JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DELITO DE DAÑO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas y en consecuencia aceptar la competencia respecto de los hechos de autos previstos y reprimidos en los artículos 183, 189 bis inc. 2º y 104 del Código Penal, en concurso ideal.
En efecto, el estado de las actuaciones no permite descartar hasta el momento la unidad de conducta del hecho denunciado.
Asimismo, esta Sala ha adoptado un criterio en tanto se considera que rige el principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave (Causas Nº 31458/08, “Inverga, Eduardo s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 03/03/09; Nº 20811-00- CC/09, “Miguel, Gustavo Sebastián s/art. 149bis CP”, rta. 28/08/09).
Ello así, el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización posee una pena máxima más elevada (cuatro años de prisión) que la prevista para el abuso de armas (un año de prisión), por lo que debe ser considerado el delito más grave.
A mayor abundamiento, esta justicia local resulta competente para entender en el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización (art. 189 bis, inc. 2º, tercer párrafo), como así también respecto de la figura de daño (art. 183 CP) conforme sendos Convenios de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no así respecto del abuso de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41528-00-CC-2010. Autos: A. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - ARMAS DE FUEGO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia de la Justicia local solicitada por la Fiscal de grado a la que adhiriera la Defensa Oficial.
En efecto, las presentes actuaciones se incian a partir de la prevención efectuada por un agente de la Policía Federal Argentina, quien refirió la entrevista que mantuvo con el encargado de un local bailable, quien le relató que instantes antes había sacado a un grupo de personas de su establecimiento ya que se estaban peleando, continuando la gresca en la calle. Que una de estas personas fue hasta su auto que estaba a pocos metros y volvió con un arma en la mano para luego efectuar una serie de disparos.
Ello así, el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional se declaró incompetente afirmando que el tipo penal previsto en el artículo 104 del Código Penal exige que el disparo sea orientado hacia donde se encuentra una persona o un grupo de personas, lo que no ha podido acreditarse en el caso, con lo cual la conducta podría subsumirse en el artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, cabe señalar que, si bien, el encargado de la discoteca afirmó haber escuchado que los disparos habían impactado en las paredes o el suelo, lo cierto es que posteriormente refirió que luego de escuchar el primero comenzó a correr y, al percibir otros dos, se escondió detrás de un automóvil que estaba estacionado, de lo que cabe inferir que no vio hacia donde se dirigían los proyectiles. Asimismo, obran imágenes seriadas que fueron solicitadas por la Fiscalía y que no permiten apreciar hacia donde se dirigían los disparos.
Por tanto, cabe concluir, tal como lo hizo el Juez Nacional, que no obra indicio alguno que permita sostener "prima facie" la comisión del delito previsto en el artículo 104 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13684-01-00-13. Autos: GIMENEZ, CRISTIAN SEBASTIAN Sala I. 15-04-2014.

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ABUSO DE ARMAS - TIPO LEGAL - USO INDEBIDO DE ARMAS - REQUISITOS - DELITO DE PELIGRO

El tipo objetivo de la figura de abuso de armas (art. 104 CP) requiere la acción de disparar un arma contra una persona y el peligro causado a la integridad física por tal acción. En este sentido tiene dicho la jurisprudencia que “…para la configuración del delito de abuso de armas se requiere que el disparo haya sido dirigido contra la víctima, pues se trata de un delito de peligro cuya punibilidad desaparece si ese riesgo no ha sido corrido..." (CNCyC Sala IV, ORREGO, Mercedes, del 03/03/95).
Asimismo, se ha sostenido que “…el disparo debe hacerse contra una persona. No satisface esta condición el disparo al aire ni el hecho en un lugar donde hubiera otras personas sin apuntar a ninguna, porque el primero no pone en peligro real a una persona y el segundo, en el caso que se produzca ese peligro, no lo hace correr intencionalmente” (CNCyC, Sala IV FUN REN YOU, del 24/02/09 con cita de Núñez, Ricardo “Tratado de Derecho Penal” T III, Vol I, Parte Especial, p. 209).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13684-01-00-13. Autos: GIMENEZ, CRISTIAN SEBASTIAN Sala I. 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HECHO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZA CON ARMA - ABUSO DE ARMAS - AMENAZAS CALIFICADAS - ACUSACION ALTERNATIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó al encausado por uno de los hechos investigados y lo absolvió en relación a otros dos hechos restantes.
La Fiscalía cuestiona que el Juez de grado haya absuelto al imputado, subsumiendo los hechos enrostrados en las figuras de amenazas agravadas por el uso de armas, por una parte, y abuso de armas, por la otra, es decir desdoblando su análisis, cuando en realidad la Fiscalía en los alegatos finales formuló acusación por un “hecho único”, que calificó como amenazas agravadas por el uso de armas, aclarando que se trataba de un supuesto de “concurso aparente”.
En el requerimiento de juicio, el sustrato fáctico descripto fue encuadrado en las figuras de abuso de arma -prevista y reprimida por el artículo 104 del Código Penal- y amenazas agravadas por el uso de armas de fuego, conforme lo disponen los artículos 149 bis y 41 bis del mismo Código, en concurso ideal.
En el marco del debate, durante los alegatos finales la Fiscalía modificó la calificación legal escogida y acusó al imputado por los mismos hechos pero bajo una calificación legal más benigna (amenazas agravadas por el uso de armas) ya que eliminó la agravante del artículo 41 bis; también explicó que no se trataba de un concurso ideal entre las figuras de abuso de armas y amenazas agravadas, sino de un concurso aparente por subsidiariedad.
En efecto, con base en la acusación formalizada en los alegatos finales, el "A quo" valoró la prueba rendida en el juicio para concluir que las amenazas agravadas enrostradas al imputado no habían sido probadas con el grado de certeza exigido para dictar una condena penal, atento que la única persona que dijo escucharlas no pudo determinar de quien provenían.
Consideró que tampoco había sido posible acreditar los extremos fácticos de la figura de abuso de armas, ya que la ley requiere que se dispare “contra una persona” y no existe ninguna prueba en el expediente que permita establecer con certeza que el disparo se haya dirigido efectivamente contra alguien.
Ello así, si bien la Fiscalía cuestiona que el Juez haya desdoblado el análisis sobre la subsunción legal del hecho, en lugar de considerar al suceso como una unidad de acción en el marco de un concurso aparente, al aplicar la regla de subsidiariedad en el concurso aparente de normas, no es posible resolver en otro sentido que conforme el fallo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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CONCURSO APARENTE DE LEYES - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION - DEBATE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - ABUSO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - PRUEBA INSUFICIENTE - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó al encausado por uno de los hechos investigados y lo absolvió en relación a otros dos hechos restantes.
En efecto, al aplicar la regla de subsidiariedad en el concurso aparente de normas, una vez concluida la falta de prueba con respecto a las amenazas agravadas, correspondía al sentenciante verificar subsidiariamente si se encontraban acreditados los elementos típicos del delito de abuso de armas, y de hecho así lo hizo en la sentencia atacada.
En este segundo análisis, al advertir que la prueba no rrojaba certeza sobre el particular, acertadamente resolvió absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera acusado en el debate.
Ni siquiera en función del principio "iuria novit curia" el Juez de grado podía condenar al imputado por el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal, no sólo porque el arma no fue secuestrada, sino además porque ese extremo no formó parte de la acusación en el debate, por lo que los elementos típicos de la figura ni siquiera fueron discutidos en el juicio.
Ello así, al no haberse secuestrado el arma, se desconoce si se trataba de un arma de fuego, una réplica, si tenía (o no) aptitud para el disparo, no obrando en autos informe pericial alguno que pudiera ilustrar al respecto.
Asimismo dado que los extremos típicos de una portación no han sido oportunamente debatidos en el juicio, tampoco el imputado pudo defenderse de ello con la asistencia técnica que lo representaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABUSO DE ARMAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la resolución de grado que dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588, por resultar violatorio de los artículos 5, 31, 33 y 129 de la Constitución Nacional y artículos 1° y 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia efectuado por el titular de la acción.
Ahora bien, el Magistrado de la Justicia Nacional remitió las actuaciones a esta Justicia local en base a la Ley N° 25.752, que rigió el primer convenio de transferencia sobre los delitos previstos en el artículos 189 "bis" del Código Penal, y toda vez que una de las conductas imputadas en autos fue calificada de "abuso de arma" (art. 104 del CP), considero que no es aplicable al caso lo dispuesto en la norma de transferencia citada.
Ello, porque el convenio de transferencias en el que está prevista la competencia de la Justicia de esta Ciudad para juzgar los hechos previstos en el artículo 104 del Código Penal, Ley N° 26.702, aún no fue puesto en ejecución y si bien su implementación no ha tenido la prontitud que sería deseable, se ha diseñado bajo la directriz sentada en el artículo 129 de la Constitución Nacional y no contradice de manera alguna lo allí dispuesto. La ratificación por parte de la legislatura local del convenio de transferencia reseñado, aún no concretada, no está vinculada con el artículo 8° de la Ley N° 24.588 ni está impedida por tal motivo, sino que dicha decisión se encuentra habilitada en base al diseño previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16115-2016-1. Autos: Rodriguez, Hector Fabian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

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PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - EXTRANJEROS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del imputado bajo ninguna forma de caución.
En efecto, sumada a la pena en expectativa por los delitos que se le imputan (arts. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° y 104 CP), el encausado no pudo acreditar un domicilio fijo de residencia ni acreditar un trabajo estable.
Al respecto, refirió vivir un asentamiento de esta Ciudad pero sin recordar en qué casa, a la vez que describió que trabajaba como pintor.
Asimismo, manifestó haber llegado del extranjero a nuestro país hace más de un año, casi dos. Con relación a esto último se debe tener presente que el imputado tan sólo contó desde su ingreso con un permiso para turista de noventa (90) días, ampliamente vencido y, sin embargo, nunca regularizó su situación migratoria.
En este contexto, pese a la existencia de lazos familiares en Argentina, el arraigo en el país resulta dudoso y la Defensa tampoco ha demostrado que esta circunstancia haya variado pues, sólo señaló que se comprometía a modificar esta situación para lo que se ofreció el domicilio de la madre como vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10330-2018-1. Autos: NUÑEZ OVELAR, SERGIO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del imputado bajo ninguna forma de caución.
En efecto, el Juez de grado tuvo especialmente en cuenta para decretar la prisión preventiva del imputado, su conducta y actitud al inicio de la causa, pues al momento de ser detenido tendió a evadir el proceso.
En este sentido, de la declaración del personal de Gendarmería que intervino el día de los hechos, surge que al llegar al interior del asentamiento donde se encontraba el imputado—lugar del que provenían disparos— dio voz de alto a dos personas que estaban allí armadas, quienes efectuaron disparos hacia donde estaban los uniformados. El oficial señaló que uno de esos hombres era el acusado y que éste fue detenido en el lugar, mientras que el otro logró fugarse.
Específicamente el agente indicó que se encontraba a una distancia corta, que él impartió voz de alto y sin perjuicio de ello, el encausado disparó hacia él y luego, entonces, se tiró al piso, por lo que pudieron aprenderlo.
Sobre este punto, el imputado reconoció durante la audiencia de prisión preventiva que salió un tiro del arma que alguien le había dado en el lugar y día del hecho; y que al instante, se tiró al piso.
Ello así, se concluye que el comportamiento en conjunto del encausado parece indicar una intención de evadir el accionar de los gendarmes.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan el mantenimiento de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 169 y 186, CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10330-2018-1. Autos: NUÑEZ OVELAR, SERGIO DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABUSO DE ARMAS - AMENAZA CON ARMA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo189 bis (2))
En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, el imputado solicitó la celebración de una audiencia de mediación luego de que idéntico planteo fuera rechazado por el Fiscal y al menos dos veces, en sede judicial, antes de la presentación del requerimiento de juicio. Sin perjuicio de ello, su pedido jamás fue proveído. Una vez que el representante del Ministerio Público Fiscal formulara el requerimiento la Defensa, al contestar la vista, insistió con la solicitud de mediación.
Al respecto, se ha considerado que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que concluye una vez que el Fiscal interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
No obstante, se considera que esa doctrina no es aplicable, pues, en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que la Defensa, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido en dos oportunidades directamente ante el "A-Quo".
Por lo tanto, la propuesta de la Defensa ha sido formulada en tiempo oportuno.El cuestionamiento actual respecto de la negativa para habilitar la mediación sigue refiriéndose a esa petición original, que no fue tratada hasta después de la presentación de la acusación formal por parte del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10588-2018-3. Autos: C., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2018.

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ABUSO DE ARMAS - AMENAZA CON ARMA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CONCURSO DE DELITOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa.
El Fiscal sostuvo que el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal que prohíbe utilizar la mediación como recurso para resolver el conflicto en casos de delitos contra la vida, previstos en el Libro ll, Título l, Capítulo I del Código Penal.
Esa norma dispone en lo que aquí interesa: "No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro ll del Código Penal Título I (Capítulo I —Delitos contra la vida) y Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las lesiones establecidas en el artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho —artículo 8 de la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar—".
Cabe destacar, en primer lugar, que la conducta tipificada en el artículo 104 del Código Penal abuso de armas, pertenece al Capítulo V de esa misma sección del Código Penal: Libro ll, Título I —delitos contra las personas— no obstante, no se encuentra entre aquellas figuras a las que expresa y taxativamente refiere el artículo citado, esto es, las comprendidas en el Capítulo I.
Sin perjuicio de ello, se entiende que resultan razonables los motivos expresados por la Fiscalía para oponerse a lo solicitado por el recurrente.
En efecto, tiene dicho la doctrina que al evaluar la viabilidad de la mediación, será necesario que la Fiscalía enuncie "...las circunstancias concretas de política criminal conectadas con el caso, por las que considera que esta herramienta no es la mejor solución y que estima apropiadas otras o eventualmente la realización del juicio...". Entre ellas, pueden mencionarse la gravedad del hecho y las circunstancias que lo rodearon; la real afectación al bien jurídico tutelado y el concurso de delitos. ( Ver en Unrein, Gabriel, comentario al art. 204, CPP en: "Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p. 41).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10588-2018-3. Autos: C., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - AMENAZA CON ARMA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa.
La Fiscalía se opuso a la aplicación de la solución alternativa por las características del caso en estudio y el bien jurídico protegido por las normas supuestamente infringidas. Además, señaló que la conducta del imputado, afectó la seguridad pública, quebró las pautas de convivencia y la tranquilidad de los ciudadanos.
En ese sentido, corresponde destacar que si bien no profundizó minuciosamente en aquellas características, se debe tener presente que del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio se desprende que la conducta que se le atribuye al imputado, consiste en portar un arma de guerra sin la debida autorización en la vía pública y efectuar disparos al aire, al suelo y hacia la supuesta víctima, al tiempo que lo amenazaba mediante frases como "ahora te voy a pegar un tiro". Este suceso y las circunstancias y características en que se desarrolló reviste una gravedad tal que inhabilita la posibilidad de intentar resolver el caso mediante una solución alternativa al conflicto.
Finalmente, en razón del concurso de delitos, es necesario advertir sobre la imposibilidad de mediar en un evento que excede a una única persona, pues la portación de arma afectó a la sociedad en su conjunto, lo que impide la individualización de un solo sujeto pasivo a los efectos de que pueda aplicarse el instituto solicitado por la defensa.
Ello así, la oposición del Fiscal, a la que hace referencia la decisión criticada, aparece debidamente fundada y por eso, corresponde homologar la resolución que fue objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10588-2018-3. Autos: C., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - FACULTADES DEL JUEZ - ABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la validez de las medidas restrictivas dispuestas sobre los imputados, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los imputados fueron detenidos a raíz de hechos delictivos que habrían ocurrido en un local comercial. Cumplida la intimación de los hechos, el Fiscal dispuso la libertad de ambos detenidos. En ese marco, acordó con la Defensa de cada uno de ellos la imposición de medidas restrictivas. Luego, remitió las actuaciones a conocimiento del juez de garantías interviniente, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El A-quo declaró la nulidad de las medidas restrictivas impuestas a los imputados y fundó su resolución en que las mismas implicaban limitaciones a la libertad de los acusados y por ende el Fiscal debió solicitarlas al tribunal con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 174 del ordenamiento procesal.
Sin embargo, toda vez que el Fiscal resolvió la libertad de los acusados, que las medidas restrictivas dispuestas no implicaron privación de la libertad de éstos y que, además contaban con la conformidad de la Defensa, se advierte una correcta sujeción a la norma aplicable.
Ello así, la errónea remisión efectuada por el Fiscal en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal, no permitía al A-quo analizar cuestiones no planteadas por la Defensa y que no vulneraban garantías constitucionales. Asimismo, no se advierte y no se encuentra fundado cómo lo dispuesto constituía una privación de la libertad de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28976-2018-1. Autos: Rojas, Juan Ariel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DE LA LEY - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - FACULTADES DEL JUEZ - ABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la validez de las medidas restrictivas dispuestas sobre los imputados, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los imputados fueron detenidos a raíz de hechos delictivos que habrían ocurrido en un local comercial. Cumplida la intimación de los hechos, el Fiscal dispuso la libertad de ambos detenidos. En ese marco, acordó con la Defensa de cada uno de ellos la imposición de medidas restrictivas. Luego, remitió las actuaciones a conocimiento del juez de garantías interviniente, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El A-quo declaró la nulidad de las medidas restrictivas impuestas a los imputados y fundó su resolución en que las mismas implicaban limitaciones a la libertad de los acusados y por ende el Fiscal debió solicitarlas al tribunal con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 174 del ordenamiento procesal.
En este sentido, lo resuelto no resulta compatible con las modificaciones introducidas al artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad por la Ley Nº 6020, que expresamente establece: "En caso de conformidad de la Defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial. Si hubiera disconformidad, la defensa podrá solicitar la celebración de audiencia para que al/la Juez/a deje sin efecto o convalide la modalidad restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28976-2018-1. Autos: Rojas, Juan Ariel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - FACULTADES DEL JUEZ - ABUSO DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la validez de las medidas restrictivas dispuestas sobre los imputados, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal).
El A-quo declaró la nulidad de las medidas restrictivas impuestas a los imputados y fundó su resolución en que las mismas implicaban limitaciones a la libertad de los acusados y por ende el Fiscal debió solicitarlas al tribunal con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 174 del ordenamiento procesal.
Sin embargo, tal como se desprende del acta en la que se plasmaron las audiencias llevadas a cabo en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las partes acordaron las medidas restrictivas que cumpliría cada uno, medidas que no sólo fueron aceptadas por los defensores y el titular de la acción, sino además por los imputados quienes se encontraban en el momento, y se adecúan a las previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, y teniendo en cuenta que ningún cuestionamiento realizaron las partes durante la tramitación de la presente, la sola decisión del A-quo que haciendo referencia a lo establecido normativamente, disposición legal que actualmente fue modificada, y mencionando que lo acordado por las partes sin solicitarlo previamente al Tribunal resulta "...violatoria de derechos de los ciudadanos y afecta el principio del ejercicio de rol jurisdiccional del magistrado...", implica una declaración de nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28976-2018-1. Autos: Rojas, Juan Ariel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa refirió que no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer algún tipo de vinculación entre el acusado y el hecho imputado (art. 104 CP). Ello pues, el arma no fue secuestrada, se desconoce el calibre y la trayectoria de los disparos. Agregó que las circunstancias de los hechos no son claras, pues los testigos que escucharon los supuestos disparos no presenciaron el momento en que se habrían producido por lo que podría resultar un hecho atípico de abuso de armas.
Sin embargo, la ausencia del arma y la falta de testigos que vieran disparar al acusado no son determinantes para descartar que la conducta investigada pueda encuadrar en el delito de abuso de armas.
Al respecto, y tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, de las pruebas indicadas por su par de grado, constancias obrantes en la presente, así como de las videograbaciones de lo registrado por las cámaras de seguridad y la prevención, surge que es posible afirmar, con el grado de probabilidad propio de esta etapa del proceso, que el imputado disparó un arma en varias oportunidades el día de los hechos en el interior de un hotel contra el denunciante.
Para ello, se cuenta con la declaración de los denunciantes, quienes pudieron describir el arma utilizada por el encausado; asimismo hay testigos que, si bien no vieron quién efectuó los disparos, fueron claros en que escucharon los mismos como también vieron al acusado romper la ventana de la habitación de las víctimas aunque no pudieron ver con que objeto (según los denunciantes, un arma de fuego).
En consecuencia, las pruebas recabadas permiten tener por acreditado, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso que el imputado, el día de los hechos efectuó disparos con un arma de fuego contra su vecino por lo que la circunstancia de que no se haya secuestrado el arma de fuego no resulta obstáculo, frente al marco probatorio señalado, para arribar a la conclusión antes expuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

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ABUSO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFORME PERICIAL - PERICIA BALISTICA - INSPECCION OCULAR - FOTOGRAFIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa refirió que no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer algún tipo de vinculación entre el acusado y el hecho imputado (art. 104 CP). Ello pues, el arma no fue secuestrada, se desconoce el calibre y la trayectoria de los disparos. Agregó que las circunstancias de los hechos no son claras, pues los testigos que escucharon los supuestos disparos no presenciaron el momento en que se habrían producido por lo que podría resultar un hecho atípico de abuso de armas.
Sin embargo, del informe pericial efectuado por la Policía de la Ciudad, y a través del cual se efectuó una inspección ocular del lugar de los hechos y se tomaron vistas fotográficas, se desprende que secuestraron varios proyectiles de arma de fuego del calibre 38, uno en un banco, otro en una columna, otro en el suelo cerca de la habitación del denunciante y frente a este último en la pared se constató una impronta compatible con un impacto de proyectil de arma de fuego.
A ello, cabe agregar que del informe antes mencionado surge que los daños efectuados en la puerta, uno de ellos de forma circular, es compatible con los daños generados por un tubo o caño de acero o similar, lo que tal como concluyó la Fiscal podría haber sido con un arma de fuego.
En consecuencia, las pruebas recabadas permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que el imputado, el día de los hechos, efectuó disparos con un arma de fuego contra su vecino, por lo que la circunstancia de que no se haya secuestrado el arma de fuego no resulta obstáculo, frente al marco probatorio señalado, para arribar a la conclusión antes expuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PARCIAL - PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - ACUSACION FISCAL - ACUSACION ALTERNATIVA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
La Defensa sostiene que si se descartó el arma para imputarle al encausado dos hechos –portación y abuso de armas-, también está descartada para agravar el hecho de las amenazas que dejó subsistente.
En efecto, la declaración de nulidad parcial del requerimiento de juicio respecto de los hechos de portación y abuso de armas, se ha dictado, tan sólo a los fines de tener por configurada la acción típica de los delitos previstos en el artículos 104 y 189 bis del Código Penal.
Esto no permite descartar de plano la comisión del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, máxime teniendo en cuenta que no se ha efectuado ninguna modificación en su base fáctica de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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ABUSO DE ARMAS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - EXCESO DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró nulo el acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado entre las partes, y disponer el apartamiento de la Jueza de grado.
La Defensa señaló que la decisión en crisis afectó el principio acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, pues al recibir el acuerdo suscripto por las partes la Judicante debió optar por alguna de las opciones que le brindaba la norma en cuestión, en lugar de declarar la nulidad por no coincidir con la imputación efectuada por el titular de la acción penal pública.
En efecto, la A-Quo, al suceso aquí investigado, calificado como abuso de armas en los términos del artículo 104 del Código Penal, le agregó la conducta consistente en portar un arma de guerra, es decir, entendió que debió imputársele al acusado un delito más del que reconoció y que le fue oportunamente intimado.
Expuesto cuanto antecede, la nulidad dictada por la jueza de primera instancia no respondió a vicios formales en el acuerdo suscripto, ni tampoco al entendimiento de que en el caso la voluntad del imputado estuviera viciada, sino exclusivamente a un desacuerdo con la imputación formulada por la Fiscalía y con las escalas penales establecidas por el legislador, materia que excede por completo el margen de intervención jurisdiccional.
Ello así, y pese a no compartir la imputación formulada al encartado ni los términos del acuerdo, la Magistrada de grado no debía anularlo en virtud de una distinta apreciación de los hechos ni de su calificación, máxime cuando dicha interpretación perjudica notablemente la situación del imputado.
En conclusión, la jueza debió optar por alguna de las opciones que la norma le habilitaba (art. 266 CPPCABA), ya sea su rechazo u homologación por las razones que la ley establece, en virtud de lo cual actuar de un modo distinto efectivamente configura un caso de exceso jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30406-2019-4. Autos: Rodriguez, Adrian Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2019.

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ABUSO DE ARMAS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - EXCESO DE JURISDICCION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró nulo el acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado entre las partes, y disponer el apartamiento de la Jueza de grado.
La Defensa señaló que la decisión en crisis afectó el principio acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, pues al recibir el acuerdo suscripto por las partes la Judicante debió optar por alguna de las opciones que le brindaba la norma en cuestión (art. 266 CPPCABA), en lugar de declarar la nulidad y ampliar la imputación, al no coincidir con el encuadre efectuado por el titular de la acción penal pública.
En efecto, tal como refiere el apelante, el Fiscal de grado no imputó al encartado la portación de arma de fuego —ni civil ni de guerra— en ninguno de los hechos que conformaron su teoría del caso, ni dicha calificación formó parte del acuerdo suscripto por las partes. No solo eso, sino que aun entendiendo que el hecho atribuido infringía las dos normas en trato que concursaban idealmente (arts. 104 y 189 bis CP), el acusador público decidió avanzar con la imputación del delito previsto en el artículo 104 del Código Penal en virtud de la especialidad de la norma.
Ahora bien, si fuera facultad del juez imponer una sanción más gravosa que la solicitada por el titular de la acción, o incluso, si pudiera exigirle al Fiscal que adecúe su hipótesis acusatoria a una valoración que resulta más gravosa para el imputado ya no sería el Fiscal quien ejercería la acción, sino precisamente, el Juez.
Pero además, la nulidad declarada por la Judicante no encuadra en los artículos 71 o 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que no se ha fundado en la afectación de garantías constitucionales ni es de aquellas de orden público taxativamente previstas por la ley.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa Oficial, pues efectivamente el proceder cuestionado ha afectado el principio acusatorio (art. 13.3 CCABA), al haberse la Magistrada de grado arrogado facultades que le son impropias y que forman parte exclusivamente de las funciones del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30406-2019-4. Autos: Rodriguez, Adrian Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al sostener la arbitrariedad de la sentencia por carecer de fundamentación suficiente, haberse basado en afirmaciones de naturaleza dogmática y carecer del sustento probatorio necesario para la configuración de las conductas reprochadas.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- el abuso de armas (art. 104 CP), al haber realizado una serie de detonaciones con un arma de fuego en un hotel de esta Ciudad, al tiempo que les manifestó a los habitantes de la finca en donde reside, la frase "… los voy a matar a todos, ¿les gustan los tiros? ...".
Sin embargo, resulta pertinente remarcar que frente a la orfandad probatoria que denunció la Defensa, contamos en autos con la declaración de una testigo que adujo ver el arma y al imputado disparando, detonaciones que fueron oídas por dos testigos más, quienes prestaron declaración al respecto, así como por la totalidad de los vecinos que efectuaron doce (12) llamados al 911 desde distintos abonados telefónicos, indicando todos ellos que el motivo del llamado obedecía a disparos con arma de fuego.
Asimismo, no pasamos por alto la crítica que introdujera la Defensa vinculada al hecho del que no se encontró armamento alguno en el lugar, así como tampoco orificios de bala en el inmueble o rastros de pólvora en las manos del imputado. Sin embargo, no puede soslayarse el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, y la efectiva aprehensión del imputado, la que se concretó transcurridas cuatro (4) horas aproximadamente de ese mismo día, sin perjuicio de lo cual las testimoniales resultaban concluyentes al respecto.
Por último y en relación a la ausencia de impactos de bala en el inmueble, esto obedece a la sencilla circunstancia de que los disparos fueron efectuados al aire, tal como lo consignara uno de los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

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ABUSO DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO DE PELIGRO - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- el abuso de armas (art. 104 CP), al haber realizado una serie de detonaciones con un arma de fuego en un hotel de esta Ciudad, al tiempo que les manifestó a los habitantes de la finca en donde reside, la frase "… los voy a matar a todos, ¿les gustan los tiros? ...".
Contra ello, la Defensa hizo hincapié en la ausencia de elementos objetivos y subjetivos necesarios para conformar la tipicidad del delito enrostrado.
Puesto a resolver, debemos advertir que, tal como fuera bien analizado por el A-Quo al exponer los fundamentos de su decisión, la acción típica consistió en disparar un arma de fuego, tratándose de una conducta dolosa, con lo cual se requiere el conocimiento y la voluntad de utilizar el arma de fuego y de dispararla.
Es que se trata de un delito de peligro y por tanto basta la creación del peligro objetivo y concreto, siendo punible aunque no se causare herida, circunstancias éstas que se vieron efectivamente corroboradas a través del análisis del material probatorio efectuado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INSTIGACION A COMETER DELITOS - ABUSO DE ARMAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó al imputado de instigación al abuso de armas.
El Fiscal en su apelación sostuvo que la decisión de la "A quo" de desvincular al coimputado respecto de la imputación por instigación al abuso de armas no resultaba una derivación razonada del derecho vigente. Manifestó que tanto el suceso descripto en el requerimiento de juicio como en el decreto de determinación de los hechos era suficiente en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal y que si bien todavía no se encuentra esclarecido en esta etapa la forma en la que el nombrado habría determinado el obrar del otro imputado, sí se encuentra demostrado que, cuanto menos, refirió la frase “Dale, tirale, tirale” (sic), surgiendo la duda de si el otro efectivamente tenía la decisión de dispararle a la víctima o bien si fue determinado a cometer el hecho por el nombrado, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas que se produzcan en el debate oral.
LA "A quo" afirmó que la introducción efectuada en la audiencia de la calificación de la conducta del codemandado como constitutiva del delito de instigación al abuso de armas no podía prosperar, pues ello implicaría una ampliación de la imputación. A su criterio, imputarle al nombrado el haber determinado a su coimputado a cometer el delito implicaría contar con esta descripción fáctica ausente en el requerimiento fiscal formulado, y no una mera variación en la calificación jurídica. Agregó que si bien el Fiscal describió en el requerimiento que el nombrado habría gritado “Dale, tirale, tirale” (sic), nada dijo con relación a que dicha acción habría determinado el obrar del otro y, en ese caso, sin haberse hecho esa aclaración, esa circunstancia no pasaría de ser una mera arenga.
Sin embargo, la exigencia de que para que la intimación por instigación al abuso de armas se requiera que el Fiscal hubiese asentado en la intimación que el hecho de haber proferido “Dale, tirale, tirale” se había tomado como una forma de determinar el obrar de su coimputado, en lugar de como una mera “arenga”, no constituye un requisito previsto en la norma del artículo172 del Código Procesal Penal, que se limita a exigir que se le notifique a la persona acusada los hechos que se le imputan.
Esto es interpretado por la doctrina como la obligación de la acusación de informarle la mera descripción del acontecimiento histórico, ubicable en el mundo de los hechos de forma temporal y espacial, lo que surge de forma clara del decreto de intimación de los hechos, en el que se le informó al encausado que se le atribuye, entre otras, la acción de haber proferido “Dale, tirale, tirale” (sic).
Así, esta descripción es suficiente para que el acusado pueda ejercer de forma correcta su derecho de defensa que es, en definitiva, lo que se busca garantizar al controlar las forma en la que se llevó a cabo una imputación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INSTIGACION A COMETER DELITOS - ABUSO DE ARMAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que sobreseyó al imputado del delito de instigación al abuso de armas.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que para arribar a esa decisión, la Jueza debió haber efectuado un análisis de la prueba, lo que denota que la falta de participación no es patente.
Sin embargo, no comparto lo expuesto por la Fiscalía en el sentido de que para determinar si la excepción es manifiesta no haya que valorar la prueba.
Es lo que expresamente autoriza la ley al decir que debe ofrecerse la prueba en la que se basa la excepción (art. 208 del CPP).
Y la propia Fiscalía ofreció y produjo prueba en la audiencia respectiva conforme lo autoriza el ritual en la norma citada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INSTIGACION A COMETER DELITOS - ABUSO DE ARMAS - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que sobreseyó al imputado.
En efecto, respecto de la instigación al delito de abuso de armas, no es posible, luego del requerimiento de elevación a juicio, recriminarle al encartado una instigación que no le fue oportunamente intimada.
Así, la mera “arenga” consistente en “Dale, tirale, tirale” (sic), que se le atribuyó al acusado no fue así considerada al momento de pedir su enjuiciamiento.
También yerra el Fiscal acerca de que el encausado pudo haber instigado al coimputado a realizar los disparos objeto de investigación, toda vez que, del relato efectuado por la propia Fiscalía al momento de confeccionar el requerimiento de elevación a juicio surge que éste esgrimió un arma de fuego con la que le efectuó dos disparos en dirección a los miembros inferiores del denunciante sin causarle lesiones, ello mientras que el aquí acusado alentaba al coimputado refiriéndole “dale tirale, tirale".
Respecto de este modo de participación, la doctrina es contundente al explicar que “instigar supone crear en el autor la decisión de cometer un delito doloso, o sea, crear el dolo en otro”… “Es fundamental que la decisión de cometer el delito haya sido directamente provocada por el instigador. Si el autor ya estaba decidido -omnimodo facturus- no habrá instigación. (Manual de Derecho Penal, Parte general, Ricardo D. Smolianski, Buenos Aires 2005, Editorial Ad-Hoc, página262).
De lo expuesto se desprende que si la arenga ocurrió simultáneamente a los disparos, no pudo haber determinado al otro a efectuarlos.
Ello independientemente de que, por otro lado, de así considerarlo el Ministerio Público debió subsumir la conducta desplegada por el aquí acusado también en el tipo penal del artículo 104 del Código Penal y no lo hizo, dado que sólo subsumió su comportamiento en el tipo penal del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo cuarto del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal en la presente investigación por abuso de armas.
La Defensa en su agravio arguye que no hay testigos que ubiquen al imputado en el lugar de los hechos y que puedan dar cuenta de su participación en el mismo. Sustentó ello en que la testigo al deponer en la audiencia de prisión preventiva señaló que “(l)os vecinos me decían que él estaba, pero yo no lo vi”.
Ahora bien, surge entonces de la propia declaración de la testigo que otros vecinos habrían visto al imputado. Sin que ello implique de modo alguno desechar su teroría del caso, impide a esta altura adoptar una decisión en el sentido requerido por la recurrente, pues la atipicidad por falta de participación no aparece manifiesta, sino que la propia testigo invocada por la Defensa, hace alusión a otros testigos que sí habrían visto a l nombrado.
Por todo lo antedicho, no es posible determinar la falta de participación manifiesta del encartado en los hechos que se le enrostran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Eduardo Russo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA - DENUNCIA - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
Se desataca un hecho originario, en el que se constató que integrantes de la nombrada organización tuvieron bajo su custodia con fines de comercialización, envoltorios de marihuana y de cocaína en el interior del inmueble sito en el barrio, al que ingresaron los preventores en su persecución de alguno de los presuntos integrantes de la banda, acusado de haber efectuado al menos trece disparos con un arma de fuego en dirección al inmueble suceso que fuera encuadrado en la figura prevista en el artículo 104 del Código Penal de la Nación.
A las intervenciones de los preventores y a la prueba recabada en el mentada suceso, se suma una larga investigación llevada a cabo por la el Ministerio Público Fiscal (MPF) de la CABA, así como también del Fiscal en las actuaciones que se encuentran bajo trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. En ese sentido, se destaca el Acta de Conformación del Equipo Conjunto de Investigación suscripto entre el Fiscal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad del MPF de Nación, la Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional, el Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas del MPF CABA y la titular de la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE) para la articulación de un trabajo conjunto entre los distintos Ministerios Públicos intervinientes para desentrañar la existencia y funcionamiento de la organización que nos ocupa.
Entre la documental aportada, se destacan varias denuncias, todas ellas relacionadas con la venta de estupefacientes en el interior del Barrio, en distintos inmuebles y por diferentes miembros, todo lo cual fue detallado por denunciantes anónimos.
La veracidad de tales exposiciones se evidencia, de forma previa, en datos coincidentes tales como que la entrega de pasta base o cocaína se realizaba en papel glasé de distintos colores y la marihuana en envoltorios negros, lo que se condice con el secuestro de 260 envoltorios cuadrados de papel glasé llevado a cabo.
Mientras que también la credibilidad se sustenta en constancias posteriores a los allanamientos realizados, tanto de comercio de estupefacientes como de los participantes mencionados.
Asimismo, cuento con las tareas de investigación que realizara la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (en adelante, “GNA”) y la División Operaciones Metropolitanas Oeste de la PFA, por parte de este MPF CABA, y con la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Cinturón Sur” de la GNA, por parte del MPF de la Nación.
En ese sentido, del sumario aportado se desprenden diversas diligencias de la Policía Federal Argentina que corroboraron la venta de estupefacientes en distintos inmuebles del Barrio, por parte de integrantes de la banda.
En estas investigaciones se recabaron datos relevantes en la zona sobre la existencia de una banda que respondería al nombre “L. M.” que “...son muy peligrosos, que suelen estar armados y que si detectan que alguno de los vecinos toman contacto con personal de las fuerzas de seguridad, rápidamente toman represalias contra estos”.
Además, la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (GNA) llevó a cabo tareas que permitieron aportar otras pruebas coincidentes con las ya referidas. Surge de los cuatro informes incorporados el vínculo familiar-amistoso entre los distintos involucrados, sus funciones, los vehículos utilizados, las dinámicas del negocio y los delitos adyacentes al comercio para asegurar su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CAUSA PENAL - CAUSA ADECUADA - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA DE TESTIGOS - DENUNCIA PENAL - DENUNCIA ANONIMA

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
En efecto, en cuanto al argumento de la Defena referido a que esta causa se encontraría armada por parte de Gendarmería Nacional Argentina, considero que no existe prueba alguna que abone dicha hipótesis, y por el contrario, se cuenta con material probatorio objetivo que permite sostener la imputación realizada.
En ese contexto, cuento con el video del domo del Gobierno de la CABA donde se observa cómo dos personas pasan por la esquina de una casa, uno de ellos desciende de la moto y efectúa una serie de disparos en la que fácilmente se cuentan al menos diez destellos, para luego fugarse del lugar.
Además, los testimonios de los distintos vecinos, ya sea los que brindan sus datos filiatorios como los que realizan su denuncia de forma anónima por el temor que sufren, son elocuentes sobre la participación del grupo de "L.M." así como de distintas personas que, a través de una organización funcional, se distribuyen las tareas para llevar adelante su accionar delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CAUSA PENAL - CAUSA ADECUADA - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
En efecto, en cuanto a la acusación de que los vecinos se encontrarían denunciando en connivencia con la Gendarmería Nacional Argentina, considero que en el presente estadio procesal, dicha aseveración carece de sustento alguno, máxime cuando en sus relatos surge una airada crítica al accionar de las fuerzas policiales que no se opondrían a ciertas acciones de “L. M.” y no asistirían a los vecinos ante los conflictos suscitados.
Como si ello no fuera suficiente, es pertinente resaltar que el resultado de los allanamientos llevados a cabo a más de treinta domicilios es consistente con los sucesos descritos en el decreto de determinación de los hechos ya que se secuestraron tres pistolas 9 mm -idéntico calibre que el utilizado para efectuar los disparos al domicilio de la denunciante, un revólver, 6.451,89 gramos de marihuana, 1.296,54 gramos de clorhidrato de cocaína, un troquel de LSD, cuatro balanzas de precisión, sesenta celulares, tres equipos de comunicación, cuadernos con anotaciones vinculados a la actividad ilícita y las sumas de USD 3.200 y $ 5.678.970,00.
En conclusión, lo hallado es un fuerte indicio más que abona la tesis fiscal y que permite tener acreditado, con el estándar requerido por esta etapa procesal, los hechos materia de la imputación así como su calificación legal para las personas involucradas que son objeto de esta resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercialización de estupefacientes realizado en banda).
En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el encausado –hijo del líder de la organización– es una parte central de la banda, que maneja distintos bunkers, se encuentra a cargo de personas que se encargan tanto de la venta de estupefacientes en dichos lugares –llamados “soldaditos”– como de hacer de campana para dar aviso de cualquier persona extraña.
Surge de las tareas de investigación realizadas por personal policial que fue observado con capucha y pantalón oscuro en un acto de flagrante comercio ya que le otorgó a otro masculino de campera color roja una sustancia blanca que sería cocaína a cambio de dinero.
Además, esto fue corroborado por los testimonios de vecinos que sindicaron el rol del encausado en el armado de la organización como quien daba órdenes y recaudaba el dinero del comercio de la droga.
Asimismo, se encuentra acreditado, con el baremo probatorio propio de esta instancia procesal, que habría participado en el hecho en el cual habría disparado al menos trece veces contra el domicilio de la denunciante.
En cuanto a los riesgos procesales es pertinente señalar que la pena en expectativa en el caso del aquí acusado es la más elevada de todas en virtud del concurso real entre las distintas conductas.
Además, en virtud de la multiplicidad de sucesos y conductas delictivas, de la gravedad de los hechos, así como del rol jerárquico que cumplía en la estructura de la organización, es posible presumir que de recaer condena se alejará del mínimo legal de seis años previsto para la concursalidad de delitos.
Esta circunstancia se suma a que se desprende de la investigación que el imputado tendría dos domicilios en el barrio, lo que permitiría ocultarse y sustraerse con facilidad del accionar judicial.
Por último, en relación con el entorpecimiento del proceso, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que posiblemente permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados. Por ende, debido al incipiente estado de la pesquisa, el accionar del imputado podría afectar su normal desenvolvimiento afectando distintas pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacciones realizado en banda).
En efecto, la investigación permite sostener que el encartado se encuentra encargado de “recaudar” el dinero producto de la venta de drogas, controla a los “soldaditos” como así también se dedica a usurpar los inmuebles de los vecinos del lugar para utilizarlos como “bunkers” para la venta de drogas.
Tal extremo está fundamentado en diversas constancias del legajo entre las que se destacan tres denuncias.
En relación con la primera de ellas, se desprende de lo denunciado que la banda que el encausado integra venderían pasta base, cocaína y marihuana en el hall del edificio y que los clientes se acercarían a retirar la droga que es entregada en papel glasé de distintos colores. Además, quien denunció refirió que las personas nombradas estarían armadas y a cargo de la entrega de estupefacientes a menores de edad para que realicen la venta.
Considero como dato central que vecinos del barrio que conocen a los aquí imputados observaron a las personas que se encontraban disparando contra la casa de la denunciante y reconocieron al aquí acusado como uno de ellos, tal como manifestó la presunta víctima.
En este contexto, adquiere especial relevancia lo recabado en la pesquisa en donde los investigadores hicieron saber que en su perfil de la red social Instagram se pudo observar una imagen del nombrado junto a su hermano -también imputado en esta causa- manipulando armas de fuego. Esta circunstancia me permite abonar a la tesis fiscal sobre el mérito sustantivo de que el nombrado junto con su hermano participaron del tiroteo denunciado.
En cuanto a los riesgos procesales, su situación parte del mínimo de seis años al igual que el resto de imputados pero su máximo asciende a veintitrés años en función del artículo 55 del Código Penal en virtud del quantum que se adiciona previsto por el artículo 104 del Código Penal.
En consecuencia, considero que dada la multiplicidad de conductas delictivas, la imputación de más de una calificación, la elevada cantidad de víctimas y el rol que ejercía en la banda criminal, existen indicios serios que permiten sostener que de recaer condena, se alejará del mínimo legal previsto.
Respecto del entorpecimiento del proceso es preciso señalar que la pesquisa se encuentra avanzando y dilucidando tanto la existencia de nuevos integrantes como ubicando a quienes no estaban a derecho. Por ende, de recuperar la libertad, y en función de su rol de poder, podría amedrentar a vecinos y vecinas, así como dar aviso a las personas que se buscan, afectando el éxito de la investigación.
A su vez, aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados dado al incipiente estado de la pesquisa, resultando acertada la apreciación en cuanto a la relevancia de este riesgo procesal para dictar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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