EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION - EXONERACION - CONDENA PENAL - REINSERCION LABORAL - ANTECEDENTES PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la exoneración del actor por habérsele imputado la comisión de un delito, y consecuentemente ordenar la reincorporación del mismo a sus tareas habituales en el Hospital Público. Ello así, por cuanto, es el Estado el que le otorga la libertad asistida y espera la reinserción social y laboral, y también es el Estado quien lo aparta de su empleo, aún con un concepto muy bueno de su desempeño, sin reproches en la esfera de su aptitud e idoneidad para el trabajo. La reinserción en estos términos sería sostener que el responsable de un delito, es parte en todo momento de nuestra comunidad, y no puede resultar excluido ni marginado por el sólo hecho de contar con antecedentes penales. La Administración, en su carácter de empleadora, debiera asistir y acompañar ese proceso de integración.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1092-0. Autos: Morelli, Jorge Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REINSERCION LABORAL - ALCANCES - CONDENA PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CESANTIA

La readaptación social de quien hubo delinquido constituye uno de los presupuestos del sistema represivo estatal e, incluso, uno de los fundamentos de su existencia y desenvolvimiento. Los artículos 5º y 6º de la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre dan cuenta de esta política general, mediante la cual, bajo premisa de racionalidad, suele diferenciarse al Estado moderno de aquellos regímenes políticos que ignoran la práctica de los derechos humanos. Estas diferencias, no obstante, se tornan ilusorias ante casos, donde se observa un compromiso estatal que contradice los comportamientos sociales y políticos jurídicamente suscriptos.
Resulta contradictorio con los fines de una República que quien dispone metas de readaptación para aquél que incurriera en un ilícito, demostrara una total incomprensión de este principio y determinara un sistema de exclusión laboral para quienes hayan cumplido una condena. La estigmatización es la resultante de sentimientos de condena que prevalecen y se arraigan en las personas, pero tales sentimientos no pueden ser objeto de regulación normativa, pues el estado de derecho no se halla determinado por ellos, sino por las directivas del texto constitucional que se oponen a su manifestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1092-0. Autos: Morelli, Jorge Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ARRAIGO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, los supuestos para justificar la no concesión del instituto, fueron desarrollados adecuadamente por el A-Quo al evaluar la situación particular del condenado. En este sentido, fundó su postura en que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el causante no registra correctivos disciplinarios, las calificaciones obtenidas no son alentadoras para su egreso, ya que han fluctuado en el transcurso del tiempo de detención, y el concepto, por el contrario, -conforme surge de la calificación del Consejo Correccional- se mantuvo en "malo", lo que demuestra, en consonancia con el resultado del Informe Técnico Criminológico que el imputado no ha completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta, -inserción laboral, adquisición de hábitos educativos, tratamiento y seguimiento por la adicción de sustancias estupefacientes-,conclusión que se reafirma con los informes de las áreas respectivas: laboral; educativa; salud. Asimismo, se destaca que la red primaria del condenado, si bien desea su libertad, no posee una estructura continente que permita ayudarlo a su reinserción laboral, conforme surge del Informe Social y del acta suscripta por el referente familiar.
Ello así, tales extremos, que subrayan la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad condicional aconsejada por el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, validan la denegatoria en cuestión, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero, del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-03-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios.
En efecto, la favorable evolución de la calificación de conducta del interno, el cumplimiento de los objetivos fijados en su tratamiento penitenciario individual, como así también que cuenta con adecuada contención familiar en casa de sus padres -quienes además le ofrecen reincorporarlo a las tareas laborales que desempeñaba anteriormente- denotan que el condenado reúne los requisitos en base a los cuales la ley obliga a presumir su favorable reinserción social. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios.
En efecto, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad indica que la calificación de concepto es la que será relevante a los efectos de incorporar a los internos al período de libertad condicional (conforme el artículo 104) y esta calificación deberá ponderar (conforme lo previsto en el artículo 101 de la misma ley y el 62 del Decreto 396/99 que lo reglamenta) el desempeño del interno en las áreas Seguridad Interna, Trabajo, Asistencia Social y Educación. En este sentido, el interno registra regular comportamiento e interacción con el personal y con sus compañeros de alojamiento, además de una ausencia total de infracciones disciplinarias que motivaron su calificación de conducta "ejemplar-diez". Asimismo, la circunstancia de que el condenado no haya rendido aún el exámen que le habría permitido reiniciar sus estudios secundarios, denota un incumplimiento en los objetivos fijados en su tratamiento penitenciario individual. No obstante, dado su favorable desempeño en los demás talleres a los que fue incorporado, no puede tener como consecuencia la denegación de su libertad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo.
La dirección de asistencia social consideró que, aunque el interno cuenta con contención afectiva, material y edilicia por parte de su madre y de su padre -quien además le ofrece trabajo-, no era favorable su pronóstico por registrar una pronunciada problemática psicoadictiva que fue motor de su accionar delictivo.
Sin embargo, pese a contar el Servicio Penitenciario Federal con un Centro de Atención de Drogadependientes no se fijó como objetivo de su tratamiento penitenciario su evaluación para la incorporación al mismo. De allí que prolongar su encarcelamiento, (pese a su calidad de trabajador que no ha merecido reparos, su rendimiento educativo en el taller de extensión cultural al que pudo ser incorporado y que, excepcionalmente, cuenta con contención afectiva y material y una propuesta laboral en el medio libre), sin suministrarle tratamiento alguno para su drogadependencia, no va a mejorar sus posibilidades de reinserción social, sino todo lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REINSERCION LABORAL - REINSERCION SOCIAL - FALTA DE ARRAIGO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa considera que la resolución en pugna no se encuentra debidamente fundada, en tanto no valora la totalidad de la prueba ofrecida y vulnera garantías y principios constitucionales. Ello, por cuanto no logra vincular la información consignada en los informes valorados con el grave riesgo para el prisionero o para la sociedad que implicaría la salida anticipada de su asistido, tal como lo exige el artìculo 54 de la Ley Nº 24.660.
Sin embargo, y más allá de que el recluso ha iniciado los trámites correspondientes, lo cierto es que el condenado no posee oficio ni profesión, por lo cual, más allá del informe negativo de conducta del establecimiento penitenciario, sus posibilidades inmediatas de trabajar en caso de recuperar su libertad son realmente escasas.
A esto se agrega que, sin perjuicio de lo informado por el Servicio Penitenciario respecto a la imposibilidad de contactarse con la madre y lo alegado por la Defensa por su inasistencia al día de la audiencia a fin de resolver sobre el beneficio solicitado, el reo no recibe visitas de ningún familiar, ni su progenitora se ha presentado con el objeto de dar a conocer las condiciones en que se encuentra para recibir a su hijo y si puede acompañarlo en su reinserción.
Por lo expuesto, y pese a los esfuerzos de la Defensa Oficial, sus argumentaciones no logran conmover a esta Alzada, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15335-2018-3. Autos: Torres, Leandro Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ASISTENCIA SOCIAL - REINSERCION LABORAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente -en el plazo que el "a quo" determine- una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia a la parte actora -víctima de violencia doméstica-, que incluya alojamiento y que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista, en los términos de las Leyes N° 4.036 (arts. 20 y 21), N° 1.265, N° 1.688, N° 1.892 y N° 2.952.
En efecto, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal, como puede ocurrir en casos como el de autos, donde la vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional es solo un aspecto- coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado.
Como surge de la doctrina sentada –como vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad- en el precedente “Bara Sakho s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Mbaye, Ibrahima s/ inf. Arts. De la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 11/8/2010, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
En este sentido, el principio formal de congruencia no puede limitar el reconocimiento del umbral mínimo en materia de derechos fundamentales, en el caso, la satisfacción del derecho de acceso a asistencia física, psíquica, jurídica, económica y social, que incluya una vivienda digna y el deber de protección de un sector especialmente vulnerable como las “personas víctimas de violencia doméstica o sexual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46512-2012-0. Autos: B. V., L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2019. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REINSERCION LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente -en el plazo que el "a quo" determine- una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia a la parte actora -víctima de violencia doméstica-, que incluya alojamiento y que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista, en los términos de las Leyes N° 4.036 (arts. 20 y 21), N° 1.265, N° 1.688, N° 1.892 y N° 2.952.
En efecto, el análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 CCABA).
Ahora bien, al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en la materia que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno local corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados.
Esta decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado, no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama. En este aspecto, es preciso destacar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate. Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46512-2012-0. Autos: B. V., L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-02-2019. Sentencia Nro. 01.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME TECNICO - SERVICIO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - REINSERCION LABORAL - REINSERCION SOCIAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad condicional del detenido.
En efecto, sin perjuicio de no resultar vinculantes los informes técnicos criminológicos (conforme causa nº 17224-04-CC/14, “Ouviña”, rta. el 09/03/16, del registro de la Sala II) deviene de suma importancia recolectar mayores datos sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica (artículo 41, inciso f) del Decreto 396/99) a fin de determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas, lo que coadyudará a que logre una “creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social” (artículo 22, Decreto 396/99).
Precisamente, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social.
El dictamen del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario donde el interno se encuentra alojado, ponderó la evolución personal del solicitante remarcando que su adicción al alcohol y las drogas representa un importante factor de riesgo al momento de su egreso, como así también que no cuenta con un proyecto concreto de trabajo en el medio libre, como tampoco posee un grupo de contención emocional y económica que lo pueda acompañar durante su egreso lo que impiden proyectar el pronóstico de reinserción social favorable para que acceda a la libertad condicional que reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-6. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REINSERCION LABORAL - REINSERCION SOCIAL - FALTA DE ARRAIGO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, y tal como lo apreciara el Juez de grado, del informe social labrado por el respectivo sector de la unidad carcelaria se deprende que, si bien el interno de egresar anticipadamente fijaría domicilio en el hogar de sus progenitores y que su padre sería su referente, lo cierto es que en dicho dictamen se consignó a partir de la entrevista mantenida con los referidos, que éstos ya habían intentado contenerlo y apoyarlo pero que su hijo no habría seguido sus propuestas, y que luego de la primera detención no pudo sostener un proyecto de vida propicio, incurriéndo nuevamente en conductas de tenor delictivo.
En relación al ámbito laboral, los padres se manifestaron negativamente acerca de alguna actividad laboral concreta que el encausado pudiera desarrollar extramuros, afirmación ésta que se da de bruces con lo informado por el propio condenado ante la División Producción y Dirección de Trabajo, cuando dijo que podría trabajar como auxiliar de reparación de audio y televisores junto a su padre.
Por su parte se destacó que los nombrados presentaron una postura minimizante en lo atinente al accionar ilícito de su hijo, justificando aquél en la influencia de sus pares, circunstancias éstas que revelan una débil contención familiar en este aspecto, que debe ser tenida en cuenta en miras de la factibilidad de su reinserción social.
Otro tanto ocurre en el ámbito de educación, donde si bien se destacó que el interno participaba en la biblioteca y en actividades deportivas, recreativas y culturales, se encontraba cursando el primer año del secundario pero en forma irregular, extremo éste último que se complementa con lo informado por el área social donde se consigna que el encartado expresó no tener interés por finalizar sus estudios.
De este modo, aunque aparecieron ciertos indicadores atendibles —vgr. en evaluación de conducta y asistencia a talleres y diversas actividades— se verificaron mayoritariamente pautas negativas que desaconsejan la concesión anticipada de la libertad, conforme fue peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-09-2019.

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