FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ORDEN PUBLICO

En el caso, la eventual existencia de un acuerdo verbal entre el imputado y la empresa recolectora en modo alguno hace viable colocar residuos en la vía pública en horas no permitidas, pues claro es que ninguna convención entre particulares puede tener andamiento si tiene por fin eludir la observación de las regulaciones positivas de orden público, de nítida naturaleza indisponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - CORREOS

No puede haber colisión ni interferencia en las competencias del Gobierno local y la Comisión Nacional de Comunicaciones ya que lo que determina la competencia de la última, y no puede ser de otro modo constitucionalmente, son los fines federales.
Tales fines refieren al poder de policía postal que es el único que importa a la órbita federal, no pudiendo comprender lo referente al poder de policía en materia de seguridad, salubridad, habilitaciones e higiene que, como es obvio, sólo importa a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la ley 20216 se relaciona con la concesión general del servicio de correo, y no incluye disposiciones atinentes al poder de policía local.
Lo mismo ocurre con los decretos 1075/03 y 721/04. El primero se refiere a la rescisión por culpa del concesionario de la concesión del servicios de correo, y por el segundo se constituye la Sociedad Correo Oficial de la Republica Argentina S.A.
Asimismo, el decreto 431/98 no permite fundar el ejercicio del poder de policía en cabeza de la Comisión Nacional de Comunicaciones, ya que a ésta le toca como concedente controlar el buen estado de los inmuebles desde otra óptica, que no es la que comprende la seguridad que corresponde a la autoridad local en ejercicio del poder de policía que excede la relación concedente- concesionario, y atañe a la población en general.
Jamás podría haber superposición de funciones ni, consecuentemente, colisión entre lo decidido por la Comisión Nacional de Comunicaciones y la autoridad local.
Uno es el poder de policía en materia postal ejercido por la citada Comisión y otro es el poder de policía que hace a la salubridad, higiene, habilitaciones y seguridad ejercido por el gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2006. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2006. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - CORREOS

El incumplimiento en materia de seguridad en el local de la empresa de Correo Oficial de la República Argentina SA -y que no se vinculen a una finalidad de servicio postal- cualquiera sea la naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía de la ciudad y no se advierte en la normativa que se haya vedado a la autoridad local la posibilidad de regular los requisitos mínimos que deberá cumplir la estructura edilicia mencionada con respecto a la seguridad e higiene, sino al contrario, deviene del ejercicio del poder de policía propio, cedido por el Estado nacional a la ciudad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresó: "En el orden local, el art. 104 inc. 11 CCABA. establece "atribuciones y facultades del jefe de gobierno: (...) 11. Ejerce el poder policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad" y el art. 105 inc. 6 CCABA. prescribe: "Son deberes del jefe de gobierno: (...) 6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público", por lo tanto concluye que de los artículos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires anteriormente mencionados se determina que el poder de policía en materia de higiene, seguridad y orden público lo ejerce el jefe de gobierno” (causa SAC. 58/1999, "PACA S.A. s/recurso de queja, del 9/9/1999, voto de los Dres. Conde y Casás).
En síntesis, “la Ciudad tiene el poder de policía sobre todo su territorio, el que también alcanza a los establecimientos en él ubicados, aunque el Congreso los hubiera declarado de utilidad nacional, ya que debe descartarse que existan dentro de los límites de su jurisdicción enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (TSJBA, Expediente No 456/00 y su acumulado expte. No 457/00, “Centro Costa Salguero S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso inconstitucionalidad” 24 de octubre de 2000 conf. votos de los Dr. Conde, Dr. Casas, Dra. Ruiz, Dr. Muñoz, Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2006. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2006. Sentencia Nro. 193.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - PLAZO HORARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la interpretación del horario de recolección de residuos en la vía pública a la luz de lo dispuesto por la Ley Nº 662, no parece que el legislador haya querido imponer al generador de la contravención un límite horario inferior para depositar los residuos y no uno superior, pues repugna a la idea de profilaxis de la higiene pública la postulación de que los desechos puedan quedar a la intemperie durante todas las horas que transcurran entre el momento “posterior” al inicio de la recolección y el comienzo del servicio correspondiente al día siguiente -lo que sucedería si se considerara permitida la conducta de colocar residuos en la vía pública, por ejemplo, a las veintitrés horas -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - PLAZO HORARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

En relación con la falta prevista en el artículo 1.3.9 de la Ley Nº 451, la eventual existencia de un acuerdo verbal entre el infractor y la empresa recolectora en modo alguno hace viable colocar residuos en la vía pública en horas no permitidas, pues claro es que ninguna convención entre particulares puede tener andamiento si tiene por fin eludir la observación de las regulaciones positivas de orden público, de nítida naturaleza indisponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS BROMATOLOGICAS - RESIDUOS PATOGENICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, el Sr. Juez a quo condenó a la imputada a la pena de $ 5000 (pesos cinco mil) por la infracción prevista en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, que fuera encuadradra en la figura de gestión y disposición de residuos patogénicos.
El artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451 establece que el/la que gestione o disponga en un lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 5000 a $50.000 y/o inhabilitación, y/o clausura del local o el establecimiento.
Por su parte, la Ley Nº 2195 publicada en el Boletín Oficial Nº 2635 del 1 de marzo de 2007, en su artículo 36, deroga el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, e incorpora como Capítulo IV “Residuos patogénicos” del Libro II “ De las faltas en particular, Sección 1ª, del Anexo I de la Ley Nº 451, al siguiente texto: “Art. 1.4.1 GENERACION, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE RESIDUOS PATOGENICOS, prescribiendo que “ el/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es sancionado/a con multa de 500 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clasura del local o establecimiento”
De lo expuesto precedentemente se sigue que la Ley Nº 2195, es decir la ley posterior que modifica la Ley Nº 451, varia la escala penal prevista para la infracción en análisis, estableciendo un mínimo inferior al previsto en la ley original ( Ley Nº 451), es decir multa de $ 500 a $ 100.000 en lugar de $ 5.000 a $ 50.000.
Si bien el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 2195 incorpora nuevas conductas no previstas en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, las acciones por las cuales la infractora fue condenada- gestión y disposición de residuos patogénicos- se mantienen como prohibidas, sin afectar por ende el principio de legalidad.
Como consecuencia de lo expuesto, y por aplicación del principio de benignidad del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso cabe modificar la pena impuesta respecto del hecho nº 6 aplicando la escala penal prevista en el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 451 (modificada por la Ley 2195)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19344-07. Autos: Zalazar, Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-11-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTA DE HABILITACION - PRUEBA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - RESTRICCIONES AL DOMINIO - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, se resuelve confirmar la sentencia de grado que sanciona a la infractora por poseer un inmueble que funciona como casa de pensión sin habilitación.
Ahora bien, si bien en el caso la aplicación de la figura de la locación se encuentra descartada por completo, es preciso dejar en claro que, aún en el caso que hubiese resultado aplicable, no es posible sostener la irresponsabilidad total del locador, ni soslayar por completo la intervención estatal a los efectos de verificar el cumplimiento de las norma básicas de seguridad y salubridad, tal como fuera postulado en la causa “BLANCO, Emilio s/ falta de tratamiento ignífugo y ots. APELACION” (Causa Nº 20781-00/CC/2006, rta. el 8/2/07), resuelta por esta Sala, sin perjuicio que allí efectivamente se alquilaban habitaciones, no, como ocurre en la causa que nos convoca, un espacio “indeterminado”.
Lo contrario implicaría aceptar que, amparándose en el artículo 1197 del Código Civil, la propietaria podría alquilar su inmueble a treinta, cuarenta, sesenta personas, sin que el Estado tenga injerencia sobre dicha situación.
En consonancia con dicho criterio, el artículo 2611 del Código Civil establece: “las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo”.
En ese sentido, y tal como fuera expuesto en el precedente referido, la administración tiene un deber prioritario de controlar que se respete el cubitaje mínimo en la distribución del espacio (15 metros cúbicos por persona, conforme lo establece el Código de Edificación para cada caso contemplado). Ello lógicamente por el peligro que puede implicar la superpoblación en un espacio pequeño, en términos de seguridad, salubridad, etc.
En virtud de lo expuesto, jamás podría ser soslayada la tutela del estado en supuestos como el "sub examine", so pena de admitir que la voluntad abusiva de un propietario pueda deformar el ejercicio del derecho de dominio, conduciendo a un hacinamiento, en flagrante violación a las normas mínimas de espacio y capacidad, con grave peligro para sus moradores.
Adicionalmente, es menester destacar que la postura arbitrada no hace más que condecirse y reforzar la autonomía de la Ciudad pues dejar libradas a la esfera privada situaciones como la presente es delegar en la Justicia Nacional en lo Civil facultades inherentes a la Ciudad, cuando lo lógico es que, en función del poder de policía, ésta debe ejercer dicha tutela de manera preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14344-00-CC-2008. Autos: RODRIGUEZ, Graciela Cristina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - DEPOSITO INAPROPIADO DE MERCADERIAS

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de los hechos efectuada por el magistrado de grado, los cuales se subsumen en el artículo 1.1.10 "depósito inapropiado de mercaderías" de la Ley Nº 451.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la magistrada de grado, el depósito inapropiado de mercadería en la cámara frigorífica encuentra adecuación típica en el artículo 1.1.10 y no en el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451 que regula "la falta de condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada" .
Ello así, toda vez que si bien no se ha comprobado que existiera falta de higiene dentro de la cámara de congelados al momento de la inspección, circunstancia que descarta su tipificación a la luz del art. 1.1.5 de la mencionada Ley, el modo en que se encontraban depositadas las cajas impidió ejercer el contralor dentro de la cámara y constatar en qué condiciones se hallaba.
El modo en que se deben almacenar los productos en una cámara frigorífica es en tarimas, dejando un pasillo central para facilitar el paso y el control pertinente, y permitir la correcta circualación del frío, así se protege la salubridad y la higiene de los locales, no habiéndose comprobado en autos la falta de higiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC/10. Autos: “Arcos Dorados S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-09-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez "a quo" que dispone sancionar con la pena un día de clausura de cumplimiento efectivo a la infractora, por hallarla responsable de transgredir la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451. En efecto, no aparece desmesurado aplicar dicha pena en consideración a la peligrosidad de la conducta de falta de “Higiene y Aseo” por tratarse de un restaurante, máxime si se tiene en cuenta que el tipo de punición fijado no puede ser obviado en razón de que se halla previsto en forma conjunta al de multa en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-00-CC/10. Autos: CHIU, Ta Jung Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2010.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por no exhibir el libro de registro de inspecciones ni la documentación inherente a la Ley Nº 154 al momento de realizarse la inspección.
En efecto, si bien la recurrente se agravió por cuanto el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien por su inacción, generada por una demora de más de cuatro años en otorgar un certificado de importancia, sancionara a la encartada a través de otra dependencia como la Agencia Gubernamental de Control por no exhibir documentación cuya exhibición resultaba obligatoria, la dilación del trámite ante el Gobierno de la Ciudad no fue producto de la inacción de la Administración, por el contrario, aquella intimó a la infractora, en diversas oportunidades, para que de cumplimiento con los requisitos que se exigían para el otorgamiento del certificado de aptitud ambiental, circunstancias que la nombrada no realizó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40011-00-CC-10. Autos: Los Milagros SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-01-11.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DECRETO REGLAMENTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por no exhibir el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos al momento de la inspección.
En efecto, al ser el geriátrico un establecimiento que genera esa clase de residuos debe dar cumplimiento con los requisitos establecidos por ley para la obtención del certificado de aptitud ambiental.
Ello así, el Decreto Reglamentario Nº 1886/2001, y su modificatorio, Decreto Nº 706/2005, establece que se consideran residuos patogénicos a los elementos cortantes y punzantes usados. En este sentido, por el tipo de establecimiento – geriátrico- y por la clase de tareas que se practican allí –enfermería- la empresa sancionada manipula esta clase de elementos.
Asimismo, del expediente se desprende una presentación por parte de la infractora en la que refiere que la probable fuente de residuos patogénicos se encuentra en la enfermería de la institución en donde se aplican las inyecciones esporádicamente.
A mayor abundamiento, conforme se desprende de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 154, los generadores de residuos patogénicos se deben inscribir en el registro y presentar una declaración jurada a los efectos de la obtención del certificado de aptitud ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40011-00-CC-10. Autos: Los Milagros SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-01-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - RESIDUOS DOMICILIARIOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de los hechos en el sector deposito de residuos y solado aledaño del sector estacionamiento y acera, los cuales se subsumen en los artículos 1.3.4 último párrafo y 1.3.13 último párrafo de la Ley Nº 451y no -como sostuvo el Magistrado- en el artículo 1.1.5.
La juez subsumió esta conducta en el art. 1.1.5, para ello tomó en cuenta las declaraciones contestes de los inspectores que explicaban que la suciedad existente en el sector depósito de residuos y solado aledaño del sector estacionamiento y acera era de larga data. La sentenciante agregó que si bien esos inspectores coincidieron en que las condiciones higiénicas del salón de elaboración y ventas del local eran buenas, indicaron
que concurrieron al lugar por denuncia de vecinos por existencia de efluentes y mal olor en el lugar.
El artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451 bajo la que se le otorgó subsunción legal expresa “El titular o responsable de la habilitación del establecimiento en el que se elaboren, envasen o almacenen, distribuyan o comercialicen producto alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de
insectos, roedores o animales en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal no guarde aseo, o utilice elementos para su conservación, elaboración o exhibición que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o
deterioro, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas y/o inhabilitación en su caso, de entre diez y sesenta días, y clausura del establecimiento”.
El encuadre legal que fuera efectuado por la sentenciante es, a nuestro juicio incorrecto, ello así pues tanto de los dichos de los inpectores como de las fotografías
obrantes en la causa, se desprende que la constatación de grasitud de larga data y de malos olores se efectuó no en el interior del local sino en el depósito de residuos
que está por fuera del local, separado de aquél, que es independiente y se encuentra anexo al estacionamiento.
Siendo así, y en atención a que de la redacción de la norma se infiere que la infracción, en caso de acumulación de suciedades y grasitudes, se da sólo cuando aquella se encuentra en el interior del local, el hecho no se subsume en el art. 1.1.5 de la ley 451.
Sin embargo, toda vez que se constató la presencia de efluentes con emanación de olor desagradable en el sector del estacionamiento, la conducta se tipifica en los artículos 1.3.4 y 1.3.13, segunda parte, de la Ley Nº 451. Ello así toda vez que el artículo 1.3.4, último párrafo, sanciona al titular comercial que produzca olores que excedan la normal tolerancia y el 1.3.13, último párrafo, al responsable del establecimiento
que arrojare residuos, desperdicios o deshechos a la vía pública.
La constatación del mal olor y de los efluentes líquidos que se derramaban desde el depósito de residuos hacia el estacionamiento y luego hasta la vereda quedó expresamente descripta por el personal interviniente que inspeccionó el lugar, circunstancias que dan por probado el hecho descripto en el acta bajo la subsunción legal prevista en los artículos 1.3.4 y 1.3.13 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC/10. Autos: “Arcos Dorados S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS BROMATOLOGICAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la sentencia del juez de grado en cuanto condena a la empresa infractora por haber infringido el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451 en el sector correspondienta al depósito de residuos y solado aledaño del sector estacionamiento y acera.
Ello así, disiento con lo resuelto por mis colegas en cuando a la falta de adecuación del hecho en la infracción establecida en el 1.1.5 de la Ley Nº 451.
En efecto, si bien cuando la norma, en su segunda parte, se refiere específicamente a la suciedad o grasitud alude al interior, ello no implica que la acumulación de aquella en otro sector del local no configure una infracción, pues la expresión local, a la que se refiere la primera parte de la
norma es genérica y abarca no solo la parte interna sino la totalidad de los sectores que pertenecen al comercio. No es lógico que si se advierte algún tipo de infracción a las
condiciones higiénico sanitarias o de salubridad, en el estacionamiento o en el depósito aledaño, aquél hecho quede impune. Ello así, pues aquella sanciona al titular o responsable del establecimiento que no mantenga el local en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuadas, disposición que adecuadamente abarca el hecho descripto por los inspectores al labrar el acta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC/10. Autos: “Arcos Dorados S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - RESIDUOS PELIGROSOS - PROCEDIMIENTO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso la clausura del sótano del establecimiento hasta tanto se cumplan con las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento.
En efecto, en oportunidad de realizarse una inspección en el local en cuestión se constató una discrepancia entre lo declarado en el Plano de Permiso de Uso y la realidad en tanto se observó que el sótano declarado como depósito funcionaría como laboratorio, es decir, estaba destinado a la producción o elaboración de productos medicinales.
Asimismo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rige en materia de residuos peligrosos la Ley Nº 2214/06 que regula la manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de aquellas sustancias consideradas como tales. Específicamente en el artículo 2º establece a fin de obtener una definición de estos productos, la remisión a la enumeración detallada en sus anexos I y II. Así, se establece que las categorías sometidas a control son, entre otras, aquellas que produzcan “Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos” (Y2) como así también a “Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal” (Y2) –Conf. anexo I, Categorías sometidas a control, corriente de desechos.
Sin perjuicio de ello, la actividad desplegada por la farmacia está sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 123/98 que somete a este tipo de establecimientos a procedimientos de evaluación de impacto ambiental, como así también enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 2214/06 y su decreto reglamentario 2020/07 en tanto deben contar con la correspondiente constancia de inscripción en el registro de generadores de Residuos Peligrosos como así también con todos los certificados y constancias que acrediten el correcto tratamiento de los materiales utilizados en la fabricación de productos medicinales.
A mayor abundamiento, no se puede argumentar, tal como pretende el recurrente, que no se haya probado generación de residuos peligrosos pues acreditada la elaboración de productos farmacéuticos, es la propia ley la que exige el certificado de aptitud ambiental como así también la inscripción como generador de residuos peligrosos y manifiesto de retiro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62972-00-CC/10. Autos: FARMACIA VASALLO JUNCAL SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTA DE COMPROBACION - FALTAS BROMATOLOGICAS - ALIMENTOS - RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el juez de grado tuvo por acreditado que la imputada al momento de realizarse la inspección y labrado el acta de comprobación, era titular de un establecimiento comercial que funciona como comercio minorista de venta de productos alimenticios, de bebidas y golosinas en general envasadas, las cuales se encontraban sin rótulo reglamentario desconociendo su procedencia y sin fecha de aptitud límite.
Ello así, se la encontró responsable por la infracción prevista en el artículo 1.1.1 de la Ley N° 451 ya que la misma, en la audiencia de juicio, no produjo prueba suficiente como para desvirtuar la aludida presunción legal del instrumento de comprobación; teniendo en cuenta que se vulneró las condiciones mínimas de seguridad alimentaria.
Por lo tanto, las objeciones del impugnante pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el art. 56 Ley 1217 como para que el recurso de apelación previsto en esta materia resulte procedente. , toda vez que el a quo resolvió la causa con sujeción al derecho vigente y a las probanzas colectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048526-00-00/10. Autos: COSENTINO, Romina Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-07-2011.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada.
En efecto, se desprende del acta de comprobación, la conducta reprochada en el cual se le atribuye a la encausada el llevar a cabo en su propiedad la actividad de "masajes", sin contar con la habilitación correspondiente (art. 2.1.8 Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Así las cosas, el Fiscal de grado señaló que los lugares donde se desarrollan masajes en gabinete, son definidos por la Real Academia Española como “habitaciones más reducidas que la sala, donde se recibe a las personas de confianza”.
Ello así, de la declaración de personal de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional se desprende que el inmueble de autos, contaba con habitaciones con cama matrimonial con ropa de cama y baño privado y sin camillas (con aparatos sexuales y profilácticos en cada habitación).
Asimismo, el testigo no menciona elemento alguno que permita presumir la actividad lícita de “casa de masajes”, sino antes bien, la de ejercicio de la prostitución, que según viene sosteniendo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (causa Nº 37065, carat. C. B., D.”, rta. 4/11/09), constituye una acción privada. En consecuencia, no se encuentra reglamentada ni reconocida como actividad comercial, motivo por el cual mal podría decirse que infringe norma alguna del extenso cuerpo normativo de faltas de esta Ciudad.
Por tanto, no resulta suficiente para fundar una condena en instancia judicial, forzar el encuadre de la conducta en la figura tipificada en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad, ya que dicha solución implicaría multar a la imputada por un comportamiento que no se encuentra prohibido, ni reglado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-00-00-13. Autos: ROJAS., MARCELA. BEATRIZ. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2014.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada.
En efecto, se desprende del acta de comprobación, la conducta reprochada en el cual se le atribuye a la encausada el llevar a cabo en su propiedad la actividad de "masajes", sin contar con la habilitación correspondiente (art. 2.1.8 Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Ello así, obra copia del contrato de locación celebrado por la imputada (en calidad de locataria) que acusa el destino de “vivienda particular” del inmueble; la copia del acta de constatación notarial de la que resulta que en dos de las habitaciones duermen, respectivamente, la locataria y otra persona, constatando el escribano interviniente en su interior ropas y efectos personales, que las citadas indican como de su propiedad.
Asimismo, de la declaración de personal de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de Gendarmería Nacional se desprende que el inmueble de autos, contaba con habitaciones con cama matrimonial con ropa de cama y baño privado y sin camillas (con aparatos sexuales y profilácticos en cada habitación).
Así las cosas, tanto la declaración testimonial citada cuanto los constancias aportadas por la enjuiciada, lograron conmover el valor convictivo del que goza el Acta de Constatación en los términos del artículo 3 de la Ley N° 1217, no correspondiendo aplicarse, la regla del artículo 5 de la Ley de Forma, y por ende, no resultando el acta plena prueba de los hechos imputados, toda vez que no se encuentra configurada la figura del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones local, ya que el mismo se refiere visiblemente a establecimientos del tipo “Salón de belleza, casa de baños, sauna y masajes, en la medida que cuenten con dos (2) o más gabinetes o recintos individuales de tratamiento” que en nada pueden equipararse al "thema decidendum".
Por tanto, se han reunido elementos de prueba suficiente como para concluir que no se explotaba en el inmueble de autos la actividad lícita de masajes corporales en habitación individual que dio origen al labrado del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-00-00-13. Autos: ROJAS., MARCELA. BEATRIZ. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ATIPICIDAD

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado que absolvió al Consorcio de Propietarios imputado por considerar atípica la conducta enrrostrada.
En efecto, para así resolver el Juez de grado consideró que el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 sanciona al responsable de una actividad lucrativa que no exhibe documentación exigible, motivo por el cual esta conducta no puede ser reprochada a un consorcio de propietarios cuyo administrador no es responsable de una actividad de dichas características. Asimismo consideró que tampoco encuadraba en las previsiones del artículo 1.2.3 de la citada ley por no haber existido la conducta de no disinfectar los tanques debido a que se encuentra agregada al expediente la documentación que acredita la realización de tal desinfección.
Sin embargo, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal en tanto sostuvo que la única forma de corroborar el cumplimiento de la obligación legal que pesa sobre los/as titulares de una habilitación de realizar tareas tendientes a luchar contra las plagas y los roedores es mediante la exhibición de los certificados correspondientes. Conforme el primer párrafo del articulo 4.1.22 de la Ley N° 451, la no exhibición de los certificados que permitan acreditar la lucha contra las plagas y los roedores constituye una conducta merecedora de reproche legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

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FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SALUD PUBLICA - INTERESES COLECTIVOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD

La Ley N° 11843 es una norma que tiende a la protección de la salud pública y que el Estado local aplica “Mediante la ejecución del Programa de Prevención de Plagas se llevan a cabo acciones tendientes a combatir y controlar las poblaciones de especies plagas en la ciudad, a fin de prevenir posibles transmisiones de enfermedades, evitar perjuicios a la salud de la población y el deterioros en sus bienes” (http://www.buenosaires.gob.ar/areas/med_ambiente/politica_y_gestion/plagas/?menu_id=20445).
Las normas sancionadoras protegen a intereses colectivos, generales y públicos. Es decir, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente eso es lo que las normas de derecho administrativo sancionador pretenden.
No es posible eliminar la aplicación del derecho administrativo sancionador bajo la excusa de utilizar principios interpretativos propios del derecho penal, dejando de lado las sanciones correspondientes cuando una conducta genera un grave riesgo a la salud pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008574-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - LIBRETA SANITARIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ASISTENCIA MEDICA - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó a la infractora por considerar incumplido lo dispuesto en la Ley N° 2183 y en los artículos 9.1.4 y 9.1.11 del Código de Habilitación y Verificaciones, imponiéndole una pena de multa.
La Defensa afirma en su agravio que el requerimiento del libro de atención médica y el asentamiento de la constancia de la atención periódica de los residentes tiene como finalidad cumplir la obligación de atender a la salud de los residentes, lo que puede acreditarse por otros medios. Advierte que los residentes tuvieron control médico, tal como lo reconoce el Fiscal.
Ello así, surge del expediente que la circunstancia de que no se asentaran correctamente los diagnósticos en el libro rubricado, no ha sido fehacientemente acreditada y la Defensa acreditó que se controló y registró la atención de los pacientes sin interrupción alguna. Pero, además, la ciudad ha erradicado de su legislación y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique la sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos (arg. art. 13.9 de la constitución local). De allí que la obligación de completar el libro rubricado de asistencia médica de los residentes no puede ser sancionada cuando se ha acreditado que la asistencia médica que se pretende garantizar ha sido efectivamente prestada y registrada en fichas o historias clínicas individuales, en tanto no se afectó el derecho individual de ninguno de los amparados por la norma. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009970-00-00-13. Autos: FUNDACIÓN DE LA COLECTIVIDAD JAPONESA PARA LA AYUDA DENUESTROS MAYORES AUNAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PAGO VOLUNTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a la imputada y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Juez de grado sostuvo que al no notificar fehacientemente a la infractora de su derecho de efectuar un pago voluntario se menoscabaron los derechos de ésta y ello acarrea la invalidez de todo acto posterior.
Asiste razón al Fiscal recurrente, la falta imputada (art. 1.1.5 ley 451) a la encausada no admite el pago voluntario, puesto que tiene previstas las sanciones de “multa… y/o inhabilitación…, y clausura del establecimiento”, y con palmaria claridad el artículo 17 de la Ley de Faltas de la Ciudad establece que tal beneficio, sólo puede ser legítimamente concedido para las faltas que tengan prevista como sanción exclusiva y única la multa (art. 17 ley 451), supuesto ajeno al de autos.
De este modo y como puede desprenderse de una simple lectura de las normas vigentes, mal puede verse afectado algún principio o derecho si, desde un principio, la infractora no estaba en condiciones de ser abarcada por el mencionado beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16406-00-CC-13. Autos: GOMEZ, Norma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - HIGIENE - FALTAS BROMATOLOGICAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encartado respecto de la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley N° 451, por “falta de higiene consistente en suciedad de larga data (grasitud) en campana de extracción de humos y olores al momento de la inspección” a la pena de multa de doscientas unidades fijas y respecto de la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley N° 451, por “falta de higiene consistente en suciedad acumulada en solado depósito y falta de higiene en interior de freezer consistente en suciedad cumulada, restos de alimentos, fluidos estancados” a la pena de multa de mil quinientas unidades fijas y un (1) día de clausura del establecimiento.
En efecto, no se encuentra desacertada la decisión del magistrado de grado de considerar la infracción comprobada en acta nro. 3-00548785 bajo el argumento de que los hechos fueron constatados en el mismo día y horario en distintos sectores del establecimiento (solado del depósito y freezer). Repárese que el tipo legal en el que se encuadró la conducta reprime al “…titular o responsable de la habilitación del establecimiento en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o comercialicen productos alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes , la presencia de insectos…”. Por lo tanto, resulta más que atinado considerar a las distintas suciedades constatadas dentro del mismo restaurant como conductas inescindibles merecedoras de una única sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016128-00-00-13. Autos: LIN, CHING NEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2014.

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FALTAS - HIGIENE - FALTAS BROMATOLOGICAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encartado respecto de la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley N° 451, por “falta de higiene consistente en suciedad de larga data (grasitud) en campana de extracción de humos y olores al momento de la inspección” a la pena de multa de doscientas unidades fijas y respecto de la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley N° 451, por “falta de higiene consistente en suciedad acumulada en solado depósito y falta de higiene en interior de freezer consistente en suciedad cumulada, restos de alimentos, fluidos estancados” a la pena de multa de mil quinientas unidades fijas y un (1) día de clausura del establecimiento.
En efecto, es correcto considerar una única conducta (falta de higiene) la observada el mismo día en un mismo momento en dos sectores distintos del mismo local (solado depósito y freezer). Debiendo la higiene mantenerse cotidianamente en todos los sectores, la falta de higiene constatada en dos sectores de los que componen un mismo local se origina en un único incumplimiento parcial de la higiene exigible en la totalidad del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016128-00-00-13. Autos: LIN, CHING NEN Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLAZO PERENTORIO - PLAZO ORDENATORIO - PAGO VOLUNTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a la imputada y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Juez de grado sostuvo que al no notificar fehacientemente a la infractora de su derecho de efectuar un pago voluntario se menoscabaron los derechos de ésta y ello acarrea la invalidez de todo acto posterior. Por ello, en el caso, considerando que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad establece la perentoriedad de los plazos, corresponde el sobreseimiento de la infractora.
No se comparte el criterio sostenido por la Sra. Juez de grado, en efecto, dicho incumplimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento de faltas como una de las causales de extinción de la acción dispuestas por el art.ículo 46 inc. a) de la Ley N° 1217 y el artículo 14 de la Ley N° 451, por lo que pretender incluir supuestos nuevos a los previstos por la normativa vigente sería inmiscuirse en funciones que resultan propias del legislador y ajenas a nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16406-00-CC-13. Autos: GOMEZ, Norma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Controlador de Faltas que condena a la empresa al pago de una multa por considerarla responsable de la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 y archivar el legajo.
En efecto, comparto lo sostenido por el Juez de grado en cuanto explicó que en el caso la conducta descripta en el acta de comprobación (“No acredita certificado de aptitud ambiental como generador de recursos patogénicos Ley 154”) era sustancialmente distinta a aquella por la que se sancionó a la firma en sede administrativa, ya que del resolutorio se desprendía que el Sr. Controlador consideró infringido el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que dispone que “el responsable de una actividad que no exhiba la documentación exigible es sancionado con multa….”. En este sentido señaló que el apoderado de la firma se había presentado en sede administrativa a efectos de ejercer su defensa respecto de la conducta atribuida en el acta de comprobación: la de “no acreditar” el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos, y que pese a haber acreditado la existencia de ese documento, se había efectuado una sorpresiva modificación de la calificación legal atribuyéndole una conducta que no era aquella para la cual se había preparado la estrategia defensista.
Señaló también que la conducta detallada en el acta de comprobación no tiene una prevista consecuencia jurídica en la normativa de faltas y que “…si bien es cierto que se encuentran tipificadas en la Ley 451 tanto el “no contar con certificado de aptitud ambiental” (cf. Art. 1.4.1) como la “no exhibición de documentación exigible” (cf. Art. 4.1.22) lo cierto es que el término “acreditar”, utilizado por el inspector al momento de labrar el acta, no se adecua exactamente a ninguno de esos dos supuestos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015442-00-00-15. Autos: INSTITUTOS ODONTOLOGICOS, BUENOS AIRES S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Controlador de Faltas que condena a la empresa al pago de una multa por considerarla responsable de la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 y archivar el legajo.
En efecto, el Juez de grado explicó que en el caso la conducta descripta en el acta de comprobación (“No acredita certificado de aptitud ambiental como generador de recursos patogénicos Ley 154”) era sustancialmente distinta a aquella por la que se sancionó a la firma en sede administrativa, ya que del resolutorio se desprendía que el Sr. Controlador consideró infringido el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que dispone que “el responsable de una actividad que no exhiba la documentación exigible es sancionado con multa….”. En este sentido señaló que el apoderado de la firma se había presentado en sede administrativa a efectos de ejercer su defensa respecto de la conducta atribuida en el acta de comprobación: la de “no acreditar” el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos, y que pese a haber acreditado la existencia de ese documento, se había efectuado una sorpresiva modificación de la calificación legal atribuyéndole una conducta que no era aquella para la cual se había preparado la estrategia defensista.
Es por ello que lo que en apariencia constituiría un cambio de calificación, constituye una alteración evidente de la conducta atribuida a la posible infractora, ya que la acción típica de acreditar no es idéntica a la de exhibir (se puede exhibir acreditando, pero es posible acreditar sin exhibir en el momento). Tal alteración afecta el principio de correlación o congruencia que debe existir entre los hechos descriptos en el acta y la resolución por la que se sanciona al infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015442-00-00-15. Autos: INSTITUTOS ODONTOLOGICOS, BUENOS AIRES S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fiscal y revocar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Controlador de Faltas que condena a la empresa al pago de una multa por considerarla responsable de la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451.
El Juez de grado explicó que en el caso la conducta descripta en el acta de comprobación (“No acredita certificado de aptitud ambiental como generador de recursos patogénicos Ley 154”) era sustancialmente distinta a aquella por la que se sancionó a la firma en sede administrativa, ya que del resolutorio se desprendía que el Sr. Controlador consideró infringido el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que dispone que “el responsable de una actividad que no exhiba la documentación exigible es sancionado con multa….”.
Ello así, asiste razón a la representante del Ministerio Público Fiscal en tanto sostuvo que si bien en su resolución el "a quo" resaltó la existencia de algunas diferencias en el vocablo empleado en el acta de comprobación “no acreditar” -para describir el presupuesto fáctico de la investigación, cierto es que no se indicó de qué modo tales divergencias han supuesto a este caso la modificación de la hipótesis de hecho, máxime cuando en su descargo la misma firma imputada reconoció “no haber exhibido” el mencionado certificado debido a que la persona encargada no se encontraba al momento del acto inspectivo, extremos que demuestran el nivel de comprensión por parte de la Defensa del hecho descripto en el acta de comprobación.
Es que en este punto lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual "prima facie" pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015442-00-00-15. Autos: INSTITUTOS ODONTOLOGICOS, BUENOS AIRES S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TRAMITE INDEPENDIENTE - EFECTOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostiene que el local ya se encuentra clausurado. Que la investigación se circunscribe a indagar sobre la violación de clausura efectuada con anterioridad, siendo que el control de la seguridad, funcionamiento e higiene son competencia administrativa y no contravencional y que la medida solo puede aplicarse si los motivos se relacionan con la contravención investigada, lo que no ocurre en el caso de autos.
Ahora bien, la clausura fue impuesta en virtud de la figura contemplada en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad por lo que, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia.
Sentado ello, en autos, las clausuras administrativas previamente impuestas al geriátrico fueron adoptadas en procedimientos en los que se advirtieron infracciones vinculadas con prohibiciones de funcionamiento y afectaciones de higiene y seguridad, que fueron ratificándose en el tiempo como consecuencia, también, de la constatación de nuevas infracciones.
En la última de las inspecciones se observó el ocultamiento de las tres fajas de clausura y se ampliaron las causales que originaron la medida en atención a haberse verificado la presencia de un matafuego vencido y descargado, todas las luces de emergencia desconectadas y una estufa a gas sin ventilación reglamentaria.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el local donde funciona el geriátrico no cuenta con habilitación para funcionar.
En este sentido, y si bien la encausada ha presentado un comprobante de inicio del trámite de habilitación, el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad refiere que dicho acto autorizará al funcionamiento de la actividad con sujeción a lo que resuelva oportunamente en la respectiva solicitud de habilitación, salvo en ciertos casos, entre los que incluye los “geriátricos” y se determina que los mismos no podrán ser librados al público, hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE HABILITACION - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - PELIGRO EN LA DEMORA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CERTIFICADO DE HABILITACION - LIBROS DE REGISTRO - AUXILIARES DE LA MEDICINA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
En efecto, no sólo se observa que el establecimiento carece de habilitación, lo que resulta un incumplimiento al Código de Habilitaciones de la Ciudad, sino también la presencia de irregularidades relativas a la seguridad e higiene a lo que se aduna la inobservancia de las previsiones de la Ley Nº 5.670, que regula la actividad en particular (Regulación de Establecimientos para Personas Mayores), por lo que el peligro requerido para el dictado de la medida cuestionada se encuentra presente.
Ello así, en autos, cuando el Ministerio de Salud de la Ciudad tomó su debida intervención, además de haberse constatado la falta de habilitación del local, se habrían verificado otras irregularidades que acrecientan el riesgo para la salud y la seguridad de los adultos mayores que residen en dicho establecimiento tales como no contar con registro de residentes ni libro de inspección, no poseer protocolo para emergencias de salud, no poseer psiquiatra ni auxiliar de enfermería, ausencia de grupo electrógeno, como así también se dejó constancia del deficiente Estado ambiental y de higiene.
En consecuencia, las constancias del legajo permiten afirmar que se encuentran reunidos los peligros o riesgos exigidos por la legislación para el mantenimiento de una clausura preventiva (artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Nótese que no sólo se investiga un hecho aislado, sino que se evidencia una reiteración en la conducta que sólo permite concluir que la decisión cuestionada es la legalmente correcta.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que el peligro o riesgo que exige la norma no necesariamente deben abarcar a todo el conjunto de la sociedad sino que sólo basta que la conducta afecte a un número de integrantes, ya que de otro modo la norma perdería todo sentido fáctico y jurídico.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Relata el Gobierno de la Ciudad que mediante disposición administrativa se procedió a la ratificación de la clausura inmediata y preventiva impuesta al local del inmueble en cuestión para el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas, por hallarse afectadas las mínimas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Sostiene que habiéndose constatado que en el local se continuaban desarrollando actividades comerciales, se dictó una nueva disposición por medio de la cual se intimó al titular de la explotación a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la demanda y sin perjuicio de la orden de clausura, el local siguió funcionando sin que se diese cumplimiento con la orden de desalojo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, en un caso sustancialmente análogo al presente -se solicitaba un allanamiento además del desalojo-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad entendió que, “… toda vez que el propósito perseguido por la Administración no se relaciona de manera directa con la eventual comisión de un delito, contravención o falta, sino con la ejecución de un acto administrativo dictado después de que se detectaron y juzgaron diversas irregularidades en un inmueble que funciona como hotel”, correspondía la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (conf. votos de los jueces Conde y Casás “in re” “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia”, Expte. N°6445/2009, del 29/04/2009 y, en sentido concordante, los jueces Ruiz y Lozano “in re” “Giusepucci, María Laura y otros c/ ocupantes inmueble calle México 2936 s/ desalojo s/ conflicto de competencia”, Expte. N°9990/2013, del 11/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Relata el Gobierno de la Ciudad actor que mediante disposición administrativa se procedió a la ratificación de la clausura inmediata y preventiva impuesta al local del inmueble en cuestión para el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas, por hallarse afectadas las mínimas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Sostiene que habiéndose constatado que en el local se continuaban desarrollando actividades comerciales, se dictó una nueva disposición por medio de la cual se intimó al titular de la explotación a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la demanda y sin perjuicio de la orden de clausura, el local siguió funcionando sin que se diese cumplimiento con la orden de desalojo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, en un caso sustancialmente análogo al presente -se solicitaba un allanamiento además del desalojo-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad entendió que, “… si bien [la disposición] estuvo determinada por esas irregularidades o faltas —circunstancia que pudo razonablemente generar alguna duda en cuanto al tribunal competente en razón de la materia—, por su naturaleza y alcance se relaciona con distintos aspectos que exceden el ámbito de competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, pues la medida de fuerza que el Gobierno intenta hacer efectiva no sólo surtiría efectos sobre quienes habrían permitido su funcionamiento antirreglamentario, sino, también, sobre un conjunto de personas (…) que ninguna incumbencia o participación habrían tenido en el funcionamiento anormal de ese inmueble” (conf. votos de los jueces Conde y Casás “in re” “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia”, Expte. N°6445/2009, del 29/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción, no puede dejar de remarcarse que “… el juez contencioso se limita, previo control de legitimidad, a poner a la Administración en condiciones de ejecutar su acto dejando a cargo y bajo la responsabilidad de la autoridad administrativa tal concreción. No es exactamente la competencia de allanar la que ejerce sino la de comprobar que la decisión administrativa de hacerlo es “prima facie” legítima. Esta diferencia corrobora que, en relación con actos que traduzcan el ejercicio de funciones típicamente administrativas, corresponde la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario por razones de especialidad” (conf. voto del juez Lozano "in re" “GCBA s/ solicitud de allanamiento en Tucumán 2889, PB 1º, 2º, 3º y 4º s/ conflicto de competencia”, Expte. N°4514/2006, del 15/03/2006).
Ahora bien, aun cuando las circunstancias fácticas de esta última causa no son idénticas a las de autos -dado que allí sólo se requería una orden de allanamiento-, lo cierto es que el razonamiento en el que se funda el precedente aludido resulta plenamente aplicable al presente en tanto aquí se busca la ejecución de una disposición administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación, por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa entiende que la decisión de grado ha sido arbitraria por no haber fundado debidamente el rechazo al planteo de nulidad deducido por dicha parte respecto del procedimiento que se llevara a cabo en el inmueble.Expresa que “...el planteo de nulidad no buscó invalidar las actas en razón de una calificación errónea y una consecuente afectación al derecho de defensa en juicio … Por el contrario, el punto central del planteo de nulidad formulado por esta defensa tiene que ver más bien con el hecho de que la Administración inspeccionó un domicilio de carácter privado sobre el cual no detenta el ejercicio del poder de policía, accionar que implica una violación al derecho de propiedad e intimidad de mi asistido, como también afecta en lo inmediato, la garantía de inviolabilidad del domicilio.”
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la Judicante realizó un extenso y profundo análisis del planteo deducido por la Defensa, argumentando para tomar su decisión, no sólo que no es posible nulificar un acta de comprobación a partir de una errónea calificación legal consignada por los funcionarios labrantes, sino que además aquella parte no ha mencionado afectación alguna al derecho de defensa en juicio o a algún otro derecho constitucional como consecuencia del procedimiento desarrollado, y que ello es uno de los requisitos exigidos por la ley para que sea posible una declaración de nulidad.
Es más, la "A quo" agregó que “...del cotejo del legajo se desprende que el presunto infractor ha podido ejercer plenamente sus defensas tanto en sede administrativa como ante estos estrados…”, y luego efectuó un análisis de las normas referidas a las facultades ordenatorias y de poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - artículo 104 inciso 11 y 105 incio 6 de la Contitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 1 Ley N° 451, y decretos 1363/GCBA/02 y 1563/GCBA/04-, con lo que fundamentó su decisión precisamente en dicha normativa.
Es decir, lejos de carecer de argumentos jurídicos, la decisión de grado expuso que el procedimiento llevado a cabo por los inspectores del Gobierno de la Ciudad fue válido, aclarando, incluso, que “...más allá de que en el inmueble de marras se desarrollara o no la actividad hotelera, no existe impedimento alguno respecto de las facultades ordenatoria y de poder de policía que ostenta el Gobierno de la Ciudad a través de la Dirección General de Fiscalización y Control para ingresar al inmueble en cuestión.”
Por lo tanto, no se advierte la alegada arbitrariedad respecto de este punto. Asimismo, tampoco se observa que asista razón a la Defensa respecto de la nulidad pretendida, ya que de autos surge que se ordenó la realización de un allanamiento a los fines de censar el inmueble, y que en dicha medida se autorizó la intervención de inspectores de la DGFyC para verificar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del establecimiento.
En consecuencia, no sólo no luce arbitraria la decisión de grado en este punto, sino que además el procedimiento que concluyera con el labrado de las actas de infracción que diera origen al presente proceso de faltas se sustentó tanto en el poder de policía que ostenta el Gobierno de la Ciudad como en una orden judicial, razón por la cual deben ser rechazados tanto el agravio de la defensa respecto de la arbitrariedad como su planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - ACTA DE COMPROBACION - HOTELES - HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación, por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa se agravia de la forma en la que fuera catalogado el establecimiento y que culminara con el labrado de las actas de infracción. Expone que “El fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encartado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un ‘hotel sin servicio de comida’”, y que “...el inmueble no se trata de un hotel por no verificarse los requisitos legales previstos a fin de que un inmueble pueda ser catalogado como ‘hotel’. A saber, el inmueble no cuenta con habitaciones amuebladas, tal como requiere la norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones.”
Siguiendo esta postura, la teoría del impugnante es que al no tratarse de un “hotel” en términos jurídico-administrativos, las conductas enrostradas en las actas de comprobación serían atípicas.
Sin embargo, esta cuestión fue debidamente tratada por la Magistrada, quien trajo a colación la definición de Hotel que brinda el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la CABA en su artículo 6.1.3. Asimismo, puso de relieve que las distintas resoluciones adoptadas en la instancia administrativa mencionan que el inmueble posee habilitación para el rubro “hotel sin servicio de comida”.
Y es que, en efecto, independientemente de la opinión de la Defensa respecto de lo que sería o no un establecimiento hotelero, no puede perderse de vista que el inmueble en cuestión contaba con habilitación otorgada por el Gobierno de esta Ciudad para oficiar de tal.
Obsérvese que en la resolución de la DGFyC del 22 de noviembre de 2018 se expone con meridiana claridad que los inspectores de dicha entidad se constituyeron con fecha 25 de octubre de 2018 en dicha locación, y que el establecimiento funcionaba a esa fecha como “hotel sin servicio de comidas”. Es decir, el día en que las actas de comprobación que dieran origen a este proceso fueron labradas el inmueble tenía habilitación para funcionar como un hotel, por lo tanto la teoría del impugnante no tiene asidero alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACTA DE COMPROBACION - MULTA - CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa se agravia de la forma en la que fuera catalogado el establecimiento y que culminara con el labrado de las actas de infracción. Expone que “El fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encartado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un ‘hotel sin servicio de comida’.” y que “...el inmueble no se trata de un hotel por no verificarse los requisitos legales previstos a fin de que un inmueble pueda ser catalogado como ‘hotel’. A saber, el inmueble no cuenta con habitaciones amuebladas, tal como requiere la norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones.”
Sin embargo, no puede soslayarse que si bien la Defensa realizó este argumento para tratar de atacar la tipicidad de las conductas endilgadas, lo cierto es que no ha ofrecido prueba alguna para sostenerlo.
En este contexto, no resulta ocioso destacar que no se observan vicios en las actas de infracción objeto de este proceso que pudieran conculcar el derecho de defensa del encausado, recordando además que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido en el caso de autos.
Así las cosas, las actas de comprobación fueron correctamente confeccionadas, se identificó debidamente al infractor y se detallaron las circunstancias fácticas, con lo que en virtud de dichas consideraciones corresponde estar al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento Fiscal y considerar que la condena dictada por la "A quo" respecto de dichas actas ha tenido acabada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa sostiene que la resolución de grado habría sido arbitraria respecto del establecimiento de la sanción de clausura y de la imposición de las costas al infractor. Por un lado, entiende que no se encuentra fundamentada la sanción, y por otro, dado que dicha parte ha tenido razones plausibles para litigar, no considera adecuada la imposición de costas.
Ahora bien, no asiste razón al impugnante respecto de estas cuestiones, ya que la "A quo" fundamentó acabadamente ambas decisiones.
En primer término, la Judicante justificó jurídicamente las razones que la llevaban a disponer la clausura del establecimiento, remitiendo al artículo 23 de la Ley N° 451-artículo 25 según la nueva redacción-.
En segundo lugar, refirió que corresponde la imposición de costas por haber resultado condenado el infractor en el proceso, lo que es correcto ya que el artículo 34 de la Ley N° 1.217 es claro en exponer que “Las costas están a cargo del/la condenado/a”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - ALLANAMIENTO - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, correponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia anular el procedimiento efectuado sin la orden de allanamiento judicial que se omitió exhibir y acompañar y las constataciones que fueran su consecuencia y absolver al encartado en orden a las infracciones por las que ha sido juzgado
Conforme surge del expediente digital, en el marco del allanamiento efectuado, dispuesto por el Juzgado en el marco del expediente “NN s/inf. Art. 74 CC” a fin de realizar un censo de los ocupantes del inmueble, se autorizó la intervención de los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que “verifiquen las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene y adopten los cursos de acción que correspondan en el ámbito de sus incumbencias. De igual modo, para que reimplante, en caso de corresponder, las fajas de interdicción, que den cuenta de la vigencia de la clausura administrativa que fuera impuesta con anterioridad.
Sin embargo, no obra en autos la orden de allanamiento que se menciona en el citado oficio. Dicha circunstancia no nos permite verificar si se dio cumplimiento a las previsiones legales que prescribe el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, no surge de autos si la orden de allanamiento fue notificada a quien habitaba el inmueble, tampoco obra el acta firmada por quienes concurrieron, o la constancia de porqué no lo hicieron, en definitiva no consta cuál ha sido el alcance de la misma y si el mentado procedimiento cumplió con los requisitos que legalmente se le imponen.
Existiendo controversia respecto a la calificación jurídica que involucra la actividad del inmueble de autos con la consecuente expectativa de privacidad que se alegó sobre el mismo, y reparando en la injerencia en el ámbito de la privacidad que implica la intervención estatal en el procedimiento llevado a cabo, dicha omisión no puede ser ignorada sin poner en riesgo la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
A su vez, la ausencia de la orden de allanamiento no puede ser, de algún modo, subsanada con las constancias de la causa. Ello en tanto la Fiscalía desistió de los testimonios de dos agentes, pertenecientes a la Dirección General de Fiscalización y control del GCBA y quienes rubricaron las actas de comprobación de autos, cuyos testimonios podrían haber detallado las circunstancias del procedimiento. Tampoco se ha ofrecido como prueba "ad effectum" el expediente que diera origen al señalado procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgago).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad actor pretende es obtener la intervención judicial para ejecutar un acto en el cual se ha ordenado la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en dos Disposiciones Administrativas por parte de quienes fuesen sus propietarios, ocupantes o explotadores comerciales.
De este modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable -no a fin de obtener la recuperación del bien- sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, de las que prestan servicios e, incluso de la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio).
Nótese que, en este sentido, la actora refirió que solicitaba la intervención judicial para la ejecutoriedad del acto, toda vez que, en el caso, debía utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados. Así, señaló que se trataba de un supuesto de propiedad privada y que “…aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local -Decreto Nº 1510/1997- en una versión superadora del artículo 12 del Decreto Ley Nº 19549/72”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados.
Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos.
Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

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DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES - COACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas.
Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

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