poder utilizar los servicios debe tener su cuota al día”, no constituyen sino un dato imcompleto que no puede bajo ningún punto de vista considerarse información suficiente, oportuna y, mucho menos, cierta si se tiene en cuenta que había determinadas prestaciones que el asociado podía seguir utilizando, como las consultas con médico de cabecera.
El derecho a la información veraz, adecuada, transparente, no puede ser equiparado bajo ningún punto de vista a que el consumidor simplemente conozca sobre los acontecimientos pasados, tardíos, sobre los cuales ya nada pueda optar ni decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1170-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS AS HOSPITAL ITALIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 31-05-2007. Sentencia Nro. 186.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Administración que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Con sustento en la excepción de incumplimiento contractual y en las consecuencias de la mora en las obligaciones reciprocas, entiendo que el denunciante, en la medida en que no probó haber cumplido u ofrecido cumplir con el pago de las cuotas adeudadas, no podía exigir el cumplimiento de lo convenido con la empresa de medicina. En este punto, no puede soslayarse que, si a quien demanda el cumplimiento de un contrato bilateral (como, en definitiva, intenta hacerlo el consumidor en autos) le es opuesta la exceptio (como lo hace la sancionada), el primero tiene sobre sí la carga de probar haber cumplido, ofrecer cumplir o acreditar que su obligación es a plazo (Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumplimiento contractual, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 133). Sin embargo, nada de ello ha acontecido en la hipótesis. Si el consumidor hubiere cumplido con el pago del arancel mensual, la empresa no se hubiera visto en la necesidad de restringir el acceso y cobertura prestacional como se establece en el reglamento. En efecto, las condiciones de prestación del servicio que establece dicho instrumento fueron debidamente informadas al usuario en el Reglamento del Plan de Salud y allí se estipula, de manera expresa, que la falta de pago de las cuotas mensuales restringe el acceso y la cobertura de las prestaciones contratadas; ello, por lo demás, constituye un claro principio jurídico.
Asimismo, de las facturas adjuntadas en autos surge que la empresa de medicina prepaga consignó en ellas un apartado específico que dispone: “[p]ara poder utilizar los servicios debe tener su cuota al día”. En otras palabras, las condiciones de prestación del servicio fueron informadas al denunciante al contratar y, de forma mensual, con cada una de las facturas.
En definitiva, la conducta de la sancionada encuentra sustento en la previa inobservancia del denunciante respecto de las obligaciones que estaban a su cargo; existe, en los términos de los artículos 1197 y 1198 del Código Civil un desajuste entre la conducta del consumidor y lo pactado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1170-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS AS HOSPITAL ITALIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2007. Sentencia Nro. 186.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA

Pretender tener por consentida la conducta de la actora partiendo de la no impugnación del resumen de cuenta de tarjeta de credito (arts. 26 a 29, Ley Nº 25.065), implica extender indebidamente sus alcances jurídicos tornándolo de manera ilegítimamente como un instrumento válido para fines distintos del que fue previsto, al margen de lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ley fundamental local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1564-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRECIO - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga, por incumplimiento al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio del servicio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
Es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio.
Resulta claro que toda la información referida a la composición del precio debió ser brindada a la fecha de suscripción del servicio de prestación médica, por lo que la tardía comunicación mediante cartas emitidas por la empresa, cuya recepción por parte del denunciante no surge de autos, y por otro lado, considerar satisfechos mediante la simple entrega del reglamento general resulta claramente insuficiente para tener por cumplido el deber establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 595-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 15-11-2007. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - ALCANCES - VERDAD MATERIAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - PRECIO - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde declarar -por arbitraria- la nulidad absoluta de la resolución de la Administración que aplica una sanción pecuniaria a una empresa por infracción al artículo 2º, párrafo primero, de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
De acuerdo al artículo 22, inciso f, apartado 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Administración puede, eventualmente, no tratar argumentos tangenciales o dilatorios, pero no aquéllos que revisten entidad y seriedad suficiente para decidir el caso en un sentido o en otro. Tal parecer sería aceptar la arbitrariedad como regla antes que la razonabilidad que debe imperar en su conducta. Por lo demás, importaría obviar que la regla es el deber de resolver dando respuesta a los argumentos del administrado y la excepción omitir su consideración, cuando los argumentos o pruebas ofrecidos son razonablemente apreciados, improcedentes.
La firma actora entendió que la comercialización de camperas de cuero se encontraba dentro de la excepción de exhibir precios para el caso de pieles naturales a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Nº 25/90 (análogo, en sustancia, al art. 11 de la resolución nº 7/02). Al margen de que ello sea o no así, la Administración ni siquiera consideró ese argumento ni tampoco instruyó ninguna medida probatoria a efecto de establecer si el concepto de piel natural abarca al de campera de cuero.
Renunció, en detrimento del derecho del actor de obtener una decisión fundada, a la búsqueda de la verdad material y a instruir el procedimiento resguardando el debido proceso. En otros términos, no contemplar el fundado reparo que opuso la firma sancionada determinó que la decisión sea la resultante de un procedimiento instruido bajo la mera formalidad de haber posibilitado la defensa del imputado. Sin embargo en la búsqueda de las razones que determinaron la sanción de la administración, se advierte un proceder arbitrario que hizo tabla rasa con la defensa esgrimida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1823-0. Autos: CUEREX SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 19-02-2008. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - OPERACIONES BANCARIAS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que aplica una sanción pecuniaria a una entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El principal argumento defensivo de la entidad bancaria consiste en alegar que la operación realizada por la denunciante -depósito desde el exterior por un tercero, en una caja de ahorros en U$S de la entidad bancaria sancionada- era de tipo excepcional y que, por ende, resultaba imposible prever, al momento de la celebración del contrato, sus costos. Pues bien, es precisamente la falta de información respecto de esta peculiaridad del servicio de caja de ahorro —a saber: la imposibilidad de conocer, al inicio de la relación contractual, los costos de diversas operaciones— lo que resulta suficiente para concluir en el incumplimiento del deber que consagra el artículo 4º de la ley en cuestión. En otras palabras, no se impugna aquí la pertinencia de establecer, recién en oportunidad de su concreción, los gastos que un específico movimiento bancario genera, sino de establecer que, cuando ello sea así, el consumidor deberá contar con el debido conocimiento (en los términos del citado art. 4º) de tal circunstancia. Caso contrario, no podrá reputarse —como acontece en el particular— cumplido el deber de información consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor.
A mayor abundamiento, cabe poner poner de resalto que la Comunicación “A” 3336 del Banco Central de la República Argentina establece que aquellas operaciones excluidas por la enumeración del punto 1.9.3 de dicha comunicación son inexigibles el detalle de las comisiones y gastos aplicables.
Aparte, frente a supuestos que admitieren un margen de duda, debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor que establece el artículo 3º, in fine, de la Ley Nº 24.240 (ver, sobre el alcance de dicha pauta, CSJN in re “Plan Óvalo S.A. de ahorro para fines determinados c/ Giménez, Carmen Élida s/ ejecución prendaria”, del 18/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1989-0. Autos: BANK BOSTON NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 19-02-2008. Sentencia Nro. 272.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

En el caso, la Dirección de Defensa al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es competente para resolver la cuestión referida al presunto incumplimiento del deber de información previo al incremento del valor del pulso telefónico del servicio que presta la sancionada.
Existe entre ella y el denunciante un contrato de prestación de servicios, y lo que se le imputa es la infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, es decir, la falta de información previa a la modificación en las condiciones de contratación. El contrato celebrado entre las partes versa sobre una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final, cuyo resguardo obedece a una normativa nacional como es la Ley Nº 24.240.
Por ello, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Comisión Nacional de Comunicaciones, el consumidor se encuentra amparado por la Constitución Nacional y local, y por la ley de marras. Por tanto existe una potestad reglada en la que se establece la conducta concreta y precisa que Defensa del Consumidor debe llevar a cabo, por lo que la misma no puede ser atacada en el ámbito que le es propio y conforme a las leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1435-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2008. Sentencia Nro. 287.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - LEY APLICABLE

En el caso, no se encuentra en tela de juicio el cumplimiento de los plexos normativos que rigen el servicio telefónico en particular que presta la empresa de telefonía, sino que el caso bajo estudio involucra sólo la configuración de una infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, en particular y básicamente, la omisión por parte de la sancionada de otorgar información al usuario acerca de las modificaciones introducidas en el servicio contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1435-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 287.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MEDIOS DE DIFUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso a la actora, una sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
En cuanto a la falta de información de la empresa de telefonía celular relativa a la facturación de comunicaciones al abonado desde la presión de la tecla SEND (SND) siempre que aquellas hayan resultado exitosas, debo decir que de la lectura de los modelos de contratos acompañados por la empresa no surge la información respecto del modo de facturación de las comunicaciones a los abonados y que tampoco puede considerarse proporcionada dicha información mediante otros canales de comunicación ya que ello implicaría impedirle al contratante conocer claramente los términos del servicio solicitado al momento de contratar. Es decir, el usuario que solicita el servicio debe poder conocer el modo de facturación del servicio al momento de la firma del contrato, a los efectos de poder elegir teniendo una información clara de la oferta en lo que hace a sus términos y condiciones. En este sentido, los canales de información señalados por la empresa (Pagina Web, Insert en Facturas, Manual del Cliente y Pieza de Campaña: “Compromiso Personal”) no resultan vÁlidos a los efectos de brindar una información clara y veraz de las condiciones de facturación del servicio, ya que los mencionados canales se le habilitan al consumidor una vez efectivizada la relación contractual con la firma del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, que impuso una sanción de multa contra una entidad bancaria, por infracción del artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
No se encuentra en discusión la deuda existente entre el denunciante y el banco, sino el procedimiento que utilizó este último a los fines de perseguir el cobro de la obligación.
En este sentido es clara la disposición administrativa que se recurre en cuanto hace hincapié en que la sanción impuesta se funda en la carencia de respuesta de la entidad ante la carta documento enviada por el denunciante solicitanto los fundamentos específicos por los cuales el banco había procedido a debitar una determinada suma de dinero de su cuenta corriente y la falta de justificación de la deuda reclamada.
Ello así, no cumplió la denunciada con las condiciones de prestación del servicio ofrecido desde el momento en que no fundó el reclamo efectuado al consumidor . En este marco entiendo prudente señalar, que el articulado de la Ley de Defensa al Consumidor debe ser entendida y analizada como un todo integrado, sin intentar escindir aquel, deviniendo tal intento en un fraccionamiento que perjudica sin lugar a dudas a quienes se encuentran en desigualdad en el mercado económico.
Con lo expresado anteriormente quiero señalar que el artículo 19, imputado al banco, no puede ser entendido sin analizar el deber de información que integra las condiciones de prestación de un servicio como el de autos.
En este marco, la falta de fundamentos de la deuda reclamada, intimándose sin más a abonarla, no hace más que infringir no sólo el artículo 19 sino también el conglomerado normativo que debe evaluarse a los fines sancionatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1231-0. Autos: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 25-07-2008. Sentencia Nro. 318.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULAS ABUSIVAS - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION

Si bien una cláusula puede prever cambios ante determinadas circunstancias, éstas deben ser determinables y responder a criterios objetivos que se deben establecer en la génesis contractual y, de esta manera, evitar que sea una de las partes la que lo establezca unilateralmente. En este sentido, debe considerarse abusiva la prerrogativa de no preavisar fehacientemente al consumidor de toda modificación en el monto de acuerdo en cuenta corriente (cfr. Barbier, Eduardo Antonio, Contratación Bancaria, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 498). Tal es, por otra parte la obligación que establece el Anexo III de la Resolución Nº 9/2004, según la cual son abusivas aquellas cláusulas que otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, si tal modificación no es notificada “al usuario, con antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato” (cfr. punto a).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la firma actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, estimo que no son sólidas las razones aducidas por la recurrente en el sentido de que la empresa no brindó asesoramiento financiero a su cliente, sino tan solo información y que no fue otro que el propio denunciante el único responsable de la malograda inversión. Establece distinciones semánticas entre “aconsejar” e “informar” que carecen de sentido en el contexto de la situación reflejada en este expediente. Además, reconoce que las actividades de la empresa, entre otras, consistían justamente en el estudio de los mercados nacionales e internacionales y el consiguiente asesoramiento en esas materias a los clientes del banco. Es evidente que el denunciante, en su carácter de lego en la materia ––dado que era médico anestesiólogo retirado–– no poseía un conocimiento siquiera mínimamente equiparable al de la empresa respecto de las viabilidad de la inversión ––de envergadura, dado que involucró más del 60% de los ahorros de toda su vida–– que deseaba realizar, con lo cual no resulta convincente la postura de la empresa, que pretende endilgar toda la responsabilidad al consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - ALCANCES - MALA FE - RIESGO DE LA OPERACION - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
Si consideramos al asesoramiento brindado por la entidad bancaria como un consejo financiero, estimo que el mismo no genera responsabilidad a la sumariada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1893 del Código Civil, toda vez que no ha sido brindado con mala fe. En efecto, en el marco de la responsabilidad civil se requiere el dolo, es decir, que el engaño tenga una entidad suficiente para vencer las prevenciones de una persona normal cuidadosa en la atención de sus negocios y que sea la causa determinante del otorgamiento del acto, vale decir, que de no haber existido tal engaño la otra parte no hubiera contratado.
Como se puede apreciar de autos, estas circunstancias no se dan en el presente caso toda vez que el denunciante es un profesional, y no era la primera vez que adquiría certificados de depósito. El denunciante sabía claramente que la clase de negocio que realizaba importaba algún tipo de riesgo.
Siguiendo esta línea de ideas, cabe destacar que la prueba del dolo incumbe a la parte que aduce haber sído víctima de él, el cual podrá valerse de todos los medios, inclusive simples presunciones (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 12/7/1962, LL., t. 108, P.669).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
La resolución aquí recurrida se basó en un folleto acompañado por el consumidor con posterioridad a la imputación y descargo de la empresa, y sobre el cual ésta obviamente no pudo manifestar y expresar sus defensas. En suma, la recurrente no ha sido oída en sede administrativa con relación a prueba documental que ha sido especialmente ponderada por la Administración al momento de sancionarla. Así las cosas, la apuntada omisión apareja un vicio grave en el procedimiento administrativo sancionador y, por tanto, el acto recurrido es nulo e insalvable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - SUSTITUCION DEL BIEN - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240.
Como se puede apreciar del artículo en cuestión, la ley brinda al consumidor opciones más amplias que las reguladas en el Código Civil. Así, la norma prevé para el supuesto en el cual la reparación realizada no resulte satisfactoria, la posibilidad de pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.
Al respecto, el Decreto Reglamentario Nº 1798/94 sujeta a ciertos requisitos la sustitución de la cosa, ya que el mismo establece que deberá realizarse considerando: 1º) el período de uso que ha tenido la cosa; 2º) el estado general de la cosa que se reemplaza; 3º) la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
Farina, al analizar el citado artículo sostiene que la ley apunta a una garantía legal y destaca que esta rige por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquirente que la otorgada por el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios, que requiere que sean ocultos (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y delUusuario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 237).
En efecto, coincido con lo expuesto por el autor citado y entiendo que la ley impone una garantía cuyo objeto se refiere a defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, que afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, y su correcto funcionamiento.
En el caso de autos, lo expuesto significa que tanto los desperfectos del hardware como los del software que con licencia oficial la empresa reinstaló en la máquina objeto del contrato debían ser solucionados a fin de permitir su correcto funcionamiento. Y si tal cosa no era posible, pudo haberse ofrecido la sustitución del producto por uno idéntico apto para su uso. Asimismo entiendo que, en todo caso, era obligación de la actora informar debidamente eventuales incompatibilidades del equipo antes de su adquisición; que ante la orfandad de prueba que lo acredite, concluyo que tal información no existió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - CONCILIACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Aquí la cuestión se ciñe en el hecho de que la denunciada no respetó las modalidades del servicio ofrecido al no haber informado al afiliado, más allá de ser o no empleado de la empresa actora.
El artículo mencionado posee íntima vinculación con el deber de información, ya que ante cualquier cambio en la modalidad, ésta debió ser informada, sobre todo teniendo en cuenta que el despido al que ambas partes hacen mención, se encontraba en etapa conciliatoria, es decir que no había finiquitado, circunstancia que no desvirtuó de manera alguna la recurrente.
Cuando es la protección a la salud de una persona y su grupo familiar la que se encuentra en medio de un debate laboral, sea judicial o extrajudicial, ésta debe primar por sobre cualquier contienda, es decir cualquier cambio de modalidad, prestación del servicio o de baja del mismo, debe ser lo suficientemente clara y coherente a los fines de continuar con su resguardo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - SEGUROS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó que habiendo adquirido una póliza de seguro en dólares, luego de concretar el negocio se publicó el Decreto Nº 1570/01, fundamento que utilizó la empresa denunciada a los fines de informarle que había cambiado la estrategia de inversión originalmente pactada.
Si bien es cierto que la denunciada informó acerca del Decreto Nº 1570/01(que dispuso el publico "corralito financiero") y de la transitoriedad de la inversión llevada a cabo, no puede extraerse de la documentación aportada en el sub examine, que el denunciante hubiera recibido información detallada, veraz y eficaz acerca del fondo mencionado, a pesar de ser el cambio de la estrategia de inversión originalmente pactada la única opción posible, según los dichos de la empresa.
La información detallada y eficaz tiene que ver con el conocimiento completo que debe recibir cualquier consumidor o usuario ante cualquier operación, como en el caso, que potencialmente implique un riesgo en su patrimonio.
Si bien era público y notorio el movimiento económico existente en el país, tal circunstancia no podía ser óbice para brindar toda la información necesaria a los efectos de que el denunciante pudiera tener derecho a efectuar la decisión de llevar o no a cabo la operación.
Tampoco la adaptación de la póliza al Decreto Nº 1570/01, hace que la información al consumidor de tan importante operatoria, sea completa y suficiente, por lo que los agravios de la empresa devienen en este sentido inconducentes.
Mal puede, alegar que el denunciante ya conocía la situación económica del país, la que no era desconocida por quienes vivían aquí en ese momento. Cada operación llevada a cabo por la recurrente debía ser informada en forma completa y suficiente, circunstancia que no ha sido demostrada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2005-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2008. Sentencia Nro. 340.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la disposición de la Administración, en cuanto se refiere a la graduación de la sanción pecuniaria impuesta por infracción del artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En los considerandos de dicha disposición, la propia Administración manifiesta que, de acuerdo a las constancias de autos, la entidad bancaria no era reincidente en términos de la Ley Nº 24.240. Sin embargo, más adelante, a fin de fijar la sanción que habría de imponerse a la sumariada, el acto en examen tiene en cuenta “el estado de reincidencia” de ella. Ambas premisas resultan netamente contradictorias.
A la luz de estas comprobaciones, cabe concluir que la resolución impugnada se halla viciada en su causa (art. 7°, inc. ‘b’ del decreto 1510/1997) y en su motivación (art. 7°, inc. ‘e’ del decreto 1510/1997). Estos defectos del acto acarrean su nulidad parcial (arg. art. 16 del decreto 1510/1997; análogamente: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba –Sala Contenciosoadministrativa–, in re “Almada, Miguel A. c. Banco Social de Córdoba”). Ello, dado que la esencia de lo decidido no se ve afectada por tales imperfecciones, ya que no se halla en duda que se hubiera verificado la falta atribuida a la reclamante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947-0. Autos: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 414.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCIDENCIA - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Primeramente, conviene recordar que uno de los pilares de nuestro régimen administrativo es la presunción de legitimidad (artículo 12 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y artículo 12 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), la cual implica la suposición de que éste ha sido dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, con fundamento en la presunción de validez que acompaña a todos los actos estatales (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Octava edición actualizada, Ed. Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, t. II, pags.320/322).
Por ello, corresponde proceder con suma prudencia a la hora de efectuar el control de legalidad del acto administrativo impugnado.
Considero que resulta pertinente interpretar lo transcripto en los considerandos de la resolución, en el sentido de enunciado genérico de los parámetros tenidos en cuenta para decidir (dice “debe” tenerse en cuenta); especialmente, al expresar “estado de reincidencia”, entiendo que se refiere a considerar si el encausado es reincidente o no.
El artículo 49, primer párrafo de la Ley Nº 24.240 habla de “la reincidencia” como el sustantivo que designa el aspecto a analizar, el cual luego arrojará un resultado positivo o negativo: que determinado sujeto sea o no reincidente.
Es en ese mismo sentido que la disposición recurrida alude al “estado de reincidencia”.
Cierto es que dicha conclusión se desprende de una labor de interpretación de lo manifestado en la resolución en crisis.
En virtud de lo expuesto, entiendo que la disposición recurrida, pese a su redacción, ha tenido en cuenta que la actora es sujeto no reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947-0. Autos: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 414.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ANTICIPADA DEL CONTRATO - DEBER DE INFORMACION - INTERNET

En el caso correponde confirmar la resolución de la Administración que sanciona con multa a la empresa telefónica por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, sí bien la empresa denunciada, en su expresión de agravios explica con detalles como se realiza la contratación en forma telefónica del servicio de internet, de manera que los datos del cliente son tomados de esa misma manera, informando al cliente los medios de pago, modo de habilitación y procedimiento para dar de baja, no logra probarlo de forma suficiente, que se haya informado al cliente las condiciones para dar de baja el servicio contratado.
Es de destacar que al momento de contratar el servicio, el denunciante no tuvo ningún tipo de información que le hiciera saber cuáles eran las condiciones para dar de baja, en forma anticipada, el servicio de internet. Asimismo y toda vez que la denunciada no presentó las pruebas suficientes para exonerarse, corresponde como bien hizo la autoridad de aplicación, sancionar a la empresa, toda vez que la sumariada no habría brindado al consumidor información veraz, detallada, eficaz y suficiente para dar de baja al servicio en forma anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2097-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-09-2008. Sentencia Nro. 407.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - DEBER DE INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El precio es una de las características más determinantes de la prestación ofrecida, por constituir, entre otros, un elemento imprescindible al momento en que los consumidores y usuarios toman sus decisiones y efectúan sus elecciones de compra o contratación. Una posición contraria implicaría que el deber de información ceda fácilmente ante cualquier pretexto y que la transparencia exigida por el artículo 46 de la Constitución local no sea más que una abstracta expresión de deseo, un ideal y no un deber (conf. lo decidido por la mayoría de esta Sala en “Swiss Medical S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 908/0, 7-12-2005, cons. 5º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, debe rechazarse el planteo de incompetencia introducido por la actora, atento a que no se configura la superposición de competencias entre la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- y la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, ya que cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue.
En este sentido, la finalidad específica de la Ley Nº 24.240 es la protección del consumidor y del usuario y tal protección se encuentra impuesta por mandato constitucional. En consecuencia, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor posee plena autoridad para controlar, en su ámbito de actuación, el cumplimiento de la normativa en cuestión. Así las cosas, su artículo 45 establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley Nº 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.
A su vez, el hecho de que la empresa sancionada establezca condiciones uniformes a nivel nacional no puede ser óbice para que la autoridad local cumpla con sus objetivos y finalidad - velar por los derechos de los usuarios- en el ámbito territorial de su competencia, sin perjuicio de las funciones de las restantes autoridades de aplicación en las distintas jurisdicciones.
Por lo tanto, en atención a que el supuesto de autos involucra solamente el tratamiento de la configuración de una infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y el análisis de ciertas cláusulas contractuales declaradas como abusivas en los términos de su artículo 37, resulta clara la competencia local, ya que los hechos imputados pudieron afectar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el organismo que impuso la sanción ejerce el poder de policía local en materia de defensa del consumidor (conf. artículo 46 de la Constitución de la C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO - DEBER DE INFORMACION - PRORROGA LEGAL

En el caso, corresponde anular la sanción impuesta al garage comercial por la infracción de no informar a los consumidores el precio de la tarifa a cobrar por la fracción de diez minutos.
Ello así, toda vez que el establecimiento adecuó las carteleras dentro del plazo que otorgó la Ley Nº 1752.
Si bien la infracción constatada estaba también exigida en términos similares por la ley 136 derogada y por lo tanto debía cumplirse con anterioridad al dictado de la nueva ley, la particular circunstancia del período de transición en el que se realizó la inspección y constató la infracción, sumado a la derogación expresa de la norma anterior y el otorgamiento de un plazo específico para la adecuación de las exigencias del artículo 7 de la ley 1752 –el cual no se encontraba vencido al momento de la insepcción ni de la formulación del descargo– conducen a anular la sanción recurrida. No modifica lo expresado el hecho que la infracción constatada por los inspectores encuadrara dentro del art. 4 de la ley de defensa del consumidor, ya que el contenido de la información a brindar necesariamente estaba establecido en las leyes 136 y 1752.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1890-0. Autos: DAKOTA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2007. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA - ERROR EXCUSABLE - TELEVISION POR CABLE

En el caso, no corresponde aplicarle una multa a la empresa de cable que se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación.
Es que las normas no pueden aplicarse con prescindencia de los hechos en los que discurre el conflicto de intereses. Es la razonabilidad y la justicia la pauta que debe informar la solución del caso, no siendo propio arribar a conclusiones poco reflexivas frente a los hechos que motivan la denuncia.
Desde tal perspectiva, estimo que la empresa no infringió los deberes impuestos por la ley, toda vez que se encontró frente a una hipótesis que dista de ser usual para colegir que existió una conducta que merezca reproche sancionatorio. Es que no puede razonarse que la actora haya vulnerado el deber de informar un extremo que es sumamente inusual, admitir tal parecer conduciría a imponer una exigencia irrazonable que escapa al deber de diligencia que es dable exigir. Tampoco se vió lesionado el art. 19 de la ley, ello es así por cuanto las circunstancias fácticas acreditan que mediaron razones suficientes para colegir que promedió un supuesto de error sobre el conocimiento del alcance de las condiciones contractuales. Va de suyo que tales razones se exhiben como configurativas de un supuesto de error excusable en el negocio jurídico, que impide la procedencia del reproche sancionatorio adoptado por la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA - TELEVISION POR CABLE

En el caso, no corresponde aplicarle una multa a la empresa de cable que se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación.
No parece viable, insisto, sostener que se haya encontrado dentro del alcance de la empresa conocer que quien pidió la conexión del servicio de t.v. por cable residía en la habitación de un hotel, aceptar otra tesitura implica desconocer el deber de diligencia que, razonablemente, debe exigirse. Por tanto, tengo para mi que sancionar a la empresa en un supuesto tan novedoso y poco usual, en el cual es entendible que no haya tomado en consideración que quien solicitó el servicio de video cable era el pasajero de un hotel, cuando no está suficientemente acreditado que éste hubiera aclarado tal condición, llevan a excusar el proceder de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA - TELEVISION POR CABLE

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta a la empresa de cable que se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación.
Ello, dado que la negativa a instalar el servicio de cable obedeció a una cualidad personal del denunciante, y esto es por el solo hecho de vivir en un hotel de pasajeros. Pero no dirige en cambio su esfuerzo expositivo en demostrar ante el Tribunal el porqué no se le informó en el momento oportuno “a un consumidor o usuario” la imposibilidad técnica de prestar un servicio como el de televisión por cable en un domicilio que se corresponde con el de un hotel. Así las cosas, puede inferirse que el denunciante no tuvo conocimiento ni acceso a la información —cierta y objetiva, veraz, detallada y suficiente— que la empresa pretendió hacer valer —como estipulación contractual—, lo cual comprueba no sólo una violación al art. 4º de la ley 24.240, sino también al art. 19 del mismo plexo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CELEBRACION DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TELEVISION POR CABLE

En el caso, en el que una empresa de cable se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación, desde el momento en que el denunciante abonó una suma de dinero por la instalación del servicio de televisión por cable ofrecido en las condiciones de las que dan cuenta los instrumentos arrimados a la causa, indudablemente existió un contrato, por lo que la negativa de la empresa a conectar el servicio, dentro de este contexto, denota un claro incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas. Es decir, que el hecho de que se hayan constatado anormalidades en el lugar de la instalación del servicio (la terraza del hotel), sumado a la existencia de un impedimento comercial interno de la empresa para concretar la conexión —no informado oportunamente al usuario— no habilita a la empresa a desligarse de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a una entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Ahora bien, la lectura de la publicidad de la entidad bancaria induce al consumidor a la creencia de que si se adhiere al débito automático para el pago de sus boletas de luz se le descontará durante tres periodos de facturación el 20% del costo del servicio.
No obstante ello, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor constató que del estudio de la publicidad gráfica, como del de las bases publicadas en internet, que lo que el banco ofrece a los potenciales usuarios es un descuento, para aquellos que se adhieran al sistema de débito automático, de hasta pesos $30 por mes en cada factura del servicio de luz y no un ahorro del 20% del monto de las facturas.
Es evidente, entonces, que el comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de decidir si realiza el pago o no, de sus facturas de luz mediante el servicio de débito automático que ofrece el banco, pues la información que brinda la firma no resulta veraz.
En suma, si con la publicidad de una determinada promoción se induce a los consumidores a la creencia, de que si se adhiere al débito automático para el pago de sus boletas de luz se le descontará durante tres periodos de facturación el 20% del costo del servicio, pero, en los hechos, el banco ofrece un descuento de hasta pesos $30 por mes en cada factura del servicio de luz y no un ahorro del 20% del monto de las facturas de ese servicio, resulta claro que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1412-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PUBLICIDAD - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el propósito declarado de la Ley Nº 24.788 consiste en combatir “el consumo excesivo de alcohol”, ella también se vincula ostensiblemente con la consecución de otras finalidades, como la protección del derecho a una información adecuada y veraz y de la salud de consumidores y usuarios. Desde esa perspectiva, se ha dicho expresamente que la interdicción del artículo 6° queda comprendida dentro del deber general de información contemplado en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1970-0. Autos: COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES

En el caso, se aprecia que publicitar una bebida alcohólica sin incorporar las leyendas prescriptas por la Ley Nº 24.788 en su artículo 6°, inciso e) -"Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años"-, implica vulnerar, además de esta cláusula, el artículo 9° de la Ley Nº 22.802, dado que esta omisión importa una inexactitud u ocultamiento que puede inducir a error, engaño o confusión sobre las características o propiedades del producto promocionado. A la vez, la publicidad que carece de estas advertencias es contraria a la Resolución Nº 789-SCIyM-98, en tanto no contiene “la información exigida por las normas legales vigentes” (art. 1°) –en este caso, la Ley Nº 24.788–, ni respeta las demás condiciones y modalidades pautadas en los artículos 1° y 2°. En definitiva, un anuncio que no reúne los requisitos señalados no constituye información “adecuada y veraz” y no emplea recursos conducentes para preservar la salud y la seguridad de los potenciales consumidores, por lo que lesiona los artículos 42 de la Constitución Nacional, 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 4° de la Ley Nº 24.240.
De este modo, se comprueba que, lejos de excluirse entre sí, estos preceptos conforman un bloque armónico, que tiende a la tutela de bienes jurídicos análogos y que prevé medios complementarios para alcanzar esos objetivos. Esta compatibilidad impide tener por derogada la Ley Nº 22.802 como producto de la sanción ulterior de la Ley Nº 24.788.
Todo ello corrobora que la Ley Nº 22.802 y la Resolución Nº 789-SCIyM-98 resultan plenamente aplicables al caso, por lo que el encuadre jurídico efectuado en la disposición de la Administración es correcto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1970-0. Autos: COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 22 de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802 no ofrece dudas de que establece en relación a los establecimientos del ramo gastronómico el deber de exhibir los precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local.
La norma contiene el vocablo “y”, que expresa en forma más que evidente la necesidad de que se den ambos extremos para concluir que se cumplió con la norma.
De ello se desprende, que no se trata de una opción a favor de la empresa de comidas de exhibir el listado de precios dentro del local o en su acceso –según su preferencia y conveniencia– sino que la reglamentación ordena que se deben colocar listados de precios en los dos sitios.
Es decir, la existencia de listados de considerable tamaño, cantidad, y ubicación estratégica en el interior del local de comidas, no releva a la empresa del deber de hacer lo mismo en el ingreso del establecimiento. Dentro de esta línea argumental entiendo que, la colocación de fotos de los productos en el interior del local permiten, sin lugar a dudas, que los consumidores conozcan con más detalles las características de los menúes ofrecidos –antes de realizar el pedido–, pero de ninguna manera alcanzan el objetivo que persigue la pauta aquí infringida. Axial pues, surge a todas luces que la finalidad de la misma es informar a los consumidores, precisamente, acerca del valor de los productos ofrecidos antes del ingreso a un establecimiento gastronómico.
Por ese motivo, no bastará con que el particular pueda hacerlo una vez que se encuentre en su interior, toda vez que la previsión está dirigida a los potenciales compradores a fin de que cuenten con una información objetiva, global, detallada y confeccionada acerca de los productos –en este caso particularmente el precio– con anterioridad al ingreso al local gastronómico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2147-0. Autos: Arcos Dorados S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 02-12-2008. Sentencia Nro. 560.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - AUTOSERVICIOS - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - COMPETENCIA DESLEAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 22 de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
Si bien es cierto que de acuerdo a que la empresa actora opera bajo la forma de autoservicio, o sea, que con dicha operatoria los consumidores efectúan sus pedidos directamente en la caja, donde se les informa el precio al momento de pagar y no con posterioridad al consumo –como sucedería en el caso de tratarse de la modalidad tradicional de servicio de mesa– ello tampoco logra satisfactoriamente la finalidad del plexo jurídico citado que, en definitiva, pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca tanto los derechos de los consumidores como el de los competidores.
En ese sentido, omisiones como la examinada - falta de exhibición de la lista de precios en el ingreso al local-, pueden producir desvíos o captación de potencial clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales, pudiendo condicionar al consumidor una vez que se encuentra dentro del local de comidas. Así como también le veda la posibilidad de controlar y/o consultar el precio.
A mayor abundamiento, la norma en análisis no especifica diferencia alguna, conforme las distintas modalidades de ejecución de la actividad lucrativa gastronómica, que habilite otro tipo de razonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2147-0. Autos: Arcos Dorados S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 02-12-2008. Sentencia Nro. 560.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DOLO - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si el usuario maliciosamente ocultase o falsease información sobre sus antecedentes médicos, la entidad prestadora podrá eximirse de cubrir la enfermedad vinculada directa e inmediatamente con aquellos (excluidas, por supuesto aquellas patologías incluidas en el PMO). De ello, se desprende que si una cláusula previese la situación descripta, pero sin precipitar por completo la suscripción del contrato, no sería abusiva en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
Al respecto, se ha dicho que: “si bien las entidades de medicina prepaga, a diferencia de las obras sociales, pueden negarse a incorporar como socia a determinada persona, una vez que ella fue admitida están obligadas a cubrir todas las prestaciones a las que la legislación [y agregaría, ‘el contrato suscripto’] las obligue, salvo en el caso de que se haya ocultado maliciosamente una enfermedad y esto pueda ser probado”. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 217).
Esto quiere decir entonces que, para que las empresas de medicina prepaga se eximan de su deber de cumplir con las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, fundamentándose en la existencia de falsedades u omisiones en la declaración jurada del paciente al momento de su afiliación, debe probar que “el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluida de la cobertura tiene una relación de causalidad que sea, con absoluta certeza inmediata y directa, consecuencia de la afección no declarada” - en “Asociación Civil Hospital Alemán c. GCBA”, la Sala II de esta Cámara, del 4 de mayo de 2004. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 216).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-0. Autos: MEDICUS SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2008. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que resuelve aplicar una multa a la empresa por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala ha señalado en repetidas ocasiones que el precio del servicio constituye una característica esencial del servicio prestado, cuya importancia para el consumidor fuerza a la empresa a extremar los recaudos para asegurar que éste sea debidamente informado (ver, entre otros precedentes, “Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC n.º 333/0, sentencia del 15/11/2004; y “Multicanal SA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 174/0, sentencia del 16/12/2003).
En este caso, el contenido de la información se refería a los cargos debitados en los resúmenes de cuenta de los consumidores sin haber sido convenidos contractualmente, por otro lado tampoco se informó cuáles eran los lugares habilitados a fin que los consumidores puedan efectuar los pagos y tampoco se informo con respecto al monto a abonar en caso de reconexión del servicio, quedando a criterio de la denunciada fijar la cuantía del mismo. Si bien la parte actora alega que se informó a los consumidores a través de los resúmenes de cuenta que se emitían mensualmente, esto no resulta ser suficiente, toda vez que no demuestra la existencia de consentimiento libre y explícito que se requiere al consumidor. Era indispensable que los usuarios conocieran dicha información al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, están tutelados por la ley 24.240. Expuesto lo que antecede, resulta claro que la conducta de la empresa generó una afectación del bien jurídico tutelado por el art. 4º, ley 24.240 (el derecho de los consumidores a ser debidamente informados de las características esenciales del servicio contratado). Es claro que la empresa debió cumplir con su deber de información al momento de celebración del contrato, y que esta obligación legal no puede ser satisfecha posteriormente con la remisión de las liquidaciones del costo del servicio (cfr. el criterio expresado por esta Sala en la causa “Banco Bansud S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. RDC n.º 711/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE ADHESION - PRECIO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telecomunicaciones y confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que declara abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240, dos cláusulas del contrato presentado por la citada empresa e intima a la misma para que en el plazo de 30 días modifique y/o suprima de los contratos las cláusulas declaradas abusivas.
En efecto, coincido con el criterio expuesto por la Administración en su resolución debido a que dichas cláusulas contractuales establecen la facultad unilateral de la denunciada de fijar la cuantía del cargo por reconexión sin establecer contractualmente criterios y/o parámetros objetivos para fijar el monto del cargo y una ampliación en los derechos de la predisponente a tal punto que la autoriza a privar al adherente del servicio contratado sin expresar causa, pudiendo constituir una alteración inequitativa de derechos, desnaturalizando asimismo las obligaciones emergentes del contrato (art. 37, incs. a y b).
Sin perjuicio de ello, no debe concluirse en la imposibilidad absoluta de cobrar una reconexión o de privar la prestación de servicio sin expresar causa, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerse de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1617-0. Autos: CTI PCS SA - CTI MOVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - DEBER DE INFORMACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SIDA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora y confirmar en este aspecto el decisorio recurrido. La actora –esposa del paciente fallecido- cuestionó que el magistrado hallara responsable a la codemandada –médica hematóloga perteneciente al servicio Clínico del Hospital- de incumplir los deberes de información al paciente acerca del contagio del virus HIV y que, a pesar de ello, ésta no hubiera sido condenada. Destaca que –junto con su hijo- tiene derecho a la reparación del daño moral y psicológico padecido directamente por ellos y de aquél sufrido por el paciente, ambos derivados de la falta de comunicación del resultado del análisis sobre el padecimiento de la enfermedad.
La falta de comunicación del contagio no guarda relación adecuada con el daño reclamado, esto es, el fallecimiento del paciente como consecuencia del contagio del virus HIV en un hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad, sino que, el deceso se produjo por la enfermedad severa que aquél padecía en conjunción con el virus HIV.
A su vez, los coactores no pueden realizar dicho reclamo a título de damnificados directos pues según lo prescripto en la Ley Nº 23.798, que declara de interés nacional a la lucha contra el SIDA, y su reglamentación, los médicos tienen la obligación de informar el contagio del virus HIV sólo al paciente que tratan (artículo 8), salvo casos específicos y puntuales previstos en la reglamentación (artículo 2, inciso c). Así las cosas, cabe concluir que la codemandada no se hallaba obligada a comunicar el contagio del virus HIV del paciente a la actora.
Es importante destacar que de la pericia médica realizada se desprende que el paciente fallecido estaba en conocimiento del contagio del virus HIV, cuestión que también fue advertida en el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION

El deber de información constituye el correlato del derecho esencial a la información que tienen los usuarios y consumidores, ya que estos, en su mayoría, carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos, respecto de los bienes o servicios (Conf. Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y del usuario, 3º edición actualizada y ampliada, Astrea, 2004, p. 168). Si bien la ley no establece expresamente que la información deba darse por escrito, esto depende de las características de la cosa o servicio, y en supuestos en los que haya mayor complejidad técnica o riesgo, o cuando disposiciones especiales así lo exijan se requerirá dar una información escrita a cada usuario o consumidor. Sin embargo, en algunos casos bastará con suministrar la información a los interesados mediante un cartel de fácil lectura, en otros casos será suficiente una información verbal (Farina, Juan M., op. cit., p.168).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1686-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-03-2009. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PODER DE POLICIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia introducido por la actora.
Ello así, por cuanto se involucra en la causa el tratamiento de la configuración de una infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, esto es, una omisión al deber de información, por lo que resulta clara la competencia local, ya que el hecho pudo afectar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el organismo que impuso la sanción ejerce el poder de policía local en materia de defensa del consumidor conforme lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1743-0. Autos: Plan Óvalo S.A. de Ahorro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 09-03-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD - DEBER DE INFORMACION - CULPA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ERROR

Uno de los aspectos habituales de las infracciones establecidas en la Ley Nº 24.240 es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. Sobre el particular, en la descripción genérica del artículo 19 no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad).
Efectuadas esta aclaración sólo resta señalar que estas características de las infracciones administrativas nada tienen que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad.
Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que "prima facie" no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones.
En este punto vale destacar que verificada la acción, habitualmente se sigue de ello el obrar descuidado del infractor, de ahí que recaiga en él alegar y probar por ejemplo el error. Como señala con claridad Nieto: “La presunción de inocencia no cubre el error, es decir, que la Administración no tiene que probar que el autor ha obrado sin error. Como la prueba de lo negativo nunca es exigible a nadie, es el autor el que tiene que alegar y probar que ha obrado con error” (cfr. Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994, pág. 371, capítulo referido a la culpabilidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1661-0. Autos: Telecom Argentina STET-France Telecom SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 10-06-2009. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la misma carecía de motivación, y por ende, resulta nula, de nulidad absoluta e insanable.
La disposición en cuestión no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por el Estado local para seleccionar y graduar —en el caso concreto— la sanción impuesta a la apelante.
Por otra parte, es importante destacar que, si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra limitada a que los elementos del acto resulten separables pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad de la Administración.
Así las cosas, resulta claro, a mi entender, que anular parcialmente la disposición no permite la subsistencia de la parte no anulada. En efecto, la declaración de que se ha cometido una infracción administrativa no tiene por sí sola consistencia en términos jurídicos ya que la infracción sin la consecuente sanción es un acto jurídico irrelevante. En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una nueva sanción pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto sin el correspondiente reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1951-0. Autos: Banco Francés - BBVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en cuanto impone una multa a la entidad bancaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y ordena la publicación de la resolución condenatoria en un diario de la Ciudad.
Parece razonable imponer la multa en el triple del monto involucrado en la denuncia conforme lo dispuesto por el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240, por cuanto se puede apreciar que la reincidencia no fue el único parámetro para graduar la sanción, sino que la Administración a su vez merituó acabadamente los hechos del caso para fijarla con pautas objetivas establecidas en la Ley Nº 24.240.
En efecto, la sumariada debió demostrar en forma indubitable que, a diferencia de lo afirmado por la autoridad de aplicación, brindó información adecuada y suficiente a su cliente al momento en que éste intentó informarse acerca de la diferencia de capital que surgía de los certificados emitidos por la entidad bancaria que fueron reprogramados de acuerdo a la Comunicación “A” 3467 y normas complementarias del Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2209-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 14-05-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La importancia de contar el usuario con la información adecuada y con la debida antelación necesaria radica en la facultad que le permite decidir libremente.
El consumidor tiene en el conocimiento o en falta de éste uno de los aspectos más vulnerables. Esta información es elaborada por parte de los expertos, porque la buscaron para suministrar el servicio.
La razón de ser del artículo 4º de la Ley Nº 24.240 tiene que ver, a su vez, con la libertad en la elección del servicio o en el cambio de éste que puede llevar a cabo el consumidor o usuario, a los efectos de no verse sometido a la exclusividad de un servicio.
Lo mencionado indica la relación de desequilibrio existente en los contratos de adhesión, es por ello que no se puede dejar de mencionar el artículo 3º de la ley, que define que la interpretación se hará siempre de manera más favorable para el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2396-0. Autos: CEMIC CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 06-10-2009. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - BUENA FE - ALCANCES - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El deber de información es previo y posterior a la formalización del contrato, para que el consumidor obtenga una satisfactoria ejecución con relación al bien o servicio contratado (conf. CCAyT, S. II, —ver mi voto— in re "Sociedad Italiana de Beneficencia", de fecha 01.06.04, considerando 5º; conf.CNFed. C.A., S. II in re "Diners Club Arg." de fecha 04.11.97), lo cual hace al leal y cabal conocimiento que el consumidor debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula, con quien posee el poder económico para predisponer las condiciones del contrato.
Desconocer tal extremo, implica afectar los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también principios generales del derecho como el contemplado en el artículo 1198 del Código Civil.
En rigor, el principio de buena fe exige transparencia y determinación de las pautas contractuales, tanto en su celebración como en su ejecución y extinción. A ello se agrega la regla rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación que en mayor medida favorezca al consumidor (artículo 3º y concordantes de la ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2408-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, no puede prosperar el temperamento propuesto por la actora, en el sentido de que se aplique el “principio de insignificancia”, en virtud del cual el caso de autos se referiría a un “ataque tolerado a un bien jurídico”, excluido por ello de la punición.
En efecto, el principio de insignificancia se verifica cuando la conducta reprochada no llega a consumar, atento la ausencia de entidad, lesión al bien jurídico tutelado.
A su vez, la determinación de cuándo una conducta es irrelevante, de forma de excluir su punibilidad, exige evaluar el disvalor que produce aquélla con la reacción sancionatoria prevista por el ordenamiento jurídico.
Ello así, la accionante ocupa una posición relevante en el mercado y, teniendo en cuenta los parámetros fijados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, la generalización del tipo de conductas como las que motivaran la presente sanción -infracción al deber de información-, es susceptible de producir graves perjuicios sociales. De hecho, la omisión del deber de información frente a los numerosos reclamos efectuados por la denunciante constituyen una conducta disvaliosa que no puede ser calificada como insignificante, ya que no constituye de manera alguna un ataque tolerado a un bien jurídico, sino que, por el contrario, constituye una lesión a aquél, en los términos de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2408-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-06-2009. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecu Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. an al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - ESTADIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
No asiste razón a la recurrente cuando pretende eximirse de responsabilidad aduciendo que la Ley de Defensa del Consumidor no exige que la información, en cuanto a que al estadio -festival de música- no se puede ingresar con bebidas y alimentos, sea suministrada necesariamente en forma escrita, toda vez que ninguna prueba ha producido tendiente a acreditar que se haya brindado en forma verbal información cierta, clara y detallada, conforme lo exige la norma. Según el acta de inspección, el público era “palpado y revisado” al ingresar, y en esa ocasión le eran retenidos los alimentos y bebidas. Nada en la expresión de agravios sugiere que los asistentes hayan sido informados sobre esa restricción antes de que ésta les fuere aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1894-0. Autos: FYN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-11-2009. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ESTADIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - VENDEDOR AMBULANTE - EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS -