EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION UNILATERAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO

Si la actora aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente, sino una relación de naturaleza transitoria, la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371).
La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos "El status del personal transitorio de la administración", ED 125-504; CACAyT, Sala I, "Cecconi Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo", 12/98/02).
Por lo demás, aún el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento. (Fallos: 310:2927 y 312:1371). (Del voto en disidencia del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION UNILATERAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO

En el caso, la finalización del contrato celebrado entre las partes constituye una decisión que no se presenta como manifiestamente ilegítima o arbitraria, toda vez que resulta imprescindible el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la administración -en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente-. El derecho a la estabilidad no alcanza al personal transitorio (artículo 36 de la Ley N° 471) y su adquisición no puede derivar de sucesivas prórrogas (en forma concordante se ha pronunciado la Sala II de esta Cámara, in re "Ildarraz Alejandro c/ G.C.B.A. s/ amparo", y "Muguerza María Cristina c/ G.C.B.A. s/ Amparo, expte EXP Nº 5844/0). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5842 - 0. Autos: CORBEIRA CONSTANZA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción intentada, sólo respecto al pago de determinada suma que surgía de los documentos contractuales, atento a que la relación que vinculaba a las partes es una locación de servicios.
El actor aceptó libremente los términos de una relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente, sino, por el contrario, una relación en todo caso de naturaleza transitoria con extensos períodos de interrupción.
En efecto, se ha sostenido incluso “que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371).
“La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro” (esta Sala en “Corbeira, Constanza Teresa c. GCBA s/ amparo”, expte. EXP 5842/0, sentencia del 16 de diciembre de 2005, cons. 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2628-0. Autos: DI ROMA JORGE HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2008. Sentencia Nro. 411.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRORROGA DE LA DESIGNACION - FRAUDE LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener su inmediata reincorporación a la Ciudad.
El actor aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria y los elementos adjuntados a la causa son realmente escasos para fundar que las tareas realizadas fueran propias del régimen de carrera, tal como expresamente contempla el artículo 39 de la Ley Nº 471.
La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (GERMÁN BIDART CAMPOS, “El status del personal transitorio de la administración”, ED, 125-504; CCAyT, Sala I, “Cecconi Leandro Luis c/ GCBA s/ amparo”, 12/98/02).
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastocar per se la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (Fallos, 310: 195, 1390 y 2927; 312: 245, 1371, entre muchos otros).
En síntesis, la falta de renovación del contrato celebrado entre las partes constituye una decisión que no se presenta como manifiestamente ilegítima o arbitraria. Ello así por cuanto, la relación jurídica que une a las partes había culminado de pleno derecho en los términos previamente convenidos -sin necesidad del dictado de acto administrativo alguno que así lo declare-, a menos que se celebre un nuevo contrato o que las partes de común acuerdo aprueben su prórroga.
Es que las constancias incorporadas al expediente no permiten tener por demostrado que el actor haya sido contratado sucesivamente y de manera reiterada con el objeto de realizar, en forma habitual y regular, tareas correspondientes al régimen de carrera y que, por tanto, se configure en el caso un supuesto de fraude al régimen laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28374-1. Autos: DI GIORGIO MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1047.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de obtener su inmediata reincorporación como agente de la planta transitoria con la idéntica remuneración y cargo.
La relación jurídica que unió a las partes habría culminado al desaparecer las razones que originaron la incorporación del actor a la planta transitoria. Por lo demás, al notificarse de su designación el agente tomó conocimiento de los términos de la relación jurídica, entre ellas, el carácter temporario, las posibles formas de desvinculación y la carencia de la estabilidad que gozan los empleados de la planta permanente.
Las constancias incorporadas al expediente no permiten tener por demostrado que el actor haya sido vinculado al organismo para realizar tareas habituales y sucesivas correspondientes al régimen de carrera y que, por tanto, se configure en el caso un supuesto de fraude al régimen legal.
Con anterioridad a la desvinculación el accionante prestó servicios bajo la modalidad ‘pase en comisión” en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Subsecretaría de Justicia. Ahora bien, al respecto cabe señalar que, conforme el Decreto Nº 96/MCBA/95, la comisión de servicio es una cesión transitoria de personal de una repartición administrativa a otra, para cumplir una función especial con carácter de excepción, sin que ello implique modificar la situación presupuestaria ni la categoría del agente (norma citada, art. 6, primer párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23223-1. Autos: RUBINSTEIN DARIO MARTIN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-07-2008. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - PROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
De los elementos de juicio hasta ahora arrimados, surge que el actor habría desempeñado tareas administrativas para la demandada durante 12 años. Y, por lo demás, en las tareas asignadas no hay, "a priori", una diferencia clara con las que se podrían considerar de planta permanente.
Nótese que, en principio, las contrataciones “temporales” prolongadas durante 12 años, exceden lo que se puede entender, razonablemente, como necesidades transitorias.
Es que no parece proporcionado considerar, al menos en un primer enfoque del asunto, que una situación transitoria pueda prolongarse indefinidamente por más de una década, ya que -en tal caso- esa situación de excepción, dejaría de serlo, para pasar a configurar una necesidad ordinaria, que habría impuesto ajustar el proceder de la Administración a las normas y principios constitucionales y legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CONCURSO DE CARGOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
De los elementos de juicio hasta ahora arrimados, surge que el actor habría desempeñado tareas administrativas para la demandada durante 12 años. Y, por lo demás, en las tareas asignadas no hay, "a priori", una diferencia clara con las que se podrían considerar de planta permanente.
No se trata en la especie de conceder estabilidad a quien no ingresó por concurso, aunque su idoneidad debería presumirse, porque de lo contrario no se comprendería cómo la Administración mantuvo al agente entre sus filas durante más de una década.
No obstante, lo que sí aparece, liminarmente, como verosímil es que un vínculo jurídico que se desarrolló durante tan largo período de tiempo, excluye, "prima facie", que se pueda considerar dicha relación como transitoria.
En ese sentido, cobra relevancia el temperamento sostenido por el a quo en sentido que el actor habría prestado servicios, sometiéndose a un horario y con aportes previsionales, prolongado, reiteramos, por más de una década, comprueba, en principio, la existencia de una relación de trabajo regida por el derecho público y no una mera contratación para cubrir una necesidad transitoria.
En efecto, la Real Academia Española define lo “transitorio” como algo que es pasajero, fugaz, temporal (v. www.rae.es), naturalmente que una relación laboral que se desarrolló, "a priori", en las condiciones reseñadas, lejos estaría -en principio- de responder a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - FACULTADES LEGISLATIVAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y por ende, corresponde ordenar su reincorporación como docente interino, hasta tanto se dicte sentencia de mérito.
De los elementos de juicio hasta ahora arrimados, surge que el actor habría desempeñado tareas administrativas para la demandada durante 12 años. Y, por lo demás, en las tareas asignadas no hay, "a priori", una diferencia clara con las que se podrían considerar de planta permanente.
El Decreto Nº 1582/08, artículo 2º, en tanto dispone que la planta transitoria docente carece de estabilidad y su cese se dispone sin expresión de causa, no podría aplicarse, sin más, ignorando, por lo pronto, las directrices constitucionales que regulan el empleo público.
Es que los hechos por los cuales discurre el "sub lite", descarta, en principio, que la relación entre las partes pueda encuadrarse, como lo propone la accionada, en la Ley Nº 471, artículo 39. Pero, por otra parte, el decreto antes aludido, no podría ser aplicado, sin más, al vínculo entre las partes, porque de ser así se exhibiría a la postre como un mecanismo lesivo de los principios constitucionales del empleo público. Tampoco puede obviarse que el decreto en cuestión comenzó a regir en el año 2008 y no podría sojuzgar o ignorar lo acontecido durante los 10 años anteriores a su entrada en vigencia.
En otras palabras, la Constitución garantiza a los empleados públicos estabilidad, si bien es cierto que el legislador estaría en condiciones de reglamentar, razonablemente, qué se entiende por empleado público, lo cierto es que no sería viable recurrir a normas que, en definitiva, culminen por neutralizar un principio constitucional, transformando, improcedentemente, lo que es regla en una excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRORROGA DE LA DESIGNACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore como docente interino y que se proceda al pago de los salarios caídos.
El actor habría aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una de naturaleza transitoria y por tiempo determinado. Al respecto, se ha sostenido que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su "status" administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parecería que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CCAyT, Sala I, “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 12/8/02; íd., Sala II, mi disidencia in re “Cámara, José Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 28/4/05).
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (Fallos 310:195, 1390 y 2927, 312:245, 1371, entre muchos otros). Por lo demás, es del caso mencionar que el máximo Tribunal Federal ha sostenido, también, que el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento (Fallos: 310:2927 y 312:1371). Resultaría, pues, imprescindible, entonces, el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la Administración —en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente—. El derecho a la estabilidad no alcanzaría al personal transitorio (artículo 36 de la ley 471) y su adquisición no podría derivar de sucesivas prórrogas (Sala II de este Fuero, in re “Ildarraz Alejandro c/ GCBA s/ amparo”, EXP 5137/0, 13/8/02; en el mismo sentido y por unanimidad, in re “Muguerza, María Cristina c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP 5844/0, 26/8/03; id., Sala I, mi disidencia in re “Corbeira, Constanza Teresa c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 23/3/04). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - PLANTA TRANSITORIA - PRUEBA - ACCION DE AMPARO

Este Tribunal entiende que el fraude laboral se configura cuando la contratación que originariamente fue prevista por tiempo determinado, comprende funciones propias del régimen de carrera que pueden ser cubiertas por personal de la planta permanente; y, su vez, se presenten los otros parámetros temporales indicados.
Aplicadas las pautas indicadas al caso de autos, se advierte que no se ha acreditado en forma alguna que los cursos para los cuales se contrató a los amparistas fueran desarrollados con carácter permanente. Al respecto, cabe destacar que los programas consignados en los anexos de los distintos decretos que anualmente crearon, ampliaron y modificaron la planta transitoria docente, fueron variando los programas y proyectos educativos consignados en sus anexos.
Por otra parte, los elementos probatorios aportados a la causa no acreditan que, respecto de cada uno de los coactores, la prestación de servicios se haya llevado a cabo en forma ininterrumpida, esto es, por períodos sucesivos y en forma continuada, durante un número importante de años y con una carga horaria relevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33285-0. Autos: IVANCOVICH RAUL ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-04-2010. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIOS DE COOPERACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PLANTA TRANSITORIA - REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le ordene al Instituto de la Vivienda de la Ciudad reincorporar y mantener a la amparista en la situación de revista vigente al dictado de la resolución administrativa que estipula la reubicación del personal en otra área, con el mismo nivel remunerativo y de funciones que venía desempeñando.
La transferencia que la actora impugna, obedeció a un Convenio Marco de Cooperación y Asistencia, entre el Ministerio de Desarrollo Económico, la Corporación Buenos Aires Sur S.E. y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad, mediante el que se encomendó al Organismo Fuera de Nivel Unidad de Gestión de Intervención Social (UGIS), tareas de mantenimiento del hábitat en las situaciones de emergencia en villas y núcleos habitacionales transitorios, ubicados en el polígono delimitado por el artículo 1º de la Ley Nº 470.
Ahora bien, no sólo las tareas a realizar por el personal del Instituto de la Vivienda de la Ciudad eran de carácter temporal, sino que, de manera alguna aquel traspaso implicó una merma de sus ingresos mensuales.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, y teniendo en consideración la documental glosada en los presentes, no se advierte, "prima facie", la existencia de una razón jurídica razonable y suficiente, que amerite el otorgamiento de la cautela peticionada por la amparista, máxime cuando ha sido claro el convenio de cooperación, al establecer que la reubicación llevada a cabo, de manera alguna implicó la merma del salario correspondiente.
Lo antedicho, no provoca un peligro cierto en la estabilidad laboral de la actora, por lo que tampoco se encuentra cumplido el requisito de peligro en la demora, en el caso de no otorgar la medida requerida, porque, de hecho, no se observa la ilegitimidad manifiesta del acto de la demandada.
Por otra parte, es potestad del Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad, como ente que posee autarquía administrativa y financiera, organizar, administrar y dirigir al instituto, para celebrar todos los actos que hagan a su objeto. Asimismo, establece su estructura orgánico funcional y nombra, remueve y traslada al personal dentro del ámbito del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (conf. art. 14 del Ley Nº 1251).
Es decir que, de acuerdo a lo expuesto, ha ejercido mediante la Resolución administrativa, sin comprometer los derechos adquiridos por su personal, las potestades que le competen legalmente, sin alterar, atento lo que surge del "sub examine", la estabilidad laboral de la aquí amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38066-1. Autos: ESPOSITO CATALINA ANA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-02-2011. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - PLANTA TRANSITORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto su cese en su puesto de trabajo de enfermera profesional y se la restituya en dicho cargo.
Estimo que en autos no resulta aplicable el criterio que sostuve a partir del caso “Lefebvre” (expte. 33476/1, pronunciamiento del 5/10/2009). Ello es así, por cuanto para que se configure el recaudo relativo a la verosimilitud del derecho, debe acreditarse, en forma liminar, que las tareas asignadas así como el lapso por el cual se ejercieron corresponden o son análogas, en principio, a las asignadas al personal de planta permanente. Esto es, que no responden a cubrir una demanda excepcional de la Administración o que se trata de tareas de diversa naturaleza a las de la planta permanente.
En autos, la actora, a mi juicio, no logra acreditar a lo largo de su recurso la existencia de alguna circunstancia que justifique encuadrar su caso dentro de esos extremos.
En rigor, su contratación, "prima facie", parece obedecer a satisfacer una temática de naturaleza excepcional, vinculada al abordaje de la epidemia de la influenza HIN1 y no a una designación que, en este examen liminar, se consolide o asimile a la correspondiente a la planta permanente. La actora, a esta altura del proceso y con las probanzas existentes, no acreditó someramente la configuración de un supuesto de fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40435-1. Autos: BERDUGUEZ SANDRA AZUCENA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto su cese en su puesto de trabajo de enfermera profesional y se la restituya en dicho cargo.
En efecto, la actora habría aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria y por tiempo determinado. Al respecto se ha sostenido que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos. Ello es así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371). La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parecería que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CCAyT, Sala I, “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 12/8/02; íd., Sala II, mi disidencia in re “Cámara, José Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 28/4/05).
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden, en principio, trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración (Fallos, 310:195, 1390 y 2927, 312:245, 1371, entre muchos otros). Por lo demás, es del caso mencionar que el máximo Tribunal Federal ha sostenido, también, que el carácter permanente de las tareas asignadas al personal contratado no importa borrar la limitación temporal de su nombramiento (Fallos, 310:2927 y 312:1371). Resultaría, pues, imprescindible, entonces, el cumplimiento de los recaudos para el ingreso permanente a la administración —en particular selección por concurso público abierto, y acto expreso de designación en ese carácter por la autoridad competente—. El derecho a la estabilidad no alcanzaría al personal transitorio (artículo 36 de la ley 471) y su adquisición no podría derivar de sucesivas prórrogas (Sala II de este Fuero, in re “Ildarraz Alejandro c/ GCBA s/ amparo”, EXP 5137/0, 13/8/02; en el mismo sentido y por unanimidad, in re “Muguerza, María Cristina c/ G.C.B.A. s/ amparo”, EXP 5844/0, 26/8/03; id., Sala I, disidencia del Dr. Esteban Centanaro in re “Corbeira, Constanza Teresa c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 23/3/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40435-1. Autos: BERDUGUEZ SANDRA AZUCENA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-05-2011. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la magistrada de primer grado que rechazó la tutela preventiva solicitada, por no incurrir el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la figura de fraude laboral al designar a los actores como "suplentes de guardia" en un Hospital Público, en función de una circunstancia excepcional(epidemia de gripe A).
En este sentido, cabe recordar que el peticionante de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (in re, “Stagnaro, José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, EXP 176/0; “Calabretta, Alejandro Antonio c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo, Exp nº 8311/0; Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada).
En conclusión, el reclamo de la estabilidad implicaría el análisis de la historia laboral y antecedentes de cada uno de los accionantes, sin que se encuentren agregados en autos aquellos documentos necesarios para –aún en estado cautelar- crear la convicción en esta Alzada respecto de la configuración del fumus bonis iuris, máxime cuando las designaciones con sustento en las cuales reclaman tal estabilidad tendrían, en principio, origen en una necesidad temporal y, además, habrían sido efectuadas en carácter de suplentes. Por ello, esta Alzada considera que la actora se veía obligada a acreditar, al menos mínimamente, que cumple con funciones habituales y permanentes, propias de las funciones administrativas, no excepcionales ni temporales y que se extendieron en el tiempo durante un lapso que excede de lo razonable, circunstancia que no se verifica en la especie a partir de la documentación agregada a estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41922-1. Autos: MONTEROS CARLOS ARIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2011. Sentencia Nro. 105.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa que lo excluye de su puesto de trabajo como enfermero profesional en un Hospital Público y se lo restituya en dicho cargo.
Ello así, pues no se verifica en el caso la verosimilitud necesaria para el dictado de la tutela requerida.
En este sentido, con relación al "fumus bonis iuris"-apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado-, corresponde hacer referencia al derecho aplicable a la situación planteada. La Ley Nº 471, en su artículo 39, regula el régimen del personal “transitorio”. Ese precepto legal admite la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; y 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado.
En reiteradas oportunidades este Tribunal advirtió el problema que presenta la utilización, por parte del Estado local, de diversas formas de contratación que van más allá de los fines previstos por la norma, contratos renovados sin solución de continuidad. Sin embargo, debe adelantarse que este no es el supuesto en análisis.
En efecto, no es violatorio de las normas constitucionales la posibilidad que tiene el Estado de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente (conf. esta Sala in re “Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. EXP 28352/1, sentencia 19/03/2008, entre otros).
Sería en este contexto excepcional, producto de la aparición del virus de la influenza tipo H1N1, que se procedió a contratar al accionante (véase decreto Nº604/09, resolución 2476/MSGC/09 y decreto Nº109/GCABA/10). Así, la relación laboral, habría tenido, desde su inicio, un límite temporal.
En este contexto, la normativa aplicable prescribe que los nombramientos efectuados caducarían “indefectiblemente una vez finalizada la emergencia dictada por el Decreto N° 604/09” (conf. art. 6 Decreto N° 604/09) y que, en tales circunstancias, las sucesivas designaciones no darían derecho a la transformación de la misma por plazo indeterminado. (conf. art. 6 de la Resolución Nº 2476/MSGC/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40436-1. Autos: ZELMAN ALEJANDRO ISMAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 110.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que hace lugar al amparo solicitado y ordena la inclusión de la actora en el proceso de incorporación a planta permanente del Gobierno de la Ciudad en el marco del Acta Paritaria Nº 11/09.
En este sentido, el acta mencionada suscripta entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires instrumentó, el procedimiento dirigido a incorporar personal a la planta permanente de la Administración y dispuso un proceso de evaluación para los agentes bajo el régimen del Decreto Nº948/05 y la Resolución Nº1924-MHGC-07. A su vez, para que tal evaluación sea llevada a cabo se ordenó que, los contratos vigentes al 31-12-2009, continuarían desde el 1-01-2010 bajo la misma modalidad.
En virtud a tales presupuestos, se concluye que el proceso de incorporación a Planta Permanente previó los siguientes pasos: a) la continuidad de los contratos por tiempo indeterminado vigentes al 31-12-2009; b) la posterior evaluación de los agentes que estuviesen bajo dicho régimen; c) y la incorporación a planta permanente del personal que, habiendo sido evaluados respecto de su desempeño anual y cumplidos los recaudos de los art. 6, 7, 12 y normas complementarias de la Ley 471, no hubieran sido calificados con dos (2) o menos.
En consecuencia, los términos de la norma referida, reflejan un criterio objetivo de clasificación de contratos a los fines de ser incluidos en el procedimiento para ingresar a la planta permanente. Se exige, en definitiva, informar los contratos que al 31 de diciembre de 2009 se encontrasen vigentes.
En conclusión, una interpretación contraria, implicaría incorporar requisitos y análisis que la norma no establece expresamente ni se deducen de manera clara de sus términos. Es a la luz de esta interpretación que debe leerse lo dispuesto por la Resolución Nº 268-SUBRH-10, cuando señala entre los requisitos para ingresar a planta permanente en el artículo 1 punto b) que la contratación debe haber sido renovada de conformidad con la normativa ya mencionada.
En efecto, el contrato de la actora debió ser incluido en el supuesto del artículo 1 de la Resolución Nº 4203, pues cumplía con el requisito allí previsto de estar vigente al 31 diciembre de 2009. De tal modo, debió establecerse su continuidad a partir del 01 de enero de 2010, a la espera de la evaluación anual de desempeño y la eventual incorporación a planta permanente en función de la calificación obtenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36858-0. Autos: DE LOS REYES MONICA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2011. Sentencia Nro. 115.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la decisición de grado, que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se reinstale en su empleo a la accionante.
Ello así, pues no se verifica la existencia de fraude laboral.
En efecto, de la prueba colectada, se desprende que el vínculo laboral entre la demandante y la demandada, que se extendió por mas de dos años, tuvo por objeto cubrir necesidades, temporales es decir, bajo la modalidad de planta transitoria(el programa Colonia de vacaciones en la Ciudad, el programa “Verano Deportivo en la Ciudad 2007”, el Programa Único de Deportes de la Ciudad –Invierno 2007-, la colonia de verano 2008).
En consecuencia, teniendo en cuenta que las tareas que efectivamente desempeñó la actora fueron para cubrir necesidades temporales u ocasionales, debe concluirse que no se encuentra comprobada la existencia de fraude laboral (artículo 39, Ley nº 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30371-0. Autos: “LOPEZ, SILVIA MABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012. Sentencia Nro. 35.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PLANTA TRANSITORIA

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora en lo que se refiere a la reincorporación en el puesto de trabajo que detentaba, y a la adquisición de la estabilidad prevista en el artículo 37º de la Ley 471.
En efecto, la actividad para la que fue contratado el actor sería en su esencia de carácter temporario, dado que se encontraría sujeta a la permanencia de una determinada persona en su cargo de vicejefa de gobierno.
Asimismo, la actora no ha podido demostrar que la relación contractual que la vinculaba con la demandada en los términos del artículo 39º de la Ley Nº 471, hubiese configurado fraude laboral.
Así las cosas, y tal como se expone en el decisorio de grado, “…no se han aportado elementos de prueba que permitan realizar una comparación precisa entre la tarea del demandante y las efectivamente realizadas por personal de planta permanente que desempeñe las mismas tareas y que se encuentre en las mismas condiciones en cuanto a carga horaria y antigüedad…”.
A mayor abundamiento, tal como afirma el Juez de grado“…no puede dejar de advertirse que la propia actividad para la que fue contratado (chofer de la vicejefa de gobierno) parece ser en su esencia un carácter temporario atado a la acotada permanencia en el cargo de la citada funcionaria y a la relación de confianza personal con ésta…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

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EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora a que se le otorgue una indeminización correspondiente por el cese de tareas por exclusiva culpa de la demandada.
En efecto, la actividad para la cual se contrató al actor era de carácter netamente temporario-chofer de la vicejefa de gobierno-.
Ello así, tratándose de una locación de servicios temporaria –sujeta a la permanencia en su cargo de la funcionaria referida-, no corresponde otorgar la indemnización solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCEPCIONES - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde reconocer a favor de la actora la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas del Derecho Laboral Privado, con más intereses desde que fuera desvinculada.
En efecto, la decisión respecto de la validez o no del vínculo laboral entre la actora y la demandada, resulta de la determinación del tipo de tareas asignadas en función del tiempo durante el cual llevó a cabo tales funciones. Con esto se quiere evidenciar que no es ilegal que la demandada contrate personal mediante locaciones de obra o de servicios, por ejemplo. La ilegalidad reside en recurrir a este tipo de vinculación laboral para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes de la administración, ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución local.
Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento). Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (arts. 43 de la CCABA y 14 bis, CN) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la demandada recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PLANTA TRANSITORIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad alegó en su apelación que el hecho de que las actoras estuvieran sujetas al mismo régimen que los bailarines de planta solo respondía a las necesidades de coordinación de un grupo de trabajo, lo cierto es que ello reafirma que desempañaban tareas correspondientes al personal de planta estable, de carácter habitual y regular del área donde prestaban funciones. Por el contrario, de adoptar otra tesitura, la actoras no gozarían de las garantías propias del empleo público, ya que su situación no se enmarcaba en las directivas de las distintas normas que regulaban a los bailarines de planta (no eran personal de planta permanente ni planta transitoria), pero tampoco de las que otorga la regulación del empleo privado. En consecuencia, frente a esta compleja situación, la única posibilidad que no resulta admisible es la de dejarlas fuera de toda protección jurídica, porque si así lo hiciera, se estarían violentando los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local (conf. lo decidido por esta Sala en “Nemerovsky, Valeria Liliana c/ GCBA y otros s/ empleo público”, sentencia del 14/4/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, no se requiere de una investigación exhaustiva para advertir que el tipo de actividad desplegada por las actoras hacía a la habitualidad de las tareas desarrolladas en el coliseo. De modo tal, que las labores por ellas efectuadas no eran distintas de aquellas desempeñadas por el personal de planta del teatro, lo que se corrobora tanto por la declaración de un testigo, como de los contratos de locación de servicios y las planillas donde constan las funciones en las que actuaron y el rol desempeñado en cada una de ellas, las horas de ensayo, etc. y el informe del perito. En estas condiciones, en virtud de los principios de igualdad (art. 16 CN), de propiedad, de igual remuneración por igual tarea (art. 14 CN) y el principio que veda el enriquecimiento sin causa; considero que la solución que resuelve el presente litigio de manera justa y razonable, es la aplicación del Decreto Nº 977/98 para el pago del suplemento a las actoras por desempeño de roles de mayor jerarquía durante el período no prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad cuestionó específicamente la condena al pago de diferencias salariales por el período comprendido entre febrero y junio de 2003, las que, según argumentó- se habían abonado conforme los Decretos Nº 977/98 y 1104/98. Sin embargo, de las pruebas producidas no surge tal situación para los meses entre febrero y mayo sino que, por el contrario el experto informó que de las planillas de haberes puestas a su disposición no constaba que alguno de los conceptos liquidados correspondiese al pago de diferencias por ejecución de roles de mayor jerarquía. Por consiguiente, si bien el Gobierno de la Ciudad se agravió por considerar debidamente comprobado el pago por tal período, lo cierto es que ello no surge de las constancias de la causa. Sobre el particular –en virtud de los fundamentos expuestos por el demandado y la pretensión de que se acompañaran recibos de sueldo- atañe señalar que no corresponde en esta instancia requerir prueba documental que –a todo evento- ambas partes estaban en posición favorable de producir esa prueba en el momento procesal oportuno. Ello, toda vez que el demandado –como empleador- debería tener en su poder los originales de los recibos de sueldo con los que se pretendía probar el pago. Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar, respecto del mes de junio/2003, que conforme la pericia mencionada, el experto manifestó que de los rubros liquidados para ese mes surgía el concepto “diferencia función”, y así concluyó que no constaba para el período desde febrero a mayo, que habrá de ser el que se incluya en la liquidación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Del examen de las constancias de autos se desprende que tanto las funciones desempeñadas como las dependencias en las que las llevó a cabo fueron diversas. Por otro lado, se aprecia cierta discontinuidad en las prestaciones.
Por consiguiente, no es posible tener por probada la existencia de una relación continuada y permanente entre las partes, más allá de las variadas contrataciones celebradas.
En este contexto, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para concluir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público. Tampoco se ha alegado y menos aun probado que existieran vicios en la voluntad del actor al suscribir los contratos que permitan concluir su imposibilidad de resistir la decisión de las autoridades. Por el contrario, es razonable sostener que ellas se originaron en el surgimiento de necesidades transitorias en las dependencias involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Al respecto, con relación a los contratos por tiempo determinado, el Alto Tribunal ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/2010, en Fallos: 333:311; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28843-0. Autos: SCHVINN JUAN CARLOS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El vínculo entre el actor y la demandada culminó una vez cumplido el contrato celebrado. Frente a la decisión de la Administración de no renovar su contrato, no es posible afirmar que el actor tenga el derecho de continuar con la relación, pues se trata de un trabajador cuyo régimen es el de planta transitoria y, por tanto, no goza de la garantía de estabilidad.
En efecto, el derecho a la estabilidad no alcanza al personal transitorio. En consecuencia, su adquisición no puede derivar del mero transcurso del plazo de doce meses previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 471, toda vez que ello resulta aplicable únicamente al personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28843-0. Autos: SCHVINN JUAN CARLOS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PRUEBA - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de ser reintegrada en las tareas que desempeñara y que le fueran abonados los salarios caídos.
En efecto, las reiteradas contrataciones de la agente a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para concluir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público. Tampoco se ha alegado y menos aun probado que existieran vicios en la voluntad de la actora al suscribir los contratos que permitan concluir su imposibilidad de resistir la decisión de las autoridades. Por el contrario, es razonable sostener que ellas se originaron en el surgimiento de necesidades transitorias en las dependencias involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Al respecto, con relación a los contratos por tiempo determinado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa-ARA) s/indemnización por despido", del 6 de abril de 2010, en Fallos: 333:311; entre muchos otros). Una interpretación contraria,llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional que prevé que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (art. 53 de la CCABA).
En consecuencia, el análisis de los hechos a la luz de las normas y la jurisprudencia enunciada permite concluir que la incorporación a la planta permanente pretendida por la actora, así como el pago de los presuntos salarios caídos, resultan improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22235-0. Autos: CURCIO, RITA NOEMÍ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de ser reintegrada en las tareas que desempeñara y que le fueran abonados los salarios caídos.
Así, el texto constitucional establece que para ingresar en la función pública, los trabajadores del Estado deben participar, en principio, de algún tipo de procedimiento concursal (art. 43 CCABA).
Por su parte, la Ley de Empleo Público dispone que la estabilidad corresponde exclusivamente al personal de planta permanente (ley 471, art. 36).
Con respecto al personal “transitorio” dicha norma establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años... (cf. texto art. 1º de la Ley 3826, BOCBA Nº 3714 del 27/07/2011).
Si bien es cierto que la limitación temporal de cuatro años ha sido incorporada en el año 2011, se trata de una cláusula que expresa de forma directa la voluntad legislativa de precisar la duración razonable que deben tener los contratos de este tipo. De esta manera, a los fines de efectuar mi interpretación cuando no existe ninguna regla, considero que se trata de la mejor guía, expresada por el legislador actual y ya no por los criterios que pueda establecer el operador judicial. Esto implica, en definitiva, poner nuestro criterio en consonancia con la voluntad legislativa, a la que debe darse preeminencia en este asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22235-0. Autos: CURCIO, RITA NOEMÍ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de ser reintegrada en las tareas que desempeñara y que le fueran abonados los salarios caídos.
En efecto, en mi opinión no asiste razón a la parte recurrente en punto a que en el caso se ha configurado un fraude laboral. Ello así, puesto que si bien la actora ha sido contratada por la accionada en diferentes períodos, durante más de siete años, para la realización de diferentes tareas que, en algún caso, pueden ser consideradas habituales y propias de la Administración (no temporales ni excepcionales), éstas han estado sujetas, invariablemente, a plazos determinados –en algunos casos muy cortos– y no han tenido la continuidad suficiente que permita considerar que se ha tratado de una contratación en forma reiterada y sucesiva.
En efecto, del examen de las constancias de autos se advierte que en el presente caso no se ha transgredido la limitación temporal de cuatro años establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Así, no ha existido entre las partes una relación laboral sin solución de continuidad que permita tener por configurado un fraude laboral por parte de la Administración. En consecuencia, no es posible dar favorable acogida a las pretensiones vinculadas a su reincorporación y consiguiente pago de salarios caídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22235-0. Autos: CURCIO, RITA NOEMÍ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar a la demandada a que lo reincorpore a sus tareas habituales, hasta que se sustancien los procedimientos pertinentes para regularizar la situación laboral del actor.
En efecto, no se trata en la especie, de conceder estabilidad, a quien no ingresó por concurso, aunque su idoneidad debería presumirse.
Es que la supuesta situación transitoria por la cual fue designado, demostraría un proceder elusivo de las reglas que, de ordinario, deben guiar las relaciones de empleo público, atento a que durante varios períodos la demandada renovó el vínculo contractual con el actor.
En efecto, como anticipamos, la Real Academia Española define lo “transitorio” como algo que es pasajero, fugaz, temporal (v. www.rae.es), naturalmente que las relaciones laborales que se desarrollaron en las condiciones reseñadas, lejos están de responder a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo.
En efecto, tanto el personal transitorio como el contratado, carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar, en el caso, de diversos y sucesivos contratos de locación de servicios. Tampoco el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, permite modificar "per se" la situación de revista de un agente de la Administración (Fallos 310:195, 312:245, entre otros).
Ello implica que, aún sin considerar el límite temporal incorporado al artículo 39 de la Ley N° 471 —de cuya aplicación se agravia el actor— el mero transcurso del tiempo resultaría insuficiente para transformar al accionante, automáticamente, en un empleado de planta del demandado.
En tales condiciones, conforme las circunstancias acreditadas de autos, la reincorporación pretendida no puede ser admitida, toda vez que ello importaría transgredir la regla contenida en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 43) y en la Ley de Empleo Público local (arts. 2º, inc. a y 6º), que establece el ingreso y la promoción en la carrera administrativa mediante concurso público abierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30868-0. Autos: LUPO JUAN MANUEL PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-10-2013. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore en su puesto de trabajo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la relación jurídica que habría vinculado al actor y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria y por tiempo determinado, habría finalizado sin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese manifestado su intención de renovar el vínculo. Tal conducta no aparece, "prima facie", como manifiestamente ilegítima o arbitraria.
Es que la persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, estaría desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no podría pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parecería que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (Germán Bidart Campos “El status del personal transitorio de la administración”, ED 125-504; CCAyT, sala I, "in re" “Cecconi, Leandro Luis c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 12/8/02; íd., sala II, "in re" “Cámara, José Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo”, del 28/4/05, voto del Dr. Centanaro).
Por lo demás, en lo que respecta a las contrataciones a tiempo determinado de empleados públicos -es decir, no permanentes-, cabe advertir que se encuentran contempladas en regulaciones específicas en donde se consagran los derechos y deberes que tienen las partes que integran ese vínculo, en este caso, el Estado local y los particulares que ponen a disposición su fuerza laboral. Al contrario de lo que acontece en las relaciones de carácter permanente, en el ámbito de las relaciones laborales transitorias no existe, en principio, un derecho del trabajador a ser reincorporado a sus labores en los casos en que el Estado hubiese decidido poner fin a la relación, por cuanto quien no hubiese sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con los requisitos y mecanismos de selección previstos normativamente para acceder a la planta permanente, carece de estabilidad en su empleo (confr. Fallos: 333:311, 333:335, entre muchos otros). Ello no obstante, en caso que la conducta del Estado hubiese importado un apartamiento del sistema legal imperante, tanto en lo que respecta al sistema de contratación como a lo referido a la ruptura del vínculo laboral, el trabajador podrá articular las acciones que resulten pertinentes a fin de obtener el resarcimiento de los daños que la conducta del Estado le hubiese ocasionado.
En suma, en el contexto jurídico descripto, la decisión de no renovar una determinada relación contractual cuya vigencia ha concluido por vencimiento del plazo pactado por las partes, no presentaría —en principio y en el acotado marco de examen propio de todo juicio cautelar— una ilegitimidad evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45474-1. Autos: GUTERMAN GABRIEL OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2014. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo reincorpore a su puesto.
En efecto, según la razonable apreciación de la documentación allegada, no parecieran ser las funciones asignadas (inspector en la Dirección General de Fiscalización y Control y luego, en la Dirección General de Protección del Trabajo) “... servicios de carácter transitorio o eventual ...” desvinculadas por completo de las del personal de planta permanente y, con ello, de los cometidos que hacen al regular ejercicio de las funciones del Estado. Al menos, en el marco de análisis limitado que implica un pronunciamiento cautelar, no existen adecuados indicios de que ello sea así.
En este contexto, no parece proporcionado considerar, al menos en un primer enfoque del asunto, que una situación transitoria pueda prolongarse indefinidamente por el lapso de 7 años, ya que, en tal caso, esa situación de excepción dejaría de serlo para pasar a configurar una necesidad ordinaria, que habría impuesto ajustar el proceder de la Administración a las normas y principios constitucionales y legales. Pero, fundamentalmente, las tareas desempeñadas no se exhiben diversas de las que desarrollarían otros agentes de la misma dependencia, labor que, naturalmente, no podría entenderse ajena a los cometidos ordinarios del Estado.
Ahora bien, no se trata en la especie de conceder estabilidad a quienes no habrían ingresado por concurso, aunque su idoneidad debería presumirse, porque de lo contrario no se comprendería cómo la Administración mantuvo el vínculo por el tiempo que indican los contratos. Es que, en este análisis liminar del asunto, la supuesta situación transitoria por la cual fue designado el actor, demostraría un proceder elusivo de las reglas que, de ordinario, deben guiar las relaciones de empleo público.
En efecto, la Real Academia Española define lo “transitorio” como algo que es pasajero, fugaz, temporal (v. www.rae.es); naturalmente que las relaciones laborales que se desarrollaron, "a priori", en las condiciones reseñadas, lejos estarían, en principio, de responder a tales parámetros. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45474-1. Autos: GUTERMAN GABRIEL OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 06-03-2014. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo.
En efecto, la reincorporación al trabajo pretendida con carácter cautelar exigiría establecer que, en principio, el actor formaba parte de la planta permanente de la demandada, pues son quienes gozan del derecho a la estabilidad en el empleo (confr. art. 36 de la ley N°471).
De los elementos incorporados en el expediente, se desprende que el actor habría sido contratado por tiempo determinado para prestar tareas de asesoramiento al presidente de la entidad. A ello se suma que no obra, a esta altura, constancia alguna que permita acreditar "prima facie" la pertenencia del actor a la planta permanente del personal de la Obra Social de Buenos Aires.
En esa línea, el análisis preliminar de las constancias aportadas a la causa impide formular un estudio siquiera provisorio en torno a las funciones desempeñadas por el demandante. Siendo ello así, determinar el correcto alcance que correspondería asignar a la situación de disponibilidad en la que habría revistado el actor requiere una valoración que excede ampliamente el ámbito propio de esta instancia cautelar.
En consecuencia, no es posible tener por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho invocado por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44568-0. Autos: GALINA CARLOS ÁNGEL c/ OBSBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-12-2014. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REGIMEN JURIDICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 2138/01 que facultaba a los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a contratar personas bajo los regímenes de locación de servicio o de obra.
En efecto, cabe señalar que la Constitución Nacional no impide al Estado “la celebración de contratos de empleo que, por circunstancias -necesidades- transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan, vgr., el derecho del trabajador a la permanencia en el empleo, siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis de la Constitución Nacional” (CSJN, R. 354. XLIV., Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido, voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni, consid. 9°).
De acuerdo con dicho criterio, resulta claro que el planteo de inconstitucionalidad del decreto 2138/01 formulado por el actor debe ser rechazado. De hecho, el actor no ha probado ni ha fundamentado suficientemente qué aspecto de dicha norma resulta inconstitucional, y se limita a manifestar que no es más que una “burla al régimen de garantías del trabajador”.
En este mismo sentido, el régimen de trabajadores transitorios previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471 es también constitucionalmente válido, pues está dirigido exclusivamente a “la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente”, lo cual constituye una reglamentación razonable de los derechos de los trabajadores. Por lo tanto, el hecho de que los individuos contratados en el marco de este régimen no posean estabilidad propia no resulta, en principio, violatorio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor - personal contratado-, tendiente a reclamar su incorporación como personal de planta permanente en la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde determinar cuáles son los derechos del actor en su carácter de empleado del demandado. En particular, dados los términos de la demanda, debe analizarse si le asiste el derecho a solicitar su incorporación como personal de planta permanente.
En este sentido, vale destacar que la Ley N° 471, en su artículo 7°, dispone que el ingreso de agentes a la planta permanente de la ciudad requiere del dictado de un acto administrativo por autoridad competente y, que en el caso, dicho requisito no se encuentra cumplido.
Este acto se debe emitir en el marco de un procedimiento en el que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el ingreso a la carrera administrativa y, entre otras cuestiones, la existencia de presupuesto correspondiente para afrontar los gastos que el ingreso del personal genere. Facultad que, conforme surge del artículo 24 de la Ley de Presupuesto, es exclusiva del Poder Ejecutivo (ley 5724, B.O.C.B.A. nº 5035).
Al ser ello así, lo peticionado excede las facultades de este Tribunal, por lo cual no corresponde hacer lugar a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45308-0. Autos: Esposito Antonio Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO PSIQUICO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde rechazar el rubro de daño psíquico solicitado por el actor, en la demanda de impugnación de la resolución que rescindió su contrato de locación de servicios.
En efecto, “[e]l daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente […], que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional.”(CNAT, Sala V, 28/03/06, “Basualdo, Carlos c/Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil).
La perito psicóloga concluye que “[e]n el actor no se encuentra deterioro en la inteligencia ni en otras facultades cognitivas ni cuestiones patológicas reactivas a lo que reclama la demanda”. En consecuencia, dictamina que no padece incapacidad psíquica.
La mentada pericia fue impugnada por el actor. Así, además de mostrar su disconformidad con las conclusiones de la experta y señalar ciertas omisiones en las que, a su entender, ésta incurrió, denuncia que estuvo internado cinco días “por un cuadro grave de estrés que perjudicó su sistema coronario”.
La perito, al momento de contestar la impugnación, destacó que en su informe se habían detallado y explicado las convergencias y recurrencias encontradas en el análisis de todos los indicadores hallados en cada una de las técnicas implementadas, de las cuales surgía claramente que no existían patologías psíquicas reactivas a los hechos en estudio, menos aún alguna que pudiera estar relacionada con el episodio de salud presentado por la parte. Hizo hincapié, asimismo, en la ausencia de fundamento científico en la impugnación.
Concuerdo con la experta en que el actor no refutó adecuadamente las conclusiones del informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45308-0. Autos: Esposito Antonio Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - GERENTES - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - CASO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore en el cargo de Gerente Operativo que ocupaba.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla el de la inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico (Fallos, 316:310).
Por aplicación de tales principios, la Corte declaró que era inoficioso un pronunciamiento porque se había tornado abstracta la cuestión en causas en las que se impugnaban decisiones de los órganos jurisdiccionales locales en procesos de destitución de funcionarios pasibles de juicio político, cuando había expirado el mandato para el que aquellos fueron elegidos (Fallos, 327:2656), doctrina que también se aplicó en casos que involucraban a gobernadores provinciales (Fallos, 328:3996).
La situación que se configura en la causa es similar a la reseñada pues, habiendo vencido el plazo por el que el actor fue designado (art. 39, ley 471), resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal acerca del acto que dispuso su cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - GERENTES - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore en el cargo de Gerente Operativo que ocupaba.
En efecto, es menester destacar que el actor fue designado como Gerente Operativo Archivo General, dependiente de la Dirección General Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica a partir del 1º de agosto de 2011.
El régimen gerencial, previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471, se encuentra destinado a cubrir los cargos más altos de la Administración. Quienes accedan a dichos cargos gozarán de estabilidad por el plazo de cinco años, salvo el supuesto de una evaluación negativa de desempeño, por lo que, en caso de mantenerse las condiciones previstas por las normas que regulan dicho régimen, el actor gozaba de estabilidad hasta el 31 de julio de 2016.
De la lectura del escrito de inicio, así como del de reconducción, se desprende que el actor reclamó su reincorporación al cargo al que accedió mediante resolución e insistió en que, en el marco del régimen gerencial, gozaba de estabilidad por el plazo de cinco años, el que ya ha transcurrido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - GERENTES - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore en el cargo que ocupaba.
En efecto, es menester destacar que el actor fue designado como Gerente Operativo Archivo General, dependiente de la Dirección General Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica a partir del 1º de agosto de 2011.
El régimen gerencial, previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471, se encuentra destinado a cubrir los cargos más altos de la Administración. Quienes accedan a dichos cargos gozarán de estabilidad por el plazo de cinco años, salvo el supuesto de una evaluación negativa de desempeño, por lo que, en caso de mantenerse las condiciones previstas por las normas que regulan dicho régimen, el actor gozaba de estabilidad hasta el 31 de julio de 2016.
Asimismo, tal como indica la Señora Fiscal, el planteo introducido por el actor considerar que su contrato fue tácitamente prorrogado por la ausencia de una nueva convocatoria a concurso, no puede tener favorable acogida de posible, pues dicha posibilidad no se encuentra prevista por la normativa que regula el régimen gerencial.
En consecuencia, estimo que corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso que el actor permanezca en el cargo para el que fue designado en el año 2011 hasta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convoque a un nuevo concurso público, pues no es posible extender la estabilidad del actor más allá del vencimiento del plazo previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471 para su designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C6-2013-0. Autos: Gervan Martín c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - PRUEBA - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, el demandado utilizó una figura permitida (contrato de locación de servicios) más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.
Cabe recordar que la conclusión arribada resulta conteste con el marco de revisión efectuado, ante un supuesto análogo al presente, por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017.
En ese pronunciamiento se resolvió que, frente a antecedentes de hecho y de derecho semejantes a los debatidos en autos, la condena a adecuar la relación en juego al régimen previsto en la Ley de Empleo Público local solo puede importar, mientras dure el vínculo laboral, la incorporación del agente a la planta transitoria del demandado, resultando improcedente -por mandato constitucional y legal- el ingreso del trabajador a la planta estable de la Administración.
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, habiéndose demostrado en estas actuaciones el fraude laboral invocado por el actor, para el supuesto que el demandado decida dejar sin efecto la relación laboral entablada entre las partes, el trabajador podrá requerir en el marco de un nuevo proceso –mediante la vía procesal idónea a tal fin- el pago de una reparación por despido (Cám. CAyT Sala I, en autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13).
Por el contrario, si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires optara por la continuidad de la relación de trabajo y el actor cumpliera con los requisitos legales de admisibilidad previstos para el ingreso a la función pública, el demandado deberá adecuar el vínculo laboral mantenido con el actor a los términos del artículo 44 la Ley N° 471 (planta transitoria) desde el 01/11/2013, computándole la antigüedad en el empleo a partir de esa fecha (cf. art. 17 de la Ley 471) y reconociéndole la situación de revista que corresponda según las tareas que efectivamente desempeña (cf. art. 45 de la Ley 471), con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes a aquel régimen (v. gr. licencias, vacaciones, obra social, aporte y contribuciones).
A su vez, el GCBA tendrá que abonarle al agente, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales (incluido el SAC) existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue; como así también el importe equivalente a las vacaciones (conforme su antigüedad) de las que se vio privado de usufructuar en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado (cf. art. 18 de la Ley 471).
Lo manifestado tiene sustento en que el accionante peticionó en autos el reconocimiento, por un lado, de su situación de trabajador subordinado del demandado y, por el otro, de los derechos correlativos a tal condición, desde el inicio de la relación.
En otro orden, respecto a los aportes y contribuciones no ingresados al sistema previsional y de seguridad social (desde el 01/02/2013 y hasta que se efectivice la adecuación del vínculo de empleo), cabe poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido en estas actuaciones (cf. TSJ, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público”, expte. Nº9122/12, sentencia del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - CONCEPTO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Ahora bien, se ha expresado que "... caracteriza al funcionario y al empleado público por su participación o ejercicio en funciones públicas. ´Esta participación existe cuando el Estado ha delegado en la persona, de manera exclusiva o en colaboración con otras, la facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público..." (David Baigún y Eugenio Zaffaroni, "Código Penal y normas complementarias. Análisis jurisprudencial", Tomo 2 B, Bs. As., Ed. Hammurabi, págs. 575/576), tesis sostenida por Nuñez, tras la cual se a ha alineado la doctrina penal -aunque con sutiles variaciones-.
Esta postura pone el énfasis claramente en el ejercicio de las funciones públicas y no en el carácter o instrumento que liga a la persona que dessempeña la tarea con el Estado, y es la que mejor se adecúa a las previsiones del artículo 77 del Código Penal en cuanto define el concepto de funcionario público, como quien participa permanente o accidentalmente del ejercicio de funciones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Ahora bien, se ha afirmado que la calidad de funcionario público debe buscarse no tanto en el carácter o instrumento que liga al empleado a una dependencia de la Administración Pública centralizada o descentralizada sino en la característica de la función que desempeña para aquéllas, tal como establece el artículo 77 del Código Penal, en el que se destaca, por ejemplo, cumplir un fin público o representar en mayor o menor medida la voluntad estatal en el desarrollo de su labor (CNFed. Crim. y Corr., Sala I "Tezón Cuartango, Ana L." del 27/10/2003, LL On LIne AR/JUR/5986/2003; Sala II "Sznajder, Oscar A." LL On Line AR/JUR/2830/2005).
Asimismo, se ha expresado que "Lo determinante para apreciar si una persona es o no funcionario público es el encargo o ¨delegatio¨estatal para declarar o ejecutar la voluntad del Estado en el cumplimiento de la función pública. Resulta incuestionable la condición de funcionario público de quien actuó como profesional médico -al servicio del Estado- dentro de instituciones de la Policía Federal Argentina y resulta ajustada a derecho la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba al ser incuestionable que el hecho que dio origen a la causa se ha producido en un ámbito no ajeno a la competencia estatal" (CN Casación Penal, Sala I Reg. N° 17492.1 Causa n° 14379 "Petrysin, Miguel Teodoro s/recurso de casación", rta. el 29/03/2011).
Por ello, y sin perjuicio de si, como en el caso, el imputado posee un contrato de locación de servicios o integra la planta permanente de personal del Estado, el carácter o no de "funcionario público" -en los términos establecidos en el artículo 77 del código Penal- está dado por la participación en el ejercicio de funciones públicas, mediante una facultad delegada tanto en forma permanente como accidental para ejecutar la voluntad estatal y no, como sostiene el impugnante, por la forma en que se encuentra laboralmente ligado al Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION - DELEGACION DE FACULTADES - FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Sin embargo, siendo que el día de los hechos, el imputado suscribió un informe médico legal respecto de una potencial víctima de lesiones y/o un delito sexual en el marco de una investigación penal, en su carácter de profesional de la salud que desempeñaba funciones en la Policía de la Ciudad, es dable afirmar que se encontraba desempeñando una actividad para la que había sido contratado y a través del informe, y la tarea encomendada, ejercía la voluntad estatal y por ello funciones públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - CONCEPTO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Sin embargo, la Defensa se remite a las disposiciones del derecho administrativo para definir el concepto de funcionario público, pero el Código Penal establece específicamente lo que en dicho ámbito deberá entenderse por funcionario público, lo que claramente implica que el legislador ha definido específicamente este término diferenciándolo del propio del ámbito administrativo.
Al respecto, se ha afirmado que "... En materia penal el concepto de funcionario público no se corresponde con el estricto concepto administrativo, sino que se sitúa dentro de los más amplios márgenes establecidos en el artículo 77 del Código Penal, que designa como ´funcionario público´ a todo aquel que participa accidentalmente o permanentemente del ejercicio de funciones públicas ... " (CN Cas. Penal, Sala IV, Älsogaray, María J.¨. 9/6/2005 Leis 1/10006816 (pág. 585).
En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el encartado, el día de los hechos actuaba como funcionario público, en los términos del artículo 77 del Código Penal, en esta instancia del proceso cabe afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos típicos exigidos por el tipo penal atribuido por el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE OBRA - RESOLUCION UNILATERAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, la Administración incurrió en fraude laboral atento la continuidad en exceso de la pauta temporal de 4 años establecida como máximo para tareas transitorias (conforme el artículo 39 de la Ley N° 471) y el contenido de las prestaciones a cargo del trabajador. Estos son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida, y que permiten considerar que las labores administrativas asignadas son propias del sistema de carrera, y no de una "locación de obra", como la denominó la Administración.
Cabe agregar que el régimen previsto en el artículo antes mencionado sólo puede ser utilizado por el Gobierno local cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, la Administración podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador.
En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área, no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLAZO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE OBRA - RESOLUCION UNILATERAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ALCANCES - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor. En atención a la prueba producida se demostró que se recurrió a una contratación transitoria, más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización. Esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (v. art. 39, actual 44), lo cual configura un fraude laboral.
Atento que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como éste carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal, cabe examinar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la CN). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.
En tal sentido, si el actor hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del decr. 2.182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En ese orden de ideas, una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2.182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquélla para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse al actor una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un 50%, y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida. Es decir, deberá multiplicarse la base por el tiempo trabajado y dividir por 2 el resultado. A ella deberá adicionársele una suma equivalente a que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del actor a la fecha de extinción del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE OBRA - RESOLUCION UNILATERAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $ 61.950 en concepto de indemnización al actor por la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes, y pago del sueldo anual complementario (SAC), más los intereses correspondientes, conforme la doctrina del fallo Plenario "Eiben, Francisco c/GCBA", Expediente N° 30370/0.
En efecto, entre las partes existió un vínculo laboral mediante tramos mensuales, bajo la denominación "locación de obra". En el dorso de una de las facturas emitidas por el actor para el Gobierno local, se advierte una nota, suscripta por el Director General del área, en la que se deja constancia del mes en que aquél realizó trabajos pertenecientes a una dicha modalidad contractual. Ello, aporta un indicio -coincidente con lo relatado por el actor en la demanda y con lo declarado por los testigos-, que permite tomar al citado mes como punto de partida del vínculo. En virtud de que se observa una continuidad ininterrumpida en la emisión de las facturas a partir de dicha fecha, y toda vez que el Gobierno de la Ciudad no ha aportado prueba que demuestre lo contrario, resulta posible tener por acreditada la relación.
En punto al cese de prestación de servicios, el perito contador, en base a las constancias obrantes en el expediente (en particular, los contratos), consultó la página de internet del Gobierno de la Ciudad y constató que figuraban registradas 12 facturas emitidas por el actor, lo que permite establecer dicha fecha de finalización. Su dictamen no ha merecido observaciones de las partes en este punto y lo expuesto resulta compatible con las aseveraciones de los testigos. Por otro lado, la Administración no ha controvertido que hizo uso de su facultad contractual de resolver anticipadamente el vínculo.
En este contexto, puede concluirse que el tiempo durante el que el agente desarrolló sus labores excedió el plazo máximo de 4 años previsto para trabajadores transitorios (cf. art. 39 de la ley 471), circunstancia que hace presumir que las tareas realizadas exceden el marco de lo que podría considerarse como servicios de carácter transitorio o eventual, por lo cual corresponde otorgar la indemnización antedicha. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE OBRA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde aplicar en el orden causado las costas de ambas instancias en la presente demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor. En atención a la prueba producida se demostró que se recurrió a una contratación transitoria, más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización. Esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (v. art. 39, actual 44), lo cual constituye fraude laboral.
Ello así, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha resultado vencido, su vencimiento fue sólo parcial dado que no prosperaron todos los rubros reclamados por el actor, ergo, este último se encuentra en la misma condición por prosperar su reclamo en forma incompleta, más allá de que en el caso pudiera no mediar pluspetición inexcusable. Por otro lado, las normas procesales no consienten apartarse del sistema sobre costas por la sola circunstancia de que el litigio verse sobre una cuestión laboral.
En este contexto, las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado, atento que mediaron vencimientos parciales y mutuos (cf. art. art. 65 del CCAyT, v. también: Fallos, 321:2821). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - SITUACIONES DE REVISTA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -personal contratado-, con el objeto de que se los reincorpore en sus puestos de trabajo.
Los actores en su recurso piden su solicitud de reincorporación a sus puestos de trabajo. Ahora bien, en este estado de las actuaciones no hay elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho requerida para ordenar su reincorporación, más aún si se tiene presente que los contratos de locación de servicios han concluido.
En este sentido cabe recordar que, la Corte Suprema de Jusiticia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/2010, en Fallos: 333:311; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11925-2019-1. Autos: L., J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - MOBBING - REINCORPORACION DEL AGENTE - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -personal contratado-, con el objeto de que se los reincorpore en sus puestos de trabajo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, noto que el "a quo" dictó una medida distinta a la pedida (la reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo) ya que entendió que esta resultaba incompatible con el hecho de que los contratos habían perdido vigencia al haber vencido en diciembre del año 2019.
En virtud de esta circunstancia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se les abonase a los actores las sumas debidas en relación a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, con sustento en que correspondía “(...) subsanar la pérdida económica que soportaron los actores a causa de la baja anticipada de sus contratos sin percepción de sumas de dinero. Ello, sin perjuicio de no haber prestado tareas en tales meses, puesto que tal situación ha respondido exclusivamente a una franca trasgresión por parte de la Administración a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 1.225”.
Llegado a este punto, creo que asiste razón al Gobierno local en su agravio puesto que no sólo que esta consecuencia no se desprende de la presunción que contiene el artículo 12 de la Ley N° 1.225 sino que además, dicha manda contraría la doctrina que se deriva de reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que salvo disposición expresa, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo de un agente y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11925-2019-1. Autos: L., J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - MOBBING - REINCORPORACION DEL AGENTE - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -personal contratado-, con el objeto de que se los reincorpore en sus puestos de trabajo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, noto que el "a quo" dictó una medida distinta a la pedida (la reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo) ya que entendió que esta resultaba incompatible con el hecho de que los contratos habían perdido vigencia al haber vencido en diciembre del año 2019.
En virtud de esta circunstancia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se les abonase a los actores las sumas debidas en relación a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, con sustento en que correspondía “(...) subsanar la pérdida económica que soportaron los actores a causa de la baja anticipada de sus contratos sin percepción de sumas de dinero. Ello, sin perjuicio de no haber prestado tareas en tales meses, puesto que tal situación ha respondido exclusivamente a una franca trasgresión por parte de la Administración a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 1.225”.
En este sentido, considero que la cautelar de autos implica elípticamente el adelantamiento de un presunto resarcimiento, que, en su caso, sólo podría disponerse una vez sustanciados los autos principales y en caso de declararse al dictarse la sentencia definitiva la ilegitimidad de la baja de los contratos de los actores, cuestiones todas ellas que claramente exceden el marco de la tutela precautoria que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11925-2019-1. Autos: L., J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -personal de planta transitoria-, con el objeto de que se los reincorpore en sus puestos de trabajo.
En efecto, los actores no han logrado desvirtuar la ausencia de verosimilitud del derecho señalada por el Juez de grado. Ello, por cuanto revistaban en la planta transitoria de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y por ende, "prima facie", carecían del derecho a la estabilidad.
No empece a esa conclusión el hecho de haber sido empleados por un período de tiempo prolongado pues esa circunstancia no cambia el carácter de la contratación. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo no puede modificar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (v. Fallos, 310:195, 312:245, 333:311; entre muchos otros). Una interpretación contraria llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del artículo 76 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que establece la forma en la que la Legislatura organiza a su personal permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5262-2019-1. Autos: Vargas, Gonzalo Alberto y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora -personal de planta transitoria-, con el objeto de que se los reincorpore en sus puestos de trabajo.
En efecto, se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que la decisión de la baja de los actores no aparece "prima facie", en este estado liminar del proceso y sin que importe adelantar su resultado, fundada en derecho.
En este punto, cabe recordar que conforme el Convenio Colectivo para el Personal de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el motivo invocado en los decretos que dispusieron las respectivas bajas, esto es, la solicitud de la persona que propuso su designación, solo es aplicable al personal de planta transitoria que se desempeña a la orden de un legislador determinado o como planta de gabinete.
Ahora bien, de acuerdo con las constancias de autos uno de los actores se desempañaba como personal de seguridad, en tanto que el otro lo hacía como ascensorista, de lo que "prima facie" se desprende que ninguno de los dos trabajaba a la orden un legislador ni, por sus funciones, como personal de gabinete.
Por lo tanto, la decisión de su baja no aparece debidamente motivada, pues solo se funda en la falta de estabilidad del empleado de planta transitoria y en la posibilidad de que el funcionario que propuso su designación solicite la baja. Sin embargo, como se dijo, el convenio colectivo vigente prevé esa situación únicamente para el personal a la orden de un legislador o de planta de gabinete. A su vez, tampoco surge de la documental obrante en autos quién fue la persona que propuso sus nombramientos originariamente, por lo que, aun si pudiera fundarse la decisión en el motivo invocado, resulta de imposible verificación con los elementos arrimados hasta el momento. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5262-2019-1. Autos: Vargas, Gonzalo Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora -personal de planta transitoria-, con el objeto de que se los reincorpore en sus puestos de trabajo.
En efecto, se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que la decisión de la baja de los actores no aparece "prima facie", en este estado liminar del proceso y sin que importe adelantar su resultado, fundada en derecho.
Más allá de que los actores no tenían estabilidad en el cargo por ser personal de planta transitoria, el acto que dispone su cese de estar fundado, toda vez que, como se ha sostenido conocida jurisprudencia, “[e]l órgano administrativo, en el ejercicio de facultades discrecionales para remover a una persona del cargo para el cual había sido designada, aun con carácter transitorio o precario, no está exento de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige el artículo 7° de la Ley Nº 19.549. -del dictamen de la Procuración General al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación remite-.” (Fallos, 342:1393). Asimismo, no puede perderse de vista la relación laboral de larga data que unía a los actores con la demandada (11 y 12 años), lo que abonaría la razonable expectativa de permanencia laboral, la que merece protección constitucional contra el despido arbitrario (Fallos, 336:1681).
Por lo tanto, en este estado larval del proceso, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada.
Con respecto al peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el gravamen que le causa a los actores la ejecución del acto. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5262-2019-1. Autos: Vargas, Gonzalo Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que el decisorio cautelar tuvo por objetivo evitar la pérdida de las fuentes de trabajo, lesión que sucede ante la falta de renovación de los contratos; hecho que justificó el dictado de la resolución por medio del cual se instruyó de forma expresa a la demandada a reinstalar a los trabajadores en su lugar de trabajo, resolución que aún no se encuentra cumplida.
Asimismo tuvo en cuenta el pase de 502 agentes de tránsito a una nueva Dirección con igual modalidad de precarización contractual hecho que justificaba tener por configurado un nuevo incumplimiento de la medida preventiva.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, el recurrente equivoca el mecanismo jurídico procesal que debe seguir para plantear tales supuestos.
En efecto, no puede desconocer la demandada que no estamos en el marco de un incidente donde se peticiona el levantamiento o la modificación de la medida cautelar oportunamente dispuesta. En el presente, se analiza la denuncia de incumplimiento de la tutela preventiva deducida por la actora que no mereció la réplica de la contraria.
Ello así, en el marco de una denuncia de incumplimiento, si el accionado pretende –como parece plantear en su recurso de apelación- la modificación de la tutela provisional ordenada, debe solicitarlo en términos expresos ante el Juez de grado resguardándose así el derecho del actor para ejercer sus defensas en pleno conocimiento de lo debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, no es posible modificar los alcances de una decisión cautelar en el marco de un incidente generado como consecuencia de una denuncia de incumplimiento ante la ausencia de expresos planteos del deudor.
En ningún momento el apelante reclamó el levantamiento o modificación de las tutelas cautelares, sino que se limitó a explicar que se encuentra justificada la inobservancia de la manda cautelar debido a las nuevas circunstancias fácticas que expuso (dictado de Leyes de Emergencia y recorte de la Coparticipación Federal).
Asumir una postura diferente a la indicada conllevaría a omitir también el principio dispositivo que confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez.
Corresponde al demandado la formulación de los planteos y argumentos atinentes a su pretensión de modificar el alcance de la manda preventiva, circunstancia que no se verifica en la especie, toda vez que contestó –en tiempo oportuno- el traslado cursado con motivo de la denuncia de incumplimiento de la cautelar, no pudiendo la Magistrada actuar de oficio sin incurrir en una vulneración del mentado principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - SENTENCIA FIRME - NULIDAD DE SENTENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
En efecto, frente a un decisorio que impuso preventivamente no modificar la situación laboral reclamada por la parte actora (y preservar las fuentes de trabajo) hasta tanto los agentes sean incorporados a la planta transitoria –fallo que fue consentido por la demandada-; y una sentencia de primer grado que declaró incumplida la cautelar debido a la no renovación de sendos contratos al vencimiento de su término –decisorio que fue confirmado por esta Sala y también se encuentra consentido- no es posible acoger en el marco de una denuncia de incumplimiento, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a justificar las desvinculaciones acaecidas con sustento en el vencimiento del término contractual, pues ello conllevaría una "reformatio in peius" respecto de la decisión previamente adoptada.
Ello así, no se advierte que el resolutorio cuestionado desconozca el carácter provisional de las medidas cautelares, argumento sobre el cual el recurrente asimismo tampoco procede la nulidad de la sentencia pues el levantamiento o la modificación de la tutela preventiva debió ser expresamente solicitado por el recurrente por los canales procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - NEGOCIACION COLECTIVA - IUS VARIANDI - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
La Jueza de grado consideró incumplida la cautelar debido al traslado de 502 Agentes de Tránsito a una nueva Dirección con igual modalidad de precarización contractual.
En efecto, para resolver este agravio, debe tenerse presente que la decisión cautelar dictada le impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse “…de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito”; ello hasta tanto cada uno de los agentes contratados pase a integrar la planta transitoria de la Administración.
La tutela preventiva ordenó resguardar la fuente de empleo de los agentes de tránsito hasta tanto sean incorporados a la planta transitoria –con motivo de lo establecido en el acta de Negociación Colectiva N° 29/19-.
Así las cosas y en el marco de análisis que autoriza esta incidencia, el demandado debe respetar el vínculo contractual y garantizar las condiciones de trabajo y la protección contra riesgos, enfermedades e incapacidades laborales, tal como ordenara la cautelar.
Ello no impide que –con motivo de una reforma en las estructuras del Gobierno operada a partir de la Resolución n° RESFC-2020-472-GCABA-MHFGC- los agentes puedan ser reasignados a otra unidad (téngase en cuenta que dicho cuerpo integraba la Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito dependiente de la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas de la Jefatura de Gabinete de Ministro y parte de aquel fue transferido a la Dirección General de Coordinación Operativa dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Justicia y Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad); ello no conlleva una desvinculación laboral pues permite –dicho esto en términos cautelares- resguardar la fuente de trabajo tal como se dispuso con el dictado de la medida cautelar.
Sin embargo, la demandada tiene potestades para aplicar el "ius variandi" a la relación laboral que mantiene con los agentes de tránsito (con el alcance establecido precedentemente), dicha potestad no conlleva la posibilidad de realizar desvinculaciones o desconocer las características particulares de la relación laboral que cada uno de los agentes viene manteniendo con la Administración (antigüedad, salario, cantidad de horas de trabajo, protección contra riesgos, enfermedad e incapacidad laboral; capacitación; asignación de tareas; etc.); menos aún, implica desentenderse del cumplimiento de la cautelar dispuesta.
La aplicación del "ius variandi" no habilita al demandado a modificar el alcance de la cautelar concedida, esto es, abstenerse de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente reflejaba la situación laboral de los agentes de tránsito al momento de concederse la medida así como asumir las obligaciones laborales que se les venía negando protegiendo de forma inmediata su vida y su salud así como mejorar las condiciones de trabajo y garantizarles la prevención y cobertura frente a riesgo de trabajo, todo ello “… hasta tanto cada uno de los agentes contratados pase a integrar la planta transitoria de la Administración”, tal como lo acordó en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZO LEGAL - NEGOCIACION COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso el pase progresivo a planta transitoria de los Agentes de Tránsito oportunamente contratados e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para concretarlo cautelarmente en el plazo de 30, 60 y 90 días.
En efecto, debe tenerse presente que la decisión cautelar del impuso al demandado mantener los vínculos contractuales con los Agentes de Tránsito hasta tanto pasasen a integrar la planta transitoria de la Administración, con motivo de lo establecido en el acta de Negociación Colectiva N° 29/19.
En el acta paritaria a la que hace referencia el fallo no fijó un plazo determinado para que se efectivice el pase a planta transitoria.
Ello así, en atención a los compromisos asumidos por la Administración mediante el Acta Paritaria n° 29/2019, corresponde intimar al Gobierno de la Ciudad para que informe qué medidas se han arbitrado y se encuentran previstas para concretar los objetivos previstos en cláusula sexta de dicha acta en la cual s acordó dar comienzo a partir del mes de Octubre del año 2019 a todos los trámites legales y/o convencionales necesarios a los efectos de incorporar progresivamente a aquellos Agentes de Tránsito que cumplan con dichos requisitos, priorizando la antigüedad de los mismos comenzando a efectivizarse las primeras incorporaciones a partir de Enero del año 2020 para lo cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos tomará los recaudos, presupuestarios necesarios.
Ello así, atento a que en la negociación paritaria no se previeron plazos dentro de los cuales debía llevarse a cabo el pase a planta transitoria y que tampoco el plazo fue establecido en la cautelar firme y consentida, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en cuanto al plazo dispuesto en la sentencia cuestionada que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANTA TRANSITORIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que se le reconozcan los derechos que corresponden a su condición de agente de planta permanente de la demandada.
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Juez de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda incoada por entender que la relación laboral del actor y de la demandada se encontraba enmarcada en el régimen de los trabajadores de planta de gabinete previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 471 y que, por ello, ante el cese del funcionario a cuya planta pertenecía el actor, se produjo la culminación automática de la relación laboral entre el amparista y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, sostuvo que las tareas desempeñadas por el actor se ajustaban a la relación jerárquica y al vínculo laboral para el que fue designado acorde a la normativa, ello es, como personal de gabinete. Al respecto, consideró que de la prueba surgía que el actor prestaba asistencia a funcionarios, y que las cuestiones atinentes al horario de trabajo, solicitudes de licencias y áreas donde se desempeñaba eran decisiones que recaían en el Director del área donde desempeñaba por lo que, contrariamente a lo sostenido por el actor, no es estableció una contratación fraudulenta.
Por otro lado, con relación a la estabilidad pretendida sostuvo que el actor ingresó a la dependencia de manera directa y sin cumplir con las exigencias propias de la carrera administrativa que se aplican al personal de plante permanente (concurso público, evaluación, etc.) precisamente en virtud de que su designación era transitoria y culminaba cuando cesara la designación del funcionario respectivo, lo que así sucedió.
Sin embargo, el recurrente se limitó a sostener que la modalidad en la que fue designado no puede considerarse para menoscabar sus derechos laborales y reiteró que las tareas que cumplía no eran diferentes a las desarrolladas por los trabajadores de carrera dado que prestaba asistencia a los letrados de la Dirección donde prestaba servicios.
Ello así, el apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado por lo que los planteos efectuados —además de reiterar argumentos ya expuestos— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2950-2019-0. Autos: Constantino, Marcelo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios celebrado con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que los agravios de la actora recurrente se dirigen a sostener que la dejaron cesante sin que se dictara un acto administrativo, y que el distracto se originó en una denuncia de violencia laboral.
Respecto a la existencia de la alegada cesantía, se recuerda que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que el ingreso y promoción en la carrera se realiza mediante concurso público (artículo 43).
Por su parte, de acuerdo al diseño que establece la Ley Nº 471, cabe distinguir dos regímenes bien diferenciados: el de los trabajadores de planta permanente (artículos 42 y 43, t.c. año 2018) y el de los trabajadores transitorios con contrato a tiempo determinado (artículo 45, t.c. año 2018) -que comprende, a su vez, distintos supuestos-.
Así, los trabajadores por tiempo determinado se encuentra sujeta a la concurrencia de una serie de extremos, a saber: a) que la contratación tenga por objeto la prestación de servicios transitorios o eventuales; b) que las funciones no sean propias del régimen de carrera y c) que esas funciones no puedan ser prestadas por el personal de planta permanente. Asimismo, la norma limita la posibilidad de renovación de esos contratos a un máximo de 4 años (artículo 45, Ley N° 471, t.c. año 2018).
Es decir que, en principio, ninguna objeción debe hacerse respecto de la posibilidad de que la Administración celebre contratos de locación de servicio o de obra, ya que es una facultad prevista en la misma ley de empleo público (conforme artículo 45) y se deriva de facultades constitucionales del Poder Ejecutivo local (artículo 104, inciso 9, CCABA).
Sin embargo, observo que no hay en la ley un mecanismo que permita convertir contratos transitorios en permanentes, como tampoco hay norma alguna que imponga la obligación de renovar los contratos indefinidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140698-2021-0. Autos: Sandoval Verdugo Luciana Noelia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 710-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios celebrado con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que los agravios de la actora recurrente se dirigen a sostener que la dejaron cesante sin que se dictara un acto administrativo.
Ahora bien, la actora acompañó a autos imágenes de un contrato de locación de servicios suscripto el 01/01/2021 a fin de que el locador prestara servicios del 01/01/2021 al 31/12/2021, estableciéndose como contraprestación una suma de dinero en concepto de honorarios.
La cláusula quinta de dicho contrato prevé que podrá ser resuelto por Gobierno local, sin expresión de causa, previa notificación al locador, y que en dicho supuesto, sólo tendrá derecho a percibir la suma proporcional a los honorarios correspondientes a los días en que efectivamente prestó el servicio.
Ahora bien, se advierte que la apelante se ha limitado a formular manifestaciones genéricas relacionadas a la alegada existencia de fraude laboral y su desempeño en tareas “propias de la planta permanente”, sin lograr demostrar el error en la decisión cuestionada que examinó el alcance del contrato de locación de servicios y la facultad de la demandada para poner fin al vínculo sin expresión de causa, para concluir que "prima facie" no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140698-2021-0. Autos: Sandoval Verdugo Luciana Noelia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 710-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - VIOLENCIA LABORAL - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios celebrado con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, y en cuanto al agravio referido a la ausencia de tratamiento del planteo relativo a la denuncia por violencia laboral formulada -que, a criterio de la recurrente, habría motivado su cese-, se considera que por su generalidad y ante la falta de suficientes elementos de convicción, su examen excede el acotado marco cognoscitivo que es propio de la etapa cautelar, más allá de lo que pueda evaluarse en el momento procesal oportuno, en el marco de la causa principal que se iniciará –según se expresa en el escrito de inicio–.
En el mismo sentido, las manifestaciones referidas al rechazo de la licencia laboral vinculada a su supuesta calidad de “paciente de riesgo”, requieren de un estudio que excede el limitado marco cognoscitivo de esta etapa preliminar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140698-2021-0. Autos: Sandoval Verdugo Luciana Noelia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-09-2021. Sentencia Nro. 710-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado cuanto declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de locación de servicios, e intimó a la demandada a regularizar la situación laboral del actor.
El Juez de grado, para declarar la nulidad de la resolución tuvo en consideración que la recontratación del actor había tenido lugar después de que se hubiera notificado al Gobierno local de la revocatoria de la medida cautelar decidida por la Sala III.
Sostuvo que “por un lado, contrata al actor anualmente luego de conocer la decisión de la Cámara del fuero y, posteriormente, rescinde el contrato con el mismo argumento de la revocatoria de la medida cautelar, y en contra de la conducta adoptada previamente”.
Ahora bien, si bien es cierto que la resolución que recontrató al actor fue dictada dos días después de notificada la demandada de la decisión de la Sala III (la revocación de la medida cautelar), no puede dejarse de lado que se trató de una contratación general, en la que el actor figuraba en una planilla junto a decenas de otras personas, y la “afectación definitiva” del agente, que importó su inclusión en dicho anexo, se había gestionado el 29 de enero de 2021.
Cabe concluir que la nueva contratación del actor se efectuó con motivo de la medida cautelar dictada en primera instancia el 28 de septiembre de 2020, posteriormente revocada por esta Sala el 30 de diciembre de 2020.
En efecto, en función de que el actor no cuenta con estabilidad, el Gobierno local pudo legítimamente desvincularlo sin necesidad de recurrir a los procedimientos previstos para los agentes de planta permanente y las diferentes decisiones adoptadas en el expediente permiten fundar válidamente los actos reseñados. En conclusión, la Resolución 70/21 de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas no ostenta los vicios señalados por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, revocar dicho pronunciamiento en cuanto declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de locación de servicios, e intimó a la demandada a regularizar la situación laboral del actor. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, y reconocer los derechos derivados del régimen de personal transitorio mientras duró la relación laboral y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone el importe equivalente a las vacaciones conforme su antigüedad, de las que se vio privado en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado, y el sueldo anual complementario; ello hasta la fecha en que se produjo la rescisión contractual.
El carácter subordinado de la relación entre las partes no ofrece dudas, pues más allá del "nomen iuris" utilizado para la clasificación del vínculo, la prestación de servicios del actor se insertó en el marco de la actividad llevada a cabo por el organismo público demandado, sin que se probara siquiera por indicios que el trabajador pudiera revestir la calidad de autónomo. Es claro que la demandada ha utilizado una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados, cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo del actor lo colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, revocar dicho pronunciamiento en cuanto declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de locación de servicios, e intimó a la demandada a regularizar la situación laboral del actor. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, y reconocer los derechos derivados del régimen de personal transitorio mientras duró la relación laboral y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone el importe equivalente a las vacaciones conforme su antigüedad, de las que se vio privado en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado, y el sueldo anual complementario; ello hasta la fecha en que se produjo la rescisión contractual.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia (precedente “Perona") corresponde ordenar poner en conocimiento de la ANSeS y de la AFIP lo decidido, con el objeto de que dichos organismos adopten las medidas necesarias que estimen corresponder respecto de los aportes y contribuciones adeudados.
No corresponde, por el contrario, hacer lugar a la pretensión relativa a otras diferencias salariales (las que podrían surgir de la aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea), pues el actor no ha aportado elementos que permitan determinar qué categoría le habría correspondido, ni comparar sus tareas y su remuneración con las de otros agentes.
Asimismo, el actor no logró controvertir que “tal pretensión no solo ha sido pobremente introducida en la demanda, sino que no existen elementos colectados que permitan, siquiera por vía de indicios acercarnos a considerar la cuestión”.
En efecto, atento a que mediante la presente sentencia se revoca lo decidido en la instancia de grado, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada en el
expediente principal que ordenó al Gobierno local que arbitrara los medios necesarios a fin de que se mantuviera la contratación del actor dentro del ámbito de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde tener por configurado el fraude laboral respecto a la relación laboral del actor que era contratado (locación de servicios) por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias obrantes en autos surge que el actor fue contratado por la Subsecretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad y la demandada no desconoció la documental acompañada ni controvirtió el relato de los hechos efectuados en la demanda en torno a la forma de contratación, aunque negó, entre otras cosas, que por medio de la contratación celebrada se hubiera pretendido encubrir una relación de dependencia y que las funciones que el actor dice desempeñar o haber desempeñado fueran similares o idénticas a las del personal de planta.
En función de lo expuesto puede afirmarse que el actor se desempeñó en distintos cargos a través de contrataciones sucesivas que, en conjunto, superaron los 4 años que establece la Ley N° 471 como límite para el empleo transitorio.
Por otro lado, las tareas desarrolladas pueden, en algunos casos, ser consideradas habituales y propias de la Administración (no temporales ni excepcionales).
En tales condiciones corresponde tener por configurado el fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en el expediente principal, respecto a la reincorporación del actor como agente de la demandada en el cargo que detentaba antes de que cesara el vínculo laboral y en el que se desempeña actualmente en virtud de la medida cautelar vigente.
Cabe recordar que rigen en las relaciones de empleo público los principios generales del derecho laboral.
En particular, son aplicables al caso los principios de realidad e “in dubio pro operario”, en la medida en que el fraude importó que el trabajador –que ejercía funciones propias de la administración– no gozara de estabilidad, que es una característica constitucional del empleo público.
El actor tenía una expectativa razonablemente fundada de que el Estado cumpliría con el orden constitucional y, por ende, su empleo –más allá de la figura contractual asignada– gozaba de estabilidad propia.
Tal presunción no es más que la aplicación al caso del principio de primacía de la realidad que los poderes del Estado deben acatar –como ocurre también en el ámbito privado– en las relaciones de trabajo.
En efecto, la solución que más se adecua al principio de justicia y equidad es la reincorporación del actor como agente de la demandada.
La solución más adecuada es que el actor sea incorporado como personal transitorio, respetando una interpretación armónica de los artículos 43 de la Constitución de la Ciudad y 37 de la Ley N° 471, reglamentaria de la mencionada norma constitucional, sin perjuicio de las potestades de la administración para regularizar las diferentes situaciones laborales.
Cabe destacarse que la reincorporación no podría ser dispuesta como empleado de la planta permanente, pues ello importaría desconocer los expresos términos de la Constitución local que disponen que el ingreso y la promoción en la carrera se realizan por concurso público. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - RELACION JURIDICA

En el caso corresponde confirmar la decisión dictada por la Jueza de primera instancia mediante la cual se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en la presente acción meramente declarativa.
Al respecto, la Magistrada rechazó por prematura la excepción de prescripción opuesta por el GCBA sobre la base de lo normado en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, ello teniendo en cuenta que en los presentes actuados la actora no reclama sumas de dinero sino el reconocimiento del derecho a ingresar a la planta transitoria.
Teniendo en cuenta ello y tal como lo expuso el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen -cuyos argumentos este Tribunal comparte- "de acuerdo a los dichos del propio demandante la pretensión no persigue el cobro de sumas de dinero devengadas en forma periódica, sino que se otorgue certeza sobre la relación jurídica que vincula a las partes, motivo por el cual la Ciudad no ha podido acreditar que resulten de aplicación las previsiones de los artículos 2.562 y 2.556 del Código Civil y Comercial de la Nación".
En consecuencia, los agravios de la demandada expresan un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia y no logran exponer una argumentación idónea que permita refutar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunck Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - RELACION JURIDICA - DIFERENCIAS SALARIALES - ANTIGÜEDAD

En el caso corresponde confirmar la decisión dictada por la Jueza de primera instancia mediante la cual se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la presente acción meramente declarativa..
Al respecto, la Magistrada rechazó por prematura la excepción de prescripción opuesta por el GCBA sobre la base de lo normado en el artículo 2.562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, ello teniendo en cuenta que en los presentes actuados la actora no reclama sumas de dinero sino el reconocimiento del derecho a ingresar a la planta transitoria.
En este sentido, el agravio del GCBA referido a que el reconocimiento del rubro antigüedad tiene un efecto directo en los salarios, generando diferencias salariales mensuales, no puede tener favorable acogida; toda vez que, dada la naturaleza y el alcance de la acción declarativa de certeza entablada, cuya admisibilidad no ha sido controvertida, este proceso ha quedado acotado exclusivamente al esclarecimiento de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a la parte actora con la demandada y que eventualmente podrá incluir lo inherente al concepto antigüedad de modo genérico pero no a una determinación temporal o cuantitativa de su alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunck Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REINCORPORACION - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el actor en su demanda, en cuanto a que se lo reincorpore en sus tareas normales y habituales, hasta tanto se sustancie el concurso público abierto a fin de cubrir un cargo en la Escuela de Capacitación Docente –CePA-.
Ello así, toda vez que la relación contractual mantenida entre las partes no se encuentra alcanzada por la garantía de la estabilidad del empleado público prevista en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no se encuentra controvertido que el actor prestó servicios en el CePA como integrante de la planta transitoria docente desde el 24/02/97 y hasta el cese de su contratación en el organismo, dispuesto por el Gobierno demandado a partir del 09/03/09. Conforme se desprende del informe obrante en autos, el actor fue contratado con carácter transitorio, siendo su designación renovada anual y sistemáticamente durante el período señalado. La información detallada se condice con los testimonios brindados en autos, de los que también surge que las tareas desempeñadas por el actor se encontraban vinculadas a todo lo atinente a la comunicación interna del CePA, la elaboración de afiches, difusión de capacitaciones, entre otras, que continuaron llevándose a cabo a pesar de la desvinculación del actor.
Así las cosas, entiendo conveniente dejar asentado que más allá de que no escapa al criterio del suscrito que el límite temporal dispuesto en el actual artículo 53 de la Ley Nº 471 fue introducido con posterioridad a que la relación laboral entre la actora y el Gobierno local concluyera (Ley Nº 3.826, publicada el 27/07/11), lo cierto es que el plazo dispuesto por el legislador surge como una pauta razonable y objetiva para determinar hasta cuándo deben durar este tipo de contrataciones.
Ello así, corresponde concluir en que el comportamiento del Gobierno local ha generado en la parte actora una “legítima expectativa de permanencia laboral” que merece la protección que la Constitución Nacional y la Constitución local consagran a favor del trabajador contra el despido arbitrario, protección que se materializaría mediante el pago de una justa indemnización.
Ahora bien, en la Constitución de la Ciudad se establece, en el artículo 43, que el ingreso al régimen de empleo público se debe formalizar mediante “concurso público abierto”, requisito receptado por la Ley Nº 471, siendo el derecho a la estabilidad reconocidos para los trabajadores de planta permanente (conf. artículos 2º, inciso a, 6º y 50).
A su vez, no se puede soslayar que el Estatuto Docente, Ordenanza Nº 40.593 y sus modificaciones (reglamentado por el Decreto Nº 611/1986), también contempla al concurso como medio de ingreso a la carrera docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización por despido arbitrario.
El actor prestó servicios en la Escuela de Capacitación Docente –CePA- como integrante de la planta transitoria docente desde el 24/02/97 y hasta el cese de su contratación en el organismo, dispuesto por el Gobierno demandado a partir del 09/03/09. Conforme se desprende del informe obrante en autos, el actor fue contratado con carácter transitorio, siendo su designación renovada anual y sistemáticamente durante el período señalado. La información detallada se condice con los testimonios brindados en autos, de los que también surge que las tareas desempeñadas por el actor se encontraban vinculadas a todo lo atinente a la comunicación interna del CePA, que continuaron llevándose a cabo a pesar de la desvinculación del actor.
El Gobierno demandado en sus agravios considera que la indemnización fijada en la instancia de grado viola el principio de congruencia toda vez que no ha sido expresamente peticionada en el escrito de demanda.
Sobre esta cuestión, cabe recordar que el actor solicitó que se le reconocieran y abonaran los salarios caídos como consecuencia de su desvinculación laboral, señalando que “…el daño causado es actual y está en ejecución dada la falta de trabajo y de pago de su remuneración…”.
Ha manifestado que “…la relación jurídica existente (…) instrumenta, más allá de su calificación como docente contratado, la prestación de funciones propias del régimen de la carrera docente, es decir que exceden holgadamente las de carácter transitorio o eventual…”, destacando que “año tras año, se realizó el cese y la renovación en forma casi rutinaria. El trabajo que realizó fue siempre el mismo, siempre en el mismo lugar de trabajo y en los mismos días y horarios…”, siendo el reconocimiento del fraude laboral parte de su petición.
Sentado lo expuesto, no se puede soslayar que más allá del encuadre dado por el actor, se vislumbra un pedido de compensación o resarcimiento económico en virtud de la irregularidad de su situación laboral y su consecuente desvinculación.
En virtud de ello, corresponde rechazar el planteo del Gobierno respecto de este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el modo en que debe calcularse la indemnización a favor del actor, por los daños y perjuicios sufridos por haber firmado sucesivos contratos de locación de servicios, en forma ininterrumpida y, luego, haber sido desvinculado de la Administración.
El actor prestó servicios en la Escuela de Capacitación Docente –CePA- como integrante de la planta transitoria docente desde el 24/02/97 y hasta el cese de su contratación en el organismo, dispuesto por el Gobierno demandado a partir del 09/03/09. Conforme se desprende del informe obrante en autos, el actor fue contratado con carácter transitorio, siendo su designación renovada anual y sistemáticamente durante el período señalado. La información detallada se condice con los testimonios brindados en autos, de los que también surge que las tareas desempeñadas por el actor se encontraban vinculadas a todo lo atinente a la comunicación interna del CePA, que continuaron llevándose a cabo a pesar de la desvinculación del actor.
Cabe advertir que en el Decreto Nº 2.182/2003 -reglamentario de la Ley Nº 471- se estableció una indemnización a favor del trabajador equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a 3 meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un 50%, salvo que a la fecha de su transferencia al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- necesitara menos de 2 años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un 70% (artículo 11), la cual se calculará sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista (artículo 12).
Al respecto, debe hacerse notar que si bien en el artículo 11 mencionado se hace expresa referencia a una reducción del monto indemnizatorio no puede soslayarse que esa reducción se enmarca dentro del sistema previsto para los supuestos en los que los empleados de planta permanente del Gobierno de la Ciudad hubiesen sido incorporados al RAD.
En este sentido, no puede perderse de vista que en el artículo 10 del Decreto Nº 2.182/2003 se estableció que los agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al RAD donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: 6 meses; Más de 11 y hasta 20 años: 9 meses; Más de 21 años: 12 meses.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 2.182/2003 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al RAD (conf. Corte Suprema de Justicia, “in re”, recurso de hecho deducido en los autos “Martínez, Adrían Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar requerida por los actores y ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une a los actores, manteniendo idéntico régimen de derechos y obligaciones entre las partes, hasta tanto quede firme la sentencia definitiva.
El Gobierno local se agravió porque no existe un derecho conculcado en cabeza de los accionantes; la sentencia dictada afecta potestades que son propias de la administración; apreciaciones dogmáticas y arbitraria pues no efectúa un correcto análisis de la normativa aplicable, y no se ha acreditado la verosimilitud del derecho invocado por los actores.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran rebatir el argumento central de la sentencia de grado, en tanto se concluyó que la contratación supuestamente transitoria de los actores había excedido largamente el plazo de cuatro años establecido en la Ley N° 471 -art. 45, ley 471-para este tipo de vinculación laboral.
Cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Así pues, se advierte que el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4470-2017-3. Autos: Barleand, Norberto Mario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - JUBILADOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PLANTA TRANSITORIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponer la suspensión de la resolución que dispuso el cese de la actora como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenar a la demandada a que proceda a reincorporarla en sus funciones.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora logró poner de manifiesto que la Administración local, al disponer su cese con fundamento en el artículo 73 inciso c) de la Ley N° 471, prescindió de la circunstancia de que, al momento de su nueva designación, ya se encontraba jubilada. Por otra parte, tal como lo señala la parte actora, ello, “no es impedimento para ingresar como empleado/a de la Ciudad de Buenos Aires”.
En otras palabras, la Administración sustentó la extinción de la relación de empleo en el hecho de haber tomado conocimiento de que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) le habría otorgado a la parte actora el beneficio jubilatorio, sin reparar en que ya contaba con ese beneficio otorgado al momento de su designación.
Lo expuesto demuestra que, por estar jubilada al momento de su designación, la parte actora no se encontraría “comprendida en una situación que determina objetivamente el cese de los agentes públicos y, por tanto, la extinción de la relación laboral (conforme arts. 50 y 73, inc. c, Ley N°471).”
En estas condiciones, teniendo en cuenta que la casual invocada por la Administración para disponer el cese de la parte actora habría prescindido del hecho que la parte actora ya habría accedido a la jubilación con anterioridad a su nueva designación en el GCBA y, que de un análisis acotado no se advierten incompatibilidades normativas para reingresar a la planta del Gobierno local (art. 12 de la Ley Nº 471), corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42144-2022-0. Autos: F. M. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - JUBILADOS - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PLANTA TRANSITORIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponer la suspensión de la resolución que dispuso el cese de la actora como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenar a la demandada a que proceda a reincorporarla en sus funciones.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora logró poner de manifiesto que la Administración local, al disponer su cese con fundamento en el artículo 73 inciso c) de la Ley N° 471, prescindió de la circunstancia de que, al momento de su nueva designación, ya se encontraba jubilada.
En otras palabras, la Administración sustentó la extinción de la relación de empleo en el hecho de haber tomado conocimiento de que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) le habría otorgado a la parte actora el beneficio jubilatorio, sin reparar en que ya contaba con ese beneficio otorgado al momento de su designación.
En lo que respecta al requisito de peligro en la demora, debe tenerse en cuenta que la tutela preventiva requerida es una medida cautelar positiva, de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son, por regla, excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “… constituyen `[…] una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fallos: 316:1833 y 319:1069)`”.
El presente caso configuraría una situación excepcional en los términos de la jurisprudencia citada ya que, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la parte actora se vería privada de obtener mayores ingresos con un hijo que padece discapacidad, a la espera de un trasplante y al que envía recursos económicos para que pueda cubrir sus necesidades básicas debido a su imposibilidad de realizar tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42144-2022-0. Autos: F. M. G. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Es que el mero transcurso del tiempo, o incluso el carácter fraudulento de la contratación laboral -invocado por el accionante-, no autorizan a modificar la situación de revista de quien había sido contratado o designado con carácter transitorio (cfr. CSJN, Fallos, 333:311 [“Ramos”]).
Para adquirir el derecho a la estabilidad se requiere, entre otros recaudos, pertenecer a la planta permanente, a la que se debe ingresar por concurso público abierto (arts. 2 inc. a, 36 y 37 de la Ley 471; v. también art. 43 de la CCBA), recaudo que el actor no había satisfecho.
Así, la pretensión del actor consistente en que se le reconozca la estabilidad laboral resulta inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa.
El actor se agravia de la indemnización solicitada en subsidio en los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y cuestiona el monto de la indemnización reconocida, aduciendo que debe ser del 100% de los salarios caídos.
Con respecto a la reincorporación e indemnización, el juez de grado condenó al Gobierno local a reincorporar al actor en el cargo de Gerente Operativo Administrativo y Financiero, dependiente de la Unidad de Coordinación Administrativa de la AGC, en los términos en que se encontraba contratado con anterioridad a que se decretara su baja, es decir, con carácter transitorio hasta que se instrumentara el correspondiente concurso para su cobertura. También lo condenó a abonarle una indemnización equivalente al 50% de la remuneración que le hubiera correspondido percibir en su cargo, desde la fecha en que se dejó sin efecto su designación hasta el momento de su efectiva reincorporación en el cargo.
Ahora bien, tras el dictado de la sentencia apelada el cargo en cuestión fue cubierto mediante concurso público abierto de antecedentes y oposición, resultando designado otro agente. Cabe destacar que este hecho tuvo lugar antes de la presentación de los memoriales de agravios, pese a que, llamativamente, ninguno de los apelantes lo mencionó.
En tales circunstancias, la reincorporación ordenada no podría efectivizarse, toda vez que se cumplió la condición resolutoria a la que estaba sujeta. Tampoco es factible la indemnización otorgada, dado su carácter accesorio a la reincorporación.
Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESPIDO - ARBITRARIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa, y modificar el cálculo de la indemnización subsidiaria (por despido arbitrario).
Con relación a la pretensión indemnizatoria formulada por el actor en forma subsidiaria, la “protección contra el despido arbitrario” prevista en la Constitución Nacional -art. 14 bis- abarca a todos los trabajadores dependientes, tanto los del ámbito privado como los empleados públicos (cfr. CSJN, “Ramos”, 06/04/2010, Fallos: 333:311).
Si bien es verdad que la designación del accionante se había efectuado con carácter transitorio, también lo es que lo había sido hasta tanto se instrumenten los correspondientes concursos.
Así, toda vez que no se estableció una limitación temporal ni otra condición que no fuera la realización del concurso, las circunstancias eran aptas para generar en el actor una razonable expectativa de permanencia al menos hasta que se produjera ese evento.
Ahora bien, aunque en este caso el concurso se instrumentó, lo cierto es que finalmente fue declarado desierto, por lo cual continuó vacante el cargo y, con ello, la expectativa de permanencia anteriormente referida. Sobre el punto, es preciso señalar que el modo razonable de interpretar la condición resolutoria a la que se había sujetado la designación del actor es que aquella se cumpliría con la cobertura de la vacancia, lo que implicaba no cualquier instrumentación de un concurso sino una que fuera eficaz, es decir, que de ella resultase efectivamente la mentada cobertura.
Es que el derecho de acceder -o aspirar- a los cargos gerenciales no queda garantizado si el ingreso debe hacerse por concurso (cfr. art. 34, inc. 4, de la Ley 471) y este no se realiza o resulta infructuoso.
Por tanto, la declaración de deserción del concurso, invocado como fundamento del acto segregativo no es un motivo válido para separar del cargo al actor. Tampoco lo es que este haya participado del concurso.
En efecto, la desvinculación en estudio configura un “despido arbitrario” en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, consecuentemente, genera el deber de indemnizar, como modo de dar cauce a la “protección” prevista en esa misma cláusula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESPIDO - ARBITRARIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa, y modificar el cálculo de la indemnización subsidiaria (por despido arbitrario).
Si bien el actor mencionó una serie de rubros relacionados con el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, pero –en principio– ajenos a la situación bajo examen.
Una de las indemnizaciones tendientes a resarcir el perjuicio causado en el trabajador por la ruptura intempestiva del vínculo laboral instrumentado en forma fraudulenta por la Administración Pública toma como parámetro para establecer su cuantía los haberes de disponibilidad que hubieran correspondido al caso –considerando el tiempo efectivamente trabajado en aquellas condiciones– si el actor hubiera tenido el encuadre legal que correspondía a su situación.
En efecto, la indemnización comprende: a) nueve (9) salarios mensuales (art. 10 del Decreto 2182/03 y CCT instr. por Res. 2778-MHGC-10); b) cuatro (4) salarios mensuales, reducidos en un cincuenta por ciento (50%) (art. 11 del Decreto 2182/03); c) SAC proporcional correspondiente al período entre el 1° de julio y el 8 de noviembre de 2013 (Ordenanza 39815); d) vacaciones proporcionales no gozadas entre el 1° de enero y el 8 de noviembre de 2013 (art. 8º del Decreto 827/01); e) pago de los días efectivamente trabajados en el mes de noviembre de 2013.
A las sumas debidas, cuyo monto será determinado en la etapa de ejecución, se agregará, desde el 5º día hábil posterior a la finalización de la relación (conf. art. 74 del CCT res. 2778-MHGC-10; v. también arts. 128 y 255 bis LCT) hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” EXP 30370/0” del 31/05/20013).
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESPIDO - ARBITRARIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa, y modificar el cálculo de la indemnización subsidiaria (por despido arbitrario).
Cabe señalar que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuesto como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
En efecto, no corresponde la aplicación de las indemnizaciones establecidas por los artículos de la Ley N° 20744 que fueron peticionadas por el actor, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa.
Por consiguiente, tampoco serían aplicables al caso los incrementos previstos por la Ley N° 25323 (BORA 29502 del 11/10/00) a determinadas indemnizaciones establecidas en las Leyes N° 20744 y 25013 (BORA 28987 del 24/09/98), ni podrían serlo las reguladas en la Ley N° 24013, puesto que las normas en cuestión solo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESPIDO - ARBITRARIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa, y modificar el cálculo de la indemnización subsidiaria (por despido arbitrario).
Cabe señalar que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuesto como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
En efecto, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 (BOCBA 1818 del 14/11/03), reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471, es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos. Merece destacarse que la aplicación de dicho artículo (junto a otros del Decreto y de la Ley 471) fue planteada por el Gobierno local en la contestación de demanda, al referirse a la pretensión subsidiaria del actor.
En efecto, la indemnización contemplada se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la Ley 471, actual art. 71 en el texto según el Digesto actualizado en 2020). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en el caso, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor, tras haber recurrido a un régimen que excedía las previsiones admitidas por la Ley 471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (v. art. 39, actual 53).
Así las cosas, la aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por el actor en el caso de autos (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, cit.), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, lo colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESPIDO - ARBITRARIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa, y modificar el cálculo de la indemnización subsidiaria (por despido arbitrario).
En el ordenamiento no hay ninguna norma que regule este supuesto específico, por lo que debe aplicarse, por vía analógica, la solución contemplada en otra norma del sistema. Así, debe seleccionarse aquel régimen de indemnización cuyas razones subyacentes sean igualmente aplicables al caso presente.
Así, el hecho de que el empleador sea la Administración Pública y no un particular es una circunstancia que el legislador ha considerado relevante en los supuestos de pérdida de empleo, estableciendo regulaciones diferentes en uno y otro caso.
Por ello, en principio, corresponde la aplicación analógica de una norma que haya sido dictada a efectos de regular relaciones de empleo público.
En el ámbito local, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N° 471 está reglamentado por el Decreto N° 2182/03.
Ahora bien, el Convenio Colectivo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCABA) y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), instrumentado mediante resolución 2778- MHGC-10, extiende los períodos de disponibilidad de los trabajadores a nueve (9), doce (12) y dieciocho (18) meses, respectivamente (art. 75 inc. 4°).
En consecuencia, debe aplicarse este último por resultar más favorable al trabajador (ley 471, art. 82; CCT res. 2778- MHGC-10, art. 4°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESPIDO - ARBITRARIEDAD - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto tanto la condena de reincorporación como la de pago de la indemnización conexa, y modificar el cálculo de la indemnización subsidiaria (por despido arbitrario).
En efecto, atento que el actor prestó efectivamente servicios desde el 06/04/2009 hasta el 08/11/2013 (fecha de la resolución de baja), cabe reconocerle el derecho a percibir una indemnización que comprenda los siguientes conceptos: 1) Un importe equivalente a nueve (9) salarios mensuales (artículo 75 inciso 4° del CCT res. 2778-MHGC-10); 2) Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de cinco (5) salarios mensuales (artículos 11 y 12 del decreto 2182/03 y 75 incisos 5° y 6° del CCT res. 2778-MHGC-10); 3) S.A.C. proporcional (ordenanza 39.815) correspondiente al período comprendido entre el 01/07/2013 y el 08/08/2014, puesto que, si bien el actor fue dado de baja el 08/11/2013, debe tenerse por finalizado el vínculo nueve (9) meses después de la fecha de la desvinculación (art. 75 inc. 4°, CCT res. 2778-MHGC-10); 4) Vacaciones proporcionales no gozadas (decreto 827/01, art. 8°), correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2013 y el 08/11/2013.
Además, debe añadirse la remuneración proporcional al tiempo trabajado en el mes del distracro, reclamada por el actor y el Gobierno local no acreditó haberla abonado.
En cambio, no corresponde acordar los montos detallados por el accionante en concepto de artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y rubros conexos, puesto que la presente no se rige por esa norma.
A las sumas debidas, cuyo monto será determinado en la etapa de ejecución, se agregará, desde el 5º día hábil posterior a la finalización de la relación (art. 74 del CCT res. 2778-MHGC-10, arts. 128 y 255 bis LCT) hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (“Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/20013-.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda impuesta por el actor.
El Gobierno local cuestiona la orden de reincorporación del actor. Afirma que la decisión de grado no se encuentra debidamente fundada y que el cese dispuesto no lesionó ningún derecho del agente.
De acuerdo con la demanda, la declaración de habilitación de la instancia y la contestación presentada, el pedido de reincorporación y, subsidiariamente, la indemnización por despido arbitrario instado por el actor se fundó en la nulidad de la Resolución 530/AGC/13 por carecer de causa. El demandado repelió tal petición alegando que ésta resultaba legítima. Esta defensa fue reiterada en el recurso de apelación que abre esta instancia.
Así, en autos debe determinarse si el cese de la designación transitoria del actor dispuesto mediante la resolución recurrida se encuentra -o no- fundada y, de resultar negativa la respuesta, si corresponde ordenar la reincorporación del actor o el pago de una indemnización.
En este sentido, es útil referenciar los considerandos del acto impugnado. En lo que aquí interesa, allí se indica que: 1) la designación del actor en el cargo gerencial había sido transitoria, 2) el concurso abierto (mediante la Resolución 46/MMGC/13) para la cobertura del cargo gerencial que ocupaba el actor -y donde éste había participado- había finalizado con el dictado de la Resolución 697/MMGC/13 que lo declaró desierto,
3) mediante una nota interna, la Subgerencia Operativa de Administración de Personal había solicitado dejar sin efecto la designación transitoria del actor, y 4) el Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control tenía facultades para dejar sin efecto designaciones transitorias.
Entiendo que, a contrario de lo postulado en la demanda, la citada resolución se encuentra debidamente fundada.
No se encuentra discutido que el actor fue nombrado en el cargo gerencial mediante la Resolución 508/AGC/2008 con carácter transitorio y hasta que “se instrumenten los correspondientes concursos públicos abiertos de antecedentes y oposición”. De este modo, la realización del concurso y su resolución resulta suficiente para finalizar la designación transitoria. Debo resaltar que la declaración de deserción del concurso es un resultado posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1040/SECRH/2011 -vigente al momento del concurso del actor-.
A ello cabe agregar que el actor no ha planteado la nulidad de la Resolución 697/MMGC/13. Es más, los recursos administrativos interpuestos por éste contra dicha resolución fueron rechazados con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia y no se ha acreditado que se hubiera presentado la correspondiente acción judicial, por lo que el acto ha quedado firme. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 914-2014-0. Autos: Maroni, Raul Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PRESCRIPCION BIENAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Al expresar agravios la demandada insiste en el planteo efectuado al contestar demanda referido a la presunta incidencia de la prescripción en el reclamo del actor, solicitando que, en el eventual supuesto de confirmarse la sentencia se determine que el reconocimiento de la antigüedad no podrá extenderse a un plazo mayor a los dos años previos a la fecha de la interposición de la demanda, atento las consecuencias de índole pecuniaria que dicho reconocimiento acarrearía.
Sin perjuicio de advertir que el planteo no resulta claro, cabe señalar que en el caso no se reclama ni se cuestiona el pago de conceptos devengados en forma periódica –como podrían serlo las diferencias salariales resultantes del reconocimiento de determinada antigüedad en un puesto de trabajo–, sino, precisamente, el esclarecimiento de una relación que une a las partes a fin de determinar la viabilidad del reconocimiento de ciertas condiciones laborales exigidas por el actor, lo que, indudablemente, en el supuesto de confirmarse la sentencia de primera instancia, tendría efectos "ex nunc", incidiendo únicamente sobre devengamientos futuros, correlato de eventuales obligaciones de dar sumas de dinero.
Siendo así, no resulta de aplicación en autos el plazo de prescripción bienal establecido en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial.
Ahora bien, si se interpretara que la pretensión de la impugnante consiste en, sobre la base del instituto de la prescripción, limitar la antigüedad en sí misma, su petición carecería de todo sustento fáctico y jurídico e implicaría no sólo requerir un injustificado cercenamiento de los derechos que pudieran asistir al actor, sino también un franco desconocimiento de la realidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
La demandada expresa un agravio vinculado con la supuesta falta de incertidumbre referida a la relación jurídica entablada con el actor, que tornaría inviable el encauzamiento de la pretensión mediante una acción declarativa de certeza. Entiende que los derechos y obligaciones de cada parte surgirían de los contratos voluntariamente suscriptos.
El actor pretende, en razón de haber prestado servicios para el Teatro Colón –según aduce, en forma continua y durante un extenso período de tiempo–, el reconocimiento de ciertos derechos elementales en toda relación de empleo público. Estos no surgirían en forma expresa de los contratos de locación de servicio celebrados con su contraparte, quien tampoco estaría contemplándolos en los hechos.
Si bien tengo presente que en el expediente no constan copias de los referidos actos jurídicos (aunque sí se cuenta con una certificación de servicios suscripta por la agente responsable del “área de contratos artísticos y locaciones mensualizadas y extranjeros"), lo dicho se desprende de las mismas expresiones de la demandada, quien, al contestar el traslado del escrito inicial, manifestó, por ejemplo, que “haber prestado servicios durante lapsos determinados, no hacen adquirir automáticamente la condición de agente de la planta permanente, ni habilitan reclamar antigüedad como pretende la contraparte” y que “[l]o expuesto…hace evidente la singularidad de los servicios requeridos y la exclusión de las notas típicas del contrato de empleo público”.
La controversia es clara: en tanto una de las partes alega la existencia de una relación de empleo público y reclama el reconocimiento de los derechos dimanantes de ella, la otra niega ese vínculo y sus consecuencias. Por su parte, la pretensión se enmarca en las previsiones del artículo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de acuerdo con el cual la acción meramente declarativa puede articularse para “hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.
En efecto, en vista del perjuicio de orden patrimonial que, en caso de asistirle razón, sufriría el actor por el desconocimiento de su contraparte de la relación que uniría a ambos (y sus efectos), y toda vez que no se advierte que el aquel cuente con otro medio legal idóneo que le permita obtener el pretendido reconocimiento en forma inmediata, la acción es formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Respecto al concepto de fraude laboral introducido por el Juez de grado, la demandada sostiene que, de las circunstancias del caso, no surgiría dicho fraude, sino un intento de contradecir actos y conductas propios y que todas las contrataciones fueron hechas exclusivamente en miras al desarrollo de roles específicos mediante prestaciones concretas, lo que tornaría inaceptable reconocer en su vínculo con el actor los caracteres de continuidad y de exclusividad.
En este sentido, expresa que el Teatro Colón es uno de los coliseos “de temporada” más importantes del mundo, donde “[n]o siempre se ofrecen las mismas propuestas artísticas, ni con la misma periodicidad, siendo la propuesta cultural considerablemente variada”.
Entiende que el actor no trabajó en forma habitual, permanente y continua durante todo el transcurso de los años acreditados”. En vista de dichas contrataciones temporales, no hay un estado de incertidumbre con respecto a los derechos del actor, por lo que la sentencia impugnada sería arbitraria.
No hay desacuerdo entre las partes respecto de que el actor venía desempeñándose desde el año 2001 como artista lírico en distintas obras expuestas en el Teatro Colón. En efecto, de la certificación de servicios surge que trabajó como cantante en un total de cuarenta y ocho (48) presentaciones cubriendo distintos roles. En algunas se desempeñó como titular y en otras como doble. Lo dicho ocurrió durante períodos de variable extensión, siendo el menor de dos (2) días (año 2008) y el mayor de ciento sesenta y cuatro (164) días (año 2003), pero en cada uno de los años comprendidos entre 2001 y 2018 inclusive, sin excepción.
Cabe destacar que, independientemente de la duración de cada obra o concierto, si el actor fue contratado a lo largo de dieciocho (18) años en forma ininterrumpida (cuanto menos, pues no se cuenta en este expediente con información relativa a períodos posteriores a 2018), eso significa que estuvo a disposición de la demandada para satisfacer sus requerimientos laborales en todo momento desde el inicio de la relación, lo que permite advertir que esta estuvo signada, entre otros elementos, por su continuidad.
Por otra parte, una interpretación razonable de los hechos permite inferir que cada una de las obras requiere un tiempo prudencial de preparación por parte de los artistas, así como de todo el personal encargado de su desarrollo y presentación.
El límite temporal a las contrataciones transitorias fue introducido en el año 2011 mediante el dictado de la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 27 de julio). Si bien el actor comenzó a prestar servicios para la demandada aproximadamente una década antes de esa modificación, lo cierto es que siguió siendo contratado bajo el mismo régimen incluso después de ella, mediando una clara violación a la normativa vigente por parte de su empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
El derecho a trabajar se encuentra expresamente contemplado en la Constitución Nacional (art. 14). En el artículo 14 bis se asegura la protección legal del “trabajo en sus diversas formas”, particularmente, en lo que aquí interesa, en lo que hace a aspectos como “condiciones dignas y equitativas de labor”, “retribución justa”, “igual remuneración por igual tarea” y “estabilidad del empleado público”.
Por su parte, en el artículo 28 del mismo cuerpo normativo se sienta el principio de razonabilidad de la referida reglamentación, en el sentido de que las disposiciones legislativas dictadas al efecto no pueden alterar sustancialmente los derechos cuyo ejercicio sea objeto de regulación.
La Constitución local plasma idénticas directrices, al admitir la plena vigencia de derechos y garantías contemplados en la máxima norma federal (art. 10). Esto se reafirma en el artículo 43, por el que se asegura el respeto de los derechos del trabajador constitucionalmente reconocidos. En la misma disposición, en referencia al régimen de empleo público, se garantiza la estabilidad, al tiempo que se impone el concurso público como procedimiento para el ingreso y la promoción de agentes.
En ejercicio del poder de policía, entendido como la facultad de regular el ejercicio de los derechos de los ciudadanos en pos del bien común, la Legislatura local sancionó la Ley Nº 471 (de Relaciones Laborales de la CABA).
Acerca de la estabilidad como aspecto saliente de una relación de estas características, la norma la contempla como un derecho de aquellos trabajadores que conforman una planta permanente (art. 36).
Por su parte, el artículo 39 prevé la contratación temporal como una modalidad particular de prestación de servicios, de aplicación exclusiva a “servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente”. Se prohíbe en forma terminante que la transitoriedad tenga una duración mayor a cuatro (4) años.
El límite temporal a las contrataciones transitorias fue introducido en el año 2011 mediante el dictado de la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 27 de julio). Si bien el actor comenzó a prestar servicios para la demandada aproximadamente una década antes de esa modificación, lo cierto es que siguió siendo contratado bajo el mismo régimen incluso después de ella, mediando una clara violación a la normativa vigente por parte de su empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Por conducto de la Ley N° 2.855 fue creado el Ente Autárquico Teatro Colón, en el ámbito del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad (art. 1º). Su misión consiste en “crear, formar, representar, promover y divulgar el arte lírico, coreográfico, musical –sinfónico y de cámara– y experimental, en su expresión de excelencia de acuerdo a su tradición histórica…” (art. 2°). Para la consecución de ese fin, el artícul 3º le asigna una serie de competencias, entre las que se encuentra la de “[e]ntender en la planificación, programación y ejecución de actividades vinculadas al arte lírico, coreográfico, musical –sinfónico y de cámara- y experimental” (inc. c).
El límite temporal a las contrataciones transitorias fue introducido en el año 2011 por la Ley N° 3826.
Cabe señalar que el actor fue contratado a lo largo de dieciocho (18) años en forma ininterrumpida, eso significa que estuvo a disposición de la demandada para satisfacer sus requerimientos laborales en todo momento desde el inicio de la relación, lo que permite advertir que esta estuvo signada, entre otros elementos, por su continuidad.
Así, toda vez que el Teatro Colón, en atención a su necesidad de adquirir los servicios de una persona calificada en pos del desempeño de una de las actividades asignadas por la ley de creación (promoción, representación y difusión del arte lírico), hizo un uso permanente de la figura excepcional del contrato temporal, desoyendo el mandato del legislador referente a su límite en el tiempo y, con ello, colocando al actor en una situación de clara desventaja con relación al personal que presta servicios bajo el régimen ordinario de la Ley N° 471.
La figura de la contratación temporal prevista en el artículo 39 de la Ley N° 471 es semejante a la del “contrato de trabajo a plazo fijo”, contemplada en el artículo 93 de la Ley N° 20.744 –Régimen de Contrato de Trabajo-, que reza: “[e]l contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
La figura de la contratación temporal “supone una posibilidad de apartarse del paradigma modal que la ley impone a las partes y que es la contratación por tiempo indeterminado…” y que su implementación requiere, entre otros elementos, una “justificación objetiva”, consistente en “la presencia de una necesidad al interior del establecimiento a la que le resulte inherente el agotarse o consumirse luego de un tiempo. Dicha transitoriedad de la necesidad…puede estar relacionada con tareas extraordinarias y ajenas a la actividad habitual de la empresa, o bien con tareas ordinarias de la misma pero que en razón de alguna contingencia provisional sea necesario atender mediante contratos igualmente temporarios, como ocurre con ciertos reemplazos o refuerzos” (MACHADO, José Daniel, en Ley de Contrato de Trabajo – comentada y concordada, Coordinador Raúl Horacio Ojeda, Rubinzal-Culzoni Editores, Ciudad de Buenos Aires, 2011, pp. 86-87).
En efecto, no se encuentra presente aquel factor objetivo que justifique el uso que la demandada ha hecho de la contratación temporal.
Así, los servicios del actor no fueron requeridos para satisfacer necesidades extraordinarias –muy por el contrario, fue contratado como cantante lírico, siendo el arte lírico uno de los contenidos cuya realización prevé como función del Teatro Colón el art. 3° de la Ley Nº 2855– y menos aún para cubrir contingencias provisionales, pues escaparía a toda lógica hablar de provisionalidad como rasgo tipificante de un vínculo que se ha mantenido por al menos dieciocho (18) años.
Asiste razón a la parte actora al manifestar que “[l]a accionada no… explicó en qué medida cada contrato instrumentado tenía un objeto…diferenciado que pudiera interpretarse en forma individualizada respecto a los restantes”.
En efecto, considero acreditado en autos que la demandada incurrió en fraude laboral al contratar y mantener empleado al actor en las condiciones y durante el tiempo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
En efecto, al expresar que en el caso se evidenciaría un intento del actor de “contradecir actos y conductas propios” la demandada parece sugerir que el consentimiento prestado por él al celebrar las contrataciones temporales habría traído aparejada una renuncia implícita a derechos que, en su favor, pudieren surgir del vínculo entablado.
Esto es inadmisible teniendo en cuenta que la doctrina de los actos propios es inaplicable cuando se encuentran en juego derechos indisponibles, como lo es el derecho a una remuneración justa ("in re" "Renaud, Gabriel Luis c/ GCBA s/ acción meramente declarativa", exp. 24358/2007-0, sentencia del 13 de noviembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Ante la conclusión del Juez de grado de que el actor desarrollaba funciones similares a aquellas que cumplían los integrantes del cuerpo estable de artistas líricos, la recurrente expresa que en el Decreto N° 343/79 se precisaron las razones por las cuales dicho cuerpo debía ser suprimido –siendo una de ellas la necesidad de permitir al teatro “disponer de los cantantes que considere más adecuados para cada circunstancia" y que, dada su inexistencia en la actualidad, carece de sentido la pretensión del actor de ser incorporado a una planta transitoria hasta que se llame a concurso para su designación en un cuerpo estable.
Sostuvo que la creación de un plantel de esas características conllevaría un perjuicio fiscal “debido a la gran cantidad de personal que se encontraría inactivo, improductivo y ocioso durante años o por largos períodos del año en los que no intervendría en ninguna obra, generando un enriquecimiento ilícito en perjuicio de los administrados y en detrimento del resto del personal que presta servicios sin solución de continuidad durante todo el año calendario, afectando notablemente su derecho de igualdad”.
Reconoce que fue creada una planta transitoria "ad hoc" para ciertos artistas líricos, pero explica que ello fue el resultado de diversos pronunciamientos judiciales que habrían permitido una intromisión en el área de reserva del Poder Ejecutivo.
Sostuvo que “[c]onfirmar la sentencia de grado, equivaldría a establecer que el espectro cultural sea pétreo, permanente e inmodificable”, en tanto que “en un Teatro como el Colón…[la] excelencia no se condice con una planta transitoria…sino que contrariamente radica en la elección del artista idóneo para cada rol”.
Así, la recurrente no contradice la afirmación del "a quo" de que las funciones desempeñadas por el actor eran semejantes a las desarrolladas por artistas que integran la planta permanente del teatro, con independencia de los vaivenes que experimentó aquella figura.
Ello se desprende de una razonable apreciación de los hechos, puesto que, en atención a la especificidad de la profesión, resulta difícil imaginar que las funciones de otros cantantes líricos –los de planta permanente– pudieran ser muy diferentes de aquellas propias de los contratados temporalmente, también surge de las declaraciones testimoniales recibidas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
En efecto, la demandada parece ignorar que la característica diferencial de un cuerpo estable –actualmente no contemplado para artistas líricos en el Reglamento de Trabajo para el Teatro Colón aprobado por Decreto 720/02 (publicado en el BOCBA bajo el número 1486 el 19/07/02)– es, precisamente, la estabilidad, y que ello no fue desconocido en el pronunciamiento impugnado, en el que se ordenó que se reconocieran a favor del actor “los mismos derechos y la misma retribución…que los que se reconocen al personal que se desempeña en Planta Permanente”, computando su antigüedad desde junio de 2001, pero con expresa exclusión del derecho a la estabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
En efecto, la demandada insiste en el hecho de que el teatro tiene que cubrir diferentes necesidades para diferentes tipos de obras, lo que en su criterio justificaría el uso reiterado de instrumentos contractuales temporarios.
Este argumento no es admisible, en primer lugar, porque si bien es fácilmente comprensible que la selección de artistas para cubrir un repertorio variopinto de obras debe atender a singulares características y cualificaciones, lo cierto es que en el caso se evidencia que las del actor fueron lo suficientemente idóneas –y necesarias– para que fuera contratado desde 2001 hasta, al menos, 2018.
En segundo lugar, porque, con independencia de las razones por las que un ente opta por –o se ve compelido a– hacer uso de una modalidad de contratación temporal, los derechos de los trabajadores no pueden verse afectados por esa decisión, pues ello equivaldría a hacer pesar sobre sus hombros la carga de las vicisitudes propias de la actividad desarrollada.
En tercer lugar, porque la ley es clara al prohibir que la contratación de empleados por tiempo determinado exceda los cuatro (4) años, por lo que el uso indiscriminado de dicha modalidad a lo largo de dieciocho (18) años traduce una conducta francamente contraria al espíritu de la norma (aún sin dejar de tener presente el año de incorporación de aquella limitación).
La transitoriedad de las contrataciones es habitualmente limitada por ley, precisamente, para evitar situaciones de abuso en perjuicio de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Con respecto a la solicitud del actor de ser incluido en una planta transitoria, es preciso señalar que, sin perjuicio de los términos utilizados al delimitar el objeto de su demanda, la base de su reclamo y el eje de la cuestión sometida a decisión judicial es la determinación de la existencia o inexistencia de una relación de empleo público y el consecuente reconocimiento (o no) de los derechos que le asistirían en función de ella.
La referencia a una “planta transitoria” reconoce como antecedentes una serie de casos similares a raíz de cuya resolución el Gobierno local, en pos de cumplir las respectivas mandas judiciales, optó por crear una planta así caracterizada (“Ferracani, Mónica Diana c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, exp. 25019/2007-0; del 30/08/2011 y “Cecotti, Alicia María c/ GCBA sobre acción meramente declarativa", exp. 24871/2007-0; del 26/05/2011).
Es decir que fue el propio Gobierno local quien interpretó que crear esa planta era lo más conveniente para cumplir sus deberes.
La finalidad esencial del reclamo es el reconocimiento de derechos dimanantes de una relación laboral encubierta. La figura jurídica discrecionalmente elegida por el Gobierno local para facilitar el cumplimiento de lo decidido judicialmente reviste un carácter meramente instrumental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
El actor cuestionó el régimen por el que prestó sus servicios al Teatro Colón. Su pretensión se dirige a requerir su inclusión “como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón”, con reconocimiento de antigüedad por los servicios prestados bajo el régimen de locación de servicios desde 2001, “hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado". Para fundar su pretensión, recurrió a los artículos 44 de la Ley 471 (según texto consolidado de 2016, art. 39 en la redacción original) y el artículo 20 del Convenio Colectivo de Trabajo.
Peticionó ser incorporado como “planta transitoria” en aquel cuerpo de cantantes líricos del Teatro con los mismos derechos que corresponden al personal de planta permanente.
No se encuentra controvertido que el actor participó como cantante lírico en diversas obras presentadas en el Teatro Colón durante períodos de variada duración entre los años 2001 y 2018 bajo el régimen de locaciones de servicios, en principio comprendidas dentro de las previsiones del artículo 39 (en el texto original, art. 53 en la versión consolidada de 2020).
De las pruebas de la causa no es posible tener por probada una relación continuada y permanente entre las partes, más allá de las numerosas contrataciones celebradas.
Del análisis de los hechos a la luz de las normas y la jurisprudencia aplicable permite concluir que la pretensión del actor resulta inadmisible, pues implica conceder por vía oblicua un ingreso al régimen de empleo público mediante su incorporación a una suerte de planta semi-permanente de creación judicial y sin recepción legal, en la que se le reconocen todos los derechos que corresponden a un empleado de planta permanente, con excepción de la estabilidad, a la que se limita hasta la eventual convocatoria a concurso para un cuerpo artístico inexistente.
La creación de un cuerpo estable de artistas líricos, el régimen jurídico aplicable, la determinación de su composición y la oportunidad del llamado a concurso para cubrir sus vacantes son cuestiones que exceden la labor judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - INCOMPETENCIA - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso directo interpuesto por resultar esta Alzada incompetente en razón del grado y remitir la presente causa a la Secretaría General de este fuero a fin de su sorteo y reasignación a un juzgado de primera instancia.
La parte actora dedujo recurso de revisión de cesantía y solicitó la reincorporación, los salarios caídos desde la fecha del cese.
La demandante ataca de nulidad la notificación por medio de la cual se le comunicó la
finalización de su contratación en la Planta Transitoria que mantenía con el Gobierno local y la nulidad del comunicado de Recursos Humanos del Hospital que confirmaba la cesantía.
La accionante considera nulo e inconstitucional el acto administrativo que dio por concluida la relación de empleo.
La Resolución que designó a la actora en el marco de la Planta Transitoria de Enfermería (creada por Decreto N° 138/20 y su modificatorias) su nombramiento se realizó con carácter transitorio, cesando automáticamente en la fecha de finalización de la Planta Transitoria de Enfermería (artículo 2°). La designación comprende el período entre el 15 de marzo y el 30 de junio de 2020, para atender las acciones a ejecutar a raíz del Coronavirus (COVID-19) (artículo 1°), personal designado con carácter transitorio y carecía de estabilidad (artículo 2°).
Corresponde añadir que dicho marco jurídico fue prorrogado en múltiples ocasiones y que extendió su vigencia hasta el 30 de junio de 2022.
Cabe concluir que esta Alzada no es el Tribunal competente en razón del grado para intervenir en este proceso (al menos en este estadio), toda vez que - en la especie- no se encuentra en debate el cese de una relación de empleo público caracterizada por la estabilidad, tal como exige el artículo 464 de la Ley N° 189.
En efecto, en el caso, la actora cuestiona la resolución que puso fin a su desempeño laboral dentro de la Planta Transitoria de Enfermería, creada por el Decreto a partir de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID19. Se trata pues, en principio, de un vínculo laboral no estable.
Si bien esta Alzada ha hecho una interpretación amplia de los supuestos incluidos en el aludido artículo 464 (abarcando diversas medidas sancionatorias que, de algún modo, pusieran fin al vínculo laboral de los agentes con el demandado), aquella contempló que se tratara de una relación de empleo permanente (es decir, caracterizada por la estabilidad), circunstancia que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29656-2022-0. Autos: Sarquis, Martha Susana Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, las constancias de la causa no permiten tener por acreditado, más allá de la sucesión de contrataciones, que se hubiese conformado entre las partes una relación continuada y permanente.
En efecto, los testigos coinciden en afirmar que, por lo general, el plazo de preparación de cada obra abarcaba más tiempo que aquel indicado en los respectivos contratos y que las tareas desempeñadas por la actora eran equivalentes a aquellas que prestaban los cantantes solistas del cuerpo estable.
Sin embargo, entiendo que sin perjuicio de que, en virtud de las características de la profesión, es razonable asumir que el tiempo de preparación de los roles pueda exceder el plazo contemplado en los contratos, lo cierto es que las manifestaciones de los testigos en este punto resultan genéricas y no alcanzan para acreditar que el vínculo entre las partes fuera continuado, ni desvirtuar el hecho de que las contrataciones se acotaron a los períodos estipulados en sus cláusulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, las constancias de la causa no permiten tener por acreditado, más allá de la sucesión de contrataciones, que se hubiese conformado entre las partes una relación continuada y permanente.
En efecto, nótese que de las constancias de autos no se advierte que haya existido, como indican los testigos, continuidad en las tareas desempeñadas por la actora.
De la planilla acompañada en la cual se detallan los contratos de locación suscriptos anualmente por las partes, surge que la relación que las unía no se desarrolló durante la totalidad de cada año, a la vez que se advierte que hubo algunos años en los que la actora fue contratada por períodos totales inferiores a los cincuenta días (años 2010 y 2018) y hubo un año en el que no prestó tareas (2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, no se demostró que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por la actora y aquellas que cumplen los miembros estables, toda vez que la especificidad y las características particulares de los roles a interpretar en las obras realizadas requirieron de los servicios que solo una artista especializada como ella podía dar.
En efecto, de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes surge que, más allá de los períodos contemplados en cada uno de ellos, no puede concluirse que los mismos respondieran a la exigencia de tareas que guarden identidad entre ellas, tratándose en realidad de roles distintos con características y particularidades diferentes, que requirieron de la especificidad del talento con el que la actora cuenta.
En ese orden de ideas, resulta evidente que, en función de cada obra en particular, el Teatro puede requerir de los servicios de otros artistas que cumplan con características distintas de aquellas con las que cuentan los miembros del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, no se demostró que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por la actora y aquellas que cumplen los miembros estables, toda vez que la especificidad y las características particulares de los roles a interpretar en las obras realizadas requirieron de los servicios que solo una artista especializada como ella podía dar.
En efecto, no surge de las constancias de autos que se haya puntualizado acerca de la carga horaria de las prestaciones de la actora, ni que se hayan brindado precisiones suficientes acerca del alcance de sus derechos y obligaciones.
Dichos elementos hubiesen servido de parámetro de comparación a los efectos de analizar si procedía asimilar las tareas prestadas por la actora a aquellas desempeñadas por los miembros del cuerpo estable, pero, a la luz de las restantes constancias de la causa, las manifestaciones vertidas por los testigos sobre estos aspectos resultan genéricas y no logran llevarme a la convicción de que entre las partes hubiese existido una relación continuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
En efecto, el hecho de que a lo largo del tiempo se hubiesen sucedido reiteradas contrataciones entre las partes, no logra acreditar por sí solo que se haya tratado de una verdadera relación de empleo público.
En cambio, dichas contrataciones se enmarcaron en lo establecido por el artículo 39 de la Ley N° 471, y se originaron en la necesidad de cumplir con las distintas actividades artísticas que integraron la programación ofrecida por el Teatro Colón.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, en relación a los contratos por tiempo determinado, que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar “per se” la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, 333:311; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
En efecto, toda vez que no se logró demostrar una verdadera relación permanente y continuada entre las partes, así como tampoco logró acreditarse que las tareas prestadas por la actora resultasen idénticas a las desempeñadas por el Cuerpo Estable, es dable concluir que no hay elementos suficientes que lleven a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral al valerse de figuras de contratación legalmente contempladas para encubrir una relación permanente.
En virtud de lo expuesto, la pretensión de la actora no resulta admisible. Pues admitir el reclamo supondría conceder un régimen diferenciado en su favor que no se consustancia con el régimen legal imperante en la materia, no siendo de la incumbencia del Poder Judicial la designación de funciones o la orden de creación de cargos en la Administración Pública, ni estando dentro de sus potestades la facultad de ordenar el llamado a concursos, siendo estas competencias exclusivas de la Administración (conforme artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO - AGENTES DE TRANSITO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCIONES COLECTIVAS - PROCESO COLECTIVO - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que dispuso la conexidad del presente amparo con un proceso colectivo que se encuentra en trámite.
Existe en trámite un proceso colectivo iniciado por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dictara los actos administrativos pertinentes para dotar de estabilidad en el empleo a los trabajadores y trabajadoras del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la CABA dentro del cual se encuentra vigente una medida cautelar que ordena a la Administración a abstenerse de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito. Ante su incumplimiento, en el marco de dicha causa se ordenó la reinstalación de la totalidad de los trabajadores desvinculados con posterioridad a la manda cautelar.
En la presente causa el actor solicitó que se dejara sin efecto su despido, se lo reinstale en el puesto y se lo vincule como trabajador de planta transitoria, reconociéndosele la adquisición de estabilidad conforme la Ley N°471 teniendo en cuenta su real antigüedad.
En efecto, las pretensiones deducidas en autos poseen elementos comunes que hacen conveniente que un mismo Tribunal conozca en ambos procesos.
En ambas causas se cuestiona el vínculo de Agentes de Tránsito con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante contratos de locación de servicios y se requiere su incorporación en la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo acordado en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19.
Así pues, más allá de si asiste o no razón al actor en su pretensión de fondo en cuanto a la legitimidad de su desvinculación de acuerdo a particulares circunstancias acaecidas (cuestión que, en atención a la etapa procesal en que se encuentra el presente proceso, aún no puede ser determinada), lo cierto es que existen razones de orden práctico que justifican el desplazamiento de competencia de la presente causa al Juzgado por ante el cual tramita el amparo colectivo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-0. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESCISION DEL CONTRATO - AGENTES DE TRANSITO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCIONES COLECTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto expuesto por el demandado respecto de la decisión de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar respecto del actor.
El Juez de grado consideró que la rescisión del contrato del actor transgredía los términos de la medida cautelar dispuesta en el amparo colectivo en trámite respecto de la cual se declarara la conexidad.
El recurrente se limitó a argumentar que al no encontrarse firme la conexidad declarada en autos, resolver respecto del incumplimiento de una medida cautelar con relación al actor resultaba arbitrario.
Sin embargo, con independencia de los términos en que se dispuso el incumplimiento de la cautelar respecto del actor, se trata aquí de una medida que lo alcanza de manera individual, ya que también contempla la situación particular del amparista (agente de tránsito vinculado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante contrato de locación de servicios y, en particular, en lo que hace a la cobertura frente a riesgos de trabajo y/o todo otro beneficio laboral y previsional derivado de su fuente de trabajo).
De los términos de la medida cautelar dispuesta surge en forma expresa: “En primer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se deberá abstener de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito. Luego, con el objeto de reconocer los derechos laborales que asisten a las personas que en la actualidad prestan funciones como Agentes de Tránsito, las cuales en su mayoría se encuentran vinculadas a la Administración mediante contratos de locación de servicios –en franca violación al régimen laboral que rige en el empleo público– y brindarles la protección que las mismas merecen: hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con incorporarlos en la planta transitoria, tal como lo acordó en el Acta de Negociación Colectiva n° 29/19, se ordenará cautelarmente a la demandada que asuma las obligaciones laborales que les vienen negando desde hace años a estos agentes. Vale decir, el Gobierno deberá con carácter urgente proteger de forma inmediata la vida, la salud y mejorar las condiciones de trabajo en las cuales estos trabajadores desempeñan las funciones de Agentes de Tránsito –es decir, sobre aquellos que no revistan en la planta permanente– y garantizarles la prevención y cobertura de prestaciones frente a riesgos de trabajo, lo cual incluye la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo, la cobertura de enfermedades profesionales y en su caso, la indemnización por invalidez sobreviniente. Todo ello hasta tanto cada uno de los agentes contratadas pase a integrar la planta transitoria de la Administración”,
En sus agravios, la Ciudad no rebate que el actor fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios y prestó tareas como agente de tránsito desde el año 2017.
Ello así, la recurrente no rebate eficazmente el razonamiento que llevó a la a quo a resolver del modo en que lo hizo.
En este marco, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-0. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la orden de reincorporar al actor en la planta transitoria dispuesta en la sentencia de grado.
En efecto, no resulta una solución viable la reincorporación al agente como personal transitorio de la Administración como se ha resuelto en la sentencia apelada, y menos aún su ingreso a la planta permanente como lo pretende el accionante.
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquel a los cuerpos estables de la Administración en cuanto el personal transitorio como el contratado carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar del mero transcurso del tiempo.
No es posible la incorporación del actor a la planta permanente, pues, conforme surge del ordenamiento jurídico, en particular, la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N°471, el ingreso a dicha planta se logra por una única vía que es el concurso público, exigencia que nace directamente de la norma constitucional.
Entonces, el proceso de selección no constituye una opción concedida a las autoridades entre otras posibilidades, sino que es un requisito sustancial del ingreso a la función pública.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el particular, señaló que aun cuando el comportamiento del Estado sea ilegítimo (por haber renovado los vínculos laborales de los agentes contratados de manera reiterada y excediendo los plazos legalmente establecidos) y, por tanto, aquella situación genere una expectativa de permanencia laboral, ello “[…] no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde”. Más aún, sostuvo que el actor no tiene tal derecho pues con ese proceder se “[…] vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156)” (cf. CSJN, in re “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional -Min. de Defensa - A.R.A.- s/ indemnización por despido”, 6 de abril de 2010, Fallos: 333:311).
A ello se agrega que el concurso es una forma de garantizar que los habitantes en general puedan formar parte de la planta permanente en condiciones de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado vinculado con el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo que el actor debería haber percibido por el cargo que la actora ejerció y lo percibido efectivamente conforme lo dispuso la sentencia de grado.
La Jueza de grado reseñó el marco normativo aplicable al caso, y encontró probado que la accionante ejerció funciones en el sector escenografía del Complejo Teatral de Buenos Aires como ‘supervisora’ y, posteriormente, como ‘segunda jefa’, tareas que excedían a aquellas previstas para su situación de revista.
Además, tuvo en consideración el reconocimiento expreso de la situación de la actora a través de diversas Disposiciones mediante las cuales se la designó con carácter transitorio como responsable a cargo de la Supervisión de Realizadores Escenográficos a cargo del turno mañana, y con carácter transitorio como segundo Jefe a cargo del Sector Escenografía respectivamente. Asimismo entendió que dicho extremo se encontraba confirmado por las testigos declarantes; además tuvo un Informe incorporado que ratifica que la actora ejercía la función de segunda jefa; asimismo, los inventarios acompañados como prueba documental coadyuvan en la determinación de la situación laboral de la actora como ‘segunda jefa”. También valoró las copias de las liquidaciones remitidas por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes.
En efecto, el demandado intenta desvirtuar los fundamentos de la Jueza de grado desconociendo los trabajos que afirma haber realizado la parte actora, y alega que las Disposiciones y documentación acompañada no fueron dictadas por autoridad competente.
Sin embargo, lo ciento es que el Director General Adjunto del Complejo Teatral donde prestaba servicios la actora es quien suscribe ambas Disposiciones, como la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes es la autoridad que elaboró los informes de liquidación conforme el sueldo habitual de la actora.
Ello así, obran en autos elementos de prueba suficientes que dan cuenta de que la accionante desempeñó tareas correspondientes a un cargo superior que por aquel que era remunerada, de modo tal que su trabajo no fue debidamente remunerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONCURSO DE CARGOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor respecto al rechazo a su pretensión de reencasillamiento dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, la Jueza de grado consideró que la promoción del agente exigía la realización de un concurso público.
Fundó esta afirmación en el texto del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, en normas de rango infraconstitucional, y en la jurisprudencia de esta Sala en autos “Oviedo, Lorenzo Omar c/ CBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº 3052/2014-0, sentencia del 22 de junio de 2017.
Dicho argumento fue impugnado por la recurrente, quien manifestó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hasta ese momento, no había llamado a concurso para el puesto que ocupaba.
Sin embargo, la actora no logra rebatir los argumentos expresados por la A-quo.
En efecto, conforme surge del juego armónico de los artículos 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 31 de la Ley N°471, para ser promovido es necesario pasar por “mecanismos transparentes de selección y concursos”; situación que no aparece configurada en el caso de autos.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, tampoco encuentro motivos suficientes que justifiquen apartarse de dichos criterios y, en su caso, hacer lugar a la promoción requerida tal como fue solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - RETIRO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor respecto al rechazo a su pretensión de reencasillamiento dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, la Jueza de grado consideró que la promoción del agente exigía la realización de un concurso público.
Contrariamente a lo expuesto por la recurrente, no abona su posición el presunto enriquecimiento sin causa de la Administración.
El hecho de que la agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista es precisamente el que ha llevado a la A-quo a admitir el reclamo por diferencias salariales, por cuanto consideró que nada “(…) impide que se le reconozca a la actora las diferencias salariales reclamadas con relación a las tareas que efectivamente realizaba”.
Asimismo, como se consigna en la sentencia y surge de la expresión de agravios, la agente se adhirió al retiro y obtuvo su baja por jubilación en el mes de septiembre del año 2018.
Habida cuenta de ello, se advierte que habiéndose reconocido el pago de las diferencias salariales por las tareas efectivamente realizadas, y encontrándose la agente dada de baja por jubilación, la recurrente no precisa cuál es el agravio actual y concreto que le produce la denegatoria de su solicitud de reencasillamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATOS - RENOVACION DEL CONTRATO - ESTABILIDAD LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Superior de Justicia y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que tuvo por habilitada la instancia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no obran en la causa copias de la Resolución N° 12/17 del TSJ mediante la cual se designó a la actora ni de la Resolución N° 65/2016 del TSJ a través de la cual se convocara al respectivo concurso que habría sido antecedente de la referida designación.
Así, más allá de no contar con tales elementos, en el marco del análisis que aquí cabe efectuar en torno al rechazo de la excepción de inadmisibilidad de la instancia, desde ya adelanto que, en mi opinión, los argumentos dados por la apelante no logran rebatir lo decidido en la instancia anterior.
En efecto, como ya dije, la recurrente centra sus agravios en que la pretensión de autos lleva implícita la invalidez del acto que estableció la contratación transitoria (Resolución N° 12/17) con un plazo de finalización de la relación contractual y, para ello, indefectiblemente se requiere el agotamiento de la vía administrativa, lo que –aduce– la actora no ha cumplimentado.
Sin embargo, no puede perderse de vista que lo que se cuestiona en autos es la validez de la extinción del vínculo laboral que unía a la actora con la demandada, respecto de la cual la actora alega que es arbitraria e ilegítima, constituyendo una vía de hecho lesiva de sus derechos constitucionales puesto que no contempló que ella había adquirido la estabilidad en el empleo público consagrada en el artículo 18 de la Acordada del TSJCABA N° 7/98.
Justamente, lo que ha de ventilarse en autos es si la decisión de no renovación del contrato transitorio de la actora por parte del Tribunal Superior de Justicia de la CABA se halla ajustada a derecho, para lo cual habrá de analizarse, entre otras cosas, los términos en que la actora había sido contratada según resoluciones TSJ N° 65/2016 y 12/2017, como así también, si había adquirido la estabilidad a la que alude Acordada N° 7/98, tal como lo invoca en el escrito de inicio; sin que sea obligatorio a los fines de la admisibilidad formal de la demanda de autos la impugnación de la validez de aquellas resoluciones, como plantea la apelante.
Así, la pretensión articulada no se dirige a impugnar un acto administrativo, a más de destacar que, a mi modo de ver, los planteos esgrimidos por la demandada para fundar la excepción "sub examine" se vinculan más con la procedencia sustancial de la acción que con lo relativo a la admisibilidad formal de la demanda interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11183-2019-0. Autos: Castro González, Nadia Soledad c/ Tribunal Superior De Justicia CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a abonar al actor la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03, más la suma adicional que surge del artículo 10 del mismo Decreto.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en cuanto sostiene que el actor revestía la figura de trabajador transitorio, lo cual surgiría del recibo de sueldo, situación que el actor no cuestionó. Por eso afirma que la Jueza de grado habría fallado "extra petita".
Sin embargo, la invocación de la supuesta “transitoriedad” del actor en su cargo, fue planteada en un momento procesal inoportuno.
Asimismo, los dichos de la recurrente resultan contradictorios con los expuestos en la anterior instancia, donde afirmó que la parte actora gozaba de estabilidad en su puesto de trabajo, lo que -va de suyo- implica reconocer que ejercía un puesto de la planta permanente.
Ello así, y toda vez que el escrito recursivo de la demandada no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3394-2016-0. Autos: García Del Corro, Horacio Jorge c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - CONTINUACION DE LA LOCACION - PERMANENCIA EN EL CARGO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, la jueza de grado dispuso que el GCBA debía reincorporar al actor en la planta transitoria del Ministerio de Educación del GCBA, en las mismas condiciones en las que revistaba hasta el 31/12/2022, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estos autos. Ello por cuanto, si bien la ponderación final será realizada al momento de dictarse sentencia definitiva en la causa, tratándose de una cuestión alimentaria, el hecho de que se hubiera contratado al actor sucesivamente por más de nueve años (9 años y 9 meses), permite, en este estado liminar concluir que deberá analizarse la naturaleza de la relación laboral, resultando —mientras tanto— razonable que el amparista permanezca en su cargo como lo vino haciendo en estos años.
Sin embargo, la parte demandada no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por la magistrada de primera instancia para acceder a la pretensión de la parte actora con el alcance indicado.
Asimismo se advierte que el apelante se ha limitado a señalar que no existía obligación legal de mantener un contrato cuyo servicio fuera evaluado como innecesario. Por ello, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso en lo que hace al agravio referido a falta acreditación de los presupuestos que hacen a la procedencia de la tutela bajo examen y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239 del CCAyT, t.c.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15109-2023-1. Autos: Mansilla Muñoz, York Elías Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-08-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la magistrada de grado.
En efecto, el juzgado ponderó que en autos se encuentra firme la providencia que intimó al GCBA a cumplir lo reglado en el Acta Paritaria nº 29/19 respecto al actor y disponer su ingreso a planta Transitoria y, en consecuencia, liquidar los haberes caídos y asignar ART y/o todo otro beneficio laboral y previsional derivado de su fuente de trabajo. Ello así, pues si bien tal decisión fue apelada por el GCBA, esta Sala declaró desierto el recurso interpuesto.
Asimismo, la magistrada consideró que la recontratación del actor bajo la modalidad de locación de servicios no da cumplimiento con lo ordenado por el tribunal.
Frente a ello el recurrente se limitó a argumentar que el actor fue citado para su “evaluación personal (…) y a la brevedad se enviará informe con el resultado de la evaluación practicada”. En este sentido, afirmó que su parte viene disponiendo los medios a su alcance para que se presente el accionante a regularizar su situación laboral de acuerdo a lo acordado y, por otro lado, que no corresponde el pago de salarios porque el vínculo laboral no se encuentra completamente restablecido.
Al respecto, cabe señalar que con independencia de los términos en que se dispuso el incumplimiento de la cautelar respecto del actor, se trata aquí de una decisión que a esta altura del proceso se encuentra firme.
Ello así, por aplicación del principio de preclusión procesal, no corresponde a este tribunal conocer respecto de aquellas cuestiones que han sido definitivamente juzgadas, es decir, que han quedado firmes al haber precluido, como en el caso, la posibilidad de impugnarlas.
Es que, como se ha señalado, la estabilidad de las actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley se vincula con las garantías previstas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN, 21/5/1974, ED, 56-145; Rivera, Julio C., Instituciones de derecho civil. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. I, pág. 235; esta Sala, "in re" “Droguería Medipacking S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, EXP nº 4480/0).
La parte recurrente no rebate eficazmente el razonamiento que llevó a la jueza de grado a resolver del modo en que lo hizo. En su lugar, cuestiona una decisión anterior que ha quedado firme, con argumentos que no fueron desarrollados en el momento procesal oportuno. En este marco, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
Asimismo, vale destacar que la demandada no ha aportado una explicación respecto de la demora incurrida que justifique la imposibilidad de cumplir con la manda judicial en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-8. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto el Juez de grado utilizó los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 para graduar la indemnización de la parte actora, por cuanto regula situaciones distintas a las aquí planteadas.
Al respecto, cabe señalar que la mera afirmación de que dicha norma no puede aplicarse porque está prevista para situaciones diferentes a la planteada en el caso, debe ser rechazada porque omite considerar que fue justamente la ausencia de previsión normativa sobre la situación de la parte actora que llevó al juez de trámite a acudir a la vía analógica para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 no puede hacerse extensiva aun analógicamente por el solo hecho de que contempla una "indemnización" ya que se aplica a supuestos diferentes.
En efecto, el GCBA asevera que no se dan en el caso los presupuestos que habiliten la aplicación analógica de la ley, pero no explicita por qué no se dan.
Sin embargo, el hecho de que la norma en cuestión haya sido prevista para casos diferentes al de este expediente no es óbice para su aplicación, en tanto la analogía permite justamente llenar el vacío legal y reglamentario que existe por medio de las normas aplicables para otros supuestos de hecho (CSJN, Fallos: 324:4026).
En tal sentido, y de acuerdo al estándar fijado por la CSJN y del cual se valió el juez para decidir, la vía adecuada para resolver la cuestión sería buscar la aplicación analógica de una norma externa que se ajuste a las circunstancias particulares del caso, ya que, precisamente, esa es la esencia de la interpretación analógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - ANALOGIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471)..
El GCBA se agravió por cuanto no concurren en el caso los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 - en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) - y ante la ausencia de norma "no puede hacerse lugar a la pretensión".
Sin embargo, la solución alcanzada no constituye una decisión arbitraria ni contraria a derecho, sino que encuentra sustento en la jurisprudencia de la CSJN -cuya aplicación al caso no fue cuestionada por el GCBA- y es por ello que frente al vacío legal la solución no era en el caso el rechazo de la pretensión sino, el recurso de la analogía.
En efecto, luego de concluir que en el caso se configuró un supuesto de “fraude laboral”, el juez estimó que el supuesto fáctico era análogo al resuelto por la CSJN en la causa “Ramos” (Fallos: 333:311) y que, por lo tanto, la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo y, frente a la falta de previsión legislativa específica, debía recurrirse, por analogía, a una solución que pudiera reparar el perjuicio.
En esta línea, el juez de primera instancia destacó que, frente al vacío legal señalado, la CSJN tuvo que recurrir analógicamente a la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley Nº 25.164 -aplicable en los casos de disponibilidad de los agentes-, y se encargó de precisar que los supuestos de ruptura sin causa e intempestiva del contrato hacen procedente, además de la indemnización del párrafo quinto, la prestación prevista en el párrafo tercero del referido art. 11 de la Ley Nº 25.164.
Por ello, el juez de primera instancia, por analogía, se valió de las categorías establecidas en los arts. 72 y 73 de la Ley N° 471 (Ley de Empleo Público en el ámbito de la CABA, t.o. según Ley N° 6.588), las cuales se refieren a los supuestos en los que un agente pasará a integrar el RAD, mientras que su Decreto Reglamentario -N° 2.182/03- indica cómo se instrumentará la indemnización que deberá percibir en caso de producirse su desvinculación del GCBA por las causales previstas en la ley marco.
Tales consideraciones demuestran que la conclusión que formuló el GCBA en su recurso no tiene sustento, en tanto no explicita por qué en el caso no resultaría de aplicación analógica en Decreto N° 2.182/03 desde que no contraviene que es una norma de derecho público local y que si bien regula una situación fáctica diferente por qué ella no puede hacerse extensiva al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia resultó arbitraria, apartada del texto legal y con afectación al derecho de igualdad respecto de los demás trabajadores.
Sin embargo, debe rechazarse tal agravio puesto que la doctrina de la arbitrariedad, además de tender a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 324:1535).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la sentencia de primera instancia no se apartó de este parámetro, dado que el GCBA no logró demostrar que el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparte de criterios lógicos, o que el juez haya efectuado una equivocada interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
Los agravios del GCBA no consiguen rebatir que el Juez, a los fines de garantizar que la indemnización de la parte actora se apegue rigurosamente a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (conf. Fallo “Cerigliano”), determinó que a ésta se le debería adicionar el monto correspondiente a los meses que le hubiera correspondido revistar en el RAD, de acuerdo a la antigüedad, calculada sobre la base de los años de servicio prestados de manera efectiva (conf. art 10 del Decreto Nº 2.182/03). Entonces, el Juez, al haber tenido por probado que la parte actora ostentaba de una antigüedad aproximada de 6 años al momento de la desvinculación laboral, determinó, en función del contenido del citado decreto, que ese parámetro de cálculo serían 6 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERES POR MORA - CONSTITUCION EN MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO DECLARATIVO - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravia en tanto sostiene que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir desde ese momento y hacia adelante.
Al respecto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad de la actuación de la administración cedió frente a la declaración expresa de su ilegitimidad y, por tanto, los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al momento en que ella se produjo.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que “…la irregularidad del vínculo que unió a la actora con la demandada (que se plasmó en un actuar antijurídico por parte de la Administración) le da derecho a la actora a solicitar una indemnización por despido” y, luego, determinó que a dicha indemnización se le adicionaran intereses conforme al plenario “Eiben”, “…desde el momento del inicio de la mora…”.
En tales términos, la sentencia no resulta constitutiva del derecho como lo pretende el GCBA, sino declarativa del derecho a obtener una indemnización justa consolidado normativamente con anterioridad, por lo que el “inicio de la mora” ha quedado configurado al producirse el distracto laboral, es decir, a partir del 31/12/17, al no abonar la indemnización correspondiente.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia que la indemnización reconocida se devengue desde que se configuró la actuación ilegítima del GCBA con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que dicha indemnización fue debida (confr. arts. 768 y 1748 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ANTIGÜEDAD - COMPUTO DEL PLAZO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DESVIACION DE PODER

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido al cómputo de la antigüedad de la actora reconocido en la sentencia de grado.
La actora solicitó el reconocimiento de su antigüedad desde el 01/04/1995, por corresponderse a su ingreso en la Administración bajo la modalidad personal contratado a través de un convenio, luego continuó prestando servicios bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, más tarde ingresó a la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y desde el año 2010 a la planta permanente.
En efecto, a fin de dilucidar la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es necesario determinar si en el caso fueron utilizadas figuras jurídicas autorizadas legalmente –en casos excepcionales– para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En otras palabras, si la demandada pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual.
Se encuentra probado en autos que la actora prestó servicios para el demandado en la modalidad mencionada durante 12 años, circunstancia que excedió en exceso el límite previsto en el artpuiculo 39 de la Ley Nº 471.
De acuerdo con ello, se advierte que en el caso de autos ha existido una situación de continuidad laboral bajo la dependencia del Gobierno de la Ciuadd de Buenos Aires independientemente del modo de su instrumentación formal, por lo que resulta adecuado reconocer antigüedad laboral a la actora por todo el período en que mantuvo su vinculación con la parte demandada, sin que corresponda efectuar ningún distingo en función de las distintas modalidades de contratación.
Ello así, no cabe más que rechazar el agravio planteado por la parte demandada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83010-2021-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
En ese contexto, el accionado sostuvo —dogmáticamente— la existencia de diversas inconsistencias reveladoras de la improcedencia de la tutela concedida. Sin justificar debidamente, planteó que “[l]os considerandos del fallo no remit[ían] especialmente a la situación de la parte actora, la cual se enc[ontraba] actualmente contratada por el GCBA”. Enfatizó que su parte procedió conforme a las previsiones de la Disposición N° 96-DGAMT/2022 y que regía la presunción de validez de sus actos. Criticó que el fallo en crisis modificó la situación fáctica de la actora, pues suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función).
Empero, de la prueba adjuntada y de sus agravios, se desprende que —en este estado embrionario del proceso— el GCBA no logró respaldar razonablemente las diferentes posturas adoptadas con relación a la eventual aptitud psicofísica de la demandante. Si bien admitió haber declarado apta a la actora para ingresar en la planta transitoria, no justificó de manera adecuada su cambio de criterio; y, menos aún, demostró (en esta etapa cautelar) las diferencias prestacionales que posibilitaban recontratar a la accionante bajo la figura de la locación, pero lo obligaba a desestimar su ingreso a la planta transitoria.
En palabras del Ministerio Público Fiscal, el memorial del GCBA pasa “[...] por alto la circunstancia que apunt[ó] la actora en el sentido de que v[enía] siendo contratada por la demandada desde hace varios años y que su situación laboral se enc[ontraba] en un proceso de regularización, que habría sido abortado a raíz del examen médico de que se trata”.
La postura defensiva asumida por el recurrente frente a los razones que justificaron el fallo impugnado, obliga a recordar —en términos generales y dicho esto de modo inicial— que la exigencia de fundamentación reviste mayor esencialidad cuando la decisión que se adopta revierte una resolución previa, ocasionando una restricción de los derechos (por caso, laborales) que fueron reconocidos por su predecesora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus justificativos.
Es preciso mencionar que el recurrente sostuvo que la rectificación del “apto” como “no apto” tuvo por objetivo proteger a la trabajadora de sus propias debilidades; circunstancias que, eventualmente, podrían impedirle el desempeño de su labor. En otras palabras, planteó que su finalidad fue proteger la salud y la vida de la actora.
Sin embargo, estos objetivos —en principio— no se condicen con la posterior recontratación de la accionante bajo la modalidad de locación de servicios; máxime cuando el recurrente no aclaró (como ocurrió en la especie, al menos en este estado incidental de la causa) que las tareas a cumplir —en ese nuevo marco— diferían de aquellas que debería llevar a cabo como personal de la planta transitoria y a su vez, no detalló que los trabajos a realizar (en la novel relación contractual) resultaban diferentes a las que hasta el momento le habían sido asignados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante argumentó que surgió del examen preocupacional que la actora presentaba patologías médicas (bullas pulmonores) y cardiológicas (hemibloqueo anterior izquierdo) que condujeron a la Subgerencia Operativa de Aptitud Laboral, a calificarla como “no apta” para la función de acuerdo con la Disposición N° 96- DGAMT-2022, vigente al momento de la revisación. Adujo que la decisión adoptada por el GCBA obedeció a pautas objetivas.
Sobre el particular, cabe recordar que la mencionada Disposición precisa patologías “traumatológicas” y “cardiológicas”. En este último caso, establece que los postulantes serían “[...] evaluados a los fines de determinar la aptitud para la función propuesta”. Detalló que “podían” ser causas de “no aptitud”: cirugía de revascularización miocárdica; reemplazos valvulares; marcapasos o cardio desfibrilador implantado (cdi); arritmias graves no controladas; síndromes de pre-excitación; estenosis e insuficiencias valvulares moderadas a severas; miocardiopatías cuando su potencialidad evolutiva determine la producción de arritmias o fallas hemodinámicas; cardiopatías congénitas corregidas quirúrgicamente que comprometan la hemodinamia o sean capaces de producir arritmias o sean causa de hematosis insuficiente; y otras que los profesionales de la DGAMT considerasen.
No se observa, en principio, en las presentaciones que el GCBA realizara en este pleito y en su memorial, detalle alguno que identificara los padecimientos de la accionante con alguna de las enfermedades que dicho plexo normativo abarcó. Tampoco desarrolló (conforme un análisis provisional) las razones por las cuáles tales afecciones obligarían a declarar que la actora no era apta para las tareas a ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante argumentó que surgió del examen preocupacional que la actora presentaba patologías médicas (bullas pulmonores) y cardiológicas (hemibloqueo anterior izquierdo) que condujeron a la Subgerencia Operativa de Aptitud Laboral, a calificarla como “no apta” para la función de acuerdo con la Disposición N° 96- DGAMT-2022, vigente al momento de la revisación. Adujo que la decisión adoptada por el GCBA obedeció a pautas objetivas.
Debe tenerse en cuenta (incluso cautelarmente) que, en principio, la evaluación tenía por fin determinar la aptitud para la función propuesta; es decir, definir el buen estado de salud laboral o precisar si la afección (a pesar de padecerla) no tenía incidencia en la prestación de las funciones asignadas y, en consecuencia, no resultaban inhibitorias del acceso a la planta transitoria. En otros términos, de acuerdo con las reglas aplicables, no bastaría con constatar una enfermedad en el postulante, sino que habría que establecer la vinculación de ese mal con el trabajo a realizar a fin de concretar el ingreso o no a la planta transitoria, y en pos de proteger la salud, la vida y la integridad del trabajador.
Sin embargo, en el contexto normativo y fáctico de este incidente, como advirtió el Ministerio Público Fiscal, el recurrente “[...] en su expresión de agravios [...] no rebat[ió] el argumento central de la resolución recurrida, es decir, que la Administración no ha[bía] explicado el motivo del cambio de postura seguido en relación con la accionante con relación a su situación de salud”, ocurrido solo unos días después de haberla considerada “apta”, que dispuso “[...] sin fundamento alguno y de modo diametralmente opuesto, que su situación era ‘NO APTO’”.
En síntesis, de acuerdo con las reglas jurídicas aplicables a la especie, la exclusión de la actora de la planta transitoria no constituiría —como postuló el recurrente— una cuestión enteramente discrecional; especialmente, cuando —de manera previa— se había establecido y notificado a la accionante que satisfacía el recaudo de capacidad psicofísica para formar parte de aquel plantel.
La norma aludida impuso (conforme un análisis inicial) la realización de un examen de salud con el objetivo de definir si el postulante era apto para la función a ejercer. No exigiría ese trámite solo con la finalidad de conocer si estaba sano, sino para evaluar si, en caso de sufrir una enfermedad, esta le impediría desarrollar las tareas propias del cargo para el cual fue propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El GCBA criticó el fallo cautelar por considerar que atentaba contra las potestades administrativas al imponerle “[...] una nueva y heterodoxa contratación compulsiva, aunque no se la instrumente formalmente”.
En primer lugar, el resolutorio apelado no impuso una contratación compulsiva toda vez que ordenó al accionado preventivamente, a través de la DGAMT, que procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo.
Si bien lo expuesto demuestra la improcedencia del planteo por falta de correlación entre el agravio y la decisión apelada, cabe recordar que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, esto es, examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, los magistrados no pueden arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí pueden y deben hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. En otras palabras, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
Así pues, el juez de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido —en instancia cautelar— las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - EXAMEN MEDICO - RELACION LABORAL - DERECHO A TRABAJAR - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El juez de primera instancia concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos del artículo 3° de la Resolución mediante la cual la actora fue seleccionada entre el personal designado para ser incluida en la planta transitoria (habiendo obtenido en una primera instancia el apto psicofísico para esa función), e intimó al GCBA a que en el término de diez (10) días, procediera a realizar un nuevo examen psicofísico a la actora, a fin de otorgar la aptitud o no para su desempeño en el cargo, el cual debía encontrarse debidamente fundado en los antecedentes psicofísicos de la actora y en la injerencia que los mismos pudieran tener en la realización efectiva de las tareas, las cuales encontraría realizando desde hace casi una década.
El recurso de apelación presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente los errores que imputa a la sentencia apelada. Sus agravios no incluyen argumentos adecuados y suficientes para lograr una modificación del resolutorio en crisis; en particular cuando —como observó la señora Fiscal ante la Cámara— “[...] la situación fáctica y jurídica existente [...], teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, [... ], dado que la actora ya ha[bía] sido sometida a una nueva revisación y los médicos tratantes ha[bían] ordenado la realización de estudios médicos complementarios, no se adv[ertía] cuál sería el perjuicio irreparable que habría de causarle al GCBA la suspensión, respecto de la actora, de los efectos del artículo 3° de la Resolución... -que disp[uso] que la designación de los agentes que no hubieren adquirido la aptitud psicofísica ser[ía] dejada sin efecto de manera automática-, hasta tanto se c[ontara] con toda la información tendiente a determinar si cumpl[ía] o no con dicha condición. Máxime si se considera[ba] que los nuevos estudios médicos ordenados darían cuenta de que eventualmente podría configurarse la situación que contempla el art. 4° de la Resolución..., que autoriza[ba] a la DGAMT a prorrogar el plazo para la obtención del apto físico a resultas de la nueva evaluación médica que se enc[ontrara] en curso”.
Así pues, cabe sintetizar que los cuestionamientos vertidos por el accionado contra el decisorio cautelar de primera instancia solo trasuntan su desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia de grado; sin lograr un desarrollo crítico, concreto y razonado de las partes del fallo que considera equivocadas.
Es más, el recurso que nos ocupa solo contiene manifestaciones genéricas en torno a que la sentencia omitió ponderar que se cumplió con el ordenamiento jurídico y que el acto fue dispuesto en uso de facultades discrecionales sobre las que no tendría injerencia el control judicial, sin controvertir el razonamiento desarrollado por el "a quo" con relación a la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y sin justificar una indebida intromisión del control que compete al Poder Judicial frente a un caso concreto (incluso en su estadio cautelar) donde se debate el eventual ejercicio irregular de las competencias administrativas que podrían ocasionar una lesión sobre los derechos constitucionales invocados por la actora (por caso, el trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101386-2023-1. Autos: Gonzalez, Griselda Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, la prueba producida en autos no permite tener por acreditada, más allá de las sucesivas contrataciones celebradas - en 27 años comprendidos entre el año 1995 y el 2021, sólo en 3 años, no consecutivos, el actor trabajó más de 70 dìas (1995, 1996 y 2020) y en 15 años ni siquiera fue contratado- la existencia de una relación continuada y permanente entre las partes.
Asimismo, más allá del testimonio brindado por los testigos, el actor no arrimó precisiones respecto a la carga horaria de sus prestaciones para el Teatro, su remuneración, sus derechos y obligaciones contractuales ni si estaba sujeto a un régimen de exclusividad -no existen copias de los contratos suscriptos-. Dichos elementos resultaban esenciales a los efectos de comparar sus funciones y condiciones laborales con las del personal de planta permanente al que pretende su asimilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, tal como quedó evidenciado a lo largo del proceso, la temporada de teatro requiere de los servicios de artistas especializados para cubrir roles específicos en cada obra en particular que varía año a año. De esta manera, no se encuentra demostrado que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por el actor y el Cuerpo Estable de Cantantes Solistas Líricos, toda vez que el rol a interpretar en las obras reseñadas necesitó de la particular intervención de la parte actora, dado sus cualidades técnicas específicas evaluadas por las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en cuenta que en todo proceso judicial "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un proceso jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer" (art. 301 del CAyT), quien omite cumplir con dicha prescripción, se expone a no alcanzar la convicción que debe tener el juzgador sobre la veracidad de sus dichos.
Así, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para admitir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público, sino por el contrario, permiten presumir que obedecieron a la necesidad de cumplir con las distintas actividades de la programación del Teatro Colón, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 471 (t.o. Ley N° 6.588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en consideración como se encuentra en la actualidad reglamentado el trabajo para el Teatro Colón (decreto 720/2002), admitir la pretensión de la parte actora supondría conceder un régimen diferenciado a su favor, lo que excedería la competencia del Poder Judicial.
Así, toda vez que no se logró demostrar una relación permanente y continuada entre las partes ni que las tareas desempeñadas por la parte actora sean las mismas que las prestadas por el Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón, no existen elementos suficientes que permitan llevar a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, de la certificación de servicios adjunta a la demanda y que fuera ponderada en la sentencia de grado, surge que la regla que rigió el vínculo entre ambas partes fue la discontinuidad y no justamente, el desarrollo de tareas permanentes, con sujeción horaria y contraprestación regular mensual.
En efecto, si bien la sentencia ponderó que de allí se acreditaba que el vínculo laboral se extendió durante muchísimos años, nada observó respecto a que cada vínculo se extendió durante solo algunos meses, habiendo años en los que no existió vínculo alguno. Nótese que de allí surge que la parte actora fue contratado para prestar servicios en determinadas fechas entre los años 1995 a 1997 y que, recién en el año 2005, se lo volvió a convocar para prestar servicios bajo la misma modalidad. Dicha discontinuidad persistió, ya que de la certificación de servicios aludida se vislumbra que también existieron períodos de tiempo sin celebrar contrato alguno, en concreto, entre los años 2005 y 2009, y 2011 y 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, considero que corresponde hacer lugar al agravio del GCBA dado que de las constancias acompañadas al expediente no se advierte que la parte actora mantenga con el GCBA alguna relación de empleo público en los términos en que lo prevé la ley 471, es decir: que haya ganado un concurso para el acceso a un cargo vacante (conf. art. 6), que haya sido designado en un cargo gerencial (conf. art. 49) o bien, que cumpla los requisitos exigidos para los contratados en forma transitoria, prestando tareas que no sean habituales por un periodo no mayor a 4 años (conf. art. 54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, la sentencia concluye que existe una actividad ilegítima de la Administración, sin indicar de manera suficiente las normas que entiende vulneradas y, además, dispone la incorporación de la parte actora bajo una modalidad de empleo público, sin señalar tampoco la normativa en la que se fundamenta ni que se encuentren cumplidos los requisitos para ello.
Así, se advierte que lo decidido en la instancia de grado implica una afectación de las facultades propias del Poder Ejecutivo de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
Al respecto, cabe recordar que el control jurisdiccional es revisor y no sustitutivo de la decisión estatal (Fallos: 345:905, 344:1013, 331:1369, 330: 717, entre otros).
En efecto, si bien la parte actora solicita por un lado su incorporación como empleado de Planta Transitoria, en su demanda alega cumplir requisitos que exceden la figura pretendida, ya que se aparta de los recaudos normativos dispuestos en el artículo 54 de la ley 471 (que la prestación de servicios sea de carácter transitorio o eventual no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera; que dichas tareas no puedan ser cubiertas con personal de planta permanente, y que en ningún caso la transitoriedad exceda los 4 cuatro años), por lo que su inclusión en ella no es adecuada a derecho. Asimismo, por el otro lado, su pretensión de ser incluido en el cuerpo estable de cantantes líricos hasta tanto se sustancien los concursos respectivos, omite considerar que dicho cuerpo fue disuelto en 1979 (conf. Decreto N°343/1979) y que la creación posterior de los cuerpos estables no incluyó a los cantantes líricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces y a las juezas con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, no se ha explicitado que en el caso concurran tales extremos.
De esta manera, se puede concluir que no se podría crear, desde el Poder Judicial, nuevos cargos ni alterar la estructura orgánico funcional existente, tal y como dispuso la sentencia, porque ello implicaría emitir una decisión por fuera de las competencias legalmente asignadas al Poder Judicial, en franca violación a la división de poderes (mutatis mutandi, del dictamen de la Procuradora General –con cita de Fallos: 317:552–, al que remite la CSJN en Fallos: 345:386).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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