AMENAZAS - LESIONES LEVES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, la medida cautelar de restricción de acercamiento a la denunciante y su hijo, que serían víctimas de amenazas y lesiones por parte del imputado, tiene como objetivo preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente, y es procedente si se dan los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: haber intimado al imputado por el hecho; reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el imputado haya sido probablemente autor o partícipe del delito que se le endilgó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, la medida restrictiva de restricción de acercamiento es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato a las victimas por parte del imputado, adoptado ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora.
Partiendo de la base de lo expuesto, tomando en consideración la denuncia radicada por la denunciante, el informe del médico legal, el acta de intimación del hecho, aunado a ello que el imputado habría abandonado el hogar que compartía con la víctima luego de que presuntamente le causara las lesiones que motivaran, en parte, el inicio de la investigación, existen elementos suficientes como para tener por cumplidos los requisitos previstos en la norma antes citada para justificar la imposición de la medida restrictiva recurrida por el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de modificación de las medidas restrictivas de prohibición de contacto y que se le permita un régimen de visitas asistido con sus hijos menores de edad.
En efecto, de lo esgrimido por el Magistrado se desprende que a los fines de adoptar las medidas restrictivas ha tenido en cuenta la verosimilitud del hecho endilgado al encartado, así como su responsabilidad, a partir de los dichos de la querellante, las circunstancias del suceso y la necesidad de proteger la integridad de los menores. Asimismo, y si bien no ha realizado un exhaustivo análisis de los motivos que lo llevaron a imponer las medidas en cuestión y no otras, cabe considerar que se adecuaron a las solicitadas por el titular de la acción, la querella y el asesor tutelar.
Asimismo, si bien resulta adecuado que se fomente el contacto entre los hijos y sus padres, no resulta procedente en principio lo solicitado teniendo en cuenta la índole del delito atribuido al encartado, esto es exhibiciones obscenas, siendo que las víctimas del mismo serían sus hijos menores de edad. Ello, sin perjuicio de futuras actuaciones que pudieran tramitarse en el fuero especializado y competente para decidir acerca de un posible régimen de visitas, teniendo en mira informes psicológicos, psiquiátricos y sociales de los que se carece en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución que impone las medidas restrictivas de prohibición de contacto.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referido a que el Magistrado solo contaba con el testimonio de la madre de sus hijos para tener por acreditada la verosimilitud del hecho que se le imputa – exhibiciones obscenas – y decretar medidas precautorias restrictivas, quien en su opinión es un testigo interesado por haber entablado una demanda de divorcio contra el imputado; cabe mencionar que no sólo no es posible descalificar per se sus dichos, sino que no se evidencia que su denuncia y el relato de los hechos demuestren su interés en perjudicar indebidamente al encausado y no en proteger a sus hijos. Por otra parte, tampoco el hecho que haya emprendido acciones de divorcio determina la existencia de razones a “priori” para dudar de sus dichos o suponer algún interés más allá de preservar la integridad de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE PRISION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de eximición de prisión solicitada por la defensa, teniendo presente la prisión preventiva impetrada por la Fiscalía.
En efecto, el imputado no tiene antecedentes, posee arraigo, y además, en caso de intentarlo, carece de medios para ausentarse del país, y no se advierte en el “sub lite” un peligro cierto y grave que deba neutralizarse a través del encarcelamiento.
Asimismo, al intentar proteger la integridad física o la vida de la víctima amenazada, o el temor que el encartado infunde hacia su persona o a terceros – no es el encierro la medida adecuada, sino la consigna policial implantada a tal efecto por la acusación, amén de la prohibición de acercamiento oportunamente ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-01-CC-2010. Autos: Incidente de apelación en: “B B, A F Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispone mantener las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal de prohibición de acercamiento a un radio no inferior a 500 metros del lugar de residencia y/o los lugares que frecuenta la denunciante, la prohibición de contacto por cualquier medio con la misma y el abandono inmediato del domicilio. Ello durante el término que dure el proceso seguido por amenazas, atento a que se encuentran presentes los requisitos para su procedencia
En efecto, el título IV (“Derechos de la víctima y los testigos”) del Libro I del Código Procesal Penal de la Ciudad consta de un único capítulo que incluye el artículo 37 que establece que: “Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos:.. c) A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes…”.
El Título V en su Capítulo II (artículos 174 a 177) contempla otras medidas restrictivas que sólo se aplican (de conformidad con lo previsto en el artículo 175) “siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de alguna de las medidas menos gravosas para el imputado” que prevé el artículo 174.
Ello así, el entorpecimiento del proceso puede darse a través del condicionamiento de la libertad psíquica de quienes testificarán en el juicio y, en caso extremo, con su desaparición. Por lo que esta medida, siendo la denunciante el principal testigo de cargo, en principio resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00/10. Autos: R., F. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - DERECHOS DE LA VICTIMA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispone mantener las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal de prohibición de acercamiento a un radio no inferior a 500 metros del lugar de residencia y/o los lugares que frecuenta la denunciante, la prohibición de contacto por cualquier medio con la misma y el abandono inmediato del domicilio. Ello durante el término que dure el proceso seguido por amenazas, atento a que se encuentran presentes los requisitos para su procedencia.
En efecto, de la denuncia que realiza la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge que su pareja la habría amenazado diciéndole que iba a quemar su casa, que le abriera la puerta de ingreso al domicilio o se la rompía y una vez en el interior de la vivienda nuevamente se habría referido violentamente hacia su pareja, a quien habría agredido e insultado muy fuertemente. Asimismo a los pocos días volvió a amenazar a la denunciante refiriéndole “como me eches de acá, te secuestro a tu hija para que la manden a Misiones para trata de blancas”.
Ante dicho cuadro el Fiscal, luego de intimar al imputado por el delito de amenazas, resolvió fijar las ya mencionadas medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, resulta suficiente para tener por cumplidos los requisitos para la procedencia de dichas medidas, la denuncia radicada por la víctima, informe de médico legal y la intimación del hecho al imputado, conforme el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos –como la de autos-, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención de nuevos hechos de este tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00/10. Autos: R., F. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad y morigeración de las medidas restrictivas impuestas al imputado por el delito de amenazas (art 149 bis CP).
En efecto, la Defensa se agravió por considerar que la titular de la acción omitió, no sólo efectuar la solicitud de imposición de las medidas restrictivas al Magistrado sino además remitir el legajo para su contralor y debida convalidación judicial.
Ello así, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento seguido en la presente, pues luego de haber intimado al imputado, la titular de la acción resolvió acerca de la libertad del imputado imponiendo ciertas medidas restrictivas con las que estuvieron de acuerdo tanto el imputado como su Defensa.
Por tanto, quitar validez a las medidas restrictivas impuestas al imputado en los presentes actuados, cuando la Defensa y él mismo las consintieron y la Judicante evaluó la legitimidad de las mismas confirmando su validez, implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4941-01-00-13. Autos: O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad y morigeración de las medidas restrictivas impuestas al imputado por el delito de amenazas (art 149 bis CP).
En efecto, la Defensa alega que no se han dado los presupuestos exigidos para la procedencia de las medidas restrictivas impuestas, es decir el peligro de entorpecimiento del proceso o peligro de fuga. Sostiene que los argumentos esgrimidos por el titular de la acción, para justificar la imposición de las medidas restrictivas no resultan fundamentación suficiente.
Ello así, la imposición de las medidas restrictivas se motivaron en la necesidad de impedir algún tipo de influencia o intimidación respecto de las presuntas víctimas del delito en cuestión y específicamente en lo que hace al menor (hijo del imputado) al que aún no se le había tomado declaración.
Por tanto, corresponde también rechazar el planteo de nulidad incoado en relación a la alegada carencia de fundamentación de las medidas restrictivas impuestas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4941-01-00-13. Autos: O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUICIO ORAL - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA FISICA - SITUACION DE PELIGRO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, la denunciante manifiesta episodios de violencia verbal y física, dichos que son contestes con los informes de asistencia de la Oficina de Asistencia a la Victima y las declaraciones de un testigo. Asimismo se denunció una reiteración de sucesos de intimidación aún mediando orden judicial de prohibición de acercamiento conforme al informe de la Oficina de Violencia Doméstica.
Ello así, la Juez de grado no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba peticionada por la defensa ya que sostuvo que los sucesos atribuidos al imputado se enmarcaban en un contexto de violencia de género que afectaba a la denunciante y que no podía soslayar el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Góngora” (“Góngora, Gabriel Arnaldo s/ recurso de hecho”, causa nº 14092, del 23 de abril de 2013) donde el Alto Tribunal rechazó la aplicación del instituto por entender que no era posible otorgarlo en ese tipo de casos, toda vez que nuestro país ha suscripto la Convención de Belem do Pará, por lo que la adopción de medidas alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral era improcedente.
Asimismo, a fin de sustentar su decisión, resaltó la oposición fundamentada del Agente Fiscal (la cual a su entender era vinculante), quien sostuvo que por razones de política criminal correspondía que el presente caso se resuelva en juicio oral. Ello en atención a la situación de riesgo de la víctima, la circunstancia que se le haya otorgado el botón de pánico, la prohibición de contacto y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para impulsar las investigaciones con relación a ésta clase de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29705-02-00-2012. Autos: G., J. P. O. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-09-2013.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTIMIDACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal.
En efecto, el acusador público intimó al encausado (art. 161 del CPP) y, a efectos de resguardar a la víctima, le impuso la restricción de tomar contacto con la denunciante hasta tanto se realice la audiencia de debate oral, dejándose constancia de que la medida no abarcaba los posibles contactos que se efectuasen en relación a la crianza de la hija que tenían en común. Sin embargo, y previa consulta con la Defensa, el concurrente no aceptó la interdicción por considerar que los sucesos atribuidos al encartado resultaban vagos e imprecisos, y que se observaban graves contradicciones que exteriorizaban la inexistencia de los mismos, por lo que la cautelar fijada no era razonable.
Ello así, el Juez aludió al origen de las intimidaciones, que se hallarían relacionadas con la ruptura por la que atravesaban la víctima y el victimario, como así también al contexto de violencia y conflictividad de entidad meridiana que tenía aquél vínculo del que dan cuenta las constancias del legajo seguido en Sede Civil, como las que remitiera el Tribunal Oral en lo Criminal, por lo que se procuró garantizar la integridad de la damnificada, en los términos del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el Juzgador fundó el extremo en el posible entorpecimiento del proceso en razón de que el contacto entre el encartado y la denunciante, podía influir negativamente en el ánimo de la presunta víctima al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, apreciación que resulta lógica en virtud del temor y sentimiento de pánico que el imputado despertaba en ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-01-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-10-2013.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - TESTIGOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
En efecto, la Fiscalía de Cámara postuló la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional al entender que los hechos investigados resultan constitutivos del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, párr. 2, CP).
Así las cosas, la denunciante manifiesta haber sido víctima de reiterados hechos ilícitos cometidos por el imputado (presuntamente constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones), quien tiene una prohibición de acercamiento por una medida cautelar ordenada por la Justicia Civil en virtud de las diversas denuncias radicadas por la víctima aunque, según sus expresiones, nunca fue respetada.
Ello así, aun cuando algunas de las expresiones descriptas en el decreto de determinación de los hechos como “no sigas con las denuncias porque la vas a pasar mal”, pueden tener, en abstracto, la estructura propia del delito de amenazas coactivas, lo cierto es que el estado inicial de esta investigación del que da cuenta esta incidencia, torna prematura la adopción de un temperamento como el postulado. En este sentido, se cuenta en autos sólo con la declaración de la víctima prestada en sede policial, donde ella manifiesta que existirían testigos presenciales de los hechos denunciados, pero éstos no habrían sido aún entrevistados.
Por tanto, corresponderá rechazar el planteo de incompetencia introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso adoptar una medida restrictiva sobre la libertad del imputado.
En efecto, la Defensa alega que en el presente no se verifica un supuesto de riesgo de entorpecimiento del proceso en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el imputado tramita otra causa en esta jurisdicción por hechos cometidos en perjuicio de la misma víctima que en la presente. El trámite de ese proceso fue suspendido a prueba por el término de un año, plazo durante el cual ante la comisión de nuevos episodios de violencia contra la nombrada, fueron ampliadas las reglas de conducta oportunamente fijadas, estableciéndose una prohibición de todo contacto por cuestiones ajenas al ejercicio de la patria potestad relativo a la hija que ambos tienen en común.
Así las cosas, ante nuevas agresiones se le otorgó a la denunciante el dispositivo llamado “botón de pánico". Finalmente, la detención del imputado que motiva el inicio de esta investigación tiene lugar cuando la víctima acciona el dispositivo de seguridad por la comisión de nuevas agresiones por parte del imputado.
Por tanto, aparece suficientemente acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso que justifica la adopción de una medida restrictiva de la libertad, pues, tal como se reseñara y con el grado de provisoriedad propio de esta instancia, se observa que el encausado no sólo habría llegado incluso a amenazar a la víctima sino que además mantendría una presencia regular en torno a ella, reiterando hechos de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa alega que la prisión preventiva es una medida excepcional y no corresponde su imposición cuando los fines del proceso no se encuentran en peligro, o éstos pueden asegurarse con otros medios menos lesivos.
Así las cosas, de la causa surge que las medidas menos lesivas adoptadas con anterioridad en otro proceso denunciado por la misma víctima, y que permitirían prevenir el riesgo aludido, han fracaso a causa del comportamiento del imputado, quien no detuvo las amenazas y agresiones hacia la víctima, con quien tiene una hija en común.
Ello así, entendemos que asiste razón a la Defensa cuando afirma que existirían otras medidas susceptibles de satisfacer razonablemente el objetivo mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, sin perjuicio de lo expuesto, consideramos adecuado, tal como lo ha postulado la asistencia técnica, imponer al imputado, la medida de arresto domiciliario, a cumplir en la residencia de su hermana, teniendo en cuenta la conformidad prestada por ella durante la audiencia celebrada ante la "A-quo", debiendo la Juez de grado realizar las constataciones pertinentes y definir si ella se llevará a cabo con o sin vigilancia (art. 174 inc. 7, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la revocación de la "probation" se habría producido teniendo en cuenta sólo la declaración unilateral de la presunta víctima, circunstancia que implicaría una violación al derecho de defensa del acusado.
Ello así, de la evaluación conjunta de las declaraciones de víctima e imputado surge que en el caso se han producido hechos contrarios a la prohibición de acercamiento. Sobre este tema, la recurrente considera que su pupilo ejerció los derechos de un padre que intenta ver a sus hijos, algo permitido por el Judicante que concedió el beneficio, pero se recuerda que el contacto con la acusada en esos casos debía ser cordial, lo que no sucedió.
En consecuencia, le asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal al considerar que el imputado debió haberse comunicado con las autoridades a cargo del control de la suspensión del proceso a prueba, y no confrontar de modo directo a su ex esposa, violando de este modo la pautas de conducta impuesta.
Por tanto, habiendo sido incumplida la regla de conducta consistente en la prohibición de acercamiento a la presunta víctima, resulta procedente la continuación del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37175-00-CC-2011. Autos: O., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto impuso la medida restrictiva de abstención de contacto con la damnificada.
En efecto, la Defensa considera que no se verificó el riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación, necesario para la imposición de la medida restrictiva. Prueba de ello sería el hecho de que la víctima no tuvo problemas para asistir a la audiencia, ni para declarar.
Al respecto, se ha comprobado que el encartado ya ha violado la obligación de no acercarse a la damnificada, que había asumido de modo voluntario, por lo que debe neutralizarse el peligro de que esto vuelva a suceder. Sin perjuicio de que no se ha investigado la presunta comisión, por parte del encartado, de un nuevo delito contra la denunciante, lo cierto es que la situación conflictiva que viene desarrollándose hace verosímil la imposición de esta restricción.
A su vez, la víctima del delito ha sido convocada oportunamente como testigo por la Fiscalía, debiendo evitarse una eventual intimidación antes de la celebración del debate.
En este sentido, el hecho de que la damnificada haya podido asistir a una audiencia no resulta suficiente para negar la existencia del peligro procesal, ya que se estaría obviando que también ha ocurrido una violación a la obligación de abstención de acercamiento —que, como se explicó anteriormente, ha quedado acreditada—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15152-01-CC-2012. Autos: I., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso "mantener por única vez la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
No es posible concluir que exista una clara falta de predisposición por parte del imputado para cumplir con la regla de conducta pactado consistente en "abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con su ex pareja, con excepción de los temas relativos a la crianza del hijo que tienen en común", pues si bien no ha sido materia de discusión que el imputado tomó contacto con su ex pareja, ello no implica "per se" la revocación automática del beneficio.
En efecto, para decidir del modo en que lo hizo, la "a quo" refirió que si bien es cierto que de las pruebas arrimadas a la causa y de los propios dichos del imputado surge que ha tomado contacto con la víctima, éste reconoció haber tenido un episodio de ansiedad que lo llevó a visitar a su ex pareja por motivos atinentes a su hijo, en la creencia de que su madre lo influenciaba para que no quisiera verlo.
Por otra parte, cabe agregar que en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el probado se comprometió enfáticamente a respetar el compromiso asumido como así también solicitó se le otorgue una última oportunidad para demostrar su buena intención.
En definitiva y en atención a que lo fundamentos utilizados por la Magistrada de grado para definir la subsistencia del acuerdo resultan acertados, corresponde confirmar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034028-02-00-12. Autos: L., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, la condena aplicada por el Tribunal Oral Criminal, lo fue como autor de los delitos de violación de domicilio, amenazas coactivas, lesiones leves y desobediencia, cometidos en perjuicio de la aquí denunciante.
En esa oportunidad, la condicionalidad de la pena aplicada se sujetó –entre otras reglas- a la prohibición de concurrir al domicilio de la referida o a cualquier otro lugar que la misma frecuente, como también, de relacionarse con personas afines a ella.
Esta situación da cuenta “prima facie” de la reiteración y persistencia por parte del encausado en conductas con modalidades similares a la de la investigada en autos, en perjuicio de su ex pareja y de los hijos que con ella posee en común, lo cual amerita a presumir, fundadamente, que pueda intentar represalias contra la misma, tendientes a evitar que preste declaración en el juicio oral.
No resulta un dato menor que la progenitora del imputado vive en el mismo edificio que la denunciante, por lo que el encausado posee facilidad para ingresar al inmueble y acercarse a su ex pareja.
Tampoco es menor la circunstancia que las medidas cautelares adoptadas en otros fueros no han resultado eficaces para proteger a la presunta víctima y a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CASO CONCRETO - EVALUACION DEL RIESGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, en otra causa por denuncia por violencia familiar seguida contra el encartado se decidió excluir al encausado del inmueble que habitaba en el mismo piso y edificio que la aquí denunciante y prohibirle que se se acercase al mismo o se contacte por cualquier medio con su ex pareja.
En el marco del mismo expediente, se decretó como medida cautelar la prohibición de acercamiento del imputado al domicilio y a la persona de su ex pareja y sus hijos, como también de todo tipo de contacto con los nombrados.
Esto resulta un indicador más del riesgo en el que se encuentra la denunciante, en caso de que el encausado mantenga su situación actual de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción planteada por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la recurrente pretende equiparar el acto de defensa más importante durante la investigación penal preparatoria –la audiencia de intimación del hecho– a la decisión judicial de dictar dos medidas cautelares, lo que significa tergiversar las posibles interpretaciones de la ley procesal.
El objetivo de las medidas cautelares es evitar que alguna conducta o circunstancia particular altere el normal desenvolvimiento del procedimiento, ya sea en lo que respecta a su trámite, ya sea en lo que concierne a la integridad física de las otras partes de la causa.
La decisión de dictar una medida cautelar de ninguna manera puede traducirse en una imputación en los términos del artículo 104 del Código Procesal Penal, en tanto esta última implica poner en conocimiento a una persona que existe una investigación en su contra, el hecho "prima facie" delictivo que se imputa y el cuadro probatorio reunido, a la vez que importa otorgarle el derecho a que efectúe el descargo pertinente.
Ello así, “tomar conocimiento del proceso” a través de la notificación de una prohibición de acercamiento o una restricción, no puede equipararse procesalmente a “tomar conocimiento cabal del hecho que se imputa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001117-00-00-13. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - OBJETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se dispuso imponer una serie de medidas restrictivas al imputado.
En efecto, a los fines de efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, deben tomarse en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la Ley N° 26.485. Sobre su base, atento los demás principios que rigen la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas, de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que la medida cautelar de prohibición de acercamiento podría imponerse aún no estando presente en la audiencia, pues existe un fin superior a lograr.
Sin perjuicio de no haber concurrido al debate, el imputado ha contado en todo momento del proceso con un Defensor Oficial que ha hecho todas las presentaciones atinenetes a su derecho de defensa, por lo que resulta un contrasentido que exija su presencia para que el juez tome una decisión, cuando él mismo afirma que no está en condiciones de asistir.
Ello así y atento que se dan los supuestos previstos en el artículo 177 del Codigo Procesal Penal, corresponde confirmar la decisión del a quo en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001800-04-00-12. Autos: N., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - CONVIVIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, en aquellos procesos donde el conflicto sucede entre personas convivientes, en razón del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de los damnificados y sus familiares, y el artículo 26 de la Ley N° 26.485 prevee tal situación.
Las medidas previstas en los artículos 174 incisos 4 y 5 del Código Procesal penal no precisamente requieren la existencia de un peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación, pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la
salud física o psíquica de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRESUPUESTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - EVALUACION DEL RIESGO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida cautelar como la impuestas tiene como objeto preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La ley N° 26.485 -a la que adhirió la legislatura de la ciudad mediante la ley 4203- estaba pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el Juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VICTIMA - CONVIVIENTE - MENORES - DISCAPACITADOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROTECCION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, la Fiscal solicitó la implementación de las medidas (prohibición de acercamiento y abandono del domicilio) siendo el imputado hermano y cuñado de las víctimas quienes conviven todos en el mismo domicilio. Remarcó que la situación de violencia es cíclica y dependiente de la salud del imputado, como consecuencia de la ingesta de alcohol, aunado a la vulnerabilidad de las víctimas, siendo que algunos padecen dolencias físicas y mentales atento que dos hermanos del imputado padecen discapacidades cognitivas que coadyuvan a una mayor vulnerabilidad y, asimismo, carecen de ingresos suficientes como para abandonar la finca en cuestión. Asimismo hay menores, sobrinos del imputado, por lo que el cuadro ameritaba la implementación de la medida.
El cuadro de situación referido permite sostener fundadamente que las medidas impuestas
resultan razonables para proteger la integridad psicofísica del grupo familiar afectado, ya que el encartado habría tenido varios episodios violentos contra el grupo familiar.
Ello así, el fundamento de las medidas adoptadas, esto es el de intentar evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras ha sido satisfecho mediante la imposición de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - EVALUACION DEL RIESGO - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, de la lectura del expediente, se desprende que en el marco de la causa por violencia familiar que tramitó en sede civil, dispuso también una prohibición de acercamiento y contacto en favor de la hermana, el cuñado y los sobrinos del aquí encausado por el término de 60 días. Finalizado el tiempo por el cual se impuso la medida, se habría suscitado uno de los episodios aquí investigados.
La supuesta ausencia de nuevas situaciones de violencia argumentada por la Defensa, por sí sola, no permite afirmar la ausencia de riesgo, sino que debe analizarse el contexto global y temporal en el que se despliega, en particular debe observarse el tiempo transcurrido desde los primeros hechos imputados en esta causa hasta el siguiente.
El invocado “período de calma” que resalta el Defensor para sustentar que no existe el peligro que pretende conjurar las medidas dispuestas, aparece en el caso, como un andamiaje de un ciclo de violencia, que según surge de las actuaciones, es de larga data.
No resulta suficiente un transcurso de cierto lapso de tiempo –menor, por cierto- sin que se produzcan nuevos hechos, para tener por mágicamente desaparecido el riesgo
pues se ha puesto en evidencia que el actuar del imputado ha sido recurrente y persistió aún después de que fuera excluido del domicilio.
Ello así, las medidas impuestas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar la situación de constante peligro para las víctimas derivadas de la presencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida restrictiva de estas características (prohibición de contacto y
abandono del domicilio) dentro de un contexto de violencia familiar debe, además de encontrarse precedido de una investigación que acredite los extremos denunciados, fundamentarse no sólo en la sospecha de maltrato sino también en su necesidad actual
cuando entre la denuncia y la petición han transcurrido un año y medio.
La imposición de una medida cautelar, debe ser analizada con extrema cautela buscando un equilibrio entre los distintos derechos en juego, a efectos de no conculcar los de las partes en conflicto injustificadamente.
Toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido debe ser interpretada restrictivamente, conforme el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así y teniendo en cuenta que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para los denunciantes que justifiquen la aplicación de la medida solicitada por esa parte, entre otras cosas porque no ha practicado las diligencias necesarias para ello, corresponde revocar la medida. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, el Fiscal se ha basado, para solicitar las medidas cuestionadas, en numerosas constancias telefónicas en las que alternativamente se mencionan por parte
de las presuntas víctimas mejoras o involuciones en la situación de conflicto.
El Código Procesal Penal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía
telefónica.
De la lectura de los artículos 93 y 120 del referido Código se desprende con claridad que la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, como así también las formalidades para denunciar, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador.
Los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquéllos resulten relevantes a la investigación deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (Sala I, en Causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/infr. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/2010). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - CITACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - SITUACION DE PELIGRO - DAÑO ACTUAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, entiendo que se ha desnaturalizado el rol y las funciones del Ministerio Público Fiscal en tanto se limitó a fiscalizar pasivamente la evolución y/o involución del conflicto, requiriendo medidas cautelares sin fundamentos suficientes, y concretando el objetivo explicitado por uno de los denunciantes de lograr la exclusión del hogar compartido por denunciantes y denunciados.
Más allá del escaso avance de la investigación, no se ha acreditado suficientemente la necesidad de la medida al ignorarse la situación actual de la relación familiar, previo acreditar suficientemente la verosimilitud de los hechos.
Los principales testigos de las supuestas amenazas o “hechos de violencia reiterados” no fueron convocados a la audiencia prevista en el artículo 177 del Código Procesal Penal, a efectos de que reiteren su pedido de inmediato abandono del domicilio por parte del imputado y su prohibición de contacto.
Si a criterio del Fiscal, esos testimonios resultaban relevantes a los efectos de resolver la medida restrictiva debieron ser convocados, a fin de acreditar la actualidad del peligro que
justificaría el dictado de toda medida cautelar dentro de un proceso penal.
Ello así, descartada así la existencia de un riesgo actual que fundamente la adopción de las medidas solicitadas, y dado que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro absolutamente indeterminado, corresponderá revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - EVALUACION DEL RIESGO - SITUACION DE PELIGRO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar las medidas restrictivas impuestas al encartado.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la resolución resulta arbitraria y que provoca a su asistido un gravamen irreparable, desde que limita sus derechos, puntualmente al ser excluido de su propia casa -colocándolo incluso, en algunas ocasiones, en situación de calle.
Al respecto, no se puede soslayar el informe de evaluación de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica que calificó la situación como de alto riesgo. En ese informe se había plasmado que el vínculo de parentesco agravaba la posibilidad de recurrencia de las agresiones dada la proximidad entre ambas partes involucradas, con predominio de la utilización de la violencia como modalidad de resolución de los conflictos, la necesidad de un tratamiento para la problemática de adicciones del encartado, el escaso control de los impulsos, lo cual ponía en riesgo a sí mismo y al entorno.
En consecuencia, considero que el fin de evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras sólo puede ser cumplido a través de las medidas decretadas por la "A-quo" hasta la celebración de la audiencia de juicio, lo que resulta conducente a efectos de neutralizar la situación de peligro vivida por las víctimas, pues, a mi criterio, subsisten los riesgos procesales que justificaron su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 24-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - COMUNICACION TELEFONICA - PATRONATO DE LIBERADOS - EVALUACION DEL RIESGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar las medidas restrictivas impuestas al encartado.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la resolución atacada resulta arbitraria y que provoca a su asistido un gravamen irreparable, desde que limita sus derechos, puntualmente al ser excluido de su propia casa -colocándolo incluso, en algunas ocasiones, en situación de calle.
Al respecto, la Jueza de grado, a fin de fundamentar su decisión, tuvo en cuenta una constancia telefónica la que, en definitiva, nada corrobora, pues se refiere a un dicho descripto por un sujeto respecto de otra persona. Incluso, de la lectura de las constancias del expediente, ninguna de las supuestas víctimas habrían activado el botón antipánico, y de los informes labrados por el Patronato de Liberados, surge que no se habrían suscitado episodios de violencia.
Por otro parte, no se verifica diligencia alguna tendiente a procurar luz sobre la génesis real del conflicto, atento que según los dichos del propio denunciante, surge que su intención era que el encartado abandone el domicilio, y que también había manifestado episodios de violencia en los que el aquí imputado, habría resultado lesionado. Esto obliga a que la "A-quo" sea más prudente al momento de dictar una medida cautelar que, en definitiva, hace realidad dicho objetivo.
Sobre esta base, y descartada así la existencia de un riesgo actual que fundamente la continuidad de las medidas solicitadas y, dado que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro absolutamente indeterminado, como parece acreditar nuevamente la Magistrada de grado, por lo que corresponderá revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONDENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado.
En efecto, la conducta típica desplegada por el encausado, como así también el permanente asedio, control y vigilancia que ejercía sobre la denunciante -facilitado por la circunstancia de que éste en su condición de policía podía circular libremente por la zona donde los eventos tuvieron lugar-, logró infundir en la destinataria un profundo temor, que la llevó a mudarse de domicilio para evitar tener contacto con éste.
No es menor la circunstancia vivenciada por la terapeuta de la víctima al mencionar que, en una ocasión mientras se hallaba caminando en cercanías del consultorio, vio al imputado –al que reconoció por su placa-, realizando una ronda en bicicleta, oportunidad en la que se le acercó y le habría realizado un comentario, es decir, utilizando la misma metodología de aproximación que usaba para amedrentar a la víctima.
A las declaraciones de la víctima, de los testigos y de los profesionales que aportaron sus informes, se aduna la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento dictada con anterioridad a los hechos denunciados, en un proceso iniciado por violencia familiar .
Ello así, no resulta cierto que la única prueba existente en autos es el testimonio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso extender el plazo de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En efecto, del análisis de las actuaciones surge que ante un posible incumplimiento a la regla de conducta consistente en la prohibición de tomar contacto con la denunciante, se celebró una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Procesal Penal es el Juez quien decide acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto en cuestión; en oportunidad de celebrarse la audiencia referida la "A quo" consideró que el contacto del imputado con la denunciante pudo haberse debido a un error de aquél sobre cuáles hechos constituían “acercamiento”.
Así, encontró adecuado darle otra oportunidad al probado de que demostrara, bajo directivas más precisas, que era capaz de respetar el compromiso asumido, para lo que extendió por cuatro meses el plazo inicialmente pautado.
Ello así, resulta razonable el criterio de la Magistrada al otorgar al imputado la posibilidad de que durante seis meses —los cuatro meses de prórroga más los dos que restaban al plazo originario— pueda cumplir con lo pactado, pues ese es el tiempo que las partes fijaron para que el imputado esté sometido a las reglas de conducta.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 831-01-CC-17. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, es dable resaltar que todavía no se ha llevado a cabo la pericia psiquiátrica ordenada en autos respecto de la encartada, sino que sólo se cuenta con una entrevista que ella mantuvo con una psicóloga de la que surge, entre otras cuestiones, que realiza tratamiento ambulatorio en un Hospital de esta Ciudad. De tal modo, dichos elementos no resultan suficientes para suspender el presente proceso de conformidad con el artículo 34, 1° párrafo "in fine" del Código Procesal Penal local, tal como lo pretende la recurrente.
Asimismo, esta Sala tiene dicho que un informe técnico –en este caso la entrevista con la licenciada- no puede equipararse a una pericia. Ello así, el informe cuenta con escaso valor y no puede por sí solo dar plena fe del aspecto sobre el que versa, sino que es la pericia el procedimiento legal idóneo a fin de aportar un dictamen técnico sobre alguna materia específica –en autos la salud mental de la imputada-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia.
Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa.
De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver.
Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa sostuvo que las medidas restrictivas aplicadas sobre personas con discapacidad mental deben adoptarse tomando en cuenta el marco normativo de rango constitucional y legal vigente. Al respecto aludió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley N° 26.657 y las Reglas de Brasilia.
Así las cosas, cabe aclarar que hasta el momento no se cuenta con la certeza de que la encausada padezca algún tipo de patología mental, razón por la cual es prematuro el análisis en relación a la capacidad con la que la misma cuenta para comprender la medida restrictiva que se le impone.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de la normativa citada por la Defensa en su recurso se desprende claramente el deber de trato igualitario a la persona discapacitada, no así un trato diferenciado como interpreta el recurrente. En este sentido, la medida restrictiva no se le impone a la imputada por la existencia de una discapacidad (contrario sensu art. 14 inc.1b Convención sobre los Derechos de las Personas con Discpacidad).
Asimismo, se le han respetado durante este proceso todos sus derechos y garantías, como así también su integridad física y mental (art. 17 de la misma Convención). Por tanto, no vale hacer lugar a la solicitud de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION ELECTRONICA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el Juez consideró que el encausado tuvo reiterados incumplimientos a la pauta de abstención de contacto con la denunciante, oportunamente acordada.
El pedido del Fiscal de la revocación de la condicinalidad de la pena, se basó en la declaración de la denunciante en sede fiscal. Esta declaración fue recibida con anterioridad a que se recibiera la notificación electrónica de la resolución que homologó el avenimiento en el marco del cual se fijó la regla de conducta de no acercarse al domicilio de la referida
El hecho por el que se lo cuestiona al encausado, consistente en haber tomado contacto con la denunciante, ocurrió antes de que se dictaran las reglas que se le reprocha haber incumplido.
Ello así, el incidente que motivó que el Fiscal pidiera la revocación de la condicionalidad de la pena, no debió ser valorado en esta causa por ser anterior a que se fijaran y notificaran las reglas de conducta supuestamente incumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el Juez consideró que el encausado tuvo reiterados incumplimientos a la pauta de abstención de contacto con la denunciante, oportunamente acordada.
Este supuesto incumplimiento fue narrado por la denunciante ante la Fiscalía, sin que se le solicitara jurar decir la verdad. Tampoco fueron producidas las pruebas ofrecidas por el Fiscal, no se escuchó bajo juramento de decir verdad a la denunciante, ni se valoró apropiadamente el descargo del imputado. Es decir, no se ha desbaratado su estado jurídico de inocencia y resta determinar su capacidad de culpabilidad.
Ello así, no se tiene a la vista, ni tuvo a la vista el Juez de grado, las pruebas que acreditan el supuesto incumplimiento del acuerdo de avenimiento formalizado con el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DETENCION - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, se ha verificado, que el condenado ha incumplido en más de una oportunidad, con las reglas de conducta impuestas al momento de homologarse el acuerdo de avenimiento.
El encausado desatendió la restricción que pesaba para acercarse a la denunciante y a su domicilio en varias oportunidades. En uno de los episodios, el referido fue detenido por personal policial tras arrancar tres barras de la reja de entrada del domicilio de la referida, provocando que se rompiera e inutilizándola para su fin específico.
Ello asi, independientemente del resultado final a que se arribe en el proceso abierto a consecuencia de tal conducta, lo cierto es que existe certeza en cuanto a que el imputado fue detenido en las inmediaciones del domicilio de la denuncinte y, tal dato objetivo, resulta suficiente para afirmar la desobediencia a las pautas fijadas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el descuento del tiempo de condena transcurrido, entendido como requisito previo a la revocación de la condicionalidad, representa un incumplimiento frente a las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país en materia de violencia doméstica y de género.
Las inobservancias a las reglas de conducta acordadas entre las partes, consistentes en prohibir el contacto entre el condenado y la denunciante, guardan estrecha relación con el delito de violación de domicilio enmarcado en un contexto de violencia contra la mujer, por el que fuera condenado en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, atento que el encausado se encontró privado de su libertad durante varios de los meses que duró la suspensión del proceso a prueba, no puede hablarse de un incumplimiento injustificado o malicioso de las pautas impuestas; por el contrario el encausado ha cumplido con la pauta más importante que es la abstención de contacto con la damnificada.
Ello así, el incumplimiento con el taller impuesto se debió a causas ajenas a su voluntad por lo que no puede atribuírsele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, conforme surge de las reglas de conducta fijadas, el imputado debía permanecer en contacto con el órgano de control y a disposición del Juzgado interviniente. Sin embargo y pese a haber aportado un número telefónico de contacto, en las oportunidades en que el personal de la oficina de control intentó comunicarse con el encartado, no logró encontrarlo.
Por otro lado, la denunciante, en forma posterior a la imposición de la prohibición de acercamiento al imputado, solicitó la intervención de un equipo interdisciplinario a efectos que le brinden contención por considerarse víctima de una violenta persecución, que la ha aislado de su vida social y por la que se siente acechada constantemente.
En este sentido, en oportunidad de solicitar la revocación del beneficio, la Secretaria de la Fiscalía se puso en contacto con la denunciante, quien preguntada si el encausado se encontraba cumpliendo la regla de conducta en cuestión refirió: “él nunca dejó de molestarme, tuve que mudarme a Lanús para que no me encuentre, pero igual consiguió mi dirección. Por otro lado, sigue enviándome mails y hostigándome personalmente”.
Por todo lo expuesto, se concluye que efectivamente se verificó en el caso de marras un incumplimiento cuya relevancia y magnitud despeja toda duda acerca de que el encausado no cumplió con las reglas de conductas establecidas y se apartó injustificadamente del compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5204-00-14. Autos: F., M. F. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, en el presente caso, considero que se da en autos un supuesto de riesgo de entorpecimiento del proceso debido a que estando el imputado en libertad podría intentar modificar el testimonio de la víctima y principal testigo de cargo, que es su pareja.
Sin perjuicio de ello, consiguientemente, entiendo que en esta situación no se evita el riesgo referido con la libertad del encausado aunque no es necesario su encarcelamiento en un instituto de detención desde que puede adoptarse una medida morigerada que, en el caso, permita asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar a aquél de su libertad durante el proceso, toda vez que la implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.
En este sentido, como señala el "Protocolo de uso de Dispositivos de Geoposicionamiento" (cfr. RESOL- 2016-484-MJYSGC), su utilización procura ser efectivo el derecho de la persona víctima a su seguridad, documentar el posible quebrantamiento de la medida judicial dispuesta y disuadir al agresor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, en autos, entiendo que no se encuentra acreditado el peligro procesal que permitiría justificar el dictado de la prisión preventiva.
Respecto al peligro de fuga, según surge de las actuaciones, el encartado se domicilia en un inmueble de esta ciudad, en el que habría convivido hasta el momento de su detención con su pareja, quien resulta ser la víctima y denunciante en estos autos. Sin perjuicio de ello, surge de lo afirmado por la defensa en la audiencia de prisión preventiva que se había aportado la constancia de una habitación en un hotel de la Capital, lo que denotaba la intención del acusado de mudarse de domicilio.
En igual sentido, se desprende del expediente el cumplimiento del imputado de la medida restrictiva impuesta en la investigación que lleva a cabo una Fiscalía de este Fuero, en cuanto se le impuso presentarse dos veces por semana en la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, surge de una certificación telefónica que el imputado se encuentra trabajando. Es decir que se encuentra suficientemente acreditado en autos el arraigo que posee el encausado, resultando ello un claro demostrativo de su voluntad de someterse al proceso.
Por tanto, y dado que nuestro código local ha ideado un verdadero catálogo de medidas intermedias a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso; medidas que el legislador ha previsto a fin de compatibilizar los distintos aspectos meritados en el caso, que incluso permiten el arresto domiciliario del imputado (art. 174, inc. 7 del CPP CABA), corresponde revocar la resolución y establecer una medida cautelar menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, la Jueza de grado, al dictar la prisión preventiva, consideró que se verificaba tanto la existencia del peligro de fuga como del riesgo de entorpecimiento del proceso, en cuanto se tuvieron en cuenta los antecedentes que registra el imputado y porque la denunciante en la presente causa resultó también víctima del imputado con anterioridad en otras causas.
Ahora bien, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (argumento, art. 169 del CPP). Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo de cierta magnitud.
Ello así, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando el máximo de la escala penal aplicable supera los ocho años de prisión y se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional (conf. Inc. 2 del artículo antes citado).
Es lo que no ocurre en el caso. Imputado por el delito de amenazas, el acusado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no supera los dos años de prisión, pena máxima con la que se castiga la amenaza que se le reprocha en un contexto de violencia doméstica.
Este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Por otro lado, las graves condenas que registra, no tornan mayor el ilícito que hoy se le imputa, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimido con "seis meses de prisión" (conforme art. 149 bis del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - CONTEXTO GENERAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - BOTON ANTIPANICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar las medidas restrictivas, disponiendo la excusión del hogar del encausado y la prohibición de acercamiento y comuniación con la denunciante.
En efecto, el Fiscal de grado consideró que aunque el Magistrado entendió adecuado imponer un tratamiento psicológico al denunciado y la obligación de concurrir a la Fiscalía para estar a derecho, lo cierto es que ello no resulta suficiente para poder llegar a una instancia de juicio en condiciones tales que permita a la víctima prestar declaración libremente sin el temor de recibir represalias por parte del incuso al retornar al domicilio que comparten, es decir, para asegurar su integridad física y el normal desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, de la reseña efectuada en autos, cuyas constancias obran en la causa, se advierte la presunta comisión de un sinnúmero de sucesos por parte del encartado en perjuicio de su pareja, en trámite tanto en este fuero como en la justicia nacional, donde ya se dictó una condena en su contra; tratándose todos ellos de conflictos de gravedad y con marcados signos de violencia hacia su víctima, lo que motivó también el inicio de un proceso en Sede Civil en virtud del cual, entre otras diligencias, se le otorgó un botón antipánico el que debió ser activado en variadas ocasiones ante las conductas intimidantes del encartado.
Asimismo, surgen del expediente una pluralidad de informes conformados por distintas oficinas de asistencia (OFAVyT; Centro Integral de la Mujer “María Gallego”; División Operativa de Protección Familiar de la Policía Metropolitana) en los cuales se describe la gravedad de la situación
Frente a ello, no debe perderse de vista que a lo largo del presente la denunciante se mostró -en diversas oportunidades- reticente a efectos de colaborar con la pesquisa, y manifestó su intención de que se archiven estos actuados, postura que se exacerbó al retomar la denunciante la relación con el imputado y convivir –hasta el presente- en el mismo domicilio.
Por tanto, teniendo en cuenta la dimensión de los hechos denunciados, su reiteración, la circunstancia de que víctima y victimario residan juntos a la fecha, los ciclos de violencia a los que la encartada se halló compelida, el rol ambivalente que ésta –en consecuencia- dejó traslucir, y la posibilidad de que ello pueda influir negativamente en el ánimo de la nombrada al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, hacen presumir no sólo la verificación de uno de los peligros procesales a los que alude el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad (entorpecimiento de la investigación), sino también la necesidad de imponer al encausado, en forma provisional, restricciones de meridiana entidad a fin de neutralizar la reedición de daños graves respecto de la integridad psico-física de la víctima, frente a los riesgos que le generaría mantener el contacto con el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3047-01-CC-2014. Autos: L., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-9-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación interdisciplinaria.
En efecto, el Fiscal de Grado considera que la A-Quo se arrogó una facultad que no le corresponde al habilitar una instancia oficial de mediación interdisciplinaria en el marco de las presentes actuaciones, y con ello lesionó los principios acusatorio y de legalidad.
Al respecto, si bien esta Sala ha afirmado que “la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y el imputado ve extinguida su acción contravencional” (Causa 19602, “Lizondo”, rta. 27/12/07). Lo cierto es que, en aquel precedente existía un acuerdo entre las partes y lo que se cuestionaba era la fijación de una audiencia para comprobar que dicho acuerdo se hubiera producido en los términos establecidos en el artículo 41 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, la situación aquí es diferente, pues tal acuerdo no se ha producido, y el cuestionamiento fiscal se centra en la fijación de una audiencia de mediación pese a su oposición (lo que a su criterio vulnera el sistema acusatorio).
Ello así, en autos, el Fiscal de Grado al formular el requerimiento de juicio, considera que no resulta viable la realización de la mediación, toda vez que no están dados los extremos para que las partes lleven a cabo este método alternativo de resolución del conflicto por tratarse de un supuesto de violencia doméstica.
En este sentido, es dable mencionar, que tramita en un Juzgado Nacional en lo Civil una causa por violencia familiar, en la que se dispuso en varias oportunidades la prórroga de la medida cautelar que prohíbe al aquí imputado a que se acerque y mantenga cualquier tipo de contacto con la denunciante.
En razón de ello, la negativa fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, y tal como han afirmado los representantes del Ministerio Público Fiscal, la mediación dispuesta cuando existe una oposición fiscal motivada, carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2449-00-15. Autos: T., B. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La denunciante hizo saber que las imputadas habrían incumplido con la pauta impuesta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante al esperarla en inmediaciones de su domicilio particular donde la insultaron y la amenazaron; esto motivó que el Fiscal solicitara la celebración de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal la que fue convocada en dos oportunidades sin que concurrieran las imputadas.
Ante esta incomparecencia, la Juez resolvió publicar edictos respecto de las imputadas en razón que se desconoce su domicilio, bajo apercibimiento de revocar la suspensión del proceso a prueba, declarar su rebeldía y ordenar su captura.
Un vez publicados los edictos, resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto de las encausadas.
En efecto, del artículo 311 de Código Procesal Penal surge que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
En consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, tal como sostiene el impugnante.
Sin embargo, las imputadas nunca se presentaron encontrándose debidamente notificadas al domicilio de la defensa, al real denunciado por aquellas y se publicaron edictos para dar con su paradero, sin que siquiera la Defensa lograra su comparencia la audiencia.
Tampoco la Oficina de Control, ni la Defensa, lograran tomar contacto, ni telefónico ni personal con las imputadas, por lo que ni siquiera se pudo justificar su presunto incumplimiento o la inasistencia a pesar de las citaciones efectuadas.
La audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada de las imputadas.
Ello asi, se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento, las encausadas tuvieron sobradas oportunidades para ser oídas y escogieron no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa tal como alega el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVIVIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante y le impuso como medidas restrictivas la prohibición de tomar contacto con la denunciante y de acercarse a menos de 300 metros.
En efecto, en razón del texto del artículo 37, inciso “c”, del Código Procesal Penal, los Jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de la damnificada, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 174 o no.
Para la imposición de tales medidas no se requiere la existencia de un peligro de fuga o de entorpecimiento, pues su procedencia no está supeditada al dictado de la prisión preventiva.
Sin perjuicio de ello, la Juez ha valorado que en este supuesto existía peligro de entorpecimiento del proceso y consideró que no resultaba ilógico ni disparatado que el encausado al momento de recibir la citación y tomar conocimiento de la denuncia que dio origen a esta causa, llevase adelante actos de violencia que podrían de uno u otro modo coaccionar el futuro testimonio de la víctima y poner en peligro su integridad física y/o psíquica.
En este contexto, no existe otra medida menos gravosa que adoptar con el objeto de proteger a la víctima del hecho atento que los sucesos investigados en autos se han producido como consecuencia de la convivencia del imputado y la víctima.
Ello así, la exclusión del hogar luce acertada, como así también la prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante, le prohibió su acercamiento y le impuso la obligación de comparecencia a la sede de la fiscalía cada quince días.
En efecto, como toda medida de carácter provisional, la vigencia de la exclusión aplicada al imputado encontraría un límite en la duración del proceso o en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque.
En el mismo sentido es atinada la obligación de comparecer cada 15 días a la Fiscalía, pues no puede obviarse que el imputado se domiciliaba en el lugar de donde fuera excluido, desconociéndose donde se instalará con posterioridad.
Esta decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, es aconsejable para asegurar un interés superior como resulta ser en este caso la salud física de la víctima, coadyuvando, también, a los fines del proceso al permitir que ella pueda presentarse a declarar.
Una medida cautelar como la recurrida tiene como objetivo preciso y determinado preciso y determinado y se tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente, y es procedente si se dan los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal: haber intimado al imputado por el hecho; reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el imputado haya sido probablemente autor o partícipe del delito que se le endilgó.
La medida restrictiva recurrida es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato, adoptada ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora.
Por su misma naturaleza, es una medida provisional que sólo puede ser impuesta luego de haberse verificado objetivamente los requisitos de su procedencia y que, además, podría llegar a ser modificada o incluso dejada sin efecto lo que no permite equipararla a una “pena anticipada".
Ello así, en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstic, la imposición de medidas cautelares tendientes a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos como el investigado, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2016.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante y le impuso como medidas restrictivas la prohibición de tomar contacto con la denunciante y de acercarse a menos de 300 metros.
En efecto, a casi 6 meses del hecho denunciado y luego de 5 entrevistas mantenidas con la denunciante en donde expresara que no había vuelto a padecer hechos violentos, se consideró necesario librar una orden de allanamiento y detención del imputado, pues -a criterio de la Jueza interviniente- citarlo a comparecer voluntariamente a los fines de intimarlo del hecho que se investiga podía desencadenar actos de violencia que podrían coaccionar el futuro testimonio de la denunciante.
Aun así, el día de su declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado fue obligado a desalojar el domicilio que comparte con la denunciante, se prohibió todo tipo de contacto con ésta como así también se le impuso una medida de restricción de acercamiento.
Tras su declaración se confeccionó un nuevo informe de asistencia donde la denunciante informó que el trato con el encausado seguía siendo cordial y bueno.
A pesar de ello la Jueza fundó la imposición de las medidas cuestionadas al entender que el riesgo de entorpecimiento del proceso estaba dado por la reacción que el imputado podría tener para con la denunciante al enterarse de la denuncia que tramita en su contra y entendió que el riesgo procesal se vio corroborado durante el desarrollo de la audiencia celebrada al momento de imponer las medidas de restricción.
La resolución no resulta acorde con lo acreditado en el expediente atento a que desde el hecho denunciado han pasado 6 y las partes se encuentran conviviendo sin episodios violentos, pese a que el imputado tuvo pleno conocimiento de la denuncia realizada en su contra conforme lo informara la misma denunciante.
Ello así, no se encuentran reunidas las exigencias del artículo 171 que se invocó para la aplicación de las medidas. Tampoco las características personales del imputado no parecen ameritarlo, no sólo por lo dicho por la propia denunciante sino también por la actitud pasiva que ha evidenciado al momento de ser detenido y conducido por la fuerza pública a ser intimado del hecho. El avanzado estado de la pesquisa tampoco justifica adecuadamente ninguna restricción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso la prohibición de acercamiento y de contacto del encartado con la denunciante.
En efecto, la Defensa entiende que se aplicaron a su asistido restricciones cuando no existiría ningún sustento para adoptar las medidas ordenadas. En este sentido, indicó que los nuevos hechos denunciados por la querella no tenían nexo causal o vinculación que lleve a concluir que sucedieron, y de ser así, que estén conectados con el imputado.
Sin embargo, cabe colegir, conforme se desprende de los informes de evaluación de riesgo realizados, el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados (art. 149 bis CP). Allí se destaca el alto grado de vulnerabilidad que presentaría la denunciante y hacen alusión a que aquélla sufrió empujones y habría sido amedrentada por quien fuera su pareja, mediante la utilización de un cuchillo; así como también mencionan la angustia y temor que tales vivencias le generaron, y que habrían desencadenado la pérdida de un embarazo.
A partir de lo señalado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11515-02-13. Autos: M., D. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el cese de las medidas restrictivas impuestas al encausado.
En efecto, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
Ello así, la exclusión del hogar/lugar de trabajo y la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante, aparece como una solución proporcionalmente adecuada para evitar futuras incidencias y garantizar que no se entorpezca el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18181-01-CC-2016. Autos: R. Q., J. L. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2017.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la medida restrictiva consistente en la prohibición de contacto del encartado con la víctima.
En efecto, la Defensa considera que la medida impuesta no guarda relación con el delito investigado (art. 183 CP), cuyo bien jurídico protegido es “la propiedad” y que, en virtud del tipo de delito enrostrado, no se advierte un riesgo para la integridad física o moral de la denunciante.
Ahora bien, del análisis global de las normas que regulan la aplicación de este tipo de medidas, no cabe duda alguna acerca de su procedencia en el caso. Ello así, toda vez que, conforme ha valorado la A-Quo, el suceso investigado en autos no es un mero hecho de daño, sino que se trata de la escritura de una palabra ofensiva sobre el capot del vehículo de una mujer, y tal conducta –en principio- se le atribuye a quien resulta ser su ex marido, padre de sus tres hijos, habiendo incluido la víctima varios otros episodios violentos en su declaración, los que sin perjuicio de no encontrarse consignados como objeto en la presente investigación, resultan útiles para ilustrar el contexto en el cual el ilícito se habría producido.
Lo expuesto, justifica la medida impuesta al imputado, con el objeto de resguardar la tranquilidad de la víctima. Así, la prohibición de contacto por cualquier medio con la denunciante aparece como una solución proporcionalmente adecuada para evitar futuras incidencias y garantizar que no se entorpezca el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2134-02-2017. Autos: S., P. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditado el contexto de violencia de género en el que sucedieron las amenazas por las que se condenó al encausado resultando indispensable juzgar el hecho en base a principios de perspectiva de género.
En efecto, el hecho imputado refiere a amenazas entre quienes constituyeron una pareja, ahora separada, con un hijo en común que a esa fecha era menor de cuatro años, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que encuadra en violencia interpersonal y que, más genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia doméstica.
De las grabaciones del debate oral y público celebrado en el caso, se puede afirmar, sin hesitación, que existe un contexto de violencia anterior –de larga data- entre imputado y víctima, debiéndose señalar incluso que la amenaza no sólo refirió a la mujer, sino también al hermano de ésta, menor de quince años.
De las expresiones de la propia víctima, de las referencias dadas por los distintos testigos que declararon en el debate y de la prueba documental incorporada al juicio, puede extraerse que la víctima comenzó a sufrir episodios de violencia por parte del condenado desde el año 2012; que fue agredida físicamente en distintas oportunidades, recibió patadas, golpes de puño, incluso golpes en la “panza” mientras estuvo embarazada, así como también, una vez que nació el bebé, llegó a ser golpeada mientras amamantaba; que el denunciado, antes de pegarle, le ponía una frazada encima para no dejarle marcas o lastimaduras visibles.
Se acreditó que el condenado era posesivo, la celaba, controlaba y solía pasar por su lugar de trabajo y dar vueltas cerca de los lugares por donde estaba ella, le envió fotografías del bebé de ambos jugando con un destornillador cerca de un enchufe; incluso solía darle al niño para jugar los estuches de sus armas.
En virtud de una denuncia anterior, se dispuso una medida de restricción de acercamiento por un plazo de 90 días, que desde el año 2012 fue renovada sistemáticamente durante años, encontrándose vigente al momento en que la víctima declarara en el juicio de autos.
En el marco de las presentes actuaciones, el Juzgado le brindó a la víctima un botón de pánico que debió accionar en varias oportunidades debido a que “siempre ocurría un nuevo hecho” y que se dispuso el arresto domiciliario del ahora condenado, con control de un dispositivo de geoposicionamiento, tras verificar un contacto de éste para con la víctima siendo que en autos se le había prohibido.
Se acreditó que la víctima sufría de trastornos para salir sola de su casa, incluso para llevar a su hijo a la plaza pedía a sus padres que la acompañaran. Tras la amenaza investigada en esta causa, la denunciante vivió con miedo de ir a trabajar.
La víctima declaró que, al formar una nueva pareja y quedar embarazada de su segundo hijo, por razones de seguridad decidió mudarse a la ciudad de Mar del Plata para cuidar de sus hijos, porque nadie le daba la garantía de que no le pasara nada.
La situación fue considerada de alto riesgo para la víctima.
Las amenazas aquí analizadas, además, involucraron a su hermano menor de edad, generando en la víctima una mayor preocupación ante el temor de que a un familiar suyo pudiere ocurrirle algo. La vícitma llamar por teléfono constantemente para ver cómo estaba su hermano.
Ello así, las circunstancias mencionadas dan cuenta de que la amenaza objeto de la condena que se revisa no constituyó un hecho aislado, sino que se inscribe dentro de un contexto de violencia de larga data y por ello el análisis del caso no puede prescindir de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - BOTON ANTIPANICO - PATRONATO DE LIBERADOS - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva introducido por el Fiscal respecto del imputado por el delito de amenazas.
En efecto, la Fiscalía ha hecho entrega a la víctima del “botón anti pánico” el cual no ha sido activado hasta el momento, según las constancias obrantes en el expediente.
Asimismo, las medidas restrictivas impuestas por la "a quo" –obligación de someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad, obligación de presentarse ante el Juzgado semanalmente; prohibición de salir del país; obligación de abandonar el inmueble que compartían con la denunciante; y obligación de abstenerse de mantener todo tipo de contacto y de acercarse a menos de doscientos metros del inmueble- resultan suficientes por el momento para garantizar la seguridad de la denunciante y el normal desarrollo del proceso.
Ello así, de la objetiva valoración de las constancias obrantes en el expediente, y de las características personales del imputado, surge que no se dan las condiciones que justifiquen dictar la prisión preventiva del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20401-01-00-16. Autos: F., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, conceder su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole asimismo una prohibición de acercamiento con respecto a las presuntas víctimas.
La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido.
Ahora bien, afirman mis colegas que no han variado los antecedentes que fueran considerados previamente para confirmar la prisión preventiva y su prórroga, lo que a su entender justificarían suficientemente el peligro de fuga que habilita a la restricción de la libertad personal durante el proceso.
Al respecto, disiento con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000). De allí entonces que, en atención al monto de pena del delito que se le imputa al encausado (amenazas reiteradas), correspondería en principio sostener su libertad durante el proceso, salvo que se verifiquen concretamente riesgos procesales.
En este orden de ideas, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que al peligro de fuga, se suma las características del hecho, el comportamiento del encartado y que en el caso se verifican tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar -víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado en cercanías del domicilio del imputado que permanece abierto hasta altas horas de la madrugada- pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba.
En autos, la Fiscalía se agravia por entender que el imputado no cumplió con las reglas de conducta impuestas, especialmente la de abstención de todo contacto voluntario por cualquier medio con la denunciante, ni tampoco asistió a las citaciones realizadas y, por ello, correspondía revocar el beneficio otrogado.
Ahora bien, cabe señalar que la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado. Así, los motivos que le hayan impedido dar cumplimiento a las reglas de conducta, deben ser sometidos a discusión y expuestos por el mismo imputado en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal local, oportunidad hábil para ser oído personalmente y para expresar la problemática que impulsó su incumplimiento.
Al respecto, consideramos que no se dan los elementos necesarios para revocar la suspensión del proceso a prueba, pues el imputado cumplió parcialmente con las pautas de conductas acordadas y a su vez demostró la intención de efectuar las pendientes. En este sentido, realizó las ciento veinte (120) horas de tareas comunitarias en una parroquia que le fue asignada, y conforme informó personal de la Oficina de "Probation" del Ministerio Público Fiscal, retomó el taller de violencia de género.
No obstante, si bien cabe tener en cuenta la declaración brindada por la supuesta víctima -en ocasión de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local- pues no se advierte de su testimonio ninguna intención en perjudicar al imputado, lo cierto es que dicho episodio denunciado sólo aconteció una única vez, hace más de diez (10) meses, por lo que puede ser considerado como un hecho aislado, dado que no volvió a repetirse pese al tiempo transcurrido. Por tanto, no puede inferirse un incumplimiento manifiesto y prolongado en el tiempo.
Por lo tanto, cabe concluir que resulta acertado lo resuelto por el A-Quo y, por ello, el encausado debe continuar con el cumplimiento de la "probation" por el plazo acordado y las pautas dispuestas, ya que el objeto de las mismas tienen una relación directa con los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5949-2013-3. Autos: F. M., W. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2017.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - CONEXIDAD SUBJETIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia respecto de la desobediencia de la orden de no acercamiento reprochada al imputado.
Por tratarse de una cuestión de orden público no es posible alterar la competencia material de los Tribunales por razones de conexidad subjetiva.
Ello así, debe declararse la incompetencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad ante la presencia de un comportamiento escindible del resto de conductas aquí imputadas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5670-2016-1. Autos: Q. A., C. M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de medidas restrictivas efectuado por la Fiscal.
La Fiscalía argumentó que la interpretación de la "A quo" implicó una errónea valoración del derecho. En particular, señaló que la Jueza no consideró el derecho de la víctima a ser resguardada, de modo que incumplió las obligaciones derivadas de las normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de la mujer. Agregó que el requisito de que se verifique en el caso peligro de fuga del imputado o riesgo de entorpecimiento de la investigación no se encuentra previsto para la imposición de las restricciones solicitadas.
En virtud de los hechos materia de esta investigación, cabe concluir que se aplican al caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N°4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
En efecto, el artículo 26 de la mencionada ley establece que durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, disponer medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de esa norma, entre ellas, concretamente: a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia, y a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, etc.
Ello así, no corresponde exigir la verificación de los riesgos procesales de fuga o de entorpecimiento de la investigación ni adentrarse en el análisis de los requisitos para la adopción de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, ya que no son aplicables a casos de esta índole.
No obstante, lo cierto es que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21010-00-CC-17. Autos: G., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 26-02-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la Defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
Sin embargo, en los procesos donde el conflicto se enmarca en una relación de violencia de género, en razón del artículo 37 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad, los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia. Cabe agregar que a esta norma nacional adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Ley N° 4203, sin dejar salvedad alguna al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamente en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada.
Por su parte, la Ley N° 26.485 en su artículo 26 establece que "durante cualquier etapa del proceso", el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción. Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino "el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia" (voto del juez Lozano en causa TSJ "Taranco", de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

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VIOLENCIA DE GENERO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
Sin embargo, a los fines de efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, deben tomarse en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la Ley N° 26.485. En base a ellas, a los demás principios que rigen la materia, y teniendo en cuanta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas, de modo que si existiera algún riego para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley 26.485, podrían imponerse sin habérselo intimado del hecho, pues existe un fin superior a lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamente en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada.
Por su parte, la Ley N° 26.485 en su artículo 26 establece que "durante cualquier etapa del proceso", el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción. Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino "el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia" (voto del juez Lozano en causa TSJ "Taranco", de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso una medida cautelar morigerada consistente en el uso del dispositivo de geolocalización por el imputado y la víctima ampliando el alcance de distancia entre ambos.
El Fiscal se agravió por entender que frente a los peligros procesales verificados (peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso) correspondía el dictado de la prisión preventiva solicitada.
Sin embargo, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evita la concreción de los riesgos procesales que "prima facie" se verifican en autos.
No es necesario el encarcelamiento del imputado en un instituto de detención y la utilización del sistema de geolocalización, en el caso, permitirá asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar al acusado de su libertad durante el proceso.
La implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.
Ello así, la posibilidad que ofrece la tecnología implementada de conocer la ubicación del imputado en tiempo real y de alertar ante cualquier acercamiento de éste hacia la denunciante, permite considerar, fundadamente, que los riesgos de que el acusado intente eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación han sido adecuadamente contemplados por la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso una medida cautelar morigerada consistente en el uso del dispositivo de geolocalización por el imputado y la víctima ampliando el alcance de distancia entre ambos.
En efecto, las circunstancias especiales que rodearon al hecho investigado permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que, estando el imputado en libertad, podría intentar modificar el testimonio de ésta, que es su ex pareja.
Ello asi, la utilización del sistema de geolocalización constituye una medida cautelar morigerada que evita la concreción de los riesgos procesales verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
La Juez de grado denegó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal y optó por instalar un dispositivo de geolocalización respecto del imputado en la presente causa, con más una serie de medidas restrictivas adicionales.
Sin embargo, corresponde valorar el incumplimiento en que presuntamente hubiera incurrido el imputado respecto de la prohibición de tomar contacto y de acercamiento con la victima ya que ello implica un grado de falta de sujeción al proceso.
La reiteración de los hechos imputados, la presunta negativa del imputado a cumplir con la prohibición de contacto, como así también por su injerencia sobre el vecindario en el que reside la denunciante configura un riesgo de entorpecimiento de la investigación (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
La Juez de grado denegó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal y optó por instalar un dispositivo de geolocalización respecto del imputado en la presente causa, con más una serie de medidas restrictivas adicionales.
El Fiscal sostuvo que la pulsera electrónica podría indicar la ubicación del acusado y de la víctima, pero no lograría salvaguardar su integridad y su testimonio, cuando ya se comprobó que el imputado no respeta las obligaciones que se le imponen.
En efecto, cobra relevancia la declaración de la víctima cuando expresó el temor de que sus familiares presten declaración testimonial en virtud de la conducta que ante ello podría asumir el acusado. Asimismo debe tenerse presente que el acusado por el delito de amenazas también se encuentra imputado por el delito de desobediencia a la autoridad por no haber respetado la restricción de acercamiento oportunamente dispuesta en relación a la denunciante.
Ello así, se encuentra fundada la necesidad de la medida de encarcelamiento preventivo por sobre otras menos gravosas atento que ninguna de las mal llamadas "medidas alternativas" habría sido suficiente para el aseguramiento procesal que se busca. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada. Argumentó la existencia de peligro de fuga, considerando que el imputado había incumplido la pauta impuesta en la última condena que registraba y que la pena a imponerse sería de efectivo cumplimiento. Sostuvo el riesgo de entorpecimiento del proceso ante la posibilidad de que el imputado pudiera forzar a la víctima -ex pareja y madre de sus dos hijos- a que se desdiga o a que, por el propio temor no quisiera continuar el proceso.
Sin embargo, la utilización del sistema de geolocalización permitirá asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar al acusado de su libertad durante el proceso, toda vez que la implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la declaración de la víctima, su madre y hermana, junto con el informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar reunidos provisionalmente, los presupuestos materiales del dictado de una medida cautelar como la pretendida por la acusación. Sin embargo, hasta tanto se dicte una sentencia de condena rige para el imputado de un delito la presunción de inocencia. Así lo establece el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8.2). Ello así, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evitaría la concreción de los riesgos procesales que prima facie se verifican en autos, atento a las circunstancias especiales que rodean el hecho, que permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que podría obstaculizar el curso del proceso por la vulnerabilidad de la víctima que es la principal testigo de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada. Argumentó la existencia de peligro de fuga, considerando que el imputado había incumplido la pauta impuesta en la última condena que registraba y que la pena a imponerse sería de efectivo cumplimiento. Sostuvo el riesgo de entorpecimiento del proceso ante la posibilidad de que el imputado pudiera forzar a la víctima -ex pareja y madre de sus hijos- a que se desdiga o a que, por el propio temor no quisiera continuar el proceso.
En efecto, no se encuentra controvertido que se haya verificado el presupuesto "fumus bonis iuris", esto es, la incorporación de suficientes elementos de prueba que permiten afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él, por lo que nada cabe agregar en relación a este extremo. Sin embargo, no se constató la presencia del riesgo procesal de fuga por cuanto el encausado posee suficiente arraigo y en lo atinente al riesgo de entorpecimiento no debe obviarse que los sucesos habrían sido cometidos en un contexto de violencia doméstica, en el que la víctima es la principal testigo de cargo de lo ocurrido, por lo que dicho peligro procesal debe ser neutralizado a fin de impedir que la damnificada pueda eventualmente verse forzada a minimizar o desistir del curso del legajo. Ello así, el riesgo procesal remanente que podría subsistir, puede ser asegurado por otros remedios, pues la cautelar solicitada es de carácter excepcional, dado que el principio rector en la materia es el de libertad. Si existen medidas de coerción menos lesivas que puedan conjurar el peligro en cuestión, ellas desplazan la aplicación de la prisión preventiva. En este sentido, la aplicación de un sistema de geolocalización, con el consentimiento de la víctima permitirá -eventualmente- asegurar la libertad e integridad de la víctima, al tiempo de documentar -en el supuesto de verificarse- un posible quebrantamiento de la medida judicial dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y que correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada.
Sin embargo, la sola circunstancia de que el imptuado tenga antecedentes condenatorios, lo que en principio permitiría inferir que de ser condenado en el marco de este proceso la sanción sería de cumplimiento efectivo, no es razón suficiente para aseverar -sin más- que el encartado intentará evadir la acción de la Justicia. Ello así, ni la perspectiva de que no procederá la condenación condicional implica que debe aplicarse la prisión preventiva, ni su posibilidad impone -en el supuesto que se trate- disponer la encarcelación. Por el contrario, es un indicio más que debe valorarse en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, si bien el artículo 26 (a.7) de la Ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley Nº 26.485) establece que durante cualquier etapa del proceso el juez interviniente podrá de oficio ó a petición de parte, ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer, ello no habilita a la A-quo a imponer una prohibición de contacto respecto de la denunciante "hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo que tienen en común", pues el proceso penal no se encuentra vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERNACION - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, el Fiscal se agravia por entender que de encontrarse en libertad el imputado podría producirse un entorpecimiento del proceso, producto del amedrentamiento que este generaría en su hermana y denunciante.
Sin embargo el Fiscal no explica por qué las medidas adoptadas por la Sra. Jueza serían insuficientes a tales fines.
Ello, pues si bien son atendibles las circunstancias descriptas, lo cierto es que las medidas adoptadas lucen como restricciones suficientes a efectos de mitigar los peligros alegados.
Así, recuérdese que hasta el momento el imputado se encuentra sujeto a una internación de tipo permanente, conjuntamente con una prohibición de acercarse a la presunta víctima y la obligación de comparecer a la Fiscalía regularmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERNACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó la liberación del encausado y le impuso una serie de medidas restrictivas y ordenar la prisión preventiva de quien se encuentra imputado por el delito de amenazas.
En efecto, se debe otorgar relevancia al informe de la Oficina de Violencia Doméstica, la que calificó la situación como de alto riesgo, en relación a la posibilidad de que se den nuevos episodios en el futuro.
La prohibición de concurrir al barrio donde vive la denunciante, la obligación de presentarse en la Fiscalía y la sujeción a un tratamiento para solucionar su adicción a las drogas, no lucen como medidas suficientes que puedan garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima.
A más, en relación al tratamiento voluntario asumido por el imputado en relación a su adicción a las drogas, esta no es la primera vez que el referido comienza un programa de este tipo y nada obsta a que el de marras pueda ser interrumpido en cualquier momento.
Ello así, las medidas adoptadas en la sentencia cuestionada lucen como restricciones suficientes a efectos de mitigar el peligro cierto hacia la denunciante cuyo testimonio es central en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - EMERGENCIAS 911 - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, imponer la prohibición de contacto y de acercamiento respecto del imputado con la denunciante, en un radio determinado del domicilio de esta última.
Se le imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio donde viven su ex pareja junto a sus dos hijas menores de edad, tocarle el timbre insistentemente, y referirle que quería hablar con ella, al tiempo en que sostenía en sus manos, a la altura de la cintura, un elemento cortopunzante, símil a un cortaplumas.
Ahora bien, la cuestión traída a estudio exige determinar si corresponde, o no, hacer lugar a la medida restrictiva de acercamiento, denegada por la Juez de grado al considerarla desproporcionada, en los términos solicitados por el Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, no considero relevante, en esta instancia del proceso, la comprobación de si existió o no el elemento cortopunzante -que la denunciante no señaló en su comunicación con el "911" pero sí posteriormente, y que el A-quo tuvo en cuenta a la hora de resolver-, pues si bien podría ser valorado al momento de dictar la sentencia definitiva, en este momento no adquiere importancia para comprobar la materialidad del hecho (art. 52 CC CABA). Nótese que la norma en cuestión exige una conducta de "intimidación" u "hostigamiento" de modo amenazante o maltrato fisico, lo cual ha quedado demostrado en grado de probabilidad independientemente de la existencia del elemento mencionado.
En este sentido, respecto del "modo amenazante", de la declaración de la denunciante se concluye que el comportamiento presuntamente desplegado por el imputado habría adquirido dicha forma, por el modo en que el imputado se habría dirigido a la denunciante, y lo que habría generado en ella.
En consecuencia, considero que en el caso se han reunido los requisitos que la ley exige para la imposición de la medida restrictiva de contacto, en los términos solicitados por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-06-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, imponer la prohibición de contacto y de acercamiento respecto del imputado con la denunciante, en un radio determinado del domicilio de esta última.
Se le imputa al encartado el haberse presentado en el domicilio donde viven su ex pareja junto a sus dos hijas menores de edad, tocarle el timbre insistentemente, y referirle que quería hablar con ella, al tiempo en que sostenía en sus manos, a la altura de la cintura, un elemento cortopunzante, símil a un cortaplumas.
La cuestión traída a estudio exige determinar si corresponde, o no, hacer lugar a la medida restrictiva de acercamiento, denegada por la Juez de grado al considerarla desproporcionada, en los términos solicitados por el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, el caso fue contextualizado en un cuadro de violencia de género al que la denunciante habría estado sometida. En este sentido, lucen en el expediente las denuncias anteriores efectuadas por la presunta víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica, como así también el informe interdisciplinario de situación de riesgo confeccionado por personal especializado de la oficina mencionada, en el cual se dejó asentado que se trataría de una situación de violencia doméstica, con historia de maltrato y se valoró la situación con criterio preventivo, como de riesgo psicofísico "medio", respecto a la probabilidad que ocurra algún nuevo o más serio episodio de maltrato, hacia la entrevistada y sus hijas.
En consecuencia, considero que la problemática traída a estudio exige un esfuerzo mayor para resguardar la integridad psíquica y fisica de la denunciante, teniendo en cuenta que tal decisión no implicaría una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar un interés superior (en el caso, la salud de la presunta víctima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, imponer la prohibición de contacto y de acercamiento respecto del imputado con la denunciante, en un radio determinado del domicilio de esta última.
Para así decidir, el A-quo consideró que de la prueba recolectada hasta el momento, el grado de conflictividad existente entre las partes no resultaba suficiente a los fines de imponer una medida restrictiva del tenor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal (art. 174 CPP CABA).
Sin embargo, atento los informes de riesgo agregados en autos y las distintas presentaciones de la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el hecho descripto se inscribe dentro de un contexto de violencia doméstica, por lo que no corresponde adentrarse en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues el eje de la cuestión no se vincula con la existencia de peligros procesales y la necesidad de sujeción del imputado al proceso, sino con el derecho de la mujer víctima (en el caso la denunciante y sus hijas menores) a obtener medidas de protección efectivas de su integridad psicofísica.
Ello así, frente a las características de este caso y las manifestaciones de preocupación y temor efectuadas por la damnificada, resultan de aplicación las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad fisica y psíquica de la víctima. Nótese que, por lo demás, las restricciones en cuestión son las de menor lesividad para el acusado, en tanto se limitan, únicamente, a prohibir el contacto y el acercamiento del imputado con la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscalía.
Para así decidir, la Juez de grado valoró que al momento de los hechos (art. 52 CC CABA) regía un acuerdo celebrado entre las partes en sede civil, en el que se comprometían a no contactarse y a que el imputado lo hiciera con sus hijas sólo en el marco del espacio terapéutico generado a tal efecto. Consideró que dicho compromiso no implicó ninguna prohibición de acercamiento ni restricción o prohibición de contacto, a pesar de lo manifestado por la Fiscalía.
Ahora bien, resulta acertado lo dispuesto por la A-quo dado que la Justicia Civil no impuso ninguna restricción distinta de las acordadas por las partes. En este sentido, el compromiso de participar en un tratamiento de revinculación, no contactándose por otro medio, no equivale a una orden judicial, en virtud de que fue asumido voluntariamente por las partes. Ello así, su incumplimiento no equivale a una desobediencia a una orden judicial de no contacto que, a esa fecha, no se había emitido.
Sin perjuicio de ello, ahora sí el juez competente ha ordenado el cumplimiento de dicho compromiso, bajo apercibimiento de dar intervención a la Justicia Penal, por lo que no se advierte la necesidad de disponer, por el momento, mayores recaudos en esta causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, no es legamente posible disponer una medida restrictiva en un proceso ya fenecido y que se prolongue por tiempo indeterminado, sino que su límite se encuentra, por un lado, en la duración del proceso y, por el otro, en una condición que la sustente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONDENA PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - TERMINACION DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la denunciante, hasta tanto la Justicia Civil se expida en relación al régimen de visitas del hijo de ambos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado egresó en libertad del Complejo Penitenciario Federal, por cumplimiento de la pena impuesta en una causa en la cual fue condenado por el delito de amenazas con el uso de armas, produciéndose la extinción del proceso. Previo a ello, días antes y conforme las expresiones vertidas por la denunciante en la sede de la Fiscalía, el titular de dicha dependencia ordenó la entrega de un botón anti-pánico a la nombrada y dispuso una consigna física en el domicilio de la misma. Asimismo, también solicitó que se disponga una prohibición de contacto y/o acercamiento por parte del imputado con la víctima, a lo cual el Juez de grado hizo lugar.
La Defensa se agravió, por entender que se intentaba mantener medidas restrictivas pese a que el proceso penal había concluido. Señaló que el imputado agotó la pena oportunamente impuesta y que no existía un nuevo suceso en etapa investigativa que permitiera imponer la prohibición de contacto. Expuso que el Derecho Penal es de última ratio, que la Justicia Civil debía resolver los nuevos planteos de la denunciante y que la medida en cuestión se impuso por tiempo determinado.
En efecto, el imputado egresó del Complejo Penitenciario Federal, por agotamiento de la pena. Consecuentemente, el proceso que regía en su contra, tal como afirma la Defensa, indefectiblemente ha fenecido. Ello así, no es posible imponerle una nueva medida restrictiva, puesto que en la presente ya no existe una persecución penal en su contra respecto del hecho acaecido con anterioridad, por el que ya fue juzgado y condenado, en tanto ya ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. En este sentido, la A-quo que resolvió disponer una prohibición de contacto en sede penal carecía de jurisdicción para hacerlo. Más aún, siendo que no le fue atribuido al encausado un nuevo hecho, fijó una medida cautelar por la misma plataforma jurídica y fáctica, (identidad de sujeto, objeto y causa) vulnerando la prohibición ne bis in ídem al restringir de una forma más limitada su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva del encausado y le impuso otras medidas restrictivas hasta la audiencia de debate oral.
La Fiscal de grado se agravia al considerar acreditados los presupuestos necesarios y que sólo con el dictado de la prisión preventiva se podría evitar que el imputado entorpezca la presente investigación, ya que se encuentra demostrado que el encartado ha reiterado los hechos violentos dirigidos en contra de la víctima (lo cual motivó que ésta activara el botón antipático) y que en el domicilio de sus familiares, el encausado guardaba armas de fabricación casera.
Sin embargo, con respecto al riesgo que el imputado podría implicar para la integridad física de la denunciante, lo cierto es que éste puede ser conjurado por el Estado a través de mecanismos menos lesivos que la privación de la libertad del imputado, tales como el botón antipánico que le fuera administrado a la presunta víctima.
En este sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad contempla medidas menos lesivas que deben ser evaluadas por el Juez previo a dictar la privación de la libertad durante el proceso. Así, en autos, la A-Quo dispuso como medidas restrictivas al encausado; la obligación de concurrir a la sede de la Fiscalía y la prohibición de acercamiento y de todo tipo de contacto con la presunta víctima, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.
En consecuencia, resulta acertado el pronunciamiento atacado, por lo que corresponde confirmarlo. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Sin embargo, conforme consta en autos, al imputado se le aplicó anteriormente una prohibición de acercamiento a la víctima, la cual no fue respetada.
En efecto, dado que la medida menos lesiva no surtió los efectos buscados, la nueva disposición del A-Quo resulta idónea y necesaria para el fin de evitar nuevos hechos de violencia contra la denunciante.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, la Defensa no menciona qué otro tipo de medida podría adoptarse por lo que se advierte que su planteo es una mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado.
Por tanto, al no existir medios menos lesivos para obtener los mismos fines que el buscado con la implementación del dispositivo de geoposicionamiento, corresponde confirmar lo resuelto por Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado tuvo por probado que el encausado no cumplió con las reglas de conducta impuestas, esto es, su deber de abstenerse de contactar a la damnificada por cualquier medio, a excepción de los necesarios e indispensables tratos que puedan surgir del ejercicio de la patria potestad.
En este sentido, la víctima informó que el acusado la llamaba frecuentemente, que se había tornado agresivo, que la insultaba, que le exigió que su hijo no tuviese contacto con sus amigos o familiares y que había amagado con pegarle con el cinturón, lo que generó temor en ella.
Ahora bien, la Defensa se agravia en tanto entiende que la A-Quo se basó centralmente en el requerimiento de juicio por el nuevo hecho denunciado, y que esto afecta los principios de inocencia y legalidad, en tanto no existe una condena firme.
Sin embargo, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido.
Ello así, resulta ajustada a derecho la resolución que en virtud del incumplimiento de la pauta de conducta de abstención de contacto, revocó el beneficio concedido, ya que el objeto de la demostración es el suceso constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no un comportamiento u omisión que configure delito como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18868-2015-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado tuvo por probado que el encausado no cumplió con las reglas de conducta impuestas, esto es, su deber de abstenerse de contactar a la damnificada por cualquier medio, a excepción de los necesarios e indispensables tratos que puedan surgir del ejercicio de la patria potestad.
Ahora bien, la Defensa cuestiona que se haya tenido por probado que el encausado incumplió con su deber de abstenerse de contactar a la damnificada, ya que no se ha dictado sentencia definitiva en el expediente, iniciado a raíz de una nueva denuncia realizada por la víctima.
Sin embargo, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido.
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento.
En este orden de ideas, la prueba para determinar si existió un incumplimiento a las reglas de conductas impuestas no requiere el dictado de una sentencia condenatoria por el hecho cuestionado. La hipótesis de que el imputado efectivamente se contactó con la denunciante por motivos que excedían los vinculados al hijo en común y sin recurrir a la vía civil es mucho más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido.
Ello así, la denuncia formulada por la víctima y el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal en la nueva causa iniciada por este hecho, es suficiente para generar en la A-Quo la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta cuestionada.
En efecto, la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18868-2015-1. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TESTIGOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de los dispuesto por la A quo, por entender que no existen cambios en cuanto a la "peligrosidad" de la situación desde la imposición de las primeras restricciones, que den lugar a imponerle a su defendido un dispositivo de geolocalización, sin fundamentos sólidos convincentes y concretos que demuestren la necesidad a fin de salvaguardar la integridad de la denunciante, ello en tanto la única prueba aportada es un testimonio de la víctima, quien a su entender debe ser catalogada como "testigo sospechosa", dado su pasión o interés en sostener su denuncia y demostrar sinceridad.
Sin embargo, a fin de valorar el testimonio de la denunciante, corresponde tener presente que tanto los hechos imputados como los denunciados recientemente por incumplimiento de las medidas impuestas, se dan dentro de un contexto de violencia de género, por lo que -contrariamente a lo sostenido por la Defensa en cuanto a la calidad de testigo sospechoso que revestiría la denunciante, resulta insoslayable la jurisprudencia dominante teniendo cuanto que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley N° 27.372 (Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos). Ello a la luz de lo regulado por la Convención de Bélem do Pará y la Ley nacional N° 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de los dispuesto por la A quo, por entender que la implementación del dispositivo de control de la medida impuesta resulta una afectación al principio de inocencia, garantía del debido proceso, así como la libertad, movilidad y privacidad previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, cabe recordar que las medidas cautelares, así como la efectividad de los dispositivos establecidos a fin de su cumplimiento, en un proceso penal constituyen actos de índole asegurativa y provisional dirigida, en todos los casos, a razones de efectividad para evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria.
A su vez, en razón del artículo 37, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de la damnificada y sus familiares, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 174 o no. La medida impuesta no requiere la existencia de un peligro de fuga o de entorpecimiento, pues su procedencia no está supeditada al dictado de una prisión preventiva.
Tal decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
En efecto, en virtud de los hechos materia de esta investigación y de los elementos ofrecidos como prueba por la Fiscalía, cabe concluir que se aplican al caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así, el artículo 26, establece que durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar toda otra media necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, que el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de lo resuelto por la A quo, por considerar que implica un descrédito y deshonra para su defendido el verse sometido a control digital cuando se trata de una persona que es inocente, hasta tanto un juicio de condena modifique esa circunstancia.
Sin embargo, la medida impuesta - y mucho menos su control - de ningún modo implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2° ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos - en el caso, evitar nuevos hechos de violencia -, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado. De este modo, incluso si fuera cierto, como alega la Defensa, que este modo de control de la medida impuesta genera un efecto estigmatizante sobre el imputado, esto no impediría que la medida se adoptase. No sólo cualquier tipo de medida restrictiva - o su control, en este caso - implica un desmedro para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.
En rigor, este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato, como el caso de autos, aunado a que existe peligro en la demora - probado no sólo con los informes de riesgo alto sino con la acreditación de los hechos que continúan suscitándose -, y a que esta causa ya ha sido requerida a juicio, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto a que no ha variado el contexto de peligrosidad desde la aplicación de las medidas anteriores, y por ende, que el control impuesto sea desproporcionado en tanto existen medios menos lesivos para obtener los mismos fines. De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, al imputado se le aplicó una prohibición de acercamiento a la víctima, la cual no fue respetada. Frente a dicha situación, dado que la medida menos lesiva no surtió los efectos buscados, en tanto la restricción impuesta sin un efectivo control resultó ineficaz a los fines previstos, la implementación de un dispositivo de geo posicionamiento dispuesto por la A quo, se presenta no sólo como idóneo, sino también como necesario a los efectos de evitar nuevos hechos de violencia contra la denunciante, a la vez que evita recurrir a una medida más gravosa como la prisión preventiva, de modo que contrariamente al agravio alegado por la Defensa, resulta en favor del imputado.
Por lo tanto, se ha restringido la libertad del encartado dentro de los límites estrictamente necesarios y con el carácter excepcional que establece el Código Procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTROL DE TUTELA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, que el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de la decisión de la A quo por considerar que no se argumentó cómo de la ponderación de la derechos, de la supuesta seguridad de la víctima y de la restricción de la libertad y afectación de la privacidad de su asistido, se resolvió por la primera.
Sin embargo, no se advierte - ni es mencionado por la Defensa - otro tipo de control efectivo que pueda adoptarse a fin que se cumplan las medidas impuestas, sino que el recurrente simplemente se limita a expresar de manera genérica una afectación a principios de raigambre constitucional, lo que evidencia que su planteo no es más que una mera discrepancia con el control dispuesto por la Magistrada a la restricción que esa parte ya había prestado conformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que prorrogó las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa se agravió y sostuvo la imposibilidad de imponer medidas restrictivas en el proceso contravencional. Señaló que en materia de medidas cautelares no corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse ya previstas dichas medidas en el código de rito en materia contravencional, por lo que en éste proceso sólo podían adoptarse las medidas que allí se incluyeron.
En efecto, atento a las características de los hechos y su subsunción en un caso de violencia de género, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad fisica y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
En este sentido, en su artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
En autos, el deber del estado de garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, reclama la adopción de medidas de protección efectivas de su integridad psicofisica.
Ello así, frente a las características de este caso en concreto, la resolución que prorrogó las medidas restrictivas resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa solicitó se revoquen las medidas ordenadas, ya que habían sido dictadas por fuera de las previsiones legales que rigen este fuero, que lo correcto habría sido dictar las medidas en el marco de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de serle intimado el hecho y con elementos de convicción suficientes para sostener, aunque sea provisionalmente, la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado, que en el caso no ocurrió y que hasta la fecha no se había denunciado evento algluno que pudiera ser catalogado como violencia contra la mujer, única cirscusntancia que posibilitaba el dictado de medidas de protección previstas en la Ley N° 26.485 de Protección Integral de la Mujer, tal como habían sido solicitadas y luego dictadas por la Jueza de grado.
En efecto, al momento de imponer las medidas restrictivas, se omitió hacerlo en presencia del imputado, quien pudo haber sido trasladado a la sede de la fiscalía a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal e inmediatamente ser llevado al tribunal a fin de que se decida sobre las medidas solicitadas por el Fiscal.
No obstante tal situación, la magistrada ha ponderado correctamente las circunstancias que ameritaban el dictado de las medidas restrictivas en este particular caso: tuvo en cuenta la denuncia presentada, en la cual se manifestaba que el encausado habría propinado golpes y amenazas. Asimismo, que luego de ello, se hizo presente en el domicilio del denunciante una profesional de la policía de la ciudad, oportunidad en la que un vecino corroboró la existencia de situaciones de violencia por parte del imputado contra su tía y su esposo. Valoró también lo constatado al momento del allanamiento del domicilio donde se corroboró el estado de vulnerabilidad de los denunciantes, a quienes se les debía garantizar su integriddad física y psíquica, considerando especialmente que se trataba de personas de avanzada edad, como así también el informe del equipo de profesionales del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en el allanamiento que calificaron la situación del denunciante y su esposa como de "riesgo alto".
Ello así, considero que las circunstancias verificadas en el caso justificaban las medidas ordenadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
Sin embargo, los fundamentos por los que fueron ordenadas las medidas no resultan inadecuados puesto que, en primer lugar, no es posible descartar la aplicación de las previsiones de la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en tanto del informe elaborado por las profesionales que estuvieron presentes el día del allanamiento surge que la denunciante le habría referido que el imputado también ejercía malos tratos hacia ella, por lo que se habría verificado, por el momento, suficientemente, el ejercicio de violencia directa e indirecta (al agredirse a su esposo en su presencia) contra una mujer con una delicada situación de salud.
Asimismo, no solo fundó su decisión en la ley de protección contra la violencia de género, sino que la resolución también se apoyó en la Ley Nacional de Protección contra la Violencia Familiar (Ley Nº 24.417) y en la Ley de Protección de las Víctimas de Delitos (Ley Nº 27.372). Y si bien estas atribuciones se las otorga al juez con competencia en asuntos de familia, las circunstancias del presente caso, que se originó por una denuncia de amenazas y lesiones, habilitaron la competencia penal en el conflicto antes que la civil, cuya intervención ya ordenó la A-quo. Ello así, el Código Procesal Penal también autoriza estas medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
En este sentido, sin perjuicio de que la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos presenta un único damnificado al denunciante, lo cierto es que al momento de efectuar la denuncia en la comisaría, éste dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolla la convivencia con el encartado, mencionó a su mujer -de 87 años- e hizo hincapié en su discapacidad motriz y en el deterioro de su estado de salud en general.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, cuando el denunciante manifestó en la comisaría que mientras se encontraba en su domicilio particular junto a su esposa y su sobrino, quien convivía con ellos, había tenido una discusión con su sobrino quien le había propinado varios golpes de puño en su rostro. Afirmó que luego de ello, su sobrino le había manifestado "te voy a matar" y que no era la primera vez que sucedía ya que en dos oportunidades anteriores lo había golpeado y amenazado. Manifestó en dicha oportunidad que su esposa había sufrido un ACV y un infarto cerebral, por lo que se movía en silla de ruedas, y que era la única testigo de los hechos.
Ello así, tal como se desprende de las constancias probatorias agregadas al legajo y, en particular, de los testimonios brindados por las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es posible afirmar que tanto el denunciante como su señora se encuentran en un grado de vulnerabilidad que amerita el dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
Resulta fundamental poner de resalto no sólo que la Fiscal decidió no ampliar el decreto de determinación de los hechos a los efectos de incluir una conducta que damnifique a la esposa del denunciante, sino que además entendió que el caso no amerita la intervención de la Fiscalía especializada.
Ello así, si bien las particularidades del conflicto existente entre las partes no permiten encuadrar las conductas del imputado en un caso de violencia contra la mujer (conforme Ley Nº 26.485), lo cierto es que no asiste razón a la Defensa en cuanto a que sólo puede dictarse una medida cautelar como la que se discute en los términos del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, pues la legislación vigente en materia de protección a las víctimas de violencia familiar considera el estado de vulnerabilidad específica de dichos damnificados y prevé distintas medidas precautorias según cada caso en particular.
En efecto, teniendo en cuenta el marco normativo que protege a las víctimas de los delitos y regula los procedimientos a seguir en los casos de violencia familiar (a saber: la Ley de Protección contra la Violencia Familiar -Ley Nº 24.417-, Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -Ley Nº 27.372-, y artículos 37, inciso "c" y 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad), los elementos probatorios obrantes en el legajo resultan suficientes para entender que existe una situación concreta de vulnerabilidad (tanto del denunciante como de su esposa) que amerita mantener la imposición de la medida cautelar dictada por el A-quo. Ello, en tanto la salud física y psíquica de los mencionados se encuentra amenazada por la presencia del imputado en el domicilio donde ambos residen, peligro que sólo es posible neutralizar con su exclusión de la residencia y la prohibición de acercamiento a dicho domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de la Defensa, de modificar las medidas cautelares impuestas, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se impusieron al imputado medidas preventivas, consistentes en la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja. Ante ello, la Defensa solicitó se habilite una excepción y propuso, que el encausado pueda ingresar a la vivienda (mientras su ex pareja trabaja) sólo a los fines de continuar con el mecanismo de cuidado que tenían previo a las medidas impuestas. Asimismo, sostuvo que la denunciante expresó su acuerdo respecto a la "flexibilización" de las medidas impuestas, a los fines que el imputado cuide a la hija que tienen en común, en la casa que solían compartir.
El Fiscal consideró que las medidas impuestas resultaban conducentas para neutralizar el posible peligro que podría producirse teniendo en cuenta los informes interdisciplinarios realizados por la Oficina de Violencia Doméstica, de los que surge que existe un riesgo alto para la víctima y que se trata de un contexto de violencia de género.
En efecto, del informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, se desprende que la víctima "aparenta tener cierta conciencia de su situación, pero sin registrar el grado de riesgo al que se encuentra expuesta". Esta circunstancia, plasmada por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima, es fundamental al momento de considerar las manifestaciones de la denunciante respecto de la modificación de las medidas cautelares adoptadas. En este sentido, el mentado informe refleja que la víctima se encontraría en una situación de riesgo alto, carente de una red de contención socio-familiar, dependiente económicamente del imputado y habiendo sufrido violencia psicológica de forma crónica y diaria, agresiones físicas y psicológicas a lo largo de la relación de pareja (incluso en presencia de la hija de ambos). De igual forma, se consignó la utilización por parte del imputado de armas blancas y el consumo frecuente y excesivo de alcohol. A su vez, se expresó que el imputado "presentaría conductas de crueldad, desprecio y amenazas" hacia la víctima, y utilizaría "la violencia como vía de resolución de conflictos".
Ello así, no ha cesado la necesidad de protección que dió origen a las medidas que se cuestionan, ni tampoco se vislumbran razones que ameriten su modificación, en el sentido peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42768-2018-1. Autos: M., H. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de la Defensa, de modificar las medidas cautelares impuestas, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se impusieron al imputado medidas preventivas, consistentes en la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja.
La Defensa solicitó se habilite una excepción y propuso, que el encausado pueda ingresar a la vivienda (mientras su ex pareja trabaja) sólo a los fines de continuar con el mecanismo de cuidado que tenían previo a las medidas impuestas.
Sin embargo, a raíz de las particularidades del caso concreto (ausencia de quien cuida a la niña mientras su madre trabaja y de recursos económicos para solventar una niñera) el Ministerio Público Fiscal, a través de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, ofreció una ayuda económica para costear una niñera. Y ello, fue receptado por el A-quo, quien al momento de resolver instó al Fiscal para que de modo inmediato efectivice la ayuda prometida.
Asimismo, la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento impuestas, no son un obstáculo para que el imputado, gestione civilmente un régimen de visitas con su hija.
Ello así, la decisión en crisis no implica una afectación a ninguno de los derechos ni garantías de rango constitucional -genéricamente- invocados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42768-2018-1. Autos: M., H. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - PENA ACCESORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
La Defensa expresa que el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial tiene sanciones especiales previstas en el artículo 7° "bis" de la Ley N° 12.569, y por lo tanto, el delito de desobediencia no se tipifica "per se". Sostiene que el juzgado que dispuso el perímetro de exclusión, resolvió bajo apercibimiento de ordenar la formación de causa penal. Sin embargo, indica que su asistido no fue notificado de dicho apercibimiento, sino que solamente hizo mención a la Ley N° 12.569 que prevé sus sanciones específicas. Agrega que la validez de la orden solo se limita a la parte notificada. En atención a ello, entiende que la conducta es atípica.
Sin embargo, es claro que el imputado fue anoticiado debidamente de la medida de restricción mediante oficio en el que claramente se indica que la medida debe cumplirse “…bajo apercibimiento de disponer en forma inmediata la formación de la causa penal por desobediencia…”.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encausado atento que se ha acreditado la desobediencia a la orden judicial y teniendo presente que el referido estaba anoticiado claramente de cuáles eran los alcances de la medida pese a lo cual no cumplió con la conducta exigida infringiendo lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ERROR DE PROHIBICION - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
El Defensor de Cámara entiende que existe un caso de error de prohibición, a la vez que el Defensor de primera instancia lo calificó como error de tipo. Entienden que el acusado pudo haber creído en que no existía impedimento para que ambos se encontrasen toda vez que existía entre ellos intercambio de mensajes, sumado a las visitas que le hacía la damnificada cuando el acusado se encontraba privado de su libertad.
Es decir, según la hipótesis de la Defensa, el imputado pudo haber creído que siendo su ex pareja la beneficiaria de la medida de restricción cuyo incumplimiento originó la presente causa y habiendo renunciado a la protección, no existía impedimento para concretar estos encuentros por los que ahora se lo condena.
No obstante, el error de prohibición no existió, lo que surge de los elementos incorporados al debate y de la orden perimetral impuesta, que le establecía claramente al imputado que se alejara de la zona en la que se encontraba la víctima.
Por otra parte y aun cuando hipotéticamente partiéramos de la presencia del alegado "error de prohibición", es obvio que reviste el carácter de vencible, pues toda vez que este se configura cuando puede exigirse al autor que lo supere, si tenía dudas sobre el alcance de la medida dispuesta, debió arbitrar los medios para salir del error.
Ello así, el imputado no debía acordar con la denunciante ninguna cita cuando claramente estaba notificado de la restricción.
Asimismo, teniendo en cuenta que el encartado fue contactado en varias oportunidades por personal policial, situación en que su dispositivo de geoposicionamiento se encontraba cerca de la víctima, no puede admitirse la falta de reprochabilidad de la conducta en base a la existencia de un error de prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal. Expresó que solo hubo un encuentro o cruce esporádico entre ambos protagonistas, dado que el imputado trabajaba en la zona y que no existen precisiones sobre las circunstancias en que sucedió el encuentro.
Puesto a resolver, y tratándose la desobediencia de un delito doloso, en que el autor debe saber que está trasgrediendo la orden impartida y debe obrar en consecuencia con esa finalidad de no acatarla, es dable afirmar que en el caso existen dudas sobre la intencionalidad del imputado en uno de los encuentros analizados.
Al respecto, se desconoce si el acusado estaba en el lugar o casualmente se encontró con la víctima o si la estaba esperando o siguiendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INFORME TECNICO - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal.
Fundó su resolución en los testimonios prestados por el personal del Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad, que en audiencia refirió que los dispositivos de geoposicionamiento —como el que portaba el encausado al momento de registrarse un encuentro con la denunciante— puede o no funcionar en el subte.
En este sentido, los especialistas informaron que si el encausado tomó el subte y la damnificada pasaba en otro coche en sentido contrario, el dispositivo "lee" lo ocurrido como un acercamiento entre ambos.
Ello así, toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, por imperio del principio "in dubio pro reo" corresponde absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, las medidas restrictivas que dispuso la Magistrada de grado no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.
Ello así, cabe resaltar que, aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante, aquél no acató la orden judicial.
En este sentido, las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento, tanto a la imputada como a su inmueble, así como la obligación de presentarse una vez por semana en la Fiscalía de grado, resultan idénticas a las que pesaban sobre el encausado al momento de cometer los hechos que se investigan, por lo que no resultan útiles para conjurar los riesgos procesales que se configuran en la presente.
Ello así, puesto que existe un peligro cierto, principalmente hacia la denunciante quien representa uno de los testimonios centrales en las actuaciones, corresponde afirmar que se ve configurado el entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - FAMILIA - CONTEXTO GENERAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
En efecto, el Fiscal impuso las medidas restrictivas sobre la base del informe realizado por la Oficina de Violencia Doméstica en el cual las profesionales del organismo consideraron que se trata de una situación de alto riesgo tanto para las denunciantes como para el grupo familiar (incluyendo a su madre y al esposo de su hermana) que conviven en la misma casa.
En el informe se remarcó que el imputado tiene problemas de adicción, al mismo tiempo que las denunciantes tienen un déficit de alerta respecto de las agresiones físicas, verbales y psicológicas propiciadas por él, aunado el extremo que la madre del imputado es una persona anciana y también reside en la misma vivienda familiar.
El relato de las denunciantes se presume verosímil toda vez que hasta el momento no existen elementos que permitan dudar de sus dichos.
Los hechos imputados se dieron en un contexto dentro de la vivienda familiar.
En este sentido, no puede pasarse por alto la jurisprudencia dominante en cuanto a que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de las víctimas es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley Nº 27.372.
Ello, a la luz de lo regulado por la Convención de "Bélem do Pará" y la Ley Nº 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
La Defensa sostiene que el Judicante valoró de manera parcial la evidencia producida en la audiencia toda vez que no tuvo en cuenta el testimonio de la prima del encartado, quien en suma refirió que el imputado no es una persona violenta, que no tiene problemas de adicción, y que ciertos episodios de violencia no están acreditados.
Ahora bien, del informe realizado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica, se desprende que el presente caso se trataría de una "conflictiva vincular de resolución agresiva en el marco de una conducta adictiva por parte del denunciando”
Ello así, y en cuanto al argumento defensista, debe señalarse que la apelante recae en la contradicción resaltando que la prima del imputado mencionó que él no tiene problemas de adicción, cuando el mismo Defensor manifestó que como muestra de buena voluntad, el imputado estaría predispuesto a someterse a un tratamiento que lo contenga en su dependencia de alcohol y drogas.
En consecuencia, las afirmaciones de la prima del encausado respecto de la opinión que tiene del imputado no logran poner en crisis los hechos denunciados y la gravedad de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVIVIENTE - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
Ahora bien, analizando la procedencia de la medida dispuesta por el A-Quo, vale mencionar, en primer lugar, que este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato y de conflictiva familiar, como sucede en autos, aunado a que existe peligro en la demora, probado no sólo con los informes de riesgo alto realizado por la Oficina de Violencia Doméstica, sino con la acreditación de que no se trató de un hecho aislado sino que se trata de un conflicto de larga data, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito de amenazas. Lo que justifican las medidas dispuestas por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
En efecto, teniendo en cuenta los hechos materia de esta investigación, consistentes en presuntas amenazas y el contexto de violencia al que alude la Fiscalía en su acusación, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley N° 4203.
En ese sentido, cabe indicar que del informe de evaluación de riesgo elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el contexto de violencia de género y doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados, catalogada como una situación de alto riesgo.
En efecto, en su oportunidad, se le impusieron al imputado diversas medidas restrictivas que fueron consentidas por las partes y homologadas jurisdiccionalmente. Aquéllas consistieron en la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del domicilio de la víctima; la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de la persona de la denunciante en cualquier lugar que se encontrase y la prohibición de tomar contacto con ella por cualquier medio, mientras dure la sustanciación del proceso.
Sin embargo, el imputado infringió la disposición de no acercarse al domicilio de la denunciante y por esa razón, la Fiscalía solicitó la colocación de una tobillera electrónica para garantizar el cumplimiento de esta restricción. La "A-Quo" hizo lugar a lo pedido por el Ministerio Público Fiscal pues tuvo en cuenta que de los dichos del mismo imputado surgía la inobservancia de la medida, ya que él manifestó haber pasado por la esquina, a una cuadra, de la vivienda de la presunta víctima. Pese a considerar la cercanía entre las residencias de las partes -cuatro cuadras de distancia aproximadamente-, a partir del testimonio de la denunciante pudo conocer, que el imputado no tendría necesidad de pasar por la puerta de su casa.
Lo cierto es que, si bien ha transcurrido más de un año desde la fecha de los episodios denunciados, lo cierto es que con posterioridad, se comprobó suficientemente que el acusado había violado la restricción en cuestión.
Ello así, debe señalarse que las medidas preventivas dispuestas no aparecen como innecesarias dado que el peligro para la denunciante no parece haber desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
La Defensa, consideró que no se habían reunido elementos de prueba suficientes sobre los que pudiera sostenerse la necesidad de la imposición de la medida solicitada por la Fiscalía.
Sin embargo, la Defensa parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación del hecho ilícito investigado sino del incumplimiento de una medida respecto de la cual su asistido prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de la inobservancia de una restricción de acercamiento y no, la conducta que configura el delito atribuido (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria.
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de la declaración de la supuesta víctima en la audiencia y del reconocimiento del propio imputado en ese mismo acto en el sentido de que se acercó a menos de 200 metros de la vivienda de la denunciante al decir expresamente: “paso por la esquina, a una cuadra” , la hipótesis de que el acusado efectivamente inobservó la restricción de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de ese domicilio, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la medida impuesta en su momento.
La única consecuencia de tener por acreditada esta inobservancia, es la colocación del dispositivo de geo-posicionamiento pedido por la Fiscalía a los efectos de asegurar, en adelante, el cumplimiento de la medida. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.
Por lo tanto, se justifica el dictado de esta clase de medida precautoria la que, por su naturaleza, puede ser revisada y modificada en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
La Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado. Sostuvo que de los dichos del imputado, en la audiencia oportunamente celebrada, se desprendería la inobservancia de la medida restrictiva en su oportunidad impuesta, consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del domicilio de la denunciante, ya que aquél habría manifestado haber pasado por la esquina, a una cuadra, de la vivienda de la denunciante.
Sin embargo, no se puede fundar la violación de la medida cautelar dispuesta en los dichos del imputado, quien habría expresado que pasó alguna vez por esa esquina pero aclaró que fue hace un año o más.
Así las cosas, del análisis de las presentes actuaciones, no surgen elementos suficientes que hagan presumir que el imputado habría violado la prohibición de acercamiento al domicilio de la denunciante.
Ello así pues, desde el momento de la imposición de la medida cautelar, no se ha corroborado que el imputado haya mantenido ningún tipo de contacto con la denunciante.
Por lo expuesto, se concluye que no habiendo elementos concretos que indiquen que el nombrado hubiese infringido la prohibición de acercamiento impuesta, no corresponde en el presente caso imponer una medida preventiva más severa como es la imposición de una tobillera electrónica. Nótese que las partes no habrían mantenido ningún tipo de contacto ni tampoco se han denunciado nuevos hechos que permitan variar la situación del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Sin embargo, tal como se ha indicado en la "Barraza, Claudio Víctor s/art. 52", de fecha 23/4/2018, del registro de la Sala II de esta Cámara, el delito de desobediencia ya fue transferido a esta Ciudad y resulta de nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
En primer lugar, cabe expresar que no caben dudas en el caso que el mencionado delito que se le imputa al encartado es de carácter común (Fallos 252:109) y debe ser investigado por Jueces con competencia local. Sin embargo, lo que se pretende en la impugnación, pese a que ya se efectuó la transferencia de este delito a la Justicia de la Ciudad, es mantener en estos supuestos la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El argumento de la Defensa radica en que la orden presuntamente desobedecida no emanó de un funcionario público de la Ciudad, ni fue emitida en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales. Ello, en base a la interpretación que efectúa del punto segundo, de la Ley N° 26.792, que establece que se transfieren los delitos contra la administración pública, "ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos y ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales".
Sin embargo, si bien la orden fue impartida por el Juzgado Nacional en lo Civil, aquél cumple funciones de naturaleza local, pues es un Tribunal que tiene competencia en materia ordinaria, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál impartió la prohibición de acercamiento.
En este sentido se ha expresado a la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa "Nisman" (Fallos: 339:1342) que no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello con apoyo en lo decidido en Fallos 338:1517 ("Corrales") -voto de los Jueces Lorenzetti y Maqueda - en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los Tribunales Ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (Fallos: 341:611 "José Mármol").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUECES NATURALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION ORDINARIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto acepta la competencia en las presentes actuaciones.
De lo resuelto por la "A quo" se agravia la Defensa y solicita se disponga la remisión del legajo a la Justicia Nacional, por entender que entre los delitos que se le imputan a su defendido -amenazas y agresiones físicas a su ex pareja, como así también haber tomado contacto a través de mensajes de texto y haberse presentado en su domicilio mediando restricciones para ello- se encuentra el de desobediencia de una prohibición de acercamiento, dispuesto por un Juzgado Nacional en lo Civil, por lo que no podrían ser juzgados por la Justicia local sin lesionar la garantía del Juez natural.
Ahora bien, toda vez que el delito ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional con el argumento de que la orden emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local, sería efectuar una interpretación de la ley que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
En este sentido, la Corte ha expresado que la "inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma ("Flores, Héctor Alberto s/proceso de conocimiento, del 26/12/18).
Que a partir de ello, no hay duda que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34548-2018-1. Autos: F., B. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para fundar su pedido, la Fiscalía argumentó que en el caso se contaba con elementos suficientes para considerar acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado, como así también la existencia del peligro de fuga (por la pena en expectativa) y el riesgo de entorpecimiento del proceso (por el constante amedrentamiento a víctimas y testigos). Sostuvo que la prisión preventiva surgía como la única herramienta eficaz ante el fracaso constatado de las medidas restrictivas dispuestas desde el inicio de las actuaciones.
Al respecto, y conforme se desprende de las constancias en autos, las propias circunstancias de los hechos dan cuenta de una actitud y comportamiento estereotipado, basado en una desigualdad de género y de relaciones de poder. A su vez, la situación ventilada exhibe todas las particularidades que caracterizan a la violencia de género dentro de las relaciones intelpersonales, tal el caso de lo que se ha conceptualizado como "círculo de la violencia" y sus diferentes ciclos -acumulación de tensión, estallido y luna de miel-, la subordinación de la mujer hacia el hombre y una marcada agresividad "in crescendo" desde la intervención judicial con la radicación de la denuncia.
En efecto, el dictado de la prisión preventiva, frente a lo inocuo que resultaron las medidas adoptadas previamente (prohibición de acercamiento entre otras) a partir de lo constatado en el legajo, se erige como la única opción disponible para asegurar el normal desarrollo del proceso y, a la vez, asegurar efectivamente la integridad física de las mujeres víctimas, principalmente la de la denunciante y sus hijas, a quien se les debe garantizar el transcurrir del proceso en forma segura y tranquila.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - AUDIENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa sostuvo que el A-Quo fundó su resolución en los artículos 26 y 27 de la Ley N° 26.485 pero ha omitido la regulación dispuesta en el artículo 28 de la mencionada ley que dispone que el Juez debe fijar una audiencia dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas, a la que deberá comparecer el imputado, bajo pena de nulidad.
Sin embargo, conforme surge de la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso la eventual celebración de la audiencia para el caso de que el imputado y su Defensa así lo consideren, por lo que no se observa la presencia de agravio al respecto, ni perjuicio alguno en lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - BOTON ANTIPANICO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa se agravia por la endeble evidencia que sustenta la medida restrictiva. Sostuvo, entre otros planteos, que no se pudo acreditar la presencia del encausado en el domicilio de la denunciante pues al arribar el personal policial, no dieron con él; agregó que la presunta víctima no se hizo presente en la Fiscalía para ratificar sus dichos.
En efecto, conforme surge de autos, al día siguiente del nuevo hecho que motivó la ampliación de las medidas de protección, personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo se comunicó con la víctima quien le relató lo ocurrido.
Asimismo, y conforme se desprende de las constancias en autos, el día del hecho se activó el botón anti-pánico asignado a la denunciante; del informe del dispositivo surge que a través del sonido ambiente de la unidad podía escucharse que tocaban insistentemente un timbre; luego, al entablarse comunicación con la usuaria, ésta manifestó que el imputado estaba en el lugar insultándola.
Al respecto, si bien el personal policial que arribó al lugar no pudo dar con el acusado, su presencia tuvo lugar transcurrida más de una hora del pedido de auxilio de la víctima, por lo que resulta lógico que pasado ese tiempo, el encausado ya se hubiera retirado.
Así las cosas, teniendo en cuenta la postura asumida con relación a las medidas de protección adoptadas en el marco de procesos vinculados a hechos de violencia contra la mujer, es menester destacar, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, que en base a las pruebas obrantes en autos puede afirmarse, con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, la verosimilitud de los dichos de la denunciante.
Por lo que, en base a lo expuesto, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos -como la de autos-, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
En conclusión, la prohibición de acercamiento y de contacto dispuestas aparecen como una solución proporcionalmente adecuada para evitar futuras incidencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGRO EN LA DEMORA - VIOLENCIA DE GENERO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS URGENTES - HECHOS NUEVOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa considera endeble la evidencia que da sustento a la medida restrictiva.
Al respecto, y en relación a los riesgos procesales que habilitarían la medida discutida en autos, más precisamente el peligro en la demora, cabe referir que a pesar de que pesaba sobre el imputado una intimación judicial para que cesara con sus actos de perturbación contra la denunciante, éste habría desplegado nuevas conductas que darían cuenta de la persistencia y de la necesidad de establecer otra medida de protección inmediata que resulte conducente para neutralizar el peligro.
En efecto, urge la adopción de alguna medida de protección de la integridad psicofísica de la denunciante, pues ninguna de las adoptadas previamente resultó del todo efectiva; la ampliación dispuesta resulta conducente para neutralizar la situación de peligro para la víctima derivada de la conducta del imputado.
En este sentido, cabe tener en cuenta que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir. De este modo, lo que se procura es obtener de manera rápida, eficaz y razonable la protección que se demanda.
Ello así, surge evidente la urgencia del derecho que, con su pedido, la Fiscal intenta proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO MAXIMO - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa cuestionó el plazo por el cual fue impuesta la medida.
En efecto, el plazo de seis meses es adecuado y razonable toda vez que el Magistrado de grado estableció el límite temporal en seis (6) meses en atención al estado del proceso y a la existencia de recursos pendientes, lo que le permitió suponer que antes de ese lapso podría resolverse la causa, decisión que, según entendemos, está correctamente fundada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRUEBA DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la detención del encausado y decretar su prisión preventiva por el plazo de tres meses.
La Defensa sostuvo que la materialidad de los hechos no se encontraba acreditada ni tampoco existen riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida restrictiva cuestionada; indicó que su asistido -en diversas causas que tuvo- siempre se comportó con apego a la ley, y que de haber existido, en la presente, un incumplimiento a la prohibición de acercamiento hacia la denunciante fue a raíz de su adicción al alcohol.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias en autos, los informes del Control de Monitoreo Urbano demostrarían la violación a la prohibición de acercamiento del encausado a la denunciante.
En razón de ello, es posible tener por acreditada "prima facie" la materialidad de los hechos endilgados al imputado, a los fines de establecer la procedencia de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43421-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la detención del encausado y decretar su prisión preventiva por el plazo de tres meses.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida restrictiva cuestionada; indicó que su asistido -en diversas causas que tuvo- siempre se comportó con apego a la ley, y que de haber existido, en la presente, un incumplimiento a la prohibición de acercamiento hacia la denunciante fue a raíz de su adicción al alcohol.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyen varios hechos al aquí encartado, todos ellos en la vía pública contra la aquí denunciante, cuando habría amenazado a ésta con matarla o violarla.
Así las cosas, al celebrarse la audiencia de prisión preventiva solicitada por la Fiscal de grado, luego de la primera detención contra el imputado, la A-Quo consideró que no correspondía decretar la prisión preventiva pero que resultaba adecuada la imposición de otra medida restrictiva y dispuso que el imputado no se acercara a un radio de mil (1000) metros de la denunciante, hasta la celebración del juicio oral y público. A efectos de controlar dicha prohibición, y para "garantizar la seguridad de la denunciante y evitar toda situación de reiteración de la conducta", impuso al acusado la aplicación del dispositivo de Geoposicionamiento.
Sin embargo, el acusado no cumplió con el compromiso de no acercarse a la denunciante. A pocas horas de finalizada la audiencia referida, se dispararon alertas de que el acusado se encontraba en la zona restringida, que no respondía a los llamados y -finalmente- que el rastreador se encontraba "apagado".
También son elocuentes los once (11) nombres diferentes que, según informa el Registro Nacional de Reincidencia, el imputado brindó en los distintos procesos penales en que se vio involucrado, ello contribuye también al pronóstico de que no se sujetará voluntariamente al proceso.
En base a lo expuesto, es razonable el criterio sobre la base del cual la Magistrada de grado afirmó el pronóstico de la existencia de peligro de fuga y dispuso la medida cautelar en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43421-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la detención del encausado y decretar su prisión preventiva por el plazo de tres meses.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida restrictiva cuestionada; indicó que su asistido -en diversas causas que tuvo- siempre se comportó con apego a la ley, y que de haber existido, en la presente, un incumplimiento a la prohibición de acercamiento hacia la denunciante fue a raíz de su adicción al alcohol.
Sin embargo, no corresponde acceder al pedido de la Defensa de imponer al acusado medidas menos gravosas ya que previo al dictado de la prisión preventiva, el acusado incumplió con la obligación de abstenerse de acercarse a la denunciante.
En efecto, otras medidas no resultarían suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima dado que su inconveniencia en el caso, ya fue demostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43421-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONSIGNA POLICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se evidencia de manera latente la posibilidad de que el acusado, de recuperar su libertad, intente entorpecer el proceso habida cuenta de mecánica vincular que existe entre los protagonistas –el encausado en su rol de agresor y la denunciante como víctima- hechos que se habrían repetido en el tiempo y que no habrían cesado a pesar de existir una orden judicial que, precisamente, fue dictada con la finalidad de evitarlos.
Ello así pues, pese a que se había establecido una prohibición, el imputado habría tomado contacto con su ex pareja poniendo en riesgo su integridad psicofísica como así también afectando la vida cotidiana de sus familiares, a saber su madre y su pareja.
Esta situación se ve agravada por la circunstancia que quien fuera su pareja es menor de edad (16 años), que se encuentra en situación de desventaja y vulnerabilidad respecto del imputado que ha evidenciado un grado de sometimiento tal que impide asegurar que no se vea afectada la libertad en sus decisiones y presumir la sumisión ante el miedo que las situaciones le provocan conforme consta en el informe médico agregado en autos.
A mayor abundamiento, la medida se sustenta no sólo en la actitud procesal del encausado, sino también en los derechos que les asisten a las víctimas; en tal sentido la Ley Nº 27.372, “Ley de Derechos y Garantías de Personas Víctimas de Delitos” establece el derecho que poseen de que se dicten medidas de coerción tendientes a impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores.
En base a lo expuesto, se presume el desapego por parte del imputado de las disposiciones judiciales y que su actitud persistente continúa a pesar de aquellas, lo que torna razonable la medida restrictiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2767-2019-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene centralmente que la decisión es arbitraria y que no se encuentra acreditado el riesgo procesal sobre el que se fundó la medida cautelar. En ese sentido cuestiona que se tuvo en consideración los antecedentes que registra su asistido para afirmar que una eventual condena sería de efectivo cumplimiento, señalando que la sola pena en expectativa no es motivo suficiente para ordenar la prisión preventiva.
Al respecto, y si bien tal como afirma el recurrente, los antecedentes penales del imputado no pueden, por sí solos, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, el mayor peligro procesal del caso parecería venir dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, en el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, el A-Quo, correctamente, tomó en consideración que el imputado violó la restricción de acercamiento ordenada oportunamente por la Justicia Provincial, en una causa seguida contra el nombrado por amenazas agravadas contra la aquí denunciante y presunta víctima en autos.
De este modo, el riesgo de entorpecimiento del proceso es suficiente para fundar la medida. Dada la violencia de los hechos pesquisados y el modo en que se habrían producido (daño contra la integridad física y con quien mantiene una relación de pareja), la puesta en libertad del encartado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y disponer la prisión del encartado.
En efecto, conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado, luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre ellas, la pauta consistente en la prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros respecto de las víctimas y sus pertinentes domicilios.
Así las cosas, al momento de resolver, el A-Quo valoró la prueba producida en la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistentes en la declaración de las víctimas, los informes elaborados por el Centro de Monitoreo de la Policía de la Ciudad y las impresiones de pantalla de los mensajes de texto enviados desde el teléfono móvil del encausado hacia quien tenía prohibido contactarse, todo lo cual lo llevó a decidir revocar la modalidad de ejecución de la pena dispuesta y hacer efectiva la pena de tres años de prisión.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal habilita al Juez de ejecución a revocar la condicionalidad de la pena ante el reiterado o persistente incumplimiento de las reglas de conducta sobre la que aquella descansa. De la lectura de su letra, se vislumbra que no es un efecto que se aplica de pleno derecho, sino que debe ser evaluado por el juez a cargo. En este sentido, no parecería apropiado revocar la suspensión de la condena ante el primer incumplimiento, pues la norma es clara al referirse a la "persistencia" o "reiteración".
Sin embargo, en autos, considero correctamente motivada la decisión adoptada por el Juez de grado, que se fundó en las constancias que lucen en el legajo y que se condice con lo ocurrido en la audiencia del artículo 311 del código ritual de la Ciudad.
Al respecto, no debe perderse de vista que el condenado no sólo incumplió con la prohibición de acercamiento y se retiró los dispositivos de geoposicionamiento, sino que su consecuente fuga en el proceso -que dio lugar al allanamiento ejecutado con posterioridad- permite concluir el total desinterés del condenado en mantener el beneficio concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-4. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y disponer la prisión del encartado.
En efecto, conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado, luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre ellas, la pauta consistente en la prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros respecto de las víctimas y sus pertinentes domicilios.
Así las cosas, al momento de resolver, el A-Quo valoró la prueba producida en la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistentes en la declaración de las víctimas, los informes elaborados por el Centro de Monitoreo de la Policía de la Ciudad y las impresiones de pantalla de los mensajes de texto enviados desde el teléfono móvil del encausado hacia quien tenía prohibido contactarse, todo lo cual lo llevó a decidir revocar la modalidad de ejecución de la pena dispuesta y hacer efectiva la pena de tres años de prisión.
Al respecto, si bien no cualquier incumplimiento resulta suficiente para revocar la condicionalidad de una pena, entiendo que en atención a las particularidades que presenta este caso concreto, que fue catalogado como de violencia de género, en el que se incumplieron las reglas consistentes en la abstención de contacto y prohibición de acercamiento a la víctima de modo reiterado y persistente, entiendo que dicho principio no resulta aplicable.
En consecuencia, si bien respecto de la obediencia de las restantes pautas de conducta no se encuentra en discusión que el reo se encontraba en vías de acatamiento, considero que la desatención "supra" desarrollada resulta tan evidente, persistente y reiterada que corresponde hacer efectiva la pena de prisión oportunamente impuesta. Es que habiéndose habilitado vías menos estigmatizantes de cumplimiento de la pena impuesta, el condenado desoyó la oportunidad que se le brindó, por lo que en éste estado del proceso y atento a la gravedad de los hechos, considero que no existe solución que garantice mejor la ejecución de la pena y la protección de las víctimas, que su encierro efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-4. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declaró la incompetencia y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en la presente investigación iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (art. 239, Código Penal).
El "A quo" resolvió declarar la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo y ordenó su remisión a la Justicia Nacional, pues valoró que el delito imputado en autos habría sucedido a raíz de una orden emanada por la Justicia Nacional en lo Civil y entendió que si bien dicha Judicatura cuenta con competencia en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que su titular no depende de esta Justicia local, el hecho no puede ser tratado por el Fuero.
Sin embargo, se impone considerar a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por lo expuesto, no hay dudas que este Fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones y por ello, el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37333-2018-0. Autos: R., J.C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (artículo 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, del Código Penal).
La Defensa sostiene que la decisión es arbitraria. En ese sentido refirió que la magnitud de la pena en expectativa y su efectivo cumplimiento no pueden fundar por sí solo el peligro de fuga.
Al respecto, y si bien tal como afirma el recurrente, los antecedentes penales del imputado no pueden, por sí solos, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, el mayor peligro procesal del caso parecería venir dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese sentido, el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Ello así, el riesgo de entorpecimiento del proceso es suficiente para fundar la medida. Dado el hecho pesquisado y el modo en que se habrían producido (daño contra la integridad física y con quien mantiene una relación de pareja), la puesta en libertad del encartado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, del requerimiento de juicio surge que nos encontramos frente a un supuesto de violencia de género, lo que encuentra sustento en un informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica que así lo catalogó.
El artículo 1 de la Convención de Belem do Pará establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la Opinión Consultiva nº 19, 1992, se indica que se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.
No puede perderse de vista que el nuevo evento que se investiga tiene estrecha vinculación con los anteriores sucedidos y que forman parte de otro legajo, lo que originó la acumulación de ambos expedientes.
Ello es así, en tanto intervienen idénticos sujetos activo y pasivo y se sucedieron todos ellos en similar marco conflictivo. Resulta determinante que en los hechos investigados en el legajo anteriormente iniciado se encontraron los componentes necesarios para catalogarlos como violencia contra la mujer, pues tales hechos brindan un contexto al nuevo suceso cuya probation se discute.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA CIVIL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas en un contexto de violencia familiar a la pena de ocho meses de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso.
El Fiscal cuestionó la condicionalidad de la pena impuesta aludiendo a las condiciones personales del condenado quien poseería empleo y que se comprometía a terminar el secundario sin haberse acreditado tales extremos. Dijo que debió meritarse también el contexto de violencia contra la mujer en el cual sucedieran los hechos, a lo que debía adunarse la actitud del encausado con posterioridad al ilícito, ya que había inobservado la prohibición de acercamiento dispuesta por la Justicia Civil, y con motivo de que en la mañana del primer día en que se llevara a cabo el presente debate habría roto el vidrio del vehículo de la denunciante.
Sin embargo, en punto a la inobservancia de la restricción de acercamiento impuesta en sede civil y del daño al vehículo de la víctima, ambas circunstancias deberán ser analizadas en los ámbitos respectivos donde – eventualmente- se evaluará la responsabilidad que el nombrado podría tener en las situaciones apuntadas, por lo que habrá de homologarse el decisorio también en relación a este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - CICLOS DE LA VIOLENCIA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
La Defensa consideró que la Jueza de grado no tuvo presente la situación personal de la denunciante que la llevó a actuar por despecho frente a la separación personal con el encausado y por ello, realizó la denuncia. Expresó que los hechos denunciados por la supuesta víctima son falsos y están en su imaginación.
Sin embargo, de los informes confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo de la Ciudad surge que la denunciante refirió -en entrevista- que en virtud de una orden dispuesta en sede civil, existía sobre el encausado medidas de restricción de acercamiento y de contacto por un plazo de 45 días, habiéndose entregado a la víctima el dispositivo de botón anti pánico.
Asimismo, si bien una de las testigos propuestas por la denunciante ha declarado que el imputado "es una persona violenta", no se encuentran agregados a las presentes actuaciones los testimonios de los hijos de la pareja, los que en su oportunidad también fueron ofrecidos por la presunta víctima.
En efecto, se considera que en el caso de autos se extirpó de la conflictiva conglobante ciertos hechos que requieren de un mayor grado de investigación, pues el escenario presentado por la supuesta víctima ramifica varios episodios de distintas entidades, que parecieran ser recurrentes en el tiempo y exceder a los eventos intimados en la audiencia del artículo 43 del Código Contravencional.
Ello así, resulta prematuro conceder la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6485-2019-1. Autos: M., F. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de atipicidad de la Defensa, (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 239 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se le imputa al encartado haber incumplido una resolución judicial dictada en sede Civil, según la cual se dispuso la excusión del hogar y prohibición de contacto con su cónyuge e hija.
La Defensa adujo que el encausado no tenía conocimiento de la restricción dictada en sede civil que pesaba sobre él y que si bien puede corroborarse la exclusión del hogar, no fue notificado de la imposibilidad de comunicarse con su cónyuge ni con su hija. Que no le entregaron copia de dicha orden y que el acta que documenta la diligencia de notificación del expediente civil, es defectuosa.
En efecto, ni la atipicidad ni la falta de participación resultan manifiestas.
La cuestión vinculada con el desconocimiento de la prohibición como así también las dudas acerca de su legitimidad sólo pueden dilucidarse realizando una valoración de los hechos y de la prueba colectada, tarea que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Es el propio abogado defensor quien remite al análisis de las constancias del legajo civil en cuanto al modo en que se efectuaron las notificaciones y sus contenidos.
Ello así, los elementos de juicio recolectados no permiten afirmar de forma indubitable que los hechos endilgados al encausado resulten atípicos, ni su falta de participación, sin perjuicio de lo que surja en el momento de la celebración del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2017-3. Autos: D., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de atipicidad deducido por la Defensa, (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 239 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se le imputa al encartado haber incumplido una resolución judicial dictada en sede Civil, según la cual se dispuso la excusión del hogar y prohibición de contacto con su cónyuge e hija, en atención a una serie de llamados telefónicos, mensajes de whatsapp y publicaciones en redes sociales.
La Defensa planteó la falta de participación del imputado, pues los llamados fueron efectuados desde la casa en la que el imputado vive con su hermano y su madre, y según la versión de la propia denunciante, se trató de un simple timbreo ya que nunca hubo una comunicación. Agregó que, en el caso, tampoco se presentan los elementos del tipo objetivo pues no cualquier incumplimiento configura delito.
Sin embargo, cabe destacar que esta Sala entiende que constituye el delito de desobediencia a la autoridad, el incumplimiento a la prohibición de acercamiento dictada por los Jueces Nacionales del fuero civil, motivo por el cual la conducta tal como ha sido descripta resulta subsumible en las previsiones del artículo 239 del Código Penal. (Causa N° 31237/2018-2, caratulada “Incidente de Apelación en autos ‘ROSALES, Jhonatan Martín sobre 239”, rta. el 24/05/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2017-3. Autos: D., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FUNCIONARIO PUBLICO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil.
La Defensa señalo que la alegada desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente al fuero nacional no resulta materia posible de juzgamiento por parte de este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, y si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
La orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, corresponde la inmediata remisión de esta causa a sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil.
La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales.
Ahora bien, la conexidad es un instituto que esta formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal y en causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional.
Siendo que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la Justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito por el que se imputa al encartado, reprimido en el artículo 239 del Código Penal es de competencia de la justicia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional (Justicia Civil), corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLINATORIA DE JURISDICCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
Se le imputa al encartado el haber desobedecido la prohibición de acercarse a menos de quinientos (500) metros de donde se encontrara la denunciante y sus hijos, medida dispuesta por la titular de una Fiscalía de esta Ciudad, en el marco de un expediente seguido contra este por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Ahora bien, a pesar de que aquel caso ingresó a la justicia local y la Fiscal de grado interviniente dictó la medida restrictiva presuntamente incumplida, lo cierto es que al momento del hecho objeto del presente proceso ya se había declinado la competencia a favor de la Justicia Nacional en aquel expediente, y se había indagado al imputado en el juzgado nacional actuante.
Por tal motivo, independientemente de quien fuera el funcionario que primigeniamente dictó la orden indicada como desobedecida, ello se dio en el marco de un expediente que, ya hace más de medio año tramita ante un tribunal nacional, por lo que no se cumplen los requisitos de procedencia para que esta justicia asuma la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUMULACION DE PROCESOS - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa alegó el desdoblamiento del proceso en sede nacional y local. En este punto, señaló que en las presentes actuaciones se configura un caso de conexidad subjetiva con el expediente que tramita ante un juzgado nacional en orden al delito de desobediencia (art. 239 CP), con mismos sujetos de acusado y denunciante, y que conforman una única problemática familiar, por lo que su tramitación debe ser conjunta a fin de no afectar principios procesales.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el expediente que actualmente tramita en un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional halla su génesis en el expediente local, es decir, el iniciado por una Fiscalía de la Ciudad donde se investiga la presunta desobediencia del imputado a una orden restrictiva de acercamiento impuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, a favor de la denunciante en autos. De este modo, no puede negarse la estrecha vinculación entre el caso que tramita en sede nacional y estas actuaciones, como tampoco la identidad en las personas de acusado y denunciante y la conflictiva familiar que los envuelve, todo lo cual me conduce a tener por configurada la conexidad subjetiva.
A su vez, el hecho que se investiga en sede nacional es anterior al que se ventila en estas actuaciones, y el estado de aquella pesquisa es más avanzado que esta, lo que aunado a la estrecha vinculación entre ambos sucesos fácticos, indica que es la Justicia Nacional en lo Criminar y Correccional la que debe intervenir. Más aun cuando el proceder que propongo no configura la excepción prevista en el artículo 43 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que por el contrario, garantiza un mejor tratamiento del conflicto familiar expuesto e impide contradicciones en la sustanciación de ambos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15781-2019-0. Autos: Sucalesco, Oscar Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario dado que si bien la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en caso de condena sería de efectivo cumplimiento, a su criterio, el arraigo demostrado y su comportamiento durante éste y anteriores procesos desvirtuaban la presunción del riesgo procesal derivada de la magnitud de la pena en expectativa.
Al respecto, tal como señala la Defensa, cabe destacar que los delitos endilgados en concurso real y la existencia de antecedentes penales, impiden que en el caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, ello no puede por sí solo fundar el riesgo de fuga, pero en el supuesto traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, se advierte que de los antecedentes del encausado surge el dictado de una declaración de rebeldía y una orden de captura a su respecto.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Ello así, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRUEBA DE TESTIGOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido, afirmó que el imputado no tenía forma de dificultar o impedir la investigación.
Sin embargo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación. En efecto, nótese que, además de la denunciante, las dos testigos que depusieron en estas actuaciones manifestaron encontrarse atemorizadas y haber sido amedrentadas por el imputado. Incluso una de ellas relató haber sido intimidada específicamente con relación a una eventual declaración que pudieran dar en el marco de este proceso. Al respecto dijo: “…que siente mucho temor de que el denunciado le haga daño, por ello no declaró anteriormente en el presente caso..." y que el nombrado le advirtió: “vos salís de testigo yo te voy a dejar tuerto del otro ojo”. También expuso que en otra oportunidad le refirió: “yo ya maté una persona, matar a una mas no me hace nada”.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en peligro la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal de grado, solicitó que ante el posible incumplimiento de la medida impuesta oportunamente en los términos del artículo 174 inciso 4 del Código Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercamiento del imputado hacia la denunciante, se allanara el domicilio del acusado a fin de proceder a su detención, y que se celebrara una audiencia para tratar el pedido de prisión preventiva.
Sin embargo, no puede olvidarse que el objeto del proceso lo constituye unas eventuales amenazas que, de conformidad con el requerimiento de elevación a juicio, tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género calificado como de “alto riesgo”; y que la Ley de Protección de la Mujer le otorga al Juez amplias facultades para adoptar medidas que busquen evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que aquí se persigue.
En ese sentido, la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así las cosas, en lo que aquí interesa, el artículo 26 de la norma mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la Juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
Ello así, lo dispuesto resulta más que razonable para supuestos como los que se investiga en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa asegura que la decisión de mantener y ampliar la prohibición de acercamiento es en “desmedro de los principios de legalidad, inocencia y culpabilidad”.
No obstante ello, cabe señalar que las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena.
En ese sentido, el principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Así las cosas, estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos — en el caso, obtener una solución al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia—, implican "per se" la restricción de algún derecho del acusado. No sólo cualquier tipo de restricción implica un menoscabo para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la Fiscalía destaca que el imputado ha entrado en “zona prohibida o de exclusión” en varias ocasiones desde que se colocó la tobillera electrónica, las que detalló en distintas presentaciones en estas actuaciones.
Asimismo, cabe advertir que los mencionados registros se desprenden del informe elaborado por la oficina de monitoreo de la División Alarmas de la Policía.
Por lo tanto, el recurso en cuestión ha resultado eficaz, pues ha evitado el contacto del imputado con la damnificada y frente a cada alarma de acercamiento se ha podido avisar y advertirla sobre la circunstancia, siempre con el objetivo de resguardar su seguridad, pese a las molestias ocasionadas.
Entonces, frente al contenido de ilícito de la conducta enrostrada, el contexto de violencia en que ésta se habría desarrollado, las constancias que dan cuenta de que han existido acercamientos —voluntarios o no— de las partes y la inminencia de la celebración del juicio oral y público, se considera prudente mantener la cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - RESIDENCIA HABITUAL - LUGAR DE RESIDENCIA - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa asegura que la decisión de mantener y ampliar la prohibición de acercamiento es en “desmedro de los principios de legalidad, inocencia y culpabilidad”.
Sin embargo, en cuanto a la ampliación de la medida no puede dejar de valorarse que de las constancias de las presentes actuaciones surge que el domicilio (actual) declarado por la denunciante al organismo de monitoreo se encuentra ubicado en una dirección distinta a la declarada anteriormente en las presentes actuaciones.
A ello se suma que, del reporte a que hicieron referencia las partes elaborado por la empresa que monitorea el dispositivo de geo- posicionamiento surge aquella nueva dirección como domicilio de la denunciante, lugar en que sea activaron alarmas por la cercanía del imputado.
En suma, la nueva disposición de la Magistrada se presenta no sólo como idónea, sino también como necesaria para el fin de evitar eventuales nuevos hechos de violencia contra la denunciante, tal como hasta ahora se viene logrando.
Por lo demás, las restricciones adoptadas son las de menor lesividad para el acusado, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto del imputado con la presunta víctima.
Ello así, lo dispuesto resulta más que razonable para supuestos como el que aquí se investiga, sobre todo si se considera el plazo fijo por el que se establecieron, esto es, hasta la celebración del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado, por el plazo de noventa días o hasta la realización del juicio oral si es que éste fuera antes de dicho término.
En efecto, teniendo en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, es importante destacar que aún cuando sobre él pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante, no respetó las medidas cautelares que le fueron impuestas en el marco de la presente investigación.
Ello nos convece que las medidas restrictivas que pretende la Defensa no resultan suficienes a fin de garantizar la integridad y tranquilidd de la presunta víctima, y así pueda declarar libremente en el juicio.
En conclusión, de las constancias que surgen de las presentes actuaciones puede inferirse que existe un peligro cierto de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
Asimismo, dado que el imputado no registra antecedentes penales, y teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal prevista para el concurso de delitos que se le imputa, resulta razonable y adecuado imponer a la medida de coerción un plazo de noventa días o hasta la realización del juicio oral -si es que este fuera antes de dicho término- a computar desde el día de su detención.
Por lo tanto, las razones hasta aquí apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el entorpecimiento del proceso, exigido por el artículo 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20109-2019-2. Autos: A., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - OMISION IMPROPIA - FALTA DE DOLO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PLURALIDAD DE HECHOS - DOCTRINA - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
Se atribuye al acusado haber violado las órdenes de acercamiento respecto de su ex pareja y de sus hijos y del domicilio de los citados.
La Fiscal de grado, encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal.
La Defensa sostiene que el imputado no se encontraba notificado por la Justicia Civil de la prohibición de acercamiento y que no obró con el dolo requerido por el tipo.
Sin embargo, en referencia al delito en cuestión se sostiene que “Estamos en presencia de un tipo omisivo impropio, que requiere la existencia de un mandato emitido por la autoridad, esto es una orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.”
“La desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
“Orden” implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente – aunque no sea en presencia-por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo. Sin orden ni destinatario no hay desobediencia posible”.
“Según comenta Creus, los mandamientos pueden atender a lograr la efectivización de una disposición de la autoridad, por lo cual se advierte que la disposición misma no importa de suyo una orden, por más que se encuentre concretada sobre una persona determinada. Así, por ejemplo, no importan órdenes las resoluciones judiciales, de cualquier carácter que fueren (autos, decretos, sentencias), pero sí los mandamientos que tienen como objeto la ejecución de aquéllas…” (D´alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, segunda edición actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial, la ley, 2011, pág. 1184/1185).
El imputado poseía dos restricciones respecto de la denunciante, la primera dictada por un Juez Civil y la segunda en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas al momento de la intimación del hecho calificado como lesiones leves, en las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal.
Siendo así, estamos en presencia de un único hecho pues el autor, a través de esa acción descripta, incumple dos órdenes distintas que emanan de dos funcionarios diferentes, es decir, realiza el mismo tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - CONOCIMIENTO DIRECTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
Se atribuye al acusado haber violado las órdenes de acercamiento respecto de su ex pareja y de sus hijos y del domicilio de los citados.
El imputado poseía dos restricciones respecto de la denunciante, la primera dictada por un Juez Civil y la segunda en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas al momento de la intimación del hecho calificado como lesiones leves, en las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal.
En relación a la prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Civil, la Defensa cuestiona la falta de anoticiamiento de su asistido de la medida, conforme se desprendería de la constancia telefónica aportada por esa parte.
Sin embargo, y sin perjuicio de que no obra constancia de la notificación de la resolución dictada en sede Civil (elemento imprescindible a los fines de configurar el delito investigado), lo cierto es que el encausado sí tenía conocimiento de las medidas cautelares dictadas al momento de la intimación del hecho en el presente expediente.
En caso de no haber sido anoticiado de la medida impuesta en sede civil, subsistiría su incumplimiento en función de la prohibición de acercamiento establecida en sede penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SANCIONES - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS TUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
La Defensa entiende que la desobediencia de la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en oportunidad de intimar al encausado del hecho investigado no configura el tipo penal del artículo 239 del Código Penal en tanto fue impuesta en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal.
La parte entiende que el incumplimiento de la medida impuesta sólo podría tener repercusión en el trámite de este legajo y que la consecuencia del incumplimiento en el caso fue la imposición de una tobillera.
Sin embargo, no se puede sostener que el incumplimiento a la medida de restricción tenga alguna sanción especial en nuestro código procesal y que ello impida la tipificación en el delito de desobediencia, pues se trata en el caso de una orden, escrita e impartida por una autoridad competente destinada y anoticiada específicamente al imputado.
La medida que el Fiscal dispuso al momento de la intimación del hecho, consistente en la colocación del dispositivo de Geoposicionamiento fue una medida para asegurar el control de las cautelares dispuestas y no en calidad de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
La Defensa entiende que la desobediencia de la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en oportunidad de intimar al encausado del hecho investigado no configura el tipo penal del artículo 239 del Código Penal en tanto fue impuesta en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal.
La parte entiende que el incumplimiento de la medida impuesta sólo podría tener repercusión en el trámite de este legajo y que la consecuencia del incumplimiento en el caso fue la imposición de una tobillera.
Sin embargo, el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad otorga la facultad al Fiscal de, entre otras medidas, adoptar una prohibitiva de acercamiento. Dicho artículo debe ser contemplado junto con el artículo 37, inciso c del mencionado cuerpo legal en tanto establece el derecho de las víctimas y los testigos de “requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes”. (Causa nº 34153-04-00/12 “Incidente de apelación en autos caratulados ´GOYENAS GIMENEZ, María Beatriz y otros s/infr. art. 183, Daños – CP, rta. el 09/08/2016).
En este sentido, se ha expresado en relación al delito de desobediencia que “El normal desenvolvimiento de la administración se vería seriamente afectado si las órdenes impartidas por los funcionarios pudieran ser desoídas impunemente. No se trata de imponer la obediencia absoluta y silenciosa a los órganos de poder, sino de otorgar un respaldo al ejercicio legítimo de autoridad mediante amenaza de pena. Se pretende resguardar, de este modo, la irrefragabilidad de los mandatos legítimos dela autoridad, vale decir, que mientras estén vigentes se torne ineludible su aplicación” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, tomo III, Rubinzal-Culzoni, 2003, pág. 85)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - DERECHO A TRABAJAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida restrictiva de prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta.
La Defensa cuestionó que el Juez de grado haya resuelto no hacer lugar al cese de la medida de prohibición de acercamiento al domicilio de la pareja de su defendido y sus hijas, dado que ello vulnera el derecho constitucional de trabajar de su asistido, de profesión abogado. En este punto, señaló que la medida mantenida le impide llegar a su estudio jurídico que se encuentra en el inmueble lindante al domicilio al que se le prohíbe acercarse, respecto del que ofrece cerrar una puerta que es nexo entre ambos.
Sin embargo, de los argumentos brindados por el defensor en su libelo no se vislumbra la afectación al derecho que tiene su asistido a ejercer su actividad profesional, puesto que la circunstancia de que el estudio jurídico sea lindante al domicilio de la víctima, y por ello, dentro del ámbito de prohibición de acercamiento, era de su conocimiento al consentir la medida, y, sin embargo, no formuló reparos al respecto. Tampoco brindó argumentos sólidos que demuestren el agravio invocado, máxime cuando la actividad profesional que desempeña no depende exclusivamente de su comparecencia al inmueble en cuestión.
Asimismo, no debe perderse de vista que se trata de un caso enmarcado en violencia psicofísica intrafamiliar, evaluado por la Oficina de Violencia Doméstica como de riesgo "alto", siendo las víctimas mujeres —dos de ellas niñas menores de edad y además hijas del encausado— lo que obliga a su análisis y proyección bajo la perspectiva y contexto de violencia de género.
Por ello, resulta elemental preservar la integridad psicofísica de todas las víctimas, en particular, de las niñas menores de edad, atendiendo al interés superior del niño; todo lo que se sustenta en la aplicación de las obligaciones normativas contenidas en leyes nacionales (Leyes Nº 24.632 y 26.485), las locales (Leyes Nº 1.265, 1.688, 2.784, 4.203 y 6.115), de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención de “Belem do Pará” y la Convención de los Derechos del Niño, entre otras, por lo que corresponde confirmar la resolución atacada a ese respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43167-2018-2. Autos: N., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMUNIDAD TERAPEUTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo dual de geoposicionamiento entre el encartado y la denunciante, imponer la medida restrictiva de prohibición de acercamiento mientras dure el proceso, y hacer lugar a la medida ofrecida por la Defensa consistente en disponer el ingreso del acusado a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto y reprimido en el artículo 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
En efecto, resulta insoslayable que las pruebas existentes reúnen la entidad suficiente para vincular al imputado con el hecho investigado y dan cuenta fundamentalmente de la discusión mantenida por el encartado con su pareja, y de las lesiones sufridas por éste, las cuales requirieron su traslado a un centro de salud para su curación, sin embargo, no dan cuenta de las lesiones que habría padecido la denunciante, que en definitiva son el objeto procesal de esta investigación, de las que sólo dan cuenta la declaración de la víctima.
Ello así, no escapa a los suscriptos que en el ámbito de los casos de violencia de género, corresponde flexibilizar los estándares probatorios, dado que estos hechos suelen producirse en el ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, resultando suficiente como única prueba de cargo el testimonio de la damnificada para garantizar el desarrollo de la investigación. No obstante, sorprende que en el caso, frente a un pedido de prisión preventiva, que es la medida cautelar más grave que posee el Código Procesal Penal, y conforme al delito que se imputa -de mayor posibilidad probatoria que, por ejemplo, unas amenazadas-, no se cuente con alguna prueba de cargo que sustente los dichos de la damnificada, tal como un informe médico de aquélla o la declaración de algún testigo -de procedimiento o preventor- que se encontrara en el lugar inmediatamente de ocurrido el hecho y que pueda haber percibido las heridas o contusiones que aquí se imputan al encartado.
Lo expuesto, resultan cuestiones a considerar a fin de analizar la viabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado hasta tanto se dicte sentencia, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas simple (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien el encartado no registra sentencias condenatorias, en virtud de los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones (dos hechos de amenazas, uno de lesiones dolosas y dos de desobediencia) no resulta dirimente para la cuestión del segundo inciso del artículo 179 del Código Procesal Penal que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito y sus escalas penales la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Sin embargo, existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida en consideración.
Así cabe destacar que, el encausado violó la prohibición de acercamiento determinada por el Fiscal, en dos oportunidades. A su vez, en la audiencia el imputado manifestó que le había enviado un mensaje a la víctima informándole que se iba a entregar a las autoridades, lo que da cuenta del contacto que intenta tener en todo momento con la denunciante.
Asimismo, de la audiencia también surge que el acusado le manifestó al Fiscal que la víctima volvería a convivir con él en el futuro ya que el procedimiento judicial no iba lograr separarlos ni la justicia impedirlo.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que en el marco de otra causa, se concedió al encausado una suspensión del proceso a prueba por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por el término de dos años, que tiene como víctima a su ex pareja que resulta una de las denunciantes en esta causa.
Ello así, es evidente la falta de voluntad del encausado someterse al accionar de la justicia y un contexto de violencia y acecho que ameritan el dictado de la medida en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-1. Autos: L., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el hecho calificado como violación de domicilio constituyó la imputación inicial en este proceso. Una vez que se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal se ordenó la inmediata libertad del acusado y se dispuso a su respecto una prohibición de contacto y de acercamiento a la víctima. Luego de que el Fiscal tomara conocimiento del evento calificado como constitutivo del delito de violación de domicilio y de que se colectaran ciertas pruebas, se amplió el objeto de investigación y una vez efectuada la atribución del nuevo hecho al encausado (en el acto previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal) se le impuso nuevamente una prohibición de contacto y de acercamiento a la denunciante la exclusión del hogar y la colocación de un dispositivo de geo localización, pese a ello el imputado incumplió aquellas medidas.
A ello se suma, en relación a los antecedentes penales del aquí imputado, la existencia de otro proceso en trámite en el que se lo investiga por un hecho ocurrido durante este año, en el que él habría presuntamente retenido contra su voluntad a la denunciante y al hijo de ella —evento que fue calificado como privación ilegítima de la libertad, lesiones agravadas y amenazas coactivas—. En el marco de ese expediente el inculpado fue detenido y se ordenó su prisión preventiva.
Ello así, cabe concluir que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la Ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En autos, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional en lo civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Asimismo, cabe resaltar que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito investigado en autos es de competencia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional, corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado respecto a la conducta reprimida en el artículo 239 del Código Penal y, en definitiva, analice la conexidad suscitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, la cuestión a dilucidar es si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, o un “tribunal local”. Esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, locales (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al encartado, según la descripción del hecho que obra en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Al respecto, entiendo que debe considerarse a los jueces nacionales del fuero civil como magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por ello es que considero que, sin perjuicio de que la orden que habría sido desacatada por el imputado fue impartida por un juez nacional del fuero civil, correspondería a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas entender en lo que hace al delito de desobediencia.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede dejarse de lado que, en este caso, el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa tuvo como fundamento la circunstancia de que, en la actualidad, su asistido está imputado en otra causa, que tramita, actualmente, ante un Tribunal Nacional, por el delito de lesiones leves agravadas, contra la víctima en estas actuaciones —a cuya solicitud se dispuso, por lo demás, la prohibición de acercamiento que motivó el inicio de la presente investigación—. Así, el representante legal del encartado requirió que el magistrado de grado se inhiba de seguir entendiendo en la presente, y la remita al mentado Tribunal en lo Criminal y Correccional, en el entendimiento de que los hechos denunciados se han producido en un mismo contexto y que, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en pos de una mejor administración de justicia y de la defensa de los derechos del encartado, deben tramitar ante un mismo tribunal.
Así, toda vez que en el caso que nos ocupa, los hechos por los que el encartado resulta acusado se habrían producido en un mismo contexto de violencia de género y contra la misma damnificada, corresponde que, en aras de procurar una respuesta judicial efectiva a la situación, y de no revictimizar a la denunciante, este Tribunal decline la competencia para entender en las presentes actuaciones, en virtud de que la causa en trámite ante el fuero nacional se ha iniciado con anterioridad y se encuentra, además, más avanzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, en el que se le impuso la regla de conducta consistente en abstenerse de acercarse y tomar contacto con la madre de su hijo.
El Juez de grado revocó el beneficio atento la denuncia efectuada por la victima donde el encausado la habría tomado del cuello para asfixiarla y le golpeó la cabeza contra la pared mientras la amenazaba de muerte en el edificio donde éste reside y al cual ella se acercó para visitar a una amiga que vive en otro departamento del mismo inmueble.
La Defensa explicó que no fue el imputado quien se acercó a la damnificada sino que fue al revés ya que la denunciante que reside en la Provincia de Buenos Aires se trasladó al domicilio del encausado en la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la Defensa omite que el encuentro, más allá de producirse en la Ciudad de Buenos Aires se produjo luego que la víctima le dejara al acusado el hijo que tienen en común, después de lo cual se retiró del domicilio a otro departamento al que el agresor se trasladó posteriormente, oportunidad en que la encontró, se acercó y sucedieron los hechos expuestos.
Ello así, el incumplimiento le es totalmente atribuible al probado, demostrando un claro desinterés de su parte, quien no ha manifestado justificación alguna al respecto, ni se ha aportado ningún elemento que permita inferir que los acontecimientos sobre el cual fundamenta el Fiscal el pedido de revocación sean falsos o mendaces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41908-2018-1. Autos: R. O., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, en el que se le impuso la regla de conducta consistente en abstenerse de acercarse y tomar contacto con la madre de su hijo.
El Juez de grado revocó el beneficio atento la denuncia efectuada por la victima donde manifiesta que el encausado la habría tomado del cuello para asfixiarla y le golpeó la cabeza contra la pared mientras la amenazaba de muerte en el edificio donde éste reside y al cual ella se acercó para visitar a una amiga que vive en otro departamento del mismo inmueble.
La Defensa explicó que no fue el imputado quien se acercó a la damnificada sino que fue al revés ya que la denunciante que reside en la Provincia de Buenos Aires se trasladó al domicilio del encausado en la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, restar importancia a los hechos frente a estas circunstancias que podrían además ser la antesala de una situación de violencia, no sólo alienta la continuidad de estas conductas, sino que implica desconocer las obligaciones asumidas por el Estado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41908-2018-1. Autos: R. O., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SENTENCIA NO FIRME - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, en la que se le ordenó la regla de conducta consistente en abstenerse de acercarse y tomar contacto con la madre de su hijo.
El Juez de grado revocó el beneficio atento la denuncia efectuada por la victima donde el encausado la habría tomado del cuello para asfixiarla y le golpeó la cabeza contra la pared mientras la amenazaba de muerte en el edificio donde éste reside y al cual ella se acercó para visitar a una amiga que vive en otro departamento del mismo inmueble.
La Defensa señaló que al momento de la nueva denuncia, la resolución de la "probation" no se encontraba firme por lo que no estaba en condiciones de ser ejecutada, es decir al no haber adquirido la firmeza necesaria no era posible revocarla por el supuesto incumplimiento de las reglas de conducta.
Sin embargo, la inobservancia a la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la víctima conlleva a la revocación del beneficio.
No resulta procedente el argumento sobre la falta de exigibilidad de aquella pauta por no haberse encontrado firme la resolución al momento del incumplimiento cuestionado.
Dicho, razonamiento además de asimilar los conceptos de “ejecutoriedad” y "firmeza”, acude a un tecnicismo que soslaya el acuerdo previo entre las partes para la suspensión del proceso a prueba que resultó homologada en la forma, términos y condiciones convenidas libremente por las partes, lo que conlleva a la inexistencia de agravio alguno que fundamente una posible impugnación, y que de hecho, lejos de intentarse, se procura sostener.
De este modo, se concluye que se hallaba en condiciones de ser cumplida, sin perjuicio de no encontrarse en estado de cosa juzgada.
Sostener lo contrario, como pretende el recurrente, supone el absurdo de admitir -cuanto menos durante un plazo de gracia-la continuidad de las situaciones que justamente se pretenden evitar, las cuales resultan objeto procesal de los presentes, y cuya obligación de abstención resultó el fundamento mismo de suspender el presente proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41908-2018-1. Autos: R. O., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).

La Defensa solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poderse reunise con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba de la denunciante.
Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante durante el corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo.
Asimismo, se destacó en el informe interdisciplinario la situación de precariedad económica en la que se halla la víctima, que la ubicaría en un lugar de dependencia y entrampamiento, a cargo de cinco hijos.
Dicho extremo coincide con lo declarado por la propia denunciante en esa Oficina al expresar “Nosotros seguimos viviendo siempre ahí, sí. Yo siempre volví porque no tengo donde estar con los nenes. Y la relación siempre igual, no cambia en nada”, para luego referir que eran constantes los insultos, agresiones, empujones, patadas y golpes y con lo expresado por las hijas de la nombrada.
Así las cosas, el panorama reseñado denota el grado de violencia padecido, la dependencia hacia la persona del agresor y la imposibilidad por parte de la damnificada de impedir estas situaciones que la perjudican y que repercuten negativamente en todo el núcleo familiar.
Ello así, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROCESO EN TRAMITE - VICTIMA MENOR DE EDAD - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa solicitó, solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poder tener contacto con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba del inmueble donde habita la denunciante.
Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante en mayo del corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo.
Asimismo, cabe mencionar que a raíz de esa presentación, el Juzgado Civil interviniente le impuso al encausado la prohibición de acercamiento respecto de su domicilio y de su persona, en el lugar que se encuentre, y por cualquier medio, por el plazo de tres meses, cautelar de la que el imputado fue debidamente notificado.
Sin embargo, en junio del año en curso la presunta víctima denunció al imputado por un nuevo hecho, esta vez, por haber atacado y lesionado a su hijo en el interior de su vivienda pese a estar vigente la restricción decretada en la Justicia Civil, ordenándose su detención.
De este modo, y aún sin entrar en detalle de las diversas denuncias contra el encartado que se radicaran con anterioridad ante la Oficina de Violencia Doméstica por parte de otros familiares de este, que se ventilaran en la audiencia, lo cierto es que en el marco del presente y a la luz de las constancias del legajo, se advierte que de acceder a lo peticionado no podría garantizarse ni prevenirse los posibles acercamientos hacia la víctima o los hijos de esta.
Así las cosas, en el entendimiento de que las medidas restrictivas dispuestas en esta órbita judicial (que son monitoreadas con el dispositivo de geoposicionamiento) han dado -por el momento-resultado positivo en aras de resguardar la integridad física y psíquica de la supuesta víctima, y sus hijos, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, no puede olvidarse que los hechos objeto del proceso tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia familiar y de género calificado como de “alto riesgo”; y que la Ley de Protección de la Mujer otorga al Juez amplias facultades para adoptar medidas que busquen evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que aquí se persigue.
En ese sentido, la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así las cosas, en lo que aquí interesa, el artículo 26 de la norma mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la Juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
Ello así, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, que le imponía la regla de conducta de abstenerse de acercarse y tomar contacto con la denunciante.
El Juez de grado revocó el beneficio atento la denuncia efectuada por la víctima donde manifiesta que el encausado la habría tomado del cuello para asfixiarla y le golpeó la cabeza contra la pared mientras la amenazaba de muerte en el edificio donde éste reside y al cual ella se acercó para visitar a una amiga que vive en otro departamento del mismo inmueble.
La Defensa se agravia y argumenta que no podía revocarse el instituto al imputado por un proceso aún en curso en el cual se debía asegurar el derecho de defensa de su asistido.
Sin embargo, no se requiere la verificación del acaecimiento de un hecho delictivo para acreditar que ha existido un conflicto entre las partes, que el probado se comprometió a evitar no acercándose a la denunciante.
La prohibición de acercamiento es una medida cautelar que tiene como fundamento evitar agresiones del victimario en función del contacto que pueda buscar con la víctima, para lo cual no es estrictamente necesario que medie una conducta violenta para infringir el cumplimiento de aquella, basta sólo estar cerca de la denunciante y, como en el caso, tomar contacto con aquella, para configurar una violación a la obligación asumida, sin resultar necesario analizar acerca de la relevancia penal que pueda atribuírsele a dicha conducta, sin perjuicio que en el caso -incluso- la ha tenido, al punto de haber sido el fundamento del nuevo proceso penal contra el penado.
Ello así, no resulta relevante a los fines de la revocatoria acreditar con certeza si además cometió o no el delito de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41908-2018-1. Autos: R. O., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, en la que se le imponía la regla de conducta consistente en abstenerse de acercarse y tomar contacto con la madre de su hijo.
El Juez de grado revocó el beneficio atento la denuncia efectuada por la victima donde el encausado la habría tomado del cuello para asfixiarla y le golpeó la cabeza contra la pared mientras la amenazaba de muerte en el edificio donde éste reside y al cual ella se acercó para visitar a una amiga que vive en otro departamento del mismo inmueble.
La Defensa señaló que no podía revocarse el instituto al imputado por un proceso aun en curso en el cual se debía asegurar el derecho a la defensa de su asistido.
Sin embargo, a los fines de verificar la observancia o no de la regla de conducta impuesta, cuyo cumplimiento se encuentra controvertido en la presente suspensión del proceso a prueba, no resulta exigible el acaecimiento de una sentencia definitiva respecto del probado, a fin de tener por acreditado su quebrantamiento.
Ello así, toda vez que la "probation" no se ha revocado por la comisión de un delito -caso en el que se requiere el dictado de un fallo que así lo declare- sino por el incumplimiento de una de las reglas de conducta impuestas –abstención de acercarse y tomar contacto-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41908-2018-1. Autos: R. O., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de arbitrariedad de la medida de control sobre el imputado, por medio de un dispositivo de geoposicionamiento, como tampoco a su nulidad.
La Defensa sostiene que la estipulación de un dispositivo de geoposicionamiento a los efectos del control de las medidas de prohibición de acercamiento que pesan sobre el imputado es desproporcional por implicar una marca sobre la persona y sobre la base de que el máximo de la pena en abstracto es un año (art. 149 bis CP), con lo que la medida se extendería por el doble del tiempo máximo.
Ahora bien, discrepo con la apelante en cuanto a la desproporcionalidad de la medida. Si bien es cierto que se trata de un dispositivo de alta dispensa, también lo es que su finalidad se vincula con el resguardo de la víctima y la consolidación de una situación en que las partes se mantienen apartadas, máxime teniendo en cuenta la cercanía entre los lugares de residencia de ambos.
En cuanto al señalamiento de que el lapso de imposición de la medida supone el doble del máximo estipulado para el tipo penal aplicado en autos, ello se da de bruces con la letra de la norma. Más allá de tal detalle, considero que los dispositivos de geoposicionamiento conllevan un control exhaustivo de especial utilidad para casos de violencia sostenida, y en modo alguno tiene la envergadura para cercenar la dignidad humana tal como sostiene la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a las medidas cautelares y urgentes solicitadas por la Fiscal.
En efecto, en base a las disposiciones de la Ley Nacional N°26.485, las de la Ley de la Ciudad N° 4.203, y los demás principios que rigen las cuestiones de violencia contra la mujer, y teniendo en cuenta los valores en juego, resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr.
Por ello, la falta de intimación del hecho no constituye un obstáculo para la adopción de las medidas cautelares como las que aquí se imponen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO MAXIMO - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a las medidas cautelares y urgentes solicitadas por la Fiscal.
El Juez de grado dispuso la prohibición de acercamiento del encausado al lugar de residencia y del trabajo de la denunciante a una distancia menor de trescientos (300) metros del lugar en que se encuentre comprendiendo la prohibición de contacto físico, telefónico o cualquier tipo de redes sociales y ordenó el cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente el acusado realice hacia la denunciante y su grupo familiar.
En efecto, la prohibición de acercamiento y cese de actos de perturbación o intimidación, tienen el propósito de brindar tutela a la víctima y que no existe otro tipo de mecanismo que se pueda adoptar a fin de proteger a la víctima del hecho.
En rigor, la medida recurrida es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato, adoptado ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora.
Como toda medida de carácter provisional, la vigencia de las cautelares aplicadas encontraría un límite en la duración del proceso o en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque.
Ello así, no se advierte que tal decisión implique una afectación a derechos de rango constitucional ya que la misma deviene aconsejable para asegurar un interés superior como resulta ser en este caso la salud física y psicológica no sólo de la víctima sino también del resto de su familia y asimismo su adopción coadyuva a los fines del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a las denunciantes, quienes se desempeñaban como gerente comercial y gerente de logística respectivamente de la firma en cuestión.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Al respecto, la Defensa sostiene que las querellantes, desde antes de la fecha de la denuncia, ya no pertenecían a la empresa. Que de las cinco mujeres entrevistadas por la Fiscalía, sólo una de ellas concurría a la empresa. Adujo que la cuestión suscitada en autos estaba relacionada con una cuestión societaria en virtud de la cual se intentaría despojar al imputado del cargo que ostenta en la empresa.
Ahora bien, puesto a resolver, conforme surge de los relatos efectuados en el marco de las actuaciones, el imputado es el director de la empresa y jefe directo de las mujeres que se desempeñan laboralmente en la misma, todo lo cual refleja la relación desigual de poder propia del contexto de violencia de género donde se encuentra inmerso el conflicto. Es que el encausado se habría valido de aquel carácter de director y jefe de las empleadas para perpetrar los actos ventilados en las actuaciones, abusando de este modo de su situación jerárquica respecto de aquellas.
Lo aseverado no solo habilita sino también exige la aplicación del "corpus juris" vinculante en la materia, en virtud del compromiso internacional asumido por el Estado Argentino respecto de la protección de la mujer en casos como el traído a estudio.
En base a lo expuesto, y si bien la Ley N° 12 no prevé medidas preventivas como las impuestas en autos, los artìculos 16 y 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad receptan el catálogo de medidas posibles previstas en el artículos 26 de la Ley N° 26.485, lo que las torna aplicables en el caso de marras en virtud del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional. Aquellas medidas no persiguen mitigar los riesgos procesales clásicos ni tampoco garantizar la ejecución de una eventual condena, sino que están orientadas a proteger a la mujer víctima de violencia de género y evitar la repetición de situaciones de tal índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto le impuso al imputado la prohibición de ingreso y acercamiento al domicilio de la empresa a la cual pertenece.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Ahora bien, la circunstancia considerada por la A-Quo en su resolución en cuanto a la posibilidad de que el imputado cometiera hechos de similares características a los investigados contra nuevas víctimas genéricas, no deja de ser una especulación insuficiente para habilitar una medida cautelar como la adoptada, que impide al imputado concurrir a la empresa en la que se desempeñaba como director.
Máxime, considerando que dos de las denunciantes se encuentran actualmente desvinculadas de la empresa, y en cuanto a la tercera, si bien continúa desempeñándose laboralmente en la misma, lo cierto es que ya se ha adoptado una medida restrictiva de acercamiento y contacto a su favor, por lo que se encuentra neutralizado el riesgo respecto de las presuntas víctimas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - RELACION LABORAL - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al imputado la prohibición de acercamiento y contacto con las denunciantes.
Conforme las constancias en autos, se investiga en la presente si el encartado, aprovechándose de su condición de director de la empresa, hostigó y maltrató psicológicamente a una (1) empleada y dos (2) ex empleadas de la sociedad que dirige.
La conducta descripta fue encuadrada en los términos de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad, agravada en función del artículo 53 bis, incisos 1º y 5º del mismo cuerpo legal, y fue enmarcada, a su vez, en un contexto de violencia de género de tipo psicológica y modalidad laboral (arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará).
Puesto a resolver, y en relación a una de las presuntas víctimas, más precisamente en cuanto a la empleada que actualmente sigue formando parte de la empresa que dirige el imputado, las situaciones narradas por ella reflejan una situación laboral poco armoniosa, pero no resulta suficiente, "prima facie", para ser encuadrada dentro de las previsiones de los artículos 52 ó 53 del Código Contravencional de la Ciudad conforme fuera subsumida la conducta en el decreto de determinación de los hechos.
La mencionada no describe hechos concretos de hostigamiento, ni tampoco se logran describir hechos determinados de violencia, maltrato físico o psíquico mediante humillaciones, vejaciones, malos tratos verbales o físicos, o cualquier ataque a la dignidad, tal como lo prevé la norma en cuestión (art. 53 del CC), sino que refirió genéricamente el haber sufrido maltratos, o gritos, sin lograr especificar tiempo y circunstancia, no logrando superar la órbita de un comportamiento inadecuado.
Tampoco los no detallados pedidos laborales fuera de horario o jornada de labor pueden configurar un hostigamiento contravencionalmente relevante, aunque podrían configurar injurias laborales.
El derecho contravencional sólo admite la coacción directa para hacer cesar la conducta flagrante cuando pese a la advertencia se persiste en ella. No autoriza una prohibición de contacto como la aquí impuesta mucho menos cuando ha importado el desapoderamiento de la conducción de una empresa, como aquí se denuncia, por una de las supuestas víctimas de hostigamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-0. Autos: S.,G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena y se impuso el cumplimiento efectivo de la pena al imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta las reiteradas oportunidades en que el encartado incumplió con la correcta utilización del dispositivo de geolocalización impuesto, lo que dio lugar a numerosos informes por parte de la Policía de la Ciudad, de los que surge que el encartado mantuvo contacto personal con la denunciante. En este sentido, destacó que si bien la denunciante ha dado un uso incorrecto al dispositivo a su cargo, lo cierto es que resulta ser el encausado quien se encuentra obligado a cumplir con la pauta consistente en abstenerse de tomar contacto con la nombrada. Remarcó que desde el inicio mismo del control de la sentencia se evidenció la falta de apego del imputado respecto a la abstención de contacto dispuesta.
Ahora bien, puesto resolver, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para que el encartado pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en autos, en particular, la abstención de contacto respecto de la denunciante. En este sentido, y si bien al poco tiempo de dictarse sentencia se registró una denuncia por parte de la nombrada, de la que surge que el imputado habría incumplido la pauta de abstención, la A-Quo celebró audiencia, escuchó al encartado, y optó por reforzar dicha regla mediante la implantación de un dispositivo de geoposicionamiento.
No obstante ello, resulta palmario que el encartado demostró un total desprecio por el cumplimiento de la condena cuyas reglas él mismo acordó con la Fiscalía del caso. Pues, no puede soslayarse que de la lectura de los numerosos informes remitidos por la Central de Alarmas de la Policía de la Ciudad surge que el nombrado tomó contacto con la denunciante, violó el perímetro fijado por la judicatura, y en reiteradas oportunidades impidió el monitoreo de su localización; registrándose, en este sentido, diversos eventos en los que el nombrado se alejó del equipo o no procedió a su carga, ignorando asimismo las directivas impartidas por los agentes policiales.
Por ello, y como ya dijéramos, las circunstancias de que el condenado incumpliera en reiteradas oportunidades la abstención de contacto con la denunciante que a su respecto pesa –sin perjuicio de la actitud por ella mantenida–, así como la constante obstaculización que de su localización hiciere, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta, resultando acertada la decisión de la Judicante en cuanto revocó la suspensión de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14890-2019-2. Autos: C., E. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad con el fin de oír las razones por las cuales el encartado incumplió el acuerdo celebrado oportunamente.
En efecto, la Jueza de grado en base a los informes y constancias elaboradas por la fiscalía, concluyó que al existir un incumplimiento en la pauta impuesta, ya que surge de las constancias que han existido acercamientos entre la denunciante y el encausado, resolvió revocar la condicionalidad impuesta y ordenar que se haga efectiva la pena principal y accesorias impuestas, todo ello sin haber oído al imputado en audiencia.
En este sentido, la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Asimismo, analizando los reportes efectuados por la Policía de la Ciudad relacionados con el dispositivo, no parece razonable que se revoque la condicionalidad de la ejecución de la pena que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
Si la ley ritual en su artículo 311 lo exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión a prueba del proceso, con mayor razón, cuando se trata de verificar el cumplimiento de reglas impuestas por una sentencia firme, deben aplicarse iguales resguardos. Hoy lo impone, además, el 2° párrafo del artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, incorporado por la Ley N° 6.020.
Por lo cual, corresponde revocar la resolución de grado y oír en audiencia al nombrado, para que tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del incumplimiento denunciado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14890-2019-2. Autos: C., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta interpuesta por la Defensa en el presente, iniciado por el delito de desobediencia.
Se le imputan al encartado dos hechos: 1. Haberse hecho presente en la puerta del inmueble al que tenía prohibido acercarse y 2. Haber tomado contacto dentro de un supermercado con la persona con la que tenía prohibido acercarse.
La Defensa se agravia y sostiene que los eventos atribuidos a su asistido son manifiestamente atípicos en tanto no encuadrarían en la figura legal asignada; indicó que el imputado no había sido debidamente notificado de la prórroga de la medida de prohibición de acercamiento, ello en tanto la notificación en cuestión habría sido cursada al abogado defensor y no personalmente al acusado.
En este sentido, el análisis que pretende la Defensa requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate, y exceden el marco acotado de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25529-2018-0. Autos: D. T., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad manifiesta interpuesta por la Defensa en el presente, iniciado por el delito de desobediencia.
Se le imputan al encartado dos hechos: 1. Haberse hecho presente en la puerta del inmueble al que tenía prohibido acercarse y 2. Haber tomado contacto dentro de un supermercado con la persona con la que tenía prohibido acercarse.
La Defensa se agravia y señala que el incumplimiento de la orden judicial impuesta no podía tener como consecuencia la investigación del delito de desobediencia a la autoridad, toda vez que el Magistrado interviniente poseía la facultad de agravar las condiciones de libertad del inculpado. Al respecto, afirmó que debía extremarse el cuidado para no extender el ámbito de la figura prevista por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa era desobedecer o resistir al funcionario y otra violar un deber jurídico; y la prohibición de acercamiento configuraría, precisamente, un deber jurídico para el destinatario.
Al respecto, ya la doctrina se ha pronunciado con anterioridad acerca de la configuración del delito de desobediencia en aquellos supuestos en los que se incumple una medida cautelar de prohibición de acercamiento.
En efecto, se ha afirmado que: “…el art. 32 de la ley citada [haciendo referencia a la ley n° 26.485 -Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres-] establece que: ‘Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras’. Sin embargo, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal previsto por el art. 239, CP. En efecto, en este sentido -específicamente sobre la cuestión traída a estudio- se ha dicho que: ‘Si bien el art. 32 prevé sanciones genéricas, extra-penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez civil, esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya derogado implícitamente la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta… la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (art. 239, CP) y es que, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intra - familiar (…) por consiguiente, la normativa expuesta le asigna a los órganos judiciales minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que tutela la norma penal traída a estudio (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sentencia N°299 “F.N. y otra s/lesiones leves calificadas, etc. -Recurso de Casación-” (expte. “F” 29/2012), rta. el 14/11/2012.
Si bien aquel precedente versaba sobre una medida cautelar dictada por un Juez Civil, lo expuesto es aplicable también a supuestos en los que la orden infringida haya sido dispuesta por un Juez Penal. No se advierten motivos que, razonablemente, puedan modificar el temperamento adoptado.
En definitiva, entendemos que el cuestionamiento efectuado por la Defensa no puede tener favorable acogida.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25529-2018-0. Autos: D. T., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - BARRIOS VULNERABLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener las medidas restrictivas oportunamente fijadas y modificar la prohibición de acercamiento respecto del domicilio de la damnificada, la que deberá ser absoluta respecto de la totalidad del barrio donde habita la nombrada.
La Fiscal de Grado refiere que el organismo de control de la Policía de la Ciudad constató que el encartado ingresó casi de manera periódica a la zona de exclusión, debiendo ser contactado por personal policial para que se retire del lugar. A partir de allí infiere el incremento en los riesgos procesales originalmente detectados que justificarían la prisión preventiva.
Por su parte, el imputado expuso ante el Juez de grado que necesita llegar al barrio popular porque tiene familia, tiene sus hijos. Explicó que entró al perímetro porque no supo medir la distancia de los 600 metros. Señaló expresamente que “no quiere entorpecer el proceso, por eso se está presentando” ante el requerimiento judicial.
Así las cosas, el Juez de grado entendió excesiva la petición Fiscal pero en cambio agravó las medidas restrictivas originalmente acordadas entendiendo que, en el marco de las condiciones del proceso y el comportamiento procesal del imputado, la extensión de la zona de exclusión era suficiente para disipar los riesgos procesales actuales, sin que fuese necesario recurrir al drástico encierro preventivo en prisión.
Puesto a resolver, las constancias del expediente no demuestran que el Magistrado de Grado se haya apartado de los mandatos que le imponen la constitución y la ley de forma para abordar el análisis de procedencia la medida solicitada. En cambio, la impugnación fiscal se limita a insistir en el incumplimiento de la perimetral, aunque sin referencia concreta alguna a que el imputado, en alguna de sus incursiones a la zona de exclusión, haya tomado algún tipo de contacto con la víctima.
Es decir, se advierte un panorama paradojal donde el encartado cumplió con la abstención de contacto, aun cuando el dispositivo de seguridad que la damnificada lleva en simultáneo pudo haber disparado alertas, en relación a la prohibición de acercamiento a un radio de 600 metros. Con relación a este último punto, compartimos lo expuesto por el Juez de Grado en cuanto a que es posible que el imputado haya ingresado en la zona de exclusión, por la dificultad que tiene en relación a su ubicación dentro del barrio, retirándose en forma voluntaria cuando le fue advertido.
Es así, que el modo elegido por el A-Quo para evitar la reiteración de la infracción a la medida –y en definitiva poder influir en los fines del proceso- es razonable pues disipará equívocos o incumplimientos meramente negligentes.
En efecto, se advierte una solución plausible que en todo caso, de no funcionar, podría ser definitivamente sustituida por la coacción extrema del encierro cautelar. De momento, tal como ponderó el Juez de Grado, no puede desconocerse que el encartado se encuentra a derecho y no se aportaron al Tribunal registros de posteriores incumplimientos a la medida oportunamente agravada y vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2009-2020-1. Autos: B. B., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia, y en consecuencia, declarar la competencia de esta justicia en lo Penal, Contravencional y de Falta para seguir entiendo en la presente causa iniciada por los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad.
La Magistrada entendió que si bien las amenazas simples se hallan incontrovertidamente bajo la órbita de la competencia local, en cambio esta Justicia carecería de facultades para juzgar los hechos de desobediencia al mandato jurisdiccional de abstención de acercamiento y contacto dictado por una Jueza de la Justicia Civil, pues se trata de una orden emanada de un funcionario público de la Justicia Nacional. Simultáneamente, en razón de la comunidad probatoria que presentan la totalidad de los hechos materia de imputación, entendió que la declinación de competencia debía abarcar el complejo fáctico en su totalidad.
La Fiscal se agravia por considerar, que “se impone considerar a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados”.
En efecto, asiste razón a la Fiscal en cuanto a que debe considerarse a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de contacto y acercamiento cuya desobediencia se investiga en los presentes actuados.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48791-2019-1. Autos: L., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - REFORMA DE LA LEY - CONDENA ANTERIOR - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía para que se le coloque un dispositivo electrónico de control al imputado, que alerte a las autoridades en caso de que se acerque a la damnificada.
La Fiscalía afirmó que si bien la damnificada no se oponía a la concesión de libertad condicional del imputado, ella manifestó estar asustada y, por eso, peticionó que se le otorguen medidas de seguridad. Por otro lado, señaló que ambas partes residen a pocas cuadras de distancia.
Por su parte, la Defensa sostuvo que no deben aplicarse las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 24.660, en cuanto refiere que corresponde colocarle un dispositivo electrónico a su defendido, ya que el hecho por el que fuera condenado fue anterior a la reforma de la mencionada ley.
Ahora bien, en primer lugar, es preciso no ingresar al análisis del argumento de validez temporal de la norma esgrimido por la Defensa, pues, sin perjuicio de la posición que pudiera adoptarse con relación a este punto, lo cierto es que dicho dispositivo podría ser colocado por disposición judicial en virtud de otras normas que pueden ser aplicadas al caso. Puntualmente, el inciso a.7 del artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral contra la Mujer).
Así las cosas, atento al tenor del hecho por el que el encausado fue condenado y las circunstancias del caso, entendemos que corresponde hacer lugar a la petición de la acusación pública y, en consecuencia, colocarle un dispositivo electrónico de control que alerte a las autoridades en caso de que se acerque a la damnificada, medida que deberá ser articulada por el Juzgado de grado oficiando a las dependencias pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-4. Autos: D., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
La Defensa controvierte la materialidad de dos de los hechos atribuidos su defendido, cuales son la presunta desobediencia a la restricción de acercamiento emanada de la Justicia Nacional en lo Civil y las lesiones ocurridas en mayo del corriente año. El primero por cuanto de las copias del expediente civil, no se desprende una notificación fehaciente de la medida a su asistido, sino intentos fallidos, razón por la que entendió que mal podía sostenerse la desobediencia de una orden que no se conoce, deviniendo atípico el hecho por ausencia de dolo. En cuanto a las lesiones, consideró que nadie vio al acusado propinar el golpe, sin que pueda soslayarse que la madre de la víctima mencionó en la denuncia, que su hija le había dicho que la lesión fue producto de una discusión que había tenido con una mujer del barrio.
Sin embargo, corresponde señalar, que de las constancias del Expediente Civil, surge que el primer auto dictado por la Justicia Nacional fue aquel que impuso la prohibición de acercamiento del imputado a la víctima y su hija, ambas menores de edad y la madre y cuñada de la primera, por un plazo de noventa días.Concecuentemente, se intentó notificar al imputado en tres oportunidades con resultado infructuoso, hasta que finalmente se apersonó un Oficial de la Policía de la Ciudad en el domicilio donde reside el imputado, ocasión en la que se entrevistó con quien dijo ser tía del nombrado y recibió la notificación correspondiente a la restricción dispuesta por la Justicia Civil. Si bien la referida comunicación no fue recibida de manera personal por el imputado, como afirma la Defensa, no debemos pasar por alto que fue recepcionada por un familiar directo de éste, siendo ese domicilio el lugar donde la Defensa pretende que su defendido cumpla el arresto en forma domiciliaria, de manera tal que se trata de un domicilio que no ha sido desconocido y al que el imputado tenía acceso permanente.
Por otra parte, las presuntas lesiones que se habrían constatado en mayo pasado y que fueron denunciadas por la madre de la víctima menor de edad, no carecen de sustentos probatorios, en tanto la denunciante manifestó que tomó conocimiento de las lesiones sufridas por su hija, no sólo por haberla visto el día posterior al que habrían ocurrido, sino porque el padrastro del encausado le hizo saber que éste se las habría provocado la noche anterior, motivo por el cual concurrió a formular la denuncia pertinente. Sin perjuicio que, dado lo incipiente de la investigación, no se cuenta aún con la declaración de testigos presenciales de los hechos o de aquellos que podrían despejar las dudas insinuadas por la Defensa. No obstante, no podemos perder de vista el contexto de violencia en que se viene desarrollando el vínculo entre el imputado y la víctima desde el inicio de su relación y que el caso se enmarcó en un supuesto de violencia de género, de manera tal que rige a su respecto la regla de amplitud probatoria que establece el artículo 16 inciso “i” de la Ley N° 26.485.
En conclusión, los elementos probatorios hasta aquí reunidos y el contexto de violencia de género en que se circunscribieran las conductas atribuidas al imputado, resultan ser elementos constitutivos suficientes no solo de las figuras cuestionadas por la Defensa, sino de la totalidad de las conductas reprochadas, que permiten tener por probadas, con la certeza propia de esta etapa del proceso, la materialidad de los hechos y su participación.
En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que en el caso no se constata el riesgo procesal de peligro de fuga. En relación a ello, indicó que la Jueza de grado no valoró que su asistido efectivamente posee arraigo. Asimismo, sostuvo que la pena en expectativa arrojaría un “quantum” mínimo que no posee capacidad de motivación para configurar riesgo de fuga, máxime cuando su pupilo no registra antecedentes condenatorios. Finalmente solicitó en subsidio que se imponga a su defendido una medida restrictiva menos gravosa, como ser el arresto domiciliario, o de una consigna policial dinámica en el de la denunciante, la fijación de domicilio en su asiento actual y la colocación de un dispositivo electrónico.
Ahora bien, no escapa a los suscriptos que el encausado ofreció un asiento alternativo en el supuesto de disponerse su encierro domiciliario. Sin embargo en relación a aquél, la Jueza no lo consideró suficiente, máxime teniendo en cuenta que se éste se emplazaba a 250 metros de la vivienda de la víctima, sitio donde tenía prohibido concurrir.
En este sentido, debe destacarse, que el imputado habría violado la prohibición de contacto por cualquier medio respecto de la denunciante y la restricción de acercarse a la misma, seguida por los ilícitos de violación de domicilio, desobediencia, amenazas y daño. Así, a un mes de fijársele nuevas restricciones, entre las cuales se le ordenó la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento, reincidió en su comportamiento y de un modo violento en perjuicio de la misma víctima, desoyendo así las mandas judiciales oportunamente fijadas.
Ante este panorama, todo lo reseñado demuestra acabadamente su falta de apego a la introyección de normas pese a los diversos llamados de atención que tuvo tanto por parte de la justicia civil como de la órbita penal, como también a las restricciones que se le impusieran a efectos de que cesara en su accionar.
En efecto, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas, a la luz de lo ventilado en este caso particular y de las infructuosas oportunidades que se le otorgaron al encausado para que pudiera motivar su conducta en la norma, no podrán garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-1. Autos: R. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa se agravió y alegó arbitrariedad del resolutorio por carencia probatoria.
Sin embargo, la apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta pactadas libremente entre la Fiscal y su asistido. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria.
Sentado ello, es claro que frente a la existencia del informe de la Oficina de Control, (que corroboró el incumplimiento por parte del encartado), las capturas de pantallas (conteniendo todo tipo de insultos y mensajes de tono amenazantes), las comunicaciones telefónicas vía WhatsApp y, finalmente, la declaración -bajo juramento- de la víctima en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cuya participación fue posible en virtud de los derechos que la asisten, tanto por la ley local y nacional, como también por los Tratados Internacionales vigentes), resultan suficientes para tener por acreditado el incumplimiento de la regla de conducta consistente en prohibición de acercamiento y contacto con denunciante.
Asimismo, tampoco se ha registrado la única excepción posible a la abstención de acercamiento consistene en tratar cuestiones referidas a sus hijos en común, lo que nunca ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44645-2019-1. Autos: A., F. D, Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ABANDONO DE PERSONAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la imposición de medidas de restricción.
Se investiga en el presente el hecho consistente en que una menor de diez meses de edad, encontrándose en el interior del domicilio en el que residía con sus padres y estando al cuidado de éstos y de otra persona que se encontraba ahí, ingirió cocaína, a raíz de lo cual sufrió fuertes convulsiones -que pusieron en riesgo su vida-, debiendo ser hospitalizada. El hecho fue calificado como abandono de persona.
En efecto, acerca de la prohibición de acercamiento y contacto aplicada a los acusados respecto de su hija menor, en tanto se encuentra interviniendo el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y el fuero civil con competencia en Familia, considero que corresponde mantener dicha medida hasta que en esa sede se aconseje y decida el cese de aquélla.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10096-2020-0. Autos: R., Y. A. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LUGAR DE RESIDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El recurrente solicitó se haga lugar a la revocación de la resolución adoptada por la Jueza de grado y el posterior dictado de la prisión preventiva del imputado, por considerar que la libertad del mismo pone en peligro el desenvolvimiento normal del proceso ya que éste, estando en libertad, podría ejercer violencia tanto psicológica como física sobre los testigos y la víctima, lo que entiende acreditado en las afirmaciones efectuadas por ésta en cuanto al miedo que tiene de que el imputado cumpla con sus amenazas.
En tal sentido, en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso entendemos que, en principio, el mismo se encuentra configurado, dado que de los elementos que constan en estos actuados y aquellos vertidos en la audiencia, surge la relación conflictiva entre las partes, el posible temor de la víctima a que el encausado decida cumplir con sus amenazas, y a su vez, porque resta aún avanzar en la investigación, como también en la incorporación de elementos de prueba que podrían verse influenciadas negativamente ante un presunto y posible accionar obstructivo por parte del nombrado.
Ahora bien, en el caso el imputado se ha autoexcluido de su domicilio, y la “A quo” le ha impuesto a éste la obligación de fijar otro lugar de residencia y mantenerse en aquél, de comunicar cualquier cambio de esta, como a su vez, la prohibición de cualquier tipo de contacto con la denunciante y su hija menor de edad a las que además se agrega que la víctima cuenta con un botón antipánico. Por ello, entendemos que, por el momento en esta instancia, el riesgo analizado se encuentra neutralizado con la adopción de las medidas coercitivas de menor lesividad previamente expuestas (art. 174 del Código Procesal Penal) las que en principio guardan proporción con el riesgo que el Fiscal de grado busca conjurar.
Por todo lo expuesto, es que arribamos a la decisión de confirmar el pronunciamiento dictado en primera instancia en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VICTIMA - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio.
La Defensa se agravia y argumenta que las medidas lesionan las libertades y garantías de su defendido atento la falta de urgencia en la necesidad de su imposición, dado que habrían transcurrido siete meses desde que fuera presentada la denuncia por el segundo de los hechos reprochados, y que si la Fiscalía buscaba garantizar la seguridad de la denunciante, no debió haber demorado siete meses en solicitarlas.
Si bien la Defensa no cuestionó el enfoque de género que la acusación le dio al caso, consideramos propicio remarcar que esta situación no sólo habilita, sino también exige la aplicación del corpus iuris vinculante en la materia.
En este sentido, resulta fundamental destacar que el artículo 16 inciso i) de la Ley Nº
26.485 consagra como derecho y garantía de los procedimientos judiciales “A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos”.
Ahora bien, conforme el artículo 37, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Jueces pueden conceder medidas a los efectos de asegurar la protección física de la víctima.
En este contexto, la "A quo" fundamentó su decisión expresando que el punto neurálgico de la posición de la Defensa reside en que no hay urgencia, en función del tiempo transcurrido desde los hechos imputados; y señala al respecto que no comparte este criterio, en primer lugar porque surge de las constancias del legajo que actualmente el imputado conoce el domicilio de la víctima; y que por otro lado, tanto la Fiscalía como la Defensa tienen interés en que la situación se mantenga hasta el debate.
Ello así, la Judicante al resolver valoró cuestiones de hecho y prueba adecuadamente y dentro del cuadro normativo fijado por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Pero además, la Fiscal recabó la opinión de la víctima, quien manifestó expresamente encontrarse interesada en que se impongan al imputado las medidas restrictivas que aquí se cuestionan.
A ello cabe adunar que el imputado tiene conocimiento del lugar de residencia actual de la denunciante, toda vez que al serle impuestas las medidas restrictivas, se lo debió anoticiar del domicilio al que debía abstenerse de concurrir, de manera tal que las medidas restrictivas aparecen asimismo adecuadas en función del conocimiento mencionado.
En este marco, no existe medida menos gravosa para imponer, pues los sucesos investigados en este legajo se han producido como consecuencia de la relación conflictiva del imputado y la víctima, tratándose además de medidas mínimas en función del riesgo que se procura evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio.
La Defensa se agravia y argumenta que las medidas lesionan seriamente las libertades y garantías de su defendido atento la falta de urgencia en la necesidad de su imposición, dado que habrían transcurrido siete meses desde que fuera presentada la denuncia por el segundo de los hechos reprochados, y que si la Fiscalía buscaba garantizar la seguridad de la denunciante, no debió haber demorado siete meses en solicitarlas.
Sin embargo, y dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de cautelares tendientes a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
No soslayamos la crítica puesta de manifiesto por la Defensa en punto a la falta de urgencia en la necesidad de imposición de las medidas, en función del tiempo transcurrido, pero la problemática traída a estudio exige un esfuerzo mayor para resguardar la integridad psíquica y física de la denunciante, teniendo en cuenta que tal decisión no implicaría una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar un interés superior (en el caso, la salud de la presunta víctima).
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - LESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto.
La Defensa se agravia de la falta de urgencia existente en el caso, que impide que procedan las medidad cautelares impugnadas. Refirió que el artículo 26 de la Ley N° 26.485 prevé “medidas preventivas urgentes”, y que entiende que no existe tal extremo en el presente. Argumentó que, si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no siete y nueve meses después de ocurridos los mismos. Robusteció su postura en la falta de nuevas denuncias y/o acontecimientos delictivos desde el último de los hechos imputados hasta la fecha. Alegó que la imposición de medidas de manera tardía desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género. Y además, en este caso, causa gravamen irreparable a su defendido al restringir su libertad individual, su libertad a circular libremente y afecta seriamente el principio de inocencia.
Si bien la Fiscalía, en un primer momento, manifestó que en este tipo de medidas restrictivas no es necesario acreditar el peligro en la demora -postura que no comparto-, lo cierto es que de todos modos argumentó respecto de la necesidad de protección de la denunciante, basado en la posibilidad de ocurrencia de nuevos hechos que la damnifiquen. Así, la Fiscalía indica que dicho peligro existe en función de las características de los hechos imputados (dos episodios de violencia física), que las medidas habrían sido solicitadas por la daminificada y, además, en virtud del nuevo conocimiento que tendría el imputado del domicilio de la denunciante. Dicho conocimiento, según lo que surge de las constancias del incidente, se habría producido desde la audiencia de intimación de los hechos, ocasión en la que la Fiscalía le hizo saber al imputado su intención de imponer ciertas medidas cautelares, entre las que se encontraba la prohibición de acercamiento a dicho domicilio.
La Jueza entendió que era esta última circunstancia la que justifica el peligro en la demora que autoriza la imposición de la medida cautelar.
Sin embargo, en consonancia con lo expuesto por la Defensa, si la Fiscalía hubiera considerado que si el encartado tomaba conocimiento del domicilio de la denunciante y eso podría ponerla en peligro, debió adoptar todas las medidas conducentes a fin de evitar esta situación, pudiendo -cuanto menos- mantenerlo bajo reserva.
En conclusión, este extremo no configura un indicio que permita presumir fundadamente la existencia de peligro en la demora que habilite la imposición de las medidas cautelares aquí impugnadas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en: 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto.
La Defensa se agravia de la falta de urgencia existente en el caso, que impide que procedan las medidad cautelares impugnadas. Refirió que el artículo 26 de la Ley 26.485 prevé “medidas preventivas urgentes”, pero entiende que no existe tal extremo en el presente. Argumentó que, si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no 7 y 9 meses después de ocurridos los mismos.
En efecto, imponer una medida restrictiva luego de siete meses del último episodio denunciado como lesivo, sin que haya existido durante ese lapso ninguna circunstancia que indique el incremento del riesgo de nuevos ataques contra la integridad física o psíquica de la denunciante, desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género.
Claramente en el caso no hubo urgencia, dado que no se adoptaron las medidas que en tal caso debieron tomarse y mantenerse desde el primer momento.
Hoy sabemos, además, que no eran necesarias, dado que aunque no se dispusieron, nada ocurrió y se ha demostrado, con ello, que no hay motivos en este caso para restringir tardíamente la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - SITUACION DE PELIGRO - LESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto.
La Defensa se agravia y argumetna que si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no siete y nueve meses después de ocurridos los mismos. Robusteció su postura en la falta de nuevas denuncias y/o acontecimientos delictivos desde el último de los hechos imputados hasta la fecha. Alegó que la imposición de medidas de manera tardía desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género. Y además, en este caso, causa gravamen irreparable a su defendido al restringir su libertad individual, su libertad a circular libremente y afecta seriamente el principio de inocencia.
En efecto, las medidas restrictivas son medidas de coerción que restringen, con mayor o menor intensidad, los derechos de los justiciables y que se ordenan frente a ciertos presupuestos que las habilitan. Desaparecidos tales presupuestos, la medida pierde toda justificación. El plazo de duración tiende a reconocer esta circunstancia e impone la revisión de las condiciones bajo las cuales se impuso una medida cautelar. Además, la determinación de un plazo de duración de las medidas autelares es una exigencia legal. El artículo 27 de la Ley N° 26.485 de protección integral a las mujeres lo prevé específicamente.
Ello así, la imposición de las medidas cautelares no solo adolece de falta de justificación y no respeta las pautas legales, sino también se muestra como un sacrificio desproporcional de los derechos del encartado, toda vez que una restricción de derechos ilimitada se torna, necesariamente, arbitraria.
Finalmente, si bien es cierto que, dentro del catálogo de medidas coercitivas, las prohibiciones de acercamiento y de contacto resultan tener una intensidad menor, no lo es -como alegara la Fiscal- que ellas no causen ningún tipo de agravio en el imputado toda vez que le restringen la libertad personal y ambulatoria de manera considerable.
A modo de ejemplo, aunque el denunciado y la denunciante no convivan ni tengan descendencia en común, lo cierto es que, según las constancias de la causa, los hijos de la señora (de aproximadamente 22 y 24 años) viven en el mismo domicilio que el señor, quien les alquila una habitación, por lo que la nombrada tiene válidos motivos para querer acercarse al domicilio, lo que generaría que aquél tenga que abandonar su casa cada vez que ello suceda.
De igual modo, uno de los hijos de la señora juega al futbol en el mismo club en el que el señor trabaja, por lo que, para el caso en que ella quisiera ir a verlo jugar, el imputado debería retirarse de su lugar de trabajo.
Estos ejemplos, ponderados a la luz de la falta de ocurrencia de nuevos episodios desde hace siete meses (fecha en la que, además, finalizó la relación de pareja, en el marco de la cual sucedían las presuntas agresiones), me llevan a concluir que la restricción causa un agravio que no resulta suficientemente justificado.
De todas formas, la medida del agravio podría ser relevante para determinar la proporcionalidad de la medida cautelar, más no hay proporcionalidad posible en el caso de una medida cautelar dictada sin uno de sus requisitos básicos -esto es, el peligro en la demora-.
En conclusión, si bien comparto la extrema necesidad de proteger a las mujeres frente a todo tipo de violencias, entiendo que ello no puede llevarse a cabo en desmedro irracional de los derechos de las demás personas involucradas. La única forma de compatibilizar estos fines es ponderar con precisión en el caso en concreto las circunstancias existentes, las cuales requieren ser debidamente acreditadas por el acusador.
Entiendo que en el presente incidente no se ha demostrado que la denunciante se encuentre en una situación de peligro real de ser objeto de nuevas agresiones a su integridad física y psíquica, por lo que no es posible imponer medidas que restrinjan injustificadamente los derechos del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M.,O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - BOTON ANTIPANICO - DENUNCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución por la que se declaró la incompetencia del fuero y se remitieron las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
De la prueba colectada no resulta claro, de momento, que las frases en cuestión hayan tenido por objeto compeler a la denunciante, a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, como exige la figura de amenazas coactivas.
Es por ello que, antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa, deberá esclarecerse mínimamente la base fáctica a investigar, el contexto en el que se produjo el hecho y todas las circunstancias que coadyuven a establecer en definitiva la competencia en estas actuaciones.
Así, consideramos que lo dispuesto, en tanto se declaró la incompetencia del fuero y se remitieron las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad debe ser revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9924-2020-0. Autos: S., E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - ANTECEDENTES PENALES - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en la prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, podemos tener por acreditado en este caso el presupuesto previsto por el artículo170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires, pues, si bien asiste razón a la Defensa en punto a que la figura atribuida al acusado no tiene prevista una pena que exceda del año de prisión, aún considerando el concurso material de las conductas enrostradas, que haría elevar la escala penal a los tres años de prisión en los términos ordenados por el artículo 55 del Código Penal, no podemos soslayar que el imputado registra antecedentes condenatorios, de conformidad con lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, en virtud de los cuales, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen, la misma no podría ser de ejecución condicional en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso.
Sin embargo, en lo que atañe al arraigo, se desprende de las constancias del legajo que el imputado no cuenta con un domicilio estable distinto de aquél donde fuera detenido en el que residió siempre y que resulta ser precisamente el lugar de donde fue excluido y respecto del cual no podía acercarse, motivo por el cual debemos descartar este domicilio como lugar posible para su retorno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, lo cierto es que se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida respecto del encartado. En este sentido, el artículo170, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que debe ponderarse “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".
Puntualmente, se desprende del legajo que el acusado demostró una actitud desaprensiva frente al accionar de las autoridades, ante quienes en forma mendaz sostuvo que no poseía llaves del inmueble del que debía retirarse con motivo de la medida de exclusión del hogar que fuera dispuesta a su respecto por parte del Juzgado Civil, tal como se desprende del Acta Circunstanciada labrada y que fuera suscripta por el encausado. Sin embargo, conforme surge de la comunicación telefónica que el hermano del imputado mantuviera con personal de la Fiscalía, al momento de constatarse el primero de los hechos que le fueran enrostrados, el imputado ingresó al inmueble munido de sus llaves y pese a que acababa de ser notificado de las medidas restrictivas dispuestas, lo que el dicente presenció, por cuanto se encontraban en el lugar.
Esta circunstancia también se tomó en consideración al momento de resolver sobre la prisión preventiva cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fuera atribuido a su asistido.
Sin embargo, en relacion al peligro de entorpecimiento del proceso, no puede descartarse la posibilidad de que el imputado ejerza influencia o presión sobre la víctima provocándole, como bien fuera señalado por el "A quo", un riesgo en su salud física y psíquica, a lo que cabe adunar que además podría amedrentar o coaccionar a su hermano y a la esposa de éste, quienes resultan denunciantes y testigos de los hechos imputados, afectando así la imparcialidad de su declaración y el correcto desarrollo de la investigación.
Es que no puede desconocerse que los testigos mencionados residen a solo seis cuadras del inmueble de su madre, lugar al que concurren en forma permanente para asistirla en razón de su delicada situación de salud, en tanto ésta padecería Parkinson y se movilizaría en silla de ruedas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - TESTIGOS - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fura atribuido a su asistido.
Sin embargo, no podemos pasar por alto indicadores que fueran debidamente sopesados por el Magistrado de grado para la toma de decisión y que refuerzan los motivos por los cuales entendemos configurado el peligro de entorpecimiento de la investigación.
Tal es el caso del presunto carácter agresivo del imputado para con su propio grupo vincular, en particular respecto de su madre y víctima de autos quien ante el personal policial y en comunicación que mantuviera con personal de la Fiscalía, sostuvo que mientras su hijo vivía con ella, solía ponerse nervioso y agresivo, que la agredía físicamente, le pegaba en las piernas, la tiraba al suelo y la dejaba allí sin poder levantarse, situaciones que deben valorarse en el contexto de vulnerabilidad de salud en la que se encontraría la damnificada que padece de mal de Parkinson y se encuentra en silla de ruedas.
A dichas circunstancias corresponde adunar lo expresado tanto por el hermano del acusado como por su cuñada; el primero relató en sede policial y a personal de la Fiscalía que en todo momento evitó cruzarse con el imputado y no intercambió palabras con éste en ninguna de las oportunidades en las que regresó al domicilio de su madre, por el temor a la forma en que pudiera reaccionar. Y su esposa fue incluso más allá, al sostener que el imputado era una persona adicta y muy agresiva, que bañaba a la damnificada con agua fría, le pegaba, le hacía tajos con un cuchillo, además de apropiarse de su jubilación y vender sus cosas (como muebles y ropa), habiendo incluso subalquilado habitaciones del inmueble sin su consentimiento, permitiendo así el ingreso de personas adultas que serían igualmente violentas y que la expondrían a un riesgo mayor de contagio frente a la pandemia de Covid-19 que atraviesa a nuestra sociedad. Agregó que tanto ella como su esposo se sentían muy preocupados y asustados tanto por su integridad física, como por la de la damnificada, en tanto insistió en que el imputado no respetaba las medidas restrictivas, siendo muy peligroso que recuperara su libertad ya que volvería a la casa de su progenitora, expresando temor a las represalias que podría tomar contra ellos si declaraban.
Las expresiones apuntadas fueron debidamente valoradas por el Juez de grado, quien tomó particularmente en cuenta que se trata de un problemática circunscripta en un supuesto de violencia de género y, por tanto entendemos que ello exige la necesidad de que en estas actuaciones se cuente con declaraciones testimoniales libres de todo condicionamiento, lo cual podría verse perjudicado de encontrarse el imputado en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado de grado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fura atribuido a su asistido.
Sin embargo, si bien la Defensa consideró que debía tomarse en consideración la posibilidad de que el imputado pudiera construir el arraigo requerido con su pareja y madre de sus hijas, no podemos dejar de advertir que, tal como lo señalara el Fiscal de Cámara en su dictamen, la sola mención a la necesidad de construir un arraigo, con todos los vínculos estables que ello implica, nos hace desterrar esta alternativa como una solución acorde a la problemática planteada, en tanto no solo no se especificó el lugar exacto de ubicación del inmueble, sino que tampoco se acompañó constancia alguna a partir de la cual se pudiera corroborar que el imputado sería allí bien recibido, contando con nexos familiares que conlleven a una contención suficiente y acorde a la necesidad de demostrar la existencia de lazos que lo liguen a la comunidad del lugar.
Esto se debe a la sencilla circunstancia de que el imputado no vivió anteriormente durante el tiempo suficiente en el lugar que se propone, o al menos esta situación no se acreditó en el legajo, por lo que el lugar sugerido aparece inidóneo como para tener por debidamente acreditada la existencia de un domicilio y vínculos estables relacionados con el arraigo que aquí se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado de grado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fura atribuido a su asistido.
Sin embargo, si bien la Defensa consideró que debía tomarse en consideración la posibilidad de que el imputado pudiera construir el arraigo requerido con su pareja y madre de sus hijas, se debe tomar en cuenta lo relatado por la testigo quien resulta ser nuera de la damnificada en autos, la que a través de a comunicación telefónica que mantuviera con personal de la Fiscalía interviniente señaló que el domicilio ofrecido pertenece a la madre de la ex pareja del imputado y que su propietaria de ninguna manera permitiría el ingreso del imputado al lugar, por cuanto su presencia resultaba nociva para sus hijas debido a sus adicciones y a las constantes discusiones que se generaban entre la pareja, lo que incluso la llevó a echarlo de ese lugar sin que le permitiera regresar.
Ello así, no podemos dejar de advertir que el arraigo no solo implica la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales de los imputados, nada de lo cual se acreditó debidamente en autos y así fue tenido en cuenta por el "A quo", quien sostuvo desconocer relaciones del acusado con amistades estables u otros miembros de su familia, habiéndose omitido acompañar un informe socio ambiental que permita traslucir su dinámica diaria, laboral y vincular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia, solicita medidas menos lesivas, destacando que en la actualidad la denunciante y su hijo cuentan con una medida de restricción impuesta por la Justicia Civil y con otros elementos como un botón de pánico, a los que el Ministerio Público Fiscal podría agregar una consigna policial en el domicilio, con el objeto de evitar el absurdo que significaría que la medida procesal escogida sea más gravosa que la sentencia condenatoria misma. Por ello, frente al catálogo de medidas restrictivas que tiene previsto el Código de Procedimientos y que enumeró, destacó la modalidad de arresto domiciliario, mediante la implantación de una consigna policial o con la colocación de dispositivos de geo posicionamiento, consideró que éstas podían resultar atendibles a fin de evitar el encierro preventivo que, en este caso, consideró evidentemente desproporcionado.
Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del imputado medidas menos lesivas, habida cuenta que dichas medias ya fueron adoptadas en por la Justicia Nacional en lo Civil y se habrían visto frustradas por el propio accionar del imputado, demostrando así su ineficacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días y ordenar su traslado al Complejo Penitenciario Federal que tenga cupo para su alojamiento, tras cumplirse con los protocolos de seguridad dispuestos por el Servicio Penitenciario Federal a raíz del COVID-19.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia, por considerar que el encierro preventivo en este caso resulta evidentemente desproporcionado.
Sin embargo, en relación a la extensión temporal de la medida, cuya delimitación cuestionó la Defensa, debemos hacer notar que el Magistrado de grado dejó establecido a través de su resolución, que la medida resultaba adecuada por el término de noventa días, en los términos solicitados por el Fiscal para llegar a la audiencia de debate oral y público, con lo cual nos parece que el plazo dispuesto se encuentra así debidamente fundamentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días y ordenar su traslado al Complejo Penitenciario Federal que tenga cupo para su alojamiento, tras cumplirse con los protocolos de seguridad dispuestos por el Servicio Penitenciario Federal a raíz del COVID-19.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia, solicita medidas menos lesivas, entre las que destaca la modalidad de arresto domiciliario, mediante la implantación de una consigna policial o con la colocación de dispositivos de geo posicionamiento, consideró que éstas podían resultar atendibles a fin de evitar el encierro preventivo que, en este caso, consideró evidentemente desproporcionado. A su vez, hizo referencia a que esta solución sería la más adecuada por motivos humanitarios, dada la emergencia enitenciaria que se encuentran transitando nuestras cárceles federales y en mérito a la pandemia de Covid-19, con cita al Comunicado de Prensa N° 66/2020 de la CIDH, al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y la Acordada 9/2020 de la CSJN, con el objetivo de minimizar el riesgo de contagio respecto de su asistido
Sin embargo, la medida cautelar dispuesta por el Magistrado resulta ser la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción del encartado al proceso y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación.
Por otro lado, la Alzada tampoco desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, sin embargo, tal como lo sostuvo Magistrado de grado, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo174 del Código Procesal Penal resultan idóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga latente en autos, puesto que cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad del arresto domiciliario que pretende la Defensa.
En relación al reclamo humanitario vinculado a la necesidad de reducir el riesgo de contagio resultante de la pandemia que nos encontramos atravesando y que también afecta a la población carcelaria, deviene pertinente destacar que a partir de la declaración como pandemia del Covid19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie demedidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad , conforme “Guía de actuación para la prevención Control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal “DI 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020”.
En estos términos, no advertimos que la privación de libertad dispuesta respecto del imputado lo coloque en una situación menos riesgosa en punto a la posibilidad de contagio que la tendría de encontrarse cumpliendo arresto domiciliario, sin dejar de pasar por alto que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al imputado en una situación de riesgo, razón por la cual entendemos acertada la resolución adoptada por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUSTICIA CIVIL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado, en la presente causa en la que se investiga la contravención de los artículos 52 y 53 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, la Judicante indicó que no encontraba carente de fundamentos la oposición Fiscal, y que además el argumento de la Fiscalía especializada, para no promover la suspensión del juicio a prueba, se fundaba específicamente en la existencia de disposiciones vigentes emitidas por la Justicia Civil que impedìan al imputado contactar a la denunciante, y que habían sido, según argumenta, incumplidas.
Ello así, la Fiscal de grado entendió que no correspondía la suspensión del proceso a prueba porque la denunciante refirió que el imputado continúa intentando comunicarse con ella, que tuvo que mudarse, cambiar de teléfono y bloquearlo de las redes desde donde le mandaba mensajes. Así las cosas, la titular de la acción sostuvo que estamos en presencia de la posible comisión del delito de desobediencia -art. 239 del CP-, y que por lo tanto la solución alternativa del conflicto no era viable.
Puesto a resolver, si bien la suspensión del proceso a prueba es un derecho del imputado, ello no resulta suficiente para restar validez a la oposición de la titular de la acción, ya que también debe ser ponderada la obligación del Estado de tutelar los intereses de las víctimas, máxime en contextos como el de autos, por lo que los argumentos que fundaron la oposición fiscal y que fueran considerados por la Magistrada para optar por su rechazo, son ajustados a derecho.
En efecto, no puede soslayarse que, como bien indicó la Fiscal de instancia, el encausado parece haber desoído, en repetidas oportunidades, la medida cautelar de prohibición de acercamiento dictada por el fuero civil, con lo que no se encuentran dadas las condiciones para que en el presente caso el proceso pueda suspenderse a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43617-2019-0. Autos: P., J. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de atipicidad solicitado por la Defensa, en lo que hace al delito de desobediencia (art. 239 CP).
Cabe expresar que el imputado poseía dos restricciones respecto de la denunciante -su pareja- a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ante los reiterados incumplimientos, la Sra. Jueza de grado resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
Ahora bien, la Defensa entiende que la desobediencia de estas medidas dispuestas en autos, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no configuran el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, pues considera que ante el incumplimiento de una medida cautelar se le puede imponer una más severa, que en el caso fue la prisión preventiva, pero no tipificar esa conducta en el delito de desobediencia, pues implicaría violentar el principio constitucional del “ne bis in idem”.
Sin embargo, cabe señalar que se trata de dos cuestiones distintas: una, la sanción ante el incumplimiento de la orden de no acercarse, impuesta por orden judicial y anoticiada específicamente al imputado; la otra, el dictado de la prisión preventiva, establecida como medida cautelar, la cual tuvo en mira evitar la fuga y el entorpecimiento del proceso, esto último teniendo en cuenta el peligro en el que se encontraba la víctima y la posibilidad de que el imputado intente presionarla para que no declare.
De este modo, la medida cautelar, por su naturaleza tiene otros fines y no reviste la calidad de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-1. Autos: A., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía.
La Fiscalía insistió en que se encontraba debidamente configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del proceso habida cuenta las numerosas denuncias que se formularan y las características de los hechos pesquisados, todo lo cual lo llevó a considerar que, de recuperar su libertad, el encartado pondría en riesgo la vida y la tranquilidad de los vecinos del inmueble y el normal desenvolvimiento del proceso, en tanto los damnificados manifestaron sentir temor del encausado por resultarles agresivo, a lo que adunó que éste conoce el lugar de residencia de los denunciantes, motivo por el cual podría tomar represalias contra éstos.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado las conductas provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí.
Puesto a resolver, y si bien los suscriptos no desconocemos la relación conflictiva que se vendría desarrollando entre los damnificados y el imputado, en el supuesto de marras habremos de coincidir con la postura asumida por la Defensa en el sentido que, las conjeturas que mencionara el representante del Ministerio Público Fiscal no encuentran apoyo en un comportamiento concreto por parte del encausado, al menos en lo que se refiere a los días posteriores a su detención, en tanto no se hicieron saber de la constatación de nuevas denuncias vinculadas a éste proceso.
En efecto, al recuperar su libertad, el imputado se radicó en la institución que propusiera su Defensa, esto es un Centro de Integración, lugar en el que se encuentra siendo asistido y contenido, en tanto de la constancia actuarial acompañada por el Defensor de Cámara se desprende, en punto a sus condiciones generales, que se halla “… bien y tranquilo…".
A dichas circunstancias corresponde adunar que el dictado de la prisión preventiva, dado su carácter coercitivo grave y excepcional que debe ser analizado de manera restrictiva, sólo corresponde que sea adoptada en la medida que no pueda evitarse el riesgo procesal por otros medios efectivos menos lesivos.
Fue bajo estas condiciones que el A-Quo resolvió contrarrestar el riesgo en estudio y la necesidad de salvaguardar el derecho de los damnificados a desarrollar una vida libre de conflictos, a través de la imposición de medidas restrictivas de carácter menos lesivo, pero lo suficientemente idóneas como para asegurar el normal desenvolvimiento de las actuaciones, observando para ello los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Con ese objetivo, se impusieron al encartado la prohibición de acercamiento a menos de ochocientos (800) metros del edificio donde sucedieron los hechos; la prohibición de contacto por cualquier medio, sea directamente o a través de terceras personas, con los habitantes y residentes del lugar y, la obligación de informar y mantener actualizado a través de su Defensa su lugar de residencia.
En función del catálogo de medias restrictivas escogidas por el A-Quo, entendemos que el riesgo de entorpecimiento del proceso de halla suficientemente neutralizado en tanto, insistimos, no se ha tenido noticia de que el encausado hubiera vuelto a tomar contacto con los residentes del edificio en conflicto, ni se ha demostrado que las medidas dispuestas hubieran resultado infructuosas para lograr la finalidad para la que fueron impuestas, esto es, proteger a las víctimas y asegurar la continuación del proceso sin entorpecimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12758-2020-1. Autos: V., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABUSO SEXUAL - MENSAJERIA INSTANTANEA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de eximición de prisión del encartado.
Puesto a resolver, en primer lugar entiendo pertinente recordar que para resolver la cuestión planteada corresponde remitirse a los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de esta Ciudad que regulan el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso respectivamente.
Respecto al segundo supuesto, cabe señalar que imputado le envió mensajes a la damnificada con el objetivo que retire la denuncia que ésta había formulado contra él. Específicamente, le habría preguntado si lo iba a mandar en “cana” (sic) y cuando ella le dijo que sí, él le respondió que borre los mensajes, que no lo mandara en “cana” y que no hiciera “boludeces” (sic). Una situación similar habría ocurrido a los pocos días del suceso descripto.
Se colige de lo expuesto que la libertad del imputado implica un peligro para la principal testigo y afectada en esta causa; situación que se habría visto cristalizada luego de que fuera radicada la denuncia que diera origen a esta causa, cuando el encausado, violando la prohibición de contacto que pesaba sobre aquél, habría abusado sexualmente de la denunciante.
A mayor abundamiento, corresponde recordar que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer y, en consecuencia, debe analizarse desde la óptica de la normativa supranacional y local que regula estos supuestos. En ese sentido, no hay discusiones en torno a considerar que la violencia contra el género femenino implica la afectación a un derecho humano; motivo por el cual, este caso debe resolverse teniendo en cuenta dicha máxima.
No huelga señalar que la República Argentina se comprometió internacionalmente en combatir la violencia contra las mujeres y, en el marco de la obligatoriedad de la debida diligencia ordenada a los diferentes actores del proceso penal, la medida puesta en crisis no se advierte como errada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-2020-0. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 02-10-2020.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SECUESTRO DE ARMA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas restrictivas impuestas al encartado.
Para así resolver, la A-Quo aludió a un conflicto de tinte afectivo entre el imputado y la presunta víctima, el cual habría culminado en una problemática de género. También consignó la presunta tenencia de armas de fuego de distinto calibre por parte del encausado, como así también la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de lesiones leves dolosas dictada por la Justicia Nacional.
Por su parte, la Defensa asegura que la decisión de no hacer lugar al cese de las medidas restrictivas (prohibición de contacto y de acercamiento) fue tomada en desmedro de los principios de imparcialidad, legalidad e inocencia.
Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar que el objeto del proceso lo constituyen hechos de violencia y hostigamiento generados por el encartado hacia quien fuera su pareja, en un contexto de género.
Sentado ello, y en oposición a lo que sostiene la asistencia técnica del imputado, las medidas impuestas en autos de ningún modo implican un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos -en el caso, obtener una solución al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia-, implican "per se" la restricción de algún derecho del acusado. No sólo cualquier tipo de restricción implica un menoscabo para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en la audiencia celebrada a tenor del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal destacó que, según el informe proporcionado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), el nombrado es titular de cinco armas de fuego, de las cuales sólo se pudo secuestrar una. A ello adunó que, pese a que se le ordenó la presentación del armamento restante, aún no ha cumplido ni ha brindado explicaciones sólidas al respecto.
Entonces, frente al contenido de ilícito de las conductas enrostradas, el contexto de violencia en que éstas se habrían desarrollado y las constancias que dan cuenta de la presencia de acercamientos -voluntarios o no- de las partes, consideramos prudente mantener la cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10114-2020-1. Autos: L., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11 CP), y disponer como nueva pauta de conducta la abstención de contacto con la denunciante.
En efecto, cabe destacar que el imputado, a través de su Defensor, ofreció como pauta de conducta para la suspensión del proceso a prueba la realización de un curso vinculado a la temática de género, sumado a que a pedido de la denunciante, se fijó como pauta de conducta el deber de “…concurrir a la Dirección General de Medicina Forense, a fin de que determine si requiere un tratamiento para la adicción a sustancias estupefacientes. En caso afirmativo, se dispondrá el cumplimiento que así corresponda…”. Respecto a esto último, cabe señalar que, sin perjuicio de haber expresado el encartado en la audiencia que “hace seis meses que está limpio”, el mismo no cuestionó dicha decisión.
Por último, y siendo que según del informe obrante en la presente, tras ser consultada la víctima entendió como adecuada la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, “…mostrándose de acuerdo con las posibles pautas que pudieran acordarse y solicitando la posibilidad de que se le imponga como pauta la prohibición de contacto con ella…” , cabe señalar que resulta adecuado en el caso, teniendo en cuenta lo solicitado por la víctima, agregar como pauta de conducta de la suspensión del proceso a prueba que el nombrado deberá abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante, y establecer que el único contacto habilitado será aquel que resulta imprescindible con relación a sus dos hijos menores de edad que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40876-2019-1. Autos: R., D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Por su parte, la Magistrada fundó con detalle su sentencia y explicó las razones de la condena, tanto en el análisis fáctico como jurídico. Así, se observa razonable la reconstrucción de lo sucedido realizada por la A-Quo que tomó en cuenta lo manifestado por la denunciante, quien dijo que el imputado merodeaba el colegio, y que en una oportunidad sus alumnas le dijeron que un señor preguntaba por ella, y cuando les pidió que lo describan, era él.
A su vez, tuvo en cuenta lo declarado por la portera de la institución educativa, quien afirmó que el nombrado se hizo presente en las inmediaciones del colegio en más de una oportunidad, e indicó que comunicó esto al colegio.
También la Judicante consideró que ese cuadro estaba reforzado por la resolución adoptada por otro juzgado del fuero, en donde se indicó que, ante el incumplimiento a la restricción de acercamiento ordenada, la Fiscal convocó a audiencia para analizar la inobservancia de las reglas impuestas. De modo que, se profundizó la cautelar adoptada, tutelando a partir de allí la prohibición de acercamiento con un dispositivo de geoposicionamiento.
De este modo, consideramos que la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditados esos sucesos por los que el imputado fue condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Si bien el artículo 32 de la Ley Nº 26.485 —Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres— establece que: “Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras”; ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma efectivamente configure el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.
En ese mismo sentido se ha expresado la Cámara Federal de Casación Penal, al entender que se configuraba el delito de desobediencia en un supuesto en el que el imputado había infringido una medida cautelar dispuesta por un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del expediente caratulado: “Di Zeo, Rafael y otro s/infr. Art. 183 CP – Daños” (sumario Nº 7688, causa Nº 47.277/11 del registro interno de dicho juzgado). En efecto, la Sala I de la CFCP sostuvo que: “(…) no cualquier incumplimiento cae bajo la figura legal establecida por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa es violar el deber jurídico genérico y otra desobedecer puntualmente a un funcionario que emitió a su respecto una orden judicial vía medida cautelar” y que: “(…) el acusado ha incurrido en el delito de desobediencia, al incumplir la orden de una jueza que en el marco de una investigación en curso, cautelarmente dispuso su prohibición en los términos precisados” (CFCP, Sala I, causa n° 50758/2011 - “Martin, Mauro Leandro y otros s/recurso de casación”, rta. el 01/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - TIPO PENAL - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Ahora bien, la cuestión relativa a si la ex pareja del imputado se encontraba o no en el domicilio laboral al tiempo en que tuvieron lugar los hechos enrostrados al encausado, no resulta decisiva para descartar la violación a la medida restrictiva verificada.
Ello así, la orden emanada de la autoridad establecía la prohibición de acercamiento al domicilio laboral aludido, en un radio inferior a doscientos (200) metros y fue debidamente notificada a su destinatario, el aquí imputado. A su vez, la medida no establecía ninguna limitación en cuanto a días y horarios para la prohibición, en consecuencia, debía ser respetada tal y como fue dispuesta.
De este modo, y contrariamente a lo pretendido por la Defensa, su acatamiento —así como el alcance de la prohibición— no puede quedar librado a la interpretación que pudiera hacerse de la motivación que subyace a aquélla, es decir, a las razones por las cuales fue dictada — evitar el contacto entre el acusado y la denunciante—; de manera que se termine otorgando un alcance diferente al que aquélla expresamente preveía.
Por lo demás, el tipo penal bajo examen es uno de mera actividad, por lo que se consuma al no acatar la orden que fue impartida, en el caso, —instantáneamente— al infringir la prohibición de acercamiento mencionada; sin que se requiera ningún resultado externo que vaya más allá de esa conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Puesto a resolver, cabe señalar que la prueba respecto al acercamiento del imputado al radio no permitido se basa en las afirmaciones de la portera del establecimiento educativo, única testigo que habría visto al encartado en dos oportunidades. Pero resulta esencial lo advertido por la defensa, ya que la declarante afirmó que observó al en dos fechas distintas pasando por la puerta del colegio después de las 16.00 horas, encontrándose -según la testigo- la ex pareja del nombrado dentro del establecimiento, pero luego sostuvo que la denunciante permanecía en el establecimiento de lunes a viernes de 8 a 13 horas y que los días jueves y viernes se quedaba brindando unos cursos hasta las 16.00 horas. Tales aseveraciones no resultan consistentes, en tanto uno de los dìas en los cuales relató haber visto al imputado en las inmediaciones del colegio fue miércoles, por lo que pasadas las 16.00 horas, aunque hubiese pasado por el lugar el imputado, no podía encontrarse con su ex pareja dentro del establecimiento todavía, dado que habría terminado sus tareas a las 13.00 horas, según sus propios dichos. Esta contradicción, no salvada por repreguntas de la fiscalía durante la audiencia, pone un manto de duda acerca de la exactitud de sus afirmaciones.
Así, siendo la única prueba directa sobre este punto producida durante la audiencia, debe admitirse que no ha sido acreditado más allá de una duda razonable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Sin embargo, considero que la conducta reprochada no es perseguible criminalmente, al tratarse de un primer incumplimiento en los términos previstos legalmente conforme la excusa absolutoria y sanción procesal regladas en el primer párrafo del artìculo 32 de la Ley Nº 26.485.
En este sentido, la ley prevé dos supuestos con diferentes consecuencias. Ante un primer incumplimiento, el juez que dictó la medida puede dictar la modificación de la medida impuesta o dictar más medidas de protección. Así se desprende del primer párrafo del artículo 32. Y es lo que ocurrió en este caso, en el que la Jueza de grado ordenó un dispositivo electrónico para controlar la ubicación geográfica del imputado e incrementó el radio de distancia que debía mantener respecto de su ex mujer.
En el segundo párrafo de la norma citada se regula un segundo supuesto. Se dispone que, ante un segundo incumplimiento, el juez debe disponer medidas de carácter sancionatorio como la comunicación del hecho de violencia al lugar de trabajo del denunciado o una advertencia, entre otras medidas. El último párrafo del artículo prevé que, en éste caso (el del nuevo incumplimiento) además, cuando tal conducta configura el delito de desobediencia, el juez debe ponerlo en conocimiento del fuero penal.
Ello así, las medidas que prevé el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 26.485 y que en este caso concreto se aplicaron (colocar un dispositivo electrónico para controlar la ubicación física del imputado e incrementar la distancia que debía guardar respecto de su ex mujer), al restringir su libertad, en mi opinión, tienen carácter sancionador, por lo que no debieran autorizarse por la ley sin previamente haberse acreditado el hecho que las motiva, que recién ha sido juzgado por la sentencia aquí recurrida.
Sin perjuicio de ello, lo que sí es claro también en la ley, es que respecto del primer incumplimiento de las reglas de conducta impuestas (primer párrafo del artículo aquí citado), la ley no prevé el juzgamiento de este incumplimiento como desobediencia, sino que opta por autorizar que se modifiquen las medidas cautelares adoptadas para adecuarlas a las necesarias en el caso. Es decir que regla una excusa absolutoria para tal incumplimiento al tiempo que autoriza una modificación de las medidas cautelares adoptadas, en procura de una eficaz protección de la presunta víctima.
De modo tal que sólo cuando se incumple nuevamente con las reglas de conducta, ahora modificadas, la ley autoriza a denunciar la desobediencia que implica dicho segundo incumplimiento (segundo y último párrafo del art. 32 de la ley 26.485, que se refieren al “nuevo incumplimiento”). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - EXCUSA ABSOLUTORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Sin embargo, considero que la conducta reprochada no es perseguible criminalmente, al tratarse de un primer incumplimiento en los términos previstos legalmente conforme la excusa absolutoria y sanción procesal regladas en el primer párrafo del artìculo 32 de la Ley Nº 26.485.
Ello así, en razón de que ante los incumplimientos que se tuvieron por acaecidos, se procedió conforme lo requiere el artículo 32, imponiendo un mecanismo de geolocalización y extendiendo el perímetro prohibido al encartado. Así, se le colocó al nombrado un mecanismo de geoposicionamiento que mantuvo desde el 12 de mayo del 2018 hasta el día 3 de abril del 2019, como así también se amplió el radio de los metros de acercamiento prohibido extendiéndolo de 200 a 1000 metros producto de un acuerdo que se realizó entre la Defensa y la Fiscalía.
Es decir, la ley en cuestión optó por dar una nueva posibilidad de encontrar una solución alternativa al caso mediante estas nuevas medidas que, en el caso se impusieron con éxito, impidiendo la imputación del delito de desobediencia relativo a este primer incumplimiento.
De este modo, la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia familiar y de género, desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal, que difiere para el caso en que se registre un “nuevo incumplimiento” (párrafo segundo y último del artículo 32).
Por tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de desobediencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - HIJOS - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó al imputado la prohibición de contacto por cualquier medio con su hijo mayor de edad y la prohibición de acercamiento a 300 metros de su domicilio, sin excepción alguna (art. 26, inc. 1, Ley 26.485).
En efecto, puesto que se está ante posibles sucesos que se habrían dado dentro de un contexto de violencia de género y familiar, agravados por la estrecha vinculación entre las partes y por los hijos que tienen en común, y en los que las restricciones impuestas por la Justicia en lo Civil no habrían logrado evitar su continuidad, por lo que es propicio remarcar que esta situación habilita la aplicación del "corpus juris" vinculante en la materia.
Asimismo, no existe medida menos gravosa y de menor alcance a imponer, pues los sucesos investigados en autos se han producido como consecuencia de la relación conflictiva del imputado con la víctima y sus hijos, tratándose además de una medida mínima, ante las transgresiones reprochadas y en función del riesgo que se procura evitar.
Desde este punto de vista, la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros sin excepción alguna y hasta la celebración del juicio oral y público, con el objeto de proteger a la damnificada y sus hijos, luce acertada y proporcional con relación a la finalidad que motiva su imposición.
Como toda medida de carácter provisional, la vigencia de la restricción aplicada al encausado encontraría un límite en la duración del proceso como lo ha establecido la "A quo", o llegado el caso, en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-1. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - HIJOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto solicitada por la Querella, debiendo en consecuencia el Juez disponer las medidas restrictivas solicitadas, fijando el plazo de duración.
La medida cautelar solicitada por la Querella persigue preservar la integridad física y psíquica de un menor como así también evitar que siga siendo víctima de nuevos hechos de maltrato, hostigamiento y amenazas por parte de su madre así como también evitar el agravamiento de la situación.
El Juez, para así decidir, entendió que la cautelar excedía el ámbito de un proceso contravencional, poniendo en tela de juicio la aplicatoriedad supletoria del ordenamiento adjetivo penal para el caso de marras y, aún aceptándola, manifestó que esta debía ser impuesta por la Justicia Civil actuante.
Sin embargo, esta Sala ya ha establecido en reiteradas oportunidades que la previsión del artículo 6 de la Ley Procesal Contravencional, en cuanto habilita la aplicación supletoria de normas del procedimiento penal, sólo puede tener el sentido de que puedan suplir una omisión en aquel régimen, o bien el de autorizar a complementar sus pautas de actuación con otras ajenas a la materia específicamente regulada, pero de ninguna manera puede significar una habilitación para sustituir sus principios o institutos por otros previstos para encausar el modo en que se llevará adelante la más grave de las formas en que se expresa la pretensión punitiva del Estado, esto es, propiamente, la persecución penal (en este sentido, causa Nº 24093- 00/CC/2007, “D., F. Al.; M., R. A. y otros s/ inf. art. 78 CCApelación”, rta.: 9/10/20009; entre otras).
Esta interpretación conduce a afirmar que la remisión a la normativa procesal penal quedará reservada a aquellas cuestiones que no pudieren resolverse en el plexo contravencional y que hayan encontrado en el nuevo régimen una previsión específica y compatible con las mandas rectoras de aquél ordenamiento, como ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-1. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - HIJOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto solicitada por la Querella, debiendo en consecuencia el Juez disponer las medidas restrictivas solicitadas, fijando el plazo de duración.
La medida cautelar solicitada por la Querella persigue preservar la integridad física y psíquica de un menor como así también evitar que siga siendo víctima de nuevos hechos de maltrato, hostigamiento y amenazas por parte de su madre así como también evitar el agravamiento de la situación.
El Juez, para así decidir, entendió que la cautelar excedía el ámbito de un proceso contravencional. Manifestó que las medidas precautorias invocadas por la Querella constituían una verdadera afectación de la patria potestad y que estas debían ser dispuestas por la Justicia Civil actuante y no Penal.
La Querella, se agravia y argumenta que al estar en juego intereses distintos de aquellos que pretende atender un proceso civil, no se advierte cual sería la afectación de la patria potestad invocada por el "A quo"; en último lugar se agravió en razón de que entendió que no existiría una relación adecuada con el fin que se pretende asegurar, ya que surge de las constancias de la causa la denuncia de "nuevos hechos", referidos a situaciones de maltrato sufridas por el menor durante el tiempo que había permanecido en el domicilio de su madre, presentación que efectuó ante la Fiscalía interviniente.
En este sentido, teniendo en cuenta el modo en que se habrían llevado a cabo las conductas investigadas, y con el objeto de proteger la integridad física y psicológica del menor, y en función del artículo 37 apartado “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé los derechos de la víctima y testigos, se impone en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-1. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - HIJOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto de la madre con su hijo, solicitada por la Querella, debiendo en consecuencia el Juez disponer las medidas restrictivas solicitadas, fijando el plazo de duración.
La medida cautelar solicitada por la Querella persigue preservar la integridad física y psíquica de un menor como así también evitar que siga siendo víctima de nuevos hechos de maltrato, hostigamiento y amenazas por parte de su madre así como también evitar el agravamiento de la situación.
El Judicante, para así decidir, señaló que no se encontraban acreditados los hechos denunciados con el grado de certeza necesaria.
Sin embargo, los hechos denunciados se encuentran "prima facie" comprobados, conteste al estado en que transita el legajo, a partir de la declaración testimonial del Querellante en autos, informe de la entrevista en Cámara Gesell efectuada al niño, informe pericial psicológico forense, presentado por el Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Público Tutelar, los que adunados a los demás elementos probatorios incorporados al caso permiten concluir, con la mínima exigencia de certeza necesaria respecto de la verisimilitud del derecho, la procedencia de una medida de naturaleza cautelar como la aquí solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-1. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - HIJOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto de la madre con su hijo, solicitada por la Querella, debiendo en consecuencia el Juez disponer las medidas restrictivas solicitadas, fijando el plazo de duración.
La medida cautelar solicitada por la Querella persigue preservar la integridad física y psíquica de un menor como así también evitar que siga siendo víctima de nuevos hechos de maltrato, hostigamiento y amenazas por parte de su madre así como también evitar el agravamiento de la situación.
El Juez, para así decidir, señaló que que la cautelar excedía el ámbito de un proceso contravencional. Manifestó que las medidas precautorias invocadas por la Querella constituían una verdadera afectación de la patria potestad y que estas debían ser dispuestas por la Justicia Civil actuante y no Penal.
Sin embargo, en lo atienente a los criterios que deben observarse a efectos de adoptar una cautelar como la requerida corresponde efectuar algunas precisiones.
El Libro II, Título V del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece medidas precautorias y cautelares. Específicamente en el Capítulo 1 se fijan las relativas a la“Detención y prisión preventiva” que contemplan los supuestos de peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento de la investigación. En el siguiente capítulo se enumeran “Otras medidas cautelares”, las que podrán utilizarse como solución menos gravosa a fin de neutralizar los mismos –cf. art. 175-, como también para otras hipótesis: nótese, a modo de ejemplo, que el ap. 5º del art. 174 prevé “el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima conviva con el/la imputado/a”, lo que indica que aquí no se pretende evitar los riesgos precedentemente descriptos, sino que más bien se busca proteger la integridad de la víctima, lo que implica que para su dictado no necesariamente deban darse los peligros reseñados. Todo ello sin perjuicio de los parámetros de proporcionalidad, excepcionalidad y provisionalidad que rigen para las cautelares, cualquiera sea su objeto.
De este modo, en cuanto al primer aspecto -proporcionalidad-, se advierte su observancia en razón del fin procesal que se quiere asegurar: la integridad del menor , con motivo de la modalidad en que se desarrollaron las conductas reprochadas a la encausada, conforme surge del Decreto de determinación de los hechos, del informe pericial psicológico, efectuado por el Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Público Tutelar y de las conclusiones arribadas por la especialista en psicología forense de la querella. Por lo que, en atención a las características de los hechos reseñados, la restricción de comunicación y acercamiento guarda debida relación con el derecho que se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-1. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ARMA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de la Magistrada de grado, en el cual rechazó, por el momento, la solicitud de allanamiento, requisa y secuestro formulada por esa parte y dejar sin efecto la suspensión dispuesta por Res. CM 58/2020 y sus prórrogas y, en consecuencia, disponer la reanudación del trámite de estas actuaciones, a efectos de evitar dilaciones en el presente.
Para demostrar la procedencia de su recurso, la Fiscal, luego de detallar los hechos contravencionales por los cuales formulara decreto de determinación en autos (arts. 52 y 53, CC, con los agravantes del art. 53 bis, incs. 5 y 7), siendo del caso consignar que en ninguno de ellos consta que se hubieran utilizado armas de fuego o de ningún otro tipo, alegó que la denunciante, en su declaración ante la O.V.D. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestó que el imputado tiene acceso a armas porque fue gendarme y, en concreto, que poseía dos armas de fuego; que tal situación le generaba miedo “porque no sabe qué va a llegar a pasar”.
No obstante ello, corresponde señalar que el presente recurso formulado por la Fiscal deviene inadmisible, pues no se dirige contra un auto declarado expresamente apelable por nuestro Código Procesal Penal, ni se advierte que el temperamento adoptado por la “A quo” pueda generarle un agravio de imposible reparación ulterior.
Así las cosas, nótese que la medida requerida por la Fiscal tuvo como objeto el registro y requisa del inmueble donde residiría el imputado y de su persona, respectivamente, para el secuestro de armas de fuego o de cualquier otro tipo que pudiera tener en su poder y de la documentación respectiva, cuando en ninguno de los hechos denunciados se habrían utilizado objetos de esas características y, cuando tales eventos, habrían acontecido en el domicilio de la denunciante, distinto al del imputado.
A ello se agrega que, tal como destacara la Jueza de grado, al momento en el que la titular de la acción solicitó la medida, la denunciante no había instado la acción y el Juzgado Nacional en lo Civil que tomó intervención el mismo día de la denuncia dispuso, como medida de protección para la presunta víctima, la prohibición de acercamiento del imputado hacia la persona de ésta, por el plazo de noventa días, lo cual da la pauta de que en el caso se evaluó y adoptó, a través de otro órgano judicial competente, una medida para el resguardo de la presunta damnificada.
En consecuencia, entendemos que la apelación en trato resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54348-2019-1. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - HIJOS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto solicitada por la Querella, debiendo en consecuencia el Juez disponer las medidas restrictivas solicitadas, fijando el plazo de duración.
La medida cautelar solicitada por la Querella persigue preservar la integridad física y psíquica de un menor como así también evitar que siga siendo víctima de nuevos hechos de maltrato, hostigamiento y amenazas por parte de su madre así como también evitar el agravamiento de la situación.
El Juez, para así decidir, entendió que las medidas precautorias invocadas por la Querella constituían una verdadera afectación de la patria potestad y que estas deben ser dispuestas por la Justicia Civil y no Penal.
Sin embargo, aquellas medidas -prohibición de acercamiento y contacto de la denunciada con su hijo menor de edad- responden a la tutela de fines y bienes jurídicos similares al que aquí se intenta proteger, y como tal resultan de aplicación al caso, siendo la norma prescripta en el Código Procesal Penal de la Ciudad -artículo 174, inciso 4º- la que corresponde observar a fin de suplir la omisión que, sobre el punto, posee aquél cuerpo adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-1. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - HIJOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto solicitada por la Querella, debiendo en consecuencia el Juez disponer las medidas restrictivas solicitadas, fijando el plazo de duración.
El Juez, para así decidir, entendió que las medidas precautorias invocadas por la Querella constituían una verdadera afectación de la patria potestad y que estas deben ser dispuestas por la Justicia Civil y no Penal.
No obstante, claramente estamos en presencia de actos de violencia y conductas de maltrato hacia un pequeño de cinco años por parte de su madre, tipificadas como contravención, doblemente agravada -por la edad de la víctima y el parentesco con la presunta autora- y de exclusivo resorte penal local (arts. 53 y 53 bis, conforme texto arts. 3° y 4º de la Ley Nº 6.128, BOCBA N° 5531 del 07/01/2019, respectivamente), sin embargo, ambas jurisdicciones -civil y penal- se tocan en lo atinente a la obligación de proteger la integridad psicofísica del menor, y lo cierto es que cada juez deberá resolver desde el punto de partida del objeto de su propio proceso.
Ahora bien, respecto a la normativa aplicable, y con motivo de que la víctima es menor de edad, no debe perderse de vista que además de las reglas nombradas que tutelan, en el aspecto sustancial o procesal, su integridad –artículos 52 y 53 del Código Contravencional y 37 inciso c, 174 inciso 4º en función de aquél, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se impone en el "sub lite" atender a las previsiones de la Ley Nº 114 de Protección Integral de Derechos de los Niños, Niñas y Adolecentes, en la que, al igual que en la Convención sobre los Derechos del Niño, se postula el interés superior de ellos.
Por lo demás, en función de las constancias incorporadas y obrantes en el presente legajo, atento la naturaleza procesal y temporal de la medida -en tanto puede modificarse o dejarse sin efecto, como fijarse habiéndose verificado objetivamente los extremos que rigen su procedencia- y -toda vez que- en modo alguno decide el fondo de la cuestión, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la cautelar solicitada por la Querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-1. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse quitado el dispositivo de geoposicionamiento que había sido colocado luego que el imputado había salido en libertad tras cumplir una condena de 4 años, impidiendo de esta forma su correcto monitoreo. Asimismo, al momento de quitarse dicho dispositivo, provocó la ruptura de la traba del mismo. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
La Defensa alegó la falta de intención de su asistido en romper el dispositivo electrónico de geoposicionamiento, indicando que sólo se lo había quitado por desconocimiento, debido a que no tuvo ningún asesoramiento jurídico, por lo que no existió dolo. Asimismo, hizo hincapié en que no existían constancias de que, luego de sacarse la tobillera de geoposicionamiento, el acusado hubiese ido a la casa de la denunciante, ni de que la hubiese amedrentado de algún modo.
No obstante, este agravio no podrá prosperar, en la medida en que, según surge de las constancias de autos, la obligatoriedad de la medida prohibición de acercamiento que había sido dispuesta tanto por un Magistrado de ejecución de la pena, como por un Juez Civil y, por consiguiente, del uso de la tobillera electrónica para verificar su cumplimiento, le habían sido explicadas al imputado en el momento en que se le colocó el dispositivo, por lo que de ningún modo resulta atendible el argumento de que se lo quitó “por desconocimiento”.
A su vez, la veracidad de la tesis de la defensa, en cuanto a que el imputado no intentó acercarse a la denunciante, ni contactarla en modo alguno, en el lapso de tiempo en el que no estuvo monitoreado por la tobillera, se comprobará, en su caso, con el avance de la pesquisa, por lo que sus intenciones al momento de quitarse la no influyen en el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - DENUNCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse presentado en el domicilio de la denunciante encontrándose vigentes las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
La defensora de grado hizo hincapié en que, si bien la denunciante contó en todo momento con un botón anti-pánico y con una consigna de refuerzo, no fue hasta tanto fue contactada por las licenciadas de OFAVyT, casi diez días después de que se habría encontrado con el acusado, que dio noticia de esa situación.
En este punto cabe mencionar que las suspicacias que le pueda generar a la recurrente el momento en que la damnificada decidió denunciar el hecho, no resultan, en este contexto, atendibles, máxime cuando la ocasión elegida para relatar lo ocurrido no implica ningún cambio en la imputación, ni le genera a esa parte ningún perjuicio.
Y, por lo demás, corresponde añadir que, para cumplir con las normas nacionales e internacionales que obligan al Estado argentino en los casos de violencia de género, como el que aquí nos ocupa, los/as operadores/as judiciales deben valorar la declaración de la víctima despojándose de todo prejuicio. En ese sentido, se entiende por prejuicio aquel preconcepto que podría llevar a sacar conclusiones sobre la base de razones equivocadas y discriminatorias. Los estereotipos de género están usualmente organizados a partir de categorías como “mujer honesta”, “mujer mendaz”, “mujer co- responsable” y “mujer fabuladora” (DI CORLETO, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Género y justicia penal, Editorial Didot, Buenos Aires, 2017, pp. 12).
Finalmente, es importante señalar que existen otras circunstancias que, si bien indirectas, permiten acompañar los dichos de la denunciante y otorgar la verosimilitud a los hechos atribuidos, exigida para esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse presentado en el domicilio de la denunciante encontrándose vigentes las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
No resultan atendibles las consideraciones realizadas por la defensa en cuanto a que, al momento en que habría tenido lugar el hecho investigado, la prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado de Ejecución por el término de treinta (30) días, había caducado.
Ello, en la medida en que, el magistrado en lo Civil que intervino en el caso a partir de la denuncia hecha por la damnificada en la OVD dispuso, también, una prohibición de acercamiento hacia la denunciante y sus hijos, por el término de seis (6) meses, y esa medida no se encontraba, de ningún modo, vencida al momento en que se habría producido el suceso analizado.
En esa línea, la diferenciación que pretende hacer la Defensa entre la distinta legitimidad que tendrían una y otra medida, no tiene fundamento legal, toda vez que, según surge de las constancias del caso, al aquí imputado se lo habría notificado de ambas disposiciones a la vez y, conductualmente, ambas implican la prohibición de la misma acción.
Y, por lo demás, el delito de desobediencia a un funcionario público, por el que se lo habría acusado en el marco de este hecho, requiere, para que su tipo objetivo esté completo, que el sujeto activo desoya una orden o mandamiento, que, de forma verbal o escrita, le hubiera dado directamente –aunque no sea en presencia–un funcionario público, para que haga o deje de hacer algo (D’ALESSIO, Andrés José- Director. Divito Mauro A.-Coordinador, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II, La Ley, Bs.As., 2009, pág. 771).
Así, lo cierto es que la descripción del tipo penal previsto por el artículo 239 del Ccódigo Penal de ningún modo exige, para su configuración, que el funcionario del que emane la orden pertenezca al fuero penal, por lo que la distinción que intenta establecer la parte recurrente no podrá ser atendida.
En virtud de todo ello es que cabe concluir que, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que nos encontramos, así como que la investigación se encuentra en sus inicios, la materialidad de los hechos se encuentra suficientemente acreditada para el dictado de una medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante luego de haber sido notificado de aquélla.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez Civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición.
Sin embargo, los hechos atribuidos al imputado encuadran típicamente con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 239 del Código Penal, por lo que la atipicidad de la conducta no resulta, y en virtud de ello la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - LECTURA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, lo que la parte recurrente aduce sobre que al momento de ser notificado de la medida, no se le hizo saber al encartado que podría incursionar en el ilícito penal que finalmente se le imputó, ello no se condice con las constancias obrantes en la presente pues, surge de la resolución de la Magistrada del Juzgado Civil que en esa pieza procesal hizo expresa mención de que, en caso de que el denunciado incumpla, correspondía labrar actuaciones y comunicar al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional y/o Instrucción que corresponda en turno.
Siendo así, no puede alegarse el desconocimiento de tal consecuencia ya que ello ha sido perfectamente aclarado en el cuerpo del decisorio y surge de su simple lectura, por lo que este argumento defensista carece de correlato con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - DELITO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia de violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, es dable señalar tal como lo hemos hecho en otras ocasiones, que las herramientas con las que cuenta el Juez civil previstas de las leyes pertinentes, no excluyen la posibilidad de que las conductas constituyan una violación a la ley penal ni se relacionan con las sanciones que eventualmente podrían llegar a imponerse en el marco de estos procesos (cfr. Causa N° 40437/2019 G, D S, del 29/5/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
Se le reprocha al imputado: “... haber incumplido la orden de prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco de una causa por denuncia por violencia familiar”; concretamente, se le imputa haberse comunicado mediante diversos mensajes de texto y llamadas telefónicas al celular del denunciante.
La Fiscal encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa cuestionó que el hecho pueda constituir dicho ilícito por considerar que el mentado incumplimiento no puede serle atribuido a su ahijado procesal, habida cuenta que la Ley N° 24.417 no prevé como apercibimiento el incurrir en el tipo penal en cuestión. Que, en su caso, será el Juez Civil quien deberá ordenar medidas para el caso de no respetarse la prohibición. Agregó que además no se le hizo saber al imputado que de incumplir la medida podría incursionar en el ilícito penal de marras.
Sin embargo, el análisis desarrollado por la recurrente en su presentación, no alcanza para demostrar que la conducta atribuida al imputado resulte palmariamente atípica, motivo por el cual la decisión adoptada por el "A quo" resulta ajustada a derecho y los argumentos vertidos por la Defensa del imputado no logran conmover lo allí resuelto, por lo que corresponde confirmarla en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15030-2019-3. Autos: L., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DENUNCIA - QUERELLA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PRUEBA INFORMATICA - PLANTEO DE NULIDAD - OPOSICION A LA PRUEBA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por el Defensa Oficial, debiendo las actuaciones continuar según su estado.
Conforme surge del expediente electrónico, la denunciante en ocasión de solicitar ser tenida como parte querellante, amplió su denuncia informando que al encontrar fotos íntimas de su persona desde una casilla de correo que luego resultó ser la de su ex esposo, también había encontrado material de explotación y abuso sexual infantil en “Cds.” que pertenecerían al imputado. Que en virtud de ello, solicitó que se investigue la comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 128 del Código Penal y se ordene el secuestro y registro de todos los dispositivos móviles del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Querella no estaba autorizada a presentarlos ante la Fiscalía, sino que debieron haberse obtenido mediante una allanamiento ordenado por el Juez de la causa, ya que su asistido no habría podido retirar sus pertenencias del hogar del domicilio de la denunciante, en virtud de la restricción dictada en sede civil luego de la presentación de la nombrada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte.
Sin embargo, lo cierto es que la restricción dictada implicaba la prohibición del imputado de acercarse al que hubiera sido su hogar conyugal, así como a la damnificada y los hijos menores de ambos, pero nada estableció acerca de la posibilidad de que él retire sus pertenencias del hogar, incluso con colaboración de un tercero a tal efecto, por lo que, en principio y en el estado actual de las actuaciones, dicho planteo puede ser admitido.
Asimismo, del expediente digital se desprende que la Magistrada de grado resolvió disponer el acceso, apertura y extracción de una copia forense de la información contenida en los dispositivos electrónicos y los tres “Cds.” aportados por la Querella, haciendo saber a la Fiscalía que previo a la realización de la medida debía notificar a la Defensa a los fines de que si así lo quisiera pueda designar perito y puntos de peritaje.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de que la Defensa pueda realizar sus cuestionamientos al momento de analizar la prueba, es decir el juicio oral y público, cabe señalar que en esta etapa inicial del proceso, no se vislumbra que la forma en que la parte querellante aportó la prueba cuestionada, conlleve una invalidez que aconseje declarar su nulidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fiscal y la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad del hecho encuadrado en el artículo 239 Código Penal.
Conforme surge de las constancias en autos, se le imputa al encausado el incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto en beneficio de la denunciante y sus hijos por el Justicia Civil puesto que el nombrado habría enviado reiterados mensajes de texto por la aplicación “whatsapp” como así también la habría llamado en al menos dos ocasiones, todo lo cual, a criterio de la acusación, configura el delito en trato.
Ahora bien, la Defensa alega que la orden emitida por el Justicia Civil consistía en prohibir el contacto con la denunciante “que fuese un acto de perturbación e importara una intromisión injustificada”, entendiendo de ello que resultaban excluidas de la prohibición todas aquellas comunicaciones que no tuvieren tales características disvaliosas. Por tal motivo, sostuvo que el contenido de la totalidad de los mensajes que su asistido le envió a la denunciante es absolutamente inocuo, por lo que visiblemente no alcanzan a ostentar la tipicidad prevista por el artículo 239 del Código Penal.
No obstante, conforme consideró la Jueza de grado, no se observa que la atipicidad sostenida por la Defensa se presente de manera manifiesta, clara o palmaria. Lejos de ello, los extremos que edifican el planteo exigen una interpretación de los términos de la orden presuntamente desobedecida, junto con el análisis de las evidencias incorporadas al legajo que exceden el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en el debate.
En este sentido, la excepción de atipicidad sólo es procedente si de la mera descripción efectuada en el acto promotor resultare la manifiesta ausencia de encuadre típico de la conducta. Sin embargo, no procede si, como en el caso, la Defensa debió realizar una interpretación de los términos de la orden desobedecida y una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-1. Autos: B., A. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad.
El hecho aquí imputado se sustenta en un presunto incumplimiento a la medida de prohibición de contacto impuesta por el Juez de Familia de la Provincia de Buenos Aires, quien dispuso provisoriamente por el plazo de 90 días -en el marco de un expediente sobre Protección contra la Violencia Familiar- “la prohibición de que el nombrado se aproxime a la denunciante hasta un radio de 200 metros a la redonda del domicilio donde se encuentre como así también del lugar de trabajo y/o esparcimiento y/o cualquier otro lugar en que esta se encuentre debiéndose abstener de realizar cualquier contacto y/o actividad que perturbe o afecte en modo alguno a la denunciante, inclusive telefónico, por mensaje de texto o por mail o redes sociales, bajo apercibimiento para el caso de desobediencia de dar intervención al Sr. Agente Fiscal que por turno corresponda (art. 239 CP) y multa conforme lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil (cfr. Art. 232 del CPCC, arts. 5, 7, 11 y 12 de la ley 12.569).
La Defensa postuló la atipicidad de la acción, considerando que la conducta endilgada no es abarcada por la figura penal prevista en el artículo 239 del Código Penal, pues aquella se sustenta a partir del presunto incumplimiento de la medida dispuesta por un Juzgado Civil, por lo que corresponde la aplicación de los artículos 7º, 9º y concordantes de la Ley N° 12.569 y no la intervención del fuero penal.
Ahora bien, la acción típica de la conducta endilgada consiste en desobedecer una orden impartida por un funcionario público y para que ello suceda debe haber una orden concreta y dirigida a una persona determinada.
De este modo, es acertado lo sostenido por el "A quo" respecto a que en la resolución emitida por el Juez de Familia, obra la prohibición de acercamiento y de tomar contacto con la nombrada por cualquier medio, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Asimismo, del expediente digitalizado luce que la resolución fue notificada de manera fehaciente al imputado, quien "prima facie" omitió acatarla, contactándose vía “whatsapp” con la denunciante.
Por tanto y siendo que en el presente el imputado habría incumplido una manda judicial, su conducta resultaría subsumible en el delito de desobediencia tipificado en el artículo 239 del Código Penal, con lo que el hecho que habría desplegado el imputado no aparece indebidamente incluido en esa figura legal.
Por tanto, y siendo que el incumplimiento de una orden de un Juez Civil tal como explicamos resulta una conducta típica a la luz del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, conforme se le ha atribuido al imputado, corresponde rechazar el planteo de atipicidad incoado en lo que a este punto respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la denuncia de violación del principio "ne bis in idem".
El hecho aquí imputado se sustenta en un presunto incumplimiento a la medida de prohibición de contacto impuesta por el Juez de Familia de la Provincia de Buenos Aires, quien dispuso provisoriamente por el plazo de 90 días -en el marco de un expediente sobre Protección contra la Violencia Familiar- “la prohibición de que el nombrado se aproxime a la denunciante hasta un radio de 200 metros a la redonda del domicilio donde se encuentre como así también del lugar de trabajo y/o esparcimiento y/o cualquier otro lugar en que esta se encuentre debiéndose abstener de realizar cualquier contacto y/o actividad que perturbe o afecte en modo alguno a la denunciante, inclusive telefónico, por mensaje de texto o por mail o redes sociales, bajo apercibimiento para el caso de desobediencia de dar intervención al Sr. Agente Fiscal que por turno corresponda (art. 239 CP) y multa conforme lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil (cfr. art. 232 del CPCC, arts. 5, 7, 11 y 12 de la Ley 12.569).
La Defensa postuló que en la resolución emitida por el Juzgado provincial se sanciona con multa la falta de cumplimiento de la orden. De este modo perseguir esa misma conducta por el delito de desobediencia implicaría violentar el principio constitucional del “ne bis in ídem”.
Ahora bien, en cuanto al planteo de atipicidad en virtud de que ya existe una sanción especial -en el caso, la multa dispuesta por el Juez provincial-, es menester señalar que el artículo 4º de la Ley N° 12.569 establece la imposición de una multa y, si corresponde en el caso, la intervención del fuero penal.
Por lo tanto, la multa no resulta ser una sanción especial, tal como alude la Defensa, sino más bien un medio compulsivo para darle eficacia a una decisión jurisdiccional en el proceso. Por otra parte, la misma ley establece que frente al incumplimiento de la obligación establecida por el Juez interviniente deberá dar intervención a la justicia penal, en caso de corresponder, tal como ocurrió en el caso.
Es decir, se trata de dos mecanismos que se pueden implementar en forma conjunta y se encuentran legalmente previstos. Ello así toda vez que resultan útiles para que el obligado cumpla con el deber impuesto, lo que en modo alguno implica una violación al principio del "ne bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, imponer al encartado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, la prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la madre del denunciante.
Se investiga si el acusado habría tomado a su vecina de 92 años, en el edificio donde habitan, generando que caiga al suelo y se golpee fuertemente la frente, conductas que encuadran en el delito de lesiones leves agravadas (previsto en los arts. 89, 90 y 92, cfr. Art. 80 inc. 11 del Código Penal). Asimismo se investiga la posible tenencia de armas de fuego en el interior del domicilio por parte del acusado, atento a lo manifestado por el denunciante - hijo de la víctima-.
La Magistrada, al momento de no hacer lugar a las medidas restrictivas requeridas por la Fiscal, refirió que no se había realizado aun la intimación del hecho, por lo que el imputado no tenía designada defensa, no existían pruebas suficientes que permitieran tener por acreditada la verosimilitud de los hechos -los que solo se fundaban en los dichos del hijo de la presunta víctima- y el caso de autos se encontraba inmerso en una conflictiva intrafamiliar que no habilitaba la intromisión del Estado, pues lo que existía en todo caso es un conflicto de intereses entre la víctima y su hijo.
Ahora bien, en principio cabe recordar que no resulta un recaudo para la imposición de medidas restrictivas en los casos de violencia de género, que se haya efectuado la imputación del hecho, pues el artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia. Tal norma nacional fue ratificada en el ámbito local por la Ley N° 4.203, sin dejar salvedad alguna al respecto.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos consignados en la denuncia y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, imponer al encartado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, la prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la madre del denunciante.
Se investiga si el acusado habría tomado a su vecina de 92 años, en el edificio donde habitan, generando que caiga al suelo y se golpee fuertemente la frente, conductas que encuadran en el delito de lesiones leves agravadas (previsto en los arts. 89, 90 y 92, cfr. Art. 80 inc. 11 del Código Penal). Asimismo se investiga la posible tenencia de armas de fuego en el interior del domicilio por parte del acusado, atento a lo manifestado por el denunciante - hijo de la víctima-.
La Magistrada, al momento de no hacer lugar a las medidas restrictivas requeridas por la Fiscal, refirió que no se había realizado aun la intimación del hecho, por lo que el imputado no tenía designada defensa, no existían pruebas suficientes que permitieran tener por acreditada la verosimilitud de los hechos -los que solo se fundaban en los dichos del hijo de la presunta víctima- y el caso de autos se encontraba inmerso en una conflictiva intrafamiliar que no habilitaba la intromisión del estado, pues lo que existía en todo caso es un conflicto de intereses entre la víctima y su hijo.
Sin embargo, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos consignados en la denuncia y el peligro en la demora.
La Ley nacional N° 26.485 en su artículo 26 establece que “durante cualquier etapa del proceso”, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas cautelares que son susceptibles de ser emitidas aun en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
Es decir, la ley no sólo contempla lo ocurrido sino que pone en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima.
Es decir, en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” (voto del juez Lozano en causa “Taranco” del TSJ, rta. 22/04/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, imponer al encartado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, la prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la madre del denunciante.
Se investiga si el acusado habría tomado a su vecina de 92 años, en el edificio donde habitan, generando que caiga al suelo y se golpee fuertemente la frente, conductas que encuadran en el delito de lesiones leves agravadas (previsto en los arts. 89, 90 y 92, cfr. Art. 80 inc. 11 del Código Penal). Asimismo se investiga la posible tenencia de armas de fuego en el interior del domicilio por parte del acusado, atento a lo manifestado por el denunciante - hijo de la víctima-.
La Magistrada, al momento de no hacer lugar a las medidas restrictivas requeridas por la Fiscal, refirió que no se había realizado aun la intimación del hecho, por lo que el imputado no tenía designada defensa, no existían pruebas suficientes que permitieran tener por acreditada la verosimilitud de los hechos -los que solo se fundaban en los dichos del hijo de la presunta víctima- y el caso de autos se encontraba inmerso en una conflictiva intrafamiliar que no habilitaba la intromisión del estado, pues lo que existía en todo caso es un conflicto de intereses entre la víctima y su hijo.
Sin embargo, no se advierte que la falta de intimación del hecho constituya un obstáculo para la adopción de las medidas cautelares requeridas por la titular de la acción.
En efecto, se debe efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, y en consecuencia tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de Ley Nacional N° 26.485.
En base a ellas, a los demás principios que rigen en la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr (en igual sentido nos hemos pronunciando en las causas n° 14644-1/2017 “L R, C D s/art. 52 CC”, rta. 23/10/2017; n° 39982/2019-1 Incidente de apelación en autos caratulados A , J M E s/art. 149 bis CP; rta. el 4/12/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las medidas restrictivas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, imponer al encartado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, la prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la madre del denunciante.
Se investiga si el acusado habría tomado a su vecina de 92 años, en el edificio donde habitan, generando que caiga al suelo y se golpee fuertemente la frente, conductas que encuadran en el delito de lesiones leves agravadas (previsto en los arts. 89, 90 y 92, cfr. Art. 80 inc. 11 del Código Penal). Asimismo se investiga la posible tenencia de armas de fuego en el interior del domicilio por parte del acusado, atento a lo manifestado por el denunciante - hijo de la víctima-.
La Magistrada, al momento de no hacer lugar a las medidas restrictivas requeridas por la Fiscal, refirió que no se había realizado aun la intimación del hecho, por lo que el imputado no tenía designada defensa, no existían pruebas suficientes que permitieran tener por acreditada la verosimilitud de los hechos -los que solo se fundaban en los dichos del hijo de la presunta víctima- y el caso de autos se encontraba inmerso en una conflictiva intrafamiliar que no habilitaba la intromisión del estado, pues lo que existía en todo caso es un conflicto de intereses entre la víctima y su hijo
Sin embargo, no se advierte que la falta de intimación del hecho constituya un obstáculo para la adopción de las medidas cautelares requeridas por la titular de la acción.
En efecto, en cuanto a los hechos, cabe señalar que si bien es incipiente la investigación, se cuenta con denuncia de la nuera de la presunta víctima, ante la Secretaría de Integración Social para Personas Mayores y el informe elaborado por el personal de dicha Secretaría luego del cual se concluyó que “… la adulta mayor estaría expuesta a una situación de riesgo medio, pudiendo evolucionar hacia un riesgo alto a medida que transcurra el tiempo y se torne un tanto más dependiente por el progresivo paso del mismo …” y se sugirió entre otras cuestiones “…Convocar en instancias judiciales al acusado con el fin de que se limite en su actual accionar, relegando al mismo a un rol secundario sin injerencias directas en la vida de la adulta mayor …”.
La denuncia efectuada por el hijo de la víctima, en la que señaló que el imputado influye en su madre tanto económica, psicológica y socialmente en el Ministerio Público Fiscal, quien solicitó que se imponga una medida de seguridad consistente en una prohibición de acercamiento y de contacto.
Así, en virtud de los hechos denunciados, de la edad de la víctima, así como del informe de la Secretaría de Integración Social y del pronóstico de riesgo allí consignado, resulta razonable imponer al acusado, sin perjuicio del devenir de las presentes actuaciones y en forma provisoria, una prohibición de tomar contacto, de cualquier forma y medio, con la víctima.
Finalmente, en virtud de las circunstancias del caso, entendemos oportuno ordenar al magistrado de grado que dé intervención en la presente causa a la Oficina "PROTEGER", dependiente de la Secretaría de Integración Social para Personas Mayores, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20159-2021-0. Autos: F., J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
La Fiscalía se agravia por considerar que corresponde dictar la prisión preventiva del imputado, por considerar que existe un serio riesgo de entorpecimiento del proceso para el caso de que el nombrado recuperase su libertad, por cuanto la investigación se encuentra en un estado incipiente, y podría intentar contactar a la víctima y ejercer coerción sobre ella debido al nivel de vulnerabilidad en el que se encontraría, al residir sola junto a sus dos hijos, uno de ellos menor de edad.
No obstante, consideramos que en el supuesto que nos ocupa existen medidas menos lesivas eficaces a los efectos de neutralizarlo, como las efectivamente dictadas por el “A quo” (prohibición de acercamiento al domicilio donde vive la damnificada, prohibición de contacto por cualquier medio con la nombrada) que resultan ajustadas a derecho, a las constancias de la causa y a las condiciones personales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DENUNCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses, y la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio con ambos.
La defensa se agravia porque entiende que la resolución cuestionada se limitó a hacer lugar a la petición fiscal sin mayores argumentaciones, y porque a su entender faltan elementos probatorios para atribuir los hechos materia de investigación.
Ahora bien, la jueza valoró en su resolución el marco de violencia de género en el que habrían tenido lugar los hechos objeto de estudio. Es por ello que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la ley 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203. En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género
En este sentido, se ha valorado la existencia de razones objetivas que dan lugar a las medidas urgentes solicitadas, las que deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
Por ello, del contexto de violencia descrito en la causa se advierte que las medidas solicitadas, y de las que la ley 26.485 permite valerse, son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante está expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado, sobre todo si se considera que se trata de una menor de 17 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INCORPORACION DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Conforme el dictamen elaborado por la Asesoría Tutelar ante esta instancia, surge del informe producido por el Equipo Técnico Infanto Juvenil, que la menor damnificada decidió volver a vivir con el imputado. Asimismo, dicho informe refiere que el mencionado equipo de trabajo llevó a cabo una entrevista en profundidad con la denunciante y el denunciado, de la que surge que entre ambos: “…se estableció un vínculo con características propias de la adolescencia, primando reacciones impulsivas originadas por las características de inmadurez e inseguridad propias de esa etapa. Sus deseos personales son de continuar la relación y no surgen en la denunciante indicadores que se puedan asociar al síndrome de indefensión aprendida.
En conclusión, acierta la Asesoría y la Defensa al afirmar que en el caso las medidas impuestas, además de resultar desproporcionadas y haber sido tomadas afectando el derecho de defensa del imputado, resultan hoy de imposible cumplimiento dado que la pareja ha vuelto a convivir, y la voluntad de la denunciante en este sentido no ha sido puesta en duda (en cuanto a que sea la consecuencia de un círculo de violencia) por los y las profesionales que la han escuchado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal y, en consecuencia, ordenar la imposición de las mismas. Asimismo, disponer que la Jueza de grado arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento a dichas medidas.
El Fiscal encuadró los hecho denunciados por la víctima contra su pareja en los delitos de amenazas y tenencia de armas sin autorización. A su vez, dispuso la entrega de un botón antipánico a la nombrada y una consigna fija en su domicilio hasta que se procediera al cambio de las cerraduras del inmueble. Asimismo, solicitó medidas restrictivas y urgentes de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio.
La "A quo" no hizo lugar al pedido de medidas restrictivas por considerar que no procedían toda vez que no se había intimado aún de los hechos al acusado.
Sin embargo, resulta oportuno señalar que el artículo 38 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. ley 6347) establece que los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia. Tal norma nacional fue ratificada en el ámbito local por la Ley N° 4.203, sin dejar salvedad alguna al respecto.
La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
La referida ley nacional, en su artículo 26 establece que “durante cualquier etapa del proceso”, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas cautelares que son susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
Es decir, la ley no sólo contempla lo ocurrido, sino que pone en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima. Es decir, en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” (voto del juez Lozano en causa “Taranco” del TSJ, rta. 22/04/2014).
En síntesis, se debe efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, y en consecuencia tomar en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la citada Ley N° 26.485.
En base a ellas, a los demás principios que rigen en la materia, y teniendo en cuenta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas de modo que si existiera algún riesgo para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley N° 26.485, podrían imponerse sin haberse intimado del hecho a quien fue sindicado como autor, pues existe un fin superior a lograr (en igual sentido nos hemos pronunciando en la causa n°14644-1/2017 “L R, C D s/art. 52 CC”, rta. 23/10/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104319-2021-0. Autos: G. B., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal y, en consecuencia, ordenar la imposición de las mismas. Asimismo, disponer que la Jueza de grado arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento a dichas medidas.
El Fiscal encuadró los hecho denunciados por la víctima contra su pareja en los delitos de amenazas y tenencia de armas sin autorización, en concurso real. A su vez, dispuso la entrega de un botón antipánico a la nombrada y una consigna fija en su domicilio hasta que se procediera al cambio de las cerraduras del inmueble. Asimismo, solicitó medidas restrictivas y urgentes de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio.
La "A quo" no hizo lugar al pedido de medidas restrictivas por considerar que, conforme la prueba colectada hasta el momento no era posible aseverar que los hechos denunciados pudieran repetirse puesto que el imputado y la víctima no han vuelto a tener contacto desde el día de los hechos.
Ahora bien, la implementación de medidas como las solicitadas por la Fiscal están previstas teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir (Causa N° 12443-02-CC/14 “Incidente de apelación en autos C , C s/infr. art. 149 bis CP”, rta. 9/10/15).
Así, en consonancia con lo sostenido por la Fiscal de grado, consideramos que la prohibición de acercamiento y de contacto del imputado, tienen el propósito de brindar tutela a la denunciante. Por ello, desde este punto de vista, se evidencian como adecuadas, a fin de proteger a la víctima de los presuntos hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104319-2021-0. Autos: G. B., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal y, en consecuencia, ordenar la imposición de las mismas. Asimismo, disponer que la Jueza de grado arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento a dichas medidas.
El Fiscal encuadró los hecho denunciados por la víctima contra su pareja en los delitos de amenazas y tenencia de armas sin autorización, en concurso real. A su vez, dispuso la entrega de un botón antipánico a la nombrada y una consigna fija en su domicilio hasta que se procediera al cambio de las cerraduras del inmueble. Asimismo, solicitó medidas restrictivas y urgentes de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio.
La "A quo" no hizo lugar al pedido de medidas restrictivas por considerar que el Ministerio Público Fiscal tuteló a la víctima al implantar una consigna policial hasta que procediera al cambio de las cerraduras tanto de su departamento como de la entrada del edificio donde reside, y al otorgarle también un botón antipánico.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la "A quo", entendemos que la circunstancia que la denunciante tenga un botón antipánico no resulta -aisladamente- una herramienta suficiente para su protección, por tal motivo debe ser acompañada de las medidas cautelares que la representante de la vindicta pública solicitó a los efectos de brindar un resguardo adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104319-2021-0. Autos: G. B., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, se desprende la radicación de una denuncia contra el el encausado, por parte del yerno de la víctima de autos por presunto acoso de sus nietas. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, considerar que el probado pudiese haber incumplido con la abstención de contacto (pauta Nº 3) los días 20 y 29 de abril de 2021 no tiene asidero, no sólo porque de la propia exposición de la “A quo” surge que dicha pauta se encontraba cumplida al momento en el cual había fenecido el plazo de la suspensión del juicio a prueba (8 de octubre de 2020), sino porque inclusive se encontraría también cumplido el plazo de la prórroga ordenada el 1 de diciembre de dicho año.
De la misma manera, tampoco puede considerarse una violación a la mentada pauta la circunstancia de que el yerno de la denunciante hubiese formulado una denuncia contra el probado por presunto acoso por frases propinadas en noviembre de 2020, no sólo porque nuevamente los hechos se encontrarían fuera del plazo de un año dispuesto cuando la “probation” fuera concedida, sino además porque son sucesos que no se encuentran probados, con lo que debe regir sin lugar a dudas el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

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MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
El "A quo" al momento de ordenar las medidas sólo contaba sólo con el informe de la Fiscalía en el cual se detallaba lo expresado por la denunciante contra su ex marido en la comisaría, consistente en que aquél la habría tironeado de su muñeca y provocado que se golpeara con la puerta y se lastimara, luego de una discusión en la vivienda del acusado, que sería un edificio usurpado donde habría residido la familia de ella por mas de veinte años, y el que habría tenido que abandonar por las reiteradas agresiones sufridas por parte del acusado.
No obstante, al momento de solicitar la Defensa la revisión de las medidas, el conjunto de elemento de pruebas aportado a la causa se había modificado.
Así, se detrminó que la denunciante no habitaba hacíavarios años en el domicilio en el que lo hacían su ex marido y los cuatro hijos de ambos.
A pesar de estos nuevos elementos de prueba aportados en la audiencia del artículo 198 del Código Procesal Penal, el Juez decidió mantener las medidas cautelares.
Para ello, sostuvo que si bien se habían aportado los testimonios de los hijos mayores de edad e informes sociales, ninguno de esos elementos bastaba para concluir que la víctima no tenía derecho a habitar, aunque sea durante el horario diurno, en el domicilio señalado, que el acusado no la habría forzado a retirarse en contra de su voluntad y que, en caso de reintegrarse al domicilio, esa situación no la pondría en peligro.
Ahora bien, las medidas cautelares aquí dispuestas tienen por objeto, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Procesal Penal, proteger la integridad física y moral, en este caso, de la presunta víctima.
Sin embargo, también debe observarse que estas medidas implican restricciones a derechos constitucionales y convencionales de la persona sometida proceso, por lo que su existencia debe estar justificada en razón de los fines que las propias medidas se proponen.
En este caso en particular, las medidas adoptadas restringen el derecho del acusado a una vivienda adecuada, reconocido en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al igual que la libertad ambulatoria del imputado, reconocida en el artículo 14 de la Constitución Nacional, quien tiene prohibido acercarse a menos de 500 metros del domicilio en el que actualmente residen sus tres hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En el presente, una de las cuestiones que se ha ventilado es la atinente a la titularidad del inmueble. De los distintos testimonios brindados, ha quedado acreditado que aquel domicilio es una vivienda usurpada sobre la que ambas partes -tanto la denunciante como el acusado alegan tener derecho de posesión. No obstante, también ha quedado demostrado por los dichos de las partes y de los testigos que, al momento de iniciarse estas actuaciones, allí se encontraba residiendo el acusado junto a su grupo familiar compuesto por sus cuatro hijos, tres mayores de edad y uno menor. Asimismo, ha sido informado por la propia denunciante, el acusado y demás testigos, que ella reside en otro inmueble, ubicado a cinco cuadras.
Con relación al domicilio, uno de los argumentos brindados por el "A quo" para mantener la medida de exclusión del hogar fue que las partes no habían logrado aportar al expediente elementos de prueba que por sí mismos permitieran concluir que la víctima no tenía derecho a habitar en él, ni refutar la versión de los hechos de que el acusado había forzado a la denunciante a retirarse del inmueble.
En función de ello, resulta necesario remarcar que el presente se inició en virtud de una denuncia por un hecho que "prima facie" se subsumiría en el delito de lesiones leves agravadas y no, por el contrario, en una investigación tendiente a demostrar el derecho de las partes sobre el inmueble.
Tampoco la presente investigación, al menos en la forma en que ha sido planteada la acusación fiscal al momento, tiene como fin demostrar las circunstancias de modo y lugar por medio de las cuales la denunciante se retiró del inmueble y se fue a vivir a otro domicilio.
En este orden de ideas, no luce razonable el argumento brindado por el Juez de que uno de los motivos por los cuales la medida de exclusión debe ser mantenida es porque no puede descartarse un derecho de la asistida sobre aquel inmueble, pues la medida cautelar está dirigida a resguardar la vida e integridad física de la denunciante y no su alegado derecho real sobre la vivienda. En todo caso, ello podrá ser materia de debate en otro ámbito, pero no constituye el objeto a dirimir en la presente investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, de los argumentos expuestos por la judicatura en la resolución recurrida, no se evidencia de forma precisa de qué manera la exclusión del inmueble del acusado favorecería a la protección de la integridad física de la presunta víctima.
Ello, en tanto ha quedado acreditado por las declaraciones de la propia denunciante que no reside actualmente allí, sino que únicamente se encuentran viviendo en él sus tres hijos mayores de edad, y que ha sido decisión de ella que ello sea así, por el estado de su relación con sus tres hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, de los argumentos expuestos por la judicatura en la resolución recurrida, no se evidencia de forma precisa de qué manera la exclusión del inmueble del acusado favorecería a la protección de la integridad física de la presunta víctima.
Ello, en tanto ha quedado acreditado por las declaraciones de la propia denunciante que no reside actualmente allí, sino que únicamente se encuentran viviendo en él sus tres hijos mayores de edad, y que ha sido decisión de ella que ello sea así, por el estado de su relación con sus tres hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, además de que la denunciante no habita en el domicilio del cual se excluyó a su ex espoo, ha quedado acreditado que con motivo de la exclusión del hogar no sólo el acusado, sino también la situación habitacional de su hijo menor de edad –quien se encuentra a su cuidado– ha sido modificada, teniendo que habitar ambos de forma transitoria en la casa de la madre de aquél.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, teniendo en cuenta que el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección, los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad (Fallos: 335:1838; 331:147), como ha sucedido en este caso con el niño, quien, de un día para otro, tuvo que abandonar con su padre el domicilio y el círculo familiar con el que vivía, en razón de un conflicto intrafamiliar.
La propia Asesora Tutelar ha puesto de manifiesto que este contexto familiar conflictivo que incluye al niño no puede dejar de merituarse al momento de resolver la apelación, en tanto el menor no puede continuar viviendo en situación de emergencia habitacional, o transitoriamente en el domicilio de su abuela paterna, lejos de sus hermanos, por el hecho de que su padre ha sido excluido del hogar.
Este escenario se agrava, si se tiene en cuenta que los profesionales del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes ha desaconsejado que el menor tenga contacto por el momento con su progenitora, por las denuncias de maltrato relatadas por el propio niño a distintas personas de su entorno y a los profesionales de la Guardia Jurídica Permanente, por lo que actualmente el adulto responsable a su cargo es el padre.
Por los motivos señalados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, revocar las medidas preventivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, debemos señalar que los otros tres hijos de la denunciante con el imputado –que actualmente residen solos en el domicilio del que se ha excluido al acusado– son los tres mayores de edad.
En este sentido, no luce razonable que se le prohiba al acusado e, indirectamente al hijo menor, vivir en el domicilio, con el fin de que la vivienda sea utilizada por su madre durante el transcurso del día para mantener contacto con sus otros hijos, como sostuvo el "A quo".
Ello, en razón de que los tres jovenes se encontrarían en edad de poder circular libremente para visitar a su madre por sus propios medios, ya sea en su actual vivienda ubicada a cinco cuadras o en algún otro lugar que fijen que no sea la vivienda de su padre, para evitar encuentros indeseados entre la denunciante y el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, la exclusión del hogar del acusado con el mero fin de que la denunciante, que no vive ahí, pueda frecuentar el domicilio para visitar a sus tres hijos mayores no luce una medida proporcional, existiendo otras medidas menos lesivas de los intereses tanto del acusado como del niño menor de edad, para que la denunciante se vincule con sus hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, no se pierde de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados por la presunta víctima, tarea que se enmarca en los compromisos asumidos por el Estado argentino en oportunidad de firmar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer, por medio de la que los Estados parte han convenido “[…] establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (cfr. art. 7, inc. f).
Sin embargo, como ha puesto de manifiesto la Asesora Tutelar, es necesario que se articule una solución que garantice el interés superior del niño y que mantenga a salvo, a su vez, la integridad física de la denunciante.
En razón de ello, consideramos que debe mantenerse la prohibición al acusado de contactar físicamente, por vía telefónica, mediante correo electrónico y por cualquier otro medio y forma a la denunciante, al igual que consideramos que podrían disponerse otras medidas mas eficientes para resguardar la integridad física de la misma, como prohibir que el imputado pueda acercarse al domicilio en el que efectivamente reside ella, y que se garantice que la nombrada pueda conservar el dispositivo antipánico que se le brindó oportunamente para que tenga acceso a un auxilio oportuno y rápido ante las autoridades en caso de que su vida corra peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTER NO VINCULANTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuada y, en consecuencia, concederla, debiéndose remitir el legajo al Juzgado de Primera Instancia, con el objeto de que el Magistrado de Grado fije el plazo de la suspensión y las pautas de conducta que considere convenientes, en orden al delito de lesiones leves, agravado por el vínculo.
El Fiscal explicó que no se daban las condiciones para que pudiera otorgar su conformidad con la solicitud de suspensión del proceso a prueba, en virtud de que existía oposición de la supuesta víctima.
Y, en efecto, en esa oportunidad la denunciante dijo que luego de que le fue explicado de qué se trataba la suspensión del proceso a prueba y sus características, decidió oponerse a su concesión, porque el acusado es muy agresivo y violento, y porque no confía en él y cree que “no va a aflojar”.
En este punto es necesario aclarar, en primer término, que en contra de lo expuesto por el Fiscal, la opinión de la víctima no resulta vinculante para resolver en un caso como este, si bien debe ser consultada, y que a su vez, los temores de la nombrada pueden ser, al menos "prima facie", neutralizados a través de la prohibición de que el acusado se acerque a ella, o se comunique por cualquier medio, prohibición que, por lo demás, ya fue establecida en el marco de las presentes y que según surge de las contancias, está siendo cumplida por el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9221-2020-1. Autos: B., M. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se celebró una audiencia de control, en virtud del incumplimiento por parte del encausado a la regla de conducta consistente en mantener la prohibición de contacto y acercamiento por cualquier vía respecto de la víctima y respecto de sus hijos menores, en la que el nombrado declaró que concurrió al domicilio de la denunciante en virtud del llamado de la nombrada en el que le informaba que su hijo se sentía mal.
Sin embargo, tal como sostuvo el Magistrado de grado, los motivos esgrimidos por el imputado no han sido sustentados por constancia alguna que dieran cuenta de sus dichos, pues sin perjuicio de que su ingreso claramente constituyó una violación a las reglas impuestas, aun cuando hubiera sido permitido por la denunciante, ni siquiera se cuenta con prueba alguna que permita demostrar la veracidad de sus dichos (que su hijo haya sido atendido por un médico en función del malestar que sentía, algún mensaje donde la denunciante le refiera que se acerque al domicilio a dichos fines para el cuidado del menor), y por ende tener el incumplimiento por justificado, sino que contrariamente a ello la víctima llamó a la policía y efectuó la denuncia.
En este sentido, si bien la víctima reconoció haberle permitido el acceso, ello no justifica el accionar del imputado. Debe tenerse presente, que al momento de efectuar una entrevista con la víctima, la Psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo concluyó que la nombrada “ha padecido constantes situaciones de violencia ejercida por su ex pareja” y que frente al posible riesgo de perder su trabajo por las constantes persecuciones del acusado, sólo encontró como una alternativa a esta violencia, permitirle al nombrado el acceso a la vivienda.
Siendo así, entendemos que lo descripto posee la suficiente entidad como para considerar que el incumplimiento a la pauta de conducta en cuestión ha sido lo suficientemente grave y flagrante e incluso persistente, como para habilitar la revocación de la suspensión del proceso a prueba de la cual gozaba. Ello así, advertimos la falta de voluntad de someterse a las condiciones impuestas y, consecuentemente, consideramos que la “probation” resulta ineficaz para solucionar el conflicto en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46677-2019-0. Autos: D., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición Fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
Sentado lo expuesto, corresponde indicar que en razón del marco de violencia de género en el que han sido enmarcados los sucesos traídos a estudio, y en virtud del tenor de las frases dichas, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N°4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA PSIQUICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la Ley N° 26.485).
Es que las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
En el presente, aquellas razones objetivas están dadas. Ello surge no solo de las expresas manifestaciones efectuadas por la denunciante, sino también de las conclusiones del informe realizado en por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, a la que concurrió la víctima a radicar su denuncia, en el que se alude a que se trataría de una situación de violencia de género de carácter crónico en el marco de la presunta no aceptación de la ruptura emocional de parte del denunciado, concluyendo que el caso revestía el carácter de riesgo alto debido al tenor e intensidad del episodio denunciado y la cronicidad de la violencia psicológica y psíquica padecida por la víctima, entre otras circunstancias. Esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de no acercamiento.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
Ahora bien, nótese, que las medidas adoptadas resultan las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer -de menor extensión incluso que las fijadas por la justicia civil, en tanto la prohibición de contacto se extendería también con relación a las hijas que tiene en común con la víctima-.
De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Por los motivos expuestos, y dado el contexto en el que están enmarcados los hechos ventilados y el temor expresado por la denunciante, corresponde confirmar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA PSIQUICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
En efecto, la Ley N° 26.485 establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas: Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer y ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer, entre otras.
Por ello y en función de lo establecido en el referido artículo 186 del Código Procesal Penal no corresponde adentrarse en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 185 de citado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA PSIQUICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
En efecto, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas solicitadas y de las que la Ley N° 26.485 permite valerse son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante podría hallarse expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado haber interceptado a su ex pareja que estaba en la puerta de entrada del edificio donde tiene su consultorio para luego insultarla y amenazarla de muerte. La acusación encuadró dicho suceso como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la ley 26.485).
Ahora bien, en cuanto al agravio planteado por la Defensa, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición (Expte. N° 8796/12 “Ministerio Público
-Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N G, G. E. s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg).
Siguiendo esa lógica debe concluirse que lo expuesto mucho menos impide necesariamente el dictado de esta clase de medidas precautorias -las que, por su naturaleza, pueden ser modificadas en todo momento- (cf. Causa 48795/2019-0, “C., P.”, del 27/10/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó las medidas preventivas de prohibición de acercamiento y prohibición de contacto con la denunciante.
Se atribuye al imputado el hecho que el Fiscal encuadró como constitutivo "prima facie" del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éste, a su vez, configuraba una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, al finalizar el acto de intimación de los hechos dispuso la adopción de las medidas preventivas. Ante la negativa del imputado y la Defensa, la Fiscalía solicitó la intervención jurisdiccional que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la posterior fijación de las medidas aquí cuestionadas.
El Juez hizo lugar a la petición fiscal, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, destacando que la nombrada ratificó su versión de los hechos en las distintas exposiciones realizadas, siendo que la última de ellas había tenido lugar en la entrevista mantenida con la Fiscalía. Asimismo ponderó que el hecho se habría cometido en un contexto de violencia de género en tanto supuso el ejercicio de violencia basada en patrones de desigualdad en una relación de desigual poder cometida por el imputado y, en perjuicio de la damnificada, bajo la forma de violencia psicológica (conf. arts. 4 y 5, inc. 2, de la Ley N° 26.485).
En efecto, las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena.
El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos - en el caso, obtener una solución al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia-, implican "per se" la restricción de algún derecho del acusado.
No sólo cualquier tipo de restricción implica un menoscabo para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado, efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y disponer el cumplimiento de medidas restrictivas, así como el monitoreo del nombrado por un dispositivo de geolocalización dual.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la resolución en crisis y que se imponga la prisión preventiva al encausado. En esta línea, sostuvo que se trata de un delito reiterado y acaecido en un contexto de violencia de género, y que teniendo en cuenta las características del hecho, el accionar del imputado y las conductas que desplegó con anterioridad hacia la víctima, las medidas restrictivas dispuestas por la “A quo” resultaban insuficientes. Así, sostuvo que se encontraba acreditado el riesgo procesal de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, es dable señalar que dicha circunstancia, si bien puede ser considerada, no puede fundar la solicitud de prisión preventiva. En esa línea, si bien resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, entendemos que ese riesgo de entorpecimiento también se encuentra neutralizado con las medidas dispuestas por la Magistrada, en la medida en que, en el marco de la audiencia de prisión preventiva, dispuso que el imputado mudara su residencia a la localidad de la Provincia de Buenos Aires al domicilio de su hermano, y comparezca cada 15 días a la comisaría de la jurisdicción. A su vez, ordenó la prohibición de acercamiento de la denunciante y sus hijos a un radio menor de 800 metros, así como la prohibición de tomar contacto, con los nombrados, por cualquier medio. Y a ello se adunó que el imputado debía ser monitoreado por un sistema de geolocalización dual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-1. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

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LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Defensa respecto del cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido.
En su pieza recursiva, la Defensa centró su disconformidad en el agravamiento injustificado de las medidas restrictivas acordadas oportunamente con la Fiscalía, en tanto entiende que aquellas no fueron incumplidas por parte de su defendido, toda vez que se limitaban a establecer una prohibición de contacto, mas no así el retorno del encausado a su domicilio.
No obstante, si bien la Defensa controvierte la verosimilitud del incumplimiento de las medidas restrictivas acordadas con la Fiscalía, lo cierto es que, tal y como se desprende de las constancias de la causa, el encartado se apersonó en el domicilio de la denunciante, oportunidad en la que se encontraba vigente la medida restrictiva de prohibición de acercamiento al lugar donde se encuentre la nombrada.
En este sentido, resulta absurdo considerar siquiera que en el presente caso resulte posible establecer una prohibición de acercamiento que no incluya al domicilio del encartado quien, por cierto, reside en el mismo domicilio que la denunciante, en la habitación del fondo de la morada, donde los baños, el pasillo, el patio y la cocina resultan ser áreas de uso común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

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LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
En su pieza recursiva, la Defensa centró su agravio en el agravamiento injustificado de las medidas restrictivas impuestas a su asistido, alegando que no se incumplieron, en tanto aquellas se limitaban a establecer una prohibición de contacto, mas no así el retorno del encausado a su domicilio.
Sin embargo, el argumento defensista se reduce a una errada interpretación de los hechos del caso y a la discrepancia con la ponderación de las constancias efectuada por la jurisdicción. En este sentido, el mantenimiento de la caución real, y el agravamiento de las medidas restrictivas acordado no sólo derivan del incumplimiento de las impuestas oportunamente a efectos de minimizar la ocurrencia de nuevos episodios que pudieran incrementar el conflicto entre las partes intervinientes, sino que, además, obedecen a una situación de violencia prolongada en el tiempo en la que se encontraría inmersa la denunciante y de la que dan cuenta los restantes hechos que constituyen estos actuados, cuya materialidad se encuentra debidamente acreditada para la incipiente etapa en la que se encuentra el caso.
Así pues, el peligro se advierte palmario teniendo en cuenta el contexto de violencia de género en el que se enmarcan las presentes actuaciones, máxime cuando inclusive encontrándose vigente una prohibición de acercamiento que el propio imputado acordó, se hizo presente en el domicilio en cuestión Por ello, se evidencia que el mantenimiento de las medidas impuestas por la acusación luce acertado a fin de proteger a la víctima de los presuntos hechos denunciados. Máxime al no existir otro tipo de mecanismo que pueda adoptarse a tal fin, pues el botón antipánico con el que actualmente cuenta la denunciante no luce como una herramienta suficiente para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa se agravió por considerar que los incumplimientos atribuidos respecto de la prohibición de acercamiento a la denunciante se debieron a hechos fortuitos debido a que residen en el mismo barrio.
No obstante, si los encuentros hubieran sido casuales, el imputado debió haberse alejado de la víctima, pues tenía conocimiento de la restricción que pesaba sobre su persona, sin embargo no lo hizo sino que contrariamente a ello habría continuado con su actitud intimidatoria, de acuerdo a la imputación efectuada y las pruebas ofrecidas por el Fiscal.
En efecto, los hechos atribuidos por el titular de la acción se encuentran acreditados con el grado de verosimilitud propio de esta instancia procesal, y en todo caso los cuestionamientos esgrimidos referidos a lo fortuito de los encuentros deberán ser valorados en la audiencia de juicio, donde se podrá contar con toda la prueba, testimonial, documental y videofílmica a fin de realizar un análisis acabado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa solicitó que se apliquen medidas menos gravosas en lugar de la prisión preventiva, en este caso el arresto domiciliario, bajo la consideración de que esa medida cautelar debe ser subsidiaria y provisional.
Sin embargo, tal como ha señalado el Fiscal de Cámara, surge de las constancias obrantes en la presente, ha resultado muy dificultoso dar con el paradero del imputado y determinar con precisión un domicilio, sin perjuicio de que ahora la Defensa denuncie que podría irse a vivir con su pareja quien ofrecería su vivienda para que cumpla el arresto domiciliario. En este sentido, sin perjuicio de que cuente ahora con un domicilio, no resulta suficiente para afirmar la existencia de arraigo. Ello así, pues para su configuración no basta la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor.
Por otro lado, tampoco se ha acreditado la existencia de vínculos familiares estrechos pues la relación con sus hermanos y su madre no es buena, y con su actual pareja, lleva poco tiempo de relación, y tal como señaló el Fiscal de Cámara, con intermitencias.
En este sentido, el antecedente condenatorio que registra el imputado, en los que entre otros hechos fue condenado por algunos en perjuicio de su ex pareja, aunado a los hechos que se le atribuyen en la presente causa, la inexistencia de arraigo, su comportamiento en otro proceso donde se le concedió el arresto domiciliario y que en caso que sea condenado en la presente la pena será de cumplimiento efectivo, resultan claros indicios de que el imputado podría no someterse al proceso, y me premiten presumir que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado interpreta erróneamente que existiría un presunto entorpecimiento del proceso.
No obstante, la Jueza en su resolución señaló que existe un serio riesgo para la salud y/o integridad psicofísica de la víctima, habida cuenta las agresiones psíquicas que sufrió por parte del encausado, pues la damnificada ha exteriorizado en innumerables oportunidades el gran temor que le tiene al causante, que le da miedo salir de su casa y encontrárselo, que toda la situación vivida con él le generó insomnio, ansiedad y ataques de llanto, consideró que los encuentros que han mantenido no han sido fortuitos en razón de la cercanía entre la residencia de la madre del nombrado y la vivienda de la misma, pues por un lado podría haberla eludido al encontrársela en la vía pública, lo que no hizo sino que la amenazó y la amedrentó en diversas ocasiones.
Todas estas razones permiten presumir que el imputado además de intentar eludir sus obligaciones procesales, generará un riesgo concreto para la denunciante, lo que constituye indudablemente, pautas objetivas suficientes para presumir que el imputado de recuperar su libertad podría entorpecer el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - CONCURSO REAL - IMPUTACION DEL HECHO - MENSAJERIA INSTANTANEA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABSOLUCION - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuyó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
La Magistrada concluyó que “se encuentran probados los hechos acecidos los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020, logrando la Fiscalía y la Querella traer a mi conocimiento un cuadro cargoso claro, preciso y concordante que permite la condena” (sic), añadiendo expresamente que no se trató de tres ”hechos independientes” –supuesto al que refiere el artículo 54 del Código Penal- sino, estando a sus propios fundamentos, “los hechos imputados conforman un delito continuado, y no de un concurso real. En efecto, el fin perseguido por el autor, tiene en miras desobedecer la orden judicial, lo que se robustece si analizamos la cercanía en el tiempo de las situaciones imputadas”.
Ahora bien, aún cuando sean vistos como tres hechos independientes o como distintos segmentos fácticos que -a partir de un dolo unitario- componen una sola conducta con un mayor contenido de injusto (tal como sostuvo la Jueza), lo cierto es que en la conclusión de condena la Magistrada incluyó sorpresivamente que los días 3 y 7 de mayo el delito de desobediencia se configuró a partir de mensajes de texto enviados a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. El primero de ellos preguntado cómo estaba el hijo en común, y el segundo remitiendo un comprobante de transferencia bancaria que realizó junto a su recibo de sueldo.
Se verifica entonces entre la acusación que en ningún momento fue modificada en los términos del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la sentencia de condena, una discordancia fáctica que impidió el cabal ejercicio del derecho de defensa, tal como denuncia la recurrente “pese a que a partir del impulso de los acusadores, la totalidad del proceso giró en torno a la presentación del acusado en el domicilio de la denunciante, y en base a eso el nombrado ejerció su defensa, la Jueza tuvo por acreditado los hechos a partir del envío de dos mensajes de texto que es algo bien distinto a presentarse en un domicilio”.
En definitiva, es serio y procedente el agravio presentado por la recurrente en torno a que si el encartado hubiera conocido que se lo acusaba del envío de dos mensajes de texto, la Defensa podía haber presentado prueba para contrarrestarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DELITO CONTINUADO - CONCURSO REAL - IMPUTACION DEL HECHO - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuyó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
La Magistrada concluyó que “se encuentran probados los hechos acecidos los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020, logrando la Fiscalía y la Querella traer a mi conocimiento un cuadro cargoso claro, preciso y concordante que permite la condena” (sic), añadiendo expresamente que no se trató de tres ”hechos independientes” -supuesto al que refiere el artículo 54 del Código Penal- sino, estando a sus propios fundamentos, “los hechos imputados conforman un delito continuado, y no de un concurso real. En efecto, el fin perseguido por el autor, tiene en miras desobedecer la orden judicial, lo que se robustece si analizamos la cercanía en el tiempo de las situaciones imputadas”.
Ahora bien, aún cuando sean vistos como tres hechos independientes o como distintos segmentos fácticos que -a partir de un dolo unitario- componen una sola conducta con un mayor contenido de injusto (tal como sostuvo la Jueza), lo cierto es que en la conclusión de condena la Jueza incluyó sorpresivamente que los días 3 y 7 de mayo el delito de desobediencia se configuró a partir de mensajes de texto enviados a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. El primero de ellos preguntado cómo estaba el hijo en común, y el segundo remitiendo un comprobante de transferencia bancaria que realizó junto a su recibo de sueldo.
Ello así, no puede sostenerse el reproche sobre la base de los mensajes de texto que el imputado envió los días 3 y 7 de mayo de 2020, pues no integraron el sustrato fáctico de las acusaciones.
Asimismo, la pretendida desobediencia de la manda civil mediante la “pulsión del timbre” el 13/05/2020 tampoco integró, con precisión matemática, el marco fáctico que constituyó el sustrato acusatorio por parte de la querella y el Ministerio Público Fiscal a lo largo del proceso y sobre el cual la Defensa preparó su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - MENSAJERIA INSTANTANEA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
Ahora bien, se advierte un defecto grave que sustenta la sentencia, vinculado a la certeza con que afirma el conocimiento e intención que poseía el acusado respecto a la existencia y alcances de la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante dispuesto por el Juez Civil.
En este sentido, de los fundamentos de la sentencia de condena a la luz de los agravios presentados al Tribunal, es relevante el cuestionamiento a la circunstancia que ponderó la Magistrada para afirmar, con la certeza necesaria que reclama una decisión de condena, que el encartado se hallaba notificado “de manera fehaciente” (sic) de la resolución dictada por el titular del Juzgado Civil que dispuso la prohibición de acercamiento y contacto, por el término de 90 días; que regía tanto para el imputado con la aquí denunciante, como con aquél para con el hijo en común, y sobre ella respecto a él.
Para arribar con el grado de convicción necesario a la conclusión que la restricción judicial se hallaba “fehacientemente notificada” (sic) entendió suficiente, a pesar de que Policía de la Ciudad no logró cumplir el mandato de notificar impuesto por el Juez Civil en la propia resolución, que “en fecha 1º de mayo de 2020, la denunciante tomó una fotografía de la resolución y se la envió, vía WhatsApp, al encartado, para que tome conocimiento de la prohibición de contacto y acercamiento impuesta” .
La recurrente afirma que no fue antojadizo o meramente voluntarista el Juez Civil cuando dispuso, en la propia medida restrictiva, que ella sea notificada por la autoridad pública, que cumple funciones de seguridad y prevención en el ejido de la Ciudad, sino que era el modo de investir al acto de la legitimidad simbólica necesaria para ser capaz de motivar su credibilidad y cumplimiento, y no da lo mismo la notificación privada practicada por quien, a su vez, tenía la obligación de no tomar contacto con el aquí encartado. En síntesis sostuvo que, todo lo contrario a la certeza que expuso tener la Jueza de Grado, la notificación vía WhatssApp en las condiciones constatadas -que el Tribunal tiene a la vista- excluye el dolo típico que reclama la figura penal en que se asienta el reproche de la condena.
Naturalmente tiene razón la recurrente cuando afirma que la prohibición de acercamiento y contacto no resultó notificada de “manera fehaciente” bajo ninguna de las formas requeridas por el ordenamiento legal, a ello debe sumársele que, estando a los dichos de la propia denunciante, ni siquiera la autoridad policial en que se había depositado el mandato de cumplir la medida entendió viable el medio finalmente escogido por la denunciante pues, tal como ella misma afirmó en la audiencia de juicio, la autoridad preventora “le sugirió que, en caso de que él se presente, le exhiba una copia de la medida” como alternativa a la dificultad que, según la denunciante, alegó para concluir enviando fotos fragmentos de la resolución (que no se corresponden con la resolución misma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
En efecto, la jurisprudencia y doctrina son contundentes al exigir que para que proceda el reproche por el delito de desobediencia a una manda judicial que dispone la prohibición de acercamiento, en los términos del artículo 239 del Código Penal, es necesaria la existencia de una notificación fehaciente en términos legales.
Así, “[n]o resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte especial, CABA, Rubinzal-Culzoni, 2008, Tomo III, pág. 113, con cita del precedente “Guillaume, N”, n° 10.974, Sala II, CCCFed, rta. el 23/06/1994).
En sentido análogo se sostuvo que “el delito es doloso y el dolo abarca el conocimiento cierto y directo de la existencia de una orden emanada de un funcionario público y la voluntad de incumplirla. El conocimiento ficto (p. ej., la comunicación al domicilio constituido) no es suficiente (Buompadre, JE, Tratado de Derecho Penal, Parte especial, CABA, Astrea, 2009, Tomo III, pág. 73 con cita de precedente CNCrimCorr, Sala IV, rta. 5/09/97, JA, 1998-II-270).
En definitiva no es posible acompañar la certeza de la Magistrada cuando afirma que el encartado se hallaba notificada “de manera fehaciente”.
Ahora bien, no puede descartarse sin más que, a pesar de no estar notificado por ninguno de los mecanismos legalmente previstos sino en las condiciones que venimos describiendo (por fotos segmentadas de la sentencia que le envió la denunciante por WhatsApp, sobre quien a su vez la sentencia indicaba prohibición de contacto con el nombrado) hubiese tenido un conocimiento perfecto, que lo aísle de toda posibilidad de incurrir en error de tipo o acerca de los alcances de la prohibición. No obstante, este extremo no fue probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - REDUCCION DE LA SANCION - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción articulada por la Defensa, así como tampoco a la morigeración de la distancia de acercamiento del imputado respecto de la denunciante.
La Defensa solicitó que se haga lugar a la modificación y reducción de la distancia de prohibición de acercamiento que pesa sobre el acusado respecto de la presunta víctima. En este sentido, alegó que la distancia de 5 kilómetros vulnera “su derecho a trabajar sin limitación alguna” y que el requisito pretendido por la Jueza de que acredite con documentación pertinente motivos vinculados con actividades laborales para que reevalúe la decisión no sería posible en función de la relación laboral informal de su asistido.
No obstante, lo cierto es que la recurrente ni siquiera ha argumentado en el recurso de qué forma esa distancia lo perjudica laboralmente, a pesar de no contar con esa documentación respaldatoria.
En esas circunstancias, el alegado perjuicio genérico que la Defensa invoca al derecho a trabajar de su representado, no resulta suficiente para justificar que se revoque la decisión de la Magistrada, que tiene por objetivo proteger la integridad física de la denunciante en virtud del contexto de violencia en el que se enmarca la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10288-2020-0. Autos: M. M., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2021.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva dictada hasta que finalice el proceso y mantener la prohibición de contactarse y acercarse por cualquier medio a la denunciante, hasta que se ordene su levantamiento a través de una resolución judicial (art. 26 y 27, Ley N° 26.485).
La Defensa particular solicitó el cese de la prisión preventiva de su asistido, toda vez que se encontraba próxima a vencer y no se aportaron nuevos elementos para que sea prorrogada.
Ahora bien, cabe señalar que es la tercera vez que interviene la alzada, y ya me he pronunciado sobre la materialidad de los sucesos y el contexto de violencia de género en el que han sido sumidos, la constatación de los riesgos procesales y la inconveniencia de la imposición de una medida alternativa al encierro cautelar. Si bien el plazo se encuentra próximo a vencer, no han variado las circunstancias procesales que se valoraron en las oportunidades mencionadas.
En definitiva, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias oportunamente analizadas para el dictado de la medida cautelar y ante la subsistencia de los riesgos procesales constatados, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-05-2022.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - DERECHO A SER OIDO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado y reiterar la prohibición de todo tipo de contacto, más una regla de residencia que impida toda posibilidad de contacto involuntario, fijando domicilio a no menos de mil metros del de la denunciante, que deberán ser controladas por la colocación de un dispositivo de geolocalización dual.
Conviene recordar que si bien la instancia de acción ha sido al comienzo del expediente y por única vez, materializada, estas razones demandan preguntarse sobre la conveniencia de proseguir con el trámite de estos actuados respecto del delito contra la libertad sexual, frente a la clara manifestación en contrario de la presunta damnificada y principal fuente directa de información sobre el hecho con la que cuenta la Fiscalía.
En este sentido, como premisa inicial, la mujer debe ser escuchada, así lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley N° 26.485. Pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Larrauri Pijoan, Elena; Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica; p. 170, ed. B de F, 20089), pero la Fiscalía insiste en la presentación del requerimiento de elevación a juicio por ese delito, pese a la expresa voluntad de la denunciante de que no se avance la investigación y de su intención de desvincularse del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - DERECHO A SER OIDO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado y reiterar la prohibición de todo tipo de contacto, más una regla de residencia que impida toda posibilidad de contacto involuntario, fijando domicilio a no menos de mil metros del de la denunciante, que deberán ser controladas por la colocación de un dispositivo de geolocalización dual.
Entiendo que cuando el delito denunciado depende de instancia de parte, requiere que el particular ofendido, que puede o no ser la persona denunciante, sea informada de manera clara sobre las implicancias de instar la acción penal, que sólo se podrá proceder a la investigación del delito si media su instancia a hacerlo, sin posibilidad de que la denuncia se pueda “retirar”. No obstante, en el caso en análisis, no surge de las actuaciones que ello haya sucedido así.
En este sentido, no existe constancia alguna que informe que, antes de instar la acción penal, la denunciante haya sido informada de las consecuencias jurídicas de dicha instancia, de que no podría luego retractarse de ello, ni del compromiso emocional que para ella implicaría la continuación de la causa, en la que sería necesario volver a oírla bajo juramento de decir verdad, en audiencia pública, etc.
En mi opinión, la Fiscalía está obrando en contra del interés de la denunciante quien mantuvo su rectificación de la denuncia, pese a lo cual se pretende juzgar el delito contra la integridad sexual que, según sus actuales dichos, no existió.
Por lo tanto, para que la medida elegida sea efectiva y suficiente, es primordial oír a la denunciante e informarse sobre sus circunstancias actuales, siempre analizando su discurso de acuerdo a las particularidades que presentan los casos de violencia de género.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PROTECCION - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso imponer al joven acusado y a favor de la denunciante, las medidas de protección consistentes en prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, en los términos de la Ley Nº 26.485.
La presente investigación en orden al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal ha sido archivada, por no ser punible el joven acusado en razón del monto de la pena del delito investigado (cfr. art. 1 de la Ley 22.278), y tal decisión se encuentra firme. Este expediente tuvo su génesis en la extracción de testimonios efectuada por el Titular del Juzgado Nacional de Menores para que este Fuero investigue el presunto incumplimiento por parte del joven encausado a las medidas de prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante dispuestas por ese Juzgado de menores.
Sin perjuicio de dicho archivo, el "A quo" dispuso una serie de medidas a favor de la joven víctima, en virtud de las previsiones de la Ley Nº 26.485 a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley Nº 4.203.
En efecto, resulta oportuno señalar que el artículo 38 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que los jueces pueden conceder medidas en pos de asegurar la protección física del/la damnificado/a y sus familiares, lo que a su vez es conteste con lo estipulado por el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia.
A su vez, corresponde precisar que las medidas preventivas urgentes previstas por la Ley Nº 26.485 son cautelares destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género fundamentadas en la sospecha de riesgo, adoptadas ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
En este sentido, la referida ley establece que el juez debe tutelar a la mujer víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas. Las mismas son susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción.
Es decir, la ley está pensada teniendo en miras no solamente lo ocurrido, sino también en el riesgo de lo que podrá ocurrir, poniendo en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima, pues en este tipo de medidas el bien tutelado es “el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia” y “(e)stas medidas deben ser aplicadas aun de oficio (art. 26) o por juez incompetente (art.22)”. (TSJ, expte. nro. 9510/13, “Taranco”, rta. 22/04/2014, voto del juez Luis Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

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ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de imposición de medidas restrictivas efectuada por la Fiscalía, y ordenar la imposición de las medidas cautelares y urgentes oportunamente solicitadas, consistentes en el imputado cese todos los actos de perturbación o intimación que, directa o indirectamente, realice hacia las víctimas, y la prohibición de acercamiento hacia ellas en el lugar que se encuentren y en su domicilio.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de medidas restrictivas pues entendió que no se trataba de una cuestión de violencia de género y que, por otra parte, una de las víctimas era un varón y por ende no podían aplicarse las medidas previstas en la Ley N° 26485.
Ahora bien, conforme se consignó en las presentes actuaciones las víctimas de la presunta contravención que aquí se investiga son dos menores de edad. En este sentido, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente, como posibles víctimas de un delito o, como en el caso, de una contravención, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3° de la Ley N° 26061 y art. 2 de la Ley N° 114 de CABA).
Con ello en mente, y considerando que el Código Procesal Penal en su artículo 38, inciso “c”, aplicable supletoriamente (conf. art. 6, Ley N° 12) establece que las víctimas tendrán derecho “a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad…” no se vislumbra obstáculo normativo alguno para la adopción de medidas de protección para los niños, ello sin perjuicio de que respecto de la niña también cabe la adopción de las medidas preventivas contempladas en el artículo 26 de la Ley N° 26485, que resultan contestes con aquellas establecidas en el Código Procesal Penal de esta Ciudad, y que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33856-2022-1. Autos: B., R. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

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ACOSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de imposición de medidas restrictivas efectuada por la Fiscalía y ordenar la imposición de las medidas cautelares y urgentes oportunamente solicitadas, consistentes en el imputado cese todos los actos de perturbación o intimación que, directa o indirectamente, realice hacia las víctimas, y la prohibición de acercamiento hacia ellas en el lugar que se encuentren y en su domicilio.
El Juez de grado no hizo lugar a la aplicación de medidas restrictivas pues entendió que no se trataba de una cuestión de violencia de género y que, por otra parte, una de las víctimas era un varón y por ende no podían aplicarse las medidas previstas en la Ley N° 26485.
Ahora bien, admitida la procedencia formal de las medidas precautorias en el caso bajo examen, debe corroborarse si se encuentran reunidos los requisitos fundamentales para su aplicación, a saber: la verosimilitud del hecho y el peligro en la demora.
En cuanto al primero de los extremos, entendemos que - con la provisoriedad propia de este estadio procesal- se encuentra acreditado. Asimismo, cabe señalar que, de acuerdo con el contexto surge la necesidad de que las medidas requeridas sean inmediatas para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para las víctimas derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria).
Véase que, tal como lo señalaron tanto la Asesora Tutelar como el Fiscal, la consigna policía en el domicilio y el botón antipánico no resultan adecuados para brindar la protección que necesitan los niños. En cuanto a la consigna policial, cabe señalar que los hechos no suceden en la puerta del domicilio sino en sus cercanías, por lo que su utilidad, en el caso, también es limitada.
Por lo expuesto, consideramos que la prohibición de acercamiento y de contacto, así como el cese de los actos perturbatorio o intimidatorios hacia los niños tienen el propósito de brindarles tutela y se evidencian como adecuadas, a fin de proteger a las víctimas de los presuntos hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33856-2022-1. Autos: B., R. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso al imputado las medidas de prohibición de acercamiento y contacto para con su hija y la denunciante e impuso la obligación de abonar la cuota alimentaria provisoria los primeros cinco días del mes a través de un tercero.
La Defensa apeló y sostuvo que las medidas restrictivas impuestas a su defendido no se encontraban debidamente justificadas y en lo atinente a la cuota alimentaria provisional fijada dijo que la Magistrada la impuso en base a sus apreciaciones personales, relativas al grado de vulnerabilidad percibido respecto de la denunciante, pero sin conocer siquiera las condiciones socio económicas del encartado.
La presente causa tuvo su inicio en la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica y Género del Poder Judicial de esta Ciudad. La Fiscalía en ocasión de solicitar las primeras medidas de protección que fueran fijadas por el Tribunal de grado, expuso que la denunciante manifestó que mantuvo un vínculo de pareja con el imputado, fruto del cual nació su hija de actuales dos años de edad. Explicó que la relación entre ambos fue siempre conflictiva, tal es así que a poco de nacer la niña, el imputado la habría llevado por la fuerza a residir junto a él en la localidad bonaerense de Quilmes, provincia de Buenos Aires y que recién pudo recuperarla poco antes de que cumpliera un año de vida. Explicó que desde entonces el denunciado habría omitido prestar cualquier tipo de asistencia para la manutención de la niña y que incluso en una oportunidad también habría intentado, mediante engaños, hacerse de la tenencia de la menor. Calificó los sucesos como constitutivos del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley 13.944), enmarcado en un contexto de violencia de género, bajo la modalidad de violencia doméstica de tipo psicológica y económica (art. 6, inc. a y art. 5, incs. 2 y 4, Ley 26.485), de riesgo alto conforme informe de la Oficina de Violencia Doméstica.
En ocasión de realizarse la audiencia -conforme artículos 26 y 28 de la Ley Nº 26.485, la denunciante revivió y aludió a las situaciones padecidas respecto a la sustracción de la niña, a los daños y amenazas sufridas; para peticionar en ese acto que “no quería que se acerque ni a ella ni a su hija”.
Asimismo la denunciante refirió que estuvo internada por problemas de salud, que tenía epilepsia lo que le impedía trabajar, que estaba en tratamiento y que, en consecuencia, los gastos de manutención de ella y de su hija los pagaba su propio hermano, quien además tenía que mantener a su familia.
En este escenario, en razón del marco de violencia de género en el que ha sido enmarcado el accionar traído a estudio, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203).
En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género.
De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos que, en el contexto de violencia en que se han desarrollado, aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-2. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ASESOR TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas de prohibición de acercamiento y contacto y la cuota alimentaria provisioria.
En efecto, las medidas restrictivas de la libertad impuestas en este caso "inaudita parte" por la Jueza de la instancia inferior, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa.
Los artículos 185 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad ponen a disposición un catálogo de medidas restrictivas cautelares –ampliadas, en casos como el presente, por las medidas previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485.
El artículo 189 del mismo cuerpo establece que para la imposición de dichas medidas deberá celebrarse audiencia previa con el imputado a los fines que ejerza su derecho de defensa. Ello no ha tenido lugar en los presentes actuados.
Tampoco es posible adoptar medidas como las que se propone sin que se oiga la opinión del Asesor de Menores.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, en dicha audiencia, participó un Fiscal subrogante, sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal correspondiente acto procesal. Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis). Cabe destacar que aunque el Sr. Fiscal Auxiliar fuera designado por Resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Los Fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-2. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas de prohibición de acercamiento y contacto y la cuota alimentaria provisioria.
En efecto, la decisión recurrida por la Defensa afectó el derecho de defensa en juicio del imputado, quien no tuvo la posibilidad de controvertir lo manifestado por la denunciante en el marco de luna audiencia.
Máxime, cuando en estos actuados no se lleva adelante la pesquisa por un delito que ponga en riesgo físico o psíquico a la denunciante, sino que la causa se limita a establecer si el acusado incumplió o no su obligación de suministrar alimentos respecto de su hija menor de edad. Es decir que la decisión de la Magistrada se extralimitó del objeto procesal.
Por otro lado, existen otras dos cuestiones de relevancia para resolver esta incidencia.
La primera de ellas es que a mi juicio, que el imputado no estuviera presente en una audiencia de estas características y donde se ventilaron sucesos que no formaron parte del objeto de la pesquisa, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
En esa senda, no parece razonable que se le impongan medidas restrictivas con relación a la denunciante y a la hija menor de edad de ambos, sin que éste haya tenido la oportunidad de ser escuchado y de explicar el modo en que, desde su visión, se habrían dado los sucesos que la damnificada relatara.
La segunda, como bien señalara la Defensa, se refiere a que no puede olvidarse que en el fuero local rige el principio acusatorio que impide a la jurisdicción expedirse sin la instancia del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3 y 125 de la Constitución local), motivo por el cual, de constatarse su afectación, el acto en cuestión debe ser invalidado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal en ningún momento peticionó la audiencia celebrada por la Magistrada, las medidas restrictivas o la cuota alimentaria impuesta.
En consecuencia, la Magistrada se subrogó en las facultades de la Fiscalía en cuanto a que esta última es la titular de la potestad de solicitar medidas que restrinjan derechos del imputado; caso contrario, cuál es el objetivo de un Juez de garantías, sino el de oficiar como moderador entre los intereses de las partes.
Debe recordarse que la: "[...] separación de juez y acusador es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás" (Ferrajoli, Luigi (1995), Derecho y razón, Editorial Trotta, p. 567). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-2. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que se había revocado la condena en suspenso de su asistida sin haberla escuchado, vulnerándose su derecho de defensa en juicio e incumpliendo lo resuelto por esta Cámara al respecto. Afirmó que de las seis ocasiones en las que había sido citada, en dos oportunidades la fecha se superponía con otras audiencias fijadas anteriormente, y que las restantes cuatro audiencias a las que no había podido asistir, se habían informado debidamente los impedimentos que aquejaban para cumplir con las citaciones.
Ahora bien, de la constancia realizada por la Secretaría de Ejecución surge tras entablar comunicación con el damnificado, que éste refirió que la encartada se encontraba cumpliendo con la prohibición de acercamiento pero no con la de contacto, ya que continuó llamándolo de modo agresivo y que tuvo que dar de baja varias cuentas falsas de redes sociales a nombre suyo y de su hija.
En efecto, se observa que la decisión de dejar en suspenso la condena impuesta fue tomada el 17 de febrero de 2021, y que pocos días después (26 de febrero, 1 y 3 de marzo) se registraron numerosos incumplimientos por parte de la encausada respecto de la prohibición de contacto con el denunciante y su hija que se le impusiera como regla de comportamiento.
Sumado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados de la imputada así como a su Defensa, por lo que no hay dudas que se arbitraron los medios necesarios para que la encausada pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en un tiempo prudencial o, al menos, brindar las explicaciones pertinentes para su cumplimiento. Asimismo, la “A quo” ponderó la posibilidad de realizar una audiencia vía remota, posibilidad ésta que fuera descartada sin un motivo válido y sin ofrecer al menos un descargo por escrito que justifique los incumplimientos denunciados, tanto en lo relativo a no tomar contacto con el denunciante como la circunstancia que después de un año no se haya siquiera anotado en el taller al que se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que la Magistrada interviniente no había tenido en cuenta lo alegado en relación al cuadro psicológico y psiquiátrico que aqueja a la encausada, que fuera sobreviniente a la condena que se le dictara y que se encontraba constatado mediante el examen realizado por profesionales pertenecientes a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Explicó que dicho cuadro era el que le dificultaba estar a derecho en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que surge del presente legajo una pericia aportada por la Defensa, que da cuenta de un trastorno en la personalidad de la nombrada, en comorbilidad a un duelo no complicado. Allí se concluye que si bien no se encontraría en condiciones de afrontar un proceso penal, dado que la nombrada manifestó que se encontraba bajo tratamiento con un médico psiquiatra, se sugería que sea éste quien determine la posibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta la evolución del cuadro y la estrategia terapéutica adoptada.
Este último informe, sugerido por el cuerpo médico del Ministerio Público de la Defensa, de haber sido realizado, no obra en autos, por lo que coincidimos con la Magistrada en cuanto a que no hay indicio suficiente como para indicar una nueva pericia.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena surge conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta a la imputada y disponer que la Magistrada interviniente fije audiencia a los efectos de oír a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
Ahora bien, más allá de lo señalado por la Magistrada interviniente en relación a que las inasistencias de la encausada no estuvieron debidamente acreditadas, la situación justifica ordenar una nueva intimación adecuadamente notificada en forma personal luego de la cual, si se verifica una inasistencia injustificada, estaría autorizado disponer, incluso, el comparendo a la audiencia por la fuerza pública, todo lo cual debería haberse ordenado previamente con los recaudos del caso, dada la fragilidad psíquica denunciada.
Así las cosas, la circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - CONTEXTO GENERAL - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad postulada por la Defensa particular y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le imputa al encausado haberse comunicado por mensajería telefónica con la prima de su ex pareja, entre quienes mediaba una prohibición reciproca de acercamiento y contacto por cualquier medio y/o terceras personas. La conducta fue encuadrada por el Fiscal en el delito de desobediencia conforme el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa se agravió por considerar que la conducta de su asistido es atípica, resultando una cuestión de puro derecho, lo cual surge de modo manifiesto de la transcripción del mensaje que se le imputa, que hace referencia a la razón de su envío acerca de la necesidad de ver a sus hijos, sin necesidad de prueba alguna.
Así las cosas, de una simple lectura y sin necesidad de producción de prueba alguna del contexto que rodeó el hecho, resulta fácil advertir que el motivo por el cual el encartado ha enviado el mensaje enrostrado fue la intención de poder ver a sus hijos, debido al impedimento, alegado por la Defensa, por parte de su ex pareja de permitir que vea a los mismos, y las dificultades a raíz de la pandemia de poder resolver esa dificultad a través de la Justicia Civil, etc., circunstancias que si demandan la producción de prueba y valoración.
En efecto, cabe concluir que la conducta no reúne los elementos típicos necesarios para encuadrar en la figura penal prevista en el artículo 239 del Código Penal, pues el mensaje fue presuntamente enviado irreflexivamente con el fin de poder ver a sus hijos, respecto de los cuales no mediaba prohibición alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-2. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En la presente, se le imputa al encausado haberse comunicado por mensajería telefónica con la prima de su ex pareja, entre quienes mediaba una prohibición reciproca de acercamiento y contacto por cualquier medio y/o terceras personas. La conducta fue encuadrada por el Fiscal en el delito de desobediencia conforme el artículo 239 del Código Penal.
Conforme surge de las constancias de autos, la resolución apelada, junto con sus fundamentos, fue dictada y notificada a las partes en la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2021, por lo que el término de tres días para la apelación comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, esto es, el jueves 7 de octubre de 2021, feneciendo el jueves 14 de octubre de 2021 a las 11:00 horas. Así las cosas, habiendo sido interpuesta el 14 de octubre de 2021, a las 17:37 horas, deviene inadmisible por haber sido presentada fuera del término legal.
En este sentido, en cuanto al requisito temporal legalmente previsto para la impugnación de autos que resuelven excepciones (tres días a tenor del art. 210 del CPPCABA), resulta extemporáneo, incluso considerando las dos horas hábiles del día siguiente a dicho vencimiento (plazo de gracia, art. 75 del CPP).
En este orden de ideas, cabe mencionar que el artículo 281 del Código Procesal Penal es claro en cuanto prescribe que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, en tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo legal establece que el Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto (…) fuera de término.
En efecto, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16098-2020-2. Autos: R., O. N. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, surge de las constancias del caso que la víctima compareció a la O.V.D. para denunciar el hecho, y que personal del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica entrevistó a la damnificada y evaluó su situación como de riesgo alto. Asimismo, se cuenta con el informe de OFAVyT, cuyo personal entrevistó a la presunta víctima, y se agregaron las medidas de prohibición de acercamiento, contacto y entrega del botón de pánico.
En efecto, lo expuesto hasta acá refleja la situación de vulnerabilidad y temor que estaría padeciendo la víctima por hechos de violencia y hostigamiento, los que serían generados por el accionar del imputado en un contexto de género.
En igual sentido, resulta acertado que se apliquen en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

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MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VINCULO FILIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener vigentes las medidas de protección en favor de la damnificada.
La Defensa alegó que las medidas impuestas entorpecen el vínculo paterno filial entre el encausado y su hijo.
Ahora bien, tal como ha sostenido no sólo el Juez sino también la representante del Ministerio Público Tutelar, que se ha expedido en representación de los intereses del niño, la medida de protección fue dispuesta solo en relación con la denunciante, mas no respecto del hijo pequeño que tienen en común, con el que puede seguir manteniendo contacto, siempre y cuando ello no implique tener contacto directo con la denunciante.
Es por ello que la decisión adoptada por el “A quo” no vulnera el derecho comprendido por el artículo 9.3. de la Convención de los Derechos del Niño, en tanto el encausado puede arbitrar los medios necesarios para mantener el vínculo con su hijo, coordinando el contacto con él por medio de terceros que participan en el círculo familiar del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38556-2022-0. Autos: R., I. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A TRABAJAR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección en favor de la damnificada, y modificar el alcance de la restricción de prohibición de acercamiento al domicilio de la denunciante.
La Defensa se agravia de que la medida de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante no solo limita su libertad ambulatoria, sino que también lo perjudica laboralmente, ya que se desempeña como repartidor y que, al residir en el mismo barrio que la denunciante, la prohibición implica que aquél no pueda hacer entregas a cinco cuadras a la redonda del domicilio de la nombrada.
Ahora bien, cabe señalar que, como consecuencia del pedido primigenio de la Defensa de revocar las medidas restrictivas, la Fiscalía mantuvo una conversación con la denunciante en la que se le planteó la posibilidad de que se reduzca la restricción de acercamiento de 500 metros a 200 metros. En esa charla, si bien la denunciante ratificó su postura de que deseaba que las medidas continuaran por el plazo que fueron fijadas, estuvo de acuerdo con que se propusiera esa reducción.
No obstante, si bien esto fue informado a la judicatura, el “A quo” decidió mantener la medida con la misma extensión con la que había sido ordenada en un primer lugar.
Así las cosas, entiendo que la reducción oportunamente planteada por la Fiscalía resulta un medio idóneo para neutralizar los riesgos a la integridad física de la damnificada, a la vez que se presenta como una forma más eficiente para no perjudicar el derecho del encausado de transitar por la Ciudad y, sobre todo, como un medio para ponderar también su derecho a trabajar que, en definitiva, repercute también en su hijo, pues es uno de los progenitores que debe contribuir económicamente a su mantenimiento.
Por ello, considero que, estando de acuerdo la denunciante, debe hacerse lugar a la propuesta del representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, reducirse la medida restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38556-2022-0. Autos: R., I. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso al encartado la prohibición de contacto por cualquier medio y el cese de todo acto de perturbación o intimidación para con su vecina y la madre de ésta.
En el presente, el Fiscal encuadró los hechos denunciados como constitutivos del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éstos, a su vez, configuraban una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, solicitó la adopción de las medidas de protección cuestionadas.
La Jueza hizo lugar a la petición, para lo cual tuvo en consideración, esencialmente, el relato de los hechos por parte de la denunciante y las distintas situaciones vivenciadas por ésta, una de las cuales habría incluido la participación de su madre, en ocasión en que pasaba a buscarla por su domicilio debido al temor que le generaba salir sola a la vía pública. Asimismo, ponderó el informe de situación de riesgo realizado por el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica y de Género, quienes habían determinado que la víctima se encontraba afectada, evidenciando signos de angustia y preocupación en relación al conflicto con el imputado. Allí se destacó que la nombrada vivía a escasa distancia del acusado, razón por la cual le sería fácil a aquél acceder a su domicilio desde el balcón; agregando que dicha situación “la mantiene en estado de alerta y temor en virtud de los episodios de violencia vivenciados, afectando dichas circunstancias su derecho a vivir una vida libre de violencia”.
La Defensa cuetionó la decisión, en el entendimiento de que adolecía de un déficit de fundamentación. Apuntó que con un informe realizado de manera remota y en un estado embrionario de la investigación, sin siquiera haberse escuchado al imputado o recabado más evidencia, se impuso una medida que constituía una directa injerencia en los derechos fundamentales de su defendido. Destacó que el caso resultaba un conflicto entre vecinos que involucraba una serie de hechos y que, conforme lo indicara el denunciado en su presentación, él había sido perseguido y fotografiado por una de las denunciantes y por ello había realizado una demanda civil contra la misma. Agregó que el fallo realizó un juicio adelantado sobre el resultado del presente proceso y ello lesionaba en forma directa la presunción/estado de inocencia que gozan las personas sometidas a proceso y que sólo puede ser destruida frente a una sentencia firme que acredite su culpabilidad. En definitiva, concluyó que en el caso la imposición de las medidas restrictivas importó una afectación directa a los principios de legalidad, culpabilidad e inocencia.
Ahora bien, en razón del marco de violencia de género en el que han sido enmarcados los sucesos traídos a estudio, y en virtud del tenor de las frases injuriantes dichas, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nº 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley Nº 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132288-2021-1. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso al encartado la prohibición de contacto por cualquier medio y el cese de todo acto de perturbación o intimidación para con su vecina y la madre de ésta.
El Fiscal encuadró los hechos denunciados como constitutivos del delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP), destacando que éstos, a su vez, configuraban una forma de violencia contra la mujer. Por todo ello, y ante la manifestación de temor por parte de la víctima, solicitó la adopción de las medidas de protección cuestionadas.
La Jueza hizo lugar a la petición, para lo cual tuvo en consideración esencialmente el relato de los hechos por parte de la denunciante y las distintas situaciones vivenciadas por ésta, una de las cuales habría incluido la participación de su madre, en ocasión en que pasaba a buscarla por su domicilio debido al temor que le generaba salir sola a la vía pública. Asimismo, ponderó el informe de situación de riesgo realizado por el equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica y de Género, quienes habían determinado que la víctima se encontraba afectada, evidenciando signos de angustia y preocupación en relación al conflicto con el imputado. Allí se destacó que la nombrada vivía a escasa distancia del acusado, razón por la cual le sería fácil a aquél acceder a su domicilio desde el balcón; agregando que dicha situación “la mantiene en estado de alerta y temor en virtud de los episodios de violencia vivenciados, afectando dichas circunstancias su derecho a vivir una vida libre de violencia”.
La Defensa cuetionó la decisión, en el entendimiento de que adolecía de un déficit de fundamentación. Apuntó que con un informe realizado de manera remota y en un estado embrionario de la investigación, sin siquiera haberse escuchado al imputado o recabado más evidencia, se impuso una medida que constituía una directa injerencia en los derechos fundamentales de su defendido. Destacó que el caso resultaba un conflicto entre vecinos que involucraba una serie de hechos y que, conforme lo indicara el denunciado en su presentación, él había sido perseguido y fotografiado por una de las denunciantes y por ello había realizado una demanda civil contra la misma. Agregó que el fallo realizó un juicio adelantado sobre el resultado del presente proceso y ello lesionaba en forma directa la presunción/estado de inocencia que gozan las personas sometidas a proceso y que sólo puede ser destruida frente a una sentencia firme que acredite su culpabilidad. En definitiva, concluyó que en el caso la imposición de las medidas restrictivas importó una afectación directa a los principios de legalidad, culpabilidad e inocencia.
Ahora bien, las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
En el caso en estudio aquellas razones objetivas están dadas. Ello surge no solo de las expresas manifestaciones efectuadas por la denunciante, sino también de las conclusiones del informe realizado en el Centro de la Mujer, al que concurrió la víctima a radicar su denuncia, en el que se alude a la existencia de indicadores de violencia psíquica y simbólica, concluyendo que la situación reviste el carácter de riesgo medio y remarcando que existe la posibilidad de que dichos episodios se reiteren (en virtud de la cercanía de sus domicilios, el aumento gradual de los episodios de violencia, la cronicidad de los episodios de violencia, la existencia de denuncias previas, el temor puesto de manifiesto por la entrevistada, entre otros factores).
Esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132288-2021-1. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, y dispuso la prohibición de acercamiento y contacto del encausado con la damnificada.
La Defensa se agravió y en lo atinente a las medidas de
protección fijadas expuso que resultaba llamativo que la Sra. Jueza, tras
recibir el requerimiento de elevación a juicio se demorara casi nueve meses en
imponer nuevas medidas restrictivas, lo cual desacredita cualquier
manifestación como la intentada por la Magistrada en torno a una supuesta
situación de peligro o riesgo respecto de la denunciante. Agregó que lo
llamativo es que no se informaron nuevos episodios, ni por parte de la fiscalía
interviniente, ni por la intervención de la Oficina de Asistencia a la Víctima
del Ministerio Público Fiscal. Muy por el contrario, desde el inicio del
presente legajo a la fecha no se han registrado motivos que ameriten su
dictado.
Ahora bien, los hechos investigados forman parte de un contexto
de violencia de género y doméstica en los cuales el imputado agredió física y
verbalmente a la víctima en reiteradas oportunidades. Dichos sucesos habían
sido denunciados, pero el estado de vulnerabilidad de la damnificada provocó la
imposibilidad de entrevistarla en su momento, por lo que no se pudo profundizar
la investigación.
Sobre el particular cabe mencionar que si bien las medidas no
fueron peticionadas por las partes, la Ley 26.485 (Ley de protección integral
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido
la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203) faculta al juez interviniente
a fijarlas -incluso- de oficio.
En este escenario, en razón del marco de violencia de género en
el que ha sido enmarcado el accionar traído a estudio, cabe concluir que
resultan de aplicación en el caso las previsiones de dicha ley. A su vez, del
contexto de violencia descripto se advierte que las medidas en cuestión son las
conducentes para neutralizar el peligro al que la damnificada podría hallarse
expuesta, no vislumbrándose otras herramientas tendientes a protegerla en forma
integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso al encartado la prohibición de contacto por cualquier medio y el cese de todo acto de perturbación o intimidación para con su vecina y la madre de ésta.
El Fiscal solicitó el dictado de las medidas que prevé el artículo 26 a.1 y a.2 de la Ley Nº 26.485, que fueron otorgadas por la Magistrada sin que se haya intimado de los hechos al acusado ni que se haya convocado audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni del artículo 28 de la referida Ley Nº 26.485.
En este sentido, es necesario recordar que la aplicación de la Ley Nacional Nº 26.485 (a la que adhirió esta ciudad mediante la Ley Nº 4.203) que invocan la Fiscalía y la Jueza para el dictado de las medidas restrictivas, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como un supuesto específico de medidas que pueden imponerse si los hechos investigados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer. Esto trae aparejado, a mi criterio, dos consecuencias. Por un lado, la necesidad que la acusación acredite la existencia de una situación de violencia de género en los términos del artículo 4º de dicha norma. Este extremo, no ha sido acreditado por la Fiscalía, ni debidamente ponderado por la Jueza, quienes se limitaron a afirmar, de manera dogmática y sin referencia a las constancias de la causa, que “el contexto en el cual se habría producido la conducta imputada podría configurar una situación de violencia de género”, lo cual resulta insuficiente para confirmar dicha calificación.
Por otro lado, la inclusión de estas medidas dentro del capítulo “Otras medidas cautelares” exhibe la clara intención del legislador -quien se presume racional- de establecer requisitos comunes e ineludibles para todas ellas, por lo que los jueces no pueden apartarse sin más de estos al invocar el encuadre del caso dentro de la Ley Nº 26.485. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132288-2021-1. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS CAUTELARES - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso al encartado la prohibición de contacto por cualquier medio y el cese de todo acto de perturbación o intimidación para con su vecina y la madre de ésta.
El Fiscal solicitó el dictado de las medidas que prevé el artículo 26 a.1 y a.2 de la Ley Nº 26.485, que fueron otorgadas por la Magistrada sin que se haya intimado de los hechos al acusado ni que se haya convocado audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni del artículo 28 de la referida Ley Nº 26.485.
En este sentido, es necesario recordar que la aplicación de la Ley Nacional Nº 26.485 (a la que adhirió esta ciudad mediante la Ley Nº 4.203) que invocan la Fiscalía y la Jueza para el dictado de las medidas restrictivas, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como un supuesto específico de medidas que pueden imponerse si los hechos investigados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer.
Asimismo, el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al exigir que para la imposición de “alguna de las medidas mencionadas” –dentro de las mencionadas en el capítulo se encuentran, indubitablemente, las impuestas en el presente caso- “deberá haberse intimado al/la imputado/a por el hecho”.
Resulta evidente que este no es un elemento del que la Fiscalía o el Juzgado puedan disponer, sino que es una forma procesal estrictamente dispuesta a los fines de proteger el derecho de defensa en juicio y debe ser rigurosamente respetada.
Tal como surge del expediente digital, en estas actuaciones no se ha dado cumplimiento a la intimación del hecho del imputado y no se han invocado razones que justifiquen apartarse de las normas que exigen la realización de dicho acto procesal previo a disponer las medidas peticionadas. Más aún en supuestos como el presente en el que la persona imputada se encontraba debidamente individualizada desde la realización de la denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132288-2021-1. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso al encartado la prohibición de contacto por cualquier medio y el cese de todo acto de perturbación o intimidación para con su vecina y la madre de ésta.
El Fiscal solicitó el dictado de las medidas que prevé el artículo 26 a.1 y a.2 de la Ley Nº 26.485, que fueron otorgadas por la Magistrada sin que se haya intimado de los hechos al acusado ni que se haya convocado audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni del artículo 28 de la referida Ley Nº 26.485.
Ahora bien, las medidas restrictivas que la Fiscalía solicitó y el Juzgado ordenó en estos autos, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa.
Es preciso recordar, además, que para arribar a la instancia de intimación del hecho deberán estar reunidos los elementos de convicción suficientes para estar en posición de determinar –provisionalmente- la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del imputado en el mismo. Ello no puede ocurrir si no se ha permitido ejercer el derecho a la defensa al imputado.
Desde esta perspectiva, no es posible convalidar una decisión adoptada en franca violación a lo previsto por la normativa procesal y al derecho de defensa en juicio que la norma protege.
Sin perjuicio de ello, y sin desconocer la situación de angustia y temor que ha expuesto la denunciante, debo recalcar que nada impide que la Fiscalía disponga otras medidas igualmente útiles para prevenir incidentes mayores y que no implican una incidencia directa en los derechos del imputado (tales como una consigna policial, recibir en uno de los refugios de la ciudad a la denunciante, entre otras similares), así como tampoco debe pasarse por alto que se le ha hecho entrega de un botón de pánico, dispuesto también a los fines de coadyuvar a la seguridad de la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132288-2021-1. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso al encartado la prohibición de contacto por cualquier medio y el cese de todo acto de perturbación o intimidación para con su vecina y la madre de ésta.
En efecto, no puede pasarse por alto que las medidas restrictivas fueron adoptadas sin la audiencia prevista por el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad y tampoco se llevó a cabo la audiencia prescripta en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 bajo pena de nulidad.
En este sentido, si bien coincido con la Defensa en que no se ha argumentado ni acreditado el motivo por el que se ha decidido considerar que los hechos aquí investigados podrían ser en Fiscal y la Jueza, no es posible aplicar parte de las reglas previstas en la Ley Nº 26.485 y descartar sin más otras.
La Defensa advierte acertadamente que los presupuestos establecidos por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 tienden a buscar armonizar las exigencias internacionales en materia de prevención de la violencia contra la mujer con las garantías constitucionales y convencionales que le asisten a toda persona acusada de cometer un delito. Por lo tanto, era imperativa la realización de dicha audiencia, sin la cual el dictado de estas medidas no resulta válido.
En definitiva, tanto la Ley Nº 26.485, como el Código Procesal Penal de la Ciudad, disponen la citación a una audiencia con el imputado. Ya sea dentro de las 48 horas de ordenada la medida restrictiva (art. 28 ley nacional), o dentro de las 48 horas de solicitada la misma (art. 189 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132288-2021-1. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso al encartado la prohibición de contacto por cualquier medio y el cese de todo acto de perturbación o intimidación para con su vecina y la madre de ésta.
En efecto, en la presente causa no se llevó a cabo audiencia alguna, y dichas audiencias vienen a reglamentar la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN), también prevista por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 8 de la CADH, 14 PIDCyP) a los que remite la Constitución local. Garantía constitucional que rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (cfr. art. 10 de la constitución local).
Por lo tanto, las omisiones de la citación a audiencia como así también de la previa intimación del hecho, implicaron una clara vulneración al debido proceso, y el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio del acusado.
Por ello, corresponde declarar la nulidad del auto que dispone las medidas restrictivas sin la oportuna intervención del imputado, en los términos del artículo 78 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132288-2021-1. Autos: B., A. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, debe destacarse que el estudio del tema abarca dos planos, el primero el derecho de los niños y el segundo derecho de las mujeres víctimas de violencia, que en el caso de la niña hija del imputado y de la denunciante, convergen.
Así, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente a una niña, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 3° de la Ley N° 26061 y artículo 2 de la Ley N° 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Teniendo en cuenta ello y, conforme se consignó en las presentes actuaciones, la víctima de la presunta contravención que aquí se investiga resulta ser la denunciante, y en modo alguno se desprende que los hechos descritos en la imputación, hayan sido dirigidos a su hija.
Así las cosas, la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9 dispone que “inciso 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En este sentido, al menos hasta el momento y de las constancias obrantes en autos, no se vislumbra que la niña haya sido objeto de maltrato o descuido de parte de su padre.
Por lo que corresponde confirmar las resoluciones recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, cabe indicar que coincidimos con la Asesora Tutelar interina ante esta Cámara, en cuanto, la Justicia Civil, al ser especializada en la materia, se encuentra en mejores condiciones para poder establecer mediante las evaluaciones de sus equipos técnicos cómo se verían afectados los derechos de la niña, a partir de la conflictiva familiar expuesta, y se encuentran capacitados para evaluar la modalidad de los vínculos paterno y materno, considerando siempre el interés superior del niño. Ello máxime, si ni de la imputación ni de las constancias en autos, surgen hechos que resulten lesivos para los derechos de la niña.
El Judicante, en función del escrito presentado por el denunciado, entendió que los nuevos elementos obtenidos a partir de la causa penal, como así también el informe socio ambiental y la pericia psiquiátrica y psicológica, no permitían acreditar riesgo potencial, ni cuestionar la aptitud paterna para mantener contacto con su hija, al contrario, sugieren la conveniencia de restablecer el vínculo.
A su vez, valoró la calificación de riesgo moderado que efectuó la Oficina de Violencia Doméstica, oportunidad en la que encuadró el caso como "conflictiva relacional que se intensificaría en el marco de la reciente separación", ello sin sugerir la prohibición de contacto peticionada por la progenitora en dicha sede.
Por estos motivos, consideró que no correspondía dictar nueva medida de restricción. Luego, contra dicha decisión, la denunciante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, aquella no se encuentra firme.
Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que la Justicia Civil especializada en la materia y con la intervención de profesionales adecuados, evaluó tanto las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo para concluir que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, que la Querella pretende como medida en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, y en base a los demás principios que rigen en la materia, habremos de confirmar las decisiones adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, la Justicia Civil, luego de evaluar las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo, concluyó en que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, como pretendía la parte Querellante.
Es por ello, y en base a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resultan razonables y ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto no hacen lugar a las medidas de protección pretendidas por esa parte, en relación a la cual dictaminó la Asesoría Tutelar, pues al momento no se vislumbra que la niña, hija de la denunciante y el imputado, resulte víctima de las contravenciones denunciadas y, por ello, teniendo en cuenta su interés superior en lo relativo a no quebrantar lazos tan importantes como aquellos que genera un padre con su hija en los primeros años de vida, es que cabe confirmar las decisiones impugnadas.
En función de lo expuesto, las medidas de protección requeridas respecto de la niña, no resultan aplicables al caso bajo examen.
Sin perjuicio de que de modificarse las circunstancias propias del presente proceso, o suscitarse hechos nuevos, pueda solicitarse una revisión a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto se resolvió absolver al imputado, respecto del hecho calificado como constitutivo del delito de amenazas coactivas y resistencia a la autoridad.
Cabe señalar que, tal como sostuvo la Defensa, no se han acompañado constancias que permitan corroborar que las sucesivas prórrogas de la medida cautelar dispuesta por la justicia civil, al momento de los hechos en cuestión, se encontraran notificadas de manera fehaciente a quien se hallaba dirigida (aspecto que reconoce el fiscal de cámara en su dictamen). Y si bien, habiendo sido decretada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, se eximía al Juzgado de Primera Instancia de dictar una resolución para el caso en particular, ello no lo dispensaba de la necesidad de notificarla.
En este sentido la jurisprudencia y doctrina son contundentes al exigir que para que proceda el reproche por el delito de desobediencia a una manda judicial que dispone la prohibición de acercamiento, en los términos del artículo 239 del Código Penal, es necesaria la existencia de una notificación fehaciente en términos legales.
En consecuencia, no puede exigirse al acusado el hecho de haberse motivado por el cumplimiento de una orden judicial que no había sido puesta en su conocimiento, más allá de si podía conocerla por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) y en cuanto absolvió lo absolvió respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad, y revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, del CP), e imponer la pena de nueve meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, bajo las condiciones y pautas fijadas por el Juez de grado, con las costas del proceso (art. 353 y 355 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la medida restrictiva impuesta por la justicia civil al encausado tuvo vencimiento el 22 de julio de 2020, por lo que las desobediencias que se le imputan respecto de aquélla carecen de sustento, ya que todas corresponden a fechas posteriores. En mi opinión, no es posible tomar como obligatorias para el imputado las prórrogas genéricas dictadas por la Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, tanto nunca fueron debidamente notificadas al destinatario de la medida.
En este marco, y si bien no advierto la alegada inconstitucionalidad de dichas prórrogas planteada por la Defensa, no pueden generar en el destinatario de una medida de restricción deber u obligación alguna, ya que éste nunca se enteró de aquellas, ni de sus fundamentos, ni tuvo oportunidad de impugnarlas.
En este sentido, el argumento de que el aquí imputado es abogado, y que además litiga en el fuero nacional civil, no puede servir para tenerlo como “automáticamente” notificado, como lo han planteado la Fiscalía y la Querella.
Finalmente, es menester traer a colación que el eventual incumplimiento de las restricciones impuestas por la Fiscalía interviniente al momento de intimar de los hechos al imputado el 6 de junio de 2020 no pueden resultar configurativas del delito de desobediencia del artículo 239 del Código Penal en tanto no han sido refrendadas por autoridad judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada en la instancia de grado cuya finalidad perseguía que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) arbitre las medidas necesarias a fin de que se disponga la inmediata reincorporación del actor a un destino de trabajo que no sea en donde también preste servicios la Sra. A.S.V., toda vez que existe una medida de restricción de acercamiento entre las partes a los fines que pueda continuar ejerciendo su profesión como educador, en un ambiente de trabajo adecuado, sin tener que violar una manda judicial. Ello teniendo en cuenta que la medida de restricción fue dictada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°9 en el marco de una causa de "denuncia de violencia familiar".
Al respecto compartimos lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara quien indica en su dictámen que sin desconocer las facultades de los jueces para disponer en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) medidas diferentes a las peticionadas por los litigantes, observo que la decisión adoptada no guarda adecuada congruencia con los motivos que llevaron a descartar la verosimilitud del derecho del requirente.
En función de ello, la orden impartida se presenta carente de un basamento jurídico sostenible y ello debiera conducir a acoger favorablemente los agravios expuestos por el apelante.
En efecto, el Juez de grado rechazó que el GCBA haya actuado de manera infundada, u obrado sin apego a la normativa vigente o fuera de su competencia legalmente establecida, más aún a partir de lo resuelto mediante la disposición N°3-GCABA-DGGALV/22 y su modificatoria N° 10-GCABA-DGGALV/22, que a criterio del magistrado, “permite vislumbrar la medida adoptada por la Administración a fin de cumplimentar con la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto del actor a la persona de S.V.A dictada en el marco de los autos en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N°9 ”. Valoraciones que, insisto, no fueron cuestionadas por el accionante. Ello, a mi modo de ver, resulta incompatible con la orden impuesta seguidamente a la Administración a fin de que realice una suerte de custodia sobre los docentes aquí concernidos para evitar un “hipotético y eventual” acercamiento entre ambos que pudiera derivar en un incumplimiento a la medida de restricción que pesa sobre el actor, lo que, por otro lado, excede claramente las obligaciones que legalmente se encuentran a su cargo como empleador y en su caso, como acertadamente sostiene el GCBA, debería ser monitoreado por el Juzgado Civil que dictó la prohibición de acercamiento y no por el juzgado de grado.
En virtud de lo anterior, y a la luz de las constancias existentes en la causa, que dan cuenta de que ya se han adoptado en sede administrativa recaudos tendientes a evitar el contacto en el ámbito laboral de las personas involucradas en la denuncia por violencia familiar, opino que el recurso deducido por el GCBA sobre esta cuestión debería tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39467-2022-1. Autos: J, J. D c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - PERSPECTIVA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado que ordenó rechazar lo solicitado por el actor en cuanto a que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a la inmediata reincorporación del actor y a la asignación de un destino distinto de trabajo en otro establecimiento educacional público y, por otra parte, ordenó al demandado a que arbitre las medidas necesarias a fin de resguardar el cumplimiento de la orden de prohibición de acercamiento y contacto dictada contra el actor en el marco de una causa de denuncia de violencia familiar con respecto a su colega en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 9.
Al respecto, el Estado local se encuentra obligado -dentro del marco normativo aplicable a caso- de arbitrar las medidas tendientes a efectivizar y garantizar que la medida judicial que le fuera notificada por el Juez Civil sea cumplimentada, incluso cuando -como en el caso-, sea el presunto agresor quien inicia la presente acción de amparo.
Es precisamente por ello que para decidir como lo hizo, el Juez de grado ordenó al GCBA que, en el hipotético y eventual caso que ello suceda , se arbitren las medidas necesarias que estimen corresponder con el objeto de evitar el acercamiento entre el aquí actor y su colega.
No obstante ello, lo que no podemos perder de vista los jueces/as, es que el sujeto de especial protección es la mujer, para lo cual se ha dictado una medida judicial de la que el GCBA ha sido notificado, siendo su fin último obligacional el de prevenir, tomando para ello los máximos recaudos para evitar situaciones de violencia que en el caso pudieran tener lugar de no adoptarse las medidas necesarias en las áreas laborales en las que el propio presunto agresor denuncia.
A esos efectos, no puede perderse de vista la necesidad de interpretar con perspectiva de género la decisión que por aquí se apela, reitero, más allá que la acción sea entablada por el presunto agresor, pues el estado, tomado conocimiento de la restricción ordenada, debe extremar recaudos para evitar y prevenir situaciones de violencia, dando así cumplimiento a las obligaciones estatales antes descriptas. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39467-2022-1. Autos: J, J. D c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - PERSPECTIVA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado que ordenó rechazar lo solicitado por el actor en cuanto a que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a la inmediata reincorporación del actor y a la asignación de un destino distinto de trabajo en otro establecimiento educacional público y, por otra parte, ordenó al demandado a que arbitre las medidas necesarias a fin de resguardar el cumplimiento de la orden de prohibición de acercamiento y contacto dictada contra el actor en el marco de una causa de denuncia de violencia familiar con respecto a su colega en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 9.
El GCBA se agravia por considerar que al resolver como lo hizo el Juez de grado excedió su competencia toda vez que quien dictó la medida cautelar de no acercamiento es el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9. Asimismo, alegó que cualquier desobediencia de dicha medida cautelar “también sería competencia de la Justicia Contravencional y de Faltas, en su caso, pero no de este Fuero Contencioso”.
Sobre esta cuestión, no puede perderse de vista que los planteos de competencia deben proponerse en la primera ocasión posible para su rápida solución por parte del órgano competente, para evitar un dispendio de actividad jurisdiccional (del dictamen del Procurador Fiscal al que remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Banco de Santa Fe SAPEM c/ IBM Argentina S.A. s/ traslada acción civil”, sentencia del 05/07/2022; en igual sentido “CANTO USON MARIA DEL PILAR c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO”, del 26/02/2008).
En el caso, la competencia fue admitida de modo tácito por el Juez de primera instancia al ordenar correr traslado de la demanda , sin que ello haya merecido planteo alguno por parte del GCBA al contestarla, ni en ninguna de sus presentaciones anteriores y posteriores, salvo en oportunidad de apelar la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39467-2022-1. Autos: J, J. D c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - PERSPECTIVA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado que ordenó rechazar lo solicitado por el actor en cuanto a que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a la inmediata reincorporación del actor y a la asignación de un destino distinto de trabajo en otro establecimiento educacional público y, por otra parte, ordenó al demandado a que arbitre las medidas necesarias a fin de resguardar el cumplimiento de la orden de prohibición de acercamiento y contacto dictada contra el actor en el marco de una causa de denuncia de violencia familiar con respecto a su colega en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 9.
El GCBA se agravia por considerar que al resolver como lo hizo el Juez de grado excedió su competencia toda vez que quien dictó la medida cautelar de no acercamiento es el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9. Asimismo, alegó que cualquier desobediencia de dicha medida cautelar “también sería competencia de la Justicia Contravencional y de Faltas, en su caso, pero no de este Fuero Contencioso”.
Al respecto el agravio no puede prosperar por aplicación de las normas que regulan la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, en tanto la acción de amparo está dirigida contra el GCBA a fin de que se le ordene la adopción de las medidas apropiadas con relación a la parte actora para que pueda compatibilizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el acatamiento de la prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Civil N° 9, corresponde aplicar el artículo 6 de la Ley N° 2.145 que determina la competencia del fuero o Contencioso Administrativo y Tributario.
A la misma conclusión se arriba si se aplican los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el presente caso encuadra en la noción de causa contenciosa administrativa en la medida en que una autoridad administrativa (en el caso, la administración pública centralizada) resulta parte demandada.
Por lo demás, si bien la prohibición de acercamiento fue dictada por el Juez Civil, no se advierte que la orden impartida por el Juez local esté encaminada a evaluar o controlar una desobediencia de la parte actora, tal como como se desprende de los agravios del GCBA, sino que, como ya se dijo, se dirige a exigir al GCBA -en su carácter de empleador de la parte actora- la adopción de recaudos tendientes a prevenir situaciones de violencia en el ámbito laboral, teniendo en cuenta que tanto la parte actora como la Sra. A. se desempeñan en un mismo ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39467-2022-1. Autos: J, J. D c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-11-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado que ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que con carácter urgente y sin dilación en el término de veinticuatro (24) horas, con habilitación de horas inhábiles, otorgue al grupo actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno y, ordenar que se brinde al grupo familiar actor asistencia en los términos de las Leyes N°4036, N°1265 y N°1688.
En efecto, la actora recibe alimentos de una parroquia y una amiga y sus actuales vecinos colaboran con alimentos.
Si bien realiza tareas de limpieza por hora dentro del mercado informal del trabajo, sus ingresos no le permiten afrontar el pago de la vivienda en la que habita.
Por otro lado, tanto del escrito de inicio como de los informes sociales anejados en la causa, surge que la actora relató haber sufrido violencia de género de parte del progenitor de su segunda hija.
En este punto, es preciso destacar que la amparista denunció a su ex pareja y se encuentra una medida de restricción vigente (prohibición de realizar cualquier acto de intimidación y/o perturbación a la actora), como así también el régimen alimentario y de comunicación con la menor.
En este contexto, la amparista debió abandonar la casa en la que vivían.
Respecto de ello, mencionó que al momento de alejarse con sus hijas, sólo pudo llevarse ropa, por lo que en la actualidad le prestaron el mobiliario con el que cuenta en la habitación en la que residen y de la cual adeuda el alquiler.
En ese sentido, expresó que está contenta por haber conseguido la vivienda que habitan, dado que su ex pareja residía en cercanías de la vivienda anterior, y manifestó su temor de ser desalojada por adeudar el alquiler.
Ello así, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103290-2021-1. Autos: B. C., K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba y prorrogar el plazo del instituto por el término de seis meses, y en consecuencia revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada al imputado y disponer que continúe la causa según su estado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo previsto y reprimido por los artículos 89 y 92 del Código Penal, en un contexto de violencia doméstica y de género.
La Magistrada de grado resolvió conceder el beneficio de la suspensión del proceso a prueba por el término de un año respecto del nombrado, bajo el cumplimiento de pautas de conducta.
Posteriormente, el encartado incumplió con la pauta de conducta consistente en la prohibición de contacto directo o indirecto con la víctima. No obstante, la “A quo” señaló, que dado a que el incumplimiento no fue reiterado, consideró oportuno mantener el beneficio de la suspensión del proceso a prueba concedida, sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda resolver sobre la comisión o no de nuevo delito.
En consecuencia, la Fiscalía se agravió por entender que, si bien el probado está cumpliendo con alguna de las reglas oportunamente impuestas, lo sustancial es que violó la pauta más importante, la de prohibición de contacto, ya que tiene que ver con la seguridad de la presunta víctima, y dicha violación había resultado grave, dado que lesionó a la damnificada.
Así las cosas, cabe señalar que si bien, tal como alega la Defensa, el imputado cumplió con las restantes pautas fijadas, no así con la prohibición de contacto con la denunciante, que es la regla más significativa para el caso, dicho incumplimiento consiste en un apartamiento considerable e injustificado que amerita revocar el beneficio otorgado.
En efecto, tal como señalaron el Fiscal de grado y el Fiscal de Cámara este incumplimiento es relevante pues pone en juego la seguridad de la víctima. Todo ello, permite colegir que la finalidad que persigue el instituto, que es en definitiva internalizar los alcances de la problemática y prevenir la reiteración de hechos semejantes, no podrá lograrse en el caso bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140359-2021-0. Autos: F. B., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-12-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICION SUSPENSIVA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditado el incumplimiento a algunas de las reglas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar la condicionalidad de la condena respecto del encausado y disponer el efectivo cumplimiento de la pena de diez meses de prisión.
En primer término, conforme surge de las constancias de autos, se ha verificado un incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encausado. Al respecto, de las labores no remuneradas, no fue controvertido por la Defensa que las 20 horas de trabajos que debía hacer en el primer semestre no fueron realizadas, y sin perjuicio de los dichos de la recurrente, no obran en autos constancias que permitan tener por acreditado que el incumplimiento de las tareas no remuneradas se haya debido, entre otras cuestiones que adujo, a una lesión que habría sufrido el encartado, es decir, no se encuentra justificado.
En igual sentido, respecto de la regla de conducta de prohibición de acercamiento respecto de la denunciante, en varias ocasiones el imputado además de vivir en el mismo terreno que la denunciante, se acercó y contactó deliberadamente a la damnificada.
A ello se suma la falta de notificación del cambio de domicilio, dentro del plazo estipulado, al Patronato de Liberados.
En virtud de las consideraciones vertidas, la decisión de revocar la condicionalidad de la pena se encuentra debidamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201132-2020-3. Autos: M. G., N. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
Explicó que la supletoriedad que consagra el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto del régimen del Código Procesal Penal de la Ciudad no rige cuando las normas procesales penales se oponen y/o versan sobre principios o institutos propios del régimen contravencional, tal como sucede con las medidas cautelares (puesto que se encuentran debidamente previstas en la ley procesal contravencional). Además, destacó que las medidas cautelares penales se encuentran destinadas a la neutralización de riesgos procesales como alternativas a la prisión preventiva.
Aunado a ello, argumentó que el artículo 47 de la Ley Penal Contravencional prevé la audiencia del presunto contraventor ante la Fiscalía, pero no contiene regulación alguna sobre la posibilidad de acordar medidas restrictivas de la libertad, tal como sucede en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, descartó también la posibilidad de las partes de acordar medidas en los términos de la Ley Nº 26.485 o del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que ello resultaba ser una facultad exclusivamente jurisdiccional.
Por ello, estimó que se configuraba un supuesto de invalidez de lo actuado de acuerdo con los incisos 2° y 3° del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Finalmente, dejó asentado que se certificó que el Juzgado Nacional en lo Civil dispuso la exclusión del hogar del encausado y las prohibiciones de contacto y acercamiento respecto de la denunciante. También indicó que dicho Juzgado amplió las medidas y dispuso la entrega de un botón antipánico a la aludida. Destacó que todas estas medidas fueron prorrogadas en diversas oportunidades. En virtud de aquello, consideró que la Justicia Civil tiene una mayor especialización y competencia para determinar las medidas que involucran a los nombrados, y entendió que correspondía estar a las restricciones dictadas en aquella jurisdicción.
El Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, comparto los argumentos de la Jueza para resolver del modo en que lo hizo, dado que las normas contravencionales no autorizan medidas cautelares restrictivas de la libertad como las que supletoriamente se quiere aplicar a estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - INTERVENCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
Explicó que la supletoriedad que consagra el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto del régimen del Código Procesal Penal de la Ciudad no rige cuando las normas procesales penales se oponen y/o versan sobre principios o institutos propios del régimen contravencional, tal como sucede con las medidas cautelares (puesto que se encuentran debidamente previstas en la ley procesal contravencional). Además, destacó que las medidas cautelares penales se encuentran destinadas a la neutralización de riesgos procesales como alternativas a la prisión preventiva.
Aunado a ello, argumentó que el artículo 47 de la Ley Penal Contravencional prevé la audiencia del presunto contraventor ante la Fiscalía, pero no contiene regulación alguna sobre la posibilidad de acordar medidas restrictivas de la libertad, tal como sucede en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, descartó también la posibilidad de las partes de acordar medidas en los términos de la Ley Nº 26.485 o del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que ello resultaba ser una facultad exclusivamente jurisdiccional.
Por ello, estimó que se configuraba un supuesto de invalidez de lo actuado de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal apeló la decisión. Argumentó que la resolución fue adoptada de oficio, sin que la Defensa (que acordó las medidas) lo haya solicitado, por el mero interés formal de la ley dado que no se demostró la afectación concreta de garantías o principios constitucionales.
Sin embargo, resulta acertado el control de legalidad efectuado por la Jueza de garantías al tomar contacto con el expediente (al momento en que la Fiscalía presentara el requerimiento de elevación a juicio), dado que su función no puede limitarse a una mera convalidación de lo acordado por las partes cuando ello ha implicado una restricción de derechos de la persona imputada en violación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
El Fiscal apeló la decisión.
Ahora bien, coincido con la "A quo" en que el artículo 6º de la Ley Nº 12 habilita la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, pero solamente a los efectos de suplir alguna omisión o complementar institutos del régimen contravencional.
Así, en lo que respecta a las medidas restrictivas, asiste razón a la Magistrada en tanto la Ley de Procedimiento Contravencional ya previó las medidas cautelares aplicables para la materia -dentro de las que no se encuentran las impuestas en autos- y su respectivo trámite, de modo que no se encontraba habilitada la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, más aún cuando aquellas encuentran su razón de ser en la neutralización de riesgos procesales como alternativa a la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERVENCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordados con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio fiscal y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
Explicó que la supletoriedad que consagra el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto del régimen del Código Procesal Penal de la Ciudad no rige cuando las normas procesales penales se oponen y/o versan sobre principios o institutos propios del régimen contravencional, tal como sucede con las medidas cautelares (puesto que se encuentran debidamente previstas en la ley procesal contravencional).
El Fiscal apeló la decisión. Argumentó a que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género; agregó que la víctima manifestó que era su deseo que las medidas impuestas en sede civil quedaran “efectivas, sin fecha de caducidad”. Consideró que las medidas también debían ser impuestas por la aplicación de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral Para las Mujeres) para proteger a la víctima. Sostuvo que no brindarle la mínima protección que ha requerido a una víctima de violencia de género que habría sufrido décadas de sometimiento en manos del imputado desoye la debida diligencia reforzada que le imponen a los Estados las convenciones internacionales en la materia.
Ahora bien, a poco de leer el artículo 26 de la aludida Ley Nº 26.485 se desprende con claridad que la imposición de las medidas allí previstas es una facultad estrictamente judicial, así como que el artículo 28 del mismo cuerpo ordena -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas, a fin de oír acabadamente a las partes involucradas.
Ninguna de estas pautas ha sido respetada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
El Fiscal apeló la decisión. Argumentó a que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género; agregó que la víctima manifestó que era su deseo que las medidas impuestas en sede civil quedaran “efectivas, sin fecha de caducidad”. Concluyó que la resolución recurrida puso en peligro a la víctima al no imponer ninguna otra pedida de protección, sino que simplemente se remitió a lo actuado por la Justicia Civil sin que surja de la certificación si las medidas allí impuestas le fueron notificadas al imputado.
Ahora bien, resulta atinado el abordaje que se hizo en primera instancia sobre la situación de la denunciante a la luz de los compromisos asumidos por el estado en materia de violencia contra la mujer.
Allí se certificó la existencia del expediente del Juzgado Nacional en lo Civil, en el que a consecuencia de lo relatado por la denunciante, se dispuso la exclusión del hogar del aquí encausado, así como la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante y su domicilio y el cese de los actos de perturbación hacia la presunta víctima por noventa días; esta decisión fue ampliada agregando la entrega de un botón antipánico a la aludida.
Estas medidas fueron prorrogadas hasta tanto se cuente con el informe de Interacción Familiar encomendado al Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar; luego de ello fueron prorrogadas por sesenta días más y a posteriori, por otros sesenta días.
Finalmente, luego del vencimiento de la última prórroga y atento a que el Cuerpo Interdisciplinario contra la Violencia Familiar recomendó el no contacto entre las partes hasta nueva orden judicial, así como que el encartado no había acreditado haber realizado el tratamiento allí recomendado, resolvió prohibir el acercamiento del nombrado al domicilio y la persona de la denunciante por noventa días. Esta decisión fue apelada por el encausado y concedido el recurso.
Luego, de la certificación efectuada en la Alzada se desprende que si bien se encuentra aún en trámite la apelación contra las últimas medidas dictadas, no surge del expediente que estas hayan sido prorrogadas.
Asimismo, la denunciante presentó un escrito diciendo que las partes llegaron a un acuerdo sobre la dinámica familiar y, teniendo en cuenta el vencimiento de las medidas restrictivas adoptadas, solicitó su levantamiento y el archivo de las actuaciones. Finalmente, se dispuso notificar del contenido de esta presentación a la nombrada.
En consecuencia, deviene evidente que ya ha tomado intervención en el caso la justicia civil, que -tal como se afirma en la resolución en trato- tiene una mayor especialización y competencia específica para determinar el alcance de las medidas precautorias que involucran a las partes.
Por tanto, comparto la apreciación de la "A quo" respecto a que las falencias marcadas sobre el procedimiento y el acuerdo de medidas restrictivas exhiben una inobservancia al plexo normativo que rige para el proceso contravencional, como así también hacia la regulación de las medidas de protección previstas en la Ley Nº 26.485. Ello, puesto que a través de la violación de la normativa aplicable se ha restringido significativamente la libertad de del encausado, deviene en la nulidad de las medidas impuestas de conformidad con los incisos 2º y 3º del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad (supletoriamente aplicable en virtud del art. 6º de la LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
En la audiencia ante el Fiscal (art. 47 LPC) se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto con la denunciante-, dejando constancia que las partes prestaban conformidad con ellas.
Luego de recibir el requerimiento de elevación a juicio, la Magistrada decidió el anular aquellas por entender que la remisión a la normativa procesal penal queda reservada a aquellas cuestiones que no pudieren resolverse en el plexo contravencional y que hayan encontrado en el nuevo régimen una previsión específica y compatible con las mandas rectoras de aquél ordenamiento.
Ahora bien, entiendo que corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto anula las medidas restrictivas impuestas al imputado con la conformidad de la Defensa y sin intervención de la Judicante, por los fundamentos que seguidamente se exponen.
El artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad, conforme Leyes N° 6020/18 y N° 6347/20, estipula que: “El/la Fiscal solicita al/la juez/jueza competente, por resolución fundamentada la detención del/la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Cuando el imputado sea detenido en flagrancia o por orden judicial el fiscal intimará el hecho en el menor tiempo posible, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada su privación de libertad y dispondrá su libertad desde la sede de la fiscalía, en forma irrestricta o bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, o solicitará audiencia de prisión preventiva al tribunal. Según la complejidad del caso, el plazo fijado a dichos efectos podrá ser prorrogado por otras veinticuatro (24) horas. En caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial. Si hubiera disconformidad, la defensa podrá solicitar la celebración de audiencia para que al/la Juez/a deje sin efecto o convalide la modalidad restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía. De lo actuado se dejará constancia en acta.”.
De la lectura de la norma se advierte que el Fiscal puede disponer una medida restrictiva que no implique privación de libertad al momento de realizar la intimación de los hechos siempre que el encausado hubiere sido detenido en flagrancia o por orden judicial, situación que no ocurrió en el caso, pues según surge de las constancias agregadas aquel fue citado a la audiencia de intimación de los hechos a la sede fiscal no constando alguna restricción de su libertad ambulatoria.
A partir de lo expuesto se advierte que el procedimiento debió haber seguido los carriles establecidos por los artículos 185 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, esta última norma específicamente se refiere a medidas restrictivas que deban ser impuestas en la investigación de delitos enmarcados en contextos de violencia de género -como sería el caso-, destacando que: “…el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de las medidas restrictivas acordadas entre el Fiscal y la Defensa, las que deben continuar vigentes.
La Magistrada, cuando recibió el requerimiento de juicio fiscal consideró que no era posible imponer las medidas cautelares previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad dado que no correspondía efectuar una aplicación supletoria de aquel, en el marco de un procedimiento contravencional y que tampoco era posible enderezar la cuestión aplicando el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad o el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, puesto que de dicha normativa se desprendía que la imposición de las medidas era una facultad exclusiva de los jueces y, en el caso, las partes acordaron sobre algo que les era indisponible por ley.
Ahora bien, corresponde señalar que la Sala que originalmente integro ya tiene un criterio adoptado en cuanto a que corresponde la aplicación supletoria de las medidas contempladas por los artículo 183 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. modificaciones de la Ley 6020/18 -BO 5490 del 01/11/2018- y Ley 6347/20 – BO 6009 del 01/12/2020- ).
Justamente, he sostenido que tales medidas pueden ser impuestas en materia contravencional (Causa N° 18591-01-00/16 “Inc. de Apelación en autos B., D. M. s/infr. Art. 52 CC”, rta. 07/03/2017, entre otros), criterio coincidente con el expuesto por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas in re “Inc. de apelación en autos D. V., R.E. s/infr. art. 52 CC”, Causa N° 41856-02-CC/09 del 29/12/09.
Así, si bien es claro que el artículo 19 de la Ley N° 12 regula, únicamente, las medidas precautorias que pueden ser adoptadas por la autoridad preventora al momento de tomar conocimiento de la comisión de un suceso contravencional. Y la norma en cuestión, inserta en el Capítulo VI, titulado “Prevención”, establece que: “Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos: a. Aprehensión…b. Clausura preventiva…c. Secuestro de bienes susceptibles de comiso… d. Inmovilización y depósito de vehículos motorizados…”.
A su vez, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que aquellas medidas adoptadas por la autoridad preventora deben ser comunicadas inmediatamente al o la Fiscal, quien puede dejarlas sin efecto o darle intervención al Juez para su convalidación.
Sin embargo, el Código Procesal de la Ciudad en su Título V, Capítulos I y II, prevé la posibilidad de adoptar medidas restrictivas como las que aquí se discuten, las que son aplicables en virtud del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “… el fiscal intimará el hecho en el menor tiempo posible, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada su privación de libertad y dispondrá su libertad desde la sede de la fiscalía, en forma irrestricta o bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, (…). En caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial. Si hubiera disconformidad, la defensa podrá solicitar la celebración de audiencia para que al/la Juez/a deje sin efecto o convalide la modalidad restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía.”
De ese modo, el Fiscal puede acordar con la Defensa la aplicación de medidas restrictivas -que no impliquen la privación de la libertad del imputado-, sin que sea necesaria al respecto una convalidación judicial.
Sin embargo, sí procede el control judicial cuando la Defensa no esté de acuerdo con las medidas requeridas por el Ministerio Público Fiscal, ocasión en la cual se realizara una audiencia para que el Juez formalice un control sobre las mismas y las convalide o las deje sin efecto.
A su vez, el artículo186 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece “si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer, y además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26 inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485”.
Asimismo, en aquellos procesos donde el conflicto sucede dentro de un contexto familiar o de convivientes, en razón del artículo 38 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de la persona damnificada y sus familiares, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 185 o no.
En conclusión, dichas medidas restrictivas pueden ser acordadas por las partes o ser solicitadas por el Ministerio Público Fiscal e impuestas por el Juez si resultan aconsejables para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - RESTITUCION DE BIENES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPETENCIA CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido realizado por el imputado, respecto de la devolución de los elementos solicitados por el imputado, como así tampoco respecto de que se arbitren las medidas para garantizar el régimen de comunicación con su hija.
La presente se le atribuye al encausado, “prima facie” la contravención prevista y reprimida por el artículo 54 del Código Contravencional, agravados en función del artículo 56, inciso 5 y 7 del mismo cuerpo normativo, como así también en las formas de violencia contra la mujer descriptas en el artículo 5 de la Ley N°26.485.
El acusado junto con su letrada defensora, solicitó el archivo de las actuaciones y la designación de personal para retirar objetos personales del domicilio de la denunciante.
Por su parte, el Fiscal entendió que el pedido realizado por el imputado “se trata de una cuestión patrimonial de familia atinente a la competencia de la Justicia en lo Civil, que ya se encuentra interviniendo en esta problemática en el marco del expediente señalado obviamente entre las mismas partes. Por lo tanto, en pos de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar resoluciones contrapuestas, entiendo que no corresponde expedirse al respecto y será dicha sede la que, en definitiva, canalice el reclamo efectuado (…)”.
Así las cosas, consideramos que la interpretación realizada tanto por la Magistrada de grado como por la Fiscalía resulta acertada. En efecto, conforme surge de las constancias del expediente, el Juzgado Nacional en lo Civil fijó los alimentos provisorios y se expidió con respecto a los planteos mencionados, resolviendo que: “hágase saber a las partes que respecto a las cuestiones atinentes al cuidado personal, régimen de comunicación paterno-filial y atribución de vivienda, deberán ocurrir por la vía y forma correspondiente previo cumplimiento de la etapa de mediación obligatoria”.
Por todo ello, conforme surge del expediente bajo análisis, lo relacionado a las peticiones aquí efectuadas se encuentran a conocimiento del fuero civil, siendo dicha órbita la que deberá expedirse sobre el particular. Por lo que, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente y confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120864-2022-1. Autos: F., C. J. F. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - PROCEDENCIA - FACULTAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de las medidas restrictivas acordadas entre el Fiscal y la Defensa, las que deben continuar vigentes.
La Magistrada, cuando recibió el requerimiento de juicio fiscal consideró que no era posible imponer las medidas cautelares previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad dado que no correspondía efectuar una aplicación supletoria de aquel, en el marco de un procedimiento contravencional y que tampoco era posible enderezar la cuestión aplicando el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad o el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, puesto que de dicha normativa se desprendía que la imposición de las medidas era una facultad exclusiva de los jueces y, en el caso, las partes acordaron sobre algo que les era indisponible por ley.
Ahora bien, en la audiencia celebrada en los términos del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la Fiscalía dispuso una serie de medidas restrictivas al imputado (prohibición de acercamiento y de contacto con la víctima) de las cuales tanto este como su Defensa estuvieron de acuerdo y prestaron conformidad.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa antes citada, cabe señalar que no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento seguido por las partes al momento de acordar las medidas "ut supra" indicadas en la presente, las que se dictaron en favor de la víctima, siendo que los hechos contravencionales investigados se encontrarían inmersos en un contexto de violencia de género.
En esa medida, entiendo que la "A quo" erró al interpretar que dichas medidas estaban sujetas a control judicial, dado que la normativa procesal resulta clara al facultar a la partes acordar este tipo de medidas restrictivas cautelares, las que en el caso tenían como fin brindarle un marco de protección a la víctima.
Aunado a ello, cabe señalar que la Magistrada no expuso cual era el perjuicio concreto de lo acordado por las partes, ni señaló que derecho o garantía del imputado habían sido vulnerados al respecto, siendo así resulta evidente que declaró una nulidad de oficio, sin fundamentarlo de manera adecuada. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSTRACCION DE MENORES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MEDIDAS DE PROTECCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto impuso al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante, e imponer la medida restrictiva consistente en someterse al control de la División Tobilleras a través de la colocación del dispositivo de Vigilancia Ambulatoria por el tiempo que dure el presente proceso (art. 185 inc. 1 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de desobediencia y de sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 y 146 del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), sucesos que tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género en su modalidad doméstica.
La Defensa se agravió de las medidas preventivas impuestas a su asistido y solicitó el retiro de la pulsera de geoposicionamiento dual por resultar vejatoria, desproporcionada y extrema, la cual le impedía o dificultaba el desarrollo de sus actividades y puesto que no se había acercado a la denunciante.
Sin embargo no se advierte qué otro medio idóneo y menos lesivo distinto al apuntado podría suplir dicho contralor a efectos de garantizar la seguridad de la damnificada y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación del imputado hacia la nombrada.
En este sentido, pese a las razones esbozadas por el apelante, no debe obviarse que no sólo el objeto del proceso de este legajo tuvo inicio en la presunta inobservancia de las restricciones que anteriormente se le impusieran, respecto de las cuales estaba debidamente notificado, sino que además el presente legajo fue requerido a juicio por lo que resulta cuanto menos prudente el mantenimiento de las restricciones que fueran oportunamente acordadas en miras de la protección integral de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-1. Autos: Carrizo, Ezequiel Antonio Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSTRACCION DE MENORES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impuso al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante, e imponer la medida restrictiva consistente en someterse al control de la División Tobilleras a través de la colocación del dispositivo de Vigilancia Ambulatoria por el tiempo que dure el presente proceso (art. 185 inc. 1 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de desobediencia y de sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 y 146 del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), sucesos que tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género en su modalidad doméstica.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado la Defensa, se advierte que los contactos del imputado para con la denunciante, se produjeron, en general, con el objeto de coordinar la entrega de los menores de acuerdo al régimen de visitas acordado en sede civil.
Sumado a ellos, si bien la Fiscalía, argumentó respecto de la necesidad de protección de la víctima, basado en la posibilidad de ocurrencia de nuevos hechos que la dignifique, lo cierto es que, conforme señala la Defensa, desde antes del mes de septiembre de 2021, ambas partes no tienen contacto, salvo por el régimen de visitas de sus hijos y no han sucedido nuevos episodios y por ello no hay motivo para coartar innecesariamente la libertad de su defendido.
Así las cosas, considero que la decisión del Magistrado de grado no resulta ajustada a las constancias de autos, puesto que no se ha logrado acreditar acabadamente el peligro en la demora requerida para el dictado de las medidas restrictivas impugnadas. De este modo, imponer medidas restrictivas luego de ochos meses del último episodio denunciado como lesivo, sin que haya existido durante ese lapso ninguna circunstancia que indique el incremento del riesgo de nuevos ataques contra la integridad física o psíquica de la denunciante, desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-1. Autos: Carrizo, Ezequiel Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas impuestas en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de acercamiento y el contacto por cualquier medio con la denunciante, y cesar los actos de perturbación e intimidación hacia la damnificada.
La Defensa se agravia señalando que las medidas dispuestas impiden al imputado el normal desarrollo de la vinculación con su hija de 14 años de edad.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que la intención del legislador es que previo a adoptarse las medidas previstas se realice una audiencia para escuchar a las partes y evaluar personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer, dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la imposición inmediata de tales medidas, la audiencia deberá realizarse dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.
En efecto, la norma busca resguardar debidamente el derecho de defensa del imputado y evitar que se impongan medidas que resultan restrictivas de derechos y libertades, y que eventualmente frente a su incumplimiento pueden configurar la comisión del delito de desobediencia, sin que aquel tenga la posibilidad de defenderse o siquiera de ser escuchado antes o después de la imposición de tales restricciones a sus derechos aquella disposición.
Por lo tanto, no es suficiente la notificación al imputado en la que se le informa de la existencia de esta causa y de su derecho a nombrar su defensa, y la omisión de cumplir con la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley N° 26.485 luego de la imposición de medidas que significan un perjuicio real y concreto para el imputado, viola las garantías del debido proceso legal y de defensa en juicio, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 293053-2022-1. Autos: D., N. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas impuestas en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de acercamiento y el contacto por cualquier medio con la denunciante, y cesar los actos de perturbación e intimidación hacia la damnificada.
La Defensa se agravia señalando que las medidas dispuestas impiden al imputado el normal desarrollo de la vinculación con su hija de 14 años de edad.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que las normas contravencionales no autorizan medidas cautelares restrictivas de la libertad como las que supletoriamente se quiere aplicar a estos autos. En este sentido, el artículo 6 de la Ley N° 12 habilita la aplicación supletoria del código de procedimiento penal, pero solamente a los efectos de suplir alguna omisión o complementar institutos del régimen contravencional.
Así, en lo que respecta a las medidas restrictivas, la Ley de Procedimiento Contravencional ya previó las medidas cautelares aplicables para la materia, dentro de las que no se encuentran las impuestas en autos y su respectivo trámite, de modo que no se encontraba habilitada la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el código de procedimiento penal, más aún cuando aquellas encuentran su razón de ser en la neutralización de riesgos procesales como alternativa a la prisión preventiva.
En consecuencia, cabe descartar la posibilidad de imponer en sede contravencional medidas restrictivas de la libertad por aplicación supletoria del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 293053-2022-1. Autos: D., N. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió absolver al encausado por los hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de desobediencia previstos en el artículo 239 del Código Penal (art. 260 y concordantes del CPPCABA).
Contra dicha decisión, el Fiscal se agravió por entender que la resolución incurrió en una arbitraria valoración de la prueba. Cuestionó el valor que la Magistrada de grado le asignó al testimonio de la damnificada respecto de quien se afirmó que efectuó un relato vago e impreciso y que carecía de otras evidencias que permitieran tener por cierta la fecha en que habrían acaecido los eventos. Concluyó que las pruebas en su conjunto, valoradas de conforme al estándar probatorio aplicable en materia de violencia contra la mujer, permiten aseverar que el hecho ocurrió tal y como lo relató la nombrada.
Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto se advierte que no se han producido pruebas suficientes que acrediten la versión fiscal. Es así que este, es un caso en el que hipotéticamente podrían haber existido otras pruebas directas que permitieran determinar las condiciones de modo, tiempo, lugar y entidad de los hechos imputados, pero ello no ocurrió.
En efecto, no es posible soslayar que la sentencia absolutoria se fundó sustancialmente en la declaración de la damnificada y de las pruebas producidas en el debate, y en consecuencia, consideramos que asiste razón a la Jueza de grado en relación a que la prueba incorporada al debate no ha logrado alcanzar el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso en orden a la autoría de los hechos atribuidos al encausado, resultando correcta la decisión de de aplicar el principio constitucional “in dubio pro reo” (art. CN, art. 13 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10114-2020-3. Autos: L., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que impuso las medidas restrictivas dictadas por el "A quo", de prohibición de acercamiento y de contacto en favor de la denunciante.
Estimo que no existen medidas menos gravosas para imponer, pues los sucesos investigados en este legajo se han producido como consecuencia de la relación conflictiva del encausado y la víctima, tratándose además de medidas adecuadas en función del riesgo que se procura evitar.
En ese orden de ideas, no existiendo otra medida alternativa que adoptar con el objeto de proteger a la denunciante, la abstención de realizar cualquier acto de perturbación e intimidación, así como la prohibición de acercamiento y contacto lucen acertadas y proporcionales con relación al perjuicio que se procura sortear.
En rigor, la medida restrictiva recurrida es una cautelar que se fundamenta en la existencia veraz de una situación agravada de violencia de género sobre la cual se posee certeza judicial, en virtud de la condena que ha recaído sobre el encausado.
Es pertinente destacar que se ha derribado el principio de inocencia del encausado en causas de similar envergadura, con una pluralidad de hechos y con idénticos sujetos en los que el aquí condenado fue encontrado responsable por los delitos de amenazas y desobediencia.
Este plexo probatorio permite tener por acreditado el contexto para la procedencia de las medidas que fueran oportunamente impuestas por el Juez de grado y sostener su razonabilidad y proporcionalidad en función de la situación de los involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2023.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso que las medidas restrictivas tendrán vigencia desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento y, en consecuencias, ordenar se remita la causa al Juzgado de origen para que se establezca un plazo máximo de duración en los términos del artículo 27 de la Ley N°26.485.
El Magistrado de grado dejó incierta la duración exacta de las medidas. A su vez, tampoco aclaró fehacientemente a qué se debía la imposición indeterminada de una serie de restricciones hacia el imputado.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley N° 26.485 prevé dos cuestiones centrales en cuanto al tiempo para la procedencia de las medidas: 1) la determinación de su duración en base a cada supuesto; y, 2) el establecimiento de un plazo máximo.
Sin perjuicio de ello, el "A quo" omitió cumplir con ambos extremos al resolver ya que, en primer lugar, no prevé duración alguna en función del caso que analiza ya que deja a su disposición cuándo finalizarán sin otorgar una explicación basada en el caso. En segundo lugar, incumple en establecer un plazo máximo que otorgue certeza tanto al imputado como a la víctima, estableciendo una restricción legal incierta que atenta contra la expectativa real del goce de los derechos de las partes.
Es menester resaltar que no se critica que una imposición de medidas restrictivas pueda extenderse por largo lapso ya que eso dependerá de la casuística y en función de las necesidades de la víctima de conformidad con la Ley N° 26.485 y todo el "corpus juris" de derecho internacional de los protección de los derechos de la mujer, sino que lo que se ha afectado es el cumplimiento de la citada norma en sus requisitos fundamentales.
En conclusión, el "A quo" debió haber establecido un plazo máximo y cierto y, sobre las constancias que se generen, evaluar periódicamente el cumplimiento de la medida cautelar que decrete para lo cual podrá disponer una prórroga de creerlo necesario y, así, extender el plazo de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2023.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que impuso las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento y de contacto en favor de la denunciante.
El "A quo" ordenó al condenado que se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación e intimidación respecto de la denunciante, como así también la prohibición de cualquier tipo de contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, directo o indirecto, por redes sociales, terceras persona y la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de cualquier lugar en donde se encuentren y de su domicilio particular.
La Defensa se agravió, por cuanto entendió que las medidas en cuestión fueron dispuestas con palmario exceso jurisdiccional y arbitrariedad, dado que se ordenaron sin previa sustanciación y desoyendo lo dispuesto por los Jueces de la Cámara. Ello, pues, las nuevas medidas de prohibición de acercamiento y contacto fueron solicitadas por la Fiscalía de Cámara en la audiencia del artículo 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad en virtud de la apelación de la Defensa contra la sentencia condenatoria y al resolver los Camaristas dispusieron que el Magistrado de grado debía otorgar sustanciación a la cuestión y expedirse al respecto.
Sin embargo, las circunstancias del caso configuran un contexto en el que resultan procedentes las medidas determinadas, así como razonables y proporcionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2023.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto estableció que las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento y de contacto tendrán vigencia desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento y, en consecuencia, ordenar que se devuelva la causa al Juzgado a fin de que establezca el plazo de duración que considere adecuado.
En efecto, el Magistrado no fundamenta su decisión de dejar un plazo incierto para la vigencia de las medidas, más aún teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la causa, ya con sentencia condenatoria y la determinación de la pena condicional.
Por lo tanto, entiendo que el Juez deberá fijar un término con base en una evaluación del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PROHIBICION DE CONTACTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prohibición de contacto por cualquier medio y forma con víctima, lo que supone suspender todo contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, por vía de terceras personas y/o por cualquier medio que signifique la intromisión injustificada con los nombrados, debiendo asimismo cesar con los actos de perturbación e intimidación hacia la denunciante (art. 26, inc. a. 7, de la Ley N° 26.485).
En la presente, se le atribuye el tipo penal amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., del CP, en concurso real conforme lo establecido en el artículo 55 de dicha normativa. Asimismo, hechos investigados constituyen un caso de violencia de género, conforme las previsiones establecidas por la Ley N° 26.485.
La Fiscalía se agravió en cuanto no se hizo lugar a la exclusión del encausado del domicilio, prohibición de acercamiento a un radio no menor de quinientos metros de cualquier lugar donde se encuentre la damnificada y de su domicilio. Sostuvo que: “Dicha solicitud encuentra como primer sustento la cercanía de domicilio entre el agresor y la víctima y el compartimiento de partes comunes... En este orden de ideas carece de sentido, prohibir el contacto entre el acusado y la víctima sin excluirlo del domicilio, pues se está imponiendo una obligación de imposible cumplimiento...”
Ahora bien, el Magistrado de grado, que a partir de la entrevista que mantuvo con el imputado, destacó que tomó conocimiento de que este no posee otro domicilio al cual poder mudarse ante una eventual exclusión, motivo por el cual no hizo lugar a la medida solicitada. Asimismo, siendo que las partes involucradas viven en el mismo nudo de edificios, resolvió no hacer lugar la medida de prohibición de acercamiento, ya que esta sería de imposible cumplimiento.
En efecto, no debe soslayarse, como bien consideró el “A quo”, que el acusado no posee otro domicilio al cual poder mudarse ante una eventual exclusión. A su vez, se comparte el criterio del Juez de grado en cuanto sostiene que establecer la prohibición de acercamiento requerida implica impartir una orden de imposible cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139585-2021-4. Autos: L., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCEPCIONES PREVIAS - ETAPAS PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en los términos del artículo 207, inciso C), del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se desprende de las constancias de la causa que el imputado habría desobedecido la prohibición de acercamiento que pesaba sobre él, al acercarse a un radio menor a los trescientos metros del lugar donde se encontraba la damnificada.
La Defensa en su agravio sostuvo que la conducta desplegada por su defendido respecto del hecho traído a estudio resulta atípica, en tanto el nombrado, obró sin dolo, esto es, sin voluntad de desobedecer la prohibición de acercamiento, coincidiendo su asistido y la denunciante de manera casual en las inmediaciones de un parque de esta Ciudad.
Ahora bien, no es posible aseverar en forma categórica la ausencia del dolo en la conducta atribuida y, por tanto, su falta de adecuación al tipo. Ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor.
Sin embargo, no procede si la Defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209309-2021-1. Autos: S; P. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde rechazar la decisión de grado y, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, sobreseyendo al imputado.
Se desprende de las constancias de la causa que el imputado habría desobedecido la prohibición de acercamiento que pesaba sobre él, al acercarse a un radio menor a los trescientos metros del lugar donde se encontraba la damnificada.
La Defensa en su agravio sostuvo que la conducta desplegada por su defendido respecto del hecho traído a estudio resulta atípica, en tanto el nombrado, obró sin dolo, esto es, sin voluntad de desobedecer la prohibición de acercamiento, coincidiendo su asistido y la denunciante de manera casual en las inmediaciones de un parque de esta Ciudad.
Ahora bien, si la voluntad del imputado hubiese sido desobedecer la prohibición de acercamiento, habría ido al encuentro con la damnificada y, ello no solo finalmente no ocurrió, sino que el encartado recién tuvo conocimiento de la presencia de la denunciante en las proximidades del lugar cuando se lo informó el personal policial interviniente.
Ello así, considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, por cuanto no es posible atribuirle la figura reprochada al traducirse que el encausado obró sin dolo, es decir, sin la finalidad de desoír la medida cautelar que pesaba sobre él. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209309-2021-1. Autos: S; P. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
Tal como surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se le atribuye al imputado haber desconocido las medidas restrictivas impuestas por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa Oficial en su agravio indicó porr un lado, que, a su criterio, el incumplimiento de una regla impuesta por el Ministerio Público Fiscal no configuraría un delito autónomo, sino que importaría, en todo caso, el agravamiento de los riesgos procesales en la causa original que dio inicio a la medida restrictiva. A su vez, señaló que la misma norma con base en la cual se impusieron esas reglas prevé que, ante una falta de cumplimiento, correspondería la imposición eventual de una medida cautelar mayor en la causa de origen por parte del juzgado que intervino en el hecho que motivó la imposición de tales restricciones. Sostuvo que, de lo contrario, se estaría incurriendo en un doble juzgamiento por la misma conducta.
Sin embargo, el artículo 239 del Código Penal establece que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”.Tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se interpretó que “[l]a desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. ‘Orden’ implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente —aunque no sea en presencia— por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo. Sin orden ni destinatario no hay desobediencia posible” (D´Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, segunda edición actualizada y ampliada”, Tomo II, Parte Especial, la ley, 2011, pp. 1184/1185).
En esta causa las medidas restrictivas que habrían sido inobservadas fueron dispuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 186, CPP). Sobre el modo de aplicar este tipo de cautelares el artículo 184 del citado código prevé que “(…) [e]n caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial”.
Es decir que las medidas fueron impuestas por la fiscalía en ejercicio de la autoridad que tiene legalmente conferida. La norma citada autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la defensa, sin requerirlas al juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8143-2023-1. Autos: C., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

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ATIPICIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
Tal como surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se le atribuye al imputado haber desconocido las medidas restrictivas impuestas por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa Oficial en su agravio indicó porr un lado, que, a su criterio, el incumplimiento de una regla impuesta por el Ministerio Público Fiscal no configuraría un delito autónomo, sino que importaría, en todo caso, el agravamiento de los riesgos procesales en la causa original que dio inicio a la medida restrictiva. A su vez, señaló que la misma norma con base en la cual se impusieron esas reglas prevé que, ante una falta de cumplimiento, correspondería la imposición eventual de una medida cautelar mayor en la causa de origen por parte del juzgado que intervino en el hecho que motivó la imposición de tales restricciones. Sostuvo que, de lo contrario, se estaría incurriendo en un doble juzgamiento por la misma conducta.
Ahora bien, se ha entendido en precedentes anteriores de esta Cámara que “(…) el Fiscal de primer grado en su carácter de funcionario público, fue quien estableció, en el ejercicio de sus funciones y en función de las reglas procesales vigentes (arts. 183 y 185 y ss., CPP) la medida incumplida por el aquí imputado (…)”3 y que “(…) el tipo penal en cuestión no requiere la desobediencia de una orden convalidada por un juez, sino que, para su configuración basta con la mera desobediencia a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Por ello, cabe resaltar, que se ha sostenido en la jurisprudencia con relación a la figura bajo análisis que: “(…) no cualquier incumplimiento cae bajo la figura legal establecida por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa es violar el deber jurídico genérico y otra desobedecer puntualmente a un funcionario que emitió a su respecto una orden judicial vía medida cautelar” (CFCP, Sala I, causa n° 50758/2011 - “Martin, Mauro Leandro y otros s/recurso de casación”, rta. el 01/02/2016).
Ello asi, sobre la base de todo lo aquí expuesto cabe concluir que los hechos imputados no resultan atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8143-2023-1. Autos: C., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS DE PROTECCION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, remitir el expediente a primera instancia a los efectos de que se fijen las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 que mejor se ajusten a la situación que nos convoca, de conformidad con los lineamientos expuestos y el procedimiento dispuesto en la norma citada para su aplicación.
En la presente, se le atribuye al encausado “prima facie” el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP) enmarcados en un contexto de violencia de género.
La Fiscalía requirió a la Magistrada de grado, en los términos de los artículos 22 y 26, Ley N° 26.485 y 37 y concordantes del Código Procesal Penal el dictado de medidas de protección para la víctima. No obstante, la solicitud fue rechazada por la “A quo”.
La Fiscalía se agravió y alegó que, en el caso en concreto, la prohibición de acercamiento a la persona de la víctima y a su domicilio particular, la prohibición de contactarla y el deber de cesar en todo acto de perturbación que realice contra ella eran medidas que lucían razonables, idóneas y proporcionales como para evitar hechos como el que fue denunciado.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde indicar que se desprende del informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se destaca a partir de una entrevista realizada con la denunciante y lo manifestado por aquélla que sufrió violencia psicológica, dada la existencia de hechos con características celotípicas, manipulación y control, y la dificultad para la aceptación de la separación por parte del imputado.
Así las cosas, del contexto de violencia descripto se advierte que las medidas peticionadas y de las que la Ley N° 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) permite valerse son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante podría hallarse expuesta. De esta manera, la aplicación de aquella clase de medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.
Asimismo, nótese que, las restricciones que fueron peticionadas son las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto y cercamiento del imputado con la víctima y el cese de actos de perturbación o intimidación hacia ella.
En ese orden, se ha entendido necesario que, de conformidad con lo que surge del artículo 28 de la ley mencionada, de modo previo a adoptarse las medidas previstas, se realice una audiencia para escuchar a las partes y evalúe personalmente la procedencia, el tipo y la importancia de las medidas a imponer; dejando también abierta la posibilidad de que, si la situación de urgencia requiere la fijación inmediata de tales medidas, la audiencia se celebre dentro de las 48 horas siguientes a su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16343-20236-0. Autos: L., L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
Ante el pedido de prisión preventiva del imputado formulado por el Auxiliar Fiscal, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la medida cautelar. Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que, en esta etapa del proceso y con las probanzas recolectadas en el caso, no se encontraba acreditado mínimamente el delito de desobediencia.
En efecto, tal como fuera destacado por la “A quo”, de las actuaciones no existe constancia actuarial certificando la existencia de la resolución del Juzgado en lo Civil acerca de las medidas restrictivas impuestas, ni tampoco fecha exacta de su dictado, vigencia o prórrogas. Incluso, debe destacarse que el Fiscal no acreditó en la causa que el acusado hubiera sido personalmente notificado de dicha resolución, lo que surge de los propios dichos del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de prisión preventiva, al asumir que no había podido certificar tal extremo.
Y si bien no se desconoce que el Auxiliar Fiscal en su recurso de apelación expuso que al día siguiente de celebrada la audiencia de prisión preventiva logró establecer que la notificación de las medidas impuestas por el Juzgado Civil fueran cursadas al domicilio del encausado, lo cierto es que el oficio fue recibido por el padre del imputado.
Por lo tanto, no surge que el nombrado haya tomado efectivo conocimiento de las medidas dispuestas por el Juzgado Civil con anterioridad a la fecha del hecho que se le imputa como constitutivo de desobediencia, lo que no permite afirmar que el nombrado tenía conocimiento de las medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
Ahora bien, en lo atinente a los incumplimientos que refiere el Ministerio Público Fiscal respecto de las condiciones impuestas al acusado en las sentencias dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, asiste razón a la Jueza de grado, en cuanto a que el presunto incumplimiento de una pauta de conducta impuesta en los términos del artículo 27 bis del Código Penal no configura el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal, toda vez que no deben ser consideradas una “orden”, en los términos del artículo recién mencionado, las resoluciones judiciales cuyo incumplimiento tengan previstas una sanción especial y concreta.
Así, para el caso de incumplimiento de pautas de conductas impuestas en el marco de una condena condicional, el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal prevé: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Por lo tanto, ante un eventual incumplimiento por parte del encausado respecto de las pautas de conducta que impuestas por los Tribunales Oral en lo Criminal y Correccional únicamente podría traer aparejado las consecuencias previstas expresamente por la mencionada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
No obstante, corresponde señalar en primer lugar, que si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N° 5935, el Anexo II, establece dos requisitos para que sean de competencia de la Ciudad, por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad y, por el otro, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Ahora bien, en este caso, se trata de una orden emitida por la Justicia Civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad, ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, cuenta con la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios. Así mismo, tampoco es un tribunal local, perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad, que corresponde dar a la ley.
En efecto, dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, el presente caso debió ser juzgado por el fuero nacional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva solicitado por el Auxiliar Fiscal, declarar abstracto el pedido de imposición de una medida menos lesiva, concretamente de una pulsera dual; por no encontrarse acreditada, hasta el momento, la materialidad ilícita del suceso pesquisado y ordenar la inmediata libertad del encausado.
Conforme se desprende del decreto de determinación del hecho y del acta de intimación (arts. 98 Y 172 del CPPCABA respectivamente), se le imputa al encartado haber desobedecido las órdenes judiciales de prohibición de acercamiento y contacto (art. 239 del CP) respecto de la adolecente, impuestas por el Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, al condenarlo a la pena única de tres años por haber cometido esos delitos de abuso sexual y otro de lesiones; manteniendo la condicionalidad de la condena, bajo la regla de que, por el plazo de cuatro años, se abstuviera de contactarse con víctimas y por el Juzgado Civil.
La Defensa solicitó el rechazo de la apelación interpuesta por el Auxiliar Fiscal, remarcando que el incumplimiento de una pauta de conducta impuesta en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, resultaba atípico respecto del delito de desobediencia (art. 239 del CP), al no poder ser considerado estrictamente una “orden”, sino, el producto de una sentencia que solo podía traer aparejado las consecuencias previstas por la norma citada.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa en cuanto a que resulta atípica la desobediencia que aquí se investiga, dado que la ley tiene prevista otra respuesta en el caso (la revocatoria por parte del Tribunal Oral de la pena en suspenso oportunamente impuesta).
En este sentido, para el caso de incumplimiento de pautas de conductas impuestas en el marco de una condena condicional, el último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal prevé: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Por lo tanto, ante un eventual incumplimiento por parte del encausado respecto de las pautas de conducta que impuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional únicamente podría traer aparejado las consecuencias previstas expresamente por la mencionada norma.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que el Auxiliar Fiscal no ha logrado acreditar en la causa que hubiera sido personalmente notificado de la resolución dictada por el Juzgado Civil (en la que dispuso la prohibición de acercamiento y de tomar contacto con la adolecente que aquí se le atribuye), ni así tampoco su prórroga, lo que surge de los propios dichos del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de prisión preventiva, al asumir que no había podido certificar tal extremo. (Del voto en disidencia del parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 302056-2022-0. Autos: C., R. C. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A TRABAJAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la regla de conducta que estableció la prohibición de acercamiento del imputado a un mínimo de 1000 metros del inmueble materia del litigio, en el marco de la condena recibida por éste, en relación a la comisión del delito tipificado en al artículo 181 inciso 1º del Código Penal (usurpacion).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que dicha prohibición vulnera su derecho constitucional a trabajar y a circular, ya que debido a la magnitud del perímetro de exclusión, el imputado (el cual se desempeña laboralmente como albañil) no puede trabajar en la zona. A su vez, refirió que previo al dictado de la sentencia condenatoria había asumido un importante compromiso de trabajo a 200 metros de la vivienda del Querellante.
Ahora bien, la afectación invocada, luce conjetural e hipotética, atento a que el imputado no ha presenteado prueba alguna que permita acreditar el agravio expuesto, ni ningún compromiso laboral previo.
De ésta forma el impugnante no ha realizado una crítica razonada que permita conmover o rebatir los argumentos fijados por la Jueza en el resoluctorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10171-2020-1. Autos: C. B., P. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Entendió que debería aplicarse alguno de los medios alternativos propuestos (pulsera dual o arresto domiciliario) como forma adecuada de asegurar el normal desarrollo del proceso, respetando las garantías constitucionales de quien, en el actual estado del proceso, goza del estado de inocencia (art. 18, CN).
Ahora bien, fundamentalmente, es la existencia de un riesgo de entorpecimiento del proceso, el que me persuade de considerar acertado el descarte realizado por el Magistrado de grado, al rechazar la colocación de una tobillera dual de geo posicionamiento, sobre todo, teniendo en cuenta la cantidad de oportunidades en las que el encausado ha violado las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento que se le impusieron.
Sin embargo, el arresto domiciliario controlado por tobillera electrónica, que ha sido propuesto por la Defensa, en ambas instancias, conjurará los riesgos procesales y su aplicación aparece como el aconsejado si se realiza un análisis de la gradualidad de las medidas que aquí se han impuesto a lo largo del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, con respecto a las medidas alternativas propuestas por la Defensa, cabe indicar, conforme surge de las constancias de autos, la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correcional al aquí imputado no se encontraría firme por no haberse podido notificar personalmente al nombrado, entre otros hechos, por haber incumplido medidas restrictivas de acercamiento y contacto que le habían sido impuestas respecto de la damnificada.
En efecto, de la sentencia indicada surge que, en más de una oportunidad, el encausado incumplió medidas restrictivas de acercamiento, como ser las ordenadas por el fuero civil, así como también la regla impuesta —de prohibición de acercamiento a la aquí denunciante— en el marco de una suspensión de juicio a prueba, lo que motivó la revocación de esa “probation” y, finalmente, el dictado de una condena.
Asimismo, si bien no se desconoce que incluso estando detenido el imputado podría intentar contactar a la denunciante a través de dispositivos electrónicos —como habría intentado en diversas ocasiones, de acuerdo a lo relatado por la víctima— lo cierto es que tal riesgo se vería incrementado notoriamente de ordenarse una medida como la pretendida por la Defensa.
En definitiva, lo expuesto es un indicador claro de que otras medidas menos gravosas que la impuesta por el Juez de grado no serían eficaces a efectos de neutralizar los riesgos procesales existentes. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - AMPLIACION DEL PLAZO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba del imputado, por el plazo de 2 años, durante el cual deberá cumplir las reglas de conducta fijadas.
La Defensa se agravió y criticó el hecho de que el Juez de grado se haya apartado del acuerdo de las partes, duplicando el plazo de duración del mentado instituto, y con ello la prohibición de contacto y acercamiento del encausado a sus hijas menores de edad. De igual forma, se quejó de la adición de un segundo taller sobre violencia de género y de la extensión de 70 a 80 horas de trabajo comunitario, como así también del deber de concurrir a la Dirección de Medicina Forense a fin de considerar la realización de un tratamiento psicológico para el tratamiento de la violencia o la ira. Todo ello sin mediar pedido de la Fiscalía ni de la Asesoría Tutelar (quien representa los intereses de la presunta damnificada). Asimismo, aclaró que si bien su asistido fue preguntado por el Magistrado acerca si estaba de acuerdo con la posibilidad de modificar las pautas de conducta y el nombrado prestó su conformidad, dicho consentimiento estuvo viciado.
Conforme surge de las constancias de autos, las condiciones bajo las cuales el Magistrado de grado decidió suspender el proceso a prueba fueron consentidas por las partes al momento de celebrar la audiencia prevista en el artículo 218, del Código Procesal Penal Ciudad. Ahora bien, en lo atinente al objeto impugnado, coincido con la decisión adoptada por el “A quo” en cuanto a las pautas adicionadas, ello por cuanto no advierto que las mismas impliquen una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto infractor.
En efecto, entiendo que en el caso de autos no se ha acreditado que la extensión del plazo de duración (de un año a dos) del instituto y con ello la prohibición de contacto y acercamiento del encausado a sus hijas menores de edad, junto con la realización de diez horas de tareas de utilidad pública y un segundo taller sobre violencia de género más una evaluación por parte del cuerpo médico forense resulten irracionales, desproporcionadas, vejatorias o de imposible cumplimiento para el encausado.
Por último, vale la pena destacar que, con carácter previo a resolver, el Juez decidió no solicitarle al encartado que la reparación del daño sea efectuada a través de una suma de dinero, atento a la situación socioeconómica de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2019-3. Autos: M., V. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CUESTION DE PURO DERECHO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria y condenar al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad contenido en el artículo 239 del Código Penal.
El Magistrado había tenido por acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio, dictadas por un Juzgado Nacional contra el imputado existían, que eran legítimas que el encartado tenía conocimiento de ellas y que había decidido de forma consciente, desoírlas. El Juez consideró que correspondía absolver al imputado, porque imponer una pena de prisión, aunque fuera en suspenso, resultaba desproporcionado, toda vez que los mensajes no habían sido violentos y que ellos evidenciaban a un padre preocupado por sus hijos.
La Fiscalía y la Querella se agraviaron contra dicha resolución argumentando que con la violación de la prohibición de contacto a través de los mensajes se había afectado la tranquilidad y la integridad psíquica de la denunciante.
Ahora, si bien no se puede descartar de plano el contenido y la utilidad de lo que se ordena, lo cierto es que el ámbito de protección de la norma no es aquel señalado por el "A quo" (la integridad física y la tranquilidad de la damnificada) sino que es que la decisión del Juez civil sea respetada y que su cumplimiento no dependa de cuán “preocupado” esté el sujeto que infringe el mandato.
Es decir, no importa bajo qué título o con qué intenciones se produzca el incumplimiento del mandato de la autoridad para que se configure la desobediencia, como tampoco es relevante la evaluación de la puesta en peligro o afectación concreta de otros bienes jurídicos tutelados, por fuera de la administración pública.
De ese modo, lo cierto es que resulta sobreabundante efectuar cualquier análisis respecto de si en el caso y a partir de los llamados y mensajes efectuados por el imputado la mujer vio vulnerada su integridad psíquica y su tranquilidad, o bien de si aquellos mensajes y llamados tenían algún tipo de justificación porque el imputado solo quería saber cómo se encontraban sus hijos, porque la norma no exige la afectación ni la puesta en peligro de otros bienes jurídicos, por fuera del buen funcionamiento de la administración pública.
El tipo objetivo del delito de desobediencia a la autoridad se encuentra completo y a la vez también el tipo subjetivo está verificado en la medida en que el propio imputado reconoció que tenía conocimiento de la existencia de las medidas que le impedían contactarse con la denunciante.
Por otra parte, hechos se encuentran debidamente fijados en la sentencia y que no existen controversias respecto de que fueron debidamente probados, han sido incluso reconocidos por el propio imputado. A la vez, los elementos que constituyeron esa prueba se encuentran inalterados, por lo que nos encontramos aquí ante una cuestión de puro derecho (artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en razón de que el "A quo" consideró que esos mensajes y llamados no constituían una desobediencia porque no se había vulnerado la integridad física de la víctima que según él era el bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por la posible comisión del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal)
El Magistrado había tenido por acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio, dictadas por un Juzgado Nacional contra el imputado existían, que eran legítimas, que el encartado tenía conocimiento de ellas y que había decidido de forma consciente, desoírlas. El Juez consideró que correspondía absolver al imputado, porque imponer una pena de prisión, aunque fuera en suspenso, resultaba desproporcionado, toda vez que los mensajes no habían sido violentos y que ellos evidenciaban a un padre preocupado por sus hijos.
La Fiscalía y la Querella se agraviaron contra dicha resolución argumentando que con la violación de la prohibición de contacto a través de los mensajes se había afectado la tranquilidad y la integridad psíquica de la denunciante.
Ahora bien, dejando a salvo el criterio del suscripto acerca de la atipicidad de la conducta, entiendo acertada la decisión del "A quo" en tanto su análisis se condice con la mínima gravedad del hecho investigado en autos, en consonancia con el principio político criminal en virtud del cual el derecho penal es la última ratio del ordenamiento jurídico.
En dicho sentido, puede advertirse que los mensajes enviados por el imputado fueron todos dentro de los límites del respeto, la cordialidad y por cuestiones vinculadas al cuidado de los hijos que tienen en común con la denunciante. No resultaría razonable ni proporcional aplicar una pena ante mensajes remitidos a fin de averiguar cómo se encuentran sus hijos y que no implicaron ningún tipo de conducta agresiva sobre la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
De las constancias de la causa surge que la Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba acodado por las partes, por el término de dieciocho (18) meses, en los siguientes términos: 1) fijar residencia y, comunicar a la Fiscalía, el Juzgado o la Oficina de Control de Suspensión del Proceso, cualquier cambio de ésta; 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que le hicieren dichas dependencias; 3) realizas el taller de entrenamiento vincular del Programa de Asistencia Vincular; 4) abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con las damnificadas y, prohibición de acercarse a menos de trescientos metros de las éstas.
Ahora bien, personal de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso se constituyó en el domicilio denunciado por el encausado, quien una vez en el lugar, se entrevistó con quien refirió ser la dueña del lugar, e informo que el nombrado no reside allí hace cinco meses.
Asimismo, hizo saber que no fue posible contactar al encartado y que éste, pese a contar con el oficio correspondiente, aún no se había inscripto al taller de Entrenamiento Vincular.
La “A quo” le concedió a la Defensa dos plazos adicionales para que pudiera dar con éste.
La Defensa, pese a no poder contactar al imputado, hizo hincapié en la afectación del derecho a ser oído dado que, a su entender, se resolvió la revocación del instituto sin haber escuchado al imputado en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sobre el tema, esta Sala ha establecido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado (cfr. causa nº 4813-00/CC/2010, “M., F. A. y otros s/infr. art.183, CP”, rta. el 19/09/13, entre otras). Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, también se ha considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del encausado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo (véase causa nº 32454-01- CC/2012, “Legajo de juicio en autos T G , J L y otros s/ art. 149 bis, párr. 1, CP”, rta. el 25/02/15, entre otras).
En este sentido, es dable destacar que el encausado conocía las reglas a su cargo no sólo porque las mismas fueron propuestas por su defensa, sino porque aquél había presenciado la audiencia que otorgó el instituto que luego fuera revocado. Frente a este panorama, el derecho a ser oído del probado ha sido debidamente garantizado en el caso.
Ello así, lo cierto es que en diversos precedentes de esta Sala se ha visto como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término. Sin embargo, en el presente caso, el imputado no cumplió con el acuerdo de “probation” pautado. No se inscribió en el curso indicado, ni acudió a alguna de las citaciones efectuadas. Frente a este panorama, la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba, después de haber transcurrido casi en su totalidad el plazo por el que fue concedida, luce atinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139356-2021-1. Autos: G., J. H. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo de las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía.
El presente tuvo origen en las declaraciones de la víctima, la cual manifesto haber sido acosada sexualmente por el imputado, dentro del ascensor del edificio en donde vive.
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente una serie de medidas de protección que pesaban en cabeza del imputado: la prohibición de acercamiento, la prohibición de contacto a través de cualquier medio y el cese de los actos de intimidación y perturbación hacia la denunciante.
La Jueza resolvió:no hacer lugar a las medidas de protección solicitadas.
Contra dicho decisorio se agravió la Fiscalía por entender que la sentencia en crisis se fundaba en un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración del caso y la aplicación del derecho vigente, destacando las medidas de protección preventivas y urgentes previstas en la Ley Nº 26.485, para cuya imposición los únicos requisitos que prevé la norma para conceder aquellas son la existencia de una situación de violencia contra la mujer y la razonable necesidad de su imposición a los fines de neutralizar la posible repetición de hechos de violencia. Además sostuvo que se realizaron todas las diligencias necesarias para abordar el caso a la luz de sus particulares características y que el hecho de que la damnificada no se hubiera vuelto a encontrar con el denunciado resultaba casual y no podía ser óbice para que no se dicten en su favor las medidas de protección peticionadas.
Ahora bien, del informe elaborado por la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo surge que se comunicaron telefónicamente con la denunciante, quien a la pregunta de si volvió a ver a la persona luego del hecho de violencia sufrido, refirió que no.
De las constancias de la causa no surge que la Fiscalía haya logrado demostrar la existencia de un peligro actual para la denunciante que justifique la adopción de las medidas solicitadas.
En efecto la apelación no logra revertir la apreciación realizada por la "A quo" de que por el momento su petición se basa en un contexto de violencia, que tuvo lugar meses atrás y que en la actualidad no se han reiterado episodios de esa índole.
Por lo demás, tampoco se advierte la urgencia invocada para la adopción de la medida objeto de esta incidencia con la celeridad procesal dada al caso, respecto de lo cual huelga señalar que desde el momento de que la Fiscalía recibió las presentes actuaciones hace varios meses atrás, no se advierte avance alguno en la investigación, ni siquiera consta notificación al imputado de la existencia de la causa para poder ejercer su defensa.
Cabe concluir, que no ha quedado acreditada la existencia de un riesgo actual que fundamente la imposición de las medidas solicitadas.Por otra parte, es dable aclarar que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro indeterminado, como parece pretenderlo la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16857-2023-0. Autos: D. S., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-06-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción peticionada y sobreseer parcialmente al imputado por la presunta infracción al artículo 239 del Código Penal, por resultar atípica la conducta (conf. arts. 208, inc. “c”, 210 y 300 CPP).
Se atribuyó al encartado la conducta consistente en haberse acercado al lugar de trabajo de sus ex pareja y haberle dicho ‘sos una hija de ..., te voy a hacer echar del trabajo, si no estás conmigo no vas a estar con nadie’; todo ello mientras se encontraba vigente una prohibición de contacto para con la damnificada”.
La Defensa se agravió del rechazo de la excepción por atipicidad
La "A quo" para fundamentar su decisión indicó que la excepción interpuesta no resultaba manifiesta y remitía al examen de cuestiones de hecho y prueba.
Sin embargo, la excepción articulada no requería de la producción ni el examen de pruebas al respecto y, en cambio, demandaba un juicio de tipicidad en abstracto de la hipótesis acusatoria.
Concretamente, la incidencia planteaba un solo interrogante: ¿constituye desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal la conducta de quien incumple las medidas restrictivas impuestas en un proceso penal?
La respuesta es negativa.
En efecto, según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada).
En este sentido, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de otro proceso, puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal.
Así pues, la excepción promovida es formalmente admisible -pues el defecto en la pretensión es manifiesto- y sustancialmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 67900-2023-1. Autos: M; L. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 05-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba (artículos 218, último párrafo, del CPPCABA y 76 ter del Código Penal).
De las constancias de la causa surge que se le otorgó al imputado una suspensión del proceso a prueba por el término de un año, por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y, por haber mediado violencia de género, conforme lo previsto en los artículos 89 y 92, en función de los incisos 1º y 11 del artículo 80, del Código Penal. Asimismo, tiempo después de otorgada la “probation” se informó que el imputado, como resultado de una violenta agresión, le habría causado la muerte a la víctima, en consecuencia, fue detenido preventivamente con fines de extradición en la República Plurinacional de Bolivia, solicitando se extradición en los términos de la Ley Nº 27.022.
La “A quo” consideró en su decisión que había operado un año desde la concesión de la suspensión del proceso a prueba y, que el imputado, no había cumplido ninguna de las pautas impuestas.
La Defensa en su agravio manifestó la necesidad de que se fija audiencia a tenor del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que su asistido pueda dar las explicaciones que considere pertinentes en cumplimiento del derecho a ser oído.
Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad ordena que “en caso de incumplimiento o inobservancia de condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
En efecto, dicha norma consagra una regla procesal, la cual refiere que antes de revocar, mantener una suspensión del proceso a prueba o pronunciarse sobre su subsistencia, debe realizarse una audiencia con intervención del Tribunal para que el imputado tenga la posibilidad de dar las explicaciones del caso.
Sin embargo, de modo excepcional, puede resolverse la cuestión sin necesidad de audiencia previa cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen y, en la medida en que se asegure el respeto de la garantía de defensa en juicio del imputado.
Al respecto, no resulta posible concretar con la presencia del encausado en una audiencia ante esta jurisdicción sin un grave e incalculable retarde para el avance de la causa, si se tiene en cuenta que este se encuentra detenido en Bolivia a la espera de que se concrete el proceso de extradición a nuestro país.
En este sentido, la imposibilidad de materializar en tiempo razonable la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal local, obedece pura y exclusivamente al comportamiento del propio encartado, quien, sin autorización judicial alguna, abandonó no sólo su residencia habitual, sino que se fue del país hacia Bolivia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 211730-2021-1. Autos: L. F., R. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 05-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba (artículos 218, último párrafo, del CPPCABA y 76 ter del Código Penal).
De las constancias de la causa surge que se le otorgó al imputado una suspensión del proceso a prueba por el término de un año, por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y, por haber mediado violencia de género, conforme lo previsto en los artículos 89 y 92, en función de los incisos 1º y 11 del artículo 80, del Código Penal. Asimismo, tiempo después de otorgada la “probation” se informó que el imputado, como resultado de una violenta agresión, le habría causado la muerte a la víctima, en consecuencia, fue detenido preventivamente con fines de extradición en la República Plurinacional de Bolivia, solicitando se extradición en los términos de la Ley Nº 27.022.
La “A quo” consideró en su decisión que había operado un año desde la concesión de la suspensión del proceso a prueba y, que el imputado, no había cumplido ninguna de las pautas impuestas.
La Defensa en su agravio manifestó la necesidad de que se fija audiencia a tenor del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que su asistido pueda dar las explicaciones que considere pertinentes en cumplimiento del derecho a ser oído.
Ahora bien, si bien el recurrente alega con razón que “la revocación de una probation debe ser considerada como una solución de ultima ratio, a ser adoptada cuando el imputado demuestra un desinterés irremediable en cumplir con las pautas de conductas propias del instituto”, no logra presentar sólidamente una argumentación crítica suficiente para demostrar el error en los fundamentos empleados por la jueza de grado que la llevaron a tomar la decisión impugnada.
En tal sentido, la jueza de instancia fue clara en punto a que en el caso “se advierte que operó el vencimiento de un (1) año del beneficio concedido y se constató el incumplimiento de todas y cada una de las reglas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 211730-2021-1. Autos: L. F., R. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de atenuación en la pauta de conducta de prohibición de acercamiento, actualmente monitoreada por una tobillera electrónica.
De las constancias de la causa, surge que la Fiscalía, el Defensor particular y el imputado, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde condenó al encartado la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia (art. 26, 29 inc. 3º, 45, 149bis y 239 CP). Asimismo, se dispuso que durante el plazo de dos años, el encartado observe la siguiente reglas de conducta consistentes en: a) Fijar residencia y comunicar cambio; b) prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros y, de contacto, con la damnificada y sus hijos; c) realizar un taller vinculado a la temática de violencia de género.
La Defensa en su agravio solicitó que se conceda la atenuación parcial de las reglas de conducta que le fueron impuestas y se lo exima, únicamente, de continuar utilizando el dispositivo de geoposicionamiento dual (la tobillera), sobre la base de que ya se habían cumplido seis meses de condena impuesta al imputado, y éste observó, durante dicho lapso, todas y cada una de las reglas de conducta que le fueron fijadas.
Ahora bien, en primer lugar, la Fiscalía interviniente hizo saber su oposición para la pretendida morigeración, entendiendo que ello resultaba aún prematuro pero sin descartar la posibilidad de que ello ocurra en el futuro, no verificándose nuevos incidentes entre las partes. Dicha postura fue ratificada por la Fiscalía de Cámara.
Por otro lado, debe sumarse que fue el propio condenado el que asumió como parte del acuerdo de avenimiento celebrado, el compromiso de llevar el dispositivo electrónico por el plazo allí indicado, sin que dicha regla de conducta haya sido impugnada.
En este sentido, los inconvenientes, relacionados con los mecanismos de detección y alarmas que el aparto instalado pueda ocasionar, no son ni más ni menos que el fruto de la condena en sede penal a la que se ha arribado luego de la homologación del acuerdo que las partes mismas han signado, habiendo sido también producto de su oportuna discusión y mensuración.
Asimismo, la periódica verificación del normal funcionamiento del equipo que se está llevando a cabo a instancias del Tribunal de ejecución, coadyuva a evitar los trastornos que la ejecución de la medida acordada pudiese acarrear.
Al respecto, el informe emitido por el área de Coordinación – Programa de Geoposicionamiento Dual, de la Dirección General de Violencia de Género, dependiente de la Subsecretaría de Justicia (Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA), del que se desprende que: “…La recepción de señal GPS de los dispositivos rastreadores depende de dos factores: el correcto funcionamiento del equipamiento otorgado y, de la cantidad y calidad de señal que se reciba en donde se encuentre el mismo. Ahora bien, el dispositivo aportado al imputado, “prima facie”, denota funcionar de manera correcta, siendo que cuando deja de transitar por determinados lugares la señal de su dispositivo retorna a su óptimo funcionamiento. Respecto de la calidad y cantidad, es determinado normalmente por la estructura edilicia donde se encuentra el equipamiento en cuestión (…) Sin perjuicio de todo lo mencionado, en caso de así considerarlo, podrá solicitarle al encausado, se presente en la División Dispositivos de Geolocalización, a fin de que personal técnico e idóneo realice una revisión y/o cambio del equipamiento en cuestión.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 240570-2021-1. Autos: Z., R. A. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del imputado, debiendo reemplazar el uso de la tobillera electrónica por el botón antipático.
De las constancias de la causa, surge que la Fiscalía, el Defensor particular y el imputado, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde condenó al encartado la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia (art. 26, 29 inc. 3º, 45, 149bis y 239 CP). Asimismo, se dispuso que durante el plazo de dos años, el encartado observe la siguiente reglas de conducta consistentes en: a) Fijar residencia y comunicar cambio; b) prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros y, de contacto, con la damnificada y sus hijos; c) realizar un taller vinculado a la temática de violencia de género.
La Defensa en su agravio solicitó que se conceda la atenuación parcial de las reglas de conducta que le fueron impuestas y se lo exima, únicamente, de continuar utilizando el dispositivo de geoposicionamiento dual (la tobillera), sobre la base de que ya se habían cumplido seis meses de condena impuesta al imputado, y éste observó, durante dicho lapso, todas y cada una de las reglas de conducta que le fueron fijadas.
Ahora bien, es necesario precisar que, si bien la regla de conducta que agravia a la Defensa fue impuesta a tenor del artículo 27 bis del Código Penal, lo cierto es que ésta fue convertida en tal al momento de la condena, ya que antes había sido adoptada como medida restrictiva a tenor del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ocasión de celebrarse la intimación de los hechos del imputado.
En efecto, ello adquiere relevancia porque los requisitos que deben analizarse al momento de la imposición de una medida de este tenor (excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad e instrumentalidad) deben subsistir al darse la condena y, su consecuente conversión en regla de conducta.
Al respecto, no puede desconocerse que las pautas de conducta aplicadas en virtud del artículo 27 bis del Código Penal se imponen por razones de prevención especial y, como tales, deben guardar estricta relación con los hechos ventilados y, por lo tanto, cuando éstos se modifican, también debe hacerlo la pauta en cuestión. En ese sentido, cabe advertir que es facultad del Tribunal modificarlas (ABOSO, Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia, BdeF, Buenos Aires, 2012, p. 96). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 240570-2021-1. Autos: Z., R. A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del imputado, debiendo reemplazar el uso de la tobillera electrónica por el botón antipático.
De las constancias de la causa, surge que la Fiscalía, el Defensor particular y el imputado, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde condenó al encartado la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia (art. 26, 29 inc. 3º, 45, 149bis y 239 CP). Asimismo, se dispuso que durante el plazo de dos años, el encartado observe la siguiente reglas de conducta consistentes en: a) Fijar residencia y comunicar cambio; b) prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros y, de contacto, con la damnificada y sus hijos; c) realizar un taller vinculado a la temática de violencia de género.
La Defensa en su agravio solicitó que se conceda la atenuación parcial de las reglas de conducta que le fueron impuestas y se lo exima, únicamente, de continuar utilizando el dispositivo de geoposicionamiento dual (la tobillera), sobre la base de que ya se habían cumplido seis meses de condena impuesta al imputado, y éste observó, durante dicho lapso, todas y cada una de las reglas de conducta que le fueron fijadas.
Ahora bien, no puede desconocerse que las pautas de conducta aplicadas en virtud del artículo 27 bis del Código Penal se imponen por razones de prevención especial y, como tales, deben guardar estricta relación con los hechos ventilados y, por lo tanto, cuando éstos se modifican, también debe hacerlo la pauta en cuestión. En ese sentido, cabe advertir que es facultad del Tribunal modificarlas (ABOSO, Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia, BdeF, Buenos Aires, 2012, p. 96).
En efecto, transcurridos unos once meses desde la condena, se verificó el estricto cumplimiento de las pautas de conducta impuestas por parte del imputado y, al contrario, la presunta damnificada se habría acercado a su domicilio laboral y le habría hecho entrega de sus dos hijos más grandes. Es decir que, la propia denunciante se contactó con el imputado sin que se denunciara que éste hubiera sido violento con ella.
Asimismo, corresponde sumar que la presunta víctima se encuentra acompañada por una fundación y se mudó con sus hijos menores a un domicilio seguro.
En este sentido, se desprende de lo dicho que la presunta víctima logró salir del círculo de violencia denunciado y, actualmente, se encuentra ante otro escenario, lo que impone la modificación del control de las partes con un dispositivo de geoposicionamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 240570-2021-1. Autos: Z., R. A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION LITERAL - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sala I, y consecuentemente, absolver al imputado, respecto de la acusación por la posible comisión del delito de desobediencia por violación a la restricción de contacto dispuesta por un Juez Civil (art. 239, CP y art. 2, 298, 299, 303 del CPPCABA).
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso interpuesto por la Defensa, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el cual la Sala I de esta Cámara resolvió revocar la decisión dispuesta por el Juez de grado y, en consecuencia, condena al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.)
La Defensa sostiene a partir de una correcta interpretación de la prohibición judicial, debía concluirse en que lo que no se le permitía al imputado era perturbar, molestar o provocar intranquilidad injustificadamente a su esposa e hijos, cualquiera fuese el medio de comunicación del que se valiere. Precisó que si la intención de la Magistrada en lo civil hubiese sido imponer la interrupción absoluta de cualquier tipo de comunicación no hubiese formulado la salvedad de que se refería únicamente a aquellas que configuraran una perturbación o una intromisión injustificada en la vida de su esposa y de sus hijos.
Es posible interpretar que, en esa resolución se especificaron las distintas formas de contacto que estaban abarcadas dentro de la restricción de contacto a la denunciante y a sus hijos. Todas ellas se encontraban prohibidas y eran consideradas en ese decisorio, de por sí y para el caso en concreto, como “perturbadoras”.
A partir de lo expuesto, entonces, se debe concluir que en tanto el bien jurídico protegido por la norma en trato es el correcto funcionamiento de la administración pública, resulta irrelevante, para el examen de tipicidad objetiva, cuáles han sido las motivaciones por las cuales el sujeto activo decidió quebrantar la orden impartida.
Tampoco incide sobre la cuestión, la evaluación sobre si el incumplimiento de la orden efectivamente vulneró o no la integridad psíquica y la tranquilidad de la beneficiaria de la restricción de acercamiento, porque si nos atenemos al bien jurídico que protege el artículo 239 del Código Penal, escapa al análisis de esta figura si, además, se vieron afectados otros bienes jurídicos en forma mediata, con motivo de la desobediencia a la orden impartida.
Es por lo anterior expuesto que consideramos que la prohibición de contacto ha sido vulnerada mediante los mensajes y llamados que el imputado realizó, sin que tenga relevancia a los efectos de la tipicidad objetiva, que el contenido de aquellos no haya sido amenazante o perturbador, pues las acciones llevadas a cabo por el acusado eran consideradas, de por sí, como perturbadoras por la propia orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION LITERAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sala I, y consecuentemente, absolver al imputado, respecto de la acusación por la posible comisión del delito de desobediencia (art. 239, CP y art. 2, 298, 299, 303 del CPPCABA).
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso interpuesto por la Defensa, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el cual la Sala I de esta Cámara resolvió revocar la decisión dispuesta por el Juez de grado y, en consecuencia, condena al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.)
La Defensa sostiene a partir de una correcta interpretación de la prohibición judicial, debía concluirse en que lo que no se le permitía al imputado era perturbar, molestar o provocar intranquilidad injustificadamente a su esposa e hijos, cualquiera fuese el medio de comunicación del que se valiere. Considerando que el acusado actuó sin dolo y al modo en que fue redactada la resolución judicial.
Ahora bien, la tipicidad subjetiva de la figura en trato, requiere que el autor, debía conocer no sólo la existencia de la prohibición de contacto con su expareja sino los alcances específicos fijados por la magistrada civil, es decir, de acuerdo a lo expuesto previamente, que la orden judicial comprendía dentro de lo prohibido la realización de llamadas y el envío de mensajes de cualquier tipo, independientemente de su objeto, contenido o tenor. De este modo, resulta dirimente para la solución del caso la circunstancia de que el imputado haya apreciado erróneamente, en función del modo confuso y ambiguo de la redacción de la orden, que su alcance se limitaba a la prohibición de realizar actos de perturbación, y que las llamadas y mensajes, por cuestiones vinculadas al cuidado de los hijos en común o al divorcio religioso, no configuraban actos de esa naturaleza, porque en rigor se trata de un defecto en el conocimiento del alcance mismo de la orden —cuyo contenido, como se dijo, integra el tipo objetivo del delito previsto por el artículo 239 Código Penal— que impide reputar doloso el comportamiento atribuido al imputado.
Dicho de otra forma, si bien la prohibición impedía todo tipo de contacto —por considerar todos ellos, como potencialmente “perturbadores”—, lo cierto es que la forma en la que estaba redactada la orden, y el comportamiento subsiguiente del imputado, darían cuenta de que pudo haber creído que mediante las comunicaciones telefónicas o mensajes de texto no vulneraba la restricción, en tanto aquellos habrían sido “cordiales”, o más precisamente “no perturbadores”. En todo caso, existe una duda razonable al respecto, que no puede más que beneficiar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION LITERAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la solución a la que arribó la Sala I de esta Cámara, en cuanto condenó al imputado como autor del delito de desobediencia a la autoridad artículo 239 Código Penal.
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso interpuesto por la Defensa, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el cual la Sala I de esta Cámara resolvió revocar la decisión dispuesta por el Juez de grado y, en consecuencia, condena al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.)
La Defensa sostiene a partir de una correcta interpretación de la prohibición judicial, debía concluirse en que lo que no se le permitía al imputado era perturbar, molestar o provocar intranquilidad injustificadamente a su esposa e hijos, cualquiera fuese el medio de comunicación del que se valiere. Considerando que el acusado actuó sin dolo y al modo en que fue redactada la resolución judicial.
En el presente entiendo que el error del imputado, no recae sobre la orden impartida —la prohibición de contacto—, cuyo contenido configura un elemento del tipo objetivo del delito previsto por el artículo 239 Código Penal, sino sobre la antinormatividad de la conducta desplegada.
Bajo estas circunstancias, es claro que el encartado sabía que estaba desconociendo lo que se le había ordenado, pero creyó que su acción no alcanzaba a lesionar el bien jurídico en la medida requerida para merecer reproche penal (artículo 19 Constitución Nacional) o, a todo evento, contaba con un permiso específico, porque su fin no era perturbar a su ex pareja. Dicho de otro modo; creyó falsamente que su conducta formalmente ilegal (no acatar la orden) no estaba prohibida, sea por falta de lesividad o porque estaba permitida (en tanto no constituía una perturbación injustificada). Eso no es ni más ni menos que un error de prohibición.
Así la cosas considero que ese yerro lo cierto es que su existencia no gravita en la solución de la controversia, porque se trata de un error vencible. Y siendo que la única consecuencia del error es, en todo caso, una disminución del reproche y, por efecto de ello, de la pena que corresponde imponer. (Voto en disidencia del Dr. Gonzalo Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - PAUTAS - CONDUCTA DE LAS PARTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución adoptada por la Magistrada de grado y en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Llega el caso a estudio, por el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, ante la decisión de la Jueza de grado de no hacer lugar, por el momento, a la revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgado al imputado.
La solicitud de la Fiscalía, se debió en razón al incumplimiento del nombrado de la pauta consistente en la prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante.
La Fiscal, entendió que la Judicante incurió en una violación del principio de legalidad, toda vez que ha asemejado la sanción por incumplimiento de las pautas de la probation, con aquella que emerge de la comisión de nuevos delitos, como el de desobediencia, que requieren el antecedente del dictado de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, como afirmó la Fiscal de grado, la prohibición de contacto recaía sobre el probado y no sobre la denunciante.
El objeto de la demostración, es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito, del objeto procesal.
La única consecuencia de tener por acreditada tal inobservancia, es la continuación del proceso y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.
En nada conmueve que los incumplimientos se hayan producido por el hecho de haber retornado la convivencia, si precisamente se intentaba evitar el acercamiento y encuentro del probado para con la denunciante, teniendo en cuenta que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género.
Por lo que corresponde revocar la resolución dictada y, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 115828-2022-1. Autos: T., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 26-09-2023.

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MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - VICTIMA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso medidas preventivas urgentes al imputado (conf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP; Ley 26.485), consistentes en I. Prohibirle acercarse a un radio no menor de quinientos metros del domicilio de la denunciante, y para el caso de encontrarse fortuitamente en el espacio público deberá retirarse de manera inmediata de la zona donde se ella se encuentre , por el término de seis meses (art. 26, inc. a.1, Ley 26.485); II. Prohibirle contactarla de forma física o virtual, por cualquier vía, ya sea por vía telefónica, mediante correo electrónico, o por vía de terceras personas y/o por cualquier otro medio que signifique la intromisión injustificada, debiendo asimismo cesar con los actos de perturbación e intimidación hacia la nombrada, y III. Ordenar el cese de todo acto de perturbación o intimidación por el término de seis meses (art. 26, inc. a.1 y a.2, Ley 26.485).
La Defensa apeló, y en su agravio adujo que lo decidido por la Judicante resulta arbitrario pues se funda exclusivamente en el testimonio único de la denunciante y carece entonces de otros elementos de prueba independientes que permitan acreditar la imputación que se le dirige al imputado.
Sin embargo, en torno a la denunciada arbitrariedad se advierte que la crítica del recurrente se sustenta y agota en una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada en el resolutorio impugnado y desconoce que en materia de medidas preventivas urgentes el mérito sustantivo necesario para la acreditación de la verosimilitud en el derecho que exige toda medida cautelar se alcanza con un grado de plausibilidad sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y no con un estado de probabilidad o de certeza apodíctica.
Desde ese enfoque, el relato no controvertido de la víctima aparece como satisfactorio para alcanzar ese estándar pues no se advierten en el caso elementos de peso para apartarse de sus dichos, al menos en el estado incipiente de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82139-2023-1. Autos: L., D. F. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso medidas preventivas urgentes al imputado (conf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP; Ley 26.485), consistentes en I. Prohibirle acercarse a un radio no menor de quinientos metros del domicilio de la denunciante, y para el caso de encontrarse fortuitamente en el espacio público deberá retirarse de manera inmediata de la zona donde se ella se encuentre , por el término de seis meses (art. 26, inc. a.1, Ley 26.485); II. Prohibirle contactarla de forma física o virtual, por cualquier vía, ya sea por vía telefónica, mediante correo electrónico, o por vía de terceras personas y/o por cualquier otro medio que signifique la intromisión injustificada, debiendo asimismo cesar con los actos de perturbación e intimidación hacia la nombrada, y III. Ordenar el cese de todo acto de perturbación o intimidación por el término de seis meses (art. 26, inc. a.1 y a.2, Ley 26.485).
La Defensa apeló, y en su agravio arguyó que el auto impugnado le impide a su asistido ejercer sus derechos parentales toda vez que limita el contacto con sus hijos menores de edad.
Sin embargo, en lo que concierne a la imposibilidad de ejercer su responsabilidad parental con relación a los hijos que tienen en común, cabe resaltar que la decisión en crisis restringe el acercamiento y contacto del imputado exclusivamente a la denunciante pero de ningún modo imposibilita que el encartado se reúna con sus hijos, a través de terceras personas, al efecto de ejercer sus derechos parentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82139-2023-1. Autos: L., D. F. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al acusado por tres hechos que encuadran cada uno de ellos en las figuras de "discriminar" (art. 68 -conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3- de la ley 1472, "difusión no autorizada de imágenes" (art. 71 bis de la ley 1472 -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y "hostigamiento digital" (art. 71 ter 1472 -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y que concurren en forma real (art. 16 de la ley 1472) en carácter de autor (art. 45 del Código Penal de aplicación supletoria conforme art. 20 de la ley 1472), a la pena principal de treinta días de arresto de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 32 supuesto segundo de la ley 1472) en la vivienda que indique como particular una vez que adquiera firmeza la sentencia -si así ocurriere-, bajo el control de un dispositivo electrónico o de la manera que sea posible, y a las penas accesorisas de interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima y a menos de doscientos
metros, por el término de doce meses (arts. 23 inciso 6, 27 y 38 de la ley 1472) y la instrucción especial consistente en asistir un taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias” dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - INADI - (arts. 23 inciso 7, 27 y 39 de la ley 1472) ”, modificándola exclusivamente en lo que respecta a la tipificación del hecho identificado como nº 1, el que se reputa constitutivo únicamente de las contravenciones de discriminar y hostigamiento digital.
La Defensa se agravia de la sanción dispuesta. Argumenta que fue aplicada de forma arbitraria, por no considerar las circunstancias atenuantes del caso.
Sin embargo, en el fallo se expusieron en extenso los extremos valorados para mensurar la sanción finalmente impuesta. Se sostuvo que la sanción pretendida por la acusación de treinta días de arresto resultaba acorde al disvalor del accionar del imputado y por tanto proporcional a su injusto, que además era la necesaria para afianzar la vigencia de las normas que habían sido establecidas por el legislador local para proteger la reputación y desalentar prácticas discriminatorias y de hostigamiento contra las mujeres y el ejercicio de violencia psicológica en su perjuicio.
A ello, se agregó que la conducta posterior desarrollada por el encartado, incluso en el debate, no permitía la imposición de una sanción de carácter condicional. Al respecto, se explicitó que: “…la ley … habilitaba a imponer una sanción de modo condicional cuando pudiera presumir que la persona que sería alcanzada por la condena, no incurriría en una nueva contravención de la misma especie (art. 47 de la ley 1472). Que el nombrado, había expresado en esta audiencia que no se arrepentía de sus acciones. Que sus manifestaciones daban a entender que no descartaba la reiteración de esos mismos comportamientos.”
Del análisis de los argumentos brindados por el Magistrado se aprecia que sus razones no han sido aparentes ni discrecionales y se han ajustado a los parámetros previstos en la normativa correspondiente (arts. 26 y 47, CC); por lo que los argumentos plasmados en el recurso pierden consistencia frente a lo supra señalado. Tampoco se advierte de la pieza impugnaticia que fueran cuestionadas las circunstancias que se consideraron, como así tampoco la indicación de los atenuantes que se alegan como no reconocidos.
En este punto cabe la aclaración de que la atipicidad del hecho 1 respecto de la figura contravencional de difusión no autorizada de imágenes (art. 71bis, CC) no representa en el caso una modificación de la escala penal resultante, en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Contravencional.
Tampoco se aprecia una disminución en el contenido del injusto reprochado que importe alguna alteración sensible con entidad para conmover la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción dispuesta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUANTIFICACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - PREVENCION - MULTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INSTRUCCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto condenó al nombrado en orden a las contravenciones de difusión no autorizada de imágenes (art. 71 bis de la ley 1472) y hostigamiento digital (art. 71 ter de la ley 1472, conforme redacción ley 6128), y confirmar la condena por discriminación (art. 68 –conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente a la fecha del hecho 1- y art. 70 –conforme redacción ley redacción ley 6307 del 9/6/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), modificándose en cuanto a la sanción impuesta, que se fija en cuatrocientos cincuenta (450) unidades fijas de multa, de cumplimiento efectivo, más las sanciones accesorias oportunamente fijadas.
En consecuencia, se impone modificar la sanción establecida y graduar la adecuada en función a la especie de las previstas en el artículo 71 del Código Contravencional.
En este sentido, y a fin de evaluar la pena a imponer no debe olvidarse que la selección de los factores relevantes para su determinación se ve influida, necesariamente, por la decisión acerca de los fines de la pena (Ziffer, Patricia S., Lineamientos de la determinación de la pena, Ed. Ad-hoc, 2.a ed., reimpresión Bs. As., 2005, p. 98). Desde este punto de vista se debe optar por aquella que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto.
Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad, para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC). También se toma en cuenta, conforme la normativa aplicable, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, en especial la disposición para reparar el daño y resolver el conflicto y mitigar sus efectos
En definitiva, en torno a la sanción a imponer, teniendo en cuenta las previsiones de la contravención cometida, resulta razonable el pago de la multa de 450 (cuatrocientos cincuenta) unidades fijas, ello teniendo en consideración las características de los hechos y el contexto en que se suscitaron, la ausencia de disposición para resolver el conflicto y mitigar sus efectos. La misma será de efectivo cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Contravencional.
Por lo demás, entiendo ajustadas al caso las penas accesorias resueltas en el fallo en estudio, consistentes en la interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima a menos de doscientos (200) metros, por el término de doce meses; y la instrucción especial consistente en asistir al taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias”, dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo -INADI-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-09-2022.

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PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso la colocación de una tobillera ambulatoria de geo-posicionamiento, con el objeto de controlar que el imputado en autos no se acerque a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
La Defensa, se agravio en cuanto refirió que la imposición de dicho dispositivo, limitaría la libertad que goza su asistido de desplazarse libremente, lo que afectaría de manera directa su derecho de libertad ambulatoria y a la intimidad.
Asimismo, adujo que su uso implica la asunción y cumplimiento de ciertas obligaciones, ello sumado a que al ser algo visible para terceros implica un estigma para quien lo utiliza, pues cualquier persona podría identificarlo con infracciones a la ley penal, lo que afectaría negativamente las relaciones interpersonales y laborales del nombrado.
Ahora bien, el cuadro de situación permite sostener fundadamente que la medida impuesta resulta razonable para proteger la integridad psicofísica de las personas afectadas.
Sin perjuicio de mediar una medida de prohibición de contacto, el imputado persistió en su actitud en relación a las víctimas, quienes manifestaron que la situación había empeorado a medida que pasaban los días.
Cabe resaltar, que el Judicante, conforme la complejidad del caso y teniendo en cuenta los intereses de la víctima, ha decidido la colocación del dispositivo, aún pudiendo haber dispuesto revocar la condicionalidad de la pena impuesta, lo que habría perjudicado más la situación del imputado.
Aduno a ello, resulta relevante remarcar que los incumplimientos fueron denunciados con posterioridad a la celebración de las audiencias y la decisión parte del análisis del contexto global de la situación, a saber, el conflicto desde sus inicios.
Ello así, el nombrado demuestra una actitud remisa al acatamiento de las restricciones impuestas y aun persistiendo la prohibición de contacto, existieron varias denuncias de su incumplimiento, por lo que no caben dudas de que corresponde adoptar alguna medida al respecto.
En conclusión, se tiene como fundamento primordial asegurar los intereses de la víctima, siendo ello, su salud física o psíquica, de conformidad con las previsiones de las Leyes Nº 27.372 y Nº 26.485, por lo que consideramos que han sido correctamente valoradas las circunstancias del caso y la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 134948-2021-6. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ALCANCES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DERECHO A TRABAJAR - CONFLICTO DE INTERESES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar los días y horarios de ingreso del encausado a los inmuebles que son objeto de las medidas restrictivas.
En la presente causa iniciada por lesiones leves en el año 2020, en ocasión de celebrarse la audiencia de admisibilidad, la Defensa solicitó, entre otras cuestiones, el cese de la medida restrictiva de prohibición de contacto hasta que se disponga lo contrario, que pesa respecto del imputado con fundamento en que la misma ha afectado su patrimonio, lesionando gravemente su derecho de propiedad, a la vez que ha sido utilizada por el querellante (hermano del imputado) como un instrumento idóneo para mantenerlo alejado de las sociedades de la que es parte.
Ante la imposibilidad de que la Querella y la Defensa se pongan de acuerdo, el Magistrado de grado interviniente dispuso que los días pares de cada mes en los que las empresas se encuentren abiertas y dentro de los horarios en que funcionen, el imputado, podrá ingresar a los inmuebles, mientras que el denunciante, podrá hacerlo los días impares, ello a los efectos de que no se produzca un encuentro ellos mientras la medida restrictiva se encuentre vigente.
La Querella se agravia por entender que el permiso otorgado por el Magistrado para que el imputado concurra a las diferentes sedes de la compañía en la que ambos son socios y accionistas, atenta contra su propia seguridad como así también contra su patrimonio.
Ahora bien, es de suma importancia poner de resalto que la medida de protección ha sido implementada hace más de tres años atrás y no obra en autos, y tampoco surge de los dichos de las partes durante la audiencia, que haya sido inobservada por parte del imputado en alguna ocasión.
Ello así, el Juez de grado se refirió a los términos literales de la medida de prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta, aclarando, en más de una ocasión, que la misma no involucra ninguna prohibición de ingreso del imputado a algún domicilio en particular, lo cual, ciertamente, así es. Por otro lado, ha quedado claro que el imputado, es socio accionista de la firma.
Es decir, ante dicha situación, el permiso otorgado resulta conducente para equilibrar el derecho constitucional de trabajar y ejercer industria lícita con la neutralización de una posible situación de peligro que podría provocar el encuentro de los socios, sin que se advierta la existencia de otras menos perjudiciales para el recurrente.
Nótese que la medida originalmente impuesta en nada se relaciona con el funcionamiento en sí mismo de la compañía, sino netamente en necesidad de que la víctima se encuentre resguardada, circunstancia que, tal y como ha resuelto el A quo, se mantiene incólume.
En efecto, se advierte que la autorización resulta ser adecuada y proporcionada para la entidad de los derechos que abarca (el derecho a trabajar) y si bien los hechos que en autos fueron denunciados revisten cierta gravedad, pesa aún sobre el imputado una prohibición de contacto respecto de su hermano, que precisamente resulta eficaz a los fines impuestos.
En definitiva, sin desconocer las normas de derecho internacional establecidas en torno a la protección de víctimas de delitos y su recepción en el ámbito local (Ley Nacional Nº 27.372, Ley CABA Nº 6.115 y los contenidos en el Título IV del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículos 38 y ss.), no se advierte que la decisión recurrida vulnere de manera alguna los derechos que en tal sentido le asisten al Querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17555-2020-1. Autos: M., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Procesal Penal).
En el presente la Magistrada de grado rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado.
Para así decidir, destacó que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante).
La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo, no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa dado que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas entre la Fiscalía y el imputado durante la audiencia de intimación de los hechos, no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia.
Nótese que el incumplimiento a dichas medidas, por sus consecuencias guarda semejanza con los efectos que genera, por ejemplo, la violación a las reglas a las cuales se sujetó la condicionalidad de la pena que llevaría a no tener por cumplido el tiempo de transcurrido hasta el incumplimiento o bien, a revocar dicha condicionalidad.
En igual sentido, en el caso de incumplimiento a las reglas acordadas en las medidas restrictivas el imputado no incurre en el delito de desobediencia, sino que la consecuencia de su accionar será (eventualmente) la aplicación de medidas más gravosas (artículos 182 inciso 3º, 183, 185, 186,188 y 180 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello, en atención a pedido de la denunciante, en el mismo resolutorio, decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravió, en tanto consideró que el decisorio generaba un gravamen irreparable a su pupilo toda vez que existía una causa en el marco de la justicia civil donde ya se habían impuesto medidas restrictivas en el marco de la Ley Nº 26.485, que a la fecha se encontraban vigentes, donde su asistido tenía ya una prohibición de contacto y acercamiento con respecto a la denunciante y sus dos hijos en común. Consideró que las medidas ordenadas por la jueza eran excesivas, teniendo en cuenta que se había dictado la extinción de la acción y el sobreseimiento de su asistido.
Ahora bien, si bien las medidas tuitivas reseñadas pueden ser dispuestas en cualquier etapa del proceso para garantizar la integridad psicofísica de la víctima y evitar reiteraciones de las situaciones de violencia, lo cierto es que esta decisión fue adoptada de manera tardía en tanto el proceso penal ya se encontraba finalizado (a raíz del sobreseimiento firme del encartado).
En otras palabras, al sobreseer al imputado por el cumplimiento del compromiso que asumiera y así darle conclusión al proceso penal, no resulta admisible imponer posteriormente a esa misma persona una medida restrictiva de su libertad, ni siquiera una medida tuitiva de estas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello, a pedido de la denunciante, en el mismo resolutorio, decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
Ahora bien, en modo alguno se puede perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres.
Sin perjuicio de ello, recuérdese que los derechos de la denunciante y sus hijos se encontrarían suficientemente tutelados por la justicia civil. Ello, conforme la certificación aportada por la Fiscalía de Cámara de donde surge que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil en el marco de la causa sobre denuncia por violencia familiar, ha ampliado la medida cautelar que recaía sobre el nombrado respecto de la denunciantes, al tiempo que se extendió también en relación a los hijos menores de edad que tienen en común hasta tanto se contara con los informes del Defensor Público de Menores y el CENAVID.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello, en atención a lo solicitado por la denunciante, en el mismo resolutorio, decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravió. Manifestó que existía una causa en la justicia civil donde ya se habían impuesto medidas restrictivas en el marco de la Ley Nº 26.485, que a la fecha se encontraban vigentes, donde su asistido tenía ya una prohibición de contacto y acercamiento con respecto a la denunciante y sus dos hijos en común. Dicho extremo fue certificado.
Ello así, la decisión de la "A quo" implicó un exceso jurisdiccional, en tanto y en cuanto -en ese entonces- la denunciante y sus hijos ya contaban con la tutela otorgada por las medidas de protección que había dispuesto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, en el marco de la causa en trámite por denuncia por violencia familiar.
Dicho escenario indica que, en realidad, ya estaba interviniendo un Tribunal con competencia para realizar un abordaje integral del conflicto y que, por lo tanto, es allí donde debía adoptarse cualquier decisión respecto a la posibilidad de ampliar o extender esas medidas, pues -de esa manera- se neutraliza el riesgo de superposición de mandas judiciales o de emisión de pronunciamientos contradictorios que, como tales, pudieran significar una afectación al derecho de defensa en juicio del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta incoada por la Defensa.
La "A quo" rechazó la excepción de atipicidad de la conducta y dictó la prisión preventiva del encartado pues consideró que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante).
La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restricitivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta por el Fiscal, constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello y mediante el mecanismo procesal previsto. La Defensa intenta quitarle tal entidad en tanto expresa que fue acordada por las partes y no impuesta por “orden judicial”. Sin embargo, la medida presuntamente desoída ha sido aplicada e instrumentada por el representante de la Fiscalía (quien reviste calidad de funcionario público) en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establece la ley y ante la constatación de sucesos con indicios de verosimilitud dentro del marco de una convivencia conflictiva, en la cual podía vislumbrarse un cierto peligro para las víctimas. Medida en orden a la cual la Defensa prestó conformidad y que no solicitó al Juez que la deje sin efecto (art. 184 del CPP). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 29/12/2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, no hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta incoada por la Defensa.
En el presente la "A quo" rechazó la excepción de atipicidad de la conducta y dictó la prisión preventiva del encartado pues consideró que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto del denunciante
La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad) no establece precisiones acerca de la fuente legal de la cual debe emanar la obligación y solo dispone, en lo que aquí interesa, que: "...será reprimido con prisión de quince días a un año el (...) que desobedeciere a un funcionario público en el legítimo ejercicio de sus funciones" lo que eventualmente ha ocurrido en el caso.
En cuanto a ello la doctrina ha dicho que para que el tipo objetivo del delito esté completo, el sujeto activo debe haber desoído una orden o mandamiento que de forma verbal o escrita, le hubiera dado directamente un funcionario público (aunque no esté presente).
De esta forma la acción típica requiere la existencia de una orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones fehacientemente notificada y luego desobedecida. En el caso de estudio concurren las exigencias típicas pues nos encontramos pues se está en presencia de una orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones que le fueran atribuidas por ley, la cual fue debidamente notificada al encartado al momento de la audiencia de intimación de los hechos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166735/2023-1. Autos: P,. M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 29/12/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso el encierro cautelar del encausado hasta la finalización del debate oral y público,
En cambio, en lo referido a la acusación de violar las medidas cautelares, la impugnante presenta con éxito un caso de violación de ley.
En el presente, la División Sensores Tecnológicos (Central de Alarmas) de la Policía de la Ciudad detectó del dispositivo de geoposicionamiento que lleva puesto el encartado a cuatrocientos metros del domicilio laboral de la damnificada, mientras regía una restricción de no acercarse a quinientos metros, por lo que personal policial arribado al lugar constató su presencia y procedió a su detención.
Ahora bien, esta Sala tiene dicho que según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión.
De esta manera, en tanto el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo de desobediencia a la autoridad (CCyAPPJCyF, sala IV, in re “M”, caso n° 67900/23-1, rto. el 5/7/23; entre otros).
Consecuentemente, desde que lo que aquí se achaca es la inobservancia de medidas restrictivas (art. 186 CPP) establecidas en el proceso (en concreto, el acercamiento prohibido a la víctima), se impone concluir que en este aspecto erró el auto apelado al afirmar la verosimilitud de la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131256-2023-1. Autos: T., K. M. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, luce acertado el rechazo efectuado por el Magistrado de grado, de la petición de reducir la prohibición de acercamiento a cien metros, solicitada por la Defensa, ya que ésta medida ha sido impuesta como una medida restrictiva, en los términos del artículo 186, 187 y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la vez, como medida de protección a la víctima, en los términos del artículo 26 inciso a) y b) de la Ley Nº 26.485.
Ello así, mediante su aplicación, la Fiscalía se abstuvo de solicitar la prisión preventiva del imputado y dispuso su libertad.
Sumado a ello, al solicitar la suspensión del proceso a prueba, el encartado fue puesto en conocimiento de los pormenores del instituto y de las reglas de conducta acordadas, las cuales dijo comprender, comprometiéndose a observarlas.
De esta manera, no puede desconocerse que el imputado en todo momento tuvo presente que el domicilio de sus familiares, al igual que el de la presunta víctima, se hallaba emplazado dentro del radio de trescientos metros al que se le impedía ingresar.
Por ello, la circunstancia de que sus familiares residieran en ese perímetro, no constituye una cuestión sobreviniente, sino que era una situación anterior y conocida por el probado, quien a pesar de dicha circunstancia, aceptó la aplicación de la mentada regla, sin expresar manifestaciones u oposiciones al respecto y luego de haber transcurrido casi la mitad del plazo de duración del instituto, el nombrado y su defensa solicitaron la modificación de esa prohibición.
Por lo que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, cabe considerar que eventualmente, en caso de que se suscitaren circunstancias excepcionales, que pudieren afectar el cumplimiento de las pautas de conducta fijadas al inicio, cabría evaluar posibilidad de modificar las reglas de conducta acordadas.
Aún así, en el presente caso, concurren ciertas particularidades que llevan a concluir en la inconveniencia de la modificación solicitada, de conformidad con aquello que entendiera el Magistrado de grado.
En primer lugar, el probado conocía la circunstancia de que sus familiares vivían dentro del radio acordado para la prohibición de acercamiento, al momento de otorgarse el beneficio de la suspensión del proceso a prueba.
En segundo lugar, la abstención de acercarse a menos de trescientos metros del domicilio de la presunta víctima de los delitos de daño, lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas contra su pareja, y mediante violencia de género, luce atinada en el caso concreto, ya que ello guarda relación con el hecho materia de investigación y responde a la presunta actividad ilícita en que habría incurrido el encartado.
En conclusión, dicha pauta guarda relación con el hecho investigado, es útil en términos de prevención y opera como una medida de protección de la denunciante, ya que no solo le brinda cierta tranquilidad, además tiende a evitar que el imputado tome contacto con ella y se sucedan posibles ilícitos, volviéndose necesaria, máxime teniendo en cuenta que la presunta damnificada, cuando fuera informada de la posible modificación, expresó su desacuerdo por tenerle miedo al imputado y a la posibilidad de que se generen problemas.
Es por ello, que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la resolución adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, la posible modificación de la regla de conducta discutida, conjuga ciertos derechos y deberes de los distintos actores, que vale la pena sopesar.
Claro está, rige el principio de inocencia del imputado y la necesidad de razonabilidad de los actos de los poderes públicos (artículos 1, 18, 28 y 75 inciso 22 CN; y, artículos 1, 10 y 13 inciso 3 CCABA), conforme enunciara la Defensa, a los que habría que agregar también el derecho de toda persona de transitar libremente por el territorio nacional (art. 14 CN).
La pauta de conducta que nos ocupa, constituye una limitación temporal, impuesta por la autoridad judicial, en el marco de un instituto que, tal como indica su denominación, vino a suspender el proceso a prueba, cuyas reglas fueron aceptadas y consentidas por el beneficiario del instituto.
En conclusión, modificar la regla de conducta cuestionada en el sentido de reducir la prohibición de acercamiento de trescientos a cien metros, conforme lo solicitado por la defensa, no resulta atinado, ya que aquello que se pretendió lograr con la restricción, no se lograría salvaguardar en caso de reducir el radio de exclusión, como ser evitar que el imputado pueda llegar a encontrarse con la denunciante.
De esta manera, es posible concluir que le asiste razón al Magistrado de primera instancia, y por ello, corresponde rechazar el recurso incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, en los hechos, el cumplimiento de la regla bajo análisis importa un esfuerzo por parte del imputado, pues la abstención de ingresar a un radio de trescientos metros del domicilio de la presunta damnificada, lo priva a su vez, de la posibilidad de concurrir al domicilio de sus familiares, por el término de duración del instituto.
Asimismo, se encuentra en pugna el derecho de la presunta víctima, de vivir una vida libre de violencia y el derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 3 y 4 de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Belém do Pará-, ratificada mediante la Ley Nacional N° 24.632), como así también, el deber asumido por el Estado argentino, de obrar con debida diligencia.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la denunciante, ha manifestado temor frente a la posibilidad de que el encartado pueda circular en las inmediaciones de su vivienda, al tiempo que además, ella no cuenta con la posibilidad de evitar circular por la mentada zona,ni sería razonable exigírselo, pues precisamente reside en ese lugar, la necesidad invocada por el encartado y su Defensa, que fundaría la necesidad de reducir el perímetro de exclusión a cien metros, obedece a la pretensión de visitar a su familia en su lugar de residencia, podría solucionarse haciéndose efectiva en otro sitio, por lo que no se advierte que la prohibición establecida sea capaz de generar un perjuicio insuperable o injusto para el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE JUSTIFICACION - FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIA - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la continuación de la suspensión del proceso a prueba según su estado (art. 324 CPP; art. 6 LPC).
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que las explicaciones brindadas por el imputado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC) no fueron valoradas al momento de la decisión.
Allí el imputado reconoció que atravesó la zona prohibida (por la prohibición de acercamiento a 300 mts. que le había sido dictada en el marco de la "probation"), pero indicó que ello obedeció a que se dirigía hacia “la cancha de Huracán”, que “toda la vida agarró por el mismo camino” y que no tuvo intención alguna de contactar a la víctima.
La Defensa resaltó que del reporte policial se desprendía que “en cuanto surgieron las alertas el masculino se comunicó a esta dependencia indicando no tener otro camino para poder dirigirse hacia ’la cancha de Huracán’”.
Ahora bien, nada de eso fue considerado por la "A quo", quien no argumentó por qué esas explicaciones debían ser desechadas. De tal forma, al no tratar un planteo oportuno y conducente para definir la suerte de la incidencia promovida, la decisión resultó arbitraria.
Así las cosas, se impone concluir que la conducta desplegada por el imputado no constituyó un incumplimiento a la regla de conducta que le prohibía acercarse al domicilio de la víctima.
En efecto, esas explicaciones se pueden predicar como plausibles, en tanto ese día efectivamente el Club Atlético Huracán disputó un partido en su estadio y, si bien el imputado atravesó momentos antes una zona prohibida, esa circunstancia se extendió únicamente por dos minutos, en los que se puso en inmediato contacto con la autoridad policial.
En esas condiciones, es razonable concluir que no existió una voluntad maliciosa de desacatar el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 269331-2022-1. Autos: D., L. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Se investiga en la presente la presunta comisión del delito de lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y del género, previsto en el artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa del acusado interpuso el recurso de apelación, y sostuvo que nuestro ordenamiento normativo, y la interpretación más beneficiosa para el imputado que debe hacerse de aquel, impone revocar la suspensión del proceso a prueba ante reiterados y maliciosos incumplimientos, circunstancias que, según su criterio, no habían ocurrido en este caso. Asimismo, argumentó que sin una intimación previa resultaba irrazonable revocar el beneficio primigeniamente otorgado.
Ahora bien, la aplicación y vigencia de la suspensión del juicio a prueba dependen de que el imputado asuma, de manera voluntaria, el compromiso de cumplir con una serie de pautas de conducta, es por ello, que no cualquier incumplimiento de éstas, resulta suficiente para configurar una causal de revocación.
En la presente causa, se observa que la decisión adoptada por el Juez de grado resulta ajustada a derecho, ya que el probado ha tenido, bajo la intervención de su Defensa, reiteradas oportunidades para adecuar su comportamiento a las reglas de conducta que él mismo se comprometió a cumplir.
Ello así, no compareció a diversas citaciones efectuadas en esta causa, ni tampoco logró acreditar que haya realizado el taller vinculado con la problemática de la violencia de género y las tareas comunitarias.
Debo resaltar, que fueron varias las ocasiones en las que el juzgado fijó audiencias en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y corrió vistas a la Defensa y a pesar de los esfuerzos de dicha parte, no se logró que el probado cumpla con las obligaciones por él asumidas.
Sumado a ello, el día en que fue hallado, en virtud de la orden de detención que pesaba sobre su persona, se encontraba dentro del domicilio de la denunciante, pese a que una de las reglas impuestas en el marco del beneficio otorgado era, justamente, la prohibición de contacto y acercamiento para con ella, sumado a que el anoticiamiento de que el nombrado se encontraba allí, se produce por un llamado de la propia denunciante a las autoridades, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14981-2019-3. Autos: D., S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 16-04-2024.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Se investiga en la presente la presunta comisión del delito de lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y del género, previsto en el artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa del acusado interpuso el recurso de apelación, y sostuvo que nuestro ordenamiento normativo, y la interpretación más beneficiosa para el imputado que debe hacerse de aquel, impone revocar la suspensión del proceso a prueba ante reiterados y maliciosos incumplimientos, circunstancias que, según su criterio, no habían ocurrido en este caso. Asimismo, argumentó que sin una intimación previa resultaba irrazonable revocar el beneficio primigeniamente otorgado.
Ahora bien, es muy claro que el probado incumplió en reiteradas ocasiones con las reglas dispuestas, incluso luego de que se haya celebrado en este caso una audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, ante su presencia.
Por ello, considero que el argumento utilizado por la Defensa en el remedio procesal incoado, en cuanto a que no hubo un apercibimiento previo de parte de la Judicatura hacia su ahijado procesal, respecto a un posible incumplimiento de las pautas, no resulta procedente en el caso, ya que la audiencia dispuesta para ello se celebró con la presencia del imputado, y además se había puesto en conocimiento a esa parte de los informes labrados hasta ese entonces por la Oficina de Control.
En conclusión, el nombrado se encontraba en pleno conocimiento de su deber de cumplir con las reglas a las que él mismo se comprometió, por lo tanto, los incumplimientos verificados reúnen, entonces, los recaudos exigidos para que proceda la revocación de la suspensión del juicio a prueba, pues han sido reiterados, graves y voluntarios, es por ello que, el resolutorio dictado por el Magistrado de primera instancia es acorde a derecho y se encuentra debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14981-2019-3. Autos: D., S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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