CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

Respecto a la ejecución de la pena de arresto domiciliario, cabe tener presente el artículo 494 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que, en caso de penas privativas de la libertad inferior a seis meses y mientras que no exista sospecha de fuga, se deberá notificar al condenado para que se constituya en detenido en el plazo de 5 días. En caso de incomparecencia se podrá, de acuerdo al tenor de la norma, librarse la orden compulsiva de ser conducido por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224-01-CC-2004. Autos: Abichain, Carlos Santos y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-10-2004. Sentencia Nro. 366/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y asimismo se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.
Si bien, al salir del Complejo Penitenciario donde se encontraba alojado, el encausado fue anoticiado de su obligación a presentarse en sede Fiscal, el referido no compareció.
La inasistencia a una citación del Fiscal se encuentra reglada en el artículo 148 del Código Procesal Penal que prevé que el Fiscal, sin intervención judicial, podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública del citado que no compareciere “…al solo efecto de dar cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación…”. Pero no se ha ejercido en estos autos esta atribución.
El artículo 158 del mismo Código, cuya aplicación solicitó el Fiscal de grado, y a la que hizo lugar el "a quo", establece que procederá la declaración de rebeldía cuando el imputado “…sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación del fiscal o de la jueza…”.
Ello así, si bien el imputado no cumplió su deber de presentarse ante la citación Fiscal, esta omisión encuentra subsanación en lo previsto por el artículo 148 que autoriza a los fiscales a ordenar el comparendo por la fuerza pública de los remisos y no en virtud del artículo 158 como lo solicitó el representante del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, si bien el artículo 158 del Código Procesal Penal cuya aplicación se efectuó en esta causa, supone como antecedente la incomparecencia a una citación Fiscal, el texto dispone que procederá la declaración de rebeldía cuando dicha incomparecencia ocurra “sin grave y legítimo impedimento”.
Para determinar si hubo tal impedimento, se volvió a citar al imputado pero, en atención a lo que informó la presunta víctima (que el encausado no concurrió al domicilio real que informó al recuperar su libertad, dado que era el de la aquí denunciante) se ordenó notificar la nueva citación a su domicilio constituido.
Esta citación fue notificada al domicilio que informó el Fiscal que había constituido el condenado en la Defensoría Oficial, circunstancia que no se acreditó con documento alguno.
Se ignoran las razones por las que el imputado omitió concurrir a la citación fiscal que le fue debidamente notificada. Puede haber tenido un grave y legítimo impedimento para concurrir a dicha citación.
Ello así, la consecuencia de esa incomparecencia, en tanto se ignore qué la motivó, es la prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal que autoriza a ordenar el comparendo por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, la presunta víctima declaró que el encausado, luego de recuperar su libertad no volvió al domicilio que compartía con aquella. De esto se desprende la posibilidad de intentar, a través de sus allegados, ubicar al imputado.
Atento que no se ha intentado ubicar el actual domicilio real del imputado y habiéndose errado sobre su domicilio constituido, la publicación de edictos dispuesta en autos, también resultó prematura.
El artículo 63 del Código Procesal Penal establece que en los casos en los que se ignora el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, sin perjuicio de las medidas tendientes a averiguar el domicilio, procede la publicación de edictos a fin de ponerla en conocimiento de lo resuelto.
En autos no se dispusieron medidas para ubicar el domicilio del imputado y se publicaron edictos sin aguardar el resultado de la reiteración de la citación que se notificó erróneamente en un domicilio constituido anterior denunciado por el Fiscal pero no acreditado fehacientemente.
La publicación de edictos ha sido prematuramente ordenada en estos autos en los que, antes de recurrir a dicha forma, debió intentarse notificar en el domicilio constituido por el imputado la nueva citación, aguardando su resultado, sin perjuicio de las gestiones tendientes a determinar su actual domicilio.
Ello así, la situación del imputado no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal, ya que no se ha constatado su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento, ni se lo ha notificado adecuadamente de la nueva citación ordenada, ni se han ordenado medidas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, como lo exige la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - MEDIDAS DE PRUEBA - AVERIGUACION DE PARADERO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PEDIDO DE INFORMES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero del encausado, verbigracia, el libramiento de edictos, el pedido de informes a la Secretaría Electoral, a las compañías de telefonía móvil, entre otros.
En autos no se han cumplimentado estos medios previos para dar con la persona del imputado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación Fiscal, ya que en la actualidad se desconoce su residencia.
Ello así, por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, como pretende el Fiscal , sino, antes bien, intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde ordenar la averiguación de paradero y el comparendo por la fuerza pública del condenado a fin de llevarse a cabo la audiencia en la que se decidirá la revocación de la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta.
En efecto, se han agotado los medios disponibles para lograr la comparecencia del condenado, quien (a diferencia de otros casos) conocía perfectamente la condena que se le había impuesto y las condiciones a las que estaba sujeta su suspensión.
No obstante ello, y pese a los esfuerzos de la Defensa, el condenado no ha podido ser hallado en su domicilio, lo que impone la necesidad de la averiguación de su paradero y su comparendo por la fuerza pública para que intervenga en la audiencia en la que el Tribunal de grado debe decidir si le revoca (o no) la condicionalidad de su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4133-01-00-13. Autos: URQUIA, MARCELO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EJECUCION DE LA PENA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde ordenar la averiguación de paradero y el comparendo por la fuerza pública del condenado a fin de llevarse a cabo la audiencia en la que se decidirá la revocación de la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta.
En efecto, en virtud del articulo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en caso de revocarse eventualmente la condicionalidad de la pena impuesta al encausado, no corresponde declarar su rebeldía sino ordenar su captura, salvo que no exista sospecha de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4133-01-00-13. Autos: URQUIA, MARCELO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, la sentencia condenatoria quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir del rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa.
Conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal, cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga, en cuyo caso se notificará al condenado para que se constituya detenido.
La Juez, previo a ordenar el libramiento de la orden de captura, intimó al condenado para que se constituyera en la sede del Juzgado dentro del término de cinco días, a computar desde que fuera notificado en su domicilio constituido, a efectos de cumplir con la ejecución de la pena impuesta.
La última citación dirigida al domicilio real denunciado en autos por el condenado arrojó como resultado que éste no vive allí ni es conocido, por lo que la Juez intimó también a la Defensa para que en igual término informase la nueva residencia real de aquél.
Vencido el plazo acordado sin que el condenado compareciera ante la intimación cursada y ante expreso pedido de la Fiscalía, la jueza de grado dispuso el libramiento de orden de captura a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, el Defensor de Cámara indicó que no correspondía la declaración de rebeldía, pues –a su juicio-, de la letra del artículo 158 del Código Procesal Penal se desprendería que la declaración de rebeldía de una persona procede hasta el dictado de una sentencia condenatoria, pero no en un caso como el de autos, que se encuentra en etapa de ejecución de la pena. Agregó que el temperamento adoptado no está previsto por el artículo 312 del Código Procesal Penal y que no fue solicitado por la Fiscal.
La rebeldía del imputado es un estado de hecho en el que el éste se coloca con relación al desarrollo del proceso en el cual debe intervenir, resistiendo a someterse a la autoridad del tribunal (por lo que su declaración resulta, ajena a ser susceptible de ser atacada por vía del recurso de apelación).
Asimismo, la Defensa no ha logrado identificar el agravio concreto que la resolución le generó a su asistido.
Ello así, y teniendo en cuenta que el condenado fue intimado en su domicilio real y constituído a comparecer voluntariamente al Tribunal y a informar su nuevo domicilio real sin que cumpliera con la referida intimación, el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir la pena de multa originalmente impuesta en quince días de arresto.
En efecto, el imputado no cumplió, sino parcialmente, con la sanción impuesta. Además, no existen dudas de que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y que éste contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena, sin perjuicio de lo cual su incumplimiento no fue justificado, ni su incapacidad de pago demostrada.
No se puede exigir la comparecencia a una oportunidad procesal claramente hábil para ser oído personalmente por el Juez (concretamente a la audiencia prevista en el art. 311 CPPCABA), cuando el propio imputado es quien decide voluntariamente dejar de ejercer el derecho en cuestión, pues no se lo puede forzar a dar explicaciones que, incluso, tal vez no las tenga.
El encartado tuvo la oportunidad de realizar su descargo (ser oído) y escogió no hacerlo, por lo que no resulta viable el presente cuestionamiento.
Ello así, atento que el imputado no demostró voluntad para cumplir con la pena, no compareció para explicar las razones de su incumplimiento ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no resulta viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública como lo solicita el contraventor ya que su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por la Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5578-2015-1. Autos: Casana Quispe, Jhamil Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de cinco días de arresto.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, no basta con que el imputado manifieste verbalmente su interés por la subsistencia del instituto y por cumplir con el compromiso si ello no va acompañado de actitudes que lo avalen, tal como ocurrió en el caso.
Cabe señalar que el condenado no sólo ha inobservado el cumplimiento de las tareas comunitarias dispuestas en el acuerdo, sino que tampoco cumplió con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía y el Juzgado le hizo también incluídas en la misma resolución.
Por lo expuesto, toda vez que el encartado no demostró voluntad para cumplir las pautas impuestas y tampoco compareció para explicar las razones de su incumplimiento, ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no cabe duda que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensa se agravia porque entiende que en autos se revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin haber escuchado a su asistido, lo que colisiona con el debido ejercicio de la defensa en juicio.
Ahora bien, para resolver el presente planteo resulta aplicable lo sostenido al analizar el incumplimiento o inobservancia de las reglas de conducta impuestas en el marco del instituto de la suspensión del proceso a prueba, en cuanto a que la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria-, resulta imprescindible a fin de oír al probado y debatir sobre la posible revocatoria del instituto —de la condicionalidad aquí-.
Sentado ello, de las constancias de la causa surge que el condenado por violar clausura incumplió las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia, y pese a encontrarse notificado de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal, no se presentó ni justificó su incomparecencia, todo lo cual demuestra su falta de interés para cumplir con las instrucciones especiales señaladas.
En este sentido, se advierte que en tres oportunidades el condenado fue notificado en el domicilio constituido y además, en reiteradas ocasiones concurrió al juzgado a efectos de tomar vista de las actuaciones y en varias de ellas, hizo presentaciones por escrito, todo lo cual, da cuenta de que el encausado tenía conocimiento de la audiencia fijada en los términos mencionados y optó por no hacer uso de ese derecho.
En virtud de lo expuesto, los planteos de la defensa resultan improcedentes y la resolución impugnada debe confirmarse, toda vez que se encuentra ajustada a derecho y a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensora oficial se agravia por haberse dispuesto la revocatoria de la condicionalidad de la sanción de multa sin haberse oído de forma previa a su pupilo, lo que colisiona con el debido ejercicio de defensa en juicio.
En efecto, en relación a la fijación de una nueva fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal a efectos de escuchar al imputado, corresponde destacar que ella se ha fijado en autos, que el imputado conocía con precisión tal circunstancia y que escogió no presentarse, del mismo modo que escogió no notificarse personalmente de lo resuelto, confirmando una vez más su reticente actitud para con las pautas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensa se agravia porque entiende que en autos se revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin haber escuchado a su asistido, lo que colisiona con el debido ejercicio de la defensa en juicio.
En efecto, le asiste razón al recurrente, ya que no es posible revocar la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin oír al probado, quien debe ser notificado personalmente de la citación a la audiencia ordenada por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, y tal como he sostenido en reiteradas ocasiones, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal local, acto procesal que fue omitido por el juzgado, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Ello así, no parece razonable que se revoque la condicionalidad de la sanción de multa que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de la intimación que se le efectuara. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AVERIGUACION DE PARADERO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de la orden de captura dictada respecto de la condenada.
La Defensa sostuvo que la decisión de grado vulneraba el principio de legalidad y la libertad ambulatoria, así como la garantía de defensa en juicio y el debido proceso. Ello, en tanto se puso en conocimiento de la presentación de la condenada en la sede de la Defensoría, así como que la nombrada es adicta a las drogas, lo que la ha imposibilitado de cumplir oportunamente con las pautas de conductas, sumado a que fue víctima de violencia de género, lo que motivó que abandonara el domicilio que se fijara como residencia.
Ahora bien, el magistrado se encuentra encargado, entre otras tantas funciones, en la etapa de ejecución, de que se cumpla efectivamente la sentencia conforme artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el caso de penas privativas de libertad de ejecución condicional -como en autos-, el juez debe adoptar las decisiones o medidas necesarias para que se verifique el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, intimar o citar al imputado en caso de incumplimiento, y eventualmente proceder a la revocación de la condicionalidad de las pena (artículo 320 del Código Procesal Penal).
Sentado ello, en la presente causa, ante la falta de presentación de la encausada a los estrados del juzgado sin causa justificada y/o notificación de cambio de domicilio, es decir cumplir con las obligaciones que se le hubieran impuesto al concederse la pena de ejecución condicional, pese a haber sido notificada de la condena recaída en autos, sumado al desconocimiento cierto del lugar de residencia de la condenada, se impone la necesidad de la averiguación de su paradero y su comparecencia por la fuerza pública para que intervenga en la audiencia en la que el Tribunal de grado debe decidir si se le revoca (o no) la condicionalidad de su condena, advirtiéndose que la orden de captura es la herramienta procesal idónea a tal fin, por lo que su libramiento se encuentra legalmente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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