AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado que resolvió rechazar la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la Sra. Defensora Oficial.
En efecto, el caso en estudio gira en torno a un supuesto de violencia familiar, por lo que –a efectos de afirmar el paso del legajo hacia la próxima fase- debe realizarse un análisis sobre la base de la relación desigual que trasuntan tales circunstancias, y donde la mayoría de los eventos ocurre en ámbitos privados –intramuros- que dificultan el conocimiento del accionar reprochado por parte de sujetos ajenos al evento investigado.
De la lectura del instrumento requisitorio en crisis se desprende que la Fiscal sustentó la solicitud de juicio en relación al suceso objeto de pesquisa, en la denuncia formulada por la presunta víctima, oportunidad en la que habría detallado las particularidades del suceso.
Asimismo, basó la acusación en función de lo expuesto por el progenitor de la presunta víctima quien se encontraba en el interior del domicilio –en cuyo piso inferior- se habrían proferido las amenazas denunciadas en autos.
Por su parte, fueron ofrecidos como prueba documental para la eventual audiencia oral los informes de evaluación de riesgo, confeccionados por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, en los cuales se concluyera que la presunta víctima se encontraba en una situación de riesgo moderado.
Finalmente cabe enunciar que tanto la denunciante, el testigo, las integrantes de la Oficina de Asistencia mencionada, fueron convocados a fin de deponer en el debate, ocasión en las que serán oídos y sometidos al interrogatorio de las partes; satisfaciendo dichos elementos la motivación requerida por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve decretar la invalidez de la pieza cuestionada por la asistencia técnica por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49440-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos GERACE, Lucas Nahuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - REQUISA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - ASESOR TUTELAR - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian en que la detención, en la que se les secuestró un revólver a los encartados en la vía pública, se habría llevado a cabo a partir de dos llamados al 911 que no fueron posteriormente verificados por el Ministerio Público Fiscal, pues este último no habría logrado identificar a los supuestos denunciantes.
Ello así, si la Defensora y la Asesora Tutelar pretendían demostrar, acaso, que las llamadas al 911 habían sido simuladas por la propia Policía, no alcanza para ello con señalar que el Ministerio Público Fiscal no logró contactar a los denunciantes. No se trata de la prueba de una acusación, sino de la que acredita el peligro que justificaba la detención y requisa – más allá de que el mismo elemento probatorio pudiera servir para demostrar el ilícito enrostrado: aquí se lo valora a los fines de legitimar o no la injerencia policial –.
Así las cosas, las recurrentes pretenden aplicar aquí las estrictas reglas probatorias necesarias para condenar a una persona, cuando en realidad se trata de determinar si "ex ante" existía un riesgo tal que justificara la injerencia de los funcionarios.
Por tanto, entendemos que las dos llamadas son elementos suficientes para legitimar la detención y requisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS DE ACTUACION - DETENCION - REQUISA - ASESOR TUTELAR - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - EVALUACION DEL RIESGO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian en que la detención, en la que se les secuestró un revólver a los encartados en la vía pública, conlleva una violación del procedimiento establecido para la detención y la requisa, pues no se habría dado la situación fáctica que justifica tales injerencias ni se habría convocado a los testigos de actuación.
Ello así, la actuación de la Policía ante dos denuncias telefónicas en las que se daba cuenta de la presencia de un grupo de tres jóvenes, de los cuales uno tenía un arma, constituyen elementos positivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la detención y requisa de los ahora imputados para comprobar, o bien descartar, que tenían el arma y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Con relación a la falta de testigos, tal como lo expresó el Fiscal ante esta instancia al emitir su dictamen, seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto exige invitar a las personas a mostrar sus efectos, habría implicado elevar el riesgo que se pretendía neutralizar, pues habiendo sido convocados los Policías por la presencia de personas armadas, invitarlos a mostrar el arma cargada podía tener consecuencias dañosas. Y, del mismo modo, solicitar la presencia de testigos en un caso de tales características implicaría un peligro al que no se puede exponer a ningún ciudadano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - ACUSACION FISCAL - EVALUACION DEL RIESGO - PREVENCION DEL DELITO - DERECHOS FUNDAMENTALES - SEGURIDAD PUBLICA

Debe diferenciarse claramente los motivos que fundan la sospecha de un riesgo en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad y aquellos en los que se basa la acusación fiscal o la convicción de que se ha cometido un hecho ilícito.
Naturalmente, el estándar de prueba en cada caso será diferente, pues en el primero se trata simplemente de determinar si se da un riesgo de que se produzca un daño y en el segundo se analiza si existen pruebas de la comisión de un determinado delito. En el primer caso se intenta definir si están dados los presupuestos necesarios para que actúe la prevención policial. Lo segundo es en cierto sentido independiente de lo primero: más allá de que una declaración de nulidad de lo actuado por las fuerzas de seguridad pudiera tener como consecuencia la exclusión de la prueba obtenida y así la imposibilidad de acusar por el hecho, la existencia o no del ilícito en sí mismo es algo autónomo. Éste existió o no existió; una cuestión diferente es si no es posible demostrarlo a causa de una prohibición probatoria.
Por lo tanto, el estándar de prueba no es uno solo. Para tener por probado el hecho es necesario alcanzar el grado de convicción, y un grado menor a ésta se requiere para elevar una causa a juicio. Pero la intervención policial a fin de prevenir delitos se basa en un análisis "ex ante" de los hechos, es decir, en una prognosis del riesgo que, si bien obedece a reglas estrictas – pues se trata de una injerencia en derechos fundamentales de los ciudadanos –, de ninguna manera exige certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho consistente en la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, hecho que habría tenido lugar en horas de la madrugada en esta ciudad.
Ello así, el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado tan ampliamente el límite de lo permitido (2.80 g/l), con la considerable reducción de las aptitudes para conducir que tal estado conlleva, sumado a las circunstancias que se hallaba circulando en las calles de esta ciudad, en horas de la noche, por lo que la visibilidad se reduce abruptamente, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso.
Por tanto, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder el beneficio está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13704. Autos: Osterrieth, María Luisa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra verificado el riesgo de entorpecimiento del proceso previsto en el artículo 171 del Código Procesal Penal ya que además de las características, naturaleza y modalidades del hecho concreto denunciado en autos, del testimonio de la denunciante se desprende que tanto durante la relación de pareja que mantuvo con el encausado, como desde que se separó de él, sufrió episodios de violencia por parte de éste.
Asimismo obra agregado en autos el informe de evaluación de riesgo en casos de violencia doméstica en el que se evaluara un “RIESGO ALTO”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CASO CONCRETO - EVALUACION DEL RIESGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, en otra causa por denuncia por violencia familiar seguida contra el encartado se decidió excluir al encausado del inmueble que habitaba en el mismo piso y edificio que la aquí denunciante y prohibirle que se se acercase al mismo o se contacte por cualquier medio con su ex pareja.
En el marco del mismo expediente, se decretó como medida cautelar la prohibición de acercamiento del imputado al domicilio y a la persona de su ex pareja y sus hijos, como también de todo tipo de contacto con los nombrados.
Esto resulta un indicador más del riesgo en el que se encuentra la denunciante, en caso de que el encausado mantenga su situación actual de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRESUPUESTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EVALUACION DEL RIESGO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida cautelar como la impuestas tiene como objeto preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La ley N° 26.485 -a la que adhirió la legislatura de la ciudad mediante la ley 4203- estaba pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el Juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - EVALUACION DEL RIESGO - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, de la lectura del expediente, se desprende que en el marco de la causa por violencia familiar que tramitó en sede civil, dispuso también una prohibición de acercamiento y contacto en favor de la hermana, el cuñado y los sobrinos del aquí encausado por el término de 60 días. Finalizado el tiempo por el cual se impuso la medida, se habría suscitado uno de los episodios aquí investigados.
La supuesta ausencia de nuevas situaciones de violencia argumentada por la Defensa, por sí sola, no permite afirmar la ausencia de riesgo, sino que debe analizarse el contexto global y temporal en el que se despliega, en particular debe observarse el tiempo transcurrido desde los primeros hechos imputados en esta causa hasta el siguiente.
El invocado “período de calma” que resalta el Defensor para sustentar que no existe el peligro que pretende conjurar las medidas dispuestas, aparece en el caso, como un andamiaje de un ciclo de violencia, que según surge de las actuaciones, es de larga data.
No resulta suficiente un transcurso de cierto lapso de tiempo –menor, por cierto- sin que se produzcan nuevos hechos, para tener por mágicamente desaparecido el riesgo
pues se ha puesto en evidencia que el actuar del imputado ha sido recurrente y persistió aún después de que fuera excluido del domicilio.
Ello así, las medidas impuestas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar la situación de constante peligro para las víctimas derivadas de la presencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - SITUACION DE PELIGRO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar las medidas restrictivas impuestas al encartado.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la resolución resulta arbitraria y que provoca a su asistido un gravamen irreparable, desde que limita sus derechos, puntualmente al ser excluido de su propia casa -colocándolo incluso, en algunas ocasiones, en situación de calle.
Al respecto, no se puede soslayar el informe de evaluación de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica que calificó la situación como de alto riesgo. En ese informe se había plasmado que el vínculo de parentesco agravaba la posibilidad de recurrencia de las agresiones dada la proximidad entre ambas partes involucradas, con predominio de la utilización de la violencia como modalidad de resolución de los conflictos, la necesidad de un tratamiento para la problemática de adicciones del encartado, el escaso control de los impulsos, lo cual ponía en riesgo a sí mismo y al entorno.
En consecuencia, considero que el fin de evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras sólo puede ser cumplido a través de las medidas decretadas por la "A-quo" hasta la celebración de la audiencia de juicio, lo que resulta conducente a efectos de neutralizar la situación de peligro vivida por las víctimas, pues, a mi criterio, subsisten los riesgos procesales que justificaron su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 24-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - COMUNICACION TELEFONICA - PATRONATO DE LIBERADOS - EVALUACION DEL RIESGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar las medidas restrictivas impuestas al encartado.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la resolución atacada resulta arbitraria y que provoca a su asistido un gravamen irreparable, desde que limita sus derechos, puntualmente al ser excluido de su propia casa -colocándolo incluso, en algunas ocasiones, en situación de calle.
Al respecto, la Jueza de grado, a fin de fundamentar su decisión, tuvo en cuenta una constancia telefónica la que, en definitiva, nada corrobora, pues se refiere a un dicho descripto por un sujeto respecto de otra persona. Incluso, de la lectura de las constancias del expediente, ninguna de las supuestas víctimas habrían activado el botón antipánico, y de los informes labrados por el Patronato de Liberados, surge que no se habrían suscitado episodios de violencia.
Por otro parte, no se verifica diligencia alguna tendiente a procurar luz sobre la génesis real del conflicto, atento que según los dichos del propio denunciante, surge que su intención era que el encartado abandone el domicilio, y que también había manifestado episodios de violencia en los que el aquí imputado, habría resultado lesionado. Esto obliga a que la "A-quo" sea más prudente al momento de dictar una medida cautelar que, en definitiva, hace realidad dicho objetivo.
Sobre esta base, y descartada así la existencia de un riesgo actual que fundamente la continuidad de las medidas solicitadas y, dado que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro absolutamente indeterminado, como parece acreditar nuevamente la Magistrada de grado, por lo que corresponderá revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - EVALUACION DEL RIESGO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de cumplir con la mediación en autos.
En efecto, transcurrió un año desde que la denunciante requirió el auxilio de la justicia para solucionar de manera efectiva el conflicto con el imputado y la celebración de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
El tiempo transcurrido prueba la inexistencia del riesgo actual en la relación entre el encausado y la denunciante que fue considerado medio al inicio de las actuaciones.
Ello así, no resulta extraordinario que, dado el tiempo transcurrido sin que ocurrieran nuevos episodios de violencia, la denunciante solicitara la extinción del proceso recurriendo a la instancia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - EVALUACION DEL RIESGO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS HUMANOS - ABUSO DE PODER - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación entre las partes pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, por iniciativa del Ministerio Público Fiscal se encomendó a personal de la Policía Metropolitana que consulte con la denunciante si deseaba participar de una audiencia de mediación con el encausado, a lo que accedió. Luego se encomendó la realización de un informe previo a la mediación, del que se desprendía que se daban las condiciones para celebrar la audiencia.
En virtud de ello, la Defensa solicitó se fijara fecha de audiencia de mediación, ocasión en la que el Fiscal, modificando intempestivamente su anterior intervención en el asunto, se opuso con fundamento en Criterios Generales de actuación que impiden la mediación en casos de violencia de género.
Al autorizar la mediación, el Juez no está impidiendo el acceso a un juicio oportuno sino, por el contrario, está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Precisamente esa es la solución prevista en tales casos por la ley.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de delitos de Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/34 , establece en su artículo 4º que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido agregando el art. 5º que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informarse a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
Estos principios, que corresponde respetar respecto de las víctimas de delitos de abuso de poder, rigen para todas las víctimas de delitos en nuestra ciudad, dado que el artículo 37 del Código Procesal Penal en su inciso a) les asegura el derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, teniendo en cuenta que la Fiscal le atribuyó al imputado la comisión de la contravención del artículo 52 del Código Contravencional, la cuestión debe analizarse a la luz de lo normado en el artículo 41 del mismo Código que regula específicamente la mediación y la conciliación en materia contravencional, por lo que no cabe remitirse a la normativa penal que regula un procedimiento diferente.
La Fiscal no prestó conformidad para la celebración de una instancia de mediación entre las partes, por considerar que se trata de un caso de violencia de género que torna aplicable el criterio de actuación establecido en el artículo 1 de la Resolución de Fiscalía General Nro. 219/2015.
Sin emabrgo no surge de los actuados que se haya efectuado consulta alguna a la víctima.
La denunciante, a quien no se le hizo saber la posibilidad de resolver el conflicto a través de la mediación, sólo señaló que su motivación para hacer la denuncia era que se le imponga al encausado alguna medida de restricción para que deje de molestarla.
Ello así, no resultaba procedente decidir el rechazo de la mediación sin siquiera haber escuchado a la presunta damnificada sobre todo teniendo en cuenta el informe de riesgo bajo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-00-16. Autos: L., W. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-09-2016.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se habilitó una instancia de mediación en la presente donde se investiga la comisión de los delitos de daño y amenazas.
En efecto, se verifica que el caso concreto vislumbra una conflictiva de género que sitúa a la presunta víctima en una situación desigual con respecto al imputado a quien denuncia como su agresor.
En el Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo efectuado ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se consignan factores indicativos de violencia ambiental, emocional y económica y se observa en la denunciante un sistema de creencias adherido a estereotipos de género y familia, con cierta dificultad para comprender la situación que se encuentra atravesando.
En función de todo ello, se concluyó que la presente causa trata de una situación de violencia familiar con emergentes de género de altísimo riesgo para la víctima y se estimó inminente la repetición o el agravamiento de los episodios de violencia, de no mediar una intervención judicial que limite la conducta violenta del denunciado y garantice el resguardo de la integridad psicofísica de la entrevistada y su entorno familiar.
Ello así, la instancia de mediación no puede ser convocada atento que las partes aquí involucradas no se encuentran posicionadas en la situación de igualdad que presupone la habilitación de este tipo de mecanismos alternativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-01-00-16. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Marcela De Langhe. 02-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se habilitó una instancia de mediación en la presente donde se investiga la comisión de los delitos de daño y amenazas.
En efecto, si bien podría cuestionarse la oposición Fiscal a la solicitud de mediación efectuada, pues el acusador meramente invocó la Resolución de Fiscalía General N° 219/15 pese a haber hecho referencia en su requerimiento de juicio a un contexto de violencia doméstica y atento que violencia doméstica y de género no son necesariamente situaciones equiparables, lo cierto es que de las constancias del legajo se advierte que las circunstancias de autos efectivamente configurarían un supuesto de violencia de género y la Ley N° 26.485 —a la que se remite la resolución citada— impide la procedencia del instituto en esos casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-01-00-16. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 02-03-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - HECHOS CONTROVERTIDOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación en orden a la contravención de hostigamiento.
La "A quo" ponderó que la atipicidad alegada no resultaba palmaria y que la existencia de informes de riesgo y de un Juez Civil que hubiera evaluado un caso de violencia familiar e impuesto una restricción de acercamiento, la llevaban a estimar que la frase investigada, vertida por el encausado en tal contexto, no fuera manifiestamente atípica.
En efecto, la descripción de la conducta atribuida al encausado, en el contexto del conflicto o desacuerdos que la propia Defensa ha destacado mantenían las partes para la época del hecho, no permite descartar que la frase presuntamente proferida hubiera resultado intimidante.
Ello así, las cuestiones referidas a la idoneidad, la capacidad de generar temor en la víctima y el contexto en el cual fuera expresada, requieren de la realización de un debate amplio en el cual el Juez pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar las pruebas que le permitirán adoptar una decisión, sobre la base de todos los elementos disponibles, tarea que no puede llevarse a cabo en el acotado marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011717-01-00-16. Autos: P., M. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado.
En efecto, tal como evaluamos al momento de confirmar la prisión preventiva del imputado con anterioridad, a lo que se suma un reciente procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de robo, dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Lo expresado, funda el peligro de fuga en esta causa, pues el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Por otro lado, las características del delito imputado en autos (tres hechos de amenazas) y los sujetos pasivos del mismo (personas de edad avanzada), permiten tomar en consideración que el acusado, estando en libertad, podría fácilmente ponerse en contacto con las víctimas, en razón de ser vecino del barrio en el que se ubica el local comercial en el que tuvieron lugar los sucesos denunciados y que resulta ser de propiedad de aquéllas, quedando así expuesto el riesgo que ello conlleva.
Por lo tanto, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas precedentemente acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga por el plazo de sesenta días a contar desde el vencimiento del fijado en la audiencia de prisión preventiva, toda vez que, en caso de recuperar la libertad el imputado pondría en riesgo la efectiva realización del juicio, por lo que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CARACTER RESTRICTIVO - EVALUACION DEL RIESGO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole además una prohibición de acercamiento con respcto a las presuntas víctimas.
En efecto, afirman mis colegas que los antecedentes que registra el nombrado (a los que ahora adunan un reciente procesamiento con prisión preventiva dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional) impiden que, en caso de recaer condena en el "sub lite", ella sea de ejecución condicional.
Ahora bien, disiento sustancialmente con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000).
Así las cosas, lo cierto es que la ley otorga relevancia al estado de inocencia, siendo una derivación necesario de tal precepto el carácter restrictivo de cualquier limitación a la libertad (art. 1, 2° parrafo del CPP de la CABA).
Por otro lado, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que en autos se verifica peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación por las características del hecho imputado y particularmente la avanzada edad de las presuntas víctimas, pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento.
En este sentido, no es posible sostener que la libertad del encausado pueda entorpecer la investigación, pues es difícil creer que un imputado pueda producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación (Binder Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad- Hoc, 1993, p. 199), "máxime" teniendo en cuenta que justamente en este caso la investigación se encuentra concluida, habiéndose llevado a cabo recientemente la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvia Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, disponer que se de intervención al equipo especializado que se considere oportuno a fin de evaluar si participar de una mediación incrementará el riesgo que actualmente se evalúa que presenta el caso y, en caso negativo, se invite a las partes a mediar para solucionar el conflicto, todo lo cual no debe suspender el curso del proceso por incumplimiento de los deberes de asistencia familias (Ley N° 13.944).
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, no se advierte que autorizar una mediación incremente el riesgo que pudiera correr la parte querellante, que es quien la solicita. Sin perjuicio de ello, la prudencia aconseja evaluar dicha cirscuntancia antes de autorizar esta medida, que es considerada, además, la más conveniente para tutelar los derechos de los menores involucrados, hijos del aquí imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5808-2017-1. Autos: E., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2018.

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DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EVALUACION DEL RIESGO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, existieron motivos suficientes para que el agente interviniente sospechara de la posible comisión de algún tipo de ilícito.
La defensa se pregunta “qué información tuvo el policía respecto del delito que creyó haber observado”.
Pues bien, si en horas de la noche, en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, un oficial advierte que dos personas entran y salen de un quiosco a una remisería, y que, luego de un tiempo de observación, cuando decide acercarse, ellos intentan escaparse, la sospecha es razonable.
Toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (por ejemplo el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito).
Lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EFECTOS - EVALUACION DEL RIESGO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LANZAMIENTO - TRASLADO - ADULTO MAYOR - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Juez de grado al disponer la reubicación de los hospedados, resultaba más gravosa pues el lanzamiento de los ancianos a la calle aumentaba el riesgo en su salud e implicaba una situación traumática.
Sin embargo, la Jueza de grado evaluó la situación y arbitró los medios a fin de que la medida no se realice de modo compulsivo proponiendo su realización a los responsables e, incluso, otorgando un plazo razonable para ello.
En tal sentido, la A-Quo refirió que si bien el lanzamiento podría resultar el medio idóneo para concretar el fin propuesto por el Fiscal, consideraba, como medida más eficiente, interpelar a los responsables de la firma a fin de que, a través de quien corresponda, se proceda al traslado de los ancianos.
Luego, al recibir la opinión de los familiares de los ancianos alojados en el establecimiento, entendió atendibles sus motivos y dispuso una prórroga a fin de hacer efectiva la evacuación.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
Se agravia la Defensa por entender que para así decidir el Magistrado no analizó sus planteos referidos a la arbitrariedad manifiesta e inconstitucionalidad de las resoluciones 326/APRA/2013 y 347/APRA/2015. Refirió que el garaje en cuestión no se encuentra comprendido dentro de las actividades alcanzadas por el Decreto 198/06, reglamentario de la Ley N° 1356, antecedente inmediato de la resolución de APRA señalada, por lo que no es sujeto obligado a la inscripción en el Registro de Sitios Potencialmente Contaminados, ante la Dirección General de Evaluación Técnica. Así, advirtió que el propio Magistrado expresó que se trata de un garaje comercial y no de expendio de combustible.
Sin embargo, no resulta arbitrario ni inconstitucional que por las resoluciones APRA (Agencia de Protección Ambiental) se le exijan medidas de seguridad tendientes a evitar posibles daños ambientales, por lo que no es posible pretender su tacha de inconstitucionalidad a los meros fines de evitar la obligación de realizar los estudios geológicos exigidos (por art. 35 de resolución nacional n° 1102/04 de la Secretaría de Energía) y el retiro de los tanques, cuestiones que el impugnante refiere que son costosos y no puede solventar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial, e imponer la sanción de clausura sobre el establecimiento que funciona como garaje comercial, hasta tanto subsane las causales que motivaron su dictado.
En efecto, en cuanto a la clausura no es ocioso señalar que el artículo 23 de la Ley N° 451 establece que la clausura puede ser sujeta a condición, tal como fue aplicada en el caso, en donde se estableció hasta tanto se acredite que se subsanaron las faltas.
Al respecto, no resulta arbitrario sostener que se mantenga la clausura de un establecimiento cuya peligrosidad permanece incierta, toda vez que se encuentra en clara infracción y no se somete a los estudios ambientales exigidos por la Ley de Seguridad Ambiental, no se ha inscripto en los registros pertinente a los fines de que el organismo de control pueda efectuar los controles necesarios.
En el presente caso, dichas circunstancias no han cambiado a lo largo del proceso, por lo cual no corresponde hacer lugar al nuevo pedido de levantamiento de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS AMBIENTALES - HIDROCARBUROS - CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS - RESIDUOS PELIGROSOS - GARAJE - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - CONTAMINACION ATMOSFERICA - DAÑO AMBIENTAL - EVALUACION DEL RIESGO - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió condenar al encartado a la sanción de multa en orden a las infracciones consistentes en "no acreditar el registro de sitios potencialmente contaminados RES-326-APRA-13 -art. 4.1.22, 2° párrafo de la Ley N° 451" y "no acreditar la inscripción según RES-347-APRA-15 de la posesión de tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) -art. 4.1.22., 2° párrafo de la Ley N° 451", del establecimiento que funciona como garaje comercial.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto alega que no corresponde su inscripción toda vez que sus tanques se encuentran en desuso y no son parte de su actividad comercial, puesto que la inscripción también es obligatoria para quienes posean tanques SASH (Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos) en estado inactivo.
A su vez, tampoco exime de responsabilidad el hecho de que el infractor alegue no ser propietario de dichos tanques, toda vez que estos se encuentran dentro del inmueble que actualmente utiliza. Por lo cual es pasible de ser imputado de aquellas faltas conforme con lo establecido en el artículo 1° del Aneo I de la Resolución 326/APRA/13, la cual establece que los sujetos obligados son tanto los titulares de la actividad generadora del eventual daño como los propietarios del inmueble donde esta se desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17818-2018-0. Autos: Ginocchio, Horacio Rafael Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene, en relación a la materialidad del hecho, que no está suficientemente probado el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embago, y en cuanto a la alegada falta de acreditación en la materialidad del hecho y en los requisitos del tipo, cabe destacar que no se trata de un caso en que se cuente tan solo con la declaración de la víctima. Por el contrario, la acusación está basada en las exposiciones del personal policial, los vecinos del lugar, el informe interdisciplinario de situación de riesgo, las constancias médicas que acreditan las lesiones padecidas por la víctima y la reiteración de hechos contra la libertad y la integridad física de la nombrada por parte del imputado.
A su vez, no se puede pasar por alto lo expuesto en el informe de evaluación de riesgo, calificado por las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica como de "altísimo riesgo", en cuanto describe el contexto de violencia de género en su modalidad doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados.
En efecto, allí se hace alusión a la existencia del carácter “periódico, crónico y cíclico de la violencia”, por las características del vínculo se destaca una situación de extrema vulnerabilidad de la víctima quien se presentó: “posiblemente arrasada psíquicamente, auto estima deteriorada con efectos traumáticos de la violencia padecida a lo largo de los años”. También se señalan las características de la personalidad del imputado “escasa tolerancia a la frustración y donde el ejercicio de la violencia surge como modalidad vincular y de resolución de conflictos, utilizaría el maltrato como modo de disciplinamiento hacia la entrevistada, a quien considera un objeto de su propiedad, pasible de ser destruido en caso de desobediencia acorde con su ideología machista y estereotipada, surgiendo la idea de la muerte como opción para finalizar la tensión entre ambos, que los intentos de ahorcamiento y asfixia pondrían de manifiesto”.
En definitiva, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (art. 89, en función de los artículos 80 inc. 1 y 92, del CP).
La Defensa sostiene que la decisión de grado valora de manera parcial y arbitraria las evidencias colectadas. En este sentido considera que no está suficientemente probado en relación a la materialidad del hecho, el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embargo, en el caso de autos, se acreditó provisoriamente la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, "prima facie", la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor, sobre la base de los elementos que la judicante valoró especialmente: entre otros, el testimonio de los primeros tres funcionarios públicos que escucharon a la denunciante afirmar que su pareja le arrojó alcohol y con un encendedor le prendió fuego; las deposiciones del equipo de personas pertenecientes a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que entrevistaron a la damnificada y coincidieron en describir los indicadores de sometimiento y su grado de vulnerabilidad que le impide detener el actuar violento del encartado.
A ello se suma el informe interdisciplinario de situación de riesgo en el que se describe el contexto de violencia de género en su vertiente doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se hace alusión a la existencia de “conductas de acoso, celotípicas, de control, invasivas y posesivas, ejercidas por el imputado, con una modalidad vehemente”; la “agudización de la violencia en el último mes”; la “vulnerabilidad de la entrevistada, atento a su historia familiar” y que “se estima inminente la reiteración de los episodios de no mediar una intervención que limite la conducta del imputado y garantice el resguardo de la integridad psicofísica de la entrevistada”.
Así las cosas, por las características del vínculo, se valoró como de “alto riesgo, para la denunciante en términos de su integridad física y psicológica actual y respecto a la probabilidad de repetición de los episodios de violencia”, sumándose a ello el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica y la copia de la historia clínica del Hospital de Quemados en los que se constatan la presencia de quemaduras superficiales en el antebrazo izquierdo de la denunciante.
En suma, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - CICLOS DE LA VIOLENCIA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
La Defensa consideró que la Jueza de grado no tuvo presente la situación personal de la denunciante que la llevó a actuar por despecho frente a la separación personal con el encausado y por ello, realizó la denuncia. Expresó que los hechos denunciados por la supuesta víctima son falsos y están en su imaginación.
Sin embargo, de los informes confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo de la Ciudad surge que la denunciante refirió -en entrevista- que en virtud de una orden dispuesta en sede civil, existía sobre el encausado medidas de restricción de acercamiento y de contacto por un plazo de 45 días, habiéndose entregado a la víctima el dispositivo de botón anti pánico.
Asimismo, si bien una de las testigos propuestas por la denunciante ha declarado que el imputado "es una persona violenta", no se encuentran agregados a las presentes actuaciones los testimonios de los hijos de la pareja, los que en su oportunidad también fueron ofrecidos por la presunta víctima.
En efecto, se considera que en el caso de autos se extirpó de la conflictiva conglobante ciertos hechos que requieren de un mayor grado de investigación, pues el escenario presentado por la supuesta víctima ramifica varios episodios de distintas entidades, que parecieran ser recurrentes en el tiempo y exceder a los eventos intimados en la audiencia del artículo 43 del Código Contravencional.
Ello así, resulta prematuro conceder la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6485-2019-1. Autos: M., F. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido destacó que el supuesto peligro para la denunciante se basaba únicamente en los dichos de aquélla, quien ni siquiera refirió haber sufrido personalmente actitud amenazante alguna por parte de su asistido, sino por intermedio de terceras personas no identificadas.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, la declaración de un testigo presencial del hecho calificado por el Fiscal como lesiones leves agravadas, el cual evidencia el contexto de violencia de género en el que se produjeron los eventos descriptos y la agresividad por parte del acusado.
Asimismo, se encuentra agregada a la causa la declaración de otro testigo, presentado ante la Fiscalía, con posterioridad a la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, quien refirió estar atemorizada y presentarse en ese momento porque el encausado se encontraba privado de su libertad.
A ello se suma el informe médico del que surge que en la revisión que se efectuó a la denunciante, se constató una quemadura tipo AB en la cara anterior de su antebrazo izquierdo y un hematoma y edema en el labio superior de la boca. Finalmente, también se encuentra agregado el informe interdisciplinario en el que se evaluó un alto riesgo, así como los mensajes que el acusado le envió a la damnificada.
En consecuencia, se concluye que se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, un informe médico del que surge que de la nombrada evidenciaba traumatismo en pómulo facial izquierdo con hematoma local y traumatismo contuso cortante, así como lo relatado por diversos vecinos y conocidos ante el personal del cuerpo de investigadores judiciales.
En ese sentido, cabe destacar que se encuentra agregada a la causa la declaración de un testigo, vecino de la denunciante, quien dijo haber observado, al ingresar al edificio donde habita, a una pareja que se encontraba discutiendo en el 5° piso. Específicamente a su vecina y a una persona de sexo masculino que la intentaba tirar desde allí. Agregó que se dirigió hacia ese departamento y escuchó que la nombrada gritaba “auxilio llamen a la policía, me quiere matar”. Al llegar al descanso de la escalera advirtió que la damnificada estaba recostada en el suelo y que presentaba un golpe en el rostro a la altura del párpado izquierdo y su ropa llena de sangre
A ello se suman, las declaraciones realizadas por parte del profesionales intervinientes, conforme a la cual se destaca el estado de vulnerabilidad de la víctima y evaluaron la existencia de un alto riesgo.
En consecuencia, se concluye que en el caso se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - CIBERDELITO - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. En primer término negó un riesgo de fuga. En ese sentido, indicó que la pena mínima en expectativa ascendía sólo a los seis meses de prisión y que su pupilo no contaba con antecedentes.
Sin embargo, no sólo se advierte que en el caso de autos que la presencia de los riegos procesales acreditados —fuga y entorpecimiento del proceso penal—, no han desaparecido, sino que además la situación del imputado ha empeorado. En ese sentido, el Fiscal manifestó que “se detectó el doble de material relacionado con el delito que se investiga (…) surgió una nueva víctima”.
En efecto, no sólo esto impacta en la posible determinación de nuevos hechos e individualización de menores, sino que ello repercute, en consecuencia, en un eventual aumento de la pena en expectativa que podría, recaer en el caso en razón del concurso de delitos a considerar en los términos del artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Asimismo, también se precisó que luego de efectuada una certificación con el Juzgado de Instrucción que interviene en otra causa seguida contra el imputado por el delito de “grooming” en concurso real con el de abuso sexual con acceso carnal contra una menor de edad en dos ocasiones, se había decidido dictarle auto de procesamiento con prisión preventiva.
Entonces, dadas las características del caso, la multiplicidad y gravedad de los comportamientos atribuidos, la eventual pena que pudiera aplicarse en el caso difícilmente habría de ser dejada en suspenso.
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. En primer término negó un riesgo de fuga. Afirmó que su asistido posee domicilio fijo y que reside allí con su abuelo, quien al tiempo de realizarse el allanamiento en el marco de la presente causa se encontraba circunstancialmente de viaje. En suma, aseguró que el arraigo estaba demostrado.
Sin embargo, la circunstancia de que el abuelo del imputado conviva con él no modifica en nada el análisis ya efectuado en cuanto a la falta de arraigo suficiente o ausencia de una verdadera contención familiar.
En ese sentido, se advierte que la Fiscalía es clara al respecto “nunca se dudó de que el imputado residiera en el domicilio allanado (…) ello no implica necesariamente contar con arraigo". El Juez evaluó esta circunstancia y entendió que la presencia del abuelo “no se refleja como un acto de contención, porque se investigan sospechas de hechos [ocurridos] mientras [él] y el nieto vivían en la misma casa”
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PERICIA INFORMATICA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. Señaló que la Fiscalía ya tenía en su poder el material probatorio necesario para avanzar con la investigación, por esa razón entendió que no estaba presente tampoco el peligro de que el proceso pudiera ser entorpecido por su parte.
Sin embargo, la Fiscalía explicó por qué la prisión preventiva debía mantenerse en aras de evitar el peligro de entorpecimiento de la investigación. Es que si bien se ha logrado profundizar en el estudio de la computadora y teléfono celular secuestrados, lo cierto es que esta tarea (peritaje de estos elementos) no ha finalizado. Lo que se busca es impedir que el imputado pueda afectar la recolección de datos que aún restan recabar y la posible identificación de nuevas víctimas.
Sumado a lo anterior, el riesgo de que el acusado pudiera tener una influencia directa sobre las menores en cuestión continua latente. Al respecto se tuvo presente que podía ponerse en contacto con estas personas para evitar que declarasen en su contra.
En este orden, teniendo en mira que no se frustre la investigación se dispuso también la limitación en el acceso a dispositivos electrónicos.
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - FAMILIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
La Defensa criticó la decisión del Magistrado de grado de autorizar el traslado de su asistido, por considerar que aquélla resultaba violatoria del derecho del acusado de mantener sus vínculos familiares, dispuesto por la Ley N° 24.660, de ejecución de la pena, en sus artículos 158 a 167.
Ahora bien, en este punto coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Lopez y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener contacto con sus familiares debe ser resguardado, y a que, a su vez, debe ser tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, y en virtud de las características del traslado en cuestión, no se vislumbra que la decisión apelada haya implicado una violación sustantiva al derecho del acusado de estar en contacto con su familia.
En esa línea, debe ponerse de manifiesto que, el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza se encuentra dentro del “AMBA”, y a tan solo 36,3 kilómetros de la unidad de Devoto, en la que el nombrado se encuentra actualmente. De ese modo, no puede afirmarse que esa modificación en su lugar de alojamiento implique un cercenamiento de la posibilidad del imputado de recibir las visitas de su familiares, como lo hizo hasta el momento, y, por lo demás, y como ya fuera afirmado, debe tenerse como norte que esa decisión fue tomada en pos de asegurar la integridad física de él y de terceros, y que, en esa medida, y realizando una ponderación de los derechos e intereses en juego, aquella luce absolutamente razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

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AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PEDIDO DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa se agravió y sostuvo que luego de los hechos aquí investigados, no hubo otros episodios de violencia contra la denunciante y que las partes mantenían una buena relación según los informes obrantes en el legajo a julio del 2020.
Sin embargo, la resolución atacada contiene fundamentos razonables y adecuados a las especiales características del caso sometido a estudio, entre los cuales vale resaltar la cuestión atinente a la falta de actualidad de los informes glosados al legajo, pues, sin lugar a dudas, para tomar una decisión sobre la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en casos como el de autos, resulta dirimente contar con información actualizada sobre el conflicto de base entre las partes, así como la situación de riesgo para la denunciante, cuestiones éstas que no pueden ser efectivamente evaluadas con informes labrados en los meses julio y/u octubre del 2020 y que no es prudente supeditar, únicamente, a lo que se manifieste en una audiencia judicial.
Justamente, tal como lo expresa la Magistrada de grado, la actualización de esos informes podría aportar precisión sobre todos los aspectos que resultan relevantes a los fines de analizar la procedencia del instituto en este tipo de casos, entre ellos, determinar si el mencionado ciclo de violencia ha concluido, verificar si persiste la dependencia económica habitacional y/o emocional de la denunciante para con el imputado, evaluar posibles herramientas, canales de contención y/o medidas de protección para la denunciante, e incluso esclarecer si ésta ha sufrido nuevos episodios de violencia por parte del imputado.
En consecuencia, parece razonable, entonces, pedir que se cuente con estudios actualizados sobre el conflicto y la situación de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CICLO DE LA VIOLENCIA - EVALUACION DEL RIESGO - DERECHOS DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incorporar al encausado al régimen de libertad asistida.
El juez de grado basó su decisorio en el riesgo que le supone a la víctima el hecho de que el imputado recupere su libertad en atención al contexto de violencia de género de larga data.
En este sentido, si bien la recurrente entiende que la decisión apelada contiene una fundamentación aparente y arbitraria, lo cierto es que dicho agravio no es más que una mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado, que en modo alguno puede significar que la resolución puesta en crisis no sea una derivación razonada de los hechos y la legislación aplicable al caso. Por el contrario, y efectuado un análisis global de la situación del condenado, así como de su comportamiento histórico, se concluye que la decisión adoptada por el Juez resulta acertada.
Las cuestiones de género poseen un papel preponderante en casos como el presente, donde se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, y lo dispuesto por la normativa local, en lo atinente a la protección y prevención de las víctimas y el deber de obrar con la debida diligencia. Por ello, resulta acertado el análisis del caso efectuado por el a quo, al incluir en su análisis la cuestión de género, máxime en atención a la multiplicidad de hechos perpetrados por el imputado en perjuicio de la víctima.
En síntesis, y conforme se ha expresado en otros precedentes, es la persona titular de la judicatura quien debe evaluar si el condenado cuenta con un pronóstico negativo para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros, y en el caso, el Magistrado de grado fundó adecuadamente su decisión de denegar la libertad asistida al encausado, basándose en el potencial peligro de la víctima en caso de que el nombrado recupere su libertad, indicando todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-2. Autos: C. I., J. M Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público.
En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal).
En los procesos como el presente se ven involucrados derechos e intereses de personas menores de edad, por lo que debe de primar el interés superior del niño como principio rector, y no existen medios menos lesivos para impedir el contacto del imputado por cualquier medio con las víctimas, familiares, allegados y maestros hasta la terminación del proceso y asi evitar el riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Si bien el artículo 200 inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece cuales son los plazos de razonabilidad en cuanto a la fijación de la prisión preventiva, dichos plazos deben interpretarse en forma armónica con las circunstancias particulares del caso,
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la Ley Nº 24.390 en su redacción actual y a partir de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.430, restringe -en relación al caso- la aplicación del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Bayarri vs. Argentina", sentencia del 30/10/2008, en tanto introduce excepciones para oponerse al otorgamiento de la libertad una vez cumplido el plazo estipulado en el artículo 1° que la vieja redacción no contenía, dado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió tomando primordialmente el texto de la Ley Nº 24.390 sin la modificación de la Ley 25.430, y conforme a este último texto, parecería que en los supuestos de peligros procesales, de gravedad del delito atribuido o de maniobras dilatorias defensivas, se admiten excepciones al plazo legal estipulado en unidades de tiempo fijas para la determinación de la razonabilidad del plazo de prisión preventiva, dejando librada a la decisión del juzgador su correspondiente fijación (fallo 335: 533).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-8. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público.
En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal).
Por lo expuesto, consideramos que las pautas objetivas reseñadas por la Jueza de primera instancia y que fueron tenidas en cuenta por esta Sala, en oportunidad de extender la primigenia prórroga, constituyen directrices válidas que permiten mantener la medida cautelar oportunamente dispuesta, a los fines de asegurar el avance de la causa hacia la celebración del juicio oral.
Por otra parte, y ante la complejidad de los casos investigados, tampoco entendemos que existan circunstancias que permitan suponer vulneración alguna del plazo razonable, sumado a que ya se está en condiciones de celebrar el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-8. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - JUICIO DEBATE - TRIBUNAL COLEGIADO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - VICTIMA MENOR DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EVALUACION DEL RIESGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso corresponde homologar la prórroga de la prisión preventiva, hasta la finalización del juicio oral y público y disponer que se arbitren los medios para iniciar las audiencias del debate oral y público en forma urgente, indefectiblemente durante los meses de mayo y junio del corriente
En efecto, la medida de coerción dispuesta no luce incongruente teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos acaecidos; ocho hechos imputados que habrían sido cometidos contra menores de edad, abuso sexual simple y agravado por estar a cargo de la educación y la guarda del menor (artículo 119 del Código Penal con el agravante del inciso b), abuso sexual con acceso carnal artículo (120 del Código Penal) tenencia de material de abuso sexual infantil (artículo 128 segunda parte del Código Penal) suministro de material pornográfico (artículo 128 del Código Penal cuarto párrafo) "grooming" y suministro gratuito de material de éstas características (artículo 131 del Código Penal).
Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el imputado lleva en detención más de tres años de manera ininterrumpida, entendemos que resulta necesario acortar el plazo por el que la prisión preventiva ha sido prorrogada, para lo cual deberá modificarse la fecha de realización del debate que ya ha sido fijada para el 16 de agosto, debiendo anticiparse su iniciación para el mes en curso.
En efecto, teniendo en cuenta el tiempo de detención que lleva el imputado en la presente causa, se advierte que ninguna cuestión de agenda que tengan los integrantes del tribunal colegiado, podría dilatar tanto la fecha de audiencia en un supuesto como el de autos. Por lo que, se debe priorizar su fijación, dejando sin efecto otras audiencias que no requieran tanta celeridad. Asimismo, y en caso de existir una falta de disponibilidad de salas, se deberá peticionar con premura otro lugar para su realización. En base a ello se dispondrá que el debate oral y público deberá iniciarse en el mes de mayo en curso y continuar durante el mes de junio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9915-2020-8. Autos: R., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DICTAMEN - INFORME TECNICO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad asistida y, en consecuencia, devolver el legajo al juzgado de origen a fin de que se sustancie la incidencia promovida en legal forma (54 LEP y art. 336 inciso 3 CPP, de aplicación analógica).
En efecto, en el presente, el Juzgado de grado prescindió de producir informes relevantes y dirimentes para la suerte de la incidencia promovida y después basó su decisión en pronósticos que no fueron sustentados en información fehaciente. En tal sentido, el fallo reposa sobre la conclusión de que el condenado no habría “podido ajustar su comportamiento de acuerdo a normas de convivencia que deben basarse en la paz, es decir, alejado de todo tipo de pelea y comprender de ese modo el verdadero significado de reinserción social y lo que significa vivir en sociedad".
También la Magistrada valoró la repetición de hechos cometidos en un contexto de violencia de género, en tanto parecería -a su criterio- que el encausado no se habría conmovido pese a las dos condenas dictadas en su contra por hechos cometidos contra la misma víctima, por lo que el beneficio de acceder a su libertad de manera anticipada no resultaría en esta oportunidad una solución prudente.
Ahora bien, sin perjuicio del acierto o error de las conclusiones a las que arribara la "A quo", los indicadores dirigidos a demostrar la presencia de un pronóstico de reinserción social favorable -o no- del condenado deben ser valorados a partir de un informe técnico, porque así lo establece expresamente la regla que controla el caso (art. 54 LEP).
Por tal razón, previo a resolver, el Juzgado de instancia debiera de haber encomendado a la Dirección de Medicina Forense la elaboración de un informe complementario que pronosticara de manera individualizada la aptitud de reinserción social del condenado, en similares términos a los previstos en el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal, a los fines de evacuar las inquietudes que fueran señaladas por la Jueza.
Esto es relevante porque dentro del capítulo dedicado a la libertad condicional en nuestro código de forma, el artículo 336, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta al tribunal a requerir un “dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario” para ilustrar su juicio. Si bien no se desconoce que un informe de ese tipo de ningún modo es equivalente al dictamen técnico criminológico que exige el régimen de ejecución penal para habilitar salidas anticipadas -se trate de libertad condicional o asistida-, bien puede echarse mano a él, por aplicación analógica de la ley, en incidentes de libertad asistida cuando por circunstancias que no puedan ser atribuidas al condenado ni a la administración de justicia sea imposible contar con el asesoramiento del Consejo Correccional de la administración penitenciaria, tal como lo manda el citado artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal.
Un obstáculo insalvable como el referido se presenta cuando, por ejemplo, pese a la orden judicial, el condenado no es admitido en establecimiento carcelario por falta de cupo. Ello impacta de forma directa y perjudicial en el aspecto cualitativo del cumplimiento de la sanción impuesta, en tanto el alojamiento en dependencias policiales no fue concebido para implementar el tratamiento individualizado y progresivo al que por mandato legal deben ser sometidas todas aquellas personas condenadas a penas de efectivo cumplimiento (conf. arts. 1, 5 y 6 LEP). Consecuentemente, los informes especializados que exige el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal nunca estarán disponibles, lo que no significa que el pronóstico de reinserción social no deba realizarse sobre la base de informes técnicos.
Frente al incumplimiento de la obligación estatal de someter al penado a tratamiento penitenciario (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 5.6 CADH y art. 10.3 PIDCyP), a fin de no tornar ilusorio el posible acceso a regímenes de libertad anticipada, resulta especialmente relevante la facultad jurisdiccional de producir informes que sean asimilables a los que exige la ley y, de esta manera, puedan ser empleados para balancear las deficiencias estructurales advertidas, en resguardo del régimen progresivo de la pena y el principio resocializador.
Así las cosas, debe señalarse que en casos donde la falta de ingreso del condenado a un establecimiento penitenciario determina la inexistencia del informe técnico criminológico exigido normativamente (conf. art. 54 LEP), corresponde acudir entonces al dictamen que prevé el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto permite destacar a profesionales de la psiquiatría y psicología para que efectúen una ponderación razonada de los diversos factores de riesgo existentes, se pronuncien sobre la implicación subjetiva del condenado, su grado de integración social alcanzado y, en definitiva, produzcan un informe que, valorado junto a los restantes elementos probatorios reunidos, permitan al juez hacerse de un pronóstico acertado sobre el grado de reinserción social del penado.
Ese es el curso de acción que debió haberse observado en el “sub judice”, puesto que el encartado fue condenado a la pena única de ocho meses de prisión el 16 de noviembre de 2023 y, a pesar del requerimiento de la jueza de ejecución, nunca ingresó en la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Así pues, el auto impugnado debe ser revocado y la incidencia de libertad asistida debe ser reeditada, de acuerdo a los parámetros aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94097-2023-2. Autos: M., C. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado que ordenó morigerar la medida de restricción impuesta al encartado y, en consecuencia, disponer que el mismo continúe con el dispositivo de geolocalización conectado (tobillera electrónica).
En el presente se atribuyó al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, conforme a lo previsto en los artículos 149 bis, 82 y 92 en función del artículo 80 inciso 1º y 11 del Código Penal. La Defensa y la Fiscalía acordaron una serie de medidas restrictivas entre las cuales se encontraba la colocación de una tobillera electrónica al imputado.
A pedido de la Defensa, el Magistrado de grado dispuso la morigeración de dicha medida restrictiva ordenando la remoción de la tobillera electrónica. Para así decidir, consideró que no se había producido ningún tipo de alerta o acercamiento del imputado hacia la víctima. Asimismo sostuvo que el encartado tiene familiares con discapacidad que están a su cuidado por lo que la colocación de dicho dispositivo, podría ocasionarle problemas laborales. Señaló que la necesidad de trabajar por parte del imputado sería por sí misma, una herramienta disuasiva para evitar cualquier tipo de acercamiento hacia la víctima.
La parte Querellante se agravió por considerar que el Magistrado había desoído las conclusiones arribadas por la Oficina de Violencia Doméstica (OVD). Señaló que el imputado puede desarrollar su actividad laboral, aun portando el dispositivo en cuestión y que el botón anti pánico era mucho menos efectivo que la tobillera dual, por lo que no sería eficaz para neutralizar posibles nuevos ataques.
Ahora bien, los informes aportados por la OVD dan cuenta de que la situación atravesada por la denunciante es de altísimo riesgo. Dicha oficina sugirió la aplicación de medidas de protección extremando la seguridad sobre la víctima. Por otra parte, si bien es cierto que el imputado ha cumplido con el resto de las medidas restrictivas impuestas, también lo es, que no han cambiado las circunstancias fácticas iniciales por las cuales se dispuso la colocación del dispositivo de geo-posicionamiento.
Asimismo, surge del legajo que ya se ha designado el Juzgado que intervendrá en el juicio por jurados y que dada la descripción de los hechos investigados, la damnificada es la principal y única testigo directa de los sucesos.
Por todo ello, y más allá de la conducta que hasta el momento haya adoptado el encausado, resulta particularmente importante a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate sin amedrentamientos. Entendemos que para ello, resulta fundamental que el acusado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella, circunstancia que solo puede asegurarse, con la colocación de la tobillera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109718-2023-2. Autos: F., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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